T-451-14

Tutelas 2014

           T-451-14             

Sentencia T-451/14    

(Bogotá, D.C.,   Julio 4)    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la división   del núcleo familiar    

Como primer tema, y   teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente   encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la   carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los   derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no   estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar   compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo   dos hijos menores de edad. Ahora bien, aunque le puede asistir razón a la   entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del núcleo no   puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no puede estar   motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las ayudas   humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha pretendido la   Unidad, que el caso de la actora merece una consideración especial, por tratarse   de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de familia y dos niños   menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la jurisprudencia   constitucional, son merecedores de especial protección. En esta medida, la   exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de realización del   estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la materialización de   una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por parte de la entidad   accionada, que no se ha compadecido del entorno particular derivado de la   situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben garantizarse   los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo una actuación   diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No pueden exigirse trámites no   consagrados en la ley para lograr la división del núcleo familiar    

PROTECCION ESPECIAL A LIDERES Y   LIDERESAS DE POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y MUJERES MADRES CABEZA DE   FAMILIA/DERECHO   A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJERES   DESPLAZADAS    

Respecto de la protección a los derechos a la vida libre de   violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, refiere esta   Corporación que, si bien no se encuentran consagrados en el capítulo de derechos   fundamentales de la Constitución Política, no puede desconocer el juez que la   vida libre de violencia y la integridad personal, son derechos que se encuentran   directamente ligados con derechos fundamentales como la vida y la dignidad   humana; así mismo es imperativo recordar que, como ha sido mencionado en varias   oportunidades en la presente providencia, a las mujeres cabeza de familia que se   hayan visto afectadas por una situación de desplazamiento y que, además como en   el caso, ostenten la condición de lideresas de la población desplazada, les   asiste una garantía de protección reforzada que de ninguna forma puede ser   desconocida bajo un argumento simple como lo es la no consagración de los   derechos invocados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución   Política    

MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN   SITUACION DE DESPLAZAMIENTO    

MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH-Adopción de medidas para   garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentran a cargo del   Estado y no de una entidad específica    

Teniendo en cuenta que las   pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas exclusivamente a la   caracterización adecuada de la actora en el registro de la población desplazada,   actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso a los programas de   estabilización socioeconómica que le asisten a la población desplazada,   considera la Sala que no es procedente la vinculación del Ministerio de   Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a cargo la   materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante resaltar   que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la actora por   parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para garantizar la   vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el Estado, más no   de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de las entidades   estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de acuerdo a sus   funciones específicas. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe entonces   hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por parte de las diferentes   entidades encargadas de suministrar la protección otorgada a la señora María   Eugenia González, mas no puede inmiscuirse en las competencias de las mismas   ordenando la realización de trámites o el desarrollo de actuaciones que son de   exclusiva competencia de otros organismos    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No es el acto constitutivo que   otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente herramienta   de carácter técnico    

Cabe recordar que no basta con la inscripción   efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de los   componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta   Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es el acto   constitutivo que otorga  la calidad de víctima del desplazamiento, sino es   simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce   por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la   víctima, el suministro de los componentes de asistencia[1].   En esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta base   de datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar las   actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los   derechos de la población desplazada. Por estas razones y atendiendo a las   condiciones particulares de la actora, se ordenará, como primera medida, a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que   realice las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva de los   componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora, informando   de forma oportuna la fecha en la que serán entregados, la cual deberá responder   a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la accionante, que la   convierten en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, de una   protección constitucional múltiple que atiende tanto a su condición de   desplazada, como mujer lideresa de la población desplazada y madre cabeza de   familia.    

Referencia: expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.    

Fallos de tutela objeto de revisión:           T-4.226.850    Sentencia del Juzgado Cuarenta y dos           Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; T-4.245.948    Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18           de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro           Civil del Circuito de Bogotá del  30 de octubre de 2013; y T-4.248.142    Sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, de fecha 12 de           diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Ejecución de           Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, de noviembre 1 de 2013.    

Accionantes:    T-4.226.850 María Eugenia González Pineda; T-4.245.948           Luz Mary Trujillo Viuche; y T-4.248.142 Dilsia Mercedes Hernández           Buelvas.    

Accionado:    Unidad Administrativa Especial para           Atención y Reparación de las Víctimas.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I.             ANTECEDENTES.    

1.            La demanda de tutela.    

1.1.    Elementos y pretensiones en   los expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:   T-4.226.850  Derecho de petición. T-4.245.948  Derecho a la vida digna y al mínimo   vital. T-4.248.142  Derecho de petición, vida digna, a la vida libre de violencia y   seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida.    

1.1.2. Conductas que causan la vulneración: En   los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 la negativa de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder   a la petición de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142  la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   de las Víctimas de acceder a la petición de aumentar el monto de la ayuda   humanitaria que le asiste.    

1.1.3. Pretensiones: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948  Ordenar   a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas que proceda a realizar la de división de su núcleo   familiar. En el caso T-4.248.142 Ordenar a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que   proceda a aumentar, de forma proporcional a los miembros que componen su núcleo   familiar, el monto de ayudas humanitarias que recibe.    

1.2. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.226.850[2].    

1.2.1. La señora María Eugenia González Pineda, representada por la abogada   Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, interpuso acción de tutela   como mujer desplazada por la violencia, lideresa de la población desplazada,   madre cabeza de familia, mujer discapacitada en razón a una neuropatía y déficit   motor en el miembro inferior derecho y sujeto de medidas cautelares emitidas por   la CIDH.    

1.2.2. Manifestó haber sido víctima de desplazamiento desde la época del   noventa, situación que la llevó, junto a su grupo familiar, a emigrar a otra   ciudad y a buscar ayuda económica del Estado a través de la inscripción del   grupo familiar que, para el momento, se encontraba liderado por su padrastro.    

1.2.3. Expuso que en la actualidad no sostiene contacto con su núcleo familiar   original y que convive con su hijo menor de edad y su nieta. Al respecto, señala   que su otro hijo fue asesinado en 2010 en circunstancias que aún no han sido   aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de   la Nación.    

1.2.4. Sobre su calidad de lideresa, manifiesta que desde el año 2010 se ha   visto amenazada por diferentes actores del conflicto, situación que la llevó a   acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la   emisión de medidas cautelares a su favor. Como resultado de dicha solicitud, la   CIDH expidió las Medidas Cautelares No. 99-10, en las que determinó que era   deber del Estado Colombiano, a través de las entidades competentes, garantizar   la vida e integridad personal de la señora María Eugenia González Pineda e   hijos.    

1.2.5. Pese a que las medidas cautelares fueron acatadas y se ha realizado un   seguimiento a las condiciones de seguridad de la actora, asegura su apoderada   que el Estado Colombiano no ha atendido a las múltiples solicitudes elevadas en   el sentido de requerir su reconocimiento como mujer lideresa de la población   desplazada, ni tampoco ha procedido a realizar la división del núcleo familiar   de la actora, circunstancia que le ha impedido acceder de forma directa y   efectiva a las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. De la misma manera,   reclama la accionante que no se han podido concretar las múltiples solicitudes   de reubicación para efectos de garantizar su seguridad.    

1.2.6. Frente de la solicitud de división del núcleo familiar, en comunicación   de diciembre de 2012, la Cancillería manifestó que la petición excedía el ámbito   de las medidas cautelares proferidas por la CIDH y en esa medida la actora debía   acudir al procedimiento establecido ante la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación de las Víctimas, para efectos de tramitar el   requerimiento. Sin embargo, contrario a este pronunciamiento, la Corporación   Sisma Mujer, entidad que representa a la actora, considera que, “El acceso de   la accionante a las medidas de atención en calidad de titular le ayuda a mitigar   la situación de riesgo, porque de esta forma evitaría su permanencia en sitios   de población vulnerable por violencia socio-política, como por delincuencia   común”; de esta forma concluye que la materialización de esta solicitud sí   tiene relación directa con el cumplimiento de las medidas cautelares.    

1.2.7. Para la fecha de la selección de la presente acción, la división del   núcleo no había sido efectuada. Sin embargo, en el trámite de la revisión, esta   Corporación recibió comunicación de la representante de la señora María Eugenia González Pineda, en el que se advertía que la   división del núcleo familiar había sido efectuada por la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como consecuencia del   fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo aduce que, si bien su   pretensión fue acatada, hasta la fecha la accionante no ha recibido medida   alguna a su favor y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas no ha tenido en cuenta el deber de adopción de   medidas especiales de atención diferencial a favor de la actora, pese a su   calidad de lideresa y a su situación de discapacidad por neuropatía y déficit   motor del miembro inferior derecho. En esta medida, considera que la vulneración   de sus derechos continúa latente.    

2. Respuesta de la accionada[3].    

En   respuesta a la solicitud de la actora, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas realizó un recuento jurisprudencial   respecto de  las reglas aplicables a la división de núcleo familiar de los   sujetos en situación de desplazamiento, para posteriormente concluir que no   es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole   interna se presenten en cada grupo familiar. Por lo tanto, no procede la   división o escisión del grupo familiar, por hechos posteriores.   Adicionalmente requiere a la accionante para que se someta a una valoración del   estado de vulnerabilidad.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Fallo de única instancia: proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2013. Sin impugnación[4].    

Concedió el amparo; sin embargo, consideró que los derechos a una vida libre de   violencia, seguridad personal y el derecho de la mujer en situación de   desplazamiento, no están catalogados como derechos fundamentales que ameriten la   interposición de una acción de tutela. En esa medida concluyó que el único   derecho cuya protección es procedente a través de la interposición de la acción   constitucional es el derecho de petición. Como consecuencia ordenó que la   entidad accionada debía revisar el caso de la señora María Eugenia González   Pineda, a fin de que se resuelva su petición de fondo, comunicándole a la   peticionaria la respuesta que se emita.    

1.2.          Fundamentos de la   pretensión. Expediente T-4.245.948[5].    

1.2.1. Luz Mary Trujillo Viuche, de 24 años de edad, es   víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUPD (hoy   Registro Único de Víctimas, RUV) desde el año 2007 en un grupo familiar   encabezado por su madre. Sin embargo en la actualidad no sostiene contacto con   su progenitora y convive con sus dos hijos, quienes no tienen registro alguno en   la base de datos que consolida la información de la población desplazada.    

1.2.2. En razón a esta situación, ha solicitado en repetidas   ocasiones a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de   las Víctimas el registro de su nuevo núcleo familiar; solicitud que no ha sido   atendida, puesto que, según la entidad, la accionante no ha entregado una   certificación otorgada por la Comisaría de Familia o por el ICBF donde conste la   composición de su familia.    

1.2.3. Buscando cumplir con el requisito exigido, la actora   se ha acercado en diversas ocasiones a las entidades mencionadas, donde le han   asegurado que dichas certificaciones no son  expedidas por sus   funcionarios.    

1.2.4. Por las barreras administrativas que ha presentado la entidad de cara a   su solicitud y atendiendo a su situación actual en la que, según refiere, no   cuenta con ningún medio económico para sostener a su familia, solicita que por   vía de acción de tutela se proceda a ordenar la división del núcleo familiar y   la correspondiente entrega de las ayudas humanitarias para proteger sus derechos   y los de sus hijos menores.    

2. Respuesta de la entidad accionada[6].    

La   Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas,   manifestó que la conformación de las familias registradas como desplazadas   está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la   gravedad del juramento realiza la persona que declara. De esta forma   reconoce que aunque es posible realizar la división del núcleo familiar, dicho   procedimiento no puede originarse en el simple capricho del sujeto que lo   solicita, sino que debe responder a ciertas circunstancias objetivas que   justifiquen el registro de un nuevo grupo y la entrega de las ayudas que le   corresponden.    

En   esa medida, y recapitulando el pronunciamiento de la Corte Constitucional que en   sentencia T-025 de 2004 se refirió a la división del núcleo, recuerda que es   dable acceder a la división del núcleo cuando se evidencie la creación de un   nuevo grupo familiar. Sin embargo, la entidad decidió no aplicar   directamente esta consideración y solicitó a la actora acudir a las autoridades   competentes en los asuntos de familia, el ICBF o los Juzgados y Comisarías de   Familia, a fin de ellas determinen y certifiquen la conformación de la familia   para, posteriormente, realizar el registro.    

3.1. Fallo de primera instancia: proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito   de Bogotá, el 30 de octubre de 2013[7].    

Negó el amparo. Concluyó que según las pruebas adjuntadas al expediente, no   existe vulneración alguna de los derechos de la actora, dado que la Unidad dio   respuesta a los cuestionamientos presentados a través de comunicación emitida el   27 de septiembre de 2013.    

3.2. Impugnación[8].    

La   accionante impugnó el fallo de primera instancia, señaló que, contrario a lo   esbozado por el juez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada,   toda vez que se limitó a emitir un pronunciamiento genérico, omitiendo estudiar,   como fue solicitado, la circunstancia particular del núcleo familiar de la   actora, con el fin de determinar la procedencia de la división del núcleo   familiar.    

3.3. Fallo de segunda instancia: proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de   diciembre de 2013[9].    

Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que, contrario a lo esbozado   por la accionante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas dio respuesta de fondo a su solicitud y, por tanto,   no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición.    

1.2. Fundamentos de la pretensión T-4.248.142[10].    

1.2.1. Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, es desplazada del Municipio de Villa   Nueva Bolívar desde agosto de 2011, convive con su esposo, dos hijas, de las   cuales una es menor de edad, y su nieta.    

1.2.2. Manifestó haber recibido en diversas oportunidades ayuda humanitaria por   parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las   Víctimas, sin embargo adujo que actualmente se encuentra en una situación   precaria, que le imposibilita satisfacer sus necesidades básicas como alimento,   vestido y vivienda, entre otras.    

1.2.3. Relató que acudió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas para solicitar información respecto del monto y la   cantidad de ayudas a las que tenía derecho, entidad que le manifestó que los 4   miembros de familia con los que convive se encuentran incluidos en el sistema,   pero no se encuentran activos.    

1.2.4. La accionante alegó que la mencionada condición de sus familiares deriva   en que el monto que recibe por concepto de ayuda humanitaria no es suficiente   para satisfacer sus necesidades y las de su familia. En esa medida solicitó que   se ordene la inclusión y activación inmediata de todos los miembros de su   familia en el programa de ayuda, para que así se   genere un aumento de la cuantía de las ayudas recibidas.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de primera instancia: proferida por el Juzgado de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2013[11].    

Negó el amparo. Consideró que  no había suficientes pruebas para constatar el   estado de vulnerabilidad de la accionante, especialmente cuando se constata que   el hecho que dio lugar al desplazamiento tuvo lugar 12 años atrás. En esa medida   la ayuda humanitaria no puede ser entendida como una ayuda vitalicia y que, por   el contrario, los beneficiarios de la misma deben procurar una estabilización   socioeconómica pasado un tiempo desde el desplazamiento. Lo anterior sumando a   la carencia de pruebas que indiquen la existencia de un estado especial de   vulneración de los derechos de la actora.    

3.2. Impugnación.    

Consideró la accionante que en el fallo de primera instancia no se tuvo en   cuenta la real vulneración a sus derechos; así como se omitió que la suma que ha   recibido por concepto de ayuda, $292.000, no es suficiente para sostener su   núcleo familiar. En esa medida solicitó al juez de segunda instancia tener en   cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, accediendo a sus pretensiones.    

3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de   Sincelejo, Sala Penal, el 12 de diciembre de 2013[12].    

Confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió la ausencia de pruebas que   demostrara la extrema urgencia y vulnerabilidad que justifiquen las   pretensiones. También cuestionó el tiempo transcurrido entre la situación de   desplazamiento y la solicitud actual de suministro de ayudas, advirtiendo que la   accionante ni siquiera presentó solicitud directa a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sino que acudió   directamente a la acción de tutela, desconociendo que en estas situaciones es   procedente una evaluación del núcleo familiar.    

II.                            FUNDAMENTOS.    

1.      Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las   disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].    

2.      Procedencia de la acción de   tutela.    

2.1. Derechos fundamentales vulnerados.   Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo   vital, petición, derechos de  la población desplazada, derechos de las   madres cabezas de familia víctimas del desplazamiento y derechos de los niños.    

2.2. Legitimación activa: La acción de   tutela T-4.226.850 fue presentada por la abogada Linda María Cabrera de   la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda[14]. Por su   parte, las acciones T-4.245.948 y T-4.248.142, fueron presentadas   directamente por las accionantes, Luz Mary Trujillo Viuche y Dilsia Mercedes   Hernández Buelvas.    

Teniendo en cuenta que el artículo 86[15]  de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la   legitimación por activa.    

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada   como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y   sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en   discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4 Inmediatez. Respecto del requisito   de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la   efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se   encuentra que, en virtud de las circunstancias particulares de las accionantes y   de las pretensiones tramitadas a través de este mecanismo, las tres acciones   estudiadas en sede de revisión fueron presentadas de forma oportuna de acuerdo a   la vigencia de la vulneración alegada.    

En   los tres casos T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142 las acciones de   tutela se presentaron el 4 de octubre de 2013, el 09 de septiembre de 2013 y el   13 de octubre del mismo año, fechas en las cuales aún no habían sido atendidas   su solicitud de división del núcleo familiar, ni del aumento en las ayudas   humanitarias.    

En   esa medida, es procedente el estudio de los tres casos, que fueron puestos en   conocimiento de la justicia dentro de un término razonable y apropiado para   garantizar la defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados.    

2.5. Subsidiaridad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea   utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así   mismo se ha reconocido que, aún existiendo los mecanismos judiciales, es   procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea   evidente que dichos medios no son idóneos  para la defensa de los derechos   fundamentales que se pretenden garantizar.    

Respecto de la situación particular de la población desplazada, la Corte   Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque existen   otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan   la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos,   ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se   encuentran”[16],   postura que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declaró   el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.    

Según estas consideraciones y atendiendo a que la situación particular de la   población desplazada deriva en que no sea exigible el agotamiento de los   recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende   que las tutelas objeto de revisión en el presente fallo son procedentes, toda   vez que pretenden garantizar los derechos fundamentales de mujeres cabezas de   familia pertenecientes a la población desplazada.    

3.     Problema Jurídico.    

De conformidad con la   situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver   al menos dos interrogantes:    

3.1. ¿Se vulneran los   derechos de la población desplazada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas cuando, ante la presentación de solicitudes   referentes a la modificación del registro del núcleo familiar en el RUPD, se   otorgan respuestas genéricas que no solucionan de fondo la petición planteada?    

3.2. ¿Se vulneran los   derechos de las mujeres desplazadas, madres cabeza de familia, por parte de la   Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación de las Víctimas al no acceder a su solicitud de   división del núcleo familiar para efectos de recibir la ayuda humanitaria   requerida?    

4. Población desplazada. Sujetos de especial   protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.    

Desde el año 2004,   la Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025, la existencia de una   vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada,   declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos sujetos y   reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los requerimientos de   estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad y efectividad. Lo   anterior, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a   quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus   lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse   completamente.    

Sin embargo, pese   a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la   protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional,   desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de   protección; así fue reconocido  de forma reciente el  Consejo Noruego para los   Refugiados (CNR) y el Internal Displacement Monitoring Centre, entidades que   recientemente reconocieron a Colombia como el segundo país del mundo con mayor   número de desplazados, esbozando una cifra de 5,7 millones de personas en   situación de desplazamiento[17].    

Todas estas   razones han llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los desplazados   detenten el estatus de sujetos de especial protección:    

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua   vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se   encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad(…)Estas dramáticas   características convierten a la población desplazada en sujetos de especial   protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una   política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de   recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.”[18]    

En esta medida, al   juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las   pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente están encaminadas a   solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado; así mismo debe   garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites   adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la   atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la   cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las   entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma   especial para estos casos.    

4.1. Las ayudas   humanitarias como uno de los ejes de protección a la población desplazada.    

Con la   situación originaria del desplazamiento surge de manera automática y correlativa   un deber de atención por parte del Estado, que debe iniciar las acciones   inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la   finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada, dentro del   ámbito de la entrega de las ayudas humanitarias.    

La   ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la   violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y   la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”[19].  Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las   personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera   oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[20].    

Así   mismo, para el proceso de autorización y entrega de la ayuda, la entidad   responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad,   aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional[21].   Lo anterior, en el entendido que la ayuda humanitaria fue creada con el objetivo   de mitigar los daños causados a aquellas personas que se vieron obligadas a   abandonar sus viviendas y trabajo por una causa ajena a ellos, como es la   violencia. Por esta razón, los destinatarios de la ayuda humanitaria deben ser   personas que efectivamente ostenten la calidad de desplazados, pues estas ayudas   únicamente son ofrecidas con ocasión del desplazamiento.    

No   todas las víctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en las   mismas condiciones; pues el desplazamiento forzado es un fenómeno que ataca   diariamente nuestro país hace más de 10 años. Mientras existen víctimas del   desplazamiento forzado desde ese entonces, cuya situación de emergencia pudo   haber sido superada, pues han tenido el tiempo suficiente para restablecer su   condición socioeconómica, también hay víctimas de actos recientes que aún no   cuentan con posibilidades de autosostenimiento.    

En   primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser brindada por la entidad   territorial receptora de las víctimas, en el preciso momento en que ocurre el   desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en el Registro Único de   Víctimas, es decir, que para ser beneficiarios de esta ayuda, basta con que los   damnificados rindan la declaración ante el Ministerio Público que haga constar   su condición de desplazamiento.[22] Particularmente, sobre la ayuda   humanitaria inmediata, esta Corporación ha considerado que esta ayuda “debe   ser prestada en principio por parte de las entidades territoriales del nivel   municipal, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad   (artículo 288 C.P.) con el objetivo de que la atención a la población desplazada   no varíe de acuerdo con cada municipio del país y así se garantice el goce   efectivo de sus derechos en esta etapa de urgencia. Los bienes y servicios que   componen la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia han variado de acuerdo con   los cambios normativos, pero debe contener como mínimo apoyo alimentario, de   alojamiento temporal, y de atención de urgencia en salud[23].”    

En   segundo lugar, tal y como reza el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población   incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido   dentro del año previo a la declaración”. Al respecto, la Ley 387 de 1997    estableció que esta ayuda debe prestarse inicialmente, por un término de 3 meses   prorrogable por un término semejante de manera excepcional. No obstante, en   pronunciamientos posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un   término mayor al definido legalmente en circunstancias en las que la población   desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su propio   sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones[24].”    

En   tercer lugar, la ayuda humanitaria de transición está destinada a la   “población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya   ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y   que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en   los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del   desplazamiento forzado[25].” Así, la Corte Constitucional   consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como   soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia   producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante   acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o   reubicación; o por sus propios medios[26].”    

Por lo   anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en   el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien   la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado   para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas   podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas   ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.    

De   esta forma, cuando el hecho que causó el desplazamiento sucedió en un término   igual o superior a 10 años antes de la solicitud de ayuda humanitaria de   transición, “se entenderá que la situación de emergencia en que pueda   encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada   con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán   remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica[27].”    

Así   las cosas, después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues   en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante,   el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla,   en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria   de transición aún cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido   hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se   encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a   los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda   humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el   desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente   cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los   casos.    

Las   entidades responsables de efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de   transición son la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF);   pues en cuanto al componente de alojamiento digno se encuentra encargada la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   mientras que al ICBF corresponde el componente de alimentación.    

El   monto de la misma, será determinado por la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas “teniendo en cuenta la etapa de   atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis   del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado[28].”  En cuanto al componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y   elementos de aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a   1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras   que para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola   vez, el monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales   vigentes al momento del pago.    

El   Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se   entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:    

“1. Participación del hogar en   los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos   componentes.    

2. Participación del hogar en   los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de   autosostenimiento del hogar.    

3. Participación del hogar en   procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno   diseñe para estos fines.    

4. Generación de un ingreso   propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.    

5. Participación del hogar en   programas de empleo dirigidos a las víctimas.”    

Con la   acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas   han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a   componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación.    

4.2. Causales de   procedencia de la división del núcleo familiar.    

De   igual forma, establece el decreto que para efectuar la división del núcleo   familiar, el solicitante deberá acreditar así sea de forma sumaria encontrarse   en una de las situaciones anteriormente descritas, pues de lo contrario su   solicitud no prosperará. No obstante la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá la facultad de solicitar   al comisario de familia correspondiente la información completa y detallada que   le permita efectuar la entrega de la ayuda separada.    

Respecto a la procedencia de la división del núcleo familiar, además de   reconocer diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las   mismas pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen   separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda;   (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son   separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con el y desean   unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii)   personas que han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja   estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o   compañero permanente.[29]”    

En el   primer evento, esta Corporación ha sostenido que cuando la solicitud de división   responda al mero capricho del solicitante de aumentar la ayuda recibida, bien   puede la entidad negar la solicitud[30],   pues los recursos destinados para la población desplazada son limitados y su asignación debe obedecer a   criterios de proporcionalidad, justicia y equidad. En el segundo caso, las   autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el   reencuentro y de considerarlo necesario, modificar el registro con el propósito   de brindar la protección requerida por el núcleo familiar. En el tercer caso, en   virtud de la especial protección constitucional reconocida a quienes por su   condición se encuentran en estado de vulnerabilidad, como es el caso de los   menores de edad, las madres cabeza de familia, las personas de la tercera edad y   discapacitados, se justifica la posibilidad de división del núcleo familiar de   estos sujetos cuando se haya solicitado.    

Así, quienes se encuentren bajo estas   circunstancias podrán obtener un registro autónomo, diferente al registro   originario y ser beneficiarios de las ayudas humanitarias que les permita   subsistir como familias independientes[31].    

Finalmente, ante la petición de división del   núcleo familiar, la entidad debe verificar las condiciones de quien lo solicite   y su núcleo original, y si es del caso, realizar la segmentación y otorgar un   registro diferente al nuevo grupo familiar[32].    

Respecto de la procedencia de la acción de   tutela para tramitar la división del núcleo familiar, la acción constitucional sólo puede tener cabida cuando   la solicitud haya sido debidamente presentada y se evidencie una falta de   respuesta, o una respuesta superficial por parte de la entidad respecto del   requerimiento; posibilidad que se justifica como garantía del  derecho de   petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En esa   medida, si bien no puede ordenarse directamente la división del núcleo familiar   a través de la acción de tutela, sí puede estudiarse una pretensión que tenga   como finalidad exigir el pronunciamiento de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas   respecto de estos requerimientos. De esta forma y teniendo en cuenta que las   accionantes de los expedientes estudiados han acudido a la entidad accionada de   forma reiterada, es claro que este requisito se encuentra superado.    

5. Casos concretos.    

5.1. Expediente   T-4.245.948.    

Luz Mary Trujillo Viuche es   una mujer de 24 años de edad que se encuentra inscrita en el RUP desde el año   2007, fecha en la cual ingresó como beneficiaria de las ayudas humanitarias   brindadas por el Estado a la población desplazada a través del grupo familiar   encabezado por su madre. En la actualidad la señora Trujillo convive con sus dos   hijos menores de edad y no tiene ningún tipo de contacto con su núcleo familiar   anterior, circunstancia que la ha llevado a acudir de forma reiterada ante la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas   para solicitar la división del núcleo familiar y la entrega de las ayudas   correspondientes.    

Ante el requerimiento   presentado, la entidad ha manifestado que la actora se encuentra inscrita en el   RUPD desde el 01 de noviembre de 2007 en un grupo familiar encabezado por la   señora Luz Alba Viuche Moreno y que, desde la fecha, ha recibido diversas   ayudas, encontrándose actualmente en la etapa de transición desarrollada en el   artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. También manifiesta que la accionante ha   recibido, a través de su núcleo, los componentes de alojamiento transitorio y   asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, quedando pendiente el   trámite financiero que ya se encuentra en proceso.    

Respecto del tema concreto de   la división del núcleo familiar, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas le ha manifestado a la actora que debe   acudir a otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   (ICBF), Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito a fin de que   las mismas determinen la conformación actual del grupo familiar y la   persona que debería fungir como cabeza del mismo. En cumplimiento de esta   solicitud, la accionante manifiesta haber acudido a las entidades referidas, sin   que haya podido conseguir el certificado, toda vez que en reiteradas   oportunidades le han manifestado la incompetencia de dichos organismos para   expedirlo. Por esta razón, y dado que la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas no ha accedido a su petición y, por el   contrario ha entregado respuestas vagas, dilatando su solicitud, en perjuicio de   sus derechos y los de sus hijos menores, interpone acción de tutela, solicitando   que se resuelva su situación y se garantice el acceso a las ayudas económicas   requeridas para sostener a su familia.    

Con base en estos hechos y   actuaciones la Sala procede a estudiar el caso para efectos de determinar si,   como lo dicen los jueces de instancia, no existe una vulneración a los derechos   de la actora o si, por el contrario, las circunstancias particulares de la   señora Luz Mary Trujillo, la hacen merecedora de una protección especial y, por   ende, de una actuación particular de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas.    

Como primer tema, y teniendo   en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a   la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del   registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos   de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no   estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar   compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo   dos hijos menores de edad.    

Ahora bien, aunque le puede   asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la   división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha   solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía   de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha   pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración   especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de   familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la   jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta   medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de   realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la   materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por   parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular   derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben   garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo   una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada.    

Sin embargo, antes de concluir   sobre este punto es imperativo recordar que, como fue manifestado en las   consideraciones de esta providencia, existe un criterio relacionado con el   transcurso del tiempo entre la situación que da origen al desplazamiento y la   solicitud de ayudas humanitarias según el cual, al menos en principio, no hay   cabida al suministro de ayudas humanitarias de forma perpetua sino que, por el   contrario, una vez transcurridos 10 años desde la situación de desplazamiento,   las familias beneficiarias deben propender por alcanzar un estado de   estabilización. De esta forma es deber de la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas analizar de forma particular   las solicitudes presentadas por cada uno de los sujetos que, pudiendo enmarcarse   en una etapa de superación de la condición de desplazamiento, puede mantener las   condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, requerir un nuevo apoyo estatal; tal   es el caso, por ejemplo de adultos mayores, sujetos en condiciones de   discapacidad, sujetos víctimas de nuevas acciones violentas, entre otros.    

Teniendo en cuenta que en el   caso particular de la accionante se advierte que han transcurrido 7 años desde   el desplazamiento, periodo de tiempo que la ubicaría dentro de la etapa de ayuda   transicional, y que la actora cuenta apenas con 24 años de edad, circunstancia   que la ubica en una etapa productiva en la que le es posible desarrollar   capacidades laborales para sostener su núcleo familiar, debe la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas analizar   sus condiciones particulares en un estudio de vulnerabilidad para determinar si   procede la entrega de ayuda humanitaria, el tipo de la misma, y la procedencia   de la división del núcleo familiar.    

Dado que estas condiciones no   son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones   de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de   favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante   quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se   protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del estudio.    

Sin embargo, sí se advertirá a   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas   que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los sujetos   víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de   división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en la   ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular,   cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en   virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no   está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de   familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de   Víctimas,    

Artículo 119. Ayuda humanitaria   en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos   familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de   la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo   entregado al jefe de hogar que había sido reportado.    

Parágrafo. En aquellos grupos   familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se   requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de   violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda   humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del   grupo familiar.    

Para tal efecto, la persona   deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al   Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información   que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.   (Subrayas fuera del texto original).    

 En esta medida, la Unidad   deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los   correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si   procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a   las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el que   se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización   socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011,   garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento.    

5.2. Expediente   T-4.248.142.    

La señora Dilsia Mercedes   Hernández Buelvas, de 53 años de edad, solicita que se ordene a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que   proceda a “activar” a los miembros de su familia en el RUPD, toda vez que, si   bien se encuentran inscritos en el núcleo familiar no figuran como sujetos   activos dentro del mismo.    

La actora, que se vio obligada   a migrar en el año de 1991, según los datos suministrados por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   pretende que con la activación se genere un aumento de la cuantía de la ayudas   recibidas, toda vez que a su parecer no corresponden a un grupo familiar   conformado por 5 personas. Sin embargo, es imperativo resaltar que de las cinco   personas que lo componen, tres son mayores de edad: su esposo, de 43 años, su   hija de 28 años y la misma accionante que tiene 53 años.    

En el caso específico ha   transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la situación de   desplazamiento y la solicitud de ayudas. Ahora bien, es imperativo recordar,   como ya se hizo en el caso anterior, que si bien la Ley 1448 de 2011 estipuló un   término de 10 años para que se entendiera que la situación de vulnerabilidad de   las familias tenía relación directa con el desplazamiento, también se ha   reconocido que en los casos en los que, superado este tiempo, se evidencie que   persisten las condiciones de vulnerabilidad, procederá la solicitud de entrega   de componentes de ayuda humanitaria.    

En esta medida es claro que no   se puede descartar de plano una solicitud como la que aquí se estudia, pero, a   su vez, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas sí le asiste un deber de estudiar y constatar las   circunstancias de vulnerabilidad de estas familias, obligación que debe ser   desarrollada de forma rigurosa para garantizar la protección del grupo familiar   solicitante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de las ayudas   humanitarias entregadas a la población desplazada es principalmente la   consolidación de una estabilización socioeconómica permanente de estas familias;   propósito que debe ser perseguido tanto por las instituciones estatales   encargadas de la atención a estos sujetos, como por las víctimas del   desplazamiento forzado.    

En el caso de la accionante,   debido al amplio periodo de tiempo transcurrido desde el hecho que generó el   desplazamiento, parecería ser claro que actualmente ha superado las etapas de   emergencia y transición, encontrándose en la fase de estabilización   socioeconómica, en la cual se entiende que su posible condición de   vulnerabilidad no está directamente relacionada con el desplazamiento padecido.   Sin embargo, dado que actualmente la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas continúa entregando los componentes de   ayuda humanitaria, se ordenará la realización de un nuevo estudio de   vulnerabilidad, buscando garantizar los derechos de la actora y su núcleo   familiar que, aunque a simple vista pareciera enmarcarse en una etapa de   superación de las circunstancias del desplazamiento, pueden mantenerse en   condiciones de vulnerabilidad por diferentes motivos que incluso pueden estar   relacionados con la actuación negligente de las entidades dispuestas para apoyar   a las familias en condiciones de desplazamiento.    

5.3. Expediente   T-4.226.850.    

El caso de María Eugenia   González Pineda, además del estudio respecto de la división del núcleo familiar   para la entrega de ayudas humanitarias, implica el análisis de la protección de   las mujeres lideresas de la protección desplazada que ha sido ampliamente   desarrollado por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.    

La señora González Pineda,   sufrió las consecuencias del desplazamiento desde la época de 1990, viéndose   obligada a migrar con su grupo familiar, el cual se encontraba encabezado por su   padrastro, sujeto con quien en la actualidad no sostiene contacto alguno.   Manifiesta que hoy en día convive con su hijo menor de edad y su nieta y que,   debido a la falta de contacto con su núcleo familiar original, no recibe ayudas   por parte del Estado.    

Adicionalmente, desde el   momento en que se produjo el desplazamiento la accionante ha luchado por   garantizar los derechos de las mujeres en condiciones de desplazamiento   vinculándose a entidades como el Observatorio de los Derechos Humanos de las   Mujeres en Colombia, FUNDEMUD, ASOTRABIF, el Colectivo de Mujeres del Valle, y   actualmente como lideresa de la población desplazada vinculada a la Corporación   Sisma Mujer.    

Su trabajo en pro de   los derechos de la población desplazada ha derivado en una situación de riesgo   para su seguridad e integridad personal, que se intensificó en el año 2010,   fecha en la que empezó a recibir diferentes amenazas de actores del conflicto y   en la cual uno de sus hijos fue asesinado en circunstancias que aún no han sido   aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de   la Nación. Por esta razón tomó la decisión de acudir a la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la emisión de medidas   cautelares a su favor, a cargo del Estado Colombiano, obteniendo como resultado   las Medidas Cautelares No. 99-10 en las que la CIDH determinó que era menester   garantizar la vida e integridad personal de la señora María Eugenia González   Pineda e hijos.    

Actualmente la accionante   cuenta con un esquema de protección que ha sido concertado por las entidades   competentes para tal fin, como es el caso de la Cancillería y el Ministerio del   Interior. Sin embargo, la actora manifiesta inconformidad con las actuaciones de   dichos organismos y manifiesta que en varias ocasiones en las que ha solicitado   reubicación, transporte o reposición de su teléfono celular, no ha recibido   repuestas satisfactorias, teniendo que desarrollar actos por sí misma para   garantizar su seguridad y la de su familia. Al respecto señala que en 2012 se   vio obligada a reubicarse por su cuenta, teniendo que separarse de su núcleo   familiar y perdiendo sus bienes.    

Con la acción se tutela la   actora busca que la actuación negligente de las entidades encargadas de   garantizar su seguridad y protección cese, al menos respecto de una de las   pretensiones presentadas en el marco de las medidas cautelares que le asisten,   ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de   las Víctimas la caracterización adecuada de su perfil como mujer lideresa de la   población desplazada, madre cabeza de familia y víctima de conflicto armado. En   esta medida solicita la división de su núcleo familiar, petición que ya ha sido   presentada tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas, como a la Cancillería, recibiendo siempre respuestas   contrarias a sus pretensiones.    

Considera la actora que el   acceso a las medidas de atención a la población desplazada en calidad de titular   de núcleo familiar, le ayuda a mitigar la situación de riesgo a la que se ve   enfrentada, porque de esta forma puede garantizar un sustento económico que   evitaría su permanencia en sitios de población vulnerable por violencia   socio-política, como es la delincuencia común. Sin embargo, la Cancillería ha   manifestado que dicho requerimiento excede el ámbito de las medidas cautelares   emitidas por la CIDH y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas, ha determinado que, si bien es procedente su   solicitud, debe someterse a un estudio de vulnerabilidad y, adicionalmente, debe   acudir a las autoridades competentes en asuntos de familia como el ICBF, los   Juzgados de Familia o las Comisarías de Familia, a fin de que determinen la   conformación actual del grupo familiar y la titularidad del mismo.    

 Sobre estos requerimientos la actora ha manifestado no querer someterse   al estudio de riesgo, al considerar que es un trámite no confiable ni   vinculante respecto de las medidas cautelares que le asisten. Ahora bien,   sobre la calidad de jefa de hogar, advierte que entregó prueba de su condición,   la cual no fue evaluada por la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.    

Según estos hechos, debe la   Sala proceder a determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos de la   accionante por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas al no acceder a su solicitud de división del núcleo   familiar, teniendo en cuenta el marco de las medidas cautelares de la CIDH a   favor de la actora.    

Como primera consideración es   imperativo hacer referencia al Auto 098 de 2013, proferido por la Sala de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el que se reconoció la condición de   especial vulnerabilidad, y por ende de protección especial, que le asiste a los   líderes y lideresas de la población desplazada por la violencia, especialmente a   aquellas mujeres que ven agravada su situación de seguridad por ejercer acciones   en pro de la población desplazada. Al respecto la Sala refirió lo   siguiente:    

(…)De acuerdo a las evidencias fácticas   aportadas, esta Sala Especial Seguimiento observa que en los últimos años el   riesgo derivado del ejercicio de liderazgo y promoción y defensa de derechos   fundamentales para las mujeres desplazadas y aquellas que trabajan a favor de   los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado –en adelante,   mujeres defensoras de derechos humanos o mujeres defensoras- se ha agravado de   forma exacerbada, aparejando para ellas cargas desproporcionadas, injustificadas   e intolerables, abiertamente violatorias de la normatividad nacional e   internacional que las protege en tanto mujeres y en su rol como defensoras de   derechos humanos.     

Por estas razones y,   atendiendo a la protección especial que le asiste a las mujeres madres cabeza de   familia que se encuentran en situación de desplazamiento, es evidente que a la   actora le asiste una múltiple protección constitucional y, por ende, los jueces   deben garantizar la protección de sus derechos fundamentales con mayor   vehemencia, impidiendo que se agraven sus condiciones de vulnerabilidad.    

Es de resaltar que en el   trámite de la acción de tutela a la actora le fueron concedidas sus   pretensiones, al menos dentro de la órbita de protección del derecho de petición   que, a consideración del juez de primera instancia, fue vulnerado por la    Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, al   no responder de fondo la solicitud presentada por la actora respecto de la   división del núcleo familiar. Por esta razón, mediante providencia del 25 de   octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con   Funciones de Conocimiento, ordenó a la directora general del Departamento de la   Prosperidad Social, la revisión del caso de la señora María Eugenia González   Pineda. Sin embargo, dicha providencia negó las pretensiones atinentes a los   derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y a la integridad   personal, al considerar que no les asiste el carácter de derechos fundamentales   y, por tanto, no es procedente la interposición de una acción de tutela para   garantizar su protección.     

Sobre el fallo mencionado, la   Sala desde ya advierte su concordancia respecto a las consideraciones referentes   a la protección al derecho de petición, recordando que, como en el caso del   expediente T-4.245.948, no puede la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas exigir a los sujetos en condición de   desplazamiento la realización de trámites inoficiosos para la materialización de   la inscripción en el RUV, más cuando es evidente que son sujetos a los que les   asiste una múltiple protección constitucional especial como es el caso de las   madres cabeza de familia y de las lideresas de la población desplazada. En esta   medida, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de   las Víctimas, el organismo competente para determinar la composición del núcleo   familiar de los solicitantes, su situación de desplazamiento y las condiciones   de vulnerabilidad que los afectan para efectos de registrar la información veraz   que le permita así mismo, la entrega de las ayudas humanitarias a las que haya   derecho.    

Sin embargo, dado que en el   trámite de revisión de la acción de tutela fue recibido por la Corte   Constitucional un escrito de la representante de la señora María Eugenia   González Pineda, en el que se advertía que la división del núcleo familiar había   sido efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas como consecuencia del fallo de tutela referido, se   declarara la existencia de un hecho superado respecto de este asunto.    

Ahora bien, respecto de la   protección a los derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y   a la integridad personal, refiere esta Corporación que, si bien no se encuentran   consagrados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución   Política, no puede desconocer el juez que la vida libre de violencia y la   integridad personal, son derechos que se encuentran directamente ligados con   derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana; así mismo es   imperativo recordar que, como ha sido mencionado en varias oportunidades en la   presente providencia, a las mujeres cabeza de familia que se hayan visto   afectadas por una situación de desplazamiento y que, además como en el caso,   ostenten la condición de lideresas de la población desplazada, les asiste una   garantía de protección reforzada que de ninguna forma puede ser desconocida bajo   un argumento simple como lo es la no consagración de los derechos invocados en   el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política. En esta   medida esta Sala se apartará de la decisión del juez de instancia sobre el   particular y procederá a estudiar los cargos presentados por la actora en la   acción de tutela.    

Aclarado este punto, es   necesario profundizar en el escrito recibido el 22 de mayo de 2014 por la   Secretaría de la Corte Constitucional, en el que la señora Linda María Cabrera   Cifuentes, representante de la accionante, presentó unas consideraciones previas   aclaratorias, en las que manifestó  que si bien se efectuó la división del   núcleo familiar, actualmente se han presentado una serie de impedimentos para   que después de surtido este trámite, la actora pueda acceder a las ayudas   humanitarias a las que, en su condición de titular del núcleo familiar tiene   derecho; así mismo refiere que la entidad accionada ha presentado una serie de   trabas respecto del acceso a los proyectos de estabilización socioeconómica,   basándose en criterios discriminatorios como la edad de la accionante y en la   exigencia de trámites y documentos adicionales como la realización de una   encuesta actualizada que, sin embargo, no es adelantada de forma oportuna por la   entidad.    

Manifiesta la representante de   la actora que por las razones anteriormente planteadas, hasta la fecha la   accionante no ha recibido medida alguna a su favor y que la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha   tenido en cuenta el deber de adopción de medidas especiales de atención   diferencial a favor de la actora, pese a su calidad de lideresa y a su situación   de discapacidad por neuropatía y déficit motor del miembro inferior derecho.   Adicionalmente, refiere que ha acudido a la Regional de Víctimas en Cali y a la   Personería Municipal, donde le han informado que para la adopción de medidas a   su favor, es necesario que el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social remita desde Bogotá una constancia o registro donde indique que ella es   sujeta de especial protección constitucional, para efectos de acceder a la   oferta institucional correspondiente.    

Por estas circunstancias   solicita que se otorgue una protección integral a sus derechos y que la Corte   Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela proceda a ordenar a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que   adecue e implemente una política de atención diferencial para las mujeres   lideresas en condición de discapacidad, de conformidad con lo previsto en el   Auto 06 de 2009, que para su caso específico se ordene la aprobación de la ayuda   humanitaria, así como la inscripción de la lideresa en el programa de ingreso   social, la asignación de un subsidio de vivienda, la aprobación de un proyecto   productivo y la atención médica especializada para el tratamiento de sus   discapacidades. También solicita medidas educativas y de salud a favor de su   hijo y nieta, ambos menores de edad.    

Adicionalmente requiere que la   Corte Constitucional proceda a vincular nuevamente a la Cancillería como entidad   accionada al interior de la acción de tutela, considerando que el reconocimiento   de la accionante como madre cabeza de familia en condición de desplazamiento y   discapacidad, tiene relación con la atención integral y diferencial que le   asiste como consecuencia de las medidas cautelares proferidas por la CIDH. En   esa medida, refiere que el concepto de protección no puede ser limitado a la   seguridad física de la persona, y solicita a la Cancillería que adopte   medidas integrales de atención con enfoque diferencial garantizando así un   concepto ampliado de protección.    

Sin embargo, teniendo en   cuenta que las pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas   exclusivamente a la caracterización adecuada de la actora en el registro de la   población desplazada, actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso   a los programas de estabilización socioeconómica que le asisten a la población   desplazada, considera la Sala que no es procedente la vinculación del Ministerio   de Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a cargo la   materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante resaltar   que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la actora por   parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para garantizar la   vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el Estado, más no   de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de las entidades   estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de acuerdo a sus   funciones específicas.    

El Ministerio de Relaciones   Exteriores debe entonces hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por   parte de las diferentes entidades encargadas de suministrar la protección   otorgada a la señora María Eugenia González, mas no puede inmiscuirse en las   competencias de las mismas ordenando la realización de trámites o el desarrollo   de actuaciones que son de exclusiva competencia de otros organismos.    

Por estas razones se descarta   la solicitud de vincular nuevamente a la Cancillería como sujeto pasivo de la   presente acción, aprobando la actuación del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, que en providencia del 8 de octubre de 2013, consideró que   el Ministerio no sólo no tiene ninguna competencia para la resolución de las   peticiones, sino que tampoco tiene sentido su llamado a la actuación porque su   labor de interlocutor en las MC 99-10 no tiene relación con lo pretendido”.    

Superado este punto es   menester estudiar las nuevas solicitudes de la actora reconociendo que, si bien   la división del núcleo fue efectuada por la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación de las Víctimas, actualmente no se ha materializado la   entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, circunstancia que   evidentemente vulnera los derechos de la actora. Sobre este tema, se resalta que   el 17 de junio de 2014, fue radicado en esta Corporación, un escrito presentado   por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), clínica   de derecho de interés público de la Facultad de Derecho de la Universidad de los   Andes, en el que solicitan que la Corte se aparte de la decisión del juez de   instancia y se pronuncie sobre los derechos a la vida digna y la integridad   física de la actora, los cuales a juicio de los intervinientes están siendo   vulnerados. En esta medida, solicitan atender las peticiones presentadas por la   actora en el documento entregado por su apoderada en el trámite de revisión de   la acción de tutela. Así mismo, el día 15 de julio del año en curso, la   apoderada de la actora presentó un nuevo escrito en el que manifestó allegar al   expediente la solicitud de la señora María Eugenia González Pineda, dirigida el   19 de mayo de 2014 a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza   Extrema, en la que requería la asignación de vivienda en la urbanización Llano   Verde de Cali; la solicitud de la accionante dirigida el19 de mayo de 2014 a la   Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema  solicitando   hacer parte de los cogestores sociales y la respuesta de la entidad requerida,   en la que se informa de la no vinculación de la accionante a la Estrategia   Unidos, así como la negativa de asignación de empleo como cogestora social. Sin   embargo, dichos documentos no fueron adjuntados al escrito recibido, razón por   la cual no podrán ser tenidos en cuenta para el presente fallo.    

Referidas estas actuaciones y   teniendo en cuenta que, como ya fue advertido, esta Corporación considera   pertinente estudiar de fondo los demás cargos de la acción, procederá esta Sala   a analizarlos a la luz de la información entregada recientemente por la actora   sobre su estado actual como jefa de hogar en el RUV.    

Al respecto cabe recordar que  no basta con la   inscripción efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega   oportuna de los componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha   manifestado esta Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas,   no es el acto constitutivo que otorga  la calidad de víctima del   desplazamiento, sino es simplemente un herramienta de carácter técnico que   permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del   desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de   asistencia[33]. En esta medida, no es de   recibo que la entidad encargada del manejo de esta base de datos de cara a la   entrega de los componentes de ayuda omita realizar las actuaciones   correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los derechos de la   población desplazada.    

Por estas razones y   atendiendo a las condiciones particulares de la actora, se ordenará, como   primera medida, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación de las Víctimas que realice las actuaciones pertinentes para   garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los que   tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que serán   entregados, la cual deberá responder a las condiciones especiales de   vulnerabilidad de la accionante, que la convierten en sujeto de especial   protección constitucional y, por ende, de una protección constitucional múltiple   que atiende tanto a su condición de desplazada, como mujer lideresa de la   población desplazada y madre cabeza de familia.    

Adicionalmente y   atendiendo a la manifestación de la representante de la actora en el escrito   allegado a esta Corporación, se advertirá que en ningún caso  pueden ser   exigidas constancias o registros diferentes a los consagrados en la ley de   víctimas, Ley 1448 de 2011, para solicitar la entrega de ayudas y el acceso a   los programas de estabilización socioeconómica. En esa medida se advierte a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que   deberá garantizar que las entidades regionales encargadas de la atención a la   población desplazada no exijan la presentación de documentos no referidos en la   ley, ni la realización de trámites adicionales, para que los sujetos en   condiciones de desplazamiento puedan acceder a las diferentes ofertas   institucionales.    

Respecto al acceso   a los programas de estabilización socioeconómica, se ordenará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, que   informe a la accionante aquellas ofertas que sean compatibles con sus   características particulares. En esa medida, si bien la Sala no encuentra reparo   en que existan programas diferenciados por segmentos poblacionales para efectos   de asegurar la protección de los derechos de la totalidad de la población   desplazada, sí instará a la Entidad encargada que ubique a la accionante en uno   de ellos, puesto que la especialización de los programas no puede derivar en   discriminación.    

Frente a la   solicitud de acceso a la atención en salud, esta Sala accederá a pretensiones   del a accionante en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación de las Víctimas que informe sobre los programas   existentes a los que puede recurrir la señora María Eugenia González Pineda, para recibir un atención   integral respecto de su discapacidad, así como las afectaciones a la salud de   sus hijos.    

Finalmente,   respecto de la solicitud de acceso a la vivienda, la Sala solicitará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que se   informe acerca del estado de la solicitud de la actora y que, en los futuros   procesos de selección de beneficiarios para la asignación de subsidio familiar   de vivienda, se garantice la entrega de la información acerca de las fases del   proceso, el estado del mismo y los resultados. Sobre el particular es   fundamental recordar que no pueden ponerse trabas a los requerimientos   presentados por la población desplazada y que, en todo caso debe asegurarse la   transparencia y efectividad de los procesos.    

III.        CONCLUSIONES.    

1.      Síntesis de los casos.    

En   los casos (T-4.226.850 y T-4.245.948) las accionantes presentaron acción de   tutela considerando que la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas de proceder a realizar la división del   núcleo de la actora, vulneraba sus derechos. Para el caso del expediente T-4.248.142, la actora consideró que la misma entidad   había vulnerado sus derechos, al no acceder a la pretensión de aumento del monto   de las ayudas humanitarias que actualmente recibe.    

En   el expediente, T-4245948, la accionante Luz Mary Trujillo Viuche, presentó   acción de tutela considerando que la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas de proceder a realizar la división del   núcleo de la actora, vulneraba sus derechos y los de sus hijos. Sobre el   particular, la Sala consideró que la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas debe realizar un estudio de vulnerabilidad   a partir del cual se pueda definir la procedencia de división del núcleo de la   actora, así como la entrega de las ayudas humanitarias a las que puede tener   derecho.    

Para el caso del expediente T-4.248.142, la señora Dilsia Mercedes Hernández   Buelvas, cabeza del grupo familiar, solicita que la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a aumentar el monto de las   ayudas humanitarias a las que tiene derecho. La Sala propendió por garantizar los derechos de la actora que, si bien   están siendo garantizados por la entidad accionada a través de la entrega de la   ayuda humanitaria correspondiente, pueden verse afectados si se evidencia que   los componentes de ayudas entregados no corresponden a la situación de   vulnerabilidad de su núcleo familiar. En esa medida se ordenó el estudio de   vulnerabilidad de la accionante y su familia a cargo de la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación de las Víctimas    

Finalmente, en el caso T-4.226.850, la accionante, María Eugenia González,   solicitó la protección de sus derechos en calidad de madre cabeza de familia y   lideresa de la población desplazada. En esta medida requirió que se garantizara   la entrega efectiva de las ayudas humanitarias y el acceso a los programas de   estabilización socioeconómica.    

Frente a este caso la Sala decidió reconocer la condición de sujeto de especial   protección constitucional de la actora y, por tanto, accedió a las pretensiones   presentadas en el trámite de la acción de tutela, requiriendo a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación de las Víctimas que procediera a informar a la   actora sobre el estado de la entrega de las ayudas humanitarias, así como la   posibilidad de acceso a los programas de estabilización socioeconómica, los   programas existentes a través de los cuales pueda garantizar su derecho a la   salud, al igual que el de sus hijos y, finalmente, los trámites requeridos para   el acceso a un subsidio de vivienda.    

Se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas   de desplazamiento, cuando ante una solicitud de modificación del registro   familiar en el RUV, la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hace una verificación de las   condiciones actuales del solicitante, para con ello adoptar una decisión de   fondo en cada caso concreto.    

IV.                        DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de   2013, que negó las pretensiones de la señora Luz Mary Trujillo Viuche. En su   lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de la actora. En consecuencia,   ORDENAR a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que en el   término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a   realizar el estudio de vulnerabilidad establecido en los artículos 62 y 68 de la   Ley 1448 de 2011, para determinar si procede la división del núcleo solicitado   y, en cualquier caso, garantizar la asistencia efectiva al núcleo familiar de la   actora, bien sea accediendo a su requerimiento o incluyéndola en los programas   de estabilización socioeconómica creados a favor de la población desplazada.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 12 de diciembre de 2013, que negó las   pretensiones de la señora Dilsia Mercedes Hernández Buelvas. En su lugar   CONCEDER el amparo de los derechos de vida digna y mínimo vital. En   consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las   Víctimas que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta   providencia, proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad determinado en los   artículos 62 y 68 de la Ley 1448 de 2011, para determinar la condición de   vulnerabilidad de la actora y, así mismo, definir si, dadas sus condiciones   particulares, le asiste la prórroga de las ayudas humanitarias así como el   aumento de las mismas. En cualquier caso, una vez realizado el estudio   requerido, la entidad debe garantizar la asistencia efectiva al núcleo familiar   de la actora, bien sea accediendo a su requerimiento o incluyéndola en los   programas de estabilización socioeconómica creados a favor de la población   desplazada que ha superado la etapa de ayuda transicional.    

TERCERO.-  DECLARAR  la carencia actual de objeto respecto de la división del   núcleo familiar de la señora María Eugenia González Pineda, por lo expuesto en   la presente providencia. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 42   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de CONCEDER la   protección a los derechos a la vida libre de violencia y seguridad personal en   conexidad con el derecho a la vida de la accionante, así como el derecho al   mínimo vital de su grupo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   de las Víctimas que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de   esta providencia, proceda a: (i) realizar las actuaciones pertinentes con el fin   de garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los   que tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que   serán entregados y los componentes que le asisten, de acuerdo a las condiciones   de vulnerabilidad que detente, como cabeza de núcleo familiar; (ii) informar a   la accionante sobre las ofertar de estabilización socioeconómica que sean   compatibles con sus características particulares; (iii) informar a la accionante   sobre las posibilidades de acceder a programas de salud especializados para   atender sus requerimientos de salud, al igual que la de sus hijos; y (iv)   informar a la actora acerca del estado de la solicitud presentada para acceder   el subsidio de vivienda.    

CUARTO.-  Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  T-462/12    

[2]  Tutela interpuesta por Linda María Cabrera Cifuentes, abogada de la Corporación   Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda contra la   Cancillería de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas. Folio 1, Cuaderno 1    

[3]  Folios 91-106 cuaderno 1    

[4]  Folios 115-122    

[5]  Tutela interpuesta por Luz Mary Trujillo Viuche contra la Unidad para la   Atención y Reparación a las Víctimas. Folio1, Cuaderno 1.    

[6]  Folios 18-22 cuaderno 1    

[7]  Folio 24, cuaderno 1    

[8]  Folio 29, cuaderno 1    

[9]  Folio 3, cuaderno 2.    

[10] Acción   de tutela interpuesta por Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, contra la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas    

[11] Ver   folios 23 al 27 del cuaderno 1    

[12] Ver   folios 3 a 11 del cuaderno 2.    

[13] En Auto del    veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección de   tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión y   acumulación de los expedientes de la referencia, al presentar unidad de materia   y procedió a su reparto.    

[14]  Folio 78 cuaderno 1    

[16] Sentencia T-462 de 2012    

[17] Global   Overview 2014. People internally displaced by conflict and violence. NRC and   iDMC   http://static.iris.net.co/semana/upload/documents/Documento_387284_20140514.pdf    

[18] T-585 de   2006    

[19] Ibídem.    

[20] Sentencia T-840 de 2009.    

[21] Decreto 4800 de 2011,   artículo 107    

[22] Decreto 4800 de 2011,   artículo 108.    

[23] Auto 009 de 2013, Sala de   Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

[24] Auto 009 de 2013, Sala de   Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

[25] Decreto 4800 de 2011,   artículo 112.    

[26] Auto 009 de 2013, Sala de   Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

[27] Decreto 4800 de 2011,   artículo 112.    

[28] Decreto 4800 de 2011,   artículo 111.    

[29] Sentencia T-462 de 2012.    

[30] Sentencia T-025 de 2004.    

[31] Ibídem.    

[32] Sentencia T-783 de 2011.    

[33] T-462/12

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