T-453-14

Tutelas 2014

           T-453-14             

                                       

(Bogotá D.C., Julio 4)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Definición    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la   jurisprudencia como, “(i)el derecho a conservar el empleo que tiene el   trabajador, (ii)no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte o   por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii)a permanecer en   el cargo para el cual fue contratado”.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Condiciones    

En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado que   para evidenciar la posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, el juez constitucional debe verificar las siguientes condiciones:“(i)   Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad,   o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de   tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio   de la Protección Social o la autoridad de trabajo correspondiente.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Existencia   de nexo causal/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que no   se encuentran elementos para determinar que el actor se encontraba sujeto a esta   garantía    

En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene   conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del   trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita   al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible   considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto   se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del   empleado.    

GARANTIA DE LA   CONTINUIDAD Y PERMANENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

Particularmente en lo que se refiere al   servicio de salud, resulta imprescindible la garantía de continuidad y   permanencia del servicio, pues de lo contrario podría poner en riesgo la   integridad física, salud y vida de las personas; es decir, que carecería de   sentido ofrecer y garantizar el acceso a un servicio de salud requerido por una   persona, cuando exista la posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa   de este    

Referencia: Expediente T-4.182.938    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Doce           Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 2013 que           confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con           Funciones de Conocimiento de Bogotá del 17 de septiembre de 2013, que negó           por improcedente el amparo constitucional.    

Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.    

Accionado: General Motors Colmotores S.A.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel           Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado           Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo,   seguridad social y estabilidad laboral reforzada.    

                                                                                                 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: el despido   del accionante, sin previa autorización del Inspector del Trabajo pese al estado   de discapacidad del señor Campos Cuellar al momento del retiro.    

1.1.3. Pretensiones: (i)   tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad   reforzada del accionante; (ii) declarar que carece de todo efecto   jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo del accionante;   (iii) ordenar a la empresa accionada reintegrar y reubicar de manera   inmediata al accionante; (iv)  declarar que el reintegro tendrá efecto sin solución de continuidad y   ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales y prebendas laborales   dejadas de percibir hasta cuando se produzca el reintegro; así como la   indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 28 de diciembre de 2005, de   acuerdo al examen médico de ingreso efectuado por la empresa General Motors   Colmotores S.A., el señor William Eduardo Campos Cuellar, fue clasificado como   “completamente sano” y apto para laborar en dicha compañía[2].    

1.2.2. El 4 de enero de 2006, el señor   Campos Cuellar fue vinculado mediante contrato a término fijo por la empresa   General Motors Colmotores S.A.. Inicialmente, ejerció el cargo de operario de   ensamble, luego fue ascendido a controlador de calidad II[3].    

1.2.3. El 19 de agosto de 2008, mediante   examen preventivo, la Doctora Giguola Tarazona Díaz, del departamento médico de   la empresa General Motors Colmotores S.A., diagnosticó la aparición de quistes   en el cuello del trabajador, por lo que sugirió el estudio de dichos nódulos[4].    

1.2.4. El 3 de febrero de 2009, el señor   Campos Cuellar, consultó al departamento médico de la empresa, en virtud de los   dolores osteomusculares que padecía.[5]    

1.2.5. El 27 de octubre de 2010, el Doctor   Eugenio Meek Benigni del Hospital Universitario San Ignacio, diagnosticó la   aparición de un tumor carcinoma en la glándula tiroides del trabajador Campos   Cuellar[6].    

1.2.7. El 2 de abril de 2013, la empresa General Motors Colmotores S.A., dio por terminado, previa   indemnización, el contrato de trabajo del señor Campos Cuellar, argumentando   como justa causa la reducción de los volúmenes de producción[8]. Consideró el   accionante, que dicho despido requería autorización del Inspector del Trabajo,   en virtud de su condición de disminuido físico[9].    

1.2.8. El 13 de abril de 2013, el accionante fue sometido a una   resonancia magnética, que según lo diagnosticó el radiólogo Cesar Danilo Gil   Sánchez, corresponde a una discopatía cervical múltiple con hernia discal[10].    

1.2.9. El 6 de mayo de 2013, el trabajador fue citado por la   empresa, para la práctica del examen médico de egreso, de esta forma, el Doctor   Oscar Jair Ospina ordenó la remisión del paciente a ortopedia, con el fin de   determinar el origen de la patología que presentó[11].    

1.2.10. El  señor Campos Cuellar manifestó que las   enfermedades que padece son limitantes y degenerativas, por lo tanto incrementa   los dolores que causan un deterioro en su calidad de vida. Sin embargo, en lugar   de rehabilitarlo o reubicarlo, la empresa optó por despedirlo[12].    

1.2.11. El accionante indicó que los únicos ingresos que percibe   provienen de su trabajo, con lo que cubre las necesidades básicas propias y de   su familia. Así mismo, afirmó tener obligaciones crediticias con diferentes   entidades[13],   y debido a sus quebrantos de salud las posibilidades para acceder al mercado   laboral son casi imposibles. Por otro lado, adujo estar asumiendo económicamente   los gastos de su tratamiento[14].    

1.2.12. Finalmente, el señor William Eduardo Campos Cuellar,   manifestó que junto a 29 compañeros de trabajo, iniciaron acción de tutela en   contra de la empresa General Motors Colmotores S.A., buscando el amparo de sus   derechos al trabajo y a la asociación sindical, por pertenecer al sindicato   SINTRGMCOL. Acción, que culminó con la sentencia del Juzgado 10 Civil del   Circuito de Bogotá del 4 de julio de 2013, que confirmó la decisión adoptada por   el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma cuidad del 20 de mayo de 2013, que   negó por improcedente el amparo[15].    

1.2.13. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 29 de mayo   de 2014, el accionante manifestó la necesidad del reintegro inmediato, pues   actualmente no cuenta con servicio de salud por lo que le ha sido imposible   continuar con su tratamiento médico.    

1.2.14. El 17 de junio de 2014 el señor Campos Cuellar presentó   escrito, a través del cual manifiesta que debido a que no se encuentra   recibiendo servicio de salud, desde el mes de noviembre de 2013 ha iniciado los   trámites pertinentes para afiliarse al régimen subsidiado de salud, sin embargo   dicha afiliación ha sido negada en dos oportunidades pues de acuerdo a un cruce   de información realizado con la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), su   núcleo familiar registra un ingreso superior a $36.000.000 de pesos anuales.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1. General Motors Colmotores S.A.[16]    

El 2 de agosto de 2013, la empresa accionada allegó escrito de contestación   frente a la acción iniciada por el señor William Eduardo Campos Cuellar, donde solicitó negar por improcedente el   amparo constitucional.    

En primer lugar, consideró que la acción es temeraria,   pues la parte accionante intenta inducir a error al juez de tutela, al ocultar   hechos trascendentes. Aseguró que en este caso, es posible la configuración de   un fraude procesal, pues a juicio del accionado algunos de los documentos   aportados por la parte actora presentan inconsistencias, como la diferencia de   letras en las órdenes médicas. Así mismo, afirmó que anteriormente el actor   había iniciado acción de tutela en contra de la misma empresa solicitando el   reintegro, sin embargo el amparo fue declarado improcedente. Adicionalmente,   manifestó que la apoderada del demandante se ha dedicado a iniciar una serie de   acciones de tutela en contra de la empresa, para conseguir por cualquier medio   el reintegro de sus poderdantes.    

En segundo lugar, indicó que el accionante no tuvo en   cuenta que el despido se llevó a cabo debido a la difícil situación que   atravesaba el sector automotriz a nivel nacional, que además originó el retiro   de 450 trabajadores, en los últimos meses. De igual forma, omitió decir que la   empresa les ofreció un plan de retiro que además de la indemnización les   entregaba un carro, y que el accionante rechazó la oferta, pues “tenia una   abogada que les garantizaba el reintegro”.    

Por otro lado, sostuvo que al momento del despido, la   empresa no tenía conocimiento del presunto estado de discapacidad en el que se   encontraba el accionante, pues las historias clínicas son de carácter privado y   el empleador no tiene acceso a las mismas para conocer el diagnóstico del   trabajador. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Campos Cuellar no   aportó a la compañía incapacidad ni recomendación de reubicación alguna. De   hecho, los exámenes que confirmaron la patología del accionante fueron   practicados con posterioridad al despido.    

Manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para   discutir el reintegro del trabajador, pues para demandar derechos laborales,   reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, se ha establecido la   jurisdicción laboral. Adicionalmente, no hay legitimación en la causa ya que   actualmente no existe relación de subordinación entre el trabajador y la   empresa.    

Hizo énfasis en la falta de perjuicio irremediable,   debido a que la indemnización que recibió el accionante asciende a un valor   aproximado de $20.000.000 de pesos que le permite asumir los gastos personales y   familiares mientras acude a la vía laboral. Finalmente aseguró que el señor   Campos Cuellar, solicitó ante la empresa, una certificación de la prórroga de su   contrato con el fin de hacerse acreedor de un seguro de desempleo por el crédito   de vivienda.    

2.2. EPS Sanitas[17].    

Manifestó que autorizó todos y cada uno de los   servicios médicos requeridos por el accionante, especialmente lo relacionado con   las patologías de Síndrome de Sjogren, tumor carcinoma de papilar de tiroides,   discopatía cervical múltiple degenerativo C3,C4,C5 y C6-C7 y hernia discal   C5-C6. De esta forma, aportó los documentos relacionados con autorizaciones y   procedimientos.    

Precisó que hasta la fecha, no existe trámite alguno de   solicitud de transcripción y reconocimiento económico de incapacidades   laborales, iniciado por el accionante o la empresa. Así mismo, afirmó que no se   ha presentado petición para determinar el origen de las patologías que padece el   señor Campos Cuellar. Por esta razón, no se pronunció sobre los hechos de la   tutela.    

2.3. ARL Sura[18].    

Aseguró que durante el periodo de afiliación, el   accionante no presentó enfermedad laboral o accidente de trabajo. Consideró que   la entidad no ha vulnerado los derechos del trabajador, y solicitó declarar la   improcedencia del amparo constitucional.    

2.4. Ministerio del Trabajo.[19]    

Precisó que en su calidad de vinculado y sin relación   directa con el accionante, no se pronunciará sobre los hechos de la tutela, pues   no cuenta con los elementos de juicio suficientes para desmentir o afirmar lo   planteado por el trabajador.    

Respecto al procedimiento de autorización de   terminación del vínculo laboral de trabajadores con discapacidad, indicó que   este inicia con la solicitud de autorización de terminación del contrato y   termina con un acto administrativo. Además, definió conceptos relevantes para el   presente caso como discapacidad, estabilidad laboral reforzada, invalidez,   minusvalía, capacidad laboral, entre otros.    

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión[20].    

3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal   Municipal de Bogotá del 17 de septiembre de 2013[21].    

Negó por improcedente el amparo deprecado,   compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de   la Judicatura.    

En primer lugar, respecto al tumor carcinoma   papilar de tiroides que padece el actor, diagnosticado en octubre de 2010,   consideró que el examen de tiroidectomía requerido, fue llevado a cabo el 31 de   enero de 2013 que dio como resultado una patología “asintomática, con notable   mejoría de paraclínicos de control, adecuados niveles de titoglobulina y TSH   primida”. Sin embargo, no obra incapacidad alguna que deba conocer el   empleador, ni recomendación médica para el desempeño de las labores, por lo   tanto no es posible asegurar que el empleador conocía el diagnostico al momento   de efectuar el despido.    

En segundo lugar, frente al Síndrome de   Sjogren, si bien la accionada autorizó la asistencia del trabajador a las citas   médicas, estas no generaron incapacidad o recomendación de reubicación, que   exigiera el conocimiento de la empresa.    

En cuanto a la discopatía y enfermedad   cervical múltiple degenerativa C3, C4, C5, C6 y de hernia discal en C5 y C6,   encontró probado que esta fue diagnosticada 11 días después de la terminación de   la relación laboral, por lo que no le asiste razón al accionante que afirma el   conocimiento del empleador, pues al momento del retiro aún no había sido   diagnosticada.    

Sostuvo que el accionante no se encuentra en   estado de debilidad manifiesta ni goza de estabilidad laboral reforzada, pues al   no existir incapacidad o recomendación de reubicación, se entiende que el   trabajador pese a sus padecimientos, no se vio afectado en el desempeño de sus   labores. Por otro lado, el retiro efectuado por la empresa accionada se   encuentra justificado en la mala situación que atraviesa el sector automotriz a   nivel nacional, además de haber desaparecido las causas que dieron origen a la   vinculación laboral del accionante.    

Evidenció la inexistencia de un perjuicio   irremediable en este caso, pues a la hora del despido, el trabajador recibió por   concepto de indemnización una suma aproximada de $20.000.000 de pesos, que le   permiten asumir sus gastos y los de su familia, mientras se surte el proceso   laboral. De igual forma, adujo que el accionante solicitó certificación de   prórroga laboral ante la empresa, con el fin de tramitar un seguro de desempleo  por el crédito de vivienda.    

Finalmente, si bien no es competencia del   juez de tutela determinar la falsedad de las pruebas aportadas por la parte   actora, consideró que sí puede existir irregularidades en las mismas, y de esta   forma solicitó a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, iniciar la   investigación pertinente.    

3.2. Impugnación[22].    

La parte demandante allegó escrito de   impugnación, considerando que la presente acción de tutela resulta procedente,   pues a la hora del retiro, el accionante se encontraba en situación de debilidad   manifiesta, gozando de estabilidad laboral reforzada.    

De esta forma, aseguró que para efectuar el   despido de un trabajador con estas características, la empresa debió contar   previamente con autorización del Ministerio del Trabajo; de lo contrario, el   trabajador tenía derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario.    

Manifestó que jurisprudencialmente ha sido   reconocida la competencia del juez de tutela para “disponer el reintegro de   los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos   sin autorización de la Oficina del Trabajo, así mediare una indemnización.”  Así mismo, afirmó que “no se necesita que exista una clasificación previa que   acredite tal condición, sino como en el presente caso, que el amparo a quienes   sufren una disminución que les dificulta o impida el desempeño normal de sus   funciones”.    

Por otro lado, consideró que la acción no es   temeraria, pues los hechos se prueban mediante los documentos aportados, y que   el abogado de la empresa busca desprestigiar a la apoderada del accionante.    

Previó la existencia de un perjuicio   irremediable en los derechos del accionante, una vez que su salario representa   su único ingreso con el cual debe satisfacer las necesidades propias y de su   familia. Además, teniendo en cuenta las patologías que padece, debe asumir   costos de terapias, infiltraciones, medicamentos y procedimientos quirúrgicos.   Finalmente, su estado de salud no le permite laboral acorde con la profesión que   ha desempeñado toda su vida.    

3.3. Sentencia del Juzgado Doce Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de octubre de 2013[23].    

Confirmó la decisión de primera instancia,   teniendo en cuenta las mismas consideraciones.    

II.          FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[24].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral   reforzada, consagrados en la Carta Política.    

2.2. Legitimación activa. La señora Liliana Marcela Quemba Yanquen, se encuentra legitimada   para actuar como apoderada del señor William Eduardo Campos Cuellar[25];   titular de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad   laboral reforzada invocados en la presente acción.    

2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo al artículo 42, numeral 4 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será procedente contra particulares   “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada contra quien   la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización”.    

Si bien es cierto que actualmente el   accionante no se encuentra bajo una relación de subordinación con la empresa   General Motors Colmotores S.A., la jurisprudencia constitucional ha reconocido   que, “el antiguo empleado se encuentra en posición de indefensión respecto a   su empleador, pues carece de medios físicos y jurídicos de defensa para oponerse   a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.”[26]  De esta forma, la empresa accionada se encuentra legitimada para actuar como   parte de la presente acción.    

Adicionalmente, la acción de tutela resulta procedente contra   entidades encargadas de la prestación del servicio de salud, en virtud del   articulo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de una entidad   particular encargada de prestar un servicio público, esto en lo que tiene que   ver con la EPS Sanitas.    

2.4. Inmediatez. La acción de tutela se interpuso el 25 de julio de 2013, la   terminación del contrato laboral del señor Campos Cuellar se produjo el 2 de   abril de 2013, es decir que, desde la fecha del despido hasta la fecha de   interposición de la acción de tutela, transcurrieron 3 meses y 23 días; término razonable para el ejercicio de la acción[27].    

2.5. Subsidiariedad. Si bien el   artículo 86 de la Constitución Política ha definido la acción de tutela como el   mecanismo de protección de derechos fundamentales por excelencia; en virtud de   su carácter excepcional, para que el amparo constitucional resulte procedente,   es necesario que no exista otro medio para salvaguardar los derechos invocados   por el actor.    

La jurisprudencia constitucional, ha   considerado que “es la jurisdicción ordinaria la vía adecuada para reclamar   el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de   discapacidad, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable frente a   lo que procederá como mecanismo transitorio”[28].    

De esta forma, con el fin de determinar la   existencia de un perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional   estableció sus características: la inminencia, es decir que amenace o su   ocurrencia esté próxima; que las medidas tendientes a su prevención sean   urgentes; la gravedad, que se refiere a la gran intensidad del daño moral o   materialmente en el haber jurídico de la persona; y la impostostergabilidad,   pues la acción de tutela resulta ser el único medio eficaz y oportuno para la   salvaguarda de los derechos fundamentales del interesado.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si:    

¿Vulnera la empresa General Motors Colmotores S.A. los   derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de William   Eduardo Campos Cuellar al despedirlo sin autorización del Inspector del Trabajo?    

¿Vulnera la EPS Sanitas el derecho a la salud del accionante   al no continuar prestándole los servicios de salud requeridos para el   tratamiento de su patología?    

4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración   de jurisprudencia.    

El artículo 53 de la Constitución Política establece los   mínimos fundamentales de los trabajadores, dentro de los que se encuentra la   estabilidad en el empleo y la garantía de que ni la ley, los contratos, los   acuerdos y los convenios de trabajo pueden afectar la libertad, dignidad humana   y derechos de los trabajadores. Es decir, que si bien los empleadores ejercen   poder de subordinación sobre sus trabajadores, éste se encuentra limitado por   principios fundamentales constitucionales tendientes a la protección de los   mismos.    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada ha sido   definido por la jurisprudencia como, “(i)el derecho a conservar el empleo que   tiene el trabajador, (ii)no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo   afecte o por presentar una afectación grave en su estado de salud, y (iii)a   permanecer en el cargo para el cual fue contratado”.[29]    

Así mismo, en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha   considerado que para evidenciar la posible vulneración del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, el juez constitucional debe verificar las   siguientes condiciones:“(i) Que el   peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en   estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal   situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de   la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[30]    

La protección   especial que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ofrece a quienes se   encuentren en condición de discapacidad, en virtud de los principios   constitucionales de igualdad y solidaridad, esta Corporación consideró que   “estas medidas cobijan tanto a quienes acreditan una discapacidad médicamente   calificada por los órganos competentes, como a las personas que se hallan en   condición de debilidad manifiesta por una condición de salud, con independencia   de si el despido se produce durante el transcurso de una incapacidad por   enfermedad general, o si ocurre después, en circunstancias de las que se puede   inferir que la persona no ha recobrado plenamente su estado de salud[31]”.    

De esta forma, en cualquier evento de despido de trabajadores   en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, con conocimiento del   empleador del estado en que se encuentra el trabajador y sin el permiso de la   autoridad del trabajo, el retiro se considerará nulo, además de imponer al   empleador el pago de la indemnización correspondiente, salvo que exista una   causal que justifique el despido[32].   Adicionalmente, en el evento en que un trabajador amparado por la garantía de   estabilidad laboral reforzada sea retirado sin la autorización requerida, en   cabeza del empleador recaerá una presunción de despido sin justa causa que   genera la inversión en la carga de la prueba y obliga al empleador a probar que   el despido no tuvo origen en la situación de discapacidad o invalidez en la que   se encuentra el trabajador[33].    

5. Garantía de la continuidad y permanencia en la   prestación del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo a lo establecido en diferentes disposiciones de la   Constitución Política, es deber del Estado garantizar la prestación eficiente de   los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, como   parte de su finalidad social[34].    

Así, el artículo 48 de la Carta Política, define la seguridad   social como servicio público de carácter obligatorio, al que debe tener acceso   efectivo toda la población, enmarcado en principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad. De igual forma, el artículo 49 superior, consagra la garantía de   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para   todas las personas, sin discriminación alguna. Además del acceso efectivo a los   servicios públicos, el Estado debe tomar medidas tendientes a garantizar la   prestación continua y permanente de los mismos.[35]    

Particularmente en lo que se refiere al servicio de salud,   resulta imprescindible la garantía de continuidad y permanencia del servicio,   pues de lo contrario podría poner en riesgo la integridad física, salud y vida   de las personas; es decir, que carecería de sentido ofrecer y garantizar el   acceso a un servicio de salud requerido por una persona, cuando exista la   posibilidad de suspensión injustificada y caprichosa de este.[36]    

La Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2009   estableció que “las decisiones de la E.P.S. de suspender, desafiliar o   retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden   adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso   administrativo”. Es decir, que esta decisión debe ser motivada y siguiendo   los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta   que cuando una persona se afilia, lo hace al sistema de seguridad social, más no   a las entidades prestadoras del servicio de salud.[37]    

6. Caso Concreto.    

6.1. Respecto a la responsabilidad de la empresa General   Motors Colmotores S.A. por la presunta vulneración de los derechos al trabajo,   seguridad social y estabilidad laboral reforzada del señor William Eduardo   Campos Cuellar, esta Sala no evidencia la vulneración de los derechos invocados   y procederá a negar el amparo solicitado.    

En primer lugar, sin desconocer la gravedad   de la patología de tumor carcinoma en la glándula   tiroides y síndrome de Sjogren que padece el accionante,   lo cierto es que no obra prueba en el expediente de que la empresa accionada   tuviera conocimiento de su estado de salud. Si bien, el señor Campos Cuellar   aseguró que dicha entidad se encontraba al tanto de sus quebrantos de salud   debido a que los diferentes procedimientos y citas médicas a las que asistió se   llevaron a cabo dentro del horario laboral, requiriendo de esta forma   autorización de la accionada, resulta insuficiente el argumento ya que la mera   autorización no implica necesariamente que la entidad conozca a fondo el   diagnóstico del trabajador; no obstante es preciso recordar que el número   reiterado de visitar al médico constituye un hecho indicativo para el empleador   que el trabajador padece complicaciones en su salud.    

Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas   no se evidencian incapacidades o recomendaciones de reubicación, lo que indica   que pese al diagnóstico del actor, en ningún momento se vieron afectadas sus   labores habituales tal y como lo mencionó la empresa prestadora del servicio de   salud y la administradora de riesgos laborales.    

En segundo lugar, de acuerdo a los   documentos aportados por el accionante, la discopatía y enfermedad cervical que   padece, fueron diagnosticadas el 13 de abril de 2013, es decir 11 días después   de la fecha del despido, razón por la cual mal haría esta Sala al afirmar que la   entidad accionada conocía los padecimientos del actor. Por ende, para efectuar   el retiro del trabajador la empresa no tenía la obligación de contar con la   autorización del Inspector de Trabajo.    

Con todo, el accionante podrá acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral, escenario idóneo para allegar, solicitar y   refutar las pruebas pertinentes para el caso concreto.    

Así mismo, de acuerdo a lo señalado por la   empresa accionada, el despido efectuado obedeció a la mala situación que   atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el año 2013, que ocasionó el   retiro de más de 400 empleados. No obstante, la empresa ofreció un plan de   retiro para sus trabajadores; en el que el empleado tenía la posibilidad de   escoger entre un “bono por retiro” que consistía en la indemnización   legal de $38.874.600 pesos más una suma extralegal de $19.578.400 pesos para un   total de $58.453.000 pesos, o recibir una indemnización legal por $38.874.600   más un carro SAIL HB LTZ modelo 2014 (avalado en $24.967.000 pesos)[38].   El señor Campos Cuellar rechazó ambas opciones, y en su lugar únicamente recibió   la suma de $19.525.416 pesos, esperando ser reintegrado por la empresa.   Situación, que deberá ser analizada a fondo por el juez ordinario, si es que el   accionante decide acudir a dicha jurisdicción.    

6.2. En cuanto al deber de la EPS Sanitas de   garantizar la continuidad y permanencia del servicio de salud al accionante,   resulta claro que su condición de retirado de la misma obedece a la   desvinculación laboral del actor a la empresa General Motors Colmotores S.A., lo   que indica que la suspensión del servicio no se debió a una decisión unilateral   de la entidad sino que cumplió con el debido proceso administrativo requerido   para dicho fin.    

No obstante, esta Sala considera que en   virtud del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el   principio de confianza legítima que genera en el afiliado la expectativa de que   una vez iniciado su tratamiento de recuperación, este será suministrado de forma   continua e ininterrumpida, al tratarse de una enfermedad catastrófica, se   ordenará a la EPS Sanitas continuar prestando el servicio de salud requerido por   el actor de manera integral, hasta tanto el señor Campos Cuellar sea afiliado al   régimen subsidiado en salud o se reestablezca la afiliación al régimen contributivo,   para lo cual se ordenará a la EPS Sanitas brindar asesoría y acompañamiento al   accionante.    

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso.    

El señor William Eduardo Campos Cuellar   consideró vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la   estabilidad laboral reforzada por parte de la empresa General Motors Colmotores   S.A., al haber sido despedido sin contar con la autorización del Inspector del   Trabajo, requerida por encontrarse en condición de debilidad manifiesta. Sin   embargo, no se encontraron elementos para determinar que efectivamente el actor   se encontraba sujeto a la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues pese a   sus padecimientos, los médicos tratantes nunca expidieron incapacidad alguna que   permitiera al empleador conocer el estado de salud del accionante. Así mismo, si   bien la suspensión del servicio de salud del actor, obedeció al retiro efectuado   por la empresa, la EPS Sanitas continuará prestando el servicio de salud al   accionante de forma integral hasta tanto el accionante solucione su situación de   afiliación al régimen subsidiado en salud o se reestablezca la afiliación al régimen   contributivo, esto en virtud del derecho a la salud, los preceptos de la Ley 100   de 1993 y el principio de confianza legítima.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. En eventos de retiro de trabajadores,   en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o   debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una   comunicación verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho   evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la   condición de salud del empleado.    

2.2. En cabeza de las entidades encargadas   de la prestación de servicios de salud radica el deber continuidad y permanencia   en la prestación de los servicios a sus afiliados, salvo que se surta el debido   proceso administrativo requerido para su desafiliación. No obstante, aunque se   lleve a cabo dicho proceso, en casos de enfermedades catastróficas y en virtud   del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el principio de   confianza legítima, estas entidades deberán continuar garantizando la prestación   de los servicios de salud al usuario hasta tanto sea afiliado al régimen   subsidiado en salud o reestablezca la afiliación al régimen contributivo    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida por   el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá del 28 de octubre de 2013 que confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que   declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar,   NEGAR el amparo solicitado por el señor William Eduardo Campos Cuellar,   por falta de vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a   la estabilidad laboral reforzada.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Sanitas, que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, autorice oportunamente todos los servicios médicos prescritos para   la continuidad del tratamiento que requiera William Eduardo Campos Cuellar hasta   tanto sea solucionado el trámite de afiliación del accionante al régimen   subsidiado en salud a través del ente territorial de la ciudad donde habite o se   reestablezca la afiliación al régimen contributivo. Así como brindar asesoría y   acompañamiento al accionante en el trámite de afiliación.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-453/14    

Referencia: Expediente   T-4.182.938    

Acción de tutela   instaurada por William Eduardo Campos Cuellar contra General Motors Colmotores   S.A.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito   salvar el voto por las siguientes razones:    

A mi juicio, partiendo de la certeza de que el actor adolece de una enfermedad   catastrófica, la acción de tutela constituye el “escenario idóneo” en el que   procedía el estudio de la estabilidad laboral reforzada a la que podía tener   derecho como parte de una relación laboral subordinada, hipótesis en la que el   extrabajador enfrentaría una situación de “debilidad manifiesta”  merecedora de una especial protección constitucional. Sin duda, esta corporación   es la competente para analizar y vislumbrar la posible vulneración de los   derechos fundamentales de quienes padecen este tipo de enfermedades.    

Enviar al   accionante a que acuda a la jurisdicción ordinaria con el fin de solicitar y   refutar las pruebas que le permitan controvertir el conocimiento del empleador   respecto de su enfermedad, contradice la protección constitucional reforzada   que, de manera enfática, se ha decantado por parte de la jurisprudencia,   atendiendo a la especial situación de  las personas que se encuentran en   condición de debilidad extrema y que, por  lo tanto, merecen especial   atención del Estado, de la sociedad y del juez constitucional, al momento de   examinar en cada caso en concreto, la eventual violación de sus derechos.    

Estimo que ante la precariedad   de las pruebas allegadas al expediente de tutela,  debió la Corte hacer uso   de sus facultades oficiosas y desplegar la actividad probatoria necesaria en   aras de esclarecer las dudas y establecer la verdad respecto del conocimiento   que tenía o no la empresa respecto de la enfermedad que se predica del actor, y   con fundamento en la cual  invoca la protección que se consagra en la Ley   361 de 1997.  No puede el juez de tutela desconocer el deber[39] que le asiste de ejercer la actividad probatoria que   resulte necesaria para dilucidar la vulneración de derechos fundamentales, con   mayor razón cuando el estudio del caso en concreto no brinda los suficientes   elementos de juicio para arribar a conclusiones certeras.    

Mi disenso de la posición mayoritaria también se extiende a los términos en que   se profirió la parte resolutiva de la sentencia,  en cuanto dispuso negar   el amparo solicitado por el accionante. El inciso segundo de la parte resolutiva   prescribe lo siguiente:    

“Ordenar a la EPS Sanitas, que dentro del término   de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente   providencia, autorice oportunamente todos los servicios médicos prescritos para   la continuidad del tratamiento que requiera  William Eduardo Campos Cuellar   hasta tanto sea solucionado el trámite de afiliación del accionante al régimen   subsidiado en salud a través del ente territorial de la ciudad donde habite o se   restablezca la afiliación al régimen contributivo. Así como brindar asesoría y   acompañamiento al accionante en el trámite de la afiliación”.    

Es evidente que conforme a dicha orden, fueron protegidos, al menos   parcialmente, los derechos de confianza legítima,   salud  y seguridad social, razón por la cual considero que al respecto   debió emitirse una decisión de amparo pues indiscutiblemente no todo fue negado;   algo se concedió.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Acción de tutela presentada el veinticinco (25) de julio de 2013.    (Folios 2 al 61).    

[2] Folio 14 al 20.    

[3] Folio 11 al 13.    

[4] Folio 25 y 27.    

[5] Folio 45.    

[7] Folio 30 a 44.    

[8] Folio 21.    

[9] Tal como lo afirmó la parte accionante en   el escrito de tutela.    

[10] Folio 46.    

[11] Folio 47.    

[12] Tal como lo afirmó la parte accionante en   el escrito de tutela.    

[13] Folio 57 a 61.    

[14] Folio 50 a 55.    

[15] Folio 121 a 146.    

[16] Folio 66 a 119.    

[17] Folio 136 y 137 (cuaderno 2).    

[18] Folio 115 a 120 (cuaderno 2).    

[19] Folio 121 a 135 (cuaderno 2).    

[20] Folio   5 a 9 (cuaderno 2). Mediante providencia   del 30 de agosto de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 26 de julio de 2013   por medio del cual el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento   del presente caso. Justificó su decisión en no haber integrado correctamente el   contradictorio, pues consideró que el Ministerio del Trabajo, la EPS y ARL a las   que se encontraba afiliado el accionante debieron ser vinculadas en esta acción.   De esta forma, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen con el fin de   que corrigiera las inconsistencias mencionadas.    

[21] Folio 138 a 148.    

[22] Folio 161 a 324.    

[23] Folio 19 a 30 (cuaderno 2).    

[24] En Auto del veinticinco (25) de febrero de 2014 la Sala de   Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[25] Folio 1.    

[26] Sentencia T-302 de 2013.    

[27] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[28] Sentencia T-302 de 2013.    

[29] Sentencias T-192 de 2012 y T-166 de 2011.    

[30] Sentencia T-018 de 2013.    

[31] Sentencia T-901 de 2013.    

[32] Sentencia C-531 de 2000.    

[33] Sentencia T-302 de 2013.    

[34] Constitución Política, artículo 365.    

[35] Sentencia T-933 de 2011.    

[36] Sentencia T-760 de 2008.    

[37] Sentencia T-933 de 2011.    

[38] Folio 98.    

[39] T-864-1999

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *