T-449-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-449-09  

Referencia: expediente T-2.188.248  

Acción  de  tutela  instaurada  por Fernando  Vargas Peña contra CITI Colfondos y el ISS.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS SILVA,  MARÍA    VICTORIA    CALLE    CORREA   y   JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado   Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de  Bogotá,  el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008), y por la Subsección  A,  Sección  Primera,  del  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, el veinte  (20)   de   enero   de   dos   mil   nueve   (2009),   en   el   asunto   de  la  referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  veinticuatro  (24)  de octubre de dos mil  ocho  (2008),  Fernando Vargas Peñalosa interpuso acción de tutela contra CITI  Colfondos,   por   considerar   que   esta   empresa   conculcaba  sus  derechos  fundamentales a la igualdad y seguridad social.   

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1. Mediante peticiones, con fechas veinticinco  (25)  de  enero,  siete  (7)  de marzo y dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho  (2008),  solicitó  a  CITI Colfondos autorizar su traslado al Régimen de Prima  Media administrado por el Seguro Social.   

2.   Relató   que   la  empresa  demandada  “(…)   respondió   con   evasivas  y  con  tesis  diferentes  (…)”  a sus peticiones; entre ellas la  que debía solicitar el traslado al Seguro Social.   

4. Manifestó que en esa misma contestación,  la  demandada  le  solicitó  allegar,  en  caso de que existieran, “(…)  soportes  con  los  cuales  se  pueda  validar su Historia  Laboral,  (…)  con  el  fin  de que estos tiempos sean incluidos en la misma y  validar  nuevamente si cumple con uno de los requisitos exigidos en la sentencia  C-1024   y   C-789   para   el   régimen  de  transición”.    

5.  Relató  que  allegó tales soportes a la  demandada,  con  fechas  de  ingreso y retiro, así como el tiempo de servicio y  las  entidades  en las cuales éste fue prestado. Estos soportes le dan un total  de  16 años y 22 días. Así, cumple con el requisito de tener más de 15 años  cotizados  al  primero  de  abril  de  mil  novecientos noventa y cuatro (1994).   

6.   Enfatizó   que  al  haber  nacido  el  veintiséis  (26) de octubre de mil novecientos cincuenta, contaba a la fecha de  entrada  en  vigencia  de  la  Ley 100 con 43 años de edad. Por tanto, también  cumple  con  este  requisito  para  hacer  parte  del  régimen  de transición.   

7. Reiteró que al hacer parte del régimen de  transición,  dentro  de  sus  derechos  adquiridos  se  encuentra  “(…)  [su] derecho de pensionarse bajo los parámetros definidos  en  el  sistema  anterior, aún cuando voluntariamente haya cambiado al régimen  de   ahorro   individual   con   solidaridad”.  Para  sustentar  este  punto,  citó  la  sentencia  T-818 de 2007, proferida por esta  Corporación.   

8.  Respecto  a  lo  estipulado en el Decreto  3800,  que establece que no es viable el traslado para personas que les faltaren  menos  de  10  años  para cumplir la edad de jubilación, indicó que según la  citada  sentencia, el mismo es posible independientemente del tiempo que faltare  para pensionase.   

9. Finalmente, adujo que el argumento esbozado  por   la   demandada,   conforme   al   cual   no  es  posible  el  “(…)  traslado  al  Seguro  Social [por cuanto] la diferencia de  los  valores  efectuados  ante  la administradora (…) son inferiores a los que  debería  cotizar si hubiera permanecido en el Régimen de Prima con Prestación  Definida”,   también   fue  desvirtuado  por  esta  Corporación  en  la  mencionada  sentencia,  ya  que se trata de una condición  imposible  y,  por  lo  mismo,  inconstitucional.  En este sentido, “no  se  puede  condicionar la realización del derecho a la libre  escogencia  de  un  régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su  ejercicio”.    

2. Solicitud de tutela  

Considerando  que  las  actuaciones  de  la  demandada  conculcan  sus  derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad  social,  materializados  en  la  libre  escogencia  del  régimen  pensional, el  demandante  solicitó  al  juez  constitucional  que  ordenara a CITI Colfondos,  “(…) autorizar el traspaso (…) al Seguro Social,  (…)  trasladar  la  totalidad  del  ahorro  efectuado  al  régimen  de ahorro  individual  con  solidaridad  al Seguro Social en el régimen de Prima Media [y]  ordenar al Seguro Social que (…) [lo] afilie (…)”.   

3.    Intervención    de    las   partes  demandadas   

3.1 CITI Colfondos  

La  apoderada  de  CITI  Colfondos intervino,  dentro  del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho  de defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.   

Indicó  que  el  accionante tiene una cuenta  activa  en  el fondo pensional, sin que hasta el momento haya radicado solicitud  de  pensión  de  vejez.  Respecto  al  traslado,  manifestó  que  “el  Seguro  Social (ISS) aún no ha radicado ninguna solicitud de  traslado  a  favor del Señor Vargas (…). Una vez el ISS presente la solicitud  de  traslado  de  régimen,  CITI  colfondos procederá a enviar la información  relacionada  con el valor de la cuenta de ahorro individual al ISS, para que esa  entidad    defina    si   es   procedente   o   nó   (sic)   el   traslado   de  régimen”.   

En  este  sentido, arguyó que la procedencia  del  traslado  depende  del  ISS,  entidad que debe verificar la pertenencia del  demandante    al    régimen    de    transición,    así   como   “que  el saldo de la cuenta de ahorro individual no [sea] inferior  al  monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso  que   hubiera  permanecido  en  el  Régimen  de  Prima  Media  con  Prestación  Definida”.  Por  este motivo, a su parecer, no basta  con  que se cumpla el requisito de cotizaciones iguales o superiores a 15 años,  pues  ha de haber una equivalencia financiera entre los valores aportados a cada  uno de los regímenes.   

Así   mismo,  enfatizó  que  “la  Ley  797 de 2003 estableció la regla según la cual, si a la  persona  le  hacen  falta  menos  de  10   años  para  acceder  al derecho  pensional  en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no podrá  trasladarse   al   Régimen   de   Prima   Media  con  Prestación  definida”.  En  este orden, el Decreto 3800 de 2003 reglamentó la  anterior  disposición consagrando que a quienes les faltaren diez años o menos  –  a  veintiocho  (28) de enero de 2004 –  para  pensionarse,  sólo  podrían trasladarse por una única vez  entre  el  régimen  de  prima  media  con prestación definida y el régimen de  ahorro individual con solidaridad.   

De  otro lado, argumentó que en la sentencia  C-1024  de 2004 se indicó que “la única alternativa  para  trasladarse  nuevamente  de  régimen, a pesar de que le faltaren menos de  diez  años  para  alcanzar  el  derecho pensional, es  haber  cotizado  15 años o más de servicio a 1 de abril de 1994”(subrayas del original).   

Finalmente,  señaló que mediante oficio del  treinta  (30) de octubre de dos mil ocho (2008), CITI Colfondos envió al ISS la  información  necesaria  para que esta entidad definiera el traslado de régimen  del demandante.   

3.2 ISS  

El  ISS  guardó silencio dentro del término  conferido  por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa. Una vez  fenecido  dicho lapso, el ISS allegó escrito al juez de primera instancia en el  cual  indica  que no ha podido resolver de fondo la petición del demandante por  cuanto  “CITI  Colfondos  S.A. no ha remitido a esta  entidad  el  detalle  del  saldo  en  la  Cuenta de Ahorro Individual del señor  Fernando  Vargas  Peñalosa”.  (Cuad.  2,  folio 6 y  ss)   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Copia  de formato único para expedición de certificado de historia  laboral,  expedida  por  la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fecha  diecisiete  (17)  de  enero  de  dos  mil  ocho (2008), perteneciente a Fernando  Vargas  Peñaloza,  donde  se  indica  un  tiempo total laborado – en la Escuela  Rural  Berlín de Girardot –  de  1  año  y  quince días. Tiempo que se trabajó entre el diecisiete (17) de  abril  de  mil  novecientos  setenta  (1970)  y  el primero (1º) de mayo de mil  novecientos setenta y uno (1971). (Cuad. 1, folio 9)     

     

a. Copia  de  Certificado  de  información  laboral,  expedida  por la  Secretaría  de  Educación del Distrito, con fecha de expedición treinta y uno  (31)  de  enero  de  dos mil tres (2003), perteneciente al demandante, en el que  consta  como  periodo de vinculación laboral entre el quince (15) de febrero de  mil  novecientos  setenta  y  uno  (1971)  y  el dieciséis (16) de julio de mil  novecientos ochenta (1980). (Cuad. 1, folio 12)     

     

a. Certificado  expedido por la EPS Convida, con fecha del veinticuatro  (24)  de  enero  de  dos  mil  ocho (2008), donde se indica que el señor Vargas  Peñaloza  trabajó  entre  el  veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos  ochenta  y  dos (1982) y el primero (1º) de agosto de mil novecientos ochenta y  cuatro (1984). (Cuad. 1, folio 13)     

     

a. Copia   de  Certificado  expedido  por  la  Corporación  Social  de  Cundinamarca,  con  fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), en la  que  consta que el demandante laboró, como Gerente de la Corporación Social de  Cundinamarca,  desde  el  nueve  (9)  de septiembre de mil novecientos ochenta y  siete  (1987),  hasta  el  veinticuatro  (24)  de  septiembre de mil novecientos  noventa (1990). (Cuad. 1, folio 14)     

     

a. Certificado  expedido  por  la  Alcaldía Municipal del Municipio La  Vega  (Cundinamarca), con fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), donde  se  indica  que  el  señor  Fernando  Vargas Peñaloza laboró en la mencionada  administración  entre  el  diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y  tres  (1993)  y  el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994),  desempeñándose  como  Alcalde  de  dicho Municipio. (Cuad. 1,  folio 15)     

     

     

a. Copia  de  cédula  de  ciudadanía  perteneciente a Fernando Vargas  Peñalosa,   con  fecha  de  nacimiento  veintiséis  (26)  de  octubre  de  mil  novecientos cincuenta (1950). (Cuad. 1, folio 18)     

     

a. Copia  de  petición  presentada por el demandante a CITI Colfondos,  el  veinticinco  (25)  de  enero de dos mil ocho (2008), en el cual –   tras   enfatizar  que  “[reúne]    las   condiciones   del   régimen   de   transición  (…)”   –  solicita a Colfondos aceptar su regreso al régimen de prima media  con  prestación  definida  en el Seguro Social y tramitar lo pertinente para el  traslado. (Cuad. 1, folios 19 a 21)     

     

a. Respuesta  de  CITI  Colfondos  a  la  petición  presentada  por el  demandante  el  veinticinco  (25) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se  dice  que  “(…) el traslado al Instituto de Seguros  Sociales  no  es  viable  de  acuerdo  con  lo estipulado en el decreto 3800 [de  2003],   ya   que  le  faltan  menos  de  10  años  para  cumplir  la  edad  de  jubilación”.  En  igual  sentido,  se dice que para  determinar   si  se  encuentra  en  el  Régimen  de  Transición,  “deberá  diligenciar una solicitud de traslado en el ISS y anexar  una  carta  dirigida  al Instituto de Seguros Sociales solicitando nuevamente el  traslado  de  Citi  Colfondos  al  ISS  basado  en el argumento de pertenecer al  Régimen  de  Transición”.  (Cuad.  1,  folio  22 y  23)     

     

a. Copia  de  petición  presentada  por Fernando Vargas Peñalosa ante  CITI  Colfondos  el  siete  (7)  de  marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se  indica  que  “(…)  la  solicitud de[l] traslado al  régimen  pensional del ISS fue presentado (sic) ante esa entidad [razón por la  cual]  solicito que la devolución de los aportes al ISS se haga en su totalidad  sin   descuentos”.   (Cuad.   1,  folio  24  a  25)     

     

a. Respuesta   de  la  demandada  a  la  petición  presentada  por  el  demandante  el  siete  (7) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual se indica  que  “sé  (sic)  validó su Historia Laboral con la  Oficina  de  Bonos  pensionales  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Publico  (sic),  encontrando que a la fecha solo (sic)  registran 00.00 semanas al 1  de  Abril de 1994 (…) por lo que no cumple con una de las condiciones exigidas  en  la  Sentencia  C-1024 y C-789 para el régimen de transición”.  Así  mismo,  se  reitera que el traslado no es viable, ya que le  faltan  menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación. Finalmente, se le  indica  que  “si tiene los soportes con los cuales se  pueda  validar su Historia Laboral, le solicitamos en lo posible remita copia de  estos  al área de Bonos Pensionales (…)” (Cuad. 1,  folio 26 y 27).     

     

a. Copia  de petición presentada por el demandante, el dieciséis (16)  de  mayo  de  dos mil ocho (2008) a la empresa demandada, en la que aporta copia  de  documentos  para  demostrar  su  Historia Laboral. De igual forma, el señor  Vargas  Peñalosa  reitera  que  cumple  con los requisitos para hacer parte del  régimen     de     transición.     Así     mismo,    enfatiza    –  respecto  al  hecho  de que le faltan  menos  de  10  años  para  cumplir  con  la  edad  de  jubilación –  que  al  ser el derecho a pensionarse  bajo  los  parámetros  definidos  en un régimen anterior un derecho adquirido,  está  facultado  a  volver  al régimen de prima media con prestación definida  independientemente  del  tiempo  que  le  faltare  para pensionarse. Finalmente,  manifiesta  que  el argumento esbozado por la demandada en torno a la diferencia  existente  entre  los valores efectuados ante la administradora y lo que hubiera  cotizado  de  permanecer en el mencionado régimen es inconstitucional, toda vez  que  se constituye en un requisito imposible de cumplir, que haría nugatorio el  ejercicio de su derecho (Cuad. 1 folio 28 a 34).     

     

a. Respuesta  a  la  petición presentada el dieciséis (16) de mayo de  dos  mil ocho (2008), expedida por CITI Colfondos el treinta (30) de mayo de dos  mil  ocho  (2008),  en  la  cual  se  reitera  que  el  demandante  “(…)  tiene  cuenta  activa  en el Fondo de Pensión Obligatoria  administrado  por  Citi Colfondos, con fecha de suscripción 01 de Septiembre de  1997.”  De  igual forma, se reitera que “no  se  registran  semanas al 1 de Abril de 1994 (…) por lo que  no  cumple  con  una de las condiciones exigidas en la Sentencia C- 1024 y C-789  para  el  régimen  de  transición.” Así mismo, se  repite  que  no es posible el traslado por cuanto “le  faltan menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación.”     

     

a. Petición  presentada  por  Fernando  Vargas  Peñalosa  al  ISS, el  diecisiete  (17)  de enero de dos mil ocho (2008), en la que se solicita aceptar  el  regreso  al régimen de prima media con prestación definida. Indicó que ya  el  “14  de  julio  de  2006  [había solicitado su]  afiliación  al  sistema  general  de  pensiones  del  ISS[,]  pero  no obtuv[o]  respuesta”.  Así  mismo, señaló que: “Los  bonos  pensionales  que  cotice (sic) con la administración  pública  no  han  sido  trasladados a Colfondos, ni autorizo ni autorizaré que  sean  trasladados  a ese Fondo”. (Cuad. 1, folio 59 a  61)     

     

a. Respuesta  a  la  petición presentada por el demandante al ISS, con  fecha  veintidós  (22) de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual  esta  entidad  le  indica al señor Vargas que “se requiere  de  la  participación de su última Administradora de Pensiones del Régimen de  Ahorro   Individual   (…)”  para  el  análisis  y  aprobación  del  traslado.  En  este  orden  de  ideas,  se  señala  que se le  solicitó   a   CITI  Colfondos  “la  certificación  (…)   del  saldo en la Cuenta de Ahorros Individual (…)”.  Esto  con  el  fin  de determinar si se cumple con las condiciones  consagradas  en  el  Decreto  3800  de  2003 “para la  recuperación   del   régimen   de   transición”.  Finalmente,   señala  que,  siguiendo  los  conceptos  de  la  Superintendencia  Financiera,  “la confirmación del cumplimiento de lo  señalado  (…)  debe  hacerla  el  Instituto  de  Seguros  Sociales, de manera  previa   al  traslado  del  afiliado,   por   solicitud   de  la  administradora  a  la  cual  se  encuentra  afiliado”. (Cuad. 1, folios 63 y 64)     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

    

1. Trámite de instancia     

Admitida  la acción de tutela por el Juzgado  Treinta  y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, esta autoridad judicial  consideró  que  mediante  la  acción también se demandaba al Instituto de los  Seguros  Sociales  (ISS).  Por  tanto,  ordenó oficiar al representante de CITI  Colfondos y al del ISS, para que ejercieran su derecho de defensa.   

    

1. Primera Instancia     

Conoció  de la causa en primera instancia el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante  sentencia  del  siete  (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió amparar  el  derecho  fundamental  de  petición, ordenándole al ISS contestar en debida  forma  la  Petición presentada por el demandante el diecisiete (17) de enero de  dos  mil  ocho  (2008).  Así  mismo,  resolvió  rechazar  por improcedente las  pretensiones elevadas contra CITI Colfondos.   

Consideró  el A quo  que  CITI  Colfondos  “no  puede  tomar  una  decisión  frente  al cambio de régimen (…)”,  pues  la  llamada a pronunciarse sobre la viabilidad del mismo es  el ISS.   

Para   la  autoridad  judicial  de  primera  instancia  CITI  Colfondos  no conculcó el derecho de petición del demandante,  ya  que  ha respondido cada uno de los requerimientos por él formulados. Ahora,  ante  la  negativa  de la misma de efectuar el traslado, indicó que existen los  medios  ordinarios  de  defensa para que la controversia jurídica sea resuelta.  Por  esta razón, el demandante debería acudir ante la jurisdicción ordinaria,  por  tratarse  de  un  conflicto relativo a la seguridad social. Así las cosas,  con  respecto  a  la mencionada administradora de fondos pensionales, la acción  de tutela resulta improcedente.   

Aún  así,  para el juez de instancia no era  posible  determinar  la  vulneración  del  derecho a la igualdad, por cuanto el  demandante  no  aportó  criterios  de comparación sobre los cuales efectuar el  análisis, para así determinar un tratamiento discriminatorio.   

Ahora  bien, respecto al ISS, el A  quo consideró que había conculcado el  derecho  fundamental de petición, por cuanto “es una  simple  respuesta  que  no  es  de  fondo (…)” y no  satisface  las  exigencias  propias de este derecho fundamental. Así las cosas,  “no es una respuesta clara, precisa y congruente, ya  que  simplemente  le  indica  algunos  trámites  que  se  deben realizar y cita  jurisprudencia[,]  pero  no  responde  de  fondo  acerca  del cambio de régimen  pensional”.   

Finalmente, indicó que tras la contestación  del  ISS  – en caso de que  sea    desfavorable    a    las   pretensiones   del   demandante   –   éste   cuenta   con  los  recursos  respectivos,  así  como  con  la  posibilidad  de  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria  en  los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.  Así  mismo,  enfatizó que el juez constitucional no es competente para ordenar  el   contenido   de   la   decisión   que   haya   de   adoptar   la  autoridad  administrativa.   

    

1. Recurso de apelación     

Inconforme  con la decisión de instancia, el  demandante  interpuso  recurso de alzada contra la declaratoria de improcedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  CITI  Colfondos. Sustentó su inconformidad  señalando  que  los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos, pues  “(…)  cuando  se  concluya el eventual proceso, ya  resultaría  nugatoria la decisión, porque habría transcurrido un tiempo mayor  al  que  [le]  falta  para  acceder  a  la  pensión  en uno y otro régimen”.  Así   mismo,   se   refirió   a   la   ausencia  de  pronunciamiento  del  juez  de instancia respecto de la sentencia T-818 de 2007,  proferida  por  la  Corte  Constitucional.  En  este  sentido, enfatizó que sí  había     aportado     un     criterio     de     comparación     – la mencionada providencia-, por lo que  era   predicable   la  vulneración  del  derecho  fundamental  a  la  igualdad.   

    

1. Segunda Instancia     

Conoció  de la causa en segunda instancia la  Subsecicón  A,  Sección  Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  que  mediante  sentencia  del  veinte  (20)  de  enero  de  dos mil nueve (2009)  resolvió  confirmar  la  decisión  adoptada  por el A  quo.   

Consideró el Ad quem  que CITI Colfondos no conculcó el derecho fundamental  de   petición   del   demandante,   ya   que  respondió  de  fondo  todos  los  requerimientos  por  él  planteados. En este sentido, indicó que el mencionado  derecho  fundamental  “no involucra el sentido [de la  respuesta]”.  Por esta razón el juez constitucional  no  está  llamado  a  determinar  el  sentido  de  la  misma,  simplemente debe  constatar  si  se  produjo  y  absolver  de  fondo  las  inquietudes planteadas.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de Selección número Cuatro,  mediante Auto del veintitrés (23)  de   abril  de  dos  mil  nueve  (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados y probados en este  proceso,  corresponde  a  la  Sala de Revisión determinar si CITI Colfondos, al  negarse  a  autorizar el traslado de régimen pensional al demandante, conculcó  su  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social,  materializado  en  la libre  escogencia de régimen pensional.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de  esta  corporación en torno al (i)  traslado  del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima  media  con  prestación definida en el caso de los beneficiarios del régimen de  transición.   Posteriormente,   (ii)   se  resolverá  el  caso  bajo  estudio.   

2.1   Traslado   del  régimen  de  ahorro  individual  al  régimen  de  prima  media  en  el caso de los beneficiarios del  régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia.   

En    su    jurisprudencia,     esta  Corporación   ha  analizado el tema del traslado de regímenes pensionales  en  el  caso  de  personas beneficiarias del régimen de transición1.  Por  este  motivo  y  con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991,  esta  Sala  efectuará  una  breve  alusión  a  las  reglas  definidas en tales  providencias2.   

Así  las  cosas,  en  la  Sentencia T-168 de  20093, esta Corporación indicó que:   

“(…)  se  puede  concluir  que  según la  jurisprudencia   constitucional,  algunas  de  las  personas  amparadas  por  el  régimen  de  transición  pueden  regresar, en cualquier tiempo, al régimen de  prima  media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o  se  hayan  trasladado  a  él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas  anteriores  a  la  ley  100  de  1993.  Estas  personas  son las que cumplan los  siguientes requisitos:   

     

i. Tener,  a  1  de  abril  de  1994,  15 años de servicios cotizados.     

     

i. Trasladar  al  régimen  de  prima  media  todo  el ahorro que hayan  efectuado  en  el  régimen  de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro  sea   inferior   al  aporte  legal  correspondiente  en  caso  de  que  hubieran  permanecido en el régimen de prima media.”     

    

1. Análisis del caso en concreto     

3.1  El  señor  Fernando  Vargas  Peñalosa  interpuso  acción  de  tutela  contra  CITI  Colfondos, el veinticuatro (24) de  octubre  de  dos  mil  ocho  (2008),  por  considerar que esta administradora de  fondos  pensionales  conculcaba su derecho fundamental a la seguridad social. Al  momento  de  interponer  la aludida acción, indicó que solicitó en múltiples  ocasiones  a  la  demandada  autorizar  su  traslado  al régimen de prima media  administrado  por  el  Seguro  Social. Sin embargo, CITI Colfondos le respondió  con  evasivas  y  tesis  diferentes, e incluso le indicó que la responsabilidad  del  traslado  era del ISS. Uno de los argumentos esbozados por la demandada era  que  él  no  cumplía  con  los  requisitos  establecidos  en las sentencias de  constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.   

El  actor  enfatizó  que  cumple con los dos  requisitos  que lo hacen beneficiario del régimen de transición, ya que nació  el  veintiséis  (26)  de  octubre  de  mil  novecientos  cincuenta –  por  lo  que  contaba  a  la fecha de  entrada  en  vigencia  de  la  Ley 100 de 1993 con 43 años de edad – y había cotizado más de quince años  a  1º  de  abril  de  1994.  En  igual  sentido,  señaló que al pertenecer al  mencionado  régimen, cuenta con un derecho adquirido que le permite pensionarse  bajo   los   parámetros   definidos   en   el  sistema  anterior,  aún  cuando  voluntariamente  haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad.  Así  mismo,  argumentó  que el periodo de carencia o mínimo de permanencia no  le  es  aplicable y que la exigencia de equivalencias financieras en los valores  ahorrados  es  ahora  imposible, por lo mismo inconstitucional y no puede ser un  impedimento para el legítimo ejercicio de sus derechos.   

3.2 Por su parte, CITI Colfondos –  ejerciendo  su  derecho  de  defensa  – señaló que el ISS no ha  radicado  solicitud  de traslado a favor del demandante. Una vez esto suceda, el  fondo  procedería a enviar la información pertinente para que el ISS defina si  es  viable  el traslado de régimen. Así mismo, arguyó que no basta con que se  cumpla  el  requisito  de  cotizaciones iguales o superiores a 15 años para que  sea  viable  el  traslado,  pues ha de existir una equivalencia financiera entre  los  valores  aportados  a  cada  uno  de los regímenes pensionales existentes.   

De  otro  lado, argumentó que a partir de la  Ley  797  de  2003   las  personas a las que les faltaren menos de 10 años  para  acceder  al  derecho  pensional  no  podrán trasladarse de régimen. Este  periodo  de  carencia  fue  declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-1024  de 2004, salvo para las personas que a 1º de abril  de  1994  contaran  con  15  años  o  más  cotizados. Finalmente, señaló que  mediante  oficio del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) –  documento  que no se encuentra dentro  del  acervo  probatorio obrante en el expediente -, CITI Colfondos envió al ISS  la  información  necesaria  para  que  esta  entidad  definiera  el traslado de  régimen del demandante.   

3.3  Por  su  parte  el  ISS guardó silencio  dentro  del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho  de  defensa.  Sin  embargo,  allegó  tardíamente  un  escrito  que debido a su  importancia  habrá  de  ser  tenido  en  cuenta  para  la  resolución del caso  concreto.  La  mencionada entidad señaló que no ha podido resolver de fondo la  petición  del  demandante por cuanto “CITI Colfondos  S.A.  no  ha remitido a esta entidad el detalle del saldo en la Cuenta de Ahorro  Individual  del  señor  Fernando  Vargas Peñalosa”.   

3.4  Ambas autoridades judiciales resolvieron  desestimar  las  pretensiones  del  demandante en lo referente a CITI Colfondos,  mas  consideraron  que  el  ISS  había  conculcado  su  derecho  fundamental de  petición.  En  este  orden  de  ideas, argumentaron que CITI Colfondos no está  llamado  a  tomar  una decisión respecto al traslado del demandante, pues es el  ISS   quien  tiene  esta  obligación.  En  igual  sentido,  señalaron  que  la  administradora  de  fondos  pensionales  no  conculcó el derecho fundamental de  petición,  por  cuanto  contestó cada uno de los requerimientos formulados por  el  demandante. Aún así, si éste no está de acuerdo con las respuestas dadas  por  la  demandada,  cuenta  con  otros medios de defensa judicial idóneos para  resolver  el  conflicto  jurídico.  Así  las  cosas,  la  acción de tutela es  improcedente.  Respecto  a  la  presunta vulneración del derecho a la igualdad,  argumentaron   que  no  existían  criterios  mediante  los  cuales  se  pudiera  determinar un trato discriminatorio.   

3.5  En  primer  lugar,  debe  esta  Sala  de  Revisión  indicar  que,  conforme  a  la  jurisprudencia  señalada4, la acción de  tutela  resulta procedente para estos casos por cuanto el mecanismo ordinario no  resulta  idóneo  para  resolver  el  problema  jurídico,  ya que probablemente  cuando   el   juez   laboral   decida   el   asunto  bajo  estudio  –  esto  es, lo referente al traslado de  regímenes  – el régimen de  transición  no  estará  vigente.  Esto se debe a que el Acto Legislativo 01 de  2005,   que  reformó  el  artículo  48  de  la  Constitución,  consagró  que  “El  régimen  de  transición establecido en la Ley  100  de  1993  y  demás  normas  que  desarrollen  a  dicho régimen, no podrá  extenderse   más   allá   del   31  de  julio  de  2010  (…)”.   

En este orden de ideas, se cumple con la regla  que  establece  la  procedencia  de  la  acción de tutela cuando los mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial no resulten idóneos para proteger los derechos  presuntamente  conculcados.  En este sentido, la Sala considera que ambos jueces  de  instancia  erraron  en su apreciación al considerar improcedente la acción  de  tutela  interpuesta  por  Fernando  Vargas  Peñalosa contra CITI Colfondos.   

3.6 En segundo lugar, la Sala evidencia que el  demandante  pertenece al régimen de transición. En su caso, cumple con los dos  requisitos  exigidos  para  tal  fin: tenía más de 15 años cotizados a 1º de  abril  de  1994  (Cuad. 1, folios 9 a 15) y, al haber nacido el veintiséis (26)  de  octubre  de  mil  novecientos  cincuenta  (1950)  (Cuad. 1, folios 17 y 18),  tenía  más  de  40 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993.  No sobra recordar que estos requisitos no son concomitantes, esto implica  que  basta  con  que se configure uno de ellos en cabeza de una persona para que  ésta se encuentre en el régimen de transición.   

3.7  Ahora  bien,  como  fue señalado en las  sentencias  reiteradas en las consideraciones generales de esta providencia, las  personas  beneficiarias  del régimen de transición que al 1º de abril de 1994  tuviesen  15  o  más  años  cotizados  pueden regresar en cualquier momento al  régimen  de  prima  media  con prestación definida aún cuando voluntariamente  hayan     elegido    –  temporalmente  – el régimen  de  ahorro individual con solidaridad. Teniendo el derecho de que todo el ahorro  que  hayan efectuado en éste último sea trasladado al régimen de prima media,  sin  importar  que  dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en  el  caso  de  que  hubieran  permanecido  todo el tiempo en el régimen de prima  media con prestación definida.   

3.8 Así las cosas, constatando que el señor  Fernando  Vargas  Peñalosa  pertenece  al  régimen  de  transición y tiene el  derecho  de  retornar  al  de  prima media con prestación definida en cualquier  momento,  la  Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar amparará  el  derecho  a  la  seguridad  social del demandante. Como consecuencia de esto,  ordenará  a  CITI  Colfondos  que  en el término perentorio de cuarenta y ocho  horas  (48),  contados  a partir de la notificación de esta sentencia, autorice  el  traslado  del demandante del régimen de ahorro individual al de prima media  y  traslade la totalidad de los ahorros efectuados por éste a CITI Colfondos al  régimen  de  prima  media; lo cual deberá efectuarse en un lapso máximo de 15  días,  contados  a  partir  de  la autorización de traslado. Así mismo, se le  advertirá  al  ISS  que  deberá  abstenerse  de impedir el traslado del señor  Fernando Vargas Peñalosa.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR la  sentencia  proferida  el  veinte  (20)  de  enero de dos mil nueve (2009) por la  Subsección  A,  Sección  Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  que  confirmó  la  sentencia  del siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Administrativo  del  Circuito de  Bogotá,  que  denegó el amparo solicitado por Fernando Vargas Peñalosa contra  CITI  Colfondos.  En  su  lugar  TUTELAR  el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  del  demandante.   

Segundo.  ORDENAR  a  CITI  Colfondos  que, en el término perentorio de 48 horas contados a partir de  la  notificación  de esta sentencia, proceda a autorizar el traslado del señor  Fernando  Vargas Peñalosa al régimen de prima media administrado por el Seguro  Social.   

Tercero.  ORDENAR  a  CITI  Colfondos que inicie los trámites pertinentes para trasladar la totalidad  del  ahorro  efectuado  al  régimen de ahorro individual con solidaridad por el  señor  Fernando  Vargas  Peña  al  Seguro  Social,  lo  cual deberá cumplirse  efectivamente  en  un  término  máximo  de  15  días, contados a partir de la  autorización de traslado de que trata el numeral anterior.   

Cuarto.  ADVERTIR al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que debe abstenerse de impedir el traslado del  Fernando  Vargas  Peñalosa  de  conformidad  con la parte motiva de la presente  sentencia.     

Quinto. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

    

1  Al  respecto  consultar  las  sentencias  C-  789 de 2002, T-818 de 2007 y T- 168 de  2009   

2  La  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las  decisiones  de  revisión que se  limiten  a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así  lo  ha  hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995,  T-396  de  1999,  T-054  de  2002,  T-392  de  2004,  T-959  de  2004,  T-810 de  2005,   T-465A  de  2006,   y,  T-689  de  2006, T-1032 de 2007, T-784  de2008, T-808 de 2008, T-332 de 2009 y T-333 de 2009.   

4 T-168  de 2009     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *