T-453-18

         T-453-18             

Sentencia T-453/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se negó reconocimiento de   práctica jurídica    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales de la accionante    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance    

El principio de confianza legítima   funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que   pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera   tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio   de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente   exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la   estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida   por el juez constitucional    

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS   FORMAS-Alcance    

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS   FORMAS-Reiteración de   jurisprudencia    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN PRACTICA   JURIDICA PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADA    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE   PROFESION Y OFICIO-Vulneración   por cuanto no se reconoció el tiempo laborado como judicatura ad honorem y se   defraudo la confianza legítima creada en la accionante    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE   PROFESION Y OFICIO-Orden   a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia tener en   cuenta como válido el periodo desempeñado por la accionante como judicante ad   honorem en el Ministerio de Defensa Nacional    

Referencia: Expediente T- 6.593.422    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2017, que   confirmó la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de la misma anualidad, dentro   del proceso de tutela promovido por Jessica Lorena González García, mediante   apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

El 31 de octubre de 2017, la señora Jessica Lorena   González García formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa   Nacional, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a   la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido   proceso administrativo y a la libre escogencia de profesión u oficio.    

A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la   accionante:    

1.     Hechos    

1. El 22 de julio de 2016, Jessica Lorena González   García finalizó y aprobó el plan de estudios del programa de derecho de la   Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali[1].    

2. La accionante tuvo que trasladarse a Bogotá, ciudad   en la que encontró un cupo en el Ministerio de Defensa Nacional como judicante   ad honorem, esto con el fin de completar los requisitos legales para obtener   el título de abogada. El 5 de septiembre de 2016, el Ministerio de Defensa   Nacional, por medio del Memorando No. 2016-9692, la aceptó como pasante en el   Grupo de Adquisiciones de dicha entidad[2].    

4. El 5 de junio de 2017, la actora culminó la práctica   jurídica aludida y, en consecuencia, la entidad accionada expidió una   certificación en la cual se dejó constancia de dicho vínculo, así: “Jessica   Lorena González García (…) estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad   de San Buenaventura, sede Cali, desempeñó las siguientes funciones como   judicante de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad-honorem, durante nueve (9) meses   en forma continua en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión   General, durante el período comprendido entre el 05 de septiembre de 2016 hasta   junio 05 de 2017 en el Grupo de Adquisiciones”[3]. La estudiante laboró en jornada   continua de 7 am a 2 pm[4].    

5. El 12 de junio de 2017, la accionante radicó ante la   Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de   reconocimiento de la práctica jurídica, para obtener el título de abogada[5].    

6. El 21 de junio de 2017, la Unidad de Registro   Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio No. 1976,   requirió a Jessica Lorena González García para que aportara original o copia de   la resolución de nombramiento, el acta de posesión y una certificación de   aclaración del horario de labores desempeñadas en el Grupo de Adquisiciones del   Ministerio de Defensa Nacional[6].   Ante tal requerimiento, la accionante informó que al momento de su ingreso a   dicho Ministerio no se habían expedido actos administrativos de nombramiento y   posesión. Además, señaló que pese a que la jornada ordinaria de la entidad se   encontraba comprendida entre las 8 am y 5 pm, por motivos personales[7] no podía   cumplir con las tareas encargadas durante estas horas, por ello, la coordinadora   a cargo le permitió desempeñar sus funciones entre las 7am y 2 pm[8].    

7. El 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro   Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió la Resolución No. 4887,   mediante la cual negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por   Jessica Lorena González García en la Dirección Administrativa de la Unidad de   Gestión General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional,   porque  no existían actos administrativos de nombramiento y posesión. En ese   sentido, concluyó que no se había generado una vinculación legal y por lo tanto,   no era procedente su reconocimiento. De igual forma, señaló que a la estudiante   le faltaron “180 horas de servicio para completar el tiempo de 9 meses”[9].    

8. El 28 de agosto de 2017, la tutelante presentó   recurso de reposición contra el anterior acto administrativo[10]. La   decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 6425 de septiembre 28 del   mismo año[11].     

9. El 26 de septiembre de 2017, la accionante le   solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, mediante derecho de petición, que   dictara los actos administrativos de nombramiento y posesión correspondientes a   la práctica que había adelantado en dicha entidad[12].    

10. El 17 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa   Nacional respondió negativamente a su petición, señalando que la “pasantía” que   ella había realizado fue en virtud del convenio de cooperación suscrito entre   dicha entidad y la Universidad de San Buenaventura (Seccional Bogotá) el 17 de   julio de 2014. En éste, el primero se obligó a apoyar la participación de   estudiantes de la institución académica para que llevaran a cabo sus pasantías   en dicha entidad, y se estipuló que no generaba vinculación laboral. Sostuvo que   “es importante señalar que dicho convenio no exige un   acto administrativo ni acta de posesión para realizar dicha labor…”[13].    

11. En consecuencia, Jessica Lorena solicitó que se   amparen sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo, al   debido proceso administrativo, al libre desarrollo de la personalidad y a la   libre escogencia de profesión y oficio, y, se ordene a la entidad accionada que   expida los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesión, en   su calidad de “judicante ad honorem o pasante”[14].   Considera que con dicha determinación se le causa un agravio injustificado, y se   atenta contra los principios de buena fe y confianza legítima. [15]    

El 1º de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional y   ordenó vincular al proceso al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de   Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá y a la Universidad de San Buenaventura[16].    

2.1. Ministerio de Defensa Nacional    

La Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio   de Defensa Nacional, en su contestación, expresó que actualmente cuenta con 14   convenios de cooperación con instituciones universitarias por medio de los   cuales, apoya la participación de los estudiantes que cumplan con los requisitos   respectivos, para realizar sus pasantías en la entidad que representa. Afirmó   que, “en ninguno de los convenios se estableció el ingreso de estudiantes   para realizar prácticas jurídicas o judicatura ad honorem dentro del Ministerio   de Defensa Nacional”[17].    

De igual forma, precisó que, en lo que tiene que ver   con el ingreso de la actora no se dictaron los actos de nombramiento y posesión   debido a que el Convenio en virtud del cual realizó su pasantía no exigía tal   formalidad para la vinculación de los estudiantes. Agregó que la tutelante   conocía que realizaría una pasantía en dicha institución, debido a que le fue   entregado el Memorando No- 2016-9692, en el que constaba claramente que estaba   ingresando a la entidad como pasante.[18]    

2.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia    

La Directora de la Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,    luego de precisar las normas que regulan la práctica jurídica en el cargo de   auxiliar jurídico ad honorem, sostuvo que “al no emitirse la   correspondiente vinculación legal formal que en su momento debió expedir el   Ministerio de Defensa Nacional, para el desempeño de la Práctica Jurídica de la   señora GONZÁLEZ GARCÍA y al no existir vínculo alguno, no se podía exigir el   cumplimiento de una jornada laboral y el desempeño de unas funciones teniendo en   cuenta que la omisión de la expedición de dichos actos, tiende a la   inobservancia de los requisitos exigidos en la Ley 1322 de 2009 y demás normas   concordantes para la realización de la Práctica Jurídica (…). Por lo tanto, la   Práctica Jurídica realizada en calidad Ad Honorem en la Dirección Administrativa   de la Unidad de Gestión General Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa   Nacional, durante el tiempo comprendido el 5 de Septiembre de 2016 al 5 de Junio   de 2017 no es válida para su reconocimiento”[19].    

2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá    

La  presidenta del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá solicitó se desvinculara a la entidad de la presente acción   de tutela, porque, en su criterio, no había vulnerado ningún derecho fundamental   teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la accionante fue remitida   oportunamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la   Justicia, por ser la competente para el efecto.[20]    

3. Decisiones objeto de revisión    

3.1. Primera instancia    

El 16 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo   solicitado por Jessica Lorena González García[21]. Para argumentar su decisión se dedicó   a estudiar las diferencias entre una judicatura y una pasantía, en ese sentido,   sostuvo que la primera es una práctica jurídica que realiza un estudiante que ha   terminado su programa académico, y se realiza para optar por el título de   abogado. Esta labor, según dispone la Ley 1322 de 2009, es de dedicación   exclusiva y al iniciarla se adquieren las mismas responsabilidades y   obligaciones de los servidores públicos. La segunda, tiene por “finalidad que   un estudiante, en desarrollo de la actividad académica, realice una práctica de   igual naturaleza, por lo que el pasante no tiene las mismas responsabilidades y   obligaciones de los servidores públicos, destacándose que su actividad se   desarrolla en razón y con base en las cláusulas establecidas en un convenio   previo, celebrado entre la Universidad y la respectiva entidad en la que se   realiza dicha actividad”[22].    

Así las cosas, señaló que la tutelante tuvo   conocimiento de que se desempeñaría como pasante en el mencionado   Ministerio, tal como consta en el Memorando No. 2016-9692 de 5 de septiembre de   2016. Por esta razón, concluyó que desde un principio eligió la actividad   “que pretendía desarrollar ante el Ministerio, sin que pueda ahora valerse de la   acción de tutela para obtener que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional   proceder a emitir el acto administrativo de su nombramiento y posesión como   judicante, cargo que no ha ocupado”[23].    

3.2. Impugnación    

El apoderado judicial de Jessica Lorena González   García, presentó impugnación en contra de la decisión adoptada por la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Indicó que era falso que su representada hubiera tenido   conocimiento del convenio suscrito entre la Universidad de San Buenaventura de   Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional, pues este solo fue mencionado una   vez terminado el vínculo entre el Ministerio y Jessica Lorena, en el momento en   que el Consejo Superior de la Judicatura requirió a dicha entidad sobre los   actos administrativos de nombramiento y posesión. Sostuvo que el convenio   mencionado por el Ministerio no es aplicable en este caso, porque (i) fue   suscrito por la Universidad San Buenaventura de Bogotá, mientras que la   accionante estudió en la sede de Cali, y (ii) ese acuerdo estuvo pensado para   estudiantes de carreras diferentes a derecho, toda vez que para el momento en   que fue suscrito la sede de Bogotá no contaba aún con dicho programa[24].    

Adujo que existe una violación clara de los derechos fundamentales de su   representada, porque el Ministerio de Defensa “para tapar u ocultar su   equivocación de no haber dictado una resolución y una acta, se valió de la   argucia de mencionar un convenio que no podía aplicarse a la judicante y llevó a   error al Honorable Tribunal Superior al considerar como aplicable tal convenio”.[25]    

3.3. Segunda instancia    

El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. No obstante,   declaró improcedente el amparo tras estimar que las controversias relacionadas   con la legalidad de los actos administrativos debían solucionarse por medio de   los correspondientes mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción   competente.[26]    

En relación con el debate acerca de si las modalidades   de pasantía y judicatura podían ser equiparadas, para efectos de lo reglamentado   en el artículo 1 de la Ley 1322 de 2009, señaló que esta discusión no había sido   propuesta ante la entidad accionada, ni ante la jurisdicción ordinaria.    

Finalmente, advirtió que no se evidenciaba una   situación de urgencia o peligro que ameritara la intervención del juez   constitucional, ni siquiera de manera transitoria, “bajo la concepción de un   perjuicio irremediable con características graves, inminentes, urgentes y, con   entidad suficiente para facultar la intervención a través de este excepcional   mecanismo”[27].    

4. Pruebas relevantes aportadas al   proceso    

4.1. Convenio de cooperación suscrito entre la Universidad de   San Buenaventura – Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de Gestión   General. (Folios 2 a 8, cuaderno de primera instancia)    

4.2. Certificación de la Universidad de San Buenaventura de   Cali, el 31 de mayo de 2017, en la que consta que Jessica Lorena González García   “cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas que conforman el programa de   DERECHO NOCTURNO (…), inicio (sic) su plan de estudios el día 01 de Julio de   2008 y término (sic) su plan de estudios el día 22 de Julio de 2016”. (Folio 9,   cuaderno de primera instancia)    

4.3. Certificación expedida por la Dirección Administrativa de   la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de marzo   de 2017, en la que consta que Jessica Lorena González García:    

“desempeñó las siguientes funciones   como Judicante, de acuerdo Ley 1322 de 2009, ad – honorem en el segundo   trimestre con una jornada laboral de 7 am a 2 pm en la Dirección Administrativa   de la Unidad de Gestión General durante el periodo comprendido entre el 05 de   Diciembre de 2016 hasta Marzo 05 de 2017 en el Grupo Adquisiciones:    

1. Realizar ruta   procesal de los contratos    

2. Revisión Adiciones,   modificaciones y prorrogas    

3. Realizar comités para las adiciones   y prorrogas de los Contratos y elaboración de las actas respectivas    

4. Realizó adiciones y   prorrogas (Modificatorios) de los contratos”    

Firma la Coordinadora Grupo   Adquisiciones Ministerio de Defensa Nacional (Folio 10, cuaderno de primera   instancia)    

4.4. Certificación expedida por la Dirección Administrativa de   la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de junio   de 2017, en la que consta que Jessica Lorena González García, desempeñó las   siguientes funciones como Judicante, de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad –   honorem durante nueve (9) meses de forma continúa (sic) en la Dirección   Administrativa de la Unidad de Gestión General durante el periodo comprendido   entre el 05 de septiembre de 2016 hasta Junio 05 de 2017 en el Grupo   Adquisiciones:    

“1. Aprobación pólizas para los   Contratos y Modificaciones de los contratos.    

2. Realización de Certificados de   antecedentes de los contratistas (curaduría, procuraduría, policía)    

3. Verificación de   documentos de cada contrato    

4. Revisión actas de   liquidación    

5. Realizar ruta   procesal de los contratos    

6. Revisión Adiciones,   modificaciones y prórrogas    

7. Realizar comités para las adiciones   y prórrogas de los Contratos y elaboración de las actas respectivas    

8. Realizó adiciones y   prórrogas (Modificatorios) de los contratos    

9. Elaboración de Oficios para el   supervisor y contratista de las solicitudes de reducción.    

10. Adelantar procesos de Mínima   Cuantía de conformidad con lo señalado con el Art 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2   del Decreto 1082 de 2015: realizó el certificado del Secretario General con las   consideraciones basadas en los análisis efectuados en los estudios y documentos   previos elaborados por el Área solicitante, realizó invitación pública a ofertar   proceso selección de mínima cuantía y realizó acto declaratoria de declaratoria   de desierto conforme a lo establecido en artículo 25 del numeral 18 de la ley 80   de 1993.”    

Firma la Directora Administrativa   Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 11, cuaderno de primera instancia)    

4.5. Memorando No. 2016-9692 del 5 de septiembre de 2016, en   el que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa   Nacional, presenta a la accionante como pasante en la Oficina de Adquisiciones   de dicha entidad. (Folio 12, cuaderno de primera instancia)    

4.6. Oficio No. 17-46093 del 9 de junio de 2017, en el que la   Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional,   informa al Consejo Superior de la Judicatura que “En atención al convenio de   cooperación suscrito entre la Universidad San Buenaventura y el Ministerio de   Defensa Nacional, se expidió acto administrativo – Memorando No. 2016-9692 de   fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual se presentó a la señorita   GONZÁLEZ GARCÍA JESSICA LORENA (…) al Grupo de Adquisiciones de la Dirección   Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar la   pasantía en dicho grupo”. (Folio 13, cuaderno de primera instancia)    

4.7. Oficio No. 525 del 18 de julio de 2017, mediante el cual   la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la   Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó información a la   Directora Administrativa y a la Coordinadora Grupo de Talento Humano del   Ministerio de Defensa Nacional, información sobre la vinculación de Jessica   Lorena González García a dicha entidad. (Folios 14 a 16, cuaderno de primera   instancia)    

4.8. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional del 28 de   julio de 2017, al oficio mencionado en el numeral anterior, en el que sostuvo   que la accionante se desempeñó como pasante en el Grupo de Adquisiciones.   (Folios 17 a 19, cuaderno de primera instancia)    

4.9. Recurso de reposición interpuesto por la accionante el 28   de agosto de 2017 contra la Resolución 4887 de 2017, mediante la que el Consejo   Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica jurídica que   adelantó en el Ministerio de Defensa Nacional. (Folios 24 a 31, cuaderno de   primera instancia)    

4.10. Resolución No. 4887 de 2017 de la Unidad de Registro   Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la   Judicatura, expedida el 31 de julio de 20147, que negó el reconocimiento de la   práctica jurídica adelantada por Jessica Lorena González García en el Ministerio   de Defensa Nacional. (Folios 32 a 35, cuaderno de primera instancia)    

4.11. Resolución No. 6425 de 2017 de la Unidad de Registro   Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la   Judicatura, expedida el 28 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de   reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. 4887 de 2017,   en el sentido de mantener la decisión inicial de no valer la práctica realizada   en el Ministerio de Defensa. (Folios 36 a 38, cuaderno de primera instancia)    

4.12. Certificado de radicación de afiliación a la   Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros, el 5 de   septiembre de 2016, a nombre de Jessica Lorena González García, para el   Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 80, cuaderno de primera instancia)    

Actuaciones en sede de revisión    

El 3 de abril del año en curso, el Magistrado Carlos   Bernal Pulido manifestó impedimento ante la Sala Primera de Revisión, por   considerar que se encontraba incurso en la causal tercera del artículo 39 del   Decreto-ley 2591 de 1991. El 8 de mayo de 2018, la Sala Primera de Revisión   declaró infundado el impedimento[28].    

El 28 de junio de 2018 el Magistrado Carlos Bernal   Pulido, a quien le había sido repartido inicialmente el caso, registró proyecto   de sentencia que fue estudiado por la Sala Primera de Revisión; sin embargo, no   fue aprobado. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2018 el expediente de   tutela de la referencia fue enviado al despacho de la Magistrada Diana Fajardo   Rivera para la elaboración de una nueva ponencia.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para conocer el fallo objeto de   revisión, de acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 27 de febrero de   2018, expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación.    

2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y   metodología de la decisión    

1.   La accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, cuenta con 28 años de   edad y finalizó el plan de   estudios del programa de derecho de la Universidad San Buenaventura de la ciudad   de Cali, el 22 de julio de 2016. El 5 de septiembre de ese mismo año, inició una   práctica jurídica en el Ministerio de Defensa (en adelante el Ministerio) en el   Grupo de Adquisiciones, que culminó el 5 de junio de 2017. En ese momento, el   Ministerio expidió una certificación en la cual consta que desempeñó funciones  “como judicante de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad-honorem, durante nueve (9)   meses en forma continua en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión   General, durante el período comprendido entre el 05 de septiembre de 2016 hasta   junio 05 de 2017 en el Grupo de Adquisiciones”[29].    

2. El 12 de junio de 2017, la accionante radicó ante la   Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de   reconocimiento de la práctica jurídica, para obtener el título de abogada.   Posteriormente, fue requerida para que aportara el original o copia de la   resolución de nombramiento, el acta de posesión y una certificación aclarando   del horario de labores desempeñadas en el Grupo de Adquisiciones del Ministerio.    

3. La actora informó que dichos actos administrativos   no habían sido expedidos y que contaba, únicamente, con la certificación   aportada a la solicitud. Por lo tanto, la Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió la Resolución No. 4887 del 31 de   julio de 2017, en la que negó el reconocimiento de la práctica jurídica. En ese   sentido, concluyó que al no existir un acto administrativo de nombramiento y   posesión no se había generado una vinculación legal y por lo tanto, no era   procedente su reconocimiento. De igual forma, señaló que a la estudiante le   faltaron “180 horas de servicio para completar el tiempo de 9 meses”[30].   Contra dicha decisión la accionante presentó recurso de reposición, pero fue   confirmada en la Resolución 6425 de septiembre 28 del mismo año.     

4. En virtud de lo anterior, Jessica Lorena González   García solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, a la   igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al libre desarrollo de   la personalidad y a la libre escogencia de profesión y oficio, y, en   consecuencia, se ordene a la entidad accionada que expida los correspondientes   actos administrativos de nombramiento y posesión, en su calidad de “judicante   ad honorem o pasante”.    

5. El Ministerio de   Defensa Nacional, contestó la acción de tutela y solicitó que fuera negado el   amparo, puesto que en el caso de la accionante no se dictaron los actos de   nombramiento y posesión, debido a que el convenio que suscribió con la   Universidad San Buenaventura de Bogotá no exigía tal formalidad para la   vinculación de los estudiantes en calidad de pasantes. Por su parte, la Unidad   de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo   Superior de la Judicatura,  sostuvo que las funciones realizadas por la   tutelante en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General – Grupo   de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional no eran válidas para su   acreditación en la modalidad de judicatura, porque al momento de la vinculación   no se profirieron los correspondientes actos de nombramiento y posesión para el   desempeño del cargo de auxiliar jurídico ad honorem.    

6. En primera instancia, la Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de   noviembre de 2017 denegó el amparo solicitado, tras argumentar que la accionante   realizó una pasantía en el Ministerio accionado, que no puede asimilarse a una   práctica jurídica ad honorem, teniendo pleno conocimiento de dicha   situación. Impugnada dicha decisión, en providencia del 15 de diciembre de 2017,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente   el amparo por considerar que el caso no cumple con el requisito de   subsidiariedad.     

7.   Visto el anterior panorama, la Sala procederá de la siguiente manera para asumir   el estudio del caso concreto: primero, determinará si el amparo solicitado es   procedente, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad   excepcional de interponer acción de tutela contra actos administrativos. Si se   encuentran satisfechos, la Sala abordará el problema jurídico que se plantea a   continuación.    

8.   Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y la   Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,   vulneraron los derechos fundamentales de Jessica Lorena González García a la   educación, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a escoger   libremente una profesión u oficio, y los principios de buena fe y confianza   legítima, al negarse a reconocer las labores que desempeñó en el Ministerio de   Defensa Nacional, como una práctica jurídica o ad honorem, requisito   necesario para obtener su título como abogada.    

3. Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela    

10.   De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de   Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por Jessica Lorena   González García es procedente. Para ello, primero estudiará los requisitos de   legitimación en la causa e inmediatez, luego, deberá analizar, si de acuerdo con   los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces   para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

–                                                                                                                                                                                                                                                          La acción de tutela interpuesta   por Jessica Lorena González García es formalmente procedente    

11.   De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos   los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación   por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, la Sala   expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.    

12.   Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86   constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción de   tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien   sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[31]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[32] establece que dicha acción constitucional “podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Rafael Joaquín   Oramas Mutis, quien actúa como apoderado judicial de Jessica Lorena González   García, de conformidad con el poder aportado al proceso[33]. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar,   procurando la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de   su poderdante.    

13. En lo que tiene que ver con la   legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala que la   acción de tutela procede contra las autoridades públicas que vulneren derechos   fundamentales. Por su parte, el   artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[34], también expone que “[l]a acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de   esta ley”. Así pues, tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura están legitimadas como parte pasiva en el presente proceso,  en el que se les imputa una presunta   vulneración de los derechos fundamentales de Jessica Lorena González García.    

14.   De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de   tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es,   cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión   de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio   judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir   al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la   acción en un tiempo razonable.    

15. En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, la última   actuación antes de la interposición de la acción de tutela fue el derecho de   petición que la accionante presentó el 26 de septiembre de 2017 ante el   Ministerio, en el que le solicitó dictar los actos administrativos requeridos   por el Consejo Superior de la Judicatura para que su práctica adquiriera   validez. El Ministerio dio respuesta el 17 de octubre de 2017, en el sentido de   no acceder a la solicitud. Posteriormente, el 31 de octubre de ese mismo año, el   apoderado de la accionante interpuso la presente acción de tutela, que fue   admitida por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2017.    

16.   En este orden de ideas, la Sala constata que transcurrieron 14 días entre la   última actuación que realizó Jessica Lorena en procura de la salvaguarda de sus   derechos y la interposición de la acción   de tutela. Este término resulta razonable   y justo para acudir al juez constitucional, por lo que la Sala concluye que se   encuentra plenamente satisfecho el requisito de inmediatez.     

17.   Finalmente, queda por analizar el requisito de subsidiariedad, que se refiere al   agotamiento previo de los medios judiciales de defensa que se encuentren al   alcance del accionante, siempre que estos resulten idóneos y eficaces para   resolver sus pretensiones. Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia   dentro del trámite de la tutela declaró improcedente el amparo, precisamente por   considerar que la accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios, para   controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de su práctica   jurídica para poder obtener el título de abogada, a continuación, la Sala   analizará brevemente las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la   acción frente a actos administrativos.    

18.   En este sentido, se advierte que, en efecto, las Resoluciones No. 4887 y 6425 de   2017 mediante las cuales la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares   de la Justicia negó el reconcomiendo de la práctica jurídica a la actora,   podrían ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y   138 de la Ley 1437 de 2011).    

19.   No obstante, esta Corporación ha sostenido que a partir del mandato   constitucional de dar efectividad a los derechos fundamentales (artículos 2, 5 y   86 Superiores), y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial   (artículo 228 Constitucional), el juez debe evaluar, según las condiciones de   cada caso particular, la eficacia del medio judicial ordinario, con el fin de   identificar si, dadas las condiciones de quien solicita el amparo, dicho   mecanismo representa una verdadera vía para garantizar material y oportunamente   los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados[35].    

20.   Así pues, la Sala debe analizar si la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, es un mecanismo de defensa idóneo para el caso concreto. En criterio de   esta Corte, dicho análisis consiste en revisar (i) cuál es el objetivo del   mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante, y (ii) el   resultado previsible de acudir a ese otro mecanismo en relación con la   protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.    

21. Por lo tanto, si para el caso   concreto el juez de tutela encuentra que el control de legalidad del acto   administrativo que se controvierte permite una protección oportuna de las   garantías fundamentales vulneradas, la acción de amparo resulta improcedente.   Por el contrario, si el mecanismo de defensa ordinario no generaría ese mismo   resultado, la tutela es procedente. Para el caso bajo estudio debe tenerse en   cuenta que en situaciones análogas, esta Corte ha sostenido que la tutela   desplaza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el paso   del tiempo convierte en más gravosa la afectación de los derechos fundamentales   de los actores. En especial,      

“a)     Porque   la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el   ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,    

b)    porque para el momento en que el juez contencioso adopte una   decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede   restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente”[36]    

22.   Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en este caso   la prolongación en el tiempo de una barrera como la que está teniendo que   soportar Jessica Lorena para obtener el título de abogada, luego de haber   estudiado en jornada nocturna durante 5 años y haber prestado sus servicios   durante 9 meses como judicante en el Ministerio de Defensa Nacional, puede   generar afectaciones graves en relación con su derecho a la educación, “en   tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros   derechos fundamentales  tales como la igualdad en el ámbito educativo, la   escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.”[37]    

23.   A esta misma conclusión han llegado otras salas de revisión, al resolver casos   como el que ahora se estudia, relativos a la necesidad de los accionantes de que   se ordenara el reconocimiento de prácticas  para poder optar por el título   profesional para el cual se habían preparado. Así ocurrió, entre otras, en las   Sentencias T- 807 de 2003[38],   T-494 de 2004[39],   T-892 A de 2006[40]  y T-458 de 2017[41].    

24. Además, aunque en el   trámite del proceso administrativo pueden ser solicitadas medidas cautelares   para evitar la configuración de un daño o perjuicio irremediable, al observar   las circunstancias particulares de este caso, se puede inferir, razonablemente,   que la accionante no podría acceder a ellas. En un caso similar al que se viene   analizando, esta Corte sostuvo, a propósito del medio cautelar frente a   controversias relacionadas con actos administrativos de reconocimiento de una   práctica jurídica:    

“por el riesgo social que conlleva el desarrollo de la profesión de   abogado, no resultaría factible que, sin la certeza del cumplimiento de los   requisitos de idoneidad exigidos por la ley, el juez administrativo concediera   de manera provisional la práctica jurídica, permitiéndole al actor obtener el   título de abogado.    

58. Generaría una situación problemática y de inseguridad jurídica que el   juez, en virtud de la medida cautelar, permitiera al demandante ejercer dicha   profesión, con todas las responsabilidades que ello implica, pero que luego en   la sentencia, por considerar que el acto administrativo es válido, resuelva   negar el reconocimiento de la práctica jurídica, revocar la protección   transitoria y, en consecuencia, despojar al actor de su calidad de abogado.”[42]    

25.   Así pues, es preciso recordar que el juez constitucional no puede negar por   improcedente una acción de tutela por considerar que en abstracto procede   también, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar el   efecto que tendría en el caso concreto la ausencia de protección oportuna de los   derechos fundamentales.     

26.   En este sentido, la Sala encuentra que la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho no funciona en el caso de Jessica Lorena González García como un   mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, pues   la prolongación en el tiempo de ese proceso causaría una grave afectación sobre   su derecho a la educación, y con ello se verían vulnerados también su libre   desarrollo de la personalidad, y la libre escogencia de profesión u oficio. En   este punto, debe tenerse en cuenta que para el momento en que el proceso   termine, si eventualmente llegaran a prosperar las pretensiones de la accionante   -artículos 137 y 138 del CPACA[43]-   probablemente  debería asumir cargas adicionales como actualización en los   contenidos de su carrera, mayores costos en los derechos de grado; podría   incluso haber perdido interés en las pretensiones, y optar por realizar una   segunda judicatura, o presentar una tesis, como requisitos para obtener el   título de abogada. De manera que, solo la acción de tutela puede brindar una   protección eficaz e idónea de sus derechos fundamentales.    

27.   Al encontrarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no   permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados, la Sala encuentra procedente la acción de amparo.    

28. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a   concluir que la acción de tutela interpuesta por Jessica Lorena González García   es procedente. Por lo tanto, seguirá con el desarrollo propuesto, sobre los   principios de confianza legítima y de prevalencia del derecho sustancial sobre   las formas.    

4. La buena fe y el principio de confianza legítima    

29. Esta Corte se ha ocupado en varias   ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha señalado que se trata de   un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las   relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se   desarrollen en términos de confianza y estabilidad[44]. El principio de buena fe puede entenderse como un   mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que   acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad   en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga   a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través   del tiempo”.[45]    

30.   En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar   actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que   las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel   de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos,   arbitrarios e intempestivos.”[46] Sobre este último   aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho principio rige   todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, toda vez que   uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen   al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.”[47]    

31.   Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende   que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas   originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y   en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se   presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del   principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que   caracteriza al estado constitucional de derecho”.[48]    

32. El principio de confianza legítima funciona entonces como   un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a   eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder,   situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente   exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la   estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida   por el juez constitucional.    

33. En suma, para la Corte la confianza   legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le   permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido. Por ello,   no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de   manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los   ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales[49].    

5. La prevalencia del derecho sustancial sobre las formas    

34. El artículo 228 Superior consagra un mandato para quienes   administran justicia, según el cual, el derecho sustancial debe prevalecer en   todas las actuaciones. Aunque la existencia de formalidades busca garantizar que   exista seguridad jurídica, y el cumplimiento de un debido proceso, la   jurisprudencia constitucional ha advertido que algunas exigencias formales que   realizan los operadores jurídicos pueden llegar a vulnerar derechos   iusfundamentales.    

35.   El alcance del mencionado artículo 228 ha sido fijado por esta Corte así:    

“Cuando el artículo   228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de   Justicia “prevalecerá el derecho sustancial”, está reconociendo que el fin de la   actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos   consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la   solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con   la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho   procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”[50]    

36. Este principio orientador de la actividad judicial   y de la administración se encuentra directamente ligado al de la justicia   material, que ha sido estudiado por esta Corte para resolver diferentes tipos de   casos. Así, ha señalado que “se opone a la aplicación formal y mecánica de la   ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario,   exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la   persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y   significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos   constitucionales”[51].    

37. En la reciente Sentencia T- 154 de 2018[52] se reiteró lo dispuesto sobre el   alcance de ese principio constitucional en los siguientes términos: “La   aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las   actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones   jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser   proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a   la idea de la justicia material[53].    

38. De otra parte, también ha   señalado esta Corte que cuando un juez o una autoridad administrativa da   prioridad a lo formal sobre la efectividad del derecho sustancial, incurre en   una vulneración al debido proceso, toda vez que “por disposición del artículo   228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la   efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización.   Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de   los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[54]    

39. En criterio de esta Corporación, a partir de una   interpretación amplia del artículo 228 de la Constitución, es posible sostener   que el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal aplica tanto en   el ámbito judicial como en los procesos administrativos, pues se trata de un   escenario en el que se pueden reconocer o vulnerar derechos fundamentales. Por   ello, aunque las autoridades administrativas pueden imponer legítimamente   requisitos para reconocer derechos o prestaciones, los mismos no pueden   convertirse en barreras insuperables, pues esto podría generar una forma de   desconocimiento de las garantías constitucionales[55].    

40. Para concluir, las autoridades judiciales y   administrativas deben respetar las garantías propias del debido proceso, entre   las cuales se encuentra la observancia de las normas procesales. Sin embargo, lo   anterior no puede significar que, al aplicarlas de manera automática a todos los   casos, se olvide “la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. Por esa   razón, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que   conforman el ordenamiento jurídico y así evitar incurrir en la aplicación   excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo   228 de la Constitución.”[56]    

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala   pasará a resolver el caso concreto.    

6. El caso concreto    

41. Jessica Lorena González García, actuando mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela buscando la protección de sus   derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al   debido proceso administrativo y a la libre escogencia de profesión u oficio, que   estarían siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. La accionante   estudió derecho en la Universidad San Buenaventura de Cali, una vez terminó la   carga académica de su carrera, ingresó al Grupo de Adquisiciones del mencionado   Ministerio, a realizar una práctica con el objetivo de cumplir con los   requisitos necesarios para optar por el título de abogada. En dicha entidad, la   accionante desempeñó labores como practicante ad honorem  durante 9   meses, pero no expidió una resolución de nombramiento y un acta de posesión al   momento de su vinculación.    

42. Por su parte, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y   Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se negó a   reconocer el tiempo de servicio de Jessica Lorena ante el Ministerio de Defensa,   pues consideró que la ausencia de dichos actos administrativos, tornaba en   inexistente el vínculo y, en consecuencia, las funciones desempeñadas por la   actora no eran válidas para   acreditar la práctica jurídica necesaria para poder optar por el título de   abogada.    

43. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   de decisión Civil, negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante   prestó servicios al Ministerio como pasante y no como practicante, razón por la   que no era posible reconocer las horas trabajadas en el Ministerio de Defensa   Nacional, como una práctica ad honorem. Impugnada dicha decisión, la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente   el amparo, porque a su juicio, el caso no cumplía con el requisito de   subsidiariedad ya que la actora no había agotado los medios judiciales   ordinarios que tenía a su alcance.    

Teniendo en cuenta el anterior contexto, la Sala resolverá el   caso concreto.    

–          El Ministerio   de Defensa Nacional y la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la   Justicia vulneraron los derechos fundamentales de Jessica Lorena González García    

44. Jessica Lorena González García realizó una práctica en el   Ministerio de Defensa Nacional entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio   de 2017, en una jornada continua de 7 horas diarias. Como parte de su   vinculación en el Ministerio, fue afiliada a la Administradora de Riesgos   Laborales Positiva[57];   y al culminar dicha práctica el Ministerio certificó, en dos ocasiones, que las   funciones que desempeñó la accionante se habían dado en el marco de una   vinculación como ad honorem de conformidad con la Ley 552 de 1999 y la   Ley 1322 de 2009.[58]    

45. Para la Sala el Ministerio le dio a entender a la   accionante que se había desempeñado como una practicante ad honorem, y en   consecuencia, el tiempo de servicio a dicha entidad le serviría para efectos de   acreditar los requisitos necesarios para optar por el título de abogada, es   decir, creó una confianza legítima en ella, acerca de la naturaleza de   vinculación como judicante, que luego fue desconocida. Ciertamente las   actuaciones del Ministerio resultan contradictorias y opuestas al principio de   la buena fe, que debe estar presente – y se espera lo esté- en todas las   actuaciones de la administración. Tres razones llevan a la Sala a esta   conclusión:    

(i) Aceptó a la accionante como   practicante bajo el conocimiento de que se trataba de una estudiante que había   culminado el pensum académico de la Universidad en la que estudió, y un año   después, al responder a la petición hecha por el Consejo Superior de la   Judicatura, sostuvo que lo desarrollado por Jessica Lorena era una pasantía que   equivalía a una materia más de su carrera.    

(iii) Expidió dos certificaciones en   las que señaló que la accionante había sido vinculada como practicante   ad-honorem  según lo dispuesto en la Ley 552 de 1999 y Ley 1322 de 2009; y luego, tal como   ya se advirtió, sostuvo ante el Consejo Superior de la Judicatura que Jessica   Lorena había desarrollado funciones como pasante en virtud de un acuerdo de   cooperación celebrado con la Universidad San Buenaventura de Bogotá. Es decir,   modificó sin aparente justificación alguna, el fundamento de la vinculación de   la actora de uno legal, a un acuerdo cuya aplicación no resulta del todo clara,   teniendo en cuenta que Jessica Lorena cursó sus estudios de educación superior   en la Universidad San Buenaventura de Cali, y no en la sede de Bogotá.    

46. Estos tres aspectos, valorados en conjunto, permiten a la   Sala concluir que la actuación inicial del Ministerio creó una verdadera  y   legítima confianza en Jessica Lorena González García, de que el tiempo que   invirtió en poner en práctica los conocimientos que había adquirido durante los   5 años de carrera que cursó en la Universidad, para la Unidad de Adquisiciones   del mismo, hacía parte de una práctica que estaba desempeñando con el fin de   acreditar uno de los requisitos necesarios para obtener el título de abogada, y   no como una pasantía en el marco de una materia más de su plan de estudios. En   efecto, existía una convicción inequívoca de que estaba realizando una   judicatura, de ahí que hubiera permanecido durante 9 meses exactos al servicio   de esa entidad, y que una vez terminados, el mismo Ministerio invocara las leyes   552 de 1999 y 1322 de 2009, que como se verá más adelante, regulan la   realización de las judicaturas, como opción válida para obtener el título de   abogada.      

47. Por lo tanto, no resulta admisible que ante un   requerimiento de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia,   el Ministerio haya cambiado intempestivamente su posición, y haya afirmado que   Jessica Lorena ingresó al Ministerio a realizar una pasantía, en virtud de un   Convenio suscrito con la Universidad San Buenaventura de Bogotá, que no   constituía una práctica jurídica o ad honorem. Con su actuar, el   Ministerio irrespetó los principios de buena fe y confianza legítima, que como   quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, buscan garantizar que   las expectativas de un particular que hayan surgido legalmente se concreten, al   mismo tiempo que limita un posible actuar arbitrario por parte de la   administración.    

48. Al defraudar la confianza de la accionante, el Ministerio   vulneró sus derechos fundamentales. Para la Sala se encuentra probado que esa   variación sobre el tipo de vinculación de Jessica Lorena tiene efectos directos   en la garantía de sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la   personalidad y a la libre escogencia de un oficio, pues a partir de ello, el   Consejo Superior de la Judicatura no aceptó como válida su  práctica, y en   consecuencia, no ha podido obtener el título de abogada, ni ejercer su   profesión.    

49. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad de Registro   de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,   al estudiar la solicitud de Jessica Lorena González García dio prevalencia a lo   formal sobre lo sustancial y con ello, atentó contra el principio constitucional   consagrado en el artículo 228 Superior.    

50. La posición defendida durante el proceso por la   Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, responde a una   interpretación en exceso formal de las normas que rigen la realización de la   judicatura en el caso de la aquí accionante, pues tal como pasa a exponerse, la   práctica desarrollada por Jessica Lorena cumple con las exigencias legales para   el efecto.     

51. Así, la Ley 552 de 1999, “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de   la Ley 446 de 1998”, dispone en su artículo 2° que “el estudiante que haya   terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y   sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura”.    

52. A su turno, la Ley 1322 de 2009 “Por la cual se   autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad-honorem en   los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial   y sus representaciones en el exterior”, habilita según su artículo 1° la   realización de prácticas en los  organismos y entidades de la Rama   Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y   descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior; y dispone en   los artículos 3° y 4° lo siguiente:    

Artículo 3°. La prestación del servicio de auxiliar   jurídico ad honórem que se autoriza por medio de la presente ley es de   dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y   servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en   reemplazo de la tesis de grado.    

Artículo 4°. Quienes ingresen como auxiliares jurídicos   ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que   conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes   como superiores inmediatos.    

53. Por último, el artículo 1° del Acuerdo PSAA10-7543   de 2010 “Por medio de la cual se   reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de   abogado” expedido por el   Consejo Superior de la Judicatura señala:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Judicatura. Definición y Campo de   Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los   conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior   autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho.    

Esta actividad la puede ejercer el egresado de la   facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias   que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o   denominación de la relación jurídica.”  (Énfasis propio)    

54. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, (i)   Jessica Lorena González García cursó y aprobó todas las materias del programa de   derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali[59]; (ii) eligió   realizar una judicatura, en vez de una monografía jurídica, como opción válida   para cumplir con el requisito de grado; (iii) realizó una práctica personalmente   y de manera exclusiva, en el Ministerio de Defensa Nacional, entidad que está   autorizada legalmente para recibir judicantes ad honorem, lo hizo en un   área cuyas funciones son netamente jurídicas, durante nueve meses; y, finalmente   (iv) haber ingresado a dicha entidad bajo el título de “pasante” no significa   que su práctica no pueda entenderse como la realización de una judicatura, pues   de acuerdo con las normas que regulan esta materia, ni la naturaleza del vínculo   ni su denominación impiden su reconocimiento; más aún cuando -vale la pena el   énfasis- el Ministerio de Defensa certificó en dos ocasiones que se trataba de   una práctica en calidad de ad honorem, y citó como sustento de la misma las   leyes 552 de 1999 y 1322 de 2009.    

55. Además, debe tenerse en cuenta que en la Resolución   No. 4887 del 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de la práctica jurídica   realizada por Jessica Lorena González García en el Ministerio de Defensa   Nacional, basándose en que no existían actos administrativos de nombramiento y   posesión, y a partir de esa situación, concluyó que no existía una vinculación   de manera que las funciones desempeñadas por la actora no tenían validez.    

56. Sin embargo, estaba plenamente probado que Jessica   Lorena (i) tuvo una vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 5 de   junio de 2017; (ii) que durante ese tiempo estuvo en la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión   General – Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional,   desempeñando funciones jurídicas; y (iii) que dicha entidad reconoció en dos   ocasiones que se trató de una práctica ad honorem, de conformidad con lo   dispuesto en la Ley 552 de 1999, que como se vio, regula la realización de    9 meses de judicatura como requisito para optar por el título de abogado.    

57. Entonces, pese a que el Consejo Superior de la   Judicatura debe verificar, en cada caso, que quien aspira a obtener el título de   abogado cumpla con los requisitos necesarios para el efecto, en virtud del   mandato consagrado en el artículo 228 Superior, que como se mostró en   precedencia, aplica no sólo en el ámbito judicial sino también a todos los   procesos administrativos, no puede desconocer una situación materialmente   objetiva, como es el hecho de que Jessica Lorena desarrolló de buena fe una   práctica en el Ministerio de Defensa, bajo la convicción de que con ella estaba   cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para obtener el título de   abogada.    

58. Al actuar de esta manera, la Unidad de Registro de   Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera a la accionante   imposible de superar, pues la enfrentó a una situación que no tiene solución:   sólo si el Ministerio de Defensa expide un acto administrativo de nombramiento y   posesión, su práctica sería válida. Comoquiera que dichos actos no fueron   emitidos en el momento en que Jessica Lorena ingresó como practicante a dicha   entidad, y que su tiempo de servicio ante la misma ya culminó, no es posible   aportarlos.    

59. En este caso concreto la exigencia de un acto   administrativo de nombramiento y otro de posesión, obstaculiza la culminación de   la carrera de la accionante, pues al no tener en cuenta el tiempo durante el que   apoyó las labores propias del Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa,   como judicante ad honorem según lo certificado por dicha entidad, no sólo   se le impone una carga que no debería soportar, en tanto ella desempeñó sus   funciones de buena fe; sino que, además, implicaría desconocer una realidad que   resultó plenamente probada durante el proceso.    

60. En síntesis, según el criterio de esta Sala de   Revisión, la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la   Judicatura desconoció el artículo 228 constitucional, al dar primacía a un   requisito formal sobre la situación material de la accionante, y con ello   vulneró su derecho fundamental a la educación, y los demás que como se mencionó   más arriba, resultan en consecuencia afectados con este tipo de actuaciones.    

– Decisión a adoptar    

62. En este orden de ideas, (i) la Unidad de Registro   de Abogados y Auxiliares de la Justicia, deberá tener en cuenta el periodo   comprendido entre el   entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, durante el cual Jessica Lorena se desempeñó como judicante ad honorem en el   Ministerio de Defensa Nacional, como válido para efectos de demostrar la   realización de una judicatura; y   (ii) el Ministerio de Defensa Nacional deberá recibir, nuevamente a la   accionante como practicante, para efectos de cumplir con las horas que le hacen   falta para cumplir con los 9 meses de servicios que consagra la ley, expidiendo   los actos administrativos de nombramiento y posesión a que haya lugar, siempre   que ella continúe con la intención de realizar su judicatura en esa entidad.    

7. Síntesis de la decisión    

63. Jessica Lorena González García, estudió derecho en la Universidad San Buenaventura de   Cali. Una vez terminó la carga académica de su carrera, ingresó al Grupo de   Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional en donde se desempeñó como   practicante ad honorem  durante 9 meses. Pese a que dicho Ministerio   certificó que su práctica se había dado en virtud de las leyes 552 de 1999 y   1322 de 2009 -que regulan la realización de la práctica jurídica como opción   válida para optar por el título de abogada-, la Unidad Nacional de Registro de   Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se   negó a reconocer el tiempo de servicio de la accionante, por considerar que no   había existido ningún tipo de vínculo entre ella y el Ministerio, toda vez que   para su ingreso no se habían expedido los actos administrativos de nombramiento   y posesión. La actora solicitó al juez constitucional amparar entre otros, su   derecho a la educación, y ordenar al Ministerio la expedición de los actos   administrativos correspondientes, para que el Consejo Superior de la Judicatura   valide la práctica que realizó en dicha entidad.    

64. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   de Decisión Civil, negó el amparo por considerar que la accionante prestó   servicios al Ministerio como pasante y no como practicante. Impugnada dicha   decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió   declarar improcedente el amparo, porque a su juicio, el caso no cumplía con el   requisito de subsidiariedad ya que la actora no había agotado los medios   judiciales ordinarios que tenía a su alcance.    

65. Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala   encontró que la acción de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia   formal. En especial, frente al de subsidiariedad, advirtió que la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales de la accionante. De otra parte,   respecto al fondo del asunto, consideró que el Ministerio de Defensa defraudó la   confianza legítima que había creado frente a la accionante, en tanto Jessica Lorena tenía una convicción   inequívoca de que estaba realizando una judicatura ad-honorem en dicha   Entidad. Además, la Unidad de   Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera imposible   de superar, pues al exigirle la presentación de los actos administrativos de   nombramiento y posesión que el Ministerio no expidió al momento de su   vinculación obstaculiza la culminación de su carrera. Con ello desconoció el   artículo 228 constitucional, al dar primacía a un requisito formal sobre la   situación material de la accionante, pues partiendo de esa exigencia, no tuvo en   cuenta el tiempo durante el que se desempeñó como judicante ad honorem  según lo certificado por dicha Entidad.    

66. Con base en lo anterior, la Sala encontró probada la vulneración de   los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de   la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, y a los principios   de buena fe y confianza legítima de Jessica Lorena González García. En   consecuencia, dejará sin efectos las sentencias de instancia que negaron el   amparo solicitado, y en su lugar protegerá los derechos fundamentales de la   accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Revocar las sentencias proferidas por   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de   2017, en primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia el 15 de diciembre de 2017 en segunda instancia, que denegaron la   protección de los derechos de la accionante, y en su lugar, conceder el   amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, y a   los principios de buena fe y confianza legítima de Jessica Lorena González   García.    

Segundo.- Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia, que tenga en cuenta el periodo comprendido entre el entre el 5 de septiembre de 2016 y el   5 de junio de 2017, durante el cual Jessica Lorena González García se desempeñó   como judicante ad honorem en el Ministerio de Defensa Nacional, como   válido para efectos de demostrar la realización de una judicatura, para optar   por el título de abogada.    

Tercero.-  En caso de que la   accionante no haya completado las   180 horas de servicio necesarias para cumplir con el tiempo de 9 meses de   judicatura, ordenar  al Ministerio de Defensa   Nacional que reciba nuevamente a Jessica Lorena González García como judicante ad honorem, para efectos finalizar   su judicatura en los términos que consagra la Ley, expidiendo los actos   administrativos de nombramiento y posesión a que haya lugar, siempre que la   actora continúe con la intención de realizar su judicatura en esa entidad.    

Cuarto.-   Librar por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-453/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Se debió declarar la   improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad por no agotar los   mecanismos de defensa judiciales (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Falta de acreditación de situación de   vulnerabilidad o situación especial de riesgo (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Falta   de acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable (Salvamento de voto)    

Expediente:   T-6.593.422    

Magistrada Ponente:   Diana Fajardo Rivera    

En   atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de Tutelas en la   sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con   fundamento en las siguientes consideraciones.    

En primer lugar, considero que la   acción de tutela formulada por Jéssica Lorena González García era improcedente,   al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó los   mecanismos de defensa judiciales contemplados en el ordenamiento para la   protección de sus derechos fundamentales. En efecto, la tutelante   tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho (que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[61]) contra la   decisión del Ministerio de Defensa Nacional que dio respuesta a su petición de   expedir los actos administrativos de nombramiento y posesión en el cargo de   judicante, por el periodo que había realizado su práctica jurídica en dicha   entidad.    

Adicionalmente, esta ciudadana no   acreditó una situación de vulnerabilidad, que hubiese permitido amparar,   de manera definitiva, los derechos fundamentales cuya protección   solicitó. Efectivamente, la accionante no pertenecía a un   grupo de especial protección constitucional; en particular, no se trata de una   madre cabeza de familia, en la medida en que su núcleo familiar se integraba,   además, por su cónyuge, quien contaba con un empleo[62]. No demostró, además, una   situación especial de exposición a un riesgo como consecuencia de su condición   socioeconómica o de pobreza, en la medida en que no contaba con una ficha de   caracterización en el SISBÉN[63].   Finalmente, no alegó en la solicitud de amparo ni era posible deducir algún   supuesto de riesgo.    

De igual forma, la tutelante era   resiliente, esto es, al no probar una situación especial de riesgo para la   garantía de sus derechos fundamentales que no pudiera ser satisfecha mediante el   ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía   la capacidad para satisfacer por sí misma y con la ayuda de su familia, sus   necesidades básicas hasta tanto agotara dicha vía judicial ordinaria.    

Por último, la accionante no   acreditó la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable que   hubiese permitido amparar, de manera transitoria, los derechos   fundamentales invocados.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folio 9, cuaderno de primera   instancia.    

[2] Folio 12, cuaderno de primera   instancia.    

[4] Folio 10, cuaderno de primera   instancia.    

[5] Folio 110, cuaderno de primera   instancia.    

[6] Folio 115, cuaderno de primera   instancia.    

[7] La accionante explicó al   Consejo Superior de la Judicatura que tiene dos hijos menores de edad, de 6 años   y 1 año de edad, respectivamente. Para el momento en que realizó la práctica, su   segundo hijo tenía apenas 9 meses de nacido. Debido a lo anterior y a que se “le   dificultaba económicamente contratar una persona que cuidara de mis hijos   después de las 3 pm y al no contar con ninguna ayuda familiar en esta ciudad   acordamos con mi jefe inmediato el horario de acuerdo a mi situación.” Folio   20, cuaderno de primera instancia.    

[8] Folio 117, cuaderno de primera   instancia.    

[9] Folio 34 vto., cuaderno de primera   instancia.    

[10] Folios 24-31, cuaderno de primera   instancia.    

[11] Folios 36-38, cuaderno de primera   instancia.    

[12] Folios 39-41, cuaderno de primera   instancia.    

[13] Folios 45-46, cuaderno de primera   instancia.    

[14] Folio 59, cuaderno de primera   instancia.    

[15] Folio 5, cuaderno de primera   instancia.    

[16] Folio 62 cuaderno de primera   instancia.    

[17] Folio 89 cuaderno de primera   instancia.    

[18] Folio 89 cuaderno de primera   instancia.    

[19] Folios 94-98 cuaderno de primera   instancia.    

[20] Folio 127 cuaderno de primera   instancia.    

[21] Folios 137-142 cuaderno de primera   instancia.    

[22] Folio 141 cuaderno de primera   instancia.    

[23] Folio 141 vto. cuaderno de primera   instancia.    

[24] Folio 6 cuaderno de segunda   instancia.    

[25] Folio 8 cuaderno de segunda   instancia.    

[26] Folio 22 vto. cuaderno de segunda   instancia.    

[27] Folio 23 vto. cuaderno de segunda   instancia.    

[28] Folios 20-24 cuaderno principal.    

[29] Folio 11 cuaderno 1.    

[30] Folio 34 vto. cuaderno de primera   instancia.    

[31]  Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[32] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[33] Folio 1, cuaderno de primera   instancia.    

[34] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[35]  Sentencias SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-892 A de   2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-458 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[36]  Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil, reiterada, entre otras, en las sentencias T-892 A de 2006. M.P. Álvaro   Tafur Galvis y T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo    

[37]  Sentencia T-807 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[38]  M.P. Jaime Córdoba Triviño,    

[39]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[40]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[41]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[42]  Sentencia T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[43] LEY 1437 DE 2011”Por   la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo” “Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí,   o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos   administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con   infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma   irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante   falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los   profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de   servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá   pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los   siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de   nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un   derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de   recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto   administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico,   social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de   la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un   derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”     

“Artículo 138. NULIDAD Y   RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá   por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

[44]  Sentencia T- 722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008.   M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T- 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46]  Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]  Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[48]  Sentencia  T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Ver sentencias T-053 de 2008. M. P.   Rodrigo Escobar Gil; T-722 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-049 de   2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T- 458 de 2017. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[50]  Sentencia C-029 de 1995.M.P. Jorge Arango Mejía.    

[52] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[53] Ibídem.    

[54] Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-154 de 2018. M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[55] Sentencia T-801 de 2011.  M.P. María Victoria   Calle Correa. Citada en Sentencia T-154 de 2018. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas. En esta última, también se reiteró la sentencia T-039 de 2017 así:   “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una   traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos   fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al   pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser   soportada por el interesado”. De igual modo, la Corte concluyó en esa   providencia que “las entidades administradoras de los fondos de pensiones   tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al   respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas   susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador”.    

[56] Sentencia T-154 de 2018. M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[57]  Folios 79 y 80, cuaderno de primera instancia.    

[58]  Ver numerales 4.3. y 4.4. de las pruebas aportadas al proceso.    

[59]  Folio 9, cuaderno de primera instancia.    

[60] Folio 34 vto., cuaderno de primera   instancia. La razón de dicha diferencia, sería el horario   especial que acordó con su superior.    

[61] El citado artículo dispone: “toda   persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma   jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño”.    

[62] Folio 20 cuaderno 1. Se destaca la   siguiente afirmación de la tutelante: “Abiertamente quiero comentarle que soy   madre de dos hermosos hijos (el mayor de 6 años y otro de 1 año) que pudo (sic)   terminar las materias de su pregrado anhelando el grado de la profesión de   abogada que tanto ha luchado por obtenerlo, hace 3 años me trasladé de la ciudad   de Cali a Bogotá en busca de oportunidades laborales y por el trabajo de mi   esposo, quise realizar la judicatura para la obtención de experiencia en mi   carrera profesional” (resalto fuera de texto).    

[63]  https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx

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