T-450-13

Tutelas 2013

           T-450-13             

                                           Sentencia T-450/13    

(Bogotá, D.C., julio 12)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL    

El precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se   aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles, (ii) se   desconoce la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y (iii) se   desconoce el alcance de los derechos fundamentales establecido por la Corte en   las diferentes reglas de decisión establecidas mediante las acciones de tutela.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos   fundamentales    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondos de pensiones no pueden exigir requisito de   fidelidad/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración   de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que   desconoce la naturaleza de la prestación    

Se vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando los   fondos de pensiones o las autoridades judiciales exigen el cumplimiento del   requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensión   de sobreviviente con independencia de la fecha del fallecimiento del causante.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto por desconocimiento   de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional del requisito de   fidelidad para pensión de sobrevivientes    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías dé   cumplimiento a sentencia judicial y pague la pensión e intereses moratorios    

Referencia: expediente T-           3.829.139    

Accionante: Pamela Giseth Galvis Márquez y Martha           Isela Márquez Rizo, en nombre propio y en representación de su hijo Andrey           Johan Galvis    

Accionados:           Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral – y Corte Suprema de           Justicia – Sala de Casación Laboral -.    

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda de   tutela.    

1.1. Elementos y   pretensión.    

1.1.1. Derecho   fundamental invocado. Debido proceso, seguridad social y mínimo vital.     

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La expedición de las sentencias por parte de las autoridades judiciales   accionadas dentro del proceso ordinario laboral en las cuales se negó el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí   accionantes debido al incumplimiento del requisito de fidelidad por parte del   causante.    

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos   las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga –   Sala Laboral – y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –   proferidas el 6 de agosto de 2009 y el 13 de marzo de 2012 respectivamente,   dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Martha Isela Márquez   en nombre propio y de sus dos hijos contra el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte   Pensiones y Cesantías S.A[1].    

1.2. Fundamentos de   la pretensión.    

1.2.1. El 3 de   marzo de 2005, falleció el señor Oscar Galvis Solano[2] – cónyuge de Martha Isela   Márquez[3]  y padre de Pamela Giseth y Andrey Johan Galvis Márquez –  quien se   encontraba afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías   S.A.    

1.2.2. La accionante   solicitó la pensión de sobreviviente ante el mencionado Fondo, la cual fue   negada alegando que no se satisfacía el requisito de fidelidad establecido en el   Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797   de 2003.    

1.2.3. Consecuencia de   la anterior decisión, la señora Márquez Rizo presentó demanda ordinaria laboral   en contra de BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. ante el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. En primera instancia, el   mencionado despacho judicial profirió fallo favorable a la entonces demandante   sustentando su decisión con base en el principio de condición más favorable[4].  Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, resolvió:    

PRIMERO: Condenar al   BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes   a MARTHA ISELA MARQUEZ RIZO, quien actúa en nombre propio y en representación de   los menores PAMMELA GISETH y ANDREY JHOAN GALVIS MARQUEZ.; desde el 3 de marzo   de 2005 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.    

SEGUNDO: Condenar al   BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar los intereses moratorios de   la pensión de sobrevivientes otorgada en el numeral anterior, desde el 13 de   julio de 2006.    

1.2.4. La anterior   decisión fue apelada por parte del Fondo de Pensiones, recurso que fue resuelto   por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. En la   sentencia de segunda instancia se revocó la sentencia del a-quo, alegando que no   resulta aplicable el principio de condición más favorable, y por el   contrario, la demandante debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley   797 de 2003 – particularmente el de fidelidad – en tanto era la normatividad   vigente al momento del fallecimiento del causante[5].    

1.2.5. La señora   Martha Isela Márquez Rizo presentó recurso extraordinario de casación ante la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El alto tribunal resolvió casar   parcialmente la sentencia, en el sentido de otorgar el auxilio funerario que   había sido negado por el fallo de segunda instancia, sin embargo, en lo demás,   la decisión no fue modificada. En relación con el requisito de fidelidad la   Corte Suprema de Justicia, determinó que éste “era exigible en este caso,   puesto que la sentencia de la Corte Constitucional C – 556 de 2009 que declaró   inexequible tal requisito fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos   hacia el futuro, pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos   retroactivos”[6].    

1.2.6. Los   accionantes presentaron acción de tutela contra las sentencias del Tribunal   Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia alegando la vulneración a   los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.   Alegan la existencia de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente   señalando que los operadores judiciales se apartaron “de los postulados   constitucionales que buscan hacer efectivo y eficaz los derechos, principios y   valores que sustentan el Estado Social de Derecho al no inaplicar por   inconstitucional una norma declarada inexequible con posterioridad a la   adquisición del derecho”[7].    

2. Trámite de la   Acción de Tutela.    

2.1. La presente acción de tutela fue presentada ante   la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 2 – de la Corte   Suprema de Justicia. El máximo órgano judicial negó la acción de tutela al   considerar que las sentencias cuestionadas estaban sustentadas debidamente por   la normatividad y los precedentes jurisprudenciales al respecto[8].    

2.2. Los accionantes presentaron recurso de impugnación   contra la citada providencia. En la resolución de dicho trámite, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todas las   actuaciones dentro del proceso de tutela, inclusive del auto admisorio,   resolviendo no admitir la referida demanda constitucional. Sustentaron la   mencionada decisión afirmando que “examinar en el escenario de la acción de   tutela inconformidades en relación con trámites cerrados ante los máximos   órganos de cada jurisdicción, toda vez que de permitirse un proceder de esa   naturaleza, se trastornaría la estructura prevista en la Constitución vigente,   pues las funciones de la Corte Suprema de Justicia no emana de la interpretación   de los jueces sino de la voluntad del Constituyente”[9].    

2.4. En Auto del veintiuno (21) de marzo de 2013 de la   Sala de Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la   selección del presente caso y se procedió a su reparto. Mediante Auto del 5 de   junio de 2013, el Magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la Corte   Suprema Justicia –Sala de Casación Laboral -, del Tribunal Superior de   Bucaramanga –Sala Laboral- y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA.    

3. Respuesta de los   accionados.    

3.1. Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –   [10].    

Mediante oficio radicado el 13 de junio de 2013, los magistrados de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se opusieron a las pretensiones   de la demanda y reiteraron los argumentos jurídicos presentados en el fallo   objeto del presente proceso constitucional.     

3.2. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral –    

Vencido el término otorgado para su pronunciamiento, no se presentó comunicación   alguna por parte del Tribunal Judicial[11].    

4. Pronunciamientos de terceros interesados.    

4.1. BBVA Horizontes Pensiones y Cesantía S.A.    

El Fondo de Pensiones, además de recapitular cada una   de las actuaciones adelantadas por los aquí accionantes con el fin de reclamar   la pensión de sobreviviente, señala que dicha solicitud se encuentra   correctamente rechazada, en tanto, el causante “no cumplió con el 20% del   tiempo de cotización requerido por la ley equivalente a 251.20 semanas, tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del   fallecimiento, por cuanto alcanzó a cotizar 876 días de los 1573 requeridos”[12].   Manifiesta que debido a que al momento de la muerte del señor Oscar Galvis   Solano dicho requisito estaba vigente, es indispensable su cumplimiento para el   reconocimiento del derecho pensional. Por lo anterior, solicita se desestimen   las pretensiones de la acción de tutela.    

Finalmente, solicita que se vincule al proceso a la   Compañía de Seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como quiera que para la   fecha del fallecimiento del señor OSCAR GALVIS SOLANO (q.ep.d) dicha aseguradora   tenía a cargo el seguro provisional de los afiliados al FONDE DE PENSIONES   HORIZONTES”[13].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad   social.    

2.2. Legitimación por activa. La demanda de   tutela fue presentada por las señoras Pamela Giseth Galvis Márquez[15] y Martha   Isela Márquez Rizo, y ésta en representación de su hijo Andrey Johan Galvis   Márquez, quienes son los titulares de los derechos alegados y fueron parte   dentro del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción   constitucional.    

2.3. Legitimación por pasiva. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala   Laboral – y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – [16].    

2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

De   forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar   la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha   señalado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales para   establecer la procedencia de la acción constitucional en cada caso particular.   Mediante la sentencia C – 590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios   y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora, (iv)  Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se   trate de sentencias de tutela”[17].    

La   Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, en   el caso particular.    

2.4.1. Relevancia Constitucional. El presente caso   reviste especial importancia constitucional en tanto, no sólo se está en   presencia de una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso,   sino adicionalmente se está en presencia de una posible afectación a la   seguridad social y al mínimo vital al negar el reconocimiento y pago de derechos   pensionales a favor de los accionantes.    

2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios. La Sala encuentra que los accionantes han agotado todos los   recursos jurídicos a su alcance ya que incluso interpusieron el recurso   extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, se   comprueba que no cuentan con otro mecanismo judicial para exigir la efectividad   de sus derechos.    

2.4.3.  Inmediatez. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral   – profirió auto dando cumpliendo a la sentencia de Casación de la Corte Suprema   de Justicia el 14 de mayo de 2012. La acción de tutela fue presentada por   primera vez ante la mencionada alta Corporación en el mes de noviembre de la   misma anualidad.    

Posteriormente, y ante la decisión de la Corte Suprema   de Justicia de declarar la nulidad de todo el proceso de tutela al considerar   que éste no era procedente, los accionantes en cumplimiento del Auto 100 de 2008   radicaron el escrito de tutela el 4 de marzo de 2013 en la Secretaría General de   esta Corporación. A juicio de la Sala, los accionantes demuestran que desde el   fallo judicial contrario a sus intereses, han actuado de manera diligente y   oportuna.    

Adicionalmente, en reciente jurisprudencia de la Sala   Plena de esta Corporación se estableció que en los casos en los que la   afectación al derecho fundamental se esté dando de forma reiterada – como   resulta de la negativa injustificada al reconocimiento de un derecho pensional –    la acción de tutela será procedente hasta tanto cese la vulneración[18].        

2.4.4. Que   en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa   en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular no se   alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no   resulta aplicable.    

2.4.5. Que no se trate de sentencias de tutela. Se discuten sentencias de la jurisdicción ordinaria   laboral y por lo tanto, se satisface el último de los requisitos formales de   procedencia.     

3. Problema jurídico constitucional.    

¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social   de los accionantes por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral   – y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – al negar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente alegando que el requisito   de fidelidad resulta exigible en tanto el fallecimiento del causante ocurrió con   anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo consagraba   por parte de la Corte Constitucional?    

4. Configuración de un   defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional al exigir el   cumplimiento del requisito de fidelidad para reconocer y pagar la pensión de   sobreviviente (Cargo Único).    

4.1. Requisitos especiales   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4.1.1. Superados los   requisitos generales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar   la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera   de forma evidente el debido proceso y  que resulte determinante para el   sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. La estricta   exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia de algunos de los   defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger principios   constitucionales como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.  Se ha   establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al   debido proceso, son:    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

i. Violación directa   de la Constitución.[19]    

4.1.2. De conformidad con los   hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera   pertinente realizar una breve extensión en relación con los denominados defectos   sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional, los cuales son   alegados por los accionantes.    

En relación con el defecto   sustantivo, mediante providencia T-213 de 2012, esta Corporación afirmó que éste   se configura cuando “se decide con base en normas inexistentes,   inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto”. Así,   se han señalado diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto   sustantivo; “(i) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en   cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar   una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto   es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a   la cual se aplicó”[20],   (iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretación de la norma, (v)   cuando se presenta una insuficiente sustentación o justificación de la   actuación[21]  que afecte derechos fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente   judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese   permitido una decisión diferente[22]  o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[23].    

4.1.3. Por su parte, la Corte   de manera reiterada y pacífica ha establecido que se incurre en una vulneración   a los postulados constitucionales cuando los operadores judiciales desconocen   sin justificación alguna el precedente constitucional. Esta Corporación ha   señalado que el “precedente es el   conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su   pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en   cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”[24]. Así, se ha reconocido que el respeto y la obligatoriedad de   acatar el precedente pretende garantizar principios constitucionales   fundamentales como la seguridad jurídica y la igualdad.    

La jurisprudencia constitucional ha hecho una diferenciación   en relación la obligatoriedad de sus decisiones bien sean en el marco de la   acción de inconstitucionalidad o mediante la acción tutela. La sentencia T – 482   de 2011, señaló:    

“En lo que toca a los   fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia   constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa   juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior,   los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no   pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de   estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la   solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida   por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea   conforme con la Constitución, norma de normas.    

(…)    

En relación con las   sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de   estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad   en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de   confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con   actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter   normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así   como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico”.    

La Corte ha determinado ciertos requisitos para reconocer cuál   y cuando resulta necesario aplicar o acatar el precedente jurisprudencial. Así,   se ha establecido que se debe aplicar el precedente cuando; “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como   precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente.    

Finalmente y consecuencia con las consideraciones anteriores,   se debe señalar que el precedente constitucional se desconoce cuando; (i) se   aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles, (ii) se   desconoce la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y   (iii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales establecido por la   Corte en las diferentes reglas de decisión establecidas mediante las acciones de   tutela.    

4.2. El requisito de   fidelidad al sistema no puede ser exigido para el reconocimiento de la pensión   de sobreviviente por parte de los Fondos de Pensiones y de los operadores   judiciales. (Reiteración de Jurisprudencia).    

4.2.1. Mediante la sentencia   C- 556 de 2009, esta Corporación encontró que el requisito de fidelidad   introducido a través del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era contrario a los   postulados constitucionales y por lo tanto, declaró su inexequibilidad. En esa   oportunidad se estableció que el mencionado requisito constituía una vulneración   al principio de progresividad de los derechos sociales.    

4.2.2. De manera expresa se   estableció que la “exigencia de una fidelidad de cotización, que no estaba   prevista en la Ley 100 de 1993,  constituye una medida regresiva en materia   de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más   riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la   naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación   de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el   cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus   beneficiarios”[25].   La declaratoria de inexequibilidad implica su exclusión del ordenamiento   jurídico y por lo tanto, es obligación de los operadores administrativos y   judiciales no exigir el cumplimiento del mencionado requisito.    

4.2.3. Si bien la providencia   C- 556 de 2009, fue proferida el veinte (20) de julio del mencionado año, existe   una reiterada y pacífica línea jurisprudencial por parte de este Tribunal en   relación con que el requisito de fidelidad no puede ser exigido a ninguna   persona, sin importar la fecha de causación del derecho pensional. Así se ha   afirmado que la inconstitucionalidad de dicho requisito estuvo presente desde su   entrada en vigencia, por lo que la citada sentencia lo único que realizó fue   formalizar “la declaratoria de inexequibilidad de una norma que desde su   expedición se advertía ostensiblemente contraria al orden jurídico superior. Por   esa razón, aún con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia   C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petición pensional   estaban en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre   el aludido presupuesto de fidelidad, exonerando su cumplimiento”[26].Lo   expresado encuentra mayor sustento, teniendo en cuenta que con anterioridad a la   declaratoria de inexequibilidad, esta Corporación en diferentes pronunciamientos   de tutela resolvió inaplicar por inconstitucional el mencionado requisito, al   considerarlo contrario al principio de progresividad[27].    

Recientemente la Sala Plena de   la Corte Constitucional, reiteró dicha regla jurisprudencial y mediante la   sentencia SU-158 de 2013, afirmó:    

“Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el   derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen   las normas que establecían el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a   una pensión de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido incompatible   con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.)”.    

5. Caso Concreto.     

5.1. Corresponde a la Sala   analizar la posible configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del   precedente constitucional por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala   Laboral- y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – al resolver   la segunda instancia y el recurso extraordinario de casación dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por la aquí accionante en contra del Fondo de   Pensiones Porvenir al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente   argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad.    

5.2. Se encuentra probado que   dentro del mencionado proceso laboral, el juez de primera instancia profirió   sentencia favorable a la entonces demandante y sus hijos señalando que el Fondo   de Pensiones debió aplicar el principio de condición más favorable. No obstante,   el Tribunal Superior en su condición de segunda instancia revocó la señalada   providencia al considerar que el citado principio no resultaba aplicable y por   el contrario, resultaba exigible el requisito de fidelidad el cual se encontraba   aún vigente al momento del fallecimiento del causante. En igual sentido, se   pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al   resolver el recurso extraordinario de casación, resolviendo así, confirmar el   fallo de segunda instancia. Frente al requisito de fidelidad el citado máximo   tribunal estableció que éste “era exigible en este caso, puesto que la   sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009 que declaró inexequible tal   requisito fue dictada el 20 de agosto de ese año con efectos hacia el futuro,   pues en su parte resolutiva no se previó que tuviese efectos retroactivos”[28].       

5.3. Se evidencia que los   mencionados órganos judiciales negaron las pretensiones de la demanda bajo el   argumento de que al momento del fallecimiento del causante, el requisito de   fidelidad resultaba exigible en tanto fue anterior a la expedición de la   sentencia C-559 de 2009, la cual – a su juicio – sólo puede producir efectos   hacia el futuro. Como se estableció con anterioridad, tal argumentación resulta   contraria a la reiterada línea jurisprudencial de la Corte en la cual se ha   afirmado que dicho requisito no puede ser exigido incluso en aquellas   situaciones consolidadas de forma anterior a la declaratoria de inexequibilidad   del mismo.    

5.4. La Corte ha señalado que   el derecho fundamental al debido proceso “se   convierte en una manifestación del principio de legalidad” [29],   bajo el cual el ciudadano debe tener la garantía de que las diferentes normas   jurídicas que le sean aplicadas en cualquier actuación o trámite ante la   administración se hallen vigentes y sean aplicables al caso particular. Así, se   ha afirmado que cuando la administración sustenta una determinada decisión con   base en una norma que claramente no resultaba aplicable, se configura un defecto   sustantivo.[30]    

5.5. De esta manera, la Corte   encuentra que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en un   defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional, al exigir para   el reconocimiento de la pensión de sobreviviente un requisito que de conformidad   con la jurisprudencial de esta Corporación fue inconstitucional desde su entrada   en vigencia y por lo tanto, no puede ser exigido en ningún caso.    

6. Razón de la   decisión.    

6.1. Conclusión del caso.    

El   Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral – y la Corte Suprema de Justicia   – Sala de Casación Laboral – incurrieron en un defecto sustantivo y   desconocimiento del precedente constitucional en tanto negaron el reconocimiento   de la pensión de sobreviviente a favor de los aquí accionantes argumentando que   resultaba exigible el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la   ley 797 de 2012, debido a que su declaratoria de inexequibilidad de produjo con   posterioridad al fallecimiento del causante, vulnerando así, los derechos   fundamentales al debido proceso y seguridad social.    

Mediante providencia de unificación, la Sala Plena resolvió un problema jurídico   similar al presente en el cual se discutía la indebida aplicación del requisito   de fidelidad por parte de los operadores judiciales. En aquella oportunidad se   estableció como regla jurisprudencial la siguiente;    

“Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente.   Si luego otra decisión revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas   inconstitucionales, será esta última la que contradiga el Ordenamiento Superior,   y en consecuencia deberá ser dejada sin efectos.”[31].      

Teniendo en cuenta que en el caso particular, quienes incurrieron en la   vulneración de los derechos fundamentales fueron el Tribunal Superior de   Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- , la   Corte dejará sin efectos las sentencias proferidas por dichos órganos   judiciales, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente y dispondrá restablecer los efectos de la sentencia expedida por   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga del 30   de julio de 2008, que resolvió:    

PRIMERO: Condenar al   BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes   a MARTHA ISELA MARQUEZ RIZO, quien actúa en nombre propio y en representación de   los menores PAMELA GISETH y ANDREY JHOAN GALVIS MARQUEZ.; desde el 3 de marzo de   2005 y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.    

SEGUNDO: Condenar al   BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar los intereses moratorios de   la pensión de sobrevivientes otorgada en el numeral anterior, desde el 13 de   julio de 2006.    

De   esta manera, no sólo recobra efectos el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, sino además el pago de los intereses moratorios en los términos   señalados en la mencionada providencia judicial en tanto de conformidad con el   artículo 141 de la ley 100 de 1993[32],   éstos se generan cuando a pesar de la existencia del derecho pensional los pagos   no se realizan en los tiempos establecidos. Así mismo, la Sala considera que   frente a éste punto los argumentos presentados por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Bucaramanga, se encuentran dentro de los límites de la autonomía   judicial toda vez que respetan y presentan una interpretación razonable,   sustentada y apartada de la arbitrariedad.     

En   consecuencia se ordenará a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. a que   cumpla las órdenes dictadas por el mencionado despacho judicial en un término   máximo de cuarenta y ocho (48) a la notificación de la presente providencia.    

6.2. Regla de decisión.    

                 

Se   vulneran los derechos a la seguridad social y debido proceso, cuando los fondos   de pensiones o las autoridades judiciales exigen el cumplimiento del requisito   de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de una pensión de   sobreviviente con independencia de la fecha del fallecimiento del causante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso y seguridad social de las accionantes Pamela   Giseth Galvis Márquez, Martha Isela Márquez Rizo y de su hijo menor de edad   Andrey Johan Galvis Márquez.    

SEGUNDO.-    DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia proferidas los días 6 de agosto de 2009 y 13 de marzo de   2012 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la   señora Martha Isela Márquez Rizo, en nombre de sus entonces hijos menores Pamela   Giseth y Andrey Jhoan Galvis Márquez, contra el BBVA Horizontes Pensiones y   Cesantías S.A., respecto al derecho pensional de los demandantes.       

TERCERO.- RESTABLECER  los efectos de la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circulo   de Descongestión de Bucaramanga del 30 de julio de 2008 dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por la señora Martha Isela Márquez Rizo, en nombre de   sus entonces hijos menores Pamela Giseth y Andrey Jhoan Galvis Márquez, contra   el BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., respecto del reconocimiento de la   pensión de sobreviviente de los demandantes y los respectivos intereses   moratorios.    

CUARTO.- En   consecuencia ORDENAR a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. que   cumpla las órdenes dictadas por el mencionado despacho judicial dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                      A LA SENTENCIA T-450/13    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se deben reconocer intereses moratorios y si lo   hace, sería a partir de la sentencia C-556/09 que declaró inexequible requisito   de fidelidad al sistema    

En el   caso examinado estimo que el derecho pensional reclamado y el consiguiente pago   de las mesadas solo se consolidó desde el momento en que la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró   inexequible los literales del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigían el   requisito de fidelidad al sistema para obtener la pensión de sobrevivientes.    De tal manera, solo desde esa fecha cabría reconocer esos intereses moratorios.   Mi discrepancia con la decisión de mayoría también obedece a que se está   confirmando la decisión de un juez laboral, proferida dentro de un proceso   ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario, sin   tener en cuenta que en el ámbito del proceso de tutela lo único que la parte   demandante controvierte es el derecho a su pensión de sobreviviente y no más,   razón por la cual la decisión de la Corte debió circunscribirse exclusivamente a   resolver sobre dicha prestación y no avalar otras decisiones que están excluidas   el ámbito de la discusión.    

Referencia: expediente T-3.829.139    

Acción de tutela instaurada por Pamela Giseth    Galvis Márquez y Martha Isela Márquez Rizo, en nombre propio y en representación   de su hijo Andrey Hohan Galvis    

Magistrada Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Considero   que la indemnización moratoria derivada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993   se refiere al pago de mesadas pensionales atrasadas, pero bajo el presupuesto de   que ya la pensión se encuentra reconocida.  Es decir, que en relación con   el derecho en sí no haya ninguna discusión, no obstante lo cual con   posterioridad se presente mora o retraso en el pago de las mesadas.    

Tal   consideración viene reforzada por el hecho de que, claramente, la norma en cita   no impone los salarios  moratorios desde el momento de la causación del   derecho (no reconocido), sino a partir del momento en que eventualmente no se   produzca el pago de las mesadas.    

Lo   anterior teniendo en cuenta, además, que habría la posibilidad de que el   empleador frente a su obligación de reconocer el derecho, pueda alegar   circunstancias de buena fe que pongan en duda, válidamente, su deber de asumir   el pago de la prestación.    

Consecuente con las precedentes reflexiones, en el caso examinado estimo que el   derecho pensional reclamado y el consiguiente pago de las mesadas solo se   consolidó desde el momento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequible los literales del artículo 12   de la Ley 797 de 2003 que exigían el requisito de fidelidad al sistema para   obtener la pensión de sobrevivientes.  De tal manera, solo desde esa fecha   cabría reconocer esos intereses moratorios.    

Mi   discrepancia con la decisión de mayoría también obedece a que se está   confirmando la decisión de un juez laboral, proferida dentro de un proceso   ordinario que incorpora diversas condenas, entre ellas un auxilio funerario, sin   tener en cuenta que en el ámbito del proceso de tutela lo único que la parte   demandante controvierte es el derecho a su pensión de sobreviviente y no más,   razón por la cual la decisión de la Corte debió circunscribirse exclusivamente a   resolver sobre dicha prestación y no avalar otras decisiones que están excluidas   el ámbito de la discusión.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Para el momento del inicio del proceso ordinario Pamela Giseth   continuaba siendo menor de edad, razón por la cual la señora Martha Isela   Márquez presentó la demanda en representación de ella y su segundo hijo Andrey   Johan.    

[2] Copia Registro Civil de Defunción. Fl 61 del   Cuaderno No. 1    

[3] Copia Registro Civil de Matrimonio. Fl. 62 del   Cuaderno No. 1    

[4] Copia Fallo de Primera Instancia Juzgado   Primero Laboral del Circuito Descongestión de Bucaramanga. Fls 34 – 47 del   cuaderno No. 1    

[5] Copia fallo Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-. Fls 48 a 60 del Cuaderno No. 1.    

[6] Copia de la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia. Fl. 63 a 91 del cuaderno No. 1.    

[7] Escrito de Acción de Tutela. Fls 21 a 23 del   Cuaderno No. 1    

[8] Fls 95 a 105 del cuaderno No. 1.    

[9] Fls 106 a 108 del cuaderno No. 1    

[10] Escrito de contestación de la acción de   tutela. Folios 96 a 99 del cuaderno No. 1.    

[11] Según constancia expedida por la Secretaría   General de la Corte Constitucional. Fl. 20 cuaderno No. 2.    

[12] Escrito de Respuesta acción de tutela BBVA   Horizontes Pensiones y Cesantías. Fl 18.    

[13] Fl 19.    

[15] Pamela Giseth presenta en nombre propio la   acción de tutela, toda vez que a pesar de ser hija de la señora Martha Isela   Márquez y de Oscar Galvis Solano ya cumplió la mayoría de edad.    

[16] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto   2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[17] Ibidem.    

[18] Ver sentencia SU – 158 de 2013.    

[19] Ibidem.    

[20] Ver Sentencia T-213 de 2012.    

[21] Ver Sentencia T-1285 de 2005.    

[22] Ver Sentencia T-292 de 2006.    

[23] Ver Sentencia T-172 de 2012.    

[24] Sentencia 1033 de 2012.    

[25] Sentencia C – 559 de 2009.    

[26] Sentencia T – 127 de 2012.    

[27]  Ver entre otras, Sentencias T – 1036 de   2008.    

[28] Copia de la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia. Fl. 76 del Cuaderno No. 1    

[29] Sentencia. T – 928 de 2010.    

[30] La sentencia T-567 de 1998, reiterada por la sentencia T – 223 de 2012, señaló que se vulnera el debido proceso cuando: “(i)   presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando [una decisión] se encuentre basada en una norma claramente   inaplicable al caso concreto; (ii) presente un flagrante defecto fáctico, esto   es, cuando resulta evidente que el   apoyo probatorio en que se basó el [funcionario] para aplicar una determinada   norma es absolutamente inadecuado; (iii) presente un defecto orgánico   protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de   competencia para resolver el asunto de que se trate: y, (iv) presente un   evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [funcionario] se desvía por   completo del procedimiento fijado por   la ley para dar trámite a determinadas   cuestiones.    

[31] Sentencia SU – 158 de 2013.    

[32] ARTÍCULO 141. INTERESES   DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de   las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente   reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el   importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en   que se efectué el pago.

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