T-456-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-456-09   

Referencia:  expediente  T-2.238.203   

Acción  de  tutela de Jorge Eliécer Agámez  Mercado contra el Ejército Nacional.   

            

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  trámite  de revisión del fallo  dictado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, el  dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1. El señor Jorge Eliécer Agámez Mercado, a  través  de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Dirección  de   Personal  del  Ejército  Nacional,  con  el  fin  de  recibir  protección  constitucional  a  sus  derechos  al debido proceso, defensa y mínimo vital que  considera  vulnerados  por  la   institución accionada. A continuación se  presentan los fundamentos fácticos de la acción:   

1.1.  El  peticionario  ingresó al Ejército  Nacional,  en  calidad  de soldado profesional, el primero (1º) de junio de dos  mil seis (2006).   

1.2.  Durante  el tiempo que prestó servicio  activo  en  la  Institución  accionada  demostró un desempeño “intachable”,   como   consta   en   su  “folio   de   vida”.1   

1.3. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil  ocho  (2008),  se  le  notificó  que  fue  dado  de baja del Ejército Nacional  mediante  Orden  Administrativa  de  Personal  No.  1415  de  dieciséis (16) de  septiembre de dos mil ocho (2008).   

1.4. Al preguntar sobre los fundamentos de la  decisión,  recibió  como  única  explicación  que  su  retiro  se produjo en  ejercicio  de  la  facultad  discrecional  de  la  Dirección  de  Personal  del  Ejército  Nacional  “y  que  por  ello no   se   daba   ninguna   explicación,  motivación  y   que   además   eso   les   facultaba  para  hacerlo  de  manera  súbita”.   (Se   mantiene   la   redacción   del  original)2.    

1.5.  A  juicio  del accionante, la decisión  adoptada  por  el  Ejército Nacional es sorpresiva, unilateral e injustificada,  pues  nunca  se  inició un proceso o investigación penal o disciplinaria en su  contra;    por    el    contrario,    su   desempeño   siempre   fue   valorado  positivamente.   

1.6.  El  peticionario  actualmente padece de  leshmaniasis  y  su  grupo  familiar  enfrenta  serias  dificultades  económicas  a partir de su retiro del  Ejército   Nacional,   pues   dependía   integralmente  de  sus  ingresos.  El  peticionario  precisa que tiene a su cargo a su esposa, actualmente en estado de  embarazo,     su     madre    y    sus    hermanas3.   

Intervención  de  la  Entidad demandada.   

El  Ejército  Nacional  fue notificado de la  presente  acción de tutela a través de la Dirección de Personal de la Entidad  durante  el  trámite  de  la  primera  instancia,  y se abstuvo de responder la  demanda.   

En sede de revisión, la Corte Constitucional  solicitó    en    dos    oportunidades    su    intervención    sin    recibir  respuesta.   

Del fallo de instancia.  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  Sucre,  Sala  de  Decisión Civil-Familia-Laboral, denegó el amparo  invocado,  por considerar que la demanda no fue dirigida contra la autoridad que  presuntamente  vulneró  los  derechos fundamentales del peticionario. Es decir,  por  falta  de  legitimación  por pasiva.   

En concepto del juez de primera instancia, la  demanda  debió  dirigirse contra el Comandante del Ejército Nacional que es la  persona  “a  quien  conforme  a  la  ley corresponde  contradecir  la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que  se  declare  la  relación  jurídica  sustancial  objeto de a (sic) demanda”,  y  no  contra  la Dirección de Personal del Ejército  Nacional.   

El fallo no fue impugnado.  

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991 y, en cumplimiento del auto de veintitrés (23) de abril  de    dos    mil    nueve    (2009),    expedido   por   la  Sala  de  Selección  Número  cuatro  de  esta  Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de  la  Corte  Constitucional  determinar  si la decisión del Ejército Nacional de  retirar  del  servicio  al señor Jorge Eliécer Agámez Mercado, con base en la  facultad  discrecional  contemplada  por el Decreto 1793 de 2000, y a través de  una  orden  de  personal  cuyo  contenido  aún desconoce, vulneró sus derechos  constitucionales   al   debido   proceso,   la   defensa,   y  al  acceso  a  la  administración de justicia.   

Para resolver el problema jurídico señalado,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de  la Corte en relación con: (i) los  requisitos   constitucionales  para  el  ejercicio  de  la  facultad  de  retiro  discrecional  en  el  caso  de  los miembros de las Fuerzas Militares; y (ii) el  alcance   de   la  acción  de  tutela  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  en el escenario mencionado. Dentro de ese marco, (iii) estudiará  el  caso concreto4.   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  35      del      Decreto     2591     de     19915  y  en consideración a que el  problema  jurídico mencionado ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores  por  parte  de  esta  Corporación,  la  Sala  Tercera  de Revisión de la Corte  Constitucional   reiterará  las  reglas  jurisprudenciales  definidas  para  la  resolución  de  este  tipo  de  casos.  Por  tal  motivo,  de  acuerdo  con sus  atribuciones  constitucionales  y  legales, la presente sentencia será motivada  brevemente6.   

b. Solución al problema jurídico.  

La  facultad  de  retiro  discrecional de los  miembros  de  la  Fuerza  Pública.  Reiteración  de jurisprudencia7.   

1.  El  artículo  125  de  la  Constitución  Política  establece  que,  por  regla  general,  en  el  ámbito de la función  pública,  los  empleos  son  “de carrera”;   es  decir,  que  el  acceso  a  los  cargos  públicos  está  condicionado  al  cumplimiento  de  precisos  requisitos,  determinados por vía  legal,  con  el  fin de asegurar que el mérito y la idoneidad para el ejercicio  del  cargo sean los criterios de selección de los funcionarios, y que su retiro  o  desvinculación  solo  puede producirse por calificación no satisfactoria en  el  desempeño  de  las  funciones, violación del régimen disciplinario, o por  las    causales    establecidas    constitucional    o    legalmente8.   

2.  Además  del  régimen general de carrera  para  los  empleados públicos, el orden constitucional permite la existencia de  regímenes  especiales  de carrera para los funcionarios de aquellas entidades o  instituciones  del  Estado  que  tienen  funciones  o  finalidades  de  especial  relevancia               constitucional9.  Estos  regímenes pueden ser  de  creación  constitucional  o  legal,  y  su  configuración  corresponde  al  legislador.10   

3.  En  ese  orden  de  ideas,  el Legislador  consideró  conveniente  establecer  un  régimen  especial  de carrera para los  miembros  de la Fuerza Pública, en atención a las funciones que deben cumplir,  relacionadas  con  la  defensa de la soberanía, la independencia, la integridad  territorial   y   el   orden   constitucional   -en   el  caso  de  las  Fuerzas  Militares-11;  y  con  el  mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de  los  derechos  fundamentales, y para el logro de la convivencia pacífica -en el  caso      de      la      Policía      Nacional-12.   

4.   En   ejercicio   de  la  facultad  de  configuración  legal  sobre  el  régimen  especial  de  carrera  de  la Fuerza  Pública,  el  Legislador  ha  expedido  diversas  regulaciones,  en  las que se  contempla  la  facultad  de  retiro  discrecional,  en  cabeza del Comandante de  Fuerza.  La  Corte  Constitucional  ha considerado que esa decisión no desborda  los  límites  que  la Carta impone al Legislador pues es normal que el régimen  de   la  Fuerza  Pública  posea  cierta  flexibilidad  en consideración a sus funciones.   

En el tema que nos ocupa, esa flexibilidad se  materializa,  entre  otros aspectos, en que el nominador, o los mandos militares  competentes  para evaluar el desempeño de los funcionarios, poseen un margen de  apreciación  amplio  para  valorar  el  desempeño  de  los funcionarios de las  distintas  fuerzas,  potestad que se deriva de la delicada misión institucional  de         la         Fuerza         Pública.13   

5. A pesar de lo expuesto, esta Corporación  también  ha  establecido,  de manera inequívoca, que esa flexibilidad no puede  llegar  al  punto de comprometer los principios constitucionales que orientan la  conformación  y  las  actuaciones  de  la  Fuerza  Pública; los principios que  definen   la   carrera  administrativa  (igualdad  y  mérito);  ni  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso pues, como se explicó en la sentencia C-179 de  2006,  “En  un  Estado  Social de Derecho no existen  poderes  ilimitados,  en  tanto  que  ellos  están  siempre  ordenados a un fin  específico  como  lo  disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a  cualquier  fin;  es  precisamente  lo  que hace que los actos proferidos por las  autoridades   públicas   en   ejercicio   de   sus  competencias  legales  sean  controlables”.   

6.   La   proscripción   de  los  poderes  ilimitados,  propia  del  Estado  Social y Constitucional de Derecho, tiene como  consecuencia  directa  para  el problema jurídico que se estudia, que cualquier  facultad  discrecional  debe  sujetarse  a  determinadas condiciones para que no  devenga en arbitrariedad.   

La separación entre conductas arbitrarias y  facultades  discrecionales   debe  establecerse  a  partir del principio  de legalidad, y del respeto  por  el  debido proceso. Por ello,  la  Corte  ha  sostenido  que la discrecionalidad no es más que “una  facultad  más amplia que se concede por la ley a una autoridad  para  que  ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a  una    estimación   particular   atendiendo   las   circunstancias   del   caso  concreto”14.   

En  síntesis,  el  principio  de  legalidad  implica   que   la   existencia   de  una  facultad  discrecional  se  encuentra  condicionada    a    que,   por   vía   legal,   se   establezca   “i)  la  existencia  misma de la potestad; ii) la competencia para  ejercerla  respecto  de  unos  sujetos  determinados; y  (iii)    la    obtención    de    una    finalidad  específica”15.   

7. Afirmó la Corte que los elementos recién  mencionados  se  presentan claramente en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de  2000.16  Los  dos primeros, por la consagración expresa de (i) la potestad  legalmente  otorgada  al  Comandante  de  Fuerza, previo concepto del Comité de  Calificación;  (ii)  la  posibilidad  de  ejercerla  respecto  de  oficiales  y  suboficiales  de las Fuerzas Militares; y (iii) la finalidad que, si bien no fue  definida  explícitamente  por  el  Legislador,  no  puede ser otra, en el marco  establecido   por  la  Constitución  Política  y  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  que  “garantizar el pleno cumplimiento  de  las funciones de esas instituciones”.17   

La  Corte  hizo  énfasis  en  que  el tercer  elemento,  es  decir,  la  necesidad  de  que el retiro esté ligado a los fines  constitucionales  que  dan  sentido  a  la Fuerza Pública, constituye el factor  determinante  para  evitar  que  la  facultad  discrecional  se torne en un acto  arbitrario.   

En    el   mismo   sentido,  la  Corte  Constitucional,   en  la  sentencia  C-525  de  199518 expresó que “un  fin  especial  requiere  de  un  medio especial”, y  que  ese  medio debe ajustarse a los principios de racionalidad y  razonabilidad,  lo  que  comporta  la  obligación  de  expresar “un   mínimo  de  motivación  justificante,  más  aún  cuando  la  discrecionalidad  radica  en  cabeza  de  una  autoridad pública”19.   

8.  Posteriormente,  en la sentencia T-569 de  2008,  que  la  Sala  considera  precedente  relevante  para  la    solución   del   presente   caso   por   identidad   fáctica20,   la  Sala  Cuarta de Revisión de la Corte determinó que la doctrina jurisprudencial  referida    es    aplicable    también    en    el   caso   de   los   soldados  profesionales21:   

“… la fuerza obligatoria que corresponde  al  precedente  constitucional  es  autónoma y no es dependiente de la concreta  disposición  que  haya  sido  objeto  del  pronunciamiento  de la Corte, ni del  sentido  del  fallo que puede ser de exequibilidad o de inexequibilidad. Aducir,  entonces,  que  la  doctrina  adoptada  en  la  Sentencia  C-179  de  2006 no es  aplicable  al  caso  del  señor Romero Gloria (miembro del Ejército) y que, si  con  base  en  ella  se  ordena  motivar el acto administrativo se incurre en un  inadmisible ejercicio analógico, no es acertado”.   

En  el  mismo  fallo,  la  parte  accionada  argumentó  que la situación de los soldados profesionales difiere de la de los  suboficiales  y  oficiales  de  las  fuerzas  militares  debido  a la estructura  jerárquica  y  a las funciones de cada grupo, por lo que resulta legítimo que,  frente  a  los  soldados  profesionales, no sea exigible la motivación del acto  administrativo  que exige su retiro. Al examinar el argumento, la Corte precisó  que:   

(i)  Si  bien  existen  diferencias entre los  sujetos  a  quienes  se dirige cada uno de los decretos citados, estas no son de  tal  entidad  que  justifiquen  una limitación al derecho fundamental al debido  proceso;  (ii)  la  doctrina  contenida  en  sentencias  de constitucionalidad y  tutela  de  la  Corte Constitucional “permite afirmar  que  la  tendencia  a  reconocer  la necesidad de motivar el acto administrativo  dictado  en  uso  de  facultades  discrecionales  en lugar de ser restrictiva es  expansiva”;  (iii) siempre que la Corte ha estudiado  casos  en  que  distintas autoridades ejercen la facultad de retiro discrecional  sin  exponer  una  motivación  mínima,  la  Corporación  ha  reivindicado  la  motivación          como         “componente  insoslayable”  del  debido  proceso  y  parte  de un  conjunto  de  garantías  constitucionales  “que  no  están  sometidas  a  la  libre disposición del legislador ni, por supuesto, de  las   autoridades   encargadas  de  darles  aplicación  en  los  procedimientos  judiciales    o    administrativos.”   22   

9.  Por  último,  debe  señalarse  que,  de  acuerdo   con  las  normas  legales  el  ejercicio  de  la  potestad  de  retiro  discrecional  en  el  caso  de  los  suboficiales de las fuerzas militares está  condicionada  al  concepto  previó  de  un  Comité  (de  Evaluación  para  la  Aplicación  del artículo 104 del decreto 1790 de 2000), lo que no sucede en el  caso  de  los soldados profesionales, regulado por el Decreto Ley 1793 del mismo  año.   

En la citada sentencia T-569 de 2008, la Corte  precisó  que la facultad de retiro discrecional en este caso se encuentra en el  artículo  8.2  del Decreto 1793 de 2000 (literal b. “Retiro absoluto”,  numeral  2  “Por  decisión  del Comandante de Fuerza”), disposición que no  prevé,  en efecto, la intervención de un comité; sin embargo, en el artículo  13  del  mismo cuerpo normativo, se establece que “en  cualquier  momento  y  por  razones  del  servicio y en ejercicio de su facultad  discrecional,  el  Comandante  de  la  Fuerza  podrá retirar del servicio a los  soldados  profesionales  a  solicitud  de los Comandantes de la Unidad Operativa  respectiva”,   así   que   existe   también   un  procedimiento  previo  que  permite  determinar la causa de retiro: la solicitud  del  Comandante  Operativo  de Unidad que, en concordancia con lo expuesto, debe  tener  como  fundamento  razones  que  se  relacionen  inequívocamente  con  la  prestación      adecuada      del      servicio23.   

10. En conclusión, para que la aplicación de  la  facultad  de  retiro  discrecional  ejercida  frente oficiales del Ejército  Nacional   respete  el  debido  proceso  y,  por  ende  la  Constitución,  debe  garantizarse:  (i)  la  existencia  de  razones  que  guarden  relación con las  funciones  y  finalidades  de  la Fuerza Pública como sustento de la decisión;  (ii)  que  esas  razones  se  plasmen,  así  sea  de manera sucinta, en el acto  administrativo  que decide la desvinculación, en el Acta del Comité o la Junta  de  calificación  respectiva,  o  en  la  solicitud del Comandante Operativo de  Unidad,  para  el  caso que nos ocupa; (iii) que se garantice al peticionario el  derecho  a  ser  oído;  y  (iv)  que  la  decisión  sea notificada en la forma  prescrita por la ley al afectado.   

11.  En  cuanto  a  la  procedibilidad  de la  acción  de  tutela,  la  Corte  Constitucional, en los casos reiterados en esta  oportunidad,  ha  otorgado el amparo definitivo al derecho fundamental al debido  proceso,  en  razón  a  la  situación  de  indefensión en que se encuentra el  peticionario  que es desvinculado por un acto carente de motivación. En algunas  oportunidades,  en  atención a la circunstancias del caso concreto, la Corte ha  determinado  que, de no producirse la motivación dentro del término señalado,  se  hace  evidente  que  la  decisión  fue injustificada, por lo que la entidad  demandada  debe  proceder  al  reintegro  del  actor.24   

Del     caso     concreto.   

La solución del caso, se adelantará a partir  del  siguiente esquema argumentativo: en primer lugar, la Sala se referirá a la  legitimación  por  pasiva, fundamento del fallo de instancia; en segundo lugar,  efectuará  algunas  consideraciones  fácticas,  relativas  a la presunción de  veracidad  en  tutela,  y su alcance frente al caso concreto; (iii) por último,  realizará    el    análisis    material   de   procedencia   y   alcance   del  amparo.   

1.  De  la  legitimación  por  pasiva en el  presente proceso.   

1.1.  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial   de  Sincelejo,  Sucre,  Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral,  denegó  el  amparo solicitado por el peticionario por considerar que la demanda  no   se   dirigió   contra   la   autoridad  indicada.  A  su  la  falta  de  legitimación  por  pasiva en el  caso  objeto de examen, impone  una decisión desestimatoria de las pretensiones del accionante.   

En tal sentido, expresó el Tribunal que en el  asunto  de  la referencia debió demandarse al Comandante del Ejército quien es  el  llamado  a controvertir las afirmaciones del accionante y no a la Dirección  de  Personal,  dependencia  a  la  que  el  Legislador no otorgó la facultad de  retiro discrecional.   

1.2.  A  juicio de esta Sala de Revisión, la  decisión  del juez de primera instancia no se ajusta a la Constitución, la Ley  y  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  como  a continuación se explica  mediante  una breve exposición de los aspectos fáctico-procesales relevantes y  la jurisprudencia de la Corporación en la materia.   

1.2.1.       Hechos      procesales  relevantes:   

           

* La  acción  de  tutela  de  la  referencia  fue interpuesta contra la Dirección de  Personal del Ejército Nacional;   

* El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Sincelejo, Sucre, notificó de la  acción   a  la  dependencia  referida,  y  no  recibió  respuesta alguna.   

* Antes  de  proferirse  el fallo de primera instancia, la abogada del  peticionario  envió  un  memorial  al Tribunal, con la finalidad de corregir la  demanda,   señalando  que  esta  debió  dirigirse  contra  el  Comandante  del  Ejército  y  no contra la Dirección de Personal de la Institución, por lo que  solicitó  tener por legitimamente pasivos al Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa.     

1.2.2   Jurisprudencia de la Corte en la  materia.   

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha  considerado  que  la  designación  correcta  del  demandado,  si bien es un  requisito  de  la  acción  de  tutela,  debe  ser  apreciada  a  la  luz de los  principios   que   informan   la   acción,   concretamente,   la   informalidad   en   el   trámite,  y  la  prevalencia  del  derecho  sustancial.   

En  desarrollo  de esa posición, la Corte ha  expresado  que  la  demanda  puede  dirigirse  en  contra  de  un  miembro de la  institución  accionada,  aunque  no  sea el representante legal, siempre que se  permita  a  la  entidad manifestarse sobre los hechos de la demanda; de la misma  forma,  ha  considerado  la Corporación que la demanda puede ser contestada por  el  Representante  Legal,  o por cualquier funcionario de la autoridad accionada  que  tenga  relación  con  el  asunto  tratado  por  la  Corte,  siempre que se  garantice  a la parte demandada el derecho a ser oída,  así  como  el  derecho de defensa y contradicción. De  forma  sucinta, puede concluirse que un defecto en la designación del demandado  es  subsanable si no afecta su derecho fundamental al debido proceso25   

.  

Si bien, como se ha expresado, los principios  de  informalidad y prevalencia del derecho sustancial,  así   como   los  precedentes  recién  citados  son  fundamento  suficiente  para  considerar que sí se acreditó la legitimidad por  pasiva  en el presente caso, resulta conveniente efectuar dos observaciones que,  en   el   marco  del  asunto  estudiado,  refuerzan  la  conclusión  señalada:   

a.  Al  peticionario  se  le  informó que su  retiro  se  decretó  mediante una Orden Administrativa  de  Personal;  al indagar posteriormente por la razón  de  su  desvinculación “obtuvo como única respuesta  que  fue  por  FACULTAD  DISCRECIONAL DE LA Dirección de Personal del Ejército  Nacional”.  De lo anterior se concluye que, desde su  punto  de  vista, y dado que nunca conoció el contenido del acto administrativo  que  generó  su  retiro  del  Ejército,  resulta  natural que haya dirigido la  demanda a la Dirección de Personal de la Institución.   

b.  A pesar de lo expuesto, con el propósito  de   garantizar   el   ejercicio   del  derecho  de  defensa  y  contradicción,  consustanciales  al  debido  proceso, esta Sala, en dos oportunidades, solicitó  al  Comandante  del  Ejército  Nacional  ofrecer  su versión sobre los hechos,  coordinando  lo  necesario con la Dirección de Personal de la Institución, sin  recibir respuesta alguna.   

1.3.  Conclusión: por las razones expuestas,  esta  Sala  considera  que  la  decisión  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial   de  Sincelejo,  Sucre,  ignoró  los  principios de informalidad  y  prevalencia  del  derecho  sustancial  que rigen la  acción  de  tutela, y no cumplió adecuadamente con su  objetivo  primordial,  que  es  el  de propender por la eficacia de los derechos  fundamentales.    

2. La ausencia de pruebas y la presunción de  veracidad en la tutela.   

2.1  En  el  presente  caso  se  alega que el  peticionario  fue  desvinculado  mediante un acto administrativo sin motivación  y,  de  acuerdo  con  la  demanda,  en  ejercicio  de  la  facultad discrecional  contemplada  en  el decreto 1793 de 2000; el juez de primera instancia solicitó  información  sobre  los  hechos  a  la  Dirección  de  Personal del Ejército,  dependencia  que  guardó silencio al respecto; en sede de revisión, esta Sala,  a  través del magistrado ponente, solicitó al Comandante del Ejército que, en  coordinación  con  la  Dirección  de Personal, expusiera su versión sobre los  hechos  y  ejerciera  los  derechos  de  defensa  y contradicción, así como la  remisión  del  acto administrativo que originó la controversia que se estudia,  sin        obtener       respuesta       alguna26;    posteriormente,   vía  telefónica,  se  contactó  a  la  apoderada  del  peticionario  con  el fin de  solicitarle  la  remisión  del documento mencionado. La abogada señaló que al  peticionario  no  se  le  entregó  copia de la decisión, y que la Institución  accionada   le   informó   que   solo   le  sería  entregada  copia  del  acto  administrativo,  mediante  el  ejercicio  del  derecho fundamental de petición.   

En   consecuencia,   el  caso  sub   exámine  presenta  un  problema  de  carácter   probatorio,  pues  el  acto  administrativo  que,  en  concepto  del  accionante,  vulneró  su  derecho al debido proceso por carecer de motivación,  no obra en el expediente.   

2.2  Para  resolver el problema, considera la  Sala:   

El  juez  de tutela, en ocasiones debe fallar  sin  contar  con  todos los elementos de juicio relevantes, pues en el ejercicio  de  la  protección  de  derechos fundamentales, la celeridad tiene una especial  relevancia,  y  no  existe la posibilidad de establecer un debate probatorio tan  amplio  como  puede hacerlo el juez natural en los procesos ordinarios. A cambio  de   estas   limitaciones,  el  juez  constitucional  posee  amplias  facultades  oficiosas  para  el  recaudo  de  las  pruebas; un margen de apreciación de los  hechos  igualmente amplio; la facultad de presumir la veracidad de los hechos de  la   demanda  no  controvertidos  por  el  accionado27; y la posibilidad de adoptar  una  decisión  de fondo una vez alcance la convicción sobre la existencia o no  de  una  violación  a  los  derechos  fundamentales28,   facultades   que   deben  ejercerse  en  armonía  con  los  principios de la sana crítica, y la libertad  probatoria.   

2.3 En el presente caso, la Sala solicitó dos  pruebas:   (i)   la  declaración  de  parte  del  accionado,  que  entraría  a  controvertir  las  afirmaciones  del  accionante; y (ii), el acto administrativo  por  el  que  se  decidió  su  desvinculación,  con el fin de comprobar si, en  efecto, carece de motivación.   

A  juicio  de  la  Sala,  la  presunción  de  veracidad   puede aplicarse plenamente para suplir la primera prueba. No es  posible,  empero,  aplicar  la  presunción  frente  a  la  segunda,  pues no es  plausible  determinar  el  contenido  de  documento  público  a  partir  de las  declaraciones  del peticionario, que parten de un conocimiento precario del acto  administrativo, dado que no ha tenido acceso físico al documento.   

2.4   De   acuerdo   con   esa   precisión  metodológica, se tienen como ciertos los siguientes hechos:   

    

* El  accionante  fue desvinculado del Ejército Nacional de forma sorpresiva, pues su  desempeño profesional siempre fue valorado positivamente;   

* Cuando  le fue notificada la decisión mencionada, no se le entregó  copia  del  acto  administrativo  mediante  el  que  se  adoptó  la  decisión;   

* Al  pretender  indagar  las razones de la desvinculación, el señor Agámez Mercado  fue  informado  de  que  la  decisión  obedeció  al  ejercicio  de la potestad  discrecional  del Comandante del Ejército, o de la Dirección de Personal de la  entidad, y que por ello no debía ser motivada;   

* El  peticionario  tiene  a  cargo  a  su grupo familiar, compuesto por su madre, sus  hermanas y su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo;   

* Las  dificultades  económicas  mencionadas  se  intensifican  debido  a que el actor  padece de leshmaniasis.     

3.  A  partir  de los hechos expuestos, procede a la Sala a estudiar la  procedencia  material del amparo, de acuerdo con las subreglas reiteradas en los  fundamentos de este fallo:   

3.1.  De  los hechos brevemente reseñados se  concluye  que  la  decisión del Ejército Nacional de retirar discrecionalmente  al  peticionario  fue  sorpresiva y carece de una justificación razonable, pues  no  encuentra  sustento  en  la calificación de su desempeño efectuada por sus  superiores  y  consignada en su hoja o folio de vida. En consecuencia, su retiro  no   puede   imputarse   a  razones  del  servicio,  pues  es  evidente  que  la  desvinculación  de  un  funcionario  que  ejerce  adecuadamente  sus  funciones  repercute negativamente en la prestación del mismo.   

3.2.  El peticionario no fue notificado de la  Orden  Administrativa No. 1415 de 2008 –en  apariencia  el acto por el que se dispuso su retiro- en la forma  prevista  en  la  ley:  no  se  puso  en  su  conocimiento el contenido del acto  administrativo  en  cuestión,  ni  se le otorgó copia del mismo. Más aún, de  acuerdo  con la información contenida en el expediente, el actor aún no conoce  la Orden Administrativa por la que se produjo su retiro.   

3.3. La situación descrita, como ha expresado  la  Corte  en  repetidas oportunidades, y como fue reiterado en los fundamentos   del  fallo,  no  permite  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa, ni de las acciones judiciales que podrían  interponerse  para controvertir la decisión. La negativa del Ejército Nacional  de  entregarle  al  peticionario una copia del acto administrativo por el que se  decidió  su  retiro,  vulnera  de  forma  grave  e  injustificada  sus derechos  fundamentales  al  acceso  a  la  administración de justicia y a la defensa del  peticionario.29.   

3.4.  Resulta por completo injustificado que,  de  acuerdo  con la información conocida por la Sala, la Institución accionada  haya  exigido  a  la  abogada  del señor Agámez Mercado la presentación de un  derecho  de petición para conocer el acto administrativo mencionado. El derecho  de  petición,  fundamental  desde el punto de vista constitucional es, además,  desde  la  perspectiva  legal,  uno  de  las  formas  de  iniciar una actuación  administrativa.  En  este  caso,  la  actuación  se  inició  oficiosamente, al  parecer,  mediante la expedición de la Orden Administrativa de Personal 1415 de  2008,  pero  no  terminó  de  la  forma  que  prevé  la ley, pues el Ejército  Nacional  no  cumplió con su obligación de notificar debidamente la decisión.   

En  ese orden de ideas, carece de sentido que  la  accionada exija la interposición de un derecho de petición como condición  para  cumplir  con  un  deber  legal, derivado de una actuación iniciada por la  propia  institución,  y  cuya  omisión,  como  se  ha  visto,  constituye  una  violación  a  los  derechos  al  debido  proceso,  la defensa, y el acceso a la  administración de justicia.   

3.5.  Por último, no consta en el expediente  que  haya  existido la solicitud de los “Comandantes  de  la  Unidad  Operativa respectiva” prevista por el  artículo   13   del  Decreto  1793  de  2000,  previa  la  desvinculación  del  accionante.  Esa solicitud, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación,  es  un  requisito  mínimo  para  que  el  ejercicio  de  la  potestad de retiro  discrecional   de   las   fuerzas   militares,   en  el  caso  de  los  soldados  profesionales.  En  ausencia  de esa solicitud, se insiste, no procede el retiro  de estos funcionarios.   

Tales consideraciones permiten concluir que el  fallo  de  instancia deberá ser revocado para, en su lugar, otorgar protección  a  los  derechos constitucionales del señor Jorge Eliécer Agámez Mercado que,  de   acuerdo   con   lo   expuesto,   fueron   vulnerados   por   el   Ejército  Nacional.   

Debido  al  límite probatorio establecido en  párrafos  precedentes, la Sala considera pertinente efectuar una consideración  adicional:  en caso de que el acto haya sido motivado, deberá ser notificado en  debida  forma  al  peticionario para que pueda ejercer sus derechos de defensa y  acceso  a  la  administración de justicia. En consecuencia, el término para la  interposición  de recursos en la vía gubernativa y el término de caducidad de  las  acciones  judiciales pertinentes comenzará a contar una vez se efectúe la  notificación en los términos legales.   

3.6. Alcance del amparo:  

Como  previamente  lo  hizo la Sala Cuarta de  Revisión  de  esta  Corporación  en  la  sentencia  T-569  de  2008, que es el  precedente  más relevante para la solución de este caso, la Sala concederá la  tutela  y  ordenará  al Ejército Nacional que, en el término de 48 horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la presente sentencia, proceda a  motivar  el  acto  administrativo  y a plasmar por escrito  las razones que  condujeron  a  ordenar  el retiro del soldado profesional Jorge Eliécer Agámez  Mercado  de  la  Fuerza, siempre y cuando haya habido solicitud formulada por el  Comandante  de la respectiva Unidad Operativa que también deberá constar en la  motivación  del acto. Una vez cumplida la orden, el acto administrativo deberá  notificarse   de   conformidad   con   las  disposiciones  legales  pertinentes.   

Si vencido el término concedido para proceder  a  motivar  el  acto  administrativo  no se hubiere producido la motivación, el  señor  Agámez  Marcado  deberá  ser  reintegrado  de  inmediato  al Ejército  Nacional.   

En  caso  de  que  el  acto  administrativo  sí  haya  sido  motivado al  momento  de  su  expedición,  su  contenido deberá ponerse en conocimiento del  peticionario,    y    efectuarse    la   notificación   legal   en   el   mismo  término.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,   Sucre,   el   dieciocho   (18)   de   febrero   de  dos  mil  nueve  (2009).   

SEGUNDO.- CONCEDER al  señor  Jorge Eliécer Agámez Mercado la tutela a los derechos fundamentales al  debido  proceso,  la  defensa y el acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia   ORDENAR   al  Comandante  del  Ejército  Nacional  que  dentro  del término improrrogable de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir  de  la notificación de la  presente  sentencia,  proceda  a  motivar  el acto administrativo que dispuso el  retiro  del demandante, y a plasmar por escrito  las razones que condujeron  a  ordenar  su  retiro del Ejército Nacional. En el acto administrativo deberá  constar  que  previo  el  retiro  existió  solicitud  del  Comandante de Unidad  Operativa  en  los  términos  del  artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, y las  razones aludidas por el respectivo Comandante.   

TERCERO.- Si vencido  el  término  concedido  para  proceder  a motivar el acto administrativo en las  condiciones  señaladas  en  el  ordinal  anterior  no  se  hubiere producido la  motivación,  el  señor  Jorge Eliécer Agámez Mercado deberá ser reintegrado  de inmediato al Ejército Nacional.   

CUARTO.-  LIBRESE,  por  Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

Aclaración    de  voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO A LA SENTENCIA T-456 DE 2009.   

Ref: Expediente T-2.238.203  

Acción de tutela de Jorge Eliécer Agámez  Mercado contra el ejército Nacional.   

Magistrado Ponente:  

Luis Ernesto Vargas Silva.  

Con el acostumbrado respeto, dejo constancia  que  mi  aclaración  de  voto persigue enfatizar, que cuando la Administración  actúa  con  base  en  la  facultad  discrecional,  no  siempre está obligada a  expresar  y  exteriorizar  los criterios que tuvo en cuenta para emitir el acto,  pues  éste  se  supone,  en  principio,  expedido  en aras del mejoramiento del  servicio  a  ella  encomendado.  Por  esta  razón,  no  es  dable  calificar de  arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos.   

Es  claro  que  la facultad discrecional, no  implica  el  ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de conveniencia  o  utilidad  y por ello, es diferente de la potestad disciplinaria, evento en el  cual  debe  respetarse  el  debido  proceso  y  el  inculpado  debe ser oído en  descargos.   

En  el  primer  caso,  aún  cuando  dicha  actuación  no está ligada a procedimiento contradictorio alguno, por lo que no  puede   aducirse   per  se  violatoria  al  debido  proceso  y  del  derecho  de defensa, sí puede resultar  afectado  el  acto  discrecional por las demás causales de nulidad previstas en  el  ordenamiento,  tales  como,  la  incompetencia, la expedición irregular, la  violación   de   la  norma  superior,  la  desviación  de  poder  y  la  falsa  motivación30.   

A mi juicio, sólo cuando se acredite que el  ejercicio  de  la  facultad de retiro discrecional por parte de las autoridades,  encubre  la imposición de una sanción, podría concederse el amparo solicitado  y  ordenarse  motivar  el  acto respectivo, de lo contrario, es decir, cuando no  existe  tal  comprobación,  lo  apropiado  sería plantear el asunto en su sede  natural,    con    todas    las   garantías   y   con   mayores   oportunidades  probatorias.   

Considero que en el caso resuelto mediante la  Sentencia  objeto  de  esta  aclaración,   no  se  logra  determinar  que,  efectivamente,  se  haya  utilizado  la  facultad de retiro discrecional como un  medio  expedito  para  aplicar  una especie de sanción o para eludir el proceso  orientado   a   definir   la  correspondiente  responsabilidad  del  accionante.   

No  obstante,  no sólo se le ha ordenado al  Ejército  nacional  que  motive  el  acto que dispuso el retiro del demandante,  sino  que  además  en  el  mismo debe constar que previa a dicha determinación  existió   la  solicitud del Comandante de la Unidad Operativa para retirar  del  servicio  al  actor  y  las razones aludidas por el mencionado funcionario.   

En  mi  criterio,  era  suficiente  poner en  conocimiento  del  actor  la  orden  administrativa  N°  1415 de 2008 -acto que  dispuso  el  retiro-, y el contenido de la solicitud del Comandante de la Unidad  Operativa  que recomendó al Comandante de la Fuerza su retiro del servicio, con  el  propósito  de  que  tenga la oportunidad de demostrar que dicho trámite se  surtió  y,  en  ese  sentido,  aclaro mi voto.            

Fecha ut supra.  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado.    

1 Anexa  el   “folio  de  vida”  (Fls.  12  a  15,  cuaderno  de tutela); en el documento aparecen doce conceptos  positivos,  ninguno negativo, y una felicitación por buen desempeño en misión  táctica.   

2  Cfr.  Demanda, hecho 2 (Fl.  2 del cuaderno de tutela).   

3  Cfr.  Demanda, hecho 4 (Fl.  3 del cuaderno de tutela).   

4  La  discusión  sobre una posible vulneración al derecho fundamental a la honra del  peticionario  se  abordará como un elemento del problema jurídico planteado, y  no  de forma independiente pues, como se desprende de la pretensión material de  amparo,  lo  que  se pretende controvertir y, en consecuencia, proteger por vía  de  la acción de tutela es si existió una violación al debido proceso y de la  estabilidad  laboral  del peticionario, mas no la protección del buen nombre de  éste.   

5  El  artículo  35 del decreto 2591 de 1991, estipula: “Las  decisiones  de  revisión  que  revoquen  o  modifiquen  el  fallo, unifiquen la  jurisprudencia  constitucional  o  aclaren  el  alcance  general  de  las normas  constitucionales  deberán  ser  motivadas. Las demás  podrán  ser  brevemente  justificadas (…)”[Énfasis  fuera de texto].   

6  En  aplicación  del  artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional  ha  señalado  que  las  decisiones  de  revisión  que se limiten a reiterar la  jurisprudencia     pueden     “ser    brevemente  justificadas”.  Ver,  entre  otras, las sentencias:  T-465A  de  2006,  T-959  de  2004, T-392 de 2004, T-549 de 1995, T-396 de 1999,  T-054  de  2002,  T-392  de  2004   y T-959 de 2004. Los fallos que la Sala  considera  tienen  fuerza de precedente en este caso son las sentencias C-179 de  2006,  T-569  de  2008 y T-1173 de 2008. Casos similares en cuanto a los hechos,  pues  se  refieren  a  la  desvinculación  de miembros de las fuerzas militares  mediante    actos   sin   motivación,   y   que   comparten   la   ratio  decidendi  que sirve de solución  al  problema jurídico planteado, se pueden consultar en las sentencias T-297 de  2009,  T-1168  de  2008,  T-871 de 2008, T-432 de 2008, T-199 de 2008 y T-995 de  2007.   

7  La  Corte  se  ha  pronunciado  sobre  la  relación  entre  la  facultad  de retiro  discrecional  de  los miembros de la fuerza pública y el respeto por el derecho  al  debido proceso, entre otras, en las sentencias C-525 de 1995, C-193 de 1996,  C-072  de  1996,  C-398  de 1999, T-827 de 2007 y T-569 de 2008, T-1173 de 2008.  Para  la  solución  del  presente  caso,  resulta  especialmente  relevante  la  sentencia  C-179  de  2006,  en  la  que la Corte estudió la constitucionalidad  condicionada  del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, en el entendido de que  el   ejercicio   de   esta   facultad   debe   respetar  el  derecho  al  debido  proceso.   

8  La  exposición  del  marco  general del régimen, o los regímenes especiales de la  Fuerza  Pública  sigue,  en  líneas  generales,  lo  expresado en la Sentencia  T-1173 de 2008, de esta misma Sala.   

9  La  configuración  de  las  carreras  especiales  corresponde  al  legislador  o al  gobierno   mediante   facultades   extraordinarias.   Ver  sentencias  C-401  de  2001.   

10  Cfr.  Sentencia  C-179  de  2006.  A nivel constitucional, son regímenes especiales las Fuerzas Militares y  la  Policía  Nacional  (Fuerza  Pública),   “Fiscalía  General  de  la  Nación  (artículo  253);  Rama  Judicial  del  poder  público (artículo 256,  numeral  1°);  Contraloría  General  de  la  República (artículo 268 numeral  10°);  y,  Procuraduría General de la Nación (artículo 279). Adicionalmente,  la  carrera  de  las  universidades  del  Estado  (artículo  69), reviste dicha  naturaleza  constitucional,  según  lo  expresado  en  la  sentencia  C-746  de  1999”   

11  Constitución Política, artículo 217.   

12  Constitución Política, artículo 218.   

13  Ver,   entre   otras,  las  sentencias  C-179  de  2006,  C-368  de 1999    y T-569 de 2008,  T-1173  de  2008.  En  el  primero  de  los  fallos  referidos,  dijo  la Corte:  ““… dada la trascendencia y relevancia que para  un  Estado  democrático  representan  las funciones que desempeñan las Fuerzas  Militares  así  como  la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer  un  sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de  ella  se  derivan,  como  el  ingreso  en igualdad de oportunidades para quienes  aspiran  a  ser  parte  de  esas  instituciones,  el  ascenso  en la carrera por  méritos,  aptitudes  y  capacidades,  y el retiro del servicio por las causales  establecidas  en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en  el  desempeño  del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las  demás  causales  previstas  por  la Carta Política o  por    la    ley”13.   

15  Ibídem. Ver, también, T-569 de 2008.   

16 Se  hace  referencia a esta disposición normativa pues fue la que la Corte examinó  frente  a  la Constitución Política en el fallo de constitucionalidad C-179 de  2006.   

17  Ibídem.   

18 Se  analizó  la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, referente a  la  facultad  de  retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la Policía  Nacional.   

19  Cfr.  Sentencia  C-525  de  1995  reiterada  por  la  T-569 de 2008.     

20 El  peticionario,  en  ese proceso, fue retirado de la Armada Nacional, mediante una  orden  administrativa  de personal, cuyo contenido no se le dio a conocer, y con  sustento  normativo  en  el Decreto Ley 1793 de 2000, tal como ocurre en el caso  que actualmente se estudia.   

21  Cfr. Sentencia T-569 de 2008.   

22  “Como  se  ha  visto,  la  Corte  Constitucional ha  reconocido   la   existencia  del  mismo  derecho  a  la  motivación  del  acto  administrativo  que  ordena  el retiro y, con independencia del nivel que ocupen  las  personas  en  estructuras  jerárquicamente  organizadas  y  del  grado que  tengan,  la  Corporación ha llamado la atención acerca de su observancia y, en  situaciones  concretas,  lo ha protegido a oficiales y suboficiales de la fuerza  pública,  así  como  a agentes de la policía sin reducir o ampliar el ámbito  protegido   por   el  derecho  en  función  de  la  categoría  de  la  persona  afectada”. Sentencia T-569 de 2008.   

23  “No  obstante  lo  anterior,  es de gran importancia señalar que en relación  con  el  retiro  por  decisión del comandante de la fuerza, el artículo 13 del  Decreto  1793  de  2000,  “por  el  cual  se  expide  el Régimen de Carrera y  Estatuto  del  Personal  de  Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”,  indica  que “en cualquier momento y por razones del servicio y en ejercicio de  su  facultad  discrecional,  el  Comandante  de  la  Fuerza  podrá  retirar del  servicio  a  los  soldados  profesionales  a  solicitud de los Comandantes de la  Unidad  Operativa  respectiva”.||  Nótese  que,  pese  a no estar prevista la  convocación  de  una  junta  o  comité,  existe  un  procedimiento mínimo que  conduce  a  la  determinación  de  la causa del retiro, puesto que incorpora la  solicitud  del  Comandante  de la respectiva unidad operativa, quien no puede ni  debe  aducir  motivos  caprichosos  o  arbitrarios,  sino  causas  que tengan la  entidad  suficiente  para  justificar  una medida drástica como lo es el retiro  del  servicio.||  Como  bien  lo  entendió  el  juez  de  primera instancia, la  redacción  del  precepto citado no deja dudas acerca de que el Comandante de la  Fuerza  no  puede  decidir  el  retiro  sin  contar  con la previa solicitud del  Comandante  de  la  Unidad  Operativa,  solicitud  que,  por  lo  tanto,  no  es  facultativa  en  el  sentido  de  que  pueda  exigirse o dejar de exigirse, pues  siempre  debe  ser  presentada  y  siempre  debe  dar  lugar a una diligencia de  verificación   en   guarda   de  los  derechos  de  la  persona  potencialmente  afectada”.               Ibídem.   

24  Ver, especialmente, las sentencias T-569 de 2008 y T-1173 de 2008.   

25 En  la  sentencia  T-155  de  2000,  se demandó al Seguro Social por la negativa de  prestar  un  servicio  de  salud requerido con necesidad por el peticionario; el  juez  de  instancia  puso  en  conocimiento de la acción a un funcionario de la  institución  del  municipio  en que se presentó la violación al derecho, y no  al  representante  legal de la Seccional Antioquia. Al estudiar si se encontraba  acreditada   adecuadamente  la  legitimación  por  pasiva,  estimó  la  Corte:  “Por  otra  parte, la Corte estima que sí existió  legitimidad  por parte pasiva, pues el juez de instancia puso en conocimiento la  instauración  de la acción en referencia a un funcionario del Seguro Social de  Donmatías,  y  no  era  necesario  que  vinculara  al representante legal de la  Seccional  de  Antioquia  de dicho ente, toda vez que la acción de tutela es un  mecanismo   informal   que   busca  la  efectiva  protección  de  los  derechos  fundamentales  (artículos 2 y 86 C.P.). Así, la Corte encuentra que la entidad  demandada  fue  enterada  debidamente  acerca  de  la iniciación del proceso de  amparo  -mediante  vinculación  de  uno  de  sus  empleados-,  y  que  tuvo  la  oportunidad  de  defenderse debidamente, con independencia de que el funcionario  o   empleado   hubiese   o   no   tenido   la   representación   legal   de  la  institución”.  Esta  doctrina  fue reiterada en la  sentencia  T-471  de   2001, aunque en este caso, en favor de la accionada,  pues   el   peticionario  pretendía  que  el  juez  rechazara  la  impugnación  presentada  por  un  funcionario  de  la  entidad  accionada  que  no  tenía la  condición   de   representante   legal   (La  impugnación  presentada  por  la  Secretaría  de  Educación del Distrito, fue suscrita por el jefe de la oficina  jurídica   de   dicha  entidad  y  no  por  el  representante  legal).  En  esa  oportunidad,  la  Corte  precisó  que  la intervención en el proceso puede ser  llevada  a  cabo  por cualquier funcionario de la entidad que tenga conocimiento  de  los  hechos  que originan la acción; de igual manera, en la sentencia T-120  de  2000,  la  Corte  conoció  un  caso  en  el  que  se demandó a Cajanal por  incumplimiento  en  la  prestación  de  servicios  médico  asistenciales. Tras  reunir  las  pruebas necesarias para dictar el fallo, la Corte determinó que el  empleador   de   la   peticionaria,  un  hospital  público,  había  incumplido  sistemáticamente  con  el  pago  de  los  aportes de seguridad social a la caja  demandada,  así  que la responsabilidad por la prestación del servicio recaía  sobre  el  empleador.  A  pesar  de  que  la  demanda  no  se dirigió contra el  hospital,  la  Corte constató que dicha institución sí tuvo la oportunidad de  intervenir  en  el  proceso,  por  lo  que  consideró  que sí se configuró la  legitimación  por  pasiva. La Sala constata, sin embargo, que en el Auto 156 de  2006,  tras  reiterar  la jurisprudencia referida, la Corte decidió declarar la  nulidad  de  lo  actuado, por considerar que se pretermitió una etapa procesal.  Esta  decisión  no  se opone a la jurisprudencia mencionada pues lo que ordenan  los  principios  de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, es que si  se  garantiza  el  derecho  de defensa de la parte accionada, es posible superar  defectos en la designación de la autoridad.   

26 En  una  actuación  posterior,  la  Sala volvió a decretar las pruebas mencionadas  mediante  requerimiento  al Comandante del Ejército y la Dirección de Personal  del  Ejército  Nacional. Autos de once (11) de junio de dos mil nueve (2009), y  veintiséis (26) de junio del mismo año.   

27  Decreto   2591   de   1991.   Artículo   20:   Artículo   20.  “Presunción  de  veracidad.  Si  el informe no fuere rendido dentro  del  plazo  correspondiente,  se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a  resolver  de  plano,  salvo  que  el  juez  estime  necesaria otra averiguación  previa”.   

28  Decreto  2591 de 1991. Artículo 22: Pruebas. El juez,  tan  pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá  proferir    el    fallo,    sin    necesidad    de    practicar    las   pruebas  solicitadas.   

29  Cfr.  Sentencia  T-569  de  2008, Citada.   

30   Consejo  de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección   Segunda,  Subsección  B.  Consejero  Ponente:  Jesús  María  Lemos  Bustamante.         Radicación         N°        47001-23-31-000-2001-00871-01  (0048-04).     

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