T-452-18

         T-452-18             

Sentencia T-452/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso   en que ex policía es retirado del servicio sin tener en cuenta su condición de   paciente con diagnóstico de consumo de sustancias psicoactivas    

REGIMEN   ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA   NACIONAL-Beneficiarios    

DERECHO   A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y   POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar   asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad    

El Sistema de Seguridad Social en Salud,   tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el   principio de continuidad, razón por la cual, corresponde a la Dirección de   Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de manera oportuna a   sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado,   siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento médico   indispensable para su vida, su integridad física y su dignidad    

DERECHO   A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Evolución jurisprudencial sobre el carácter de   enfermedad mental de la adicción a fármacos o sustancias psicoactivas    

La adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad   mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de   autodeterminación de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad   física y psíquica, razón por la cual, requiere de una atención médica integral   que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad    

DERECHO   A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Deber del estado de brindar el tratamiento necesario   por ser sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO   A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y   POLICIA NACIONAL-Orden a la Dirección   de Sanidad de la Policía Nacional reanudar la atención médica al accionante    

Referencia: Expediente T-6.831.588    

Acción de tutela instaurada por José Ricardo Barrera   Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- Dirección de   Sanidad.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., 22 de noviembre de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal   Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y pretensiones    

1.    El señor José Ricardo   Barrera Barrera de 24 años, estuvo vinculado con la Policía Nacional, en calidad   de patrullero, desde el 28 de junio de 2014 hasta el 20 de abril de 2018.    

2.    El accionante   manifiesta que, en el año 2016, fue trasladado a la ciudad de Medellín, como   integrante de un grupo operativo encargado de incautar sustancias psicoactivas,   en zonas de alto consumo. Como consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas   horas de sueño y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenzó a   consumir las drogas decomisadas.    

3.    Informa que  el comandante al conocer esta situación, procedió a remitirlo a servicios médicos con la psicóloga de la institución,   tiempo durante el cual aceptó sus problemas de adicción y solicitó ingresar a un   centro de rehabilitación. Indicó que por recomendación clínica fue trasladado a   la ciudad de Bogotá.    

4.    El 24 de abril de 2018, al señor Barrera   Barrera le fue realizada por parte de la Policía Nacional la junta médico   laboral en la que se dictaminó que padece de “trastornos mentales y del   comportamiento secundarios a (sic) consumo de sustancias psicoactivas”,   con una disminución de la pérdida de la capacidad del 10% “NO APTO SIN   REUBICACIÓN”.    

5.   Por lo anterior, el actor fue desvinculado   del servicio activo de la Policía Nacional y por ende, del subsistema de salud   de dicha institución, sin tener en consideración su condición de paciente con   diagnóstico de consumo de sustancias psicoactivas, en tratamiento continuo.   Situación que a su juicio pone en riesgo su vida “ya que la interrupción de   los mismos genera resistencia, reduciendo de manera importante la efectividad de   los tratamientos”.    

6.   De otro lado, arguye que la entidad   accionada está dando respuesta negativa a su solicitud, según se infiere del   escrito de tutela, relacionada con la continuidad del servicio de salud    

Solicitud de tutela    

7.   Con fundamento en la situación fáctica   expuesta, el señor José Ricardo Barrera Barrera solicita la protección de sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En   consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “me   siga brindando la continuidad en la ATENCIÓN INTEGRAL y suministre de MANERA   URGENTE los medicamentos que le estaban suministrando la misma Policía Nacional;   así mismo le cubra el 100% de los mismos y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se   derive de la enfermedad, pruebas diagnósticas y demás medicamentos requeridos   para el cubrimiento de la misma”.    

Traslado y contestación de la demanda    

8.   A través de auto del 20 de abril de 2018 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   admitió la acción de tutela y vinculó al   Hospital Central de la Policía Nacional, otorgándole el término de un (1) día   para que se pronunciara sobre los hechos materia de esta acción.    

Respuesta a la acción de tutela    

9.   La Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, Seccional Bogotá D.C., solicitó negar la acción de tutela, pues de   conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000[1] “no es   viable afiliar al accionante a los servicios de salud de la Policía, pues no   cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de afiliado”.    

10.   Indicó que, mediante oficio N° S-2017   JEFAT –GASIS− 1.10 del 24 de abril de 2018, el intendente responsable de   Registro y Actualización de Derechos Seccionales Bogotá D.C., informó que el   señor José Ricardo Barrera figura como retirado para el servicio médico de la   Policía Nacional y, que para la fecha antes referida, al patrullero le fue   realizada la junta médico laboral, en la que se determinó “una disminución de   su capacidad de 10% y se declara NO APTO NI REUBICACIÓN”.    

11.   Manifestó que si el accionante no estuvo   de acuerdo con la calificación pudo solicitar al Tribunal Médico Laboral la   revisión de la misma, pues esta autoridad es la última instancia dentro de las   reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas.    

12.   Finalmente, la accionada hizo alusión a la   procedencia de la acción y en este sentido, transcribió apartes de las   sentencias T-983 de 2001 y T-684 de 2003, sin hacer un análisis de las mismas en   el caso concreto.    

Pruebas aportadas al proceso    

13.    Con el escrito de   tutela, el peticionario allegó copia de su historia clínica, en la que se   refiere que padece de “trastornos mentales y del comportamiento debidos al   uso de múltiples drogas” y que estuvo en tratamiento terapéutico-medico   psiquiátrico en la fundación Génisis, desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 10 de   octubre de 2016[2].    

Decisión objeto de revisión    

14.   El 2 de mayo de 2018, el Juzgado 37 Civil   del Circuito de Bogotá D.C., negó la protección invocada por considerar que: (i)   no existe prueba que demuestre que la enfermedad que padece el accionante la   haya adquirido con ocasión del servicio prestado en la Policía Nacional; (ii) no   se evidencia que hasta la fecha le haya sido negado el servicio de salud, y   (iii) la decisión adoptada por la Junta Médica se enmarca dentro de la causal   prevista en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000[3], razón por la   cual, si el peticionario no se encontraba de acuerdo con la misma podía   impugnarla ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión y, posteriormente, ante   la jurisdicción contencioso administrativa.    

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE   REVISIÓN    

Selección del expediente de tutela    

1.    Mediante auto del 13   de julio de 2018, la Sala de Selección Número Siete[4] eligió la   acción de tutela de la referencia en aplicación del criterio de selección   subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental” y objetivo “posible   violación o desconocimiento de un precedente”.    

Decreto de pruebas    

2.    En ejercicio de las   competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el   Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015),   mediante auto del 13 de   agosto de 2018[5],   el Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas:    

(i)      Solicitó al Ministerio   de Defensa Nacional –Policía Nacional– Dirección de Sanidad un informe claro y   detallado en el que indicara: (a) todo lo relacionado con la labor desarrollada   por el peticionario en la ciudad de Medellín, en el año 2016 y; (b) el estado de   afiliación del accionante al Sistema Integrado de Atención en Salud–SISAP–. Así   mismo, se le requirió para que allegara copia legible de los siguientes   documentos: (c) hoja de servicios del señor José Ricardo Barrera Barrera, (d)   Resolución del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Junta Médico-Laboral   declaró “no apto sin reubicación” y con una pérdida de capacidad del 10%   al accionante y, (e) expediente médico–laboral   del peticionario que reposa en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.    

(ii)    Solicitó al señor José   Ricardo Barrera Barrera informará: (a) si interpuesto recurso de apelación y/o   reposición contra la resolución emitida por la Junta Médico-Laboral, que dispuso   declararlo “no apto sin reubicación” y con una pérdida de capacidad del   10%; (b) si en la actualidad cursa algún proceso ante la jurisdicción   contenciosa administrativa por los hechos expuestos en la presente acción de   tutela; (c) cuál es su situación económica y estado de salud actual y; (d) la fecha   y contenido de la petición presentada ante la Policía Nacional, a la que hace   referencia en el escrito de tutela.    

3.    El 4 de septiembre de 2018, la Secretaría General de   la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Ponente que vencido   el término concedido en el auto del 13 de agosto de 2018 se recibieron las siguientes comunicaciones:    

(i)    Escrito del 22 de agosto de 2018, firmado por José Ricardo Barrera Barrera en el   que informó que: (a) “actualmente adelanta la conciliación ante la   procuraduría asuntos administrativos en la 191 de la ciudad de Bogotá”; (b)   su condición económica “es mala”, debido a que la Policía Nacional no le   han cancelado en su totalidad la liquidación y “por salir con disminución en   la capacidad de trabajo (psicofísica) en un 10%, no he logrado conseguir trabajo”,   razón por la cual depende de su padre, quien es vendedor[6];   (c) su estado de salud “es normal, aunque con la perdida de mi trabajo he   sufrido depresión y el manejo es casero, mi mama (sic) está conmigo para no   recaer, me distrae con labores caseras”;  y  (d) no se encuentra   afiliado a ninguna EPS.    

Con   el escrito de la referencia, el accionante allegó copia de: (a) su cédula de   ciudadanía; (b) la historia clínica y; (c) una declaración extrajuicio, en la   que manifiesta que depende económicamente de su padre, quien ejerce la profesión   de vendedor, pues desde su retiro de la Policía Nacional no ha podido conseguir   un empleado, debido a su estado psicofísico.    

(ii)    Oficio Nº S-2018-068614 del 24 de   agosto de 2018, suscrito por el Jefe Grupo Médico Laboral, Regional 1, a través   del cual se transcriben apartes del contenido del Acta Nº 2545 del 24 de marzo   de 2017, emitida por la junta médico laboral y se a llega copia de la misma   junto con el expediente médico laboral que reposa en esa regional.       

(iii) Oficio Nº S-2018- DITAH-ASJUR 1.5., suscrito por el Director de   Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual remite copia de la   hoja de servicio Nº 1014250869 del señor José   Ricardo Barrera Barrera.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión   proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

2.   Corresponde a esta Sala determinar si la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales   a la vida, a la salud y a la dignidad humana de José Ricardo Barrera Barrera al   retirarlo del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con fundamento en la terminación de la relación laboral   con la institución, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico por el   consumo de sustancias psicoactivas.      

Para dar respuesta al problema jurídico   planteado, esta Sala abordara los siguientes temas: (i) beneficiarios del   sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, (ii) el desarrollo   constitucional del principio de continuidad en la prestación de los servicios de   salud de miembros   retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y, (iii) el   derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales   derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Posteriormente, asumirá el   estudio del caso concreto.    

Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional    

3.    En virtud de los   artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley   100 de 1993[7]–   y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura   el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad   Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Sistema que fue   posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.    

4.    De   acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares   y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a   las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de   salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y   rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[8],   bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia,   racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía,   descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional,   independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[9].    

5.    Este   régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–,   administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la   ley.    

6.    En lo   que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:    

(i)    Los afiliados sometidos al régimen de cotización[10], entre los cuales se   encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los   soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las   entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa   Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa   Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional;   y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro,   según sea el caso, del personal previamente señalado.    

(ii)      Los afiliados no sometidos al régimen de cotización[11], del cual hacen parte   (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de   la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio   militar obligatorio.    

Así mismo, establece que serán   beneficiarios del primer grupo de afiliados[12]:    

a)      El cónyuge o el   compañero o la compañera permanente del afiliado.     

b) Los hijos menores de 18 años de   cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte   del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación   exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.    

c) Los hijos mayores de 18 años con   invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo   diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.    

d) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse   a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.    

e) Los padres del personal activo de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que   hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos   1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,   tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente   del Oficial o Suboficial.    

8. Sobre la   materia, la Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas   que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,   se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder   a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica[13],   lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a   las persona que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la   institución, sufrieron un menoscabo en  su integridad física o mental durante la   prestación del servicio[14].    

9. La jurisprudencia de esta   Corporación ha advirtió que el Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el   régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues   lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio   nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se   enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la   ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se   encuentra el derecho a la salud”[15] .    

10. En este sentido, la aplicación del   Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas   Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar   prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio   activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión”[16]  hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a   la salud y la continuidad en el tratamiento y (ii) cumplir con la   obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que   se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[17].    

11. De acuerdo con lo expuesto,   son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de   asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y,   de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculada de la   institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la   atención médica, como se explicara a continuación.     

El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la   prestación de los servicios de salud de miembros   retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.    

12. A partir de los principios que   inspiran el sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad,   y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en   salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos   sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de   manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365   Superior–[18].    

13. En cuanto al principio de eficacia, esta   Corporación ha señalado que el mismo “no solamente   tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en   la prestación del servicio”[19], que supone la imposibilidad de su   interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios   constitucionales[20]. Así, en sentencia T-807 de 2012[21] se sostuvo que:    

“el principio de continuidad implica   que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante   y permanente[22], como expresión del deber del Estado de   garantizar su prestación en términos de eficiencia[23]. Esta obligación igualmente la asumen las   entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco   normativo actualmente vigente.    

(…) la continuidad en la prestación de los   servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de   interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos,   procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se   requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o   psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces   que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de   satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y   constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los   derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.    

14. En esta línea, en sentencia T-745 de   2013, el Alto Tribunal Constitucional aseveró[24] que el principio de continuidad se   fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios médicos[25] y (ii) el   principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los   particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene   la expectativa legítima de que no   se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o   estabilización.    

15. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha precisado que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a   la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el   fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y   la dignidad humana[26] y, por tanto, no es   admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento indispensable para   salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente, bajo los siguientes   argumentos[27]:    

(i)     Que   la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.    

(ii)    La desvinculación laboral del paciente.    

(iii)La pérdida de   calidad de beneficiario del paciente.    

(iv) Que la persona   nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a   pesar de haber sido afiliado.    

(v)    Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no   ha hecho aún aportes a la nueva entidad.    

(vi) Se trate de un   medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un   tratamiento que se está adelantando    

16.   En materia de prestación   del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en   sentencia T-654 de 2006, indicó que “si un persona ingresa a prestar   sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el   desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se   lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o   psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) ‘los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la   atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda   ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona’[28]”.    

17.    En   este mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social   a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber cesa con el retiro   de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligación de   prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con   posterioridad a su desvinculación. A saber:    

(i)      Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de   incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los   exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como   consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad   correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.    

(ii)     Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación   del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la   Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional “si la   lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en   razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la   desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”    

(iii)      “Cuando la lesión o enfermedad tiene   unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para   determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que   esta fue adquirida”.    

18. En este sentido, aclaró que pese a que   dichas excepciones no tienen el carácter de   taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, por lo   tanto, el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho   a la pensión, no puede ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual,   deberá seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su   recuperación[29].    

19. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte   Constitucional en las sentencias T-507 de 2015, T-396 de 2013, T-516 de 2009 y   T-654 de 2006, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia   médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución, pues  suspender el servicio de salud lesionaría los derechos fundamentales a la   integridad física, a la salud, a la vida del paciente.    

El derecho fundamental a la salud de las personas   que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias   psicoactivas    

21. De   acuerdo con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, la   salud es un servicio público y un derecho fundamental que pretende asegurar “un estado completo de bienestar   físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”[30]. En este sentido, corresponde   al Estado garantizar su prestación eficiente e integral, a través de las   entidades que prestan el servicio de médico (públicas- privadas) y que hacen   parte del Sistema de Seguridad Social en salud.    

22. Tratándose de enfermedades derivadas del   consumo de sustancias   psicoactivas o estupefacientes, la Organización Mundial de la Salud definió   la farmacodependencia como “el   estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo   vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por   otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el   fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos   psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación”[31].    

23. Sobre el   tema, la Corte Constitucional ha señalado que la adicción a fármacos y a   sustancias psicoactivas, es una enfermedad mental, consistente “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso   central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y   sociales”[32].    

24. Al respecto, la sentencia T-634 de   2002 indicó lo siguiente:    

“La drogadicción crónica   es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla   general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al   ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de   drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta   condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención   por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que   “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran.”    

En la medida en que se   compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que   éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos   del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los programas que el   Estado –a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber   adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e   integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este   mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica   en virtud de su drogadicción crónica”.    

25. Más   adelante, la sentencia T-094 de   2011 señaló que “la drogadicción es una enfermedad que consiste en la   dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las   funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la   percepción, el juicio y las emociones”. A partir de esta definición, aclaró   que el consumo de drogas   tiene distintos niveles y, solo en los casos en los que el individuo pierde el   control de comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de   enfermedad. En este sentido, expuso lo siguiente:    

“…sólo cuando el   individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su   vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede   llevar incluso a la locura o la muerte    

En otros eventos, en   cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción   severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:    

– Dependencia física   por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que   cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo   que se conoce como síndrome de abstinencia.    

– Dependencia   psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva   a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El   individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un   desplome emocional cuando no la consigue    

Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder   todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la   droga, no haría (…)”    

26. En sentencia T-318 de   2015, esta Corporación reiteró el deber del Estado de brindar a las personas   farmacodependiente el tratamiento necesario para superar el estado de alteración al que se encuentra sometido,   resaltando que para la prestación de este servicio se debe tener en cuenta aspectos como   el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del   consumo se han derivado. Específicamente   indicó lo siguiente:    

 “las investigaciones científicas   revelan que estos [los tratamientos] son múltiples y varían según factores como   el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las   características particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto último   vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen   del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir   problemas mentales, laborales, físicos o sociales, que inciden en su   comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la   enfermedad”.    

27. En esta   misma línea, en sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisión sostuvo que   las personas que se encuentren en situación de fármaco-dependencia son sujetos de especial   protección constitucional, que ven limitada su autodeterminación y autonomía[33], razón por la cual,   requieren junto con su familia la cobertura médica y sicológica que le   permita superar dicha adicción y, en este orden, reincorporarse como persona   útil a la comunidad.     

28. Ahora   bien, desde el punto legal, se encuentra que el artículo 84 de la Ley 30 de 1986[34] establece que “el objetivo principal de las   medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del   farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como   persona útil a la comunidad”.    

29. En este   orden, la Ley 1566 de 2012[35]  reconoció el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o   ilícitas, como un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la   comunidad y los individuos, que debe ser tratados como una enfermedad que   requiere atención integral por parte del Estado. En este sentido, toda persona   que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada de esta   patología “tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades   que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las   instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos   trastornos”, con el fin    

30. Bajo este   contexto, se concluye que la adicción a sustancias psicoactivas es una   enfermedad mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de   autodeterminación de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad   física y psíquica, razón por la cual, requiere de una atención médica integral   que garantice su recuperación y reincorporación a la sociedad.    

       

Caso concreto    

31. El señor José Ricardo Barrera Barrera fue   desvinculado de la Policía Nacional, debido a que la Junta Médico Laboral lo   calificó con una pérdida de capacidad laboral del 10% “no apto para   reubicación laboral”, como consecuencia del trastorno mental y del   comportamiento por el consumo de sustancias psicoactivas que padece. Por lo   anterior, la Dirección de Sanidad de la institución retiró al accionante del   Subsistema de Salud, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento terapéutico-médico-psiquiátrico y psicológico por la   enfermedad referida.      

32. Con el fin de determinar si  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los   derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la dignidad humana de José Ricardo Barrera Barrera al   retirarlo del Sistema de Salud, la Sala abordará,   en primer lugar, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela. Superada   esta etapa, procederá a dar respuesta al problema jurídico planteado.    

Cumplimiento de los requisitos procedibilidad de la acción de tutela    

33. Legitimación por activa: El artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece   que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona que considere   vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii) a   través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv)   mediante agente oficioso.    

34. En esta oportunidad, se encuentra que el señor José Ricardo Barrera Barrera está legitimado  para presentar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que actúa en   nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y   a la dignidad humana.    

35. Legitimación por pasiva: De acuerdo   con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y/o   particulares que violen o amanecen el goce efectivo de los derechos   fundamentales.    

36. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía[36] está   legitimada por pasiva dentro del presente trámite   de tutela, pues es una entidad de derecho público   adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le imputa la   presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.      

37. Subsidiariedad: El artículo 86 de la   Constitución Política, (reglamentado) por el Decreto Ley 2591 de 1991, establece   que la acción de tutela es un procedimiento   preferente y sumario y, en este sentido, sólo procede cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos   judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos ni eficaces   para la protección de los derechos fundamentales invocados o, la solicitud de   amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable.    

38. Respecto a la aptitud del medio de   defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, corresponde   al juez de tutela analizar, en cada caso concreto: (i) las características del   procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho   fundamental involucrado[37].   Ello, con el fin de determinar si la acción   ordinaria salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado[38], esto es, si resuelve el asunto en una   dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la   protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[39].    

39. En cuanto a la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha   reiterado que  se debe demostrar que la intervención del juez de tutela es necesaria para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[40],   esto es, comprobar que “el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal   magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,   requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[41]. De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectación   inminente  del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad  del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-, (iii) la  urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; y (iv) el   carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los   derechos en riesgo[42].    

40. En el   caso sub examine, la Sala estima que el señor José Ricardo Barrera Barrera no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, por las   razones que se exponen a continuación.    

Pensar que el   accionante podría controvertir   la decisión adoptada por la Junta Medico Laboral y, en consecuencia, acudir ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de   nulidad y restablecimiento, no aseguraría la pretensión del   demandante. Del escrito de   tutela se desprende que la solicitud de amparo va encaminada a que se le   garantice la    continuidad de la prestación del servicio de salud y no que se realice una   nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral o a obtener un eventual   reintegro laboral, razón por la cual, el medio de control referido carece de   idoneidad, pues con este lo único que se obtendría sería la anulación de la   calificación y la posible convocatoria de una nueva junta médica.    

En cuanto a la   negativa de las entidades accionadas de seguir prestando el tratamiento médico por   consumo de sustancias psicoactivas[43],   solicitada por el accionante[44],   este Tribunal considera que si bien el peticionario tiene la posibilidad de   controvertir la decisión a través la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, dicho   medio de defensa no es idóneo y eficaz para la protección de sus derechos   fundamentales, pues trata de un sujeto en estado de vulnerabilidad debido a que: (i) padece de “trastorno   mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas”,   (ii) le fue suspendido el tratamiento médico que venía recibiendo, sin que a la   fecha cuente con la cobertura del Sistema General Social en Salud[45], y (iii) se   encuentra sin ninguna fuente de ingreso, pues debido a su estado psicofísico no   ha podido conseguir un empleo.    

Así las cosas, se concluye   que en esta oportunidad se hace imperiosa la intervención del juez   constitucional, pues dada: (i) la necesidad del accionante de continuar   urgentemente con el tratamiento iniciado, y (ii) su condición económica, resulta   desproporcionado someter al señor José Ricardo Barrera Barrera a un trámite ordinario.    

41. Con fundamento en lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión encuentra acreditado el requisito de   subsidiariedad.    

42. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, no   obstante, la acción de tutela no cuente con un término de prescripción, debido a que el artículo 86 Superior   establece que esta podrá interponerse “en todo momento”, lo cierto es que la misma debe invocarse en un término razonable, pues   su objeto es el de brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados[46].   Así las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este   principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deberá analizar “si   existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante”[47].    

43. En esta oportunidad, se halla satisfecho el requisito de inmediatez,   toda vez que el hecho vulnerador se configuró el 20 de abril de 2018[48], fecha en la cual se hizo   efectiva la desafiliación del señor José Ricardo Barrera Barrera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y   la acción de tutela fue radicada el mismo día.    

44. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión concluye que la presente   acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la cual,   se abordará el estudio de fondo.    

¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos   fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana del José Ricardo Barrera Barrera al   retirarlo del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta su estado de salud?    

45. En el caso que hoy nos ocupa, el   señor  José Ricardo Barrera Barrera alega que el   retiro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional vulneró sus derechos   fundamentales, pues con ocasión del mismo se suspendió el tratamiento que venía   recibiendo por el consumo de sustancias psicoactivas; adicción que adquirió en   ejercicio de sus funciones como patrullero.    

46. De acuerdo con las pruebas existentes en el expediente de   tutela, la Sala encuentra probado que:    

(i)      El señor José Ricardo Barrera   Barrera estuvo vinculado con la Policía Nacional desde el 28 de junio de 2014   hasta el 20 de abril de 2018, sin que a la fecha de su ingreso se hubiera   advertido que el peticionario padeciera de trastornos mentales y del   comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas.    

(ii)     El 1 de abril de 2016, el actor   fue diagnosticado con “trastorno mental y del comportamiento por el uso de   múltiple de drogas y otras sustancias psicoactivas” desde hace   aproximadamente 10 meses o un año[49].    

(iii)      El 15 de abril de 2016, el   peticionario, encontrándose en proceso de desintoxicación, entregó la   documentación para iniciar el proceso de recuperación y rehabilitación[50].    

(iv)       El señor Barrera Barrera estuvo en   tratamiento terapéutico, médico, psiquiátrico y psicológico por el consumo de   sustancias psicoactivas, en la modalidad “internado” desde el 27 de mayo   de 2016 hasta el 11 de julio de 2016. Posteriormente, inició la fase   ambulatoria, la cual se mantuvo desde el 11 de julio de 2016 hasta el 10 de   octubre de la misma anualidad[51].    

(v)     Culminado el tratamiento referido,   el accionante continuo en control médico y, en este orden, le seguían   prescribiendo una serie de medicamentos e incapacidades[52].    

(vi) La desvinculación del señor Barrera Barrera de la   Policía Nacional fue producto del dictamen de pérdida de capacidad laboral   proferido el 24 de marzo de 2017, en el que se determinó una pérdida de   capacidad del 10%, no apto para reubicación laboral, como consecuencia del   trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias   psicoactivas que padece[53].    

(vii)          El retiro del Sistema Integrado de   Atención en Salud, específicamente del Subsistema de la Policía Nacional, se   fundamentó en la desvinculación laboral del patrullero, pues con ocasión de la   misma, perdió la calidad de afiliado y/o beneficiario de este régimen especial,   tal y como lo establece el Decreto 1795 de 2000.    

47. De la situación fáctica expuesta y la jurisprudencia aplicable al   caso, la Sala concluye que la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida, a   la salud y a la dignidad humana del señor José Ricardo Barrera Barrera al   suspenderle el servicio médico, argumentando cuestiones netamente laborales, sin   tener en cuenta que la   afectación que padece fue adquirida durante la prestación del servicio.    

48. La Corte Constitucional en   reiteradas oportunidades ha señalado que la Policía Nacional tienen la   obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que   habiendo sido desvinculada de la institución lo necesite y se encuentre en   alguna de las siguientes situaciones: (i) haya adquirido una lesión o enfermedad   antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en   los exámenes de ingreso; (ii) que la patología que lo aqueja sea  producida   durante la prestación del servicio; o (iii) que se requiera de la práctica de   exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la   persona o el momento en que esta fue adquirida.    

49. En el caso sub examine, la Sala estima que, en aplicación al   principio de continuidad, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debía   seguir prestando la atención médica requerida por el accionante, para tratar la enfermedad que padece –trastorno mental y del comportamiento por consumo de   sustancias psicoactivas–, hasta su   recuperación o hasta que otra entidad asumiera dicha prestación[54].   Ello, por cuanto la misma: (i) se produjo durante la prestación del servicio;  y   (ii) fue la causa de su desincorporación laboral.    

50. Además, se   evidencia que, al momento del retiro del sistema de salud, el accionante   necesitaba la prestación de este servicio, pues de acuerdo con la historia   clínica, para la fecha continuaba con el proceso de rehabilitación por el   consumo de sustancias psicoactivas, en su fase ambulatoria[55],   con un incapacidad de 28 días[56] y en tratamiento   farmacológico[57].    

51. En este punto es   preciso resaltar que si bien el accionante, en el escrito allegado a esta   Corporación, manifestó que su estado de salud “es normal”, también afirmó   haber presentado episodios de depresión, que manejó de forma “casera” con   la ayuda de su progenitora, debido a que no se encuentra afiliado al Sistema de   Seguridad Social en Salud[58]; situación que, a   juicio de esta Sala, pone en riesgo las garantías constitucionales del   accionante y demuestra la necesidad en   la prestación del servicio de salud.    

En lo que respecta al estado de   afiliación del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace necesario aclarar que si bien,   en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA se indica que se encuentra afiliado   al régimen contributivo desde el 1° de mayo de 2015 a la fecha, en calidad de   beneficiario, lo cierto es que el señor José Ricardo Barrera Barrera: (i) es una   persona de 24 años de edad, (ii) que no se encuentra estudiando y, además, (iii)   estuvo afiliado al régimen exceptuado de la Policía Nacional  desde el 3 de   septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2018; situación que permiten   determinar que el registro que reposa en dicha base presenta inconsistencia que   impide conocer la realidad del usuario.    

Al respecto, es dable recordar que la Sala Especial de   Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, en los Autos 263 de 2012 y 071 de 2016, advirtió que la Base de Datos Única de Afiliados   BDUA presenta inconsistencias, pues reporta personas que por diferentes razones   ya encuentran fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

52. De otro lado, es preciso resaltar que la Ley 1566 de   2012, “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a   personas que consumen sustancias psicoactivas (…)”, establece que  el   consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un   asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los   individuos, por tanto, “toda persona que sufra trastornos mentales o   cualquier otra patología derivada [de esta enfermedad] tendrá derecho a   ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema   General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas   especializadas para el tratamiento de dichos trastornos”[59].    

53. De otro lado, se   reitera que “Un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que   todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida,   la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so   pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo   establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo,   significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la   Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de   acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o   reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación   de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los   derechos constitucionales fundamentales”[60].    

54. En este sentido,   suspenderle los servicios médicos al señor   Barrera Barrera porque fue desvinculado de la Policía Nacional, resulta un   argumento constitucionalmente inadmisible que desconoce los derechos fundamentales a la salud, a   la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario.    

55. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión revocará   el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de   Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Ricardo   Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-   Dirección de Sanidad. En consecuencia, amparará los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana y ordenará a la Dirección de Sanidad de   la Policía Nacional reanudar la prestación del   servicio de salud al accionante hasta que recupere su condición de salud   u otra entidad asuma la prestación de este   servicio    

                             

III. DECISION.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado   37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela instaurada   por el señor José Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa   Nacional- Policía Nacional- Dirección de Sanidad. En su lugar,  AMPARAR    los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del   accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de   notificación de la presente sentencia, reanude la atención médica, hospitalaria,   farmacéutica que requiere el señor José Ricardo Barrera Barrera para el   tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Este servicio   médico deberá garantizarse hasta que el accionante recupere su condición de   salud o se haya afiliado al Régimen General de   Seguridad Social en Salud.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-452/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Interpretación   de las causales de continuidad en el Sistema de Salud de la Fuerza Pública   (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-La enfermedad no solo se debe producir durante la   prestación del servicio sino como consecuencia de la prestación mismo   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-6.831.588    

Magistrado Ponente:    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia, me permito presentar   Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.                  Aunque   comparto la determinación adoptada de revocar la decisión del Juzgado 37 Civil   del Circuito de Bogotá, y en su lugar ordenar que la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional reanude la atención de salud del accionante para el tratamiento   de la dependencia a las sustancias psicoactivas, hasta que recupere su condición   de salud o hasta que se afilie al Sistema General de Seguridad Social, no   comparto algunos de los fundamentos en los que esta se sustenta.    

2.                  La   referida decisión ampara los derechos fundamentales a la vida, la salud y la   dignidad humana del accionante, por dos grupos de razones: (i) porque la   dependencia al consumo de sustancias psicoactivas se produjo durante la   prestación del servicio y esta fue la causa de su desincorporación laboral; y (ii)   porque la desvinculación del servicio no es una razón admisible para interrumpir   un tratamiento de salud iniciado previamente, en especial, cuando dicha   interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la persona.    

3.                  Al   respecto, estimo que solo   resultaría adecuado tutelar los derechos del accionante por la segunda causa, es   decir, para evitar que la cesación del tratamiento, previamente iniciado, genere   una vulneración a los derechos fundamentales del actor. En concreto, comparto   que el Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene   la obligación de continuar prestando los servicios de salud y tratamientos   previamente iniciados a las personas que dejan de estar en servicio activo y   no gozan de asignación de retiro ni de pensión, cuando su suspensión conlleve   una afectación al derecho a la salud. Lo anterior, como una consecuencia del   deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta, del principio de buena fe y de confianza   legítima, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le   suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización. En todo   caso, considero que dicho deber de proteger a quien se encuentra en condición   de vulnerabilidad se produce justamente cuando no existe una afiliación   sobreviniente al régimen ordinario de seguridad social en salud que continúe suministrando las prestaciones referidas, como   ocurrió en este caso.    

4.                  De otro lado estoy en   desacuerdo con el primer grupo de razones utilizadas para amparar el derecho,   porque si bien la jurisprudencia ha señalado como casuales de continuidad en el   Sistema de Salud de la Fuerza Pública que la enfermedad se haya producido   durante la prestación del servicio o que aquella sea la causa de la   desincorporación laboral, y tales causales han sido aplicadas ampliamente en   algunas ocasiones, estimo que su interpretación adecuada conlleva que la   referida enfermedad se haya producido o adquirido como consecuencia del   servicio, y no simplemente en forma coincidente con el tiempo   laborado para la institución. Lo anterior, porque los eventos de continuidad   señalados implican excepciones al diseño legal vigente respecto de la   atención en salud, y por ello, deben contar con razones suficientes que (i)   hagan imperativa la inaplicación de las reglas legislativas, y sobre todo (ii)   que impongan el deber específico de tratamiento al Sistema de Salud de la Fuerza   Pública.    

5.                  Cuando las   enfermedades son adquiridas durante el tiempo de servicios pero carecen   de conexidad con este, prima facie no existiría una razón   suficiente para obligar a un sistema de salud especial a asumir   obligaciones que están previstas para el sistema general, más aún, cuando   dicha falta de relación igualmente rompería con el deber de rehabilitación   predicable en el caso contrario. Teniendo en cuenta que en este evento no se   advierten los motivos para derivar deberes especiales en el referido sistema de   salud, que conlleven a la inaplicación del diseño legislativo, resulta   desproporcionado aplicar tales causales como una suerte de  excepción general al modelo normativo vigente.    

6.                  Las consideraciones   precedentes se refuerzan al comprobar que en este caso no existe prueba de que   la patología en comento fuera consecuencia del servicio, más aún cuando esta fue   calificada como ordinaria en un dictamen que no hace parte del objeto de la   acción[61].   De otra parte, para poder definir la adicción a las sustancias psicoactivas como   una consecuencia del servicio policial se requeriría una fundamentación fáctica   suficiente en la que se demuestren razones de contexto que permitan establecer   el vínculo causal, ya que en principio se trataría de una enfermedad derivada de   una actividad constitucionalmente prohibida por el Acto Legislativo 02 de 2009,   como lo es el consumo de sustancias psicoactivas, y por ello, prima facie,   desconexa del servicio.    

7.                  Finalmente considero   que la decisión debió haber hecho explícito el uso de una excepción de   inconstitucionalidad, en lugar de sólo sugerirlo implícitamente como lo hace en   el párrafo 53, en la medida que materialmente dejó sin efectos, para el caso   concreto y en forma transitoria, algunas normas del Decreto Ley 1795  de   2000. En concreto, se inaplicaron las reglas que establecen el objeto del   Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (art. 5), la   descripción de sus afiliados (art. 23) y el régimen de beneficios (art. 27),   porque se ordenó una afiliación transitoria, con una cobertura especial (para   tratar una patología específica), a quien no está legalmente descrito en las   causales de afiliación.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional”.    

[2] Folios 41-66 del cuaderno principal.    

[3] “Por el cual se modifican las normas de   carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la   Policía Nacional”.    

[4] Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Alberto   Rojas Ríos.    

[5] Folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[6] No especifico la labor desarrollada por su progenitor.    

[7] “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES.  El Sistema Integral de Seguridad   Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley   1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia   de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones   Públicas. (…)”    

[8] Artículo 5°   del Decreto 1795 de  2000.    

[9] Artículo 4 de   la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795   de  2000.    

[10] Artículo 19   de la Ley 352 de 1997 y artículo   23 del Decreto 1795 de  2000.    

[11] Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y   artículo 23 del Decreto 1795 de  2000.    

[12] Artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y   artículo 24 del Decreto 1795 de  2000.    

[13] Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007.     

[14] Sentencia T-396 de 2013.    

[15] Sentencia T-456 de 2007 con fundamento   en la sentencia T-153 de 2006.    

[16] Sentencia T-898 de 2010.    

[17] Ibídem.    

[18] Sentencia T-848 de 2010. Ver también las   siguientes sentencias T-396 de 2013,  T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras.    

[20] Sentencia T-548 de 2008.    

[21] Con fundamento en la sentencia T-764 de   2006.    

[22] En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En   aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en   tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en   afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin   quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni   incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en   consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las   entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del   servicio público de salud, garantizar su continuidad”.    

[23] La Corte ha considerado –en reiteradas oportunidades– que la   prestación eficiente del servicio de salud está estrechamente relacionada con la   continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestación permanente,   constante y sin interrupciones del servicio.    

[24] Con fundamento en las sentencias T-603 de 2010, T-760 de   2008  y T-059 de 2007.    

[25] En lo que respecta a este criterio, la Corte Constitucional   en sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T-1050 de 2008,   T-438 de 2007 y T-170 de 2002 sostuvo que    “por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o   medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de   su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido,   no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o   la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe   considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter   necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y   gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene   continuar con el servicio”.    

[26] Sentencia T-396 de 2013.    

[27] Ibídem.    

[28] Sentencias T-601 de   2005 y T-376 de 1997.    

[29] En sentencia  T-076 de 2016, la   Sala Sexta de Revisión con fundamento  en las sentencias T-516 de 2009 y T-470   de 2010 indicó que aun cuando el personal retirado de la fuerza Pública puede   ser retirado del servicio activo cuando presenten disminución en su capacidad   psicofísica, esta facultad no opera automáticamente en detrimento de sus   garantías y derechos constitucionales. En este sentido, si la discapacidad se   adquiere con ocasión del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional deben hacerse cargo de la atención médica del   afectado. En palabras de esta Corporación se sostuvo que  “cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la   prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad   desempeñada o (iii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares   o de policía, las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la   atención médica”.    

[30] Sentencia   T-153 de 2014, con fundamento en la sentencia T-597 de 1993.    

[31] Esta definición   fue acogida por en las sentencias T-010 de 2016; T-043 de 2015 y T-438 de 2009.    

[32]  Sentencia   T-010 de 2016, con fundamento en las siguientes sentencias T-355 de 2012, T-094 de 2011, C-574 de 2011,   T-566 de 2010, T-438 de 2009 y T-684 de 2002.      

[33] En sentencia T-566 de 2010, esta Corte ha   establecido que “el farmacodependiente se enfrenta a un trastorno que,   eventualmente, puede disminuir el goce efectivo de su derecho fundamental a la   salud, en la medida en que limita su capacidad de autodeterminación y pone en   riesgo su integridad física y psíquica”. Análisis reiterado en sentencia T-318   de 2015.    

[34] “Por la cual se adopta el Estatuto   Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”.    

[35] “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención i   integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio   nacional “entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a   sustancias” psicoactivas”.    

[36] De acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 a la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le corresponde garantizar la   prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción,   prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal adscrito a   dicha institución.    

[37] Sentencias T-230 de 2013, posición reiterada en las sentencias   T-362 de 2017 y T-477 de 2017.    

[38] Sentencia T-507 de 2015.    

[39] Sentencia SU-498 de 2016.     

[40] Sentencia T-507 de 2015.    

[41] Sentencias T-717 de 2017, T-140 de 2013, T-953 de 2013 y T   -634 de 2006.    

[42] Sentencia SU-498 de 2016 con fundamento en las sentencias T-789 de   2003 y T-225 de 1993.    

[43] Según se infiere del escrito de contestación, porque el señor   Barrera Barrera no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento   jurídico para ostentar la calidad de afiliado–Art. 23 del Decreto 1795 de 2000–.    

[44] Folio 5 del cuaderno principal.    

[45] El peticionario, en respuesta al auto   del 13 de agosto de 2018, proferido por el Magistrado Ponente en sede de   revisión, indicó no se encuentra actualmente afiliado a ninguna EPS, situación   que fue corroborada a través del aplicativo   https://aplicaciones.adres.gov.co    

[46] Ver Sentencias T-614 de 2016, SU-339 de 2011, T-887 de 2009,   T-834 de 2005 entre otras.    

[47] Sentencia T-614 de 2016.    

[48] Folio 147 del cuaderno principal.    

[49] En consulta del 8 de abril de 2016, se emite concepto médico de la   psicóloga de la Clínica la Inmaculada, en el que se refiere “paciente de 22   años de edad, ingresa por consumo abusivo de múltiples SPA, el cual inicia en   actividad laboral en relación a la alta exposición a factores de riesgo   psicosocial y ollas” –Folio 62 del cuaderno de la Corte   Constitucional–.    

[50] Folio 63 del cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[51] Folios 110, 111 y 112 del cuaderno de la   Corte Constitucional.    

[52] De acuerdo con la historia clínica obrante en   el expediente de tutela, el 13 de abril de 2018, el señor José Ricardo Barrera Barrera asistió a control médico, se le   formuló una serie de medicamentos para tratar su diagnóstico y se le prorrogó la   incapacidad por 30 días más (Fol. 34 y 35 del cuaderno de la Corte   Constitucional).     

[53] Folio 125 y 126 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[54] Al respecto, es preciso recordar que la Corte   Constitucional en sentencia T-296 de 2016, con fundamento en la sentencia T-331   de 2015, reiteró que “las entidades responsables de   prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la   prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio   médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra   entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de   enfermedad que se le venía tratando”.    

[55] Folio 9 del cuaderno principal.    

[57] Folio 8 del cuaderno principal.    

[58] Folio 22 del cuaderno constitucional. Además,   consultada la página del Registro Único de Afiliados  –RUAF– Sispro, se puedo   constatar que el accionante registra como retirado del Sistema de Seguridad   Social en Salud.     

[59] Artículo 2°.    

[60] Sentencia T-654 de   2006.    

[61] folios 125 y 135 del cuaderno 1 del expediente.

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