T-452-13

Tutelas 2013

           T-452-13             

Sentencia T-452/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia pues el juez constitucional no puede   actuar como juez de conocimiento o apelación ordinario    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN   PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel   de la Fiscalía General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y ausencia de   razones para no haber actuado de manera oportuna    

Esta Corte ha expuesto que la valoración de las circunstancias por las cuales el   accionante pudiera haberse demorado en pedir la tutela, debe realizarse de   acuerdo con los hechos de que se trate y será menos rigurosa cuando el   interesado esté en circunstancia de debilidad manifiesta, por quebrantos   económicos, físicos o mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique que se acuda   a ella de manera tardía  Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con   reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se   interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un   lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que da   lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes   que justifiquen el retardo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA   GENERAL DE LA NACION EN PRESUNTO DELITO POR ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE   14 AÑOS-Improcedencia por no cumplir con requisito    

Referencia:   expediente T-3830812    

Acción de tutela instaurada por Andrea del Pilar   Moncayo Mejía, contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179   Seccionales de Bogotá.       

Procedencia:   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.    

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D.   C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo único de instancia proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela   instaurada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía, contra la Fiscalía General de la   Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá.        

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación,   según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 21 de marzo   del 2013, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

Andrea del   Pilar Moncayo Mejía promovió acción de tutela en enero 31 de 2013, contra la   Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá,   aduciendo vulneración de los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad,   al debido proceso, a la protección especial de los niños y las niñas, al acceso   a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1.  La accionante señaló que en junio 26   de 2008, después de haber cumplido 19 años de edad, instauró denuncia penal en   contra de su padre Jaime Orlando Moncayo Vivas, manifestando que “desde que   tenía 7 años de edad, hasta los 15 años” la “manoseaba tocándome la cola   por debajo de la ropa interior… los senos, posteriormente me tocó la vagina,   algunas veces me hizo que le tocara el pene”.      

2. Expuso que debido a lo que tuvo que vivir se enfermó, presentando problemas   de “gastritis y estrés, espasmos musculares”, motivo por el cual decidió   irse a vivir donde una tía materna.    

3. Señaló que la Fiscalía Seccional 226 de Bogotá avocó el conocimiento del caso   e inició la investigación por los delitos de actos sexuales con menor de catorce   años e incesto, en concurso heterogéneo.    

4. La actora indicó que en marzo 10 de 2009, se le practicó valoración   sicológica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   dictaminándose que presenta estrés postraumático, como secuela de carácter   permanente, al igual que trastorno depresivo.    

5. Afirmó que en diciembre 22 de 2011, la Fiscalía 226 Seccional “calificó el   merito sumarial, decretando la preclusión de la investigación, fundamentando la   misma en que la conducta se encontraba prescrita ‘… si bien pudo cometerse el   delito referido bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2°   del artículo 211 ibídem por la confianza depositada por la menor Andrea del   Pilar Moncayo, en su agresor por tratarse de su padre, lo que aumentaría la pena   a imponer para la conducta referida de una tercera parte a la mitad, la acción   ya prescribió para el ilícito anotado…’”.    

Frente a ello, consideró que dicha Fiscalía desconoció “totalmente que la   investigación era por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en   concurso heterogéneo con el punible de incesto”, desestimando también sus   derechos fundamentales como víctima al omitir la aplicación de la Ley 1154 de   2007, “la cual entró en vigencia a partir del cuatro de septiembre de 2007”,   estatuyendo que “cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y   formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en   menores de edad, la acción prescribirá en veinte (20) años, contados a partir   del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.    

6. Finalizó agregando que no se tuvo en cuenta, por parte del ente investigador,   que cuando instauró la denuncia (junio 26 de 2008) tenía 19 años de edad,   haciéndose caso omiso “a lo estipulado en la Ley 154 (sic)… la cual   aumenta los términos de la prescripción de la acción penal para quienes cometan   delitos sexuales contra menores de edad”.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Denuncia presentada por Andrea del Pilar Moncayo   Mejía por el delito de “actos sexuales con menor de 14 años” (fs. 16 a 21   cd. inicial).    

2. Valoración psicológica forense practicada a la   accionante (marzo 10 de 2009, fs. 22 a 28 ib.), por parte del Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

3. Resolución de situación jurídica del “señor Jaime   Orlando Moncayo Vivas, sindicado de un presunto delito de actos sexuales con   menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de incesto”,   donde la Fiscalía seccional 226, resolvió “abstenerse de proferir medida de   aseguramiento con relación al sindicado” (mayo 24 de 2011, fs. 29 a 38 ib.).    

4. Resolución de preclusión de la investigación   (diciembre 22 de 2011, fs. 39 a 50 ib.).    

6. Escrito presentado en enero 18 de 2012 por el   defensor público del sindicado, como no recurrente de la reposición y/o   apelación que impetró “la parte civil contra el proveído de Dic. 22 de 2011”   (fs. 60 y 61 ib.).    

7. Constancia emitida por la Fiscalía General de la   Nación, anotando que “desarchivadas las diligencias se observa que   efectivamente interpuso la señora apoderada de la parte civil, recurso de   reposición y apelación contra la resolución de preclusión… lo cierto es que por   error involuntario se procedió al archivo del sumario sin que se pasara el   proceso al despacho para la decisión correspondiente a los recursos impetrados…   se ordena remitir el expediente… para los fines pertinentes…” (fs. 64 y 65   ib.).    

8. Desistimiento presentado por el defensor público del   sindicado, sobre “la sustentación presentada en enero 18 de 2012”, ya que   considera que el recurso de reposición y/o apelación fue extemporáneo, por lo   cual debe “ser declarado desierto” (f. 71 ib.).     

9. Solicitud de “desarchivo y revisión de las   diligencias del rubro, teniendo en cuenta que dentro de las mismas se presentan   grandes inconsistencias” (fs. 79 a 82 ib.).    

       

10. Cédula de ciudadanía de la demandante (f. 83 ib.),   donde consta que nació en enero 13 de 1989.    

C. Respuesta emitida por la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000,   Fiscalía 179 Seccional de Bogotá.    

Mediante escrito presentado en febrero 6 de   2013, la Fiscal 179 Seccional de Bogotá reportó que ya se había contestado   “una tutela interpuesta por la misma accionante, con fecha octubre 12 de 2012”,   considerando necesario explicar “lo ocurrido en el mismo orden que lo plantea   la accionante”, así:    

“1. Expresa la accionante que la Fiscalía 226 Seccional (de la cual recibió la   suscrita Fiscal las investigaciones, de está área de delitos sexuales el día 13   de febrero de 2012), consideró se le violaron sus derechos fundamentales.    

2. Para esta investigación en particular, a la fecha de la reasignación se   encontraba precluida la investigación por PRESCRIPCIÓN de la acción penal,   providencia interlocutoria fechada 22 de Diciembre de 2011.    

3. Con ocasión del derecho de petición formulado por la acá accionante, se   ordena el desarchivo de las diligencias, encontrado lo siguiente:    

 3.1.1. Con fecha 27 de diciembre de 2011 se observa que fue enviado el   aerograma para la notificación. Estos 3 días correspondieron al 28, 29 y 30 de   diciembre de 2011.    

3.1.2. Con fecha diciembre 30 de 2011 se fija el estado, el cual se cuenta desde   el día siguiente a su fijación, esto es por 3 días que se cuentan desde el 2 de   enero de 2012 y hasta el 5 de enero de 2012. Este día vence el estado. Lo cual   significa que el 5 de enero de 2012, cobro (sic) ejecutoria la providencia.    

 3.1.3. La abogada… de su puño y letra estampa el dorso de la providencia que   interpone recurso de APELACIÓN contra la providencia… De esta manera se entiende   que la abogada interpone la apelación directa, o sea que no interpuso recurso de   reposición y en subsidio apelación…    

3.1.4. Siendo así las cosas, la abogada y memorialista habría tenido como plazo   para interponer la apelación directa 3 días después los cuales se cuentan a   partir del día 10 de enero de 2012 y hasta el 12 del mismo mes y año inclusive.    

3.1.5. Significa lo anterior, que para el 13 de enero de 2012, fecha en la cual   la abogada radico (sic)   el recurso (expresando en la primera página que era de reposición y/o apelación,   cuando ella en realidad solo interpuso la apelación directa, tal y como lo   plasmó de su puño y letra el 22 de diciembre, ya los términos estaban vencidos.”    

        

Frente a lo anterior, concluyó que “el recurso   estuvo presentado en forma EXTEMPORÁNEA”.    

D. Sentencia única de instancia en la acción de tutela.    

Mediante fallo de febrero 12 de 2013, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela estimando   que “resulta pertinente precisar en primer lugar, el periodo de tiempo   durante el cual la accionante indicó haber sido víctima de actos sexuales por su   progenitor, es decir, entre los 7 y 15 años de edad, así, teniendo en cuenta que   nació en el mes de enero de 1989, cumplió los 15 años en enero de 2004, fecha   que se tomará para hacer los cálculos relativos a la prescripción de la acción   penal y la normatividad aplicable. Igualmente, la Fiscalía en su providencia   refirió la existencia de un agravante de la conducta ante la confianza que había   entre padre e hija, además de configurarse el punible de incesto” (f. 132   cd. inicial).    

Así   mismo, señaló que el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 punía el delito de actos   sexuales distintos del acceso carnal con menor de catorce años, a enero de 2004   (fecha probable del último acto), con 3 a 5 años de prisión, aumentada de una   tercera parte a la mitad por virtud del agravante, quedando un tope máximo de   siete años y medio, lapso que determina si a la fecha en que se calificó el   mérito del sumario la acción se encontraba prescrita.    

Aclaró que al asunto concreto no le son aplicables la Ley 890 de 2004 (que rige   a partir del 1° de enero de 2005) ni la Ley 1154 de 2007, invocadas por la   accionante, puesto que al tenerse enero de 2004 como fecha de comisión del   último hecho, por favorabilidad no es viable aplicar una preceptiva adversa al    procesado en forma retroactiva y el principio de legalidad, previsto en el   artículo 6° del Código Penal, impone que el juzgamiento se realice conforme a   las leyes preexistentes al acto que se imputa.    

De   otra parte, “el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación de la   Ley 890 de 2004, señalaba que la prescripción de la acción penal se interrumpe   con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, para su   equivalente es la providencia que calificó el mérito del sumario el día 22 de   diciembre de 2011”.    

Entre otras observaciones, agregó que “para determinar si había lugar a la   interrupción de la prescripción de la acción o por el contrario si la misma se   encontraba prescrita, se toma el máximo de la pena imponible junto con el   agravante para el delito más grave, que… corresponde a 7 años y 6 meses, por la   conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de manera que desde   enero de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2011 transcurrieron siete años y once   meses, lo que quiere decir, que la acción estaba prescrita y no había lugar a   adelantar mas (sic) actuaciones por   parte de la Fiscalía, sino proceder, como en efecto lo hizo a declarar la   preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal,   la cual es una causal expresa y de obligatorio cumplimiento para el funcionario   judicial, pues propende por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica”  (f. 134 ib.).    

Finalizó afirmando que el proceso penal se ciñó al principio de legalidad y no   se infringió ningún postulado constitucional que vulnere los derechos   fundamentales de la demandante; además, “la acción de tutela es de naturaleza   residual y subsidiaria, por lo que no puede recurrirse a ella como si fuese una   tercera instancia procesal, ni para revivir términos precluidos por la   inactividad de las partes interesadas”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

2.1. Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la “dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a   la protección especial de los niños y las niñas, al acceso a la justicia y a   vivir una vida libre de violencia”, fueron vulnerados por la   Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 226 y 179 Seccionales de Bogotá, debido a que la accionante, una vez cumplió 19 años de edad (junio   26 de 2008), instauró denuncia penal en contra de su padre, por “actos   sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con el punible de   incesto”, que su progenitor perpetró contra ella desde los 7 años de edad hasta que se fue a vivir donde   una tía al cumplir 15 (enero 13 de 2004), frente a lo cual la Fiscalía decretó preclusión, bajo el argumento   adicional de que “no se pudo comprobar la materialidad de las conductas   debiéndose absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo   preceptuado por el artículo 399 de C. de P.P. Ley 600 de 2000”[1].    

Contra tal decisión, la apoderada de la parte civil recurrió en   enero 13 de 2012, impugnación que fue considerada extemporánea.    

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José   Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40   del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos   del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que   establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela   contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya   inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de   providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de   hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante   diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del   respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al   respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de   la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la   Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender   su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias,   o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría   gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].    

En   el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo   está en negrilla la expresión “de hecho”, del primer párrafo que se   cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las   razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se   encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en   el inciso 1º del artículo 243 superior, a   partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia   está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de   obligatoria observancia.    

3.2.  En sustento de esa decisión, entre otras   consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente   (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente   sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del   derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las citas subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe   entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del   mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que “si la tutela es un mecanismo   subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia   cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran   comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino   también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció   jurisdicciones autónomas y separadas, cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la   preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de   actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que   la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al   cuidado de estas”.    

Así, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente   deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus   competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego   al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos   fundamentales ocupa un lugar significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así,   desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de   hecho[3],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con   todo, es preciso reiterar que la acción de amparo se encuentra reservada para   aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un   derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente   opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del   juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese   instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un   mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que   resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido   concebida la acción de tutela.    

En   esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de   tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de   arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir   a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación   de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación   del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir   a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de   apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la   razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].    

3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia   constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada   (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543   de 1992, antes referido, deben siempre ser acatados los parámetros de   racionalidad dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarcó la   procedencia del amparo.    

En   este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°   del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado   inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de   la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba   Triviño), circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un   segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la   proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,   contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar   el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente   admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez   de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar   al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está   en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En   esa misma providencia se expresó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia   fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y   las “causales generales de procedibilidad”[5], siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[6].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[7].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[9].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[10]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo   agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[13].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].    

Es   entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además   converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos   fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez   debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a   un proceso judicial común, la posible vulneración de sus garantías fundamentales   como resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. El rol de la   Fiscalía General de la Nación en el sistema procesal penal mixto establecido en   la Ley 600 de 2000. Preclusión de la investigación. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.1. Conforme lo señaló esta corporación en sentencia T- 973 de diciembre 15 de   2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:    

Sin desconocer las diferencias existentes entre los   citados modelos, resulta relevante destacar que, en uno y otro caso, es el   Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, el titular de la   instrucción penal y, como tal, el encargado de investigar los hechos   constitutivos de conductas delictivas, debiendo promover la respectiva acusación   ante los jueces competentes, en caso de que hubiere lugar a ello.    

Antes de expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002, el   proceso penal se encontraba regulado, como ya se mencionó, en la Ley 600 de   2000. Concretamente, el artículo 114 de dicho ordenamiento definió como   funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes: (a)   Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y   tribunales competentes; (b)Asegurar la comparecencia de los presuntos   infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; (c) Tomar   las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la   indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere   lugar; (d) Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; (e)   Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente   cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; (f) Velar   por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso y (g)   Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la   Nación.”    

El   proceso penal mantenido bajo la Ley 600 de 2000 contiene un sistema procesal   mixto, conformado básicamente por una etapa de investigación o de instrucción,   que se adelanta bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación (organismo   investigador y acusador, a nombre y por cuenta del Estado), y una etapa de   juzgamiento, de competencia y dirección exclusiva del respectivo juez penal   de conocimiento, donde la Fiscalía pasa a ser un sujeto procesal más.    

Así, bajo tal sistema la Fiscalía tiene un papel preponderante en la fase de   investigación, con funciones investigativas y al mismo tiempo jurisdiccionales,   que ejerce por sí misma, con amplitud en el allegamiento, práctica y valoración   de las pruebas.    

4.2. Abierta formalmente la investigación, cuando   se ha recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito de la instrucción,   o se ha vencido el término de ésta, mediante providencia de sustanciación que   debe ser notificada personalmente y solo admite recurso de reposición, el Fiscal   la declara cerrada.    

Ejecutoriado tal proveído, se corre traslado a las partes para que presenten las   solicitudes que consideren necesarias, en torno a sus pretensiones sobre la   calificación que ha de adoptarse; luego, el Fiscal cuenta con quince días   hábiles para analizar con detenimiento la prueba recaudada en la etapa de   instrucción y valorar si hay mérito para formular la acusación ante el juez   competente o, en caso contrario, decretar la preclusión, lo cual también hará de   apreciar que la acción penal no puede proseguir, al haber surgido una causal que   genere su extinción, por ejemplo la muerte del procesado o la prescripción.    

Esta última emerge cuando expira el ius puniendi por el paso del tiempo,   que en la etapa de instrucción se produce en un lapso “igual al máximo de la   pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, pero nunca   inferior a cinco años, así ese máximo sea menor al lustro o no esté prevista   prisión.         

4.3. Contra la resolución de preclusión de la instrucción proceden los recursos   de reposición y apelación que, como toda impugnación, han de ser interpuestos   dentro de los términos legalmente fijados al efecto. Ejecutoriado dicha   providencia hace tránsito a cosa juzgada y el proceso pasa a archivo con las   respectivas anotaciones, sin perjuicio de que pueda proceder la acción de   revisión, dentro de las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo   220 de la Ley 600 de 2000[15].    

Quinta. La inmediatez en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

Sobre la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la   acción de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el artículo 11   del Decreto 2591 de 1991[16], no hay un   término de caducidad para su interposición que, sin embargo, debe incoarse   dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada   caso concreto.    

En efecto, como ha indicado esta misma Sala de Revisión, “no es   entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho   de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo   precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de   inmediato amparo (art. 86 Const.)”[17].    

También en el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M. P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, se explicó que si con el amparo se busca la protección   inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe   solicitarse dentro de un marco temporal razonable, pues de lo contrario se   burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría   su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.    

En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012[18],   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró que la Corte Constitucional ha   sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone   después de transcurrido un lapso irrazonable… desde la fecha en que sucedieron   los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante   estima que afecta sus derechos fundamentales”.    

Esta Corte ha expuesto igualmente que la valoración de las   circunstancias por las cuales el accionante pudiera haberse demorado en pedir la   tutela, debe realizarse de acuerdo con los hechos de que se trate y será menos   rigurosa cuando el interesado esté en circunstancia de debilidad manifiesta, por   quebrantos económicos, físicos o mentales (art. 13 Const.), lo cual justifique   que se acuda a ella de manera tardía[19].    

Se encuentra establecido, entonces, de acuerdo con reiterada   jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone   de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso   considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador o amenazante, que da lugar   a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que   justifiquen el retardo.    

Sexta. Caso concreto    

6.1. En el caso bajo estudio, la actora considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la “dignidad humana, a   la igualdad, al debido proceso, a la protección especial de los niños y las   niñas, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia”, por la resolución de preclusión dictada en diciembre   22 de 2011 por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, dentro del proceso penal   iniciado ante denuncia presentada el 26 de junio de 2008, por actos sexuales   distintos del acceso carnal con menor de catorce años, en concurso con incesto,   padecidos desde 1996 (cuando la denunciante tenía 7 años de edad), hasta enero   13 de 2004 (cuando cumplió 15 años y se   fue a vivir con una tía), fecha que, a partir de la propia afirmación de la   denunciante y a falta de otros elementos de comprobación, se tomará como la de   finalización de los actos continuados y, por ende, como inicio del cómputo del   término de prescripción.    

6.3. En el informe secretarial de la “Unidad de Indagación e   Instrucción Ley 600 ante Jueces Circuito y Municipales, Dirección Seccional de   Fiscalías” (marzo 16 de 2012), se lee   (f. 74 cd. inicial):    

“Revisados los actos de notificaciones de la resolución   de fecha de 22 de diciembre de 2011, aparece que la parte civil interpone   recurso de apelación, quedando ejecutoriada el día 5 de enero de 2012.    

… se encuentra el traslado de apelación realizado a la   resolución aquí mencionada, encontrándose como fecha de inicio el 6 de enero de   2012 para las partes recurrentes, por 4 días venciéndose el término el día 12 de   enero…    

… la parte apelante sustenta el recurso el día 13 de   enero de este año, el cual se encuentra extemporáneo.    

Finalmente informo que la parte defensora… el 15 de   marzo de los corrientes, allega memorial informando de esta eventualidad y   desiste de la sustentación como no recurrente.”    

6.4. De otra parte, la calificación de la instrucción exige una valoración a   fondo de las probanzas acopiadas, para apuntalar los fundamentos fácticos y   jurídicos que permitan sostener la acusación ante el juez competente. De no   llegarse a tal sustentación, lo que procede es la resolución de preclusión de la   investigación, contemplada en la Ley 600 de 2000, artículo 399, frente a “los   mismos eventos previstos para dictar cesación  de procedimiento”, esto   es, cuando  “aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la   ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de   responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse”   (art. 39 ib.).    

6.5. Entre enero 13 de 2004, cuando la demandante cumplió 15 años y   se fue a vivir con la tía, evitando mediante la distancia la continuación de los   abusos, y diciembre 22 de 2011, cuando fue proferida la resolución de   preclusión, trascurrieron siete años, once meses y nueve días, lapso superior a   los cinco años del término de prescripción para el delito de incesto   (sancionable con prisión de uno a cuatro años) y a los siete años y medio,   resultante del máximo de cinco años previsto a principios de 2004 para el delito   de actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años (art. 209   L. 599 de 2000),  más “de una tercera parte a la mitad” de   agravación punitiva, por tener el probable responsable “carácter, posición o   cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar   en él su confianza” (art. 211-2 ib.).    

Observado lo anterior, a los efectos de esta acción de tutela y en cuanto   implicaría abordar análisis en asuntos de exclusiva competencia de las   autoridades judiciales penales (la Fiscalía General de la Nación, en la   apreciación específica del caso), resulta superfluo e inapropiado entrar a   estudiar si, (i) como concluyó la Fiscal 226 Seccional de Bogotá en la   resolución de preclusión, la denunciante incurrió “en contradicción” y   “no se pudo comprobar la materialidad” de otras conductas, “debiéndose   absolver toda duda a favor del procesado en cumplimiento con lo preceptuado por   el artículo 399 del C. de P. P. ley 600 de 2000” (f. 50 cd. inicial); o (ii)   si, cayendo en discusiones rancias, al cumplir catorce años se deja de ser   “persona menor de catorce (14) años”, lo cual haría correr el término de   prescripción desde enero 13 de 2003; o (iii) si   el concurso material heterogéneo con el delito de incesto y la configuración   simultánea de la causal de agravación referida en el párrafo anterior,   subsumidas en ambas previsiones por ser el imputado el propio padre,   quebrantaría el principio non bis in idem.    

6.6. Por otra parte, frente a la regla de inmediatez, a la cual se hizo   referencia en la consideración quinta de esta sentencia, la parte actora, a   pesar de contar con apoderada, recurrió extemporáneamente contra la resolución   de preclusión, que  quedó ejecutoriada en enero 5 de 2012 (f. 73 ib.), pero la   demanda de tutela fue presentada en enero 31 de 2013. Para entonces, la actora   ya tenía 24 años de edad y no es explicable que hubiere demorado un año en   acudir al amparo constitucional, demora excesiva, aún más si se tiene en cuenta   que la hipotética causa del eventual quebrantamiento de los derechos   fundamentales invocados, habría sido una decisión judicial que puso fin a la   acción penal.    

6.7. De todo lo anterior se concluye que tuvo razón la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar en la sentencia   única de instancia de febrero 12 de 2013 la tutela pedida contra la Fiscalía   General de la Nación y las Fiscalías Seccionales 179 y 226 de Bogotá, pero ha   podido advertir que también se había desatendido la regla de la inmediatez, lo   cual implica improcedencia, como en efecto se decidirá, modificando en tal   sentido dicho fallo.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- MODIFICAR la sentencia de febrero 12 de 2013,   proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que   negó la tutela solicitada por Andrea del Pilar Moncayo Mejía contra la Fiscalía General de la Nación y las Fiscalías 179 y   226 Seccionales. En su lugar, se dispone   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] F. 50 cd. inicial.    

[2] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de   2011 y T-812 de octubre 12 de 2012 todas con ponencia de quien ahora cumple   igual función.    

[3] La Corte Constitucional  ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales   en un gran número de pronunciamientos, pudiendo   destacarse, entre muchos otros, los   fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de   1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001,   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240,   T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263   de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de   2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011 ; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812   de 2012.    

[4] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de   enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-357 de abril 8 de 2005 (M.   P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de   2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[5] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo   C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia”  y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813   de octubre 4 de 2007 (M. P. Jaime Araújo Rentería); T-555 de agosto 19 de 2009   (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-268 de abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[6] “Sentencia T-173/93”.    

[7] “Sentencia T-504/00”.    

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.    

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.    

[10] “Sentencia T-658-98”.    

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.    

[12] “Sentencia T-522/01”.    

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[14] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa),   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynett).    

[15] Cfr. numerales 5°, 6° y 4° art. 192 L. 904 de 2006.    

[16] C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[17] Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de   2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[18] En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que habían   declarado improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia, luego   de dos años y cuatro meses de proferida.    

[19] T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas   con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[20] F. 1 cd. inicial.    

[21] Fs. 39 a 50 ib..    

[22] F. 188 ib…

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