T-456-19

Tutelas 2019

         T-456-19             

Sentencia T-456/19    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   por vulneración al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la   vida en condiciones dignas     

PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo    

PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben acreditar según el artículo 1 de la ley 860   de 2003    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la   fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa,   crónica o congénita    

La fecha   de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus   destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier   actividad económicamente productiva    

Referencia: Expediente T-7.363.076    

Acción de tutela instaurada por “Elisa” contra la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando   Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho   (2018) y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa   Marta el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de   tutela de la referencia.    

La acción de tutela fue seleccionada   para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte   Constitucional[1]  mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil   diecinueve (2019), notificado por estado el tres (3) de julio de la misma   anualidad.    

I. ANTECEDENTES    

En el presente caso debe   aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la accionante,   la Sala ha decidido no hacer mención a la titular de los derechos para   garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán   medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la   peticionaria por “Elisa”. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta   sentencia se ordenará que la Secretaría General de esta Corporación y las   autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la   parte demandante en este proceso.    

La señora “Elisa”, actuando a través de apoderada   judicial, formuló acción de tutela para la protección de   sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad   humana por cuanto la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez  al argumentar que la afiliada no cumplía con lo estipulado en el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas en los últimos tres   (3) años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.    

1. La demanda    

1.1. La accionante informó que   el 7 de julio de 2014 fue diagnosticada con “Cáncer de Cérvix” estadio   III, fecha a partir de la cual fue incapacitada por el médico tratante   especialista en oncología, tal y como consta en la historia clínica expedida por   Centro Cancerológico del Caribe Ltda. – CECAC[2].     

1.2. La peticionaria aseguró que debido a su   enfermedad fue incapacitada de forma permanente desde el 7 de julio de 2014;   circunstancia esta que le impidió continuar laborando y efectuando los aportes   en pensión a  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía   Protección S.A[3], entidad a la cual se encuentra afiliada desde febrero de 2012.    

1.3. La actora manifestó que   el 1 de julio de 2017 fue calificada su pérdida de capacidad laboral con un   porcentaje de 55.43%, según dictamen No. 39047118-451[4], expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Magdalena, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 26 de   septiembre de 2016[5].    

1.4. La señora “Elisa” indicó que el 27 de noviembre de 2017 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha   prestación[6].    

El 18 de julio de 2018[7]  la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez solicitada al argumentar que la accionante no cumplía el requisito   de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez, establecido en el artículo 1° de la Ley 860   de 2003[8].    

1.5. El 8 de agosto de 2018 la actora formuló   solicitud de reconsideración contra la anterior decisión ante la entidad   accionada. No obstante, la negativa de reconocimiento pensional fue confirmada[9].    

1.6. La accionante indicó que en   su caso se debe tomar como fecha de estructuración el 7 de julio de 2014,   momento a partir del cual fue incapacitada por su médico tratante especialista   en oncología debido a su enfermedad, sin la posibilidad de volver a trabajar y   continuar cotizando al fondo de pensiones accionado.    

1.7. Finalmente, la señora “Elisa” manifestó que no cuenta con los recursos económicos para solventar   su sustento propio ni el de su familia, conformada por sus dos hijos menores de   edad. También afirmó que su núcleo familiar se ha visto afectado   psicológicamente por el impacto que genera su enfermedad y que los servicios en   salud los recibe a través del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad   Social.     

Por lo anterior, la accionante, a   través de su apoderada judicial, requirió la protección de sus derechos   fundamentales y solicitó “ordenar a PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A., le   reconozca y pague la PENSIÓN DE INVALIDEZ, de tal forma que no se menoscabe su   condición económica, y por lo tanto se le vulneren los derechos constitucionales   a la SEGURIDAD SOCIAL, artículo48 C.P, a la DIGNIDAD HUMANA, artículo 1 y SS   (sic) de la C.P, EL DERECHO A LA IGUALDAD, Art. 13 C.P., a LA VIDA, A LA SALUD   en conexidad con la vida”.    

Adicionalmente, la peticionaria   exigió que “se declare que el no reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ,   está poniendo en grave riesgo el MÍNIMO VITAL, ya que la condición económica de   la accionante, depende de este ingreso (…)”. En consecuencia, se ordene “reconocer   y pagar la Pensión de Invalidez, correspondiente al 100% de su ingreso base de   cotización, a la señora… [“Elisa”]”[10]”.    

2. Contestación de la demanda    

Mediante Auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Santa Marta admitió la acción de tutela de la   referencia y ordenó correr traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantía Protección S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y   contradicción.    

Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Magdalena para que se pronunciara sobre los hechos   que dieron origen a la acción de amparo, en especial sobre el dictamen No.   39047118-451 del 1 de junio de 2017.    

En   cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibió la siguiente   respuesta:    

2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.    

Protección S.A., mediante   escrito del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[11], se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

La entidad accionada manifestó que   con el fin de resolver la solicitud de pensión de invalidez formulada por la   accionante, la Comisión Médico Laboral, con quien esa administradora tiene   contratado el seguro provisional, determinó que la pérdida de capacidad laboral   de la afiliada correspondía a 38.43% por enfermedad común y con fecha de   estructuración el 16 de octubre de 2016.    

No obstante, la peticionaria   inconforme con la fecha de estructuración citada presentó recurso de apelación y   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en dictamen No.   39047118-451 del 1 de junio de 2017 determinó un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral de 55.43% y fecha de estructuración el 26 de septiembre de   2016.    

Sobre el dictamen No. 39047118-451   del 1 de junio de 2017, la administradora interviniente argumentó que “si la   actora no estaba conforme con el porcentaje establecido o la fecha de   estructuración, tenía la posibilidad de apelar dicho dictamen ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, situación que no ocurrió, por ende el   dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra   en firme”[12].    

La administradora demandada indicó   que una vez en firme el dictamen de PCL de la accionante, se  continuó con   el análisis de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (norma vigente a la fecha de   estructuración determinada), relacionado con la acreditación de las 50 semanas   de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez.    

Protección S.A. concluyó que la   señora “Elisa” no cumplía con el mencionado requisito pues contaba con apenas 35.14   semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez; razón por la cual, manifestó que, mediante   comunicación del 18 de julio de 2018, le notificó “la no procedencia de la   pensión de invalidez reclamada ante la ausencia de los requisitos legales para   ello, reconociéndose en su defecto la devolución de saldos como prestación   subsidiaria por un valor de $2.524.855 al 17 de julio de 2018”[13].    

La entidad accionada consideró que   la pretensión de la accionante no tiene fundamento legal pues no cumple con el   número de semanas exigido, y en ese orden de ideas, reconocer dicha prestación a   una persona que no acredita la totalidad de las semanas haría financieramente   insostenible el Sistema de Pensiones.    

Por lo anterior, la administradora   demandada consideró que la acción de tutela no era procedente. Adicionalmente,   afirmó que su actuar se ajustó a las normas que rigen el caso y se concedió a la   afiliada la prestación económica a que hubo lugar.    

3. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas   por los jueces de instancias    

Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de   la historia clínica de la accionante, expedida por el Centro Cancerológico del   Caribe Ltda. – CECAC; (ii) copia de la historia laboral de la señora “Elisa”, generada por Protección S.A. el   9 de noviembre de 2017; (iii) copia de los registros civiles de nacimiento de   los dos hijos de la peticionaria; (iv) solicitud de reconocimiento de la pensión   de invalidez del 27 de noviembre de 2017; (v) copia de la negativa de   reconocimiento pensional del 18 de julio de 2018; (vi) copia de la solicitud de   reconsideración de petición de otorgamiento de pensión de invalidez del 8 de   agosto de 2018; y (vii) copia de la respuesta proferida por Protección S.A.   mediante la cual reitera la negativa de reconocimiento pensional.     

4. Sentencias objeto de revisión    

4.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del   catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela promovida por  “Elisa” contra la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.    

Luego de referirse al contenido del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 y de analizar los elementos fácticos el juez de primera   instancia precisó que el reconocimiento de la pensión de invalidez es un asunto   que escapa de la órbita de la acción de tutela y se inmiscuye en la competencia   de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.    

El juez de primera instancia indicó que en el presente   asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad pues la accionante no   recurrió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Magdalena. En esa medida, afirmó que la actora no puede utilizar la acción de   tutela para “revivir términos u oportunidades que dejo pasar”.    

Por lo anterior, el a quo concluyó que se debía   declarar la improcedencia de la acción de amparo toda vez que “no se agotaron   los recursos otorgados por la ley para recurrir las valoraciones medico   laborales siendo esto plena prueba de la ausencia de un perjuicio irremediable[14]”    

4.2. Impugnación    

En oficio del veintidós (22) de enero de dos mil   diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta manifestó que   “verificado que la impugnación fue interpuesta tempestivamente, se concederá   la alzada y se ordenara remitir al superior para lo de su cargo una vez se   realice el reporte por TYBA”. Por lo anterior, resolvió “conceder la   impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida dentro del   trámite de referencia”.    

La Sala resalta que una vez revisado el expediente de   la referencia no se encontró escrito de impugnación. No obstante, en el citado   oficio se verifica que el juez de primera instancia certificó que el recurso fue   interpuesto en el SISTEMA JUSTICIA SIGLO XXI, en el término legal[15].     

4.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta,   mediante sentencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019),   resolvió la impugnación presentada por la accionante[16] y decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia por las   razones que se exponen a continuación:    

El juez de segunda instancia destacó que la acción de   tutela no es el escenario natural para obtener el reconocimiento de la pensión   de invalidez que la actora asegura tiene derecho pues debe acudir al juez   ordinario laboral, autoridad competente para dirimir la controversia planteada   en esta oportunidad.    

5. Intervención aportada en sede de revisión    

El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora   Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante escrito del cinco (5) de agosto   de dos mil diecinueve (2019)[17], allegó a este Despacho escrito de intervención en el que solicitó   su desvinculación del proceso de la referencia e indicó que la AFP Protección   S.A. es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante[18].    

COLPENSIONES informó que la actora no presenta   situación de multiafiliación, por lo que su afiliación con el Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad administrado por la AFP – Protección S.A. se   encuentra vigente.    

La interviniente indicó que la   señora “Elisa” se vinculó al Consorcio Prosperar registrando pagos en noviembre y   diciembre de 2008 y marzo de 2009. No obstante, tal vinculación fue invalidada   al afiliarse a la AFP Protección S.A. el 1 de junio de 2008, pues no habían   transcurrido los 5 años estipulados en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para   que procediera el traslado de régimen.    

Por lo anterior, la Administradora   Colombiana de Pensiones concluyó que “Colpensiones no es la responsable de la   vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante y resulta   procedente solicitar la desvinculación de la entidad por falta de legitimación   en la causa por pasiva”.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala Séptima de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso    

En el caso objeto de estudio, la   accionante fue diagnosticada con cáncer de cérvix estadio III, fístula de la   vagina al intestino grueso, cistitis por radiación, proctitis por radiación y   anemia de tipo no especificado y fue calificada con pérdida de capacidad laboral   del 55,43% y fecha de estructuración de la invalidez   el 26 de septiembre de 2016. Con fundamento en lo   anterior, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez el 27 de noviembre de 2017, la cual fue negada por el mencionado fondo   de pensiones al considerar que no cotizó el mínimo de 50 semanas dentro de los   tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Legitimación en la causa por activa   y por pasiva    

De conformidad con lo dispuesto   por el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991[19], la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples   oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la   acción de tutela con el fin de reivindicar la protección de sus derechos   fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, es   necesario cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, esto   es, estar legitimado para poder interponer dicho amparo constitucional.    

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela   fue formulada por “Elisa”,   a quien Protección S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En   consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del   Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.    

De otro lado, el artículo 1º del   Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra cualquier   autoridad pública e incluso contra particulares[20]. En sede de   tutela, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene   la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder   por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte   demostrada.     

La Corte   Constitucional en Sentencia C-134 de 1994 indicó que la acción de tutela procede   contra el particular que preste cualquier servicio público. Asimismo, el artículo 4º de la Ley 100 de   1993 señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y,   respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público esencial   en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de   las pensiones. A partir de lo anterior, se constata que Protección   S.A. es el fondo privado al que está   afiliada la accionante, y que presuntamente violó sus derechos al negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, está legitimado por pasiva para actuar en este proceso.    

3.2. Inmediatez    

En el presente caso, se observa que la   última actuación desplegada por la accionante con el fin de obtener el   reconocimiento de su pensión de invalidez se surtió el 8 de agosto de 2018   mediante solicitud de reconsideración formulada a la accionada, cuya última   respuesta fue proferida por Protección S.A. el 12 de octubre de 2018. La acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre del mismo   año, es decir, 49 días después, término que, según la   jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable.    

3.3. Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la   protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia.   Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 determina que solo procede cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial pues su carácter es   subsidiario y excepcional; en esa medida, su procedencia está sujeta al   agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.    

El ordenamiento jurídico dispone de una serie de   procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las   personas. En este orden de ideas, cuando se acude a la administración de   justicia con el fin de que sean protegidas garantías constitucionales, no se   pueden desconocer las acciones judiciales contempladas por el legislador, ni   pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del   funcionario que debe conocer el asunto radicado bajo su competencia.    

De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela es   procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección.   No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el   presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de amparo  debe analizarse en   cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de   defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto   2591 de 1991, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que   justifican su procedibilidad:    

(i)  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto   por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como   mecanismo definitivo; y,    

(ii)     Cuando, a pesar de   existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como   mecanismo transitorio.    

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de   subsidiariedad, cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, la Corte ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha   exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento   diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de   ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido al   proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición   de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad   social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las   entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con   lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo   y de la Seguridad Social.    

No obstante, la Corte aclara que cuando se formula   acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de   personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, el mecanismo   judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo, ni eficaz para garantizar la   protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan   la referida prestación.    

Lo anterior, al argumentar que dadas las   características propias de dichas patologías y al evidenciar circunstancias de   debilidad manifiesta y afectación del mínimo vital de las personas que las   padecen, exigir el agotamiento de un proceso ordinario laboral para reclamar la   pensión de invalidez resulta desproporcionado[21].     

En el caso objeto de análisis, las circunstancias   fácticas permiten establecer que el proceso ordinario laboral que, en principio,   es el mecanismo con el que cuenta la accionante para obtener la protección de   sus derechos fundamentales no resulta idóneo ni eficaz. En efecto, contrario a   lo afirmado por el juez de segunda instancia y Protección S.A., la duración de   los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral y el término   prolongado en el que se decidiría definitivamente la pretensión pensional   resultan muy gravosos para la peticionaria.    

En primer lugar, cabe advertir que, según lo muestra   la historia clínica de la señora   “Elisa” expedida por el Centro Cancerológico del Caribe Ltda., la accionante   padece  cáncer de cérvix estadio III, fístula de la   vagina al intestino grueso, cistitis por radiación, proctitis por radiación y   anemia de tipo no especificado, patologías que le han ocasionado una incapacidad   permanente desde el 7 de julio de 2014. De ese modo, de requerirle que adelante un proceso judicial ante los   jueces laborales, el tiempo transcurrido en el mismo contribuiría al menoscabo   de su salud y de su calidad de vida y frustraría el disfrute eventual de su   pensión de invalidez.    

En segundo lugar, la situación económica de la   accionante es precaria pues no cuenta con ninguna fuente de ingresos para   garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas y contribuir con las de sus   hijos menores de edad pues desde el 7 de julio de 2014 no ha podido reintegrarse   al mercado laboral dada su grave enfermedad y tuvo que afiliarse al régimen   subsidiado para poder continuar recibiendo los servicios en salud. Por lo   anterior, la Sala concluye que la falta de reconocimiento de la pensión de   invalidez afecta el mínimo vital de la accionante.    

En tercer lugar, la tutelante acredita un mínimo de   diligencia para obtener el reconocimiento de la prestación pensional al elevar   petición ante su fondo de pensiones y hacer uso de la solicitud de   reconsideración contra la respuesta negativa dada por la accionada, junto con el   dictamen de pérdida de capacidad laboral que demuestra su situación de   discapacidad, contra el cual la accionante presentó recurso de apelación.    

A partir de lo anterior, la Sala observa que la actora   es un sujeto de especial protección pues se encuentra en situación de   discapacidad; circunstancia esta que le ha generado un incapacidad laboral   permanente desde hace más de cuatro años, por lo que desde el 7 de julio de 2014   no ha podido realizar aportes a seguridad social y no cuenta con los ingresos   para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital, características que   la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado.    

Así las cosas, se advierte que en las circunstancias   descritas por la accionante, resulta desproporcionado exigir que acuda al   proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto,   este no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados.   En esa medida, la acción de tutela resulta procedente en esta oportunidad y de   verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión   solicitada, el amparo se concederá como mecanismo definitivo.    

En suma, la acción de tutela resulta   formalmente procedente pues (i) existe legitimación en la causa por activa y por   pasiva, (ii) se cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que el proceso   ordinario laboral no resulta un medio idóneo ni eficaz en atención al estado de   debilidad manifiesta de la accionante. Asimismo, (iii) se satisface el   presupuesto de inmediatez pues la acción de amparo se formuló en un término   oportuno, justo y razonable.    

4. Planteamiento   del problema jurídico    

4.1. Le corresponde a   la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneró la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida   digna y al mínimo vital de “Elisa” al negarse a   reconocer y pagar una pensión de invalidez, por considerar que la demandante no   cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores,   respectivamente, a la fecha de estructuración de la invalidez establecida por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena -26 de septiembre de   2016-, pese a que, según la accionante, la fecha de estructuración de invalidez   que realmente corresponde a los hechos es el 7 de julio de 2014, por cuanto   desde ese entonces fue incapacitada de forma continua y permanente por su médico   tratante y no pudo laborar más, con ocasión del cáncer de cérvix que se le   diagnosticó?    

4.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará (i) el marco legal de   la pensión de invalidez y (ii) los parámetros jurisprudenciales que determinan   el momento de estructuración de la invalidez, para luego realizar el análisis   del caso en concreto.    

5. Marco legal de la pensión de invalidez    

La pensión de invalidez[22]  se consagró como una prestación para las personas que contaran con una pérdida   de capacidad laboral superior al 50%, producto de una enfermedad o un accidente   de origen común, que afecte su capacidad productiva y, además, con un cierto   número de semanas de cotización.    

El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 indica que se   considera en situación de invalidez la “persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral”.    

Asimismo, la referida   norma establece que aquellos afiliados que al momento de la estructuración de su   invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestación,   tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva o la   devolución de saldos.    

Actualmente, los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez se encuentran consagrados en   la Ley 860 de 2003[23] que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. A saber:    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.    Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.(…) PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años”.    

Conforme con los   artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema   (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la pérdida de capacidad laboral de   conformidad con los criterios contenidos en el Manual Único para la Calificación   de Invalidez[24].    

En conclusión, de   conformidad con las normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el   afiliado debe: (i) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje   igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

6. Parámetros jurisprudenciales que determinan el   momento de estructuración de la invalidez.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 3 del Decreto   1507 de 2014[25] señala que “se entiende por fecha de estructuración la fecha en que una   persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de   cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se   determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el   estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la   persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la   capacidad laboral u ocupacional”.    

Así mismo, la   citada norma indica que la fecha de   estructuración se debe soportar en la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la   capacidad laboral.    

La Corte   Constitucional en Sentencia T-132 de 2017[26]  reiteró que “la fecha de   estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus   destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier   actividad económicamente productiva”.    

En   algunos casos la fecha de estructuración coindice con la incapacidad laboral del   trabajador. No obstante, en ocasiones, puede ser fijada   en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de   enfermedad que se esté tratando y sin importar que la persona haya conservado su   capacidad funcional permitiéndole seguir cotizando al sistema de seguridad   social después de la fecha de estructuración de la invalidez[27].    

Frente a lo anterior,   la Corte ha concluido que “cuando   una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez   de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita   deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que   la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral   igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha   solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la   normatividad aplicable para el caso concreto”[28]. En caso de   no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo   vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad   manifiesta[29].    

La Corte Constitucional en   diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el momento de la estructuración   de la invalidez de personas a quienes esa fecha les fue fijada en un momento que   no correspondía con aquel en el que se vieron efectivamente imposibilitadas para   seguir laborando, ya sea porque se encontraban incapacitadas laboralmente por   orden médica, padecían enfermedades de carácter degenerativo, fueron víctimas de   enfermedades de carácter congénito, eran muy jóvenes para haber laborado o   sufrieron algún accidente[30].    

Al respecto, la Sala Primera de Revisión de esta   Corporación en Sentencia T-070 de 2014 indicó que: “(i) la fecha de la   pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el   hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la   enfermedad; (ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la   invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si   la persona continua trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso   concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el   dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando   la persona deja de trabajar”. En todo caso, es necesario determinar materialmente cuál fue el   momento en que el afiliado quedó sin la posibilidad para seguir procurándose por   sí mismo los medios de su subsistencia[31]. (Resaltado agregado).    

Esta Corporación en la   Sentencia T-057 de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de una persona   calificada con una pérdida de capacidad laboral 56.35% con fecha de   estructuración del 13 de noviembre de 2014, a quien  Colpensiones le negó la   pensión de invalidez sin tener en cuenta que el accionante padecía diferentes   enfermedades que no le permitieron continuar laborando y efectuando las   cotizaciones a ese fondo desde enero de 2012.    

En la referida oportunidad,   la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que al haberse   efectuado la última cotización en enero de 2012, se debía entender que desde ese   momento el actor efectivamente perdió su capacidad laboral y, en consecuencia,   los tres años que establece la ley para ser beneficiario de la pensión de   invalidez, debían contabilizarse desde esa fecha. Por lo anterior, y luego de   verificar el cumplimiento de los requisitos de legales, ordenó a la accionada   reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante.    

Asimismo, la Sala Octava de   Revisión en Sentencia T-063 de 2018 concluyó que Colpensiones había desconocido   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una   persona con pérdida de capacidad laboral del 50.48%, a quien la Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Bolívar le estableció como fecha de   estructuración de invalidez el 5 de enero de 2015, pese a que, el periodo de   cotizaciones del actor iba desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre   de 2008; circunstancia esta de la que no podía concebirse que el 5 de enero de   2015 fuera la fecha de estructuración de invalidez del peticionario, pues era   claro que en dicha data no registraba la última cotización efectuada y tampoco   refería a alguna situación de la cual podía considerarse que cesaron o   disminuyeron las posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su   familia.    

En esa medida, la Corporación   concluyó que resultaba válido sostener que la fecha de estructuración de la   invalidez era el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del   caso, fue el momento en que el actor laboró por última vez y efectuó la última   cotización en pensiones, lo cual indicaba que a partir de ese instante fue que   realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo   que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procurándose por   sí mismo los medios de su subsistencia.    

Lo anterior, al reiterar que   “una persona solo puede entenderse como inválida desde el momento en que a   esta le es imposible procurarse por sí misma los medios económicos de   subsistencia, es decir, el estado de invalidez tiene relación directa con el   individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que se   evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para   desarrollar la labor en la que se desenvolvía”.    

En conclusión,   se reitera que “la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el   afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le   impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva”[32].   En esa medida, al resolver una solicitud de pensión de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones  (o el juez   constitucional en sede de tutela), tienen la obligación de   analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar   el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.   Lo anterior, “no implica alterar la fecha de estructuración que fue   asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de   adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de   2003”[33].    

7. Análisis del caso concreto.    

De   los elementos probatorios obrantes en el expediente se encuentra demostrado que:    

(i)   El 7 de julio de 2014 la señora   “Elisa” fue diagnosticada   con cáncer de cérvix estadio III enfermedad por la que ha estado incapacitada   laboralmente desde esa fecha[34], posteriormente le   fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: fístula de la vagina al   intestino grueso, proctitis por radiación, anemia de tipo no especificado y   cistitis por radiación[35];    

(ii)  Desde   febrero del 2012 la accionante se desempeñó como auxiliar de enfermería de   manera independiente, realizando los respectivos aportes a Protección S.A. hasta   el 30 junio de 2014[36], fecha en la que efectuó su   última cotización al sistema de pensiones pues, se reitera, debido a su   enfermedad fue incapacitada de forma permanente e ininterrumpida por su   médico tratante superando los 730 días; circunstancia esta por la que no pudo   continuar laborando ni aportando al sistema general de pensiones y se cambió al   régimen subsidiado para acceder a los servicios en salud.    

(iii)   El 1 de junio de 2017 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55,43% por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Asimismo, se   dictaminó como fecha de estructuración de la invalidez el 26 de septiembre de   2016[37].    

Este contexto permite evidenciar   que la fecha de estructuración de invalidez dictaminada por la junta de   calificación referida no representa el momento en que la   accionante perdió su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva pues durante más de dos (2) años, anteriores a la   calificación de la pérdida de capacidad laboral, estuvo incapacitada para   desarrollar su actividad económica y poder realizar aportes al sistema de   seguridad social a causa de la enfermedad principal de carácter crónico que   padece (cáncer de cérvix) y de las otras patologías que la aquejan.    

En efecto,   dentro de la historia clínica que obra en el expediente de la referencia se   puede constatar que la accionante tenía momentos en los que el reporte médico   mostraba su estado de salud como “estable” pero sin poder desarrollar   algún trabajo que le permitiera procurarse una vida digna pues en cada control   con el especialista su incapacidad era renovada, por lo que le resultó imposible   seguir en el mercado laboral[38] y procurarse por sí misma los medios de   subsistencia.    

Para   la Sala la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la   accionante debe ser dictaminada sobre conceptos técnico-científicos y atendiendo   las circunstancias particulares del caso. En esa medida, debe considerarse el   momento en que realmente la señora “Elisa” no le resultó posible   continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir del   instante en que cesa su cotización al sistema de seguridad social, que en este   caso coincide con el momento a partir del cual tuvo incapacidades médicas   ininterrumpidas.     

En   este caso, y teniendo en cuenta que la accionante padece una enfermedad crónica   y catastrófica por la que se vio disminuida su capacidad para laboral al punto   de no poder continuar trabajando y aportando al sistema desde que fue incapacitada por   el especialista en oncología de manera permanente (7 de julio de 2014), la Sala   tomará la última fecha de cotización (30 de junio de 2014) como el momento real   en que se estructuró su estado de invalidez, con base en las consideraciones   presentadas.    

La   peticionaria fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   del 55.43%, es decir, supera el 50% requerido.    

Ahora   bien, al verificar el cumplimiento de las semanas de cotización según la Ley 860   de 2003 aplicable al caso, esto es, 50 semanas dentro de los últimos tres (3)   años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez,   se tiene que la señora “Elisa” cotizó entre el 1 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2014 un   total de 772,03 días, equivalentes a 110,29 semanas derivadas del ejercicio de   su profesión como auxiliar de enfermería independiente  y cuyos aportes fueron   pagados al fondo accionado, información que se verifica de la historia laboral   emitida por   Protección S.A.,   con lo cual se entiende cumplido dicho requisito.    

De otro lado, la   Sala advierte que no se observa un ánimo defraudatorio del sistema de seguridad   social por parte de la accionante. En primer lugar, su periodo de cotización no   se restringió a cumplir las 50 semanas de cotización que exige la ley. El   historial de cotizaciones expedido por Protección S.A. evidencia que las semanas   cotizadas exceden considerablemente el número requerido para obtener la pensión,   pues para el 30 de junio de 2014 (fecha de la última cotización efectuada) suman   110.29 semanas de cotización. En segundo lugar, su historial de cotización no   inicia con la estructuración de la invalidez, sino desde febrero de 2012, cuando   inició una cotización continua producto del ejercicio de su profesión como   auxiliar de enfermería independiente que solo se vio interrumpida hasta junio de   2014[39], momento en que inicia   su periodo de incapacidades y queda imposibilitada para desempeñar su profesión   por la enfermedad que padece y proveerse su sustento.    

Con base en lo demostrado, la   Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a   la vida digna y al mínimo vital de la demandante y, por ende, ordenará a Protección   S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora “Elisa”, efectiva a partir del 30 de junio de 2014, fecha que   corresponde con el momento en el cual la accionante no pudo seguir cotizando al   fondo de pensiones demandado y le resultó imposible procurarse por sí misma los   medios de subsistencia.    

La presente decisión encuentra sustento legal en el   artículo 3 del Decreto 1507   de 2014, el cual indica que la fecha de estructuración de la invalidez “puede ser anterior o   corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad   laboral”, y se funda en la regla según la cual, la fecha de estructuración   de invalidez corresponde al momento en el que el afiliado al fondo de pensiones   le es imposible procurarse para sí mismo los recursos de su subsistencia y   continuar efectuado las cotizaciones al sistema[40].    

Por las anteriores   razones, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Santa Marta el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019),   que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa   Marta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró   improcedente la acción de tutela promovida por “Elisa” contra la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. En su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.     

En consecuencia,   se ordenará a Protección S.A. que, dentro del término de diez (10) días contados   a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de   invalidez solicitada por “Elisa”,   identificada con número de cédula “000”, efectiva a partir del 30 de   junio de 2014,   fecha que corresponde con el momento en el   cual la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones demandado. Si la señora “Elisa” recibió alguna suma como   devolución de saldo, esta se podrá descontar (actualizada) del retroactivo que   deba pagarse. Protección S.A.   deberá incluir a la peticionaria en nómina dentro del mes siguiente a la fecha   de reconocimiento de la mesada pensional reclamada.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el   once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que confirmó el fallo dictado   por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de   diciembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró improcedente la acción de   tutela promovida por “Elisa” contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía   Protección S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.     

SEGUNDO.-   En consecuencia, ORDENAR a Protección S.A. que, dentro del término diez (10) días contados  a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de   invalidez solicitada por “Elisa”,   identificada con número de cédula “000”,   efectiva a partir del 30 de junio de 2014,  fecha que corresponde con el momento en el   cual la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones demandado y le   resultó imposible procurarse por sí misma los medios de subsistencia.   Si la señora “Elisa”   recibió alguna suma como devolución de saldo, esta se podrá descontar   (actualizada) del retroactivo que deba pagarse. Protección S.A.   deberá incluir a la peticionaria en nómina dentro del mes siguiente a la fecha   de reconocimiento de la mesada pensional reclamada.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Secretaría General de esta Corporación así como a los jueces de instancia que   conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar   estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad e intimidad de   la peticionaria.    

CUARTO.- Por Secretaría   General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio Folios 23 al 26 del cuaderno principal. (En adelante, se   entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del   cuaderno principal a menos que se indique lo contrario).    

[3] En adelante Protección S.A.    

[4] Expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Magdalena.    

[5] Folios 31 al 35.    

[6] Folios 39 al 42.    

[7] En cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Santa Marta, radicado 2018-00194-00, en el que se ordenó a la   entidad accionada proferir respuesta a la solicitud elevada por la actora el 27   de noviembre de 2017.    

[8] Folios 43 al 46.    

[9] Folios 47 al 54.    

[11] Folios 847 al 97.    

[12]  Folio 84.    

[13] Folio 85.    

[14] Folio 102.    

[15] SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROCESOS “JUSTICIA SIGLO XXI”: Permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a   través de la información que es alimentada directamente por los despachos   judiciales  a nivel nacional.    

[16] Folio 5 del cuaderno número 1.    

[17] Folios 36 al 40 del cuaderno constitucional.    

[18] La Sala Séptima de Revisión aclara que en el expediente de la   referencia no se encontró ningún auto proferido por las autoridades judiciales   que conocieron el proceso de tutela mediante el cual se haya vinculado a   COLPENSIONES. La única referencia que se hace sobre la citada entidad obra en la   contestación de la tutela realizada por Protección S.A. en cumplimiento de lo   ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en auto del 3 de   diciembre de 2018, mediante el cual se ordenó admitir la acción de amparo y   vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del magdalena. En la   respuesta dada por Protección S.A. se afirma que “Elisa quien se identifica con   la Cédula de Ciudadanía N° 000, presentó afiliación al Fondo de Pensiones   Obligatorias administrado por ING hoy Protección S.A. desde el día 1 de junio de   2008, como traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida   administrado por el ISS hoy Colpensiones”. Folio 84.    

[19] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

[20] Sentencias T-1015 de 2006 y T-373 de 2015, entre otras.    

[21] Sentencia T-350 de 2018.    

[22] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para   los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[23] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General   de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[24] En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   se expidió el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual Único para la   Calificación de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 “Por   el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la   Capacidad Laboral y Ocupacional”.    

[25] “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la   Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.    

[26] Reiterando lo señalado en las Sentencia T-710 de 2009, T-163 de 2011,   T-420 de 2011, T-481 de 2013, T-158 de 2014, T-580 de 2014, T-716 de 2015 y   T-356 de 2016, entre otras.    

[27] Sentencia T-357 de 2018, reiterada en la Sentencia T-157 de 2019. En Sentencia SU-588 de 2016 , la Corte Constitucional fijó reglas   específicas extraídas de la jurisprudencia pacífica respecto de la capacidad   laboral residual en la que se indicó, específicamente en los casos en que el   afiliado continuó laborando y cotizando al sistema después de la fecha de   estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo   siguiente: “[L]uego de determinar que la solicitud fue presentada por una   persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las   Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos   realizados después de la estructuración de la invalidez,  (i) hayan sido   aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del   interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el   Sistema de Seguridad Social. || Respecto de la capacidad laboral residual, esta   Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de   ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de   sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En   consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le   corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al   Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró   prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma   manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única   finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el   contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una   actividad laboral efectivamente ejercida”.    

[28]  Sentencia T-671 de 2011, reiterando lo señalado en las   sentencias T-420 de 2011 y T-432 de 2011, T-040 de 2015, T-427 de 2012, T-057 de   2017 y T-354 de 2018, entre otras.    

[29] Posición asumida por la Corte en la Sentencia T-561 de 2010, ocasión   en la que se analizó el caso de una persona que padecía una enfermedad mental   que había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años, fue calificada   con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuración de su invalidez el 17 de   noviembre de 1983. La entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez, por no cumplir el requisito de cotización de 50 semanas en los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En esa sentencia,   la Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se estableció   con base en un episodio clínico pero como la accionante actora continuó   aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco probable asumir que   esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdió definitivamente su   capacidad laboral, razón por la cual, se tomó como fecha de estructuración el   momento en que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez. En el mismo sentido ver las Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009,   T-561 de 2010 y T-420 de 2011, T-354 de 2018 y T-157 de 2019, entre otras.    

[30]  Ver Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070   de 2014 y T-366 de 2016,    

[31] Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014, T-128 de   2015, T-366 de 2016 y T-063 de 2018, entre otras.    

[32] Sentencias T-132 de 2017 y T-157 de 2019, reiterando lo señalado en   las sentencias T-710 de 2009 (, T-163 de 201, T-420 de 2011, T-481 de 2013,   T-158 de 2014, T-580 de 2014, T-716 de 2015 y T-356 de 2016, entre otras.    

[33] Sentencia T-157 de 2019.    

[34] De la historia clínica de la accionante se evidencias incapacidades   proferidas de manera permanente en las siguientes fechas: 7 y 18 de julio de   2014; 12 de agosto de 2014; 1 y 22 de septiembre de 2014; 15 de octubre de 2014;   5 de noviembre de 2014; 15 de diciembre de 2014; 5 de enero de 2015; 13 de marzo   de 2015; 13 de abril de 2015; 5 y 12 de mayo de 2015; 11 de junio de 2015; 22 de   julio de 2015; 11 de agosto de 2015; 4 de septiembre de 2015; 16 de octubre de   2015; 9 de noviembre de 2015; 9 de diciembre de 2015; 8 de enero de 2016; 8 de   febrero de 2016; 8 de marzo de 2016; 7 de abril de 2016; 23 de mayo de 2016; 22   de junio de 2016; 1 y 22 de julio de 2016 y 21 de agosto de 2016.     

[35] Patologías en las que se fundamentó el dictamen de pérdida de   capacidad laboral hecho por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Magdalena. Folio 31.    

[36] Según historia laboral del 9 de noviembre de 2017 emitida por   Protección S.A.    

[37] Folio 33.    

[38] Historia Clínica de   “Elisa”, expedida por el Centro Cancerológico del Caribe Ltda. Folios 20 al   29.       

[39]   Folio 30.    

[40] Este tipo de solución ha sido adoptada recientemente por la Corte   Constitucional en las Sentencias T-057 de 2017 y T-063 de 2018.

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