T-455-15

Tutelas 2015

           T-455-15             

Sentencia T-455/15    

DERECHO A LA SALUD-Caso en que persona en   situación de debilidad manifiesta no se encontraba activo en el sistema de EPS/PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-Caso en que agenciado sufrió accidente y   necesitaba con urgencia servicio médico    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y   COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Caso en que el agenciado estuvo excluido 11 días   del sistema y sufrió accidente    

Quedó demostrado en el   expediente que el agenciado está afiliado al sistema de seguridad social en   salud, a través de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el momento,   en calidad de beneficiario de su hijo, quien decidió desafiliarlo el 30 de mayo   de 2014 y volvió a incluirlo el 13 de junio del mismo año, lo cual significa que   el agenciado estuvo excluido 11 días del sistema, durante los cuales, sufrió un   grave accidente al caerse de un tercer piso posterior a un choque eléctrico, que   puso en riesgo inminente su vida, así que, en principio, durante esos días no   tendría cobertura del servicio de salud. Sin embargo, la Sala encuentra también   probado que EPS Sura incumplió con su deber de información y acompañamiento, y   le impuso una barrera de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al mínimo   vital    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y EL DEBER DE INFORMACION Y ACOMPAÑAMIENTO A   CARGO DE EPS-Reiteración de jurisprudencia    

ESPECIAL PROTECCION A ADULTO MAYOR Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-No contaba con la solvencia económica para costear por sí mismo el   tratamiento requerido    

Cabe aclarar que esta Corte ha   amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se   encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio para   el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el principio de   continuidad, pues previamente habían iniciado ciertos procedimientos para la   enfermedad que los aquejaba que no podían ser abruptamente interrumpidos, y (ii)   el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que las EPS no pueden sustraerse   de sus deberes constitucionales, especialmente tratándose de personas en   condición de debilidad manifiesta, que requerían con necesidad determinado   servicio de salud (supra numerales 18 a 21). En el caso que ahora ocupa a la   Sala, el agenciado no había iniciado previamente un tratamiento, pues el   accidente que sufrió fue completamente imprevisto, es decir, se trató de una   situación que no habría podido ser anticipada por él ni su familia y en esta   medida no es posible dar aplicación al principio de continuidad. Sin embargo,   esta diferencia fáctica no es un impedimento para tener en cuenta lo dispuesto   sobre el principio de solidaridad y, la posibilidad de darle aplicación directa   ante este tipo de situaciones, en las que el accionante es una persona en   situación de debilidad manifiesta, necesitaba con urgencia un servicio médico   pues su vida se encontraba en riesgo, y no cuenta con la solvencia económica   para costear por sí mismo el tratamiento requerido.    

Referencia: Expediente T- 4.853.684    

Acción de tutela instaurada por Walter Alejandro Pinto Martínez como   agente oficioso de José Álvaro Pinto contra  EPS   y Medicina Prepagada Suramericana S.A.    

Magistrada   Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN     

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de   julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN (E), MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado   Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Walter Alejandro Pinto   Martínez como agente oficioso de José Álvaro Pinto, contra EPS y Medicina   Prepagada Suramericana S.A.    

I. ANTECEDENTES.    

El 15 de julio de 2014, el señor   Walter Alejandro Pinto Martínez actuando como agente oficioso   de su padre, el señor José Álvaro Pinto, interpuso acción de tutela   contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en adelante EPS Sura, con   base en los siguientes hechos:    

1. Hechos.    

1.1 El señor José Álvaro   Pinto tiene actualmente 63 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de   seguridad social en salud en el régimen contributivo mediante la EPS Sura, como   beneficiario de su hijo Jhon Alexander Pinto Martínez desde el 7 de septiembre   de 2010.    

1.2 El 11 de junio de 2014 sufrió   un accidente al recibir un shock eléctrico y caerse de un tercer piso, razón por   la que fue trasladado desde Zipaquirá, a la clínica de la Universidad de la   Sabana ubicada en el municipio de Chía-Cundinamarca, lugar en el que lo   atendieron por el servicio de urgencias. Según el reporte de la Clínica, el   agenciado ingresó en estado crítico con trauma en región facial, trauma   craneoencefálico, trauma en miembro superior derecho y en miembro inferior   izquierdo, con taponamiento nasal anterior, heridas múltiples en cara y pérdida   del conocimiento. El señor Pinto estuvo internado durante 22 días en el   mencionado establecimiento de salud.    

1.3 La Clínica atendió   oportunamente las necesidades del señor José Álvaro Pinto realizando todos los   procedimientos y servicios necesarios para su recuperación. Sin embargo, al   comunicarse telefónicamente con la EPS Sura para verificar los diferentes   validadores del sistema, dicha entidad informó que el paciente había sido   excluido como beneficiario desde el 31 de mayo de 2014.    

1.4 Posteriormente, el 13 de junio   de 2014 la Clínica recibió un formulario de novedades e inclusión radicado ante   la EPS Sura, mediante el cual, el hijo del agenciado volvió a incluirlo como su   beneficiario.    

1.5 La EPS manifestó que no   cubriría los gastos causados durante los días 11 y 12 de junio, porque el señor   José Álvaro Pinto no se encontraba afiliado a esa entidad en el momento que   ingresó a la Clínica de la Sabana.    

1.6 Como consecuencia de lo   anterior, el agenciado y su familia deben pagar los gastos generados durante los   2 primeros días de urgencias, que ascienden a veinticuatro millones quinientos   treinta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=), por   concepto de atención inicial en urgencias; implantación de catéter subclavio;   trepanación para monitoreo de presión intracraneana; aplicación de tutores   externos en humero, cubito, muslo, tibia y peroné; drenaje y curetaje en humero;   material de osteosíntesis; tutores externos y; estancia en la unidad de cuidados   intensivos el 11 y 12 de junio de 2014.    

1.7 El señor José Álvaro Pinto fue   dado de alta el 3 de julio de 2014. No obstante, los gastos de los días 11 y 12   de junio no han sido cancelados y no tienen cobertura por la EPS Sura. En   consecuencia, la familia del agenciado se vio obligada a firmar un pagaré a   favor de la Clínica, por el valor total de los gastos producidos durante esos   dos días.    

1.8 Finalmente, el agente oficioso   manifestó que su familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para   pagar la deuda que tienen con la Clínica de la Universidad de la Sabana, pues   son sumas de dinero que están por fuera de su alcance económico. Dijo que el   caso no se limita a una pretensión económica, sino que están de por medio los   derechos de su padre a la salud y a la vida, por lo cual, solicitó se ordene a   la EPS Sura, cubrir los gastos señalados.    

2. Intervención de la parte   demandada.    

           – EPS Sura.    

Diego Andrés Avendaño Castillo,   actuando como Representante legal de la demandada, dio respuesta a la acción de   tutela en la que solicitó que fuera declarada improcedente, teniendo en cuenta   que el señor José Alvaro Pinto ha estado afiliado a la entidad del 7 de   septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2014, y del 13 de junio de 2014 hasta la   fecha, por lo tanto, como los días 11 y 12 de junio no hacía parte del sistema,   no existe obligación de “brindar los servicios de salud a cargo de EPS SURA,   pues de conformidad con el artículo 177 de la ley 100 de 1993, la función de la   entidad promotora de salud es brindar los servicios del Plan Obligatorio de   Salud a las personas que al momento de requerirlo tengan la condición de   afiliado.” Adicionalmente, informó que ha cubierto los gastos generados   desde el 13 de junio en adelante, también resaltó que la acción de tutela no   procede para solicitar el reembolso de los gastos médicos asumidos por los   particulares, pues existen otros medios de defensa idóneos, como acudir a la   jurisdicción ordinaria, o a la Superintendencia Nacional de Salud.    

           – Clínica Universidad de la Sabana.    

Juan Guillermo Ortiz Martínez,   representante legal de la Clínica Universidad de la Sabana, se pronunció sobre   la demanda, y realizó un recuento de las actuaciones y servicios prestados por   dicha institución para atender el caso del señor José Álvaro Pinto. Hizo énfasis   en que el acceso al servicio de salud le fue brindado de manera oportuna y sin   ningún tipo de condicionamientos, por tratarse de una urgencia vital. Sin   embargo, recordó que existe un saldo de veinticuatro millones quinientos treinta   y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($24’536.499=) correspondientes a   los dos primeros días de permanencia del agenciado en la Clínica, que no fueron   cubiertos por la EPS Sura.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1. Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Walter Alejandro Pinto Martínez, en la que consta que nació   el 9 de julio de 1982, y actualmente tiene 31 años de edad. (Folio 6, cuaderno   de primera instancia).    

3.2. Copia de la cédula de   ciudadanía del señor José Álvaro Pinto, en la que consta que nació el 4 de   septiembre de 1951, y actualmente tiene 63 años de edad. (Folio 7, cuaderno de   primera instancia).    

3.3 Certificado de afiliación al   POS de la EPS Sura, emitido el 8 de julio de 2014, en el que consta que el señor   José Álvaro Pinto está afiliado como beneficiario de su hijo Jhon Alexander   Pinto Martínez a esa entidad, desde el 7 de septiembre de 2010. (Folio 8,   cuaderno de primera instancia).    

3.4 Copias de planillas de auto   liquidación de aportes de salud de Compensar, de los meses abril, mayo, junio y   julio de 2014, en las que consta que el señor Jhon Alexander Pinto Martínez   cotiza al sistema se seguridad social en salud como empleado de Nacional   Distribuciones Bogotá S.A.S, y que su ingreso base de cotización oscila entre   $616.000 y $826.000, es decir, no llega a dos salarios mínimos mensuales   vigentes. (Folios 9 a 12, cuaderno de primera instancia).    

3.5 Resumen de la historia clínica   del señor José Álvaro Pinto, expedida por la Clínica Universidad de La Sabana.   (Folios 13 a 40, cuaderno de primera instancia).    

3.6 Copia de una “pre factura”   elaborada por la Clínica Universidad de la Sabana, en la que consta que el señor   José Álvaro Pinto ingresó el 11 de junio de 2014, y fue dado de alta el 3 de   julio del mismo año, permaneciendo 22 días hospitalizado. Esta incluye un   listado de cada uno de los servicios e insumos que le fueron suministrados al   señor Pinto durante los dos primeros días de su estadía, que en total suman   veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y   nueve pesos ($24’536.499=). (Folios 41 a 45, cuaderno de primera instancia).    

3.7 Captura de pantalla de correo   electrónico enviado entre funcionarios de la EPS Sura, en el que la señora Maria   Del Pilar Puentes Tutasaura respondió a un requerimiento sobre la tutela de la   referencia y manifestó: “pte el día que ocurrió el accidente sin   derecho al servicio y estaba fuera del sistema, el hijo lo había retirado y dos   días después lo afilia nuevamente, como el pte estaba en uci se le dio cobertura   por comunicado de sura desde el día 13 de  junio a la clínica se le avisó.”   (Folio 70, cuaderno de primera instancia).    

3.8 Copia de resumen general de la   llamada hecha 17 de junio de 2014 por la Clínica de la Universidad de la Sabana   a la EPS Sura, en la cual quedó registrado que el señor José Álvaro Pinto   ingresó por enfermedad general, en Triage amarillo a esa Clínica, en “JUNIO   11/14 NO TENÍA DERECHO POR CAMBIO DE GRUPO FAMILIAR Y NUEVAMENTE SE AFILIA JUNIO   13/14 ** NO SOAT, SE CAE DESDE UNA TERRAZA, PTE EN UCI, 21 AÑOS, REMITIDA DE   ZIPAQUIRÁ, CUADRO DE 2 HORAS DE CAIDA DE 3R PISO CON TEC MODERADO AL INGRESO   GLASGOW 15/15 CON DETERIORO DE LA CONCIENCIA, EPISTAZIS ANTERIOR, ESCURRIMIENTO   POSTERIOR, SE REALIZÓ INTUBACIÓN, EF: ABUNDANTE SANGRADO CAVIDAD ORAL,   DEFORMIDAD EN MAXILAR INFERIOR, TAPONAMIENTO NASAL BILATERAL, FC 110 PA 150/70   GLASGOW 6/15 ANISOCORTIA DER, FR:18 SA:99 INTUBADO. HX EN CUERO CABELLUDO EN   REGIÓN PARIETOOCCIPITAL IZQ, SUTURA EN REGIÓN FRONTAL CON SANGRADO ACTIVO CON   TAPONAMIENTO ANTERIOR, HERIDA TRANSFIXIANTE DE LABIO INF CON DEFORMIDAD FRACTURA   ABIERTA DE MAXILAR INFERIOR, SE APRECIA HERIDA EN CODO DERECHO.” (Folio 72,   cuaderno de primera instancia).    

3.9 Copia de Formulario de   afiliación y novedades de EPS Sura, en el que consta que el señor Jhon Alexander   Pinto Martínez retiró al señor José Álvaro Pinto como su beneficiario, el 30 de   mayo de 2014. (Folio 95, cuaderno de primera instancia).    

4. Sentencias que se revisan.    

4.1 Sentencia de primera   instancia.    

El 28 de julio de 2014, el Juzgado   Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., dictó sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales a   la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor José   Alvaro Pinto.    

Argumentó que según el artículo 75   del decreto 806 de 1998, una vez termina el vínculo laboral, o el trabajador   independiente pierde su capacidad de pago, tanto el cotizante principal como sus   beneficiarios cuentan con todos los servicios del POS hasta por 30 días más,   contados a partir de la fecha de desafiliación. Al aplicar esa norma al caso   concreto, encontró que el señor Pinto estaba dentro de ese periodo de   protección, y por ende, la EPS debía cubrir los dos primeros días de atención en   la Clínica Universidad de la Sabana. Por lo tanto, consideró que Sura EPS   desconoció la protección laboral que consagra el mencionado decreto así como los   contenidos del plan obligatorio de salud, al no costear los gastos de ingreso   del agenciado. Por lo tanto, ordenó a la EPS demandada asumir los gastos   ocasionados por la atención en salud prestada al señor José Alvaro Pinto durante   los días 11 y 12 de junio de 2014, y que una vez efectúe el pago, si procede,   devuelva el pagaré al agenciado.    

4.2 Impugnación.    

EPS Sura impugnó el fallo de   primera instancia y solicitó que fuera revocado para en su lugar negar el   amparo. Después de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la   demanda, señaló que el artículo 75 del decreto 806 de 1998 no es aplicable en   este caso, pues la norma estipula que para ser beneficiario del periodo de 30   días de protección es necesario que la desafiliación al sistema esté causada en   la terminación del vínculo laboral del cotizante, pero en ese caso, el señor   José Alvaro Pinto fue desafiliado por solicitud de su hijo Jhon Alexander Pinto   Martínez, quien continuó cotizando al sistema y recibiendo cubrimiento de la   EPS.    

4.3 Sentencia de segunda   instancia.    

El Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia de segunda   instancia el 5 de septiembre de 2014 y resolvió, revocar la sentencia del a   quo.    

Consideró que no era posible   conceder el amparo, porque el señor José Álvaro Pinto estuvo desafiliado al   sistema de seguridad social en salud desde el 31 de mayo hasta el 12 de junio de   2014, y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no tenía   derecho a la protección adicional de 30 días del decreto 806 de 1998, “puesto   que además de tratarse de una exclusión voluntaria del beneficiario, el   cotizante principal siguió disfrutando de los beneficios de afiliado con   normalidad, pagando cumplidamente los aportes en salud de los meses   subsiguientes, denotando que seguía empleado, lo que de plano convierte en   inaplicable la normatividad aludida, cuyos supuestos de hecho no se ajustan a   las situaciones aquí dilucidadas”. Adicionalmente, sostuvo que como la   Clínica de la Sabana atendió al paciente, y la EPS Sura cubrió los gastos   generados a partir de la afiliación del señor Pinto (13 de junio de 2014), el   caso plantea una controversia netamente económica, que debe ser resuelta por la   jurisdicción correspondiente.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

La Sala de Selección número Cuatro,   mediante Auto del 16 de abril de 2015, dispuso la revisión del expediente    por la Corte Constitucional.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

1. El accionante es una persona de   avanzada edad que actúa mediante agente oficioso y está afiliado al sistema de   seguridad social en salud como beneficiario de uno de sus hijos. El 11 de junio   de 2014 sufrió un accidente y fue remitido desde Zipaquirá a la Clínica de la   Universidad de la Sabana en donde fue atendido de urgencia. Duró hospitalizado   22 días, pero su EPS se niega a asumir los primeros dos días de atención, toda   vez que, su hijo quien es el cotizante principal, de manera voluntaria lo había   retirado 11 días antes como su beneficiario. Posteriormente, el 12 de junio de   ese mismo año lo incluyó nuevamente para que pudiera recibir atención en salud,   y en consecuencia, la demandada cubrió los demás procedimientos e insumos   necesarios para su recuperación.    

2. Teniendo en cuenta lo anterior,   le corresponde a esta Sala estudiar si EPS Sura vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor José Alvaro Pinto, al   no cubrir los gastos de sus dos primeros días en la sala de urgencias de la   Clínica de la Universidad de la Sabana, porque 11 días antes su hijo lo había   desafiliado voluntariamente del sistema.    

3. Para resolver el problema, la   Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud,   y (ii) el principio de solidaridad. Posteriormente, (iii) resolverá el caso   concreto.    

El derecho fundamental a la   salud y el componente de accesibilidad. Reiteración de jurisprudencia.    

4. El artículo 49   de la Constitución Política de Colombia, señala que la salud es un servicio   público cuya organización, dirección y reglamentación   corresponde al Estado y debe regirse por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha encargado de establecer el contenido, alcance y   obligaciones mínimas como derecho fundamental. En la Sentencia   T-760 de 2008[1], la Corte Constitucional   señaló los patrones bajo los cuales ha protegido el derecho fundamental a la   salud en distintos ámbitos, y puntualizó que “el reconocimiento de la salud   como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide   con la  evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto,   la génesis y desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito   internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta   garantía.”     

En dicha   providencia, la Corte resumió el camino de protección del derecho a la salud   así:    

(i)                 En una época fijando la conexidad con derechos   fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, asemejando aspectos   del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio   de la acción de tutela;    

(ii)              Advirtiendo su naturaleza fundamental en   situaciones en las que se encontraban  en peligro o vulneración sujetos de   especial protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros) y    

(iii)            Argumentando la fundamentalidad del derecho a la   salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios   contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la   jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger   una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo   requiera.    

5. Recientemente,   con la promulgación de la ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se   regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, el carácter de fundamental del derecho a la salud y sus componentes   mínimos fueron reconocidos expresamente por el legislador, de la siguiente   forma:    

“Artículo 2º   Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho   fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo   colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,   eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la   salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y   oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De   conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como   servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,   supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”    

A su turno,   dispuso también como elementos del derecho a la salud la disponibilidad, la   aceptabilidad, la accesibilidad y, la calidad e idoneidad profesional de los   establecimientos y servicios del sistema.[2]    

6. Sobre el   elemento de la accesibilidad, la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo lo   dispuesto en la Observación General No. 14 del Comité de DESC  de la ONU que   desarrolló el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[3]  sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, ha sostenido   que el mismo está compuesto principalmente por cuatro elementos que se   relacionan entre sí: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad   (párr. 12). Específicamente, sobre el alcance de la accesibilidad, afirmó la   mencionada Observación:    

b)   Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser   accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del   Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:    

i) No   discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser   accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados   de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos   prohibidos.    

ii)   Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán   estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial   los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones   indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las   personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad   también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos   de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados,   se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere   a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los   edificios para las personas con discapacidades.    

iii)   Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y   servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios   de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes   básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de   asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de   todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.    

iv) Acceso   a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y   difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.   Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los   datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.”   (negrita fuera de texto)    

              

7. Así pues, el   derecho fundamental a la salud no se limita a la prestación de un servicio   cuando sea necesario, sino que incluye también garantías de acceso en diferentes   niveles y en condiciones de igualdad y equidad, con el fin de asegurar la   cobertura universal del sistema. Por lo tanto, este derecho debe ser asegurado a   toda la población colombiana, sin que la falta de recursos económicos pueda ser   una barrera de acceso al mismo teniendo en cuenta que, tal como se verá más   adelante, existen varias formas de afiliación creadas precisamente con el fin de   que todas las personas puedan tener garantizado su derecho a la salud.    

El principio de solidaridad y   el deber de información y acompañamiento a cargo de las EPS. Reiteración de   jurisprudencia.    

8. La Constitución Política de   Colombia define al país como un Estado Social de Derecho, fundado, entre otros,   en “la solidaridad de las personas que [lo] integran”[4].   En virtud de este principio, existen deberes que tienen como objetivo   materializar la igualdad entre todos los ciudadanos, así como el respeto por la   dignidad humana, por ello, el principio de solidaridad es una de las formas para   cumplir con los fines sociales del estado, y el instrumento idóneo para   garantizar los derechos fundamentales. Según la Corte Constitucional, éste   principio se expresa en “los derechos constitucionales a la subsistencia, a   la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al   trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra   asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas   para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.), entre   otras”[5]    

9. Atendiendo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional    ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su   pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio   esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo”[6],  así pues, todas las personas tienen la   obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos.    

De la   misma forma, los deberes que se desprenden de este principio permiten garantizar   la igualdad material entre todos los ciudadanos (artículo 13, Constitución   Política); pues la Constitución de 1991 exige la adopción de medidas a   favor de los grupos discriminados o marginados, así como la protección de   quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta por su condición física,   mental o económica. “Pero esta atención no puede ser considerada un favor o   una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe   entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se   encuentran en dicha situación y de un deber constitucional[7].”[8]    

10. La aplicación del deber de solidaridad a las relaciones   que existen entre los particulares generalmente no es exigible directamente por   el juez constitucional, pues se trata únicamente de una pauta de comportamiento.   En esta medida, el principio debe tener un desarrollo legal previo para poder   ser aplicado directamente, en otras palabras, “los deberes constitucionales   constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada   prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de   actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad   jurídica’”[9],   por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de solidaridad es   exigible y vinculante directamente, pues la consagración legal del mismo así lo   dispone[10].    

11. De otra parte, en aplicación   del principio de solidaridad, la Corte ha señalado que cuando una persona cuenta   con capacidad económica y no paga algún costo adicional que sea necesario para   la prestación del servicio, por ejemplo porque requiere un tratamiento o   medicamento que no está incluido en el POS, el sistema no le está imponiendo una   barrera, sino que él mismo lo hace, toda vez que no sería proporcional que el   sistema asumiera el costo. Sobre este tema, en la sentencia T-760 de 2008, la   Corte señaló, que “eximir a una persona con capacidad de pago del deber de   pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de   solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asignándole a   quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes   son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto   servicio médico.”    

Inversamente, cuando una persona   no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los costos   adicionales que se puedan causar por la atención en salud que necesite, la   Corte, aplicando el principio de solidaridad, los ha eximido de efectuar dicho   pago, pues como se advirtió, las diferentes cargas respecto del sistema tienen   la finalidad que todas las personas sin ningún tipo de distinción puedan acceder   a los servicios que requieran (universalidad e igualdad).    

12. En   este sentido, es necesario mencionar que la aplicación del principio de   solidaridad se activa, por regla general, ante la incapacidad económica del   peticionario, pues como se expuso anteriormente, lo que se pretende es   garantizar a las personas con menos recursos económicos el acceso a la salud.   Por ello, esta Corporación ha dispuesto en múltiples oportunidades que la prueba   de la falta de recursos del accionante, corresponde por regla general a la parte   demandada, toda vez, que las empresas prestadoras de este servicio, cuentan con   información detallada sobre los ingresos de sus afiliados. Además, ha dicho que   “se debe partir de la buena fe del peticionario que la EPS   puede demostrar que éste si tiene capacidad económica y que en cualquier caso el   juez de tutela puede ejercer sus facultades amplias en materia probatoria.”    

12.1 Las reglas   probatorias aplicables a esta situación fueron resumidas en la sentencia T-683 de 2003[11] de la siguiente forma:    

“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la   regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el   supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;   (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor   (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese   caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal   para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación   indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le   quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la   realidad.”    

13. Precisamente, en virtud del   principio de solidaridad consagrado en el artículo 49 constitucional, el sistema   contempla dos regímenes: uno contributivo y otro subsidiado, y funciona   exigiendo mayores aportes a quienes tienen más ingresos económicos, para de esta   manera, contribuir a que quienes no tienen capacidad económica puedan igualmente   acceder a los servicios y tratamientos según sus necesidades.    

13.1. En cuanto a los modos de acceder al sistema, “[l]a Ley   100 de 1993 contempla dos formas posibles; la de ‘afiliado’ dentro de alguno de   los dos regímenes, contributivo o subsidiado, o, por defecto y temporalmente,   como ‘participante vinculado’.[12] Ahora bien, los   afiliados en el régimen contributivo pueden ser de dos tipos, los afiliados   propiamente dichos, que son aquellas personas que cotizan al sistema, y los   beneficiarios, que son aquellas personas que hacen parte del Sistema a través de   un afiliado.”[13]    

En este orden de ideas, existen   diferentes categorías para acceder al sistema de seguridad social en salud, que   responden, a los distintos niveles de capacidad económica de cada persona. Así,   quien cuenta con los recursos suficientes deberá aportar directamente al régimen   contributivo, al mismo tiempo que puede afiliar como beneficiarios a miembros de   su familia que no tengan capacidad económica para que también reciban cobertura   en salud; y en el caso de falta de recursos, se deberá acceder al sistema   mediante el régimen subsidiado.    

14. La jurisprudencia de esta   Corte ha entendido que por regla general, los afiliados al sistema de seguridad   social en salud como beneficiarios son personas que no cuentan con recursos   económicos para acceder directamente al sistema. Por ejemplo, en la sentencia   T-867 de 2003[14],   la Corte afirmó: “la demandante es una persona   afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria, de donde puede   deducirse su incapacidad económica para costear la prueba diagnóstica prescrita,   y además como lo sostiene en su demanda y no fue controvertido por la accionada,[15] ni   la accionante ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el costo   del tratamiento requerido;[16]”    

14.1 En igual sentido se pronunció   la sentencia T-861 de 2012[17]  al resolver un caso en el que la EPS demandada se negaba a suministrar un   medicamento que requería la actora con urgencia, y que no estaba contemplado en   el POS. En ese contexto, sobre la capacidad de pago de la peticionaria señaló: “se   advierte en el expediente que la incapacidad económica de la accionante para   costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de segunda   instancia que negó la tutela ni por la misma entidad accionada, la que sabido es   que cuenta con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la   incapacidad económica que éstos aleguen. No existe tal en el expediente, por lo   que esta Sala entiende que la demandante, de 68 años de edad, beneficiaria de su   esposo y por ende excluida del mercado laboral, carece de medios económicos para   asumir el monto de la droga indicada.”    

15. Por último, cabe recordar que el principio de   solidaridad adquiere una especial relevancia cuando se encuentran en peligro los   derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. Este grupo   poblacional goza de una protección reforzada, debido a las condiciones de   debilidad manifiesta e indefensión propias de su edad. Específicamente, en   materia de salud, la Corte ha sostenido que “[l]os adultos mayores necesitan una protección preferente en   vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el   Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a   estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. La atención en   salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es   precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en   razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se   encuentran”[18]    

16. En suma, el   principio de solidaridad es una de las bases del sistema de seguridad social en   salud, y la principal herramienta para materializar el derecho a la igualdad,   que se concreta en la garantía del acceso a los servicios de salud requeridos   sin que la ausencia de recursos económicos pueda ser un impedimento para ello.   Siguiendo también los deberes que impone dicho principio, la Corte ha   determinado que cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de   personas de la tercera edad, éste debe ser aplicado directamente teniendo en   cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentran,   situación que así mismo, justifica la inversión de la carga probatoria en   materia de capacidad económica, toda vez que se trata de sujetos vulnerables, y   que las EPS cuentan con información suficiente de sus afiliados, para demostrar,   si así procede, que tienen los recursos necesarios para costear el tratamiento   que estén reclamando.    

17. Precisado lo   anterior, la Sala reiterará algunos casos en los que la Corte ha ordenado el   cubrimiento de tratamientos médicos necesarios para garantizar la vida y la   salud de personas que no se encontraban afiliadas al sistema de seguridad social   en salud para el momento en que éstos eran requeridos, exigiendo, a través de la   aplicación del principio de solidaridad, el deber de información y   acompañamiento por parte de las EPS.    

– El deber   de aplicar el principio de solidaridad a cargo de las empresas prestadoras de   salud, y el de informar y acompañar a sus afiliados cuando son excluidos del   sistema.    

18. La Corte Constitucional ha estudiado algunos casos en   los que, las EPS demandadas se negaban a continuar con algún tratamiento   necesario para vida e integridad personal de los accionantes, argumentando que   no estaban afiliados al sistema, por ejemplo porque su vínculo laboral había   terminado, o porque habían dejado de ser beneficiarios de un cotizante   principal. Ante esta situación, ha señalado, que las entidades tienen un deber   de acompañamiento e información con sus afiliados, según el cual, en el momento   que dejen de serlo no solo deben seguir prestando los tratamientos que   estuvieren en curso, sino que además, deben asesorar y explicar los   procedimientos pertinentes para acceder de nuevo al sistema. De igual forma, ha   determinado que en aplicación del principio de solidaridad, las EPS deben seguir   prestando los servicios de salud en este tipo de casos, hasta que las personas   vuelvan a acceder efectivamente al sistema.    

19. A continuación la Sala   expondrá algunos casos en los que los accionantes habían perdido su afiliación   al sistema,  y por lo tanto no podían acceder a los servicios que necesitaban, y   la Corte tuteló sus derechos pese a no tener cubrimiento por la EPS a la que   habían pertenecido.    

19.1 Así ocurrió en la sentencia T-064 de 2006[19],   que estudió el caso de un señor que había sido despedido de su puesto de trabajo   y no podía acceder al tratamiento que necesitaba porque su ex empleador había   dejado de pagar los aportes al sistema de salud en el momento que finalizó la   relación laboral, retirándolo del sistema. La Sala Novena de revisión de la   Corte resolvió tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social y ordenó a la EPS continuar con el tratamiento que requería, aún sin   estar afiliado, con base en los principios de solidaridad y continuidad, así   mismo, resaltó la importancia de que las EPS informen y acompañen a quienes   fueron sus afiliados cuando fueron excluidos del sistema, en la búsqueda de su   inclusión al mismo.  En este sentido afirmó:    

“[S]erá responsabilidad de esas   entidades [se refiere a las EPS], que en forma diligente y oportuna informen,   instruyan y acompañen al paciente, de ser necesario, en los trámites que deba   efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras   de salud actúan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el   empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y   desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada   beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una Unidad de Pago por   Capitación, la vida o la integridad de una persona enferma no   puede quedar desprotegidas debido a que la compensación proveniente de los   aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que   las empresas conservarán su facultad de repetir por los gastos asumidos   que le sean ajenos[20].”   Énfasis propio.    

La Sala aclara que pese a que en   ese caso el accionante había sido retirado del sistema de seguridad social en   salud en virtud de la terminación de su vínculo laboral, y no por una decisión   voluntaria como la que ocurrió en el caso que actualmente se estudia; la   observancia de la sentencia T- 064 de 2006 resulta pertinente para resolver el   caso que ahora la ocupa, porque da cuenta de la forma en que la Corte   Constitucional ha exigido el deber de solidaridad a las empresas prestadoras de   salud frente a una persona que no estaba afiliada en un determinado momento al   sistema y requirió un tratamiento vital. Adicionalmente, el mencionado deber de   información le es exigible a todas las EPS cuando sus afiliados quedan   desprovistos del servicio de salud, sin importar cuál fue la causa de su   desvinculación del sistema, pues éste nace en virtud del vínculo que existió   entre el paciente y la EPS, y no por la forma en que el mismo fue excluido del   servicio de salud.    

19.2 A su turno, la sentencia   T-519 de 2008[21]  estudió el caso de una señora que había estado afiliada al sistema de salud de   la Policía Nacional como beneficiaria de su esposo, y había sido excluida del   mismo una vez su esposo falleció, sin embargo, había continuado recibiendo el   servicio de salud y repentinamente, al solicitar un tratamiento específico para   sus problemas de tiroides se enteró que ya no estaba afiliada al mismo. En esa   ocasión, la Corte hizo énfasis en la importancia de informar a los afiliados las   consecuencias de su exclusión del sistema así como las posibilidades para volver   acceder al mismo. Al respecto sostuvo: “como la señora Bernarda Beltrán   perdió su condición de beneficiaria, en los términos del Decreto 1795 de 2000,   la Dirección de Sanidad no se encuentra obligada a prestar los servicios médicos   indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su afiliación al   sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, en virtud   de su manifestación de carecer de recursos económicos. || Adicional a lo   anterior, la entidad accionada debe iniciar un procedimiento tendiente a   informarle la suspensión de los servicios médicos y garantizar su transición al   régimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompañamiento permanente.  De igual forma, sólo podrá dejar de prestar el servicio de salud, tan pronto   se obtenga la afiliación de la actora a otro régimen.” Énfasis propio.    

19.3 En sentido similar se   pronunció esta Corte en la sentencia T-233 de 2011[22]  que estudió el caso de un señor que había quedado desprovisto del servicio de   salud, porque era beneficiario de su padre, y en el momento en que éste falleció   fue inmediatamente desafiliado del sistema. La Corte ordenó el cubrimiento de   los insumos que necesitaba el accionante, y señaló la necesidad de aplicar el   deber de información por parte de las EPS cuando una persona queda excluida del   sistema: “(…) resulta importante mencionar la   sentencia T-781-09, en la que se estableció que la EPS a la que se encontraba   afiliado el accionante en el régimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de   manera que pueda pasar a hacer parte del régimen subsidiado. De esta manera,   se le ordenará a la accionada que le preste toda la colaboración necesaria al   accionante para que quede incluido en el régimen subsidiado.”    

Así mismo,   hizo énfasis en la importancia de que las EPS continúen prestando los servicios   de salud a quienes fueron sus afiliados, y que por alguna razón fueron excluidos   de la prestación de los mismos atendiendo a las especiales condiciones de   vulnerabilidad que se predican de algunas personas: “En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del   sistema, o bien porque ya no está en la capacidad de seguir cotizando, o bien   porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la   respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se   encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como beneficiario   de otra persona o como contribuyente en sí mismo.   (…)|| El hecho de la muerte de su padre, quien cotizaba por él, no puede   significar que de un momento a otro este hombre se vea desprotegido en lo que a   sus quebrantos de salud se refiere. Esto sería contrario al principio de   solidaridad y de continuidad en los servicios.”    

19.4 Por otra parte, en aplicación   del principio de solidaridad la sentencia T-516 de 2009[23]  tuteló los derechos del accionante, que había estado incorporado al Ejército   Nacional cuando prestó el servicio militar obligatorio en la modalidad de   soldado campesino, y que necesitaba un tratamiento siquiátrico, pese a que había   sido excluido del servicio de salud una vez fue ordenado su desacuartelamiento.   La Sala Tercera de Revisión determinó que el Ejército debía seguir cubriendo las   necesidades de salud al accionante, pues aunque ya no hacía parte de esa   institución, era necesario proteger sus derechos, teniendo en cuenta la   condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba: se trataba de un   joven campesino que había adquirido un 10% de pérdida de capacidad para laborar   durante la prestación del servicio militar, pero no con ocasión del mismo, cuyo   núcleo familiar estaba compuesto por su señora madre y seis hermanos más. Sobre   la obligación del Ejército respecto de una persona que ya no tenía relación o   vinculación con éste, argumentó la Corte:    

“Con todo, podría   cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su   obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y   su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto   a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una   persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su   enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se   describieron en los párrafos previos. En este escenario, no le es posible   prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la   interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad   manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de   bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo   su situación.    

Esta   circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado   la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera   directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones   correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con   las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos   ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe   brindando al actor una atención médica integral[24]. Sin embargo, para que esta   obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales   y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios   en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe   garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o   contributivo de salud.” (Negrita fuera del texto).    

20. Las anteriores referencias dan   cuenta de la protección especial que ha brindado la Corte a quienes se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al proteger su derecho a   la salud, y ordenar, a las entidades a las que habían estado afiliados cubrir   los tratamientos o insumos que necesitaban pese a que ya no hacían parte del   sistema, en aplicación directa del principio de solidaridad. Así mismo, resaltan   la importancia de que las EPS informen y acompañen a sus usuarios en la búsqueda   de una afiliación en salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado.    

21. De otra parte, cabe resaltar   que en dichos fallos, la Corte dio especial importancia a (i) la necesidad en la   que se encontraban los accionantes de recibir oportunamente el servicio o   tratamiento, teniendo en cuenta el riesgo que ello implicaría para su vida, (ii)   la precaria situación económica en la que se encontraban, al estar desempleados   o incapacitados para laborar, (iii) el incumplimiento de las EPS demandadas, de   su deber de acompañar e informar a sus afiliados en el momento en que han sido   excluidos del sistema, para asesorarlos sobre la forma de volver a ingresar al   mismo. Sobre la base del principio de solidaridad y continuidad la Corte ha   amparado los derechos en estos casos, teniendo en cuenta que resultaría   constitucionalmente inadmisible, privar de los servicios requeridos con   necesidad a los accionantes, al mismo tiempo que, sería desproporcionado   exigirles que costeen con sus propios recursos los tratamientos que necesitan.    

22. Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala pasará a analizar el caso en concreto.    

Estudio del caso concreto.    

           – Presentación del caso.    

23. El señor José Alvaro Pinto   interpuso acción de tutela a través de su hijo, quien actúa como agente   oficioso, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la salud y la vida   en condiciones dignas, que estarían siendo vulnerados por EPS Sura, al negarse a   asumir el costo de los dos primeros días de su hospitalización en la Clínica   Universidad de La Sabana, porque previamente, había sido excluido como   beneficiario de uno de sus hijos.    

El Juez de primera instancia   concedió el amparo aplicando el decreto 806 de 1998, según el cual, cuando un   trabajador es desafiliado del sistema por la culminación de su relación laboral,   o una persona independiente deja de cotizar por ausencia de recursos económicos,   las EPS a las que se encontraran afiliados deben seguir prestando sus servicios   por lo menos durante los 30 días siguientes a la exclusión de la persona y sus   beneficiarios del sistema, y ordenó a EPS Sura cubrir los gastos de los dos   primeros días de atención en urgencias del accionante.    

En segunda instancia, el Juez   Primero Penal del Circuito de Bogotá, revocó el amparo que había sido concedido,   porque (i) el caso no cumple con ninguno de los supuestos que contempla la norma   para activar la protección en ella consagrada, pues el señor Pinto no fue   excluido del sistema por terminación de su contrato laboral, o por falta de   capacidad económica para seguir cotizando como independiente, sino por la   voluntad del cotizante de quien era beneficiario, y (ii) se trata de una   controversia exclusivamente económica, pues la Clínica atendió oportunamente al   agenciado, y la EPS demandada cubrió los gastos generados desde el tercer día de   hospitalización, momento en que fue nuevamente inscrito como beneficiario, hasta   que fue dado de alta.    

Atendiendo a la situación narrada,   la Sala pasará a estudiar si la acción de tutela interpuesta por el agente   oficioso cumple los requisitos de procedencia formal.    

–   Procedencia formal de la acción de tutela.    

24. En primer   lugar, la Sala debe estudiar la legitimación por activa en el presente caso,   teniendo en cuenta que Walter Alejandro Pinto Martínez interpuso la acción de   tutela en nombre de su padre, el señor José Alvaro Pinto, actuando como su   agente oficioso.    

Sobre el   particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido   en reiteradas ocasiones[25] que la figura de la agencia oficiosa en la acción de tutela   responde a las especiales condiciones que se pueden predicar de la persona que   está siendo directamente afectada en sus derechos fundamentales, pues puede   ocurrir que se halle en imposibilidad física o síquica de acudir por si misma   ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, por lo   tanto, bajo estos supuestos, se admite que actúe por intermedio de una tercera   persona que no es un apoderado judicial.    

Así las cosas, la   Corte ha estipulado que en los casos en los que, quien interpone la acción de   tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, no es   necesario que cuente con un poder para actuar pero si debe, por lo menos,   manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y demostrar la   situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción de   tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados   durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el   señor Walter Alejandro Pinto Martínez  quien manifestó que actuaba como   agente oficioso de su padre; de igual forma, a partir de los hechos narrados   queda claro que el señor José Alvaro Pinto, se encontraba en un delicado estado   de salud producido por el accidente que sufrió en junio de 2014, a causa del   cual permaneció 22 días hospitalizado; la tutela fue interpuesta días después de   que se le diera de alta, y por ende, no podía acudir personalmente ante el juez   constitucional. Por lo tanto, existe plena legitimación en la causa por activa.    

25. En segundo lugar, teniendo en cuenta que el Juez de segunda   instancia consideró que el accionante puede acudir a otras vías judiciales para   resolver la controversia planteada, toda vez que sus pretensiones tienen un   carácter netamente económico, la Sala abordará el estudio del requisito de   subsidiariedad.    

Pues bien, aunque la   interpretación dada por el ad quem al caso del señor Pinto es plausible,   la Sala disiente de la misma, pues al margen de los argumentos expresados por el   Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., la situación particular del   agenciado, así como las circunstancias en que se desarrollaron los hechos que   dan origen a esta acción de tutela la llevan a concluir lo contrario.    

25.1 Según los hechos probados   durante el proceso, EPS Sura se negó a cubrir los gastos causados durante los   dos primeros días de hospitalización del señor Pinto, porque 11 días antes de   ingresar a la sala de urgencias de la Clínica había sido excluido como   beneficiario de su hijo, Jhon Alexander Pinto Martínez, sin antes haberle   informado al señor Pinto que ya no hacía parte del sistema, y las alternativas   con las que contaba para volverse a afiliar al mismo, por lo tanto le impuso una   barrera de acceso a la información que podría haber comprometido  la oportuna   atención en salud que requería, generando un riesgo para sus derechos   fundamentales, como se verá más adelante.    

Por su parte, la Clínica de la   Universidad de la Sabana de forma independiente, resolvió brindar la atención   médica que necesitaba con urgencia el señor José Álvaro Pinto, al constatar que   el accidente que había sufrido amenazaba su vida, y por ello, recibió y trató al   agenciado sin imponer ningún obstáculo para el efecto. Así las cosas, la   actuación diligente de la Clínica, quien cumplió con sus deberes   constitucionales, no justifica la barrera de acceso creada por la EPS demandada.    

25.2 También observa la Sala que   el caso plantea una posible vulneración al mínimo vital del agenciado y su   familia, y por lo tanto, considera que lejos de limitarse a una controversia   económica, los derechos fundamentales del señor José Álvaro Pinto se encuentran   en riesgo, y por ende puede reclamar su protección mediante la acción de tutela.    

25.3 Para esta Sala es claro que la vía ordinaria no es un medio idóneo   para la garantía de los derechos fundamentales del señor José Alvaro Pinto, pues   se trata de una persona especialmente  vulnerable teniendo en cuenta su   edad, y su falta de recursos económicos para cotizar directamente al sistema de   seguridad social, del cual hace parte como beneficiario de uno de sus hijos.    Esta situación merece una protección inmediata, pues contrario a lo considerado   por el Juez de segunda instancia, el caso plantea una vulneración de derechos   fundamentales, y en esta medida no resulta proporcional someter al accionante a   un proceso ordinario, por la evidente amenaza que sufrió su derecho a la salud,   y el riesgo que actualmente existe sobre su mínimo vital.    

26. Finalmente, la familia del agenciado se acercó directamente a EPS   Sura y le solicitó que asumiera los costos de los dos primeros días de   hospitalización del señor José Álvaro Pinto, toda vez que no cuentan con los   recursos económicos para costearlos.  En consecuencia, para la Sala se   encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia formal de   la acción de tutela en este caso, y por lo tanto, pasará a resolver el problema   jurídico planteado.    

           – Estudio de la procedencia material de la acción de tutela.    

27. En armonía con lo expuesto, la   Sala encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que los derechos   fundamentales a la salud y al mínimo vital del señor José Álvaro Pinto están   siendo vulnerados por la EPS Sura.    

28. Por un lado, como se anunció   previamente en las consideraciones 6 y 7 de esta providencia, el derecho a la   salud no se limita únicamente a recibir un determinado servicio o tratamiento,   sino que el elemento de la accesibilidad, comprende a su vez diferentes facetas:   física, no discriminación, económica y a la información. Así, aunque el   agenciado recibió el tratamiento que necesitaba, gracias a la actuación   diligente de la Clínica de la Universidad de La Sabana, la EPS Sura le impuso   una barrera de acceso económica y a la información.    

29. Quedó demostrado en el   expediente que el señor Jose Alvaro Pinto está afiliado al sistema de seguridad   social en salud, a través de EPS Sura desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el   momento, en calidad de beneficiario de su hijo Jhon Alexander, quien decidió   desafiliarlo el 30 de mayo de 2014 y volvió a incluirlo el 13 de junio del mismo   año, lo cual significa que el agenciado estuvo excluido 11 días del sistema,   durante los cuales, sufrió un grave accidente al caerse de un tercer piso   posterior a un choque eléctrico, que puso en riesgo inminente su vida, así que,   en principio, durante esos días no tendría cobertura del servicio de salud. Sin   embargo, la Sala encuentra también probado que EPS Sura incumplió con su deber   de información y acompañamiento frente al señor Pinto, y le impuso una barrera   de acceso, vulnerando sus derechos a la salud y al mínimo vital.    

30. Tal como se expuso en los   numerales 18 a 21 de esta providencia, las sentencias T-064 de 2006, T-519 de   2008 y T-233 de 2011, advirtieron que cuando una persona en condición de   vulnerabilidad queda excluida del sistema, en virtud de la pérdida de su calidad   de beneficiario, las EPS deben informales tal situación y acompañarlos hasta que   vuelvan a afiliarse en el régimen contributivo o subsidiado. En este caso, a   pesar de que la desafiliación del señor Pinto de EPS Sura fue hecha   voluntariamente por su hijo, la EPS debió informarle al agenciado de esa novedad   y explicarle las alternativas y posibilidades con las que contaba para no quedar   por fuera del sistema. En este punto, cobra especial importancia la edad del   señor Pinto que es un adulto mayor, y por ende, acreedor de una protección   reforzada según los mandatos de la Constitución de 1991, quien además, carece de   recursos económicos para cotizar directamente al sistema, tal como lo manifestó   el agente oficioso y se deduce de su calidad de beneficiario, afirmaciones que   no fueron controvertidas por la demandada.    

31. Para la Sala quedó demostrado   que el agenciado y su familia son personas de escasos recursos económicos. De   acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor José Álvaro Pinto   es beneficiario de su hijo Jhon Alexander, cuyo ingreso base de cotización no   alcanza a ser el valor correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales   vigentes, esto, aunado a la evidente falta de capacidad económica para cotizar   directamente al sistema del señor Pinto demuestra su ausencia de recursos para   costear los primeros dos días de hospitalización en la Clínica Universidad de la   Sabana, que para el momento en que se interpuso la acción de tutela ascendían a   la suma de veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos   noventa y nueve pesos ($24’536.499=). Por esta razón, la EPS Sura impuso una   barrera de acceso económica al señor José Álvaro Pinto para el disfrute de su   derecho a la salud.    

Así mismo, en virtud de la   condición de vulnerabilidad del agenciado y la especial protección que debe   recibir como adulto mayor, EPS Sura debió informarle al señor Pinto que había   sido excluido como beneficiario del sistema, explicarle las alternativas con las   que contaba para volver afiliarse y, acompañarlo mediante el cubrimiento de los   servicios que necesitara con urgencia, hasta el momento en que lograra acceder   al sistema y gozara de todos los servicios en salud.    

32. Por lo tanto, EPS Sura tiene   el deber de cubrir los costos señalados, pues el sistema de seguridad social en   salud funciona a partir de varios principios constitucionales que rigen las   relaciones entre todos los actores del mismo. Por ello, en virtud del principio   de solidaridad, dicha EPS debe cubrir los dos primeros días de hospitalización   del señor Pinto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad   y con escasos recursos económicos que ha estado vinculada como beneficiario a   esa entidad desde el año 2010, y que solo llevaba 11 días por fuera del sistema   para el momento en que ocurrió el accidente, sin perjuicio de la posibilidad de   repetir ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente conforme a la   reglamentación vigente.    

33. Por otra parte, teniendo en   cuenta la situación económica del agenciado y su familia, la Sala estima que la   deuda generada por los dos primeros días de hospitalización del señor José   Alvaro Pinto, amenaza su mínimo vital, pues se trata de una suma considerable de   dinero (veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos   noventa y nueve pesos $24’536.499=), que manifestaron estar en incapacidad de   asumir, información que no fue controvertida por la empresa demandada. La   situación de vulnerabilidad económica del agenciado y su familia, es un aspecto   sumamente relevante para el estudio del caso concreto, pues permite la   aplicación del principio de solidaridad, (Constitución Política artículos 1 y   49), con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de   universalidad del sistema de salud colombiano.    

34. Cabe aclarar que esta Corte ha   amparado el derecho a la salud en casos en los que los accionantes no se   encontraban activos en el sistema de las entidades prestadoras del servicio para   el momento en que solicitaron sus tratamientos, en virtud de (i) el principio de   continuidad, pues previamente habían iniciado ciertos procedimientos para la   enfermedad que los aquejaba que no podían ser abruptamente interrumpidos, y (ii)   el principio de solidaridad, teniendo en cuenta que las EPS no pueden sustraerse   de sus deberes constitucionales, especialmente tratándose de personas en   condición de debilidad manifiesta, que requerían con necesidad determinado   servicio de salud (supra numerales 18 a 21).    

En el caso que ahora ocupa a la   Sala, el agenciado no había iniciado previamente un tratamiento, pues el   accidente que sufrió fue completamente imprevisto, es decir, se trató de una   situación que no habría podido ser anticipada por él ni su familia y en esta   medida no es posible dar aplicación al principio de continuidad. Sin embargo,   esta diferencia fáctica no es un impedimento para tener en cuenta lo dispuesto   sobre el principio de solidaridad y, la posibilidad de darle aplicación directa   ante este tipo de situaciones, en las que el accionante es una persona en   situación de debilidad manifiesta, necesitaba con urgencia un servicio médico   pues su vida se encontraba en riesgo, y no cuenta con la solvencia económica   para costear por sí mismo el tratamiento requerido.    

Sin embargo, como se mencionó   previamente en los numerales 8 a 16 de la parte considerativa de esta   providencia, el deber de solidaridad se encuentra principalmente en cabeza del   Estado, y ante la ausencia de un sustento legal que soporte el deber de la EPS   de cubrir los primeros dos días de hospitalización del agenciado, la Sala   otorgará a EPS Sura la posibilidad de repetir ante el Fosyga por los gastos   ocasionados en el caso del señor Álvaro Pinto[26].    

35. En este orden de ideas, la   Sala revocará la sentencia de segunda instancia que encontró improcedente la   acción de tutela interpuesta por el señor José Álvaro Pinto a través de agente   oficioso, y en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia que amparó   sus derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital, pero por las razones   expuestas en esta providencia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Revocar la   sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, y en su   lugar, Confirmar el fallo emitido el  28 de julio de 2014, por el   Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C., en el que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida   en condiciones dignas y a la seguridad social del señor José Álvaro Pinto, por   las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Ordenar a EPS y   Medicina Prepagada Suramericana S.A., que dentro de los siguientes 15 días a la   notificación de esta providencia, cancele a la Clínica Universidad de la Sabana,   el valor correspondiente a los dos primeros días de hospitalización del señor   José Álvaro Pinto en dicha entidad. Si el accionante o su familia han abonado   algo a dicha cuenta, dentro del mismo plazo, deberá reembolsarles el valor total   que hayan cancelado.    

Tercero.- Advertir a EPS y Medicina   Prepagada Suramericana S.A., que cuenta   con la facultad para recobrar el valor correspondiente a las prestaciones que no   estaba legalmente obligada a asumir ante el Fosyga o la entidad territorial   correspondiente conforme a la reglamentación vigente.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[2]  Ver artículo 6º de la ley 1751 de 2015.    

[3] El Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales fue incorporado a la legislación interna mediante la Ley   74 de 1968.    

[4]  Artículo 1º Constitución Política de Colombia.    

[5]  Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[6]  Sentencia T-550 de 1994, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[7]  Ver sentencia T-225/05.    

[8]  Sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]  Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[10]  Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo, la Corte sostuvo: “La seguridad social es esencialmente   solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un   servicio público solidario; y la manifestación más  integral y completa del   principio constitucional de solidaridad  es la seguridad social. La   seguridad social es, en la acertada definición del  preámbulo de la Ley 100   de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la   persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas   que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura   integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la   integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y   colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias   individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos   los miembros de la comunidad.”    

[11]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[12] Ley 100 de 1993,   artículo 157. – ‘Tipos de   participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente   Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de   afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma   temporal como participantes vinculados. || (A.) Afiliados al Sistema de   Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en salud: || (1.) Los afiliados al Sistema mediante el régimen   contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los   servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores   independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al   Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I   del Título III de la presente Ley. || (2.) Los afiliados al Sistema mediante el   régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las   personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.   Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la   población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán   particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres   durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres   comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los   menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de   65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los   trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y   sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,   albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad   de pago. || (B.) Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que   por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del   régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que   prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con   el Estado. […] || Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá un   régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la   universalidad de la afiliación. || Parágrafo 2. La afiliación podrá ser   individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por   asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se   expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el   afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades   Promotoras de Salud. || Parágrafo 3. Podrán establecerse alianzas o   asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el   Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la   protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios   podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad   social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de   asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación. || Parágrafo 4. El   Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de   afiliación prioritaria al subsidio.    

[13]  Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[14]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En este caso, la   accionante era beneficiaria de su hija y necesitaba la realización de una prueba   confirmatoria de hepatitis C (prueba RIBA).    

[15]  Expediente T-766847, folios 5-12.    

[16]  El nivel socioeconómico de la   accionante refleja la incapacidad de ella y su familia para asumir los costos   que conlleva la práctica de los exámenes.    

[17]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18]  Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[19]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Postulados expuestos en la sentencia C-800 de 2003 en   cita.    

[21]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[22]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Una atención integral no   incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también implica la    promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Una   aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01    

[25]  T-275 de 1995, SU-706 de 1996,  T-041 de 1996, T-452   de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[26]  Esta Corte ha sostenido que cuando (i) a una persona le ha sido formulado un   servicio médico o un medicamento por un médico con el   que tenga contrato la EPS; (ii) la falta del servicio médico o del medicamento   vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo   requiere y (iii) el paciente no tiene la capacidad   económica suficiente para pagar “los copagos, las cuotas moderadoras, las   cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización   faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la EPS deberá suministrarle   oportunamente el servicio médico y/o los medicamentos sin costo alguno, en aras   de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad física, en   conexidad con el derecho a la salud. La prestación del servicio médico y/o el   suministro de medicamentos se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o   a la entidad territorial, según se trate respectivamente de un afiliado al   régimen contributivo o al régimen subsidiado, del valor que haya cubierto la EPS   o la ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente. En el evento que   se trate de una persona vinculada al sistema de salud, la entidad territorial   donde resida será la encarga de asumir los referidos gastos.” Sentencia   T-169 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

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