T-449-14

Tutelas 2014

           T-449-14             

Sentencia T-449/14    

 (Bogotá   D.C., Julio 4)    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   MEDICO-Caso de menor   discapacitado al que se le ordenaron terapias de rehabilitación integral basada   en metodología ABA    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que el diagnóstico y el tratamiento médico que recibe un menor debe   prestarse bajo las prescripciones médicas continuamente y no puede ser   interrumpido con la excusa de trámites administrativos, porque se afecta las   condiciones de vida digna y de salud de un menor.    

PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS   MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS    

La EPS accionada argumenta que no conoce   la prescripción realizada por los médicos tratantes de la fundación CHIDES, toda   vez que en ese momento el menor se encontraba afiliado a la EPS Solsalud. Así   las cosas, es deber de la EPS accionada garantizar el empalme en el diagnóstico   de la enfermedad que padece el menor Jesús Peñafiel y ésta no puede aducir a   razones administrativas para no suministrar un tratamiento médico que el menor   requiere que se suministre continuamente. Por último, si bien es cierto que las   terapias de rehabilitación integral están excluidas del Plan Obligatorio de   Salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas reglas para   inaplicar las disposiciones cuando:  (i) que el tratamiento o procedimiento   sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista   medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda   suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para   sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv)   la ausencia de dichos procedimientos pone en riesgo la vida digna e integridad   del paciente    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR DISCAPACITADO-Caso en que EPS se negó a autorizar el suministro   de terapias de rehabilitación integral basada en metodología ABA    

La accionante interpuso acción de tutela   contra la EPS Barrios Unidos de Quibdó por considerar que se vulneran los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo menor que padece un   retraso psicomotor, al negar el suministro de terapias de rehabilitación   integral basada en metodología ABA, aduciendo barreras administrativas y que   están excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Sin contemplar que, el menor es   un sujeto de especial protección constitucional, requiere con necesidad las   terapias, éstas fueron prescritas por el médico tratante, su familia no cuenta   con recursos económicos para sufragarlas y tienen la finalidad de tratar el   diagnóstico de retraso psicomotor. Se amparan   los derechos fundamentales a la vida digna y la salud cuando un menor en   situación de discapacidad requiere con necesidad un tratamiento médico que   permite reestablecer su desarrollo integral y se cumplen con los demás   requisitos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del Plan   Obligatorio de Salud    

Referencia: Expediente T-4.242.463    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de           Barranquilla el 27 de septiembre de 2013, que negó el amparo de los derechos           fundamentales.    

Accionante: Jenny Torres Caballero.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud y vida   digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   de la entidad accionada de autorizar el suministro de terapias de rehabilitación   integral basada en metodología ABA[2], que requiere su hijo   menor para tratar su diagnóstico de retraso psicomotor.    

1.1.3. Pretensión:   se ordene a la entidad promotora de salud autorizar el suministro de terapias de   rehabilitación integral, con los componentes propuestos por el médico y en la   IPS en la cual se la estaban suministrando.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Jesús Manuel Peñafiel Torres de 7 años de edad[3], fue   diagnosticado de retraso psicomotor, retraso de lenguaje y síndrome convulsivo[4]  y está afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen   subsidiado, a través de la EPS Barrios Unidos de Quibdó[5].      

1.2.2. El 1 de agosto de 2013, el menor fue valorado   interdisciplinariamente por los profesionales del Centro de Habilitación   Integral en Salud y Educación Especial. –CHIDES– y  por un médico   psiquiatra, quienes recomendaron un plan terapéutico de 120 sesiones mensuales   de rehabilitación integral e intensivo con método conductual ABA[6].    

1.2.3. Sostuvo la accionante, que en ese momento, Solsalud EPS-S,   entidad a la cual estaban afiliados, ordenó a través del Comité Técnico   Científico la atención integral del menor en el centro CHIDES. Después de la   liquidación de la EPS en comento, la Secretaría Distrital de Barranquilla inició   el traslado de los pacientes a la EPS-S Barrios Unidos de Quibdó.    

1.2.4. Afirmo que la EPS accionada no autorizó el plan terapéutico de   rehabilitación integral e intensivo ABA, por ser tratamientos excluidos del   POS-S. Asimismo, informó que el CHIDES hace parte de la red de prestadores de   servicios de la EPS accionada y tiene una sede en el municipio de Santo Tomas,   cerca al lugar de residencia del menor y su familia.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

Solicitó que no   se protegieran los derechos fundamentales invocados, toda vez que la EPS no ha   incumplido con sus deberes legales y constituciones, realizado alguna conducta   tendiente a vulnerar o amenazar los derechos del menor. Afirmó que la   Secretaria de Salud Departamental es a quien corresponde analizar sobre la   prestación de servicios No Pos, debiendo remitir posteriormente al Comité   Técnico Científico de la entidad aseguradora. Informó que la accionante   omitió realizar el procedimiento de autorización de servicios No Pos, pues no   existe registro de que haya requerido ante la entidad las terapias que por medio   de la acción de tutela afirma que el menor necesita. Igualmente, señaló   que la actora aportó al expediente órdenes médicas y diagnósticos que datan del   2012, “los cuales no habían sido puesto en nuestro conocimiento tratándose de   un proceso adelantado en otra EPS SOLSALUD, donde se encontraba afiliado el   menor y emitidos por un profesional no adscrito a nuestra red de prestadores”.    

Por último,   sostuvo que si bien la IPS CHIDES hace parte de la red prestadora de servicios   adscritos a la EPS, la accionante no ha solicitado ninguna autorización para   remitir al paciente a dicha entidad, ni ha sido informada del diagnóstico en el   que se fundamenta para solicitar las terapias por vía de la acción de tutela.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Barranquilla, del 27 de septiembre de 2013[8].    

Decidió negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Consideró que no existen elementos probatorios en el   expediente que permitan inferir que el plan de rehabilitación integral de método   conductual ABA, haya sido prescrito por un médico especialista para la patología   que padece el menor y que este adscrito a la EPS accionada. Por otro lado,   sostuvo que la accionante tampoco demostró que haya solicitado a la EPS la   prestación de servicio de salud y por lo mismo, el juez de tutela no está   facultado para valorar cuál es el tratamiento que requiere con necesidad el   menor, pues es el médico tratante  la persona idónea para determinarlo.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[9].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida digna y salud (arts. 1, 11, 44 C.P).    

2.2. Legitimación activa. La señora Jenny Torres, interpuso la   acción de tutela en nombre de su hijo[10],   Jesús Manuel Peñafiel de 7 años de edad. En el caso concreto, la accionante   manifestó actuar en representación de los intereses de su hijo menor de edad[11],   quien está imposibilitado para ejercer su propia defensa, razón por la cual se   encuentra legitimada por activa.    

2.3. Legitimación pasiva. La EPS Barrios Unidos de Quibdó es una   entidad particular prestadora del servicio público de salud a la cual se   encuentra afiliado el menor[12]; como tal, es demandable en el proceso de   tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4. Subsidiariedad. Aun cuando esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos   semejantes ha analizado el requisito de subsidiariedad a la luz del mecanismo   jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a través de la   Ley 1438 de 2011 agilizó el procedimiento y amplió las competencias   jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluirá que no   existe otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de los   derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del menor   Jesús Manuel Peñafiel, razón por la cual procede la acción de tutela.    

2.4.1. Lo anterior, porque no se ha podido   verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha   reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta última ley   en su artículo 126.    

2.4.2. Así las cosas, en desarrollo del artículo 2 de la   Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, esta Sala   opta por realizar el mandato de efectividad del derecho fundamental a la salud   de un menor de edad en situación de discapacidad.    

En el caso concreto, al tratarse de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de un menor, y   con la finalidad de realizar efectivamente los derechos en mención, la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz e idóneo para   la protección de los derechos invocados.    

2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[13] un mes   después de que el menor Jesús Manuel Peñafiel fuera valorado en una junta   interdisciplinaria en la que le recomendaron un tratamiento de 120 sesiones   mensuales de rehabilitación integral e intensivo con método conductual ABA[14],   esto es, un término razonable para la interposición de la acción de tutela.    

3. Problema Jurídico.    

De acuerdo con antecedentes narrados   anteriormente, corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿la entidad   promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud y la vida digna de   una menor al negar autorizar el suministro de terapias de rehabilitación   integral basada en metodología ABA, que requiere su hijo menor para tratar su   diagnóstico de retraso psicomotor, aduciendo razones administrativas?    

4. Vulneración del derecho fundamental a la salud de los   niños.    

4.1. La Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional han reconocido el derecho a la salud como un derecho fundamental   autónomo y, tratándose de niños, el artículo 44 de la Carta establece que los   derechos de los menores prevalecen sobre los demás, por lo cual es deber de la   familia, la sociedad y el Estado asistirlos y protegerlos, para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el goce pleno de sus derechos.    

4.2. Además, el   artículo 47 dispone que aquellas personas que se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta merecen una atención especializada, así, es responsabilidad   del Estado adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran.”    

4.3. De acuerdo a los tratados   internacionales ratificados por Colombia, tales como el Protocolo Adicional de   la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC, el Pacto   Internacional de DESC[15],   entre otros. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra como obligación   de los Estados parte el respeto a los derechos de los menores, sin distinción   alguna de la raza, idioma, origen étnico o impedimentos físicos (artículo 2), al   mismo tiempo que impone en todas las instituciones públicas y privadas el deber   garantizar el bienestar y los derechos de los niños (artículos 3 y 4).    

4.4. Además, la Ley   361 de 1997, “por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación” estableció en el artículo 18 como   responsabilidad del Ministerio de Protección Social, de Educación y las   entidades promotoras de salud –en lo concerniente con los tratamientos incluidos   en el POS-, establecer mecanismos para que aquellos que tengan limitaciones   físicas cuenten “con programas y   servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional,   rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos   que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir   en su ambiente inmediato y en la sociedad”.    

4.4.1. La Ley   Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen disposiciones   para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con   discapacidad”, entiende por una persona en situación de discapacidad,   “aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras   incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva   en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” De esta forma,   establece obligaciones a cargo de la sociedad, la familia, las EPS y el Estado   para la rehabilitación integral, inclusión social y medidas respecto al derecho   a la salud.    

4.4.2. En el artículo 7 numeral 4, imponen   en cabeza del Gobierno Nacional y demás entidades la garantía del servicio de   habilitación y rehabilitación integral[16]  de los niños y niñas en situación de discapacidad, “de manera que en todo   tiempo puedan gozar de sus derechos y estructurar y mantener mecanismos de   orientación y apoyo a sus familias.”    

4.4.3. El artículo 10 numeral 2 establece   que las entidades prestadoras de servicios de salud deberán “eliminar   cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que   directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las   personas con discapacidad”.    

4.5. Por su parte,   el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 27 se estableció que   “todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a la salud integral. La   salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la   ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás   entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o   privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en   salud”.    

4.6. Por su parte, la jurisprudencia   constitucional le ha otorgado a los niños una protección especial en el   ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde a   las diferentes esferas del Estado, incluida la familia, la sociedad y los   particulares que prestan el servicio público de salud, garantizar el goce   efectivo del mismo y el desarrollo integral, físico y moral de los menores. Tal   como lo señaló la sentencia SU-225 de 1998:    

“En el Estado   social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para   participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas   que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son   acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas,   de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).”    

4.7. El derecho a la salud ha sido definido   por la jurisprudencia constitucional como “la facultad que tienen todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el   plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[17].  Siendo obligación del Estado promover y proteger el derecho a la salud de los   individuos, en aras de que estos lleven una vida en condiciones de dignidad y   que requieren de protección inmediata y prioritaria por   parte del juez constitucional cuando sus derechos se encuentren amenazados o   vulnerados.    

4.8. En este orden   de ideas, tratándose de niños en situación de discapacidad, la protección   constitucional es reforzada[18], asegurando un tratamiento preferencial, por   lo cual la garantía al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o   medicamento requerido no este contemplado en el Plan Obligatorio de Salud[19], habiéndose   reconocido por esta Corporación que:    

“Así pues, el retardo mental constituye una condición de debilidad   manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona   afectada sea objeto de medidas de protección especiales. Por lo anterior, cuando   alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud física y acude a   solicitar atención ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra   afiliado y de quien legalmente puede demandar protección, ésta debe dispensarle   un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a   reclamar aquella atención que requiera para reestablecer su salud física,   independientemente de si la prestación se encuentra o no incluida en el Plan   obligatorio de salud que le corresponda”[20].    

4.9. El principio de continuidad en la prestación del servicio   médico.    

4.9.1 La Ley 100 de 1993 en los artículos   2, 153 y 156 consagran como principios rectores y   características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad,   de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.    

4.9.2. Así, la prestación del servicio a la   salud se debe suministrar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar todo tipo de tratamientos,   medicamentos, insumos y procedimientos que requieran con necesidad los usuarios   del sistema, brindándoles atención integral que implica la prestación con   calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, actuales y posteriores a la   recuperación del estado de salud que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.    

4.9.3. Por otra parte, la atención médica se   debe otorgar en condiciones de continuidad, lo cual implica la prestación   eficiente y prolongada en el tiempo del servicio de salud. Esto es, una vez   iniciado al paciente cualquier tipo de tratamiento en razón de su estado de   salud, no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. “Este   principio se fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales   servicios y en (ii) el principio de buena fe y confianza legítima que rige las   actuaciones de los particulares y de las entidades públicas (…)”[21]    

De manera que es responsabilidad de   las entidades promotoras de salud no suspender los tratamientos médicos   iniciados de manera injustificada, aduciendo razones administrativas o   presupuestarias, porque no es admisible constitucionalmente interrumpir o   abstenerse de prestar un tratamiento médico una vez se haya prescrito y   comenzado a suministrarse, pues se incurriría en el desconocimiento del   principio confianza legítima.    

4.9.4. La jurisprudencia constitucional ha   reconocido que el paciente tiene una expectativa legítima en que las condiciones   y calidades de un tratamiento que ha sido prescrito, por lo cual no debe ser   interrumpido súbitamente antes de la recuperación o estabilización del paciente,[22]  o por lo menos otorgando un periodo mínimo de ajuste que le permita continuar   con la prestación del servicio con el mismo nivel de calidad y eficacia,[23]  pues el servicio de salud debe prestarse sin interrupción[24].    

4.9.5. Por ejemplo, en la sentencia T-096 de 2011, la Sala Tercera de   Revisión conoció de una acción de tutela interpuesta por un señor en   representación de su hijo menor contra Coomeva EPS que padecía problemas   neurológicos, hiperactividad y problemas de atención y le suministraban atención   médica y tratamientos en la ciudad de Manizales hasta que la EPS negó con   posterioridad la autorización de los servicios en Manizales y los trasladó a la   ciudad de Pereira. La Corte decidió conceder el amparo del derecho a la salud y   concluyó:    

“(…) en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el   derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la   obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia   en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al   diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y   completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las   mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS   respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una   modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda   inferir la necesidad de dicho cambio.”     

4.9.6. En la sentencia T-905 de 2012, la   Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por una madre   en representación de su hija que padecía “Síndrome de Down”, contra la   Nueva EPS, porque aun cuando el médico tratante ordenó la realización de unas   terapias integrales, la EPS negó el suministró de éstas por estar excluidas del   Plan Obligatorio de Salud. En esta oportunidad, la Corte protegió los derechos   fundamentales a la salud, a la educación inclusiva y a una vida digna de   la menor, considerando que a la EPS corresponde, por medio de los médicos,   realizar una valoración para determinar el contenido de las terapias integrales,   con el fin de determinar cuáles servicios están incluidos en el POS y a cargo de   la EPS o cuáles de ellas pueden ser consideradas competencia de la Secretaria de   Educación.    

4.9.7. Por su parte, en la sentencia T-036 de 2013, en uno de   los casos acumulados, conoció el caso de una menor que sufría del Síndrome de   Cornelia Lange, a quien el médico fisiatra particular le recomendó un   tratamiento de rehabilitación integral que incluía terapias de   integración sensoriomotriz, miofuncional, de neurodesarrollo, de lenguaje y   musicoterapia. La EPS contestó la acción de tutela solicitando que ésta se   negará, pues los tratamientos solicitados están excluidos del POS. Sin embargo,   la Sala consideró que la menor debía ser evaluada por el personal médico   adscrito a la EPS demandada para efectos de que le fueran garantizados los   tratamientos médicos para atender la enfermedad que padece, este concepto debía   basarse en criterios médico-científicos para ser negados o concedidos y, en todo   caso, era obligación de la entidad accionada suministrar las terapias   sensoriomotriz y de lenguaje, debido a que se encuentran incluidas en el POS.    

4.9.8. En conclusión, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que el diagnóstico y el tratamiento médico que   recibe un menor debe prestarse bajo las prescripciones médicas continuamente y   no puede ser interrumpido con la excusa de trámites administrativos, porque se   afecta las condiciones de vida digna y de salud de un menor.    

4.10.1. La jurisprudencia constitucional ha   dispuesto reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: i)   que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito   a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo   incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga   capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o   procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo   la vida digna e integridad del paciente[25].    

4.10.2. En este sentido, el juez   constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el   suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se   verifica:    

“a. Que la falta del servicio   amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad   personal;    

b. Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no   tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;    

c. Que el accionante o su familia   no cuenten con capacidad económica para sufragarlo;    

d. Que el servicio haya sido   ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el   Comité Técnico Científico”[26].    

5. Caso concreto.    

5.1. La señora Jenny Torres Caballero, actuando en representación de   su hijo de 7 años de edad[27],   diagnosticado con retraso psicomotor, retraso de lenguaje y síndrome convulsivo[28],   se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el   régimen subsidiado, a través de la EPS Barrios Unidos de Quibdó[29].  El 1   de agosto de 2013 el menor, Jesús Manuel Peñafiel, fue valorado por un equipo   interdisciplinario del Centro de Habilitación Integral en Salud y Educación   Especial. –CHIDES- y  por un médico psiquiatra, quienes recomendaron un   plan terapéutico de 120 sesiones mensuales de rehabilitación integral e   intensivo con método conductual ABA[30].    

Afirmó la señora Torres que en aquél momento aún estaban afiliados a   la EPS-S Solsalud, quien por medio del Comité Técnico Científico ordenó la   atención integral del menor en el centro CHIDES, sin embargo, posteriormente   fueron trasladados a la EPS accionada, esto es, Barrios Unidos de Quibdó,   entidad que se negó a autorizar el plan terapéutico por estar excluido del Plan   Obligatorio de Salud.    

5.2. La EPS   accionada afirmó en la respuesta a la acción de tutela, que es responsabilidad   de la Secretaría de Salud Departamental analizar la viabilidad del suministro de   tratamientos excluidos del POS, quien a través del Comité Técnico Científico   debía remitirse a la EPS. Sin embargo, dicho trámite no fue realizado por la   accionante, pues la señora no fue informada de solicitar la autorización de   tratamientos No-Pos, además, sostuvo que la accionante aporta órdenes médicas   que datan del 2012, las cuales no habían sido puestas en conocimiento de la   entidad, pues son anteriores al traslado de EPS, razón por la cual afirmó que no   se ha realizado alguna conducta tendiente a vulnerar o amenazar los derechos   fundamentales del menor.    

5.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Barranquilla, decidió negar el amparo de los   derechos fundamentales invocados, pues determinó que no existían medios   probatorios para inferir que el plan de rehabilitación integral de método   conductual ABA, haya sido prescrito por un médico especialista para la patología   que padece el menor y que este adscrito a la EPS accionada, ni que la accionante   haya solicitado a la EPS la prestación del servicio médico.    

5.4. Así las cosas, es necesario evaluar si   en el caso concreto la EPS Barrios Unidos de Quibdó vulneró los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna del menor Jesús Manuel Peñafiel al   negar la autorización de terapias de rehabilitación integral basada en   metodología ABA, que requiere el menor para tratar su diagnóstico de retraso   psicomotor, alegando razones administrativas.    

5.5. De acuerdo con las pruebas que obran en   el expediente, se sabe que el menor Jesús Peñafiel presenta un “síndrome   convulsivo tónico-clónico generalizado, retraso del desarrollo psicomotor; [y]   retraso del lenguaje”[31],  dicho diagnóstico fue realizado por la fundación del Centro de Habilitación   Integral en Salud y Educación Especial. –CHIDES-, la misma entidad cuyos   profesionales en un comité interdisciplinario determinó el 1º de agosto de 2013   determinó la necesidad de un plan terapéutico de 120 sesiones mensuales de   rehabilitación integral e intensivo con método conductual ABA[32]. Sin embargo,   la entidad accionada manifestó que no se puso en conocimiento de ésta la   prescripción antes mencionada, pues el menor estaba afiliado en ese momento a   otra entidad promotora de salud, esto es, Solsalud EPS, pero también puso en   conocimiento del juez de tutela que la Fundación CHIDES pertenece a las IPS   adscritas a la EPS Barrios Unidos de Quibdó.    

5.6. En este orden de ideas y de acuerdo con   la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, es deber de las   entidades promotoras de salud suministrar un tratamiento médico integral que se   requiera con necesidad, además de prestarlo continuamente, así, suspender los   tratamientos iniciados de manera injustificada, aduciendo razones   administrativas no es admisible pues un tratamiento prescrito que se requiere   con necesidad debe seguir suministrándose o de lo contrario se desconoce el   principio de confianza legítima.    

5.6.1. En el caso concreto, la EPS accionada   argumenta que no conoce la prescripción realizada por los médicos tratantes de   la fundación CHIDES, toda vez que en ese momento el menor se encontraba afiliado   a la EPS Solsalud. Así las cosas, es deber de la EPS accionada garantizar el   empalme en el diagnóstico de la enfermedad que padece el menor Jesús Peñafiel y   ésta no puede aducir a razones administrativas para no suministrar un   tratamiento médico que el menor requiere que se suministre continuamente.    

5.7. Por último, si bien es cierto que las   terapias de rehabilitación integral están excluidas del Plan Obligatorio de   Salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas reglas para   inaplicar las disposiciones cuando:  (i) que el tratamiento o procedimiento   sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista   medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda   suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para   sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv)   la ausencia de dichos procedimientos pone en riesgo la vida digna e integridad   del paciente[33].    

5.7.1. En el caso concreto, se sabe que (i)   una junta de profesionales de la salud adscritos a la EPS accionada -de la   fundación CHIDES- prescribieron las terapias modalidad ABA, (ii) las terapias de   modalidad ABA no tienen sustituto en el POS, (iii) la   accionante afirma que no tiene capacidad para sufragar el servicio. De acuerdo   con la jurisprudencia constitucional descrita anteriormente, esta afirmación   debe ser desvirtuada por la parte demandada, porque a) se trata de una negación   indefinida, b) la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado, frente   al cual ha establecido la jurisprudencia constitucional que el juez debe evaluar   situaciones como “el desempleo, la afiliación   al sistema en calidad de cotizante o de beneficiario, la condición de sujeto de   especial protección etc., para demostrar el estado económico de la persona,   siempre y cuando tales hechos no hayan sido controvertidos por el demandado”[34]. Y, (iv) la ausencia del tratamiento prescrito podría   generar en el menor un retroceso en el desarrollo integral y físico del   menor, pues tal como lo expuso la junta interdisciplinaria que prescribió el   tratamiento, “el objetivo general es favorecer proceso atencionales (sic)   mediante actividades motoras finas con el fin de promover respuestas adaptativas   (…) y favorecer su motricidad fina y atención”[35].    

5.8. En virtud   de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 27 de septiembre de   2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Barranquilla que negó el amparo de los derechos invocados por la señora Jenny   Torres Caballero actuando en representación de su hijo, Jesús Manuel Peñafiel, y   en su lugar concederá el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida   digna; ordenando a la EPS Barrios Unidos de Quibdó que autorice y practique el   plan terapéutico de 120  sesiones mensuales de rehabilitación integral e   intensivo con método conductual ABA, según las condiciones establecidas por los   médicos tratantes.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

La accionante interpuso acción de tutela   contra la EPS Barrios Unidos de Quibdó por considerar que se vulneran los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo menor que padece un   retraso psicomotor, al negar el suministro de terapias de rehabilitación   integral basada en metodología ABA, aduciendo barreras administrativas y que   están excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Sin contemplar que, el menor es   un sujeto de especial protección constitucional, requiere con necesidad las   terapias, éstas fueron prescritas por el médico tratante, su familia no cuenta   con recursos económicos para sufragarlas y tienen la finalidad de tratar el   diagnostico de retraso psicomotor.    

2. Regla de decisión.    

Se amparan los derechos fundamentales a la   vida digna y la salud cuando un menor en situación de discapacidad requiere con   necesidad un tratamiento médico que permite reestablecer su desarrollo integral   y se cumplen con los demás requisitos jurisprudenciales para inaplicar las   disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función   de Control de Garantía de Barranquilla el 27 de septiembre de 2013, que negó el   amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos a la salud y la vida digna del menor Jesús Manuel Peñafiel.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Barrios Unidos de Quibdo E.P.S que, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente   providencia, autorice y preste de forma oportuna, los exámenes, terapias,   medicamentos y demás tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad   de manera integral del menor Jesús Manuel Peñafiel, de acuerdo con las   indicaciones suministradas por el médico tratante.    

TERCERO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el diez (10) de septiembre de 2013.   (Folios 1 a 2).    

[2] Análisis de comportamiento aplicado.    

[3] Según consta en la copia del Registro Civil, el menor Jesús Manuel   Peñafiel Torres, nació el 31 de octubre de 2006 (Folio 3).    

[4] Folios 5 a 8.    

[5] Folio 4.    

[6] Folios 5 a 9.    

[7] Folios 43 a 48.    

[8]  Folios 49 a 54.    

[9] En Auto del veinticinco (25) de febrero de 2014 la Sala de   Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[10] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento. (Folio 3).    

[11] El artículo 306 del Código Civil establece:   “La representación judicial   del hijo corresponde a cualquiera de los padres.    

En las acciones civiles contra   el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para   que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán   las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad   litem”.    

[12]  Tal como consta en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad   Social del Fosyga. (Folio 4).    

[13] La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio   de 2013 (Folios 1 a 2).    

[14] La junta fue realizada el primero (1º) de agosto de 2013 (Folios 5   a 9).    

[15] Que entró en vigor en Colombia en 1968.    

[16]  El artículo 1º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 define la rehabilitación   funcional como: “proceso de acciones médicas y terapéuticas, encaminadas a   lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y   mantener un estado funcional óptimo desde el punto de vista físico, sensorial,   intelectual, psíquico o social, de manera que les posibilite modificar su propia   vida y ser más independientes.” A su vez, define como rehabilitación   integral, el “mejoramiento de la calidad de vida y la plena integración de la   persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a través de   procesos terapéuticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de   discapacidad.”    

[17] Sentencias T-597 de 1993, T-361 de 2007, T-407 de 2008.    

[18] Sentencias: T-127 de 2007, T-1054 de 2008, T-650 de 2009, T-855 de   2010, T-974 de 2010, T-371 de 2010, entre otras.    

[19] Sentencias T-1211 de 2003, T-986 de 2006, T-695 de 2007, T-443 de 2004,   T-650 de 2009, T-973 de 2006, T-840 de 2007 y T-855 de 2010, entre otras.    

[20] Sentencia T-478 de 2008.    

[21] Sentencia T-603 de 2010.    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-059 de   2007, en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se   interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo   llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en   condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante.    

[23] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008 consagro que: “El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad,   a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a   mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se   accedía al mismo.”    

[24] Sentencia SU-562 de 1999.    

[25] Sentencia T-523 de 2011.    

[26] Sentencia T-970 de 2010.    

[27] Según consta en la copia del Registro Civil, el menor Jesús Manuel   Peñafiel Torres, nació el 31 de octubre de 2006 (Folio 3).    

[28] Folios 5 a 8.    

[29] Folio 4.    

[30] Folios 5 a 9.    

[31] Según consta en el informe de evolución clínica del periodo 1 de   agosto al 31 de 2013. (Folios 5 a 8)    

[32] Folios 5 a 9.    

[33] Sentencia T-523 de 2011.    

[34] Sentencia T-069 de   2011.    

[35] Folios 5 a 8.

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