T-450-23

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-450/23

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidió certificados académicos, previo acuerdo de pago

(…) el colegio accionado satisfizo la pretensión de la acción de tutela al entregar a la accionante la documentación solicitada. Esta actuación conlleva a colegir, sin necesidad de otras consideraciones, que la conducta que generaba la presunta vulneración al derecho invocado, se modificó completamente en el curso de la revisión… configurando una carencia actual de objeto por hecho superado.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

—Sala Quinta de Revisión—

SENTENCIA T-450 de 2023

Referencia: Expediente T-9.389.252

Acción de tutela presentada por Ana en representación de Marco y Pedro contra el Colegio Internacional.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados en primera y en segunda instancia por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente.

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispondrá que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA DE TUTELA

1. 1.  El 10 de febrero de 2023 Ana, actuando en representación de sus hijos menores de edad Marco y Pedro, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Internacional por la presunta vulneración del derecho a la educación. En consecuencia, solicitó que se “orden[e] al Colegio Internacional (…) que, de manera inmediata, [le entregue] el último boletín (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que Marco y Pedro aprobaron el año escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno (…) [y] continuar con [su] formación educativa”.

B. HECHOS RELEVANTES

2. Marco y Pedro fueron matriculados en el Colegio Internacional de Bogotá D.C., en el que cursaron sus estudios hasta los grados de tercero de educación básica primaria y octavo de educación básica secundaria, respectivamente, en el año 2022.

3. Según el escrito de tutela, los padres de Marco y Pedro (Ana y Rafael) adeudan al colegio accionado el pago de obligaciones relacionadas con servicios que esa institución prestó a los referidos estudiantes.

4. Según la señora Ana el impago de estas obligaciones en favor del colegio accionado es consecuencia de una compleja situación económica por la que atraviesa la familia la cual viene presentándose desde el año 2018.

5. Refirió que, debido a esas dificultades económicas, en enero de 2023 los padres de Marco y Pedro decidieron retirar a sus hijos del colegio accionado. Este retiro se concretó luego de que culminaran los grados de tercero de educación básica primaria y octavo de educación básica secundaria, respectivamente .

6. Según la acción de tutela, para asegurar la continuidad en el proceso educativo de los menores de edad, sus padres iniciaron los trámites de inscripción y matrícula en otra institución educativa de carácter privado, la cual requirió —para efectos de la matrícula— un certificado en el que constara el último grado educativo cursado.

7. La señora Ana afirmó que, mediante el envío de diversas solicitudes, requirió al Colegio Internacional la entrega de dos documentos: (i) el “estado de cuenta” que certifique el monto y características de las obligaciones que los padres de los referidos menores de edad adeudan a esa institución educativa y (ii) una certificación en la que conste que Marco y Pedro cursaron sus estudios hasta los grados de tercero de educación básica primaria y octavo de educación básica secundaria, respectivamente.

8. Pese a lo anterior, adujo la actora que el Colegio se negó a entregar estos documentos hasta que se realizara el pago total de las sumas que se le adeudan y/o se suscriba un acuerdo de pago definitivo respecto de las obligaciones pendientes.

9. Se especificó en la demanda de tutela que, debido a la falta de entrega de los mencionados documentos, en particular, del certificado relacionado con el grado escolar alcanzado por los estudiantes, a la fecha de interposición del amparo no había sido posible matricular a los menores de edad en otra institución educativa.

C. RESPUESTA DEL ACCIONADO

10. El Colegio Internacional solicitó negar la pretensión planteada por la señora Ana  al no haber desconocido ningún derecho fundamental. Precisó que la no entrega del certificado asociado al grado escolar está amparada por el parágrafo 1° del artículo 88 de la Ley 115 de 1994 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013). En ese sentido, reconoció la prohibición de retener títulos educativos o certificados académicos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en las obligaciones con la institución, salvo que se demuestre por el solicitante la existencia de una justa causa que sustente la imposibilidad de pago. En el caso concreto, el colegio expresó que la accionante “no ha allegado al Colegio prueba alguna de imposibilidad de pago por justa causa de las acreencias que tiene con el Colegio” por lo que es improcedente la entrega de la documentación.

11. Por otra parte, el accionado negó que se hubieran realizado múltiples solicitudes por parte de la señora Ana requiriendo el estado de cuenta y la certificación académica en cuestión. Así mismo, manifestó que no se ha suscrito un acuerdo de pago entre la institución educativa y los padres de Marco y Pedro.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

12. El 17 de febrero del 2023 el juez de primera instancia decidió negar la solicitud de amparo. A su juicio, la accionante no demostró una justa causa que imposibilitara el pago de las obligaciones al colegio accionado ni la existencia de un acuerdo de pago con la institución educativa, como presupuesto para realizar la entrega de los documentos solicitados. En este contexto y con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 88 de la Ley 115 de 1994 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013) y en la sentencia SU-624 de 1999 de la Corte Constitucional, el juzgado encontró la actuación del colegio ajustada a la Constitución.

13. Adicionalmente, el juez no halló una prueba que acreditara la efectiva solicitud de la certificación académica al colegio accionado e indicó que “la accionante se limitó a solicitar [un] estado de cuenta”. Por lo anterior, concluyó que “no se ha demostrado que el accionado (…) se haya negado expresamente a la entrega de los documentos académicos que la accionante afirma haber solicitado en reiteradas ocasiones”. A juicio del juzgado, la no realización de la solicitud encaminada a obtener el certificado académico es una circunstancia que refuerza la decisión de no acceder a la pretensión de amparo.

Impugnación

14. Ana impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la decisión de no entregar el certificado académico implica el desconocimiento del derecho a la educación de sus hijos. Puso de presente que el Colegio “(…) [e]s pleno conocedor de la situación económica por la que atraviesa la familia desde hace más de cinco años (…)”. En esta línea, manifestó que en 2018 el padre de Marco y Pedro llegó a un acuerdo con el colegio para pagar la deuda que en aquel entonces existía.

15. Resaltó que a diferencia de lo concluido por el juez de primera instancia, sí existe un acuerdo de pago con fundamento en las obligaciones que se adeudan. La impugnante afirmó que este acuerdo implicó el endoso —en favor del Colegio accionado— de un “pagaré” que respaldaba un crédito en favor del padre de los menores de edad. A este respecto, señaló que el valor del pagaré era de ciento veinticinco millones de pesos. Además informó que se había iniciado un proceso ejecutivo con fundamento en este título valor. En tal sentido, la señora Ana sostuvo que era improcedente la retención de la documentación solicitada, por cuanto existía un acuerdo de pago y, en todo caso, este no es óbice para solicitar y acceder a la documentación.

16. Por otro lado, indicó que la certificación académica en cuestión fue requerida al accionado por medio de distintas solicitudes. A este respecto, en la impugnación se aportó: (i) derecho de petición con fecha 10 de febrero de 2023 y certificados de envío y entrega de la empresa de correos y (ii) correo electrónico del 20 de febrero de 2023 suscrito por Ana y dirigido al accionado en el cual requería “los certificados [sic] de estudio de los hermanos Pedro y Marco, del año 2022 de los grados Octavo y Tercero”. Adujo que dichas solicitudes no han sido contestadas por el accionado. En este sentido cuestionó la decisión del Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. al considerar que este no estaba facultado para “denegar un amparo en razón a la falta de pruebas para decidir”.

Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

17. El 28 de marzo de 2023 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió confirmar el fallo impugnado al estimar que la no entrega de la documentación solicitada por la accionante no implicaba un desconocimiento a un derecho fundamental. Resaltó que, por un lado, “[la accionante] se limitó a indicar en su escrito que se encuentra en una situación económica difícil de la que no allegó prueba alguna” y, por otro lado, “[Ana] [no] acreditó [sic] nada frente a la existencia de un acuerdo de pago entre las partes”. Ante dichas circunstancias, estimó acertada la decisión del juez de primera instancia. Con fundamento en jurisprudencia constitucional puso de presente que la accionante no demostró (i) que el incumplimiento de las obligaciones económicas fuese consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa y (ii) que los estudiantes o sus padres adelantaran gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones adeudadas.

18. Así mismo, consideró el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ejecutivo referido por la accionante en el escrito de impugnación, y concluyó que este no demuestra la existencia de un acuerdo de pago.

19. Finalmente, con fundamento en un correo electrónico con fecha 21 de febrero de 2023 enviado al Colegio accionado por el padre de los menores de edad accionantes —aportado al expediente por Ana— concluyó que el documento de “estado de cuenta” referido en la tutela había sido efectivamente entregado al padre de Marco y Pedro.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN

20. Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis resolvió seleccionar para revisión el presente expediente y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.

Auto de pruebas del 23 de agosto de 2023

21. Mediante auto del 23 de agosto de 2023 el despacho sustanciador requirió a: (i) la señora Ana, (ii) al accionado Colegio Internacional, (iii) a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. y (iv) al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, para que —en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del auto— allegaran información relevante para el presente trámite.

22. El referido auto de pruebas fue notificado a los oficiados vía correo electrónico del 24 de agosto de 2023, mediante el oficio OPTB/183 de la misma fecha. El término de tres (3) días hábiles para dar respuesta a los requerimientos del despacho transcurrió entre el 25 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2023. Tal como se hizo constar en el informe remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2023, durante el término indicado en el auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 “no se recibió comunicación alguna” por parte de los oficiados.

Respuestas extemporáneas al auto del 23 de agosto de 2023

23. Pese a lo anterior el 31 de agosto de 2023 la Secretaría de la Corte remitió al despacho sustanciador (i) la respuesta del Colegio Internacional y (ii) la respuesta del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. Asimismo, el 01 de septiembre de 2023 remitió la respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. La parte accionante no dio respuesta al requerimiento probatorio solicitado.

24. En primer lugar, el Colegio Internacional informó que “[a]ctualmente existe un acuerdo de pago el cual fue firmado por los señores Ana y Rafael el nueve (9) de junio de 2023, documento que fue firmado por el área encargada para la recuperación de cartera”. La institución educativa accionada anexó a su respuesta un documento en el que consta el acuerdo de pago suscrito el 09 de junio de 2023 entre el señor Ramiro y los señores Ana y Rafael.

25. En segundo lugar, el accionado informó a este tribunal que “[a] la fecha los documentos correspondientes a los certificados de estudio y constancia de notas, de los menores Marco y Pedro, fueron entregados a la señora Ana, madre de familia de los menores [de edad] y acudiente de los mismos, quien los recibió el nueve (9) de junio de 2023, según constancia de entrega que se anexa”.

26. Conforme a lo anterior, el colegio accionado aportó al expediente la siguiente documentación: (i) Certificado de notas y aprobación de los grados sexto (año lectivo 2020), séptimo (año lectivo 2021) y octavo (año lectivo 2022) correspondientes a Pedro; (ii) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relación con Pedro; (iii) Certificado de notas y aprobación de los grados primero (año lectivo 2020), segundo (año lectivo 2021) y tercero (año lectivo 2022) correspondientes a Marco, (iv) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relación con Marco y (v) constancias del 09 de junio de 2023 suscritas entre Ana y Ramiro en la que consta la entrega de todos los documentos referidos.

27. Por último el Colegio accionado y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. informaron que, consultado el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) del Ministerio de Educación Nacional, se encontró que: (i) Pedro está matriculado en la institución educativa Colegio Educativo Bogotá en el grado noveno, año lectivo 2023 y (ii) Marco “se encuentra en estado ´RETIRADO´ de la institución educativa Colegio Internacional, desde la fecha 15-02-2023, grado 4°”.

Auto del 04 de septiembre de 2023

28. En el auto de trámite del 04 de septiembre de 2023 se indicó que “a la fecha y habiéndose agotado el término previsto en el auto de pruebas para dar respuesta al requerimiento realizado por este tribunal, Ana no ha remitido a este tribunal respuesta o documentación alguna, en relación con la información precisada en el auto de pruebas” y se resolvió “[Poner] a disposición de las partes y terceros con interés, los memoriales de respuesta y sus anexos, remitidos a la Corte Constitucional en cumplimiento del auto de pruebas del 23 de agosto de 2023 para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien al respecto, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión”.

29. El referido auto del 04 de septiembre de 2023 fue notificado a las partes, vía correo electrónico del 05 de septiembre de 2023, mediante envío del oficio OPTB-210 de la misma fecha. El término de dos (2) días hábiles para pronunciarse en relación con el material probatorio recaudado transcurrió entre el 06 de septiembre de 2023 y el 07 de septiembre de 2023. Tal como se hizo constar en el Informe de Pruebas, realizado el 08 de septiembre de 2023 por la Secretaría General de la Corte Constitucional, durante el término indicado en el mencionado auto del 04 de septiembre de 2023 “no se recibió comunicación alguna” por las partes del proceso.

. CONSIDERACIONES:

COMPETENCIA

30. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 30 de junio del 2023 —expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis— que decidió someter a revisión el expediente T-9.389.252.

B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

31. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de ser procedente. En el caso concreto, la Sala de Revisión debe verificar la acreditación de las exigencias de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

32. Legitimación en la causa por activa.  En el presente caso la legitimación en la causa por activa está satisfecha. La señora Ana actúa como representante legal de sus hijos menores de edad Pedro y Marco, quienes son los titulares del derecho fundamental respecto del cual se solicita el amparo judicial.

33. Legitimación en la causa por pasiva.  El accionado Colegio Internacional es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dicha institución educativa está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la educación por “no entregar el último boletín (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que Marco y Pedro aprobaron el año escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno”.

34. Inmediatez.  La procedencia de la acción de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgente de proteger un derecho fundamental. En este sentido, este mecanismo de amparo debe interponerse en un término razonable. Es decir, a pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Esto último no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse caso a caso de acuerdo con las particularidades de cada situación.

36. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos no son idóneos y/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

37. En el caso concreto, se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no dispone de otro medio de defensa para formular la pretensión que busca mediante este mecanismo constitucional. Cabe poner de presente que, en casos similares, esta Corte ha dispuesto: “no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar sus derechos”. En este sentido, la sentencia T-100 de 2020 puntualizó lo siguiente:

“[l]a Corte advierte que la Ley 1650 de 2013 dispuso que ´la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución´ daría lugar ´a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación´, siempre que se demuestre que el interesado ´presenta imposibilidad de pago por justa causa´. Sin embargo, esta normativa es de naturaleza sancionatoria y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido título académico. En estos términos, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad” [se resalta por fuera del texto original].

38. Así las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, a continuación, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por la accionante.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

39. De conformidad con los fundamentos expuestos (supra, I), la Sala deberá resolver si el Colegio accionado vulneró el derecho a la educación de Pedro y Marco al retener los certificados académicos solicitados por sus padres. No obstante, considerando la información aportada ante este tribunal (supra, E), de manera previa al análisis del problema jurídico planteado, se impone a la Sala Quinta de Revisión verificar si, en el presente caso, se configuró o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

D. CUESTIÓN PREVIA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteración de jurisprudencia

40. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situación y así garantizar la protección efectiva de estos derechos.

41. Sin embargo, en el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”, situación que se ha denominado carencia actual de objeto.

42. En particular, la Corte Constitucional ha identificado tres escenarios que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto, esto es, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el asunto bajo revisión, la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”.

E. CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ANTE LA ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS ACADÉMICOS SOLICITADOS AL COLEGIO

43. Ana presentó acción de tutela, en representación de sus hijos Marco y Pedro, para obtener el amparo de su derecho a la educación el cual, a su juicio, había sido desconocido por el Colegio Internacional al negarse a entregar unas certificaciones académicas que le permitían a los menores de edad continuar sus estudios en otra institución educativa. En ese sentido, la señora Ana solicitó al juez constitucional que se “orden[e] al COLEGIO INTERNACIONAL (…) que, de manera inmediata, [entregue] el último boletín (cuarto periodo) y certificaciones donde conste que [sus hijos] aprobaron el año escolar y son promovidos a los grados Cuarto y Noveno (…) [y] continuar con [su] formación educativa”.

44. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el trámite de revisión, este tribunal concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, se encontró debidamente acreditado que el 09 de junio de 2023 el colegio accionado entregó a la señora Ana los siguientes documentos: (i) Certificado de notas y aprobación de los grados sexto (año lectivo 2020), séptimo (año lectivo 2021) y octavo (año lectivo 2022) correspondientes a Pedro; (ii) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relación con Pedro, (iii) Certificado de notas y aprobación de los grados primero (año lectivo 2020), segundo (año lectivo 2021) y tercero (año lectivo 2022) correspondientes a Marco, (iv) Certificado de convivencia expedido por el Colegio Internacional en relación con Marco y (v) constancias del 09 de junio de 2023 suscritas entre Ana y Ramiro en las que consta la entrega a la accionante de todos los documentos anteriormente referidos. Asimismo, que ese mismo día, se suscribió un acuerdo de pago con el colegio accionado.

45. A partir del análisis del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala constata que el colegio accionado satisfizo la pretensión de la acción de tutela al entregar a la accionante la documentación solicitada. Esta actuación conlleva a colegir, sin necesidad de otras consideraciones, que la conducta que generaba la presunta vulneración al derecho invocado, se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente T-9.389.252 configurando una carencia actual de objeto por hecho superado. De hecho, a pesar de las oportunidades propiciadas por los autos del 23 de agosto y del 4 de septiembre de 2023 la parte accionante no emitió ningún pronunciamiento lo que, para este tribunal, corrobora la satisfacción de la pretensión de amparo y por ende la superación de la situación que le dio origen.

46. En tal contexto, este tribunal no estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo encaminado a ordenar al accionado a hacer lo que ya hizo por su propia voluntad. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión revocará las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el amparo, y en su lugar procederá a declarar en la parte resolutiva de esta providencia la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

47. Sin perjuicio de la anterior comprobación, la Sala estima pertinente recordar que de conformidad con los artículos 44 y 67 de la Constitución, la garantía del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado, quienes deberán velar por su efectividad y el ejercicio pleno de sus derechos.

F. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

48. La Sala Quinta de Revisión examinó el proceso de tutela promovido por Ana, en representación de Marco y Pedro, para obtener el amparo del derecho a la educación en cabeza de los referidos menores de edad que, a su juicio fue desconocido por el Colegio Internacional al negarse a entregar los certificados académicos requeridos por la accionante.

49. La Sala encontró que la acción de tutela satisfacía los presupuestos de procedencia. No obstante, debido a que durante el trámite de tutela, esto es, el 09 de junio de 2023, se logró constatar que el colegio accionado había entregado a la accionante las certificaciones académicas requeridas y que tal situación no mereció posteriores reparos de su parte, la Sala concluyó que un pronunciamiento en relación con este asunto carecería de objeto, dado que la pretensión invocada en el amparo se encontró satisfecha con ocasión de una conducta atribuible al accionado. Por consiguiente, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. el 17 de febrero del 2023, y del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 28 de marzo de 2023, las cuales negaron el amparo solicitado por Ana en contra del Colegio Internacional. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia T-450 de 2023

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en el sentido de revocar las decisiones de instancia y de declarar la carencia actual de objeto; sin embargo, estimo que de acuerdo con el precedente de esta Corporación, esta no se basó en un hecho superado, sino en un hecho sobreviniente. Esto se fundamenta en que la entrega de los documentos que solicitaba la accionante no se sustentó en la voluntad exclusiva y autónoma del colegio, sino en las actuaciones de los padres de los menores quienes concurrieron a celebrar el acuerdo de pago. En tal sentido, el suministro del material solicitado no se originó en la iniciativa exclusiva del colegio de otorgarlos, sino en el acuerdo indicado, en el que incluso se pactó su entrega en la cláusula cuarta. Por las razones anteriores, considero que debió declararse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, mas no por hecho superado.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada  

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