T-455-21

Tutelas 2021

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-455/21

 

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

 

… la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela) … ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y emitir una nueva decisión, que acogiera el precedente de dicha Corporación en relación con el alcance interpretativo del artículo 219 del Código Civil. Dicho precedente indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público… el Juzgado de Familia accionado profirió nueva sentencia acatando lo dispuesto en dicho fallo.

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial

 

Es posible diferenciar dos eventos específicos. De una parte, casos en los cuales la circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la jurisdicción ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene su origen en la decisión adoptada por un juez de tutela.

 

Sentencia T-455/21

 

 

Referencia: Expediente T- 8.123.825

 

Acción de tutela instaurada por Danilo Mercado Rodríguez quien manifiesta actuar en calidad de “procurador judicial” de la ciudadana EAA quien a su vez es la representante legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Danilo Mercado Rodríguez en calidad de “procurador judicial” de la ciudadana EAA quien, a su vez, es representante legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá.

 

I. I.  ANTECEDENTES

Hechos

 

1. 1.   Danilo Mercado Rodríguez manifiesta que actúa como “procurador judicial” de la ciudadana EAA, quien a su vez es la representante legal de su hija ERA. Señaló que interpuso acción de tutela el 9 de diciembre de 2020, en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá. Considera que dicho juzgado vulneró los derechos fundamentales de la menor “al debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensión digna”.

 

2. Manifestó que la señora EAA contrajo matrimonio civil con el señor GAR, de cuya unión “hay una hija de nombre ERA”, menor de edad, reconocida por el señor GAR.

 

3. Indicó que al fallecer el señor GAR, la señora FLR -hija del causante en un matrimonio anterior-, promovió el 19 de septiembre de 2013 proceso de impugnación de paternidad contra ERA -representada legalmente por su progenitora-, por cuanto a su padre le habían practicado la vasectomía y un examen de espermograma que comprobaba que no podía engendrar.

 

4. Mencionó que el 19 de febrero de 2020, el juzgado demandado profirió sentencia en audiencia de juzgamiento sin la presencia de la parte demandada. Aseguró que ello ocurrió porque el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que convocó a dicha diligencia, no le fue notificado al abogado en la dirección de correo electrónico que él había suministrado para que le fuera enviada toda la información que “saliera del juzgado” y tampoco se notificó a la demandada.  En consecuencia, no pudo “impugnar la sentencia” que declaró probadas las pretensiones de la demanda.

 

5. Agregó que el 30 de enero y el 16 de marzo de 2020, revisó la página de consultas de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, se encontraba actualizada hasta el 1° de junio de 2018. Por tanto, no pudo percatarse de que había sido convocado a la audiencia del 19 de febrero de 2020.

 

6. Indicó que presentó nulidad respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 28 de noviembre de 2019, la cual fue declarada infundada mediante providencia del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado accionado.

 

7. Explicó que con la decisión emitida por el Juzgado de Familia se afectó la menor ERA, por cuanto al “quitarle el apellido de su padre”, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la privó de la pensión que había heredado de aquel.

 

8. Mencionó que la señora FLR, conocía del método de planificación definitivo que le habían practicado a su padre. No obstante (i) estuvo en la casa de EAA y conoció su embarazo; (ii) compartió cumpleaños y fiestas con su progenitor y la señora EAA; (iii) “cargó a la niña ERA de brazos”; y (iv) “asistió a todos sus cumpleaños”. Por tal razón, asegura que no podía impugnar la paternidad dada la caducidad de la acción.

 

9. Resaltó que la Juez de Familia tomó la excepción de caducidad a partir de la muerte del causante para descartarla, desconociendo que el artículo 219 del Código Civil establece que “se termina la impugnación cuando hay un documento público reconocido por el padre” y el registro civil es un documento público.

 

10. Por lo anterior indicó que la providencia del 19 de febrero de 2020 incurrió en los siguientes defectos:

 

11. Defecto sustantivo. La Juez de Familia desvió la excepción de caducidad, ya que desconoció que la ley establece que “si se demuestra con un documento público que es hija, el proceso de impugnación de paternidad caduca inmediatamente” y, el señor GAR, registró a la menor ERA como su hija.

 

12. Defecto fáctico. En las fotos que presentaron “se ve a la demandante departiendo con su padre y con EAA en estado de embarazo; con su padre, EAA y la menor ERA en sus cumpleaños”. A pesar de que el señor GAR sabía que se había realizado la vasectomía y un espermograma que confirmaban que no podía tener hijos, “estuvo con su esposa en embarazo y recibió a la niña en el hospital”. No obstante, la providencia contradijo la voluntad del causante “que a toda costa quiso tener un hijo y así lo demostró hasta el día de su muerte”.

 

13. Pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y “en su reemplazo dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la restitución de derechos fundamentales violados”.

 

Trámite procesal

 

 

Respuestas de la accionada y vinculados

 

15.  El Juzgado 31 de Familia de la ciudad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación destacando que (i) por auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, admitió la demanda de impugnación de paternidad; (ii) la demandada se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y dentro del término legal contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma; (iii) una vez fueron decretadas y practicadas las pruebas del caso, por autos del 17 y 24 de septiembre de 2020, se requirió a la demandada para que informará el nombre, correo electrónico y número telefónico del presunto padre biológico de la niña ERA. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado.

 

16. Adicionalmente señaló que (iv) por auto del 28 de noviembre de 2019 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, decisión notificada mediante marconi a la parte pasiva; y (v) el 19 de febrero de 2020, se profirió sentencia declarando que la niña ERA no era hija biológica del fallecido GAR. La decisión no fue objeto de recurso alguno. Finalmente (vi) indicó que se solicitó nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2019, resolviéndola desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020.

 

17. La Procuraduría 21 Judicial I de Familia de Bogotá indicó que no participó en trámite alguno “en las decisiones tuteladas”. En consecuencia, solicitó ser desvinculada.

 

18. La Fiscalía mencionó que en la acción de tutela no se menciona noticia criminal o asunto judicial que vincule de alguna manera a la Fiscalía 329 Seccional de la Unidad de Vida.

 

Sentencias objeto de revisión

 

19. Primera instancia: la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de enero de 2021 “negó por improcedente” la acción de tutela. Indicó que el gestor del amparo carecía de legitimación ad procesum para promover la acción de tutela, ya que no aportó poder específico para actuar en sede constitucional. Tampoco invocó la figura de la agencia oficiosa, ni acreditó los supuestos fácticos para que ella fuera procedente. La decisión no fue impugnada.

 

Pruebas que obran en el expediente

 

i. i)  Escrito del señor Danilo Mercado en el que “autoriza al Juez para que todos los actos que se produzcan en el proceso [de impugnación de paternidad], le fueran notificados al correo electrónico dameroabogado@gmail.com” .

ii. ii)  Pantallazo de WhatsApp enviado por el señor Danilo Mercado Rodríguez a la señora EAA de fecha “16 de marzo”. Allí se aprecia que le envió reporte del proceso “110013110031201300904002” indicando que “ahí está todo lo que se ha hecho al interior del proceso hasta el día de hoy”.

iii. iii)  Copia del acta de la audiencia celebrada el día 19 de febrero de 2020, que contiene la parte resolutiva de la sentencia que allí se profirió.

iv. iv)  Expediente (parcial) del proceso de impugnación de la paternidad.

 

 

20. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-8123825 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

 

21. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador solicitó, entre otras pruebas, las siguientes: (i) al señor Danilo Mercado Rodríguez que aportara poder especial para actuar en este trámite; (ii) a la señora EAA para que precisará su situación económica actual y si ha iniciado otras acciones de tutela en relación con el asunto específico; (iii) al Juzgado 31 de Familia de Bogotá a fin de que enviara el expediente completo del trámite de impugnación de paternidad, incluyendo el audio de la audiencia realizada el 19 de febrero de 2020 en la que se adoptó la sentencia del caso, las constancias de notificación de todas las providencias allí emitidas y las pruebas aportadas al trámite; y, (iv) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre las actuaciones registradas en la página de consultas de procesos en la Rama Judicial, en especial, en los puntos denominados “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, “Consulta de Procesos” y “Justicia XXI Web”, en relación con el expediente de impugnación radicado No. 110013110031201300904002.

 

22. El 9 de junio de 2021 Danilo Mercado Rodríguez remitió el respectivo poder que lo faculta para actuar en el presente trámite en representación de la señora EAA quien a su vez actúa como representante legal de la menor ERA.

 

23. El 6 de julio de 2021 se dispuso la suspensión de términos en el presente asunto, toda vez que no se allegaron todas las pruebas decretadas el 27 de mayo de 2021, en especial la sentencia contra la cual se dirigió la acción de tutela.

 

24. El 21 de julio del año en curso, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió el link contentivo del expediente con radicado No. 11001311000420130090400. Sin embargo, no se allegó constancia de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019, ni la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnación de paternidad.

 

25. En auto de 30 de julio de 2021, se requirió (i) a la señora EAA para que diera cumplimiento a lo solicitado en el numeral segundo de la providencia del 27 de mayo de 2021 y (ii) al Juzgado 31 de Familia de Bogotá para que allegara tanto las constancias de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019 como todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnación de paternidad. También se ofició (iii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de informar cuáles actuaciones habían sido registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en relación con el proceso radicado N°. “110013110031201300904002” y (iv) a la señora FLR, quien fue vinculada al trámite de tutela por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.

 

26. El 3 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió escrito de la Notaría 52 de Bogotá. Allí se indicó que, a la fecha, el Registro Civil de la menor ERA “no cuenta con notas marginales referidas al proceso de impugnación adelantado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, por no haber recibido el oficio correspondiente que comunique dicha decisión”. Adjuntó copia de dicho registro.

 

27. El 6 de agosto de 2021 se remitió oficio del Juzgado 31 de Familia de Bogotá mediante el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación. Además, indicó que “como quiera que el proceso 4-2013-00904 ya fue enviado (…) me abstengo de remitir el link del mismo (…)”.

 

28. El 6 de septiembre de 2021 se decretaron otras pruebas. Ello, por cuanto al revisar la página de consulta de proceso de la Rama Judicial se observó que la señora EAA había instaurado diversas acciones de tutela, al parecer relacionadas con el presente asunto. Se evidenció que, en uno de los procesos allí relacionados -11001221000020200072801- la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia -STC1509-2021- el 19 de febrero de 2021. Dicho fallo concedió el amparo solicitado por la ciudadana quien actuó en representación de la menor ERA, dejando sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 31 de Bogotá el 19 de febrero de 2020. Además, se ordenó a dicha autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento.

 

29. La sentencia emitida por la Sala de Casación Civil recapituló los principales antecedentes de la solicitud de la señora EAA. Refirió que interpuso el mecanismo de amparo en nombre propio y en representación de su hija menor contra el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasión de un juicio de impugnación a la paternidad iniciado en contra de su hija. En los hechos se indicó que una hija del padre fallecido impugnó la paternidad de la menor indicando que ésta no era su hija. También se hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso de impugnación, señalando que luego de recaudarse la prueba de ADN, el Juzgado accionado mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 declaró que la menor no era hija biológica del causante. Así mismo se indicó que contra dicha decisión se interpuso incidente de nulidad, pero se resolvió desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020. En adición a lo anterior, se precisó que a juicio de la accionante el juzgado alteró el estado civil de la menor al desconocer su condición de hija de crianza de su difunto esposo, quien voluntariamente decidió reconocerla como tal. Por tanto, la actora pidió que se ordenara a la Notaria Cincuenta y Dos de Bogotá abstenerse de inscribir la providencia del 19 de febrero de 2020.

 

30. La citada Sala de Casación, al valorar la providencia del 19 de febrero de 2020, consideró que (i) la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esa Corporación frente al alcance interpretativo que se le ha conferido al artículo 219 del Código Civil, según el cual los herederos no podrán impugnar la paternidad presunta cuando “el padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo”. Destacó (ii) que los antecedentes fácticos “daban cuenta de la voluntad de [GAR], al efectuar el reconocimiento de la menor [ERA], a sabiendas de que no era su descendiente biológica”. Precisó (iii) que GAR reconoció a la menor como su hija al día siguiente de su nacimiento -3 de octubre de 2009- y, a pesar de que en la sentencia cuestionada se reconoció el valor del registro civil de nacimiento como instrumento público, la autoridad judicial señaló que no extinguía el derecho, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-. En adición a ello indicó que (iv) si bien la funcionaria fundamentó la interpretación del artículo 219 del Código Civil en una providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ello no justificaba desconocer la doctrina de dicha Corporación.

 

31. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá remitió a la Corte Constitucional providencia de fecha 14 de septiembre de 2021, a través de la cual dejó sin efectos la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020 emitida en el proceso de impugnación y se programó nueva audiencia. Además, precisó que en esa misma fecha fue notificado el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia STC1509-2021-. El 4 de octubre el citado juzgado remitió acta y audio de la audiencia llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2021. Allí se negaron las pretensiones formuladas por la demandante.

 

 

33. El día 20 de septiembre del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que la decisión de tutela de fecha 19 de febrero de 2021 -sentencia STC1509-2021- emitida en segunda instancia por la citada Sala, fue notificada a las partes el 14 de septiembre del mismo año y fue remitida a esta Corporación. Aclaró que al fallo no se le había dado el trámite oportuno debido “a la difícil dinámica del trabajo virtual”.

 

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. 1.  La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico y método de la decisión

 

2. Sostiene el señor Danilo Mercado Rodríguez que la providencia del 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en el marco de un proceso de impugnación de la paternidad, vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la Justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, la no discriminación, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensión digna” de la menor ERA. Alega que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.

 

3. Encontrándose en curso el trámite de revisión, la Corte constató que, además de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de estudio -T- 8.123.825-, existe otra tutela previa -Rad. N°. 11001221000020200072801-, promovida directamente por la ciudadana EAA. Al decidir esta última, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC1509-2021 del 19 de febrero de 2021, concedió el amparo solicitado. En dicha providencia se examinó la decisión emitida por la Juez 31 de Familia de Bogotá el 19 de febrero de 2020, se dejó sin efectos dicha sentencia y se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento.

 

4. El Juzgado de Familia informó que el 14 de septiembre de 2021 fue notificado de la anterior decisión y en esa misma fecha dejó sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2020 emitida en el proceso de impugnación. La nueva audiencia se celebró el 28 de septiembre de 2021 y se negaron las pretensiones de la demanda.

 

5. La situación fáctica descrita en precedencia exige a la Sala determinar, en primer lugar, si se ha configurado el fenómeno jurídico de la temeridad respecto del asunto sobre el que versa la acción de tutela. Seguidamente, la Sala procederá a verificar si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y finalmente, de encontrarse configurado esto último, se destacará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada.

 

En el caso analizado no concurren las condiciones que definen la temeridad en materia de acción de tutela

 

6. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. El artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

7. Esta Corporación ha señalado que para determinar la configuración de una actuación temeraria es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

“1.     Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

 

2.     Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

 

3.     Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.

 

8. Respecto del primer punto, el juez constitucional debe analizar si se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo, en la que, además, se evidencie una actuación dolosa o de mala fe. No basta con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que “deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico (…)”.

 

9. La Corte ha sostenido que aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina “(i) en la condición de ignorancia o indefensión del actor (…);  (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho (…); (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma (…); (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión (…)”. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela “sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud (…)”.

10. En el asunto bajo análisis, se observa que la señora EAA promovió una acción de tutela -radicada con el N°. 20200072800- contra la Notaría 52 de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se vinculó al Juzgado 31 de Familia de Bogotá. A su vez el señor Danilo Mercado Rodríguez presentó otra solicitud de amparo -la que revisa actualmente la Corte y que corresponde al radicado N°. 20200073600- contra el referido juzgado. A continuación, se ilustran los aspectos más relevantes de los escritos de tutela, con el fin de determinar si se presentó una posible temeridad:

 

TUTELA 1 -Rad. 20200072800        

TUTELA 2 -Rad. 20200073600- (T-8.123.825 objeto de revisión)

Radicación        

14 de septiembre de 2020        

9 de diciembre de 2020

Accionante        

EAA.        

Danilo Mercado Rodríguez invocó, sin aportar poder, su condición de “procurador judicial” de EAA quien a su vez representa a la menor ERA.

El poder fue allegado en sede de revisión el 9 de junio de 2021 con fecha de autenticación 31 de mayo de 2021.

Accionados        

-Notaría 52 de Bogotá.

-Registraduría Nacional del Estado Civil.        

-Juzgado 31 de Familia de Bogotá

Vinculados        

Juzgado 31 de Familia de Bogotá        

-Intervinientes proceso de impugnación.

-Defensora de Familia.

-Ministerio Público

Hechos y argumentos invocados        

– La juez 31 de familia en el proceso de impugnación de paternidad constató mediante prueba biológica de ADN que el esposo fallecido de la señora EAA no era el padre biológico de la menor ERA, pese a que éste la registró como su hija.

 

-La acción de amparo se interpone contra las demandadas para “contener una violencia basada en género”, pues con la orden judicial se alteró el nombre y estado civil de la menor.

 

– El artículo 42 Superior “protege a los hijos habidos en el matrimonio, o fuera de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica”.

 

– Su esposo fallecido reconoció a la menor ERA mediante instrumento púbico, tal y como obra en el Registro Civil de Nacimiento de la misma.        

– El juzgado no notificó a la demandada ni al abogado la providencia del 28 de noviembre de 2019 que convocó a audiencia de fallo en el proceso de impugnación de paternidad. Y, no se enteró de ello porque al consultar la página de consulta de proceso de la Rama Judicial (solo consultó una de las opciones allí establecidas) estaba actualizada hasta el 1° de junio de 2018.

 

-El juzgado 31 de Familia profirió sentencia el 19 de febrero de 2020, sin la presencia de la parte demanda. Por tanto, no pudo impugnar la decisión.

 

– Presentó incidente de nulidad a partir de las actuaciones derivadas del auto de fecha 28 de noviembre de 2019. Sin embargo, fue declarado infundado.

– Con la decisión del 19 de febrero de 2020 se afectó a la menor ERA, porque su padre fallecido de manera voluntaria la reconoció como su hija, pese a que se había practicado un método de planificación definitiva. Y al quitarle el apellido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la privó de la Pensión que había heredado de aquel.

 

– La Juez incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. El primero porque tomó la excepción de caducidad a partir de la muerte del causante desconociendo el artículo 219 del C.C establece que “se termina la impugnación cuando hay un documento público reconocido por el padre”, y el registro civil es un documento público. El segundo debido a que las fotos que presentaron evidenciaban que la demandante en el proceso de impugnación compartió con su padre, la señora EAA en estado de embarazo y la menor ERA pese a que sabía que aquel no podía tener hijos.

 

Pretensiones        

– Ordenar a la Notaría 52 de Bogotá abstenerse de inscribir la alteración del Registro Civil de Nacimiento de la menor ERA.

 

– Ordenar medida cautelar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de “no alteración del estado civil de [ERA]”.

 

“Instruir las acciones pertinentes para proteger el imperioso derecho de dignidad humana y vida libre de violencia basada en género contra regla proinfancia que proteja el derecho sustancial de seguridad social”.        

– Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y “en su reemplazo dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la restitución de derechos fundamentales violados”.

 

11. El anterior contraste excluye la ocurrencia del fenómeno procesal de temeridad dado que no se presenta la triple identidad entre las acciones de tutela. Si bien los dos escritos de tutela cuestionan la decisión judicial emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, es claro que no guardan identidad de objeto debido a que las pretensiones no son equivalentes. En la primera acción de tutela la señora EAA solicitó que se ordenara a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá abstenerse de inscribir la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. En la segunda acción de tutela (objeto de revisión) quien había actuado como apoderado de la señora EAA en el proceso ordinario, señaló que debía dejarse sin efectos esa decisión judicial -por incurrir en defectos sustantivo y fáctico- para proceder a dictar una sentencia de reemplazo.

 

Configuración de la carencia actual de objeto debido a la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente derivada de una decisión judicial

 

Carencia actual de objeto: supuestos y efectos

 

12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el curso del trámite de la acción de tutela se pueden presentar diferentes situaciones que, por su naturaleza, generan la extinción del objeto jurídico de la tutela consistente en la protección de derechos fundamentales, de modo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto” y comprende tres hipótesis específicas.

 

13. El hecho superado se configura cuando se satisface lo pedido en el escrito de tutela, como producto del obrar de la accionada, antes de que el juez de tutela emita la orden de aquello que se pretendía lograr. En estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo (…) lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…); (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente (…)”.

 

14. El daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protección específica. Sobre esta figura, ha precisado la Corte, que “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo (…); pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”.

 

15. La situación sobreviniente corresponde a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La jurisprudencia ha reconocido que se presenta tal evento cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis (…)”.

 

16. Esta última figura ha sido aplicada en aquellos casos en que ya no es posible acceder a lo solicitado dado que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente (…), por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía (…); y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela (…)”. En ese sentido ha dicho que para que se configure la situación sobreviniente es necesario que “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada”.

17. Respecto de los efectos que se siguen cuando se configura alguno de los eventos de carencia actual de objeto, la sentencia SU-522 de 2019 precisó que si se presenta un daño consumado es necesario realizar un pronunciamiento de fondo solo en caso de que tenga lugar durante el trámite de tutela a fin de establecer “si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. Además, el juez de tutela podrá, atendiendo las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, tales como: “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…); b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño (…); c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes (…); o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan (…)”.

 

18. Destacó también la Corte que, si se constata la ocurrencia de un hecho superado o una situación sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, sostuvo que “tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.

 

19. En conclusión, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Dicha categoría comprende (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y adoptar medidas correctivas si a ello hay lugar. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, a pesar de que no es necesario que el juez realice un pronunciamiento de fondo, podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo y, en caso de considerarlo, puede adoptar medidas adicionales. 

 

La carencia actual de objeto por situación sobreviniente debido al cumplimiento de una orden judicial

 

20. Teniendo en cuenta lo ocurrido en esta oportunidad resulta importante referir algunas de las decisiones en las que la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente debido al cumplimiento de una orden judicial. Es posible diferenciar dos eventos específicos. De una parte, casos en los cuales la circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la jurisdicción ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene su origen en la decisión adoptada por un juez de tutela.

 

* Circunstancia sobreviniente por la orden de un juez de tutela

 

21. En sentencia T-004 de 2019, la Corte analizó el caso de varias instituciones y funcionarios del Estado que controvertían las providencias judiciales expedidas en el marco de un proceso de acción popular, así como el posterior trámite de incidente de desacato. La Corte señaló, respecto de este último asunto, que la acción de tutela carecía de todo objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. En efecto, constató que la sentencia adoptada por un juez de tutela dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del mencionado trámite incidental cuestionado por los accionantes. Al respecto, señaló que no era necesario emitir pronunciamiento de fondo ni efectuar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni pronunciarse sobre los derechos fundamentales amenazados. No obstante, advirtió al juez del incidente que en adelante debía observar con rigor los estándares básicos del debido proceso en dicho trámite.

 

22. En sentencia T-364 de 2019, la Corte conoció el caso de varios menores de edad a quienes la entidad demandada había negado la atención integral en los servicios de salud. Encontró que en uno de ellos y con posterioridad a la acción que se revisaba, se avaló el tratamiento que requería en cumplimiento de otra acción de tutela que había interpuesto la madre del menor. Este Tribunal señaló que con ello se había logrado el cumplimiento del servicio por parte de la accionada de modo que la actora había perdido el interés en el resultado de la demanda que se examinaba. Ello tornaba inocuo cualquier pronunciamiento.

 

23. También, en la sentencia T-460 de 2019 examinó el caso de un ciudadano que solicitó, entre otras cosas, dejar sin efectos una orden administrativa que lo había retirado de la institución militar a la que pertenecía. No obstante, la Corte conoció que con ocasión de otra acción de tutela se había concedido el amparo ordenando el reintegro. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto esa decisión judicial había dejado sin efectos la orden administrativa referida.

 

– Circunstancia sobreviniente por la orden proferida por un juez ordinario

 

24. En sentencia T-060 de 2019, la Corte analizó la petición de varias personas que solicitaban que fuera ordenado su traslado de un establecimiento penitenciario a otro centro de reclusión debido a que, entre otras cosas, allí no se les prestaba de forma oportuna el servicio de salud. Encontrándose en revisión, la Corte constató que uno de los actores había obtenido la libertad por orden de autoridad judicial. En ese sentido, consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y por ende la acción de tutela había perdido su justificación constitucional al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la acción.

 

25. En sentencia T-017 de 2020, la Corte analizó el caso de un ciudadano que se encontraba recluido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de su captura dispuesta en un trámite administrativo de extradición. Dicha entidad se negó a autorizar el traslado del actor al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesión como Representante a la Cámara. En sede de revisión la Corte tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y había tomado posesión de su curul en las instalaciones del Capitolio Nacional debido a varias decisiones judiciales. Consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que habían variado sustancialmente los acontecimientos que dieron origen a la acción de tutela. Concluyó que la desaparición del objeto jurídico hizo que el actor perdiera interés en la satisfacción de sus pretensiones y por ello cualquier pronunciamiento que realizara la Sala sería inocuo.

26. De este conjunto de decisiones se desprende una regla de decisión en virtud de la cual será procedente declarar la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en aquellos casos en los cuales las determinaciones adoptadas en una decisión de la justicia constitucional u ordinaria tuvieron como efecto la superación de la situación que motivó la presentación de la acción de tutela objeto de examen. Ello no impide que, de existir razones especiales, el juez de tutela adopte decisiones adicionales que puedan ser necesarias para la plena garantía de los derechos.

 

La decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de fecha 19 de febrero de 2021 y su cumplimiento por parte del Juzgado 31 de Familia de Bogotá, configuran una circunstancia sobreviniente que imponen declarar la carencia actual de objeto

 

27. La Sala advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones.

 

28. Primero. La acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Mercado Rodríguez tenía por objeto dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá en el proceso de impugnación de paternidad, dado que allí se desconoció la voluntad del padre de la menor ERA, quien libremente había decidido registrarla como su hija -desde su nacimiento-. En ese sentido, la pretensión estaba dirigida a que se dejara sin efectos dicha decisión y se ordenara emitir una nueva providencia.

 

29. Segundo. De las pruebas allegadas al trámite de tutela en sede de revisión, se constata que la señora EAA inició un trámite de tutela anterior, el cual fue decidido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2021 concediendo el amparo invocado.  En dicha providencia se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 de Familia y emitir una nueva decisión, que acogiera el precedente de dicha Corporación en relación con el alcance interpretativo del artículo 219 del Código Civil. Dicho precedente indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

 

30. Tercero. En sede de revisión se conoció que la citada sentencia, esto es, la emitida el 19 de febrero de 2021 fue notificada casi siete meses después de proferida -14 de septiembre de 2021-. Ello obedeció, según la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “a la difícil dinámica del trabajo virtual”. Por ese motivo solo hasta el 28 de septiembre de 2021, el Juzgado de Familia accionado profirió nueva sentencia acatando lo dispuesto en dicho fallo. Según información remitida el 4 de octubre del año en curso por dicha autoridad judicial, fueron negadas las pretensiones formuladas por la demandante al interior del proceso de impugnación de la paternidad de la menor ERA. Además, se allegó el link de la respectiva diligencia donde se evidencia que en efecto así ocurrió.

 

31. Cuarto. De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia citada en esta providencia, es posible concluir que se presentó una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala concluye que la vulneración alegada por la demandante cesó por una situación sobreviniente.

 

32. Quinto. La Sala no encuentra necesario realizar un análisis de fondo de la acción ni emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a ello. Igualmente, tampoco juzga procedente pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados en este caso.

 

34. En adición a lo expuesto es importante destacar que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y que ha dado lugar a la configuración de la carencia actual de objeto, ha hecho tránsito a cosa juzgada. En efecto, dicha providencia fue remitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación el 20 de septiembre de 2021 y se radicó con el N°. T-8409873. Fue excluida para revisión de la Corte por la Sala de Selección No. Once, según se dispuso en auto de fecha 29 de noviembre del año en curso.  Por consiguiente, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

35. De esta forma, se ordenará revocar la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Mercado Rodríguez en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente con fundamento en la regla de decisión fijada por la Corte.

 

III.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Revocar la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Danilo Mercado Rodríguez en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogotá, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

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