T-455-16

Tutelas 2016

           T-455-16             

Sentencia T-455/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma    

Es importante establecer que el defecto denominado   violación directa de la Constitución ha sido tratado como causal específica   autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial,   pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o   el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta   Corporación, a través de los años, la ha tratado como un defecto independiente   que se desprende del valor normativo que tiene la Constitución en nuestro   sistema.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración    

Esta Corte, en su jurisprudencia, ha establecido que   existen tres supuestos que pueden configurar este defecto en una providencia:   (i) cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en el caso; (ii)   cuando la interpretación que realiza el juez de la norma en el caso concreto es   abiertamente inconstitucional y, (iii) cuando el operador judicial omite hacer   uso de la excepción de inconstitucionalidad, prevista para garantizar la   supremacía constitucional, siempre que así haya sido solicitando dentro del   proceso. Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía   constitucional, en tanto esta última contiene principios y mandatos que son de   aplicación directa por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores   judiciales dentro de sus providencias, normas jurídicas que no pueden desconocer   que la norma de normas.    

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS Y PRINCIPIO   DE CONGRUENCIA-Alcance    

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho   fundamental para el apelante único    

Al Juez de segunda instancia le está prohibido   pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso,   salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la   situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia   perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera   instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de   una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia,   garantías propias del debido proceso.    

PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS-En procesos ante la jurisdicción contencioso   administrativa    

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance    

El juez debe tomar su decisión de manera congruente con   los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo   tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que   no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo   pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de   todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera   suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El   principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del   derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de   cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.    

DEBIDO PROCESO-Vulneración al no garantizar principios de congruencia   y de la non reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en   la que agravó la decisión de primera instancia, tratándose de apelante único    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   violación directa de la Constitución, al no garantizar principio de la non   reformatio in pejus, al proferir sentencia de segunda instancia en la que agravó   la decisión de primera instancia, tratándose de apelante único    

Referencia: expediente   T-5.490.941    

Acción de   tutela instaurada por: EL Ministerio de Defensa contra el Tribunal   Administrativo del Chocó.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de las sentencias adoptadas por la Sección Cuarta y la Sección Quinta   del Consejo de Estado respectivamente, en las que se estudió la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa, por parte del   Tribunal Administrativo del Chocó.    

I.                   ANTECEDENTES    

A.           La demanda de tutela    

El Ministerio de Defensa interpone acción   de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el   Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra dicha   entidad. Solicita la accionada que se tutele su derecho constitucional   fundamental al debido proceso, con fundamento en que la citada providencia   vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en   tanto se le impusieron consecuencias más gravosas pese a que fue apelante única   dentro del proceso. En esa medida, pretende que se deje sin efectos la sentencia   y se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que profiera un nuevo fallo,   en el cual se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso   de apelación.    

B.           Hechos relevantes    

1. Sonia Clemencia Uribe, actuando en   calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, hace uso de la acción   de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntamente   haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad en la   sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho. Refiere la apoderada que el citado fallo tiene   defectos, en la medida en que se violó la garantía de la non reformatio in   pejus, se valoraron de manera indebida pruebas obrantes dentro del proceso y   se le impuso una sanción a la abogada que representó a la entidad en esa   oportunidad[1].    

2. Anota la apoderada que, la señora   Rubiela Giraldo Osorio interpuso, mediante abogado, acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,   Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto   administrativo ficto originado en el silencio administrativo negativo,   ocasionado por la falta de respuesta de la entidad a la reclamación realizada el   29 de julio de 2009 al Ejército Nacional en la que solicitaba el pago de los   emolumentos laborales e indemnizaciones de Ley, por haber sido despedida   encontrándose amparada por el fuero de maternidad[2].    

4. Manifiesta que el día 31 de agosto de   2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las   pretensiones de la demanda, por lo cual decidió declarar nulo el acto   administrativo ficto y ordenó a la Nación reconocer y pagar en favor de la   demandante las prestaciones sociales devengadas por los empleados del Ejército   Nacional. Para esto, tomó como base los honorarios contractuales, los aportes   realizados por concepto de seguridad social durante el periodo de la   vinculación, la licencia de maternidad y el tiempo comprendido entre la   terminación del vínculo contractual y la fecha del parto. Sin embargo, nada dijo   respecto de la prórroga[4].    

5. Refiere que la abogada Yira Wendy   Cardona Rentería, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Ministerio   de Defensa, apeló el fallo de primera instancia con fundamento en que el   juzgador omitió pronunciarse sobre las condiciones de la protección de la mujer   embarazada y, particularmente, acerca de la obligatoriedad de la comunicación   del estado de gestación para que opere la estabilidad laboral reforzada.   Adicionalmente, argumentó que la demandante no desempeñó funciones públicas y,   que si bien contaba con un horario para desempeñar su labor, esto era así debido   a la necesidad de la prestación del servicio, pero que en ningún momento existió   subordinación o dependencia[5].    

6. La ahora apoderada del Ministerio de   Defensa Nacional, comenta que el 11 de diciembre de 2014, el Tribunal   Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia en la que   modificó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Quibdó. En ese sentido, ordenó que se realizará la prórroga del   contrato junto con el pago de los honorarios y demás emolumentos desde la fecha   de retiro del servicio hasta que se produjera el reintegro, incluyendo los   incrementos de ley, todo lo anterior sin solución de continuidad[6].    

7. Adicionalmente, el Ministerio de   Defensa refiere que en el numeral quinto del fallo se ordenó condenar en costas   a la abogada Yira Wendy Cardona Rentería[7],   a quien también le impuso una multa de 27 salarios mínimos mensuales legales   vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura y compulsó copias para   que se investigara la posible conducta disciplinaria en la que incurrió la   profesional del derecho, al considerar que obró con temeridad y mala fe[8].    

8. El Ministerio de Defensa considera que   con la sentencia de segunda instancia fue vulnerada la garantía de la non   reformatio in pejus, en la medida en que, no podía el juzgador de segunda   instancia ordenar la prórroga del contrato de la demandante y hacer, de esta   manera, el fallo más gravoso para dicha entidad, puesto que fue apelante único   de la decisión, es decir que la parte demandante se encontraba conforme con el   fallo de primera instancia.    

C.           Respuesta de la   entidad accionada    

Tribunal Administrativo del   Chocó    

9. Debidamente notificado   de la acción de tutela en su contra, el Tribunal Administrativo del Chocó   intervino mediante escrito suscrito por el Magistrado José Andrés Rojas Villa.    

9.1. El Tribunal accionado   solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por la apoderada del   Ministerio de Defensa. Concluyó que no se vulneraron las garantías de defensa y   doble instancia contenidas en el derecho fundamental al debido proceso, en tanto   la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso adelantado por   Rubiela Giraldo Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional fue adoptada con base en las pruebas recaudadas y la normatividad   aplicable.    

9.2. Refiere el Magistrado   del Tribunal que, el fallo que profirió en segunda instancia dentro de citado   proceso modificó el adoptado por el A quo, debido a que el juzgador de   primera instancia decidió correctamente declarar nulo el acto ficto o presunto,   pero al momento de reestablecer los derechos de la demandante no se realizaron   las precisiones legales suficientes, en buena medida debido a los yerros en la   técnica de formulación de la demanda instaurada, situación que obligó al   Tribunal a acudir a los criterios establecidos en la sentencia C-197 de 1999.   Añade que en ese escenario, el restablecimiento del derecho no es el que se   solicite en la demanda, sino aquel que corresponde con el caso concreto,   particularmente cuando se trata de un caso en el que se “devela el   encubrimiento ilegal de una relación laboral so pretexto de pactar un contrato   de prestación de servicios”, situación que ha aceptado la jurisprudencia del   Consejo de Estado.    

9.3. Adicionalmente,   considera que la consecuencia lógica de haber declarado el contrato realidad   entre la demandante y el Ejército Nacional y la ilegalidad del acto   administrativo era retrotraer la situación al estado anterior y, por lo mismo,   reconocer las prestaciones del régimen laboral del personal civil al servicio de   dicha institución, así como la prórroga del contrato, el pago de los honorarios   y emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que sea   efectivamente reintegrada sin solución de continuidad. Lo anterior, lo soportó   en distintas sentencias proferidas por esta Corte y por el Consejo de Estado.    

9.4. Por último, el   Magistrado del Tribunal accionado precisó que en el caso no correspondía   reconocer (i) salarios, en la medida en que, éstos se equiparan a las sumas   pactadas dentro del contrato de prestación de servicios; (ii) la indemnización   de que trata el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, porque lo que se hizo fue   restarle eficacia a la terminación del vínculo jurídico; (iii) prescripción,   puesto que es una sentencia constitutiva y el derecho surge a partir de ella y,   (iv) no se aplica la Ley 244 de 1995.    

D.           Intervención de los   terceros    

Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Quibdó    

10. Mediante auto del 17 de   junio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular de la   acción de tutela de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Quibdó y le ordenó al citado despacho que notificara a la   señora Rubiela Giraldo Osorio del referido trámite. De la misma manera, solicitó   que se allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

El día 16 de julio de 2015   se recibió comunicación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión   de Quibdó, comentando que por error involuntario recibió la comunicación   remitida por el Consejo de Estado, razón por la cual, intentó enviar la   correspondencia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, lo   cual no fue posible debido a que el citado despacho judicial fue suprimido y   todas las actuaciones que allí se adelantaban fueron remitidas a la oficina de   apoyo judicial de Quibdó.    

Rubiela Giraldo Osorio    

11. Notificada del trámite   de tutela iniciado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la   sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del   Chocó, la señora Rubiela Giraldo Osorio se pronunció mediante escrito radicado   el día 27 de noviembre de 2015 suscrito por su apoderado.    

11.1. Respecto de los   hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia,   manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó no   vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa –   Ejercito Nacional, en la medida en que, es el resultado de la armonización de   las normas laborales y los principios establecidos en la Constitución Política.   Refiere que, la motivación del Tribunal accionado se funda en la extensa   protección que la jurisprudencia ha querido otorgar a las mujeres en estado de   embarazo, además de tratarse de una providencia que priorizó derechos ciertos e   irrenunciables como aquellos de carácter laboral.    

Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación y la abogada Yira Wendy   Cardona    

12. Debidamente notificados   de su vinculación dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la   Nación y la abogada Yira Wendy Cardona guardaron silencio.    

E.           Decisiones judiciales   objeto de revisión    

Primera Instancia: Sección   Cuarta del Consejo de Estado    

13. El 16 de diciembre de   2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo del derecho   fundamental al debido proceso. Al respecto consideró que el Tribunal   Administrativo del Chocó en su sentencia vulneró el principio constitucional de   la non reformatio in pejus.    

13.1. De   manera previa, el fallador de primera instancia decidió que no se pronunciaría   respecto de las pretensiones de la entidad accionante relativas a la multa   impuesta a la abogada Yira Wendy Cardona Rentería, por cuanto éstas ya habían   sido objeto de estudio por parte de un juez constitucional, al resolver en   primera instancia otra acción de tutela interpuesta por la abogada por estos   hechos, la cual estaba pendiente de ser decidida en segunda instancia por esa   misma Sección del Consejo de Estado.    

13.2. En   cuanto al defecto por violación de la Constitución, la Sección Cuarta del   Consejo de Estado estableció que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró la   garantía que prohíbe la reformatio in pejus consignada en el artículo 31   de la Constitución y desarrollada en el artículo 357 del Código de Procedimiento   Civil, en la medida en que agravó las órdenes que el fallador de primera   instancia había dado, a pesar de que el Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional actuó como apelante único. Adicionalmente, encontró que el citado   despacho judicial no se circunscribió a los argumentos expuestos en el recurso e   incluso en la demanda, sino que se excedió, transgrediendo igualmente el   principio de congruencia de la sentencia, situación que conllevó a que declarara   la continuidad del contrato de prestación de servicios.    

13.3. Por lo   anterior, decidió ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que profiriera   una nueva sentencia, en la que se pronunciara únicamente respecto de los   argumentos expuestos dentro del recurso de apelación.    

Segunda   instancia: Sección Quinta del Consejo de Estado    

14.   Debidamente impugnada la decisión de primera instancia por parte del Tribunal   Administrativo del Chocó, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de marzo   de 2016, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Sobre el   particular manifestó que, la garantía de la non reformatio in pejus   abarca a toda clase de actuaciones, ya sean éstas judiciales o administrativas,   y comprende un límite a la competencia del juez de segunda instancia en aquellos   casos en los cuales el apelante es único, pues el recurrente interpone el   recurso con el fin de obtener la revocatoria o ajuste de alguna orden que a su   juicio considera contraria a derecho o a lo que efectivamente resultó probado   dentro del proceso, pero nunca para desmejorar su situación.    

14.1. El   ad quem consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de   ordenar la prórroga del contrato de prestación de servicios de la señora Rubiela   Giraldo Osorio, sin que en las pretensiones, ni en el debate de primera   instancia este asunto fuera discutido, implicó una extralimitación de la   competencia definida previamente en la fijación del litigio y en el propio   recurso de apelación, situación que además afecta gravemente el principio de   contradicción y el derecho de defensa, como quiera que en el debate de primera   instancia nunca fue establecida esa posibilidad.    

II.             CONSIDERACIONES    

A.             Competencia    

15. Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2   y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del trece (13) de   mayo de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala quinta (5) de Selección   de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.    

B.           Cuestiones previas   –procedibilidad de la acción de tutela    

16.   En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la   reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[9], y los artículos concordantes del Decreto 2591   de 1991, la acción de tutela tiene un   carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente   como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio   carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;   así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario[10].    

En lo que tiene que ver con las personas   jurídicas de derecho público, esta Corte ha referido que también se encuentran   legitimadas para interponer la acción de tutela, en tanto que son titulares de   derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha referido que pueden   serlo por dos vías: (i) de manera directa, cuando se ven afectados derechos que   son propios de estos sujetos y, (ii) de manera indirecta cuando se vulneran las   garantías de las personas naturales que la integran[12]. Ahora   bien, acerca de la representación, esta Corporación ha indicado que para esos   efectos se aplican las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991, es decir   que, la tutela debe ser interpuesta por el representante legal de la persona   jurídica, o en su defecto, por el apoderado debidamente acreditado.    

De lo anterior se desprende que el   Ministerio de Defensa tiene legitimación en la causa por activa dentro del   presente trámite constitucional, debido a que se trata de una persona jurídica   de derecho público que actúa a través de apoderada debidamente acreditada, quien   considera que con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del   Chocó, en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, adelantado en su contra por la señora Rubiela Giraldo Osorio, se   vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso.    

16.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de   1991[13] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo del Chocó,   quien actúa como accionado dentro del trámite de la referencia, pertenece a la   Rama Judicial del poder público, razón por la cual, tiene a su cargo la   prestación de un servicio público, como lo es la administración de justicia y,   en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente   trámite de tutela. Esto no   quiere decir, que según las circunstancias de cada caso, pueda proceder la   acción de tutela respecto de particulares, lo que no ocurre en el presente caso.    

16.3. Teniendo en cuenta que el asunto bajo   consideración de la Sala Tercera de Revisión se trata de una tutela contra una   sentencia judicial, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad serán   estudiados dentro del capítulo destinado a los requisitos generales de tutela   contra providencia judicial.    

C.           Cuestión Previa    

17. De manera adicional, la entidad   accionante refiere en el escrito de demanda que el Tribunal Administrativo del   Chocó también incurrió en una irregularidad al condenar a la abogada Yira Wendy   Cardona, quien actuó como representante de la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional dentro del proceso de lo contencioso administrativo, al pago   de las costas del proceso, a una multa de 20 S.M.M.L.V y, además, compulsar   copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para que se investigarán   las posibles conductas disciplinarias en las que incurrió la profesional del   derecho.    

Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de   esta Corporación no se pronunciará sobre esta pretensión, habida cuenta que este   hecho fue debatido y alegado en una acción de tutela diferente que interpuso la   señora Cardona directamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y   que también fue conocida por el Consejo de Estado en ambas instancias[14].   Es decir que, esta Corte tendrá la oportunidad de ejercer la prerrogativa de una   eventual revisión en dicho caso.    

D.           Planteamiento del   problema jurídico, método y estructura de la decisión    

18. En esta oportunidad   corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el   Tribunal Administrativo del Chocó la garantía de la non reformatio in pejus  y, en esa medida, el derecho constitucional fundamental al debido proceso del   Ministerio de Defensa Nacional, al proferir una sentencia de segunda instancia   en la que a más de confirmar las condenas impuestas por el a quo, ordenó   la prórroga del contrato de prestación de servicios, a pesar de haber sido este   último apelante único?    

19. Con el fin de resolver   el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: (i) los requisitos generales   y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) la violación directa de la Constitución como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por último; (iii) el alcance de la garantía de la  non reformatio in pejus y el deber de congruencia de la sentencia,   todo en relación con el caso concreto.    

E.           Requisitos de   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial –   Reiteración.    

20. Esta Corte ha sostenido que, por regla   general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales,   puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la   autonomía judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede   excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías   constitucionales y, en esa medida, ha creado una serie de requisitos genéricos y   específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión tomada   por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad   de la providencia.    

20.1. Ahora bien, la acción de tutela no es   una instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno   existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que   tengan a su disposición para discutir la existencia del derecho que se esté   debatiendo. Esta Corporación, también ha reconocido que existen casos en los   que, pese a agotarse todas las herramientas de defensa, los errores judiciales   atentatorios de la Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se   vuelve procedente.    

Por lo anterior es que esta Corte, a través   de la jurisprudencia, ha creado requisitos procedimentales y sustanciales que,   en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de tutela que sean   interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a   través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron   zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las   acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la   tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir    errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del   proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.    

20.2. Las causales genéricas de procedencia   del amparo de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta   Corporación en la sentencia C-590 de 2005[15] de la siguiente manera:    

“(i) Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no   puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones.    

(ii) Que se hayan agotado todos los   medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.    

(iii) Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

(iv) Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.    

(v) Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.    

(vi) Que no se trate de sentencias de   tutela.”    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional encuentra que, el caso bajo estudio cumple con los requisitos   antes mencionados y, en esa medida, es procedente para que el juez   constitucional se pronuncie respecto de los vicios en los que, presuntamente,   haya incurrido el juez ordinario dentro del proceso judicial adelantado, por las   siguientes razones:    

En primera medida, se trata de un caso de   relevancia constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneración del   derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante en atención al   supuesto desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus, la   cual se encuentra contenida de manera textual dentro de la Constitución Política   de 1991. De igual forma, cabe recordar que en el proceso adelantado ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo se debatieron derechos laborales,   los cuales podrían verse afectados con el presunto vicio en el que incurrió el   juez de segunda instancia.    

De igual manera, esta Sala encuentra que la   acción de tutela de la referencia acredita el requisito de subsidiariedad   exigido por la jurisprudencia constitucional, puesto que  la entidad   accionante no contaba con un recurso judicial efectivo para oponerse a la   decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia,   ya que contra esta no era procedente el recurso extraordinario de revisión, por   no configurarse los supuestos normativos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[16], así las   cosas, se tiene que, el único mecanismo para corregir la posible irregularidad   en la que incurrió el juez de lo contencioso administrativo en este caso, es el   amparo constitucional.    

En tercer lugar, el requisito de inmediatez   se cumple a cabalidad, puesto que la acción de tutela fue interpuesta el día 11   de junio de 2015 y la sentencia de segunda instancia del proceso proferida por   el Tribunal Administrativo del Chocó es del día 11 de diciembre de 2014, esto   quiere decir que, se encuentra dentro del término que se considera oportuno de   acuerdo con la jurisprudencia que ha establecido esta Corporación[17] para   interponer acción de tutela contra una providencia judicial.    

Por último, no se trata de un amparo   constitucional que haya sido interpuesto contra una sentencia de tutela, ya que   la providencia que se encuentra en discusión es la proferida en segunda   instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de un proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

F.            Requisitos   específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial   – Reiteración    

21. Una vez verificados los requerimientos   generales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial,   corresponde al juez constitucional determinar si se configuran alguno de los   vicios que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Al   respecto, en la citada sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los defectos   que pueden tener las providencias judiciales, de la siguiente manera:    

“(i) defecto orgánico: se   presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de   competencia para ello;    

(ii) defecto procedimental:   ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[18] o cuando se incurre en un exceso   ritual manifiesto[19];    

(iii) defecto fáctico:   surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión   carece de apoyo o soporte probatorio;    

(iv) defecto material o   sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base   en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales   presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su   decisión[20];    

(v) error inducido   -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar   del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el   engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o   por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[21];    

(vi) decisión sin   motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[22];    

(vii) desconocimiento del   precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho   alcance[23];    

(viii) y violación directa   de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición   normativa contraria a la Constitución[24], o cuando el juez no ejerce el   control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a   pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo   haya solicitado alguno de los sujetos procesales”[25].    

21.1. Al respecto, la entidad accionada   manifiesta que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal   Administrativo del Chocó incurrió en dos de los referidos defectos. En primer   lugar, refiere que existe un yerro de carácter fáctico, aunque en el escrito de   tutela no desarrolla el citado vicio; de igual forma, hace referencia a que la   providencia vulneró de manera directa la Constitución por haber violado la   garantía de la non reformatio in pejus, cargo que desarrolla en el cuerpo   de la demanda.    

Sobre el particular, las Secciones Cuarta y   Quinta del Consejo de Estado, quienes actuaron en calidad de jueces de tutela en   primera y segunda instancia respectivamente, estudiaron la configuración del   segundo defecto, en tanto, decidieron no pronunciarse respecto del primero,   posición que acogerá la Sala de Revisión en esta oportunidad, por no encontrar   fundamento suficiente para que exista un pronunciamiento sobre el citado vicio   fáctico endilgado por los accionantes.    

G.            Violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencia judicial – Reiteración    

22. Como acaba de   explicarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que una de las   hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial,   ocurre cuando el juez, en su decisión, desconoce principios o mandatos   establecidos en la Constitución[26].   En otras palabras, se configura cuando el funcionario judicial interpreta una   norma y la aplica dentro de un caso concreto, de tal manera que el defecto sea   el desconocimiento de la Constitución.    

22.1. Al respecto, esta   Corporación se pronunció en T-1143 de 2003[27],   en la que manifestó lo siguiente:    

22.2. Ahora bien, es   importante establecer que el defecto denominado violación directa de la   Constitución ha sido tratado como causal específica autónoma de procedencia del   amparo constitucional contra una decisión judicial, pese a tener una relación   directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del   precedente jurisprudencial. Sin embargo, esta Corporación, a través de los años,   la ha tratado como un defecto independiente que se desprende del valor normativo   que tiene la Constitución en nuestro sistema[29].    

Sobre este tema, se   pronunció la Sala Séptima de Revisión de esta Corte en la sentencia T-369 de   2015[30],   en la que se refirió a lo siguiente:    

“En efecto, esta causal de procedencia de la   acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados[31].”    

Esta Corte, en su   jurisprudencia, ha establecido que existen tres supuestos que pueden configurar   este defecto en una providencia: (i) cuando se deja de aplicar una disposición   constitucional en el caso; (ii) cuando la interpretación que realiza el juez de   la norma en el caso concreto es abiertamente inconstitucional[32] y, (iii) cuando el   operador judicial omite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad,   prevista para garantizar la supremacía constitucional, siempre que así haya sido   solicitando dentro del proceso[33].   Lo anterior se fundamenta, en el principio de supremacía constitucional, en   tanto esta última contiene principios y mandatos que son de aplicación directa   por parte de cualquier autoridad, incluyendo a los operadores judiciales dentro   de sus providencias[34],   normas jurídicas que no pueden desconocer que la norma de normas[35].    

H.            Los principios constitucionales de congruencia y la prohibición de la   reformatio in pejus    

Alcance de la garantía de   la non reformatio in pejus – Reiteración    

23. El artículo 31 superior   consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar   las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición   para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en   su decisión, cuando se trate de un apelante único. En otras palabras, a través   de este artículo el constituyente introdujo la garantía de la non reformatio   in pejus en la Constitución Política de 1991.    

El citado artículo   establece textualmente lo siguiente:    

“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,   salvo las excepciones que consagre la ley.    

El superior no podrá agravar la pena   impuesta cuando el condenado sea apelante único.”    

23.1. Lo anterior significa que al Juez de segunda   instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido   planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente,   tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse   lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar   los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios   constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y   la doble instancia, garantías propias del debido proceso.    

23.2. Además de lo anterior, la garantía de la non   reformatio in pejus también se constituye en un límite a la competencia del   fallador de segunda instancia, establecido así por la propia Constitución. Sobre   el tema, se pronunció esta Corporación en el año 1993 en los siguientes   términos:    

“Así, pues, la garantía   reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de   dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no el de   propiciar una revisión “per se” de lo ya resuelto.  Así que, mientras la   otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la   sentencia en aquello que le es desfavorable.  Es ésta, por tanto, una   competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.[36]”    

23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la   prohibición de la reformatio in pejus, es una garantía que no es única   del derecho penal o de los procesos de naturaleza punitiva, sino que ésta es   extensiva en otras materias. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en la   sentencia T-233 de 1995[37],   en la que afirmó lo siguiente:    

“la prohibición de   reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en   materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que,   por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las   actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales   -se repite- son de clara estirpe sancionatoria” (subraya por fuera del texto)    

De manera posterior, en el año 2006, esta   Corporación profirió la sentencia T-291[38], en la que se hizo referencia a que   la prohibición de reforma en perjuicio del apelante también “supone la   realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la   competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para   revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho   fundamental del apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas   del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo   desfavorable.    

23.4. La prohibición de la reformatio in   pejus también ha sido extendida a los procesos adelantados ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sólo porque se trata de un   mandato establecido en la Constitución, sino porque ha tenido desarrollo legal   tanto en el Decreto 01 de 1984[40],   como en la Ley 1437 de 2011[41]:    

“Artículo 164 del CCA: En   todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación   de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista,   en los demás casos.    

En la sentencia definitiva se decidirá   sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador   encuentre probada.    

Son excepciones de fondo las que se   oponen a la prosperidad de la pretensión.    

El silencio del inferior no   impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo,   propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. (Subrayas por fuera del texto)    

“Artículo 187 del CPACA: Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un   breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las   pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente   necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y   precisión y citando los textos legales que se apliquen.    

En la sentencia se decidirá sobre   las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre   probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida   todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la   no reformatio in pejus.    

Para restablecer el derecho   particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir   disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.    

Las condenas al pago o devolución de   una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de   Precios al Consumidor” (subrayas por   fuera del texto)    

Debido a la remisión que hace la normativa   administrativa[42]  al Código de Procedimiento Civil, es necesario anotar que en el artículo 357 de   la citada norma, se estableció que la apelación se entiende interpuesta en lo   desfavorable al apelante y no se podrá hacer modificaciones en perjuicio de éste   último, cuando sólo exista su interés[43], norma reiterada en el Código General   del Proceso[44].    

Así también ha sido reconocido por el Consejo de   Estado, Corporación que en sentencia del 7 de octubre de 2014[45], consideró que la competencia   funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el   recurso de apelación y, que en esa medida, no puede el fallador de segunda   instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante   único, pues de lo contrario se impondría un límite excesivo al libre ejercicio   de los recursos y, por tanto, se vulnerarían garantías constitucionales. Al   respecto, la citada providencia refirió lo siguiente:    

“Por otra parte, si bien es   cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue   objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto   no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios   que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla   constitucional[46] que proscribe la reformatio in   peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone   al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia   primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples   intereses no confrontados”[47],   esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre   ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven   efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas   reconocidas por el juez de primera instancia”.    

23.5. De lo transcrito anteriormente, se   pude establecer que la prohibición de la reformatio in pejus es un   derecho fundamental establecido en la Constitución, con el fin de instituir una   de las reglas básicas de los recursos, la cual hace referencia a que el juez que   conoce de la apelación sólo podrá pronunciarse respecto de lo desfavorable   cuando existe un solo interés. En esa medida, se trata de un límite   constitucional y legal a la competencia del fallador de segunda instancia,   puesto que no podrá ejercer un control exhaustivo de la sentencia proferida por   el a quo, sino que deberá ceñirse a lo establecido en el recurso y, por   tanto, no podrá hacer más gravosas las consecuencias a quien ejerció el derecho   a la doble instancia.    

Alcance del principio de congruencia de la   sentencia – Reiteración    

24. El principio de congruencia de la sentencia exige   que ésta debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la   demanda, se encuentra contenido en el artículo 281 del Código General del   Proceso y establece lo siguiente:    

“Artículo   281. Congruencias.    

La sentencia deberá estar en   consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las   demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que   aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.    

No podrá condenarse al demandado por   cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por   causa diferente a la invocada en esta.    

Si lo pedido por el demandante excede   de lo probado se le reconocerá solamente lo último.    

En la sentencia se tendrá en cuenta   cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual   verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que   aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en   su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”[48] (subraya por fuera del texto)    

24.1. El principio de congruencia de la sentencia,   además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que   garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará   ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se   tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del   desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las   partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha   establecido para ello en los términos adecuados.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el   principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho   fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su   justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió,   debatió, o probó”[49]. Además ha establecido que siempre que exista falta de   congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente   la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho   constitucional fundamental al debido proceso.    

La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación,   profirió en el 2008 la sentencia 1274[50]  de ese año, en la que estableció lo siguiente:    

“… la incongruencia tiene la entidad   suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es   capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que   subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo   del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva   jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el   derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido   y lo probado sea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y   relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y   el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en   el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial,   así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51].    

24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede   concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos,   pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá   proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue   solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo   pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca   de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera   suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El   principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del   derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de   cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.    

Razón de la vulneración    

25.1. De la regla transcrita, es posible   establecer que el juez que conoce de la apelación tiene una competencia limitada   dentro del control de legalidad que realiza de la decisión que tomó el inferior,   particularmente cuando existe un solo interés, es decir, cuando se trata de un   apelante único, principio que además de estar contenido en la Constitución   Política, ha sido desarrollado a través de mandatos de carácter legal como fue   descrito en párrafos anteriores y esta Corporación le ha dado tratamiento de   derecho fundamental de la partes dentro de un proceso.    

El Tribunal Administrativo del Chocó, en su   contestación afirma que su fallo obedece a una interpretación armónica de las   normas aplicables al caso concreto con los principios establecidos en la   Constitución y que, tratándose este asunto, de la declaratoria de un contrato   realidad acompañado de un despido en situación de embarazo, es decir,   encontrándose la demandante amparada por una situación de estabilidad laboral   reforzada, al juzgador de primera instancia que, para este caso, fue el Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó le correspondía además de   declarar lo anterior y decretar el pago de los salarios y prestaciones dejados   de percibir, así como de la licencia de maternidad y demás emolumentos, ordenar   el consecuente reintegro, que para el caso, no podía ser impuesto, en tanto   implicaba que el Ministerio de Defensa debía vincularla en un cargo dentro de la   entidad, desconociendo de esta manera el principio rector de la carrera   administrativa en Colombia denominado mérito, razón por la cual, decidió que a   modo de restablecimiento la prórroga del contrato de prestación de servicios era   lo adecuado en una interpretación armónica de las normas y los principios   constitucionales.    

Sin embargo, observa la Sala que, pese a que   el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Chocó es correcto   acerca de que no se puede ordenar el reintegro de una persona a un cargo de   empleado público de una entidad pública, desconociendo el mérito, también lo es   que decretar la prórroga del contrato de prestación de servicios parece   contradictorio, puesto que al haber declarado previamente la existencia de un   contrato realidad, lo que hizo fue afirmar que realmente existió entre la   demandante y el Ministerio de Defensa una verdadera relación laboral y, en esa   medida, la orden prórroga la ilegalidad de la relación contractual existente   entre las partes en desmejora de la señora Rubiela Giraldo Osorio, demandante   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En lo que tiene que ver con la orden de   reintegro en los casos de personas amparadas por el fuero de estabilidad laboral   reforzada, particularmente, cuando previamente se ha declarado el contrato   realidad, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha referido que,   efectivamente, el principio de realidad sobre las formas debe primar y, en esa   medida, el juez de lo contencioso administrativo debe proteger a las personas en   situación de debilidad manifiesta de acuerdo a lo establecido en la Constitución   y por esta Corte, también lo es que el reintegro no puede hacerse de manera   general, sobre todo cuando ese trabajador no tiene las características de   empleado público y, en consecuencia, se estaría vinculando a una persona a la   carrera administrativa sin que haya existido previamente una selección basada en   el mérito, principio que rige el acceso a la carrera administrativa en Colombia.   Por ese motivo, esa Corporación ha optado por reestablecer los derechos de los   trabajadores a través del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos   desde el momento en que se celebró el primer contrato de prestación de servicios   hasta la desvinculación, lo anterior a modo de indemnización.    

A modo de ejemplo, la anterior tesis fue   sostenida por Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia   del 7 de abril de 2005, en la cual afirmó lo siguiente:    

“De acuerdo   con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de   prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra   la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto   es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el  derecho a   que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al   trabajador las prerrogativas de orden prestacional, las que, sin embargo, deben   pagarse a título de indemnización porque no se puede adquirir la condición de   empleado público si no se accede al cargo en los términos de ley[52]”.    

La anterior posición también fue reseñada   por esta Corporación en la sentencia T-426 de 2015[53], en la que se contempló   el desarrollo jurisprudencial de la materia en el Consejo de Estado y se llegó a   la conclusión de que, tanto para la jurisdicción de lo contencioso   administrativo como para esta Corte, la protección de la estabilidad laboral   reforzada de las personas que celebraron contratos de prestación de servicios,   en los cuales se declaró el contrato realidad es fundamental y, en esa medida,   debe garantizarse el restablecimiento de los derechos laborales. Al respecto,   manifestó lo siguiente:    

“Así las   cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y   garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo   y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus   mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o   denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su   cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las   apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos   laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus   servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los   mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan” (subrayas por fuera del texto)    

25.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver   con la vulneración de la garantía de la non reformatio in pejus, la Sala   Tercera de Revisión de esta Corte considera que, efectivamente, el Tribunal   Administrativo del Chocó desbordó los límites establecidos en el recurso de   apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, en tanto que la finalidad de   éste era debatir la valoración jurídica que el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Quibdó había dado a las pruebas obrantes al interior del   proceso[54].   En ese sentido, la entidad accionante de este trámite de tutela pretendía que el   fallador de segunda instancia revocará la decisión tomada. Sin embargo, la   providencia proferida, además de confirmar la declaratoria del contrato realidad   entre la señora Rubiela Giraldo Osorio y la entidad y, por tanto, el despido en   situación de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de   embarazo y las consecuencias descritas, también decretó que el Ministerio de   Defensa debía prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado,   situación que no fue prevista por el a quo en su fallo.    

26. Adicionalmente, la Sala Tercera de   Revisión encontró que la sentencia objeto de la presente acción de tutela   también vulneró el principio de congruencia, pues de la regla expresada en   párrafos anteriores se desprende que la decisión deberá ser tomada de acuerdo a   los hechos, pretensiones y excepciones que se prueben dentro del proceso; no   obstante, esta Sala advierte que en el presente caso, la señora Rubiela Giraldo   Osorio no solicitó el reintegro dentro de sus pretensiones, ya que se limitó a   solicitar el pago de las prestaciones sociales, los salarios dejados de   percibir, la devolución de los aportes realizados a seguridad social, la   licencia de maternidad y el periodo de lactancia, entre otros emolumentos[55], por lo tanto, la   providencia en cuestión también desbordó los límites impuestos en la demanda.    

27. Por lo anterior, esta Sala encuentra   que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo   del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   adelantado por Rubiela Giraldo Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional viola el deber de congruencia y la garantía de la non   reformatio in pejus, motivo por el cual, viola de manera directa la   Carta y, en esa medida, vulnera el derecho constitucional fundamental al debido   proceso de la entidad accionante. Por lo tanto, se confirmarán las sentencias   proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta del   Consejo de Estado respectivamente.    

I.              SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

28. En el caso bajo estudio de la Sala, el   Ministerio de Defensa solicitó el amparo de su derecho constitucional   fundamental al debido proceso, el cual considera que fue vulnerado por el   Tribunal Administrativo del Chocó al proferir sentencia de segunda instancia   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por   Rubiela Giraldo Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional en la que se vulneró la garantía de la non reformatio in pejus,   al haber empeorado la condena impuesta a pesar de haber sido la entidad apelante   único dentro del proceso judicial.    

29. Debido a lo anterior, a la Sala le   correspondió resolver acerca de si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró la   garantía de la non reformatio in pejus y, en esa medida, el derecho   constitucional fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional,   al proferir una sentencia de segunda instancia en la que además de confirmar las   condenas impuestas por el a quo, ordenó la prórroga del contrato de   prestación de servicios, a pesar de haber sido este último apelante único.    

30. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:    

30.1. Se vulnera el derecho   fundamental al debido proceso cuando un operador judicial profiere una decisión   de segunda instancia en la que agrava las consecuencias impuestas por el   inferior, tratándose de un apelante único. Contraviniendo de esta manera,   el deber de congruencia de la sentencia y la garantía de la non reformatio in   pejus. Por lo anterior, se pudo constatar que la decisión del   Tribunal Administrativo del Chocó de ordenar la prórroga del contrato de   prestación de servicios celebrado entre Rubiela Giraldo Osorio y el Ministerio   de Defensa, no contenida en la providencia proferida por el a quo,   implicaba la imposición de una consecuencia más gravosa a la entidad, habiéndose   tratado de la única apelante dentro del proceso adelantado ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

31. Sobre la base de lo   anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que el   Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho constitucional fundamental   al debido proceso del Ministerio de Defensa y, en esa medida, confirmará las   decisiones proferidas en primera y segunda instancia del trámite de tutela por   las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera y segunda instancia respectivamente   por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado de fechas 16 de   diciembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, a través de las cuales se tuteló el   derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Defensa.    

Segundo.- Por Secretaría General, LIBRAR las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Acción de   Tutela presentada el día once (11) de junio de dos mil quince (2015) (Folio 154,   cuaderno 2).    

[2] De acuerdo a la copia simple del escrito de demanda del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folios 1-27 del cuaderno de   pruebas número 1 de la acción de tutela.    

[3] Ibídem.    

[4] Según copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Quibdó, visible a folios 97-111 del cuaderno   de pruebas número 1 del expediente de tutela.    

[5] De acuerdo a la copia de la apelación interpuesta dentro del proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho, obrante a folios 114-120 del cuaderno   de pruebas número 1 del expediente de tutela.    

[6] Según copa de la sentencia de segunda instancia proferida por el   Tribunal Administrativo del Chocó el día 11 de diciembre de 2014 dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, visible a folios 14-83 del   cuaderno de pruebas número 2 del expediente de tutela.    

[7] “QUINTO: Se   condena en ostas a la apoderada de la parte demandada, NACIÓN- MINISTERIO DE   DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Doctora YIRA WENDY CARDONA RENTERÍA, a quien   también se le impone una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes   a favor del Consejo Superior de la Judicatura y se compulsará copia de lo   actuado para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura del Chocó, con el fin de que adelante la investigación   disciplinaria, eventualmente y si a bien lo tiene, por faltas a la ética   profesional, de acuerdo con los parámetro trazados en la parte motiva de esta   sentencia. Por Secretaría liquídese con arreglo a lo dicho en la parte motiva   correspondiente y motiva.”    

[8] Ibídem.    

[9] Ver, entre   otras, sentencias T-119 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de   2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado); T-548 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-317 de 2015 (M.P.   María Victoria Calle Correa).    

[10] Acerca del perjuicio   irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para   que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un   hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)   que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que   las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre   otras.    

[11] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[12] Al respecto   ver sentencias T-441 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-445 de 1994,   (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-133 de 1995, (M.P. Fabio Morón Díaz);   T-142 de 1996, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-462 de 1997, (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa); T-738 de 2007, (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-317 de 2013, (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[13] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[15] Sentencia   C-590 de 2005, (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[16] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de   revisión:    

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la   sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una   decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza   mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en   documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de   peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso   fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de   una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una   prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o   perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las   causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.   Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la   excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[17] Al respecto   ver sentencias T-328 de 2010, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-370 de 2010,   (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2012, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub); T-529 de 2012, (M.P. Adriana María Guillén Arango; T-879 de 2012,   (M.P. María Victoria Calle Correa); T- 540 de 2014 (M.P. Mauricio González   Cuervo) y T-893 de 2014, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); entre otras.    

[18] Ver   Sentencias T-008 de 1998, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-937 de 2001, (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa); SU-159 de 2002, (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa); T-996 de 2003, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-196 de 2006,   (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[19] Ver   Sentencias T-591 de 2011, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-053 de 2012,   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[20] Ver   Sentencias T-079 de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998, (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz); T-522 de 2001, (M.P. Manuel José Cepeda) y C-590 de   2005, (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[21] Ver   sentencias SU-846 de 2000, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); SU-014 de 2001, (M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1180 de 2001, (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[22] Ver sentencia T-114 de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[23] Ver   sentencias SU-640 de 1998, (M.P. Antonio Barrera Carbonell); SU-168 de 1999,   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-1625 de 2000, (M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez); SU-1184 de 2001, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-462 de 2003,   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[24] Ver   sentencias T-1625 de 2000, (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-1184 de   2001, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[25] Ver sentencia T-522 de 2001; (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[26] En la   sentencia T-949/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte determinó que la   violación directa a la Constitución constituía una causal autónoma de   procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un carácter   independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto sustantivo. En   el mismo sentido, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett) la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente   a la violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad se indicó que:  “… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre   en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los   derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los   cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en   contra de la Constitución (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031   de 2001)…” Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-551 de   2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[27] M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[28] Ver sentencia T-1143/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[29] Ver   sentencias T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-462 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett); T-1143 de 2003 8M.P. Eduardo Montealegre Lynett);   C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), entre otras.    

[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Al respecto, ver Sentencias SU-198 de 2013, T-310 de 2009 y T-555 de   2009, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32]Ver sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y   T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-047 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) y SU-873 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[33]Ver sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522   de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) y SU-873 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[34] Al respecto,   ver sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011   (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa);   SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); SU-873 de 2014 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-369 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al   respecto, se dijo que ““el actual modelo de   ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores,   de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las   distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En   consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda   cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida   e irrazonablemente tales postulado”.    

[35] “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En   todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma   jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.    

Es deber de los nacionales y de   los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y   obedecer a las autoridades”.    

[36] Sentencia   C-055 de 1993, (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[37] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[38] M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[39] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[41] Actual Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[42]   “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este   Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con   la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo”.    

[43] “Artículo 357.   Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo   desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la   providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la   reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente   relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la   que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin   limitaciones.    

(…)  ”.    

[44] “Artículo 328. Competencia del   superior. El juez de segunda instancia deberá   pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin   perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos   por la ley.    

Sin embargo, cuando ambas   partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al   recurso, el superior resolverá sin limitaciones.    

En la apelación de autos, el   superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en   costas y ordenar copias.    

El juez no podrá hacer más   desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la   modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con   ella.    

En el trámite de la apelación   no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades   procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (subrayas por fuera del   texto)    

[45] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo,   sentencia del 7 de octubre de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, proceso   con radicado No. 11001-03-15-000-2010-01284-00.    

[46] RAMÍREZ GRISALES, Richard   Steve. “Non reformatio in pejus” en las actuaciones administrativas. En: Letras   Jurídicas, Vol. 11, N° 2. p. 133.    

[47] Sentencia SU-327 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición   fue reiterada en las sentencias C-358 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) y   C-583 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[48] El anterior   principio también se encuentra consignado en el artículo 305del Código de   Procedimiento Civil.    

[49] Sentencia T-714   de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en   las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), entre otras.    

[50] M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[51] Sentencia   T-450 de 2001. (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[52] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad.   23001-23-31-000-2001-00686-01(4312-03), M.P. Jesús María Lemus Bustamante.    

[53] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[54] Ver copia del   recurso de apelación visible a folios 114-120 del cuaderno de pruebas número 1.    

[55] Ver copia del   escrito de demanda visible a folios 1-11 del cuaderno de pruebas número 1.

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