T 454 96
T-454-96
Sentencia T-454/96
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración extinción del dominio
La actora contaba con otro mecanismo judicial para atender a la defensa de su legítimo interés: para impugnar la decisión de la entidad sobre la presunta extemporaneidad en la interposición del recurso, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y para impugnar la declaración administrativa de extinción del dominio, contaba, con la acción de revisión ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, proceso en el cual también podía haber planteado la reclamación que sirve de base a la presente acción de tutela.
Referencia: Expediente T-98726
Acción de tutela contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), por una presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Tema:
Existencia de otro mecanismo judicial para la defensa del derecho.
Actora: María Lucy Moncaleano de Guzmán
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia de revisión dentro del proceso radicado bajo el número T-98726.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
Mediante Resolución No. 03630 de julio 19 de 1994, el Incora declaró: “que se ha extinguido el dominio a favor de la Nación del derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios sobre una parte del predio rural denominado “El Coco” (folio 3).
El 14 de septiembre de 1994, el apoderado de la señora Moncaleano de Guzmán se notificó, recibió copia de la citada resolución e interpuso el recurso de reposición.
El 23 de febrero de 1995, el Gerente General del Incora resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición.
2. DEMANDA.
La actora aduce que el Incora incurrió en una vía de hecho al negar la procedencia del recurso de reposición, puesto que no puede ser extemporáneo el recurso que se interpone el mismo día de la notificación personal del acto recurrido. Por tanto, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y solicita que se ordene al Incora pronunciarse sobre la solicitud de reposición.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Lo profirió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 1966, acogiendo las pretensiones de la demanda, y ordenando al Incora resolver el recurso interpuesto oportunamente. Para adoptar esta decisión, consideró:
El acto administrativo por medio del cual se declaró extinguido el dominio sobre parte del predio de la actora, debió notificarse personalmente, como en efecto se hizo, y en él debían constar los recursos que procedían en contra del mismo y el término para interponerlos.
No puede aceptarse el argumento aducido por el Incora, según el cuál, a partir del momento en que la actora otorgó poder a un abogado para notificarse de la resolución por medio de la cual se decretó la extinción parcial de dominio, tal acto administrativo debe entenderse notificado por conducta concluyente. Y no es de recibo esa presunta justificación, porque enterarse extraoficialmente de la existencia de un acto, no equivale a haber sido notificado del contenido del mismo, de los recursos que contra él proceden, y de los términos para interponerlos.
En consecuencia, el Incora violó el artículo 29 de la Carta Política, pues incurrió en una vía de hecho cuando denegó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el mismo día de la notificación personal del acto recurrido, aduciendo que el término para la interposición de dicho recurso debía contarse a partir de la fecha en que se otorgó poder al representante de la actora, y no a partir de la notificación personal.
4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a aclarar los términos de su sentencia, pero concedió la impugnación interpuesta por el representante legal del instituto demandado, remitiendo el proceso al Consejo de Estado. Allí le fue repartido a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y ésta profirió sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 1996, revocando en su integridad la decisión del juez a-quo, pues, si bien el Incora incurrió en una vía de hecho, la actora contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno, y del reparto que consta en el auto del 5 de junio de 1996, adoptado por la Sala de Selección Número Seis.
2. BREVE JUSTIFICACIÓN DEL FALLO.
Es claro para la Sala, como lo fue para ambos falladores de instancia, que el Incora incurrió en una vía de hecho cuando denegó por extemporáneo un recurso interpuesto el mismo día de la notificación personal del acto recurrido.
Pero es también innegable que la actora contaba con otro mecanismo judicial para atender a la defensa de su legítimo interés: a) para impugnar la decisión del Incora sobre la presunta extemporaneidad en la interposición del recurso, contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y b) para impugnar la declaración administrativa de extinción del dominio, contaba, según el artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 128, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, con la acción de revisión ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, proceso en el cual también podía haber planteado la reclamación que sirve de base a la presente acción de tutela.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
En el caso bajo revisión, ni la actora interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni adujo la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ni esta Sala encuentra en el expediente razón alguna para pensar que tal clase de perjuicio se le haya causado a la demandante. Por tanto, se configura claramente en este proceso la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará en su integridad lo resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 6 de mayo de 1996.
Segundo. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General