T-456-13

Tutelas 2013

           T-456-13             

Sentencia T-456/13    

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE   VEJEZ-Improcedencia general    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E   IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la   pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier   tiempo/DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible    

Esta Sala de Revisión considera que la posición   jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de   tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de   la acción para reclamar la reliquidación pensional, desconocen abiertamente la   jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples   oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de   favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos   los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido   una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente   liquidada según el régimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el   pensionado los requisitos establecidos legalmente  para obtener el derecho   a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no   puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la   ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” En   este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se   hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado   para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos   adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser   desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y   administrar las pensiones. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una   entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho   fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede   renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni   proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo   su goce.    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por desconocimiento de la interpretación   constitucional fijada por la Corte Constitucional    

DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración al derecho a la reliquidación de pensión de   vejez, por cuanto las autoridades judiciales consideraron prescripción del   derecho    

RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de personas de la tercera edad procede la   tutela al demostrar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales   fundamentales a la dignidad humana, salud, mínimo vital y subsistencia en   condiciones dignas    

La negativa a que su pensión sea reliquidada impacta de manera directa sobre las   condiciones materiales de vida digna del accionante y su esposa, por lo que la   inminencia de un perjuicio irremediable es más que evidente. Ciertamente, tener   una mesada pensional que asciende tan solo a un poco más que un salario mínimo,   pero cuyo monto neto se reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos y   del pago de servicios públicos, es prueba fehaciente que el accionante y    su esposa deben sobrellevar sus vidas con una ínfima suma de dinero, por lo que   sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les   pueda causar un perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situación es   necesario asumir medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan, en   el contexto de este caso en particular, por vía de la acción de tutela.    

RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden al ISS inicie trámites para reliquidar la pensión   e incluir en nómina el nuevo monto pensional    

Referencia: expediente  T-2.958.542    

Acción de Tutela instaurada por Jesús María Restrepo   Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas   en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Medellín del 14 de diciembre de 2010 que confirmó la sentencia del   19 de noviembre de ese mismo año dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de   Medellín que negó la tutela promovida por el señor Jesús María Restrepo   Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.    

1.         ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Dos de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión del proceso   de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Jesús María Restrepo Gutiérrez   solicita que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad,   a la seguridad social y “a un salario digno y justo” (entiéndase a una pensión   digna y justa). Para ello pide, que al igual que el señor Manuel Fernando Quiroz   Restrepo y otras personas en similares circunstancias a las suyas, le sea   reliquidada su pensión de manera correcta.    

1.2 Hechos    

1.2.1 Manifestó el señor Jesús María   Restrepo Gutiérrez[1]  que mediante Resolución No. 007653 del 26 de julio de 1996, el Instituto de   Seguros Sociales le reconoció su pensión de vejez.    

1.2.2 Al no estar de acuerdo con el   monto reconocido como pensión, presentó petición de reliquidación ante el ISS el   6 de abril de 2001.    

1.2.3 Tras agotar la vía administrativa,   el accionante inició el correspondiente proceso laboral, el cual fue conocido en   primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ante   el cual el accionante solicitó la aplicación del inciso 2° del artículo 21 de la   Ley 100 de 1993[2],   a efectos de que le fuese reliquidada su pensión y que el pago de la misma fuese   reajustado de manera retroactiva desde la fecha en que cumplió 60 años de edad,   es decir, desde el 15 de enero de 1995.[3]    

1.2.4 En respuesta a la acción de   tutela, el ISS admitió haber hecho un reconocimiento pensional a favor del   accionante, así como que el peticionario había agotado todo el proceso de   reclamación por vía administrativa.[4]  Sin embargo, se opuso a todas sus demandas argumentando inexistencia de la   obligación, prescripción y compensación.    

1.2.5 En sentencia del 28 de abril de   2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, como juez de primera   instancia en el proceso laboral, declaró configurada la excepción de   prescripción y en consecuencia absolvió al ISS de los cargos presentados en la   demanda.    

1.2.6 El accionante apeló la decisión   argumentando que la figura de la prescripción no opera frente al derecho de   reliquidación pensional. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín en sentencia del 7 de julio de 2008 señaló inicialmente, que el   accionante ”antes de presentar la demanda cumplió con la exigencia de la   reclamación administrativa, contenida en el artículo 6° del C.P. del T. tal como   reposa a folios (sic)  6”[5].   Como fundamento de fondo de su decisión, el Tribunal señaló que había operado el   fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de la reliquidación   pensional solicitada, en tanto que había transcurrido más de 3 años entre la   fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007653 de 1996 y la reclamación   administrativa presentada por el demandante el 6 de abril de 2001. Por este   motivo, dicha instancia judicial consideraba que  había operado el referido   fenómeno jurídico. Con este argumento principal el Tribunal confirmó la decisión   de primera instancia.    

1.2.7 Ante lo resuelto por vía laboral,   el accionante interpuso la presente acción de tutela y señaló que en un caso   similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de   Medellín había acogido la petición de reliquidación pensional presentada en su   momento por el señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo en contra del ISS. En dicho   caso, el anotado juzgado  reconoció la reliquidación solicitada y ordenó al ISS   pagar al señor Quiroz Restrepo el retroactivo por reajuste pensional desde julio   de 1994, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez. Así, le fueron   pagados $21.023.001 por concepto de reliquidación. Adicionalmente, le fue   cancelado $1.829.296 por el mismo concepto pero en relación con el periodo   comprendido entre el 1° de agosto de 2009 al 30 de junio de 2010. Finalmente,   fue liquidada la suma de $12.250.210 por concepto de indexación de los   anteriores valores[6].   Dichos pagos fueron efectivamente cancelados en el mes de agosto de 2010, y a   partir de ese momento el incremento pensional reliquidado al señor Quiroz   Restrepo le ha sido pagado mensualmente.    

1.2.8 En lo que respecta a la protección   judicial lograda por el referido señor Quiroz Restrepo, el accionante en esta   tutela alega que si en dicho caso y en otros parecidos, la autoridad judicial   así como el ISS no alegaron la prescripción, advierte como extraño que este   argumento si hubiese sido invocado en su caso.    

1.2.9 Anota igualmente, que en su   proceso laboral el ISS alegó la ocurrencia de la figura de la compensación,   fundamento jurídico que el accionante cree tendría que ver con el hecho de que   su petición de reliquidación tuvo un alcance retroactivo, en cuyo caso, tampoco   tendría sentido alegar dicha figura jurídica.    

1.2.10 Ante los hechos aquí expuestos,   el señor Restrepo Gutiérrez consideró que había sido objeto de un trato   discriminatorio, pues en el caso del señor Quiroz Restrepo con quien había   establecido el criterio de comparación, si se le permitió a éste último   adelantar desde 1994 la reclamación por la reliquidación de su pensión, mientras   que en su caso ello no ocurrió.    

1.1.3           Argumentos jurídicos de la   tutela.    

1.1.3.1 Expuso el señor Restrepo   Gutiérrez que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social   se vulneraron luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín   confirmara la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó su petición de reliquidación   pensional.    

1.1.3.2 Señaló el accionante, que el   fundamento esgrimido por el Tribunal se soportó en el hecho de que había operado   la figura jurídica de la prescripción extintiva, al considerar que entre la   fecha en que fue reconocida su pensión (julio 26 de 1996) y la presentación de   la petición de reliquidación (abril 6 de 2001) habían transcurrido más de 3   años. En respuesta a este argumento el accionante alega que la figura jurídica   de la prescripción no opera de manera alguna respecto del derecho de   reliquidación pensional, pues éste no prescribe.    

1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Notificada la acción de tutela al Instituto   de Seguros Sociales, este no se pronunció de manera alguna.    

1.3.          PRUEBAS DOCUMENTALES   OBRANTES DENTRO DEL  EXPEDIENTE    

–  Copia de la Resolución No. 007653 del 26 de julio de   1996 por la cual el ISS reconoció a partir del 15 de febrero de 1995, la pensión   de vejez al señor Jesús María Restrepo Gutiérrez (folio 5 del cuaderno principal   del expediente de tutela).    

–  Copia de la sentencia de segunda instancia proferida   por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de   fecha 7 de julio de 2008 dentro del proceso laboral que el señor Jesús María   Restrepo Gutiérrez promovió contra el ISS. Esta decisión confirmó la decisión de   primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de   esa misma ciudad, que negó las peticiones del demandante al negar la   reliquidación de su pensión por haber operado la figura jurídica de la   prescripción (arts. 488 del CST y 151 del C.P. Laboral) (folios 6 a 9 visto del   cuaderno principal del expediente de tutela).    

–  Copia de la Resolución No. 11164 del 16 de junio de   2010 por la cual el ISS dio alcance a la sentencia laboral proferida por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que ordenó al ISS pagar a favor   del señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo varias sumas por concepto de   reliquidación pensional e indexación de esos mismos valores. (folios 10 y 11 del   cuaderno principal del expediente de tutela).    

–  Copia de la Resolución No. 007171 de julio 14 de 1994   por la cual el ISS reconoció al señor Manuel Fernando Quiroz Restrepo su pensión   de vejez a partir del 10 de julio de 1994 (folio 12 del cuaderno principal del   expediente de tutela).    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1 Primera instancia    

En sentencia del 29 de noviembre de 2010 el Juzgado   Diecisiete Civil del Circuito de Medellín negó la tutela por considerarla   improcedente.    

De manera breve el a quo explicó que a pesar que   la entidad accionada (ISS) no se pronunció respecto de esta acción de tutela, de   la lectura del fallo laboral proferido por el Tribunal Superior de Medellín y   aportado al plenario (folios 6 a 9 visto), se concluye que ya había operado la   prescripción extintiva y por ende el derecho a solicitar la reliquidación   pensional. Por esta razón, al haber confirmado el tribunal la decisión de   primera instancia, el aspecto sustancial de la discusión jurídica se había   extinguido ya y se encontraba afectada de cosa juzgada.    

En cuanto a la alegada violación del derecho a la   igualdad, el juez de instancia señaló que el accionante no aportó la sentencia   que amparó los derechos del señor Quiroz Restrepo, decisión judicial con la cual   se estableció el criterio de comparación, pues de haberlo hecho habría permitido   verificar los argumentos que sirvieron al accionante para comparar esta última   decisión y la tomada en su caso. Por ello, de haberse acercado al proceso dicha   providencia se habría podido adelantar el estudio de simetría en las condiciones   de ambos casos, con lo cual se habría podido determinar las razones que llevaron   a que se profirieran  dos decisiones judiciales distintas. Por estas razones y   ante el agotamiento de la vía judicial ordinaria la tutela resulta improcedente.    

1.3.1.2 Impugnación    

El señor Restrepo Gutiérrez impugnó la decisión de   primera instancia y explicó que tanto él como su esposa Guillermina Puerta son   personas de más de 70 años de edad, con delicadas enfermedades propias de su   avanzada edad, las cuales requieren controles médicos y medicamentos que no   siempre pueden adquirir en razón al costo de los mismos y a la exigua pensión   que percibe. Para el efecto aportó numerosas copias de órdenes médicas en las   que se les recetan varios medicamentos, así como una colilla de pago de su   mesada pensional de octubre de 2010[7],   en la que se advierte que si bien el monto mensual de su mesada  asciende a   $667.633, luego de los descuentos esta se reduce sustancialmente, recibiendo tan   solo $382.099. Finalmente, se anexan algunos recibos por concepto de servicios   públicos.    

1.3.1.3 Segunda instancia    

En sentencia del 14 de diciembre de 2010, la Sala Civil   del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.    

Señaló el tribunal que si bien el derecho a la igualdad   ha de entenderse frente a la ley, este ha de extenderse también al trato del que   son objeto las personas, lo que implica de suyo que no puede tratarse de forma   distinta a situaciones que reclaman un tratamiento igual.    

Sin embargo, en el presente caso resulta imposible   aplicar los criterios de igualdad reclamados por el accionante, pues en el   expediente no existe ningún parámetro comparativo que lleve a predicar la   vulneración del alegado derecho a la igualdad. Incluso, en tratándose de   reclamaciones judiciales en las que se pide el reconocimiento de derechos   subjetivos, ello puede implicar la presencia de matices distintos que lleven a   decisiones jurídicas diferentes.    

Por lo anterior, no puede deducirse con certeza que la   prescripción alegada en el caso del accionante era predicable en igual grado en   el caso del referido señor Quiroz Restrepo dado que las razones materiales de   las reclamaciones pudieron ser diferentes, asunto que no resulta posible   establecer por no existir prueba de ello.    

1.4       Actuación cumplida por la Corte   Constitucional    

Por Auto del 6 de diciembre del año 2012, el Magistrado   Sustanciador consideró pertinente en aras de garantizar el debido proceso y   derecho de defensa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en tanto podían verse   afectadas por las ordenes que pudiesen impartirse en sede de revisión, por lo   que ordenó ponerles en conocimiento el contenido de la presente acción de   tutela, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de este   auto, se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que   plantea la aluda acción de tutela.    

Sin embargo, por oficio del 17 de enero de 2013, la   Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado   Sustanciador, que el término señalado en el auto del 6 de diciembre de 2012   venció en silencio sin que ninguna de las autoridades judiciales vinculadas   intervinieran en el mismo.    

2.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.                Problema jurídico.    

2.2.1 Observa la Sala de Revisión que el   accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital   a consecuencia de la negativa asumida por el ISS de reliquidar su pensión de   vejez.    

2.2.2 Considera la Sala de revisión que   es pertinente recordar (i) la línea jurisprudencial existente en torno a   la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo judicial para   reclamar la reliquidación pensional. Para ello, (ii) se señalarán los   requisitos que deben reunirse para que la acción de tutela proceda de manera   excepcional.    

Seguidamente, y en relación con la reclamación por   violación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y “a un salario   digno y justo” (entiéndase a una pensión digna y justa), la Sala (iii)   recordará la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación en relación   con la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, ya sea para el   ejercicio del derecho al reconocimiento pensional como para solicitar la   reliquidación de tal prestación en cualquier tiempo. Seguidamente se analizará   si en efecto (iv)  podría establecerse violación alguna de los derechos fundamentales alegados como   vulnerados, para finalmente, (v) resolver el caso concreto.    

2.3             Improcedencia general de la   acción de tutela como mecanismo para solicitar la reliquidación de una pensión.    

2.3.1 Ha sido reiterada la posición   jurisprudencial asumida por esta Corporación en torno al hecho de que la acción   de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se   puede acceder a la protección inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales. Además, es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[8]  al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o   cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de   defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[9].    

En igual sentido se ha señalado que la acción de tutela   no es una vía judicial adicional o paralela[10] a los mecanismos judiciales previstos por el   Legislador[11], como tampoco puede ser tenida por las partes como el   mecanismo excepcional al que se puede acudir para corregir los errores en los   que se haya incurrido, o como medio para revivir términos ya fenecidos a   consecuencia de la propia incuria procesal[12]  de quien ahora pretende accionar por vía de la acción de tutela.    

Precisamente, en sentencia T-983   de 2001,[13]  la Corte señaló:    

“Esta Corporación ha señalado   reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario   disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que   intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional   del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar   los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”    

2.3.2 Dentro   de las características de la acción de tutela sobresale el que ésta fue   instituida como un mecanismo judicial excepcional de aplicación inmediata para   salvaguardar la efectividad del derecho que está siendo objeto de una   trasgresión o amenaza. Por ello, la inmediatez sobresale como una de sus más   importantes características.    

En efecto, han sido numerosos   los pronunciamientos[14]  de esta Corporación en el sentido de señalar que la interposición de la acción   de tutela habrá de hacerse en un término razonable, razón por la cual la   inmediatez es requisito sine qua non para el estudio de la procedebilidad   de la acción de tutela. Sobre el particular la Corte ha dicho:    

“(…) tal y como lo ha   expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de   tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de   tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica,   premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de   los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción de   tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio   tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los   derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance   jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el   objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y   efectiva de tales derechos.”[15]    

Por lo anterior, si no se   establece un límite en el tiempo para su interposición, la acción de tutela   quedaría desvirtuada por completo como mecanismo excepcional, pues recordemos   que este mecanismo judicial excepcional se caracteriza por la protección actual,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.    

2.3.3 En   sentencia T-684 de 2003[16],   la Corte definió algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la   acción de tutela respecto al principio de inmediatez:    

“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha   fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que   serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,   se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la   razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de   los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial   de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo   causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los   derechos de los interesados”.    

2.3.4 Bajo esta perspectiva, el juez   deberá sopesar en cada caso, la razonabilidad del término transcurrido entre el   hecho que originó la acción y la presentación de la misma, y establecer las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.    

2.3.5 De esta manera, la Corte ha sido   clara en señalar que la acción de tutela se ha instituido como un instrumento   constitucional de protección rápida y eficiente en contra de las agresiones a   los derechos fundamentales, de manera que sus titulares no se vean obligados a   recurrir a los extensos procesos ordinarios.    

Con todo, debe recordarse que la   acción de tutela no tiene como finalidad la de suplir a los jueces ordinarios en   la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción, pues ello   conduciría a desconocer la existencia de los medios procesales ordinarios para   resolver las controversias jurídicas asignadas previamente por la ley.    

2.4             Condiciones de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo para reclamar   la reliquidación de la pensión.    

2.4.1 De tiempo atrás esta Corporación   ha reiterado la posición asumida en torno a la improcedencia general de la   acción de tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento y/o   la reliquidación de una pensión. En efecto, la Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con la   seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales   y administrativos para ello.[17]  Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el caso,   son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a fin de   que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí contemplados.[18]    

2.4.2 Si bien la jurisprudencia   constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y   tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda   cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando   estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la   obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias   ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[19],   también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración   de derechos prestacionales.[20]    

“De manera excepcional es   posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de esta clase de   derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual   es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también   cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente   expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser   valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.”[21]    

2.4.3 En el   caso de la petición de reliquidación de una prestación social como lo es la   pensión, se está realmente frente a una reclamación netamente económica en cuyo   caso no podría alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo   vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación   extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable.[22]    

2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que   en la medida en que por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por   personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuenta   al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.    

2.4.5 No obstante, es importante   recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para   que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá   demostrar que esta siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible de que   derechos fundamentales como la dignidad humana[23],   la salud[24],   o el mínimo vital[25]  no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los   mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar   ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá   como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios   ordinarios de defensa.[26]    

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido   que solo en casos excepcionales el estudio de una solicitud de reliquidación   pensional dejaría de ser un asunto meramente legal para habilitar la competencia   del juez constitucional,[27]  quien a través de la acción de tutela asumiría el análisis de fondo del caso   puesto a su consideración.    

Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha   decantado los requisitos que deberá cumplirse para que la acción de tutela quede   habilitada como mecanismos judicial excepcional para obtener por esta vía la   reliquidación pensional.    

2.5       Requisito para la   procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para   obtener la reliquidación de una pensión.    

2.5.1     Como se advirtió inicialmente, la   regla general que domina las peticiones de reliquidación de una pensión es que   la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr tal fin,   básicamente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una exigencia   de carácter netamente económico. Sin embargo, de verificarse la ocurrencia de   excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá ordenar el   reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deberá   cumplir con los siguientes requisitos:    

1. “Que la persona interesada haya adquirido el status de   jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[28]    

2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es   decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que   reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el   respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva   entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.[29]    

3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales   ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo   o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su   voluntad.[30]    

4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la   protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera   edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la   dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la   vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un   proceso ordinario hace más gravosa su situación personal[31].”    

2.5.2     Las anotadas reglas han sido   reiteradas en numerosos pronunciamientos de esta Corporación[32], por   lo que resulta pertinente reseñar algunas de las sentencias más recientes en las   cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación y/o   reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores requisitos   excepcionales. Así, para el asunto que nos ocupa resulta pertinente reseñar   algunos de los antecedentes jurisprudenciales:    

2.5.3.1  En sentencia T-189 de 2001, se   analizó el caso de una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo   adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensión   sustancialmente más baja que la que efectivamente le correspondía, solicitó su   reliquidación por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad   y al mínimo vital.    

2.5.3.2  Por su parte, la Corte en sentencia   T-631 de 2002 estudió el caso de una persona que luego de agotar la vía   gubernativa en una reclamación contra la resolución que negó la reliquidación de   su mesada pensional, ordenó que mientras la jurisdicción contenciosa   administrativa decidía de manera definitiva su reclamación, CAJANAL debía   reconocer al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación   mensual más elevada que hubiese percibido durante el último año de servicio.    

2.5.3.3   Finalmente, mediante sentencia   T-1000 de 2002 la Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar   mediante pruebas médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban,   consideró que la limitada pensión que percibía no le permitía asumir   adecuadamente sus permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía   necesario y urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante   tutela. Debe aclararse que en este caso la accionante efectivamente había   agotado la vía gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una   mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le   corresponde durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción   contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.[33]    

2.5.4 Las reglas anteriores[34]  han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la   negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se   origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las   actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.”[35]    

“En relación con el primer requisito, la actuación de   la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de   invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o   inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un   análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración,   por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de   los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se   muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o   inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los   derechos fundamentales afectados.    

Frente al segundo requisito, para que la acción de   tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de   reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un   derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso   de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y   además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de   la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.    

Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela   es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de   idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida   necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del   afectado.    

En lo relativo a los requisitos para la acreditación de   la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina   constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este   requisito debe acreditarse en el caso concreto que [36] (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a   suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la   causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la   afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente   significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para   superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que   significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que   eviten la consumación del daño irreparable.    

De la misma manera, el precedente constitucional en   comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto   no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las   circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la   determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse   si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial   protección del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos   poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del   perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a   un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta   perspectiva, “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de   perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde   una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso   concreto”.[37]    

2.5.5 Así pues, la Corte ha   procurado definir de manera clara las especiales condiciones bajo las cuales no   se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente para   pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo anterior   demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de   reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en   torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la   tutela en estos supuestos. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas   reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la   protección mediante la tutela.    

2.5.6 Finalmente, cabe   señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la   procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos   corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas   y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben   analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[38]  Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de   prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor   vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento   diferencial positivo.”[39]    

2.6.    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

2.6.1 Esta   Corporación ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un   mecanismo constitucional de protección excepcional de los derechos fundamentales[40]  ante las amenazas o vulneraciones de la cual son objeto por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública o por un particular[41].   Además, se ha señalado jurisprudencialmente que esta acción es un mecanismo   excepcional y residual al que se acude en ausencia de otros mecanismos   ordinarios de protección o en presencia de aquellos cuando estos no ofrezcan una   protección igualmente oportuna y eficaz. Por ello, debe recordarse que la acción   de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales “en   primer lugar, por el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático”[42].    

2.6.2 Sin   embargo, y solo de manera excepcional, la acción de tutela será procedente   contra aquellas decisiones judiciales que desconozcan los preceptos   constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con la acción de   tutela se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del   principio a la seguridad jurídica[43].    

2.6.3    En consecuencia,   la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción   de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al   observarse en su conjunto, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar   las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales   fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005[44], la cual de manera   concreta los clasificó de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

b. Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable[45].    

c. Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[46].    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[47].    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[48].    

f. Que no se trate de sentencias   de tutela[49]”.    

2.6.4 Tras   verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, ha de demostrarse que   al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo   incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada se haya   estructurado en el respectivo caso. Así, las causales especiales de   procedibilidad a verificar habrán de ser alguna de las siguientes:    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales[50]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se   presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

2.6.5 Por lo   anterior, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los   requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la   procedencia de la acción de tutela.    

2.7. Oportunidad para reclamar la   reliquidación de la pensión.    

2.7.1 Tratándose del reconocimiento o   reliquidación de la pensión, la jurisprudencia constitucional viene considerando   que, en condiciones normales, las acciones laborales – ordinarias y   contenciosas- se erigen como los mecanismos judiciales apropiados e idóneos para   la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. Sin embargo,   y solo de manera excepcional cuando dichas acciones no se ofrecen como los   medios judiciales más apropiados para alcanzar la protección de los derechos   para los cuáles fueron diseñadas, es procedente acudir a la acción   constitucional, debido por lo general a las razones fácticas o las   características personales de quien reclama la protección de sus derechos.    

2.7.2 Ahora bien, en el presente caso se   advierte que tanto las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral   como las dictadas en el trámite de la presente acción de tutela, la prescripción   de la acción ha sido el fundamento jurídico para negar las aspiraciones del   señor Restrepo Gutiérrez para obtener la reliquidación pensional a la que este   dice tener derecho, y el fundamento para sostener la configuración de la alegada   prescripción de la acción judicial ha sido la línea jurisprudencial que sobre la   materia ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, dicha Corporación   ha señalado que la acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la   ley, por lo que cuando se pretenda la reliquidación de una pensión esta   reclamación deberá ejercerse de manera oportuna para ello, pues de lo contrario,   ello conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de   la pensión.    

2.7.3 En efecto, esta tesis ha sido   sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio   de 2003[52], distinguiendo entre   prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto   sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta,   los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el   tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte:    

 “En efecto, importa recordar que la Corte, en   sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros   fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias   de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación   8188)–; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce   algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)–, para   citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del   derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute   obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter   vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales   exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término   prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener   ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su   cuantía durante el mismo término.     

Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos,   “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de   las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc.,   sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de   éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto,   importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de   carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los   salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber   sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley   laboral.    

Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la   imprescriptibilidad del derecho pensional en sí– debe precisarse  que una   cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter   permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción   para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera–; y otra, la   de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la   obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la   prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o   directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se   predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede   extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas,   hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de   manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos   laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el   acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter   particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’   del trabajo.       

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos   en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de   existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985,   Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la   relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los   cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.       

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de   los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la   prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la   vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la   prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de   la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas   de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible   considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer   del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es   sabido, no tienen fuerza vinculante.    

[…]    

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión   surge para el pensionado el derecho a que este sea reliquidado por desconocerse   algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento   está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte   que, extinguido este por prescripción, no es posible volver a hacerle producir   efectos jurídicos.    

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su   jurisprudencia — en éste aspecto puntual — por ser claro que la prescripción   extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la   certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones   recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y   paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que,   de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado   litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios   de la pensión.” [53]    

2.7.4 En las decisiones demandadas en el   presente caso, los jueces consideraron, siguiendo la línea jurisprudencial antes   señalada, que la acción había prescrito, porque entre el acto administrativo por   medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, notificado el   2 de septiembre de 1996,[54]  y la fecha en que éste le solicitó al ISS el reajuste de su pensión, 6 de abril   de 2001,[55]  transcurrió un lapso superior a los tres años.    

2.7.5 Visto el marco fáctico en el que   se ubican los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de   tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el   señor Restrepo Gutiérrez, esta Sala de Revisión considera que la posición   jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de   tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de   la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen   abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en   múltiples oportunidades,[56]  según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad,  irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se   predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se   les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea   adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.    

2.7.6 Por ello, de reunir el pensionado   los requisitos establecidos legalmente  para obtener el derecho a la pensión   conforme a un régimen en particular, ésta situación concreta no puede ser   desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura   un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.”[57] En   este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se   hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado   para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos   adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser   desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y   administrar las pensiones.    

2.7.7 Así, al igual que lo que sucede   con los funcionarios judiciales a quienes no les aplican de manera integral el   régimen pensional previsto para funcionarios y empleados de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público consagrado en el Decreto 546 de 1971,   como así se plante en los casos fallados por esta Corporación en las sentencias   T-169 de 2003[58]  T-651 de 2004,[59]  T-251 de 2007,[60]  T-180 de 2008,[61]  y T-351 de 2010[62].    

2.7.8 Esta Sala entiende, en   consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión   vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el   afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta   razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para   hacer efectivo su goce.    

2.7.9 Si bien, esta corporación ha   sostenido que “aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva   de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de   los fundamentos jurídicos o consideraciones de las sentencias trasciende al   asunto revisado”, de manera que la interpretación constitucional fijada por la   Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y   hace parte, a su vez, del “imperio de la ley” a que están sujetos los jueces   según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución.[63] Así,   el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte   Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables   al caso concreto, y en esa medida, constituye una  infracción al debido   proceso.    

Vistas las anteriores consideraciones, pasará la Sala a   resolver el caso concreto.    

2.8             CASO CONCRETO    

2.8.1     Recuerda la Sala que al señor Jesús   María Restrepo Gutiérrez le fue reconocida su  pensión de vejez por parte del   ISS mediante Resolución 007653 de julio 26 de 1996. Al no estar conforme con el   monto pensional liquidado, el señor Restrepo Gutiérrez adelantó las respectivas   actuaciones por vía administrativa en las que solicitó la reliquidación.    

2.8.2     Agotado dicho trámite por vía   gubernativa el cual no favoreció a sus intereses, dio inició al respectivo   proceso judicial de carácter laboral, en el que tanto el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Medellín como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma   ciudad, consideraron que había operado la figura de la prescripción, fundamento   jurídico que sigue la misma línea del argumento planteado por el ISS en el   trámite de dicho proceso judicial. Según se advierte de la lectura del fallo de   segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,   la estructuración de la alegada prescripción esta dada, en el hecho de que entre   la fecha del reconocimiento pensional ocurrido el 2 de septiembre de 1996 y la   fecha de la presentación de la petición de reliquidación, el 6 de abril de 2001   transcurrieron más de 3 años, término señalado por el artículo 151 del C. S. del   Trabajo para que opere la prescripción en materia laboral.    

2.8.3     Señala el accionante que en el   trámite del proceso laboral reclamó que no podía alegarse la figura de la   prescripción en tratándose de prestaciones sociales como la pensión, en la   medida en que el titular del derecho subjetivo ya reconocido,  podía y puede   solicitar en cualquier tiempo la reliquidación de la misma, si advertía que no   se había aplicado el régimen legal pertinente, o no se habían contemplado todos   los factores salariales que debieron tenerse en cuenta en dicho liquidación   inicial, entre otros factores.    

2.8.4     Por ello, en el presente caso, el   señor Restrepo Gutiérrez expone que no resulta aceptable de manera alguna la   posición jurídica asumida por el ISS y los jueces de instancia en el proceso   laboral, pues dado el contexto fáctico en que se encuentra, las decisiones   administrativas y judiciales aquí controvertidas éstas vulneran sus derechos   fundamentales a la seguridad social al negársele la posibilidad de solicitar la   reliquidación de su pensión. De igual forma considera violados sus derechos al   mínimo vital pues dada la exigua pensión de vejez que percibe y dada su avanzada   edad y la de su esposa, y las complicaciones propias de su condición de personas   de la tercera edad, la no reliquidación de dicha pensión compromete su condición   de vida digna.    

2.8.5     Finalmente y como argumento   adicional, el accionante había planteado igualmente la violación del derecho a   la igualdad al haber planteado una comparación con otro pensionado, el señor   Manuel Fernando Quiroz Restrepo, quien estando en su misma situación, si pudo   reclamar y obtener la reliquidación judicial de su pensión, sin que en ese caso   se hubiese argumentado por parte del ISS la configuración de la prescripción   laboral, a pesar de que el tiempo trascurrido entre su reconocimiento pensional   y la petición de reliquidación había sido de una amplitud similar o mayor a la   de él.    

2.8.6     Expuesto nuevamente el marco   fáctico de la presente acción de tutela y teniendo en cuenta las consideraciones   atrás plasmadas, esta Sala de Revisión habrá de conceder el amparo   constitucional solicitado por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez por las   razones que a continuación se exponen.    

2.8.7     Confrontadas las circunstancias   particulares del caso con los requisitos para la procedencia excepcional de la   acción de tutela en la reclamación por vía de tutela de la reliquidación de una   pensión, advierte esta sala que los mismos se cumplen.    

2.8.8     Respecto al requisito de tener la   condición de pensionado, este se cumple, pues dicha prestación laboral le fue   reconocida al señor Restrepo Gutiérrez mediante Resolución 007653 de julio 26 de   1996.    

2.8.9     De lo relatado por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín en el fallo que profiriera dentro del proceso   laboral promovido por el accionante en contra del ISS por la reliquidación de su   pensión, ésta instancia judicial advierte que el actor en efecto actuó en sede   administrativa, hecho que el mismo ISS reconfirma al pronunciarse en dicho   proceso laboral. Por lo anterior, este requisito se encuentra igualmente   cumplido.    

2.8.10      De igual forma le accionante acudió   a la justicia ordinaria laboral y actuó tanto en primera como en segunda   instancia obteniendo en ambos momentos fallos contrarios a sus intereses. Con   ello se cumple a su vez el requisito de haber actuado por vía judicial   ordinaria.    

2.8.11      En cuanto al requisito de acreditar   las condiciones materiales éstas fueron aportadas por el accionantes y   explicadas de la siguiente manera:    

2.8.11.1                 El accionante como su esposa son   personas de más de 70 años de edad.    

2.8.11.2                 Que además de su avanzada edad,   padecen problemas de salud relacionados con su avanzada edad, tales como   hipertensión, diabetes, así como problemas de colesterol  entre otras   patologías, lo que lleva a que deban adquirir medicamentos para el tratamiento   de las mismas.    

De las pruebas aportadas por el accionante se observa   un recibo de caja expedido el 23 de junio de 2010 por el Hospital San Rafael de   Itagüí, por valor de $120.000 pesos, correspondiente a gastos hospitalarios que   debió asumir por la internación de su esposa en dicha institución. De igual   manera anexa copia de facturas de servicios públicos domiciliarios que sumados   superan los $150.000 pesos, lo que compromete un alto porcentaje de su mesada   pensional. Este último hecho queda demostrado con una colilla de pago de su   mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2010[64], en la que se advierte   que si bien el monto mensual de su mesada  asciende a $667.633, luego de   los descuentos esta se reduce sustancialmente a tan solo $382.099.    

Como se observa, la negativa a que su pensión sea   reliquidada impacta de manera directa sobre las condiciones materiales de vida   digna del accionante y su esposa, por lo que la inminencia de un perjuicio   irremediable es más que evidente. Ciertamente, tener una mesada pensional que   asciende tan solo a un poco más que un salario mínimo, pero cuyo monto neto se   reduce a un poco menos de la mitad luego de descuentos y del pago de servicios   públicos, es prueba fehaciente que el accionante y  su esposa deben   sobrellevar sus vidas con una ínfima suma de dinero, por lo que sus necesidades   más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que les pueda causar un   perjuicio irremediable. Por ello, frente a esta situación es necesario asumir   medidas inmediatas y urgentes las cuales solo se alcanzan, en el contexto de   este caso en particular, por vía de la acción de tutela.    

Cabe señalar que esta Sala en un reciente fallo muy   similar a este no amparó los derechos del accionante por no encontrarse   cumplidos los anteriores requisitos.[65]    

2.8.12      Visto que los requisitos que   habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo   judicial para obtener la reliquidación de una pensión se encuentra cumplidos en   el presente caso, la Sala advierte de igual forma que las decisiones judiciales   que en su momento tomaron los jueces de instancia en el trámite del proceso   ordinario laboral, también incurrieron en la violación del derecho al debido   proceso del accionante al negarle a este, bajo una interpretación jurídica   inaplicable a la solicitud de reliquidación pensional, una aparente prescripción   de la acción.    

Como se advirtió en las consideraciones de esta   decisión, obtenido el reconocimiento de su derecho pensional, en tanto derecho   prestacional, el no aceptar por parte de los jueces de instancia e incluso del   mismo ISS su reliquidación, es desconocer abiertamente la jurisprudencia   constitucional fijada por esta Corporación,[66]  según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad,  irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se   predica de todos los derechos de la seguridad social, el accionante tiene el   derecho a que su pensión fuese adecuadamente liquidada según el régimen legal   que le sea aplicable.    

2.8.14      En este contexto de ideas, al   materializarse dicho derecho subjetivo en una prestación inadecuadamente   liquidada, y negársele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que ésta   se reajuste en los términos legales, implica de suyo el desconocimiento de los   principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretación   jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría    desconociendo el derecho al debido proceso.    

2.8.15      Con todo, debe la Sala recordar que   queda aclarada la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la reliquidación de   la pensión. No obstante, la materialización de este derecho pensional,   representado en las mesadas pensionales si tiene un término de prescripción de   tres (3) años para su cobro o reclamación. Con ello, se pretende hacerse   claridad en relación con el tiempo límite o máximo respecto del cual el   pensionado tiene asegurado que le sean reliquidadas sus mesadas pensionales.    

2.8.16      Así, la reclamación de   reliquidación pensional se aplicará hacia el pasado respecto de las mesadas que   aún no hayan prescrito, es decir, las causadas tres años hacia el pasado, tiempo   que comenzará a contabilizarse a partir de la fecha de interposición de la   petición de reliquidación. En este sentido, se puede advertir que en el caso del   señor Restrepo Gutiérrez dicha prescripción de la acción se interrumpió el 6 de   abril de 2001, fecha en que el accionante radicó su petición de reliquidación   pensional.    

2.8.17      Por las anteriores razones, esta   Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por   la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que a su vez confirmó la   decisión de primera instancia del 29 de noviembre de 2010 proferida por el   Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín que en su momento negó la   tutela promovida por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez. En su lugar,   tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al   debido proceso del señor Jesús María Restrepo Gutiérrez.    

De igual forma se ordenará dejar sin efecto, las   decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de   fechas 28 de abril de 2006 y 7 de julio de 2008, por las cuales se negó y   confirmó la decisión judicial de no reconocer la reliquidación pensional   solicitada por el señor Restrepo Gutiérrez en el trámite ordinario laboral por   él tramitado. Igualmente, se dejarán sin efecto las resoluciones que en el   trámite administrativo seguido por el señor Restrepo Gutiérrez ante el ISS no   aceptaron reliquidar la pensión reconocida al accionante en la Resolución No.   007653 del 26 de julio de 1996.    

En su lugar, se ordenará al ISS, o a la entidad que   haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites   correspondientes para reliquidar la pensión del señor Jesús María Restrepo   Gutiérrez, trámite que deberá estar agotado en un plazo máximo de quince (15)   días hábiles. Con posterioridad al agotamiento de este trámite, y de haber lugar   a ello, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deberá proceder dentro de los   treinta (30) días siguientes al término inicialmente indicado, actualizar la   mesada pensional ya reliquidada y a la cual tiene derecho el señor Jesús María   Restrepo Gutiérrez.    

Para cumplir con la anterior orden, el ISS, o a la   entidad que haga sus veces, deberá recordarse que la reliquidación deberá   hacerse respecto de todas aquellas mesadas pensionales que no hayan prescrito,   para lo cual deberá tenerse en cuenta que dicha prescripción fue interrumpida el   día 6 de abril de 2001 con la presentación de la petición de reliquidación que   hiciera el señor Restrepo Gutiérrez.    

3.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  REANUDAR el término que fuera suspendido mediante Auto de fecha   dieciséis (16) de febrero de 2011, para resolver la presente revisión.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia   proferida el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Medellín que a su vez confirmó la decisión de primera instancia del   29 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito   de Medellín que en su momento negó la tutela promovida por el señor Jesús María   Restrepo Gutiérrez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las   decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad de   fechas 28 de abril de 2006 y 7 de julio de 2008, por las cuales se negó y   confirmó la decisión judicial de no reconocer la reliquidación pensional   solicitada por el señor Restrepo Gutiérrez en el trámite ordinario laboral por   él tramitado. Igualmente, DEJAR sin efecto las resoluciones que en el   trámite administrativo seguido por el señor Restrepo Gutiérrez ante el ISS no   aceptaron reliquidar la pensión reconocida al accionante en la Resolución No.   007653 del 26 de julio de 1996.    

Cuarto.- ORDENAR al ISS, o a la   entidad que haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites   correspondientes para reliquidar la pensión del señor Jesús María Restrepo   Gutiérrez, trámite que deberá estar agotado en un plazo máximo de quince (15)   días hábiles. Con posterioridad al agotamiento de este trámite, y de haber lugar   a ello, el ISS, o a la entidad que haga sus veces, deberá proceder dentro de los   treinta (30) días siguientes al término inicialmente indicado a incluir en   nómina el nuevo monto pensional ya reliquidado de la pensión del señor Jesús   María Restrepo Gutiérrez.    

Para cumplir con la anterior orden, el ISS, o a la entidad que haga sus veces,   deberá recordar que la reliquidación deberá hacerse respecto de todas aquellas   mesadas pensionales que no hayan prescrito aún, para lo cual deberá de tener en   cuenta que dicha prescripción fue interrumpida el día 6 de abril de 2001 con la   presentación de la petición de reliquidación que hiciera el señor Restrepo   Gutiérrez.    

Quinto.-  Líbrense por Secretaría, las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Dentro del texto   de la resolución por la cual le fue reconocida su pensión de vejez se constata   que el que señor Restrepo Gutiérrez nació el 15 de febrero de 1935, de tal   manera que para la fecha de reconocimiento pensional contaba con 61 años de   edad.    

[2] El inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993   dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. (,,,)    

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los   ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en   el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando   haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”    

[3] Del texto de la   demanda de tutela se advierte que la fecha de nacimiento señalada por el señor   Restrepo Gutiérrez es 15 de enero de 1935, a pesar que en   contenido de la resolución que reconoció su pensión se indica que dicha fecha de   nacimiento es 15 de febrero de 1935. Con todo, es esta segunda   fecha la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín toma igualmente   en los antecedentes de su decisión.    

[4] Ante la ausencia   en el expediente de tutela de copia de las resoluciones que desataron los   recursos adelantados por el accionante por vía gubernativa en contra la   resolución que negó su petición de reliquidación tramitada ante el ISS, lleva a   esta Sala de Revisión a considerar, que la afirmación contenida en el fallo de   segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín dentro del proceso ordinario laboral, en la que se afirma que el   accionante agotó todos los recursos por vía administrativa, habrá de tenerse por   cierta en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

[5] Ver folio 5 visto   del cuaderno principal del expediente de tutela dentro de la sentencia laboral   proferida en el proceso laboral promovido por el señor Restrepo Gutiérrez.    

[6] Ver Resolución No.   11164 de junio 16 de 2011 a folios 10 y 11 del cuaderno principal de la acción   de tutela.    

[7] Ver   folio 29 del expediente de tutela.    

[8] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003 M. P.   Eduardo Montealegre Lynett, T-648 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 M. P.   Jaime Córdoba Triviño, T-1089 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2005, T-015     M. P. Manuel José Cepeda Espinosa de 2006 y SU-913 M. P. Juan Carlos Henao Pérez   de 2009.    

[9] Sobre la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias T–225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Pérez, T–1670 de   2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz, SU–544 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett   y SU-1070 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño en las cuales se sentaron las   primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la   jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004   M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[10] Sentencia C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[11] Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[12] Sentencias C-543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández   Galindo, T-567 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511 de 2001 M. P.   Eduardo Montealegre Lynett, SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería y     T-108 de 2003 Àlvaro Tafur Galvis entre otras.    

[13]  Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.    

[14]  Sentencia T-1019 de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver también, sentencias   T-588 de 2006 M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1033 de 2010 M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, entre otras más.    

[15]  Sentencia T-575 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también, sentencia T-570   de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta última sentencia, esta   Corporación advirtió: “(…) la Corte ha señalado que dos de las   características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano   son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción de   tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso   administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de   medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,   ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos   de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya   que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el   artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección   efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos   constitucionales fundamentales”.    

[16]  Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.    

[17]  Ver entre otras las sentencias, T-426 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-456 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-637 de 1997 M. P.   Hernando Herrera Vergara, T-009 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-116 M.   P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-718 M. P. Fabio Morón Díaz todas de 1998, T-214 M.   P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-325 M. P. Fabio Morón Díaz y T-618 M. P. Àlvaro   Tafur Galvis todas de 1999; T-612 M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-886 M.   P. Alenadro Martínez Caballero y       T-1116 M. P. Alejandro Martínez   Caballero, todas de 2000, T-163 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-189 M. P.   Àlvaro Tafur Galvis, T-256 M. P. Eduardo Montealegre,  T-482 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett,   T-690 y T-977 ambas del M. P. Àlvaro Tafur Galvis y       T-1316 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes todas de 2001.    

[18]  Sentencia T-904 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  Sobre el tema puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329   de 1996 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-026 de 1997 M. P. Jorge Arango   Mejía, T-272 y T-273 de 1997, ambas del M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-331 de 1997   M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-235 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-414 de 1998 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-057 de 1999 M. P.   Alfredo Beltrán Sierra y T-618 de 1999 M. P. Àlvaro Tafur Galvis.    

[20]  Sentencia T-696 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[21]  Sentencia T-376 de 2007 M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[22] Ver   sentencias T-690 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-904 de 2006 M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23]  Ver entre otras, las sentencias T-738 M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-801 M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz ambas de 1998.    

[24]  Ver, entre otras, las sentencias T-518 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2000, y   T-360 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-443 M. P. Jaime Araujo Rentería ambas de   2001.    

[25]  Ver, entre otras, las sentencias T-351 de 1997 M. P. Fabio Morón Díaz, T-313 de   1998 M. P. Fabio Morón Díaz, SU-062 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-101   M. P. José Gregorio Hernández Galindo y      T-827 M.   P. Alejandro Martínez Caballero ambas de 2000 y T-018 de 2001 M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[26]  Sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver también la   sentencia T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “Tratándose del   reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene   considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales – ordinarias   y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la   protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante,   también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones   pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan   proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas   del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional   así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el   marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole   constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de   fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del   derecho vulnerado o amenazado.”    

[27]  Ver, entre otras, las sentencias: T-076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y   T-1277 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28]  Sentencias T-534 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1016 de 2001 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett,      T-620 M. P. Àlvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M. P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[29] Ver sentencias T-189 y T-470 M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-634 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y       T-1000  M. P. Jaime Córdoba Triviño   de 2002.    

[30] Ibídem.    

[31] Ver sentencias T-049 M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra y T-620 M. P. Àlvaro Tafur Galvis de 2002.    

[32] Ver   sentencias T-083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-446 M. P. Eduardo Montealegre   Lynett, T-425 M. P. Àlvaro Tafur Galvis, T-904 M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto y T-1078 M. P. Jaime Araújo Rentería, todas del año 2004; T-776 de 2005 M.   P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1277 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33]  Además de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043 M. P. Jaime   Córdoba Triviño y T-726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y T-658 M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto y T-752 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto, en las que se ordenó a distintas entidades aplicar las normas pertinentes   para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes.    

[34]  En la sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en el número   7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez   constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes   pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.    

[36] Ver   sentencia T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta sentencia sintetiza   la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado   en la decisión T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudió a   profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia,   gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable.    

[37]  Ibídem    

[38] Ver   sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[39]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M. P. Julio César Ortiz. En   el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[40] Corte Constitucional, sentencias T-037 de 1997  M.   P. Hernando Herrera Vergara; T-999 de 2001  M.   P.  Rodrigo Escobar Gil T-620 de 2002  M.   P. Àlvaro Tafur Galvis, T-179 de 2003  M.   P. Clara Inés Vargas Hernández; entre otras.    

[41]  Artículo 86 de la Constitución Política.    

[42]  Sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[43] Sentencia T-191 de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz; T-1223   de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis;  T-907 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar   Gil. entre otras.    

[44]    Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[45] Sentencia T-504 de 2000 M. P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[46] Sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[48] Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[49] Sentencias T-088 de 1999, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[51] Sentencias T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria   Sáchica de Moncaleano, T-1031, SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003, todas del   M. P.  Eduardo Montealegre   Lynett.    

[52] En   efecto, a folios 5 a 7 del expediente de tutela, y haciendo parte del fallo de   segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la   referida sentencia surge como el argumento principal y único de la decisión   laboral que negó la reliquidación pensional solicitada por el señor Restrepo   Gutiérrez.    

[53]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad. 19557 del 15 de julio   de 2003, M. P. Isaura Vargas Díaz. Reiterada en las siguientes sentencias de la   misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, M. P. Francisco Javier Ricaurte   Gómez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, M. P. Francisco Javier Ricaurte   Gómez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón;   Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, M. P. Eduardo López Villegas, entre muchas   otras.    

[54]  Folio 5 del expediente.    

[55]  Folio 2 del expediente.    

[56]  Sentencias T-235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-631 de 2002 M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-621 de   2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño);     T-180 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-019 de 2009 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2009 M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo;   T-351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

[57]  Sentencia  T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[58] M. P.   Jaime Araújo Rentería.    

[59] M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[60] M. P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[61] M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[62] M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[63]  Sentencias SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-252 de 2001 M. P.   Carlos Gaviria Díaz y T-351 de 2010  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,   entre otras.    

[64] Ver folio 29 del expediente de tutela.    

[65] Ver sentencia T-1079 de   2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66]  Sentencias T-235 de 2002 M P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-631 de 2002 M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-789 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-621 de   2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño); T-180 de 2008 M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-019 de 2009 M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2009 M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de 2009 M. P. Mauricio González Cuervo;   T-351 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

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