T-450-09

Tutelas 2009

Referencia: expediente T-2241345  

Acción  de  tutela instaurada por ANA ELVIRA  MEJIA FONTALVO contra SALUDCOOP.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá, D.C.,  nueve (9) de julio de dos  mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS  ERNESTO   VARGAS  SILVA  y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de revisión del fallo  emitido  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el diez  (10)  de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009),  dentro  de la acción de tutela  promovida  por  la  ciudadana  ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO,  contra la E.P.S.  SALUDCOOP.   

I. ANTECEDENTES.  

    

1. Hechos.     

El  11 de noviembre de 2008, la ciudadana Ana  Elvira  Mejía Fontalvo, instauró acción de tutela contra la empresa promotora  de   salud   EPS  SALUDCOOP,  por  la  presunta  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a  la  salud en conexidad con la seguridad  social, con fundamento en los siguientes hechos:   

     

1. La  señora  Ana  Elvira Mejía Fontalvo, está afiliada a SALUDCOOP  EPS, desde el 30 de marzo del año 2006.   

2. El  7  de  julio  de  2008,  tuvo  ocasión  el  parto  de  su menor  hija.   

3. El  médico  tratante  le dio incapacidad total de 84 días a partir  del 7 de julio de 2008.   

4. La  incapacidad  no  le  fue  pagada  por la EPS, con sustento en el  artículo  21  del  Decreto  1804  de  1999  que  establece  que solo se paga la  incapacidad  al  trabajador  dependiente que en los últimos 6 meses haya pagado  por lo menos 4 meses oportunamente.   

5. La  señora Mejía afirma haber pagado los últimos 6 meses y admite  haber  hecho  el  pago  de  algunos  de  ellos  con  un  par de días de atraso,  liquidando intereses de mora.   

6. La  EPS  nunca rechazó los pagos en mora, ni suspendió el servicio  médico, aceptando también los intereses.   

7. Manifiesta  que el no pago ha afectado gravemente su mínimo vital y  el  de  su  hija  recién  nacida  y  para demostrarlo dice aportar un recibo de  servicios  públicos  en mora, de su vivienda en arriendo, el cual no obra en el  expediente.     

2. Solicitud de tutela.  

Por lo expuesto, la actora solicitó mediante  acción  de  tutela repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el  catorce  (14)  de  noviembre  del  año  dos  mil  ocho  (2008), que se ordene a  SALUDCOOP E.P.S., hacer el pago de la incapacidad.   

3.               Intervención    de    la    parte  demandada.   

La  EPS  SALUDCOOP,  contestó  la acción de  tutela  a  través  de  la Directora Seccional de Valledupar, solicitando que se  declarara  improcedente,  o  que en caso de ser concedida se ordenara el pago de  la    licencia   de   manera   proporcional   al   tiempo   cotizado1,  al igual que  su  recobro  al  FOSYGA  en  un  100%  de  lo  cancelado.  Hizo  los  siguientes  pronunciamientos, acerca del caso concreto.   

Señaló  que ANA MEJIA FONTALVO se encuentra  afiliada  a  SALUDCOOP  EPS  en  calidad  de cotizante dependiente desde el 9 de  abril  de  2008,  está  activa  y con servicios plenos, advirtiendo que hizo la  afiliación  a  SALUDCOOP  estando  embarazada  y  que  la afiliación no le fue  objetada  pero  el  personal  comercial  le  comunicó  que  las personas que no  cumplan  un  período de gestación durante la afiliación en virtud del Decreto  806 de 1998, no adquieren este derecho.   

Manifestó  que la señora FONTALVO no cumple  con  los requisitos del Decreto 806 de 1998, pues su parto tuvo ocasión el 7 de  julio  de  2008, es decir noventa y nueve (99) días después, contados a partir  del  día en que se afilió, por lo que se puede establecer que cumplió catorce  (14)  semanas  de gestación durante su afiliación a la E.P.S, agregando que la  negativa  de la misma obedece a dar estricto cumplimiento a la Ley 100 de 1993 y  al  artículo  63  del  Decreto  806 de 1998, cuya eventual inaplicación es una  protección excepcional que debe ser analizada particularmente.   

Finalmente   alegó,   que  la  tutela  fue  presentada  cuando  desapareció  cualquier tipo de amenaza o de peligro para la  accionante, por lo que carece de fundamento toda acción de amparo.   

    

1. Pruebas.     

Dentro  del  expediente  se  encuentran  como  pruebas relevantes las siguientes:   

     

1. Constancias de control prenatal. (Folios 7 a 15)   

2. Certificado  de  licencia  o  incapacidad número 2130522 de 10 de  julio de 2008 en que consta el rechazo del pago.     

La  EPS  SALUDCOOP, solicitó la práctica de  las  siguientes  pruebas,  de  las cuales no obra en el expediente constancia de  que   hubieran  sido  decretadas  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  Valledupar,  el  cual  tampoco hizo referencia a las mismas en el fallo de 28 de  noviembre de 2008:   

     

1. Oficiar  a la DIAN y a DATACREDITO, para determinar el registro de  pago de impuestos de la accionante o su núcleo familiar.   

2. Oficiar  al  Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud para que  determine si lo solicitado está incluido dentro del POS.   

3. Oficiar  a  la  Cámara  de Comercio, a la Oficina de Instrumentos  Públicos  y a la Secretaría de Tránsito para determinar si la parte actora es  titular de los derechos allí registrados respectivamente.   

4. Oficiar  al  médico  que prescribió lo solicitado en tutela para  que  indique  si  está  vinculado  contractualmente  con la EPS, si lo ordenado  aparece  en  el  POS,  si  tiene un sustituto y si la no autorización del mismo  pone en peligro la vida del paciente.   

5. Oficiar  al  solicitante  para  que  precise  quienes  componen su  núcleo    familiar,   cuales   son   sus   ingresos,   bienes   y   actividades  comerciales.     

5.                 Decisiones      objeto      de  revisión.   

     

1. Sentencia de primera instancia.     

El   Juzgado   Cuarto  Civil  Municipal  de  Valledupar  Cesar,  mediante  sentencia  28  de  Noviembre del año dos mil ocho  (2008),  tuteló  los  derechos  incoados por la parte actora y ordenó a la EPS  SALUDCOOP,  que  en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de   esa   providencia,  procediera  a  reconocerle  y  pagarle  la  prestación  económica  por  maternidad  por considerar que se está frente a una situación  de afectación al mínimo vital de la actora.   

     

1. Impugnación del fallo de tutela.     

La EPS SALUDCOOP, impugnó el fallo de tutela,  adicionando  sus argumentos originales en el sentido de haber llegado el fallo a  una  conclusión  errada y además no haber ordenado el recobro del valor pagado  por la licencia de maternidad al FOSYGA.   

     

1. Sentencia de segunda instancia.     

El diez (10) de febrero del año dos mil nueve  (2009),  el  JUZGADO  PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, revocó en todas  sus  partes  la providencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  Valledupar  Cesar,  con  respaldo  en el siguiente  argumento:   

“Sin embargo en  el  presente  caso,  no encuentra el Despacho que el mínimo vital de la señora  ANA  ELVIRA MEJIA FONTALVO y su hijo esté siendo vulnerado por la EPS SALUDCOOP  EPS,  debido  a que según informe presentado por la entidad demandada, (visto a  folio  49  a 51 del expediente) la accionante se afilió el 09 de Abril de 2008,  y  tuvo  parto  el  pasado 07 de Julio de 2008, es decir solo cotizó 14 semanas  durante  la etapa de gestación además todo el tiempo que ha transcurrido hasta  la  fecha  de presentación de la tutela (11 de Noviembre de 2008), y el afirmar  que  en  la  actualidad se desempeña como trabajador dependiente, demuestra que  no  ha  existido  un inminente perjuicio al mínimo vital de ella y su hijo, que  con  lleve  al  Juez  constitucional a no aplicar mecánicamente el artículo 63  del  Decreto  806 de 1998, pues esta excepción se aplica, cuando se observa que  la  madre  requiere  con  urgencia esta prestación por no estar en capacidad de  obtener  ingresos,  ya sea porque se encuentra en debilidad física por el parto  o  porque  se  encuentre  demostrado que no cuenta con ninguna fuente de ingreso  para  su  manutención  y  el  de  su  hijo,  o  que  se  encuentra en cualquier  situación  de  debilidad  manifiesta que conlleve al convencimiento del Juez de  Tutela  a  la  inaplicación  de  la  norma anterior2”   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección Número Cuatro, mediante auto del veintitrés (23) de abril  de    dos    mil   nueve   (2009),   dispuso   su   revisión   por   la   Corte  Constitucional.   

    

1. Competencia.     

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como  por haberse escogido por la Sala de Selección.   

    

1. Problema jurídico.     

La  Sala de Revisión analizará si la E.P.S.  SALUDCOOP,  vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a  la  seguridad social de la parte actora, ANA ELVIRA MEJIA FONTALVO y de su menor  hija,  al no autorizar el pago de la licencia de maternidad con fundamento en el  artículo 63 del Decreto 806 de 1998.   

Para  resolver  el  problema  planteado,  se  estudiará  primero  la  procedencia  de  la acción de tutela para solicitar el  pago  de  una  licencia  de maternidad, toda vez que se trata de una prestación  laboral  prevista  en  los  artículos  236  y  237  del  Código Sustantivo del  Trabajo,  reformados  por  la  Ley  755  del  2002  mediante la cual se creó la  licencia   remunerada   de  paternidad;  después  se  entrará  a  reiterar  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  pago de la licencia de  maternidad  en  forma  proporcional  al tiempo cotizado para determinar si en el  presente  caso  se  debe  ordenar  dicho  pago o no; finalmente, se revisará el  derecho  que  tiene  la  E.P.S.  a  recobrar  el  pago  de  la  licencia ante el  FOSYGA.   

Como   consecuencia   de  lo  anterior,  se  determinará  si  la  sentencia  proferida  por  el  JUZGADO  PRIMERO  CIVIL DEL  CIRCUITO  DE VALLEDUPAR, que revocó en todas sus partes la providencia de 28 de  noviembre   de  2008,  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal  de  Valledupar, debe ser revocada o no.   

Con  base en lo dispuesto por el artículo 35  del  Decreto  2591  de  1991,  la Corte Constitucional ha señalado que las  decisiones  de  revisión  que  se  limiten  a reiterar la jurisprudencia pueden  “ser     brevemente     justificadas”.   

     

1. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela.     

La  Constitución  Política  dispone  en su  artículo  86  que  la  acción  de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario  diseñado  para la protección de los derechos fundamentales, como vía  judicial       residual      y      subsidiaria3, que  garantiza  una  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se  cuenta  con  algún  otro  mecanismo  judicial  idóneo de protección, o cuando  existiendo  éste,  se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar  un          perjuicio          irremediable4.   

Por esta razón, la acción de tutela no puede  ser  entendida  como  una  instancia  judicial apropiada para tramitar y decidir  conflictos  de  orden  legal,  máxime cuando para este tipo de controversias el  legislador  ha  dispuesto  las  herramientas,  procedimientos y recursos legales  pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.   

No  obstante,  en tanto se caracteriza por su  subsidiariedad,  tal y como  lo  señala  el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se  reproduce  en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye  la  posibilidad  de  que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando  las  circunstancias especiales del caso así lo requieran, aún cuando se cuente  con otros medios o recursos de defensa judicial.   

Así,  la  acción  de  tutela  procederá de  manera excepcional en los siguientes eventos:   

i) Cuando los medios  ordinarios  de  defensa  judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces  para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.   

ii)  Cuando a pesar  de  que  tales  medios  de  defensa  judicial sean idóneos, de no concederse la  tutela  como  mecanismo  transitorio de protección, se produciría un perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales.   

iii)  Cuando  el  accionante  es  un sujeto de especial protección constitucional (personas de la  tercera  edad,  personas  discapacitadas,  mujeres cabeza de familia, población  desplazada,  niños  y  niñas) y por tanto su situación requiere de particular  consideración   por   parte  del  juez  de  tutela5.   

Con relación al reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad,  la  Corte  Constitucional  ha  admitido  por  vía de  excepción,  la  procedencia de la acción de tutela, previa ponderación de los  hechos  y  circunstancias  especiales  de cada caso concreto, teniendo en cuenta  que  la  mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado, no  sólo  en  virtud  de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, sino  por  haber  ratificado  innumerables  tratados  y convenios internacionales, los  cuales,  de  acuerdo  con  el  artículo  93  de  la Carta integran el bloque de  consitucionalidad  y  tienen  fuerza vinculante tanto para las autoridades de la  República  como  para  los particulares. 6   

Así por ejemplo, la sentencia T-094 de 2008,  reiteró  las reglas jurisprudenciales que se han sentado para que el no pago de  la  licencia  de  maternidad genere amparo constitucional, las cuales se resumen  sucintamente de la siguiente manera:   

i. Cuando  se  amenaza el mínimo vital de la madre, el cual se presume  afectado  cuando  esta  devenga  un  salario  mínimo  o cuando su salario es la  única fuente de ingreso.   

ii. La  afectación del mínimo vital se prueba sin mayores formalidades  y en su valoración se parte del principio de la buena fe.   

iii. El  reconocimiento  y  pago  de  la licencia de maternidad se hace a  través de las entidades promotoras de salud.   

iv. El  juez  constitucional  debe dar primacía al derecho sustancial y  recordar  que todo requerimiento que desconozca los derechos constitucionales de  la madre desconoce la Carta Fundamental.   

v. Cuando  el  empleador  cancela de manera tardía las cotizaciones en  salud  y   no  ha  sido requerido por la EPS demandada o su pago no ha sido  rechazado,  se  entiende  que ésta se allanó a la mora del empleador, y por lo  tanto   está   obligada   a   pagar   la   licencia  de  maternidad7.   

vi. El  cumplimiento  de esta prestación económica debe plantearse por  la  madre  ante  los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de  su hijo.     

Puede  concluirse  entonces  que,  por regla  general,  en  virtud  del  principio  de subsidiariedad, la acción de tutela es  improcedente   para  ordenar  el  reconocimiento  y  pago  de  una  licencia  de  maternidad.  Con  todo, y solo de manera excepcional, el amparo será procedente  si  el  juez  de  tutela al analizar el caso concreto advierte fundamentalmente,  que  con  el  no pago de la licencia de maternidad se afecta el mínimo vital de  la  madre,  dado  que  los  derechos de esta y los de su hijo, están protegidos  constitucionalmente por los artículos 43 y 44 de la Carta.   

     

1. Pago  completo  o proporcional de la licencia de maternidad según  las  semanas  cotizadas  durante  el  período  de  gestación.  Reiteración de  jurisprudencia     

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha  sido uniforme en la aplicación de la regla del pago proporcional cuando una  mujer   ha   dejado   de   cotizar   más   de   dos   meses   del  período  de  gestación.   

En  la sentencia T-530 de 2007 se resumieron  así,  las  condiciones  que  dieron  lugar  al  establecimiento  de esta regla:   

“  .. De esta manera, en los casos objeto  de  revisión  en  la  sentencia  T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias  fácticas  distintas: En una de ellas la accionante había dejado de cotizar por  diez  (10) semanas, término que superaba el mínimo de dos meses establecido en  la  sentencia  T-053  de  2007,  razón  por  la  cual  se ordenó el pago de la  licencia  de  maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su  embarazo.  En el otro caso, la accionante había dejado de cotizar por 30 días,  lapso  inferior  al  mínimo  de  los  dos  meses ya señalados, en cuyo caso se  procedió  a  reconocer  la  licencia  de  maternidad  en  un  ciento por ciento  (100%).”   

A  partir  de  estas  consideraciones, en la  sentencia  T-530 de 2007 se ordenó el pago proporcional en los casos en los que  las  mujeres  habían dejado de cotizar más de dos meses y pago completo cuando  se  había  dejado  de  cotizar  menos  de dos meses. De allí se formularon dos  hipótesis  fácticas  que  definen tratamientos diferentes en cuanto a la orden  del pago, dependiendo del tiempo dejado de cotizar:   

     

i. cuando  una  mujer  deja  de cotizar al SGSSS menos de dos meses del  período  de  gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la  ley   y   la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago  total  de  la  licencia  de  maternidad.   

ii. cuando  una  mujer  deja  de  cotizar al SGSSS más de dos meses del  período  de  gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la  ley  y  la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago proporcional de la licencia de  maternidad al tiempo cotizado.     

De  esta manera, y atendiendo los anteriores  criterios  de  razonabilidad, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto  para establecer si se debe aplicar dicha posición jurídica.   

     

Dadas las reglas del actual Sistema de Salud,  las  entidades  promotoras  de  salud,  EPS, tienen un derecho constitucional al  recobro,  por  concepto  de  los  costos  que no estén financiados mediante las  unidades  de  pago  por capitación (UPC), con el fin de garantizar el derecho a  la  salud  de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el  sistema.   

La Corte Constitucional en la sentencia T-760  de  2008,  analizó  extensamente el derecho que tienen las entidades promotoras  de  salud  y  el  procedimiento  que  seguían  para  obtenerlo  exponiendo  las  fallas   que  presentaba, hasta impartir las siguientes instrucciones a las  entidades correspondientes:   

(…) “Vigésimo  cuarto.-  Ordenar  al  Ministerio  de  la Protección  Social  y  al  administrador  fiduciario  del  Fosyga  que  adopten medidas para  garantizar   que  el  procedimiento  de  recobro  por  parte  de  las  Entidades  Promotoras  de  Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales  respectivas,  sea  ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al  sistema  de  salud  para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de  que  la  solicitud  se  origine  en  una  tutela  como  cuando se origine en una  autorización del Comité Técnico Científico.   

Para  dar  cumplimiento  a  esta  orden, se  adoptarán  por  lo  menos  las  medidas  contenidas  en los numerales vigésimo  quinto a vigésimo séptimo de esta parte resolutiva.   

Vigésimo  quinto.-  Ordenar  al  administrador  fiduciario  del  Fosyga  que,  a  partir  de  la  notificación  de  la  presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud  cuya  práctica  se  autorizó  en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la  entidad  promotora  de  salud  podrá  iniciar  el proceso de recobro una vez la  orden  se  encuentre  en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue  impugnada,  bien  sea  porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin  que  el  procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda  ser  obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que  se  puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como  condición  para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no  estaba  legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva  del  fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente  entidad  territorial.  Bastará  con  que en efecto se constate que la EPS no se  encuentra  legal  ni  reglamentariamente  obligada  a asumirlo de acuerdo con el  ámbito  del  correspondiente  plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii)  en  el  reembolso  se  tendrá  en  cuenta  la  diferencia entre medicamentos de  denominación  genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda  negarse     el     reembolso    con    base    en    la    glosa    ‘Principio  activo  en POS’  cuando  el medicamento de marca sea  formulado  bajo  las  condiciones  señaladas  en  el aparatado (6.2.1.) de esta  providencia.” (…)   

En efecto, lo que da lugar al reembolso de la  suma  causada por la prestación del servicio, es el pago de un servicio médico  no  incluido  en  el  plan  de  beneficios  y no la exigencia de que el fallo de  tutela   otorgue   explícitamente   la  posibilidad  de  recobro  mediante  una  orden.   

    

1. Caso concreto.     

En  el  caso  bajo  estudio,  la parte actora  considera  que  la  E.P.S.  SALUDCOOP,  vulneró  los  derechos fundamentales al  mínimo  vital,  a  la salud y a la seguridad social de ella y de su menor hija,  al no autorizar el pago de la licencia de maternidad.   

Manifiesta estar afiliada a SALUDCOOP desde el  30  de  marzo  del  año  2006, haber pagado los seis meses anteriores al parto,  algunos  de  ellos  en  mora,  encontrarse  en  una  situación  de  afectación  gravísima  a  su  mínimo vital y al de su recién nacida hija. No obstante, no  adjunta  a  su demanda, los recibos de pago, ni el recibo de servicios públicos  vencido, anunciado en el literal a del numeral 6 del libelo.   

SALUDCOOP   EPS  por  su  parte,  negó  la  autorización  de pago de la licencia de maternidad presentada el 10 de julio de  2008,   mediante  “certificado  de  licencias  o  incapacidades”  8,   formato   preimpreso   en   el   que   se  lee:  “no  cumple  con  las  semanas como cotizante, tener pendiente uno o  más   pagos  y  deber  haber  cotizado  continuamente  durante  el  periodo  de  gestación”.  Igualmente  en  el  mismo se establece  como  fecha  de  inicio de la gestación, el mes de octubre de 2007 y como fecha  de finalización el mes de julio de 2008.   

Adicionalmente,  manifestó  en el escrito de  contestación           de           tutela9,  que  la  accionante  apenas  cumplió  catorce (14) semanas de gestación, durante su afiliación a la E.P.S.  contados  desde el día en que se afilió, hasta el 7 de julio de 2008, fecha en  la  que el parto tuvo ocasión y que en consecuencia debe aplicarse el artículo  63  del  Decreto  806  de  1998  según el cual, “El  derecho  al  reconocimiento  de  las  prestaciones  económicas  por licencia de  maternidad  requerirá  que  la  afiliada  haya  cotizado  como  mínimo  por un  período       igual       al       período      de      gestación”.   

Adujo  la misma E.P.S. que la accionante tuvo  un  período  de  gestación  de  treinta  y  cuatro  (34)  semanas  y  que  las  cotizaciones   hechas   por   ella   tan   solo   alcanzaron  las  catorce  (14)  semanas.   

Señaló  que  cotiza  como  dependiente a la  E.P.S. desde el 9 de abril de 2008.   

Conforme a lo manifestado por la accionante y  la  entidad  de  salud  demandada, la Sala encuentra probado que aquella cotizó  catorce  (14)  semanas  de  su período de gestación, es decir dejó de cotizar  veinte   (20)   semanas   que   corresponden   a  cuatro  (4)  meses10   

, motivo por el cual la Sala considera que se  debe  aplicar  la  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  pago  de la licencia de  maternidad, en forma proporcional a las semanas cotizadas.   

Con  respecto  a  la  afectación del mínimo  vital  de  la  accionante,  la  afirmación  según  la  cual  este se encuentra  afectado  con  el  no  pago  de  la  licencia de maternidad, la E.P.S. no logró  desvirtuar  que  el  no  pago  de la licencia, no acarreó la afectación de las  condiciones mínimas de subsistencia.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia   proferida  por   el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Valledupar  el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), por la cual revocó  en  todas  sus partes la providencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, proferida  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Cesar.   

SEGUNDO.  ORDENAR a  SALUDCOOP  E.P.S.  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la  notificación  de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho,  proceda  a  reconocer  y  pagar  a  la  ciudadana  ANA  ELVIRA MEJIA FONTALVO su  licencia  de  maternidad  de  modo  proporcional  al  tiempo  que  efectivamente  cotizó.   

TERCERO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Con  fundamento  en  las  sentencias:  T-098  de 2008, T-034 de 2007, T-598 de 2006 y  T-1243 de 2005   

3  Sentencias  T-827  de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015  de 2006.   

4  Sentencias     C-1225    de    2004,    SU-1070    de    2003,    SU–544    de    2001,    T–1670    de    2000   y   T-698   de  2004.   

5  Sentencias:  T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012  de 2003.   

6  Sentencias  T-662  de  1997,   T-694  de  1996,  T-270  de  1997 y T-568 de  1996   

7  Sentencia  T-206  de  2007 donde se reitera lo dicho por las sentencias T-983 de  2006, T-640 de 2004, T-838 de 2006 y T-727 de 2007.   

8 Folio  38 del expediente.   

9 Folios  49, 50 y 51   

10  Aplicando  el  criterio  de  la sentencia T-1223 de 2008, según el cual dos (2)  meses  corresponden  a  diez  (10)  semanas  y  no  a  8 semanas, con base en el  principio   pro   homine;  según  el  cual  debe acogerse aquella decisión que en mayor grado proteja los  derechos de los afectados.   

    

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