T-457-18

Tutelas 2018

         T-457-18             

Sentencia T-457/18    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS   Y ADOLESCENTES-Transporte y alimentación como componentes de acceso y   permanencia al sistema educativo    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Eventos en   los que se configura    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección constitucional e internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación   con el interés superior del menor    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia   del acceso y permanencia en el sistema educativo    

Parte del   núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el acceso y la   permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han implementado diferentes   mecanismos, entre estos, el transporte y la alimentación escolar.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones   presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa    

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL   DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación    

Sin cumplir   con la accesibilidad la educación permanece en lo abstracto, por ende, la   protección, respeto y garantía de este elemento, constituye una herramienta de   efectividad. No tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los   niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de   discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les   imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan,   estén en capacidad de asumir. Si bien se pueden   imponer algunas cargas estas deben ser proporcionadas, de tal manera que no se   constituyan en exigencias excesivas, lo contrario constituye la vulneración del derecho fundamental a la educación. Por   consiguiente, el Estado debe procurar que el derecho sea material, real y   efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia, la permanencia y evitar la   deserción escolar, adoptando medidas deliberadas, concretas y orientadas a   conseguir esos logros    

ACCESIBILIDAD ECONOMICA A LA EDUCACION-Concepto    

Cuando la   familia o quienes se encuentren a cargo de los gastos económicos de un menor de   edad carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos de   esta garantía, la sociedad y el Estado deben ofrecer el apoyo pertinente. La   efectividad del servicio resulta prácticamente nula si los menores de edad y las   personas de las que estos dependen no están en capacidad de asumir los costos   que implica y la sociedad y el Estado no responden solidariamente. En esa   medida, por ejemplo no sirve tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional   cuando los destinatarios no pueden pagarlo, ni tampoco sirve la posibilidad de   asistir al plantel educativo cuando las condiciones a las que se exponen los   estudiantes no cumplen con criterios mínimos de sanidad, seguridad,   alimentación, entre otros    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE   EDUCACION-Concepto    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE   EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y   administrativos generales    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE   EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de   escasos recursos económicos    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS   Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de   aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil   acceso, es una prestación propia del derecho a la educación    

(i) el   transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la   educación, en los componentes esenciales de acceso y permanencia; (ii) obstruir   el acceso a este servicio cuando, por ejemplo, las Instituciones Educativas sean   lejanas a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una   violación del derecho fundamental a la educación; (iii) cuando los gastos de   transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por   su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, la falta de   este servicio se convierte en una barrera de acceso injustificada y   desproporcionada; por consiguiente, (iv) en determinadas situaciones, dadas las   condiciones económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte   debe ser suministrado de manera gratuita; (v) esta consideración tiene especial   alcance cuando los estudiantes residan en zonas rurales y sus núcleos familiares   carezcan de recursos económicos suficientes para suplir los costos del servicio;   (vi) cuando la falta de efectividad del derecho y servicio de transporte se   torna en una barrera que obstruye el acceso a la educación (por ejemplo, por   exigir costos que desbordan la capacidad económica del menor de edad y su núcleo   familiar), deben tomarse acciones de protección inmediata. Finalmente, se   advierte que (vii) el transporte escolar que permite la materialización del   derecho fundamental a la educación comprende tanto el servicio que conduce a la   institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario,   haría igualmente nugatorio el derecho    

DERECHO A LA ALIMENTACION   DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección   constitucional e internacional    

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Lineamientos   técnicos y administrativos    

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Etapas   del programa    

PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR-Priorización   y focalización como elementos de la etapa de planeación de las entidades   territoriales    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía del   acceso material al sistema escolar a través del servicio de alimentación escolar    

(i) la   alimentación escolar es una garantía de acceso y permanencia de los niños, niñas   y adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jurídico   colombiano; (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la   asistencia a las aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean   expuestos al hambre y la desnutrición y, por ende, se evite la deserción   escolar; igualmente, contribuye al crecimiento y desarrollo físico y psicológico   adecuado; propende por el nivel de salud más alto posible; potencia la atención   de los menores de edad para el aprendizaje y aumenta la matrícula escolar; (iii)   los alimentos deben ser nutritivos, equilibrados de acuerdo con la edad de los   destinatarios y se deben tener en cuenta los hábitos alimenticios de la   población. La alimentación no puede descuidar aspectos personales de cada   estudiante, pues nada se haría suministrando un producto alimenticio que el   estudiante, por sus condiciones de salud, por ejemplo, no puede consumir; (iv)   entre los sectores priorizados y focalizados para brindar un servicio gratuito   se encuentra la población del sector rural de escasos recursos económicos y las   personas calificadas en el SISBEN 1 y 2; (v) su implementación compromete   diferentes recursos públicos; (vi) la Nación y las entidades territoriales   tienen obligaciones de seguimiento, control y evaluación; y (vii) en caso de   cualquier irregularidad, se debe hacer el correspondiente reporte, en procura de   que se inicien las investigaciones pertinentes    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS   Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los   componentes de acceso y permanencia    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS   Y ADOLESCENTES-Orden a las entidades accionadas de garantizar el acceso al   transporte y la alimentación escolar de los menores, de manera gratuita    

Referencia:   Expediente T-6.807.844    

Demandantes:   Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, mediante el   representante legal y agente oficioso, respectivamente, Libardo Moreno Cufiño    

Demandados:   Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) e Institución Educativa San Antonio de Padua   de Ventaquemada (Boyacá). Oficiada en sede de revisión: Secretaría de Educación   de Boyacá    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo,   quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 20 de abril   de 2018, por medio del cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá), el 16 de febrero de 2018, el cual   decidió negar las pretensiones de la demanda. Este caso fue escogido para   revisión por la Sala de Selección Número Seis, a través de Auto del 27 de junio   de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.      Solicitud    

El 2 de febrero de 2018, el señor   Libardo Moreno Cufiño, en favor de su hijo, Eduar Fabián Huérfano y, de la   sobrina de su esposa y “ahijada”, Lorena Domínguez Huérfano,  presentó la   tutela bajo análisis por considerar vulnerado su derecho fundamental a la   educación, debido a que la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) y la Institución   Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada, les exige realizar un pago   periódico para acceder a los servicios de transporte y alimentación, a pesar de   que su núcleo familiar carece de recursos económicos para continuar sufragando   esos montos.    

2.      Hechos relevantes    

2.1.   El señor Libardo Moreno Cufiño es responsable económicamente de los menores   de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, su hijo, y Lorena Domínguez Huérfano,   sobrina de su esposa, quienes tienen 15 y 16 años respectivamente.   Particularmente, en relación con Lorena Domínguez Huérfano destaca que se   encuentra a su cargo debido a que la menor de edad tuvo que trasladarse desde la   ciudad de Bogotá, donde vivía con su madre, por haber sido objeto de bullying en   esa ciudad, lo que le generó un grave impacto psicológico. La adolescente padece   diabetes insulinodependiente tipo 2 y constantemente debe viajar a dicha ciudad   para recibir tratamiento. Su madre es trabajadora de oficios varios y se   encuentra pagando un crédito hipotecario, motivo por el cual cubre algunos   gastos de su hija, pero la mayoría se han venido asumiendo por el señor Moreno   Cufiño quien le colabora por solidaridad.    

2.2. El accionante señala que actualmente se enfrenta a una grave crisis   económica en atención a que su esposa padece Lupus Eritematoso Sistémico,   enfermedad de alto costo y, si bien es cierto, se encuentra afiliada al Sistema   de Seguridad Social en Salud por medio del régimen subsidiado, ha tenido que   incurrir en diferentes gastos, para lo cual adquirió créditos con el Banco   Agrario, en uno de los cuales se encuentra en mora. Adicionalmente, puso en   conocimiento que es propietario de 3 predios, dos de estos bienes avaluados en   $219.000 y uno de estos, en el que reside, de $37.103.000; respecto de todos   estos inmuebles se encuentra en mora del impuesto predial.    

2.4. En consecuencia, el 27 de noviembre de 2017 solicitó a la Alcaldía   Municipal la exoneración de ambos pagos por concepto de alimentación y   transporte. Sin embargo, sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente   mediante Oficio del 12 de diciembre de 2017 suscrito por el Alcalde Municipal.   En relación con el transporte le manifestaron que “la administración   municipal paga por concepto de este 70% de cada alumno y el treinta por ciento   restante, es a cargo de cada padre de familia”, suma que califica como “irrisoria”   y como una obligación de mínimo cumplimiento para el accionante en calidad de   padre cabeza de familia. En cuanto al restaurante escolar, le advirtió que la   Institución académica exige un aporte voluntario y, en todo caso, la   alimentación de los hijos es responsabilidad de cada padre, por lo que   calificaron como “lamentable” pretender “trasladar la responsabilidad   alimentaría de su hijo a las entidades del Estado”. Adicionalmente, le   indicaron que “figura como propietario de tres predios de los cuales se   adjunta copia de los recibos de tesorería” y su familia es beneficiaria del   Programa Familias en Acción, “pero al parecer el dinero que está recibiendo   por este beneficio le está dando una destinación diferente, dejando desprotegido   a su hijo o hijos, hecho del cual la administración está informando al DPS con   el fin de que le sea suspendido el mencionado servicio y si fuere el caso que   reintegre el cobro realizado toda vez que usted cuenta con un patrimonio   económico” (Cuaderno 1, folio 27).    

2.5. Señala que, en contradicción con lo afirmado por la administración   municipal, su situación económica es precaria y, en todo caso, debe priorizar   los gastos que requiere el tratamiento médico de su esposa, por lo que se   encuentra en peligro el pago de transporte y alimentación y, por ende, el acceso   de los menores de edad al derecho fundamental a la educación.    

2.6. Finalmente, en relación con los cobros efectuados por la Institución   Educativa, advierte que los servidores públicos tienen prohibido manejar dineros   periódicos aportados por padres de familia, lo que se encuentra en contradicción   con la actuación del Rector, a lo que añade que “anualmente se recogen más de   $130.000.000 que al parecer no se sabe cuál es el destino” de estos recursos   provenientes de los padres de familia. Sostiene que esta situación fue puesta en   conocimiento del Personero Municipal por parte de la Presidente de la Asociación   de Padres de Familia, mediante oficio del 11 de diciembre de 2017.    

3.      Pretensiones    

Con fundamento en los anteriores elementos fácticos, solicitó la   protección del derecho fundamental a la educación de los menores de edad Eduar   Fabián Moreno Huérfano, su hijo, y Lorena Domínguez Huérfano, de quien es   responsable económicamente. En esa medida, pretende, primero,   que se ordene a la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) que, en el término de 48   horas, autorice y garantice el cubrimiento del 100% del costo de transporte   escolar de los estudiantes mencionados, necesario para que se desplacen y   regresen desde su lugar de residencia hasta la Institución Educativa San Antonio   de Padua. Segundo, que se ordene a la Institución Educativa San Antonio de   Padua, en el mismo término, garantizar el suministro gratuito de la alimentación   escolar a los mismos. Y, tercero, que se extienda la misma protección a los   estudiantes del municipio de Ventaquemada que se encuentren en iguales   circunstancias.    

4.      Pruebas relevantes    

Sobre el   transporte y alimentación    

– Solicitud presentada el 27 de   noviembre de 2017 por el señor Libardo Moreno Cufiño a la Alcaldía Municipal de   Ventaquemada, mediante la cual puso en conocimiento que atraviesa una crítica   situación económica y, en consecuencia, pidió que lo exoneren de sufragar los   costos de transporte, restaurante y demás cobros anexos (Cuaderno 1, folio 25).    

– Oficio del 12 de diciembre de   2017 suscrito por el Alcalde Municipal de Ventaquemada, remitido al señor   Libardo Moreno Cufiño (Cuaderno 1, folio 27).    

Respecto   del transporte    

– Constancia del 30 de marzo de 2016, emitida por el Presidente de la   Junta de Acción Comunal de la Vereda Boquerón, Ventaquemada (Boyacá), en   la cual se señala que el señor Libardo Moreno Cufiño reside en dicha Vereda y su   vivienda se encuentra ubicada a una distancia aproximada de 3 Kilómetros de   distancia de la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en la Vereda   el Carmen del mismo municipio (Cuaderno 1, folio 7).    

En cuanto a la alimentación    

– Oficio 002 del 12 de octubre de   2017 dirigido por la Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa San Antonio de Padua al señor Libardo   Moreno Cufiño, manifestándole que fue en el Comité Municipal del Restaurante   Escolar en el cual se estableció como política de colaboración la   bonificación voluntaria de $300 diarios y, en caso de no poderse realizar,   no afecta la prestación del servicio (Cuaderno 1, folio 10).    

– Copia de Recibo de Pago del 22   de agosto de 2017, el cual, según se señala, corresponde al pago del Restaurante   Escolar. En el cual se indica “Transacción Deposito Sin Talonario”,   Valor $15.000, Titular: Nohemy Rojas García (Cuaderno 1, folio 11).    

– Oficio del 29 de noviembre de   2017 suscrito por Nohemi Rojas y Doris Galeano, dirigido al señor Libardo Moreno   Cufiño, por medio del cual le manifiestan que fueron titulares de la cuenta del   Restaurante Escolar en el Banco Agrario, pero era el Rector quien recibía la   plata, de manera que afirman que “no damos fe como la manejaban” y, que   en octubre de 2017, este informó que fueron retirados $5.168.000, “lo cual   nosotros no sabemos en qué la estén gastando”. (Cuaderno 1, folio 19).    

– Oficio del 4 de diciembre de   2017 remitido por la Asociación de Padres de Familia al señor Libardo Moreno   Cufiño, mediante el cual se le informa, primero, que el 20 de noviembre de 2017   el Rector “recuerda la cuota voluntaria de restaurante escolar de $300 pesos   diarios, que si no se cancela sería imposible para el año siguiente darles   agua de panela y pan a los niños” (negrillas fuera de texto).   Posteriormente, se indica que en ese año existía una cuenta de ahorros en el   Banco Agrario a nombre de la señora Nohemí Rojas para recaudar dinero del   Restaurante Escolar, sin embargo, esta fue cancelada en octubre por la señora   Nohemí Rojas y Doris Galeano acompañadas por el Rector y la Docente Liliana   Rivera y se precisó que a la fecha tales recursos son recaudados por el señor   Bernabé Ríos, en las fechas de matrículas, en la Secretaría de la Institución   (Cuaderno 1, folio 13).    

– Oficio del 4 de octubre de 2017 suscrito por el   Alcalde de Ventaquemada (Boyacá), dirigido al señor Libardo Moreno Cufiño, por   medio del cual se pone en su conocimiento la Circular 013 del 9 de febrero de   2017. Este documento fue dirigido por el Secretario de Educación de Boyacá a los   Rectores de las Instituciones de los Municipios no certificados del Departamento   de Boyacá, Alcaldes Municipales, Operadores, Interventores, Supervisores del   Plan de Alimentación Escolar y Comunidades Educativas, entre otros. Con   Asunto, “precisiones para el funcionamiento del Programa de Alimentación   Escolar en las Instituciones Educativas del departamento de Boyacá, Vigencia   2017”. En este oficio se aclara a los destinatarios que “las donaciones   dadas por los padres de familia al Programa de Alimentación Escolar no se   deben fijar como un monto fijo ni establecerse mediante la figura de   cobro. Así mismo, en ningún caso los actores del PAE podrán condicionar   la entrega de raciones al recibo de donaciones y mucho menos por esta razón   negar el derecho al estudiante a se­r matriculado. Es de aclarar que las   donaciones entregadas por los padres de familia y otras entidades deben ser   usadas exclusivamente para el buen desarrollo del programa de alimentación   escolar, teniendo en cuenta que la mala utilización de estos recursos   acarrea consecuencias de tipo penal. Se recuerda que el Rector(a) docente o   funcionario público está impedido para manejar estos recursos”   (negrillas fuera de texto). Igualmente se establece que se debe hacer veeduría y   control del PAE por sus actores a fin de que se dé “cumplimiento a la ración   contratada en las mejores condiciones de inocuidad y calidad” y recordó el   deber de reportar cualquier irregularidad que se presente a la autoridad   competente (alcalde, supervisor, interventor municipal o autoridad competente),   (Cuaderno principal, folios 69 y 70).    

– Oficio del 12 de diciembre de   2017 suscrito por la Asociación de Padres de la Institución Educativa San   Antonio de Padua, dirigido al Personero Municipal de Ventaquemada, por medio del   cual presenta una queja contra el Rector de la Institución por el indebido   recaudo de recursos. Específicamente, indica lo siguiente: “el señor Rector   de la Institución Educativa San Antonio de Padua, señor Belarmino Vega Guerrero,   delegó al señor Bernabé Ríos quien es el Secretario de la Asociación de Padres   de Familia de la Institución, para que recogiera dineros para seguro   estudiantil, pruebas INSTRUIMOS y restaurante. Esto sin consentimiento de la   asociación, ya que si hubiera sido así el que debería recibir estos dineros   sería el tesorero. (…)”. (Cuaderno 1, folio 24).    

– Paz y Salvos de los años 2013,   2014 y 2016 de los estudiantes Eduar Fabián Moreno Huérfano y  Lorena   Domínguez Huérfano, en el cual se señala, entre otros conceptos, el de “Restaurante   Escolar” (Cuaderno 1, folios  21, 22 y 23).    

– Copia del Sistema de Familias en   Acción, en el cual se registra como inscrito el accionante, su esposa e hijo   (Cuaderno 1, folio 29).    

Pruebas adicionales    

– Historia clínica de la señora   María Luz Ángela Huérfano Castro, esposa del señor Libardo Moreno Cufiño, del 11   de octubre de 2017, expedida por Assalud IPS, por medio de la cual se   indica que padece hipertensión arterial, insuficiencia renal,   hipotiridismo, lupus eritematoso sistémico (Cuaderno 1, folios 32 al 35).    

5. Respuesta del sujeto pasivo   y terceros interesados    

La   acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de   Ventaquemada (Boyacá) que, mediante Auto del 5 de febrero de 2018, decidió   admitirla; correr traslado a las entidades demandadas; oficiar al SISBEN para   que certifique el estado socio-económico del accionante y de su esposa; y   oficiar a la Tesorera Municipal para que certifique los bienes registrados a su   nombre y de su esposa.    

5.1. SISBEN – Municipio de Ventaquemada    

El   Administrador del SISBEN de Ventaquemada, por medio de oficio remitido el 7 de   febrero de 2018, señaló que el señor Libardo Moreno Cufiño y su esposa,    María Luz Ángela Huérfano Castro, tienen un puntaje de 19.72, que, “dentro de   los puntos de corte para programas sociales que genera el Gobierno, sería de   nivel uno” (Cuaderno 1, folio 44).    

5.2. Tesorería Municipal de Ventaquemada    

El   Tesorero Municipal, mediante escrito del 8 de febrero de 2018, manifestó que   conforme con la base de datos del Impuesto Predial Proveniente del IGAC, el   accionante y su esposa poseen 3 inmuebles en el municipio Boqueron, de los   cuales anexa las correspondientes facturas en las cuales se evidencia lo   siguiente: (i) Lote de Vivienda 88 VDA Boqueron, avaluó $219.000, años   pendientes de pago 2013-2018; (ii) Lote de Vivienda 89 VDA Boqueron, avaluó   219.000, años a pagar 1999-2018; y (iii) Parcela 41 C VDA Boqueron, avaluó   $37.103.000, años a pagar 2004 a 2018. (Cuaderno 1, folio 45 a 48).    

5.3. Alcaldía Municipal de Ventaquemada    

La   Alcaldía Municipal, por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2018,   solicitó negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la procedencia de la   tutela indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa respecto   de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, puesto que no se allegó ningún   documento que permitiera constatar que el demandante ejerce la representación   legal.    

Respecto a la pretensión de exoneración del pago por el servicio de transporte,   manifestó que “la administración garantiza este derecho con la entrega de un   subsidio de transporte del 70%, y el 30% por cierto (sic) restante debe asumirse   a cabeza (sic) de los padres de familia, lo que corresponde a 300 pesos diarios”.    

Frente al servicio de alimentación, indicó que el Municipio de Ventaquemada   suscribió contrato de suministro, cuyo objeto consiste en “ejecutar el   programa de alimentación escolar – dentro del marco del convenio   interadministrativo 001174 de 2017, celebrado entre el departamento de Boyacá y   el municipio de Ventaquemada, por lo que por concepto de alimentación como tal   los padres de los estudiantes no deben asumir ningún tipo de recurso”.    

Agregó que el accionante tiene una buena posición socioeconómica y, por ende, no   debe descuidar las funciones que debe ejercer como padre, aunado a ello, su   núcleo familiar es beneficiario del programa familias en acción, punto respecto   al cual señaló que este “podría estar mal utilizando” el auxilio que se   brinda mediante este mecanismo.    

5.4. Institución Educativa San Antonio de Padua    

El   Rector de la Institución, señor Belarmino Vega Guerrero, mediante escrito del 12   de febrero de 2018, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar   que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los 2 menores de edad   representados en la tutela, debido a que se les presta el servicio de educación,   en el cual se les suministra alimentación de manera gratuita y, por ende, su   acceso a la institución educativa se ha mantenido en condiciones normales. Al   contrario de lo anterior, advierte que con las pruebas allegadas lo que se   evidencia es una persecución en su contra por parte del accionante.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Primera instancia    

El Jugado Promiscuo Municipal de   Ventaquemada (Boyacá), mediante Sentencia del 16 de febrero de 2017, negó el   amparo solicitado, por considerar que, primero, el derecho a la educación y   alimentación se está garantizando en el plantel educativo, conforme con los   certificados aportados y, segundo, no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, debido a que para tramitar las quejas contra la conducta   desplegada por el Rector de la Institución Educativa San Antonio de Padua Sede   Ventaquemada (Boyacá) existen otros medios de defensa judicial.     

2. Impugnación    

Inconforme, el 13 de marzo de   2017, el accionante apeló el fallo de primera instancia. Advirtió que esta   decisión desatendió la congruencia exigida en las sentencias judiciales dado que   no se ajusta a los hechos ni al derecho cuya protección se solicitó y se   fundamenta en consideraciones inexactas y erróneas. Seguidamente, respecto al   servicio de transporte informa que, en el momento, a los menores de edad Eduar   Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano no se les permiten subir al   vehículo de transporte escolar si no pagan el 30% del valor diario. Aunado a   ello, insiste que la cuota de alimentación no es voluntaria sino obligatoria y   como constancia de ello se encuentran los paz y salvos, así como los   oficios de la Asociación de Padres de Familia.    

3. Segunda instancia    

El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Oralidad de Boyacá, mediante Sentencia del 20 de abril de 2018,   confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se anexó   prueba siquiera sumaria que permita evidenciar la vulneración de los derechos   alegada. Agregó que este asunto puede ser tramitado ante la jurisdicción   administrativa, penal y disciplinaria, pero no mediante la acción de tutela   debido a su carácter subsidiario.    

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA    

1. Una vez seleccionado el   proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el   suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de agosto de 2018, para   lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió   solicitar diferentes pruebas. Los documentos relevantes allegados fueron los   siguientes:    

1.1. Por medio de oficio   remitido el 22 de agosto de 2018, el señor Libardo Moreno Cufiño  manifestó que está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio   del régimen subsidiado; es padre cabeza de familia y responsable de todos los   gastos de su hogar, por cuanto su esposa padece Lupus Eritematoso Sistémico  y no tiene capacidad de trabajar. Debido a ello, ha tenido que gastar alrededor   de $60.000.000 que lo ha dejado sin ningún recurso, por lo que se vio obligado a   solicitar dos créditos con el Banco Agrario del Municipio, respecto de los   cuales tuvo que pedir refinanciación y, a pesar de ello, tiene un cobro   pre-jurídico porque no ha podido cumplir con sus obligaciones financieras. Esta   situación ha puesto en peligro de remate 3 lotes de su propiedad, de los cuales   solo uno es “cultivable”, sin embargo, debido a los malos resultados de   las siembras, se han generado muchas pérdidas; los 2 lotes adicionales no   generan renta alguna por su tamaño pequeño, ni ha sido posible su venta.   Adicionalmente, se encuentra en mora también respecto del pago del impuesto   predial de dichos inmuebles. A lo que agrega que tiene diferentes deudas con   almacenes fungicidas.     

Según informa, sus ingresos son   mínimos debido a que trabaja como jornalero, uno o dos días a la semana,   devengando por día $25.000 pesos. Las ganancias de los cultivos son,   anualmente, de 2 a 3 millones de pesos. Los gastos mensuales de su núcleo   familiar por concepto de alimentación son de $350.000, por salud y gastos del   tratamiento de su esposa $500.000, servicios públicos $40.000, entre otros, es   decir, en promedio $890.000 y, advierte que no tiene ningún gasto de recreación   porque no está en capacidad de destinar recursos para esos fines.  Agrega   que las condiciones de su vivienda son muy graves porque fue perjudicado con la   ola invernal y no fue indemnizado. Adicionalmente, precisó que se encuentra a   cargo de los gastos de estudio, vivienda, educación, alimentación y vestuario de   la menor de edad Lorena Domínguez Rojas desde hace 4 años, lo que obedece, según   información suministrada telefónicamente a este Tribunal[1],   a que esta tuvo que trasladarse desde la ciudad de Bogotá, donde vivía con su   madre, por haber sido objeto de bullying en esa ciudad, lo que le generó un   grave impacto psicológico.    

Puntualmente, en cuanto a los   gastos de transporte y alimentación escolar, precisó que por el primero debe   realizar un pago de $18.000 cada 20 días y la mora implica que al alumno se le   prohíba subir al vehículo. Aclaró que los pagos deben ser cancelados al   conductor de la empresa Cooptrasven de Ventaquemada, quien nunca expide recibo   y, por ese motivo, no le resulta posible anexarlo. Adicionalmente, advirtió que   “los alumnos del grado 10 donde están mis representados solo cuentan con   transporte en la mañana, pero para el regreso en la tarde no tienen y les toca   caminar y afrontando (sic) el peligro por más de tres kilómetros”. Sobre el   restaurante escolar, precisó que es un pago del cual depende la firma del paz   y salvo, documento exigido para poder matricular a los menores de edad y   para que estos tuvieran acceso al servicio de alimentación al año siguiente. En   cuanto a este último punto señaló que “la Secretaría de Educación le hizo el   llamado de atención al Rector del no cobro de Restaurante Escolar. Y si se   indaga en estos momentos, el rector maneja varios millones de pesos con un   tesorero que el nombró, sin que se sepa su destino de los dineros, de esto da fe   la Junta de Asociación de Padres de Familia”.    

Anexos    

Respecto a la situación   socio-económica    

– Constancia de los dos créditos   adquiridos por el accionante con el Banco Agrario de Colombia correspondientes a   los Nos. 725015930227996 y 725015930228626, por monto de $2.965.177 y   $5.867.000, fecha de desembolso 14 y 23 de abril de 2014, respectivamente. Así   como algunos recibos de pago (folios 28 a 34, Cuaderno principal).    

– Copia de información registrada   en el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (ADRES) según la cual el accionante se encuentra en   estado activo, afiliado a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado en calidad de   padre cabeza de familia (folio 34-reverso-, Cuaderno principal).    

– Copia de información registrada   en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas   Sociales (SISBEN), con puntaje de 19.72 (folio 35, Cuaderno principal).    

– Copia de recibos del 22 de   agosto de 2018, que, según el demandante, corresponden al pago de restaurante   escolar en Banco Agrario con depósito de $15.000, Número de cuenta 41593300630,   titular Nohemy Rojas García  (folio 35-reverso-, Cuaderno principal).    

– Copia de oficio remitido el 4 de   diciembre de 2017 por la Asociación de Padres de Familia de la Institución   Educativa San Antonio de Padua Nit. 900155895-5, al señor Librado Moreno Cufiño.   En este documento se señala, entre otros, lo siguiente: (i) a nombre de la   señora Nohemy Rojas se creó en el 2017 una cuenta de ahorros en el Banco Agrario   de Colombia para recaudar dineros del Restaurante Escolar. Sin embargo, esta   cuenta fue cancelada en octubre por ella misma acompañada por la señora Doris   Galeano, la docente Liliana Rivera y el Rector; (ii) “el 20 de noviembre de   2017 en la reunión escuela de padres, el señor rector informa el saldo que había   en la cuenta del restaurante escolar y recuerda la cuota voluntaria de   restaurante escolar  de 300 pesos diarios, que si no se cancela sería   imposible para el año siguiente darles agua de panela y pan a los niños”;   (iii) actualmente tales dineros son recaudados por el señor Bernabé Ríos en   fechas de matrícula en la Secretaría de la Institución Educativa San Antonio de   Padua, “señor contratista quien venía en representación del municipio de   Ventaquemada”; (iv) igualmente,  se nombraron alumnas el 3 de noviembre   de 2017 para recaudar dineros de restaurante escolar (folio 36, Cuaderno   Principal).    

– Copia de dos paz y salvos   expedidos en el 2013, 2014 y 2016, expedidos por la Institución Educativa “San   Antonio de Padua”, sede Boqueron – Ventaquemada (Boyacá), Secretaría de   Educación Departamental, a nombre de los menores de edad Eduar Fabián Moreno   Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, en el cual consta entre otros conceptos “restaurante   escolar” (folio 37, Cuaderno Principal).    

– Copia de certificación del   Director de la Oficina del Banco Agrario de Colombia, Sede Ventaquemada Boyacá,   según la cual el accionante tiene 2 créditos con esa entidad (No.   725015930227996 y 725015930228626), y se encuentra en mora en uno de estos por   132 días (folio 121, Cuaderno Principal)    

1.2. Por medio de oficio   remitido el 22 de agosto de 2018, la señora Francisca Huérfano Castro,   madre de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, manifestó que reside en la   ciudad de Bogotá, con su esposo. Indicó que ella trabaja en el cargo de oficios   varios “sin prestaciones”, por lo que debe realizar los pagos al Sistema   de Seguridad Social por cuenta propia. Su esposo y padre de la menor de edad, es   maestro de obra, pero no ha podido ubicarse laboralmente. Actualmente, se   encuentran pagando un crédito hipotecario.    

Explicó que su hija reside en   Ventaquemada (Boyacá) con su hermana y su cuñado, el señor Libardo Moreno   Cufiño. Igualmente, informó que la menor tuvo que trasladarse de Bogotá a dicho   municipio hace 4 años, debido a que en la institución educativa en la que   estudiaba en la ciudad capital, fue objeto de matoneo por sus compañeros, lo   cual le generó una grave afectación psicológica y, con ello, su traslado de   residencia. Los gastos económicos de la niña son elevados debido a que padece   diabetes mellitus insulinodependiente tipo 2 en menor de edad, por lo que   debe trasladarse a la ciudad de Bogotá constantemente. En consecuencia, debido a   su difícil situación económica, el señor Moreno Cufiño le ha colaborado con los   gastos de manutención y educación y, ella por su parte, cubre los gastos de   vestido, salud, útiles escolares y transporte hacia la ciudad de Bogotá, para   que su hija reciba el tratamiento médico.    

Anexos:    

1.3. Oficios   remitidos el 30 de agosto, el 14 y 21 de septiembre de 2018, por la   Secretaría de Educación de Boyacá, a través de apoderada judicial, por medio   de los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda, debido a que los   servicios de alimentación y transporte se prestan de manera “gratuita”.   Advirtió que a los estudiantes no se les cobra por ninguno de estos dos   conceptos como una estrategia de permanencia y, en consecuencia, se han firmado   los respectivos contratos de prestación del servicio, tanto por el Departamento   como por el Municipio.    

Adicionalmente, en relación con el servicio de   transporte,  manifestó que la Nación destina los recursos directamente al Municipio, el   cual  debe contratar dicho servicio, obligación que es objeto de   verificación por las Secretarías de Educación, en esa medida, señala que en el   Municipio de Ventaquemada “se contrató el servicio y se presta en las   condiciones pactadas, sin cobro al estudiante”. En cuanto al Programa de   Alimentación Escolar (PAE) manifestó que al departamento le corresponde   financiarlo, para lo cual suscribe los convenios y gira los recursos   correspondientes a cada municipio, los cuales, a su vez, deben contratar al   operador.    

Anexos relevantes:    

Transporte    

– Oficio del 24 de agosto de 2018 suscrito por la   Directora de Núcleo Educativo, dirigido a la Secretaría de Educación de Boyacá,   Oficina Asesora Jurídica, por medio del cual precisa que “(l)os municipios no   certificados del Departamento de Boyacá presupuestan los recursos y hacen la   respectiva contratación para el transporte Escolar de los niños, niñas y   adolescentes que requieran del servicio para el acceso y permanencia Escolar en   las Instituciones Educativas de carácter oficial del Departamento” (Cuaderno   72-reverso-, Cuaderno principal).    

Alimentación    

– Copia de los Convenios Interadministrativos No. 1174   del 9 de noviembre de  2017 (vigente desde el 22 de enero al 11 de julio de   2018) y No. 244 del 18 de junio de 2018 (vigente desde el 12 de julio y   finalizará el 10 de noviembre de 2018), suscrito entre el Departamento de Boyacá   y el Municipio de Ventaquemada, en procura de aunar esfuerzos técnicos,   administrativos y financieros para brindar alimentación escolar a los   estudiantes matriculados en instituciones educativas oficiales, de acuerdo con   los lineamientos técnico-administrativos vigentes según Resolución 16432 de 02   de octubre de 2015, en el primer caso, y en la Resolución 29452 del 29 de   diciembre de 2017 del Ministerio de Educación, en el segundo. Para los efectos   fiscales y legales del Convenio se fija la suma de $637.509.082 y de   $799.582.000, respectivamente.    

Entre las consideraciones de ambos Convenios se pone de   presente que “en la actualidad los 120 municipios no certificados del   Departamento de Boyacá, cuentan con 254 IEO (Instituciones Educativas   Oficiales), 2088 sedes, de las cuales 270 son urbanas y 1818 son rurales, es   decir que el 87% de la población estudiantil Boyacense es Rural de niveles 1 y 2   de SISBEN, población vulnerable y en condición de riesgo, debido a las   condiciones de vida familiar y a la estructura económica y social; Boyacá es un   departamento netamente agrícola que enfoca sus esfuerzos a actividades   diferentes a la formación académica, el contexto cultural lleva a los niños,   niñas y adolescentes y jóvenes a continuar la actividad agrícola en la que el   acceso a la educación es considerada un factor secundario, hecho que índice a   aplicar la estrategia de acceso con permanencia de ALIMENTACIÓN ESCOLAR a través   del programa PAE (…)”.    

Puntualmente, en relación con el municipio de   Ventaquemada, se advierte que su población se compone de “familias con   vulnerabilidad social y económica, con enfoque diferencial, dado la problemática   evidenciada en el bajo nivel de nutrición de los niños, niñas y adolescentes en   las instituciones educativas oficiales de preescolar, básica primaria, básica   secundaria y media en el Departamento de Boyacá”. Igualmente, se advierte   que el Municipio de Ventaquemada “fue inscrito en la Convocatoria que realiza   la Secretaría de Educación del Departamento para que las instituciones   educativas, migren a jornada única, por lo que adicional a los cupos que se   benefician con el complemento tipo almuerzo, para las instituciones que cuentan   con jornada única se asignó un complemento AM, que se entrega a los estudiantes   que cumplen con dicha jornada.”    

En las cláusulas de ambos Convenios se establecen   obligaciones de supervisión, monitoreo y control de la inversión, ejecución del   Programa y el verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Rectores[2].   Puntualmente, en el segundo Convenio se establece la obligación de informar y   denunciar ante la entidad contratante y/o a las autoridades correspondientes los   hechos constitutivos de corrupción que tuvieren lugar dentro de la ejecución del   convenio, de conformidad con las reglas previstas en la Ley (folios 79 a 83, 88   al 92, Cuaderno Principal).    

– Copia de Anexo del Convenio Interadministrativo No.   044 del 18 de junio de  2018, correspondiente a la Minuta Patrón Tiempo   de Consumo Semanal Almuerzo, Grupo de edad 14-17 años, componentes de   alimento proteico, cereal, tubérculos, raíces, plátanos y derivados de cereal,   verdura fría o caliente, bebida, azucares, grasas leche. En la Minuta   Patrón Tiempos de Consumo Semanal, Complemento Alimentario, Jornada Mañana y   tarde, grupo de edad 14-17 años, se determina entre los componentes   bebida con leche, alimento proteico, cereal acompañante, frita azucares y   grasas. (Folios 75 a 78, Cuaderno principal).    

1.4. Por   medio de oficios remitidos el 22 de agosto, el 14 y 21 de septiembre de 2018, la   Alcaldía de Ventaquemada, por medio del alcalde municipal, señor Carlos   Julio Melo Aldana, solicitó negar las pretensiones de la demanda.    

En relación con el servicio de transporte  señaló que el municipio de Ventaquemada ha priorizado la prestación del servicio   de transporte escolar y se ha definido como objetivo alcanzar la gratuidad, pero   hasta el momento no se ha logrado. En esa medida, en cuanto a la afirmación   realizada por el Departamento “en el sentido de que el servicio de transporte   escolar debe ser gratuito” señaló que “la administración municipal   asume, que tal afirmación seguramente se dio como declaración de objetivo o meta   a cumplir (…) pues, se necesitaría la concurrencia de la gobernación en la   financiación del servicio de transporte escolar para alcanzar el 100% del   cubrimiento en el costo”. No obstante, actualmente no existe concurrencia   financiera con el Departamento.    

Explicó que para la vigencia 2016, para otorgar el   subsidio el municipio implementó el sistema de bonos redimibles, del cual   son beneficiarias las viviendas ubicadas más allá de 2.5 km de las instituciones   académicas. Este mecanismo funciona con la cofinanciación de los padres de   familia, quienes deben asumir el pago del 30% y el municipio sufraga el 70% con   los recursos del Sistema General de Participaciones y de rentas propias. Los   costos compartidos en su criterio encuentran sustento legal en el artículo 44 de   la Constitución Política y en el artículo 4º de la Ley 115 de 1994. Igualmente,   destacó que el Departamento de Boyacá precisó en la Circular Administrativa 039   de 2017, que el sostenimiento del servicio de transporte “se encuentra   amparado con recursos del establecimiento educativo, padres de familia, recursos   propios de los municipios SGP, SGR, entre otros”.    

Advirtió que este modelo permite cumplir con la   garantía de asistencia y permanencia de los estudiantes de básica secundaria y   educación media del sector rural del Municipio de Ventaquemada y,   particularmente, todos los estudiantes de la Institución Educativa San Antonio   de Padua son beneficiarios del Subsidio. En el caso de los menores de edad Eduar   Fabián Huérfano Moreno y Lorena Domínguez Huérfano deben pagar entre $16.000 y   $20.000 mensuales, dependiendo del nivel de asistencia a las clases. Sin   embargo, en el 2018, dichos estudiantes no tomaron el servicio de transporte   escolar.    

Sobre el programa de alimentación escolar,   manifestó que se garantiza la prestación de tal beneficio a la totalidad de los   estudiantes del municipio, incluyendo los de la Institución Educativa San   Antonio de Padua. Este servicio es gratuito, sin embargo, la cuota que genera la   inconformidad del señor Moreno Cufiño, es un aporte voluntario que permite la “participación”   de todos los responsables en el servicio de educación y se invierte en el “sostenimiento   y mejoramiento del menaje, aseo y gastos menores del restaurante escolar”.    

En cuanto a la capacidad económica del accionante,   señaló que es considerablemente elevada y, a pesar de ello, recibe subsidios del   Estado. Como sustento, explicó que tiene 3  bienes inmuebles a su nombre y,   adicionalmente, tiene actividad agrícola consistente en el cultivo de papa   pastusa, en un área de 3 hectáreas con lo que obtiene una producción anual de   110.000 Kg, con precio de venta de $500 por kilo, por ende anualmente la cosecha   es de $55.000.000, a los que se debe restar el sostenimiento y mantenimiento que   corresponde a $29.000.000. Igualmente, adelanta explotación ganadera, para lo   cual cuenta con 10 reses, de las cuales 2 se destinan a la producción lechera,   con un resultado anual de 11.700 litros anuales, de los cuales cada uno tiene un   costo de $800, para una ganancia de $9.360.000.     

Anexos relevantes:    

Sobre la situación socioeconómica del accionante    

– Constancia emitida el 22 de agosto de 2018 por el   Secretario de Planeación, Servicios Públicos y Medio Ambiente, según la cual el   predio con número catastral 000400010386000 de Ventaquemada, de propiedad de   Libardo Moreno Cufiño, está ubicado a 2.4 Km lineales (folio 57, Cuaderno   principal).    

– Certificación emitida el 21 de agosto de 2018 por la   Alcaldía Municipal de Ventaquemada, Enlace municipal del Programa más familias   en acción, según la cual, la señora María Luz Ángela Huérfano Castro, esposa del   señor Libardo Moreno Cufiño, se encuentra inscrita en el programa mencionado,   tiene como beneficiario al menor de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, y recibe   un incentivo económico de $99.650 (folio 63, Cuaderno 1).    

– Copia de formulario Registro Único de Usuarios de   Asistencia Técnica (RUAT), documento sin fecha y sin número, en el cual se   señala A3. Datos Económicos, como “ingreso familiar total   durante el año anterior”, $6.000.000, “número de personas que dependen de   este ingreso: 5”. “Ingreso familiar total anual exclusivamente de la   actividad agropecuaria (Diligencie en pesos)”: $4.200.000.  B2.   Productos agropecuarios: (i) “cultivos con perspectiva comercial”:  Producto, papá; Variedad, pastusa; área de cosecha, 3h;   producción total, semestre A y B, $60.000”. Costos:   establecimiento: $9.000.000; sostenimiento: $20.000.000, producción destinada   al mercado: 110.000 Kg; precio de venta promedio $500 por Kg; (ii) “especie   animal con perspectiva comercial”: producto: ganadería; número de   animales: 8 – 2; área destinada para la actividad: 2 ha;   producción:  cantidad: 11.700; unidad: 4 año; producción destinada al   mercado: 10.530; precio promedio de venta: $800 por Litro (folio   66-reverso a 68-reverso-, Cuaderno principal).    

Sobre el transporte escolar    

– Copia de algunos bonos de subsidio de transporte   escolar de los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Sandra Lorena   Domínguez de los años 2016 y 2017 (folios 44-reverso- al 46-reverso- Cuaderno   principal).    

– Copia de las resoluciones por medio de los cuales se   tramitan los bonos redimibles de transporte escolar. Entre estas, se destaca las   Resoluciones No. 80 del 17 de junio de 2016; 163 del 10 de octubre de 2016; 222   del 20 de diciembre de 2016 y 211 del 7 de julio, 304 del 1º de noviembre, 340   del 21 de diciembre de 2017, emitidas por la Alcaldía Municipal de Ventaquemada   (Boyacá).    

– Copia del Decreto 017 del 26 de enero de 2016, “por   medio del cual se reglamenta el otorgamiento de subsidios de transporte escolar   para incentivar la asistencia a clase y mejorar la calidad de la educación en el   municipio de Ventaquemada, Boyacá”.    

Sobre la alimentación escolar    

– Copia de Convenio de Asociación con   Particulares, Registro 110.06.02 – 001 de 2018, suscrito el 11 de julio   de 2018, entre el Municipio de Ventaquemada y  la Fundación Unidos por la   Libertad, con el objetivo de ejecutar el Programa de Alimentación Escolar “Dentro   del Marco del Convenio Interadministrativo 0244 de 2018, celebrado entre el   Departamento de Boyacá y el Municipio de Ventaquemada”, por valor de “hasta”   $637.509.082 pesos, moneda corriente. Entre las obligaciones específicas del   municipio, se señalan la (g) intervención, supervisión, monitoreo y control de   la prestación del servicio de alimentación escolar; (j) realizar el “monitoreo,   seguimiento y control de la ejecución del programa mediante los procesos de   supervisión y/o interventoría de conformidad con lo establecido en el artículo   83 de la Ley 1474 de 2011 y de conformidad con el Sistema Integrado de Calidad   de la gobernación”; (k, i) presentar informes de la ejecución del convenio;   y (m) adelantar el control social del Programa de acuerdo con lo establecido en   la Resolución 29452 del 29 de diciembre de 2017 del Ministerio de Educación.     

1.5. Por   medio de oficios remitidos el 21 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, el   Rector de la Institución Educativa San Antonio de Padua, señor Belarmino   Vega Guerrero, manifestó que los menores de edad representados se encuentran   cursando grado décimo en la jornada completa. Advirtió que “los padres de   familia no cubren gasto alguno de matrícula. La alimentación y el transporte   escolar son dados por la Gobernación de Boyacá y la alcaldía municipal”   (Destaca la Sala).    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia de la acción de   tutela    

Según lo establecido en el   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona   cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción   u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los   casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de   defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En concordancia, por medio de la   Sentencia T-176 de 2011, se precisó que se estima configurada la legitimación   por activa cuando: (i) La tutela es ejercida directamente y en su propio nombre   por la persona afectada en sus derechos. En este sentido cabe destacar que la   mayoría de edad no es un requisito para su ejercicio, debido a que no se previó   una exigencia al respecto constitucional ni legalmente[3].   (ii) La acción se adelanta por el representante legal del titular de los   derechos: situación que sucede, por ejemplo, en el caso de los representantes   legales de los menores de edad, de personas con incapacidad absoluta, los   interdictos y las personas jurídicas. (iii) Se presenta a través de apoderado   judicial: evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado   titulado y se debe anexar el poder especial o, en su defecto, el poder general   respectivo. Los poderes, se presumen auténticos. (iv) La acción es instaurada   mediante agente oficioso: situación que se permite cuando el afectado no tiene   la posibilidad de defender sus derechos por su propia cuenta. (v) La acción se   promueve por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador   General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y   legales.    

En el presente caso, la acción de   tutela se presentó por el señor Libardo Moreno Cufiño, en representación de su   hijo, Eduar Fabián Moreno Huérfano y en calidad de agente oficioso de Lorena   Domínguez Huérfano, sobrina de su esposa y “ahijada” suya. Los dos   menores de edad dependen económicamente de él en la mayoría de los gastos, según   fue informado a esta Sala y no desvirtuado por ninguna de las entidades que se   manifestaron a lo largo del proceso.    

Puntualmente, en relación con la   agencia oficiosa, la Sala estima que se encuentran cumplidos los requisitos, en   atención a que, primero, la tutela se presenta ante la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de una menor de edad y, en el caso de los niños,   niñas y adolescentes, conforme con el artículo 44 de la Constitución Política la   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y   protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio   pleno de sus derechos. Por consiguiente, “cualquier persona puede exigir de   la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”[4];   y, segundo, el señor Moreno Cufiño advierte que él y su núcleo familiar, del   cual depende la adolescente, carece de capacidad económica para costear los   pagos de transporte y alimentación escolar que le están exigiendo; por ende,   estos factores se pueden consolidar como una barrera contra el acceso al sistema   educativo de la agenciada. En concordancia, la madre y representante legal de la   menor de edad, acudió a esta Sala de revisión informando que tiene también una   débil situación económica, puesto que trabaja en el cargo de oficios varios “sin   prestaciones”, por lo que debe realizar los pagos al Sistema de Seguridad   Social por cuenta propia, lo que garantiza el derecho a la salud de la   adolescente, quien padece diabetes mellitus insulinodependiente tipo 2. Además,   su esposo y padre de la adolescente, es maestro de obra, pero no ha podido   ubicarse laboralmente. En consecuencia, el señor Moreno Cufiño le ayuda   solidariamente con los gastos de manutención y educación.    

En el mismo sentido, debe   recordarse que la legitimación por activa no puede ser una carga   desproporcionada para la garantía y protección de los derechos fundamentales,   consideración de mayor entidad ante los menores de edad. En esa línea, esta   Corte ha insistido en que se debe propender, en esencia, por la protección del   derecho fundamental que se encuentre amenazado o vulnerado[5].   Por ende, más allá que todo parámetro procesal, debe constatarse si existe la   afectación de las garantías constitucionales del niño, niña o adolescente en   favor de quien se presenta la demanda. En esa medida, debe destacarse la   especial condición de vulnerabilidad a la cual se encuentra expuesta la   agenciada, puesto que, es menor de edad, junto con su núcleo familiar, tienen   escasos recursos económicos, residen en el sector rural y padece diabetes   insulinodependiente tipo 2.    

Así las cosas, teniendo en cuenta   que la tutela es presentada en atención a que, presuntamente, las entidades   accionadas están vulnerando el derecho fundamental a la educación de los menores   de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano por exigir   cobros a ello y a su núcleo familiar que no se encuentran en condiciones de   asumir y que esta situación afecta el acceso y la permanencia en sistema   educativo, la Sala considera cumplido el requisito de legitimación por activa en   la presente causa.    

2.2. Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo establecido en   los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un   particular, en los eventos determinados por el Decreto. En cualquier caso, se   debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.    

La Sala considera cumplido este   requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra la Alcaldía de   Ventaquemada (Boyacá) e Institución Educativa San Antonio de Padua de   Ventaquemada, las cuales por ser entidades públicas tienen una especial   condición de garantes frente a los derechos fundamentales del representado y la   agenciaada. Se les acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los   menores de edad representados por el actor, en esa medida, se encuentran   legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela.    

2.3. Subsidiariedad    

De acuerdo con el artículo 86 de   la Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario. Por consiguiente,   esta Corporación ha especificado que: (i) la tutela es improcedente cuando   existen otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y, no exista la   posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de   manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se   requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (iii) procede de   manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces   que permitan proteger los derechos fundamentales que se alega vulnerados o   amenazados[6].    

Puntualmente, en el caso de los   niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta que, según el artículo de la   Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o   acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los   adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos.”   (Resaltado y negrillas de la Sala). En esa medida, las acciones presentadas por   estos tienen un carácter prevalente. Específicamente, en el caso del derecho a   la educación se ha señalado que para esta población este es un derecho “fundamental   y exigible de manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe   otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”[7].    

En el presente caso, se advierte   cumplido este requisito, pues por las particularidades del caso concreto, no se   evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan acudir   los menores de edad para solicitar la protección de su derecho fundamental a la   educación. Debe destacarse que el señor Libardo Moreno Cufiño, quien activó el   presente mecanismo constitucional, ya acudió a la Alcaldía Municipal de   Ventaquemada, sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable.    

2.4. Inmediatez     

La acción de amparo debe   presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó la supuesta   vulneración o amenaza. En el presente caso se encuentra cumplido este requisito,   toda vez que, primero, la respuesta negativa de la administración municipal   negando la pretensión de ofrecer gratuitamente los servicios de transporte y   alimentación data del 12 de diciembre de 2017 y la tutela fue presentada solo 2   meses después, el 2 de febrero de 2018 y, segundo, el señor Moreno Cufiño alega   que la vulneración del derecho fundamental a la educación de los menores de edad   en favor de quienes se presentó la acción de tutela obedece al cobro periódico   por los servicios de transporte y restaurante escolar, es decir, los elementos   que motivan la tutela son vigentes y actuales. En consecuencia, la Sala   considera cumplido también este requisito.      

3. Problema jurídico    

Conforme con los   antecedentes referidos, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar   si la Alcaldía de Ventaquemada (Boyacá) y la Institución Educativa San   Antonio de Padua de este municipio, incurrieron en la vulneración de los   derechos fundamentales a la educación de los menores de edad Eduar Fabián Moreno   Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, por exigir el pago de una cuota periódica   por concepto de transporte y alimentación, a pesar de que su núcleo familiar   carece de la capacidad económica para realizar dichos pagos, situación que los   expone a la deserción escolar.    

Con el fin de analizar este   asunto, se estudiará el marco jurídico atinente al (i) interés superior de los   niños, niñas y adolescentes y al derecho fundamental a la educación; (ii)   la accesibilidad como componente del núcleo esencial del derecho fundamental a   la educación, en desarrollo de lo cual se hará especial énfasis en los servicios   de transporte y alimentación escolar. Finalmente, (iii) se resolverá el caso   concreto.    

4. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes    

El interés superior del menor   de edad es un eje central de análisis constitucional que orienta la   resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible sector de la   población al que se le debe garantizar una protección constitucional especial   debido que los menores de edad presentan diferencias que el Estado protege con   el fin de que no sean discriminados ante situaciones que operen en su contra en   el marco de las relaciones sociales. Las bases jurídicas de este principio se   encuentran en el artículo 44 de la Constitución Política, en el cual se   determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de   asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo armónico e integral.    

En el marco jurídico   internacional, es en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de   1989[8] donde se   consolidó esta garantía[9],   que hace parte del bloque de constitucionalidad. En dicho instrumento se dispuso   que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las   instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[10]. Este principio   “transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el   tratamiento de los menores de edad”[11],   a partir de su incorporación se abandona su concepción como incapaces para, en   su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones   que les conciernen[12].    

4.1. El interés superior de los   menores de edad en el derecho fundamental a la educación    

La educación es una herramienta   para la construcción de la equidad social y, por ende, un pilar del Estado   Social de Derecho. Según la Constitución Política, (artículos 44 y 67), esta   garantía superior constituye un derecho fundamental y un servicio público   social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado, protegido   y garantizado por el Estado, la sociedad y la familia[13].   Disposiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen   alcance sobre todos los menores de 18 años[14]  y que, debido al interés superior que les asiste, “la   garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad superior”. Consideraciones de mayor entidad cuando existan   condiciones de vulnerabilidad adicionales, como la grave situación   socioeconómica de algunos menores de edad, a las que se encuentran expuestos en   muchas ocasiones quienes residen en zonas rurales. Parte del núcleo esencial del   derecho a la educación se compone por el acceso y la permanencia en el   sistema educativo, para lo cual se han implementado diferentes mecanismos, entre   estos, el transporte y la alimentación escolar.    

4.1.1. Marco jurídico   internacional    

Entre los instrumentos jurídicos   internacionales[15]  que han reconocido y dispuesto el respeto, la protección y la garantía del   derecho a la educación, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos   (1948), la cual establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a la   educación, la cual debe ser gratuita y obligatoria al menos en la instrucción   elemental. Igualmente en la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989),   artículo 28, se determinan las obligaciones estatales al respecto, entre estas,   se señala la necesidad de implantar la gratuidad en la enseñanza primaria,   conceder asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la   asistencia regular a las escuelas y reducir la deserción escolar.    

De especial   importancia resulta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (1976) que establece en el artículo 10º la especial protección a la   familia cuando “sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su   cargo” y, en el artículo 13, se estable la obligación de garantizar el   acceso a la educación a toda las personas “por cuantos medios sean apropiados”,   así como la implantación progresiva de la educación gratuita. Al respecto, el   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1999), mediante la   Observación General No. 13 precisó el alcance de estas normas, señalando que el   derecho a la educación se compone por las garantías de disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.    

Según la   Observación General No. 13 la disponibilidad implica la existencia de   “instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la   accesibilidad,  a que esas instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin   discriminación”; la adaptabilidad, a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a las   necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la   aceptabilidad, a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables   para los estudiantes, “por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de   buena calidad”.    

4.1.2.   Marco jurídico interno    

Este   derecho se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico interno,   especialmente, por medio de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación y por   el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación”.    

Según el   artículo 1º de la Ley 115 de 1994, la educación es un proceso de formación   permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción   integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.   Según esta Ley, la Nación y los entes territoriales tienen a su cargo la   dirección y administración de los servicios educativos estatales. De manera   específica, en el artículo 64 se establece que el Gobierno Nacional y las   entidades territoriales promoverán la educación campesina y rural, servicio que   comprende, especialmente, formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias,   pesqueras, forestales y agroindustriales.    

La   estructura del servicio educativo comprende[16],   entre otras, la educación formal, definida como “aquella que se imparte en   establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos   lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados   y título”[17].   Se compone por lo niveles prescolar (1 grado obligatorio), educación básica   primaria (5 grados), básica secundaria (4 grados) y media (décimo y undécimo).   Este último nivel, de educación tiene como fin “la comprensión de las ideas y   los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la   educación superior y al trabajo”[18].   Puede ser académica o técnica y permite obtener el título de bachiller que   habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus   niveles y carreras.    

La Ley 115   de 1994 fue desarrollada mediante múltiples decretos reglamentarios que el   Gobierno Nacional compiló en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación. Según esta norma, es competencia de las   entidades territoriales certificadas, como los Departamentos y municipios con   más de 100.000 habitantes, generar las condiciones necesarias para garantizar el   “acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas   y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los   establecimientos educativos oficiales”[19].   Para garantizar el acceso y la permanencia en la canasta educativa se han   establecido diferentes elementos, entre estos, el apoyo en transporte y aspectos   nutricionales[20].   A lo que se agrega que los procesos pedagógicos “deben articular   verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el   acceso hasta el más alto grado de preparación y formación”[21].    

Entre las   competencias de las entidades Nacionales, Departamentales y Municipales sobre el   acceso y permanencia, se destaca que al Ministerio de Educación Nacional le   corresponde, entre otras, las consistentes en establecer las políticas y los   lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio con acceso equitativo[22],   así como evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector   educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la   sociedad. Función que puede delegarse en los departamentos, con respecto a los   municipios no certificados. A los departamentos les corresponde prestar   asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios,   cuando a ello haya lugar[23];   mantener la cobertura actual y propender por su ampliación[24];   prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas,   cuando a ello haya lugar[25].   Igualmente, se distingue entre funciones de los municipios certificados   (artículo 7º) y no certificados (artículo 8º). Por ser de relevancia, para el   caso concreto, se destaca que a estos últimos les corresponde administrar y   distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen   para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad[26].    

4.1.3   Lineamientos jurisprudenciales    

Siguiendo este marco jurídico, la   Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras providencias que el núcleo   esencial de este derecho recae en “asegurar a los menores las   condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”[27].   Precisando que tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con   las condiciones adecuadas, esto es, que los menores acceden al Sistema Educativo   sin ningún tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario.    

Para la efectividad del derecho a   la educación se requiere un marco de acciones integrales de distinta índole, que tiene un   componente transversal de hacienda pública, el cual implica la planeación,   elaboración y ejecución del presupuesto. Por ende, se trata de una garantía de   carácter complejo, que para su materialización requiere la destinación de   apropiaciones presupuestales y la formulación de políticas públicas para   gestionarlas, que envuelve un desarrollo progresivo el cual debe priorizar los   sectores más vulnerables. Sin embargo, también existen obligaciones de   cumplimiento inmediato, como las relacionadas, especialmente, con el acceso y la   permanencia en el sistema educativo de los menores de edad, obligación de   especial alcance en población vulnerable, como por ejemplo, quienes se   encuentren clasificados en el SISBEN 1 y 2 o residan en zonas rurales o remotas   y tengan escasos recursos económicos.    

Así, en desarrollo del criterio de “accesibilidad”   determinado en el marco jurídico internacional[28],   esta Corporación ha puesto de presente que “La dimensión de   accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en   condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier   forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más   concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i)  la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que   todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más   vulnerables;  ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con   instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii)  la accesibilidad económica, (la educación ha de estar al alcance de todos),   involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de   la enseñanza secundaria y superior gratuita”[29].    

Sin cumplir   con la accesibilidad la educación permanece en lo abstracto, por ende, la   protección, respeto y garantía de este elemento, constituye una herramienta de   efectividad. No tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los   niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de   discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les   imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan,   estén en capacidad de asumir[30].  Si bien se pueden imponer algunas cargas estas deben ser   proporcionadas, de tal manera que no se constituyan en exigencias   excesivas, lo contrario constituye la vulneración del derecho   fundamental a la educación. Por consiguiente, el Estado debe procurar que   el derecho sea material, real y efectivo y, de esa manera, garantizar la   asistencia, la permanencia y evitar la deserción escolar, adoptando medidas   deliberadas, concretas y orientadas a conseguir esos logros.    

La prohibición de “no discriminación”, entre otras   obligaciones, exige el respeto por la igualdad real y efectiva, obligación de la   cual se desprende que se deben “eliminar o reducir las condiciones de   inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas   condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano (Art. 1º de la   Constitución) y un orden político, económico y social justo   (preámbulo ibídem)”[31].  Para ello, por ejemplo, el Estado tiene que estudiar las   condiciones especiales de la comunidad académica correspondiente, para luego   definir cómo se responderá ante esas necesidades[32], en   desarrollo de lo cual se deben tener en cuenta parámetros físicos, económicos y   sociales. Es decir, se parte de “la situación fáctica en cada uno de   los casos y a raíz de ello determinar qué necesita un determinado grupo de   estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus circunstancias para   poder acceder a la educación y así lograr la realización del derecho fundamental   al que se hace referencia”[33]. No se pueden   imponer parámetros universales descuidando las circunstancias particularidades   de los estudiantes menores de edad, quienes por su corta edad son dependientes   del contexto socioeconómico al que están sujetos[34].    

En este sentido, en la Sentencia   T-1228 de 2008, se determinó que “(e)s claro que en Colombia la educación es obligatoria para todos los   menores entre 5 y 18 años de edad, así como el deber de implementar   progresivamente su gratuidad, eliminando de forma gradual el cobro de los   servicios complementarios de los que trata el artículo 67 Superior y demás   gastos establecidos, para la realización del derecho a la educación. Entretanto,   para prevenir que se vulnere el derecho a la educación a las personas que se   encuentran en estado de vulnerabilidad por la falta de recursos, al no   permitirse el acceso a ésta por no poder costear los servicios complementarios   que le son exigidos, el Estado debe, por lo menos, generar una política pública   que (i) identifique qué grupo poblacional no está en capacidad de asumir los   costos de la educación pública y (ii) exceptuar los del pago de dichos   servicios, mientras el Estado alcanza la gratuidad y universalidad en la   educación pública obligatoria.”    

La “accesibilidad geográfica”   alude al acceso físico de la persona al plantel educativo o al acceso mediante   el uso de tecnología. Para que la educación sea realmente accesible, se deben   diseñar e implementar sistemas de transporte escolar que,  “dependiendo de las circunstancias, deberán ser o no gratuitos,   sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda   materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos   planteles”[36].    

Debido a la trascendencia que para   el presente caso tiene el servicio de transporte y de alimentación como garantía   de acceso y permanencia en el sistema educativo, a continuación se procede a   hacer énfasis en estos dos asuntos.     

4.2. Transporte escolar    

El Estado, la sociedad y la   familia deben promover el acceso al servicio público educativo y es una   responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar el   cubrimiento, según la Ley 115 de 1994, artículo 4º. Entre las alternativas para   garantizar la cobertura, se han implementado diferentes medidas, entre estas, la   garantía del servicio de transporte. Se trata de una garantía de acceso y   permanencia, la cual exige una amplia financiación estatal.    

Así, por ejemplo, según la Ley 715   de 2001, se determina que una vez cubiertos los costos de la prestación del   servicio educativo[37],   las entidades territoriales destinarán los   recursos al pago de transporte escolar, “cuando las condiciones geográficas   lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia del sistema educativo de   niños pertenecientes a los estratos más pobres” (artículo 15, parágrafo 2º).   Igualmente, se autoriza la utilización de los recursos pertenecientes al Fondo   de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales[38], para la “(c)ontratación de los servicios de transporte escolar de la población   matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de   acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte”.    

La Corte Constitucional ha   precisado que si bien no resulta posible garantizar una cobertura total del   derecho fundamental y servicio público de educación por medio de la instalación   de entidades oficiales en cada sector territorial que lo requiera debido a   restricciones presupuestales, lo cierto es que este sí debe ser “suficiente”   y, en consecuencia, se han adoptado diferentes medidas para lograr ese   propósito, como la prestación del servicio de transporte. Así, cuando el plantel   educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los estudiantes y existe la   posibilidad de brindar el servicio de transporte para suplir esta deficiencia,   no garantizarlo puede constituir un obstáculo para el acceso y la permanencia,   que desincentiva el proceso de formación y puede generar la deserción escolar,   en contradicción con la garantía, el respeto y la protección que exige la   educación y del marco jurídico constitucional y legal que lo respalda.    

Ahora bien, la accesibilidad no se agota con ofrecer   transporte pues se busca que efectivamente los menores de edad puedan acceder a   este servicio, para ello se debe tener en cuenta los costos económicos que   implica y las particularidades a las que se encuentran expuestos los   estudiantes. Es decir, se deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad   geográfica, económica y de no discriminación[39]. En otras palabras, “deben   ser observadas las condiciones más particulares de los niños ya que tan solo   ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo constituye, sin   duda alguna, una vulneración al derecho fundamental a la educación, por hacerla   inaccesible económicamente”[40].    

En esa   medida, cuando los responsables económicamente de los niños, niñas y   adolescentes no dispongan de recursos para sufragar los costos que implica el   transporte, el Estado debe acudir solidariamente. En este sentido, la Corte   Constitucional por medio de la Sentencia T-234 de 2014 precisó que “(s)i bien es cierto que la sociedad, el   Estado y la familia son corresponsables en la protección del derecho a la   educación de los niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de   transporte de los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por   su familia, pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, el   transporte escolar se convierte en una barrera de acceso injustificada y   desproporcionada, para quienes buscan recibir el servicio de educación;   siendo tarea del Estado, eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el   acceso a la educación”[41] (Resalta la Sala).    

Las anteriores consideraciones   tienen particular importancia ante población vulnerable, como sucede en muchas   ocasiones con los estudiantes del sector rural[42].   Se trata de zonas en las cuales el transporte público es nulo o escaso y,   frecuentemente ocurre que la población atraviesa una situación   socioeconómicamente compleja. En consideración a lo anterior, esta Corporación   ha señalado que “(…) el derecho a una educación   accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas   deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que   la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de   oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación   comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños   campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su   vivienda”[43] (resaltado propio).    

En igual sentido, se ha precisado   que “es en los lugares más apartados donde la falta de recursos hace que   desafortunadamente la inversión en el sector educativo no pueda ser lo más   prioritario para las administraciones locales e, igualmente, ocurre que en   muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de los cascos   urbanos no alcanzan a constituir un número suficiente de personas que pueda   justificar la inversión tan considerable que implica crear nuevas instituciones   educativas más cerca a sus hogares. Sin embargo, la educación debe seguir   siendo geográficamente accesible para todos los menores, independientemente de   qué tan remoto sea su hogar.”[44]  (Destaca la Sala)    

En estos   escenarios, el objetivo de ofrecer gratuitamente el servicio de transporte,   puede tener mayor prioridad y requerir medidas de aplicación inmediata. Al   respecto, en la Sentencia T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017, se   señaló que “el transporte no debe ser tan solo ofrecido por las instituciones   educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas las condiciones   económicas de los menores y sus familias, este deberá ser suministrado de manera   gratuita para garantizar la accesibilidad económica del derecho fundamental   a la educación. Igualmente, debe reiterarse que esta obligación se ve   revestida de una muy especial importancia cuando el transporte sea destinado a   movilizar niños que residan en zonas rurales”[45]  (negrillas y resaltado propio). Así entonces:    

“(E)l transporte escolar como servicio   accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión   implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las   instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde   veredas, corregimientos o pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras   municipales más cercanas que cuenten con un colegio público idóneo.   Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos,   como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en   distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte   debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que   los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir   una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder   costearlas, vulnerando así el derecho.”[46]  (Resaltado propio).    

En el mismo   sentido, por medio de la Sentencia T-091 de 2018 se señaló que “la falta del   servicio de transporte escolar no puede convertirse en una carga para los   accionantes y sus familias”. Por ende, “los establecimientos educativos y   las entidades territoriales deben coordinar esfuerzos para que el servicio   educativo sea realmente accesible, en especial para los sujetos más vulnerables[47]”.   Siguiendo lo dicho, se ordenó a la Secretaría de Educación Departamental   garantizar el servicio de transporte escolar teniendo en cuenta las   circunstancias particulares de los accionantes, incluyendo su situación   económica, “con el fin de ofrecerles una garantía real de su derecho   fundamental a la educación, en su componente de accesibilidad material”.   Esta obligación, según se consideró “lejos de configurar afectación alguna a   la autonomía de las entidades territoriales, (i) se ajusta al contenido   normativo del derecho a la educación y (ii) resulta necesario para garantizar la   satisfacción de su nivel razonable y exigible”.    

Así las cosas, (i) el transporte   es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los   componentes esenciales de acceso y permanencia; (ii) obstruir el acceso a este   servicio cuando, por ejemplo, las Instituciones Educativas sean lejanas a la   residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una violación del   derecho fundamental a la educación; (iii) cuando los gastos de transporte de los   menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues   no cuentan con los recursos económicos suficientes, la falta de este servicio se   convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada[48];   por consiguiente, (iv) en determinadas situaciones, dadas las condiciones   económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte debe ser   suministrado de manera gratuita[49];   (v) esta consideración tiene especial alcance cuando los   estudiantes residan en zonas rurales y sus núcleos familiares carezcan de   recursos económicos suficientes para suplir los costos del servicio; (vi) cuando   la falta de efectividad del derecho y servicio de transporte se torna en una   barrera que obstruye el acceso a la educación (por ejemplo, por exigir costos   que desbordan la capacidad económica del menor de edad y su núcleo familiar),   deben tomarse acciones de protección inmediata. Finalmente, se advierte que   (vii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho   fundamental a la educación comprende tanto el servicio que conduce a la   institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario,   haría igualmente nugatorio el derecho.    

4.3. Alimentación escolar    

Los niños, las niñas y los   adolescentes tienen en su favor el derecho fundamental a la alimentación   equilibrada según el artículo 44 de la Constitución Política y el marco jurídico   internacional. En 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos determinó en   el artículo 25.1 a la alimentación como un componente del derecho a un nivel de   vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974 la   Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición,   estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho   inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus   facultades físicas y mentales (…)”[50].     

Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que   la alimentación hace  parte de un nivel de vida adecuado y los Estados   deben tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de   este artículo, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el derecho a   una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y   requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas   en los planos nacional e internacional”[51].    

Posteriormente, la Convención   sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la   malnutrición; (b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar   las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables   del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado[52] y, si es necesario, proporcionar   asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la   nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los   recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos   sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros. En concordancia, en   la Observación General No. 15[53]  del Comité de los Derechos del Niño se estableció la importancia de adoptar   medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos   nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados[54].    

En el ordenamiento jurídico interno, la Ley 7ª de 1979[55], artículo 6º,   establece que “(t)odo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y   bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela,   la nutrición escolar, la protección infantil (…)”.  Igualmente, la Ley   1098 de 2006, artículos 17 y 24, determina que la alimentación además de ser   equilibrada debe ser nutritiva, y se reconoce como una condición para la calidad   de vida esencial para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los   adolescentes; igualmente, en el artículo 41.10 se establece como obligación del   Estado apoyar a las familias para que estas puedan asegurar a sus hijos los   alimentos necesarios para su desarrollo físico, psicológico e intelectual, por   lo menos hasta los 18 años.    

El desarrollo del derecho fundamental a la alimentación   equilibrada de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de instituciones   públicas, se ha buscado por parte del Gobierno Nacional, en esencia, mediante el   Programa de Alimentación Escolar (PAE)[56],   definido como una “estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia   de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a   través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar,   para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos   de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción   y fomentar estilos de vida saludables.”[57]    

La Ley 1450 de 2011 (Plan   Nacional de Desarrollo 2010-2014), por medio del artículo 136, parágrafo,   dispuso que el Ministerio de Educación Nacional es el encargado de la   orientación, ejecución y articulación del PAE, por ende, estableció en esta   cartera la obligación de definir los lineamientos técnicos – administrativos,   los estándares y las condiciones para la prestación del servicio y la ejecución   del programa. Dichos lineamientos técnicos y administrativos   fueron definidos en la Resolución 16432 del 5 de octubre de 2015 y actualizados,   recientemente, mediante la Resolución 29452 de 2017[58].   Puntualmente, de este acto administrativo cabe resaltar los siguientes aspectos:    

(i)El propósito del PAE   consiste en suministrar complemento alimentario que contribuya al acceso y   permanencia y al fomento de hábitos alimentarios saludables de los niños,   adolescentes y jóvenes, registrados en la matrícula oficial, quienes son   focalizados y deben estar registrados en el Sistema de Matrícula SIMAT. El   periodo de atención corresponde a todo el calendario escolar (numeral 1º).    

(ii) La financiación  compromete diferentes recursos públicos, entre estos los provenientes del   Sistema General de Participaciones (SGP), regalías, recursos propios, recursos   del Presupuesto General de la Nación, fuentes de financiación del sector   privado, cooperativo o no gubernamental del nivel nacional e internacional y de   las cajas de compensación[59]  (numeral 2º).    

(iii) La operatividad   depende del ejercicio de funciones concurrentes de coordinación, financiamiento   y control, reguladas, especialmente, en el Decreto 1075 de 2015 (adicionado por   el Decreto 1852 de 2015 y en la Resolución 29452 de 2017 del Ministerio de   Educación (numeral 3º). Entre estas, por ser de relevancia para el caso   concreto, se destaca que al Ministerio de Educación Nacional le   corresponde articular el PAE con los demás sectores y entidades territoriales;   la cofinanciación del Programa; el acompañamiento, seguimiento y monitoreo de la   operación. Las entidades territoriales deben ejecutar directa o   indirectamente el PAE y garantizar la prestación del servicio de   alimentación, para lo cual deben coordinar, planear, apropiar y reservar los   recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE   en su jurisdicción y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras   cuando haya lugar, con el fin de asegurar la continuidad y la progresividad de   la alimentación escolar que genere el más óptimo desarrollo intelectual de los   niños y las niñas del país[60].  Entre las obligaciones de los Rectores, se encuentra la participación   en la focalización, para seleccionar a quiénes reciben el complemento   alimentario. Como obligaciones conjuntas se establecen las consistentes   en el “1. Seguimiento, control y evaluación de la ejecución del Programa en   cada establecimiento educativo.”; “4. Reporte inmediato al ordenador del   gasto, al supervisor o al interventor de los contratos, así como a las   autoridades competentes, de cualquier irregularidad en los alimentos o en la   ejecución del contrato que afecte la adecuada y oportuna prestación del servicio”[61].    

(iv) Las etapas del   programa comprenden, entre otros, la planeación desde las entidades   territoriales, la contratación del operador y la ejecución. En la primera de   estas se realiza la priorización y la focalización.    

La priorización[62]  permite “recopilar, consolidar y analizar” la información concerniente al   “a. Número y porcentaje de niños, niñas, adolescentes y jóvenes. b.   Condiciones geográficas (zonas urbanas y rurales). c. Ubicación de los   establecimientos educativos por área urbana y rural. d.  Condiciones de   accesibilidad a los establecimientos educativos. e. Jornadas escolares por   establecimiento educativo. f. Establecimientos educativos con jornada única. g.   Población víctima del conflicto armado. h. Población con pertenencia étnica   (indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y ROM). i. Población   en situación de discapacidad. j. Total matrícula escolar por grados. k. Tasas de   ausentismo y deserción rurales/urbanas. i. Niños, niñas, adolescentes y jóvenes   que se encuentran fuera del sistema educativo” (numeral 4.1.1.2.).   Igualmente, entre los “criterios para la priorización” se tienen en   cuenta las “instituciones educativas con implementación de Jornada Única en   zona urbana y rural” y “área rural – todas las instituciones educativas en el   área rural deben ser seleccionadas (…)”; instituciones educativas del área   urbana (…) que atiendan comunidades étnicas (…), y población en situación de   discapacidad; instituciones educativas urbanas  (…) con alta concentración   de población con puntajes de SISBEN (…)” (numeral 4.1.1.3).    

Los criterios de   focalización[63]  los siguientes: (a) “en el área rural y urbana cubrir el 100% de los   escolares matriculados que hacen parte de Jornada Única independientemente del   grado en el que se encuentren matriculados”; (b) “área rural – los   escolares que se encuentran en transición y primaria, iniciando con población   étnica, población en situación de discapacidad, continuando con aquellos que se   encuentren en Educación Básica Secundaria y Educación media”; (c)“área   Urbana – estudiantes de transición y primaria, iniciando con aquellos que   pertenezcan a comunidades étnicas (indígenas, comunidades negras,   afrocolombianos, raizales, rom/gitanos, palenqueros) y población en situación de   discapacidad”; y (d) “en el área urbana, escolares de transición y primaria   matriculados y clasificados con puntajes de SISBEN máximos de 48,49 para las 14   ciudades principales sin sus áreas metropolitanas y 45,34 para el resto de las   zonas urbanas” (numeral 4.1.2.)    

(v) En relación con los   aspectos alimentarios y nutricionales[64]  (numeral 5º), se determinan diferentes criterios con base en la Resolución 3803   de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; entre estos,   el porcentaje requerido de proteína, grasa y carbohidratos según el ciclo vital   del estudiante. Una de las herramientas para ello es la realización de una   minuta patrón, definida como una “guía de obligatorio cumplimiento   para la implementación del PAE que establece la distribución por tiempo de   consumo, los grupos de alimentos, las cantidades en crudo (peso bruto y peso   neto), porción en servido, la frecuencia de oferta semanal, el aporte y   adecuación nutricional de energía y nutrientes establecidos para cada grupo de   edad” (artículo 5.2.). Los ciclos de menú “pueden ser diseñados por   el profesional en Nutrición y Dietética, con tarjeta profesional, de la Entidad   Contratante y entregado al operador para su aplicación, o pueden ser diseñados   por el profesional en Nutrición y Dietética, con tarjeta profesional, del   operador seleccionado, para la aprobación de la Entidad Contratante, según sea   el caso.” Seguidamente, se advierte que “Los ciclos de menús se deben   elaborar teniendo en cuenta la disponibilidad de alimentos regionales, los   alimentos de cosecha, los hábitos culturales y costumbres alimentarias (…)”.    

A la Resolución 29452 de 2017 del   Ministerio de Educación se adicionó un anexo[65]  en el que consta la minuta patrón con los lineamientos sobre la ración para   preparar en sitio el “complemento alimentario jornada mañana/tarde para   menores de edad que tengan entre 14 y 17 años” (1.3.), se comprende   por bebida con leche, alimento proteico, cereal acompañante, fruta, azúcares y   grasas. El almuerzo (1.6.) comprende un alimento proteico, cereal, tubérculos,   raíces, plátanos y derivados de cereal, verdura fría o caliente, bebida,   azúcares, grasas y leche.    

(vi) En relación con el   seguimiento y control del PAE, además de las funciones anteriormente mencionadas   (numeral iii), a las entidades territoriales les corresponde asignar   funciones de monitoreo y control para la supervisión de la operación del   Programa; implementar acciones para superar situaciones que afecten   negativamente su ejecución; así como informar al MEN las novedades e   inconvenientes que pongan en riesgo su operación (6.2.).    

4.3.1. Lineamientos   jurisprudenciales    

En criterio de la Corte Constitucional la garantía de   alimentación escolar, además de contribuir a eliminar la desnutrición, es una   herramienta de acceso al sistema educativo en condiciones dignas y, por ende,   constituye una barrera contra la deserción escolar: “(e)n la medida en que   esta situación es una de las causas de la deserción escolar, equivale a la   negación misma del derecho de educación”[66].  En este sentido, por medio de la Sentencia T-273 de 2014 se advirtió   que “los problemas de nutrición, deserción escolar y educación en condiciones   dignas que afectan a muchos niños y niñas del país exigen no sólo el   cumplimiento de las competencias específicas asignadas por la Constitución y la   ley a las entidades de orden nacional y territorial en ese sentido, sino un   esfuerzo de planeación y coordinación mancomunado y constante dirigido a   exterminar el hambre y la desnutrición de los niños y las niñas.”   (Resaltado propio).    

Posteriormente, por medio de la   Sentencia T-641 de 2016, la Corte advirtió que para garantizar el acceso al   sistema educativo el Estado debe brindar las condiciones necesarias para que   niños, niñas y adolescentes puedan ingresar de manera gratuita. Estas   condiciones no se limitan a la asignación de un cupo escolar, sino que se exigen   otras medidas como el restaurante escolar. “(E)l programa de alimentación   escolar es una medida implementada por el Estado para promover el acceso y la   permanencia en el sistema escolar de los niños, niñas y adolescentes (…). // Por   lo tanto, las decisiones que adopten los actores del programa en relación con   las condiciones de su prestación, afectan la protección constitucional del   derecho a la educación en sus facetas de acceso y permanencia”.    

Finalmente, se destaca la   Sentencia T-155 de 2017, en la cual esta Corporación abordó el análisis   partiendo del criterio de continuidad de los programas de alimentación y   restaurantes escolares como una garantía esencial del derecho a la alimentación,   haciendo énfasis en las obligaciones de las Entidades Territoriales Certificadas   y No Certificadas, precisando que a estas últimas les corresponde “desplegar   oportunamente las conductas necesarias destinadas a evitar la interrupción en el   acceso a los refuerzos alimentarios escolares, pues la ausencia del mismo   constituye una infracción a los derechos fundamentales a la alimentación y a la   educación en condiciones dignas del menor”.      

Así las cosas, (i) la alimentación   escolar es una garantía de acceso y permanencia de los niños, niñas y   adolescentes en el sistema educativo, reconocida en el marco jurídico colombiano[67];   (ii) uno de sus principales objetivos consiste en garantizar la asistencia a las   aulas en condiciones dignas, sin que los estudiantes se vean expuestos al hambre   y la desnutrición y, por ende, se evite la deserción escolar; igualmente,   contribuye al crecimiento y desarrollo físico y psicológico adecuado; propende   por el nivel de salud más alto posible; potencia la atención de los menores de   edad para el aprendizaje y aumenta la matrícula escolar; (iii) los alimentos   deben ser nutritivos, equilibrados de acuerdo con la edad de los destinatarios y   se deben tener en cuenta los hábitos alimenticios de la población. La   alimentación no puede descuidar aspectos personales de cada estudiante, pues   nada se haría suministrando un producto alimenticio que el estudiante, por sus   condiciones de salud, por ejemplo, no puede consumir; (iv) entre los sectores   priorizados y focalizados para brindar un servicio gratuito se encuentra la   población del sector rural de escasos recursos económicos y las personas   calificadas en el SISBEN 1 y 2; (v) su implementación compromete diferentes   recursos públicos; (vi) la Nación y las entidades territoriales tienen   obligaciones de seguimiento, control y evaluación; y (vii) en caso de cualquier   irregularidad, se debe hacer el correspondiente reporte, en procura de que se   inicien las investigaciones pertinentes.    

5. Análisis constitucional del   caso concreto    

Conforme con los elementos   fácticos mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala procede a resolver   el problema jurídico.    

Vulneración del derecho   fundamental a la educación por desconocimiento de su núcleo esencial, en los   componentes de acceso y permanencia. Énfasis en los derechos y servicios de   transporte y alimentación escolar    

Según advirtió el señor Libardo   Moreno Cufiño, en la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en   Ventaquemada (Boyacá), debido a la instrucción del Rector, se cobra   periódicamente por concepto de alimentación $300 pesos diarios, es decir, $9.000   mensuales por estudiante; y, en atención a la determinación de la Alcaldía de   esa municipalidad, se cobra por el servicio de transporte $20.000 mensuales,   también por cada alumno. En total, cada mes, por los dos menores de edad en   favor de quienes se presentó la tutela, su núcleo familiar debe realizar un pago   de $58.000, suma que no está en capacidad de financiar debido a su difícil   situación económica. En consecuencia, se pone en riesgo el acceso y la   permanencia de los adolescentes en el sistema educativo, pues no pueden sufragar   los pagos de servicios indispensables para asistir a las aulas en condiciones   dignas.    

La garantía de accesibilidad al   sistema educativo busca generar el acceso y la permanencia de los menores de   edad en las instituciones, para lo cual se han utilizado diferentes mecanismos,   entre estos, la prestación del servicio de restaurante (alimentación) y   transporte escolar.    

5.1. Alimentación escolar    

Imponer barreras para la   efectividad del sistema de restaurante escolar contradice el artículo 44 de la   Constitución política, según el cual la alimentación equilibrada es una garantía   fundamental para los niños, niñas y adolescentes; disposición concordante con el   marco jurídico internacional que ha blindado la protección de este derecho, así   como con el marco jurídico interno que ha focalizado su garantía, especialmente,   por medio del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Este programa demanda   amplias sumas del erario y, bajo este entendido, cuando se adquieren   obligaciones para suministrar los alimentos correspondientes, ni a los   estudiantes ni a sus acudientes se les puede imponer el pago de una suma   periódica de dinero, directa ni indirectamente, ni mucho menos supeditar la   calidad de los alimentos a un pago. Lo que sí resulta obligatorio es el   suministro de una alimentación escolar nutritiva y equilibrada. Por ende, ante   situaciones anómalas que pongan en duda la correcta ejecución del servicio,   deben activarse los mecanismos de control, las investigaciones pertinentes e   imponer las sanciones a que haya lugar.    

En el presente caso, según   manifestó el señor Moreno Cufiño, en la Institución Educativa San Antonio de   Padua de Ventaquemada (Boyacá), por concepto de Restaurante Escolar se cobra una   suma periódica y, como prueba de ello, allegó los siguientes documentos:    

– Paz y salvos de los años   2013, 2014 y 2016 (folios 20, 21 y 23 del Cuaderno 1º), en los cuales se   evidencia entre los conceptos sujetos a firma, el de restaurante escolar,   espacio en el cual se encuentra la firma del Rector de la Institución.    

– Según el Rector de la   Institución académica, la falta de pago de la cuota de restaurante escolar   afectaría los alimentos que se brindarían en el calendario académico siguiente.   Así lo manifestó el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual advirtió a la   comunidad académica que sin el pago de la cuota “sería imposible para el año   siguiente darles agua de panela y pan a los niños”, de lo cual dejó   constancia la Asociación de Padres de Familia de la Institución (Cuaderno 1,   folio 13).    

– Oficio 002 del 12 de octubre de   2017 dirigido por la Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa San Antonio de Padua al señor Moreno   Cufiño, manifestándole que en el Comité Municipal del Restaurante Escolar se   estableció como política de colaboración la bonificación voluntaria, con   valor de $300 diarios (Cuaderno 1, folio 10).    

– Copia de oficio del 4 de   diciembre de 2017 remitido por la Asociación de Padres de Familia al señor   Moreno Cufiño (Cuaderno 1, folio 13), mediante el cual se da respuesta a un   derecho de petición presentado por él, en el cual se reconoce que con el fin de   recaudar dinero para el Restaurante Escolar, se abrió una cuenta a nombre de la   señora Nohemy Rojas García, en el Banco Agrario de Colombia; y copia del recibo   de una consignación por valor de $15.000 (Cuaderno 1, folio 11).    

– Oficio del 29 de noviembre de   2017, mediante el cual las señoras Nohemí Rojas y Doris Galeano, manifestaron al   señor Libardo Moreno Cufiño que fueron titulares de la cuenta del Restaurante   Escolar, la cual fue abierta en el Banco Agrario de Colombia, no obstante, era   el Señor Rector quien recibía la plata “no damos fe como la manejaban”;   igualmente, advirtieron que en octubre de 2017 fueron retirados $5.168.000, “lo   cual nosotros no sabemos en qué la estén gastando” y, en ese mismo mes, la   cuenta fue cancelada, según se indica, en compañía del Rector de la Institución   (Cuaderno 1, folios 13 y 19).    

El anterior material probatorio en   criterio de la Sala es suficiente para constatar que el pago de la cuota de   alimentación no tiene un carácter solamente voluntario, pues se trata de una   suma fija y periódica, para cuyo recaudo, en principio, se abrió una cuenta   bancaria. Lo anterior a pesar de que, por medio de la Circular 013 del 9 de   febrero de 2017, el Secretario de Educación de Boyacá les advirtió a los   rectores de las instituciones educativas que “las donaciones dadas por los   padres de familia al Programa de Alimentación Escolar no se deben fijar como un  monto fijo ni establecerse mediante la figura de cobro. Así mismo, en   ningún caso los actores del PAE podrán condicionar la entrega de raciones al   recibo de donaciones” (Resalta la Sala). No obstante, en la Institución   Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada (Boyacá) se ha venido haciendo un   cobro periódico.    

Debe recordar la Sala a la   Institución Educativa San Antonio de Padua que la alimentación escolar es una   garantía de acceso y permanencia de los menores de edad a la educación, por   cuanto les permite un correcto desempeño en las aulas, su desarrollo físico y   mental, la asistencia a clases sin la exposición al hambre y a la desnutrición,   al contrario, fomenta hábitos de vida saludables y constituye una herramienta   contra la deserción. Esta situación resulta de especial importancia en la   población académica del sector rural, que en muchas ocasiones y, tal como sucede   en el presente caso, se enfrenta a difíciles condiciones económicas[68].   Lo que resulta especialmente preocupante cuando existen condiciones de   vulnerabilidad adicionales como ser población registrada en niveles 1y 2 del   SISBEN.    

Conscientes de esta situación, las   Entidades Territoriales (Departamento de  Boyacá y Municipio de   Ventaquemada) en los Convenios Interadministrativos No. 1174 del 9 de noviembre   de 2017 y No. 244 del 18 de junio de 2018, celebrados en el marco del Programa   de Alimentación Escolar (PAE), pusieron de presente que el 87% de la población   estudiantil boyacense es vulnerable por pertenecer al sector rural y estar   calificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN; igualmente, destacaron que se trata   de población vulnerable y los estudiantes se encuentran en continuo riesgo de   deserción en atención a que “Boyacá es un departamento netamente agrícola que   enfoca sus esfuerzos en actividades diferentes a la formación académica. El   contexto cultural lleva a los niños, niñas y adolescentes y jóvenes a continuar   la actividad agrícola en la que el acceso a la educación es considerada un   factor secundario, hecho que induce a aplicar la estrategia de acceso con   permanencia de ALIMENTACIÓN ESCOLAR a través del programa PAE”.    

Esta problemática resulta   acentuada en el presente caso, puesto que el núcleo familiar al que pertenecen   los adolescentes, se encuentra en un entorno rural y atraviesa una grave crisis   económica y social, pues la esposa del señor Moreno Cufiño (de quien dependen   económicamente) padece Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedad de alto   costo. Adicionalmente, el menor de edad Eduar Fabián Moreno está registrado en   el SISBEN, con puntaje de 19,72 y, por su parte, la menor de edad Lorena   Domínguez Huérfano padece diabetes y depende económicamente del señor Moreno   Cufiño en la mayoría de los gastos, pues su madre es trabajadora de oficios   varios, a lo que se agrega que se vio obligada a desplazarse desde la ciudad de   Bogotá a Boyacá por haber sido víctima de bullying en la ciudad capital.    

Lo dicho hasta aquí, le permite a   la Sala constatar la vulneración del derecho fundamental a la educación de los   menores de edad en favor de quienes se presentó la tutela debido al cobro   indebido del servicio de alimentación escolar, puesto que este es un servicio   que se debe prestar sin costo a estos estudiantes y, por ende, no se puede   imponer a sus padres de familia o acudientes el pago de una suma fija y   periódica de dinero. Adicionalmente, el señor Moreno Cufiño solicitó hacer   extensivos los efectos de la presente decisión a los demás estudiantes de   Ventaquemada que se encuentren en la misma situación que los menores de edad   mencionados. Pretensión que resulta procedente respecto a la Institución   Educativa San Antonio de Padua teniendo en cuenta que, según las consideraciones   precedentes y lo determinado por la Secretaría de Educación de Boyacá y la   Alcaldía de Ventaquemada, el servicio a la alimentación escolar en esta   institución debe ser gratuito. En consecuencia, se ordenará a la Institución   Educativa San Antonio de Padua, ubicada en Ventaquemada (Boyacá) que,   inmediatamente después de la notificación de esta Sentencia, se abstenga de   realizar cobro periódico y obligatorio por concepto de alimentación   escolar o por cualquier otro criterio similar a los estudiante Eduar   Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, a sus padres o acudientes,   así como a los demás estudiantes del plantel educativo.    

– Financiación, supervisión, monitoreo y control del   PAE    

La anterior situación resulta   especialmente preocupante si se tiene en cuenta que para poder cumplir con la   garantía de alimentación escolar, múltiples son los recursos púbicos   comprometidos, entre estos, los correspondientes al Sistema General de   Participaciones, regalías, recursos del Presupuesto General de la Nación,   fuentes de financiación del sector privado, cooperativo o no gubernamental del   nivel nacional e internacional y de las cajas de compensación[69].   Para destinar estos recursos, se celebran diferentes convenios y contratos, en   el presente caso, se allegaron al expediente algunos Convenios   Interadministrativos para dar cumplimiento al PAE (entre estos, el   correspondiente al No. 1174 del 9 de noviembre de 2017 y No. 244 del 18 de junio   de 2018), en los cuales se puede evidenciar que se destinó la suma de   $799.582.000 y $637.509.082 respectivamente. Igualmente, para el cumplimiento de   este último se suscribió entre el municipio de Ventaquemada y la Fundación   Unidos por la Libertad un Convenio de Asociación con Particulares,   del 11 de julio de 2018, con el objetivo de ejecutar el programa.    

En esa medida, en el presente   caso, la transferencia presupuestal y los contratos para hacer efectivo el   Programa de Alimentación Escolar se encuentran en ejecución. En concordancia, el   Departamento de Boyacá, el Municipio de Ventaquemada e, incluso, la Institución   Educativa San Antonio de Padua, manifestaron a esta Sala de Revisión que el   servicio de restaurante escolar está siendo prestado gratuitamente y sin   inconveniente alguno. No obstante, conforme se evidenció en el anterior acápite,   los padres de familia de los menores de edad de dicho plantel académico deben   realizar un pago constante por concepto de alimentación escolar, el cual, como   sucede en el presente caso, no puede ser sufragado por la escases de recursos   económicos de los estudiantes en favor de quienes se presentó la tutela y su   núcleo familiar.     

Ante las posibles irregularidades   en la ejecución del PAE deben activarse los mecanismos de control   correspondientes, iniciarse las investigaciones pertinentes y, en caso de   proceder, imponer las sanciones a que haya lugar. Bajo este entendido, la Sala   compulsará copias de la presente sentencia y del expediente T-6.807.844 a la   Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y a la   Fiscalía General de la República, en procura de que se determine si existe lugar   a iniciar investigaciones por la supuesta gestión irregular del Programa de   Alimentación Escolar (PAE) en la Institución Educativa San Antonio de Padua de   Ventaquemada y, en caso de constatar viabilidad de la misma, proceder de   conformidad.    

– La alimentación debe ser   equilibrada, nutritiva y no debe descuidar las condiciones de salud de los   estudiantes    

La alimentación escolar debe   cumplir con ciertos valores nutricionales que atiendan a las demandas de los   niños, niñas y adolescentes de acuerdo con su ciclo vital, sin descuidar sus   condiciones de salud. En el presente caso llama la atención de la Sala no solo   el hecho de que se haya establecido una cuota con monto fijo y de carácter   periódico por concepto de restaurante escolar, sino que además, según lo   manifestado por la Asociación de Padres de Familia y no controvertido en sede de   tutela (a pesar de que se corrió el correspondiente traslado del material   probatorio por los jueces de instancia y en esta sede de Revisión), en reunión   del 20 de noviembre de 2017, el Rector de la institución advirtió que el no pago   de dicha cuota haría “imposible para el año siguiente darles agua de   panela y pan a los niños” (resaltado propio).    

Esta Sala debe precisar, siguiendo   el artículo 44 Superior, que la alimentación suministrada a los niños, niñas y   adolescentes, debe tener un carácter equilibrado, requisito establecido en   concordancia con la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la   Malnutrición (1974), según la cual los niños tienen derecho a estar libres de   hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales.   Igualmente, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) los   Estados se encuentran obligados a combatir la malnutrición, suministrar los   alimentos nutritivos adecuados. En el mismo sentido, en la Observación General   No. 15[70]  del Comité de los Derechos del Niño se establece la importancia de adoptar las   medidas para que los Estados cumplan con las obligaciones de garantizar el   acceso a alimentos nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados[71]. En el marco   legal interno se establece en el artículo 6º de la Ley 7ª de 1979 que le “(c)orresponde al Estado asegurar el suministro   de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil”. A lo que agrega el artículo 17 de la Ley   1098 de 2006 que la alimentación además de ser equilibrada debe ser nutritiva y   se reconoce como una condición para la calidad de vida, que es esencial para su   desarrollo integral acorde con la dignidad del ser humano.    

En el presente caso, con las   pruebas allegadas en Sede de Revisión se pudo constatar que la menor de edad   Lorena Domínguez Huérfano padece diabetes mellitus insulinodependiente (folio 39   -reverso-, Cuaderno principal). Al respecto debe tenerse en cuenta que la   alimentación equilibrada y nutritiva debe darse a cada niño, niña y adolescente   en favor del cual esté operando el Programa de Alimentación Escolar (PAE) y los   insumos suministrados deben permitir satisfacer de manera efectiva este derecho.    

En este marco, si bien puede   establecerse un menú que rija para la generalidad de los estudiantes, lo cierto   es que existen estudiantes quienes se encuentran en circunstancias especiales   que exigen un menú diferente. Así, por ejemplo, en la Resolución 29452 de 2017   del Ministerio de Educación se ordena tener en cuenta el contexto   socioeconómico, la población con pertenencia étnica (indígenas, negros,   afrocolombianos, raizales, palenqueros y ROM) y la población en situación de   discapacidad. En criterio de la Sala, otro factor a tener en cuenta son las   condiciones de salud, adicionales a la discapacidad de los niños, niñas y   adolescentes, pues suministrarles alimentación que por sus diagnósticos médicos   no puedan consumir y que consuman ante la necesidad, por falta de recursos para   acceder a otros alimentos, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su   salud e, incluso, para la vida. Tal y como sucede en el presente caso, puesto   que la menor de edad se encuentra diagnosticada con una enfermedad grave para la   cual ciertos alimentos, como la panela, resultan especialmente dañinos[72].    

Bajo este entendido, la Sala   ordenará, primero, a la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada la menor de   edad Lorena Domínguez Huérfano, que en cumplimiento de sus obligaciones   constitucionales y legales (especialmente, las determinadas en el artículo 44   Superior y la Ley 1751 de 2015), en el término de 7 días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, primero, identifique el concepto del médico   tratante en que se hubiere determinado la dieta especial que requiere la menor   de edad debido a su diagnóstico diabetes insulinodependiente, segundo,   teniendo en cuenta que la historia clínica es un documento sometido a reserva,   solicite a la menor de edad, por medio de su representante legal, la   autorización para su remisión al Departamento de Boyacá y al Municipio de   Ventaquemada (Boyacá), con el fin de que se adelanten las gestiones para que se   adecue el menú escolar a dicho dictamen médico y, tercero, en ese mismo término,   remita dicho concepto a las mencionadas autoridades territoriales mediante los   correos electrónicos: secretario.educacion@boyaca.gov.co, alcaldia@ventaquemada-boyaca.gov.co. En caso de que no   se hubiere emitido aun este concepto, asignar cita médica en favor de la menor   de edad para que se haga la correspondiente valoración y, una vez la menor de   edad, por medio de su representante legal, autorice la remisión de su historia   clínica al Departamento de Boyacá y al Municipio de Ventaquemada   (Boyacá), proceder al correspondiente envío.     

Segundo,  se ordenará al Departamento de Boyacá y al Municipio de Ventaquemada   (Boyacá) que, en el término de 3 días hábiles, siguientes a la recepción del   concepto médico de que trata el anterior numeral, si aún no lo han hecho,   adelanten las gestiones técnicas, administrativas y financieras para que, en   favor de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, estudiante de la   Institución Educativa San Antonio de Padua de Ventaquemada (Boyacá), se adecue   el ciclo de menús suministrado teniendo en cuenta su diagnóstico, diabetes   insulinodependiente, de conformidad con el concepto del médico tratante.    

5.2. Transporte    

La Alcaldía de Ventaquemada, por   medio del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, precisó entre los objetivos en   materia de educación, el consistente en “garantizar la prestación del   servicio de transporte escolar”[73]  al 100% de los alumnos que cursan los grados comprendidos entre 6º y 11 y, en   especial, a quienes residan en zonas rurales. En esa medida, se emitió el   Decreto 017 del 26 de enero de 2016, en el cual se señaló que el porcentaje del   costo que se compromete a cubrir la administración es del 70% y, el 30%   restante, debe ser asumido por los padres de familia, lo cual significa para   ellos el pago de $20.000 mensuales, en promedio.    

Sin embargo, en el presente caso,   el núcleo familiar del cual dependen económicamente los menores de edad Eduar   Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, no tiene la capacidad para   cubrir el costo mensual del servicio de transporte, debido a la grave crisis que   atraviesa actualmente y, de hecho, según se manifestó a esta Sala, en el 2018   estos estudiantes no tomaron dicho servicio. En esa medida, resulta afectado el   núcleo esencial del derecho a la educación, en sus componentes de acceso y   permanencia.    

Se recuerda que, según los   artículos 44 y 67 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 115 de   1994, el Estado, la sociedad y la familia deben promover el acceso al sistema   educativo pero, en todo caso, “es responsabilidad de la Nación y de las   entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. En este   sentido, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (artículo 13), se establece la obligación de garantizar el acceso a la educación   a todas las personas “por cuantos medios sean apropiados”, en   interpretación de lo cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (1999), mediante la Observación General No. 13 precisó entre los elementos base   de este derecho el de accesibilidad, entendida como la garantía para la   materialización del derecho a la educación, la cual se compone por tres   elementos: accesibilidad geografía, económica y sin discriminación.     

(i) La accesibilidad   material o geográfica se ha buscado solucionar mediante diferentes alternativas,   entre estas el transporte escolar[74],   medida por la cual optó la Alcaldía Municipal de Ventaquemada por medio del   Decreto 017 de 2016 en procura de garantizar el acceso y permanencia de los   estudiantes al sistema educativo.    

(ii) Una vez se garantice   la accesibilidad geográfica por medio del servicio de transporte escolar u otra   alternativa, los costos para acceder al mismo tienen que ser asequibles   económicamente. El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a los   niños, niñas y adolescentes el acceso y permanencia en el sistema educativo, sin   embargo, cuando los núcleos familiares o acudientes carecen de capacidad   económica para costear dicho servicio, el Estado debe acudir solidariamente, al   punto que, en algunos casos, puede ser gratuito; consideración que tiene mayor   alcance para estudiantes residentes en el sector rural, matriculados en   instituciones públicas y de escasos recursos económicos. Los costos del servicio   de transporte no pueden constituir una barrera contra la asistencia de los   estudiantes a las aulas.    

“(E)l transporte escolar como servicio   accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica   garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones   educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o   pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras municipales más cercanas   que cuenten con un colegio público idóneo. Simultáneamente, cuando las   familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre en el   campo, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los   servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo   con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría   a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría   inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el   derecho.”[75]  (Resaltado propio).    

En el presente caso, los menores   de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, pertenecen a   un núcleo familiar que atraviesa una grave crisis financiera. Se trata de una   familia campesina, de escasos recursos económicos y expuesta a una serie de   situaciones que la han conducido a una delicada situación de vulnerabilidad, a   saber: primero, la señora María Luz Ángela Huérfano se encuentra diagnosticada   con lupus eritematoso sistémico, enfermedad de alto costo; segundo, la   enfermedad de la menor de edad Lorena Domínguez Huérfano, diabetes mellitus   insulinodependiente, que implica trasladarse continuamente a la ciudad de   Bogotá y su madre es trabajadora de oficios varios; tercero, el accionante se   encuentra en mora en el impuesto predial y en el crédito adquirido para sufragar   los costos que exige la subsistencia de su núcleo familia; cuarto, dos bienes   inmuebles del accionante tienen un costo mínimo ($219.000) y, por sus mala   condiciones, no se han podido vender, según fue informado y no desvirtuado por   las partes; quinto, las presuntas cosechas alegadas por la Alcaldía son   eventuales pero no fijas y dependen de factores aleatorios, los cuales, según   manifiesta el actor, no han sido favorables y, al contrario, se ha generado una   serie de pérdidas en las cosechas. Finalmente, cabe advertir que la esposa del   señor Moreno Cufiño se encuentra inscrita en el programa familias en acción,   siendo beneficiario el menor de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano, quien recibe   un incentivo económico de $99.650. Esta ayuda permite cubrir algunos   gastos del menor de edad[76],   pero su monto es bajo y el núcleo familiar al cual este pertenece atraviesa una   delicada situación socioeconómica que lo hace muy vulnerable y esa suma de   dinero, en el presente caso, por las particularidades de este asunto, no resulta   suficiente para generar un verdadero apoyo al núcleo familiar del adolescente.     

En   consecuencia, en este caso “es responsabilidad de la Nación y de las   entidades territoriales, garantizar (…) (el) cubrimiento”[77]  del servicio de transporte, teniendo que asumir por solidaridad el costo, sin   realizar cobro por este concepto al núcleo familiar de estos menores de edad.    

Así las   cosas, en el presente caso, si bien la Alcaldía de Ventaquemada ofrece el   servicio de transporte escolar para la institución académica en la que se   encuentran matriculados los menores de edad y, en esa medida, está suplida, en   principio, la accesibilidad geográfica; lo cierto es que no se cumple con los   criterios de asequibilidad económica ni de no discriminación. La entidad   territorial exige por cada menor de edad el pago periódico de $20.000 mensuales,   cantidad de dinero que por la crisis económica del núcleo familiar al que   pertenecen, actualmente, no están en capacidad de pagar, pues difícilmente   logran suplir los costos necesarios para satisfacer su mínimo vital. Imponerle   al núcleo familiar de los menores de edad que realice el pago periódico del   servicio de transporte, a pesar de que carece de capacidad económica, inclusive   para satisfacer sus necesidades básicas, resulta desproporcionado y lesiona el   derecho a la educación por desconocer las garantías de acceso y permanencia. Si   bien resulta posible imponer medidas generales, lo cierto es que ante casos   excepcionales, se deben tomar medidas especiales, de tal manera que los niños,   niñas y adolescentes no queden marginados del servicio educativo. Garantía que   se debe ofrecer tanto en el servicio que conduce a la institución como aquel que   le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio   el derecho.    

Se exige entonces, por las particularidades   del caso concreto, garantizar el acceso al servicio de transporte sin ningún   costo, en los trayectos de ida y regreso a la institución. Si bien esta garantía   implica incurrir en una erogación con el fin de garantizar el servicio de   transporte escolar, también es cierto que se trata de una de las obligaciones   que exige el ordenamiento jurídico para procurar el acceso material y la   permanencia en el sistema educativo de las poblaciones vulnerables de las áreas   rurales del país. Así las cosas, “las acciones que debe emprender la   administración para garantizar el nivel de satisfacción razonable que ofrecen   las alternativas mencionadas no comprometen de manera intensa su autonomía   administrativa; en cambio, logran satisfacer, en mayor medida, el derecho   fundamental a la educación de los accionantes”[80].      

En este caso, tienen   responsabilidad tanto la Alcaldía Municipal como el Departamento de Boyacá,   teniendo este último la obligación de “prestar asistencia técnica educativa,   financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar” (Ley   715 de 2001, artículos 6º y 7º) y, adicionalmente, le corresponde “mantener   la cobertura actual y propender a su ampliación” (Ley 715 de 2001, artículo   6º, numeral 6.2.5.). El municipio, por su parte, se encarga de la   administración, financiación y supervisión del servicio de transporte.   Igualmente, el Ministerio de Educación debe cumplir con sus funciones, como   institución del Estado, consistentes en garantizar la cobertura del sistema   educativo, con especial cuidado ante población en condición de vulnerabilidad,   como sucede en el presente caso con los dos menores de edad en favor de quienes   se presentó la demanda  (Ley 115 de 1994, artículo 4º; Decreto 1075 de   2015, artículo 1.1.1.1., numeral 1º).    

Así las cosas, la Sala ordenará a   la Alcaldía Municipal de Ventaquemada (Boyacá) y al Departamento de Boyacá, que   en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, se adopten las medidas técnicas, administrativas y financieras   pertinentes para que los menores de edad Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena   Domínguez Huérfano, puedan acceder al servicio de transporte escolar  sin tener que costear pago alguno por este concepto, en los trayectos de ida y   regreso, en consideración a su delicada situación socioeconómica.    

Cabe advertir en relación con la tercera pretensión de la   demanda, consistente en hacer extensivos los efectos de la presente Sentencia a   todas las personas del municipio de Ventaquemada que se encuentran en la misma   situación que los estudiantes en favor de quienes se presentó la tutela, que la   Sala negará esta solicitud en relación con el servicio de transporte   escolar en atención a que este pronunciamiento y las excepciones   determinadas en el mismo obedecen a las particulares circunstancias a las cuales   se encuentran expuestos los menores de edad en favor de quienes se presentó la   tutela.    

Finalmente, las decisiones dictadas respecto del   Ministerio de Educación, el Departamento de Boyacá y Sanitas EPS se ordenan en observancia de sus competencias   constitucionales y legales, con el objetivo de la efectividad de las mismas en   el caso concreto, tal y como fue precisado en las anteriores consideraciones.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE   la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de   Tunja, el 20 de abril de 2018, por medio del cual confirmó la decisión dictada   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) el 16 de febrero de   2018, el cual decidió negar las pretensiones. En consecuencia, CONCEDER   la tutela y amparar el derecho fundamental a la educación de los menores de edad   Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, en sus componentes de   transporte y alimentación escolar, que garantizan su accesibilidad y permanencia   en el sistema educativo; y NEGAR la pretensión consistente en hacer   extensivos los efectos de esta providencia en relación con el servicio de   transporte a los demás estudiantes del municipio de   Ventaquemada.    

SEGUNDO.   ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada (Boyacá) y al Departamento   de Boyacá y al Ministerio de Educación que, en el término de diez (10) días   hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, adopten las medidas técnicas,   administrativas y financieras pertinentes para que los menores de edad Eduar   Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, puedan acceder al servicio   de transporte escolar sin tener que costear pago alguno por este   concepto, en los trayectos de ida y regreso, en consideración a su grave   situación socioeconómica.    

TECERO.   ORDENAR a la Institución Educativa San Antonio de Padua, ubicada en   Ventaquemada (Boyacá) que, inmediatamente después de la notificación de esta   Sentencia, se abstenga de realizar cobro periódico y obligatorio por concepto de   alimentación escolar o por cualquier otro criterio similar a los   estudiante Eduar Fabián Moreno Huérfano y Lorena Domínguez Huérfano, a sus   padres o acudientes, así como a los demás estudiantes del plantel educativo.    

CUARTO.   ORDENAR a la EPS Sanitas a la que se encuentra afiliada la menor de edad   Lorena Domínguez Huérfano, que en cumplimiento de sus obligaciones   constitucionales y legales (especialmente, las determinadas en el artículo 44   Superior y la Ley 1751 de 2015), en el término de 7 días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, primero, identifique el concepto del médico   tratante en que se hubiere determinado la dieta especial que requiere la menor   de edad debido a su diagnóstico diabetes insulinodependiente, segundo,   teniendo en cuenta que la historia clínica es un documento sometido a reserva,   solicite a la menor de edad, por medio de su representante legal, la   autorización para su remisión al Departamento de Boyacá y al Municipio de   Ventaquemada (Boyacá), con el fin de que se adelanten las gestiones para que se   adecue el menú escolar a dicho dictamen médico y, tercero, en ese mismo término,   remita dicho concepto a las mencionadas autoridades territoriales mediante los   correos electrónicos: secretario.educacion@boyaca.gov.co,   alcaldia@ventaquemada-boyaca.gov.co. En caso de que no se hubiere emitido aun   este concepto, asignar cita médica en favor de la menor de edad para que se haga   la correspondiente valoración y, una vez la menor de edad, por medio de su   representante legal, autorice la remisión de su historia clínica al   Departamento de Boyacá y al Municipio de Ventaquemada (Boyacá),   proceder al correspondiente envío.     

QUINTO. ORDENAR al   Departamento de Boyacá y al Municipio de Ventaquemada (Boyacá) que, en el   término de 3 días hábiles, siguientes a la recepción del concepto médico de que   trata el anterior numeral, si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones   técnicas, administrativas y financieras para que, en favor de la menor de edad   Lorena Domínguez Huérfano, estudiante de la Institución Educativa San Antonio de   Padua de Ventaquemada (Boyacá), se adecue el ciclo de menús suministrado   teniendo en cuenta su diagnóstico, diabetes insulinodependiente, de   conformidad con el concepto del médico tratante.    

SEXTO.   COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente T-6.807.844 a la   Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y a la   Fiscalía General de la República, en procura de que se determine si existe lugar   a iniciar investigaciones por la supuesta gestión irregular del Programa de   Alimentación Escolar (PAE) en la Institución Educativa San Antonio de Padua de   Ventaquemada y, en caso de constatar viabilidad de la misma, proceder de   conformidad.    

SÉPTIMO. LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El despacho se comunicó telefónicamente con el accionante en procura de obtener   información sobre los datos de notificación de la madre y representante legal de   la menor de edad, oportunidad en la cual se manifestaron los hechos en comento,   los cuales se ponen de presente.    

[2]  Convenio Interadministrativo No. 1174 del 9 de noviembre de  2017 y No. 244   del 18 de junio de 2018, en los dos se establecen como obligaciones del   departamento de Boyacá, “3. Efectuar el seguimiento permanente a la   ejecución del presente Convenio en sus diferentes etapas y vigilar el   cumplimiento de las obligaciones de cada parte, en especial, de la calidad del   servicio, de acuerdo con las especificaciones pactadas y los lineamientos   estándares del MEN”; “5. A través del supervisor del convenio designado   por Departamento ejercer el efectivo control sobre la inversión y el   cumplimiento de la operación del (…) PAE”; “11. Verificar el cumplimiento   de las obligaciones de los rectores” contenidas en la Resolución 16432 del 2   de octubre de 2015 y, en el segundo, en la Resolución 29452 de 29 de diciembre   de 2017. Respecto a las obligaciones del municipio se establece “9.g)   supervisión, monitoreo y control de la prestación del servicio de alimentación   escolar”; “10.Realizar el monitoreo, seguimiento y control de la   ejecución del programa, mediante los proceso de supervisión de conformidad con   lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 y de conformidad con el   sistema integrado de calidad de la Gobernación”; 11 y 12, presentar los   correspondientes informes de gestión; “13. Adelantar el control social del   programa de acuerdo en (sic) lo establecido en la resolución 29452 del 29 de   diciembre de 2017”.     

Puntualmente, en el Convenio   Interadministrativo No. 244 de 2018, se establece que “22. El municipio   deberá contar con una persona idónea para realizar la supervisión del Programa   de alimentación escolar”. Clausula decima octava,   compromiso anticorrupción: “el municipio se compromete a informar y   denunciar ante la entidad contratante y/o a las autoridades correspondientes los   hechos constitutivos de corrupción que tuvieren lugar dentro de la ejecución del   convenio, de conformidad con las reglas previstas en la Ley” (folios 79 a   83, Cuaderno 1).    

[3] Sentencias T-459 de 1992 y T-895 de 2011.    

[4]  Constitución Política, artículo 44.    

[5]  Sentencia T-718 de 2017.    

[6] Sentencia T-308 de 2016.    

[7]  Sentencia T-545 de 2016.    

[9]  “Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida   la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio   orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento   internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra   de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración   Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2°), la Declaración de los Derechos   del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo   19).” T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de 2016.    

[10]  Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Artículo 3.1.   Igualmente se determinó que “los Estado Partes adoptarán todas las medidas   administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los   derechos reconocidos”. Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales   se dispuso que “los Estados Partes adoptarán las medidas hasta el máximo de los   recursos de que dispongan”. Adicionalmente, se señaló que deben garantizar al   máximo el desarrollo del menor de edad. Artículo 6º.    

[11]  Sentencia T-408 de 1995.    

[12] Por medio de la Sentencia   T-408 de 1995 “la Corte tuteló el derecho invocado por una abuela materna en   nombre de su nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho a visitar a   su madre, recluida en prisión, ya que el padre de la menor le impedía hacerlo.   Allí también se explicó lo siguiente: “La más especializada doctrina coincide en   señalar que el interés superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en   cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus   especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio   arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de   la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses   jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su   protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo   ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del   menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el   desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”.    

[13]  Para el cumplimiento de los componentes del derecho a la educación se requiere   que el Estado asuma obligaciones de respeto, protección y cumplimiento  “las obligaciones de respeto exigen que el Estado “evite las medidas que   obstaculicen o impidan el derecho a la educación”; las de protección, que adopte   “medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por   terceros”, y las de cumplimiento, que adopte “medidas positivas que permitan a   individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten   asistencia”[13].    

[14]  Ver Sentencia T-546 de 2013, T-129 de 2016 y T-122 de 2018, entre otras.    

[15]  Constitución Política, artículo 93.    

[16]  Ley 115 de 1994, artículo 1º.    

[17]  Ley 115 de 1994, artículo 10.    

[18]  Ley 115 de 1994, artículo 27.    

[19]  Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º.    

[20]  Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º.    

[21]  Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.2.3.    

[22]  Decreto 1075 de 2015, artículo 1.1.1.1    

[23]  Ley 715 de 2001, artículo 6º, numeral 6.1.1.    

[24]  Ley 715 de 2001, artículo 6, numeral 6.2.5.    

[25]  Ley 715 de 2001, artículo 6, numeral 6.2.8.    

[26]  Ley 715 de 2001, artículo 8.1.    

[27]  Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de   1999 y T-202 de 2000.    

[28]  Ver  Observación General Numero 13, Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales.     

[29] Sentencia   T-734 de 2013.    

[31]  Sentencia C-044 de 2004.    

[32]  Sentencia T-282 de 2008, reiterada en T-537 de 2017.    

[33]  Sentencia T-537 de 2017.    

[34]  En desarrollo de esta garantía constitucional en la Sentencia T-105 de 2017, se   señaló lo siguiente: “(…) presupone la posibilidad de identificar a   los grupos o sectores sociales que presentan un déficit de realización de sus   derechos fundamentales, especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de   los derechos económicos y sociales. La dimensión material del principio   constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga   por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos   sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública,   política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio   de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar   irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias   particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente   formal del ordenamiento jurídico”[34],   por lo que en ocasiones implicará adoptar diferentes medidas afirmativas para   asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas   desiguales”.    

[35]  Sentencia T-537 de 2017.    

[36]  Sentencia T-105 de 2017.    

[37]  La Ley 715 de 2001, en el artículo 15 diferencia 4 actividades (i) el pago del   personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las   contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; (ii) la   construcción de infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y   funcionamiento de las instituciones educativas; (iii) la provisión de la canasta   educativa, y (iv) las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad   educativa.    

[38]  El artículo 2.3.1.6.3.2. del   Decreto 1075 de 2015 define los fondos de servicios educativos como   “cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal   y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para   la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de   funcionamiento e inversión distintos a los de personal”.    

[39]  Sentencia T-105 de 2017.    

[40]  Sentencia T-105 de 2017.    

[41]  Sentencia T-247 de 2014    

[42]  Sentencia T-105 de 2017.    

[43] Sentencia   T-008 de 2016.    

[44]  Sentencia T-105 de 2017.    

[45]  Sentencias T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017.    

[46]  Sentencia T-105 de 2017.    

[47]  Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-963   de 2004, T-779 de 2011 y T-105 de 2017.    

[48]  Sentencia T-234 de 2014.    

[49]  Sentencia T-105 de 2017.    

[50] Esta Declaración fue   aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la   Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó   la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.    

[51]Observación No. 12 de 1999.   Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También  puede consultarse al respecto los   Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2   (E/2000/22), anexo V.    

[52] El derecho a la alimentación adecuada. ONU. Oficina   del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, folleto informativo No. 34. “…Si   los niños y sus familias no pueden gozar del derecho a la alimentación con los   medios que tienen a su disposición, debe prestárseles apoyo, por ejemplo, con   programas de alimentación escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres   naturales o de otro orden. Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben   satisfacer las necesidades de la dieta de los niños. La falta de garantía del   derecho a la alimentación de los niños puede tener también consecuencias   sociales. Por ejemplo, el hambre suele hacer que los niños sean más vulnerables   al trabajo infantil, incluidas las peores forma de trabajo infantil, como la   esclavitud infantil, la prostitución infantil o el reclutamiento de niños   soldados. El hambre obliga además a los niños a abandonar la escuela por cuanto   tienen que trabajar para obtener alimentos o porque el hambre los priva de su   fuerza física y mental para asistir a la escuela.”    

[53] Observación general Nº 15   (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de   salud (artículo 24), parágrafo 43.    

[54] Observación general Nº 15   (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de   salud (artículo 24), parágrafo 43.    

[55]  “Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el   Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”    

[56]  El primer antecedente normativo del Programa de Alimentación Escolar (PAE) es el   Decreto 219 de 1936, por medio del cual se estableció como obligación la   asignación permanente de recursos para los restaurantes escolares.   Posteriormente, mediante el Decreto 319 de 1941 se determinó que la partida   apropiada en el Presupuesto Nacional de la presente vigencia como “aporte de   la Nación para dotación y mantenimiento de restaurantes escolares”, se   distribuirá proporcionalmente entre los Departamentos, las Intendencias y las   Comisarías. Dicho aporte sería girado con base en el informe que los Directores   de Educación rindieran al Ministerio sobre la ejecución del programa de   restaurante escolar. Tiempo después, mediante la Ley 075 de 1968 se creó el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), estableciendo que a este le   correspondía “la generalización de una organización eficaz de restaurantes   escolares o de suministro de suplementos alimenticios”[56].  Más recientemente, en la Ley 715 de 2001, artículo 76.17 se determinó   que les corresponde a los distritos y municipios garantizar, directa o   indirectamente, el servicio de restaurante para los estudiantes de su   jurisdicción, y que en desarrollo de esta competencia deberán adelantar   programas de alimentación escolar con los recursos descontados para tal fin.     

En el mismo sentido, la  Ley 1176 de 2007, en el Título IV, sobre asignaciones especiales, se   regula en el Capítulo I, la asignación especial para alimentación escolar,   estableció que las entidades territoriales deben seguir y aplicar los   lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) respecto del   programa. Sin embargo, estas competencias cambiaron a partir de la Ley 1450 de   2011 al MEN.    

[57]  Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación,   adicionado por el Decreto 1852 de 2015, artículo 2.3.10.2.1.    

[58]  Esta Resolución, fue adicionada por la Resolución 1750 de 2018.     

[59] Resolución 29452 de 2017, numeral 2.1. Entre las   principales fuentes de financiación, según los artículos 356 y 357   Constitucionales se encuentra el Sistema General de Participaciones que regula la distribución de   los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la   financiación de la prestación de este servicio público, en los términos del Acto   Legislativo 01 de julio de 2001 y de la Ley 715 de 2001. Esta última fue  modificada por la Ley 1176 de 2007, en cuyo artículo 3º se estableció como   primer componente la “participación con destinación específica para el sector   educación, que se denominará participación para educación”. Puntualmente, el   Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación,   adicionado por el Decreto 1852 de 2015, puso de presente en sus   consideraciones que el PAE compromete el presupuesto a cargo de la Nación, los   departamentos, los distritos y los municipios.    

[60]  Sentencia T-155 de 2017.    

[61]  Resolución 29452 de 2017, artículos 2.3.10.4.2., 2.3.10.4.3., 2.3.10.4.4. y    2.3.10.4.5. En relación con funciones adicionales de seguimiento y   control del PAE, se puede consultar también el artículo 2.3.10.5.1., del   Capítulo 5º de dicho Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1852 de   2015-    

[62]  Resolución 29452 de 2017.    

[64]  Resolución 29452 de 2017.    

[65]  Ministerio de Educación Nacional. Anexos Resolución 29452 de 2017 1 anexo no. 1   aspectos alimentarios y nutricionales   https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-358483_recurso_1.pdf.    

[66]  Sentencia T-273 de 2014.    

[67]  Constitución Política (artículo 44), el marco jurídico internacional (entre   otros, Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) y las disposiciones   legales internas (Ley 7ª de 1979, artículo 6º; Ley 1098 de 2006, artículos 17 y   24; Ley 1450 de 2011; Resolución 16432 del 5 de octubre de 2015 y 29452 de 2017   , entre otros)    

[68]  En este sentido ver las Sentencias T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017.    

[69]  Resolución 29452 de 2017.    

[70] Observación general Nº 15   (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de   salud (artículo 24), parágrafo 43.    

[71] Observación general Nº 15   (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de   salud (artículo 24), parágrafo 43.    

[72] National Institute of Diabetes and Digestive and Kidney Diseases.   U.S. Department of Health and Human Services. Diabetes Diet, Eating, & Physical   Activity.   https://www.niddk.nih.gov/health-information/diabetes/overview/diet-eating-physical-activity#eat    

[73]  Título II “Parte estratégica”, Capítulo II, “Dimensión de Bienestar   Social”.    

[74]  CDESC. Observación General No. 13.    

[75]  Sentencia T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017    

[76]  En este sentido la Sentencia T-641 de 2016 en un caso en el cual   se solicitaba garantizar el servicio de alimentación escolar, se accedió al   amparo y se advirtió a los padres de familia que “el complemento   alimentario tipo almuerzo que suministran en el plantel educativo no constituye   la alimentación principal que debe recibir en su hogar y que por lo tanto, el   deber de garantizar la alimentación que requiere está en cabeza de aquellos.”    

[77]  Ley 115 de 1994, artículo 4º.    

[78]  CDESC. Observación General No. 13    

[79]  Sentencia T-105 de 2017.    

[80]  Sentencia T-091 de 2018.

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