T-450-14

Tutelas 2014

           T-450-14             

Sentencia T-450/14    

(Bogotá D.C., Julio 4)    

De manera excepcional es procedente la   protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: “(i) La   existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo,   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del   paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como   consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que   adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando   la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo   13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la tutela resulta improcedente por   cuanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad    

Es improcedente la acción de tutela   contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un término   razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la   inacción, a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, se debe   declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al   alcance de la persona afectada    

Referencia: Expediente T-4.231.439    

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo Seccional de la           Judicatura de Bolívar- Sala jurisdiccional Disciplinaria- del 22 de octubre           de 2013.    

Accionante: Oscar Eduardo Carvajal González.    

Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgado           11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Juzgado Tercero Laboral           del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena.    

Magistrados de la Sala Segunda           de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia,   mínimo vital y vivienda digna.      

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Las decisiones por parte de las   autoridades judiciales accionadas las cuales tanto en una acción de nulidad y   restablecimiento del derecho como dentro de un proceso ordinario laboral,   negaron la existencia de un contrato laboral entre el señor Oscar Eduardo   Carvajal González y el Distrito de Cartagena.    

1.1.3. Pretensión. (i) Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 11   administrativo oral del circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de   Bolívar y el Juzgado 3º laboral del circuito de Cartagena, y (ii) reconocer el   contrato realidad en materia laboral entre el accionante y el distrito de   Cartagena. Como consecuencia, ordenar la cancelación de la totalidad de las   prestaciones sociales y salariales.     

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. El accionante   de 77 años dijo haber trabajado para el Distrito de Cartagena en calidad de   vigilante de la Institución Educativa Emiliano Alcalá Romero, hoy Soledad Acosta   de Samper, desde el año 1988 hasta la fecha. Igualmente, afirmó que durante   varios años ha residido en un lugar acondicionado para tal fin dentro de la   mencionada entidad educativa.    

1.2.2. Aseguró haber   presentado dos peticiones ante el distrito, con fechas de 11 de septiembre de   1997 y 26 de octubre de 2002, con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones   sociales, salariales y el reconocimiento de la pensión por retiro forzoso. La   autoridad distrital contestó negativamente su petición señalando que el reclamo   debería estar dirigido a quien eventualmente lo contrató.    

1.2.3. El accionante   señaló contar con una certificación del 18 de noviembre de 1993 expedida por la   entonces directora del centro educativo la cual señala: “el señor OSCAR   EDUARDO CARVAJAL POSADA con C.C. 6.039.46 de Cali, se desempeña como celador en   esta institución desde febrero de 1988 hasta la fecha y a quien puede recomendar   como persona responsable y honorable”[1].    

1.2.4. Por todo lo   anterior, el accionante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del   derecho con el objetivo de que se reconociera el contrato realidad entre él y   Distrito de Cartagena y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y   salariales. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante   sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2011, negó las pretensiones   de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la   decisión de primera instancia al resolver el recurso de apelación mediante   providencia del 16 de marzo de 2012.    

1.2.5.   Posteriormente, el señor Oscar Eduardo Carvajal presentó demanda laboral contra   el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual le correspondió   resolver al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena. El despacho judicial   en audiencia de trámite y de juzgamiento realizada el 14 de diciembre de 2012,   falló a favor del Distrito de Cartagena al encontrar la inexistencia de la   obligación laboral. Así mismo, condenó al entonces demandante al pago de las   costas procesales por valor de $566.700.  De conformidad con el acta de   dicha audiencia “las partes no presentaron recursos por lo que se ordena   enviar el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito de   Cartagena para que se surta la consulta”[2].        

2. Respuesta de los accionados.    

El despacho judicial solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela al haber agotado el litigio en dos   instancias ante la jurisdicción contencioso administrativa. Afirmó que el   proceso ordinario se llevó a cabo con pleno respeto de las garantías procesales   de las partes por lo que no se presentó vulneración alguna a sus derechos   fundamentales. Por su parte, señaló que la decisión se dio como consecuencia de   la ausencia probatoria que permitiera demostrar la prestación del servicio   personal remunerado y bajo subordinación, elementos esenciales para declarar la   existencia de un contrato laboral.    

2.2. Distrito Turístico y Cultural del   Cartagena de Indias. – Alcaldía de Cartagena.      

Solicitó negar las pretensiones de la   acción de tutela. En primer lugar, señaló que no es la Alcaldía la encargada del   asunto, sino la Secretaría de Educación del Distrito a la cual se le solicitó   rendir un informe sobre la situación planteada. Sin embargo, manifestó que la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales   que se adoptaron dentro del marco de las competencias y garantías   constitucionales y legales.  En segundo lugar, afirmó que no se cumple con   el requisito de inmediatez ya que, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la   acción de tutela como a las acciones judiciales ordinarias que se iniciaron   anteriormente, ocurrieron hace más de 20 años “sin que el accionante hubiese   acudido al juez constitucional a solicitar la protección de sus derechos   fundamentales”[3].  Por último, señaló que el accionante no manifestó de manera expresa cuál es la   inconformidad con las decisiones judiciales objeto de controversia, ni señaló   los supuestos defectos en los que estas incurrieron.    

2.3. Institución Educativa Soledad Acosta   de Samper.    

El rector manifestó que asumió su cargo en   enero 2009 donde encontró que en la sede de la institución residía el señor   Oscar Eduardo Carvajal Posada, “en razón a que supuestamente ejercía el cargo   de celador y que en tal sentido tenía un supuesto contrato laboral con el   Distrito para ejercer dichas funciones”[4].  Afirmó que ha manifestado varias veces dicha situación ante la Secretaría de   Ecuación Distrital, la cual le ha señalado que ha venido impulsando programas   para darle solución de vivienda a los casos, y que se encuentran en trámite las   acciones legales para dar una solución definitiva al tema.    

2.4. Secretaría de Educación de Cartagena.    

Señaló que presentó informe al despacho   judicial por solicitud de la Alcaldía de Cartagena, ya que la Secretaría no ha   sido vinculada al proceso. Manifestó que no es cierto que el accionante haya   laborado para el Distrito de Cartagena, por lo que no es posible reconocerle   prestación económica alguna. Adicionalmente, dijo que cualquier certificación de   un rector de la época de la institución educativa no puede ser tenida en cuenta   como prueba para demostrar la supuesta vinculación laboral, toda vez que el   único nominador es el Alcalde Mayor de Cartagena. Finalmente, comentó que la   Secretaría de Educación no tiene competencia para resolver los asuntos   relacionados con una eventual vulneración del derecho a la vivienda digna.    

2.5. Juzgado 3º Laboral del Circuito de   Cartagena.    

No presentó respuesta a la acción de   tutela.    

3. Decisión judicial objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de   única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre de 2013.    

Declaró la   improcedencia de la acción de tutela. A juicio del Consejo Seccional, las   decisiones judiciales controvertidas no incurrieron en ninguno de los defectos   señalados por la jurisprudencia que justifique la intervención del juez   constitucional. La Sala señaló que de las pruebas aportadas al proceso no se   logra demostrar los supuestos de un contrato realidad por lo que no resulta   posible señalar la ocurrencia de un defecto fáctico. En igual sentido, manifestó   que no se incurrió en un defecto sustancial o desconocimiento del precedente ya   que las normas jurídicas fueron correctamente aplicadas y tampoco se probó   ninguno de los elementos del contrato realidad que la jurisprudencia ha   señalado.    

En relación las   decisiones de los jueces administrativos, afirmó que no se cumple con el   requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió más de 17 meses desde el   momento en que se profirió la providencia de segunda instancia y se instauró la   acción de tutela.    

En cuanto a la actuación del Juzgado 3º   Laboral del Circuito de Cartagena, el Consejo Seccional encontró que este sí   tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, especialmente aquella   relacionada con la certificación emitida en 2005[5]  por la entonces rectora de la institución educativa. Así mismo, afirmó que no se   cumple con el requisito de subsidiariedad ya que contra dicha decisión no se   presentó recurso alguno, y además aún está en curso el grado jurisdiccional de   consulta.     

4. Actuaciones en sede de revisión.    

El magistrado sustanciador a través de   auto del 4 de junio de 2014, vinculó al proceso de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena -Sala Laboral- y en consecuencia, solicitó se informara si ya había   sido expedida la sentencia resolviendo el grado jurisdiccional de consulta   dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Oscar Eduardo   Carvajal Posada contra el Distrito de Cartagena y otros. En caso afirmativo,   solicitó el envío de una copia de la citada providencia.    

En respuesta de lo   anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que el   grado jurisdiccional de consulta fue resuelto el 12 de febrero de 2014,   decidiendo “confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Cartagena el día 14 de diciembre de 2012”[6].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].    

2. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

De forma reiterada la jurisprudencia   constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho   fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con   seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción   constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los   siguientes;    

“(i) Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(iii) Que se   hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial   al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación   de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.    

 (iv) Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora,    

(iv)  Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y    

(vi) Que no se   trate de sentencias de tutela”.    

2.1.   Alegación de un derecho fundamental. En el caso   bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso, acceso a la   administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.    

2.2.   Legitimación por activa. La tutela fue presentada por el ciudadano Oscar Eduardo Carvajal   Posada quien fue parte activa tanto en el proceso ante la jurisdicción   contencioso administrativa como en el laboral, los cuales son objeto de reproche   mediante la presente acción.    

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de   tutela fue presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado   11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Cartagena quienes fueron las autoridades judiciales que   profirieron las providencias cuestionadas. Así mismo, se presentó contra el   Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, de quien se alega haber sido el   empleador del accionante[8].    

2.4. Inmediatez. Como se mencionó el principio de inmediatez pretende que la acción   de tutela sea presentada dentro de un término de tiempo proporcional y razonable   desde el momento en el que supuestamente se configuró la vulneración a los   derechos fundamentales. La jurisprudencia ha señalado que este requisito, al   igual que el de subsidiariedad, debe ser analizado con mayor rigurosidad cuando   se pretende atacar providencias judiciales. En este sentido se ha señalado que   “permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos”[9].    

En   el mismo sentido, la sentencia T-879 de 2012, señaló la necesidad de interponer   la acción de tutela -especialmente contra providencias judiciales-“tan pronto se produce la vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la   necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho,   ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan   perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir   un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación   constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la   seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en   la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[10]. Si bien no existe un término determinado para   interponer la acción constitucional, se evidencia como esta Corporación le ha   otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se   presenta contra providencias judiciales, en tanto a través de este se protegen   principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica y   la cosa juzgada.    

La Sala encuentra que la tutela se   presenta en contra de dos procesos judiciales distintos. El primero de ellos   dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el   ahora accionante inició contra el Distrito de Cartagena y que fue resuelto por   el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de   Cartagena y el Tribunal Administrativo de   Bolívar, en primera y segunda instancia respectivamente. El otro, hace relación   a un proceso ordinario laboral el cual fue decidido por el Juzgado 3º Laboral   del Circuito de Cartagena en primera instancia y por el Tribunal Superior de   Cartagena en grado jurisdiccional de consulta.    

2.4.1. En relación con   el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia que la   sentencia de primera instancia, la cual niega las pretensiones de la demanda,   fue proferida el 10 de agosto de 2011. Por su parte, el fallo del Tribunal fue   expedido el 16 de marzo de 2012. La presente acción de tutela fue presentada, de   conformidad con el acto de reparto, el 23 de septiembre de 2013[11].   La Sala encuentra que si el accionante considera que la eventual vulneración a   sus derechos fundamentales se produjo desde la finalización del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con el requisito de   inmediatez en tanto transcurrieron cerca de 18 meses entre la expedición de la   última providencia y el inicio de la acción constitucional. Por lo anterior, la   Sala deberá declarar la improcedencia de la presente demanda en relación con una   eventual revisión de las actuaciones desplegadas por los jueces administrativos   dentro del proceso judicial objeto de reproche por el accionante.    

Por su parte, la Sala   debe llevar a cabo el mismo estudio en relación con el proceso adelantado ante   la jurisdicción laboral. De acuerdo con el acervo probatorio del expediente, se   evidencia que la audiencia de juzgamiento de primera instancia, -la cual es la   providencia judicial atacada en la presente acción constitucional teniendo en   cuenta la fecha de presentación de la misma- se adelantó el 14 de diciembre de   2012, siendo la decisión notificada en estrados con la presencia del señor   Carvajal Posada y su apoderado. De esta forma, se comprueba que entre la   expedición de dicha decisión y la presentación de la acción de tutela   transcurrió un periodo de tiempo cercano a 9 meses. La Sala de Revisión no   encuentra justificación alguna para que el ahora accionante, inclusive con el   acompañamiento de un profesional del derecho, no hubiese presentado la acción   constitucional dentro de un término razonable.    

Es importante señalar   que si bien la decisión del grado jurisdiccional de consulta se profirió el   pasado 12 de febrero de 2014, esta providencia no es objeto de reproche, en   tanto como se detallará más adelante, se expidió con posterioridad al inicio del   presente proceso constitucional.    

Acorde con la jurisprudencia   constitucional, la acción de tutela puede carecer de   inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que   sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la   solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la   protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie:    

“(i) La existencia   de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[12],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la   carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo   13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.’”[13]    

En el caso   concreto, para la Sala, el demandante no demostró estar incurso en una de las   justificaciones para interponer tardíamente la acción de tutela; esto por cuanto:    

(i) No alegó la   existencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito,   o de incapacidad, o de imposibilidad para interponer la tutela en un término   razonable;    

(ii) No   encuentra la Sala una evidente vulneración de los derechos del peticionario,   esto por cuanto las actuaciones atacadas, que son providencias judiciales,   tuvieron en cuenta la prueba que el accionante dice en la demanda de tutela, no   tuvieron en cuenta. Con esto, avala la Sala la consideración realizada por el   juez de instancia cuando argumentó que el Juzgado 3º   Laboral del Circuito de Cartagena, sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas   al proceso, especialmente aquella relacionada con la certificación emitida en   1993 por la entonces rectora de la institución educativa.    

Certificación   que, acorde con las consideraciones de los jueces competentes para resolver   conflictos laborales o con la administración, no cumplía con las características   suficientes para demostrar la existencia de un contrato entre el accionante y la   administración[14],   consideración que no resulta arbitraria.     

(iii) Si bien   podría hablarse de una persona en situación de debilidad manifiesta, por   tratarse de un ciudadano de 77 años de edad quien reclama el reconocimiento de   derechos laborales, a los cuales considera tiene derecho, este fue representado   por un abogado en los procesos judiciales atacados por vía de tutela, por lo que   no resulta desproporcionado pedirle una actuación pronta ante los jueces   constitucionales.    

2.5. Subsidiaridad. La Sala debe señalar que el entonces   demandante y su apoderado no presentaron el recurso de apelación a la sentencia   del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad con el artículo   66 del Código Procesal del Trabajo.    

Así mismo, resulta   indispensable señalar que al momento de la interposición de la presente acción   de tutela, el 23 de septiembre de 2013[15], el proceso laboral se encontraba a la   espera de la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte del   Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. De acuerdo con lo señalado por el   citado órgano judicial, este fue resulto el 12 de febrero de 2014, decidiendo   confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cartagena el día 14 de diciembre de 2012”[16].    

De esta forma, la Sala   deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el   proceso ordinario laboral entre el señor Carvajal Posada y el Distrito de   Cartagena.     

3. Conclusión.    

3.1. Síntesis del caso.    

3.1.1. La acción de tutela contra las   decisiones judiciales proferidas por el Tribunal   Administrativo de Bolívar, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de   Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro de los   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ordinario laboral   respectivamente, iniciados por el ahora accionante contra el Distrito de   Cartagena, resulta improcedente en tanto no satisface los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad.    

3.2. Razón de la decisión.    

3.2.1. Es improcedente la acción de tutela   contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un término   razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la   inacción, a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, se debe   declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al   alcance de la persona afectada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de única   instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre de 2013 dentro de la acción de   tutela iniciada por el señor Oscar Carvajal Posada contra el   Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado 11 Administrativo Oral del   Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el   Distrito de Cartagena.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 14 cuaderno No. 3.    

[2] Folio 71 del cuaderno principal.    

[3] Folio 47 del cuaderno principal.    

[5]  La certificación, como se mencionó en los hechos es del año 1993.    

[6] Folios 16 a 17 del cuaderno principal.    

[7] En Auto del 25 de febrero de 2014, la   Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.    

[8] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[9] Sentencia C-590 de 2005.    

[10] Sentencia T-879 de 2012.    

[11] Folio 17 del cuaderno No. 2.    

[12]  Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[13]  Sentencia T-485 de 2011.    

[14]  El juez debe declarar la existencia de un contrato realidad   cuando constata la existencia de los elementos del contrato laboral establecidos   en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 6 de la Ley 6 de   1945.    

[15] Folio 17 del cuaderno No. 2.    

[16] Folios 16 a 17 del cuaderno principal.

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