T-454-18

Tutelas 2018

         T-454-18             

Sentencia T-454/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en el cual   el accionante considera vulnerados sus derechos por una nota periodística   publicada por un particular en su perfil de la red social Facebook    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

El artículo 5º del Decreto Ley   2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión   de las autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos   fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en   contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio   público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o   (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de   subordinación respecto a este. En concordancia, el   artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la situación   de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el   cual se interpone el amparo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO   SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Situación de indefensión frente   al internet y las redes sociales    

La jurisprudencia de esta   Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook,   twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre   particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza,   situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si   se configura un estado de indefensión    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LIBERTAD DE   EXPRESION E INFORMACION-Priman los mecanismos de defensa constitucionales   para garantizar su protección    

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud   previa como requisito de procedencia de la acción de tutela    

Como requisito de   procedibilidad del amparo contra un medio de comunicación, se exige la solicitud   previa de rectificación de los datos publicados, por cuanto se parte de la   presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le debe   brindar la oportunidad de corregir o aclarar la información divulgada, ya sea   que se trate de un medio convencional o virtual, salvo que se presente una   flagrante violación al derecho a la intimidad    

DERECHO A LA IMAGEN-Alcance    

DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a través de tres   facetas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia   por no cumplir con el requisito de solicitud previa de rectificación    

Acción de   tutela promovida por Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo Chará   Guevara.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., veintidós (22) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas   Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por   el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cali el 10 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado   Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 14 de   septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por   Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo Chará Guevara[1].    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y pretensiones    

1. El 8 de abril de 2017 el señor Cristian Camilo Chará   Guevara publicó desde su perfil de Facebook una nota periodística titulada   “Huérfano de moral”, la cual acompañó de una fotografía del accionante[2].   El texto es el siguiente:    

“Quien alguna vez fungió como   defensor de los habitantes del jarillón del rio Cauca y llegó a lanzar piedra y   a aguantar gases lacrimógenos del Esmad en cuanto disturbio hubo en esa zona   debido a los desalojos de la administración municipal hoy recorre algunos de   esos mismos sitios tratando de convencer a la gente de que entregue sus   viviendas. ¿Cómo cambió de postura tan radicalmente, y al parecer tan fácil?   ¿Cómo paso de defensor de una causa a convencer a las personas de hacer algo que   antes el mismo consideraba malo? Sencillo: dos contratos con la administración   Armitage que suman treinta y ocho millones de pesos.    

Nadie ha dicho que trabajar   para la alcaldía de Cali sea ilegal, corrupto, malo, ni mucho menos. Lo que sí   es malo y triste es mudar de convicciones, es ser un defensor a capa y espada de   la comunidad durante la campaña a la alcaldía, y luego buscar al ganador para   entregar esa misma comunidad a cambio de un objetivo personal. Hablo   específicamente en este caso de Edilson Huérfano, un “sacerdote” ortodoxo que   fue candidato a la alcaldía en 2015. Pero antes de eso, como decía atrás, se   presentó como defensor de los necesitados del Jarillón y como tal participó en   las protestas contra los desalojos, mismos que hoy llama con el eufemismo de   “reubicaciones”. En esa época, según confesó en entrevista con Radio Súper,   incitó a varios ciudadanos a no recibir los subsidios que estaba entregando a   manera de ayuda el gobierno de turno y lideró la toma de la iglesia La Ermita   por varios habitantes del sector Venecia Las Vegas, entre quienes se encuentra   Jackeline Ariza, líder de ese sector. Hoy por hoy, Huérfano da claras muestras   de haber olvidado todo eso, pues ataca a los líderes con los que antes compartió   ideales a cambio de un contrato de cinco meses por veintiséis millones de pesos   por su gestión como conciliador entre la comunidad del Jarillón y la   administración municipal.    

Las preguntas surgen para la   administración municipal y para Huérfano: ¿por qué el alcalde contrata hoy a   quienes lo criticaron y a quienes se oponían al Plan Jarillón?, ¿qué tan   realmente importante es tener un supuesto conciliador si los desalojos siguen   haciéndose a la fuerza?, ¿cómo entender que hace meses Huérfano incentivaba a la   gente a tomar las vías de hecho y ahora sigue los planes de la Alcaldía?, ¿no es   doble moral que con una mano acaricies al pobre y con la otra le claves el   puñal? El dinero, desde hace siglos y siglos, ha hecho cambiar de parecer a   muchos; o mejor dicho, a quienes estuvieron dispuestos a un día decir una cosa y   al siguiente hacer otra, a quienes tuvieron en poco los principios al oír el   sonido de las monedas. O las chequeras, para ser más actuales. Y tristemente   Huérfano no fue una valiosa excepción. Quiero ser enfático en esto: quien desee   hacerlo puede trabajar para quien le plazca, sea una entidad particular y   privada o una del Gobierno. Está bien. Lo que no logro comprender es la doble   moral, el doble estándar, la doble cara.    

Por esas familias que procuran   reubicar, por el bienestar de ellas y la tranquilidad de los adultos, la paz de   los ancianos y el porvenir de los niños, de corazón anhelo que Huérfano esté   haciendo bien su trabajo, como tanto asegura, y que no sea un engaño más. Ojalá   el Plan Jarillón llegue a buen término, por el bien de todos los caleños, y que   sea transparente, y que no se siga malgastando el dinero en contrataciones   dudosas que cuestan semestralmente dos mil millones de pesos, entre ellas la del   conciliador, que por lo que se ha expuesto aquí podemos ver que está Huérfano de   moral.”[3]    

2. Aunado a la nota periodística, se hicieron los siguientes   comentarios:    

“Robinson Ruales:   oh Dios¡ serás tu padre huérfano jaajajaajajaja    

David Navarrete:   QUE PASO CON ESOS CONTRATOS    

Sharon Girón: Ay.   Pero. Eso. No es lo. Peor. Es Q. El. Padre Huérfano Como se. Ase llamar. Con.   Su. Cara. De. Huérfano. Para. Que. La. Gente. Humilde. Y sencilla.Le. Creyera.   Todas. Sus. Mentiras, puso Carita. De. Yo. No. Fui engañó. A. Todos…    

Mauricio Elmasslatino:   Lo correcto es que hables con la persona a la cual estas acusando, digo es lo   que cualquier periodista hace y no soy periodista    

Camilo Chará Guevara:   yo no estoy acusando de nada a nadie, las pruebas están, estoy hablando   verdades.    

Mauricio Elmasslatino:   Confrontar a la persona a la que se acusa de frente, es lo correcto, si lo niega   o lo acepta no lo sabemos.    

Camilo Chará Guevara:   aquí lo que queda claro son dos cosas, la deslealtad de un supuesto defensor de   causas sociales y la segunda como la administración municipal sabe comprar   conciencias y bocas, es simple, no vengas con cuentos.    

Carmen Alicia Sarmiento   Mora: Camilo no dices nombres pero el hilo de comentarios sale el   padre Huérfano? Es a él a quien te refieres? Y segundo la cuantía también me   parece muy bajita, poco tiempo y luego volverá a ser candidato?.    

Juanito Rueda:   Muestre pues las pruebas…Acabo de ver todo el face de él hasta marzo 2016 y   misteriosamente no hay nada hablando de la delincuencia, el plan jarillón, la   corrupción en Cali, no hay nada…    

Camilo Chará Guevara:   Juanito Rueda el lunes en radio super tendremos el caso del opositor de la   alcaldía de maurice armitage que dejo de serlo por varios contratos.    

Juanito Rueda: A   q hora??? Que dia??? Dígame que hai voy a estar.    

Camilo Chará Guevara:   87.9 fm y tipo 8-830 am.    

Juanito Rueda: Ya   coloque la alarma    

Juanito Rueda:   Jackeline Ariza mucha perla esta no??? Eso debe dar mucha    

tristeza… Los q lucharon codo a   codo con uds, silenciados x los $$$$$$.    

Camilo Chará Guevara:   da rabia e indigna, yo no digo que trabajar para la alcaldía sea malo, y que se   ganen lo que quieran, aunque obvio sin abusar, lo triste de todo esto es que   se jugó con la necesidad de la gente. mi análisis a todo esto es que se hizo   amigos de ellos, generó un liderazgo para luego sacarle provecho, hoy el   trabajo del personaje según el objeto del contrato es disque Prestar servicios   profesionales como apoyo para realizar el acompañamiento a los hogares   provenientes de los AHDI ubicados en charco azul y pondaje en su proceso de   adaptación el nuevo entorno habitacional del proyecto ¿RECUPERACION DEL JARILLON   DEL RIO CAUCA.    

Camilo Chará Guevara:   Pues está haciendo bien, por que para eso está contratado jajajaja.    

Camilo Chará Guevara:   Ya entiendo por que el señor sube videos hablando de corrupción, dejó de   defender al jarillon… con un contrato de 26 millones por 157 dias cualquiera lo   piensa #DobleMoral.    

Alberto Sierra:   Pero ese se vende por un par de empanadas, si te compran 26    

millones.    

Camilo Chará Guevara:   Saben cuándo los perros tienen hambre.    

Juanita Cataño:   Nombres nombres¡    

Juanito Rueda: O   vestido de religioso???    

Camilo Chará Guevara:   Juanito Rueda el mismo 26 millones el actual contrato por 157 días y el anterior   por 12 millones, cómo saben cómo saben y la alcaldía también.    

Juanito Rueda: A   lo bien???? Júramelo    

Camilo Chará Guevara:   Juanito Rueda el mismo tengo las pruebas bb    

Juanito Rueda:   BB???    

Juanito Rueda: Lo   perdono, muéstre las pruebas, como esta en Facebook, no lo encuentro. Padre   Huérfano…    

Camilo Chará Guevara:   Juanito Rueda pa hacer más ameno la conversación” (sic)[4].    

3. Para el accionante, las publicaciones realizadas por el   señor Chará Guevara lo ponen “en tela de juicio ante los innumerables   usuarios de esa Red Social, lo cual, con su accionar desconoce y se sustrae de   los deberes y obligaciones que como ciudadano debe observar”. Agregó que si   considera que su labor como “Sacerdote Ortodoxo APC de Rusia” y asesor en   la alcaldía de Cali, está viciada de ilegalidad, es su deber ciudadano acudir a   los organismos de control e interponer las quejas y/o denuncias que considere   pertinentes y no hacer uso de las redes sociales para vulnerar sus derechos   constitucionales.    

4. Refirió que en este caso se debieron verificar sus   antecedentes como líder social y defensor de la población vulnerable, tal como   lo certificaron distintas organizaciones[5].    

5. En orden a lo expuesto el señor Huérfano Ordoñez solicitó   a través de la acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y se   ordene al señor Cristian Camilo Chará Guevara retractarse desde su perfil de   Facebook de las afirmaciones hechas en su contra y que a futuro se abstenga de   hacer comentarios y publicar fotografías sin su autorización.    

Trámite procesal    

6. El 1º de septiembre de 2017, el Juzgado Veinte Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, asumió el conocimiento de   la presente solicitud de amparo y corrió traslado a la parte accionada.    

Respuesta otorgada    

7. El señor Chará Guevara solicitó que se declarara la   improcedencia del presente asunto, toda vez que sus publicaciones obedecieron a   la réplica de una investigación realizada por un medio de comunicación   (Supernoticias del Valle), del cual hace parte como periodista[6].    

Advirtió que el 10 de abril de 2017, se invitó al accionante   a Supernoticias del Valle, el cual se emite por radio y televisión, para que se   pronunciara en relación con la mencionada investigación periodística y no   utilizó su derecho a la rectificación, tanto al medio de comunicación como a él   en calidad de periodista.    

Decisión de instancia    

8. El 14 de septiembre de 2017 el Juzgado Veinte Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resolvió amparar los   derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra   del accionante, en consecuencia ordenó al señor Chará Guevara publicar en “el   muro de su perfil de Facebook” la correspondiente disculpa por la afectación   causada al señor Edilson Huérfano. Sostuvo que el mensaje difundido por el   accionado terminó por afectar la reputación y el concepto que de él tienen los   demás individuos de la sociedad, el cual además no contó con su autorización.    

9. Impugnación. El señor Chará Guevara insistió en los   argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, por lo que   reiteró que lo único que hizo fue replicar el informe periodístico presentado en   distintos medios de comunicación, a partir de una investigación realizada desde   su rol como periodista y se encuentra soportada en documentos de acceso al   público, los cuales reposan en la Secretaría de Vivienda Social de la Alcaldía   de Santiago de Cali[7].    

10. El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiuno Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, revocó la decisión del juez de   primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo, toda vez que   corresponde a la justicia ordinaria penal resolver la presente controversia.    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Los expedientes   T-6.630.724,  T-6.633.352, T-6.634.695 fueron seleccionados para revisión y acumulados   para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección Número Tres, a   través del Auto del 12 de marzo de 2018, comunicado por estado el 3 de abril de   2018[8].   Por su parte, el proceso radicado con el número T-6.683.135   fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.630.724  por decisión de la Sala de Selección Número Cuatro el que consta en Auto del 17   de abril de 2018, comunicado por estado el 2 de mayo del mismo año[9].    

2. El 18 de julio de 2018, la Sala Octava de   Revisión decidió vincular a las plataformas Facebook y a YouTube[10],   para que se pronunciaran frente a las acciones de tutela objeto de revisión   (expedientes T-6.630.724, T-6.633.352, T-6.634.695 y T-6.683.135).    

3. En   sesión del 10 de octubre de 2018, la Sala Plena consideró reunidos los   requisitos para conocer los casos identificados con los radicados T-6.630.724,  T-6.633.352 y T-6.683.135, excluyendo el asunto registrado con el radicado   T-6.634.695 (Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo Chará   Guevara), respecto del cual se determinó que debía continuar su trámite   ante la Sala de Revisión respectiva.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

Problema jurídico y metodología de decisión    

1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta esta Sala de   Revisión deberá en primer lugar establecer si la presente solicitud de amparo   resulta procedente a partir del uso previo de la solicitud de rectificación.    

2. Solamente en caso de superarse lo anterior, corresponderá   determinar si el señor Cristian Camilo Chará Guevara, a través de la nota periodística   titulada “Huérfano de moral” elaborada por él y publicada en su   perfil de Facebook, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del   señor Edilson Huérfano Ordoñez. Para lo cual la Sala entraría a   desarrollar los siguientes ítems: (i) el derecho a   libertad de expresión y a la información, de cara a los límites a su ejercicio a   partir de los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen de otras   personas; (ii) el derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre   datos y personajes de relevancia pública; (iii) la exceptio veritatis  liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra   o al buen nombre. Para finalmente, abordar el caso concreto.     

Legitimación por activa    

3. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que   la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.   Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 10° del Decreto Ley 2591   de 1991, el cual establece que este amparo puede ser ejercido, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, por sí misma o a través de representante[11].    

Legitimación por pasiva    

4. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991   señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales   de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercerla en contra de   particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público;   (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el   accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación   respecto a este. En concordancia, el artículo 42.9 de la misma normativa, hace alusión a la   situación de subordinación e indefensión del accionante respecto del particular   contra el cual se interpone el amparo.    

6. En este contexto, la Corte   Constitucional ha determinado[12]  que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la   dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisión o   actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o   desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo,   la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las   circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones   de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales,   en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela. Situación   que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de   comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante   o afectado no tiene control.    

7. Así, la jurisprudencia de   esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook,   twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre   particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza,   situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si   se configura un estado de indefensión.    

Inmediatez    

8. El artículo 86 de   la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela para   solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que   estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una   autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla general no cuenta   con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un   término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la   vulneración[13].   Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o   irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde   la razón de ser del amparo[14]  y consecuentemente su procedibilidad[15].    

9. A pesar de que no   existe un plazo perentorio o terminante para interponer la acción de tutela, de   manera que la prudencia del término debe ser analizado por el juez en cada caso,   atendiendo a las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto,   así cuando este lapso es prolongado, deba ponderar si resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que   genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos   circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es   permanente en el tiempo[16]; y (ii) cuando se pueda establecer que   “(…) la especial situación de aquella persona a quien se   le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”[17].    

10. Entonces, pese a haber transcurrido un tiempo   prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, la acción de tutela puede ser   procedente, siempre que la afectación   de derechos fundamentales sea actual, pues de lo contrario podría dar lugar a un   hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la   afectación de derechos fundamentales[18].    

Subsidiaridad    

11. Respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa   judicial, podría considerarse que para la protección de los derechos invocados   en los casos sometidos a examen, el ordenamiento jurídico cuenta con   instrumentos diferentes a la acción de tutela, como lo es la acción penal. Sin   embargo, la Corte Constitucional ha determinado en reiteradas oportunidades[19] que las acciones penales   derivadas de información no veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines   de la protección constitucional, en tanto podría suceder que la actuación   debatida lesione derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el   animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. Aunado a ello,   se ha dejado claro que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos   diversos, ofrecen reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de   responsabilidad[20].     

13. De otro lado, en la sentencia T-244 de 2018, se   estableció que las actuales tendencias internacionales sobre la materia se   inclinan por la mínima intervención punitiva en el derecho a la libertad de   expresión, para ello se hizo alusión a la declaración hecha por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de   Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de   Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa   (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la   Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la   Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), en orden a   advertir que “Las leyes penales sobre difamación constituyen   restricciones desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como   tal, deben ser derogadas. Las normas de derecho civil relativas al   establecimiento de responsabilidades ulteriores por declaraciones falsas y   difamatorias únicamente serán legítimas si se concede a los demandados una   oportunidad plena de demostrar la veracidad de esas declaraciones, y estos no   realizan tal demostración, y si además los demandados pueden hacer valer otras   defensas, como la de comentario razonable (“fair comment”)”.    

14. En consecuencia en la citada providencia se concluyó que   frente a la eventual desaparición de las acciones penales por la propagación de   informaciones u opiniones, se refuerza la idea de que ante la tensión entre los   derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a ser   informado y, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, serán los   mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para garantizar la   protección de los derechos fundamentales comprometidos.    

15. Finalmente, se advierte que, de acuerdo a lo señalado por   la Corte Constitucional[21],   la previa solicitud de rectificación a un particular, se constituye en un   criterio de procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los   derechos a la honra y al buen nombre,  siempre que se trate de informaciones u   opiniones difundidas por los medios de comunicación[22]; luego, “cuando la información que se estima inexacta o errónea no es   difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de   rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como   presupuesto de procedencia de la acción de tutela.”[23].    

16. Sobre el particular, el inciso final   del artículo 20 superior, establece una garantía a favor de cualquier persona “a la rectificación en condiciones   de equidad”. En igual sentido, el artículo 42.7 del Decreto ley 2591   de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual, “se deberá anexar la   trascripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma”.    

17. A partir de lo anterior, para la Corte   el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta   o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[24]  y de “buscar reparar   tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser   informado de forma veraz e imparcial”[25].   Por tanto, cuando se interpone una tutela contra un medio de comunicación, “la solicitud de   rectificación se constituye en un requisito de procedibilidad del referido   mecanismo de amparo constitucional[26]”[27].    

18. Este requisito   tiene estrecha relación con la presunción de buena fe del emisor del   mensaje, en el entendido que se presume que los hechos que sustentan sus   opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados. No   obstante, ante la posibilidad de incurrir en una error o imprecisión, el   requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de   la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las   aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el   contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[28]. Con lo cual se da la oportunidad al   medio de comunicación a hacer uso de la rectificación o aclaración. Así, si el   emisor de la información se niega se sostiene en lo publicado, la acción de   tutela se convierte en un mecanismo adecuado para alcanzar la protección de los   derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen, a la intimidad, entre otros.    

19. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha   establecido que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud   previa de rectificación para que la tutela sea procedente, ello ocurre cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos   propios de la vida íntima de las personas. A manera de ejemplo se pueden referir   los siguientes supuestos: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de   edad que había sido víctima de una agresión sexual[29]; (ii) divulgó   elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo[30];   y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex   funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la   víctima[31].    

20. Adicionalmente,   se debe tener en cuenta que este requisito aplica a tanto para medios   convencionales como para otros canales de divulgación, como son los portales de   internet. Así en la sentencia T-117 de 2018, se especificó que “la libertad   de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de   comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar   para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la   descalificación”[32].   Por lo que se concluyó que la solicitud de rectificación previa como requisito   de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es extensible a otros   canales de divulgación de información -portales de internet y las redes   sociales-, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad   periodística.    

21. Se advierte que   en estos casos, la obligación de solicitar la referida rectificación se cumple   en el marco de la razonabilidad, es por ello que se ha aceptado que en redes   sociales la rectificación pueda solicitarse por medio de mensaje in box o comentario a una publicación, atendiendo las características   propias de estas plataformas virtuales y que en ciertos casos no es posible   contactar o localizar al autor del mensaje[33].    

22. En suma cuando   existe una tensión entre el derecho a la libertad de información y prensa y los   derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, como   requisito de procedibilidad del amparo contra un medio de comunicación, se exige   la solicitud previa de rectificación de los   datos publicados, por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha   actuado de buena fe, lo que implica que se le debe brindar la oportunidad   de corregir o aclarar la información divulgada, ya sea que se trate de un medio   convencional o virtual, salvo que se presente una flagrante violación al derecho   a la intimidad.    

Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad    

Legitimación en la causa    

23. Por activa. Edilson Huérfano Ordoñez, al actuar en nombre   propio se encuentran legitimado para formular la solicitud de amparo objeto de   revisión e invocar la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la   intimidad y al buen nombre, susceptibles de ser protegidos vía   acción de tutela.    

24. Por pasiva. En el particular, la acción se dirige contra una persona   natural que a través de su perfil de Facebook publicó una nota periodística que   hizo en relación con las actividades adelantadas en calidad de líder social y   político del actor.    

25. Como se explicó el artículo 42.9 del Decreto   Ley 2591 de 1991 hace alusión a la situación de   subordinación e indefensión del accionante respecto del particular contra el   cual se interpuso el amparo. Así, las   publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden   generar un estado de indefensión entre particulares.    

26. Para esta Sala de Revisión el hecho de publicar   información a través de medios de comunicación de alto impacto como las redes   sociales, que trascienden la esfera privada del individuo, genera un estado de   indefensión, pues quien la propala tiene un amplio poder de disposición sobre lo   que publica.    

27. En el caso objeto de análisis, es claro que la parte   accionada goza de un significativo manejo sobre la publicación realizada, ya que   corresponde a su perfil personal, por lo que se presume que tiene control sobre   el mismo.    

Inmediatez    

28. El   análisis de este presupuesto se adelantará de cara a la fecha en que se produjo   la publicación que se considera atentatoria de los derechos fundamentales   invocados y la interposición de la acción de tutela. En este caso, la   publicación se hizo el 8 de abril de 2017 y la acción de tutela se presentó el   30 de agosto de 2017.    

29. Teniendo en cuenta que la Corte ha establecido que la   acción de tutela procede dentro de un término “razonable y proporcionado”  a partir del hecho que originó la vulneración, en primer lugar se advierte que   en este caso entre la publicación hecha por el señor Chará Guevara en su perfil   personal y la interposición del amparo transcurrieron casi 5 meses, lo que en   principio llevaría a pensar que se excedió el límite de razonabilidad y   proporcional para interponer el amparo.    

30. Sin embargo, en   este asunto existe una circunstancia específica que hace procedente el amparo,   tal situación se materializa ante la permanencia en el tiempo de la vulneración,   ello teniendo en cuenta que la publicación se mantiene en la red social Facebook[34]. Por tanto, aunque transcurrió un tiempo prolongado desde la   ocurrencia del hecho lesivo, la acción de tutela es procedente, dado que la afectación de derechos fundamentales es actual.   Por lo expuesto, se satisface el requisito de inmediatez.    

Subsidiariedad    

31. El   análisis de este punto atiende a dos escenarios, por una parte, a la existencia   de otros medios de densa judicial como la acción penal y, por otra, la   obligación de elevar solicitud de rectificación de la información u opinión,   previo a interponer el amparo.    

i)   Ineficacia de la acción penal como medio de defensa en el presente asunto.   De acuerdo con el desarrollo dogmático de esta decisión, ante una tensión entre   los derechos a la libertad de expresión de pensamiento y opinión, a informar y a   ser informado, por una parte, y los derechos a la honra y al buen nombre, por   otra, son los mecanismos de defensa constitucionales los que deben primar para   garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos. En tal   medida, respecto a este punto corresponde adelantar el análisis de fondo en   orden a evaluar la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

ii) La   solicitud de rectificación. Como se explicó previamente en esta decisión, la   procedencia de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la   intimidad, la honra y al buen nombre, debe atender a la previa solicitud de   rectificación al particular, siempre que se trate de informaciones u opiniones   difundidas por los medios de comunicación o informes periodísticos publicados en   redes sociales. En el asunto objeto de examen, no se cumple con el referido   presupuesto de procedibilidad como pasa a explicarse.    

32. Como se dijo (fj. 22), ante la tensión entre el derecho   a la libertad de información y prensa, respecto de los derechos fundamentales a   la honra, al buen nombre y a la intimidad, se   parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica   que se le debe brindar la oportunidad de corregir o aclarar la información   divulgada, ya sea que se trate de un medio convencional o virtual, salvo que se   presente una flagrante violación al derecho a la intimidad. De esa manera, en el evento en   que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra a través de un medio   de comunicación, el interesado tiene la carga previa de acudir solicitar al   medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta,   presupuesto que se extiende a otros canales de divulgación de información, como   las redes sociales, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad   periodística[35].    

33. A   través de este requisito se “pretende dar al emisor de la información la   oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien   solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el   contenido de la información por él difundida”[36].    

34. En este caso, la publicación hecha en el perfil de   Facebook del señor Cristian Camilo Chará Guevara corresponde a una   nota periodística elaborada por él, en calidad de comunicador social de   Supernoticias del Valle, lo cual activa la exigencia de solicitud de   rectificación previa, especialmente si se tiene en cuenta que el 10 de   abril de 2017, se invitó al accionante a Supernoticias del Valle, el cual se   emite por radio y televisión, para que se pronunciara en relación con la   mencionada investigación periodística y no utilizó su derecho a la   rectificación, tanto al medio de comunicación como al accionado en calidad de   periodista[37].    

35. Con todo, de lo expuesto se extrae que se hizo una   publicación de una nota periodística en el perfil personal del accionado y el   actor, por ninguna vía (formal o informal[38]),   solicitó la rectificación de lo allí consignado. Además, no se presenta una   afectación a la esfera íntima del accionante, en la medida que las afirmaciones   consignadas en la nota periodística, se refieren al actor como un antiguo “defensor   de los habitantes del jarillón del rio Cauca” y actual contratista de  “la administración Armitage” (alcalde de Santiago de Cali).    

36. En consecuencia, admitir la procedencia del amparo en   este caso llevaría a derrumbar la presunción de buena fe propia del ejercicio   periodístico, que se caracteriza por ejercer de manera implícita las libertades   de pensamiento, opinión e información, como característica primordial de la vida   democrática y el intercambio de ideas. Vale recordar que la rectificación es una   garantía a favor de los medios de comunicación, a partir de su derecho a exponer   tanto hechos como opiniones.    

37. Por tanto, no es procedente el amparo en procura de   garantizar la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, dado que   las manifestaciones alusivas a temas políticos y a asuntos de interés público,   gozan de un amplio grado de protección constitucional[39].    

38. Vale   advertir que los personajes públicos voluntariamente se someten al escrutinio de   su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le   asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar   referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento   de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes   para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el   manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para   ejercer sus funciones[40].   Para el caso, la nota periodística se centra específicamente en las actividades   desplegadas por el actor en su esfera pública como líder social y político, lo   que refuerza la necesidad de acudir a este requisito de procedibilidad.    

39. En   relación con los personajes públicos, la Corte ha establecido que “la información y la opinión sobre ellos y sus   actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la sociedad en general,   que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre personajes ubicados en   el centro de atención de la comunidad. La importancia de la opinión acerca de   estos personajes es especialmente valorada desde el escenario constitucional,   pues los derechos a la información y a la libertad de expresión cobran especial   relevancia para la formación de una opinión pública informada y en capacidad de   discernir libremente sobre los asuntos de su interés”[41].    

40. Entonces, ante el interés que representa la opinión   pública informada de cara a los personajes de la vida pública, como ocurre con   políticos y líderes sociales, los medios de comunicación representan un canal   importante de unión de estos con la comunidad, por lo que la garantía de   libertad de expresión y opinión adquiere especial preponderancia, escenario que   conlleva a respetar el presupuesto de procedencia alusivo a la solicitud de   rectificación previa, en aras de proteger el interés colectivo.    

41. Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   protección de la propia imagen, constituye un derecho personalísimo[42], que se manifiesta a   través de tres facetas, a saber: (i) la autodefinición del sujeto a partir de   sus características físicas, esto es, cómo quiere verse y ser percibido por los   demás; (ii) la potestad de la persona de decidir qué parte de su imagen será   difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita (aspecto   positivo), así como la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o   reproducción no autorizada de la imagen de una persona (aspecto negativo); y   (iii) la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterización que una persona   logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse plenamente   frente a los otros[43].    

No obstante lo anterior, este   derecho también se encuentra sometido a las restricciones genéricas de los   derechos fundamentales, por tanto, en algunos   casos se ha reconocido que el derecho a la imagen debe ceder ante la necesidad   de realizar las libertades de información y expresión, como ocurre con la   divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una   persona[44].   Por tanto, las personas que   deciden actuar en este ámbito, se someten a que su comportamiento pueda ser   captado e incluso exhibido, como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana, así como del ejercicio de las libertades de información y   expresión.    

Es por ello que quien se desempeña o se ha desempeñado en el ámbito   público, se somete a que su actuar sea objeto de reconocimiento o de reproche   social, por lo que la presentación del   quehacer de un personaje público, como ocurre con los políticos, hace parte de   los límites del derecho a la imagen que expresan la tendencia natural del hombre   hacia la socialización. En estos casos, los periodistas gozan del derecho a   informar libremente (tipo de noticia y forma de presentarla), sin más   limitaciones que suministrar a sus receptores información veraz, objetiva e   imparcial.    

Con todo lo expuesto y   teniendo en cuenta que en este específico caso existe una relación intrínseca   entre el derecho a informar y la posibilidad de usar la imagen del actor, dada   su condición de personaje público, el derecho a la imagen también debe ser   declarado improcedente, en la medida que no se hizo la solicitud de   rectificación previa. Pensarlo de otra manera, llevaría a entender que cuando un   periodista o medio de comunicación pretende publicar una nota informativa   alusiva a un personaje público se deba sustraer de hacer referencia a imágenes   propias del protagonista de la publicación, hasta tanto autorice la utilización   de su fotografía, lo que terminaría por constituir una suerte de censura previa.    

42. Finalmente, para la Sala los comentarios hechos por   distintas personas en relación con la nota periodística no constituyen un   elemento representativo a la hora de determinar una eventual vulneración a un   derecho fundamental, pues no fue lo directamente atacado en la acción de tutela,   sin que sea posible valorar si efectivamente se   generó un daño al patrimonio moral del accionante.    

Atendiendo   lo expuesto, esta Sala de Revisión se declarará la improcedencia del   amparo por las razones expuestas en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el   Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el   10 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 14 de septiembre   de 2017, que en su momento, resolvió amparar los derechos fundamentales a la   intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la honra del accionante, para en su   lugar declarar improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela interpuesta   por Edilson Huérfano Ordoñez contra Cristian Camilo Chará Guevara,   por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo. Por Secretaría General de esta   Corporación LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   Salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-454/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No hay prueba de   que la presunta vulneración de derechos por publicación en Facebook, permanezca   en el tiempo (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA IMAGEN-Se debió abordar análisis de   fondo, pues la rectificación previa se predica del error o falsedad de   contenidos divulgados y no sobre una imagen sin autorización (Salvamento parcial   de voto)    

Expediente: T-6.634.695    

Accionante: Edilson Huérfano   Ordóñez    

Accionado: Cristian Camilo Chará   Guevara    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

1.                  Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la   Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia   de la referencia. En primer lugar, no comparto que la presunta vulneración a los   derechos del accionante permanezca en el tiempo, dado que no hay prueba de que   la publicación cuestionada siga disponible en el Facebook del accionado.   Si bien en la providencia se relaciona un enlace a la página web de un medio   informativo, en el cual se encuentra publicada la noticia, el ataque del   accionante se dirigía a que los contenidos de esa noticia fueran reproducidos en   el perfil de Facebook del accionado. En ese sentido, se dio por   acreditado que la presunta vulneración por parte del demandado es actual, con   base en la información disponible en un medio digital que no intervino en el   proceso, ni fue objeto de reproche por parte del accionante.     

2.                  En segundo lugar, considero que sí se ha debido abordar el   análisis de fondo del derecho a la imagen del accionante. Por consiguiente,   disiento de que la pretensión sobre el derecho a la imagen sea improcedente, por   no haberse realizado la solicitud de rectificación previa. La solicitud de   rectificación previa se predica del error o falsedad en los contenidos   divulgados, así, no es posible rectificar el uso de una imagen sin   autorización, pues esta acción, en sí misma, constituye una violación al derecho   a la imagen. En adición, como lo sostiene la providencia, las garantías del   derecho a la imagen de los personajes públicos ceden “ante la necesidad de   realizar las libertades de información y expresión”. En ese sentido, sí se   debió estudiar, bajo los límites que ha fijado la jurisprudencia, la posible   vulneración de este derecho del accionante.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  El presente asunto fue seleccionado y acumulado a los expedientes  T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135, no obstante, fue desacumulado en sesión de Sala Plena del 10 de octubre de 2018.    

[2]  Esta publicación fue hecha en los medios de comunicación a los   cuales se encuentra vinculado el señor Chará Vergara en calidad de periodista,   como son: Súper Noticias del Valle, las 2Orillas y Canal Cali TV.    

[3]  Folios 12 y 13 cuaderno principal    

[4]  Folios 14 a 18 cuaderno principal.    

[5]  Certificación Arquidiócesis de Cali (líder social en Procesos de Paz   Urbana en la ciudad de Cali por más de 9 años); Certificación Asociación   Colombiana de Periodistas (miembro activo de la Asociación Colombiana de   Periodistas); Certificación Cooperativa Multiactiva Reconciliación Nacional   Colombiana COOPRENAL (líder social por su trabajo con Comunidades Indígenas,   Resguardo de Huellas Municipio de Caloto, Corregimiento La Chivera);  Certificación Asociación para el Desarrollo Social del Agricultor y   Desplazados ADSAD (líder social por labores de carácter psicosocial con la   comunidad de campesinos y desplazados); Certificación Fundación Sol y Tierra  (líder comunitario, por acompañar procesos sociales de la Zona Norte del   Cauca); Certificación Iglesia de la Santa Fe del Oriente Cristiano – Iglesia   Ortodoxa –Rito Occidental APC de Moscú (se encuentra vinculado de manera   permanente a esa jurisdicción); Movimiento 19 de Abril (Pedagogo en   Catedra de Paz). Folios 27 a 37 cuaderno principal.    

[6]  El accionante anexa carné que lo identifica como periodista adscrito a la cadena   informativa Supenoticias del Valle. Folio 70 cuaderno principal.    

[7]  Anexa dos contratos de prestación de servicios celebrados por el   actor en calidad de contratista 31 de marzo de 2016 por $12’480.000, y el 23 de   enero de 2017, por $26’208.000. Folios 79 a 98 del cuaderno principal.    

[8]  Sala de Selección Número Tres de 2018, estuvo integrada por la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

[9]  Sala de Selección Número Cuatro de 2018, estuvo integrada por los Magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[10]  Google Inc., es la empresa matriz de YouTube.    

[11]  Ver sentencia T-176 de 2011, reiterada en la sentencia T-591 de   2017, entre otras.    

[12]  Sentencia T-176 A de 2014.    

[13]  Sentencia T-219 de 2012.    

[14]  Sentencia T-743 de 2008.    

[15] La Sala   Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la   inmediatez: “En primer   término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad   jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad,   posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En   segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de   plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad   de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un   derecho constitucional fundamental.” Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15.     

[16]    Ver, entre otras, sentencia T- 1110 de 2005.    

[17]  Ver, sentencia T-158 de 2006.    

[18]  Ver, sentencias T-475 de 2016 y T-055 de 2008.    

[19]  Cfr. sentencias T-110 de 2015, T-277 de 2015, T-357 de 2015, T-466   de 2016, T-693 de 2016, T- 593 de 2017, entre otras.    

[20]  Ver sentencia T-244 de 2018, donde se hizo expresa alusión a la   sentencia T-263 de 1998, donde se especificó: “el elemento central del   delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el   hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del   carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la   capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y   que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia   constitucional, se puede producir una lesión”.  En igual sentido se hizo   alusión a T-110 de 2015, para precisar que la simple existencia de un delito no   constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de   tutela.    

[21]  Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y   T-695 de 2017.    

[22]  El artículo 41 numeral 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dice: “La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. (…) //   7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En   este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la   publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones   que aseguren la eficacia de la misma.”    

[23]  Sentencia T-117 de 2018.    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[25] Sentencia T-263 de   2010.    

[26] Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y   T-110 de 2015, entre otras.    

[27]  T-292 de 2018    

[28] Sentencia T-263 de 2010.    

[29]  Ver, sentencia T-496 de 2009.    

[30]  Ver, sentencia T-904 de 2013.    

[31]  Ver, sentencia T-453 de 2013.    

[33]  Ver sentencias T-117 de 2018 y T-593 de 2017.    

[34]  Al respecto se puede consultar el enlace   https://laorejaroja.com/huerfano-de-moral/ (revisada el 28 octubre de 2018).    

[35]  Ver sentencia T-117 de 2018.    

[36]  Sentencia T-263 de 2010.    

[37]  Folios 71 y 72 cuaderno de instancia.    

[38]  En el expediente no consta una solicitud formal a los medios de   comunicación o al actor en su condición de periodista, así como tampoco consta   un mensaje interno referente a que se corrija lo informado.    

[39]  Ver sentencia T-391 de 2007, replicada en la sentencia   T-244 de 2018.    

[40]  Cfr. sentencia T-256 de 2013.    

[41]  Sentencia T-731 de 2015, reiterada en la sentencia T-244 de 2018.    

[42]  Ver sentencias T-628 de 2017, T-606 de 2016, T-379 de 2013 y T-439 de 2009,   entre otras.    

[43]  Cfr. T-379 de 2013.    

[44]  Sentencia T-066 de 1998.

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