T-456-16

Tutelas 2016

           T-456-16             

Sentencia T-456/16    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulación normativa y   jurisprudencial     

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Finalidad     

La pensión de sobreviviente es una prestación   social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad,   pues su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o   pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico que   usualmente era otorgado por aquel, evitando que   su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de   subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia   económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo    

El requisito   de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de   obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total   y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el   beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión,   percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser   beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de   ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que   reclama.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance    

Los extranjeros   gozan del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto,   pueden acceder a dicho servicio público igual que los colombianos. En   consecuencia, siempre y cuando los extranjeros cumplan los requisitos previstos   en las leyes vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones   correspondientes.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A   LA SALUD-Vulneración por   Fondo de Pensiones al no haberle reconocido y pagado la pensión de sobreviviente   al accionante, pese a que cumplía con todos los requisitos legales para su   otorgamiento    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden   a Fondo de Pensiones conceder pensión de sobreviviente    

Referencia:   expediente T-5.505.074    

Acción de tutela   interpuesta por Nelson Herbert Fritz contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Colfondos.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de   agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo emitido   en segunda instancia el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la   providencia proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiuno Penal   Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.    

I.                   ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA   DE TUTELA    

1. El 13 de   noviembre de 2015, el señor Nelson Herbert Fritz, a través de apoderada   judicial, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Colfondos, en adelante Colfondos, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, ante la negativa de la entidad   accionada a reconocerle la pensión de sobreviviente, debido al fallecimiento de   su hija Valerie Fritz Villamizar.    

Frente a lo anterior, el actor solicitó al   juez de tutela que ordene a Colfondos conceder de inmediato la pensión de   sobreviviente al señor Fritz, como único beneficiario de su hija fallecida   Valerie Fritz Villamizar, en virtud de lo consagrado en el artículo 74 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.[1]    

B. HECHOS   RELEVANTES    

En   síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:    

2.   El señor Fritz es una persona de 74 años[2],   que en vida de su hija[3]  Valerie Fritz Villamizar, según manifestó, dependía económicamente de ella[4].   Al respecto, obran en el expediente declaraciones juradas de personas cercanas a   la fallecida[5],   en las que manifestaron que “el señor Nelson H. Fritz dependía económicamente   y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar (…)”; igualmente  se advierten certificaciones del Instituto Agustín Codazzi, Confecámaras, la   Cámara de Comercio de Bogotá y de Datacrédito, en los que consta que el actor no   tiene propiedades a su nombre, así como tampoco establecimiento de comercio o   cuotas en una sociedad, ni obligación financiera activa a la fecha[6].    

3.   El 12 de mayo de 1998, Valerie Fritz Villamizar se afilió al Fondo de Pensiones   y Cesantías Colfondos y como nunca contrajo matrimonio ni tuvo hijos[7],   el accionante era el único beneficiario del Sistema General de Seguridad Social   en Salud de su hija.    

4.   El 24 de febrero de 2015, Valerie Fritz Villamizar falleció[8] dejando en su   cuenta de ahorro individual de Colfondos un saldo de “5.554.51653915 unidades”[9].   Adicionalmente, el señor Nelson Herbert Fritz mencionó que con ocasión del   deceso de su hija fue desvinculado del sistema general de seguridad social en   salud.[10]    

5.   El 1 de junio de 2015, el actor elevó petición a Colfondos con el propósito de   que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, la cual fue respondida el   26 de agosto de ese año, en el sentido de negar tal solicitud, ya que la   demandada consideró que “el señor Nelson Herbert Fritz no dependía   económicamente de la afiliada fallecida”. [11]    

6.   Finalmente, expresó que desde la muerte de su hija ha subsistido de la caridad   de sus familiares y amigos más cercanos.[12]    

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos    

7. El 19 de noviembre de 2015, el apoderado   judicial de Colfondos contestó la acción de tutela de la referencia, oponiéndose   a la prosperidad de la misma, pues en su sentir, la solicitud de pensión de   sobreviviente por el fallecimiento de la señora Valerie Fritz Villamizar, se   había resuelto mediante comunicado de fecha 26 de agosto de 2015, en el sentido   de negar el reconocimiento de tal prestación social. Por consiguiente, precisó   que se evidenciaba la ocurrencia de un hecho superado.    

Adicionalmente, manifestó que la acción de   tutela no era la vía judicial idónea para gestionar el reconocimiento de una   pensión, dado que ese tipo de pretensiones atañen a la competencia del juez   ordinario o del juez contencioso administrativo. En consecuencia, solicitó la   denegación de las pretensiones o la declaración de improcedencia del presente   amparo.[13]    

D. DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: sentencia proferida   por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de conocimiento de Bogotá    

8. El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado   Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó por   improcedente el amparo formulado por el señor Fritz, al considerar que existen   otros mecanismos judiciales que le permiten acceder a sus pretensiones.    

Precisó que aunque el actor es una persona   de la tercera edad, esa condición no constituye un presupuesto exclusivo para la   concesión de la pensión a través de la acción de tutela, pues no existe   evidencia que demuestre que la actuación ordinaria ante el juez competente   resulte violatoria de sus derechos fundamentales.    

Asimismo, estimó que tampoco procedía de   manera transitoria la acción de la referencia, dado que en el asunto no se había   demostrado el perjuicio irremediable, la urgencia manifiesta o la   “improrrogabilidad de la tutela”. Esto, en atención a que transcurrieron   cinco meses desde el fallecimiento de la titular de la cuenta en la AFP   Colfondos y la solicitud de pensión de sobrevivientes.[14]    

Impugnación    

9. El 3 de diciembre de 2015, la apoderada   del señor Fritz impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de insistir   en el estado de vulnerabilidad en cual se encuentra su representado. Al   respecto, reiteró que dependía económicamente de forma única y exclusiva de su   fallecida hija desde 1998. Por tanto, señaló que  no solo carece de medios para   acceder al sistema de seguridad social sino que, además, no puede costear sus   necesidades básicas.    

En este orden de ideas, advirtió que el   perjuicio irremediable consiste en que actualmente el demandante no puede   realizar los pagos correspondientes, específicamente al servicio de salud y en   general,  para la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación,   vestuario y alojamiento, por lo que ha tenido que ser amparado por diferentes   personas de manera temporal y limitada. No obstante, en atención a la avanzada   edad del señor Fritz, al encontrarse desprotegido en materia de salud, se está   poniendo en riesgo inminente su vida.    

Por último, la apoderada expresó que la   asesoría en la interposición de la acción de la referencia, no generó ningún   valor por concepto de honorarios, toda vez que lo hizo en forma pro-bono y en   favor del señor Nelson Herbert Fritz.[15]    

Segunda Instancia: sentencia proferida   por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de conocimiento   de Bogotá    

10. El 26 de enero de 2016, el Juzgado   Treinta Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó   el fallo de primera instancia.    

De manera preliminar, señaló que la falta de   vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se desconoce, por   el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

Respecto de la afectación al mínimo vital,   manifestó que el actor no detalló con claridad su vulneración, pues no bastaba   alegar las circunstancias que justificaban la procedencia de la tutela, sino que   debió acreditar que la ayuda prestada por la afiliada incidía en su calidad de   vida. En ese sentido, manifestó que como no pudo probarse la dependencia   económica, puede entenderse que la señora Valerie Fritz Villamizar cumplía con   su deber moral como un buen hijo de familia.    

Igualmente, sostuvo que debía tomarse en   cuenta que el demandante es un lingüista con nivel de maestría, que tuvo a su   cargo la enseñanza de varios institutos y universidades, y además se dedicó por   mucho tiempo a realizar traducciones y clases particulares, por lo que no   hallaba afectación a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.[16]    

E. ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

11. En desarrollo del trámite de revisión, el   magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de   juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a   estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- OFICIAR por   Secretaría General de esta Corporación a la E.P.S. Alianza Salud, para que   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, remita e informe al despacho:    

(i)                     La historia clínica del señor Nelson   Herbert Fritz.    

(ii)                  El estado actual de afiliación del señor   Nelson Herbert Fritz, identificado con cédula de extranjería No. 118564.    

SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Fondo   de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, para que dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,   allegue al despacho:    

TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor   Nelson Herbert Fritz, para que dentro del término de las setenta y dos (72)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al   despacho:    

(i)                     Su última vinculación laboral, allegando   adicionalmente, los documentos que den cuenta de su historia laboral. Además,   debe precisar desde hace cuánto tiempo no ejerce su profesión o si, contrario a   ello, actualmente se encuentra vinculado laboralmente o presta sus servicios de   manera ocasional o permanente.    

(ii)                  La manera cómo en la actualidad cubre sus   gastos. Además, debe informar su lugar de residencia y si antes del   fallecimiento de su hija Valerie Fritz Villamizar convivía con ella.”[17]    

12. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo   la siguiente información:    

– El 12 de julio de 2016, Colfondos informó que la   señora Valerie Fritz Villamizar se había afiliado a dicho fondo desde el 1 de   julio de 2002. Sin embargo, aclaró que la pensión de sobrevivientes reclamada   por su padre fue objetada, por cuanto al realizar la correspondiente   investigación, a través de la entidad Consultando Ltda., el reclamante no   cumplía con la condición de dependencia económica y en ese sentido, debió negar   el reconocimiento solicitado.    

Al respecto, en el informe que da cuenta de la   investigación mencionada en precedencia, se extrae lo siguiente:    

“(…)    

Para la fecha del fallecimiento la afiliada era de   estado civil soltera, no convivía con pareja alguna ni había procreado hijos,   residía desde hacía 3 años en compañía de su padre el señor NELSON FRITZ.    

(…)    

(…) el señor Nelson Fritz, de nacionalidad   norteamericana, vive hace más de 40 años en Colombia, y se desempeñó como   profesor de inglés de forma independiente en la ciudad de BUCARAMANGA pero   debido al estado de salud de la afiliada, convivió con su hija los 3 últimos   años antes de su fallecimiento.    

En cuanto a la dependencia económica del reclamante   para con la afiliada, se establece que era la señorita VALERIE quien percibió   ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que sufragaba los gastos del   grupo familiar.    

(…)    

Actualmente el reclamante reside en compañía de amigos   en la ciudad de BUCARAMANGA, quienes le colaboran con su manutención pues es un   señor de 73 años que no percibe ingresos ni tiene familia en COLOMBIA.    

(…)    

Por lo anterior, sugerimos de forma respetuosa a   COLFONDOS S.A., continuar con el estudio de la reclamación teniendo en cuenta   los anteriores aspectos. (Destaca la Sala)    

(…)”.[18]    

– El 13 de julio de 2016, Aliansalud E.P.S. señaló que   la afiliación del señor Fritz se encuentra cancelada desde el 24 de febrero de   2015, por fallecimiento del titular. Así mismo, precisó que durante la vigencia   del servicio, éste no fue utilizado por medio de la entidad promotora de salud,   ni de sus IPS adscritas.[19]    

– El 15 de julio de 2016, la apoderada del señor Fritz   manifestó que la última vez que su poderdante prestó servicios personales a   alguna empresa fue hasta finales del 2011, como instructor de idiomas en el   departamento de inglés de la Universidad Industrial de Santander, razón por la   que desde esa fecha fue “mantenido” por su hija.    

Igualmente, indicó que como actualmente el demandante   no se encuentra vinculado laboralmente con ninguna entidad y en vista de que su   derecho pensional fue negado por Colfondos, se vio obligado a iniciar el trámite   de sucesión de su hija, el cual concluyó con la entrega de los aportes por   concepto de pensión que fueron ahorrados por ella en ese fondo.    

Pese a lo anterior, reiteró que a la fecha el señor   Fritz solo se limita a cubrir sus gastos personales, sin tener la posibilidad de   pagar los aportes a la seguridad social en salud, debido “al temor que tiene   de que la suma total no le alcance para los años que le quedan de vida”.[20]    

II. CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

13.  Esta Corte es competente para conocer   de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 13 de mayo de 2016, proferido por   la Sala de Selección de tutela Número Cinco de esta Corporación, que decidió   someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B.   CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

14. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[21] y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario.[22]    

Procedencia de la acción de   tutela – Caso concreto    

15. Legitimación por activa. El señor   Nelson Herbert Fritz como titular de los derechos   invocados, interpuso acción de   tutela a través de apoderada judicial[23],  razón por la cual, se encuentra acreditada la   legitimidad para promoverla (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).    

16. Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991,   establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su   vez el artículo 86 prevé que la acción de tutela es procedente frente a   particulares cuando estos se encuentran encargados de la prestación de un   servicio público[24].   En el caso concreto, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos es una   organización privada que presta el servicio público de seguridad social, por tanto, se entiende acreditado este   requisito de procedencia.    

17. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la   carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y   razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos   fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe   presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[25].    

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante presentó   la demanda de tutela el 13 de noviembre de 2015[26], es decir, a los dos meses y diecisiete días del acto que generó   la presunta vulneración[27] -objeción de pensión de sobreviviente, la cual fue expedida por   Colfondos el 26 de agosto de 2015-; término que la Corte juzga prudente y   razonable para reclamar la protección de los derechos invocados.     

18. Subsidiariedad. El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la   procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que   existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la   vulneración del derecho constitucional fundamental.    

Respecto del reconocimiento de derechos   pensionales mediante la acción de tutela, esta Corte ha señalado por regla   general[28],   que tal pretensión es improcedente debido a la existencia de otros mecanismos   judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa en dichos asuntos. Sin   embargo, excepcionalmente se ha admitido la solicitud de amparo, en aquellos   casos en los que el juez de tutela identifique que “i)   su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo   vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece   acreditado las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos   fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un   perjuicio irremediable”.[29]     

Así las cosas, en principio podría   considerarse que el actor estaba facultado para cuestionar la decisión emitida   por Colfondos, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ante   la jurisdicción laboral ordinaria, dado que la entidad accionada es un fondo   privado de pensiones. No obstante, al   analizar en concreto las especiales circunstancias de vulnerabilidad del señor   Nelson Herbert Fritz relativas a su condición de sujeto de especial   protección, en razón (i) a sus   75 años, (ii) a la carencia de recursos económicos suficientes para satisfacer   sus necesidades básicas, dado que actualmente no ejerce ninguna actividad   laboral y además, no cuenta con algún familiar cercano en el país, lo que ha   generado que deba vivir de la beneficencia de sus amigos y (iii) a la actividad   desplegada ante Colfondos, con el propósito de que le fuera reconocida la   pensión de sobreviviente, llevan a la Sala a concluir que el medio de control   ordinario carece de eficacia para desatar la discusión planteada, pues de   obligarse al actor a acudir a la jurisdicción laboral[30], a su   avanzada edad y sin tener en cuenta que es un trámite que podría durar un tiempo   considerable, se tornaría ineficaz la protección de los derechos fundamentales   invocados por el demandante.    

En suma, pese a que el demandante dispone,   en abstracto, de otra vía judicial, procede la acción de tutela como mecanismo   definitivo, en atención, a las circunstancias especiales de vulnerabilidad del   señor Fritz, las cuales permiten evidenciar la falta de idoneidad de dicho   medio.    

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRICTURA DE LA   DECISIÓN    

19. Acorde con los fundamentos fácticos   expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera   de Revisión determinar, si el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos al alegar   que el señor Nelson Herbert Fritz no probó la dependencia económica respecto de   su hija fallecida, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y   mínimo vital, en vista del no reconocimiento la pensión de sobrevivientes.    

20. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado la Sala  (i) analizará  el marco legal y jurisprudencial de   la pensión de sobreviviente. A continuación estudiará (ii) el requisito de   dependencia económica que deben acreditar los padres del causante para acceder a   la misma y, seguidamente, (iii) se ocupará de precisar el régimen de seguridad   social de los extranjeros en Colombia. Finalmente, (iv)   resolverá el caso concreto sometido a estudio.    

D.   MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

21. Acorde con el   artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se encuentra   prevista como un derecho y, a la vez como un servicio público irrenunciable,   cuya organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31].    

22. En desarrollo de lo anterior, el legislador   expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”, norma que estructuró el   Sistema General de Pensiones[32],   a través de dos regímenes[33]:   (a) solidario de prima media con prestación definida y (b) de ahorro individual   con solidaridad. Esto, con el propósito de atender los riesgos derivados de la   vejez, invalidez y la muerte, por intermedio de las correspondientes pensiones y   prestaciones sociales previstas en la ley, entre ellas la pensión de   sobreviviente.    

23. En este orden de ideas, la pensión de   sobrevivientes opera en ambos regímenes pensionales. Se encuentra regulada en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III   de la Ley 100 de 1993 y su propósito es el de ofrecer   un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que   fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[34].    

“ARTICULO.  46.- Modificado por el art. 12, Ley  797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión   de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por   riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca   siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres   últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las   siguientes condiciones (…)”.[35]    

(…).” (Destaca la Sala)    

24. En la sentencia C-617 del 2001[36], la Corte se ocupó de   analizar el régimen de la pensión de sobreviviente. Refiriéndose a la naturaleza   de esta prestación, señaló que “(…) el numeral   2° de la citada disposición (es decir   del artículo 46 atrás transcrito)[37], regula lo que ocurre ante la   muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a   sus familiares, es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se   genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón   de su muerte. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de   una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada   como en el evento anterior”.    

25. De conformidad con las normas vigentes, una vez   verificado que el solicitante de la pensión de sobreviviente se encuentra dentro   del grupo de los familiares nombrados en la mencionada norma, deberá   establecerse su calidad de beneficiario,  acorde con lo previsto por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003[38],   la cual, modificó los artículos 47 y   74 de la Ley 100 de 1993.    

 “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74  de la Ley 100   de 1993, quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de   la pensión de sobrevivientes:    

(…)    

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente  de este;    

(…)    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el   vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el   Código Civil.” (Destaca la Sala)    

26. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala   puede colegir que la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca   proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad[39],   pues su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o   pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico que   usualmente era otorgado por aquel, evitando que   su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de   subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda.[40] Por consiguiente, cuando  el núcleo familiar del   causante, afiliado o pensionado, se encuentre constituido por sus padres, debido a que no tenía cónyuge, compañero o   compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de   sobreviviente, siempre y cuando demuestren (i) el vínculo filial y (ii) la   dependencia económica respecto del fallecido.    

27. En caso de no hallarse   beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido, la Ley 100 de 1993 prevé que   los que pretendan los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual   pensional, acudan a un proceso de sucesión. El artículo 76 establece:    

“ARTICULO.  76.-Inexistencia de beneficiarios. En caso de que a la muerte del   afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,   las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensionad, harán parte de   la masa sucesoral de bienes del causante.”    

E.   REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA, RESPECTO DE LOS PADRES COMO   BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

28. En lo relativo a la acreditación del requisito de   dependencia económica, por parte de los padres y para efectos de acceder a la   pensión de sobreviviente del hijo fallecido, esta Corte mediante sentencia C-111   de 2006[41],   dispuso que tal exigencia no supone una carencia total de recursos propios.   Según dicha providencia basta con demostrar la afectación del mínimo   existencial, es decir, que los padres del fallecido no cuentan con los ingresos   suficientes que garanticen una subsistencia digna.    

“(…)    

En este sentido se ha   sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario   demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se   encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que,   por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el   mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos   indispensables para subsistir de manera digna.     

(…)    

Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la   falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia,   entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente   formales.    

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un   criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido   de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible   para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar   los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de   beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta   como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la   misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los   derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite   varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada   beneficiario.    

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica   tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto   la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para   subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre   y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir,   haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada   prestación.    

20. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la   disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y   absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por   hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a   la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio   constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del   mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales   de solidaridad y protección integral a la familia.   (…).” (Destaca la Sala).    

29. En diferentes pronunciamientos la Corte se ha   ocupado de precisar el alcance de la dependencia económica, al analizar   situaciones específicas de reconocimiento de pensión de sobreviviente. A   continuación, esta Sala de Revisión se referirá a tales casos que constituyen   precedentes relevantes.    

29.1. En la sentencia T-479 del 2008[42], la Corte   analizó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Asceneth Hernández   Londoño contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el cual se   negó a reconocerle la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo.   En esa oportunidad, se indicó que la dependencia económica atañe a la   imposibilidad de los padres para solventar de forma autónoma sus propios gastos.    

“(…) De lo anterior se desprende que la   independencia económica es la posibilidad de solventar los propios gastos de   forma autónoma y la dependencia es no tener los recursos suficientes para asumir   todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Entonces cuando los padres   del causante perciban algún ingreso ello no desvirtúa la existencia de una   dependencia, toda vez que esos recursos no les permitan subsistir de una manera   digna. En caso contrario de si poder solventar sus propios gastos habrá   autonomía y eso implicaría independencia.    

(…)    

Adicional a lo anterior,   la accionante era beneficiaria de la seguridad social en salud  de su hijo   en la EPS Salud Total y desde su desaparición no goza del servicio. Eso también   demuestra una dependencia, al carecer   de los recursos económicos para acceder a una afiliación independiente, distinta   a la que le proporcionó su hijo en vida. (…).”    

29.2. De manera idéntica, mediante la sentencia T-619   de 2010[43]  la Corte estudió el caso de la señora Martha Dilia Ríos Tinoco, a quien la   Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le negó el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de   su hijo Germán Alberto Urriago Ríos y en esa ocasión, se sostuvo que la   dependencia económica de los padres beneficiarios de la pensión de sobreviviente   de su hijo fallecido, alude a la imposibilidad de sufragar los gastos propios de   la vida.    

“(…) Así las cosas, la   dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de   autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de   parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia   de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida   pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el   juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se encuentre   cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por el juez de   tutela. (…)”.    

29.3 La Corte   Constitucional estableció en la sentencia T-140 de 2013, reiterada en la T-326   de 2013[44],   que existe dependencia económica en los eventos en los que (i) se hubiese   dependido de forma completa o parcial del causante; (ii)  debido a la falta   de la ayuda financiera del fallecido, no se pueden satisfacer las necesidades   básicas o (ii) si con ocasión de la muerte del pensionado o cotizante, se afectó   la condición económica o el nivel de vida que mantenían los padres antes de ese   evento:    

“(…)    

Esta hipótesis tiene la finalidad de proteger a quien   necesitó del auxilio de otra persona (su hijo) para satisfacer sus necesidades   básicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad   manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin. La pensión   de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos destinatarios,   toda vez que protege a personas con especial protección constitucional.    

De lo   expuesto y reiterando las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia   T-140 de 2013, con relación al requisito de la dependencia económica que debe   tener el solicitante frente al causante, la Sala Novena concluye que:    

 (…).”    

29.4. Mediante   sentencia T-538 de 2015[45],   la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la   dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de   sobreviviente. Indicó este Tribunal:    

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto   de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del   conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua   subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en   los siguientes términos:    

1.  Para tener   independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los   medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).    

2.  El salario mínimo   no es determinante de la independencia económica (…).    

3.  No constituye   independencia económica recibir otra prestación  (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera   en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el   artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).    

4.  La independencia   económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté   percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).    

5.  Los ingresos   ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos   permanentes y suficientes (…).    

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para   acreditar independencia   económica (…).   (Subrayada fuera del texto)”.[46]     

29.5. Finalmente,   en reciente pronunciamiento, esta Corte reiteró que para analizar el requisito   de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a efectos de   acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al   suceso del fallecimiento, no hubiese podido llevar una vida digna, con   autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba   sometido al auxilio que recibía de él[47].   Indicó esta Corporación:    

“26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de   mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera   digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de   fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica   siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de   necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del   hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con   autosuficiencia económica.”    

30. En síntesis,   el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el   fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser   total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el   beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión,   percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser   beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de   ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que   reclama.    

F.    RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

32. En desarrollo de lo anterior, el Estado   Colombiano ha suscrito numerosos tratados internacionales sobre derechos   humanos, en los que se ha establecido el régimen de los derechos de los   extranjeros y sobre los que esta Corte se ha pronunciado con el fin de   determinar el alcance de los derechos fundamentales de los que son titulares. Al   respecto, la sentencia C-251 de 1997[50],   que declaró exequible el Protocolo de San Salvador, avala la obligación que   adquieren los Estados de garantizar a todas las personas los derechos   económicos, sociales y culturales, entre ellos a la seguridad social[51],   por lo que proscribe tratos discriminatorios, en razón del origen nacional.    

“12- El artículo 3º establece el deber de no   discriminación, en virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a   todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, por lo cual   se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de   raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o   cualquier otra condición social. En forma uniforme, la más autorizada doctrina   internacional considera que este deber no es de realización progresiva sino de   aplicación inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garantía se   someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su   cumplimiento[28][52].”    

 (Destaca   la Sala)    

Asimismo, en la sentencia C-288 de 2009[53],   en la que se revisó la constitucionalidad del “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador, firmado   en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” y la Ley aprobatoria No. 1203 del   4 de julio de 2008, esta Corte sostuvo que a los extranjeros les asisten los   mismos derechos que a los nacionales en temas de seguridad social.    

“En primer lugar, resulta indiscutible que en   principio le asisten a los extranjeros los mismos derechos que a los nacionales.   Como disposiciones constitucionales pueden citarse las siguientes: 4º, deber de   los nacionales y extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes,   y respetar y obedecer a las autoridades; artículo 13, igualdad ante la ley y no   discriminación por razones de origen nacional; artículo 48, garantiza a todos   los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; artículo 96,   nacionales colombianos por nacimiento y adopción[46][54].” (Destaca la Sala).    

33. Conforme con lo anterior, mediante la   sentencia T-777 de 2015[55]  la Corte Constitucional analizó el caso de una señora de nacionalidad   ecuatoriana, quien solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, con   ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En esa oportunidad se concluyó, luego   de  verificar que la actora cumplía con los requisitos legales para acceder a la   misma, que procedía el reconocimiento del pago de tal prestación.    

34. En síntesis, la Sala concluye que los extranjeros gozan   del mismo derecho a la seguridad social que los nacionales y por tanto, pueden   acceder a dicho servicio público igual que los colombianos. En consecuencia,   siempre y cuando los extranjeros cumplan los requisitos previstos en las leyes   vigentes no les pueden ser negadas las prestaciones correspondientes.    

G.  SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO    

35. En el caso   estudiado por la Sala en esta oportunidad, debe considerarse, que el señor   Nelson Herbert Fritz es un sujeto que merece especial protección en razón de su   edad y debido a las precarias condiciones económicas por las que atraviesa en   estos momentos, ocasionadas por el fallecimiento de su hija Valerie Fritz   Villamizar. En atención a ello solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías   Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, al considerar   que cumplía con los requisitos legales para su otorgamiento. No obstante, la   mencionada administradora pensional estimó que el señor Fritz no cumplía con el   requisito de dependencia económica, por lo que negó la prestación social   solicitada y en vista de ello, el demandante acudió al proceso de sucesión.    

36. Para solucionar   el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar si, a pesar de que el actor recibió los dineros depositados en la   cuenta de ahorro individual de su hija a través del proceso de sucesión, lo   exigible era el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez   que cumplía con las exigencias previstas en la ley, para hacerse acreedor a la   misma.    

37. De conformidad   con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado   que el señor Nelson Herbert Fritz es el padre de la señora Valerie Fritz   Villamizar[56]. También, se evidencia que no   posee ningún tipo de ingreso, pues desde el año 2011, fecha de su última   vinculación laboral, no se ha empleado de manera dependiente, independiente ni   ocasional. Igualmente, no cuenta con propiedades a su nombre, pues habitaba bajo   el mismo techo que su hija y, ahora, su lugar de habitación depende de la   caridad de amigos cercanos.    

Adicionalmente, es   de resaltar que a la fecha no tiene afiliación vigente al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, ya que el servicio que le era prestado a través de   Aliansalud E.P.S. fue cancelado al momento del fallecimiento de la señora Valerie Fritz Villamizar, comoquiera que ésta última era la titular   de tal prestación. Lo anterior, evidencia que la   ausencia de los recursos que provenían de la causante, afecta no solo el derecho   fundamental al mínimo vital, sino también la seguridad social del accionante[57].     

De otra parte, se   observa que la señora Valerie Fritz Villamizar no tenía cónyuge, ni compañero   permanente o hijos que pudieran poseer un mejor derecho que su padre, para   solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.    

38. Por lo expuesto, no le cabe duda a   esta Sala de Revisión que el señor Nelson Fritz dependía totalmente de su hija   para la época en que se produjo su muerte y que en virtud de ello, contrario a   lo manifestado por Colfondos, tiene la calidad de beneficiario prevista en los   artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente de la señora Valerie   Fritz Villamizar. En efecto, se encuentra demostrado (i) el vínculo entre la   causante y el solicitante, (ii) la inexistencia de un beneficiario de mejor   derecho que pueda reclamar la prestación a la que se refiere la presente acción   y (iii) la dependencia económica del actor respecto de la señora Fritz   Villamizar. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la investigación adelantada por la entidad Consultando Ltda.,   para Colfondos, en la que se indicó que “[e]n cuanto a la dependencia   económica del reclamante para con la afiliada, se establece que era la señorita   VALERIE quien percibió ingresos hasta la fecha de su deceso y era ella la que   sufragaba los gastos del grupo familiar”.    

Cabe resaltar que de acuerdo con el   artículo 48 de la Ley 100 de 1993[58],   la pensión de sobreviviente garantiza un pago a los beneficiarios del afiliado   de por lo menos un salario mínimo; mientras que el dinero asignado como   resultado del proceso de sucesión reclamado por el señor Fritz no asegura el   cubrimiento de sus necesidades básicas, toda vez que ante ese supuesto es el   demandante quien debe asumir la administración de ese dinero, a fin de   distribuirlo, según lo que el considere como su expectativa de vida. El   reconocimiento de la pensión es entonces, a juicio del accionante, el   instrumento adecuado para asegurar la subsistencia en condiciones dignas.      

39. Ahora bien, aunque el demandante posea   la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente de su hija, la Sala   está obligada a revisar el   cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46[59]  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con   el propósito de determinar si en este caso se cumple con el mínimo de semanas   cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No   obstante, es preciso resaltar que la decisión de Colfondos de negar el   reconocimiento del derecho pensional en cabeza del señor Nelson Herbert Fritz,   solo aludió a la supuesta ausencia de dependencia económica frente a su hija   fallecida, invocando para el efecto la investigación adelantada por Consultando   Ltda.    

40. Según lo indicado por Colfondos, la   señora Valerie Fritz Villamizar fue afiliada al fondo de pensiones desde el 1 de   julio de 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento, con un saldo en su cuenta de   ahorro individual de 5.554.51653915 unidades[60]. Tales   indicaciones, unidas a la circunstancia de que la accionada, pese a haber   intervenido en el presente proceso de tutela, no hizo referencia alguna al   cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de   1993,  llevan a la Sala a concluir que el señor Nelson Herbert Fritz sí cumple   con todas las exigencias, para hacerse acreedor a la pensión de sobreviviente de   su fallecida hija[61].    

41. De otro lado,   en cuanto al dinero que fue reclamado por el señor Fritz mediante el proceso de   sucesión, la Sala concluye que el demandante se vio obligado a ello en vista de   la gravedad de su situación económica e inducido por el error de la demandada,   pues tal como resulta demostrado en el expediente es acreedor de la pensión de   sobreviviente de su hija Valerie Fritz Villamizar.    

42. En suma, esta   Sala de Revisión advierte que Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la   vida digna, salud y mínimo vital del señor Nelson Herbert Fritz al no haberle   reconocido y pagado la pensión de sobreviviente, pese a que cumplía con todos   los requisitos legales para su otorgamiento, razón por la cual concederá el   amparo solicitado. En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión expedida   el 26 de agosto de 2015 por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos,   mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor.   A efectos de hacer efectivo el amparo, se ordenará al demandante que dentro del   término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, si a bien lo tiene, luego de evaluar los efectos financieros de la   presente decisión proceda a devolver a Colfondos el dinero que reclamó de la   cuenta de ahorro pensional de su hija, mediante el trámite de sucesión. No   obstante, es preciso resaltar que el demandante solo deberá devolver el dinero   que actualmente posee. Para el efecto y si el accionante así lo solicita -en el   término anteriormente señalado- Colfondos deberá brindarle asesoría integral   para tomar esta decisión por intermedio de un funcionario con conocimiento de su   situación.       

Una vez cumplida la   entrega el fondo accionado a más tardar, dentro del término de las noventa y   seis (96) horas siguientes al momento en que se reciba el dinero por parte del   accionante (i) concederá dicha pensión, la cual no podrá ser inferior a un   salario mínimo mensual legal vigente, (ii) incluirá en la nómina de pensionados   al señor Fritz y (iii) activará su afiliación en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

H.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

43. Conforme con   los supuestos fácticos y los medios probatorios visibles en el expediente de la   referencia, el señor Nelson Herbert Fritz es beneficiario de la pensión de   sobreviviente de su hija Valerie Fritz Villamizar, pese a que reclamó el saldo   de la cuenta pensional, a través del trámite de sucesión. En consecuencia, el   Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la   vida digna, salud y mínimo vital del actor, al negarle el reconocimiento de la   misma.    

44. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la   parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:    

a) La pensión de sobreviviente es una prestación   social, cuya finalidad esencial es la protección de los familiares más cercanos   del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las personas que   dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial en las condiciones   mínimas de subsistencia. Por ello, la ley prevé la aplicación de un orden de   prelación entre las personas más cercanas del causante, con el propósito de   definir el beneficiario de la pensión de sobreviviente.    

b) El beneficiario de la pensión de sobreviviente, particularmente en el   caso de los padres, debe demostrar la dependencia económica respecto del hijo   fallecido. No obstante, esa dependencia puede ser total o parcial, es decir, que aun cuando el beneficiario cuente con ingresos propios, si no   está garantizada subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que   reclama, le será otorgada la pensión de sobreviviente.    

c) Los extranjeros gozan del mismo derecho a la   seguridad social que los nacionales y por tanto, pueden acceder a la pensión de   sobreviviente al cumplir con todas las exigencias previstas en la ley.    

45. En este orden   de ideas, procede la protección de los derechos fundamentales a la vida digna,   la seguridad social y el mínimo vital, a través del reconocimiento de la pensión   de sobreviviente, para los padres del causante que cumplan con las exigencias   legales previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aun   en el evento en que ya hubiesen reclamado el dinero de la cuenta de ahorro   pensional, a través del trámite de sucesión. Por lo tanto, en esos casos el   beneficiario deberá proceder a devolver al correspondiente fondo pensional el   saldo de la mencionada prestación social, con el que actualmente cuenta, a fin   de que la administradora de pensiones i) le conceda la pensión de sobreviviente   a la que tiene derecho, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo   mensual legal vigente, (ii) lo incluya en la nómina de pensionados y, (iii)   active su afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de   enero de 2016 por el Juzgado Treinta Cuatro Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Bogotá, mediante los cuales declaró   improcedente la acción de tutela formulada por el señor Nelson Herbert Fritz   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y en su lugar, tutelar los   derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital del accionante.    

Segundo.-   DEJAR  sin efectos la decisión del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos expedida el   26 de agosto de 2015, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la   pensión de sobreviviente a favor del señor Nelson Herbert Fritz.    

Tercero.- ORDENAR al señor Nelson Herbert Fritz que, si a bien lo tiene, luego de   evaluar los efectos financieros de la presente decisión, de conformidad con lo   señalado en el numeral 42 y en un término máximo de cinco (5) días hábiles,   siguientes a la notificación de la presente decisión, devuelva el saldo del dinero que reclamó en el proceso de sucesión de la   señora Valerie Fritz Villamizar, acorde con lo expuesto en la parte motiva del   presente proveído. Para el efecto y si el accionante así lo solicita -en el   término anteriormente señalado- Colfondos deberá brindarle asesoría integral   para tomar esta decisión por intermedio de un funcionario con conocimiento de su   situación.     

Cuarto.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, luego de   realizado lo anterior, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al momento en que se reciba el dinero por parte del accionante,   conceda la pensión de sobreviviente en favor del señor Nelson Herbert Fritz, lo   incluya en la nómina de pensionados y active su afiliación en el Sistema General   de Seguridad Social en Salud.    

Quinto.- PREVENIR al Fondo de Pensiones y   Cesantías Colfondos, para que en lo sucesivo, ante casos similares, se abstenga   de emitir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y   vinculante de la Corte Constitucional.    

Sexto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1 – 18 cuaderno No. 3.    

[2] Acorde con la cédula de extranjería – residente, visible a folio 17   del cuaderno No. 3., el señor Nelson Herbery Fritz es de nacionalidad   estadounidense y nació el 16 de noviembre de 1941.    

[3] En el folio 11 cuaderno No. 3, se observa el registro de nacimiento   de la señora Valerie Fritz Villamizar, en el que consta que su padre es el señor   Nelson Herbert Fritz.    

[4] Folio 1 cuaderno No. 3.    

[5] ver: folio 13 del mismo cuaderno, obra declaración jurada del señor   Juan Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la señorita Valerie Fritz   Villamizar, quien aseguró que “el señor Nelson H. Fritz dependía   económicamente económicamente y en un 100% de la señorita Valerie Fritz   Villamizar, (…). Adicionalmente, manifiesto que me consta directa y   personalmente que el señor que el señor Nelson H. Fritz vivía bajo el mismo   techo con la señorita Valerie Fritz Villamizar, en la vivienda arrendada por   ésta en la ciudad de Bogotá hasta su fallecimiento, y que la vivienda en   cuestión tuvo que ser restituida por el señor Nelson H. Fritz (…).”   Igualmente a folio 14 del cuaderno No. 3, en la declaración jurada de la señora   Graciela Ortiz, amiga personal de la señora Valerie Fritz Villamizar, se precisó   que “(…) Nelson Herbert Fritz (…) dependía económicamente en forma exclusiva   y en un 100% de su hija Valerie Fritz Villamizar y nadie más dependía   económicamente de ella (…).”  En el mismo sentido, a folio 15 del citado cuaderno, obra declaración jurada de   la señora María Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de   la señora Valerie Fritz Villamizar, quien afirmó que “Finalmente, me consta   también que su padre, el señor Nelson H. Fritz (…) dependía económicamente, en   forma exclusiva y en un 100% de la señorita Valerie Fritz Villamizar, y que   nadie más dependía económicamente de ella (…); razón por la cual, no existen   otras personas, tales como hijos, con igual o mejor derecho a reclamar a causa   de su muerte.”    

[6] Acorde con los elementos probatorios solicitados por la primera   instancia se advierte que el actor (i) no se encuentra inscrito en la base   catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (folio 44 cuaderno No. 3),   (ii) no tiene sociedades comerciales, activas, vigentes, de acuerdo con el   certificado de Confecámaras (folio 45 – 51 cuaderno No. 3), (iii) igualmente la   Cámara de Comercio de Bogotá certificó que a la fecha el señor Nelson Herbert   Fritz no figura inscrito como persona natural, no es propietario de   establecimiento de comercio, ni titular de cuotas en sociedad alguna (folio 53 –   54 cuaderno No. 3), (iv) el informe de DataCrédito señala que el accionante   tiene vigente una cuenta de ahorro en Bancolombia y ninguna obligación   financiera activa desde octubre del 2014 (folio 111 – 112 cuaderno No.3).    

[7] Folio 14 cuaderno No. 3, se encuentra declaración jurada de la   señora Graciela Ortiz, en calidad de amiga personal de la señora Valerie Fritz   Villamizar, quien sostuvo que “(…) al momento de su fallecimiento era   soltera, nunca contrajo matrimonio civil ni católico ni por ningún otro rito, no   convivía en unión marital de hecho con nadie, no procreó hijos   extramatrimoniales ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer. Por lo tanto no   conozco a otra persona con mejor o igual derecho a reclamar que su padre Nelson   Herbert Fritz.    

[8] Folio 12 del cuaderno No. 3, se advierte el registro civil de   defunción de la señora Valerie Fritz Villamizar.    

[9] Folio 23 cuaderno principal, contentivo de la respuesta a las   pruebas solicitadas por la Sala de Revisión de esta Corporación a Colfondos.   Además en el mismo documento se informa  del valor de la unidad a 6 de   julio de 2015, era de $31.911.50486885, pero nada se dice respecto de la suma   total depositada en la cuenta pensional.    

[10] Folio 15 cuaderno No. 3, obra declaración jurada de la señora María   Catalina Ximena Castellanos Abonda, en calidad de empleadora de la señora   Valerie Fritz Villamizar, quien afirmó que “la señorita Valerie Fritz   Villamizar ininterrumpidamente mantuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social   en Salud a su padre, el señor Nelson H. Fritz (…) tal y como consta en nuestras   planillas de pago, y que por lo tanto, desde la fecha de su fallecimiento, el   señor Nelson H. Fritz se encuentra sin cubrimiento del Sistema General de   seguridad Social en Salud, por no contar con los medios económicos   correspondientes para costear dicho gasto.”    

[11] Folio 16 del cuaderno No. 3. “(…). Sin embargo, de la investigación   realizada por la compañía a este caso, se puede resaltar que el señor Nelson   Herbert Fritz, no dependía económicamente de la afiliada fallecida, lo cual nos   lleva a concluir que el reclamante no cumple con los requisitos exigidos por la   ley para ser tenido en cuenta como beneficiario de la pensión de sobreviviente.      

(…)    

Vale la pena resaltar, que en el   presente caso se generará la inexistencia de beneficiarios, por tal razón se   deberá proceder conforme a lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 100 de   1993, y por lo anterior, se tendrá que allegar copia auténtica de la sentencia o   escritura pública mediante la cual se realizó la sucesión de la afiliada   fallecida.    

[12] Folio 13 del cuaderno No. 3, obra declaración jurada del señor Juan   Pablo Reyes Villamizar, en calidad de primo de la señorita Valerie Fritz   Villamizar, quien indicó que “También me consta que desde entonces el señor   Nelson H. Fritz, (…), ante la imposibilidad de pagar un arriendo, ha sido   acogido temporalmente en habitaciones de terceros en la ciudad de Bucaramanga,   esperando que se le reconozca la pensión de su hija para poder arrendar para sí   mismo una vivienda permanente y digna.” Así mismos, a folio 14 del cuaderno   No. 3, en la declaración jurada de la señora Graciela Ortiz, en calidad de amiga   personal de la señora Valerie Fritz Villamizar, se indicó que “(…) en mi   calidad de amiga personal del Sr. Nelson Herbert Fritz, actualmente me encuentro   brindándole de manera voluntaria y como acto humanitario, alguna ayuda   albergándolo temporalmente en mi casa, ubicada en la ciudad de Bucaramanga,   sufragando sus gastos básicos, entre ellos alojamiento y alimentación, ya que él   no cuenta con ningún tipo de ingresos para su sobrevivencia. No obstante lo   anterior, debido a mi precaria capacidad económica, no me encuentro en   condiciones de continuar realizando este apoyo por un lapso de tiempo mayor a   dos meses. Por ello no dudo en afirmar que el reconocimiento de la pensión es   absolutamente vital para el señor Nelson Herbert Fritz, pues él carece de   cualquier recurso y no tiene donde vivir cuando yo tenga que dejar de alojarlo   por razones humanitarias.”    

[13] Folio 56 – 60 cuaderno No. 3.    

[14] Folio 120 – 131 cuaderno No. 3.    

[15] Folio 140 – 145 cuaderno No. 3.    

[16] Folio 4 – 10 cuaderno No. 2.    

[17] Folio 17 cuaderno principal.    

[18] Folio 19 – 103 cuaderno principal.    

[19] Folio 104 – 105 cuaderno principal.    

[20] Folio 108 – 118 cuaderno principal.    

[21] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y   T-548/15, y T-317/15.    

[22] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”  Ver, sentencia T-896/07,   entre otras.    

[23] Folio 7 – 8 cuaderno No. 3.    

[24] Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa   ocasión la Corte Constitucional estudió la   demanda de inconstitucionalidad contra el  numeral 3º (parcial) del   artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis   previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela   en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el   particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular   afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”   (Destaca la Sala).    

[25] Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-584 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto   Rojas Ríos, entre otras.    

[26] Folio 19 cuaderno No. 3.    

[27] Folio 16 cuaderno No. 3.    

[28] Ver sentencias que negaron por improcedente el reconocimiento de la   pensión de sobreviviente: T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y    T-151 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[29] Ver T-538 del 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa   ocasión, la Corte estudió el caso de la señora Dora Alicia Ávila Romero, a quien   el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de   Educación de Cundinamarca le negó el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hija.    

[30] Cabe advertir, que en aquellos casos en los cuales la acción de   amparo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no supere los   requisitos de la subsidiariedad, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar   en la jurisdicción laboral ordinaria, las medidas cautelares contempladas en el   Código General del Proceso, especialmente aquellas denominadas innominadas. Al   respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con   ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en auto de fecha 04 de mayo de   2016, dentro del proceso No. 58156, precisó que las medidas cautelares   contenidas en el Código General del Proceso solo se aplicaran al procedimiento   ordinario, a falta de disposición especial en éste último: “según se   extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal   únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del   trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto»”.    

[31]  Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez   Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[32] Art. 10.-“Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto   garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las   pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como   propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población   no cubiertos con un sistema de pensiones”.    

[34] C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte se   pronunció en dicha oportunidad sobre la constitucionalidad de los artículos 47 y   74 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido hace referencia a la pensión de   sobreviviente, el primero en el régimen solidario de prima media con prestación   definida y el segundo, de ahorro individual con solidaridad.    

[35] Las condiciones a las que hacía referencia el artículo transcrito y   que aludían al requisito de “fidelidad”, fueron declaradas inexequibles mediante   la sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37] Lo que se encuentra entre paréntesis no hace parte del texto   original    

[38] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema   general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.    

[39] C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Trivino. En esa ocasión, la Corte   analizó la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003.    

[40] T-326 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudio   el caso de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, quien solicitó ante el Fondo de   Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE, el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo. En esa oportunidad,   concedió el amparo solicitado y ordenó al BBVA que procediera a realizar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante.    

[41] M.P. Rodrigo escobar Gil. En esa ocasión la Corte Constitucional   declaró inexequibles las expresiones “total y absoluta” que contenía el literal   d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003, dado que “sacrificaba   desproporcionadamente los derechos de los padres, tales como el mínimo vital, la   dignidad humana, la solidaridad y a la protección integral de la familia”.    

[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto la Corte estudió el caso   de la señora Laura María Medina de Palencia, a quien el ISS le negó la pensión   de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo.    

[45] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[46] Los paréntesis corresponden a las notas de pie de página, citadas en   la sentencia referida.    

[47] Ver sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que   reiteró la sentencia C-111 de 2006. En esa oportunidad la Corte estudió la   constitucionalidad de los literales c) y e) (parcial) del artículo 13 de la Ley   797 de 2003, referidos al requisito de dependencia económica que deben acreditar   los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años y los hermanos discapacitados,   para acceder a la pensión de sobreviviente del causante.    

[48] Art.-100. Los extranjeros disfrutarán   en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No   obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones   especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los   extranjeros.    

Así mismo, los extranjeros   gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los   nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.    

Los derechos políticos se   reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros   residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas   populares de carácter municipal o distrital.    

[49] Art.- 13Todas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de   los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica.   (…) (Destaca la Sala)    

[50] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[51] Artículo 9  Derecho a la Seguridad Social: 1. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes.    

[52] La cita señalada hace referencia al pie de página señalado en la   sentencia C-251 de 1997.    

[53] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[55] M.P. María Victoria Calle.    

[56] De acuerdo con la sentencia T-427 de 2003, M.P. Jaime Araujo   Rentería, la prueba idónea de los   hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, es la   correspondiente copia del registro civil de nacimiento.    

[57] Ver acápite de hechos relevantes.    

[58] ARTICULO 48.-Monto de la   pensión de sobrevivientes.    El monto mensual de la pensión de   sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que   aquél disfrutaba. // El monto mensual de la   pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del   ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50)   semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. // En ningún caso el monto de la pensión podrá ser   inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en   el artículo 35 de la presente ley.   (Destaca la Sala)    

[59] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que   fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de   los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se   acrediten las siguientes condiciones (…)”.    

[60] Folio 19 -25 cuaderno principal.    

[61] Al respecto ver sentencia T- 326 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. En esa ocasión la Corte Constitucional analizó el caso de la señora   Blanca Marina Cagua Alonso, a quien el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA   HORIZONTE, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su   hijo, pues en su sentir la señora no cumplía con el requisito de dependencia   económica. Sin embargo, la accionada guardó silencio respecto de los demás   requisitos para acceder a tal prestación (artículo 46 de la Ley 100 de 1993),   razón por la cual, la Corte al encontrar acreditada la dependencia económica de   la actora respecto de su fallecido hijo, entendió que como no fue objeto de   pronunciamiento las demás exigencias legales, se cumplían con estas y en ese   sentido concedió el amparo solicitado.

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