T-457-13

Tutelas 2013

           T-457-13             

Sentencia T-457/13    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD   MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales    

El empleado que padece una de las limitaciones señaladas por la   jurisprudencia constitucional,  tiene el derecho a una estabilidad laboral   reforzada, análogo a como se configura para el caso de las mujeres embarazadas o   lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados. Paralelamente, se   colige que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los   trabajadores que se encuentren en una circunstancia de indefensión como   consecuencia de la afectación de su estado de salud. Por tanto no sólo se aplica   a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas, a los   menores de edad o a los trabajadores aforados.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN   EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea   jurisprudencial    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada   genera unas consecuencias jurídicas las cuales se traducen en: (i) la garantía de ingreso y permanencia en el empleo, (ii) a ser   reubicado en el cargo que venía desempeñando, o en uno acorde a su estado de   salud, (iii) y en caso de despido a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su defecto el reintegro laboral por la ineficacia del despido a   un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del   contrato.    

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA   LABOR-Vencimiento   del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin   que medie autorización del inspector de trabajo    

La Sala concluye   que la expiración del plazo fijo pactado en un   contrato de trabajo, no se configura en motivo suficiente, razonable y   justificado para la terminación unilateral  del vínculo laboral de un   sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta y con especial protección   constitucional. Debe mediar (i) una justa causa objetiva que justifique el   despido, consagradas taxativamente en la ley, y (ii) la autorización del   inspector de trabajo  para que determine si la decisión del empleador   se funda en razones objetivas.    

INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad   aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen común    

TRAMITE DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O COMUN    

Tratándose de incapacidad generada por enfermedad laboral, la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia hizo especial énfasis sobre el   trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen laboral, el   cual es el siguiente: (i) previamente debe realizarse la calificación del origen   de la enfermedad, accidente o muerte, con la   finalidad de determinar si la misma es de origen laboral, caso en el cual las   prestaciones corren por cuenta de la   Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad es calificada como de origen   laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual se   encuentre afiliado el trabajador, la obligación de garantizar de manera integral   todas las prestaciones de carácter económicos, en salud, y asistenciales   originadas por dicho suceso, (iii) en el evento en que existiera controversia   sobre el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, la ARL continuará   cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que quede en firme el dictamen   emitido por parte de la Junta Regional o Nacional de calificación de invalidez,   (iv) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, le   corresponderá al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez   al trabajador. Ahora, frente al   reconocimiento de la incapacidad generada por enfermedad común o general el   tramite será el siguiente: (i) las   Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en   principio, del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días,   (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por   cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre   afiliado el trabajador, prorrogable  hasta que se produzca el dictamen de   invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del   50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al   trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el   porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su   estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al   fondo de pensiones continuar con el pago de éstas.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir   otro medio de defensa judicial y por inobservancia del requisito de inmediatez    

En primera   medida, frente al requisito de subsidiariedad, se verificó que el peticionario   disponía de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria   laboral, sin embargo no ejerció las respectivas acciones ante la autoridad   competente para dirimir su conflicto. Por tanto, no acreditó el cumplimiento del   agotamiento de los medios de defensa judicial con que contaba y, en esta medida   no satisfizo la observancia de este requisito. Ahora, frente a la acreditación del requisito de   inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades respecto   a la desvinculación laboral del actor, la acción de tutela es improcedente por   inobservancia de éste requisito de procedibilidad.    

Referencia: expediente  T-3.850.235    

Acción   de Tutela instaurada por   Wilson Román Marín contra la empresa Prosegur Transportadora de Valores y   Teseval S.A.S    

Derechos fundamentales invocados:  vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, estabilidad laboral   reforzada.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la   preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la providencia emitida el cuatro (4) de febrero de 2013, por el   Juzgado Primero Civil del Circuito  de Armenia Quindío,  que revocó el   fallo proferido el doce (12) de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto Civil   Municipal  de Armenia, Quindío, que concedió el amparo invocado por la   accionante.     

1.                   ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

El señor Wilson Román Marín, instauró acción de tutela para solicitar el amparo   de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la   seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   presuntamente   vulnerados por las entidades accionadas, ya que fue despedido de su cargo en   situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En consecuencia,   solicita que la Empresa Prosegur Transportadora de valores y Teseval S.A.S le   den respuesta de fondo a los derechos de petición que ha presentado, y lo   afilien al Sistema General de Seguridad Social con el fin de acceder a los   servicios de un médico especialista.    

1.1.1   Hechos    

1.1.1.1 El accionante   Wilson Román Marín   presentó acción de tutela en contra de la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y   Teseval S.A.S, por considerar que le están vulnerando sus derechos   fundamentales  a la igualdad,   al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, ya que fue   despedido de su cargo encontrándose en situación de vulnerabilidad, en razón a   su estado de salud.    

1.1.1.2     Sostiene el peticionario que laboró para la   Empresa Prosegur Transportadora de Valores   Teseval S.A.S,  desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 26 de   agosto de 2011, desempeñando el cargo de supervisor gestión efectivo, cuyas   funciones consistían en cargar y descargar las bolsas de moneda del carro   transportador a los bancos y supermercados, labor por la cual devengaba un   salario de $729,500.oo pesos.      

1.1.1.3 Indica que el 26 de Agosto de 2011,  el Gerente   General de la empresa dió por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a   término fijo, el cual era renovado anualmente desde el 31 de agosto de 2006.    

1.1.1.4 En su sentir, se encuentra protegido por el derecho a   la estabilidad laboral reforzada teniendo en cuenta que en ejecución de sus   labores, desarrolló una enfermedad denominada “Discopatia lumbosacra con   radiculopatia, hernia discal L5-S1,  infiltrante  G2”.    

1.1.1.5 Por esta razón, sostiene que el 29 de junio de 2011 el   médico especialista en salud ocupacional, le solicitó al empleador la   reubicación del puesto y funciones del accionante, en razón a su delicado estado   de salud. Sin embargo, afirma, dicha reubicación no se efectuó, y dos meses   después la entidad accionada lo despidió sin indicarle los motivos por los   cuales procedía de esta manera.    

1.1.1.6 Relata que el día 14 de Agosto de 2012, radicó derecho   de petición ante Prosegur Transportadora   de Valores, para que le   informara el motivo por el cual había sido despedido. Cuenta que el 4 de   Septiembre de 2012, le respondió que después de una revisión a su base de datos,   constató que el accionante no labora ni ha laborado en su empresa.    

1.1.1.7 Ante la contestación emitida por la empresa Prosegur Transportadora de Valores, presentó derecho de   petición el 12 de septiembre de 2012 ante la empresa Teseval S.A.S, en su   calidad de filial de la entidad accionada, en el sentido de que le informara el   motivo de su desvinculación pero a la fecha no le ha dado ninguna respuesta.    

1.1.1.8 Enfatiza que se encuentra enfermo y que debido a sus   quebrantos de salud no ha podido vincularse laboralmente, además que su   situación económica y social empeora cada día más, pues, es padre cabeza de   familia y el único proveedor económico de su núcleo familiar, dentro del que se   encuentran su menor hija, su nieta y progenitora.    

1.1.1.9 Con relación a los hechos narrados anteriormente, el    accionante impetra acción de tutela en octubre 31 de 2012,  y solicita la   protección de sus derechos fundamentales a   la igualdad, al trabajo, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordene a la Empresa Prosegur Transportadora de Valores y   Teseval S.A.S le den una respuesta de fondo a los derechos de petición   instaurados por el accionante, y  su afiliación al sistema general de   seguridad social para poder acceder a la atención médica por parte de un   especialista en el manejo de su enfermedad.    

1.2    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA  ACCIÓN DE   TUTELA.    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil Municipal    de Armenia, Quindío, admitió la tutela y ordenó su   notificación a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y   contradicción, asimismo ordenó correr traslado a Pensiones y Cesantías Porvenir,   a la ARP Sura, a la AFP Protección S.A y a la EPS Comfenalco Antioquia.    

1.2.1 Compañía Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.    

           La Compañía Transportadora de Valores Prosegur, a través de apoderado judicial   presentó escrito radicado el 1º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente:    

1.2.1.1 Manifiesta que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A, nunca sostuvo   relación laboral con el señor Román Marín y, por tanto no se configuraron los   elementos necesarios para que exista un contrato laboral o, en su defecto, una   relación laboral, razón por la cual la empresa accionada, no está en la   obligación de responder por un despido injusto y menos de afiliar al accionante   al sistema general de seguridad social.    

1.2.1.2 Puntualiza que es desconocido para la empresa el   estado de salud actual del señor Román Marín, pues jamás prestó servicio alguno   para PROSEGUR S.A.    

1.2.1.3 Solicita se nieguen todas las pretensiones invocadas   por el accionante, en razón a que el actor nunca laboró en dicha empresa.    

1.2.2 Procesos Técnicos de   Seguridad y de Valores TESEVAL S.A.S    

1.2.2.1 Indica que la tutela no es procedente y debe ser negada, debido a que le   dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román, el   día 30 de enero de 2013.    

1.2.2.2 Manifiesta que no se demostró la inmediatez como requisito de   procedencia de la acción de tutela, por cuanto ha transcurrido más de un año   entre la terminación del vínculo laboral, por la expiración del plazo fijo   pactado, y la petición de reintegro que se solicita a través del derecho de   petición.    

1.2.2.3 Por último, aduce que, frente a la petición de pagos a la seguridad   social, salarios, y afiliaciones, la Corte Constitucional ha señalado que es la   jurisdicción laboral la que debe resolver de fondo tales peticiones.    

1.2.3       Pensiones y Cesantías Porvenir S.A    

1.2.3.1 Notificada de su vinculación, Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A manifestó que hay falta de legitimación en la causa por   pasiva. Por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales del   accionante, debido a que no se encuentra afiliado a esta administradora.    

1.2.3.2 Asimismo, alude que al consultar el sistema   de información de afiliados a los Fondos de Pensiones “SIAFP”, administrado por   ASOFONDOS, el señor  Wilson Román Marín figura como afiliado a Protección   S.A, donde debe acudir para realizar los trámites respectivos en orden a que se   realice la valoración de invalidez, por ser el fondo de pensiones en donde se   encuentra activo.    

1.2.4       Seguros de Riesgos Profesionales S.A- A.R.P SURA    

1.2.4.1 Notificada de su vinculación, Seguros de   Riesgos Profesionales S.A- A.R.P SURA, manifestó que, una vez verificado el   sistema interno, no se evidencia que el señor Wilson Román Marín haya reportado   presunto accidente de tipo laboral o enfermedad laboral alguna a la fecha.    

1.2.4.2 Aduce, que la EPS  no ha dado aviso, y   no envió comunicado a ARP SURA informando acerca de la situación médica del   actor. Por tanto, considera que la patología que presenta el señor Wilson Román,   al no ser calificada como de origen laboral, se presume entonces como de origen   común, y le corresponderá a la EPS  a la cual se encuentre afiliado   brindarle las prestaciones asistenciales y económicas al actor.    

1.2.5       Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   PROTECCIÓN S.A.    

1.2.5.1 Notificada de su vinculación, la   administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   PROTECCIÓN S.A,   indicó que el señor Román Marín, no ha presentado ante el Fondo de pensiones,   solicitud de pago de incapacidades y/o pensión de invalidez de origen común.    

1.2.5.2  Manifiesta que entre ING pensiones y   Cesantías, hoy Protección S.A,  y la Sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR   S.A  se suscribió una póliza provisional, donde la segunda se comprometió   con la primera a pagar la suma adicional requerida con el fin de financiar el   capital para el pago de eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se   causaran a favor de los afiliados, y por tanto requiere la vinculación de ésta a   la tutela.    

1.2.5.3  Asegura que se han registrado aportes a   pensión obligatoria en calidad de afiliado dependiente con la empresa SERBATA   S.A entre el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 y  el 11   de noviembre de 2012, como también cotizaciones realizadas por otras empresas.    

1.2.5.4  Alude que dado el carácter subsidiario de   la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para exigir el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas; por tanto, sostiene que el   actor debe acudir ante la Justicia ordinaria para su respectiva reclamación.    

1.2.5.5  Por último,   indica que para definir el reconocimiento de una pensión de invalidez y/o pago   de incapacidades, es necesario surtir previamente algunos trámites, como    la valoración médico- laboral que definirá si el afiliado es considerado   invalido o no, si cuenta con pronóstico favorable de rehabilitación, para lo   cual es necesario que el accionante radique solicitud de pensión de invalidez de   origen común y/o pago de incapacidades con sus respectivos anexos ante el Fondo   de Pensiones de Protección S.A, entre otras.    

1.2.6     EPS   Comfenalco Antioquia    

La EPS dentro de la oportunidad legal   prevista guardó silencio en la contestación de la acción de tutela. De forma   extemporánea indicó que el señor Wilson Román Marín estuvo afiliado a la EPS   Comfenalco Antioquia hasta el 1 de agosto de 2012.    

1.3.         DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Quinto   Civil Municipal de Armenia, Quindío mediante sentencia proferida el   cuatro  (4) de febrero de 2013, resolvió conceder el amparo invocado, y   ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la    fecha de despido del señor Wilson Román. Como sustento de su decisión, expuso   que el accionante es una persona que cuenta con una disminución física la cual   fue adquirida durante el tiempo en que laboró con las empresas accionadas,   quienes fueron notificadas de esta situación y pese a ello, terminaron   unilateralmente su contrato laboral sin el concepto de la autoridad del trabajo.    

Indica que   precisamente el motivo de la terminación del contrato con las empresas   accionadas fue su  disminución en la capacidad física, ya que no lograron   demostrar las razones por las cuales decidieron terminar unilateralmente el   vínculo laboral con el accionante.    

1.3.2.  Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal prevista, la Compañía Trasportadora   de Valores Prosegur de Colombia S.A.S impugnó la decisión, argumentando que hay   falta de legitimación en la causa por parte de ésta, por cuanto no ha sido   empleadora del trabajador, ni mucho menos éste prestaba sus servicios a la   empresa, para la fecha en la que alega se vulneraron sus derechos.    

Asimismo, Procesos Técnicos de Seguridad y Valores TESEVAL S.A.S   dentro de la oportunidad legal prevista impugnó el fallo, argumentando que no   existe nexo causal entre la enfermedad que padece el señor Wilson Román Marín y   la terminación de su contrato de trabajo, pues el vinculo laboral del actor   finalizó por cumplimiento del término pactado hace más de quince (15) meses.    

Manifiesta que no reubicó el puesto de trabajo del accionante ni   tenía la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización para   despedir al trabajador, por cuanto nunca tuvo conocimiento de las supuestas   restricciones medicas impartidas por Comfenalco.      

1.3.3.  Decisión de segunda instancia     

Mediante sentencia proferida el doce (12) de Marzo de 2013, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, revocó el fallo impugnado,   aduciendo que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que este   dejó transcurrir más de 16 meses para la interposición de la acción   constitucional, por tanto, ya había superado un término prudente y razonable, y   no operaría una protección inmediata, ya que el hecho vulnerador ocurrió el 29   de agosto de 2011.    

 A su vez, consideró que el accionante debe acudir a otras   instancias judiciales para la búsqueda de la protección de sus derechos   laborales.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL  EXPEDIENTE.    

 Obran   en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:    

1.4.1. Copia de resultados de   resonancia magnética del señor Wilson Román Marín.    

1.4.2. Copia de recomendación de   condiciones de trabajo del señor Wilson Román Marín, dirigida a Prosegur   Transportadora de Valores, expedida por el médico especialista en salud   ocupacional.    

1.4.3.  Copia de la historia clínica del   señor Wilson Román Marín.    

1.4.4. Contestación del derecho de   petición interpuesto por el señor Wilson Román Marín a la Compañía   Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.    

1.4.5. Copia de los derechos de   petición interpuestos por el señor Wilson Román Marín, ante la empresa   Teseval S.A.S, y Prosegur Transportadora de Valores.    

1.4.6. Copia de la liquidación del   señor Wilson Román Marín, efectuada por la empresa Prosegur Transportadora de   Valores.    

1.4.7. Copia del certificado de   ingresos y retenciones, año gravable del 2006 del señor Wilson Román Marín.    

1.4.8 Copia de la constancia de afiliación del señor Wilson Román Marín   a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías   “ASOFONDOS”    

1.4.8. Copia de la historia laboral del   señor Wilson Román Marín por parte de la ARP SURA “Seguros de Riesgos   Profesionales Suramericana S.A”    

1.4.9.  Copia del Certificado de Cámara   de Comercio de Bogotá D.C de la empresa empleadora.    

1.4.10.  Copia de la contestación del   derecho de petición interpuesto por el señor Wilson Román Marín ante la empresa   Teseval S.A.S, en el cual le comunica las razones de la terminación unilateral   del contrato de trabajo suscrito entre estos.    

1.4.11.  Copia del formato de vinculación   al fondo de pensiones obligatorias “Cesantías y Pensiones Colmena AIG”,   por parte del señor Wilson Román Marín.    

2.     ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE   REVISIÓN: PRUEBAS   DECRETADAS POR LA SALA.    

2.1     Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el despacho del   Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a   través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO.    PONER EN CONOCIMIENTO de Serbata Servicios Especiales S.A., la   solicitud de tutela, sus anexos, y los fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación   del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. En particular, que   informen:    

1.1 El objeto y naturaleza jurídica de la empresa, y se pronuncie acerca de su   vínculo jurídico con Prosegur Transportadora de Valores y Teseval S.A.S.    

1.2 El vinculo contractual que existió o existe con el señor Wilson Román Marín,   teniendo en cuenta que en el sistema de seguridad social en pensiones figuran   aportes realizados a favor del actor.    

             1.3 Si tiene conocimiento del despido del señor Wilson Román Marín     

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de la acción de tutela   de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, por intermedio de la   Secretaría General.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a SERBATA Servicios Especiales S.A., Prosegur Transportadora de   Valores y Teseval S.A.S., para que en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto:    

2.1                   Expliquen las razones y circunstancias por las cuales se dio por terminado el   contrato con la accionante, indicando la fecha de terminación del mismo, y si se   acudió a la autoridad de trabajo competente para su terminación unilateral.    

2.2                   Alleguen copia de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y   demás acreencias laborales, copia de los desprendibles de pago de los últimos   tres meses de salario, y copia del pago de las incapacidades.    

TERCERO. PONER EN CONOCIMIENTO de la   Compañía de Seguros Bolívar S.A,   la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos, y los fallos de instancia,   para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de   la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.    

CUARTO. PONER EN CONOCIMIENTO de Cesantías y Pensiones Colmena AIG, la   solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.    

QUINTO.  ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a Comfenalco EPS Armenia, para que en el término de cinco (5) días   hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:    

5.1 Remita copia de la historia clínica del señor Wilson Román Marín.    

5.2 Informe de manera detallada las prestaciones médicas y asistenciales   suministradas por la entidad para atender las dolencias del accionante, precise   la evolución del paciente durante el periodo comprendido entre junio y agosto de   2011, y describa cuál es el tratamiento integral que se le debe prestar al   peticionario para la recuperación de su salud”.    

2.2   PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

2.2.1    Serbata S.A.S.    

El   diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza,  en   calidad de apoderado de SERBATA S.A.S  allegó respuesta a la solicitud   hecha por el despacho, en los siguientes términos:    

2.2.1.1 En cuanto al objeto y naturaleza de la empresa,   afirmaron que la sociedad Serbata podrá adelantar la prestación de asesorías y   servicios en las aéreas administrativas, comerciales, económicas, financieras,   industriales técnicas, así como en cualquier área.    

2.2.1.2 Sobre el vínculo jurídico con Prosegur y Teseval,   indicó que entre Serbata y Prosegur existió un contrato de outsorcing, donde la   primera le prestó a la segunda, los siguientes servicios: auxiliares de oficina,   gestión de efectivo y facturación.    

2.2.1.3 Con relación al vinculo contractual existente con el   señor Wilson Román manifestaron que para el cumplimiento de las obligaciones   surgidas en virtud de dicho contrato, se vinculó laboralmente al señor Wilson   Román, hasta el mes de octubre de 2009, fecha en que operó la sustitución   patronal frente a la sociedad Teseval. La sustitución hizo parte del proceso de   negociación entre Prosegur y Teseval. Desde esa fecha no existe vínculo jurídico   entre Serbata y las demás sociedades. Afirma no tener  conocimiento del   despido del actor, porque el vínculo laboral con el peticionario finalizó desde   el año 2009.    

2.2.2.  Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.      

El   diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza,  en   calidad de apoderado de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de   Colombia S.A  allegó respuesta frente a la solicitud elevada por el   despacho, en los siguientes términos:    

2.2.2.1 Manifiesta que Prosegur no es, ni ha sido   empleadora del señor Wilson Román. Este es empleado de la sociedad Teseval, con   la cual Prosegur tiene celebrado un contrato comercial para el apoyo de algunas   actividades. Aduce que entre el señor Marín y Prosegur no se presentan los   elementos que caracterizan el contrato de trabajo, éste es empleado directo de   Teseval, como consta en los documentos que hacen parte del expediente.    

2.2.3   Teseval S.A.S    

El   diecinueve (19) de junio de de 2013, el señor José Miguel Arango Isaza,  en   calidad de apoderado de Teseval S.A.S allegó respuesta en los siguientes   términos:    

i)                         Indica que el actor   fue empleado de Teseval hasta el mes de agosto de 2011, y éste prestaba sus   servicios para el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial entre   Teseval y Prosegur.    

ii)                      Refiere que el   contrato terminó como consecuencia del vencimiento del plazo del mismo toda vez   que se trataba de un contrato a término fijo.    

iii)                    Sostiene que no se   acreditó el cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto el amplio lapso   de tiempo transcurrido entre el supuesto hecho que vulneró los derechos   fundamentales del demandado  y la interposición de la tutela no tiene   justificación valida, toda vez que el demandante en ningún momento argumentó   circunstancias que pudieran retrasar justificadamente la presentación de la   acción. Esa inactividad se evidencia en que no inició, en más de un año, ningún   proceso judicial, hecho que permite concluir que no hay lugar al amparo de los   derechos fundamentales invocados.    

iv)                    Aduce, que no opera   una estabilidad laboral reforzada, ya que es evidente que para que haya lesión   de los derechos fundamentales, la afectación a la salud debe ser grave y   evidente.    

v)                 Colige que el trabajador   no acredita que sea objeto de discriminación en virtud de las dolencias, tampoco   que éstas le impidan trabajar y mucho menos en qué forma concreta se ven   lesionados o amenazados los derechos cuyo amparo solicitó.    

vi)                     Considera que en   este caso no se acredita que el trabajador se encuentre en una situación “humana   limite”, en razón a la afirmación del testimonio que rindió, según la cual   ocasionalmente recibe ayudas económicas del hermano.     

vii)            Argumentó que no acudió   al  inspector de trabajo toda vez que: i) no se trató realmente de una   terminación de contrato por despido sino de la expiración del plazo de vigencia   del contrato y, ii) no se reúnen en este caso los requisitos que la ley dispone   para que sea necesario solicitar la mencionada autorización.    

2.2.4 Comfenalco    

El diecisiete (17) de junio de de 2013, el señor Julián Salazar   Arias,  en calidad de director administrativo de Comfenalco- Quindío,   allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes   términos:    

Manifestó que la EPS Comfenalco Quindío hizo   uso del retiro voluntario como administradora del régimen subsidiado en salud en   todo el Departamento del Quindío, desde el día 31 de marzo de 2010. Afirma que   la solicitud debe allegarse a la EPS Comfenalco Antioquia, aseguradora que   actualmente presta sus servicios de salud en el régimen contributivo en el   Departamento del Quindío.    

3.                CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1           COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de   tutela adoptado en el proceso de esta referencia.     

3.2           PROBLEMA   JURÍDICO    

Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de   Revisión determinar si la Empresa Prosegur  Transportadora de Valores y  Teseval S.A.S, transgredió los derechos   a la   vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y a la    estabilidad laboral reforzada  del señor   Wilson Román Marín.    

      

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima analizará: a)   el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se   encuentran en algunas circunstancias de debilidad manifiesta en razón a su   estado de salud. Reiteración de jurisprudencia, b) la naturaleza jurídica de los   contratos a término fijo, c) análisis normativo  del tramite a seguir para   obtener el pago de incapacidades, d) la procedencia excepcional de la acción de   tutela frente a la solicitud del reintegro laboral.    

3.3            EL DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS QUE SE   ENCUENTRAN EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN RAZÓN A SU   ESTADO DE SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral   reforzada es uno de los elementos más importantes del Estado Social de Derecho,   que ampara a aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta.    

En este sentido, la Carta Política, en su artículo 53,   consagra el principio a la estabilidad laboral,   el cual tiene como objetivo principal asegurar al empleado gozar de una certeza   mínima en cuanto a que el vínculo laboral contraído no se finalizará de manera   arbitraria por el empleador. Persigue garantizar entonces la permanencia de éste   en su empleo, y limita directamente al empleador en su facultad discrecional   para dar por terminado de forma unilateral el contrato de   trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de   vulnerabilidad del trabajador.    

Se considera entonces que la estabilidad laboral lleva consigo   una doble connotación, como principio y derecho al mismo tiempo. Es decir,    admite que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o continuidad   mientras no varíe el objeto de la relación, acaezca una circunstancia que haga   nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relación laboral o   se configure una justa causa de despido[1].    

En este orden de ideas, la estabilidad laboral, ha sido concebida por la   Corte Constitucional como un  principio que rige de manera   general las relaciones laborales en favor de un trabajador que en razón de su   condición especial lo hace merecedor de un trato preferente, por medio de la   cual se garantiza la permanencia en el empleo de la persona que padece una    limitación física, sensorial o sicológica.    

Al   respecto, la Sentencia C-744 de 2012[2], declaró inexequible el   artículo 137 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”, el cual    derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones” y adicionó un inciso el cual reitera que la discapacidad de una   persona no es motivo para obstaculizar su vinculación laboral, o terminar su   contrato de trabajo unilateralmente por ese motivo, salvo que medie autorización   del Ministerio del Trabajo, no se requerirá dicho procedimiento, cuando el   trabajador incurra en alguna de las justas causas establecidas en la ley para   dar por terminado el contrato de trabajo, inciso que deviene inconstitucional,   por exceso en la aplicación de las facultades extraordinarias por el ejecutivo.   La Corte indicó:    

 “La protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados”    

(…)    

“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la   permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la   respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección   especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán   adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le   permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus   derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en   favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del   contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o   sicológica”    

El amparo del derecho a la estabilidad   laboral reforzada cobija a la persona que sufre una disminución física, mental, sicológica o sensorial, la cual le   imposibilita el desempeño habitual y normal de sus labores. La Corte en   Sentencia T-271 de 2012[3] fijó los criterios que   deben cumplirse para que opere la protección laboral reforzada, se traducen en:    

El empleado que padece una de las   limitaciones señaladas por la jurisprudencia constitucional,  tiene el   derecho a una estabilidad laboral reforzada, análogo a como se configura para el   caso de las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los   trabajadores aforados.    

Paralelamente, se colige que la   estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se   encuentren en una circunstancia de indefensión como consecuencia de la   afectación de su estado de salud. Por tanto no sólo se aplica a las personas en   situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas, a los menores de edad o a   los trabajadores aforados.    

Así las cosas, en la sentencia T-198 de   2006[4], la Corte al estudiar el caso de una   persona que había sido despedida sin justa causa de la empresa en la que   laboraba, pese a encontrarse en situación de indefensión por el deterioro grave   de su salud y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precisó:    

(…) “La jurisprudencia ha   extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley   361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados   como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus   funciones (…).    

Aquellos trabajadores que   sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato   laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la   llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la   Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de   encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas   de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las   personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela   identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos   fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio   margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o   restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección   especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad   manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté   probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de   invalidez (…)”. (Negrilla fuera del texto)    

En concordancia con lo anterior, la Corte   en la sentencia T-850 de 2011[5], al revisar el asunto de una persona a   quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo sin previa   autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en curso de una   incapacidad, en ocasión a una enfermedad desarrollada en el ejercicio de sus   labores, de la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen   común, sostuvo que:     

“De conformidad con lo expuesto, se concluye que la ley impone   al empleador la obligación de mantener el vínculo laboral con el trabajador   mientras que perdure la incapacidad, debiendo reincorporar a los trabajadores   que han recuperado su salud y conforme con lo que el concepto médico establezca,   debe cumplir con su deber de reubicar al trabajador en un puesto acorde con su   condición de salud, hasta que se emita un concepto favorable de rehabilitación o   hasta que consolide el derecho pensional. En todo caso, corresponde al empleador   adelantar en coordinación con las entidades del Sistema de Seguridad Social   Integral las gestiones que correspondan con el fin de garantizar al trabajador   incapacitado la prestación ininterrumpida de los tratamientos médicos que   requiera para lograr su recuperación y rehabilitación y los medios de   subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a   ella tiene derecho. En caso de despido,   el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, toda vez que se trata de personas en circunstancias de   debilidad manifiesta como consecuencia de una limitación y por tanto sujetos de   especial protección constitucional”.    

Siguiendo esta línea jurisprudencial, el   Alto Tribunal en sentencia T-548 de 2012[6],   estudió el caso de una persona que se   encontraba en período de incapacidad laboral, en ocasión de un accidente de   trabajo, fue despedido sin justa causa, sin la   autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que para los   trabajadores que tengan una afectación en la salud, están en situación de   indefensión y debilidad manifiesta, se materializa el derecho a la estabilidad   laboral reforzada. En palabras del Alto Tribunal:    

“La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad   laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma   temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para   que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el   despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando   la reubicación laboral cuando es posible”.    

(…)   “el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un   trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la   autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la   limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una   afectación grave del derecho a la dignidad humana. Por tal razón, al constatarse   la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido,   ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo   empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.    

Con   respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad   laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el   discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse   profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se   concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus   funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en   condiciones dignas”    

Con relación a la   Jurisprudencia Constitucional mencionada, en virtud de la aplicación de la   protección laboral reforzada, el empleador tiene el deber legal de reubicar al   trabajador discapacitado en un cargo conforme a su estado de salud, el cual   pueda desempeñar en óptimas condiciones.    

Asimismo, es importante   resaltar que cuando el despido del trabajador obedece a su estado de   discapacidad, y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, se configura   en ineficaz. La consecuencia jurídica del despido ineficaz es el   reintegro del empleado al mismo cargo u otro de   igual o superior nivel, que esté acorde con su situación de salud.    

En conclusión, el   derecho a la estabilidad laboral reforzada genera unas consecuencias jurídicas   las cuales se traducen en: (i) la garantía de ingreso y   permanencia en el empleo, (ii) a ser reubicado en el cargo que venía   desempeñando, o en uno acorde a su estado de salud, (iii) y en caso de despido   a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio   de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su   defecto el reintegro laboral por la   ineficacia del despido a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de   la terminación del contrato.    

3.4            LOS CONTRATOS a   TÉRMINO deFINIDO EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.    

El Código Sustantivo del Trabajo en su   artículo 61 literal c) prevé una de las causales de terminación del contrato de   trabajo por la expiración del plazo fijo pactado.    

Ahora bien, el empleador en ejercicio de   su facultad discrecional, podrá elegir la modalidad del contrato, fijando así un   término definido para éste, sin perjuicio de los derechos fundamentales de los   trabajadores. Por tanto la expiración del plazo pactado no se configura motivo   suficiente para que el contrato no sea renovado.    

Al respecto en Sentencia C-016 de 1998[7],   que declaró la exequibilidad de los   artículos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo con   relación a que los contratos a término fijo no aseguran la estabilidad en el   empleo, pues estos no son renovados, precisó:    

“(…) este principio también   impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo   inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para   legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se   garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en   cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener su empleo, si   ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte,   la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta   perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente   pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el   trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá   garantizar su renovación.”    

Tratándose de sujetos con especial   protección constitucional, como son los trabajadores en circunstancias de   indefensión, no es suficiente el vencimiento del plazo pactado para dar por   terminada la vinculación contractual, será necesario que medie autorización del   inspector de trabajo, para que en virtud de la aplicación del principio de la   primacía de la realidad sobre las formas, establezca si el despido obedece a   razones aptas, y fundadas.    

En efecto, en la sentencia T-449 de 2008[8], la Corte señaló:    

“[E]n los contratos laborales   celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial   protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el   vencimiento del plazo ó de la prórroga para dotar de eficacia la terminación   unilateral del contrato, sino   que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea   éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la   realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en   razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del   trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos   discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado   al vínculo laboral.”    

La Corte Constitucional[9]  ha fijado unos criterios, los cuales otorgan una garantía, la estabilidad en el   empleo, y se configuran en una obligación legal por parte del empleador que   deben ser tenidos en cuenta para la desvinculación de un trabajador en   circunstancias especiales, estos se traducen en que: “(i) perdure la materia del   trabajo, el (ii) empleado cumpla las obligaciones derivadas del contrato de   trabajo y (iii) no figure una variación de su actividad económica.     

Ha sido enfática esta Corporación en estimar que   las personas que se encuentren en circunstancias de indefensión, producto de un   quebranto de salud, independientemente de la modalidad contractual o el tipo de   relación laboral, el empleador no podrá de forma arbitraria terminar la   vinculación del trabajador en ocasión a su disminución sensorial, psíquica o   física, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, y sin la   configuración de una justa causa consagrada en la Ley.    

En   otros términos la Sentencia C-016 de 1998 sobre este punto, precisó:    

 “Lo anterior implica, que él sólo   vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,   no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo   así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en   cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si   de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de   otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la   Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades   establecidas por los sujetos de la relación laboral”.    

En consonancia con lo   anterior, la Corte en la Sentencia T-225 de 2012[10], al revisar el asunto de una persona a quien   su empleador dio por terminado su contrato de trabajo en razón a la expiración   de la labor u obra por la cual fue contratado, a pesar que en vigencia   del contrato de trabajo, el actor relató que sufrió un accidente, sostuvo que:     

“Desde luego, dicha   estabilidad laboral se convierte en una restricción al ejercicio de la autonomía   individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de   definir las condiciones en las que se desarrollará una relación laboral pues   tales circunstancias estarán supeditadas a las reglas constitucionales y   legales, categoría que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por   consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo,   está restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la   materia y se superpone a la autonomía de las partes”.    

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la   expiración del plazo fijo pactado en un contrato de trabajo, no se configura en   motivo suficiente, razonable y justificado para la terminación unilateral    del vínculo laboral de un sujeto en circunstancia de debilidad manifiesta y con   especial protección constitucional. Debe mediar (i) una justa causa objetiva que   justifique el despido, consagradas taxativamente en la ley, y (ii) la   autorización del inspector de trabajo  para que  determine si la decisión del empleador se funda en razones objetivas.    

3.5              ANÁLISIS NORMATIVO DEL TRÁMITE DE LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN LABORAL O COMÚN.    

En aplicación de los fines   constitucionales, y en procura de garantizar a los coasociados el cumplimiento   progresivo de los programas creados por el Estado, para cubrir integralmente las   contingencias de invalidez, vejez y muerte, el legislador expidió la Ley 100 de   1993[11], “Por la cual se crea el Sistema de   Seguridad Social Integral”.    

Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es    garantizar las prestaciones económicas, asistenciales y de salud que surgen de   la incapacidad de un empleado, dependiente o independiente para el desempeño de   sus funciones. Dicha “incapacidad” ha sido definida por la jurisprudencia   constitucional como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona   que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio[12]”    

En torno al estado de incapacidad, la Sentencia T-920 de 2009[13] fijó tres (3) tipos de incapacidad: “   (…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria   de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una   determinada patología;(ii) permanente parcial, cuando se presenta   un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje   igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o   invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad   laboral superior al 50%”.    

De acuerdo con la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el   sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud   ocupacional”, la cual reformó la Ley 776 de 2002[14] que creó el Sistema General de Riesgos   Profesionales. La Ley 1562 de 2012 define el Sistema General de Riesgos   Laborales así: “Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y   procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de   los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con   ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.    

En lo relativo al trámite de las incapacidades, en su artículo 5   parágrafo 3º establece:    

“El pago de la incapacidad temporal   será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la   calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la   Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en   primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán   cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen   en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el   pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en   controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad   vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los   respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de   que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.    

Tratándose de incapacidad generada por enfermedad laboral, la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia[15]  hizo especial énfasis sobre el trámite para el reconocimiento y pago de   incapacidades de origen laboral, el cual es el siguiente: (i) previamente debe   realizarse la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, con la finalidad de determinar si la   misma es de origen laboral, caso en el cual las prestaciones corren por cuenta   de la Administradora de Riesgos Laborales, (ii) si la incapacidad es   calificada como de origen laboral se le atribuye a la Administradora de Riesgos   Laborales, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligación de   garantizar de manera integral todas las prestaciones de carácter económicos, en   salud, y asistenciales originadas por dicho suceso, (iii) en el evento en que   existiera controversia sobre el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, la   ARL continuará cubriendo dicha incapacidad temporal hasta que quede en firme el   dictamen emitido por parte de la Junta Regional o Nacional de calificación de   invalidez, (iv) tratándose de la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, le   corresponderá al fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez   al trabajador.    

Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por   enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las   responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas por los   primeros 180 días, (ii) tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180   días corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se   encuentre afiliado el trabajador, prorrogable  hasta que se produzca el   dictamen de invalidez por lo menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la   pérdida del 50% o más de la capacidad laboral el fondo de pensiones deberá   reconocerle al trabajador la pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no   consigue el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y   por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le   corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de éstas.    

Sobre este aspecto la Sentencia   T-980 del 10 de octubre de 2008[16]   consideró que:    

“El que legalmente a la EPS   no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 días no   significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida   la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe   actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras de   satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.    

Por esa razón, es la propia   EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente debe, una vez   advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días, -por supuesto   con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos   correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el trámite y   se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica reclamada   debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha solicitud,   sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa   como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que el Sistema de   Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital mientras dure la   incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”.    

El trámite para el reconocimiento y pago de las incapacidades con   ocasión de enfermedad de origen laboral o común, propugna la guarda de los   derechos fundamentales de los trabajadores, en razón a que siempre se encuentren   amparados de los efectos nocivos de estas contingencias, las cuales generan una   merma en la salud y capacidad económica de éstos.    

En este orden de ideas, el pago de incapacidades se configura como   un mecanismo idóneo para la protección de los derechos al mínimo vital, y a la   salud del trabajador que a todas luces se encuentra en una circunstancia de   debilidad manifiesta, y que incluso se constituye como el único medio de digna   subsistencia para remediar el padecimiento que lo aqueja.    

Ésta es una expresión fehaciente de la concreción de los postulados   constitucionales, y de los fines del  Estado Social de derecho, el cual   persigue garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como el de   asegurar la vigencia de un orden justo. Asimismo busca la protección del   derecho fundamental a la igualdad en sus múltiples manifestaciones,   circunscribiendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las   acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta, como es el caso de los trabajadores en situación de   indefensión.      

3.6            PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL  DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE ACREENCIAS LABORALES.    

3.6.1 En materia de acreencias laborales,   por regla general la acción de tutela es improcedente por tratarse de derechos   de rango legal, pues para dirimir las suscitadas controversias el mecanismo   idóneo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asimismo se considera improcedente   en razón a que no se puede pretender obtener por medio de ésta una protección   ágil o evitar las cargas procesales que implica un proceso ordinario.    

No obstante, cuando se está en presencia de unas circunstancias especiales, que   a todas luces generan una transgresión directa a los derechos fundamentales de   la persona, la acción de tutela como mecanismo subsidiario será procedente, con   miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Bajo este   contexto, el trámite de un proceso ordinario no será el idóneo cuando se   evidencia una grave afectación de los derechos fundamentales que requieren ser   amparados de forma urgente, inminente y apremiante.    

Por esta razón, el Juez de Tutela tiene el deber de dilucidar en cada caso   concreto el nivel de afectación de los derechos, lo cual implica la efectividad   del mecanismo de la acción de tutela, en la medida que otro medio ordinario de defensa judicial resultaría ineficaz   para la defensa inmediata de los derechos vulnerados.    

En este sentido, esta Corporación ha señalado que:    

“(…) de manera   excepcional, procede la acción de tutela para este tipo de reclamaciones   laborales cuando como consecuencia de su no reconocimiento se vulnere o se ponga   en peligro un derecho fundamental como la vida, la seguridad social o el mínimo   vital.  Sin embargo, para se conceda la tutela, previamente debe estudiarse   el caso en particular y evaluarse si el mecanismo ordinario resulta ineficaz   para la inmediata protección del derecho[17]”    

De igual modo, es necesario resaltar que los   requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de   acreencias laborales, deben ser examinados con mayor flexibilidad, en ocasión a   que los peticionarios sean sujetos de especial protección constitucional, es   decir los trabajadores que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.    

Al respecto la Corte señaló:    

“(…) al determinar la   procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se   comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta,   por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso   económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores   de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que   dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad   económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un   análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el   medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger   sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[18]”    

3.6.2 Por otra parte, es importante aclarar que aunque en reiterada   jurisprudencia se ha expuesto que la acción de tutela no tiene termino   perentorio ni de caducidad, también ha enfatizado que se trata de un mecanismo   residual y subsidiario que tiene como finalidad la protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos   resulten amenazados o vulnerados.    

En   este sentido, debe existir una consonancia entre la configuración de la   transgresión  con  el momento en el que se acude al mecanismo de la   acción de tutela para evitar  un perjuicio irremediable.    

Por   consiguiente,  la misma no puede   impetrarse en cualquier momento sin atender el lapso en la que ocurrió la acción   u omisión que origina la vulneración o amenaza directa de los derechos   fundamentales de que se trate. La presentación oportuna de esta acción se   constituye como un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección   inmediata.    

En la sentencia T-900 de 2004[19] se   expresó sobre este requisito:    

“… la jurisprudencia   constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye   un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acción debe ser   interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se   pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como   herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o   se convierta en un factor de inseguridad jurídica.    

“Esta condición está   contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las   características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la   ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual,   inmediata y efectiva de aquellos derechos.”    

No obstante, la aplicación de este principio no es absoluta, en razón a que   existe unas excepciones: (i) que la vulneración persista en el tiempo, sin   perjuicio de que  la acción u omisión que la origino sea muy antigua con   relación la fecha de la interposición de la tutela. (ii)  cuando la persona   sobre la cual recae la vulneración se encuentra en una situación especial, que   la hace merecedora de un trato preferente, se le generaría un perjuicio   irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa judicial, que no ampare   de forma inmediata sus derechos fundamentales.    

Al   respecto en Sentencia  T-792 de 2007[20] la   Corte advirtió lo siguiente:    

“en los únicos dos casos en que no es exigible   de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela,   es (i) cuando  se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación es continua y actual. Y (ii)  cuando la especial situación   de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”.    

Por último, se advierte que el Juez Constitucional   se encuentra en el deber de analizar  y determinar si las causas por las   cuales no se interpuso la acción de tutela oportunamente son viables, razonables   y proporcionadas, es decir que se constituyan como una justificación efectiva   para la inactividad del sujeto afectado. Examinadas las causas, de forma   excepcional no será exigible la aplicación del principio de inmediatez como   requisito de procedibilidad de la acción constitucional.    

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que: “(…) para la procedencia de la acción de   tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el   juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes…[21] , es decir, si es predicable la   existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera   oportuna…[22]”.    

4.                CASO   CONCRETO    

4.1           PRESENTACIÓN DEL CASO    

El señor Wilson Román Marín estima que sus derechos fundamentales a   la   vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y a la   estabilidad laboral reforzada fueron transgredidos por las empresas Teseval S.A.S y Prosegur Transportadora de Valores, al desvincularlo   de su cargo cuando se encontraba incapacitado y sin una causa objetiva que   motivara dicha decisión.    

Por su   parte, la empresa   Prosegur Transportadora de Valores S.A indicó que no es, ni ha   sido empleadora del señor Wilson Román, ya que éste es empleado de la sociedad   Teseval con la cual Prosegur tiene celebrado un contrato comercial para el apoyo   de algunas actividades.    

De otro lado, la   empresa Teseval S.A.S reconoció la existencia del vínculo contractual con el   peticionario, y negó el reintegro del trabajador esgrimiendo  que la   vinculación laboral con éste terminó como consecuencia del   vencimiento del plazo pactado, toda vez que se trataba de un contrato a término   fijo. A su vez adujo que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con   el requisito de inmediatez.    

En fallo de primera instancia el Juzgado Quinto Civil Municipal de   Armenia,   proferido  el   cuatro  (4) de febrero de 2013, resolvió conceder el amparo invocado, y   ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales desde la    fecha de despido del señor Wilson Román. Como sustento de su decisión, expuso   que el accionante es una persona que cuenta con una disminución física   desarrollada durante el tiempo en que laboró con las empresas accionadas, y las   cuales fueron notificadas de esta situación. A pesar de ello, terminaron   unilateralmente su contrato laboral sin el concepto de la autoridad del trabajo.    

El fallo referido fue revocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el doce (12) de marzo de 2013, aduciendo que el actor no cumplió   con el requisito de inmediatez, dado que este dejó transcurrir más de 16 meses   para la interposición de la acción constitucional, por tanto, ya había superado   un término prudente y razonable, y no operaría una protección inmediata, ya que   el hecho vulnerador ocurrió el 29 de agosto de 2011.    

A su vez, consideró que el accionante debe acudir a otras   instancias judiciales para la búsqueda de la protección de sus derechos   laborales.    

4.2              HECHOS PROBADOS    

De   acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra   acreditado lo siguiente:    

4.2.1     El señor Wilson Román Marín celebró contrato de trabajo a término fijo con la   empresa Prosegur Transportadora de Valores   en virtud del cumplimiento del contrato de outsorcing, celebrado con la empresa Serbata S.A, desde   el 01 de septiembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2009, tal y como se   encuentra demostrado en el plenario de pruebas. A partir de esta fecha    operó la sustitución patronal frente a la sociedad Teseval S.A, quien asumió las   obligaciones derivadas del contrato. (Folios 197-199)    

4.2.2    En virtud de lo   anterior, se encuentra acreditado que el vínculo contractual vigente es entre el   señor Román Marín y Teseval S.A.S, el cual tiene a su cargo todas las   obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito. (Folios 197-199)    

4.2.3    Se acredita que el señor   Román desempeñó el cargo de supervisor gestión efectivo, cuyas funciones   consistían en cargar y descargar las bolsas de moneda del carro transportador a   los bancos y supermercados, devengando por esta labor un salario de $729.500.00.   (Folios 24-28)    

4.2.4    Reposa en el plenario prueba, de que en   ejecución de sus labores, el peticionario desarrolló una enfermedad denominada   “Discopatia lumbosacra con radiculopatia, hernia discal L5-S1,  infiltrante    G2”, y obra en el  expediente copia de la recomendación de condiciones de   trabajo del señor Román Marín dirigida a Prosegur S.A  y Teseval S.A.S,   expedida por el médico especialista en salud ocupacional de COMFENALCO EPS, en   la cual solicitó al empleador la reubicación del puesto y funciones del   accionante, teniendo en cuenta su delicado estado de salud. (Folios 2-4)     

4.2.5    A su vez se halla probado que el 26 de   agosto de 2011, el Gerente General de la empresa Teseval S.A.S dió por terminado   unilateralmente el vinculo laboral, por expiración del plazo pactado del   contrato a termino fijo inferior a un año, el cual era renovado anualmente.   Asimismo, consta que afirmó no tener el deber reubicar el puesto de trabajo del   actor, ni de contar con la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo la   autorización para despedir al trabajador, por cuanto nunca tuvo conocimiento de   las supuestas restricciones impartidas por Comfenalco, lo cual se encuentra   desvirtuado, ya que en el expediente obra copia de las recomendaciones de las   condiciones de trabajo del señor Román Marín expedida por el médico adscrito a   dicha EPS. (Folio 3 y 61)     

4.3           ANALISIS DE LA   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

Inicialmente, esta Sala de Revisión debe   entrar a analizar si en el presente caso se encuentran acreditados los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: subsidiariedad e   inmediatez, con miras a determinar si procede un análisis de fondo frente a la   cuestión planteada por el peticionario.    

4.3.1    En primera medida, frente al   requisito de subsidiariedad, se verificó que el peticionario disponía de otro   medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo no   ejerció las respectivas acciones ante la autoridad competente para dirimir su   conflicto. Por tanto, no acreditó el cumplimiento del agotamiento de los medios   de defensa judicial con que contaba y, en esta medida no satisfizo la   observancia de este requisito.    

4.3.2    Ahora, frente a la acreditación del requisito de   inmediatez, a pesar que la Sala concluye que existieron irregularidades respecto   a la desvinculación laboral del actor, la acción de tutela es improcedente por   inobservancia de éste requisito de procedibilidad, en consideración a los   siguientes fundamentos:    

(i)                 Se verificó que el actor fue   despedido el 26 de agosto de   2011 y estuvo inactivo hasta el  14 de agosto de 2012, fecha en la cual radicó derecho   de petición ante Prosegur Transportadora   de Valores, para que le   informaran el motivo por el cual fue despedido, y el 12 de septiembre de 2012 lo presentó ante Teseval   aduciendo las mismas razones. Esto es aproximadamente 12 meses después de que se   efectuó el despido. (Folio 6-7)    

(ii)              No interpuso la acción de tutela dentro de un término   razonable a partir de la ocurrencia de los hechos que daban lugar a la amenaza o   violación de los derechos DESTACA fundamentales, pues el despido se efectuó el   26 de agosto de 2012 y la acción de amparo fue impetrada el 31 de octubre de 2013, de lo cual se colige que   dejó transcurrir 14 meses apróximadamente desde la notificación de la   terminación del vínculo laboral y el ejercicio de la acción de tutela. (Folio   9-10)    

(iii)            En el presente caso, el   peticionario no acreditó alguna   razón que justificara o explicara su inacción, como sería el caso de fuerza   mayor o caso fortuito. Además, si la protección, pese a ser extemporánea, es   absolutamente urgente para garantizar de manera inmediata un derecho fundamental   cuya transgresión resulte desproporcionada respecto de la carga que debe   soportar debido a su inacción.    

En definitiva, no allegó al plenario pruebas   de la calidad de padre de cabeza de familia, ni de ser el proveedor económico de   su núcleo familiar conformado por su menor hija, nieta y su progenitora. Tampoco   probó de donde provinieron los ingresos económicos para su subsistencia dentro   del tiempo de inactividad. Como consecuencia de lo anterior no logró corroborar   que la vulneración subsistiera y fuera continua en el tiempo, ni que se hubiese   generado un perjuicio irremediable.    

Esta decisión no obsta, para que   el actor si así lo considera, acuda a la justicia laboral de forma tal que el   juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido proceso, pueda   desplegar todas sus facultades para indagar si, en efecto, hay lugar al   reintegro del peticionario y al pago de las acreencias laborales e   indemnizatorias a que haya lugar.    

Además, si lo considera   pertinente, también podrá solicitar ante la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A, y la Compañía de Seguros Bolívar,  la   calificación de invalidez para determinar su pérdida de capacidad laboral y si   es procedente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A su vez, si   así lo determina podrá radicar ante el fondo de pensiones la solicitud de pago   de las incapacidades correspondientes y pendientes de cancelar.    

4.4             CONCLUSIÓN    

Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarará la   improcedencia del amparo en el presente caso, debido a que no se acreditó el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de   subsidiariedad e inmediatez.    

Por esta razón, la Sala Séptima de Revisión confirmará el fallo   proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que a   su turno revocó el dictado por el Juzgado quinto Civil Municipal de   Armenia, Quindío, declarando improcedente la acción de   tutela presentada por el señor Wilson Román Marín contra la empresa Teseval   S.A.S y Prosegur Transportadora de Valores.    

No obstante, el actor queda en libertad para acudir a la   Jurisdicción Ordinaria Laboral, como a las entidades pertinentes para solicitar   la calificación de pérdida de capacidad laboral, y el pago de las incapacidades   que aún no se han cancelado, debido a que el actor no elevó petición en este   respecto.    

5.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que a   su turno revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto   Civil Municipal de Armenia, declarando improcedente la   acción de tutela presentada por Wilson Román Marín contra Prosegur   Transportadora de Valores y Teseval S.A.S, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia   T-226-12 M.P Humberto Sierra Porto    

[2]  M.P: Nilson Pinilla Pinilla       

[3]   MP.   Nilson Pinilla Pinilla    

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[6] M.P Nilson   Pinilla Pinilla    

[7] M.P Fabio Morón   Díaz    

[8] M.P   Humberto Antonio Sierra Porto    

[9] Ver Sentencia   T-225 de 2012    

[10] M.P Humberto   Antonio Sierra Porto    

[11] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral”, entendido   como “el conjunto de instituciones,   normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de   una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y   programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura   integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de   lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”    

[12] Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998,   por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación   y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de   maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.    

[13] M.P Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[14]  La Ley 776 de 2002 creó el Sistema General de Riesgos   Profesionales, que lo define como “el conjunto de entidades públicas y   privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a   los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan   ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”    

[15] Ver   Sentencias T-920 de 2009, T-137 de 2012, T-154 de 2011, y T-168 de 2007    

[16] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17]  Sentencia T-669 de 2009. M.P Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[18] Sentencias T-941 de 2005, T-1065 de 2005, T-326 de 2007 y   T-182 de 2011     

[19] M.P Jaime   Córdoba Triviño    

[20] M.P Marco   Gerardo Monroy Cabra    

[21]  Sentencia SU-961 de 1999.   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[22] Sentencia  T-584-11.

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