T-451-13

Tutelas 2013

           T-451-13             

Sentencia T-451/13    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE   ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley   100/93    

PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE   FIDELIDAD-Violatorio del   principio de progresividad en materia de derechos pensionales    

PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE   LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el   traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las   administradoras de fondos de pensiones en el cobro    

La mora o la omisión por parte del   empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar   el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago   oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la   pensión, en caso de que el trabajador reúna los demás requisitos legales. De tal   forma, esta corporación ha señalado que una entidad administradora de pensiones   no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el   incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le   descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que   soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad,   imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder. No es   dable a las entidades hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas   que puedan derivarse de la mora del empleador en el pago de los aportes, de   ninguna manera transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las   deducciones mensuales a que haya lugar.    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES-Mecanismos   para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen   su cancelación extemporánea/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones   alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de   cobro    

Con el fin de evitar que la mora en la   transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales de quien   ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el   legislador ha establecido mecanismos para que las entidades administradoras   cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como medio para   corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y no   desproteger al afiliado. Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran   mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de   cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos   20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los   aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la   Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. De lo expuesto deviene con   claridad, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de   pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes   pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a   que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia   negligencia en la implementación de esa atribución. También la Corte indicó que   estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por   concepto de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado   el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se   traducirá en tiempo de cotización.    

PENSION DE INVALIDEZ Y   MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-3821912    

Acción de tutela instaurada mediante   apoderada por José Lorenzo Bedoya Henao, contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A.    

Procedencia: Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira.    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla   Pinilla.    

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en   segunda instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, en enero 29 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada mediante   apoderada por José Lorenzo Bedoya Henao, contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 21 del 2013, la Sala 3ª de   Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor José Lorenzo Bedoya Henao obrando mediante apoderada,   promovió acción de tutela en noviembre 8 de 2012, contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S. A., (en adelante Porvenir),   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la   vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana,   según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente.    

1. Manifestó su apoderada que José Lorenzo Bedoya Henao, actualmente de 41 años de edad, se vinculó a Porvenir   en septiembre 19 de 1995 (f. 1 cd. inicial).    

2. Sin embargo, afirmó que su representado   desde febrero 4 de 2000 hasta mayo 15 de 2006, laboró en el “Edificio Siglo   XXI” sin afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Agregó que el   último aporte a pensiones lo realizó en octubre de 2008.    

3. Indicó que su poderdante en noviembre   25 de 2008 sufrió un “síncope”, lo cual conllevó a que perdiera el   conocimiento y a sufrir continuamente convulsiones. De tal forma que, en abril 5   de 2009 sobrellevó “50 convulsiones” y en consecuencia fue hospitalizado   durante 17 días, de los cuales 15 en cuidados intensivos. Durante este periodo   le fue diagnosticado “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos   relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales   complejos”, al igual que “síndrome demencial cognitivo y trastornos del   humor”.    

4. Señaló que desde el inicio de sus   padecimientos, el señor   Bedoya Henao se encontraba   desempleado. Además que, sólo desde diciembre de 2008 le fue prestado el   servicio de salud, pero únicamente en situaciones de urgencia, lo que motivó su   afiliación en el régimen subsidiado.    

5. Refirió que después de 18 meses en   continuos tratamientos y sin obtener alguna mejoría, en junio 8 de 2010 fue   remitido por Neurología a Medicina Laboral, en donde se le diagnosticó “mal   pronóstico y evidencia de disfunción cerebral”. Así, aseveró que en razón a   que tales enfermedades lo incapacitaron para trabajar de manera permanente,   solicitó a Porvenir la calificación de la invalidez (f. 2 ib.).    

6. El grupo interdisciplinario de   calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.   A., mediante dictamen de agosto 11 de 2010, calificó su pérdida de capacidad   laboral en 66,85% con fecha de estructuración junio 8 de 2010.    

7. Inconforme con la fecha de   estructuración de la invalidez, el señor José Lorenzo Bedoya Henao apeló el referido dictamen,   alegando que la fecha correcta es noviembre 25 de 2008. A continuación, la Junta   de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen de diciembre 22 de   2010 desató el recurso promovido, resolviéndolo a favor del actor.    

8. En febrero 11 de 2011 el demandante   solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En   virtud de ello, la demandada en octubre 20 del mismo año negó dicha solitud, al   considerar que no acreditaba las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años   anteriores a la fecha de estructuración y ante el incumplimiento del requisito   del 20% de fidelidad, esto con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003.    

9. Por su parte, la apoderada del actor   sostuvo que éste sí cumplía con el requisito establecido en el literal b del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: “b. Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el   estado de invalidez”, pese a lo cual Porvenir rehusó reconocerle la pensión.    

10. Lo anterior debido a que, según la   parte actora, de conformidad con la relación histórica de los aportes   realizados, expedida en corte de mayo 28 de 2012 por Porvenir, el señor Bedoya Henao acredita 44 semanas cotizadas   en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir,   entre noviembre 25 de 2005 y el mismo mes y día de 2008, de las cuales 26 lo   fueron en el año inmediatamente anterior.    

11. Ante la negativa de la demandada, el   actor en varias oportunidades pidió a su ex empleador “Edificio Siglo XXI”,   efectuar el pago extemporáneo de los aportes a pensión pendientes. En razón de   ello, el mencionado ex patrono en agosto de 2012 realizó el pago del periodo   entre enero 1º y mayo 15 de 2006, equivalente a 19,28 semanas cotizadas y   correspondiente a una parte del lapso total laborado con dicha propiedad   horizontal (f. 3 ib.).    

12. Así las cosas, en agosto 30 de 2012 el   actor solicitó a Porvenir reconsiderar la petición referente al reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la accionada en septiembre 27   siguiente reiteró la negativa a concederla, al argumentar que las semanas   cotizadas recientemente no pueden tenerse en cuenta, pues el pago se efectuó de   manera extemporánea y solo podrán computarse para efectos de la pensión de   vejez.    

13. Finalmente, el demandante aseveró que no   percibe recurso alguno, se encuentra incapacitado para trabajar y por lo tanto   no puede proveer su sustento ni el de su compañera. Agregó que, actualmente   viven en casa de su cuñada y subsisten de la ayuda que ella les proporciona.    

14. Por lo expuesto, el actor solicitó   tutelar sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad   social, al mínimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia, ordenar a   Porvenir aplicar la normatividad pertinente a su caso, y a partir de ello,   reconocer y pagar su pensión de invalidez desde la correspondiente fecha de   estructuración (f. 4 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.    

1. Dictamen de agosto 11 de 2010, mediante   el cual se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 66,85% (f.   38 ib.).    

3. Informe de evaluación neuropsicológica   de octubre de 2010, en el cual se conceptuó que el demandante “presenta una   sintomatología compatible con perfil normal. Las múltiples alteraciones   cognitivas, el limitado desempeño funcional y el curso degenerativo de los   síntomas hacen considerar en un síndrome demencial de etiología no especificada”   (fs. 30 a 34 ib.).    

4. Concepto psicológico emitido en octubre   13 de 2010 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.   43 ib.).    

5. Reclamación de prestaciones económicas   realizada por el actor en febrero 11 de 2011, ante Porvenir (fs. 35 y 36 ib.).    

6. Escrito de Porvenir de octubre 20 de   2011, dirigido al actor, en el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez, al considerar que no cumplía con los requisitos   necesarios para ello (f. 44 ib.).    

7. Escrito de Porvenir dirigido al señor José Lorenzo Bedoya Henao en febrero 22 de 2012, mediante el cual   se informó que la afiliación a dicho fondo cobró vigencia en octubre 1 de 1995 y   que a la fecha se encuentra activa (f. 21 ib.).    

8. Relación histórica de movimientos y   aportes efectuados a favor del demandante, expedida por la demandada en mayo 28   de 2012 (fs. 45 a 48 ib.).    

9. Examen “R.M. Cerebro Simple”  practicado al actor en julio 31 de 2012, en el Centro de Alta Tecnología   Diagnóstica del Eje Cafetero S. A., (f. 22 ib.).    

10. Escrito de Edificio Siglo   XXI-Propiedad horizontal de agosto 8 de 2012, dirigido a Porvenir, mediante el   cual informó la realización de los pagos pendientes de los aportes a pensión a   favor del actor, correspondientes al periodo entre enero 1º y mayo 15 de 2006   (f. 49 ib.).    

11. Escrito del actor de agosto 30   siguiente, dirigido a Porvenir, en el cual nuevamente solicitó el reconocimiento   de la pensión de invalidez (f. 50 ib.).    

12. Informe de videotelemetría, emitido   por el Laboratorio de Neurofisiología de la Clínica Comfamiliar de Pereira en   septiembre 8 de 2012 (fs. 23 y 24).    

13. Historia clínica psiquiátrica del   demandante, en la cual se lee como diagnóstico “Epilepsia   y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales)   (parciales) y con ataques parciales complejos”, al igual que “Demencia no especificada” (fs. 25 y   26 ib.).    

14. Certificación de septiembre 12 de   2012, mediante la cual el Secretario Técnico de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda, hizo constar la confirmación de   calificación del actor, con fecha de estructuración en noviembre 25 de 2008 (f.   40 ib.).    

15. Escrito de septiembre 25 de 2012,   mediante el cual la accionada resolvió la última solicitud elevada por el   demandante, indicándole que aún no acredita los requisitos (fs. 51 y 52 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.    

En respuesta a lo anterior, la Directora de la Oficina Pereira de la demandada   presentó escrito en noviembre 15 de 2012, mediante el cual solicitó al juez   “rechazar y/o declarar improcedente” la acción de tutela instaurada mediante   apoderada por José Lorenzo Bedoya Henao, ante la existencia de otros medios de defensa   judiciales y la inobservancia de perjuicio irremediable.    

Igualmente, expuso que “es   evidente que nuestra entidad no ha vulnerado ni pretendió vulnerar ningún   derecho fundamental, pues el accionante no cumple con los requisitos legales, en   cuanto al periodo de fidelidad, para acceder a las prestaciones económicas en   ella contemplada” (fs. 58 a 72 ib.).    

D. Decisiones objeto de revisión.    

1. Sentencia de primera instancia.    

En fallo de noviembre 22 de 2012, el   Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira resolvió “negar por improcedente”   la acción de tutela promovida mediante apoderada por el señor José Lorenzo Bedoya Henao.    

Para tal efecto, concluyó “el petente   no cumple con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exige una cotización de   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, y como únicamente cotizó 44 semanas, la   decisión no puede ser otra que negar la tutela por improcedente por no existir   violación a sus derechos fundamentales” (fs. 85 a 95 ib.).    

2. Impugnación.    

Mediante escrito de noviembre 30 de 2012,   la apoderada de José Lorenzo   Bedoya Henao impugnó el fallo   del a quo, solicitando revocar dicha providencia y, en su lugar, tutelar   los derechos fundamentales invocados a favor del referido señor.    

Expuso que, “resulta ostensible el   yerro en que incurre el a quo, al negar la acción de tutela, denegando el   derecho fundamental… a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo   serlo, deja en evidencia la adicional violación a la igualdad frente a otros   merecedores de la condición más beneficiosa… a quienes se les ha efectuado el   reconocimiento pensional en similitud de condiciones, estando en el presente   caso de por medio también el mínimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya   no puede desempeñarse laboralmente” (fs. 99 y 100 ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia.    

En enero 29 de 2013, el Juzgado 4º Civil   del Circuito de Pereira confirmó la decisión recurrida, concluyendo que la   acción es improcedente, pues ella no es el mecanismo judicial idóneo para   obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Agregó que en sede   de tutela no es posible analizar una controversia de carácter legal, porque es   un asunto de exclusivo conocimiento del juez ordinario (fs. 4 a 9 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para analizar, en Sala de Revisión, el   fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza.    

Corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo   vital y a la dignidad humana, invocados a favor de José Lorenzo Bedoya Henao, fueron vulnerados por el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al negar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez reclamada, con   fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para ello.    

Tercera. La pensión de invalidez como   componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las   personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. El derecho a la seguridad social   busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y   contingencias tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad   laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica   circunstancia, o con la desaparición de la persona que proveía a otro(s) el   sustento u otras prestaciones, y se encuentra consagrado en la Constitución   (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de   eficacia, universalidad y solidaridad.    

Esta garantía ha sido reconocida por   varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hallándose   un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización   Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia Nº 89 de 2001, al estimar que   “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y   un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”[1]  (No está en negrilla en el texto original).    

Igualmente, la seguridad social está   consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3]  y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual   establece en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y   de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia” (No está en negrilla en el original).    

Así mismo, el artículo 9º del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), señala:  “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,   las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”  (No está en negrilla en el texto original).    

3.2. Ahora bien, como ha quedado   establecido, el derecho a la seguridad social no solo goza de una clara garantía   constitucional, sino que de igual manera está protegido en el ámbito   internacional. Por otra parte, debe resaltarse como uno de sus fines esenciales   el auxilio de aquellas personas que por diversos motivos se encuentran en   circunstancias de discapacidad, condición que les dificulta o impide obtener los   medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.    

Esa salvaguardia internacional de carácter   particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja en   su máximo nivel en los años recientes en la Convención de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[4], que reafirmó las   garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y   libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso   a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y   familia, al estipular:    

“Los Estados Partes en la presente   Convención:    

c) Reafirmando la universalidad,   indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos   y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas   con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,    

e) Reconociendo que la discapacidad es un   concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con   deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás,    

j) Reconociendo la necesidad de promover y   proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas   aquellas que necesitan un apoyo más intenso,    

…   …   …    

Artículo 28: Nivel de vida adecuado y   protección social:    

2. Los Estados Partes reconocen el derecho   de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho   sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas   pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:    

c) Asegurar el acceso de las personas con   discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia   del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos   capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados   temporales adecuados;    

e) Asegurar el acceso en igualdad de   condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de   jubilación.”    

3.3. De otro lado, en el orden jurídico   nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13 que el   Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Igualmente, el precitado artículo 48   superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad   social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones   que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos,   el artículo 10º de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional,   “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de   pensiones…” (no está en negrilla en el texto original), desarrollando así la   base jurídica de la pensión de invalidez, especificada más adelante en los   artículos 38 a 45 y 69 a 72.    

De este modo, adviértase que la pensión de   invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado   de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo   internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la   dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta   política.    

Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. En cuanto a la procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe en   primer término recordarse que esta es una vía judicial al alcance de toda   persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable (art. 86 Const.). Se entiende así que la tutela es un medio de   defensa constitucional de carácter subsidiario.    

Sin embargo, vista la trascendencia que   según se explicó, tienen la seguridad social y el derecho a la pensión dentro de   nuestro sistema constitucional, más aún la que pretende atender las dificultades   resultantes de una súbita invalidez, esa regla general de improcedencia de la   tutela para el reconocimiento y pago de tales prestaciones económicas por la   existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido   desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.    

Más específicamente, esta Corte ha   establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe   determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional en estos   casos:    

(i) Que no exista otro medio idóneo de   defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de   estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[5]”,   pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela depende de la idoneidad del   medio de defensa existente, la cual debe ser verificada por el juez en cada caso   concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los   derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo   transitorio o no[6], pues existen casos en que   los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente   al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de debilidad   manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la   pensión.    

(ii) Que la acción de tutela resulte   necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que a   raíz del tiempo requerido para la tramitación de los mecanismos ordinarios   pudiera conllevar la inminente afectación a derechos fundamentales. En estos   casos la tutela procedería como mecanismo transitorio, debiendo el accionante   utilizar en todo caso los medios ordinarios procedentes.    

Tratándose del reconocimiento de una   pensión de invalidez, esta corporación ha señalado que el grave perjuicio y la   afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si una persona que se   hallaba trabajando sufre una pérdida significativa de su capacidad laboral, ya   sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducirán   consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar   era su medio de subsistencia[7].    

(iii) Frente a ambas hipótesis, que exista   certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento   y/o pago de la pensión[8].    

4.2. En suma, en todos los casos deberá   efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere   mayor consideración sobre las reglas establecidas, en atención a la especial   protección de las condiciones en que se encuentran las personas en situación de   discapacidad. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia   pensional, está muy lejos de ser absoluta, razón suficiente para concluir que la   tutela sería procedente en el presente caso.    

Quinta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993.    

5.1. Los requisitos para el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez han variado paulatinamente, desde su creación   hasta la actualidad. Originalmente, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993   establecía que quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al régimen y   tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o más, al momento de producirse el   estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o más dentro   del año inmediatamente anterior al momento de estructuración del estado de   invalidez, tendrían acceso al derecho pensional en cuestión.    

5.2. Esta norma fue modificada por la Ley   797 de 2003, instaurando en su artículo 11 otros requisitos para acceder a la   pensión de invalidez. Se estableció entonces que el afiliado que hubiera perdido   el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50   semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de   cotizaciones al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez (“fidelidad”).   Así mismo, dispuso para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo,   el requisito de la cotización mínima de 50 semanas. Pero esta norma fue   prontamente declarada inexequible, debido a vicios de procedimiento en su   formación[9].    

5.3. Por esta razón, esos requisitos fueron   otra vez modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que:   i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo   transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez; ii) extendió   ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por   accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de cotización para   afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2º, que “cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años”.    

El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 igualmente fue   objeto de una acción de inconstitucionalidad, por razones de fondo[10], demanda que fue resuelta   mediante sentencia C-428 de julio 1º de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo).   En este fallo la Corte analizó el principio de progresividad, el cual ha sido   entendido como una responsabilidad impuesta al Estado por la Constitución   Política y por diferentes instrumentos internacionales, que consiste en   propender hacia reformas cada vez más incluyentes que amplíen los niveles de   cobertura y calidad de la seguridad social en el país, y en la correlativa   prohibición de disminuir aquellos niveles previamente alcanzados.    

En dicha sentencia se estudió, a la luz de ese principio, el cambio que esta   última ley introdujo en cuanto al número de semanas de cotización exigidas, que   de 26 en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la   enfermedad o al hecho causante de la invalidez, pasó a ser 50 en los últimos   tres años. A este respecto la Corte consideró que “este aspecto de la reforma   no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez,   pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de   26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a   tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. (…) Más adelante   agregó que “En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en   promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone   cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo   antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo   a los trabajadores que no poseen un empleo permanente”.    

También se examinó el requisito del 20% de   fidelidad al sistema, frente al cual se determinó que esta exigencia sí era   regresiva, porque “no se advierte una conexión entre el fin previsto en la   norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el   control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma”.   Igualmente, se comprobó, con el análisis de la amplia jurisprudencia precedente   en materia de tutela, que efectivamente se hacía más difícil el acceso a la   pensión de invalidez, especialmente para personas discapacitadas o de la tercera   edad.    

En consecuencia, la referida sentencia C-428   de 2009 declaró exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez” la cual se declaró inexequible. Además, se declaró   exequible el numeral 2º del  mismo artículo, exceptuando la expresión “y   su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”,   que también fue declarada inexequible[11].    

5.4. En conclusión, el estado actual de las   exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez,   quedó así, a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad   parcial del artículo 1º de la Ley 860 de 2003:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la   pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al   sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma….”    

5.5. Como ha quedado claro, el llamado requisito de   fidelidad, coincidentemente desarrollado por las Leyes 797 y 860 de 2003, fue   declarado inexequible y por ende fue excluido del ordenamiento jurídico, en lo   atinente a la pensión de invalidez desde julio de 2009. En esta medida, y tal   como esta Corte lo ha señalado de manera reiterada[12], el indicado requisito no   puede seguir aplicándose, razón por la cual causa extrañeza a esta Sala de   Revisión el hecho de que tanto la entidad demandada como los jueces de instancia   persistan en su invocación, lo que no solo perjudica injustificadamente a las   personas que buscan acceder a su pensión de invalidez, sino que además   constituye flagrante desconocimiento de la cosa juzgada constitucional a que se   refiere el artículo 243 del texto superior.    

Sexta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensión. Reiteración de jurisprudencia.    

La mora o la omisión por parte del   empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar   el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago   oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la   pensión, en caso de que el trabajador reúna los demás requisitos legales.    

De tal forma, esta corporación ha señalado[13] que una entidad   administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que   tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los   aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su   salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta   completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por   la cual éste debe responder. Recuérdese que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993   dispone:    

“El empleador será responsable del pago de   su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,   descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las   cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya   autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida   por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los   plazos que para el efecto determine el gobierno.    

El empleador responderá por la totalidad   del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al   trabajador.”    

En armonía con lo anterior, el fallo C-177   de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) indicó, sobre el   incumplimiento del empleador:    

“En cuanto dice relación con el   incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de   manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún,   puede derivarse contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o   empleador en hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le   corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su   salario al empleado.    

Dicho de otra forma, retenidos por el   empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al   empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad   señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo   tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude   el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al   empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en   peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta   importancia como la que representa la pensión de invalidez.[14]”    

Ahora bien, con el fin de evitar que la   mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales   de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la   pensión, el legislador ha establecido mecanismos para que las entidades   administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelación extemporánea, como   medio para corregir el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y   no desproteger al afiliado[15].   Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993[16] consagran   mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de   cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos   20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los   aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la   Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro[17].    

De lo expuesto deviene con claridad,   entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la   función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para   solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no  siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la   implementación de esa atribución.    

También la Corte indicó que estando la   entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto   de aportes adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago   en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en   tiempo de cotización[18].    

Además, tampoco es dable a tales entidades   hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas que puedan derivarse   de la mora del empleador en el pago de los aportes, de ninguna manera   transferible al trabajador, a quien aquel debe hacer las deducciones mensuales a   que haya lugar.    

Séptima. Análisis del Caso   concreto.    

7.1. El señor José Lorenzo Bedoya Henao solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo   que cumplió los requisitos legalmente exigidos, los cuales son, en su caso, la   pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y 50 semanas cotizadas en los   últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.   Porvenir negó la solicitud al considerar que el actor no satisfizo el requisito   de las semanas cotizadas.    

7.2. Antes de abordar el problema jurídico   propuesto en este caso, es necesario iniciar realizando el respectivo examen de   procedencia de esta acción de tutela.    

En primer lugar, la Sala encuentra   razonable que en el presente caso proceda la tutela para el reconocimiento de la   pensión del actor, en razón a sus circunstancias particulares que en los   antecedentes de esta sentencia quedaron relatados, los medios ordinarios de   defensa no parecen idóneos ni suficientes para garantizar su derecho fundamental   a la seguridad social frente a la negativa de la entidad demandada.    

Como segundo punto, no se desvirtuó la   presunción de afectación del mínimo vital del actor en razón de la pérdida de su   capacidad para trabajar, lo que a su vez le impide percibir los medios   económicos para su digna y congrua subsistencia y la de su familia.    

Por otro lado, es claro que el actor   podría ser considerado un sujeto de especial protección constitucional en razón   al 66,85% de pérdida de capacidad laboral, originada en enfermedad común y   estructurada a partir de noviembre 25 de 2008.    

De lo anterior, se desprende en este caso,   que la pensión de invalidez como componente esencial de la seguridad social,   adquiere rango fundamental, por las dolorosas y frustrantes circunstancias que   rodean dicha contingencia. Por ello, es procedente la acción y de ser concedida   lo sería en forma definitiva.    

7.3. Ahora bien, la negativa de Porvenir a   reconocer la pensión de invalidez, pretendió justificarse en el hecho de que el   actor no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ello es entre noviembre   25 de 2008 y noviembre 25 de 2005, pues “Revisando el caso puntual se   encuentran que dentro de este lapso de tiempo cotizó 44 semanas, siendo lo   requerido 50 semanas” (f. 60 cd. inicial).    

Con el fin de aclarar los puntos   divergentes entre las afirmaciones de Porvenir y las del demandante, se   analizaron las pruebas obrantes en el expediente, de manera tal que en los   folios 45 a 48 del cuaderno inicial, se encuentra el historial del reporte de   semanas cotizadas por el señor   José Lorenzo Bedoya Henao  expedido por el fondo demandado, del cual se extrae que en el período   comprendido entre noviembre 25 de 2008 y enero 25 de 2005, se cotizaron 308 días   que divididos en 7, dan un total de 44 semanas cotizadas en los últimos 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del actor.    

7.4. En este sentido se entiende que   Porvenir, a través del último pronunciamiento que negó la pensión, no   contabilizó aquellos períodos de cotización pagados por el ex empleador   “Edificio Siglo XXI-Propiedad horizontal”, pues consideró que quien debió   asumir la mora en el pago de los aportes a pensiones era el empleado y no el   empleador.    

No obstante, como se explicó con   antelación, esta Sala recuerda a Porvenir, de una parte, que dicha entidad tiene   acciones legales de cobro de aportes en contra de los empleadores constituidos   en mora, y de otra, que el trabajador no debe soportar la negligencia de dicha   entidad para el cobro, ni la desidia del patrono para el pago, pues a él   directamente se le hicieron los descuentos pertinentes.    

Así, en el mencionado período, también   comprendido dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez del actor, se cotizaron 135 días que divididos en 7, se tienen 19,285   semanas, que sumadas a las 44 ya reconocidas por el fondo y constatadas como se   expuso antes, dan un total de 63,285 semanas cotizadas, cumpliéndose así el   requisito de las semanas requeridas para la pensión de invalidez pretendida.    

Lo anterior permite a la Sala inferir que   Porvenir se allanó al pago de los aportes extemporáneos sin objeción alguna,   pese a lo cual es evidente que dicho fondo no tuvo en cuenta ese periodo de   cotización en la contabilización de las semanas necesarias para conceder la   pensión pedida por el demandante.    

Respecto de ello es relevante precisar   que: (i) el periodo cotizado y pagado años después (enero 1º a mayo 15 de 2006),   no es posterior a la fecha de estructuración como se indicó anteriormente; (ii)   independientemente de la mora, ese lapso se cotizó y debe ser contabilizado con   el fin de determinar el derecho; y (iii) si bien el periodo en cuestión se pagó   en agosto de 2012, fecha posterior a la de estructuración de la invalidez, no   puede concluirse que existe mala fe o intención de defraudar al sistema, pues   ello se debió a la negligencia de Porvenir para el cobro y a la desidia del ex   patrono para el pago. Por lo demás, es necesario considerar que en caso de no   reconocerse efectos a este pago, se generaría un beneficio injustificado en   cabeza de Porvenir, quien aceptó la cancelación tardía de los aportes no   contabilizados, los que por ende ingresaron a su patrimonio.    

7.6. Finalmente, esta Sala encuentra que   la negativa de la pensión de invalidez al señor José Lorenzo Bedoya Henao por parte de Porvenir puede catalogarse como   arbitraria, pues pretermite los lineamientos de esta Corte en la materia y alega   su propia negligencia, situaciones que legitiman aun más a este tribunal para   corregir el error de la demandada y proteger los derechos fundamentales   vulnerados.    

En conclusión,   los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social,   al mínimo vital y a la dignidad humana, sí fueron   vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez al actor José Lorenzo Bedoya Henao.    

Por ende, la Sala revocará el   fallo proferido en enero 29 de 2013 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, que   en su momento confirmó el dictado en primera instancia negando por improcedente   la acción de tutela instaurada mediante apoderada por el señor Bedoya Henao.    

En su lugar, ésta será   concedida de manera definitiva y se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S. A., Oficina Pereira, por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al señor José Lorenzo Bedoya Henao y empiece a pagarla en la periodicidad debida,   cubriendo lo causado desde noviembre 25 de 2008, fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya operado   la prescripción.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en enero 29 de 2013 por el Juzgado 4º Civil   del Circuito de Pereira, que en su momento confirmó el dictado en noviembre 22   de 2012 por el Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad, negando por   improcedente la acción de tutela instaurada mediante apoderada por José Lorenzo Bedoya Henao, contra Porvenir.    

Segundo.- En lugar, se dispone   TUTELAR  de manera definitiva los derechos   a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a   la dignidad humana del señor José Lorenzo Bedoya Henao. En consecuencia, ORDENAR  al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.   A., Oficina Pereira, que por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la reclamada   pensión de invalidez al señor José Lorenzo Bedoya Henao y empiece a pagarla en la periodicidad   debida, cubriendo lo causado desde noviembre 25 de 2008, fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral, en las mesadas frente a las cuales no haya   operado la prescripción.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT.   2002.    

[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro   de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el   esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la   organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.”    

[3] Art. 9: “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   seguridad social, incluso al seguro social.”    

[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre   13 de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de julio   31 de 2009.    

[5] Sentencia T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]Cfr. el fallo T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[7] Cfr. las sentencias T-124 de marzo 29 de 1993 (M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa), T-138 de febrero 17 de 2005 (M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1291 de diciembre 7   de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-773 de septiembre 30 de 2010,   T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011 (en todas   estas anteriores M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[8] Cfr. el fallo T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar   Gil).    

[9]  C-1056 de noviembre 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[10] La demanda atacó los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley   860 de 2003, por considerar que contrariaban “el principio de progresividad   contenido en el artículo 48 de la CP, al establecer unos requisitos para acceder   a la pensión de invalidez más gravosos que los que exigía el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993.” Además violaban “el artículo 53 de la Constitución pues   la reforma se mostró regresiva frente a la protección otorgada por la   legislación anterior, sin que exista un propósito constitucional importante que   justifique la medida.”    

[11] En razón a estas mismas consideraciones, con anterioridad a esta   decisión, el principio de fidelidad fue inaplicado en repetidas ocasiones por el   juez de tutela en razón a su carácter reconocidamente regresivo, en aplicación   de la excepción de inconstitucionalidad. Ver entre muchas otras las sentencias   T-974 y T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043, T-580, T-628, T-699 A y T-1048 de   2007,  T-069,  T-103,  T-104,  T-287,  T-590, T-1036 y T-1040 de 2008.    

[12] Cfr. especialmente la sentencia T-453 de   2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que además esta Sala de Revisión hizo   alusión a la precedente inaplicación de esta norma, según lo explicado en la   nota 11 anterior.    

[13] Cfr. SU-430 de agosto 19 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[14] “En este sentido se puede consultar, entre otras, las   sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.”    

[15] Ver también la sentencia T-205 de marzo 19 de 2002 (M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[16] Artículo 23 L. 100 de 1993: “Sanción Moratoria. Los   aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,   generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el   impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el   fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro   pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del   gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la   consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que   será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las   entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las   partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como   requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad   correspondiente”.    

Art. 24 ib.: “Acciones de Cobro. Corresponde a las   entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de   cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de   conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal   efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor   adeudado, prestará mérito ejecutivo.”    

[17] Artículo 5º D. 2633 de 1994: “Del cobro por vía ordinaria.   En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades   administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del   sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su   correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la   Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter   general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los   aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con   sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás   disposiciones concordantes. // ‘Vencidos los plazos señalados para efectuar las   consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad   administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá.   Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador   no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará   mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993.”    

[18] Cfr. T-664 de julio 9 de 2004 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y   T-043 de enero 27 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

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