T-453-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-453-09  

Referencia: expediente T-2.209.376  

Acción  de tutela instaurada por Pedro Pablo  Urrego Martín contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ,    en    ejercicio    de    sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  de tutela emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y por  la  Subsección  D  de  la  Sección  Segunda  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Pedro Pablo Urrego Martín presentó acción  de  tutela  contra el Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneración  del derecho fundamental al mínimo vital y de petición.   

Señaló  que  el  27  de  agosto  y  4  de  septiembre  de 2008 solicitó a la entidad accionada, a través de un derecho de  petición,  el  cumplimiento  de  la condena establecida en la sentencia de 4 de  julio  de  2008 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y que,  hasta  la  fecha de presentación de la tutela, su petición no ha sido resuelta  de fondo.   

Adujo el gestor del amparo que es una persona  de  la  tercera  edad, 62 años, y que el no pago de la pensión de vejez afecta  su derecho al mínimo vital.   

2. Solicitud de tutela  

En  razón  a  lo  expuesto,  el  demandante  solicitó  que  se “ordene al accionado dar respuesta  inmediata  y  de  fondo  que  atienda  en  forma  clara, precisa y congruente lo  solicitado  en  peticiones  de  agosto  y septiembre de 2008, disponiendo que se  inicie  de  forma  inmediata el pago de [sus] mesadas pensionales”.   

Pidió,     además,     “poner  en  conocimiento  del  órgano  de  control  competente la  presunta  conducta  omisiva  de  los  empleados públicos de la entidad tutelada  encargados  de  resolver  oportuna y de fondo [sus] peticiones…”.   

3. Intervención de la accionada  

El 5 de diciembre de 2008, esto es, luego del  fallo  de  primera instancia, la entidad accionada solicitó que la petición de  tutela    sea    declarada    improcedente,   como   quiera   que   “se   están   adelantando   los   trámites   internos  para  dar  cumplimiento  a  lo ordenado por el juzgado 22 laboral del Circuito, dado que el  interesado  no  allegó  los  oficios en debida forma, vale decir autenticados y  con  la  constancia  que  se encuentran debidamente ejecutoriados”.   

Mediante  intervención  de 24 de febrero de  2009  allegada  a  esta Corporación el 28 de mayo de esta anualidad, la Gerente  (e)  S.C. y D.C. del Instituto de los Seguros Sociales señaló que “la  petición  interpuesta  por  el  señor  Pedro  Pablo  Urrego  Martín  se  encuentra  en  proceso de pago para lo cual se le dio traslado a la  Unidad   de   Procesos   de   la   Dirección   Jurídica   Nacional   de   este  Instituto”.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

a.  Copia  de  la  petición  del accionante de fecha 27 de agosto de 2008 dirigida al Instituto de  los Seguros Sociales, ISS, en la que solicita:   

“1.  Se proceda, de forma inmediata,…, a  dar  cumplimiento  a  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  22 Laboral del  Circuito  de  Bogotá D.C. el 4 de julio de 2008 y a su complementaria del 16 de  julio  del  mismo año, dentro del proceso ordinario (057/08) promovido…contra  esa  entidad.  En consecuencia: 1.1 Profiera, notifique y ejecute los actos  administrativos  tendientes  a  la  inclusión  en la nomina de pensionados a mi  poderdante.  1.2  Pague  a  mi poderdante los valores a los que fue condenada la  entidad  que  usted representa en las providencias judiciales mencionadas. 1.3 A  efectos  de  los  descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud  se  tenga  en  cuenta  que  mi  representado  se  encuentra afiliado a CAFESALUD  EPS.   

“2.  Se informe las razones jurídicas por  las  cuales  a pesar de haber transcurrido más de un (1) mes desde que quedaron  ejecutoriadas  las  sentencias  citadas, a la fecha mi poderdante que es persona  de    la    tercera    edad    no   ha   sido   incluido   en   la   nomina   de  pensionados….   

“3.  Para  los  fines  del artículo 6 del  Código  Procesal  del  Trabajo  y  de  Seguridad Social, le solicito pagar a mi  poderdante  los  intereses,…,  dejados de percibir durante el mes de agosto de  2008  y  hasta  que se haga el pago efectivo…” (fl.  5-8 cdno. Tutela).   

b.  Copia  de  la  petición  del accionante de fecha 4 de septiembre de 2008 dirigida al Instituto  de los Seguros Sociales, ISS, en la que solicita:   

“1.  Se  proceda,  de forma inmediata, por  parte  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,…,  a  pagar la condena en costas  decretada  por  el  Juzgado  22  Laboral  del  Circuito  de Bogotá D.C. que con  ocasión  del  proceso ordinario (057/08) promovido por mi poderdante contra esa  entidad,  cuya valor asciende a…. ($1.729.415)”(fl.  26-27cdno. Tutela).   

c.  Copia  de  la  sentencia  emitida  el  4 de julio de 2008 por el Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito  de  Bogotá  en  el  proceso  ordinario  laboral de Pedro Pablo Urrego  Martín   contra   el   Instituto   de  los  Seguros  Sociales,  en  la  que  se  resolvió:   

“PRIMERO:  CONDENAR  al  INSTITUTO  DE LOS  SEGUROS  SOCIALES  representada por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga  sus  veces, a pagar a favor del señor PEDRO PABLO URREGO MARTÍN la pensión de  vejez  a  partir del día veintiocho (28) de octubre de 2006, teniendo en cuenta  lo  normado  en  los  artículos  12,  13,  20  y  23 del decreto 758 de 1990 en  concordancia  con  la  ley  100  de 1993, con un porcentaje de reemplazo del 90%  IBL,  así  mismo a los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con  posterioridad  a  la fecha antes señalada, a las mesadas adicionales que la ley  prevé,  como  también  a  indexar  la  primera  mesada  pensional  del  actor.  (…)”(fl. 32-40 cdno. Corte)   

d.  Copia  de  la  sentencia  de  16  de julio de 2008 complementaria de la sentencia de 4 de julio  de  2008 emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el  proceso  ordinario  laboral de Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de  los Seguros Sociales, en la que se resolvió:   

“COMPLEMENTAR  el  artículo primero de la  sentencia  enunciada en el caso sub lite el día cuatro de julio (4)  del  año  dos  mil ocho (2008), el cual  quedará  así: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES  representada  por  el doctor GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga sus veces, a pagar a favor del  señor  PEDRO  PABLO  URREGO  MARTÍN  la  pensión  de  vejez  en  cuantía  de  ochocientos  veintitrés  mil  quinientos  treinta  y  un  pesos  con dieciséis  centavos  ($823.531.16),  a  partir del día veintiocho (28) de Octubre de 2006,  conforme  a  lo  nombrado  en  los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto 758 de  1990  en  concordancia con la ley 100 de 1993, así mismo se condena a pagar los  incrementos  legales  pertinentes  que  se  hayan causado con posterioridad a la  fecha  antes  señalada  y  a  las  mesadas  adicionales que la ley prevé; esta  decisión  hace parte integral de la sentencia que se complementa” (fl. 27-29 cdno. Corte).   

e. Copia del auto de  21  de mayo de 2009 proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2009-458 iniciado  por  Pedro  Pablo  Urrego  Martín  contra el Instituto de los Seguros Sociales,  “por  la  sumas señaladas en la Sentencia proferida  por  el  Juzgado el día 04 de julio de 2008, así como en la complementaria del  16  de  Julio  de  la  misma anualidad”, en el que se  resolvió:   

“PRIMERO:  LIBRAR  MANDAMIENTO  DE  PAGO a  favor  de  PEDRO  PABLO  URREGO MARTÍN y en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS  SOCIALES:   

     

A. Por  las  sumas  de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y  un  pesos  con dieciséis ctv ($823.531.16), por concepto de pensión de vejez a  partir del 28 de octubre de 2006 y hasta que se pague.   

B. Por  las  sumas correspondientes, al incremento legal de las mesadas  pensiónales de los años 2007, 2008 y 2009.     

(…)  

SEGUNDO:   Por   la  suma  de  un  millón  setecientos  veintinueve  mil  cuatrocientos  quince pesos mcte ($1.729.415.00),  por  concepto  de  costas  decretadas  y  aprobadas  en el proceso ordinario No.  057-2008.   

(…)”  (fl.  43  cdno. Corte).   

f. Copia de auto de  21  de  julio  de  2009  emitido  dentro  del  proceso  ejecutivo  anteriormente  mencionado,  en  el  que  el  Juez  Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá,  resolvió:  “DECRETASE el EMBARGO  y RETENCIÓN  de  los  dineros  que de propiedad de la ejecutada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  nit    860013816-1,   depositadas   (sic)  a  cualquier  título  en  las  cuentas  bancarias  del  Banco  de  Occidente,  BBVA;  Colmena BCSC, Davivienda, Banco Popular y el Banco Agrario de  Colombia,  todos  de  la ciudad de Bogotá D.C. Librase los oficios respectivos,  limitando  la  medida  en  la  suma  de  sesenta  y  cinco  millos de pesos mcte  ($65.000.000.oo)” (fl. 46 cdno. Corte).   

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

El 25 de noviembre de 2008 el Juzgado Quinto  Administrativo  de  Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición  y    por    ende    ordenó    a   la   entidad   accionada   que   “proceda  en  el  término  de los diez (10) días siguientes a la  notificación  del  fallo,  pronunciarse  de fondo sobre la petición elevada el  28   (sic) de agosto de  2008”.   

Consideró el juzgador de primera instancia,  partiendo  de  la  certeza  de  los  hechos  aducidos  por el accionante ante el  silencio                     de                    la                    entidad  accionada                    -artículo  20  del  Decreto  2591  de 1991-, que “se  tiene  que la solicitud de cumplimiento de la sentencia, data del 28    (sic)   de   agosto   del   año   en  curso  (2008)  (folio 4 cdno  1),  de  lo cual se concluye que ha transcurrido el lapso legal establecido para  emitir  la  resolución  pertinente  sin  que  la  entidad  accionada  así haya  procedido,  circunstancia que por sí sola evidencia la vulneración del derecho  de   petición   y   en   consecuencia   impone   la   concesión   del   amparo  deprecado”.   

El  2  de  diciembre  de  2008 el gestor del  amparo  solicitó  al  juez de primera instancia adicionar la sentencia a fin de  que  se  pronunciara  acerca del derecho al mínimo vital, aplicara la sentencia  de  tutela  T-325 de 2007 y tuviera presente la petición del 4 de septiembre de  2008.   

El  4 de diciembre de 2008 el Juzgado Quinto  Administrativo  de  Bogotá,  en  sentencia  complementaria,  resolvió negar el  amparo  del  derecho al mínimo vital, por cuanto “no  basta  que  se  alegue  la vulneración de un derecho fundamental, sino que debe  probarse,   carga   probatoria   que   se   encuentra  en  cabeza  de  quien  la  alega”.   

El  accionante  impugnó  la  decisión  de  primera  instancia  con  similares  argumentos  a  los aducidos en el escrito de  tutela  y  afirmando  además  que  en  ningún caso el plazo perentorio para el  cumplimiento  de  una orden en tutela puede exceder las 48 horas, que el juez de  instancia  debió haberse pronunciado acerca de la petición del 4 de septiembre  de  2008  y  que  solicitó  las  copias  auténticas  al Juzgado 22 Laboral del  Circuito de Bogotá a las que hace referencia la entidad accionada.   

Por  sentencia  de  29  de  enero de 2009 la  Subsección   D   de   la   Sección  Segunda  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  resolvió:  confirmar  el  fallo  impugnado  en lo que atañe a la  tutela  de  la  petición  formulada  el  28  de agosto de 2008 y la negativa al  amparo  del  derecho  al mínimo vital; amparar el derecho de petición respecto  de  la  solicitud  de  5  de  septiembre  de  2009  y ordenar que las peticiones  presentadas  sean  resueltas  en el término de 48 horas contados a partir de la  notificación del fallo.   

Argumentó  el  ad  quem  que  “al proteger el  derecho  de  petición  que  le  asiste al actor, sólo se está disponiendo que  dicha  entidad  emita  una  respuesta a sus pedimentos, sin que ello implique el  cumplimiento  de  la  mentada  sentencia,  pues  tal actuación, requiere que el  interesado  surta  un  procedimiento  especial  y  acredite otros requisitos, no  siendo  además  la  tutela  la  vía adecuada para solicitar un cumplimiento de  sentencia”,  y  con  respecto  al derecho al mínimo  vital  consideró  que  “esta  Sala  extraña alguna  prueba  siquiera  sumaria  que  demuestre  que se está afectando tal derecho al  memorialista”.    

III.    REVISIÓN    POR    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección  Número  Cuatro,  mediante auto de veintitrés (23) de  abril   de   dos   mil   nueve   (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y con los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991  y  demás  disposiciones  pertinentes, así como por la  escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.   

2.   Trámite   surtido   ante   la  Corte  Constitucional   

2.1 Mediante auto de  6  de  julio de 2009, aplicando los principios de celeridad y economía procesal  y  en  uso  de  sus  facultades  constitucionales  y  legales,  con  miras  a la  protección  inmediata  y  efectiva  de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados  y  debido  a  la  necesidad  de  elementos  de juicio relevantes, se  solicitó  al  Juez  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que “allegue  a  este Despacho Judicial, copia de la sentencia de 4 de  julio  de  2008 y su complementaria de 16 de julio de la misma anualidad emitida  dentro  del  proceso  No.  057 de 2008 adelantado por Pedro Pablo Urrego Martín  (C.C.:  17.174.310)  e  informe  sí,  en  ese despacho judicial, se inició por  parte  del hoy accionante proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia  mencionada  y  su  complementaria,  en  caso  afirmativo,  comunique  las etapas  surtidas y el estado actual del proceso”.   

2.2  El  Juzgado  Veintidós  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá  allegó  copia  de la sentencia  condenatoria  de  4  de  julio de 2008 complementada mediante sentencia de 16 de  julio  de  la  misma anualidad emitida dentro del proceso ordinario No. 057-2008  seguido  por Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de Seguros Sociales;  e  informó  que “la parte actora presentó solicitud  de  ejecución  a  continuación  del  ordinario,  a  la  cual  se le asignó el  radicado  EJECUTIVO  No. 458-2009, librándose mandamiento de pago por las sumas  señaladas  en las sentencias proferidas en el proceso ordinario. Expediente que  presenta  como  última  actuación la providencia de fecha 01 de julio de 2009,  la cual decreta una medida cautelar”.   

3. Consideraciones  

3.1   Problema   jurídico  y  esquema  de  resolución   

Pasa  la Corte a determinar si el derecho al  mínimo  vital  de una persona de la tercera edad es vulnerado cuando a pesar de  existir  una  sentencia  judicial  que  reconoce  el  derecho a su pensión, hay  demora en su inclusión en la nómina de pensionados.   

A fin de resolver el problema propuesto, esta  Sala  reiterará los fundamentos jurídicos en que se sustenta la i) procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  el  pago  de  la  mesada pensional reconocida  judicialmente  y ii) el carácter fundamental del derecho al mínimo vital de la  persona  de  la  tercera edad que tiene como único ingreso para su subsistencia  la mesada pensional.   

i)  Procedencia de la acción de tutela para  el pago de la mesada pensional reconocida judicialmente.   

1. En aras de proteger los derechos de todas  las  personas  residentes  en  Colombia,  la  Constitución Política instituyó  autoridades   de   la  República  para  la  satisfacción  de  dicha  finalidad  (artículo  2°)  y armónicamente estableció reglas fundamentales que orientan  la  consecución  de  este  objetivo.  De  este  modo,  mandó  que “nadie   podrá   ser   juzgado   sino   conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se le  imputa,   ante  juez  o  tribunal  competente  y  con  observancia  de  la  plenitud  de  las formas propias de cada juicio”1,       que      la      “Administración  de Justicia es función  pública”2    y    que    “se   garantiza  el  derecho   de  toda  persona  para  acceder  a  la  administración      de     justicia”3  (Subraya  la  Sala).   

Fue  así  como  la  Constitución Política  dispuso  un  sistema  jurídico  al  que  todas  las  personas  tienen derecho a  acceder,  con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren  resueltos   en   derecho   en   virtud   de  normas  sustanciales  y  procesales  preexistentes,  erigiendo  diversas  jurisdicciones  (ordinaria -artículo 234-,  contencioso    administrativa    -artículo236-,   constitucional   –artículo  239-)  y  en  cada  una  de  éstas  determinando  la  competencia material, las autoridades y las acciones y  procedimientos para su acceso.   

De  esta  forma,  el  ordenamiento jurídico  ofrece  normas  procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente  instituidas,   para   que  sean  resueltos  todos  los  conflictos  que  en  él  sucedan.   

2. Es bajo este contexto que el Constituyente  de   1991   institucionalizó   la   acción   de   tutela   en  los  siguientes  términos:   

“  Artículo    86:   Toda  persona  tendrá  acción  de  tutela  para reclamar ante los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente y  sumario,   por   sí  misma  o  por  quien  actúe  a  su  nombre,  la   protección   inmediata   de   sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública..   

(…)  

Esta  acción  solo  procederá  cuando  el  afectado   no  disponga  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo  que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.   

(…)”(Resalta la  Sala).   

Así,  la  acción de tutela es un mecanismo  efectivo  para  el  amparo  de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la  existencia  de  otros  medios  de  defensa judicial, no significa el remplazo de  éstos,  sino  el  desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de  la  salvaguarda  de  los  derechos fundamentales afectados, la acción de tutela  procederá  de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio  de  defensa  judicial  o  ante  la  amenaza  de  configuración  de un perjuicio  irremediable.   

Con  respecto  al  perjuicio  irremediable,  reitera             esta             Sala4,  en  términos generales, que  éste  se  presenta  cuando  hay  un  daño  injustificado,  ajeno a una acción  legítima,  caracterizado  por  ser  inminente y grave, de allí que las medidas  que  se  requieren  sean  urgentes  y  que  en  consecuencia  la  tutela se haga  impostergable.   

Asimismo, el Decreto 2591 de 19915 estableció en  el  numeral  1°  del  artículo  6°  que  la  acción  de tutela no procederá  “cuando  existan  otros recursos o medios de defensa  judiciales,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable”  y añadió que  “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante…”.   

Las condiciones particulares en que está el  accionante  permiten  valorar  la  existencia  no  sólo  de la vulneración del  derecho  sino  también de la idoneidad del medio de defensa para la protección  efectiva  de  éste.  De  allí  que  sea pertinente tener en consideración que  constitucionalmente   existen   sujetos   de   especial  protección6,   que  son  beneficiarios  de  la acción positiva del Estado debido a las circunstancias de  debilidad manifiesta en que se encuentran.   

De  esta  manera, la acción de tutela es un  medio  excepcional  para  el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados,  que  se  constituye en un instrumento subsidiario de defensa cuando  existiendo  otro  mecanismo  judicial  éste  no  es  idóneo  para  la efectiva  protección  de  los derechos y se está ante la amenaza de configuración de un  perjuicio irremediable.   

3. En numerosos pronunciamientos7    esta  Corporación  ha  definido  que,  por  regla general, la acción de tutela no es  procedente  para  el  pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción  existe  un  medio  ordinario  de defensa judicial ante la jurisdicción laboral,  cual es el proceso ejecutivo.   

4. Sin embargo, excepcionalmente y de manera  subsidiaria        se        ha       admitido8  la  procedencia de la acción  de  tutela  para  el pago de las acreencias pensionales, siempre que su ausencia  genere  una  vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar  su  subsistencia,  haciendo  ineficaz  el  medio  ordinario  de  defensa para su  satisfacción,  circunstancia  que se agrava cuando quien requiere el pago de la  pensión   es  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional9  en  razón a  sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.   

Al  respecto,  esta Corporación10  ha tutelado  el  derecho  al  mínimo  vital  de  manera  excepcional  cuando  existiendo  un  mecanismo  de  protección  adicional  como  lo  es la iniciación de un proceso  ejecutivo  para  el  pago de la pensión reconocida judicialmente, el accionante  se  encuentra en circunstancias especiales que imponen la intervención del juez  constitucional.   

5.  Señaló  esta Corte que el principio de  subsidiariedad  frente  a  los  procesos  ejecutivos  adquiere un tamiz especial  cuando  su  interés  se  centra  en una obligación de hacer relacionada con el  pago  de  la  mesada  pensional,  “puesto que por la  naturaleza   de   los  procesos  ejecutivos  y  de  la  misma  protección  cuya  satisfacción  se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan  su  cumplimiento  no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad  que  se  exige  al  medio  judicial  alternativo  permite acudir a la acción de  tutela    en    estos    eventos   específicos”11,    más    aún    cuando  “se   predique   de   controversias   suscitadas  a  propósito  del  incumplimiento  de  providencias  judiciales  que  supongan una  violación     de    derechos    fundamentales”12.   

Bajo esta perspectiva, el amparo del derecho  a  la  pensión  se  predica  de  las  mesadas  actuales  y  futuras,  no de las  anteriores,  debido a que para su satisfacción el juicio ejecutivo se convierte  en  la  vía  procedente,  como  quiera  que se trata de litigios que a pesar de  derivar  de  un  derecho  fundamental,  su pretensión principal es de contenido  patrimonial,  cuya  satisfacción  de  manera idónea se garantiza por medio del  ejercicio    de    medidas    cautelares    en    el   correspondiente   proceso  ejecutivo13.   

6.  Con  base  en lo anteriormente expuesto,  concluye  esta  Sala  de  Revisión  que  la acción de tutela es procedente, de  manera  excepcional,  cuando  existiendo  un  mecanismo de protección ordinario  como  lo  es  la  iniciación  del proceso ejecutivo para el pago de las mesadas  pensionales  reconocidas  judicialmente,  existe  una  afectación  del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  del  pensionado, debido a que de la pensión se  deriva  su subsistencia, de allí que sea procedente la solicitud de amparo para  el pago de la mesada pensional actual y futura.   

ii)  Carácter  fundamental  del  derecho al  mínimo  vital  de  la  persona de la tercera edad que tiene como único ingreso  para su subsistencia la mesada pensional.   

7.  Del  inciso  3°  del artículo 53 de la  Constitución  Política  que  indica  que “el Estado  garantiza  el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones  legales”,   se   deriva   la  obligación  Estatal,  relacionada   con   que   reconocido  el  derecho  a  la  pensión,  la  persona  beneficiaria  tiene  el  derecho  a  que  las  mesadas  pensionales sean pagadas  completa y oportunamente.   

8.   El   derecho   a   la   pensión   y  específicamente   el  derecho  a  la  pensión  de  vejez,  está  íntimamente  relacionado  con  el  artículo  46 Constitucional que establece una protección  especial  a  las  personas  de la tercera edad, toda vez que éstas requieren de  acciones  positivas  del  Estado  para la consecución de una vida digna, ya que  así  lo  ameritan  con ocasión a las circunstancias de debilidad manifiesta en  que se encuentran.   

En  diversos  pronunciamientos14, esta Corte  ha  dicho  que  el derecho a la seguridad social-pensiones de las personas de la  tercera  edad  se  torna fundamental, debido a que en virtud de la satisfacción  de  requisitos como la edad y el tiempo de servicio, se encuentran excluidos del  mercado  laboral  dependiendo  su  subsistencia  de los recursos que reciben por  concepto  de  las  mesadas pensionales. Es por ello que el derecho a la pensión  de  vejez constituye un derecho fundamental y por ende de aplicación inmediata,  como  quiera  que  con éste se satisface el mínimo vital de las personas de la  tercera  edad, quienes han laborando y a quienes se les ha reconocido un derecho  para  asegurar  de  este modo una vejez tranquila y una vida digna sin necesidad  de trabajar.   

9. De este modo, se presume que el no pago de  la  mesada  pensional  afecta  el  derecho  al  mínimo  vital,  debido a que se  considera  que  por  regla  general  constituye la única fuente de ingresos del  pensionado15   para   la   satisfacción   de   sus   necesidades   básicas  de  alimentación,    vivienda,   vestuario,   educación,   salud,   entre   otras.   

Al respecto, esta Corporación determinó que  “verse privada, [la persona  pensionada],  de  la  única  fuente  de ingresos, sin  expectativas  ciertas  sobre  la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el  deterioro  progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su  existencia,  con  lo  cual  se  vulneran principios y derechos fundamentales que  legítimamente   le   asisten   al   pensionado   en   el   Estado   Social   de  Derecho”16.   En   otros   términos,  “[e]l   cese   pagos   salariales   y  pensionales,  prolongado  o  indefinido  en  el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto  del  trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen…”17.   

4. Caso concreto  

4.1 Con base en el  fundamento  jurídico  expuesto  y  en el supuesto de hecho base de esta acción  constitucional,  esta  Sala de Revisión considera que el derecho fundamental al  mínimo  vital  de  Pedro  Pablo  Urrego Martín ha sido vulnerado por parte del  Instituto  de  los  Seguros  Sociales,  de  allí  que  sea procedente el amparo  constitucional.   

4.1.2 En efecto, en  cabeza  del  accionante  existe  un  derecho  a  la pensión reconocido mediante  providencia  judicial  emanada  del  Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de  Bogotá  de  4  de julio de 2008 complementada mediante sentencia de 16 de julio  de  la misma anualidad en el proceso No. 057 de 2008, en la que se condenó a la  hoy   entidad   accionada  a  pagar  a  favor  del  señor  PEDRO  PABLO  URREGO  MARTÍN  “la  pensión  de  vejez  en  cuantía  de  ochocientos  veintitrés  mil  quinientos  treinta  y  un  pesos  con dieciséis  centavos  ($823.531.16),  a  partir del día veintiocho (28) de Octubre de 2006,  conforme  a  lo  nombrado  en  los artículos 12, 13, 20 y 23 del decreto 758 de  1990  en concordancia con la ley 100 de 1993”  y  “los  incrementos  legales  pertinentes que se hayan  causado   con  posterioridad  a  la  fecha  antes  señalada  y  a  las  mesadas  adicionales que la ley prevé;…”   

De  los elementos probatorios obrantes en el  expediente  y  relacionados  en  el  acápite  de  pruebas,  se desprende que la  entidad  accionada  no ha acatado el fallo judicial emitido hace más de un año  y,  que  el  accionante  es  una  persona de la tercera a edad, quien dice estar  padeciendo    la    afectación    a   su   derecho   fundamental   al   mínimo  vital.   

4.1.3 De este modo,  se  ha  de  ver que a pesar de que el accionante cuenta con un proceso ejecutivo  para  hacer  exigible  el  pago mensual de su pensión, obligación derivada del  reconocimiento  judicial aludido, dicho mecanismo no es idóneo para la efectiva  garantía    de   su   derecho   fundamental   al   mínimo   vital   actual   y  futuro.   

Y no se asegura la satisfacción del derecho  al  mínimo  vital  mediante  el proceso ejecutivo, esto es, el medio de defensa  ordinario  no  resulta  idóneo,  debido  a  que  el  accionante,  a quien se le  reconoció  la  pensión  por  vejez,  es  una  persona  de la tercera edad y su  sustento, se presume, se deriva de la pensión otorgada.   

Luego,   en   virtud   de  la  obligación  constitucional  relacionada  con la garantía del pago oportuno de las pensiones  legales  (inciso 3° artículo 53 C.P.) y en razón a que no fueron desvirtuadas  por  la entidad accionada las afirmaciones aducidas por el demandante en tutela,  -a  las  que  se  les da plena credibilidad, artículo 20 Decreto 2591 de 1991-,  esta  Sala considera que la falta de pago del derecho a la pensión de vejez del  accionante,  genera una vulneración al derecho fundamental del mínimo vital de  éste,  como  quiera  al encontrarse el accionante excluido del mercado laboral,  su   subsistencia   depende   del   pago   de  la  mesada  pensional  reconocida  judicialmente,  garantía  de una vejez tranquila y una vida digna, de allí que  su  privación  genere  el  efecto  perverso  de  una  vulneración a su derecho  fundamental  a  una  vida  digna, al negarle los medios para la satisfacción de  sus  necesidades  básicas,  transgresión que se torna más relevante, debido a  que  el gestor del amparo es un sujeto especial de protección constitucional al  ser una persona de la tercera edad.   

De  este  modo,  con ocasión de una actitud  ilegitima  de  la  entidad  accionada,  sin  sustento  constitucional  y  legal,  reflejada  en la demora en la inclusión en nómina de pensionados al accionante  y  consecuencialmente  en  la  ausencia  de  pago  de  su  mesada  pensional, el  perjuicio  que  a él se genera es irremediable, inminente y grave lo que impone  no  sólo la procedencia del amparo solicitado sino la protección inmediata del  derecho al mínimo vital vulnerado.   

Ahora  bien,  respecto de la pretensión del  accionante   acerca   del   cumplimiento   de   la  sentencia  mencionada  y  su  complementaria  en  lo que se refiere al pago de costas y al pago retroactivo de  las  mesadas  pensionales  con  sus  respectivos  incrementos  legales, y demás  obligaciones  de  dar,  esta  Sala  considera  que  la  acción  de tutela no es  procedente  para  la  satisfacción  de  dichas pretensiones patrimoniales al no  derivarse  la  configuración de un perjuicio irremediable y en virtud de que su  efectividad  se  garantiza  por medio del proceso ejecutivo que está en curso y  las medidas cautelares que fueron decretadas en él.   

4.1.4 Satisfecha de  esta  forma las causales excepcionales que facultan la procedencia de la acción  de  tutela  y  determinada  la  afectación  del  derecho fundamental al mínimo  vital,  esta  Sala  revocará  la  sentencia  emitida por la Subsección D de la  Sección  Segunda  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  y en su  lugar  tutelará  el  derecho  fundamental  mencionado y ordenará el pago de la  mesada  pensional  actual y futura reconocida al accionante mediante providencia  judicial  emanada  del  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá en el  proceso  ordinario laboral No. 057 de 2008 al que se ha hecho referencia, no sin  antes  advertir  a  los juzgadores de instancia el respeto por la jurisprudencia  de  esta Corporación en torno a la presunción de afectación del mínimo vital  cuando no son pagadas oportunamente las mesadas pensionales.   

Adicionalmente  esta  Sala  ordenará  a  la  entidad  accionada  incluir  al  gestor  del  amparo  en  la  nomina  pensional,  reconocerle   la  mesada  pensional  a  que  tiene  derecho  y,  finalmente,  se  requerirá  para  que  en  adelante  cumpla de manera oportuna con el pago de la  pensión  teniendo  en  cuenta  los reajustes, incrementos y mesadas adicionales  reconocidas por la ley.   

4.1.5 Resalta esta  Sala  que  el  derecho  a  la  pensión  del  accionante no puede estar sujeto a  problemas  administrativos  internos  y  por  lo  mismo  advierte  a  la entidad  accionada,       Instituto       de      Seguros      Sociales      –Pensiones,  no  incurrir nuevamente en  conductas transgresoras de derechos fundamentales.   

4.2  Respecto  del  derecho  de petición solicitado en amparo también por el accionante, esta Sala  pasará  a  confirmar  la sentencia revisada, no sin antes justificar brevemente  (artículo 35 Decreto 2591 de 1991) la decisión adoptada.   

4.2.1  Así,  el  derecho  de petición, establecido en el artículo 23 Constitucional18,    en  términos  generales implica el derecho a formular peticiones respetuosas y a su  respuesta   pronta,   oportuna,   de   fondo   y   congruente   respecto  de  lo  solicitado19;  es  un  elemento primordial en un Estado democrático que implica  la   participación   activa   de   las   personas20   y   el  derecho  a  estar  informado  de  las  decisiones   o actuaciones que le conciernen, ya sea de  manera  particular  o  en  aras  al interés general21.   

4.2.2 En  lo  que  atañe  a  los  términos  de  respuesta del derecho de  petición  en  materia  pensional,  esta  Corporación  en  sentencia  de tutela  SU-975-0322      estableció      los      siguientes     criterios:   

“(i)   15  días  hábiles  para  todas  las  solicitudes   en   materia   pensional   –incluidas las de reajuste –  en  cualquiera  de  las  siguientes  hipótesis:  a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite  o  los  procedimientos  relativos  a  la  pensión; b) que la autoridad pública  requiera  para  resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o  reajuste  un  término  mayor  a  los  15  días,  situación de la cual deberá  informar  al  interesado  señalándole  lo  que necesita para resolver, en qué  momento  responderá  de  fondo  a  la  petición  y  por  qué no le es posible  contestar antes (…)   

“(ii)  4  meses  calendario   para   dar   respuesta  de  fondo  a  las  solicitudes  en  materia  pensional, contados a partir de la presentación de la  petición,  con  fundamento  en  la  aplicación analógica del artículo 19 del  Decreto 656 de 1994(…);   

“(iii)  6 meses  para  adoptar  todas  las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago  efectivo  de  las mesadas pensionales, ello a partir de  la vigencia de la Ley 700 de 2001”.   

Y     señaló     que    “[c]ualquier   desconocimiento   injustificado  de  dichos  plazos  legales,  en  cualquiera  de  las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración  del  derecho  fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos  de  4  y  6  meses  respectivamente  amenaza  la  vulneración  del derecho a la  seguridad social”.   

4.2.3  En  el caso  objeto  de estudio, las peticiones según manifestación del accionante, la cual  no  fue  desvirtuada  por  la  entidad  accionada  en  su  intervención, fueron  presentadas  el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2008 con el objetivo de que se  informara  las razones jurídicas que justifican la tardanza en la inclusión en  nómina  de  pensionados  al accionante y se procediera a dar cumplimiento de la  sentencia  emitida  el 4 de julio de 2008 y su complementaria del 16 de julio de  la misma anualidad descrita en el acápite de pruebas.   

En el expediente y en la contestación de la  entidad  accionada  en  esta acción de tutela no se hace referencia alguna a la  respuesta  dada  a  las  peticiones  realizadas  por el accionante, de allí que  exista  una  vulneración a su derecho fundamental de petición, por lo que esta  Sala  confirmará  la  sentencia  de la Subsección D de la Sección Segunda del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, por medio de la cual se concedió el  derecho  de  petición  y  se ordenó a la entidad accionada dar respuesta a las  solicitudes presentadas.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero:     CONFIRMAR    la  sentencia  proferida el 29 de enero de 2009 por la Subsección D  de  la  Sección  Segunda  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que  atañe   al  amparo  del  derecho  de  petición  respecto  de  las  solicitudes  presentadas  a  la  entidad  accionada  por  Pedro Pablo Urrego Martín el 27 de  agosto y 4 de septiembre de 2008.   

Segundo: REVOCAR por  las  razones  expuestas,  el  fallo  proferido  el  29  de  enero de 2009 por la  Subsección   D   de   la   Sección  Segunda  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  en  lo que atañe a la negativa del amparo del derecho fundamental  al  mínimo vital, y en su lugar, CONCEDER el    amparo    del    este    derecho    a   Pedro   Pablo   Urrego  Martín.   

Tercero:  ORDENAR  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia,  si  aún  no  lo hubiere hecho, cumpla la  sentencia  de  4  de  julio  de 2008 complementada mediante providencia de 16 de  julio  de  la  misma  anualidad  proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito  de  Bogotá  dentro  del  proceso  ordinario  laboral  No. 057 de 2008  adelantado  por  Pedro  Pablo  Urrego Martín contra el Instituto de los Seguros  Sociales,  por  medio  de  la  cual  se  dispuso pagar a favor del accionante la  pensión  de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta  y  un pesos con dieciséis centavos ($ 823.531.16), con el respectivo incremento  legal y las mesadas adicionales que la ley prevé.   

Cuarto: ORDENAR   al  Instituto  de  los  Seguros  Sociales  que, como consecuencia del numeral anterior, y si aún no lo ha hecho,  incluya  a Pedro Pablo Urrego Martín (C.C.:17.174.310) en la nómina pensional,  y  por  tanto,  reconozca  la mesada pensional a que tiene derecho y en adelante  cumpla  oportunamente  con  el  pago  de  la  pensión  teniendo  en  cuenta los  reajustes,   incrementos   y   mesadas   adicionales  reconocidas  por  la  ley.   

Quinto: COMUNICAR la  presente   decisión   al   Juzgado   Veintidós   Laboral   del   Circuito   de  Bogotá.   

Sexto:  DAR  por  secretaría  cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Artículo 29 de la Constitución Política.   

2  Artículo 228 Ibídem..   

3  Artículo 229 Ibídem..   

4  T-225-93, T-185-07, T-442-07.   

5 Por  medio del cual se reglamenta la acción de tutela.   

6 Entre  éstos  expresamente  se  encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos,  los  disminuidos  físicos,  síquicos  y  sensoriales,  y las mujeres cabeza de  familia,  entre  otros (artículos 44, 45, 46, 47 y  43 de la Constitución  Política).   

7  T-886-06, T-308-99, T-014-99, entre otras.   

8  T-246-92,  T-063-95,  T-437-96,  T-193-97,   T-273-97,  T-366-98 ,T-308-99,  T-065-99, T-886-06 , T-704-07 entre otras.   

9  T-395-08.   

10  T-304-02, T-340-04, T-096-08.   

11  T-096-08.   

12  Ibídem.   

13  T-193-97, T-014-99, T-065-99, T-340-04, T-096-08.   

14  T-299-97, T-544-98, T-065-99, T-325-07.   

15  T-412-06, T-416-08.   

16  T-412-06.   

17  T-416-08.   

18     ARTICULO   23.  Toda  persona  tiene  derecho  a  presentar  peticiones  respetuosas  a  las  autoridades  por  motivos de interés general o  particular  y  a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su  ejercicio   ante   organizaciones   privadas   para   garantizar   los  derechos  fundamentales.   

19  Entre  diversos  pronunciamientos  de  esta  Corporación  están las sentencias  C-510-94, T-669-03,  T-730-01, T-798-07.   

20  Respecto  a  la participación ciudadana, la Constitución Política estableció  en  el  artículo  2° que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el  de  “facilitar  la  participación  de todos en las  decisiones  que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la Nación”.   

22  Reiterada  entre  otras  en  sentencias de tutela T-569-07, T-328-08, T- 395-08.     

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