T-451-18

Tutelas 2018

         T-451-18             

Sentencia   T-451/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que los jueces de instancia dentro de   un proceso ejecutivo declaran como no probadas las excepciones de prescripción y   contrato no cumplido    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

PROCESO DE EJECUCION-Naturaleza    

PROCESO DE EJECUCION-Finalidad    

PROCESO DE EJECUCION-Relación con el título ejecutivo    

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Importancia    

Se activa el sistema de garantías   procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de defensa y de   contradicción, a saber: i) una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en   primera instancia, la discusión sobre los requisitos formales del título solo   podrá hacerse mediante la presentación del recurso de reposición contra esa   providencia. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre el   mencionado aspecto; ii) la formulación de excepciones previas y la solicitud del   beneficio de excusión se realiza a través de la presentación de recurso de   reposición contra la orden de pago; iii) el ejecutado también puede formular   excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación   del mandamiento ejecutivo    

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Naturaleza de la excepción de prescripción   extintiva/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Interrupción   de la prescripción extintiva    

La prescripción que extingue las acciones y   derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se   hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se   haya hecho exigible. Dicho término es de 5 años para el caso de las acciones   ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo,   disposición que, además, indica que una vez interrumpida o renunciada una   prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. El artículo   2539 de esa normatividad prevé dos formas de interrumpir la prescripción   extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el hecho de   reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la segunda, por la   demanda judicial.    

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-Facultad de solicitar la resolución o el cumplimiento del   contrato    

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Características    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales   incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la excepción de   contrato no cumplido en contrato de transacción    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales   incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la   excepción de contrato no cumplido en contrato de transacción    

Referencia:   Expediente T-6.754.751    

Acción de tutela   instaurada por el señor Rafael Antonio Milla Comitre contra la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del   Circuito de la misma ciudad.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., veintidós (22) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal   Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en   primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en   segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio   Milla Comitre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad.      

I.     ANTECEDENTES    

Hechos[1]    

1.   El señor Rafael Antonio Milla Comitre interpuso   acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido   proceso, “en conexidad con los principios de seguridad jurídica   administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem, cosa   juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y 38”, con la   decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso   ejecutivo n.° 2011-00444 instaurado por Isabel García Barón en su contra.    

2.   Señaló que las señoras Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid   Name[2] tenían pendiente una obligación por   $50.000.000 con la señora Isabel García Barón, garantizados en el cheque n.°   4446223 del Banco de Bogotá.    

3.   Sostuvo que el 3 de diciembre de 2007, Yezmín Nabulsi Abusaid, Isabel   García Barón y él, suscribieron un contrato de transacción con el fin de   cancelar la deuda, a través del cual Yezmín Nabulsi Abusaid se comprometió a   entregar a la acreedora un automóvil de propiedad del accionante[3] marca Citroen, modelo 2003 y placa   BNK817. A su vez, la señora García Barón devolvería a las obligadas el título   valor[4] que   permitió el inicio del proceso ejecutivo n.° 11001310300120070056200 ante el   Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.    

4.   Indicó que él como propietario del automotor[5], entregó el documento de traspaso,   quedando con la obligación de suscribirlo dentro de los 90 días siguientes a la   entrega del vehículo y una vez la señora Isabel García Barón devolviera el   cheque.    

5.   Según el accionante la señora García Barón retiró la demanda que cursaba   en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, pero no devolvió el cheque y, por   el contrario, presentó otras demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago   de dicho título valor. Tales procesos fueron: i) el radicado con el n.°   11001310300420080005800 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que   finalizó con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá el 20 de septiembre de 2010, que declaró probadas las excepciones de   “pago total de la obligación” y “cobro de lo no debido”; ii)   el n.° 11001310301020110026500 en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue inadmitida; y iii) y los radicados con n.° 1100131030192011002400 y   11001310301920110041300 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,   demandas que también fueron inadmitidas.    

6.   Refirió que posteriormente[6] la   señora Isabel García Barón presentó una demanda ejecutiva en su contra, la cual   correspondió por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá[7] y se identifica con el n.°   2011-00444. En ese proceso la demandante solicitó se le pagaran las   siguientes obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa   BNK817[8]: i) los impuestos desde el 2007   hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los   comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluación del vehículo   desde que se debió cumplir con la obligación de suscribir el traspaso; iv)  los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de   $50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el título   valor.      

7.   Adujo que mediante providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46   Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello,   en primer lugar, el despacho abordó lo concerniente a la prescripción alegada   por el demandado señalando que en el testimonio que rindió el 3 de abril de 2009   dentro del proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá (2008-0058), aquel manifestó que: “me urge hacer el   traspaso del carro por (sic) hace más de un año está en manos de un tercero y   eso me mortifica y es justo lo que yo no quería”, con lo cual reconoció la   existencia de la deuda e interrumpió de manera natural el término prescriptivo   que corría en su contra[9].    

En cuanto a la excepción de contrato no cumplido propuesta por el señor   Milla Comitre[10],   el Juzgado expuso que los demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron   dispuestos a suscribir el traspaso, pero no ofrecieron ningún elemento de juicio   que demostrara la veracidad de dicha intención o demostrara que la acreedora fue   reticente al recibo de la prestación contraída a su favor, circunstancias que   consideró suficientes para desestimar los argumentos[11].    

8.   Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá con fundamento en los mismos argumentos del juez de   primera instancia, según fallo del 28 de junio de 2017[12].    

9.   El actor mencionó que actualmente está vinculado en procesos de cobro   coactivo que cursan en la Secretaría Distrital de Hacienda y en la Secretaría de   Movilidad por el no pago de las obligaciones sobre el vehículo.    

10.         De otro lado, adujo que la señora Isabel García   Barón, abogada de profesión, además de no contar con las pruebas que demostraran   que desplegó toda clase de acciones para entregar el título valor como lo alegó   en la demanda y de no utilizar las herramientas legales de recisión o nulidad   para dejar sin valor el contrato de transacción, faltó a la verdad en cada una   de las demandas interpuestas, tratando de cobrar por tercera vez el título valor   cancelado desde 2007.    

11.   Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, “en conexidad con los principios de   seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non   bis in ídem, cosa juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y   38” y, en consecuencia se ordene: i) dejar sin efectos la sentencia   del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de   Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444; ii) a la señora   Isabel García Barón, cancelar los gravámenes que pesan sobre el vehículo y   condenarla en costas y agencias en derecho; y iii) compulsar copias a la   Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que   investiguen la conducta de la señora García Barón.    

Trámite procesal    

12.    Mediante Auto del 17 de   noviembre de 2017[13],   la Sala Civil-Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la   acción de tutela y le ordenó al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá remitir   en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 y comunicar el inicio del proceso de tutela a   todas las partes e intervinientes de dicho trámite.    

13.    No obstante, a través de Auto   del 23 de noviembre de 2017 dejó sin efectos el auto admisorio, sin perjuicio de   las respuestas recibidas y los medios de prueba allegados, y remitió el   expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por   competencia[14].    

14.    En providencia del 28 de   noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como   enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el   proceso ejecutivo.    

Contestaciones de las entidades accionadas    

15.    El Juzgado 46 Civil del   Circuito de Bogotá informó sobre el trámite dado al proceso ejecutivo incoado   por la señora Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Comitre, Yezmín   Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name, así: i) el 6 de marzo de   2012 se libró mandamiento de pago; ii) el 8 de abril de 2014 se   decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes; iii) el   19 de enero de 2017 se declaró probada la excepción de prescripción con relación   a la señora Yezmín Nabulsi Abusaid, se desvinculó de la demanda a la señora   María Victoria Abusaid Name por no estar legitimada en la causa y se ordenó   seguir adelante con la ejecución respecto del señor Rafael Milla Comitre; y   iv)  este último interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue   confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28   de junio de 2017[15].    

16.    La Directora de Asuntos   Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá solicitó declarar   improcedente el amparo. Adujo que frente a esa entidad no existía legitimación   en la causa por pasiva, puesto que la acción se dirige contra el Juzgado 46   Civil del Circuito de Bogotá[16].    

En todo caso, informó que existe un proceso de   cobro coactivo en contra del señor Rafael Antonio Milla Comitre como propietario   del vehículo de placas BNK817, por tres comparendos de los días 4 de marzo, 4 de   abril y 13 de octubre de 2016. Puso de presente que el accionante ha sido   notificado personalmente de las órdenes de comparendo, por lo que sabía del   proceso en su contra y tenía la posibilidad, en audiencia pública, de ejercer su   derecho de defensa y contradicción, y explicar quién era el infractor.    

17.    El Juez Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá informó que en su despacho se impulsó un proceso ejecutivo   identificado con el número 2008-0058, donde el documento base de la acción fue   el cheque n.°  4446223. El proceso terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera   instancia y declaró probada la prescripción de la acción cambiaria[17].    

Sentencias objeto   de revisión    

18.   Primera instancia. Mediante sentencia del 12 de   diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   negó el amparo, al considerar que el fallo emitido por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo cuestionado no presenta   irregularidades que determinen la protección, es decir, la providencia no se   advierte “arbitraria o caprichosa”.    

De ese modo, analizó los argumentos de la decisión censurada y concluyó   que “no está demostrada la causal específica por defecto fáctico y   procedimental, en tanto que, de la transcripción atrás reseñada,   independientemente que la Corte prohíje en su totalidad, por no ser este el   escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el   plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana   crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amen que la exposición de   los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el   preciso tema abordado en el litigio planteado”[18].    

19.   Impugnación. El 18 de diciembre de 2017, el   señor Rafael Antonio Milla Comitre impugnó la decisión de primera instancia.    

En el escrito hizo nuevamente un relato de los hechos y señaló que “se   trata de evitar un perjuicio irremediable, identificando de manera razonable los   hechos que generan la vulneración de los derechos de la parte accionada ya que   aún no se determina la obligación exacta que debe ejecutar dentro del proceso el   accionado, pues solo le hace falta firmar el documento de traspaso y no como   quiere hacerlo ver la parte actora”[19].    

20.   Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018,   confirmó la decisión de primera instancia.    

La providencia resaltó los argumentos del Tribunal accionado y concluyó   que los mismos eran razonables, puesto que el análisis realizado por el juzgador   se fundamentó en la situación fáctica y la normatividad aplicable al caso, sin   que se configurara la vulneración alegada[20].    

Pruebas    

21.   Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se   relacionan:    

(i) Copia del cheque   n.° 4446223 del Banco de Bogotá -Sucursal Bulevar-, por   valor de $50.000.000, de la cuenta 086027430 a nombre de Isabel García Barón y   con fecha del 31 de agosto de 2006[21].    

(ii) Copia de la   demanda ejecutiva interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín   Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name, el 11 de febrero de 2008[22].    

(iii) Copia del   contrato de transacción celebrado entre Isabel García Barón y Yezmín Nabulsi   Abusaid, a través del cual se da por terminada la obligación contenida en el   cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá[23].    

(iv) Copia de un   informe de obligaciones tributarias del vehículo con placas BNK817 al 25 de   julio de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá[24].    

(v) Copia de tres   multas electrónicas -órdenes de comparendo- del 4 de marzo, 4 de abril y 13 de   octubre de 2016[25].    

(vii) Copia de la   sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Isabel   García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name,   identificado con el n.° 2008-00058[27].    

(viii) Copia de la   sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Isabel   García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid, María Victoria Abusaid Name y Rafael   Antonio Milla Comitre, identificado con el n.° 2011-00444[28].    

Actuaciones en   sede de revisión    

22.   El   asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hizo la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por   el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2018, la Sala de   Selección de Tutelas número Cinco[29] de   esta Corporación lo escogió para revisión[30].    

Auto del 27 de junio de 2018    

23.     Revisado el expediente, se observó que si bien se ordenó enterar de la acción de   tutela a la abogada Isabel García Barón, no fue vinculada a la actuación. En efecto, en el auto admisorio de la demanda la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia dispuso: “Enterar, por el mismo modo [el   medio más expedito, debiéndose enviar copia de la acción de tutela], a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes   en el proceso ejecutivo (radicado 11001310301020110044401) que cursa en el   juzgado accionado”[31],   sin que hiciera la respectiva vinculación al proceso siendo   que podría resultar afectada con la sentencia a emitirse por esta Corporación.    

Igualmente, se advirtió la necesidad   de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos   de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante   Auto del 27 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso[32]:    

“Primero: VINCULAR a la   abogada Isabel García Barón y se le concede un término de tres (3) días   al recibo de la correspondiente comunicación, para que se pronuncie sobre los   hechos y pretensiones de la demanda, además, aporte las respectivas pruebas   dentro de esta acción de tutela. Para el efecto, remítase copia de la demanda y   de las decisiones de instancia.    

Segundo: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:    

i) Solicitar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que remita, en   calidad de préstamo y a la mayor brevedad posible, el proceso   ejecutivo No. 2011-00444 (incluyendo todas las decisiones de fondo de   primera y segunda instancia), instaurado por la señora Isabel García Barón   contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria   Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días   hábiles.    

ii) Pedir al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias   de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso   ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310300420080005800, interpuesta por   la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria   Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días   hábiles.    

iii) Requerir al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remita   copias de las demandas, su admisión, respuestas y fallos, si los hubo, de los   procesos ejecutivos singulares, radicados con los Nos. 11001310301920110024000 y   11001310301920110041300, interpuestas por la señora Isabel García Barón contra   Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo   dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.    

iv) Solicitar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que remita   copias de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del   proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310301020110026500,   interpuesta por la señora Isabel García Barón contra Yezmín Nabulsi Abusaid y   María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un   término de 3 días hábiles.    

v) Pedir al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y decisión de   fondo emitida dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No.   11001310300120070056200, interpuesta por la señora Isabel García Barón contra   Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo   dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.    

24.   El   18 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el   informe de cumplimiento al Auto del 27 de junio de 2018, donde constató que no   se recibieron respuestas de la señora Isabel García Barón y del Juzgado   Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá[33].   Los documentos allegados en respuesta a ese proveído fueron los siguientes:    

(i) El Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá indicó que el expediente n.° 2008-0058 se envió al archivo   central el 26 de enero de 2018, por lo que se procedió a solicitar su desarchivo   para lo pertinente. No obstante, ese Despacho envió copia de los documentos que   obran en el Registro de Actuaciones del Sistema Judicial Siglo XXI, esto es, del   mandamiento de pago proferido el 15 de febrero de 2008 y de la sentencia de   primera instancia emitida el 7 de abril de 2010[34].    

(ii) El Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Bogotá señaló que la demanda instaurada por la señora Isabel García   Barón e identificada con el n.° 2011-00265, fue inadmitida mediante Auto del 22   de junio de 2011 y retirada por el apoderado de la demandante el 8 de julio de   2011[35].    

(iii) El Juzgado Primero Civil del   Circuito de Bogotá mencionó que la demanda interpuesta el 19 de noviembre de   2007 por Isabel García Barón e identificada con el n.° 2007-00562, fue retirada   por la demandante el 11 de diciembre de 2007[36].    

(iv) La Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura   informó que la señora Isabel García Barón se encuentra inscrita en calidad de   abogada[37].     

(v) El señor Rafael Antonio Milla   Comitre allegó un escrito[38] en   el que reiteró los hechos de la tutela y mencionó que “en el Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Bogotá, García Barón obtiene una declaración con la cual   me vincula de una forma audaz, pero perversa, buscando que se le pague lo ya   pagado”. Al respecto, explicó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá   tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía   hacer el traspaso del carro, porque con base en ello concluyó que estaba   reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término   prescriptivo.    

Por otro lado, el accionante señaló   que la figura de la novación, que consiste en sustituir o reemplazar una   obligación por una nueva, no aplica en este caso porque “jamás se creó una   obligación, en cambio, tanto con el contrato de transacción como en las   sentencias en contra de García Barón, se concluye que la obligación fue   cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en cabeza de la   señora Nabulsi Abusaid una vez García Barón presentara la liquidación de los   costos de dicho trámite”. (Resaltado por el accionante).    

Más adelante, manifestó su intención   original de volver a firmar el traspaso y cubrir el costo que esto genere, una   vez la señora Isabel García Barón se ponga al día con las obligaciones   adquiridas con la firma del contrato de transacción, esto es, el pago de los   impuestos del vehículo de 2008 a la fecha y la devolución del pago de los   comparendos por las infracciones cometidas por ella, las cuales se ha visto en   la obligación de cancelar para evitar el embargo de un vehículo de su propiedad.    

Por último, calificó la actuación   desplegada por la señora García Barón como un fraude a resolución judicial,   según lo establecido en el artículo 454 del Código Penal.    

El actor allegó junto con su escrito   la copia de los siguientes documentos: i) proceso identificado con el n.°   2008-00058; ii) levantamiento del embargo de un vehículo de su propiedad;   iii) pago de los comparendos por las infracciones cometidas en el vehículo   con placas BNK-817; iv) solicitud de desarchivo del proceso n.°   2008-00058; v) contrato de transacción firmado el 3 de diciembre de 2007,   entre otros que ya obran en el expediente.     

(vi) Finalmente, el 6 de agosto de 2018 fueron allegados en   calidad de préstamo los expediente n.° 2008-0058 correspondiente al proceso   ejecutivo singular instaurado por Isabel García Barón contra María Victoria   Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y el n.º 2011-00444 instaurado por la   señora Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín Nabulsi   Abusaid y María Victoria Abusaid Name que correspondió al Juzgado 46 Civil del   Circuito de Bogotá.    

Auto del 28 de agosto de 2018    

25.   El   31 de julio de 2018 la Secretaría General de esta Corporación remitió los   oficios devueltos por la oficina de correos 4-72[39], donde consta que no fue posible   notificar a la señora Isabel García Barón en ninguna de las direcciones que se   anotan en el expediente[40],   ni a las señoras María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid[41].    

26.     Posteriormente, el 3 de agosto de 2018 la Secretaría allegó un informe   presentado por el Citador de esta Corporación en el que explica que la   notificación enviada a Isabel García Barón a la Carrera 7 # 16 – 56, oficina   604, fue recibida sin tener en cuenta que no labora en esa dirección[42].   Para el efecto anexó un escrito entregado el 18 de julio de 2018 por la señora   Adriana Botero Chaparro, quien manifestó: “en esta oficina no recibimos   documentos dirigidos a la Dra. Isabel García Barón; sin embargo, puede pasar y   ha pasado que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los   abogados que aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no   corresponde. (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada   García”[43].    

27.     Con el fin de dar solución a la imposibilidad de notificar a las señoras Isabel   García Barón, María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, el Despacho   del magistrado sustanciador entabló comunicación telefónica con el apoderado del   accionante[44],   quien dio las nuevas direcciones de notificación de María Victoria Abusaid Name   y Yezmín Nabulsi Abusaid. Así mismo, brindó el número de teléfono de la señora   Isabel García Barón, quien al ser contactada brindó su nueva dirección de   notificaciones y un correo electrónico[45].    

28.    La Sala encontró que a pesar de los diferentes   esfuerzos[46],   la señora Isabel García Barón no había sido enterada del proceso de tutela   interpuesto por el señor Rafael Antonio Milla, pues las notificaciones en dos   direcciones fueron devueltas por la empresa de correos 4-72 y respecto de la   tercera dirección se recibió un informe del Citador de la Corte según el cual,   si bien se recibió el oficio en la recepción del edificio, se constató que en   ese lugar no trabaja y no conocen a la señora García Barón. De igual forma, se   acreditó que tampoco fue posible notificar a María Victoria   Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid del trámite surtido en sede de revisión[47].    

En aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y   de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que adopte esta   Corporación, la Sala dispuso mediante Auto del 28 de agosto   de 2018 informar a Isabel García Barón que la acción de tutela de la referencia se encontraba en esta   Corporación, para que se pronunciara sobre el particular.   Así mismo, ordenó notificar a María Victoria Abusaid Name y a   Yezmín Nabulsi Abusaid del Auto del 27 de junio de 2018. La Sala Octava de Revisión decretó la suspensión de los términos en   el expediente de la referencia por un lapso de 20 días hábiles, teniendo en   cuenta que era indispensable surtir el trámite de notificación a las nuevas   direcciones obtenidas y, de ser el caso, poner a disposición de las partes e   intervinientes las pruebas que eventualmente fueran allegadas por las señoras   Isabel García Barón, María Victoria Abusaid Name y a Yezmín   Nabulsi Abusaid.    

29.   En respuesta al Auto del 27 de agosto de 2018 la señora Isabel   García Barón[48] indicó   que el señor Rafael Antonio Milla no había cumplido con lo ordenado por los   jueces en el proceso ejecutivo n.° 2011-0044[49].   Al respecto, mencionó que “los únicos derechos vulnerados son los míos y no   han tenido eco ante ninguna autoridad, pese a ver (sic) promovido una acción de   tutela, una acción penal y un disciplinario, no he recuperado mi dinero y no   tengo un vehículo como contraprestación, porque no solo se encuentra a nombre   del señor Rafael Antonio Milla Comitre sino pignorado a Bancolombia”.   Posteriormente, en otra intervención[50],   adujo que hasta el momento el señor Milla Comitre no ha presentado el documento   de traspaso del vehículo o la prueba de haber elaborado el formulario   correspondiente para el año 2007; además, que el carro se encuentra pignorado a   la Fiduciaria Bancolombia.     

30.     La señora Yezmín Nabulsi Abusaid[51] informó   que el accionante le entregó el vehículo de placa BNK-817, que para la fecha de   la transacción se encontraba libre de impuestos y gravámenes y fue utilizado   para que ella pudiera saldar una deuda de 50 millones de pesos. Aclaró que en el   contrato de transacción no existe ningún elemento que “demuestre que el señor   Antonio Milla tiene o ha quedado obligado económicamente, o que se haga   merecedor de alguna sanción en caso de no cumplimiento con GARCÍA”. Indicó   que, por el contrario, Isabel García Barón no cumplió con la entrega del cheque,   ha dejado de pagar los impuestos del vehículo y ha cometido varias infracciones   de tránsito, obligaciones que actualmente superan los 24 millones de pesos. Así   mismo, mencionó que la señora García Barón tuvo el documento de traspaso todo el   tiempo en su poder y fue el documento que utilizó para accionar nuevamente en   contra del señor Milla Comitre ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.    

31.     El señor Rafael Antonio Milla Comitre[52] reiteró   la mayoría de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en las   diferentes intervenciones a lo largo del trámite. Adicionalmente, acotó que pese   a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992, desarrolla su   actividad como empresario dueño de una editorial legalmente registrada en   Colombia -Editorial Milla Ltda.- y como director del Instituto Latinoamericano   de Altos Estudios -ILAE-. Por esa razón, explicó, para la fecha de los hechos   que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia sin que la   señora García Barón tenga pruebas que le permitan acreditar lo contrario o que   lo buscó para entregarle el cheque. En cuanto a la pignoración del vehículo,   aclaró que si bien está a nombre del Leasing Bancolombia, este banco le entregó   un documento de levantamiento de prenda.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Esta Sala de Revisión es   competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema   jurídico    

Cuestión preliminar.   Delimitación del asunto    

1.    Según lo indicó el accionante, la señora   Isabel García Barón, además de no contar con las pruebas que demostraran haber   ejercido toda clase de acciones para entregar el título valor y de no utilizar   las herramientas legales de recisión o nulidad para dejar sin valor el contrato   de transacción, faltó a la verdad en cada una de las demandas interpuestas   tratando de cobrar por tercera vez el título valor cancelado desde 2007.    

Posteriormente[53], mencionó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá tomó fuera de   contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía hacer el   traspaso del carro, toda vez que con base en ello concluyó que estaba   reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término   prescriptivo. Por otro lado, señaló que la figura de la novación, que consiste   en sustituir o reemplazar una obligación por una nueva, no aplica en este caso   porque “jamás se creó una obligación, en cambio, tanto con el contrato de   transacción como en las sentencias en contra de García Barón, se concluye que la   obligación fue cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en   cabeza de la señora Nabulsi Abusaid una vez García Barón presentara la   liquidación de los costos de dicho trámite”. (Negrilla del texto original).    

2.    Sin embargo, el actor no invocó las   causales que a su juicio se configuraron con el actuar de las autoridades   judiciales accionadas. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las   consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia   argumental de la solicitud de amparo.    

En esa oportunidad, la Corte   recordó que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su   naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales   originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía   judicial -previsto en el artículo 228 de la Carta- conlleva una exigencia   particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar,   mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado   alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una   afectación de garantías superiores”. Bajo ese entendido, si el interesado   demuestra a través de su argumentación que el debate que plantea tiene una   verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para   adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se   someten a su consideración, de ser el caso. En palabras de esta Corporación:    

“De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos   o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se   estructura una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que   pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia,   que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las   normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no   las hayan invocado de forma expresa[54]”[55].    

En la sentencia T-258 de 2017,   la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio   pro-actione,  “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicial- faculta al   juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de   procedencia fijadas por la jurisprudencia”. En este punto, hizo mención a la   sentencia SU-168 de 2017, oportunidad en que la Sala Plena de esta Corporación   acogió esta postura en los siguientes términos:    

“En el caso objeto de   análisis, aunque el accionante no propuso alguna causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que   considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional   y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación   de la primera mesada pensional.    

3.    Entonces, si bien en esta oportunidad el   señor Rafael Antonio Milla no invocó las causales específicas de procedencia de   la acción de tutela contra providencia judicial la Corte tiene la facultad de   identificar, con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y   en las demás intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían configurarse   con las decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario.    

Bajo ese entendido la Sala   observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de dos   aspectos: i) la indebida valoración probatoria que los jueces ordinarios   efectuaron respecto de las acciones desplegadas por la señora Isabel García   Barón para entregar el título valor; y ii) la interpretación errónea de   las normas concernientes a las excepciones de prescripción y de contrato no   cumplido, aspectos que fueron alegados no solo en la contestación de la demanda   sino en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, es   sobre los puntos mencionados que se procederá a plantear el problema jurídico.    

Problema jurídico    

4.    Con base en lo anterior, corresponde a la   Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo   estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

En caso afirmativo, procederá a   resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de   la misma ciudad vulneraron el derecho al debido   proceso del señor Rafael Antonio Milla Comitre por incurrir en los defectos   fáctico y sustantivo al declarar i) no probada la excepción de   prescripción de la acción con fundamento en que la misma se interrumpió de   manera natural con el testimonio rendido por el accionante en otro proceso   ejecutivo y ii) no probada la excepción de contrato   no cumplido porque el actor no demostró que la señora Isabel García Barón fue   reticente al recibo de la prestación contraída a su favor?    

5.    Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte   abordará el análisis de i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico como causales específicas;  ii) el proceso de ejecución y el título ejecutivo; iii) el derecho de defensa y contradicción en los procesos ejecutivos.   Mención particular a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido; y iv) con base en ello, analizará el caso concreto.     

Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

6.        El artículo 86 de la Carta establece que a través de   la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales   cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta   disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función   pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se   entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas   en ejercicio de la función jurisdiccional[56].    

7.        Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró   inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que,   como regla general, permitían la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son   autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal   procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones   de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales.   Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal   procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se   incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera   “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto   superior”[57].    

8.        Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[58] esta Corporación superó el   concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de   la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de   específicos supuestos de procedibilidad[59].   Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado   con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad   jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron   diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción   de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen   unos de carácter general y otros de carácter específico[60].    

Los primeros son presupuestos indispensables para que el   juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la   interposición de la acción, definidos por la Corte como “requisitos generales   de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La clasificación   fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes términos:              

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.      

La sentencia C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados   los presupuestos generales, se debe determinar si la decisión judicial   cuestionada configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa la   intervención del juez constitucional. Así, mediante las denominadas “causales   especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”   identificó cuáles serían esos vicios:     

“25. Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando   el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento   de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación   reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.      

9.        Con todo, para el análisis de la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta,   por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al   cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta   Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales   permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las   decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de,   por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.    

Caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[61]    

10.    Este yerro encuentra su   fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la   administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular   aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de   resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades   judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos,   lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben   ajustarse al marco de la Constitución[62].    

En ese orden, la intervención excepcional del juez   de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa   necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto   superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial   competente[63].   En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se   presenta este yerro, así:    

“(i) la decisión judicial se basa en una norma que   no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto   perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la   Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es   constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque   la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados   expresamente por el legislador;    

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la   interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima   facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de   la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica de forma   manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la   interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;    

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han   definido su alcance con efectos erga omnes;    

(iv) la disposición aplicada se torna   injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;    

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento   jurídico se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’;    

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no   sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que   regulan el caso; o    

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal   aplicable al caso concreto[64]”.    

La Corte ha sostenido que cuando el   juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas   situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso[65]. Así mismo, ha   establecido que para que la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisión   judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica, desconozca o se   aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal   manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[66].    

Caracterización del defecto fáctico.   Reiteración de jurisprudencia[69]    

12.   La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico   se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se   subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[70], como consecuencia de una omisión en   el decreto[71] o valoración de las   pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una   prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios   probatorios”.    

                                   

Se puede estructurar a partir   de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa surge de las   omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias,   verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de   convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso   objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que   sustentan la decisión[72]; y (iii) por no ejercer la   actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica   de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[73].    

Será positiva la dimensión,   cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella   “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que   estas sean el fundamento de la providencia[74]; y (ii) decidir con pruebas, que   por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión”[75].     

13.         La Corte ha precisado que la acción de tutela puede   fundamentarse en el defecto fáctico solo cuando se demuestra que el funcionario   judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en   la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[76].    

En   sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la   autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el   defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de   irrazonabilidad y trascendencia[77]: (i) El error   denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[78],   y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o   ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir   que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[79].    

14.   En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural es   libre y autónoma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido   por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expresó la   Corte:    

“La   intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y   debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de   autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de   tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una   prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a   interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquel es razonable y legitima”[80].    

Al   respecto, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado por el juez   natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[81]. Las diferencias de   valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden   considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso  “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[82].    

Bajo   ese entendido, para que se configure este defecto, el error valorativo “debe   ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe   tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[83].    

15.     Recapitulando, el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es   el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas   esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo   el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o   carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la   decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera   instancia    

El proceso de ejecución y el título ejecutivo    

16.   De conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso “pueden demandarse ejecutivamente   las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que   provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o   las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de   cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias   que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios   de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La   confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero   sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”[84].    

Según lo define la doctrina sobre la materia, la finalidad del proceso   ejecutivo es “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea   obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el   cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su   cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios   patrimoniales que su inobservancia ocasionó”[85]. Así mismo, que independientemente de   la modalidad del proceso de ejecución “debe existir como base necesaria para   su trámite un documento usualmente escrito, denominado título ejecutivo, que   supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”[86].    

En similares términos y acudiendo a la fuente doctrinal, esta   Corporación ha señalado que “el proceso ejecutivo   deviene de una pretensión de satisfacción de una obligación que aparece clara y   determinada en el título que se presenta con la demanda”[87]. De igual modo, ha   sostenido que su diseño se entiende desde el escenario de inobservancia de las   obligaciones pues “la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte   del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra   prestación, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el   acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento   forzado”[88].    

Sobre la finalidad de esta clase de procesos, este Tribunal se ha   referido en los siguientes términos:    

“4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la   garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a   las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los   obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende,   entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir,   hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre   ha contraído una obligación con aquél.    

Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o   controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos   por actos o en títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible”[89].    

17.    Ahora bien, para dar inicio a un proceso   ejecutivo es indispensable contar con instrumentos que demuestren la existencia,   claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante. La Corte ha   explicado que esta exigencia se justifica por el inusual desequilibrio de las   partes en el trámite, el cual se traduce en medidas dirigidas a tornar más   célere el proceso y reducir el alcance del debate. Lo anterior significa que   como el demandante cuenta con una prueba sólida sobre la existencia de la   obligación, el ordenamiento autoriza que se adopten acciones para asegurar el   cumplimiento forzado[90].    

Así, el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características   particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las   partes, como la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones   en el derecho de defensa, razón por la cual es necesario que el juez en la fase   de admisión determine con precisión la concurrencia del título ejecutivo como   fundamento de la pretensión de recaudo[91].    

A continuación, la Sala hará referencia al derecho de defensa y   contradicción en los procesos ejecutivos, y de manera particular, a las   excepciones de prescripción y de contrato no cumplido, por ser los asuntos a los   cuales se circunscribe el caso que ocupa la atención de la Corte en esta   oportunidad.    

El derecho de defensa y contradicción en los procesos ejecutivos.   Mención particular a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido    

18.    El debido proceso es un derecho fundamental   consagrado en el artículo 29 de la Constitución, aplicable a toda clase de   actuaciones administrativas y judiciales. Su finalidad es procurar que toda   persona pueda acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines   esenciales del Estado, así como defender y preservar el   valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Política[92].    

Este derecho se materializa a través de un conjunto de garantías   dentro de las cuales se encuentra el derecho de defensa y contradicción, cuya   importancia, según ha señalado esta Corporación, “es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados   sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus   posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de   quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la   función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para   que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los   elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal”[93].    

19.    En el marco del proceso ejecutivo, cobra   especial relevancia el auto que libra mandamiento de pago, pues “no solo   tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda   porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal   como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza   cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que   lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya   ejecución se pretende”[94].    

Esa providencia incide de manera directa en los actos procesales de   las partes que intervienen, especialmente del ejecutado, porque se activa el   sistema de garantías procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus   derechos de defensa y de contradicción, a saber[95]: i)  una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en primera   instancia, la discusión sobre los requisitos formales del título solo podrá   hacerse mediante la presentación del recurso de reposición contra esa   providencia. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre el   mencionado aspecto[96];  ii) la formulación de excepciones previas y la solicitud del beneficio de   excusión se realiza a través de la presentación de recurso de reposición contra   la orden de pago[97];  iii) el ejecutado   también puede formular excepciones de mérito dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo[98].    

20.    Esta Corporación ha señalado que las   excepciones son “los medios que el demandado   utiliza para defenderse de las pretensiones del demandante y contiene las   razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso o   para dar por terminado su trámite”[99], las cuales pueden ser previas o de mérito.   Sobre la naturaleza de cada una de ellas la Corte se ha pronunciado en los   siguientes términos:    

“Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las   fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la   existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los   requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa   juzgada, transacción y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las   irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas   propias según la ley.    

Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos    formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el   Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia”[100].    

Concretamente, las excepciones de mérito, también llamadas perentorias o   de fondo, han sido definidas por la doctrina sobre la materia como aquellas que   se oponen a las pretensiones del demandante “bien porque el derecho alegado   en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento   se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante   que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por   estar pendiente un plazo o una condición”[101].    

Por ser de interés para el caso que resolverá la Sala en esta   oportunidad, se hará una referencia particular a las excepciones de prescripción   y contrato no cumplido.     

La excepción de prescripción    

21.    Según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código   Civil una de las formas de extinguir una obligación es a través de la   prescripción. Este fenómeno es descrito por ese cuerpo normativo como   “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos   ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y   derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos   legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la   prescripción”[102].    

El artículo 2535 de ese código establece que la prescripción que   extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo   durante el cual no se hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde   que la obligación se haya hecho exigible. Dicho término es de 5 años para el   caso de las acciones ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 2536 del   mismo cuerpo normativo, disposición que, además, indica que una vez interrumpida   o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo   término.    

El artículo 2539 de esa normatividad prevé dos formas de interrumpir la   prescripción extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el   hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la   segunda, por la demanda judicial.    

22.    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia en sentencia de tutela STC 17213 del 20 de octubre de 2017 sostuvo que  “Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las   cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada   queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones   jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo”[103]. En esa   oportunidad, la Corte Suprema adujo que la interrupción natural acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o   expresamente la obligación.    

En la sentencia SC130 del 12 de febrero de 2018, la Corte Suprema de   Justicia explicó que la interrupción natural de la   prescripción tiene que ser por una conducta inequívoca, de esas que “encajan   sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de   obligaciones, para lo cual basta ‘que un hecho del deudor implique   inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el   pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un   plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el   acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre   el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor’[104]”.    

Esa Corporación indicó además que la ley exige para la interrupción   natural que el deudor debe “reconocer”, es decir, asentir, consentir o   aceptar la obligación, en forma expresa o tácita.    

La excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus-    

23.   El artículo 1609 del Código Civil establece que “en los contratos   bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo   pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo   en la forma y el tiempo debidos”. Esto quiere decir que en los contratos   bilaterales no se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte   no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos   contractuales o la ley[105].    

Esta Corporación   indicó que con esa disposición se busca impedir “que una de las partes quiera   prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma   no cumpla o no esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben”[106].   En la sentencia T-537 de 2009 se pronunció sobre la naturaleza de la excepción   de contrato no cumplido, en los siguientes términos:    

“El contenido de esta cláusula refleja los más elementales parámetros de   equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos   connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales[107],   prescribiendo lo que es el producto de un análisis basado en la justicia   material de las relaciones contractuales: si una de las partes de una relación   bilateral no está en posición de cumplir las obligaciones contractuales, cómo   puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestación debida? La idea de   esta figura es brindar una posibilidad de resolución de diferencias originadas   en contratos en donde se ha presentado un abandono recíproco de las prestaciones   a cargo de las partes contratantes, evitando que las mismas queden en un estado   de indefinición permanente. En este sentido ha manifestado la Corte Suprema “es   necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella circunstancia [el mutuo   incumplimiento,] no siempre ha de quedar atascada la relación derivada del   negocio y sometida en consecuencia “…a la indefinida expectativa de que -en   algún tiempo- pueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por   iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores   ventajas del incumplimiento común, o de que la acción implacable del tiempo le   da vigencia definitiva a través de la prescripción… (G. J. Tomo CXLVIII, pág.   246)[108]”[109].    

24.   En reciente jurisprudencia -sentencia de casación SC2307-2018 del 25 de junio de 2018-[110] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó la   importancia de la cláusula contenida en el artículo 1609. Para ello, primero   hizo referencia a la figura de la condición resolutoria tácita contenida en el   artículo 1546 del Código Civil[111],   en virtud de la cual en los contratos bilaterales el   contratante cumplido tiene la facultad de pedir la resolución o el cumplimiento   del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al   extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.    

Al respecto,   expuso que “cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas, para   hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es   menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos,   porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de   cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio   non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo   tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,   mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y   tiempo debidos”.    

Más adelante,   mencionó que si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de   cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta “porque quien así lo demanda   requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte   no lo haya hecho previamente”. Luego recordó que la solución es distinta en   el evento de incumplimiento recíproco de las partes, según se trate de   obligaciones simultáneas o sucesivas.    

Sobre este   punto[112],   señaló que “en ambas hipótesis, para demandar tanto la resolución como el   cumplimiento, es necesario que el promotor del proceso se haya allanado a   cumplir en el lugar y tiempo debidos, y en el de las segundas, además, que su   incumplimiento sea posterior al del otro extremo del contrato”[113], o en otras   palabras “el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas,   carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral,   cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una   actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a   exigir de los demás que cumplan”[114].    

Acto seguido,   la Sala Civil de ese Tribunal acotó que la razón de ser de dicha exigencia   adicional, en tratándose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual,   se sustenta en que “el que pide el cumplimiento con indemnización de   perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que,   a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso (demanda de resolución), en   que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él   las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de   sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las   que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste”[115].    

Con los elementos de juicio   explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala de Revisión a evaluar   el caso concreto.    

Caso concreto      

Breve presentación   del asunto    

25.    El 3 de diciembre de 2007, Yezmín Nabulsi Abusaid, Isabel García Barón y Rafael Antonio Milla   Comitre suscribieron un contrato de transacción con el fin de cancelar una deuda   de $50.000.000 que Yezmín Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name tenían   pendiente con Isabel García Barón, la cual estaba garantizada en el cheque n.°   4446223 del Banco de Bogotá. En ese contrato, Yezmín Nabulsi Abusaid se   comprometió a entregar a la acreedora un automóvil de propiedad de Rafael   Antonio Milla Comitre marca Citroen, modelo 2003 de placa BNK817. A su vez, la   señora García Barón devolvería a las obligadas el referido título valor que   permitió el inicio de un proceso ejecutivo.    

El señor Milla Comitre entregó el documento de   traspaso quedando con la obligación de suscribirlo dentro de los 90 días   siguientes a la entrega del vehículo y una vez la señora Isabel García Barón   devolviera el cheque. Según el actor esta retiró la demanda ejecutiva que   cursaba para ese momento pero no devolvió el cheque y, por el contrario,   presentó cuatro demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago del título   valor, de las cuales tres fueron inadmitidas y una finalizó con la sentencia   proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá   el 20 de septiembre de 2010, que declaró probadas las excepciones de “pago   total de la obligación” y “cobro de lo no debido” (rad. n.°   2008-00058).    

El 1° de agosto de 2011, la señora Isabel García   Barón presentó una demanda ejecutiva en contra del accionante, la cual   correspondió por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.°   2011-00444), oportunidad en la que solicitó se le pagaran las siguientes   obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK817:   i)  los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de   $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la   devaluación del vehículo desde que se debió cumplir con la obligación de   suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el   RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la   deuda garantizada con el título valor.      

En providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito   de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Sobre la prescripción señaló   que en el testimonio que rindió el 3 de abril de 2009 dentro del proceso   ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá   (2008-00058), el demandado reconoció la existencia de la deuda e interrumpió de   manera natural el término prescriptivo que corría en su contra[116].   En cuanto a la excepción de contrato no cumplido, el Juzgado expuso que los   demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el   traspaso, pero no ofrecieron ningún elemento de juicio que demostrara la   veracidad de dicha intención o acreditara que la acreedora fue reticente al   recibo de la prestación contraída a su favor. Esta decisión fue confirmada por   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia   del 28 de junio de 2017 con fundamento en los mismos argumentos del juez de   primera instancia.    

26.    El señor Rafael Milla Comitre instauró acción de tutela   invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Mediante   sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el fallo emitido por la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo   cuestionado no presenta irregularidades que determinen la protección. En   providencia del 14 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.    

27.    En Auto del 27 de junio de 2018 el   magistrado sustanciador dispuso vincular a la abogada Isabel García Barón y   solicitó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo n.° 2011-00444, así como   las copias de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso n.° 2008-00058 y en los demás que fueron inadmitidos. Adicionalmente,   solicitó a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de   la Judicatura informar si la señora García Barón aparece inscrita como abogada,   indicando su dirección y teléfono.    

28.    El 31 de julio de 2018 la Secretaría General de esta   Corporación informó que no había sido posible notificar a la señora Isabel   García Barón en ninguna de las direcciones que se anotan en el expediente, ni a   las señoras María Victoria Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid. En aras de garantizar el derecho al debido proceso de   las partes y de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión se   dispuso mediante Auto del 28 de agosto de 2018 informar a Isabel García Barón a   las nuevas direcciones de notificación suministradas que la acción de tutela de   la referencia se encuentra en esta Corporación. Así mismo, ordenó notificar a   María Victoria Abusaid Name y a Yezmín Nabulsi Abusaid del Auto del 27 de junio   de 2018.    

29.    En respuesta a ese proveído, la señora   Isabel García Barón indicó que Rafael Antonio Milla no   había cumplido con lo ordenado por los jueces en el proceso ejecutivo n.°   2011-0044, y que hasta el momento Milla Comitre no ha presentado el documento de   traspaso del vehículo. Por su parte, Yezmín Nabulsi Abusaid aclaró que en   el contrato de transacción no existe ningún elemento que “demuestre que el   señor Antonio Milla tiene o ha quedado obligado económicamente, o que se haga   merecedor de alguna sanción en caso de no cumplimiento con GARCÍA”. Indicó   que, por el contrario, Isabel García Barón no cumplió con la entrega del cheque,   ha dejado de pagar los impuestos del vehículo y ha cometido varias infracciones   de tránsito.  Finalmente, Rafael Antonio   Milla agregó que pese a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992   y desarrolla su actividad como empresario en este país, por lo que para la fecha   de los hechos que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia,   sin que la señora García Barón tenga pruebas que le permitan acreditar lo   contrario o que lo buscó para entregarle el cheque.    

Verificación del   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

30.    Con base en los hechos descritos, la Sala Octava de   Revisión debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la   parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando   sean acreditadas las causales generales que le permiten al   juez constitucional asumir su conocimiento.    

En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple   con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:     

A juicio de la Sala, el asunto que se analiza es   de relevancia constitucional, por cuanto la discusión gira en torno a la   presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al parecer,   porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta elementos   probatorios determinantes para definir el fondo del asunto en el marco del   proceso ejecutivo que ahora se cuestiona.    

Además, porque aparentemente se dio una indebida   aplicación de la normatividad que rige dicho asunto, lo que trajo como   consecuencia que tanto el juzgado como el Tribunal demandados profirieran   decisiones, a juicio del accionante, contrarias a la Constitución y a la ley.    

Estas circunstancias, en principio, ameritan la   intervención del juez constitucional.    

(ii) Agotamiento de los recursos judiciales.    

Al observar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n.°   2011-00444 contra el cual se instauró esta acción de tutela, se evidencia que el   accionante agotó los mecanismos a su alcance para obtener la protección de sus   garantías fundamentales, según pasa a explicarse:    

–    El 1° de agosto de 2011, la señora Isabel García   Barón instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor Rafael   Antonio Milla Comitre y las señoras Yezmin Nabulsi Abusaid y María Victoria   Abusaid Name.    

–   El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 10 Civil del   Circuito de Bogotá profirió el mandamiento de pago[117]. Esta providencia fue notificada al   señor Rafael Antonio Milla el 25 de junio de 2013.      

–   El 16 de julio de 2013, el apoderado del señor   Rafael Antonio Milla presentó la contestación de la demanda.    

–   El 28 agosto de 2015, el apoderado del señor Rafael Antonio Milla presentó los alegatos de   conclusión ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de   descongestión de Bogotá[118].    

–   El 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del   Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia.    

–   Esta decisión fue apelada por el apoderado del señor   Rafael Antonio Milla el 25 de enero de 2017.    

–   El 28 de junio de 2017, la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia.    

Visto lo anterior, se evidencia que el accionante contestó la demanda,   presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y allegó   los correspondientes alegatos de conclusión, luego de lo cual fue emitida la   sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual no procede ningún   recurso, de modo que participó en cada una de las etapas del proceso acudiendo a   los medios de defensa a su alcance.    

Ahora bien, contra el auto que libra mandamiento de pago procede el   recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título.   Es necesario aclarar que el señor Rafael Antonio Milla Comitre no   presentó ningún recurso dirigido a debatir si el título era claro, expreso y   exigible; sin embargo, ese no es el objeto de estudio en esta oportunidad, ni   fueron los argumentos por los cuales el actor acudió a la acción de tutela.    

En   otras palabras, el análisis no se circunscribe a algún cuestionamiento sobre las   características formales del título, sino al análisis de fondo sobre la   extinción de la obligación, argumentos que sí se expusieron a través de los   medios establecidos para ello y en la etapa procesal correspondiente dentro del   proceso ejecutivo.    

(iii) Requisito de inmediatez:    

La Sala considera pertinente recordar que si bien   el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser   interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable,   contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que   la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está   determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto[119].     

La importancia de   esta exigencia radica en lo siguiente: i) garantiza una protección   urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;   ii)  evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; iii)  resguarda la seguridad jurídica; y iv) desestima las solicitudes   negligentes[120]. Bajo ese entendido, para esta   Corporación no existe un término de caducidad para acudir a este amparo   constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias   particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que   puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.    

La última actuación   dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona es la sentencia de segunda   instancia proferida el 28 de junio de 2017. La acción de tutela fue interpuesta   el 17 de noviembre de 2017, esto es, cuatro meses y medio aproximadamente   después de esa última actuación, término que a juicio de esta Corporación   resulta razonable para el ejercicio del amparo constitucional.    

(iv) En caso de   tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la   decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.    

Este requisito no es aplicable al asunto bajo   estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter sustantivo.    

(v) Identificación de los hechos que generaron la vulneración de   derechos.    

El accionante   identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de   los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Los mismos fueron alegados   también en el trámite del proceso ejecutivo dentro de las etapas procesales   correspondientes, esto es, en la contestación de la demanda cuando se alegaron   como excepciones de fondo las de prescripción y contrato no cumplido, y en el   recurso de apelación el cual, como se verá más adelante, se sustentó en esos   mismos argumentos.        

(vi) El fallo   controvertido no es una sentencia de tutela.    

Como se ha indicado,   la providencia que se censura hizo parte de un proceso ejecutivo singular.    

Análisis sobre   la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto    

31.    Verificado el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, pasa la Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas   vulneraron el derecho al debido proceso del señor Rafael Antonio Milla Comitre   por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al declarar i) no   probada la excepción de prescripción de la acción con fundamento en que la misma   se interrumpió de manera natural con el testimonio rendido por el accionante en   otro proceso ejecutivo y ii) no probada la excepción   de contrato no cumplido porque el actor no demostró que la señora Isabel García   Barón fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor.    

32.    Para efectos de resolver cada uno de estos planteamientos,   se hará referencia a las actuaciones y a los argumentos expuestos por las   autoridades judiciales accionadas en las decisiones que adoptaron en el marco   del proceso ejecutivo, los cuales se citarán por separado para cada una de las   excepciones que ahora son objeto de censura. Primero se abordará lo concerniente   a la excepción de prescripción y, luego de ello, a la excepción de contrato no   cumplido.      

Sobre la excepción de prescripción    

33.    El contrato de transacción objeto de   debate fue suscrito el 3 de diciembre de 2007, por Yezmín   Nabulsi Abusaid, Isabel García Barón y Rafael Antonio Milla Comitre.    

34.    El 1° de agosto de 2011, la señora Isabel García Barón   presentó una demanda ejecutiva en contra de Rafael Antonio Milla Comitre.   Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de   Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Sobre la prescripción de la   acción se pronunció en los siguientes términos[121]:    

“(…) 7.1 No obstante lo anterior, se observa que el demandado Rafael   Antonio Milla Comitre en declaración rendida ante el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2009 [proceso   n.° 2008-0058], reconoció el contrato de transacción aportado como pilar   de cobro y manifestó que ‘me urge hacer el traspaso del carro por (sic) hace más   de un año está en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no   quería’, manifestación con la cual reconoce la existencia de la deuda e   interrumpe de manera natural el término prescriptivo que corría en su contra.    

7.2 Así mismo, se advierte que la demanda fue presentada el 1° de agosto   de 2011; también se observa que el mandamiento de pago fue notificado al   demandante en estado de 13 de marzo de 2012; al tiempo que se desprende que esta   providencia fue enterada a los demandados en forma personal en las siguientes   oportunidades: a Rafael Antonio Milla Comitre el 25 de junio de 2013, a   Yezbin Nabulzi (sic) Abusaid el 30 de septiembre de 2013 (…)    

8. Lo anterior significa que la obligación prescribió para Yesbin   Nabulzi (sic) Abusaid (…) No ocurre lo mismo para Rafael Antonio Milla   Comitre, pues no debe perderse de vista que aquel interrumpió naturalmente la   prescripción de la obligación, pues la reconoció expresamente en testimonio que   rindió el 3 de abril de 2009. Y es palmario que desde el hecho interruptor   del término prescriptivo la notificación del mandamiento de pago a dicho   ejecutado, la cual se produjo el 25 de junio de 2013, apenas habían transcurrido   cuatro años, un mes y veintidós días, el cual es un lapso inferior al quinquenio   establecido para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva   (…)”. (Negrilla fuera del texto original).    

En la sustentación del recurso   de apelación interpuesto contra esta decisión, el apoderado del señor Milla   Comitre indicó que este no pudo contraer una obligación en el testimonio rendido   en el proceso ejecutivo n.° 2008-0058, porque allí se limitó a decir la verdad   de lo acontecido, manifestando su molestia ante la imposibilidad de hacer el   traspaso, no por su culpa, sino por la de la parte demandante. A juicio del   apelante, eso condujo al a quo al error de concluir que se interrumpió la   prescripción[122].    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión de primera   instancia, según fallo del 28 de junio de 2017. Sobre esta excepción se dijo lo   siguiente[123]:    

“(…) Ciertamente, al absolver el testimonio   que recaudó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 3 de abril de   2009, el hoy opositor manifestó que ‘la señora Isabel le prestó un dinero a mi   suegra y mi suegra tiene problemas económicos y no pudo cumplirle con la   obligación’; que ‘yo tenía un carro que no usaba mucho (…) entonces contactamos   a la señora Isabel y le propusimos entregarle el carro como dación en pago por   la deuda’; que ‘el día 4 de diciembre firmamos el contrato de transacción y   le hicimos entrega material del automóvil’ y que ‘me urge hacer el   traspaso del carro porque hace más de un año que está en manos de un tercero   y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería (…) en todo caso,   estoy en total condición de hacer el traspaso en cualquier momento que me lo   soliciten’.    

Desde luego, ese reconocimiento expreso de la   obligación (de hacer el traspaso) redundó en que, para el señor Milla Comitre,   el término de la prescripción empezara a correr, de nuevo, desde el día 3 de   abril de 2009 (fecha en que rindió su versión testimonial)”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).    

Según se desprende del expediente de ese   trámite, el 11 de febrero de 2008 Isabel García Barón instauró demanda ejecutiva   singular contra Yezmin Nabulsi Abusaid y María Victoria Abusaid Name con el fin   de obtener el pago de la deuda de 50 millones de pesos soportada en el cheque   n.° 4446223. En la contestación, las demandadas alegaron como excepciones el   pago total de la obligación y cobro de lo no debido, y solicitaron decretar como   prueba el testimonio del señor Rafael Antonio Milla, quien conocía todo lo   relacionado con las excepciones propuestas[124].    

Mediante Auto del 10 de febrero de 2009, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decretó, entre otras pruebas, el   testimonio solicitado por las demandadas[125],   diligencia que se llevó a cabo el 3 de abril de esa anualidad. El juzgado le   solicitó al testigo hacer un relato claro y conciso respecto de los hechos que   le constaran, indicando circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos,   ante lo cual el señor Milla Comitre señaló[126]:    

“La señora Isabel le prestó un dinero a mi   suegra y mi suegra tiene problemas económicos y no pudo cumplirle con la   obligación ni con los intereses (…) yo tenía un carro que no utilizaba mucho (…)   contactamos a la señora Isabel y le propusimos entregarle el carro como dación   en pago (…) firmamos el contrato de transacción y le hicimos entrega material   del automóvil que recibió a satisfacción. Acordamos que tenía 90 días para   indicarme a nombre de quién teníamos que hacer el traspaso o de lo contrario lo   haríamos a nombre de ella, porque yo no quería que el carro estuviera a nombre   mío en manos de terceros por mucho tiempo (…) Hasta el día de hoy no hemos   recibido el cheque que se le entregó en garantía. Me urge hacer el traspaso del   carro por (sic) hace más de un año está en manos de un tercero y eso me   mortifica y es justo lo que yo no quería, la tarjeta de propiedad está con   una prenda a favor del Leasing Colombia, por una obligación que cancelé más o   menos en junio de 2007, pero no hice el levantamiento de prenda, esperando el   nuevo propietario, en todo caso estoy en condición de hacer el traspaso en   cualquier momento que me lo soliciten (…)”.    

36.    Como se indicó anteriormente (párrafos 21 y 22,   supra), el artículo 2539 del Código Civil prevé dos formas de interrumpir la   prescripción extintiva: de manera natural y civil. La primera, por el hecho de   reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la segunda, por la   demanda judicial. Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, la interrupción natural acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita   o expresamente la obligación y que la ley exige   para esta clase de interrupción que el deudor debe “reconocer”, es decir,   asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita[127].      

37.    Sea lo primero señalar que no puede confundirse la   deuda de los 50 millones de pesos soportada en el cheque y que fue objeto de   debate en el proceso ejecutivo 2008-0058[128],   con la obligación contenida en el contrato de transacción de hacer el traspaso   del vehículo con el cual se saldó dicha deuda y que fue objeto de debate en el   proceso ejecutivo 2011-0444[129].    

Es importante realizar esta precisión porque, a   juicio del accionante, el Juzgado 46 Civil del Circuito de   Bogotá tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le   urgía hacer el traspaso del carro, porque con base en ello “concluyó que   estaba reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el   término prescriptivo”. En realidad las autoridades judiciales accionadas, en   el análisis de la excepción de prescripción, no concluyeron que el señor Milla   Comitre estuviera reconociendo la deuda; lo que asumieron como aceptado por el   actor tanto el juzgado como el Tribunal, fue la obligación de hacer el traspaso.    

En el testimonio rendido que se citó   anteriormente, y que fue solicitado por las señoras Yezmin Nabulsi Abusaid y   María Victoria Abusaid, el señor Rafael Antonio Milla indicó que, en efecto, se   firmó un contrato de transacción, que no había hecho el traspaso del vehículo y   que estaba en condición de hacerlo en cualquier momento que se lo solicitaran.   Independientemente de la razón por la cual no se hubiere hecho el traspaso -pues   este es el debate que se surte en el análisis de la excepción de contrato no   cumplido como se verá más adelante-, para el estudio de la interrupción de la   prescripción extintiva bastaba para las autoridades accionadas esa manifestación   como reconocimiento de una obligación pendiente por ejecutar.    

Tal conducta no puede calificarse como una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o   caprichosa de la norma, sino que denota   una confusión y una inconformidad con el análisis efectuado por las autoridades   accionadas, respecto de las cuales no puede predicarse la configuración de un   defecto sustantivo. Así mismo, las decisiones adoptadas por el Juzgado 46 Civil   del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no   pueden ser consideradas producto de un error palmario en la interpretación de la   prueba trasladada (el testimonio del proceso 2008-0058) en tanto, como se   expuso, el señor Milla Comitre aceptó de manera inequívoca que existía una   obligación pendiente por ejecutar, esto es, el traspaso del vehículo.    

Sobre la excepción de contrato no cumplido    

38.    En el contrato de transacción[130] suscrito con el fin de cancelar la   deuda de 50 millones de pesos, Yezmín Nabulsi Abusaid se comprometió a entregar   a la acreedora Isabel García Barón un automóvil de propiedad de Rafael Milla   Comitre. A su vez, la señora García Barón devolvería a las obligadas el título   valor que se hallaba inmerso en un proceso ejecutivo. En concreto, se pactó lo   siguiente[131]:    

“Entre ISABEL GARCÍA BARÓN y YEZMÍN NABULSI ABUSAID (…), mediante el   presente escrito, dejamos constancia del siguiente acuerdo para dar por   terminada la obligación de YEZMÍN NABULSI ABUSAID y MARÍA VICTORIA ABUSAID NAME   contenido en el cheque n.° N4446223 del Banco de Bogotá (…)    

1. La señora YEZMÍN NABULSI ABUSAID, entrega como única contraprestación   de la obligación y sus intereses y gastos, el vehículo propiedad de su esposo,   automóvil de placas BNK 817 marca Citroen, modelo C5 BNL2 año 2003 (…) El   mencionado vehículo, por ser de segunda mano, se entrega en el estado en que se   encuentra, libre de todo gravamen, pleito pendiente, créditos, etc.,   condiciones resolutorias de dominio y el propietario señor RAFAEL ANTONIO MILLA   COMITRE se compromete a salir al saneamiento y a responder por las obligaciones   hasta la fecha de entrega, es decir, 3 de diciembre de 2007. Las obligaciones   a partir de la fecha 4 de diciembre de 2007, corresponderán a la señora ISABEL   GARCÍA BARÓN, quien recibe el vehículo mencionado, en dación en pago para la   cancelación total de la deuda, sus interés (sic) y gastos.    

2. La señora ISABEL GARCÍA BARÓN recibe como única contraprestación de   la obligación y los intereses y gastos causados, contenida en el título valor   cheque n.° N4446223 del Banco de Bogotá, el vehículo automóvil (…). Se   compromete a efectuar la devolución del título valor dentro de los próximos diez   días a partir de la fecha, 3 de diciembre de 2007, en razón a que la demanda   ejecutiva fue presentada y de (sic) conocimiento del Juez Primero Civil del   Circuito de Bogotá y en la fecha se encuentra al Despacho, sin poder efectuar el   retiro físico del documento base de la ejecución. Se recibe el traspaso del   mencionado vehículo y se deja un plazo máximo de noventa (90) días a partir de   la fecha, a fin de registrarlo en la respectiva Secretaría de Tránsito de   Bogotá, en su defecto el señor RAFAEL ANTONIO MILLA COMITRE, efectuará el   traspaso a nombre de la adquirente señora ISABEL GARCÍA BARÓN, los gastos que   genere el respectivo traspaso serán por cuenta de la señora YEZMÍN NABULSI   ABUSAID.    

El siguiente acuerdo se suscribe a fin de dar por terminado el proceso   de ejecución del Juzgado Primero Civil del Circuito, el pago del capital, los   intereses y los gastos procesales, quedando las partes a paz y salvo por todo   concepto, salvo el gasto de traspaso del vehículo.    

En constancia de la entrega y recepción física del vehículo antes   descrito a entera satisfacción, firman las   partes, en Bogotá, el 3 de diciembre de 2007”.    

El 1° de agosto de 2011, la señora Isabel García Barón presentó una   demanda ejecutiva (2011-00444) en contra de Rafael Antonio Milla Comitre   solicitando se le pagaran las siguientes obligaciones relacionadas con el carro   Citroen, modelo 2003 y placa BNK817[132]:  i) los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la   suma de $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii)  la devaluación del vehículo desde que se debió cumplir con la obligación de   suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el   RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la   deuda garantizada con el título valor.    

En Auto del 6 de marzo de 2012 el juzgado libró mandamiento de pago por   obligación de suscribir documento y ordenó al demandado suscribir el traspaso   del vehículo. Así mismo, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de   dinero: i) intereses causados sobre la suma de 50 millones de pesos desde   el 3 de diciembre de 2007[133] hasta   que se verifique el pago de la obligación; ii) el valor correspondiente a   la devaluación del vehículo; y iii) los gastos del traspaso.    

En la contestación de la demanda, el señor Rafael Antonio Milla expuso,   en primer lugar, que era cierta la existencia del contrato de transacción,   más no que el incumplimiento fuera imputable a él “ya que la   imposibilidad de realizar el traspaso del vehículo sobre el que versa dicho   contrato, es imputable a la demandante, quien, inclusive, presentó la demanda   inicial antes de que se cumpliera el término límite para hacer el traspaso,   siempre se evadió”. Mencionó que, en consecuencia, se presentó la excepción   de contrato no cumplido, pues la demandante no se prestó a recibir el traspaso,   lo que lo liberaba de toda responsabilidad y de pagar las obligaciones   indemnizatorias.    

En sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito   de Bogotá se pronunció en los siguientes términos en cuanto a la referida   excepción[134]:    

“9. (…) En desarrollo de este canon [art. 1609, Código Civil], la   ejecución de las obligaciones de los contratos bilaterales no puede ser   demandada, en aquellos eventos en que el demandante no ha satisfecho las   prestaciones a su cargo que debían honrarse de manera previa o concomitante a la   deuda que se le exige.    

Empero, en la sustentación de la excepción, los demandados se limitan   a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso que se les   demanda, pero no ofrecen ningún elemento de juicio que demuestre la veracidad de   dicha intención o acredite que la acreedora fue reticente al recibo de la   prestación contraída a su favor, circunstancias que son suficientes para   desestimar ese medio defensivo. (…)”.    

En la sustentación del recurso de   apelación contra esa decisión, el apoderado de Rafael Milla Comitre puso de   presente que el a quo no profundizó lo suficiente sobre la excepción de   contrato no cumplido. Expuso que la obligación de la demandante era clara y   puntual, debiendo devolver el cheque dentro de los 10 días siguientes a la fecha   del contrato de transacción, sin que acreditara haber cumplido esa obligación   para demandar el cumplimiento del traspaso. Además, destacó que el testimonio   rendido por el señor Milla Comitre[135] en el que se basó el   juzgado de primera instancia para tomar su decisión, al que se le dio el alcance   de prueba trasladada, debía ser analizado en contexto y aceptado en su   integridad, porque allí se dijo que el cheque no había sido devuelto por la   señora Isabel García. Al respecto, resaltó que incluso cuando la demandante   interrogó al testigo, implícitamente aceptó esa circunstancia, pues en ningún   momento contradijo lo afirmado por el señor Rafael Antonio sobre la falta de   entrega del cheque.    

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   confirmó la decisión y sobre el particular indicó[136]:    

“(…) Dicho ejecutado no acreditó, según le incumbía (art. 177 del CPC   que reprodujo el 167 del CGP) que en ese interregno de 90 días, que feneció el 3   de marzo de 2008, él atendió (o estuvo presto a atender), la obligación de   transferir el dominio sobre el prenombrado vehículo.    

En efecto, las probanzas que acá se recogieron, ni por asomo dan cuenta   que el señor Milla Comitre hubiera acudido a registrar el traspaso en la   respectiva Secretaría de Tránsito de Bogotá, ni tampoco, que su contraparte   hubiera sido renuente a recibir el traspaso o que fuera por causa atribuible a   esta última que la tradición del artefacto este no se pudo realizar.    

Así las cosas, afirmaciones según las cuales el ejecutado demostró ‘su   disposición de cumplir con la suscripción del traspaso, al paso que la   demandante no se prestó a suscribirlo’, se encuentran ayunas de toda prueba”.    

39.   De acuerdo a lo señalado previamente (párrafos 23 y 24, supra),   la excepción de contrato no cumplido supone que en los contratos bilaterales no   se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya   cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la   ley[137].   Según se reiteró, busca impedir “que una de las partes quiera prevalerse del   contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no   esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben”[138].    

También se resaltó que el contenido de esta cláusula “refleja los más   elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser   entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales   bilaterales[139], prescribiendo lo que es el   producto de un análisis basado en la justicia material de las relaciones   contractuales: si una de las partes de una relación bilateral no está en   posición de cumplir las obligaciones contractuales, cómo puede exigirle a la   otra el cumplimiento de la prestación debida?”[140].    

Además, se reiteró lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en el sentido de que es necesario que el demandante “haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo   contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en   el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus”   y que quien demanda el cumplimiento de la obligación “requiere haber   honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya   hecho previamente”, es decir, demostrar que se allanó a cumplir en el lugar   y tiempo debidos[141].    

40.   Revisado lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el análisis   efectuado tanto por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá como por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó estrictamente a señalar que   había una ausencia de medios probatorios que permitieran acreditar que el señor   Rafael Antonio Milla estuvo presto a efectuar el traslado y que la señora Isabel   García Barón fue reticente a recibir el traspaso del vehículo. Pero ambas   autoridades omitieron evaluar los planteamientos del actor en cuanto al   incumplimiento de la señora Isabel García Barón respecto de la obligación que   tenía a su cargo, esto es, la entrega del cheque.    

De lo pactado en el   contrato de transacción se desprende que la primera obligación a cumplir era la   que estaba a cargo de la señora García Barón, es decir, devolver el cheque   dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato. Luego, en los 90 días   posteriores a la suscripción de ese pacto, el señor Milla Comitre debía efectuar   el traspaso del carro. Sin embargo, a pesar de alegarlo en la contestación de la   demanda, en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de   conclusión, ni el juzgado ni el Tribunal se pronunciaron al respecto.    

En otras palabras,   el análisis de la excepción de contrato no cumplido no podía limitarse a la   ausencia del traspaso, sino que debía incluir la valoración de las dos   obligaciones contenidas en el contrato de transacción, a saber, la entrega del   cheque (primera obligación en el tiempo) y el traspaso (segunda obligación). Esa   es precisamente la naturaleza de la excepción alegada por el accionante, pues la   parte que pretenda obtener no solo el cumplimiento de una obligación sino los   perjuicios causados por el incumplimiento, debe acreditar que ella sí cumplió o   estuvo dispuesta a hacerlo. Esto, en los términos de la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia, refleja los más elementales parámetros de equidad, simetría   y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las   obligaciones contractuales bilaterales.    

41.   En segundo lugar, ni el juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta   circunstancias relevantes y determinantes para adoptar la decisión:    

i)          En la contestación de la demanda el señor Milla   Comitre puso de presente que Isabel García Barón presentó la demanda del proceso   2008-0058 antes de que se cumpliera el término límite para hacer el traspaso,   esto, con el fin de rebatir el hecho de que supuestamente aquella se allanó o   estuvo presta a cumplir con la devolución del cheque.    

ii)       En la sustentación del recurso de apelación se destacó que el testimonio rendido por el señor Milla   Comitre[142],   en el que se basó el juzgado de primera instancia para tomar su decisión, al que   se le dio el alcance de prueba trasladada, debía ser analizado en contexto y   aceptado en su integridad, porque allí se dijo que el cheque no había sido   devuelto por la señora Isabel García.    

iii)   Las autoridades accionadas tampoco verificaron las demás obligaciones   contenidas en el contrato de transacción, donde se plasmó que el vehículo se   entregaba libre de todo gravamen y que las obligaciones a partir del 4 de   diciembre de 2007 correspondían a la señora Isabel García Barón, quien recibió   el vehículo a satisfacción. A pesar de ello, siguieron adelante con la ejecución   que ordenó i) el pago de intereses causados “sobre la suma de 50   millones de pesos desde el 3 de diciembre de 2007[143] hasta que se verifique   el pago de la obligación” confundiendo la deuda de los 50 millones de pesos   con la obligación de entrega del vehículo; y ii) “el valor   correspondiente a la devaluación del vehículo”, siendo que este ha   sido usado y está en poder de la señora Isabel García Barón desde la fecha de la   firma del contrato de transacción.    

Una cosa es tasar   los eventuales perjuicios que se causen con la falta del traspaso del vehículo y   otra muy diferente es ordenar el pago de una obligación, sin indicar a qué clase   de obligación se refiere o de dónde surge esa cifra de 50 millones de pesos   sobre los cuales se están tasando los intereses, cuando la demanda que se   presentó fue por una obligación de hacer y no por el pago de una deuda.         

42.    Finalmente, el Tribunal reclamó del actor la falta de acreditación de   haber efectuado el traspaso en los 90 días pactados, carga que le correspondía   de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento   Civil, en virtud del cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho   de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos   notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.    

Sin embargo, llama   la atención que esa exigencia no se predica respecto de la señora Isabel García   Barón quien no devolvió el cheque e indicó que estuvo presta a hacerlo,   circunstancia que no se acreditó con ningún otro medio probatorio más allá de su   dicho.    

43.    A juicio de esta Corporación, tanto el Juzgado como el Tribunal   vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Antonio   Milla Comitre al incurrir:    

i) En un defecto sustantivo, porque la interpretación que realizaron del   artículo 1609 (excepción de contrato no cumplido) fue parcial y limitada a la   obligación del demandado, omitiendo que también existía una obligación a cargo   de la demandante, que en ningún momento fue objeto de pronunciamiento. Además,   el Tribunal incurrió en este defecto, por aplicar indebida y parcialmente el   artículo 177 del C.P.C únicamente a favor de la demandante, cuando sobre èsta   también recaía la obligación de probar o indicar por qué el señor Milla Comitre   incumplió con el contrato de transacción, análisis que tampoco realizó ese   cuerpo colegiado. Lo anterior es un actuar que resulta arbitrario, irrazonable y   desproporcionado.    

ii) En un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto sin   justificación alguna omitieron valorar la totalidad de los medios de convicción   existentes en el proceso, esto es, el conjunto de las obligaciones pactadas en   el contrato de transacción y el testimonio del actor allegado como prueba   trasladada donde se evidencia que la señora Isabel García Barón tampoco había   devuelto el cheque. De haberlo hecho, la solución del caso hubiera variado   sustancialmente, dado que se trata de medios probatorios con incidencia directa   en la decisión.    

44.         En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la   Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se negó la protección invocada  y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso   del accionante. Acto seguido, dejará sin efecto la decisión   adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia   dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2011-0444 instaurado por Isabel García Barón contra Rafael Antonio Milla Comitre.    

45.         En consecuencia, le ordenará a ese Tribunal proferir una nueva decisión   en la que deberá tener en cuenta: i) que la primera obligación a cumplir   era la que estaba a cargo de la señora Isabel García Barón, esto es, devolver el   cheque dentro de los diez días siguientes a la firma del contrato de   transacción, y después estaba la obligación del señor Rafael Antonio Milla   Comitre, quien debía efectuar el traspaso del vehículo, esto, de conformidad con   lo señalado en el numeral 40 de la parte considerativa de esta sentencia; y  ii) las circunstancias determinantes evidenciadas por esta Sala de   Revisión, según se expuso en el numeral 41 de la parte considerativa de esta   providencia.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante Auto del   28 de agosto de 2018.    

Segundo.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 12   de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación que   negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho   fundamental al debido proceso del señor Rafael Antonio Milla Comitre.    

Tercero.-   DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida en segunda instancia el   28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que   confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 19 de enero de 2017 por el   Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular   n.º 2011-0444 instaurado por Isabel García Barón contra   Rafael Antonio Milla Comitre. En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogorá que, en el término de treinta (30) días   siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado   en esta providencia, según lo señalado en el numeral 45 de la parte   considerativa de esta sentencia.    

Cuarto.-   DEVOLVER  el expediente n.° 2008-0058 correspondiente al proceso   ejecutivo singular instaurado por Isabel García Barón contra María Victoria   Abusaid Name y Yezmín Nabulsi Abusaid, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá, y el expediente n.º 2011-00444 instaurado por la señora Isabel García   Barón contra Rafael Antonio Milla Cómitre, Yezmín Nabulsi Abusaid y María   Victoria Abusaid Name al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, allegados a   esta Corporación en calidad de préstamo.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-451/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por falta   del requisito de relevancia constitucional (Salvamento de voto)    

EXCEPCION DE CONTRATO NO   CUMPLIDO-La decisión de los   jueces de instancia de desestimar la excepción de contrato no cumplido no es   irrazonable (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T-6.754.751    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

En atención a la   decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   referida al Expediente No T-6.754.751,   me permito presentar salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos   consideraciones.    

Primero, el asunto   sub examine no tiene relevancia constitucional, pues no se afectó una faceta   constitucional del derecho fundamental del accionado[144].      

Tal como lo ha   señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa   transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa   con el contenido normativo superior[145]. Ello obedece a que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[146].    

Sin embargo, la   posición mayoritaria de la Sala considera suficiente que hubiere habido una   afectación al debido proceso para acreditar la relevancia constitucional. A mi   juicio, (i) en este caso, no se desprende que con las providencias   judiciales cuestionadas se afecte principio constitucional alguno y (ii)  no se evidencia una afectación grave al debido proceso constitucional[147]. En consecuencia, este caso es un   asunto meramente legal y económico por lo que la acción de tutela no es   procedente.    

Segundo, la decisión   de los jueces de instancia de desestimar la excepción de contrato no cumplido no   es irrazonable. La Sentencia de la cual me aparto estima que el análisis de   dicha excepción “fue parcial y limitada” (para. 43). Sin embargo, los   jueces estimaron que el accionante “no probó que en el término estipulado en   el contrato de transacción hubiera efectuado el traspaso del vehículo, ni   tampoco que estuvo presto a atender dicha obligación”. Al margen del   cumplimiento de su contraparte, tales exigencias son razonables y por ende, los   cargos no están llamados a prosperar.    

Con el debido respeto,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con   las pruebas que obran en el expediente.    

[2] De las pruebas que   obran en el expediente se constata que la señora María Victoria Abusaid Name es   la esposa del accionante y la señora Yezmin Nabulsi Abusaid es la suegra de   este.    

[3] Esto es, del señor Rafael Antonio Milla Comitre.    

[4] Cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá.    

[5] Es decir, el señor Rafael Antonio Milla Comitre    

[6] El 1° de agosto de 2011.    

[7] El   conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 10   Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo   CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46   Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia.    

[8] Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco   de Bogotá.    

[9] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77.    

[10] Artículo   1609 del Código Civil: “MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos   bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo   pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo   en la forma y tiempo debidos.”    

[11] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77.    

[12] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. CD. Ver también   el cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. Folios 145 a 149.    

[13] Cuaderno de primera instancia. Folio 39.    

[14] El Tribunal aclaró que el accionante no informó en   el escrito de tutela que la sentencia proferida por el juzgado accionado en el   proceso ejecutivo había sido confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá, lo que le impedía continuar con el conocimiento del trámite de   tutela.    

[15] Cuaderno de primera instancia. Folios 140 y 141.    

[16] Cuaderno de primera instancia. Folios 155 a 169.    

[17] Cuaderno   de primera instancia. Folio 207.    

[18] Cuaderno de primera instancia. Folios 208 a 215.    

[19] Cuaderno de primera instancia. Folios 228 a 235    

[20] Cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 7.    

[21] Cuaderno de primera instancia.   Folio l.    

[22] Cuaderno   de primera instancia. Folios 3 a 5.    

[23] Cuaderno de primera instancia.   Folio 10.    

[24] Cuaderno de primera instancia.   Folios 11 a 22.    

[25] Cuaderno de primera instancia.   Folios 23 a 25.    

[26] Cuaderno de primera instancia.   Folios 26 y 27.    

[27] Cuaderno de primera instancia. Folios 118 a 129.    

[28] Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a 149.    

[29] Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado   Alberto Rojas Ríos.     

[31] Cuaderno de primera instancia. Folio 62 vto.    

[32] Cuaderno de la Corte. Folios 14 a 18.    

[33] Cuaderno de la Corte. Folio 27.    

[34] Cuaderno de la Corte. Folios 28 a 37.    

[35] Cuaderno de la Corte. Folios 38 a 41.    

[36] Cuaderno de la Corte. Folios 42 y 43.    

[37] Cuaderno de la Corte. Folio 44.    

[38] Cuaderno de la Corte. Folios 72 a 76.    

[39] Cuaderno de la Corte. Folios 135 a 153.    

[40] Las   direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones fueron: i)  Carrera 11 # 92 – 20 con la causal “dirección errada” y la anotación   “falta número de oficina”; y ii) Transversal 43 # 99 – 80, apto 601,   con la causal “no reside”.     

[41] Con la causal “no reside”.    

[42] Cuaderno de la Corte. Folios 157 y 158.    

[43] Cuaderno de la Corte. Folio 158.    

[44] Cuaderno de la Corte. Folio 154    

[45] Cuaderno de la Corte. Folio 155.    

[46] Se enviaron   notificaciones a las siguientes direcciones: i) Carrera 11 # 92 –   20, devuelta con la causal “dirección errada” y la anotación “falta   número de oficina”; ii) Transversal 43 # 99 – 80, apto 601, devuelta   con la causal “no reside”; y iii) Carrera 7 # 16 –   56, oficina 604, que si bien fue recibida en la recepción del edificio, se   recibió la siguiente constancia: “en esta oficina no recibimos documentos   dirigidos a la Dra. Isabel García Barón; sin embargo, puede pasar y ha pasado   que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los abogados que   aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no corresponde.   (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada García”.    

[47] La empresa de correos 4-72 devolvió las notificaciones bajo la   causal “no reside”.    

[48] Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2018.    

[49] Contra el cual se interpone la presente acción de tutela.    

[50] Allegada el 14 de septiembre de 2018.    

[51] En escrito del 5 de septiembre de 2018.    

[52] En documento del 11 de septiembre de 2018.    

[53] Escrito del 13 de julio de 2018.    

[54] Sentencia   T-549 de 2015.    

[55] Sentencia T-258 de 2017.    

[56] Sentencia SU-769 de 2014.    

[57] Ver Sentencia   C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de   2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014    

[58] En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida   en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de   tutela contra decisiones de casación en materia penal.    

[59] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.    

[60] Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.    

[61] La base   argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las   consideraciones expuestas en la sentencia SU-035 de 2018.    

[62] Cfr.   Sentencia T-543 de 2017.    

[63] Ibídem.    

[64] Sentencias SU-399 de 2012,   fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº 6.1.; SU-416 de   2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento jurídico nº 4.2.    

[65] Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.    

[66] Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.    

[67] Sentencias T-453   y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.    

[68] Sentencia T-118A   de 2013.    

[69] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se   sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-004 de 2018.    

[70] Así,   por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como   “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes   del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[71] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a   una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las   partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del   derecho de contradicción.    

[72] Sentencia   C-590 de 2005.    

[73] Sentencia SU-355 de 2017.    

[74] Sentencia   SU-159 de 2000.    

[75] Sentencia   SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras.    

[76] Sentencias T-442   de 1994.      

[77] Sentencia T-060 de 2012.    

[78] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar   sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[80] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012.    

[81] Sentencia T-590 de 2009.    

[82] Ibídem.    

[83] Sentencia T-590 de 2009    

[84] El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece   “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles   que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y   constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena   proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia   judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que   en procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de   costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en   el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en   el interrogatorio previsto en el artículo 294.””    

[85] López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal   civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edición, DUPRÉ Editores.   Bogotá, D.C. 2009. Pág. 426.    

[86] López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal   civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edición, DUPRÉ Editores.   Bogotá, D.C. 2009. Pág. 428.    

[87] Devis Echandía, H. Compendio de derecho procesal, Teoría general   del proceso. Tomo I. Decimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996 pág. 166. Citado   en la sentencia SU-041 de 2018.    

[88] Sentencia T-111 de 2018.    

[89] Sentencia C-573 de 2003    

[90] Sentencia T-111 de 2018.    

[91] Ibídem.    

[92] Cfr. Sentencia C-214 de 1994.    

[93] Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de   2004.      

[94] Sentencia SU-041 de 2018.    

[95] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.    

[96] Artículos 497 del CPC y 430 del CGP.    

[97] Artículos 509 del CPC y 442 del CGP.    

[98] Ibídem.    

[99] Sentencia T-650 de 2008. Reiterada en la sentencia SU-041 de   2018.    

[100] Sentencia C-1335 de 2000. Esta decisión ha sido reiterada en otras   oportunidades, como en las sentencias T-909 de 2006 y SU-041 de 2018.    

[101] López   Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte   general. Tomo I. Décima Edición, DUPRÉ Editores. Bogotá, D.C. 2009. Pág. 555.    

[102] Artículo 2512 del Código Civil.    

[103] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. STC17213-2017.   Radicación: T-7600122030002017-00537-01.    

[104] Corte Suprema de   Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC130-2018. Radicación n°   11001-31-03-031-2002-01133-01 del 12 de febrero de 2018. Cfr. Planiol,   Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural   S.A., 1945, pág. 703.    

[105] Sentencia T-537 de 2009.    

[106] Sentencia C-269   de 1999. La Corte citó a Ospina Fernández Guillermo y Ospina Acosta Eduardo,   Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis S.A.   Bogotá-Colombia, 1987 Tercera Edición, pág. 62.    

[107] Corte suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de 1977.    

[108] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación civil, sentencia de siete de marzo de 2000, exp.   5319.    

[109] Sentencia T-537 de 2009.    

[111] ARTICULO 1546. “CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA. En los   contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no   cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro   contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato   con indemnización de perjuicios”.    

[112] Reiteró la sentencia SC4420 de 8 abr. 2014,   rad. 2006-00138-01.    

[113] Ibídem.    

[114] Ibídem.    

[115] Reiteró las   sentencias SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4   sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad.   nº 2001-00307-01, entre otras.    

[116] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77.    

[117] El   conocimiento del asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado 10   Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo   CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46   Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia.    

[118] Ibídem.    

[119] Cfr.  Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[120] Sentencia SU-515 de 2013.    

[121] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77.    

[122] CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo   2011-0444. Cuaderno principal.    

[123] CD   Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno   principal. Ver además la copia de la sentencia que se allegó como prueba al   proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a 149.     

[124] Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno principal. Folios 10 a 17.    

[125] Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno principal. Folio 21.    

[126] Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno 3. Folios 2 a 4.    

[127] Sentencia SC130   del 12 de febrero de 2018. Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01.    

[128] En el que se rindió el testimonio.    

[129] Contra el cual se presentó esta acción de tutela.    

[130] Celebrado entre Yezmín Nabulsi Abusaid, Isabel García Barón y Rafael   Antonio Milla Comitre.    

[131] Cuaderno de primera instancia. Folio 10.    

[132] Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco   de Bogotá.    

[133] Fecha en que se suscribió el contrato de transacción.    

[134] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77.    

[135] En el proceso n.° 2008-0058    

[136] CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo   2011-0444. Cuaderno principal. Ver además la copia de la sentencia que se allegó   como prueba al proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a   149    

[137] Sentencia T-537 de 2009.    

[138] Sentencia C-269   de 1999. La Corte citó a Ospina Fernández Guillermo y Ospina Acosta Eduardo,   Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis S.A.   Bogotá-Colombia, 1987 Tercera Edición, pág. 62.    

[139] Corte suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de 1977.    

[140] Sentencia T-537 de 2009.    

[141] Sentencia SC2307-2018. Radicado n.°   2003-00690-01 del 25 de junio de 2018.    

[142] En el proceso n.° 2008-0058    

[143] Fecha en que se suscribió el contrato de transacción.    

[144] Todo derecho   fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los   debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen,   por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la   excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones   proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la   constitucional.    

[145] En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó:   “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una   relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan   un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción   constitucional”.    

[146] Sentencia C-590   de 2005. Ver también, Sentencia T-248 de 2018: el requisito de relevancia   constitucional persigue principalmente tres finalidades: “(i) preservar   la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes   a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para   discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de   tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos   fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta   en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los   jueces”.    

[147] De   conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido   proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el   principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el   derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el   principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el   derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones   procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el   derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar   las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el   principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no   declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos   parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el   derecho de acceso a la administración de justicia. Ver Sentencia T-248 de 2018.

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