T-450-19

Tutelas 2019

         T-450-19             

INDEMNIZACION POR   VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento   y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de   2011 y en el Decreto 4800 de 2011    

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para   su entrega    

INDEMNIZACION POR   VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye   tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas    

Para la Sala, la UARIV lesiona los   derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado cuando, pese   a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa, dilata el término   para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en la solicitud de   la documentación que requiere del beneficiario, persona que además de pertenecer   a la tercera edad ha actuado de manera diligente.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE   POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo    

DERECHO A LA INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV   pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a accionante    

Referencia: Expediente T-7.268.838    

Acción   de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

 SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado el 1º de   febrero de 2019 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del   proceso de tutela promovido por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).    

Dado que la Corte Constitucional ha   analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de   la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia existente sobre la materia.   Por lo tanto, la presente Sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo   con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos como   este, las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                   El 23 de enero de 2019, el señor Alirio Vargas Cupitre interpuso acción de   tutela contra la UARIV,[2] por   considerar que dicha Entidad vulneró sus derechos a la salud, a la   vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la   “reparación”  al no pagar de forma priorizada la indemnización administrativa a que tiene   derecho, por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema   vulnerabilidad. En consecuencia solicita que se le ordene a la Entidad   accionada: i) proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnización   administrativa “con motivo en lo dispuesto en la resolución 01958 del 2018   que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situación de   urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contemplando dentro de los   criterios a evaluar si la edad es mayor a 74 años, caso que [le]  corresponde por tener a la fecha 80 años”; y, ii) gestionar y entregar   solución de vivienda temporal [al accionante] y de forma inmediata   proceda a reconocer[le] condición prioritaria en el subsidio de vivienda   que se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado (…).”    

2.                   Señala que en 1999 él y su familia fueron desplazados por grupos armados del   Municipio de Rioblanco (Tolima) y que ese mismo año declaró ante la Personería   de Bogotá el referido hecho victimizante, motivo por el cual fueron incluidos en   el Registro Único de Víctimas -RUV-. Manifiesta que han pasado 19 años desde el   desplazamiento y, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de reparación por parte   de la tutelada. Como consecuencia, en varias oportunidades ha presentado   peticiones ante la UARIV, en las que ha solicitado la indemnización   administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en razón a que   tiene 80 años; el más reciente[3]  fue radicado el 9 de septiembre de 2018[4], el   cual, a su juicio, no fue contestado de fondo por la UARIV.    

3.                   La UARIV allegó al Juzgado de instancia una   respuesta extemporánea, el 14 de febrero de 2019, cuando ya se había proferido   la respectiva sentencia[5]. La Unidad informó que: i) ha adelantado   las acciones necesarias para dar cumplimiento a la reparación del actor mediante   el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa aprobada por el   hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) al tutelante le fue fijado   el turno GAC-181120.2479 (sic), “el cual no fue posible de cumplir”,   comoquiera que no efectuó la carga que le asistía de aportar la documentación   requerida (referente a su núcleo familiar) para acceder a la medida de   reparación, soslayándose del principio de responsabilidad conjunta que le   asiste, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011 (situación que   se le puso en conocimiento el 14 de febrero de 2019[6]).    

Precisó que en el caso de la referencia   se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en   razón a que ya le otorgó al accionante una respuesta clara, de fondo, congruente   con lo solicitado, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes de   las altas cortes. En esa medida, no se le han vulnerado sus derechos como   víctima del conflicto armado.    

4.                   El Juez de instancia tuteló el derecho de petición del actor porque consideró   que la accionada no dio respuesta a la petición radicada por el accionante y   ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de   esa providencia, “adoptara las medidas administrativas que correspondan”   y, en los 6 días siguientes, decidiera en legal forma y de fondo la solicitud   radicada por el accionante el 9 de septiembre de 2018. No se pronunció respecto   de la pretensión encaminada a que se ordene a la accionada pagar la   indemnización administrativa, pues, a su juicio, no contaba con los elementos   que le permitiera dar órdenes en ese sentido y no está dentro de las funciones   del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de otras autoridades y “extender   su poder de decisión hasta el extremo de resolver cuestiones que son de   competencia específica de otros entes.”[7]     

II.                 CONSIDERACIONES    

5.                   La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la   acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de   desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta   Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión.    En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción   de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de   la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz   para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo   poblacional.[8]    

6.                   Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de   especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de   información y material probatorio suficiente en relación con la situación de   urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está   llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el   mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso   concreto.[9]    

7.                 El capítulo séptimo de la Ley 1448 de   2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido   víctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV señala   que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales   entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado   incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de   2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17   SMLMV”[11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800   de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para   víctimas de desplazamiento forzado.    

8.                 Ahora bien, esta Corporación, a través   de la sentencia SU-254 de 2013[12] unificó los criterios jurídicos a   partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización   administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a   los derechos humanos[13].    

9.                 Con base en la citada jurisprudencia,   la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede   desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de   desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber   sido incluidas en el RUV. De esta   forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir   con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la   Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas,   solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través   del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación   adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito   electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151  Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello   se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago   total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[15].    

10.            “Conforme a lo anterior, se concluye   que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las   víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los   miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la   indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de   distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de   reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”[16]. Por ello, cuando las personas víctimas   de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar   su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la   UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto   armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las   personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea   entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.    

11.              Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de   la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las   cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden   acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el   efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud   y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas   clasificará las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las   solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el   artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4   ibídem  establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o   extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).    

12.              Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez   constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba   allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se   funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en   realidad no ha incurrido[17], o   cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que,   además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos   fundamentales[18]. La   falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una   indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.         

13.              En el presente caso la Sala considera que la acción de tutela que Alirio Vargas   Cupitre instauró contra la UARIV resulta procedente[19].   Además, se advierte de   las pruebas obrantes en el expediente los siguientes datos relevantes,   relacionados con las peticiones realizadas por el actor y las respuestas que la   Unidad le ha dado a cada una de ellas:    

        

Petición accionante                    

Respuesta UARIV                    

Actuación           tutelante   

Solicitud del 11 de agosto de           2017 en la que pide a la Unidad que: i) acepte la documentación allegada,           correspondiente a los documentos de identidad de su núcleo familiar y le           informe de manera ágil y oportuna  sobre la reparación administrativa           del hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) le indique cómo,           cuándo y dónde se le harán los pagos de la indemnización administrativa por           desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que es un adulto mayor y cumple           con los requisitos de priorización.                    

                     

    

                     

Oficio del 15 de marzo de 2018           en el que le informa al accionante que: i) ha adelantado las acciones           necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de           indemnización administrativa aprobada por el hecho victimizante; y, ii) se           requiere adelantar el proceso de actualización de datos con el fin de           garantizar la correcta asignación de la medida de indemnización, sin que a           la fecha se haya podido materializar dicha gestión (realizar entrega de           documentación).                      

    

Petición del 28 de junio de 2018           dirigida a la tutelada, en la que solicita: i) cargar en el sistema la           información de su núcleo familiar, para iniciar el proceso de reparación por           el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) asignar cita a su           núcleo familiar para realizar encuesta de caracterización, reparación y           proceso de retorno y reubicación. Lo anterior con el fin de dar priorización           al proceso de indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser           víctima del desplazamiento forzado y por ser una persona de 80 años.                    

                     

    

El 9 de septiembre de 2018           solicitó que su turno para otorgar la indemnización administrativa fuera           priorizado en razón a su edad. (Radicado No. 201813026147842).    

                     

El 14 de noviembre de 2018 le           informa al accionante que reconoció la indemnización por vía administrativa           y negó priorización del turno GAC-181130.2479.    

                     

    

Solicitud del 27 de noviembre de           2018 dirigida a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad, en la que           solicita: i) se pague reparación administrativa que le corresponde al           accionante y a su núcleo familiar; y ii) se cargue la documentación           presentada a la plataforma correspondiente.                    

    

                     

El 14 de febrero de 2019, en           cumplimiento del fallo de primera instancia, solicitó al accionante           “actualizar los datos para culminar el proceso de documentación”,           haciendo referencia  a documentos de identificación del actor y su           núcleo familiar.                    

El 18 de febrero de 2019 el           accionante remitió vía correo electrónico su documento de identificación y           los de su familia[20].   

                     

El 28 de junio de 2019, por           correo electrónico informó a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del           accionante) que deben remitir “afirmación juramentada” para proceder           con la siguiente fase y pago de la indemnización administrativa. Documento           que, al ser solicitado con posterioridad a la radicación de la presente           acción, no fue aportado dentro de las pruebas.                     

       

14.              Es necesario recalcar que dentro de las pruebas decretadas por esta Sala de   Revisión[21],   se hicieron preguntas específicas encaminadas a que la UARIV informara a la   Corte cuál era, exactamente, el trámite y/o requisito que se interponía en el   pago efectivo de la indemnización que le había sido reconocida al señor Alirio   Vargas, e indicara, en concreto, los documentos que le ha solicitado, en qué   oportunidad y cuáles han sido aportados. De manera extemporánea[22],   la Unidad afirmó que: i) el 26 de diciembre de 2018 se le reconoció al   accionante la priorización de su reclamación administrativa y se le solicitaron  “documentos pertinentes” para su análisis, sin embargo, señala que el   accionante no los suministró; ii) el 28 de junio de 2019 envió por correo   electrónico a la señora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante)   “afirmación bajo juramento” para ser firmada y actualmente se encuentra a la   espera de dicho diligenciamiento para “solicitar fecha de pago”; iii) el   estado actual del trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización   del tutelante se encuentra en la fase de “análisis de la solicitud”, la   cual tiene una ruta priorizada por ser el actor un adulto mayor con edad   superior a los 74 años. En contraste, el tutelante, dentro del traslado que se   le dio para que se pronunciara en torno a esta respuesta, allegó a la actuación   evidencia que demuestra la remisión de documentos específicos de su grupo   familiar a la Unidad de Víctimas, como la relacionada en el cuadro anterior, con   fecha 18 de febrero de 2019.    

15.              Del anterior recuento esta Sala puede concluir que:    

i)                     Se encuentra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno   del accionante y su familia, por las condiciones materiales en las que fueron   desplazados (actualmente se encuentran inscritos en el Registro Único de   Víctimas[23]).    

ii)                   No hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización   administrativa en cabeza del accionante y su núcleo familiar, a quienes, además,   se les asignó turno para recibirla y solo se encuentran a la espera   de su desembolso. Al respecto, de la información consignada en el cuadro   anterior (párrafo 13 supra), se evidencia que por lo menos al 15 de marzo   de 2018, la UARIV ya había reconocido el derecho del accionante a la reparación   administrativa, dado que en ese documento se considera que el afectado ha   adelantado acciones necesarias para el pago de la indemnización reconocida; sin   embargo, no obra prueba que permita a la Sala identificar cuándo, con   anterioridad a dicho momento, la UARIV reconoció el derecho.    

En cuanto a la asignación de turno para   pago, la Corte encuentra lo siguiente: a) mediante la respuesta del 14 de   noviembre de 2018 la UARIV afirmó que el accionante tenía asignado un turno para   pago, el GAC-181130.2479, que, sin embargo, no era posible priorizar. b) En la   respuesta de la UARIV a la acción de tutela, en primera instancia, advirtió que   el turno GAC-181120.2479 (sic) no fue posible de cumplir porque, según allí se   afirma, el peticionario no cumplió con la carga de aportar la documentación   requerida al momento del pago (referentes a la composición e identificación del   núcleo familiar). c) En este trámite de revisión se le solicitó a la Unidad que   informara si se le había asignado algún turno al accionante y la fecha, a lo que   contestó de manera evasiva[24],   por lo cual, d) no existe claridad para cuándo se había concedido el referido   turno ni las razones por las cuales no se satisfizo.    

No obstante, concluye la Sala que lo que   sí encuentra acreditado es que en este trámite (i) se reconoció la reparación   administrativa, y (ii) se otorgó un turno de pago que se   desconoció, en consideración de la Sala, por falta imputable a la ausencia de   claridad de la UARIV sobre la información requerida al actor, quien, debe   advertirse, es una persona que tiene 80 años de edad.    

iii)                Así, al actor le han dado información errática, considerando que la accionada ha   sido inconsistente en la documentación que se le ha solicitado, incluso en las   respuestas allegadas a este proceso, en donde algunas veces manifestó que el   señor Vargas no tenía derecho a una ruta priorizada para el pago de la   indemnización administrativa (14 de noviembre de 2018) y en otras sí realiza   dicho reconocimiento (26 de diciembre de 2018 y en respuesta al requerimiento   probatorio de esta acción). Así mismo, el señor Vargas Cupitre afirma   haber allegado los documentos de su núcleo familiar el 11 de agosto de 2017 y   nuevamente el 18 de febrero de 2019, pese a lo cual, son solicitados por la   Entidad. Finalmente, en su información en este trámite y en correo remitido el   28 de junio de 2019 a uno de los familiares del actor, la UARIV solicita una  “afirmación juramentada”[25],   documento que no había requerido antes.    

En este sentido, advierte la Sala que   ante el derecho de petición invocado por el accionante el 9 de septiembre de   2018 la UARIV le contestó el 14 de noviembre de 2018, sin requerirlo para   allegar información. Ante un nuevo derecho de petición, el 26 de diciembre la   UARIV aduce que sí solicitó información, pero no aclara cuál. Posteriormente,   solo con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, envía una nueva   contestación al ciudadano tutelante, requiriéndolo para allegar información y,   finalmente, el 28 de junio de este año, le solicita la referida “afirmación   juramentada”. Esto es, la UARIV, considerando además la edad del accionante,   ha solicitado información escalonada, en un claro incumplimiento de sus   obligaciones para con la población desplazada y en desmedro de los principios   que deben orientar su actuación. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[26],   la Corte reiteró[27]  que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización   administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas,   en los siguientes términos:    

“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de   modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si   se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo   2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas,   la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la   indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser   priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con   informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de   la vigencia de la ley.”    

En este caso, no obstante, la Sala   verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido   a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el   desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se   materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno.    

Aunado a lo anterior, se evidencia que el   tutelante   ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de: (i)   informar de su situación a la autoridad; (ii) acudir ante la Unidad   insistentemente en ejercicio del derecho de petición, ante lo cual ha obtenido   respuestas dilatorias, incoherentes y poco claras; (iii) presentar pruebas   sumarias -que son las que llega a exigir la jurisprudencia constitucional-[28] para   sustentar su postura acerca del aporte, a la Unidad de Víctimas, de su   documentación familiar; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos   legalmente para obtener la indemnización, pues en caso contrario esta no se la   hubiese reconocido.    

v)                   Así, solo se requiere de un acto de impulso por parte de la Unidad para cumplir   una decisión adoptada previamente por la misma, cuya inobservancia no ha podido   justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno,   evidenciándose, por el contrario, que la UARIV ha impuesto cargas procesales que   son desproporcionadas para el actor, al someterlo a allegar documentos que ya   reposan y/o nuevos ante cada reclamación. Es por ello que a pesar de lo   anterior, la indemnización sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente   pagada al tutelante y su familia.    

Se reitera que la Sala no analiza la   procedencia del derecho a la reparación del accionante y su grupo familiar, en   razón a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa   competente, sino que cuestiona la actuación dilatoria de la UARIV para el   desembolso de un derecho ya reconocido, al pedirle al señor Alirio Vargas en   distintas ocasiones (y no desde el primer momento en que realizó la solicitud de   indemnización administrativa), diferentes documentos. Exigencias que, si bien   pueden estar soportadas en un trámite legal o reglamentario, constituyen un   obstáculo para la consecución de dicha reparación en las circunstancias en que   se le han solicitado, máxime si se tienen en cuenta las condiciones particulares   del actor, mencionadas en precedencia.    

Por lo tanto, aunque la Sala no comprende   la razón por la cual la declaración juramentada fue solicitada al   accionante solo luego de que interpusiera esta acción y de que fuera requerido   en múltiples ocasiones para allegar información -y el interesado lo hiciera   efectivamente-, la Corte no cuestionará la exigencia de tal requisito, pero   destaca que la UARIV no puede dilatar más la garantía efectiva del derecho a la   reparación, solicitando información que o bien reposa en el expediente o que no   se requiere para realizar el pago pluricitado, y mucho menos continuar manejando   el caso del interesado de manera confusa, reclamando allegar información nueva   con cada insistencia del accionante en la garantía de sus derechos.    

16.            En este punto es relevante señalar que existen víctimas del   conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y   discapacitados) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor   grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la   violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por   parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas   circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes   entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer   todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese   estado de debilidad manifiesta que atraviesan,[29] como es el caso del señor Alirio   Vargas Cupitre, quien actualmente tiene 80 años de edad.    

17.              Por otra parte, respecto de la pretensión relativa a la asignación de subsidio   de vivienda, se tiene que: i) en el año 2002 el señor Vargas Cupitre solicitó   auxilio de vivienda en el Programa para Desplazados ante el Instituto Nacional   de la Reforma Urbana -INURBE-, quien mediante Resolución 114 de marzo de 2002 le   otorgó subsidio por valor de $7`725.000 en virtud de la Ley 387 de 1997 como   apoyo a los hogares víctimas de desplazamiento forzado[30]; y,   ii) de conformidad con el Sistema de Información del Subsidio Familiar de   Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se evidenció que el   accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA.    

18.              Es importante mencionar que la postulación es el requisito básico que deben   cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda,   entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar,   suscrita por todos los miembros mayores de edad, allegando a las Cajas de   Compensación Familiar los documentos y requisitos solicitados por estas. Ahora   bien, dado que el accionante después del año 2002 cuando el INURBE le asignó   subsidio de vivienda no se ha postulado nuevamente para acceder a los subsidios   otorgados por el Gobierno Nacional, no es beneficiario de ninguna de estas   ayudas[31].   Así las cosas y teniendo en cuenta que en el año 2002 le fue otorgado al   accionante subsidio de vivienda por parte del INURBE y que no se ha postulado   para acceder nuevamente a este beneficio ante FONVIVIENDA (requisito sine qua   non para acceder a los subsidios de vivienda), esta Sala negará la   pretensión y le informará que, si lo estima necesario, deberá postularse a los   subsidios de vivienda dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a dichos   beneficios.    

19.              En conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia   sobre la materia, esta Sala: i) confirmará el fallo de primera instancia en   razón a que según lo afirmado hasta ahora, la Entidad ha venido atendiendo las   peticiones del accionante de manera inconsistente, requiriendo información que,   según prueba el accionante, fue allegada y, en otros casos, documentos que no   han sido relacionados ante las primeras reclamaciones, como sucede con la   “afirmación juramentada”. Al respecto, el artículo 13 de la Ley 1755 de   2015, prevé que la respuesta a una petición debe ser pronta, completa y de   fondo, cualidades que no se pueden predicar de las respuestas dadas por la UARIV; ii)   adicionará el fallo revisado para conceder el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida digna y a   la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto, vulnerados   a raíz de la dilación de la UARIV para pagar la indemnización administrativa[32] y   exhortará a la accionada de abstenerse de seguir requiriendo información o   documentos al señor Vargas Cupitre que ya reposen en su expediente   administrativo[33];   y, iii) negará la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda.    

20.              En consecuencia se ordenará a la UARIV que, una vez el accionante aporte la   afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones   necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al   señor Alirio Vargas Cupitre, sin que el término para su desembolso efectivo   pueda exceder de treinta (30) días hábiles[34],   término que se justifica en tanto al accionante ya le había sido asignado   previamente turno para otorgarle dicha indemnización y a que actualmente   tiene 80 años, lo que lo hace beneficiario de los criterios de priorización en   razón a su edad, como en el marco de esta acción lo ha reconocido la UARIV.    

En síntesis, para la Sala, la UARIV   lesiona los derechos fundamentales de una persona víctima del conflicto armado   cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparación administrativa,   dilata el término para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisión en   la solicitud de la documentación que requiere del beneficiario, persona que   además de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el   fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 32   Civil del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho fundamental de   petición de Alirio Vargas Cupitre.    

Segundo.- ADICIONAR el fallo revisado y en consecuencia CONCEDER   el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, vida   digna y a la reparación de perjuicios en su calidad de víctima del conflicto del   señor   Alirio Vargas Cupitre    y  ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, una vez el accionante aporte   la afirmación bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones   necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin   que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) días   hábiles.    

Tercero.- NEGAR la pretensión relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado   por el señor Alirio Vargas por las razones expuestas en la parte motiva de esta   decisión.    

Cuarto.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,   para que: i) se abstenga de requerir información o documentos al   actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de   conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De   igual forma, le remita un informe sobre el   acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya   lugar.    

Quinto.- REMITIR copia de la presente sentencia a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en   ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en   esta sentencia.    

Comuníquese y   cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada   Ponente    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que   reglamenta la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que   revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o   aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.   Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de   manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto   lo permite. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005 M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de   2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025   de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e) y T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.  Para la estructura de esta decisión se siguen de cerca las Sentencias T-038 de   2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[2]   Petición coadyuvada por la Corporación Opción Legal (Folios 51 a 54); la Clínica   Jurídica de Víctimas y Construcción de Paz –VICOPAZ- de la Universidad del   Rosario (Folios 2 a 8 y 55 a 68); y, la Comisión Colombiana de Juristas (Folios   86 a 89).    

[3] Con radicado No. 201871125284672.    

[4] El 14 de noviembre de 2018 la accionada   respondió a su solicitud en documento en el   que señaló que “(…) en su caso particular, se identificó que su hogar finalizó   la fase de asistencia, no obstante teniendo en cuenta lo definido en la   Sentencia SU-254 de 2013 y verificada su información en el Registro Único de   Víctimas – RUV, es posible determinar que (i) por la fecha de ocurrencia del   desplazamiento y (ii) la fecha de inclusión en el RUV, usted tendría a su favor   el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. (…) [E]n relación   a su solicitud de priorizar el turno GAC-181130.2479, es importante indicarle   que son millones de víctimas las que están incluidas en el Registro Único de   Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que es   imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento. En tal sentido, fue   necesario establecer unos criterios para que las víctimas accedan gradualmente a   la indemnización, ya que la reparación no está asociada al mínimo vital, por tal   razón y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la   Entidad no es posible asignar una nueva fecha para el pago de su indemnización   administrativa (…)”. Folios 1, 2 y 5.    

[5] Folios   26-30.    

[7] El 20 de   febrero de 2019 el señor Alirio Vargas presentó incidente de desacato en contra   de la accionada toda vez que transcurridas las 48 horas después de la   notificación del fallo de primera instancia, esta no cumplió con las órdenes   allí proferidas al no emitir una decisión de fondo y completa a su petición.   Manifestó que el 14 de febrero de 2019 la UARIV envió respuesta a su petición en   la que le solicitó documentos adicionales para iniciar el trámite administrativo   y asignarle un turno, dependiendo de su situación de necesidad y vulnerabilidad,   documentos que, señala, ya había aportado previamente. A su juicio, esta   respuesta no le indica expresamente sobre la priorización solicitada. También   señaló que: i) ha realizado todos los esfuerzos posibles, como desplazamientos e   inversión de tiempo en largas esperas para ser atendido por la Unidad; ii) ha   acatado todas las exigencias y trámites que la UARIV le ha impuesto; y, iii) su   condición de salud se ha visto afectada y actualmente se encuentra   hospitalizado, por lo que los trámites que le exige atender personalmente la   tutelada se hacen excesivos en su condición actual.    

[8] La Corte Constitucional comenzó a   aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos   de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997.   M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la   Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte   encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la   población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales   establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en   múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz   para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado.   Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005.   M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-821   de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda   Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[9] La Corte Constitucional ha determinado que   las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección   constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar   políticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los   derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial   comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural   T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta posición de la Corte se ha   consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097   de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P.   Mauricio González Cuervo; T-721 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293   de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas   Ríos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta   Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela   tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que   signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de   desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.   Al respecto, véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[10] Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización   administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos   de homicidio, desaparición forzada,   secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o   discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento   ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad   sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una   violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles,   inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado.   http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920    

[11]   http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920    

[12] Analizó los casos en los cuales procede la   indemnización para la población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo   el derecho fundamental de ellas a la reparación integral. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[13] En esa oportunidad, la Corte se   pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco   del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos   humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto    sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a   la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre   reparación a víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del   Consejo de Estado en materia de reparación integral a víctimas del   desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v)   el nuevo marco jurídico institucional para la reparación integral a víctimas, de   conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los   recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la Ley   1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificación, esta   Corporación precisó que la protección de los derechos fundamentales de las   víctimas debe hacerse extensiva a otras personas “intercomunis” que no   han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes   dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se   encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas.    

[14] La Sentencia analizó la procedencia de la   reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado. M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[15] Ver   auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la   línea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnización   administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, según los criterios de   vulnerabilidad de las personas y de su núcleo familiar; la reparación para   núcleos familiares víctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos.    

[16] Ver Sentencia T-142 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[17] Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010.   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[18] Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[19] La Sala verifica que: i) la persona que   instauró la acción de tutela podía interponerla (Alirio Vargas Cupitre considera   que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de   amparo en nombre propio) contra la persona o Entidad a la que la dirigió (la   acción de tutela está dirigida contra la UARIV, que es la autoridad pública que   supuestamente vulneró los derechos del accionante); ii) la acción de tutela fue   interpuesta en un término razonable (23 de enero de 2019), esto es, menos de dos   meses después de haber recibido la respuesta a la petición incoada por el   accionante (14 de noviembre de 2018) ante la UARIV, que pretende controvertir y   que genera la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y, iii) el   recurso de amparo es un medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los   derechos fundamentales de la persona que lo instauró. Al respecto, la Sala   reitera la jurisprudencia de esta Corporación que ha reconocido la procedencia   de la acción de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos   fundamentales de personas afectadas por el desplazamiento forzado   (jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia). En la opinión de la   Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto por cuanto el   accionante afirma que la UARIV lo “reconoció como víctima de desplazamiento”;   y porque, además, esta Corporación ha podido constatar que el actor es: (i)   víctima del conflicto armado; (ii) víctima de desplazamiento forzado;   (iii) tiene 80 años; (iv) se encuentra afiliado al régimen subsidiado   del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SISBEN I); y, (v) sus   ingresos no alcanzan a suplir los gastos mensuales de manutención que él y su   cónyuge necesitan, en razón a que solamente reciben $120.000 del Programa de   Apoyo Económico para el Adulto Mayor (Folio 105, cuaderno de tutela). La Sala   estima que estas circunstancias aumentan la condición de vulnerabilidad del   señor Vargas Cupitre, de modo que, valoradas en conjunto las circunstancias   particulares del accionante, puede concluirse que no se encuentra en la   capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su   controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo y de manera   definitiva del juez constitucional.    

[20] Documentos que la Entidad ya tenía en su   poder según se advierte del oficio del 31 de enero de 2018 en el que relacionan   al señor Vargas Cupitre y a su núcleo familiar con el hecho victimizante de   desplazamiento forzado (con sus respectivas identificaciones). Folio 108.    

[21] Se requirió al accionante para que informe al Despacho: i)   las circunstancias particulares   de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscriben en una especial situación   de vulnerabilidad; ii) las condiciones del hogar donde habita; iii) los documentos que ha allegado a la UARIV dentro de su   proceso para acceder a la indemnización administrativa; y, iv) si ha pedido   auxilio de vivienda ante alguna Entidad del Gobierno o se ha postulado para ser beneficiario de un subsidio de   vivienda. Asimismo, se   requirió a la UARIV para que informe al Despacho sobre: i) los documentos   que le ha solicitado al actor para otorgarle la indemnización administrativa, en   qué oportunidad lo ha hecho y cuáles de estos han sido aportados; ii) si al señor Vargas Cupitre se   le ha asignado turno para hacerle entrega de la indemnización administrativa   solicitada; iii) el estado actual del   trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada,   como víctima de desplazamiento forzado; iv) si ya se procedió a realizar el pago de la indemnización   administrativa cuya titularidad se ha reconocido al accionante. En caso de que   la respuesta sea negativa, informara las razones correspondientes, indicando, de   ser el caso, qué trámites hacen falta para proceder en dicho sentido; v) si el   señor Alirio Vargas cumple con los requisitos para que se priorice su turno en   el proceso de obtener la indemnización administrativa solicitada, en caso   afirmativo señalara las razones por las cuales no ha sido priorizado. Finalmente se le requirió para que remita   copia del RUV en el que se detalle la fecha en la que el actor fue incluido en   el mismo y los hechos por los cuales ello ocurrió. A FONVIVIENDA se le pidió i)   pronunciarse sobre la solicitud de amparo y el problema jurídico que plantea el   asunto de la referencia; ii) aportara las pruebas que considere pertinentes; y,   iii) informara si el señor   Alirio Vargas Cupitre se ha postulado para ser   beneficiario de un subsidio de vivienda por su condición de desplazado y en caso   de haberlo hecho, indicara el trámite adelantado, si el mismo ha sido negado u   otorgado y las razones que fundamentaron la decisión    

[22] Escrito recibido en la Secretaría de la   Corte el 10 de julio de 2019. Folios 178-185.    

[23] De   conformidad con el RUV se encuentran inscritos en el mismo los siguientes   miembros del núcleo familiar del accionante: Diana Vargas Cruz (hija), Disleni   Vargas Cruz (hija), Alirio Vargas Cupitre (jefe de hogar declarante), Mónica   Vargas Cruz (hija), Rihanna Caldón Vargas (nieta), Jorge Antonio Vargas Cruz   (hijo), Nilmar Caldón Vargas (nieto), María de los Santos Cruz Ramírez   (cónyuge), Giant Kener Vargas Cortés (nieto) y Alirio Vargas Cruz (hijo).    

[24] Al respecto indicó “Según lo previsto en el   artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019 una vez se entreguen los documentos, se   continuará con la siguiente fase, que es la de análisis de la solicitud y   posterior la fase de respuesta de fondo. Actualmente, se encuentra pendiente un   documento de “afirmación juramentada” para el cierre de la fase de análisis de   la solicitud, por lo cual se le requirió por correo electrónico el aporte de la   documentación que falta.”    

[25] La Sala advierte que el requisito solicitado   se encuentra regulado en el documento   denominado “Guía práctica para   el reconocimiento y otorgamiento de la medida de indemnización administrativa   para víctimas del conflicto armado” elaborado por la UARIV con la finalidad de   “Consolidar lineamientos y definir actividades que deben ser desarrolladas por   la Subdirección de Reparación Individual, desde el nivel nacional y territorial   para facilitar a los funcionarios y colaboradores realizar las acciones de   solicitud de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización por vía   administrativa y las actividades operativas para su materialización como   componente de la reparación integral a la cual tienen derecho las víctimas del   conflicto armado”.    

[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27] Citó para el efecto el Auto 206 de 2017.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28] Sentencia T-099 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez. Folio 109.    

[29] La Ley 1448   de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los   niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas   del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar   un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y   situación de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte   del Estado.    

[30] Folios   105 y 106 cuaderno de tutela.    

[31] De conformidad con lo manifestado en la   contestación de la tutela por FONVIVIENDA.   Folios 147 a 150.    

[32] Sobre la violación a los derechos al debido   proceso administrativo y a la reparación en casos como estos, ver Sentencia   T-114 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33] Actuaciones que, entre otros   aspectos, vulneran los principios de eficacia, economía y celeridad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, pues constituye un desgaste no   solo para el accionante sino para la Administración, quien en todo momento debe propender por coordinar sus actuaciones para el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado.    

[34]   Respecto del término otorgado a la UARIV para realizar el desembolso de la   indemnización administrativa ver, entre otras, Sentencias T-028 de 2018. M.P.   Carlos Bernal Pulido; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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