REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-455 DE 2025
Referencia: Expediente T-11.074.765.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora María en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: La señora María, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocer a su favor la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela como mecanismo de defensa transitorio para la defensa de los derechos de la accionante, tras evidenciar que en la actualidad se adelanta un proceso judicial ante el juez natural del asunto, que tiene por objetivo el reconocimiento de la sustitución pensional. En el estudio de la presente tutela, la Corporación constató que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la señora María porque: (i) aplicó lo previsto en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al margen de la interpretación constitucional en vigor, y (ii) valoró de forma incompleta los elementos de convicción aportados al proceso administrativo. Como consecuencia de esta vulneración, se violentaron además los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, quien no tiene otros ingresos ni medios de subsistencia, y es una persona de la tercera edad. Por tales razones, se concedió transitoriamente el amparo, ordenando a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a la actora, de manera no retroactiva, hasta tanto se cuente con una decisión en firme del juez natural en aquel debate jurídico.
Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Cuestión previa: reserva de la identidad de los accionantes. El nombre de los accionantes y de sus familiares será modificado en la versión pública, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar[1]. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos se modificará el nombre de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios, mientras que en el otro se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Del escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora María, se resaltan los siguientes hechos[2]:
1. La señora María y el señor Juan contrajeron matrimonio el día 18 de febrero de 1962; acto que fue registrado ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, el 2 de marzo de 1962[3].
2. María y Juan procrearon tres hijas: Andrea, Carolina y Lucrecia, todas ellas mayores de edad para la fecha de presentación de la tutela[4].
3. Mediante Resolución 001733 de 25 de junio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Juan la pensión de vejez[5].
4. La sociedad conyugal formada entre María y Juan perduró de manera permanente y continua desde 1962 hasta el 27 de julio de 2024, fecha del fallecimiento de este último. Siempre compartieron techo, mesa y lecho en su domicilio conyugal, ubicado en la — ciudad de Bucaramanga.
5. La señora María estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del señor Juan. Alega que desde el fallecimiento de su cónyuge se encuentra desprotegida, circunstancia que tiene mayor gravedad teniendo en cuenta que es una persona de 82 años, y padece de varias patologías, entre ellas “a) Demencia tipo Alzheimer, b) Diabetes mellitus tipo 2 no insulina requiriente [sic], c) Con el agravante que presento trombosis el día 19 de Diciembre de 2024, donde a la fecha se encuentra bastante afectada en su movilidad, habla y totalmente limitada para sus necesidades básicas personales como son: comer, bañar, y vestirla, se requiere una tercera persona permanente para atenderla, toda vez que está limitada total y permanentemente”[6].
6. La señora María no es pensionada, no recibe subsidio alguno y dependía exclusivamente de la pensión que recibía su cónyuge por parte de Colpensiones, la cual fue suspendida desde el mes de julio de 2024.
7. En agosto de 2024, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor Juan. A dicho requerimiento se le asignó el radicado 2024-15724385.
8. El 17 de septiembre de 2024, Colpensiones comunicó a la accionante de la Resolución SUB 306499, a través de la cual negó la sustitución pensional, al considerar que no se acreditó la convivencia de la solicitante con su cónyuge en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Juan.
9. En desacuerdo con lo anterior, la señora María interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución SUB 306499 de 2024, argumentando que la entidad desconoció la existencia del vínculo matrimonial, y que este se mantuvo vigente hasta el 27 de julio de 2024, además de su condición de beneficiaria del causante en el sistema de salud.
10. El 17 de octubre y el 13 de diciembre de 2024, Colpensiones le comunicó a la actora las Resoluciones SUB 357328 y DPE 22320 por medio de las cuales negó los mencionados recursos de reposición y apelación, bajo el argumento de que la peticionaria no acreditó la convivencia con su entonces cónyuge, en los últimos 5 años antes de su fallecimiento.
11. El apoderado de la accionante recalcó que, para el momento de radicación de la tutela, han pasado 7 meses desde el fallecimiento de Juan, y desde entonces la actora no ha recibido ingreso alguno, viéndose afectada en su calidad de vida, y en su derecho a la salud, en la medida en que la Nueva E.P.S. la habría retirado del sistema de salud.
12. Asimismo, sostuvo que en el trámite administrativo ante Colpensiones no se presentó ninguna otra persona para solicitar la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Juan.
1.2. Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo
13. El día 28 de febrero de 2025[7], el señor Isaías Mantilla Álvarez, apoderado judicial de María, radicó demanda de tutela por los hechos recién referidos. En su escrito, formuló como pretensiones, que se tutelaran sus derechos “a la sustitución pensional, a recibir una pensión digna, al mínimo vital, derecho a la vida, derecho a la seguridad social, familia y salud, indefensión de la beneficiaria de la sustitución pensión en su calidad de cónyuge supérstite, mujer adulta mayor sin ingresos económicos y con patologías graves y degenerativas”[8]. En consecuencia, solicitó que se reconociera provisionalmente el 100% de la sustitución pensional a favor de la señora María[9].
14. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga[10], despacho judicial que el 03 de marzo de 2025 admitió la acción y corrió traslado a Colpensiones por el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa.
(ii) Respuestas de la demandada
15. El 06 de marzo de 2025[11], Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela. En ella sostuvo, entre otras cosas, que mediante Resolución SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante. Asimismo, que, a través de las resoluciones SUB 357328 de 17 de octubre de 2024 y DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando en su totalidad la Resolución SUB-306499.
16. Sostuvo igualmente que, el 24 de enero de 2025, la señora María presentó nuevamente una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha petición fue negada mediante Resolución SUB48487 del 14 de febrero de 2025. Sin embargo, contra esta no se presentaron recursos. Indicó que la negativa a reconocer la prestación económica se fundamentó en el desarrollo de una investigación administrativa, en la cual se concluyó que no se acreditaba la convivencia entre la actora y su cónyuge en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. A continuación, se cita lo alegado por Colpensiones:
“NO ACREDITA De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció relación de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el señor Juan, y la señora María. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (no indico día -mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relación. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados convivían bajo el mismo techo, sin relación alguna. Es importante tener en cuenta que de las actividades administrativas realizadas para la verificación de la acreditación se estableció que la señora María, sostiene sociedad conyugal vigente a la fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que del registro civil de matrimonio no se observan notas marginales de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así mismo se pudo establecer que la señora María, sostuvo convivencia en matrimonio desde el 18 de febrero de 1962 situación que se dio hasta el año 1995 aproximadamente (sin tener fecha exacta) según información aportada por familiares, y en tal sentido ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que cuando existe sociedad conyugal vigente con separación de cuerpos de hecho el tiempo de convivencia de 5 años se debe demostrar en cualquier tiempo no específicamente siendo necesario que se deba acreditar la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante hasta su muerte.
Que de conformidad con las consideraciones anteriores, es procedente afirmar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la pensión de sobrevivientes y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Que al respecto es preciso aclarar a la solicitante que para esta Administradora de Pensiones Colpensiones, las investigaciones administrativas adelantadas, son elementos probatorios para determinar la existencia de instrumentos que puedan llegar a establecer el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley.
Así las cosas y analizado todo el acervo probatorio obrante en el cuaderno administrativo, se evidencia que, si bien es cierto, en las declaraciones allegadas por parte de la interesada con el fin de probar la convivencia se manifiesta que la misma si existió; una vez realizadas las labores de campo a que hubo lugar se concluye que no fueron acreditados los requisitos, hecho que desvirtúa las afirmaciones rendidas por la peticionaria y sus testigos.
En este sentido se indica que este elemento probatorio es un instrumento que ofrece certeza frente a la decisión del caso en concreto y el cual tiene firmeza respecto de lo allí consignado, razón por la cual se concluye que no es procedente acceder al reconocimiento solicitado, por cuanto se itera de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente prestacional se pudo determinar que no se acredita el requisito señalado en las disposiciones legales aplicables al caso.”[12]
17. Por las razones anteriormente expuestas, Colpensiones solicitó al juez de tutela que denegase el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del demandante.
1.3. Decisión objeto de revisión
(i) Sentencia de única instancia.
18. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de marzo de 2025[13], en la cual declaró la improcedencia del amparo. El juez fundamentó su decisión en que (i) la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existía un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de la actora, como lo es el proceso ordinario laboral, y (ii) no se acreditó el peligro de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial resaltó que, en consulta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se pudo acreditar que la accionante se encontraba en estado activo, como afiliada a la Nueva E.P.S.
1.4. Trámite de selección
19. A través de Auto del 30 de mayo de 2025, el expediente T-11.074.765 fue escogido para revisión, en aplicación del criterio de selección objetivo “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. En la misma providencia, el caso fue asignado a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número 5 de la Corte Constitucional.
1.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.
Auto de pruebas de 28 de julio de 2025.
20. El 28 de julio de 2025, la Sala profirió un auto de pruebas en el que solicitó a la señora María[14] y a Colpensiones[15], responder ciertos interrogantes y proveer la documentación pertinente para respaldar sus afirmaciones. De conformidad con el informe de cumplimiento, expedido por la Secretaría General de la Corte el 20 de agosto de 2025[16], se recibieron las siguientes respuestas:
21. Respuesta de María[17]. Por medio de correo electrónico de 11 de agosto de 2025, el apoderado de la accionante respondió los interrogantes formulados y allegó algunos documentos[18]:
Pregunta
Respuesta
a) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar en la actualidad?
Dos (2) hijas vivas y una (1) fallecida, 3 nietos.
b) ¿En dónde y con quién vive?
— en la ciudad de Bucaramanga, con su hija Andrea y dos nietos menores de edad.
c) ¿Quién se encarga actualmente de su cuidado?
La hija Andrea.
d) ¿A qué oficio o profesión se dedican los miembros de su familia?
Su hija Andrea se dedica al hogar como madre soltera y cabeza de familia, vende almuerzos y realiza rifas para su sustento y cuidado de su madre María, su otra hija Lucrecia se dedica al hogar, es soltera, no tiene hijos y a la fecha padece de cáncer de garganta, y los 3 nietos son jóvenes que están estudiando bachillerato en colegios públicos de Bucaramanga, no laboran.
e) ¿Sus hijas cuentan con trabajo estable?
No, viven de la venta de almuerzos y rifas.
f) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, y los de su núcleo familiar?
Reciben aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025, los gastos suman casi el valor de lo que producen, es de resaltar que antes del fallecimiento del pensionado se completaban los ingresos con la pensión de Juan.
g) ¿Es propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser así, precise cuales, y si recibe algún valor de renta por su uso o explotación económica.
Sí, un (1) solo inmueble, que es la casa propia donde vive la esposa del causante y su hija Andrea y es propiedad de la sociedad conyugal con el causante Juan, la cual fue adquirida en los años 1970.
h) ¿Cuál es su patrimonio?
Solo lo que le corresponde de ley por la casa de la sociedad conyugal en la — en la ciudad de Bucaramanga, no posee más bienes inmuebles, no percibe arriendos, ni otros ingresos, ni pensión, mucho menos ayuda del gobierno nacional.
i) ¿Actualmente adelanta alguna acción judicial en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, o alguna otra prestación económica?
Sí, un proceso laboral ordinario de primera instancia contra Colpensiones que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Radicado No. 2025 – 097-00 en el que se admitió la presente demanda el día 3 de Junio de 2025, la cual fue contestada en debida forma por parte de Colpensiones, y que el juzgado de la referencia determinó fecha de la audiencia el día 28 de Enero de 2026, a las 1:00 pm para pronunciarse de fondo sobre la sustitución pensional por la muerte del pensionado Juan. Es de resaltar que dentro del presente proceso la única persona que se presentó a reclamar la sustitución pensional es la señora María, en su condición de beneficiaria y en calidad de cónyuge supérstite.
j) ¿Así mismo, sírvase informar y allegar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su dependencia económica al señor Juan, así como su convivencia simultanea durante los últimos 5 años de vida?
Me permito allegar las siguientes declaraciones extra juicio que dan fe y testimonio de convivencia de manera permanente y continua desde el año 1962 hasta el día del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente la dependencia económica de la cónyuge por parte de su cónyuge fallecido, además fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado fallecido, al momento que se reportase el fallecimiento del cotizante pensionado. Es de resaltar que en la sociedad conyugal se procrearon tres hijas, de las cuales viven dos.
k) Igualmente, se le solicita pronunciarse frente a las siguientes afirmaciones que hizo Colpensiones:
“De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció relación de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el señor Juan, y la señora María. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (no indico día-mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relación. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados convivían bajo el mismo techo, sin relación alguna”.
Me permito dejar constancia que la funcionaria de Colpensiones encargada de adelantar la investigación administrativa de campo en el momento de realizar la entrevista personal a la cónyuge supérstite María, se le manifestó verbalmente y se le presentó físicamente la historia clínica que la señora María padece una enfermedad degenerativa de Alzheimer desde hace muchos años, la cual le impide llevar una conversación fluida normal con cualquier persona, donde presenta inconsistencia en llevar o recordar situaciones de su vida personal y familiar. Por consiguiente, se sugirió a la funcionaria de Colpensiones que le permitiera que su hija Andrea la acompañe en la entrevista, lo cual fue negado rotundamente por dicha funcionaria. Por consiguiente, en dicha entrevista se generaron contradicciones en las respuestas por parte de la señora María, la cual le sirvió de base para presentar un informe negativo en lo referente a la convivencia de los cónyuges, lo cual es totalmente falso. Las pruebas documentales de los familiares y vecinos dan fe y testimonio que siempre existió la convivencia de manera permanente y continua desde el año 1962 hasta el día del fallecimiento del pensionado, donde compartieron techo, mesa y lecho; igualmente la dependencia económica de la cónyuge por parte de su cónyuge fallecido, además fue siempre beneficiaria en salud del pensionado, con el agravante que fue desvinculada de la Nueva E.P.S. como beneficiaria del pensionado fallecido, al momento de reportarse el fallecimiento del cotizante pensionado de salud, y que actualmente se encuentra afiliada en salud en el régimen subsidiado del Sisbén
22. Por su parte, Colpensiones respondió al Auto de pruebas a través de los correos electrónicos del 31 de julio de 2025 y del 1 de agosto de 2025. En el primer remitió copia del expediente administrativo de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la accionante[19][20]. En el segundo dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corporación, en los siguientes términos:
Pregunta
Respuesta
a) ¿Actualmente se encuentra adelantando algún trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestación económica a favor de María?
Al respecto, se informa a la Honorable Corte Constitucional que a la fecha la entidad no se encuentra adelantando trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestación económica a favor de María, sin embargo, se evidencia en histórico del afiliado lo siguiente:
Proceso ordinario radicado 68001310500620250009700 registra actuaciones de la siguiente manera: (Se presenta una captura de pantalla, en donde se muestran registros de los autos proferidos en el proceso de referencia, que admitieron la demanda y fijaron fecha para la celebración de las audiencias, según se indicó anteriormente)
II. CONSIDERACIONES
23. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la tutela interpuesta y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la accionante.
1. Competencia
24. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de mayo de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2025.
2. Procedencia de la acción de tutela
25. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
2.1.1. Legitimación por activa
26. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[21].
27. Así, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio se satisface este requisito, toda vez que la acción es promovida por la señora María a través de su apoderado Isaías Mantilla Álvarez, a quien otorgó por escrito poder especial para la promoción de una acción de tutela en contra de Colpensiones por la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, derivados de la negativa de la entidad de reconocer a su favor la sustitución pensional del señor Juan por no haberse acreditado el requisito de convivencia[22]. En este sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción se ejerce en nombre de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
2.2. Legitimación por pasiva
28. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prevé la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y según lo que se desarrolla en el artículo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
29. En este caso, se tiene que la acción fue promovida en contra de Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Además, se predica de dicha entidad el hecho vulnerador, al haber negado el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante, pese a que aquella alega cumplir con los requisitos para el efecto. Por lo anterior, y en la medida en que la accionada es la institución pública encargada de reconocer la prestación reclamada por la actora, se considera que se satisface la legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Inmediatez
30. Este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[23].
31. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[24]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
32. A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, en aquellos casos en los que ha trascurrido un tiempo considerable entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la tutela. Por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[25]. Por otra parte, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional. Esto, en atención al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados; o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[26].
33. En este caso, se tiene acreditado que Colpensiones resolvió el trámite administrativo iniciado por la accionante, a través de la Resolución DPE22320 de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual negó el recurso de apelación que presentó contra la resolución que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, se puede constatar que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2025, es decir, que transcurrió un término de cerca de 2 meses y 15 días, desde la respuesta de la entidad a la solicitud de la demandante, tiempo que se considera razonable, por lo que se cumple el requisito de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
34. El principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo[27], o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
35. De acuerdo con ese esquema de análisis, en el caso de controversias pensionales, en la Sentencia T-307 de 2021, esta Corporación recordó que la acción constitucional en principio es improcedente, toda vez que los demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben someterse a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando se constata que (i) los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o (ii) porque, a pesar de ser idóneos y eficaces, se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo será transitorio.
36. En ese sentido, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial es necesario analizar si estos últimos tienen la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. En la Sentencia T-186 de 2017 la Corte señaló que “la idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular no puede acudir a dicha instancia.
37. En el caso concreto se advierte que la accionante activó recientemente el medio ordinario de defensa del que dispone para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge. Se trata del proceso ordinario laboral que actualmente se tramita ante el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuya pretensión última es el reconocimiento y pago de la referida prestación[28]. Al respecto, la Sala estima que dicho mecanismo constituye, en efecto, un medio judicial idóneo y eficaz para la consecución de la prestación solicitada. Sin embargo, se evaluará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
38. La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”[29]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido: (i) que el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) que la acción sea impostergable[30].
39. La Sala considera que, en el caso objeto de estudio, se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable en el mínimo vital de la accionante, por las siguientes tres consideraciones. En primera medida, porque es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es una persona de la tercera edad. En efecto, se trata de una mujer de 82 años, que ha sido diagnosticada con demencia en la enfermedad de Alzheimer, que no cuenta con ingresos[31]; y quien, además, está bajo el cuidado de su hija, quien también es un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una adulta mayor[32].
40. En segundo lugar, la falta de pago de la mesada pensional tiene una incidencia directa en los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital de la accionante. Esto teniendo en cuenta que la actora alegó no contar con ingresos, y haber dependido económicamente de su esposo[33].
41. En tercer término, se resalta la diligencia de la accionante en el uso de los medios ordinarios de defensa de sus intereses, pues acudió directamente ante Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional, y ante la negativa de esta última respecto de sus pretensiones, interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones correspondientes. Posteriormente, acudió a la administración de justicia, a través del proceso ordinario laboral, para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, proceso en el marco del cual se ha fijado fecha para adelantar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 28 de enero de 2026[34].
42. La Sala no es ajena a la situación particular en que se encuentra la accionante, quien alega haber dependido económicamente de su esposo hasta su fallecimiento, acontecido el 27 de febrero de 2024. Desde aquella fecha, la actora se ha visto afectada en su mínimo vital, al no contar con otros ingresos para su sostenimiento.
43. Y si bien actualmente se adelanta un proceso ordinario laboral en el que se debatirá el reconocimiento de la sustitución pensional que la demandante reclama, como se dijo anteriormente, la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia se llevará a cabo el 28 de enero de 2026, lo que indica que la afectación de su mínimo vital podrá prolongarse por más tiempo[35]. Continuar sometiendo a la accionante a dilaciones excesivas para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional afecta su subsistencia, por lo cual el mantenimiento de tal condición podría ocasionar un perjuicio irremediable de gran intensidad en los derechos de la actora.
44. Recientemente, en la Sentencia T-290 de 2025, la Corte estudió el caso de una persona que reclamaba el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge. Allí, esta Corporación indicó que “con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se ha sostenido que procede cuando “(i) se verifica que ‘su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que (iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”.
45. Así, pues, por lo dicho en precedencia, para la Sala está claro que en esta oportunidad se acredita el cumplimiento de los requisitos reseñados. A lo largo del trámite constitucional se constató: (i) la afectación al derecho fundamental al mínimo vital de la actora; (ii) la diligencia de la accionante al adelantar los trámites administrativos y judiciales para acceder a la prestación que reclama mediante la tutela, y (iii) que el mecanismo judicial ordinario no se muestra eficaz para conjurar su actual y manifiesta afectación al mínimo vital, lo que compromete su digna subsistencia. Finalmente, (iv) se observa que, prima facie, la demandante cumpliría con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, al existir sociedad conyugal vigente para el momento del fallecimiento del señor Juan, haberse acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, y existir vínculos de apoyo y cuidado mutuos propios de la vida marital, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, y según se señalará en el estudio del caso en concreto.
46. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto sub examine se acreditan los presupuestos para que la solicitud de amparo pueda proceder como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En vista de lo anterior, en lo sucesivo, la Sala se ocupará de plantear el problema jurídico por resolver.
3. Planteamiento del problema jurídico
47. Antes de plantear el problema jurídico, cabe recordar que el juez de tutela está llamado a resguardar todos los derechos que advierta comprometidos y a adoptar todas las medidas que estime convenientes y efectivas para su restablecimiento70. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión se valdrá de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para valorar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.
48. Bajo ese panorama, le corresponde a esta Corporación determinar si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la señora María, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge, por considerar que no acreditó los 5 años de convivencia con aquel anteriores a su fallecimiento?
4. Análisis del problema jurídico
49. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la sustitución pensional; (ii) el derecho al debido proceso en materia pensional, y (iii) el estudio y la decisión a adoptar en el caso en concreto.
4.1. El derecho a la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia
4.1.1. El derecho a la sustitución pensional en el Sistema General de Seguridad Social
50. El derecho a la sustitución pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensión que esta percibía en vida[36]. Tal sustitución no implica el reconocimiento de una nueva prestación pensional a los beneficiarios, únicamente los legitima para subrogar al causante en el disfrute de la pensión[37]. En tales términos, su finalidad es otorgar a los familiares una cobertura frente a una contingencia social que los afecta: la muerte del causante[38]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la sustitución pensional no es per se un derecho fundamental. Tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”[39].
51. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional se funda y busca materializar tres principios constitucionales[40]. Primero, el principio de “estabilidad económica y social de los allegados del causante”[41]. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la pensión busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo “grado de seguridad social económica con que contaban en vida del pensionado fallecido”[42] y evitar que la muerte de su familiar los “reduzca a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[43]. Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustitución pensional deriva de la “relación afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado”[44]. Tercero, la universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la sustitución pensional se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[45].
52. La sustitución pensional se deriva del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se advierte que tienen derecho a la prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. La Corte ha sostenido que se trata de “un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona”[46]. En este orden de ideas, se destaca que la sustitución pensional constituye una prestación económica reconocida a los beneficiarios del pensionado que fallece, “para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante”[47].
53. En el Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional está regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta disposición establece que son beneficiarios de la sustitución pensional, en el siguiente orden de prelación[48]: (i) el cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) los hermanos con derecho. Asimismo, instituye los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional.
55. El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que él o la cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia siempre que tenga más de 30 años al momento del fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos requisitos: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
56. El primer requisito se refiere a que el cónyuge supérstite debe haber “hecho vida marital con el causante hasta su muerte”[49]. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que esta condición exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un “vínculo matrimonial vigente”[50] entre el causante y el beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al momento de la muerte[51]. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a la “pérdida del derecho a la sustitución pensional”[52], pues, conforme a la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial. La separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”[53].
57. El segundo requisito plantea que él o la cónyuge debe acreditar haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Este requisito exige probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”[54]. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”[55]. Además, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, de 5 años continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”[56], es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
58. El requisito de convivencia continua con el causante durante 5 años no es absoluto y puede ser exceptuado en aquellos casos en los que la cohabitación y la convivencia efectiva, real y material se interrumpe por una “justa causa”[57]. Conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupción de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, tales como escenarios “en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”[58]. En este último supuesto, “no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión”, máxime cuando “la separación de hecho es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”[59]. La existencia de justa causa implica, de un lado, que la interrupción de la convivencia no conduce a una pérdida del derecho[60]. De otro, que el tiempo durante el cual la pareja estuvo separada de cuerpos o, de hecho, puede ser tenido en cuenta para el cómputo de los 5 años de convivencia que la ley exige acreditar[61].
59. En síntesis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que, conforme al artículo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el o la cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado.
4.2. El derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de la jurisprudencia[62].
60. El artículo 29 de la Constitución contempla el derecho al debido proceso administrativo conforme al principio de legalidad que debe orientar la actividad de las entidades públicas. Esto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, con el fin de proteger a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que desconozcan la voluntad del legislador[63]. Así mismo el artículo 84 superior, establece la prohibición a las autoridades de exigir requisitos adicionales a los establecidos de manera general para regular un derecho o actividad.
61. De acuerdo con estos mandatos constitucionales, de manera pacífica y armónica esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso incluye las siguientes garantías: (i) a ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de buena fe; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso[64].
62. En materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien los fondos de pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que los interesados puedan reclamar sus derechos y pueden exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, en ningún caso estos se pueden constituir en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y otros, como el mínimo vital[65]. Por lo anterior, en los trámites de reconocimiento de derechos pensionales las entidades públicas deben obrar conforme a los principios de legalidad, favorabilidad, eficiencia y celeridad[66]. Así mismo deben explicar de manera clara y precisa las razones que sustentan sus decisiones, de manera que se permita a los ciudadanos comprender los fundamentos de las mismas y, ejercer los recursos legales a su disposición[67].
63. En síntesis, las entidades encargadas del reconocimiento de derechos pensionales tienen una serie de deberes para garantizar el debido proceso, entre ellos: (i) informar de manera clara y oportuna a los solicitantes sobre los requisitos y procedimientos para acceder a la pensión; (ii) motivar adecuadamente sus decisiones; (iii) permitir a los solicitantes el acceso a sus expedientes; (iv) presentar pruebas y ejercer su derecho de contradicción; (v) así como la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones que los afecten; y (vi) atender las peticiones de los solicitantes de manera diligente y oportuna. Adicionalmente, (vii) deben adoptar medidas especiales para garantizar el derecho al debido proceso a grupos vulnerables, como los adultos mayores o las personas en condición de discapacidad.
4.2.1. El debido proceso en las investigaciones administrativas relativas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional)
64. En el marco del derecho al debido proceso las entidades encargadas de reconocer derechos pensionales pueden requerir adelantar investigaciones administrativas en dos escenarios, (i) en el trámite previo al reconocimiento para verificar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales como la dependencia económica o la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; y (ii) una vez reconocido el derecho mediante el mecanismo excepcional de la revocatoria directa.
65. Particularmente, en relación con las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de los requisitos pensionales, como la dependencia económica o la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la Corte ha establecido que estas deben reflejar la realidad de quienes solicitan estas prestaciones. Esto significa que las entidades pensionales no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma incompleta o parcializada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[68].
66. En resumen, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso es un derecho fundamental que debe regir todos los trámites administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones. Las entidades encargadas de adelantar estos trámites tienen la obligación de garantizar el debido proceso en todas sus actuaciones de manera que se garantice una gestión transparente y legitima hacia los solicitantes de las prestaciones, además de adoptar medidas especiales para proteger a los grupos vulnerables.
67. En Sentencia SU-471 de 2023, la Sala Plena de la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por la cual se había reconocido la pensión de sobrevivientes a la accionante. Entre otros asuntos concluyó que se vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por el hecho de efectuar una valoración probatoria sin un enfoque diferencial con perspectiva de género dado que conduce al juzgador a negar el derecho pensional. En su fallo, la Corte Constitucional instó a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos de manera que garanticen el respeto del derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
5. Examen del caso concreto.
68. En este punto, resulta imperioso recordar el problema jurídico formulado: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la señora María, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge, por considerar que no acreditó los 5 años de convivencia con aquel anteriores a su fallecimiento?
69. Para abordar la solución del problema jurídico, es imperativo hacer referencia al contenido de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, a través de los cuales negó el reconocimiento de la prestación pretendida por la accionante.
70. En primer lugar, se tiene que la accionada expidió la Resolución SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – ordinaria)”[69]. Del análisis de aquel acto, puede concluirse que la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones se fundamentó en el incumplimiento del requisito de convivencia establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Basta remitirse a su contenido, como se muestra a continuación:
Imagen 1. Resolución SUB 306499
Imagen 2. Resolución SUB 306499.
71. Dicha posición sobre el incumplimiento del requisito de convivencia fue reiterada en la Resolución SUB 357328 de 17 de octubre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – recurso de reposición)”[70]. En este acto administrativo, luego de hacer una referencia genérica a las normas de la materia, Colpensiones citó nuevamente los apartes del informe técnico adelantado y puso de presente que: “(…) Juan y la señora María iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio desde el 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (…) fecha en la que la convivencia se dio bajo el mismo techo pero sin tener una relación”. Pocas líneas después, y sin hacer referencia a lo que entiende la entidad por “tener una relación”, se indicó que: “[e]s importante tener en cuenta que de las actividades administrativas realizadas para la verificación de la acreditación se estableció que la señora María sostiene sociedad conyugal vigente a la fecha de fallecimiento del causante (…)”. No obstante, resolvió confirmar íntegramente la Resolución SUB 306499 de 2024.
72. Finalmente, la entidad profirió la Resolución DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – recurso de apelación)” (folios 99 a 104). En ella, Colpensiones resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 306499, argumentando que “(…) no fue posible demostrar la convivencia con la solicitante, situación que impide reconocer el derecho a la prestación por muerte de su compañero permanente, por no reunir el requisito de cohabitación, por ende no es posible acceder a lo solicitado en las disposiciones legales aplicables al caso. Como corolario de lo expuesto, se indica que la Señora María ya no ostenta ni se le debe el derecho a la prestación y en consecuencia será confirmada en todos y cada uno de sus partes la Resolución No. SUB 306499 del 17 de septiembre de 2024”.
73. De lo recién estudiado, se evidencia que la accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María únicamente por no ser posible acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia con su difunto esposo durante los últimos 5 años de vida de este.
74. En este punto, salta a la vista que la postura adoptada en los actos administrativos señalados es lesiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo, tal como pasa a explicarse.
75. Según se señaló en la parte motiva de esta sentencia, tanto esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han establecido que, en el caso del cónyuge supérstite que reclama la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, la convivencia por acreditar para acceder a dicha prestación puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”[71], es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
76. En el caso particular, se tiene que Colpensiones constató que el vínculo matrimonial entre la señora María y el señor Juan perduró hasta el fallecimiento de éste, y que entre ellos existió convivencia al menos entre 1962 y 1995. De ese modo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el aludido requisito se encontraba acreditado, lo que indica que la determinación de Colpensiones de negar el reconocimiento de la prestación reclamada por la accionante fue adoptada en contravía del precedente en vigor.
77. Por su parte, se observa que Colpensiones le exigió a la señora María la acreditación de requisitos no contemplados en el ordenamiento para el reconocimiento de la sustitución pensional, lo que también comportó una afectación a la prerrogativa constitucional invocada. En efecto, pese a que la señora María probó la vigencia de su vínculo conyugal, la entidad accionada le solicitó que acreditara su efectiva convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida de este; es decir, le requirió demostrar un término de convivencia aún mayor al exigido por el ordenamiento, contrariando así la interpretación en vigor de la regla aplicable.
78. Adicionalmente, la Sala considera que Colpensiones hizo una valoración indebida del acervo probatorio. En primer lugar, es necesario resaltar que, tanto al expediente administrativo como al de la acción de tutela, se aportó la historia clínica de la actora[72], en la que se constató que la señora María acudió con su esposo a las consultas médicas del 23 de agosto de 2022, del 29 de agosto y 29 de diciembre de 2023, y del 27 de febrero de 2024. Es decir, existe prueba de que entre los dos existió un vínculo de ayuda mutua y de apoyo emocional durante los últimos años de vida del causante, lo que permitiría inferir razonablemente la existencia de un vínculo afectivo sólido, caracterizado por la solidaridad, el cuidado recíproco y el acompañamiento constante.
79. Este comportamiento del causante no solo pondría de manifiesto su compromiso con el bienestar físico y emocional de la accionante, sino que constituiría también una manifestación tangible del apoyo emocional y la comprensión mutua entre ambos, lo que resulta determinante para el análisis de la subsistencia del vínculo conyugal en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, del estudio del expediente administrativo adelantado por Colpensiones se tiene que estas circunstancias no habrían sido tenidas en cuenta por la entidad, ni incluidas en el informe técnico en el que fundamentó sus decisiones.
80. En el mismo sentido, para la Sala no existe claridad respecto de la manera en que la entidad accionada valoró los testimonios contenidos en el informe administrativo en el cual fundamentó su negativa al reconocimiento de la sustitución pensional. Esto por cuanto en su interior existían versiones contradictorias sobre la convivencia de la accionante y el causante, pero en el mencionado documento se definió, sin una justificación clara, tener por cierto el hecho de que entre la accionante y su cónyuge “no había relación alguna” desde el año 1995.
81. Al respecto, debe recordarse que esta Corte ha señalado que las entidades pensionales no pueden interpretar las pruebas recolectadas de forma incompleta o parcializada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituiría una vía de hecho administrativa[73].
82. Por lo anterior, se tiene que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante porque: (i) aplicó lo previsto en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al margen de la interpretación constitucional en vigor, y (ii) valoró de forma incompleta los elementos de convicción aportados al proceso administrativo. Esta vulneración, a su vez, conllevó al menoscabo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, quien, como acreditan diversos testigos, y según respondió al auto de pruebas, no cuenta con ingresos o medios de subsistencia, y dependía económicamente de su fallecido esposo.
Sobre el remedio constitucional a adoptar.
83. Como se puso de presente en la respuesta al auto de pruebas efectuada por la parte actora, actualmente se adelanta un proceso laboral de primera instancia ante el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el marco del cual se pretende un pronunciamiento de fondo sobre la sustitución pensional reclamada por María por la muerte de Juan. En el marco de tales actuaciones, se ha fijado fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para el 28 de enero de 2026[74].
84. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala que no es competente para hacer un análisis de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional de la señora María.
85. No obstante, ante la evidente vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones, y teniendo en cuenta que existen diversos medios de prueba que, al menos sumariamente acreditan el cumplimiento de dichos requisitos, esta Corte concederá parcialmente el amparo deprecado, ordenando a la entidad que reconozca, liquide y pague las mesadas pensionales a que haya lugar a favor de la aquí accionante, de manera no retroactiva, hasta que se cuente con una decisión de fondo y en firme en el marco del proceso ordinario.
86. Valga resaltar en este punto algunos de los elementos de prueba que han acreditado sumariamente el cumplimiento de los requisitos de la sustitución pensional a favor de la señora María:
(i) Acta de declaración con fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Filomena[75]. En ella, la declarante manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que: (i) conoce de vista y trato por más de 40 años a la señora María y al señor Juan, (ii) quienes contrajeron matrimonio en el año 1962; (iii) vínculo marital que perduró de manera permanente y continua, compartiendo techo, mesa y lecho por más de 62 años, hasta el fallecimiento del señor Juan. (iv) La señora María dependía económicamente de su cónyuge al momento del fallecimiento de aquel, (v) pues se dedicó de forma permanente y exclusiva al hogar, por lo que no devengaba ningún salario del cual hubiera podido subsistir autónomamente. (vi) La señora María era beneficiaria en salud de su cónyuge, y (vii) no existen otras personas con igual o mejor derecho que la señora María para reclamar la sustitución pensional ante Colpensiones como consecuencia del fallecimiento de Juan.
(ii) Obran también las actas de declaración con fines extraprocesales rendidas ante la Notaría Tercera de Bucaramanga por las siguientes personas: el 14 de febrero de 2025 por Rodrigo[76]; el 17 de febrero de 2025 por Fabián[77]; y el 17 de febrero de 2025 por Margarita[78]. En todas ellas los declarantes se pronuncian en términos análogos a los expuestos por la señora Filomena.
(iii) Acta de declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por María[79]. En ella, la declarante manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que: (i) contrajo matrimonio por el rito católico con Juan el 18 de febrero de 1962; (ii) procrearon tres hijas, a saber, Andrea, Carolina y Lucrecia. (iii) Su relación con su cónyuge perduró de manera permanente y continua por más de 62 años, compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el 27 de julio de 2024, fecha del fallecimiento del señor Juan. (iv) Sostuvo que dependía económicamente de su cónyuge, quien era la persona encargada de velar por su subsistencia, ya que ella se dedicó de manera permanente y exclusiva al hogar, razón por la cual no devenga ningún tipo de ingreso con el que pueda subsistir dignamente, ni mucho menos una pensión o asignación económica periódica. (v) Señaló que al momento de rendir la declaración tenía 82 años y 2 meses de edad, (vi) que era beneficiaria en salud del señor Juan, y (vii) que es conocedora y sabedora de que no existen otras personas con igual o mayor derecho que el que invoca para reclamar la sustitución pensional de su cónyuge.
(iv) Acta de declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Andrea[80]. En ella, la declarante manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que: (i) sus padres María y Juan contrajeron matrimonio en el año 1962; (ii) el matrimonio perduró de manera permanente y continua, compartiendo techo, mesa y lecho por más de 62 años, hasta el fallecimiento del señor Juan; (iii) la señora María se dedicó de forma permanente y exclusiva al hogar, por lo que dependía económicamente de su cónyuge para subsistir; (iv) fue beneficiaria en salud de aquel, y (viii) no existen otras personas con igual o mejor derecho para reclamar la sustitución pensional ante Colpensiones como consecuencia del fallecimiento de Juan.
(v) Historia Clínica de María, expedida por la Cínica Psiquiátrica ISNOR[81]. En aquel documento, que contiene los datos de consultas entre el año 2014 y el año 2024, se establece que la paciente tiene antecedentes de depresión mayor desde hace varios años, y presenta alteraciones en la memoria. Como diagnósticos se señalan “F331 trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente”, “F03X demencia no especificada”, “F000 Demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano”, y “F419 Trastorno de ansiedad no especificado”. Se resalta igualmente que existen anotaciones en la historia clínica, que indican que la señora María acudió con su esposo a las consultas de fechas 23 de agosto de 2022, 29 de agosto de 2023, y 29 de diciembre de 2023, 27 de febrero de 2024.
87. Si bien, como se dijo, la valoración de las pruebas antes referidas le corresponderá al juez ordinario, esta Corporación considera que aquellas no resultan contradictorias y permiten acreditar preliminarmente el cumplimiento de los requisitos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional. Según obra en el plenario, diversas personas testificaron que, merced a su vínculo matrimonial, María y Juan convivieron por más de 5 años, compartieron domicilio y forjaron entre ellos un vínculo permanente de solidaridad, cuidado y acompañamiento recíproco.
88. En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, concederá el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por María contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague de manera transitoria la sustitución pensional a la señora María, en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan, hasta que se cuente con decisión de fondo y en firme expedida por el juez competente. El reconocimiento prestacional aquí ordenado no dará lugar al pago de retroactivos, por ser esta determinación de competencia del juez natural.
TERCERO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esto encuentra sustento –entre otros– en el artículo 61 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
[2] Expediente digital T-11074765, archivo “02EscritoTutelaPruebasAnexos”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital T-11074765, salvo que se indique lo contrario.
[3] Ibidem. Página 31.
[4] Ibid. páginas 33 a 37.
[5] [5] Según alegó la parte accionante en su escrito, y se sostuvo por parte de Colpensiones en el texto de la Resolución SUB 308499 de 17 de septiembre de 2024, obrante en el archivo “02EscritoTutelaPruebasAnexos”
[6] Ibid. página 2.
[7] Archivo “03ActaReparto.pdf”
[8] Archivo “02EscritoTutelaPruebasAnexos”
[9] Ibid.
[10] Archivo “04AutoAdmiteTutela”
[11] Archivo “06CertificadoRespuestaTutelaColpensiones_merged”.
[12] Ibid.
[13] Archivo “07SentenciaPrimeraInstancia”
[14] (i) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar en la actualidad? (ii) ¿En dónde y con quién vive? (iii)¿Quién se encarga actualmente de su cuidado? (iv) ¿A que oficio o profesión se dedican los miembros de su familia? (v) ¿Sus hijas cuentan con trabajo estable? (vi) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, y los de su núcleo familiar? (vii) ¿Es propietaria de bienes muebles o inmuebles? De ser así, precise cuales, y si recibe algún valor de renta por su uso o explotación económica. (viii) ¿Cuál es su patrimonio? (ix) ¿Actualmente adelanta alguna acción judicial en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, o alguna otra prestación económica? (x) ¿Así mismo, sírvase informar y allegar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su dependencia económica al señor Juan, así como su convivencia simultanea durante los últimos 5 años de vida? (xi) Igualmente, se le solicita pronunciarse frente a las siguientes afirmaciones que hizo Colpensiones: “De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció relación de convivencia bajo la figura de matrimonio entre el señor Juan, y la señora María. Iniciaron convivencia bajo la figura de matrimonio, desde el día 18 de febrero de 1962, hecho que se dio hasta el año de 1995 (no indico día-mes), fecha en que la convivencia se dio bajo el mismo techo, pero sin tener una relación. Declaraciones de familiares corroboran la convivencia entre la solicitante y el causante mencionando que efectivamente los implicados convivían bajo el mismo techo, sin relación alguna”.
[15] (i) Actualmente se encuentra adelantando algún trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de alguna prestación económica a favor de María? (ii) Allegue la totalidad del expediente administrativo derivado de las solicitudes presentadas por María, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Juan. En especial, se solicita que allegue la investigación administrativa a la que hizo referencia en la contestación de la tutela, junto con todos sus anexos.
[16] Archivo Informe de pruebas 28-7-25.
[17] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE.pdf”
[18] (i) Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Filomena. (folios 5 y 6). (ii) Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Rodrigo. (folios 7 y 8). (iii) Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025 por Fabián. (folios 9 y 10). (iv) Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 17 de febrero de 2025 por Margarita. (folios 11 y 12). (v) Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por María. (folios 13 y 14). (vi)Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 14 de febrero de 2025 por Andrea (folios 15 y 16). (vii) Historia Clínica de María, expedida por la Cínica Psiquiátrica ISNOR (folios 17 a 36). (viii) Historia Clínica de María, expedida por el Hospital Universitario de Santander (folios 37 a 38). En el documento se hace referencia a los resultados de algunos exámenes practicados a la accionante. (ix) Acta de reparto de la rama judicial, del proceso con radicado 680013105006-20250009700, promovido por María a través de su apoderado Isaias Mantilla Álvarez, en contra de Colpensiones. (folio 39). (x) Copia de la demanda presentada por María a través de su apoderado Isaías Mantilla Álvarez, en contra de Colpensiones, en la cual se pretende, entre otras cosas, que se reconozca la “sustitución pensional de sobreviviente” a la accionante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Juan (folios 40 a 45). (xi) Registro civil de defunción de Juan (folio 46). Allí consta que el deceso del señor Ariza aconteció el 27 de julio de 2024. (xii) Copia de la cédula de ciudadanía de Juan (folio 47) (xiii) Registro civil de matrimonio de Juan y María (folio 48), en donde consta que contrajeron nupcias el 18 de febrero de 1962. La copia tiene sello de expedición del Notario Segundo del Círculo de Bucaramanga, del 30 de julio de 2024, y no cuenta con anotaciones adicionales. (xiv) Copia de la cédula de ciudadanía de María (folio 49) (xv) Registro civil de nacimiento de Andrea Ariza Sánchez, ante la Notaría Primera del Círculo da Bucaramanga (folios 50 y 51), en donde consta que es hija de Juan y de la señora María. (xvi) Registro civil de nacimiento de Carolina, ante la Notaría Primera del Círculo da Bucaramanga (folios 52 y 53), en donde consta que es hija de Juan y de la señora María. (xvii)Registro civil de nacimiento de Lucrecia, ante la Notaría Primera del Círculo da Bucaramanga (folios 54 y 55) que es hija de Juan y de la señora María. (xviii)Certificado de afiliación a la Nueva EPS de Juan, en donde figura como beneficiaria María, registrada como cónyuge (folio 56) (xix)Resolución SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – ordinaria) (folios 57 a 61). (xx) Resolución SUB 357328 de 17 de octubre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – recurso de reposición) (folios 62 a 65). (xxi)Resolución DPE 22320 de 13 de diciembre de 2024, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – recurso de apelación) (folios 66 a 71). (xxii) Copia de algunas de las declaraciones con fines extraprocesales previamente anexadas (folios 72 a 79) (xxiii) Certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 300-32643, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (folios 80 a 84) (xxiv)Auto de 03 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda ordinaria laboral presentada por María en contra de Colpensiones. (folios 85 a 86) (xxv)Auto de 31 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el litigio antes mencionado. (folios 87 a 88)
[19] Archivo “2025_16558802_EXPEDIENTE”.
[20] De los documentos que contiene el archivo, se resaltan los siguientes: (i) Informe técnico [de] investigaciones administrativas, elaborado por JAHV McGregor S.A.S., con fecha de resultado del 23 de agosto de 2024. (folios 1 a 6). (ii)Declaración juramentada, suscrita por Blanca Cecilia Parada de Caro, rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, de fecha 02 de agosto de 2024. (folios 29 a 30) (iii) Declaración juramentada, suscrita por Gabriela, rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, de fecha 02 de agosto de 2024. (folios 31 a 33) (iv) Acta de declaración fines extraprocesales, rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2024 por Jacobo. (folios 34 a 35) (v) Resolución No. 001733 de 2002, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión por vejez al señor Juan. (folios 49 a 52). (vi) Edicto 084 del viernes 09 de agosto de 2024, publicado por Colpensiones en el medio El Nuevo Siglo, en donde se incluye la solicitud de la señora María por el fallecimiento de Juan. (folios 87 a 88). (vii) Resolución SUB 48487 de 14 de febrero de 2025, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes – ordinaria) (folios 109 a 114) (viii) Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por María en contra de la Resolución SUB 306499 de 17 de septiembre de 2024 (folios 115 a 117). (ix) Declaración juramentada, suscrita por Ingrid, rendida ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, de fecha 02 de agosto de 2024. (folios 131 a 132)
[21] La referida disposición es del siguiente tenor: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[22] Archivo “02EscritoTutelaPruebasAnexos”, folio 11.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013.
[24] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.
[25] Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado, “[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020.
[26] En este sentido se pueden consultar las sentencias T-412 de 2018 y SU-556 de 2019.
[27] “Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.” Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2021.
[28] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, folios 40 a 45.
[29] Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020.
[30] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.
[31] Según lo consignado en el documento “RESPUESTA AL AUTO DE PRUEBAS”.
[32] Ibid., folio 50.
[33] Ibid., folios 1, 2 y 13.
[34] Ibid.
[35] Esto, además, asumiendo que la fecha de la audiencia no sea reprogramada, y que la entidad no interponga recurso de apelación en contra del fallo que concede las pretensiones, de ser el caso.
[36] Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2019 y T-100 de 2021.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-279 de 2020 y SU-454 de 2020.
[38] Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y T-527 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2346-2020, SL5041-2020 y SL1171-2022.
[39] Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y SU-108 de 2020.
[40] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2018 y SU-454 de 2020.
[41] Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019 y SU-108 de 2020. Ver también, sentencias SU-149 de 2021, SU-454 de 2020 y T-957 de 2022.
[42] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019.
[43] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 y T-015 de 2017.
[44] Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2020.
[45] Ib. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL2346-2020, SL5041-2020 y SL1171-2022.
[46] Corte Constitucional, Sentencia T- 431 de 2011.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2013.
[48] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019.
[49] Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003.
[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL1399-2018 y SL2257-2022. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. Ver también, T-217 de 2012, T-278 de 2013, T-641 de 2014, T-090 de 2016 y T-015 de 2017.
[51] Ib. La Sala reconoce que en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia interpretaron que el cónyuge supérstite debía acreditar que convivía con el causante al momento de su muerte. Sin embargo, este criterio cambió con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. En efecto, a partir de la sentencia con radicado 41637 de 2011 la Sala Laboral interpretó que el inciso tercero de la Ley 797 de 2003 también era aplicable cuando no existía compañero permanente. A partir de dicho cambio normativo y jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reiterado que el cónyuge supérstite no debe acreditar convivencia con el causante al momento de la muerte.
[52] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020.
[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1399-2018.
[54] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. Ver también, sentencia C-389 de 1996.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-015 de 2017 y SU-453 de 2019. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicación No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021.
[57] Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1399-2018 y SL 2010-2019.
[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045.
[59] Ib. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1130-2022.
[60] Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020.
[61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045.
[62] Sentencia T-334 de 2024.
[63] Sentencia T-777 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[64] Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-266 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[65] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-128 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-777 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
[66] SentenciaT-144 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[67] Sentencia T-234 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[68] Sentencias C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-140 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[69] Ibid. pp. 89-93
[70] Ibid. pp.105 – 108.
[71] Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-015 de 2017 y SU-453 de 2019. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicación No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021.
[72] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE” folios 17 a 36.
[73] Sentencias C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-140 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-471 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Paola Andrea Meneses Mosquera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[74] Ibid.
[75] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.5-6.
[76] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.7-8.
[77] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.9-10.
[78] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.11-12.
[79] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.13-14.
[80] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.15-16.
[81] Archivo “RESPUESTA AL AUTO DE LA CORTE”, pp.17-36.