T-451-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 451-09  

Referencia: expediente T-2223800  

Acción  de  tutela  instaurada  por  FABIOLA  LOZANO RODRIGUEZ Y OTROS contra DEGLAFLORES LTDA.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,   nueve (9) de julio de  dos mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS  ERNESTO   VARGAS  SILVA  y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite de revisión del fallo  emitido  por  el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el dos (2) de marzo de  dos  mil  nueve  (2009),  dentro  de  la  acción  de  tutela  promovida por los  ciudadanos  FABIOLA  LOZANO  RODRIGUEZ,  JUAN  CARLOS  FARFAN,  FLOR RIAÑO, LUZ  ARMINDA  MONTAÑO  MONTAÑO,  AMANDA  ALIETH  SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA  CENDALES   SANTANA   y   CARMEN   ALICIA  JIMENEZ  GUERRERO,  contra  DEGAFLORES  LTDA.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Hechos  

El   27   de   noviembre   de   2008,  los  ciudadanos1  FABIOLA  LOZANO  RODRIGUEZ,  JUAN  CARLOS FARFAN, FLOR RIAÑO, LUZ  ARMINDA  MONTAÑO  MONTAÑO,  AMANDA  ALIETH  SANTANA CASTIBLANCO, BLANCA STELLA  CENDALES  SANTANA  Y  CARMEN  ALICIA  JIMENEZ  GUERRERO,  instauraron acción de  tutela  contra  la  empresa DEGAFLORES LTDA, por la presunta vulneración de sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  al trabajo en condiciones dignas y  justas y a la salud, con base en los siguientes hechos:   

    

1. Los  ciudadanos  dicen  trabajar  para  la  empresa DEGAFLORES LTDA.   

2. Afirman  que  la  misma  ha  dejado de pagar sus salarios desde hace  tres  (3)  meses,  motivo  por  el  cual  se  encuentran  en graves dificultades  económicas,  dado  que su salario constituye el único ingreso suyo y el de sus  familias.   

3. Dicen  haber  cumplido  siempre  con  la  relación laboral y que no  obstante  haberse  suspendido  el pago de su salario, no han dejado de asistir a  su lugar de trabajo cumpliendo a cabalidad.   

4. Anotan  que  la empresa accionada no ha hecho los aportes a salud ni  les ha entregado la dotación de labor.   

5. Algunos  refieren que los aportes a pensiones y cesantía han cesado  desde  el  año  2008,  que  el subsidio familiar se recibió por última vez en  mayo   de   2007  y  que  continúan  afiliados  a  riesgos  profesionales  ALFA  ARP.   

6. Algunos   reclaman   el  pago  de  vacaciones  y  prima  de  navidad  correspondiente a los años 2007 y 2008.   

7. Manifiestan  que  trabajan  en  condiciones  precarias y perciben el  salario mínimo.     

2. Solicitud de tutela.  

Por  lo  expuesto,  los  actores solicitaron  mediante  acción  de  tutela repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca  el  veintiocho  (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que se ampararan  los  derechos  fundamentales  invocados  a  favor de estos trabajadores y de los  demás  que  se  encuentren  en  idénticas  circunstancias  y  se  ordene  a la  accionada  a  pagar  de  manera  inmediata  los  salarios  y demás prestaciones  laborales  por  cuanto  su  incumplimiento  está  vulnerando  el  art. 53 de la  C.N.   

Invocaron como precedente constitucional las  tutelas  T-007  de  1994, T-788 de 1998, T-058 de 1999, T-440 de 1999 y T-553 de  1999.   

3.               Intervención    de    la    parte  demandada.   

DEGAFLORES  LTDA,  contestó  la  acción de  tutela  a  través  de  su  representante legal, mediante escrito de fecha 10 de  diciembre             de             20082,  solicitando que se declarara  improcedente,  por  existir  otros  medios  de  defensa  judicial  idóneos para  resarcir el derecho supuestamente conculcado.   

Cita la siguiente jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  como fundamento de su argumento: T-222 de 1998, T-133 de 1995 y  T-001 de 1992.   

    

1. Pruebas.     

Dentro  del  expediente  se  encuentran como  pruebas relevantes las siguientes:   

    

1. Certificado  de  Existencia  y  Representación  Legal de DEGAFLORES  LTDA.   

2. Poderes  conferidos  por  los  ciudadanos  previamente  citados como  demandantes.   

3. Oficio  N°  224  del  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Chocontá,  decretando  como  prueba en segunda instancia, el testimonio de los demandantes,  a saber:     

1. Declaración    testimonial    de   FLOR   DELINA   RIAÑO.   (Folio  36)   

2. Declaración  testimonial  de  JUAN  CARLOS  FARFAN  BOLIVAR. (Folio  38)   

3. Declaración  testimonial  de LISANDRO TOBASIA, quien no figura como  demandante  ni  su  testimonio  fue  llamado  en  el oficio N° 224 que decretó  pruebas.   

4. Declaración  testimonial  de  GRACIELA  GONZALEZ  PINZON,  quien no  figura  como  demandante  ni  su testimonio fue decretado mediante el oficio N°  224.   

5. Declaración  testimonial  de  LUZ ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO. (Folio  44)   

6. Declaración  testimonial  de  FABIOLA  LOZANO  RODRIGUEZ.  (Folio  45)   

7. Declaración  testimonial  de CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO. (Folio  47)   

8. Declaración  testimonial  de  AMANDA  ALIETH  SANTANA  CASTIBLANCO.  (Folio 48)   

9. Declaración testimonial de BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. (Folio  49)     

4. Certificaciones3  de la E.P.S. COOMEVA sobre el  estado  de  afiliación  de  algunos  de  los  demandantes  a saber: JUAN CARLOS  FARFAN,  BLANCA STELLA CENDALES SANTANA, AMANDA ALIETH SANTANA CASTIBLANCO y LUZ  ARMINDA MONTAÑO MONTAÑO.   

En  primera  instancia, el Juzgado Promiscuo  Municipal   de  Suesca,  Cundinamarca,  decretó  interrogatorio  de  parte  del  Representante  Legal  de la accionada, quien según informe del Ministerio de la  Protección  Social,  “no atendió el requerimiento  realizado  por  esta  inspección  del  trabajo  en  visita  adelantada el 10 de  octubre  de  2008, para efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones  laborales    con    sus    trabajadores.5”   

En  segunda  instancia, el Juzgado Civil del  Circuito   de   Chocontá,   decretó   la   práctica   de  testimonio  de  los  demandantes.   

5.                 Decisiones      objeto      de  revisión.   

     

1. Sentencia de primera instancia.     

El  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Suesca,  Cundinamarca,  mediante  sentencia 12 de Diciembre del año dos mil ocho (2008),  denegó  la  tutela  por  improcedente  al  no  encontrar  probado  el perjuicio  irremediable.   

     

1. Impugnación de fallo de tutela.       

La decisión fue impugnada el 13 de enero de  2009  y  sustentada el 9 de febrero de 2009, al argumentarse que “se  establece  claramente  en  el  expediente  que  la accionada ha  cesado   sin   ninguna  justificación  en  el  pago  de  los  salarios  de  sus  trabajadores,  tanto  así  que  agotados  los trámites administrativos ante la  Dirección   Territorial   del  Ministerio  de  Protección  Social,  de  manera  sistemática  guardó  silencio  aquella,  no existiendo otro mecanismo judicial  ordinario  para  el  pago  de  esas  acreencias,  ya  que  ellos  se  encuentran  vinculados laboralmente”.   

El  demandado  respondió  el  escrito  de  impugnación,  agregando  a  su  argumento  de improcedibilidad de la acción de  tutela  por  existir  otros medios de defensa judicial, el de inexistencia de un  perjuicio irremediable y cita la sentencia T-553 de 1993.   

     

1. Sentencia de segunda instancia.     

El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  confirmó  integralmente  la  sentencia  de primera instancia, mediante fallo de  dos  (2)  de  marzo del año dos mil nueve (2009). Para ello analizó la posible  vulneración  del derecho a la salud y las declaraciones de los testigos, en las  cuales  “…  afirmaron que ya no se les debían los  salarios  desde  hace mas de tres meses, como se indicó en la tutela, si no que  se  refirieron  tan  solo  a  dos quincenas, o lo que es lo mismo un mes, con lo  cual  se  puede  afirmar  que  la  entidad  accionada, ha procurado por lo menos  cumplir  con  dicha  carga y paulatinamente se ha dado a la tarea de atender esa  obligación  sin  que  de otra parte, no obstante que algunos de los accionantes  como  es el caso de LUZ ERMINDA MONTAÑO afirmen ser cabeza de familia, se pueda  afirmar  que  está  en  peligro  su mínimo vital, pues nótese que no obstante  haber   sido   citados   y  escuchados  en  declaración,  no  hicieron  ninguna  manifestación  sobre  el  particular que permitiere inferir a este despacho que  si  no se protegen sus derechos por lo menos  a través de esta tutela como  mecanismo      transitorio     se     estaría     causando     un     perjuicio  irremediable”.   

II.                   CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección  Número Cuatro, mediante auto del tres (3) de abril de  dos    mil    nueve    (2009),    dispuso    su    revisión    por   la   Corte  Constitucional.   

    

1. Competencia.     

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como  por haberse escogido por la Sala de Selección.   

    

1. Problema jurídico.     

La  Sala  de Revisión debe determinar si es  procedente  el amparo constitucional al mínimo vital, al trabajo en condiciones  dignas  y  justas (Art. 25 C.P.) y a la salud de los accionantes, por el no pago  de  tres  meses de salarios, por no realizarse el pago de los aportes a salud ni  haberse  entregado  la  dotación de trabajo y otras prestaciones laborales y si  el  amparo  debe extenderse a otros trabajadores que se encuentren en idénticas  circunstancias.   

Para  resolver el problema planteado, (i) la  Sala  Primera de Revisión reiterará los precedentes de la Corte Constitucional  en  relación  con  el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,  para  lo  cual  deberá  determinar  si existen otros medios de defensa judicial  para  solicitar el pago de salarios y prestaciones laborales; (ii) analizará el  derecho  a  la seguridad social de los trabajadores y (iii) si los efectos de la  sentencia  deben  ser  extendidos  a  otros  trabajadores  que no acudieron a la  acción  de tutela. Por último procederá al análisis del caso concreto, a fin  de  determinar si la sentencia de dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009)  proferida  por  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Chocontá,  que confirmó  integralmente   la   sentencia   de  primera  instancia,  debe  ser  revocada  o  no.   

     

1. Carácter  subsidiario  y  residual  de  la  acción  de  tutela.  Procedencia  excepcional  en  razón  al incumplimiento en el pago de salarios y  otras acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia     

La Constitución Política en su artículo 86  y  el  Decreto  2591  de  1991 disponen que la acción de tutela es un mecanismo  judicial  preferente  y  sumario  diseñado  para la protección de los derechos  fundamentales,   como   vía   judicial   residual   y   subsidiaria, que garantiza una protección inmediata  de  los  derechos  fundamentales  cuando  no se cuenta con algún otro mecanismo  judicial  idóneo  de  protección,  o cuando existiendo éste, se deba acudir a  ella     como     mecanismo     transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable.   

Así   lo  sostuvo  esta  Corporación  en  sentencia  SU-961  de  1999,  al considerar que: “en  cada  caso,  el  juez  está  en  la  obligación  de determinar si las acciones  disponibles  le  otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.  Si  no  es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características,  el  juez  puede  otorgar  el  amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la  situación  de  que  se  trate.  La  primera  posibilidad  es  que  las acciones  ordinarias  sean  lo  suficientemente  amplias para proveer un remedio integral,  pero  que  no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de  un  perjuicio  irremediable.  En este caso será procedente la acción de tutela  como  mecanismo  transitorio,  mientras se resuelve el caso a través de la vía  ordinaria.  La  segunda  posibilidad,  es  que  las  acciones  comunes  no  sean  susceptibles   de   resolver   el   problema   de   manera  integral”,  en  este  evento,  es  procedente  conceder  la  tutela  de manera directa, como mecanismo  eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales.   

Sin embargo, dada la naturaleza eminentemente  subsidiaria  de  la  acción de tutela, esta Corporación también ha reconocido  que  la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden  sustituir  los  medios ordinarios de defensa judicial6.  Al  respecto,  la  Corte  ha  señalado  que:  “no  es  propio  de  la acción de  tutela  el  [de  ser  un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el  de  ordenamiento  sustitutivo en cuanto a la  fijación  de  los  diversos  ámbitos  de  competencia  de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de  brindar  a  la persona protección efectiva, actual y supletoria en  orden  a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”7   

En  relación  con el pago de salarios, esta  Corporación,    en   múltiples   pronunciamientos8,  ha reconocido que la acción  ante   la  jurisdicción  laboral  o  administrativa,  para  su  reconocimiento,  resultaría  idónea  y  eficaz,  si la cesación de pagos no representa para el  empleado  como  para  los  que de él dependen, una vulneración o lesión de su  mínimo  vital,  que  exija  una protección rápida y eficaz por parte del juez  constitucional.   

Lo  anterior significa que el juez de tutela  sólo  puede  negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación  de  pagos  de  carácter  salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital  del  trabajador  y  de  los  suyos  no  se  ha visto ni se verá afectado por el  incumplimiento  en  que  ha  incurrido  el empleador con el no pago oportuno del  salario.  Obligación  ésta, que deriva directamente del derecho fundamental de  todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.   

Mínimo  vital  que,  en  términos  de  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  está  representado por “los  requerimientos  básicos indispensables para asegurar la digna  subsistencia  de  la  persona  y  de  su  familia, no solamente en lo relativo a  alimentación  y  vestuario  sino en lo referente a salud, educación, vivienda,  seguridad  social  y  medio  ambiente, en cuanto factores insustituibles para la  preservación  de  una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda  a    las    exigencias    más    elementales    del    ser   humano”9 .   

En  relación  con prestaciones laborales de  contenido  económico  diferentes  del  salario,   la  acción de tutela en  principio  es  improcedente  porque la Corte ha considerado que se trata de  derechos  que  pueden ser reclamados ante la jurisdicción laboral o contenciosa  administrativa, según sea el caso.   

Si  se  afirma  que  “en  principio”  la  acción  de  tutela  no  procede en este tipo de situaciones, es porque, como se  verá  a  continuación, existen excepciones a la solución de estos casos, como  cuando  está de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del  demandante.   

Con el propósito de señalar parámetros que  permitan  determinar  cuando  una  disputa  laboral  puede  ser  llevada ante la  jurisdicción  constitucional  mediante  la  acción  de  tutela,  la  Corte  ha  manifestado10:   

“No   obstante,  esta  Corporación  ha  considerado  que  en  ciertas  circunstancias excepcionales es posible acudir al  amparo  constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha  señalado  que  una  controversia  laboral  puede  someterse a juicio de tutela,  desplazando  el  medio  ordinario  de  defensa  cuando se reúnan las siguientes  condiciones:   (1)   que   el   problema   que   se  debate  sea  de  naturaleza  constitucional,   es  decir,  que  pueda  implicar  la  violación  de  derechos  fundamentales  de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo  que  se  discute  es la violación de derechos de rango legal o convencional, su  conocimiento   corresponderá   exclusivamente  al  juez  laboral;  (2)  que  la  vulneración   del   derecho   fundamental   se   encuentre  probada  o  no  sea  indispensable  un  amplio  y  detallado  análisis probatorio, ya que si para la  solución   del  asunto  es  necesaria  una  amplia  controversia  judicial,  el  interesado  debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de  las  atribuciones del juez constitucional y  (3)  que  el  mecanismo  alternativo de defensa sea insuficiente  para  proteger  íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados  y  no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de  carácter iusfundamental.   

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de  los  jueces  de  tutela  entrar  a  decidir  sobre los conflictos jurídicos que  surjan  alrededor  del  reconocimiento,  liquidación  y  orden  de  pago de una  prestación  social,  por  cuanto  para ello existen las respectivas instancias,  procedimientos  y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se  desnaturalizaría  la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo  de  protección  especial  pero  extraordinario de los derechos fundamentales de  las  personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de  tutela  frente  a  la  amenaza  o vulneración de dichos derechos que les impide  dictar  órdenes  declarativas  de  derechos  litigiosos de competencia de otras  jurisdicciones.”   

En  cuanto a la procedencia de la acción de  tutela  por  la  existencia  de  un perjuicio irremediable, esta Corporación ha  señalado  que  su  configuración se subordina a la demostración de cuatro (4)  presupuestos  básicos  fijados  en  la  sentencia  T-225  de  1993, a saber: el  perjuicio  ha  de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes,  el daño debe ser grave y su protección impostergable.   

Puede  concluirse  entonces  que  por  regla  general,  en  virtud  del  principio  de subsidiariedad, la acción de tutela es  improcedente  para  ordenar  el  reconocimiento  y pago de salarios. Con todo, y  solo  de  manera excepcional, el amparo será procedente si el juez de tutela al  analizar  el  caso concreto advierte fundamentalmente, que con el no pago de los  mismos  se  afecta  el  mínimo vital del trabajador, dado que se configuran los  cuatro   (4)   presupuestos   básicos   ya   referidos   y   fijados   por   la  jurisprudencia.   

     

1. El derecho a la seguridad social de los trabajadores.     

De otra parte, en relación con la mora en el  pago    de   los   aportes   a   seguridad   social13,     la    jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  en  aquellos casos en los cuales el empleador  incumple  su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes  a  salud,  el  patrono  moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que  con  su  omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos  con  ocasión  de  la  prestación  de los servicios médicos requeridos por sus  trabajadores  o  sus  beneficiarios, pues ello es una conducta que efectivamente  vulnera los derechos fundamentales del trabajador.   

     

1. Efecto     excepcional    “inter  comunis” de los fallos de tutela.     

La   Corte   Constitucional   ha  admitido  excepcionalmente,  la extensión de los efectos de los fallos de tutela a los no  tutelantes,  con  el fin de cumplir  su misión de garantizar la integridad  y  la  supremacía  de  la  Constitución  Política  y  proteger  los  derechos  constitucionales    fundamentales,    en    particular    el    derecho   a   la  igualdad.   

En la sentencia SU-1023 de 2001, decidió que  sus   órdenes   debían   tener   efectos   “inter  comunis”  con  el  fin  de  proteger los derechos de  todos  los  pensionados  de  la  Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante  S.A.,  hubieran  o  no  presentado  acción  de  tutela,  por  considerar que al  conceder   el   amparo  exclusivamente  en  beneficio  de  los  tutelantes,  sin  considerar  los  efectos  que tal decisión tendría frente a quienes no habían  interpuesto  la  acción  de  tutela,  podría implicar la vulneración de otros  derechos fundamentales.   

“Existen circunstancias espacialísimas en  las  cuales  la  acción  de  tutela  no  se  limita a ser un mecanismo judicial  subsidiario  para  evitar  la  vulneración  o amenaza de derechos fundamentales  solamente  de  los  accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección  de   derechos   fundamentales   de  los  peticionarios  atente  contra  derechos  fundamentales  de  los  no  tutelantes.  Como  la  tutela no puede contrariar su  naturaleza  y  razón  de  ser  y  transformarse en mecanismo de vulneración de  derechos  fundamentales,  dispone  también  de  la fuerza vinculante suficiente  para  proteger  derechos  igualmente  fundamentales  de  quienes  no han acudido  directamente  a  este  medio  judicial,  siempre  que  frente  al  accionado  se  encuentren  en  condiciones  comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y  cuando  la  orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera  directa  e  inmediata,  en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos  no tutelantes.   

“En   otras   palabras,   hay   eventos  excepcionales  en  los  cuales  los límites de la vulneración deben fijarse en  consideración  tanto  del  derecho  fundamental  del tutelante como del derecho  fundamental  de  quienes  no  han  acudido  a  la  tutela,  siempre  y cuando se  evidencie  la  necesidad  de evitar que la protección de derechos fundamentales  del  accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente  fundamentales  de  terceros  que  se  encuentran en condiciones comunes a las de  aquel frente a la autoridad o particular accionado.   

“Igualmente,  en desarrollo del principio  constitucional   de  igualdad,  la  ley  otorga  carácter  preferencial  a  las  acreencias  laborales.  Por  ello  a los  pensionados  de una empresa en liquidación obligatoria que no  dispone  de  los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones  preferentes  en  materia  pensional,  les  asiste el derecho de beneficiarse, en  igualdad  de  condiciones,  de la distribución de los activos disponibles en la  liquidación.  En  estos eventos, se está frente a un derecho de participación  proporcional  en  consideración  del  número  de beneficiarios que ostenten el  mismo  carácter  de  pensionados,  del  monto total de la deuda por concepto de  mesadas  pensionales  y  de la participación porcentual de cada uno de ellos en  dicha  deuda.  Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a  la  participación,  de  tal forma que en casos especiales como éste al tutelar  derechos  de  uno  o  varios  de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden  directamente  a  la  acción  de  tutela, pues su mínimo vital está igualmente  comprometido con el no pago de las acreencias pensiónales.”   

En     conclusión,     en     casos  excepcionales14  la  Corte  Constitucional  ha  admitido  que  los  efectos  de las  sentencias  de  tutela  proferidas  en el trámite de revisión de los fallos de  instancia,   se   extiendan   a  personas  que  no  han  instaurado  la  acción  respectiva.   

    

1. Caso concreto.     

En  el  caso  bajo estudio, la pluralidad de  ciudadanos  que  conforman  la parte actora, considera que la empresa DEGAFLORES  LTDA.  vulneró  sus  derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la  salud,  por  haber  suspendido el pago de sus salarios durante tres meses, haber  dejado  de  hacer  los  aportes  a salud y haber omitido el deber de entregar la  dotación a los trabajadores.   

Por  su  parte,  el  demandado manifiesta en  primer  lugar  que  la acción de tutela es improcedente para resolver este tipo  de  controversia  por  cuanto  la legislación prevé otro mecanismo, cual es un  proceso  laboral.  Igualmente  indica  que  en  el  caso  de  los  actores no se  configuran  los  requisitos  jurisprudenciales  para  que  se  pueda predicar la  existencia de un perjuicio irremediable.   

         

Conforme   a   lo   manifestado   por  los  trabajadores15   

y  la entidad demandada, la Sala encuentra  probado lo siguiente:   

    

* Los  casos  tienen  en  común  que  todos los tutelantes devengan el salario mínimo  mensual  legal  vigente  como  su  única  fuente  de  ingreso,  que  en riesgos  profesionales  están  afiliados a ALFA ARP y han sido desafiliados de la E.P.S.  COOMEVA  a  excepción  de  BLANCA  STELLA  CENDALES SANTANA, quien afirma haber  obtenido   un   fallo   de  tutela  favorable  contra  la  E.P.S.  y  DEGAFLORES  LTDA.     

    

* Los  actores  FABIOLA  LOZANO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR, FLOR RIAÑO, LUZ  ARMINDA  MONTAÑO  MONTAÑO Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO llevan mas de siete  (7) años trabajando para DEGAFLORES LTDA.     

    

* La  tutelante  AMANDA  ALIETH  CASTIBLANCO,  no  manifiesta en su declaración desde  hace  cuánto  trabaja  para  la  empresa, pero se refiere a los incumplimientos  prestacionales  de  DEGAFLORES  LTA.  desde el año 2007. BLANCA STELLA CENDALES  SANTANA,  trabaja  en  la  sociedad  accionada desde el 20 de noviembre del año  2000.     

    

* Cinco  (5)  de las tutelantes son madres cabeza de familia, a saber:  FABIOLA   LOZANO   RODRIGUEZ,  LUZ  ARMINDA  MONTAÑO  MONTAÑO,  AMANDA  ALIETH  CASTIBLANCO,  BLANCA  STELLA  CENDALES SANTANA Y CARMEN ALICIA JIMENEZ GUERRERO,  dos  de  ellas  con  dos  (2)  hijos  a  cargo y tres (3) de ellas con tres cada  una.     

    

* La  tutelante  FLOR  RIAÑO  tiene  (2)  hijos  a cargo y un esposo que trabaja como  independiente  y  JUAN  CARLOS  FARFAN  BOLIVAR por su parte, es de estado civil  soltero  y  no  tiene hijos pero tiene a cargo a su señora madre de 67 años de  edad.     

    

* Cuando  la  acción  de tutela fue presentada, la empresa adeudaba a  los  trabajadores  tres (3) meses de salarios y durante el trámite de la misma,  empezó  a  ponerse al día en sus obligaciones laborales hasta llegar a deberle  entre una y dos quincenas a cada uno de los trabajadores.     

    

* La  empresa  para  la  cual  trabajan  los  tutelantes,  viene atravesando problemas  económicos  desde  hace  varios años, no obstante no encontrarse en proceso de  liquidación,  dado  que  ha incurrido en incumplimientos prestacionales como el  no  pago  de  los  aportes  al  sistema  general de salud, primas de vacaciones,  primas de navidad y entrega de dotaciones a los trabajadores.     

En el asunto bajo examen este Tribunal se va  a  concentrar  en determinar si el perjuicio irremediable invocado está llamado  a  prosperar,  en  lo  que  respecta a la afectación de los derechos al mínimo  vital,  al  trabajo  en  condiciones  dignas  y  justas  y  a  la  salud  de los  actores.   

La  razón  para considerar configurados los  elementos  que  estructuran  el  perjuicio  irremediable, y además acceder a su  protección  por la repercusión del no pago de salarios sobre el mínimo vital,  es  básicamente el perfil socio económico de los trabajadores afectados por el  evento  que  aquí  se plantea. Se trata de ciudadanos con personas a cargo, que  devengan  un  salario mínimo legal que constituye su única fuente de sustento.  El  perjuicio  inminente  consiste  en  la  imposibilidad  de  proveerse  de los  elementos  básicos  de  subsistencia;  la medida que se requiere para evitar el  perjuicio  es  urgente;  el  perjuicio  es grave y no leve porque la ausencia de  ingreso  afecta  su  salud y su vida digna; la urgencia y la gravedad determinan  que la acción correctiva sea impostergable.   

En  consecuencia,  esta  Sala  tutelará los  derechos  fundamentales  al  trabajo  y  al  mínimo  vital de los accionantes y  ordenará  al  Representante  Legal  de  DEGAFLORES  LTDA.,  para  que proceda a  cancelar  los  salarios  adeudados,  aunque el atraso en el pago llegue apenas a  una quincena.   

En relación con el incumplimiento en el pago  de  los  aportes  al  Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del  empleador,  específicamente  a  la  E.P.S.  COOMEVA,  el  solo  hecho  de estar  desafiliados,   significa   que  la  salud  de  los  trabajadores  se  encuentra  desprotegida   por   la   imposibilidad   de   acceder   a   los   servicios  de  salud.   

Por  ello,  esta Sala ordenará a DEGAFLORES  LTDA,  a  su  Representante  Legal  o a quien haga sus veces, que en el eventual  caso  de  que  la accionante o algún miembro de su familia, beneficiarios de su  plan  obligatorio  de  salud,  requieran  algún servicio médico, ésta deberá  asumir  directamente y con sus propios recursos, los costos de dichos servicios,  situación  que  se  deberá cumplir plenamente hasta tanto se normalice el pago  de  los  aportes  correspondientes. Lo anterior no obsta para que, si aún no se  ha  hecho,  se  vincule  a  los  trabajadores en el Sistema general de seguridad  social en salud.   

Con  respecto  a  las  demás  obligaciones  laborales,  la  sala  deberá  analizar  las circunstancias particulares de cada  caso,  al  igual  que la naturaleza jurídica de la prestación en cuestión; lo  cual  hará  a  partir de la respuesta que dio cada uno de los demandantes en la  diligencia           de           testimonio16,  a  la  pregunta  de  si la  empresa  DEGAFLORES  le  está  cumpliendo  con sus obligaciones laborales; para  entrar  a  determinar  si  el  incumplimiento  vulnera  el  mínimo vital de los  trabajadores:   

    

* FLOR  DELINA RIAÑO. “Hasta cierta fecha  si,  pero  me  debe  por  ejemplo  la prima de diciembre de 2008, las cesantías  estoy  con porvenir y me deben las del 2008, la pensión estoy en horizonte y lo  último  que  me  pagaron  fue  en  1999 y algunas cuotas de algunos meses lo de  resto  esta en blanco, vacaciones de deben dos períodos que son las del 2007 al  2008  y  las  del  2008  al  2009, y tengo una niña de 9 años y un bebé de 19  meses  y  no  me  han  pagado  el subsidio familiar y me encentro afiliada a Col  subsidio,  el  último  que  me  dieron fue en mayo del 2007 y lo resto hasta la  fecha  no  me han cancelado nada. Sueldo me deben la segunda quincena de enero y  las  de  febrero de 2008, para riesgos profesionales estoy con Alfa. En cuanto a  salud  estoy  afiliada  a  FAMISANAR  y  no me han prestado servicio lo hicieron  hasta  diciembre  de  2007  y  no me volvieron a atender porque la empresa no ha  hecho  los  aportes correspondientes aunque para riesgos profesionales estoy con  Alfa  y  yo tengo problema del hombro derecho y el proceso se quedó así porque  como  no  le   (sic)  pagado  a  la  ARS  no  me  han  atendido”.   

* JUAN        CARLOS       FARFAN       BOLIVAR.       “Anteriormente  si  me  había  pagado  todo, pero a partir del 2007  empezaron  a flaquear pues me están debiendo las cesantías correspondientes al  año  2008,  los  intereses  de cesantía del año 2008, la prima de navidad del  2008,  y los salarios puesto que únicamente me han cancelado lo correspondiente  a  la  primera  quincena de enero y la primera de febrero y ya se va a completar  la  segunda  y  me  han  pagado.  Me  encuentro  afiliado para salud a la E.P.S.  COOMEVA  y  no  me  están  prestando  servicio  médico  por  cuanto  no me han  cancelado  los  aportes  desde el 2007 más o menos, para pensiones y cesantías  estoy  con  Porvenir  y  no  se  si  a  ellos  les  habrán  hecho  los  aportes  correspondientes  lo que si es que a mi me han hecho los respectivos descuentos,  para   riesgos   profesionales  con  ALFA.  También  me  están  adeudando  las  vacaciones del 2007 y 2008”.   

* LUZ  ARMINDA  MONTAÑO  MONTAÑO “Entré en el año 2001,  el  11  de  octubre, con el salario mínimo, y me tiene afiliada a COMEVA, en el  2007  fui a llevar a mis niños a médico y me informaron que estaba desafiliada  y  ahí  para  acá  no  volví  a ir, pero de todas manera me comuniqué con la  señora  del  seguro  y  me volvió a decir que estaba desafiliada y ella no nos  podía  atender,  desde que la empresa no pagara no contábamos con el servicio,  o  sea  que  desde  el  2007  no tenemos servicio de salud, todos hablamos en la  empresa  con  don Mauricio Wilches y él dice que hay (sic) estamos bien, que si  vamos  a  pagar  pero  nada,  nos come a cuentos y no se ha visto. A la fecha me  están  debiendo  la  última quincena de enero y la prima de diciembre de 2008,  me  deben  la  quincena  de  este  mes  de  febrero,  me deben dos años y medio  prácticamente  de  vacaciones,  desde  el  2007  no  me dan dotación, me tiene  afiliada  a  pensión  en  Protección, yo estuve averiguando y no han cancelado  dicho  valor,  de  subsidio  me tienen afiliada a COLSUBSIDIO, el último cheque  recibido  fue  mayo  del  2007,  a  riesgos  profesionales  me tienen afiliada a  ALFA,   no  puede  decir  si  están al día o no; tampoco me han cancelado  cesantías  ni  los  respectivos  intereses correspondientes al 2008”.   

* FABIOLA  LOZANO  RODRIGUEZ  “Hace  doce  años  y  cuatro  meses  que  trabajo para la empresa, el salario es el mínimo,  ahorita  estoy en el cultivo en labores de camas donde se cultiva el clavel, uno  se  encarga  de arreglarlo, cortando luego sale a las ala donde lo procesan para  exportación.  Nosotros  estamos  aquí  porque  desde  el  mes de mayo del 2007  dejaron  de  pagarnos  nuestras  prestaciones  lo que es seguro, subsidio, tengo  entendido  que  no  nos han pagado las cesantía del año pasado, unos intereses  de  cesantías  que  debían  haber  pagado  este  mes,  me  deben  dos años de  vacaciones  del 2007 y 2008, la prima del mes de diciembre del 2008 y a nosotros  nos  están  descontando  en  este momento el servicio funerario COORSERPARK, al  igual  que  en  pensión  estoy  afiliada  a PAROVENIR HASTA DONDE HEMOS SABIDO,  COMPAÑEROS  QUE HAN IDO A AVERIGUAR Y NO han cancelado dichos aportes; también  sobre  dotación  la  última fue en el año 2007 de ahí no nos volvieron a dar  dotación  alguna.   Me adeudan dos quincenas la última del mes de enero y  la  primera de febrero de este año 2009. A riesgos profesionales estoy afiliada  a    ALFA    ARP    y   que   tampoco   han   pagado   este   aporte”.   

* CARMEN  ALICIA  JIMENEZ  GUERRERO.  “Me  deben  seguro médico desde agosto del año pasado, en ese mes fui al médico de  urgencia  y me atendieron pero no me dieron los medicamentos, en verdad yo no se  si  estaba   o  no  activa  ,  dos quincenas la última de  enero y la  primera  de  febrero, la prima de 2008, dotaciones de 2007 y 2008, en 2006 sólo  me  dieron botas, subsidio familiar 20 meses, no se si en pensiones y cesantías  están al día”.   

* AMANDA  ALIETH SANTANA CASTIBLANCO. “Soy  operaria  de  cultivo,  me  debe  subsidio familiar desde mayo de 2007, prima de  diciembre,  2  últimas  quincenas,  salud  desde  octubre de 2008, cesantía de  2008,  intereses  de  cesantía  de  2008,  dotación en el 2007 me dieron una y  después  nada,  riesgos  profesionales  desde  2007,  un  servicio  de  auxilio  funerario  que tenemos con COOSERPAK a pesar de que la empresa nos descuenta por  nómina  el  asesor  que  nos  visita me ha comentado que la empresa no está al  día, no se desde cuando”.   

* BLANCA  STELLA  CENDALES  SANTANA.  “Soy  operaria  de  cultivo, me debe riesgos profesionales desde mayo de 2007, las dos  últimas  quincenas,  prima de 2008, subsidio familiar desde mayo de 2007, salud  no  tengo  el  dato  concreto porque me tocó entutelar a COOMEVA y a DEGAFLORES  porque  tenía  pendiente  una  cirugía  desde octubre anterior y como el fallo  salió  favorable  no  se si la empresa se puso al día en los aportes de salud,  dotación  desde  cuando  entré nunca nos dieron las 3 de ley, otras veces solo  las  botas  y  así,  hace 2 años que no me han dado nada, no se si pensiones y  cesantía porque a mi nunca me han llegado extractos”.     

De  lo  anterior  se  colige que, las demás  prestaciones   laborales   referidas   por  los  demandantes  como  obligaciones  incumplidas por parte de DEGAFLORES LTDA son:      

* Prima de Servicios.   

* Cesantías,   

* Intereses a la Cesantía,   

* Aportes  al  sistema  de  seguridad  social  en  salud  y pensiones,   

* Vacaciones,   

* Subsidio Familiar y   

* Dotación laboral;     

Acreencias  laborales  cuyo  pago  puede ser  ordenado  excepcionalmente  por  vía  de  tutela, siempre y cuando se encuentre  demostrada  completamente la afectación del mínimo vital del accionante y/o se  configure  un  perjuicio  irremediable, el cual ha de  estar   probado   y  debe  ser  inminente  y  grave17,  toda  vez que existen otras vías de defensa judicial ante la justicia ordinaria  para dirimir este tipo de controversias.   

Dentro  del  expediente no existen elementos  probatorios   suficientes   que   permitan   evidenciar   calamidad,   perjuicio  irremediable   y/o  afectación  del  mínimo  vital  de  los  accionantes  como  consecuencia  directa  de la omisión por parte del demandado, en el pago de las  prestaciones sociales señaladas anteriormente.   

Así  por  ejemplo,  uno  de  los ciudadanos  manifiesta  no  conocer  si  se  han  hecho los aportes a cesantías18, otro afirma  que  los  aportes  a  pensiones  se  le  deben  desde  el  año 199919 mientras que  la  mayoría  dice que se les debe desde mayo de 2007; cuatro de ellos coinciden  en  que  se  les  adeuda  dos períodos de vacaciones20  y cuatro de ellos dan queja  de    no    haber   recibido   la   dotación   laboral   o   haberla   recibido  incompleta21,  sin  que  conste  haber  dado  aviso de tal hecho al inspector de  trabajo  o  que  su  falta  haya  traspasado  las normas de seguridad industrial  aplicables  a la labor que realizan. Tampoco obra en el expediente constancia de  afiliación  de  ninguno  de  los  demandantes  al  fondo  de  pensiones  y/o de  cesantías.   

De  otra  parte,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  jurídica  de  las  mismas y por tratarse de factores que de acuerdo  con  el  art.  128 del Código Sustantivo del Trabajo22  no  constituyen salario, lo  que  en  principio  se discutiría es la violación de derechos de rango legal o  convencional,   cuyo   conocimiento   correspondería   exclusivamente  al  juez  laboral.   

Así  por ejemplo, la Prima de Servicios, es  un  ingreso  ocasional, que se recibe una vez al año y su no pago, a diferencia  del  salario que se recibe periódicamente cada mes, no necesariamente afecta la  satisfacción    de   las   necesidades   básicas   de   subsistencia   de   un  trabajador.   

El Auxilio de Cesantía, una prestación que  todo   empleador   está   obligado   a  pagar  a  sus  trabajadores23,  cuyo  pago  procede  en  principio,  al  terminar  el  contrato  de  trabajo, o dentro de la  vigencia  del mismo cuando se destina a la adquisición, mejora o liberación de  bienes  raíces  destinados  a  su  vivienda (art. 256, modificado D.L. 2351/65,  art.  18;  D.R.  2076/67).  La  falta  de pago de este auxilio, podría llegar a  afectar  el  mínimo vital de las personas, bajo circunstancias particulares que  no se dilucidan en el expediente bajo estudio.   

El  pago  de Pensiones al sistema general de  seguridad  social,  tiene  por  objeto garantizar el amparo de las contingencias  derivadas         de         la         vejez24,  motivo por el cual la Sala  encuentra  que  los  accionantes  tendrán  que acudir ante la jurisdicción del  trabajo   para   que   se   restablezcan  sus  aportes  al  sistema  general  de  pensiones.   

La finalidad fundamental de las Vacaciones es  permitir  a  los trabajadores un descanso completo y continuo cada año, que les  permita  recuperar  la  capacidad de trabajo y proteger su integridad orgánica,  aspectos   estos   que   no   se  han  visto  vulnerados  ante  la  ausencia  de  pago.   

La    Dotación    laboral25  consiste en  una  muda  de  calzado  y  un  vestido  para  laborar,  que  todo  patrono  debe  suministrar  al  trabajador que devengue menos de dos salarios mínimos en forma  gratuita   cada   cuatro   meses,   sin  importar  la  clase  de  actividad  que  desarrollen26.  En  el  caso  de  trabajadores  que  de acuerdo con las normas de  seguridad  industrial  requieren  ropa  y  elementos  especiales  de trabajo, el  empleador  está obligado a suministrar dichos implementos de trabajo. Según el  parágrafo  del  artículo 3° del Decreto Reglamentario 686 de 197027,   (…)  “Si el patrono pretende suministrarle al trabajador  elementos  que no satisfagan los expresados requisitos, éste debe rechazarlos y  dar  aviso  de  tal hecho al inspector de trabajo y seguridad social del lugar y  en   su   defecto  a  la  primera  autoridad  política  para  que  mediante  su  intervención  se  le  suministren estos elementos con sujeción a los dispuesto  en   este   artículo”.  En  el  expediente  no  se  evidencian  necesidades  específicas  de  seguridad industrial, a partir de las  cuales  podría  verse  vulnerada la seguridad personal de los trabajadores; tal  sería  el  caso de la necesidad de utilizar casco para proteger la cabeza de la  caída de objetos pesados en una obra de construcción.   

El  Subsidio  Familiar  es  una  prestación  social        pagadera        en        dinero28,  especie  y servicios a los  trabajadores  de  medianos  y  menores  ingresos,  en  proporción al número de  personas  a  cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas  económicas  que  representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico  de  la  sociedad.  Está  relacionado  con  el mínimo vital, como quiera que se  dirige  a  la  población  de menores ingresos y que se trata de un mecanismo de  redistribución  del ingreso. Sobre su amparo por vía de tutela, la Corte se ha  pronunciado  en  diferentes  oportunidades y en la  sentencia T-356 de 2002  estableció lo siguiente:   

“(…)   El  Subsidio  Familiar  que  se entrega a las personas pertenecientes a los sectores  más  pobres  de  la  población,  en la medida que busca dar ayuda a los niños  cuyos  padres  no cuentan con los medios económicos suficientes para satisfacer  todas  sus  necesidades,  se  conecta  con  el  DERECHO  AL MÍNIMO VITAL que es  protegido  tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de la Constitución,  los  niños  gozan de protección especial y entre sus derechos fundamentales se  encuentran:  la  vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la  alimentación    equilibrada.   (…)   el  subsidio  en  dinero  se reconoce al trabajador en razón de su  carga  familiar  y  se  sus  escasos  ingresos,  que  le  impiden satisfacer las  necesidades   más   urgentes   en   alimentación,   vestuario,   educación  y  alojamiento.   (…)  El  subsidio  familiar  que  se  entrega  a  las  personas  pertenecientes  a  los  sectores  más pobres de la población, en la medida que  busca  dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios económicos  suficientes  para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el derecho al  mínimo  vital  que es protegido tutelarmente. Además al tenor del artículo 44  de  la  Constitución,  los  niños  gozan  de  protección especial y entre sus  derechos  fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la salud,  la    seguridad    social    y    la    alimentación    equilibrada”.   

En  otras  palabras,  el pago de la Prima de  Servicios,  el  Auxilio de Cesantía y los Intereses a la Cesantía, los aportes  al  sistema  de  seguridad  social  en  Pensiones, las Vacaciones y la Dotación  laboral,  constituyen  reclamaciones  que  por  regla  general  tienen  que  ser  dirimidas  ante la jurisdicción ordinaria, como establecen los artículos 2º y  3º  del  Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo  2º  del Código Procesal de la misma especialidad, modificado por el  1°  de  la  Ley  362 de 1997: “La jurisdicción del  trabajo  está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen  directa o indirectamente del contrato de trabajo.”   

A  diferencia del Subsidio Familiar, el cual  hubiera  corrido la suerte de ser amparado por esta vía, teniendo en cuenta que  los  beneficiarios  de  los  demandantes  son  sujetos  de  especial protección  constitucional:  menores  de edad y/o personas de la tercera edad. Dicho de otra  manera,   de   no   haberse   presentado   la   tardanza   por   parte   de  los  accionantes29   

,  en  activar este mecanismo a favor de sus  hijos  -situación  que  la  Sala  de  Revisión  no  puede  pasar  por alto- la  circunstancia  señalada  de  los beneficiarios hubiera sido suficiente para que  la acción de tutela prosperara.   

De  igual  manera  se pronunció la Corte en  sentencia  T-228  de  2003,  con  respecto  a  reclamos  de subsidios familiares  correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002:   

“…  En segundo lugar, considera la Sala  que  de  no  haberse configurado el hecho superado, las tutelas hubiesen corrido  la  suerte  de negarse, en lo correspondiente al reclamo de subsidios familiares  de  antigua  data,  (años  2000,  2001  y  2002)  pues, tal como lo pusieron de  presente  las  sentencias  de  instancia, su reclamo tardío no se avenía a los  presupuestos  de  inmediatez en la presentación de las tutelas y desvirtuaba la  existencia  de un perjuicio irremediable. Como lo ha precisado la Corte en casos  similares,  “la  acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un término  razonable,  de  suerte  que  se permita la protección inmediata de los derechos  fundamentales  que se consideran vulnerados (art. 86 C.P.). En caso contrario no  se  cumple  con  el  principio  de inmediatez que caracteriza el ejercicio de la  acción  de tutela, pues en esos eventos se desvirtúa por completo la finalidad  que  se  persigue  con dicha acción como mecanismo expedito para la protección  de los derechos fundamentales.”   

A  lo anterior se agrega que tampoco existen  las  pruebas  suficientes  que  permitan  por  vía  de  tutela, proceder a este  amparo.  En  efecto,  no  obra en el expediente constancia alguna de afiliación  del  empleador a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, de la mora en el  pago   de   sus  aportes,  o  de  las  personas  a  cargo  de  los  trabajadores  beneficiarios,  que  conforme  al art. 3° de la Ley 789 de 2002, dan derecho al  pago de este beneficio.   

En  conclusión la Sala concederá la tutela  para   proteger   el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital,  al  trabajo  en  condiciones dignas y justas y a la salud.   

Aunque   sería  lógico  pensar  que  las  decisiones  que  aquí  se  tomen  tengan efectos sobre otros trabajadores de la  misma  empresa  que  se  encuentren  en  igualdad de condiciones, esta Sala va a  extender  los  efectos  del presente fallo a los no tutelantes que se encuentren  en  la  misma  situación,  con  el  fin  de  que  la  amenaza  a  los  derechos  fundamentales cese de manera definitiva y satisfactoria.   

La   Sala   no   encuentra   atendible  la  argumentación  del  Ad-quem,  cuando en el fallo de marzo 2 de 2009 afirmó que  “De  lo  anterior, se concluye que ésta acción de  tutela  no se (sic) será acogida. No obstante esta determinación por parte del  Despacho,  por  no  haber sido suficientes los elementos obrantes en el plenario  para  determinar  la  existencia  de  una  afectación  del mínimo vital de los  accionantes,  al  presentarse  un  nuevo hecho por el no pago de otros salarios,  los    accionantes    pueden    acudir    nuevamente    a    la    acción    de  tutela(…)”   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  esta  Corporación revocará los fallos de primera y  segunda  instancia  que  negaron  la protección constitucional invocada por los  actores  y  la concederá para proteger el derecho fundamental al mínimo vital,  al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ el dos (2)  de  marzo  del  año  dos  mil  nueve (2009), la cual confirmó integralmente la  sentencia  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca,  el  12  de  Diciembre  del  año  dos mil ocho (2008) y en su lugar CONCEDER   la   tutela  de  los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a  la  salud  de  todos  los titulares con derecho a salario, a cargo de DEGAFLORES  LTDA.,  incluidos  aquellos  que  no  hubieren instaurado la presente acción de  tutela.   

SEGUNDO.  ORDENAR a  la  empresa DEGAFLORES LTDA.,  que  si  aun  no  lo  ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  del  presente  fallo,  a cancelar los salarios  adeudados  a  todos  los trabajadores con derecho al salario, incluidos aquellos  que no hubieren instaurado la presente acción de tutela.   

TERCERO.  ORDENAR  al  Representante  Legal  de  la  empresa  DEGAFLORES  Ltda.,  o a quien haga sus veces,      que  en   el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación del presente fallo restablezca las afiliaciones  de  sus  trabajadores  al servicio de seguridad social en salud y advertirle que  en  el  evento en que alguno de los trabajadores o algún miembro de su familia,  beneficiarios  del plan obligatorio de salud, requieran algún servicio médico,  DEGAFLORES  Ltda.  deberá  asumir  de  forma  directa y con cargo a sus propios  recursos,  los  costos  de  dichos  servicios, situación que se deberá cumplir  plenamente  hasta  tanto  se normalice el pago de sus aportes a las entidades de  seguridad   social   correspondientes,   independientemente   de   que  hubieren  instaurado o no la presente acción de tutela.   

CUARTO. LÍBRESE  por Secretaría la comunicación  de  que  trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Los  ciudadanos  PABLO  RUPERTO  GARZON,  MARIA  DEL CARMEN GONZALEZ VALBUENA, MARTHA  ELENA  MALPICA  MALPICA,  LUZ  ALEYDA CARMONA MONSALVE, HECTOR ROJAS CASTAÑEDA,  JOSE  DANIEL  PIRACACHAN  OLAYA,  JUAN  SANTANA,  RAFAEL TOVIO, MARIA DEL CARMEN  DUARTE,  EMMA  DEAZA, LIGIA RODRIGUEZ, HECTOR JAIRO CUESTAS ROJAS, ROSALBA LUQUE  CANTE,  GRACIELA  COBOS  GOMEZ,  LISANDRO  TOBACIA QUINTERO, GLORIA ISABEL NIETO  CASTRO  e  HIPOLITO  VEGA  QUINTERO,  figuran  como demandantes en el escrito de  tutela  que  obra a folio 9 del expediente, no obstante no haber conferido poder  al abogado.   

2 Folios  25 a 28 del expediente.   

3 Folios  53 a 70 cuaderno segunda instancia.   

4 En el  acta  consta  que  la visita se hizo en las oficinas de las empresas CAMINO REAL  LTDA   y   DEGAFLORES  LTDA,  ubicadas  en  la  Calle  100  N  19ª-50.  Oficina  405.   

5  Fax  que obra a folio 19 del expediente.   

6 Igual  doctrina  se  encuentra  en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016  de 1995.   

7  Sentencia C-543 de 1992.   

8  Sentencias T-553/99; T-273/97 y T-366/98.   

9  Sentencia T-011/98.   

10  Sentencias T-1496 de 2000 y T-528 de 1998   

11  Arts.  38,  49  y  53  CP  y  Arts.  152  num.  2° y 161 de la Ley 100 de 1993:  ‘Obligatoriedad.   La   afiliación   al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud es obligatoria para todos los  habitantes  en  Colombia.  En  consecuencia,  corresponde  a  todo  empleador la  afiliación  de  sus  trabajadores  a  este  Sistema  y  del Estado facilitar la  afiliación  a  quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad  de pago.’   

12 La  Ley  100  de  1993  reconoce  el derecho a ser afiliado en salud (artículo 152,  numeral  2),  la  obligación de los empleadores y su responsabilidad en caso de  incumplimiento  (artículo  161),  así  como  las sanciones (artículo 210). Al  respecto  ver,  entre  otras, las sentencias T-005 de 1995,  T-072 de 1997,  T-295  de  1997, T-137 de 2000 y T-013 de 2003, T-1202 de 2005, T-1287 de 2005 y  T-387 de 2006.   

13  Sentencia SU-562 de 1999.   

14 Ver  sentencias T-203/02; SU 1023 de 2001;   

15   De  acuerdo  con  la  declaración testimonial de los  tutelantes,  que  obra  a  folios  36 a 49 del cuaderno de segunda instancia del  expediente.   FABIOLA  LOZANO  RODRIGUEZ. Trabaja desde hace doce años y cuatro meses. Madre cabeza de  familia  con  dos  hijos a cargo; JUAN CARLOS FARFAN BOLIVAR. 35 años, soltero,  tiene  a  cargo  a  su  señora madre que tiene 67 años de edad y trabaja desde  hace  15  años y 4 meses; FLOR RIAÑO. 44 años, dos hijos y esposo que trabaja  independiente.  Trabaja  desde  el  27  de  enero  de 1993; LUZ ARMINDA MONTAÑO  MONTAÑO.  Madre  cabeza de familia con dos hijos menores. Trabaja desde Octubre  de  2001; AMANDA ALIETH CASTIBLANCO. 39 años, soltera, con tres hijos a cargo y  una  madre  de  65  años; BLANCA STELLA CENDALES SANTANA. 43 años, separada, 3  hijos  menores;  y  CARMEN  ALICIA  JIMENEZ GUERRERO. 48 años, casada y trabaja  desde septiembre de 1999. Madre de tres hijos.   

16  Algunas  el  12  y  otras el 25 de febrero del año 2009. Folios 36, 38, 44, 45,  47, 48 y 49 del expediente.   

18 Ver  testimonio de Juan Carlos Farfan Bolívar.   

19 Ver  testimonio de Flor Delina Riaño   

20 Ver  testimonios  de  Flor  Delina  Riaño,  Juan Carlos Farfan Bolívar, Luz Arminda  Montaño Montaño y Fabiola Lozano Rodríguez.   

21 Ver  testimonios  de Luz Arminda Montaño Montaño, Fabiola Lozano Rodríguez, Amanda  Alieth Santana Castiblanco y Blanca Stella Cendales Santana.   

22  Art.  128  CST. Pagos que no constituyen salarios. No  constituyen  salario  las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe  el  trabajador  del  empleador,  como  primas,  bonificaciones o gratificaciones  ocasionales,  participación  de  utilidades,  excedentes  de  las  empresas  de  economía  solidaria  y  lo  que  recibe  en  dinero  o  en  especie  no para su  beneficio,  ni  para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad  sus  funciones,  como gastos de representación, medios de transporte, elementos  de  trabajo  y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan  los  títulos  VIII y IX, ni los otorgados en forma extralegal por el empleador,  cuando  las  partes  hayan  dispuesto expresamente que no constituyen salario en  dinero  o  en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las  primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.   

23  Artículo  249  CST.  Todo empleador está obligado a  pagar  a  sus  trabajadores,  y  a  las  demás  personas que se indican en este  Capítulo,  al  terminar  el  contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un  mes  de  salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de  año.   

24 Ley  100  de  1993,  Art. 10. Objeto del sistema general de  pensiones.  El  sistema  general  de  pensiones tiene por objeto garantizar a la  población,  el  amparo  contra  las  contingencias  derivadas  de  la vejez, la  invalidez   y   la  muerte,  mediante  el  reconocimiento  de  las  pensiones  y  prestaciones  que  se  determinan en la presente ley, así como propender por la  ampliación  progresiva  de cobertura a los segmentos de población no cubiertos  con un sistema de pensiones.   

25  Consagrado en el artículo 230 C.S.T.   

26 De  conformidad  con  el  criterio  de  la  Sala  Laboral  de la C.S.J. Sentencia de  Casación de Marzo 4 de 1994. Rad. 64394   

27  “Esta  norma,  reglamentaria de la Ley 3ª de 1969,  que  a su vez modificó el código en lo pertinente, puede considerarse vigente,  por  cuanto  el artículo 10 de la Ley 11 de 1984 no deroga sino que modifica la  Ley      3ª      de     1969”.     (Comentario    N°    2475    Régimen    Laboral   Colombiano   de  Legis)   

28  Artículo 1° de la Ley 21 de 1982.   

29  Todos  los  tutelantes  coinciden  en  afirmar que el  demandado  dejó  de  efectuar  los  giros  de  subsidio  familiar  a la Caja de  Compensación  Familiar  Colsubsidio  desde  el  mes  de  mayo  del  año  2007,  circunstancia     que     desvirtúa    la    configuración    del    perjuicio  irremediable.     

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