T-453-15

Tutelas 2015

           T-453-15             

Sentencia T-453/15    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y MEDIDAS DE   PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y POBLACIONES   VULNERABLES    

DESALOJOS FORZOSOS FRENTE A POBLACIONES   VULNERABLES Y ESTANDARES INTERNACIONALES    

Los desalojos no son   incompatibles con los requisitos del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales ni con los postulados de nuestra Carta Política y   legislación    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION   DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Procedencia excepcional    

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS   VULNERABLES CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO    

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CESION   GRATUITA DE BIENES FISCALES    

BIEN FISCAL-Caso en que fue cedida a título gratuito la propiedad a   particular en programa de titulación masiva    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que la   demandante suscribió contrato de arrendamiento con propietaria del inmueble y   luego cuando incumplió ya no habitaba ahí    

Quedó demostrado que la   accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la propietaria del bien   inmueble y continuó viviendo en el mismo, razón por la cual se entiende que la   acción que ponía en riesgo o amenazaba su derecho fundamental a la vivienda   cesó. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripción del contrato de   arrendamiento, la propietaria del inmueble, presentó demanda de restitución de   bien inmueble arrendado a través de apoderado judicial, contra la accionante,   proceso que conllevó a la realización de una nueva diligencia de desalojo   llevada a cabo el 10 de junio de 2015. No obstante, en el acta suscrita dentro   de la misma, existe constancia que el ex compañero sentimental de la tutelante   era la única persona que residía en el inmueble. En ese orden de ideas,   considera la Sala que derivado de la primera diligencia de desalojo la   accionante continuó habitando el inmueble de manera que la acción u omisión   lesiva de los derechos desapareció. A su vez, dentro de la segunda diligencia de   lanzamiento, la peticionaria no se vio afectada pues ni siquiera residía en el   inmueble objeto de controversia, razón suficiente para entender que la acción   llevada a cabo por las autoridades de policía en ningún momento amenazó o   vulneró los derechos fundamentales de la actora    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION   DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA-Orden a Alcaldía Municipal estudiar la posibilidad de   incluir a la accionante en programas de vivienda de interés social promovidos   por el municipio    

Referencia: expediente T-4.833.060    

Acción de Tutela instaurada   por Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representación de sus   hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel   Barros Molina contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía del   Municipio de Urumita la Guajira.    

Derechos Invocados: Debido   proceso y acceso a la administración de Justicia.    

Temas: Vivienda digna y   medidas de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe orden de   desalojo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de   julio dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila   Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de   los fallos de tutela proferidos el tres (3) de diciembre de dos mil catorce   (2014), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira, en primera   instancia y el Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira, en segunda instancia, en   el trámite de la acción de tutela incoada por Andrea Carolina Molina Baleta, en   nombre propio y en representación de sus hijos Sergio David Valencia Molina,   Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina contra la Alcaldía   Municipal y la Inspección de Policía del Municipio de Urumita la Guajira.    

1.               ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de 2015 de la Corte Constitucional   escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las   decisiones judiciales del expediente[1].    

1.1.    SOLICITUD    

Andrea Carolina Molina Baleta, actuando en nombre propio y   en representación de sus hijos Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela   Galindo Molina y Ciro Ángel Barros Molina solicitó la protección de sus derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales   considera vulnerados por las entidades accionadas.       

En consecuencia, solicita que   se deje sin efecto la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por medio de   la cual fue cedido a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de   Urumita la Guajira en un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela   Torres de Amaya. De la misma manera, pide que se deje sin efectos la Resolución   Nro. 835 del 6 de noviembre de 2013, proferida por la Alcaldía Municipal de la   Urumita la Guajira por medio de la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación   de hecho.    

1.2.       HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. La accionante de 27 años de edad, señala   que desde hace aproximadamente cinco años tomó posesión de un lote de terreno   ubicado en la manzana I, lote 4 de la urbanización Villa Navarro. Manifiesta que   se vio obligada a construir un “cambuche” con lona, pedazos de zinc,   madera, entre otros materiales, para proveer una solución de vivienda a su   familia compuesta por tres menores de edad.     

1.2.2. Asegura que tenía conocimiento que el señor   Tibanis Pinto era el propietario del inmueble, quien lo dejó abandonado luego de   desaparecer de la región y que antes de realizar la construcción, el lote de   terreno estaba lleno de basura y maleza.    

1.2.3. Resalta que pasado un tiempo mejoró su   vivienda, construyó un cuarto de bahareque y techos de zinc, plantó una huerta   casera y sembró árboles frutales.    

1.2.4. Indica que el 25 de octubre de 2013, fue   notificada de una querella policiva interpuesta por Rosa Estela Torres Saurith,   hermana de Bolívar Torres Saurith, empleado de planeación municipal.    

1.2.5. Expone que la querellante, Rosa   Estela Torres Saurith, puso de presente que es dueña del lote objeto de   ocupación en virtud de la Resolución 588 del 9 de agosto de 2013, mediante la   cual el Municipio de Urumita la Guajira cedió a título gratuito la propiedad del   bien fiscal objeto de controversia dentro de un programa de titulación masiva.   Sin embargo, la accionante deja claro que dicho acto administrativo carece de   los elementos necesarios para que el municipio pueda ceder a título gratuito el   inmueble.    

1.2.6. Advierte que el 8 de octubre de 2014,   solicitó ante la Alcaldía Municipal de Urumita la revocatoria directa de la   resolución antes mencionada por “violar flagrantemente la ley en forma   arbitraria, irracional y caprichosa y con componendas con el Alcalde Ciceron   Barros Saurith”.    

1.2.7. Sostiene mediante oficio del 8 de noviembre   de 2013, el Inspector de Policía del municipio, Leonardo Maestre Rumbo, primo   hermano de Rosa Estela Torres Saurith, le notificó que en virtud de la   Resolución 835 del 6 de noviembre de 2013, el 14 de noviembre de 2013, se   llevaría a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble   en el que se encontraba viviendo. Agrega que dicha actuación se llevó a cabo sin   respetar el debido proceso.    

1.2.8. Informa que el 14 de noviembre de 2013,   Ruth Felicia Zubiria Torres, alcaldesa encargada y prima hermana de la   querellante, acompañada por el Inspector de Policía, también familiar de Rosa   Estela Torres Saurith llevaron a cabo la diligencia de desalojo.    

1.2.9. Advierte que la diligencia se llevó a cabo   sin acompañamiento de algún funcionario de la comisaria de familia ni de ninguna   otra entidad y que una vez iniciada la misma, el Inspector de Policía propuso   que se firmara un contrato de arrendamiento entre la querellante y la querellada   sin tener en cuenta que el lote se había dado como un subsidio a Rosa Estela   Torres Saurith y por ley no es permitido su arrendamiento. Sin embargo, resalta   que fue obligada a firmar un contrato de arrendamiento por trescientos mil pesos   mensuales ($300.000), precio que considera elevado tratándose del municipio.      

1.2.10. Dice que una vez firmado el contrato de   arrendamiento se dio por terminado el desalojo y continuó viviendo en el   inmueble. No obstante, luego de transcurridos alrededor de tres meses fue   notificada de una demanda instaurada por la señora Rosa Estela Torres Saurith   para solicitar el pago de una suma de dinero adeudada por concepto de   arrendamiento.    

1.2.11. Asegura que Rosa Estela Torres Saurith   jamás tuvo en posesión el lote de terreno en el que se encuentra viviendo, que   por el contrario, ocupaba otro lote con casa de habitación de un subsidio de   vivienda en el barrio Porvenir, por lo que no se puede beneficiar de dos   subsidios de vivienda.    

1.2.12.     Por consiguiente, solicita la   protección de sus derechos teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por   las autoridades demandadas en el trámite de la querella policiva violaron el   derecho al debido proceso en atención a que no se pronunciaron respecto de las   excepciones impuestas en la contestación de la querella.    

1.3.    TRÁMITE, TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, el   juez Promiscuo Municipal de Urumita, Guajira se declaró impedido para conocer de   la acción de tutela de la referencia, pues se encontraba incurso en la causal 5   del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, indicó que existe una   enemistad grave entre él y el Inspector de Policía del municipio, que se está   llevando a cabo un proceso disciplinario en su contra en el que el denunciante   es el apoderado de uno de los accionados y, que en una oportunidad conoció de un   proceso ejecutivo en contra del Inspector de Policía en el que fue recusado por   este último.    

1.3.2. El Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Villanueva la Guajira  admitió la tutela por auto del 25 de   noviembre de 2014, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al Inspector de Policía   y al Alcalde Municipal de Urumita la Guajira para que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación    rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.    

En ese mismo   auto, vinculó a Rosa Estela Torres Saurith como litis consorte necesario para   que se pronunciara respecto de los hechos alegados y consideró improcedente la   medida provisional de ordenar al alcalde municipal no dar aplicación a las   resoluciones Nro. 588 del 9 de agosto de 2013 y 835 del 6 de noviembre de 2013.    

1.3.3. Respuesta del Alcalde y el Inspector de   Policía de Urumita la Guajira    

1.3.3.1.   Mediante escrito presentado el   27 de noviembre de 2014, Ciceron Barros Sauritt -alcalde de Urumita la Guajira-   y Leonardo José Maestre Rumbo -Inspector de Policía del municipio- dieron   contestación a la acción de tutela presentada; solicitando que se declarare la   improcedencia de la misma, se declararan infundadas las pretensiones de la   accionante por ser infundadas.    

1.3.3.2.   Manifestaron que el lote 4 de   la manzana I de la urbanización Villa Amparo es propiedad de Rosa Estela Torres   de Amaya en virtud de la cesión gratuita que se realizó por medio de la   Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, proferida por la alcaldía   municipal.    

1.3.3.3.   Señalaron que el 17 de octubre   de 2013, la señora Torres de Amaya instauró querella policiva por perturbación a   la posesión contra Andrea Carolina Molina Baleta. En tal virtud, el 25 de   octubre de 2013, citaron a la accionante para notificarla personalmente de la   querella en su contra. Añaden que el 28 de octubre de 2013, se practicó la   diligencia de inspección ocular en la que estuvieron presentes las partes y la   querellada admitió que invadió el lote pues no contaba con otra solución de   vivienda ni tenía dinero para tomar alguna en arriendo.    

1.3.3.4.   Recalcaron que la Resolución   588 del 9 de agosto de 2013, es un acto administrativo que se presume legal y   que no se ha declarado nulo.    

1.3.3.5.   Afirman que por medio de la   Resolución 835 del 6 de noviembre de 2013, se fijó la diligencia de lanzamiento   por ocupación de hecho en la que se cumplieron todos los procedimientos legales,   por lo tanto la acción de tutela no puede ser utilizada para entorpecer el   procedimiento policivo llevado a cabo.    

1.3.3.6.   Advierten que la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho se realizó el 14 de noviembre de 2013, dentro   de la cual se levantó un acta firmada por los intervinientes, entre los que se   encuentran una psicóloga  de la comisaria de familia y un patrullero de la   policía perteneciente al grupo de protección a la infancia y adolescencia.    

1.3.3.7.   Aseguran que en ningún momento   de la diligencia, el Inspector obligó a la accionante a suscribir un contrato de   arrendamiento con la querellante. Añaden que dicha aseveración no consta en el   acta y lo que sucedió fue, que la querellante ofreció a la querellada y su   familia dejarlos en el inmueble luego de firmar un contrato de arrendamiento,   cosa que fue descartada, ante lo cual se procedió a realizar el desalojo.    

1.3.3.8.   Aseveran que durante todo el   procedimiento surtido se respetaron las garantías de la peticionaria, quien   teniendo la oportunidad no interpuso excepciones dentro del mismo.    

1.3.3.9.   Terminan señalando que dentro   del proceso se encontró probado que la poseedora y titular del derecho de   dominio, es la señora Rosa Estela Torres Saurith.    

1.4.    DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

1.4.1.1.   Mediante sentencia proferida   el tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de   Villanueva Guajira denegó por improcedente la acción de tutela. Señaló, que no   se presentó una violación al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia dentro del trámite policivo llevado a cabo.    

1.4.1.2.   Manifestó que a la accionante   se le notificó del lanzamiento por ocupación y una vez llevada a cabo la   diligencia, se levantó un acta suscrita por todos los intervinientes.    

1.4.1.3.   Aseguró que, aunque la   accionante es una persona que se encuentra en estado de indefensión pues es   madre cabeza de familia y no goza de empleo estable ni una vivienda digna., no   se encuentra en el inmueble como invasora atentando contra el derecho a la   propiedad ya que imposibilita el goce y el uso del bien a su propietaria.    

1.4.1.4.   Concluyó que las resoluciones   que son objeto de censura se encuentran ejecutoriadas y el trámite policivo se   cumplió a cabalidad. Adicionalmente, expuso que el amparo constitucional se   torna improcedente pues “la acción de tutela no está diseñada para ser   utilizada al arbitrio de las personas, con el fin de concurrir con los   procedimientos judiciales ordinarios, o prescindir de estos, sino que debe ser   utilizada cuando verdaderamente se requiera y resulte procedente”.    

1.4.2.  Impugnación de Andrea Carolina Molina Baleta    

1.4.2.1.   El 3 de diciembre de 2014,   momento en que se notificó personalmente el fallo de primera instancia, la   accionante manifestó que apelaba la decisión sin señalar los argumentos por los   cuales atacaba la providencia del a quo.    

1.4.3.  Sentencia de segunda instancia    

1.4.3.1.   Por medio de la sentencia del   veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Villanueva la Guajira confirmó la sentencia proferida en primera   instancia.    

1.4.3.2.   Sostuvo que la tutela es un   mecanismo de protección subsidiario y que dentro del caso concreto se encontró   demostrado que el proceso policivo adelantado contó con la participación de la   accionante, quien intervino e hizo valer sus intereses dentro del mismo.    

1.4.3.3.   Afirmó que el presente asunto   es competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no se ha demostrado de manera   certera la afectación de los postulados constitucionales. Por otra parte,   precisó que la acción de amparo no se puede usar para desvirtuar el documento   que acredita la propiedad del inmueble ni el actuar de los funcionarios, que   según la actora, son parientes de la querellante.    

1.5.    ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

1.5.1. Mediante Auto del 24 de junio de 2015 y con   base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el suscrito Magistrado solicitó:    

“PRIMERO: ORDENAR que por   Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a Cicerón Barros   Sauritt, Alcalde del Municipio de Urumita la Guajira,  para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, allegue la siguiente información:    

1.   Explique si   existe un grado de parentesco entre él y la señora Rosa Estela Torres de Amaya.    

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se oficie a la Alcaldía Municipal de Urumita la Guajira para que   en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, allegue la siguiente información:    

1.   Informe si   Bolívar Torres Saurith se desempeña o se desempeñó y en qué periodo, como   empleado de planeación municipal o de otra dependencia del Municipio de Urumita   la Guajira.    

2.   Copia de la   Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la   cual se cedió a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de   Urumita la Guajira, identificado así: Lote Nro. 4, manzana I Urbanización Villa   Amparo, hoy Calle 14ª Nro. 16-04, en un programa de titulación masiva a la   señora Rosa Estela Torres de Amaya.    

3.   Explique en   detalle, (i) el procedimiento de adjudicación de bienes fiscales dentro   del programa de titulación masiva, y (ii)   qué procedimientos se deben agotar o adelantar luego de la adjudicación de los   mismos.    

4.   Alleguen   copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la adjudicación   del predio ubicado en el municipio de Urumita la   Guajira, identificado así: Lote Nro. 4, manzana I Urbanización Villa Amparo, hoy   Calle 14ª Nro. 16-04, en un programa de titulación masiva a la señora Rosa   Estela Torres de Amaya.    

5.   Explique de   manera detallada si Rosa Estela Torres de Amaya ha   sido beneficiaria de subsidios de vivienda o de otra índole por parte del   municipio, y de ser cierto, ponga de presente la calidad y la manera por la cual   se hizo acreedora de este o los mismos.    

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se oficie a la señora Rosa Estela Torres de Amaya para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, allegue la siguiente información:    

1.   Explique si   existe un vínculo de parentesco entre ella y Cicerón Barros Sauritt.    

2.   Informe si   existe un vínculo de parentesco entre ella y Bolívar Torres Saurith.    

3.   Indique si   existe un vínculo de parentesco entre ella y Leonardo Maestre Rumbo, Inspector de Policía de   Urumita la Guajira.    

4.   Exponga si   derivado de la diligencia de desalojo del inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro.   16-04, le fue entregado el mismo o si suscribió un contrato de arrendamiento con   la señora Andrea Carolina Molina Baleta.    

Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina   de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar la Guajira, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, allegue la siguiente información:    

1.   Informen si   la señora Rosa Estela Torres de Amaya, identificada con cédula de ciudadanía   27.015.728 expedida en Villanueva la Guajira, tiene derechos reales o de   posesión sobre algún bien o bienes en el país y allegue los soportes   pertinentes.     

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se PONGA EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo   Regional Guajira,  la solicitud de tutela, sus anexos, y el fallo de   instancia, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir   del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime   conveniente.”    

1.5.2.  El 14 de julio de 2015, el   despacho recibió varios documentos remitidos por la señora Andrea Carolina   Molina Baleta, dentro de los cuales se encuentran: i) copia de la demanda   de restitución de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos   Herrera, apoderado de la señora Rosa EstelaTorres de Amaya contra la accionante,   ii) copia de la Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013, por la cual se   cede a título gratuito un bien fiscal propiedad del municipio de Urumita la   Guajira dentro de un programa de titulación masiva a la señora Rosa Estela   Torres de Amaya, iii) copia del certificado de tradición y libertad del   inmueble, iv) copia del contrato de arrendamiento suscrito el 14 de   noviembre de 2013 por la actora y la señora Rosa Estela Torres de Amaya, v)   copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 588 del 9 de   agosto de 2013, presentada por la accionante, vi) copia de la Resolución   Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, donde el alcalde del municipio de la   Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa, vii)  copias de los derechos de petición presentados ante el alcalde del municipio   solicitando información detallada respecto del proceso surtido que conllevó a la   cesión gratuita del inmueble, y viii) copia de la diligencia de   lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Policía   de la Jagua del Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, dentro del   proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea Carolina   Molina Baleta. En la misma consta que el inmueble era habitado únicamente por el   ex compañero sentimental de la señora Molina Baleta.    

1.5.3.  Asimismo, mediante escrito   recibido por el despacho el 14 de julio de 2015, el alcalde municipal de Urumita   la Guajira manifestó que no tiene ningún grado de parentesco con la señora Rosa   Estela Torres de Amaya.    

Adujo que el señor Bolívar   Torres Sautith se desempeña desde el 1 de julio de 1992 como Operador de la   Planta de Tratamiento de Agua Potable, en la Secretaria de Planeación y Obras y   Servicios Públicos.    

Indicó el procedimiento para   la adjudicación del inmueble se llevó a cabo en el año 2000, y que para el año   2002, la infraestructura de la alcaldía sufrió daños debido a la incursión de un   grupo armado al margen de la ley en el municipio. Por esta razón, expuso que   parte de la documentación que existía se incineró o extravió.    

Relató que en la Oficina de   Planeación Municipal reposa un listado general del programa de titulación del   Barrio Villa Amparo, en el que consta que al señor Tibanis Pinto, fallecido y   compañero permanente de la señora Rosa Estela Torres de Amaya, le correspondió   el lote de terreno objeto de controversia.    

Para terminar, resaltó que la   señora Torres de Amaya no ha sido beneficiaria de otro subsidio de vivienda o de   otra índole por parte del municipio.    

1.5.4.  El 18 de agosto de 2015, el   despacho recibió la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de San Juan del Cesar la Guajira, dentro de la misma, el Registrador Seccional   encargado adjuntó copia del Certificado de Tradición del inmueble identificado   con número de matrícula inmobiliaria Nro. 214-18699    

1.6.    PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL   PROCESO    

En el trámite de   la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Andrea   Carolina Molina Baleta[2].    

1.6.2. Copia del auto del 17 de octubre de 2013,   por medio del cual se admitió la querella presentada por Rosa Estela Torres de   Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta[3].    

1.6.3. Copia de la Resolución Nro. 835 del 6 de   noviembre de 2013, por medio de la cual se ordena el lanzamiento por ocupación   de hecho de Andrea Carolina Molina Baleta del predio ubicado en la Calle 14ª   Nro. 16-04, urbanización Villa Amparo[4].    

1.6.4. Copia de la comunicación del 8 de noviembre   de 2013, por medio de la cual el Inspector de Policía de Urumita la Guajira,   solicita a Andrea carolina Molina Baleta que comparezca ante la Inspección para   ser notificada personalmente de la Resolución Nro. 835 del 6 de noviembre de   2013.    

1.6.5. Copia del derecho de petición presentado el   29 de octubre de 2013, por la accionante ante las Inspección de Policía de   Urumita la Guajira solicitando copia de la querella, de la escritura pública del   inmueble debidamente registrada, del certificado de tradición y libertad, del   registro de Catastro y su respectivo paz y salvo.    

1.6.6. Copia de la resolución Nro. 588 del 9 de   agosto de 2013, por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal propiedad   del municipio de Urumita la Guajira en un programa de titulación masiva a la   señora Rosa Estela Torres de Amaya[5].    

1.6.7. Copia del contrato de arrendamiento del 14   de noviembre de 2013, firmado únicamente por Rosa Estela Torres de Amaya[6].    

1.6.8.  Copia del contrato de   arrendamiento del 14 de noviembre de 2013, suscrito por Andrea Carolina Molina   Baleta y la señora Rosa Estela Torres de Amaya[7].    

1.6.9. Copia del acta de la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho contra Andrea Carolina Molina Baleta, llevada   a cabo el 14 de noviembre de 2013, en la que consta que la querellada no quiso   firmar un contrato de arrendamiento con la querellante y que luego de realizar   el inventario de las cosas que estaban en la vivienda se procedió a desalojar y   entregar el inmueble a la señora Rosa Estela Torres de Amaya.    

1.6.10.      Copia de la declaración   realizada el 8 de octubre de 2014, por algunos vecinos de la señora Andrea   Carolina Molina Baleta, en la que consta que la misma había tomado posesión   desde hacía más de 5 años del terreno ubicado en la Calle 14 Nro. 16 -04 en la   urbanización Villa Amparo[8].    

1.6.11.      Copia de la solicitud   presentada el 10 de octubre de 2014, por Andrea Carolina Molina Baleta   solicitando la revocatoria directa de la resolución Nro. 588 del 9 de agosto de   2013, por medio de la cual se cedió a título gratuito el inmueble objeto de   controversia a Rosa Estela Torres de Amaya[9].    

1.6.12.      Copia de la querella por   perturbación de la propiedad interpuesta por la señora Rosa Estela Torres de   Amaya[10].    

1.6.13.      Certificado de Tradición y   libertad del inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de   la urbanización Villa Amparo, en la que consta la transferencia del dominio del   bien fiscal[11].    

1.6.14.      Copia de la diligencia de   inspección ocular llevada a cabo el 28 de octubre de 2013, en el inmueble   ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanización Villa   Amparo[12].    

1.6.15.      Copia del listado oficial de   propietarios de lotes en el barrio Villa Amparo en el municipio Urumita la   Guajira expedido el 24 de septiembre de 2013 por la Secretaria de Planeación de   Obras y Servicios Públicos[13].    

1.6.16.      Copia de la Resolución Nro.   935 del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual el alcalde del municipio   de la Urumita la Guajira niega la solicitud de revocatoria directa de la   Resolución Nro. 588 del 9 de agosto de 2013[14].    

1.6.17.      Copia de la demanda de   restitución de inmueble arrendado instaurada por Rafael Eduardo Ramos Herrera,   apoderado de la señora Rosa Estela Torres de Amaya contra la accionante[15].    

1.6.18.      Copia de la diligencia de   lanzamiento 001 del 10 de junio de 2015, suscrita por la Inspectora de Policía   de la Jagua del Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, (En atención   al despacho comisorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita la   Guajira), dentro del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya   contra Andrea Carolina Molina Baleta. En el mismo consta que el inmueble era   habitado únicamente por el ex compañero sentimental de la señora Molina Baleta[16].    

1.6.19.      Copia del listado general del   programa de titulación del Barrio Villas Amparo, en el que consta que al señor   Tibanis Pinto fue beneficiario de un lote en la Manzana I[17].    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Con el fin de   dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Séptima realizará un   análisis de los siguientes temas: primero, el fenómeno de la carencia   actual de objeto por un hecho superado; segundo, reiterará los lineamientos   jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación para proteger el derecho a la   vivienda digna, y sus particularidades en el caso de poblaciones vulnerables;   tercero, presentará los estándares internacionales   que deben observarse en los desalojos forzosos frente a poblaciones vulnerables;   y cuarto, luego de verificar los requisitos de procedencia de la tutela,   procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.    CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

La acción de tutela fue   concebida para la protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo,   la jurisprudencia constitucional se ha referido a aquellos eventos en los   cuales, “los hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado   definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de   proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y   sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería   desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.”[18]    

En dicho escenario, no   existe objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y se encontraría configurada   la figura de la carencia actual de objeto.    

A su vez, la carencia   actual de objeto se presenta debido a la ocurrencia de la figura del hecho   superado o aquella conocida como el daño consumado. Al respecto de la última, es   necesario acotar que se encuentra regulada en el numeral 4 del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, que señala: “Cuando sea evidente que la violación del   derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión   violatoria del derecho.”    

Sobre el particular, la   sentencia T-585 de 2010[19], expuso lo siguiente:    

“la carencia actual de   objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del   derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la   acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento   del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”    

En contraposición, el   hecho superado se entiende como aquel evento en el cual la acción u omisión   lesiva de los derechos desapareció o fue superada entre la interposición de la   acción y el momento de proferir el fallo. Si tales circunstancias desaparecen   antes de la admisión de la acción, la jurisprudencia ha señalado que “más que   declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos contemplados en   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es negar el amparo,   al no ser posible verificar una actual vulneración o amenaza a los derechos   invocados.”[20]    

Al respecto de la figura   del hecho superado, la sentencia SU-540 de 2007[21],   indicó lo siguiente:    

“el hecho superado se   presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor   en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”   de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela”.     

En cuanto a los efectos   jurídicos, si el juez constitucional verifica la existencia de un hecho   superado, deberá declarar la carencia actual de objeto y excepcionalmente, puede   pronunciarse respecto del fondo del asunto si lo estima necesario.    

Sobre este aspecto, la   sentencia T-517 de 2011, señaló:    

“De acuerdo con lo   anterior, es pertinente concluir que cuando se está en presencia de un hecho   superado y ha habido pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente   el solo advenimiento de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino   que se debe confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su   interpretación constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la   Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con   el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad interpretativa   que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima necesario,   profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y así, se   confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin importar que no   se imparta orden concreta alguna.”    

2.4.    EL DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA    

2.4.1. Generalidades    

El derecho a la vivienda   digna se encuentra en el artículo 51 de nuestra Carta Política, más exactamente,   en el capítulo 2 que se refiere a los Derechos Sociales, Económicos y Culturales   y dispone lo siguiente: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda   digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

Por otro lado, los   instrumentos internacionales dan cuenta del amplio margen de protección que se   ha otorgado al derecho a la vivienda digna.    

La Declaración Universal de   Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25 numeral 1° dispone que toda “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así   como a su familia, la   salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,   la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho   a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros   casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes   de su voluntad.” (Subraya fuera de texto).    

En esa misma   línea, el   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo   11, numeral 1°, consagra: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una   mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán   medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a   este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en   el libre consentimiento.” (Subraya fuera de texto).    

 A su vez, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su   Observación General N°. 4 de 1991 se refirió a este derecho de la siguiente   manera:   “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente   como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en   seguridad, paz y dignidad en alguna parte.”    

Por otro lado, desarrolló el   concepto de vivienda adecuada, al que se refería el Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales en los siguientes términos: “el   concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde poderse   aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y   ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación   adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un   costo razonable”[22].    

A continuación, el Comité   señaló que los factores para determinar la existencia de una vivienda adecuada   son: (i) seguridad de la tenencia, (ii)   disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables,   (iv)  habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi) lugar y adecuación   cultural.    

En suma, los   instrumentos internacionales que nutren de contenido el derecho a la vivienda   digna dejan en cabeza de los Estados la obligación de adoptar toda una serie de   medidas en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho.    

Por otro   lado, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas sentó una medida para determinar los factores que diferencian una   vivienda adecuada. En materia de asequibilidad el Comité resaltó que se debe   brindar posibilidades de acceso a la vivienda a los grupos desfavorecidos, entre   los que se encuentran los niños y de esta manera, se debe brindar un trato   prioritario y que garantice el real acceso al derecho a la vivienda.    

2.4.2.  Especificidades en el caso de   poblaciones   vulnerables.   Reiteración de jurisprudencia    

Con respecto al derecho a   la vivienda digna de poblaciones vulnerables, esta Corporación se ha pronunciado   mediante sentencias como la T-740 de 2012[23],   en la que estudió los casos de varios accionantes favorecidos por subsidios de   vivienda familiar y a los cuales se les adjudicaron lotes en la urbanización   “Nueva Castilla” de Ibagué. Los actores afirmaron que 4 años después de iniciado   el proyecto no se les había entregado las viviendas y que estas habían sido   ocupadas por otras personas, razón por la cual solicitaron el desalojo de los   inmuebles y que se les hiciera entrega de los mismos. En aquella ocasión, se   concedió el amparo de los derechos de los accionantes y se concluyó que   tratándose de población vulnerable, personas en estado de debilidad manifiesta o   sujetos de especial protección constitucional, el derecho a la vivienda digna   tiene una especial importancia.    

Agregó esta Corporación   que respecto de estos sujetos, el Estado tiene un deber de protección de acuerdo   con lo señalado en el artículo 13 inciso 3° y en el principio de solidaridad   contenido en el Preámbulo y en el  artículo 95 de la Constitución Política.    

Más adelante, en la   sentencia T-566 de 2013[24] esta Corte amparó el derecho a la   vivienda digna y en condiciones adecuadas del señor Primitivo Atehortua   Gutiérrez, quien demandó al municipio de Medellín que luego de ordenar la   demolición de su predio por encontrase en una zona de alto riesgo, incumplió las   obligaciones de sufragar el costo de un arrendamiento y de reubicar al actor. Lo   anterior sin tener en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y   desplazado. En dicha providencia esta Alta Corte indicó, respecto al derecho a   la vivienda digna de la población vulnerable, que:    

“la Corte igualmente ha   reiterado que es necesario priorizar la garantía del derecho a la vivienda digna   a los grupos más vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de   precariedad material. Ese criterio de prioridad, indica que las autoridades y   los particulares se obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce   en dispensar atención y consideración especial a las personas que esta   Corporación ha reconocido como particularmente vulnerables (Art.13, inc. 3 C.P.)   y cuya mención se ha hecho en párrafos anteriores de esta providencia”.    

Posteriormente, mediante   sentencia T-689 de 2013[25] este Alto Tribunal analizó   el caso de varios accionantes que solicitaban la protección de sus derechos   fundamentales, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de Vengoechea y   por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro del trámite de una   acción policiva por la supuesta invasión al inmueble objeto de controversia, sin   cumplir con lo establecido en el Decreto 747 de 1992. Señalaron que el tramité   terminó con el lanzamiento por ocupación de hecho de cerca de 60 familias que se   encontraban asentadas en el inmueble.    

En dicha oportunidad, se   ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de   los accionantes; se dejó sin efecto todo lo actuado dentro de los procesos   policivos y a manera de conclusión se estableció que “existe una necesidad   imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar   los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado   tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a   la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho   a la vivienda digna”.    

Así, a manera de   conclusión, es posible señalar que el Estado tiene una obligación especial de   brindar un trato diferenciado a los sujetos de especial protección   constitucional y en este sentido, debe priorizar la garantía del derecho a la   vivienda de estos grupos vulnerables. En estos casos, una de las principales   obligaciones del Estado es la generación de políticas y proyectos que impidan el   florecimiento de asentamientos humanos en sitios irregulares, que conlleven a   posteriores procesos de desalojo que pongan en mayor grado de vulnerabilidad a   estas personas.    

2.4.3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la   protección del derecho fundamental a la vivienda    

Debido a que el   derecho a la vivienda se ubicó dentro de la constitución Política como un   derecho de segunda generación, es decir, entre los derechos económicos, sociales y culturales, la jurisprudencia   constitucional en sus inicios reconoció el carácter asistencial del derecho y su   protección no procedía por vía de tutela. Sobre el particular la sentencia T-423 de 1992[26] señaló:    

“el derecho a   la vivienda sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de   conformidad con la ley; y no, desconociendo derechos de los co-asociados, como   se ha pretendido, al convertir a los “invasores” en titulares reclamantes del   derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política.  Se trata de   un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la   ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos   igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha expresado.  De suerte   que no es un “derecho fundamental” sobre el cual pueda caber la acción de tutela   aquí considerada (art. 86 C.N.)”    

Más adelante, la   sentencia T-251 de 1995[27], reiteró que el derecho a la   vivienda digna es un derecho objetivo de carácter asistencial y por lo tanto, no   podía ser exigido de manera directa, pues para ello se necesitaba  que el   Estado cumpliera con ciertas condiciones jurídico-materiales. No obstante,   la Sala dejó claro que “una vez dadas las condiciones antes señaladas, el   derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección   constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.”    

Con posterioridad, en   sentencias como la T-021 de 1995[28], esta Corporación reconoció   el carácter iusfundamental del derecho a la vivienda mediante la figura de la   conexidad. Al respecto señaló: “El derecho a la vivienda digna en abstracto   no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo   sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales”.    

Por esta misma línea, la   sentencia T-569 de 1995[29], sostuvo que de manera excepcional   la protección del derecho a la vivienda digna se podía presentar por vía de   tutela “ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o   indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho   a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la   concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no se presenta en este caso.”    

En contraposición, a los   anteriores argumentos, este Alto Tribunal en sentencias como la T-585 de 2008[30], acogió la tesis de la   transmutación y reconoció que el criterio de conexidad resultaba insuficiente.   Al respecto indicó:    

“cuando la protección del   derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no   podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto   carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra   al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.”    

Por lo anterior, la Corte   reconoció que se podían presentar situaciones en las cuales un derecho   económico, social o cultural perdía su vaguedad e indeterminación, caso en el cual, se debía   admitir el carácter iusfundamental del mismo.    

Adicionalmente,   dentro de esta misma providencia se establecieron una serie de supuestos en los   cuales pese al carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna, la   acción de tutela se tornaba procedente. Estos eran:     

“… (i) hipótesis   referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna,   (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el   marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la   indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la   vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad   manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de especial   protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la   jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de   tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas personas en   condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la   vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).”    

Por último, esta   Corporación reconoció el carácter autónomo del derecho a la vivienda digna   debido a que se encuentra dirigido a la realización de la dignidad humana.   Algunas de las razones que motivaron este cambio se encuentran en la   sentencia  T-986A de 2012[31] y   son las siguientes: “En primer lugar, la Corte ha reconocido que, a la luz de   las normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano   en relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas   agrupadas bajo esta categoría deben ser garantizadas, sin que sea posible   distinguir entre los denominados derechos civiles, políticos, económicos,   sociales o culturales. La Corte ha dejado claro que la distinción entre derechos   civiles y políticos, de un lado, y DESC, de otro, solamente responde a razones   históricas y metodológicas, y no a una diferencia de importancia de los   derechos.    

En   segundo lugar, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva   concepción del individuo y su preocupación por la desigualdad material, conlleva   el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales. En este orden de   ideas, [l]a consagración a nivel constitucional de estos derechos ha estado   además acompañada con la creación de mecanismos para su justiciabilidad, bajo la   premisa de que la realización efectiva de los derechos –no solamente su   reconocimiento legal- es un fin primordial del Estado Social de Derecho.[32]    

Por ejemplo, bajo esa nueva concepción, la Constitución impone un mandato al   legislador de desarrollar este tipo de derechos sujetándose (i) al contenido que   de estos ha fijado la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el juez   constitucional y, (ii) a los principios de no discriminación y, progresividad y   no regresividad.    

En   tercer lugar, todos los derechos, sin importar la generación a la cual se   adscriba su reconocimiento, comprenden tanto mandatos de abstención, como de   prestación, y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental[33].    

En   cuarto lugar, si bien es cierto que el derecho a la vivienda digna (…) se   caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las prestaciones   que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias   del poder definidas con fundamento en el principio democrático, tal connotación no   puede conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a   descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta   su vulneración.[34] (Resaltado fuera del texto) Lo   anterior por cuanto es común a todos los derechos constitucionales cierto grado   de indeterminación, propio del lenguaje con que se redactan las cartas   políticas.    

La Sala concluye del estudio   anterior, que en principio, el derecho a la vivienda era concebido como un   derecho objetivo, de carácter asistencial y de desarrollo progresivo; más   adelante, fue entendido como un derecho subjetivo gracias a la las tesis de   conexidad y transmutación y finalmente, la jurisprudencia constitucional lo ha   considerado como un derecho fundamental de carácter autónomo, por su estrecha   relación con la dignidad humana.    

2.5.    MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR   DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE DESALOJO.    

Como ya se estableció con   antelación, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la   misma manera, sentaron las bases de la garantía que debe prestarse en   situaciones de desalojos de asentamientos humanos irregulares.    

Sobre este punto, la Observación General No. 7 del   Comité manifestó que en principio los desalojos son incompatibles con los   requisitos establecidos en el Pacto, sin embargo, existen hipótesis en que   pueden ser efectuados. Sobre este punto el Comité señaló:     

“7. Hay otros casos de   desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse   en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e   infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos   energéticos a gran escala, la adquisición de tierras para programas de   renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades   (…)”[35].    

Más adelante, se refirió a los   casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a  “Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos   indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y   grupos vulnerables” y sostuvo “que para promover todos los derechos protegidos   por el Pacto” se debían   adoptar medidas de carácter legislativo que “a) brinden la máxima seguridad   de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al   Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a   cabo los desalojos.”    

Además, expuso una serie de garantías que   deben guardarse al practicar diligencias de desalojo forzoso entre las que se   encuentran: “(…) a)   una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo   suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con   antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los   interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos   previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las   viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en   el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)   identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no   efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas   afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer   asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir   reparación a los tribunales”. (Subraya fuera de texto)    

De   otra parte, los los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el   Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadashttp://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-280-13.htm – _ftn37, también   conocidos como Principios   Pinheiro, reconocieron dentro de su numeral 17.3 que “[e]n los casos   en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable,   los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no   dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar   la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de   que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro   modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o   tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin   de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el   patrimonio de los refugiados y desplazados.”(Negrilla fuera de texto)    

En materia   jurisprudencial, la sentencia T-527 de 2011[36],   dispuso que “para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es   imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria   pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe   utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración   en los derechos de los desalojados.”    

Con   posterioridad, la Corte hizo énfasis en la necesidad del Estado de “(i)   promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más   vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda   digna,   (ii) implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para   la protección de los derechos fundamentales de los afectados, (iii) cuando la   comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de   vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de   acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento   o acceso a otras tierras productivas, según proceda, y (iv) las autoridades   deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la   población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en   situación de discapacidad, etc.”[37] (Subraya fuera de   texto)    

Respecto del segundo punto, este Alto Tribunal, luego de analizar las   observaciones del Comité y los Principios Pinheiro, consagró una serie de   garantías que las autoridades deben seguir en los casos en que se lleve a cabo   una diligencia de desalojo, entre ellas se encuentran: “(i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a   la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un   plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines   que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes   durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen   el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de   noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii)  ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”[38]    

De los instrumentos internacionales   descritos y la jurisprudencia constitucional citada, es posible concluir que los desalojos forzosos no siempre resultan   incompatibles con los requisitos los requisitos del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, ello no quiere decir que se pueden   obviar ciertas garantías mínimas en aras de proteger derechos fundamentales de   los afectados, en especial, en los casos en que la medida recae sobre niños,   mujeres, ancianos y otros grupos vulnerables.    

En   ese mismo sentido, las garantías en el caso de desalojos forzosos están   enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recurso y asistencia   jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del   gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace   hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que promuevan   alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos.    

2.6.    REGIMEN JURÍDICO APLICABLE A   LA CESIÓN GRATUITA DE BIENES FISCALES    

El régimen jurídico aplicable a la cesión de bienes   fiscales, tiene su asidero en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 que dispone que   “[l]as entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los   inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados   ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación   ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil   novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura   pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas   podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.    

En ningún caso procederá la cesión anterior   en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales   destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de   inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la   población.”    

Con posterioridad, la Ley 388 de 1997 estableció que la   cesión de la que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, deberá efectuarse   mediante resolución administrativa que constituye título de dominio e inscrita   en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.    

A su vez, el Decreto 540   de 1998, “por el cual se reglamentan los artículos 58 de la Ley 9 de   1989 y 95 de la Ley 388 de 1997 en materia de transferencia gratuita de bienes   fiscales”, trae una serie de artículos que regulan el procedimiento   aplicable en este tipo de trámites.    

Grosso modo,   el decreto contiene la forma en la que se inicia el procedimiento (artículos 2 y   3), el contenido de la solicitud presentada por un ciudadano (artículo 4), el   trámite de la solicitud (artículo 5), las pruebas que pueden ser tenidas en   cuenta a la hora de establecer la fecha de ocupación (artículo 6) y los   escenarios en los que se termina la actuación, cuando no se pueda transferir el   bien o se profiera la expedición del acto administrativo para transferir a   título gratuito el inmueble (artículos 8 y 9).    

Finalmente, la Ley 1001 de 2005 fijó los requisitos que   deben cumplirse para poder realizar la cesión gratuita de bienes fiscales a   particulares.    

“Artículo  2°. Reglamentado por el   Decreto Nacional 4825 de 2011. El  artículo 14 de la Ley 708 de 2001   quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito   los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados   ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación   ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La   cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los   ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la   Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.    

Las demás entidades públicas podrán   efectuar la cesión en los términos aquí señalados.    

En ningún caso procederá la cesión anterior   tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud   y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en   zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las   disposiciones locales sobre la materia.    

Parágrafo. En las resoluciones   administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados   por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable.”    

Teniendo en cuenta las consideraciones   expuestas, la Sala pasa a analizar el caso concreto.    

3.          CASO CONCRETO    

3.1.    RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS    

De los hechos antes narrados   en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción,   la Sala encuentra probado lo siguientes:    

3.1.1.  La señora Andrea Carolina   Molina Baleta, de 27 años de edad, desde hace más de 5 años tomó posesión del   inmueble ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la   urbanización Villa Amparo.    

3.1.2.  El lote mide 16 metros de   fondo y 8 metros de frente. En este construyó una vivienda de bahareque, madera,   plástico, techo de zinc y cercado en alambre de púa.    

3.1.3.   Mediante Resolución Nro. 588   del 9 de agosto de 2013, el Municipio de Urumita la Guajira cedió a título   gratuito la propiedad del bien fiscal objeto de controversia a la señora Rosa   Estela Torres de Amaya dentro de un programa de titulación masiva. (Folios 18-21, Cuaderno principal.)    

3.1.4. Por medio del auto del 17 de octubre de   2013, se admitió la querella presentada por la señora Rosa Estela Torres de   Amaya contra Andrea Carolina Molina Baleta. (Folios 10-11, Cuaderno principal.)    

3.1.5.  El 28 de octubre de 2013, se   llevó a cabo una diligencia de inspección ocular en el inmueble ubicado en la   Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la urbanización Villa Amparo. (Folios 79-80, Cuaderno   principal.)    

3.1.6.  A través de la Resolución Nro.   835 del 6 de noviembre de 2013, la alcaldesa encargada, Ruth Felicia Subiría   Torres, resolvió decretar el lanzamiento de la señora Andrea Carolina Molina   Baleta del predio ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I de la   urbanización Villa Amparo. (Folios 91-92,   Cuaderno principal.)    

3.1.7.  El 14 de noviembre de 2013, se   realizó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra Andrea   Carolina Molina Baleta. En la diligencia estuvieron presentes la señora Rosa   Estela Torres de Amaya, la señora Molina Baleta que se encontraba con Sergio   Valencia Galindo, compañero sentimental para el momento de los hechos, el   Inspector de Policía del municipio, un patrullero de la Policía integrante del   Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia y la Psicóloga de la   Comisaria de Familia.    

Dentro del acta de la   diligencia practicada consta que la accionante y su pareja se rehusaron a firmar   un contrato de arrendamiento con la señora Rosa Estela Torres de Amaya, por lo   que se realizó el inventario de las cosas que se encontraban en el inmueble, se   procedió a llevar a cabo el desalojo y se entregó la vivienda a la señora Torres   de Amaya. (Folios 105-108, Cuaderno principal.)    

No obstante, existe prueba de   que el contrato de arrendamiento finalmente fue suscrito por la señora Andrea   Carolina Molina Baleta y Rosa Estela Torres de Amaya el mismo 14 de noviembre de   2013, respecto del  inmueble ubicado en la Calle 14 Nro.   16-04 de   la urbanización Villa Amparo. (Folios12-13, Cuaderno de Secretaria.)    

3.1.8.  El 10 de octubre de 2014, la   accionante solicitó la revocatoria directa de la resolución Nro. 588 del 9 de   agosto de 2013, por medio de la cual el municipio cedió a título gratuito el   inmueble objeto de controversia a Rosa Estela Torres de Amaya. (Folios 30-34,   Cuaderno principal.)    

3.1.9.  Por medio de la Resolución   Nro. 935 del 27 de noviembre de 2014, el alcalde del municipio de Urumita la   Guajira negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución Nro. 588 del 9   de agosto de 2013.    

3.1.10.      La señora Rosa Estela Torres   de Amaya, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado a través de   apoderado judicial, contra la señora Andrea Carolina Molina Baleta, ante la   negativa de la misma de pagar los cánones de arrendamiento.    

3.1.11.      El 10 de junio de 2015, dentro   del proceso abreviado seguido por Rosa Estela Torres de Amaya contra Andrea   Carolina Molina Baleta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita la Guajira   profirió despacho comisorio para que la Inspectora de Policía de la Jagua del   Pilar la Guajira, María del Pilar Mendoza Ustariz, llevara a cabo la diligencia   de desalojo del inmueble objeto de controversia.    

Dentro del acta suscrita,   quedó constancia que el señor Sergio Valencia Galindo, que para el momento de la   diligencia ya no era el compañero sentimental de la señora Molina Baleta, era la   única persona que residía en el inmueble. Dentro de la diligencia se ordenó el   derribamiento de los muros construidos y la accionante, quien estuvo presente   durante el transcurso de la misma, solicitó la inclusión en programas de   vivienda de interés social. (Folios 40-41, Cuaderno de Secretaria.)    

3.2.    EXISTENCIA DE UN HECHO   SUPERADO EN EL CASO CONCRETO.    

Tal como se explicó en la   parte considerativa de la sentencia, la carencia actual de objeto se presenta   cuando la acción u omisión lesiva de los derechos desapareció o fue superada   entre la interposición de la acción y el momento de proferir el fallo.    

Conforme a los hechos probados   de esta providencia, quedó demostrado que en virtud de la Resolución Nro. 835   del 6 de noviembre de 2013, el 14 del mismo mes y año, se llevó a cabo la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de la señora Andrea Carolina   Molina Baleta del predio ubicado en la Calle 14ª Nro. 16-04, lote 4, manzana I   de la urbanización Villa Amparo.    

No obstante lo anterior, quedó   demostrado que la accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la   propietaria del bien inmueble y continuó viviendo en el mismo, razón por la cual   se entiende que la acción que ponía en riesgo o amenazaba su derecho fundamental   a la vivienda cesó.    

Adicionalmente, con   posterioridad a la suscripción del contrato de arrendamiento, la señora   Rosa Estela Torres de Amaya, propietaria del inmueble, presentó demanda de   restitución de bien inmueble arrendado a través de apoderado judicial, contra la   señora Andrea Carolina Molina Baleta, proceso que conllevó a la realización de   una nueva diligencia de desalojo llevada a cabo el 10 de junio de 2015. No   obstante, en el acta suscrita dentro de la misma, existe constancia que el ex   compañero sentimental de la señora Molina Baleta era la única persona que   residía en el inmueble.    

En ese orden de ideas,   considera la Sala que derivado de la primera diligencia de desalojo la   accionante continuó habitando el inmueble de manera que la acción u omisión   lesiva de los derechos desapareció. A su vez, dentro de la segunda diligencia de   lanzamiento, la peticionaria no se vio afectada pues ni siquiera residía en el   inmueble objeto de controversia, razón suficiente para entender que la acción   llevada a cabo por las autoridades de policía en ningún momento amenazó o   vulneró los derechos fundamentales de la señora Molina Baleta.    

3.3.    ANÁLISIS DE LA PRESUNTA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

3.3.1. La Sala encuentra que independientemente de   encontrar configurada la figura de hecho superado, corresponde a la Corte   Constitucional pronunciarse respecto del fondo del asunto y “determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.”[39]    

3.3.2. De esta manera, se encuentra demostrado que en la   diligencia dentro del proceso administrativo adelantado se permitió la   intervención de la accionante y que la diligencia de lanzamiento contó con el   acompañamiento de un patrullero de la Policía integrante del Grupo de Protección   a la Infancia y la Adolescencia y la Psicóloga de la Comisaria de Familia, razón   por la cual, la Sala encuentra que se respetó el debido proceso.    

Adicionalmente, como quedó   expuesto en la parte considerativa, los desalojos no son incompatibles con los   requisitos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   ni con los postulados de nuestra Carta Política y legislación.    

3.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, y analizando   el proceso de titulación que llevó a la cesión gratuita del inmueble objeto de   controversia, para la Sala no es claro cuáles fueron las pruebas que tuvo en   cuenta la administración municipal a la hora de determinar la fecha desde la   cual se presentó la ocupación del inmueble por parte de la señora Torres de   Amaya, pues según los elementos materiales probatorios que se encuentran en el   expediente, los cuales no fueron desvirtuados, la accionante tomó posesión del   mismo lote de terreno aproximadamente desde el año 2007 por estar abandonado. En   consecuencia, se evidencia que existe un periodo en que, tanto la accionante   como la señora Torres de Amaya, aseguran que se encontraban ocupando el inmueble   de manera simultánea.     

Ahora bien, aunque lo antes   señalado deja varios interrogantes a esta Sala, y la respuesta de la Alcaldía   municipal de Urumita la Guajira no es lo suficientemente convincente frente a la   actuación surtida, aunado a que no existen documentos que soporten el proceso de   cesión gratuita del bien fiscal a la señora Torres de Amaya, debido a la pérdida   del material documental con que contaba el municipio, se estima necesario poner   conocimiento de la Procuraduría Regional de la Guajira los hechos narrados por   la accionante para que examine de manera detenida el proceso llevado a cabo por   la administración municipal, y determine si en el mismo se incurrió en alguna   irregularidad.     

De otra parte, la Sala   encuentra oportuno ordenar a la Alcaldía Municipal de Urumita la Guajira que   estudie la posibilidad de incluir a la accionante Andrea Carolina Molina Baleta   dentro de los programas de vivienda de interés social vigentes, promovidos   dentro del municipio, en consideración a su solicitud respecto de ello.      

En virtud de lo expuesto, la   Sala revocará la decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)   proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira por las   razones expuestas en esta providencia y en su lugar declarará la carencia actual   de objeto por hecho superado.    

4.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Por las razones y en los términos de esta   Sentencia, REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva la Guajira el veintinueve (29) de   enero de dos mil quince (2015), que confirmó el fallo de primera instancia .del   tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferido por Juzgado Promiscuo   Municipal de Villanueva Guajira que denegó por improcedente la acción de tutela,   por las razones expuestas en esta providencia.     

SEGUNDO.- En su lugar DECLARAR la carencia   actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por   Andrea Carolina Molina Baleta, en nombre propio y en representación de sus hijos   Sergio David Valencia Molina, Eilen Manuela Galindo Molina y Ciro Ángel Barros   Molina contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía del   Municipio de Urumita la Guajira, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Urumita la Guajira que estudie la posibilidad de incluir a la accionante   Andrea Carolina Molina Baleta dentro de los programas de vivienda de interés   social vigentes, promovidos dentro del municipio.    

QUINTO.- Por secretaría general librar las   comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección número cuatro (4) de   2015, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[2] Folio 9, Cuaderno principal.    

[3] Folios 10-11, Cuaderno principal.    

[4] Folios 12-13, Cuaderno principal.    

[5] Folios 18-21, Cuaderno principal.    

[7] Folios 12-13, Cuaderno de Secretaria.    

[8] Folios 27-28, Cuaderno principal.    

[9] Folios 30-34, Cuaderno principal.    

[10] Folios 63-64, Cuaderno principal.    

[11] Folio 69, Cuaderno principal.    

[12] Folios 79-80, Cuaderno principal.    

[13] Folios 84-90, Cuaderno principal.    

[14] Folios 20-23, Cuaderno de revisión.    

[15] Folios 18-21, Cuaderno de revisión.    

[16] Folios 40-41, Cuaderno de revisión.    

[17] Folios 60-62, Cuaderno de revisión.    

[18] Sentencia   T-515 de 1992    

[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Sentencia T-425 de 2012, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[21] M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[22] Observación   General N° 4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas.    

[23]   M.P.  Luís Ernesto   Vargas Silva.    

[24] M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva.    

[25]   M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[27] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[28]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[29] M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[30]   M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[32] “Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”    

[33] “Al respecto, en sentencia T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) se estableció: la implementación práctica de   los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o    menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos   prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al   acceso al agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales   resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe   repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales   – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales,   culturales, de medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo que, si se   adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la   vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos   fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las   exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos   mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy   resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica. Ver también la sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub”.    

[35] Observación   General N° 7. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas.    

[36] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37] Sentencia  T-349 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Ibíd.    

[39] Sentencia T-117ª de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.

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