T-457-19

Tutelas 2019

         T-457-19             

Sentencia T-457/19    

DERECHO A LA EDUCACION   DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional y en los tratados y convenios   internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION   DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas   relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION   INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo del Decreto 1421 de 2017    

DERECHO A LA EDUCACION   INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusión escolar    

DERECHO A LA EDUCACION   INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de los ajustes   razonables    

FUNDAMENTALIDAD DEL   DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Accesibilidad   como componente básico    

La accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras que   puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje a pesar de las   complejidades presupuestales    

DERECHO A LA EDUCACION   DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Garantía   de la accesibilidad material al sistema educativo general    

Referencia: Expediente T-7.173.494    

Acción   de tutela presentada por el señor AJMR contra la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta (Santander)    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de   dos mil diez y nueve (2019).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional integrada por Alejandro Linares Cantillo,    Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de   Piedecuesta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite   de solicitud de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Cuestión previa    

La presente acción de tutela tiene por   objeto la protección de los derechos fundamentales de una menor, que involucra   el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud[1]. Por tal razón, y en aras de proteger   su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitirán respecto de este caso dos   copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales   de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte   Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia a la niña   con la sigla AVMA, al padre y a la madre con las abreviaturas AJMR y NJA,   respectivamente.    

1.2. Hechos relevantes    

1.2.1. El accionante, señor AJMR,   señaló que es padre de dos niñas menores de edad, quienes desde su nacimiento   fueron diagnosticadas con osteogénesis imperfecta, comúnmente conocida como   huesos de cristal. Según su relato, esta es una enfermedad catastrófica y de   alto costo.    

1.2.2. Debido a dicha patología, las   menores requieren de atención y cuidados especiales, pues no se movilizan con   facilidad y cualquier golpe podría producir una fractura en alguno de sus   huesos. El cuidado de las niñas está a cargo de sus progenitores AJMR y NJA.    

1.2.3. Una de sus hijas cuyo nombre es   AVMA y quien tiene 6 años ingresó al sistema escolar en el año 2018, en el grado   transición en el colegio público Centro de Comercio Sede C del municipio de   Piedecuesta (Santander).    

1.2.4. Según la petición de amparo, la   niña ha tenido que afrontar diferentes obstáculos para acceder a la educación,   como, por ejemplo, (i) el cambio de jornada escolar, pues, aunque fue   matriculada en el horario de la mañana, el colegio la transfirió al de la tarde.   Al respecto, el plantel educativo les permite a los estudiantes la posibilidad   de cambiar de jornada, siempre que otro niño o niña quiera estudiar en la franja   contraria. En el presente caso, AVMA no pudo permanecer en la jornada de la   mañana, con ocasión de una decisión adoptada por el Colegio, pues ningún docente   asumió los compromisos educativos que demanda su diagnóstico. Esta situación   afectó la rutina diaria de cuidado de las dos niñas, ya que los padres habían   planeado que estudiaran en la jornada de la mañana, para que ambas estuvieran en   la casa en horas de la tarde, bajo la vigilancia de su progenitora. Con tal   modificación, la hermana de AVMA tiene que permanecer sola en las tardes,   mientras que la señora NJA acompaña a la primera en el colegio.    

Aunado a lo anterior, (ii) AVMA ha   encontrado barreras arquitectónicas en el plantel educativo que limitan su   aprendizaje y su participación como estudiante. Puntualmente, la planta física   no está adaptada a sus necesidades, pues ella no puede movilizarse libremente en   el colegio en espacios como el arenero, el parque infantil y el patio de recreo.   A ello se añade que los baños no están adaptados a los requerimientos de los   niños y niñas con discapacidades físicas.    

Un aspecto adicional es que (iii) el   salón de danzas y sala de muñecas están ubicados en el segundo piso de la   edificación y no existen rampas de acceso para que la menor pueda llegar a   dichos lugares. Por ello, la niña solamente puede participar en las clases cuyos   salones están ubicados en el segundo piso, cuando su progenitora está presente   en el colegio y la lleva cargada en sus brazos, con el esfuerzo que ello implica   por el tamaño de la menor.    

En esa misma fecha, la rectora del   colegio, esto es, la señora ERR, pidió apoyo al Secretario de Educación de   Piedecuesta, Pedro Nel Díaz Nieto, con el fin de que le otorgaran horas extras a   la docente YAB, para que ella le dictara clases a AVMA, en la jornada contraria   a la escolar y en su domicilio[4]. La Secretaría de Educación respondió   la solicitud el día 22 de febrero de 2018 negando el soporte requerido, al   considerar que existen otras alternativas que brinda el sistema educativo, para   lo cual propuso la flexibilización curricular y el envío de tareas para   desarrollar en casa. El funcionario también mencionó la importancia de trabajar   de la mano del sector salud, atendiendo a la situación de discapacidad de la   niña, quien requiere de un acompañamiento terapéutico. En este sentido, sugirió   solicitar a la EPS la asignación de un profesional de la salud que la apoye,   dentro y fuera del colegio[5].    

1.2.6. El 27 de marzo de 2018, AVMA se   fracturó el radio y cubito del brazo izquierdo y tuvo que ser atendida en la   Clínica los Comuneros de Bucaramanga. Como parte del tratamiento, le pusieron un   yeso y le dieron una incapacidad de 30 días. A raíz de esta lesión, la menor   tuvo que ser operada en el Instituto Roosevelt en Bogotá D.C., por lo que le fue   otorgada una nueva incapacidad por otros 30 días, aunado a que ha tenido que   viajar continuamente a la citada ciudad para atender los controles médicos   requeridos. Por lo anterior, la menor no ha podido asistir al colegio y, frente   a esta situación, lo que ha ocurrido es que la docente de aula le envía las   tareas y otras actividades semanalmente, y su progenitora se encarga de   explicarle los temas estudiados.    

De acuerdo con el actor, al no   autorizarse por la Secretaria de Educación de Piedecuesta la oferta domiciliaria   que fue pedida por la Directora del Colegio, se le está privando a la niña de la   posibilidad de contar con un tutor o profesor con la experiencia y preparación   académica necesaria para obtener una formación en condiciones de igualdad con   los otros estudiantes del colegio.    

1.2.7. Por último, el accionante   indicó que AVMA tenía programada una cirugía en el fémur derecho en el mes de   julio de 2018, por lo que era probable que la niña continuara con incapacidades   de dos a tres meses más. Tiempo en el que ella no podría continuar con sus   estudios presenciales en el colegio.    

1.3. Solicitud del amparo   constitucional    

En ejercicio de la acción de tutela,   el señor AJMR solicitó el día 28 de junio de 2018 que se protejan los derechos   de su hija a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana, vulnerados –a su juicio– por la Secretaría de Educación Municipal de   Piedecuesta. Según el actor, tal violación se justifica en (i) no poner a su   disposición un profesor para que la instruya en su residencia durante sus   períodos de incapacidad, (ii) en no asignarle un tutor sombra en el colegio; y   (iii) en no ofrecer un medio de transporte idóneo y adecuado para que la niña se   movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa.    

1.4. Contestación de la demanda    

1.4.1. Frente a las pretensiones del   accionante, la Secretaría de Educación de Piedecuesta solicitó que se le exonere   de toda responsabilidad, pues considera que ni esa entidad ni el municipio   tienen la atribución de brindarle a AVMV asistencia terapéutica a través de un   tutor sombra, un docente en su residencia o el transporte escolar   individualizado.    

1.4.2. A continuación, siguiendo la   jurisprudencia de la Corte, la Secretaría señala que el tratamiento de los   niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en condición de discapacidad   contiene dos elementos, a saber: (i) el terapéutico o de salud; y (ii) el   educativo o pedagógico. El primero encuentra sustento legal en los artículos 25   de la Ley 1346 de 2009 y 11 de la Ley 1306 de 2009; mientras que, el segundo, se   fundamenta en el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009[6].    

1.4.3.  En cuanto al   componente de salud, se destaca que su objetivo es buscar la rehabilitación   de los NNA, desde la perspectiva médico-terapéutica. En el caso concreto, afirma   que, a partir del diagnóstico de AVMA, lo inicialmente exigible es un   acompañamiento terapéutico que debe ser proporcionado por la EPS Medimás, a la   cual está afiliada. Por lo demás, considera que debe existir un concepto claro   de la EPS, en el que se especifique si la niña requiere de un tutor sombra y se   precise cuáles deberían ser sus cuidados especiales. Con todo, advierte que   estas actuaciones no se encuentran a su cargo, ni hacen parte de sus   competencias.    

1.4.4. En lo que refiere al   componente educativo, la Secretaría señala que la forma como se expresa su   cumplimiento es a través de la garantía de los elementos de disponibilidad,   accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que hacen del derecho a la   educación. A su juicio, estos criterios están presentes en el servicio que se   presta a AVMA y que ha recibido en el Colegio Centro de Comercio, en condiciones   de igualdad y con estándares de calidad. En concreto, refiere a que cuenta con   una maestra de apoyo, aulas especializadas y un proceso pedagógico flexible.    

1.4.5. En seguida, la entidad   demandada se pronuncia sobre cada una de las tres solicitudes específicas que   fueron formuladas por el accionante, esto es, el tutor sombra, el docente en su   residencia y el transporte escolar individualizado. Así, frente a la primera de   las pretensiones realizadas, afirma que, desde el punto de vista pedagógico, la   niña no requiere un tutor sombra, pues esta figura busca un objetivo terapéutico   para lograr la rehabilitación integral del paciente, como parte del sistema de   salud pública y no como componente educativo[7].    

1.4.6. En seguida, expone que el   Gobierno Nacional ha diseñado una estrategia de apoyo académico especial   dirigido a estudiantes menores de 18 años en los niveles de educación preescolar   y básica, que no puedan asistir a clases en el plantel educativo de forma   regular, a causa de exámenes, tratamientos, estados de convalecencia y   enfermedades, y que, por tal razón, deban permanecer en centros hospitalarios,   de apoyo o en su residencia[8]. Como parte de las medidas adoptadas   se hallan el aula hospitalaria, la atención domiciliaria, la atención en el   establecimiento educativo y la atención en instituciones de apoyo.    

1.4.7. Finalmente, en lo concerniente   al transporte, la Secretaría sostuvo que debe ser prestado por la EPS, con   personal especializado en el área de salud, considerando la condición médica de   la niña y los riesgos que implican su traslado desde su casa hasta el plantel   educativo.    

1.5. Pruebas relevantes que reposan en   el expediente    

ü Copia del registro civil de nacimiento   de AVMA[9].    

ü Copia de la historia clínica de la   menor del 28 de marzo de 2018[10].    

ü Informe de epicrisis –ingreso   paciente, resumen de la atención, diagnóstico y tratamiento, información del   egreso– del 15 de mayo de 2018 del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt[11].    

ü Copia de solicitud de autorización de   servicios de salud No 14939[12].    

ü Copia de autorización de servicios No   196896122[13].    

ü Copia de autorización de servicios No   196889370[14].    

ü Copia de incapacidad médica, con fecha   de inicio del 16 de mayo hasta el 14 de junio de 2018[15].    

ü Copia de certificado de discapacidad,   en el que consta que AVMA tiene un diagnóstico de osteogénesis imperfecta   (huesos de cristal), condición permanente de origen genético que requiere   cuidados constantes por parte de terceros[16].     

ü Copia de la solicitud dirigida el 1°   de febrero de 2018 por la docente LEBC al señor Néstor Pinto, coordinador de las   sedes B y C del Colegio Centro de Comercio, en la que pide respaldo y una   solución para el manejo del caso, pues por las barreras existentes no puede   estar pendiente de AVMA y de la educación del resto de niños[17].    

ü Copia del oficio de la rectora del   Colegio Centro de Comercio, dirigido al señor Pedro Nel Díaz Nieto, Secretario   de Educación Municipal de Piedecuesta, en el que se solicita que se le otorguen   horas extras a la docente YAB, para que ella le dicte clases a AVMA, en la   jornada contraria a la escolar y en su domicilio[18].    

ü Copia de la respuesta de la Secretaría   de Educación de Piedecuesta a la rectora del colegio Centro de Comercio del 22   de febrero de 2018, en la que se negó el soporte requerido, al considerar que   existen otras alternativas que brinda el sistema educativo, como la   flexibilización curricular y el envío de tareas para desarrollar en casa. Por lo   demás, se propuso un trabajo conjunto con la EPS, de tipo terapéutico[19].    

ü Copia de constancia de estudios de   AVMA del año 2019, expedida por el Colegio Centro de Comercio[20].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 14 de septiembre de   2018, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta negó la tutela de los   derechos a la educación, a la igualdad y a la dignidad humana de la menor, pues,   según su análisis, la atención personalizada en la residencia, el transporte   especial y el tutor sombra no están contemplados en el sistema de educación   pública.    

Al respecto, a juicio del fallador, la   Secretaría de Educación sí ha garantizado el acceso de AVMA al programa de   educación inclusiva en el Colegio Centro de Comercio sede C. Sin embargo, la   niña no ha asistido a las clases ofrecidas por el accidente que sufrió,   circunstancia que resulta ajena al plan educativo diseñado por la institución.   De otro lado, el despacho resaltó que el accionante no aportó una guía de   cuidados –diseñada por especialistas en osteogénesis imperfecta– para ser   aplicada en el colegio. En este orden de ideas, argumentó que deben ser los   especialistas en salud quienes determinen si es conveniente o no que la niña   continúe estudiando de forma presencial.    

2.2. Impugnación    

El accionante impugnó el fallo, pues a   su juicio no resulta coherente que se afirme que la accionada le ha garantizado   a AVMA un plan de educación inclusiva, cuando le traslada a la niña la carga de   adaptarse a las necesidades institucionales, desconociendo que la menor se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que debe recibir un   servicio acorde con sus necesidades especiales.    

Para el actor, es claro que brindar un   cupo educativo no garantiza el derecho a la educación, y menos aún que, con la   mera indicación de la ausencia de un soporte legal, se excluya la procedencia de   las pretensiones formuladas. En su criterio, es evidente que su hija requiere   apoyo pedagógico por la enfermedad que padece y que la atención educativa   domiciliaria no es un capricho, sino una recomendación dada por la rectora del   Colegio Centro de Comercio.    

2.3 Segunda instancia    

El 24 de octubre de 2018, el Juzgado   Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo del a-quo, al   considerar que la enfermedad que padece AVMA no la autoriza per se para   exigir al Estado que le garantice una educación en su domicilio. Aclara que,   aunque esta opción se encuentra prevista dentro de los componentes de apoyo   académico especial de que trata el Decreto 1075 de 2015 y las Leyes 1384 y 1388   de 2010, dicha modalidad está sujeta a las posibilidades administrativas y   financieras de los entes territoriales y a las particularidades de cada caso. A   este respecto, indicó que la Secretaría de Educación de Piedecuesta ha   manifestado que no dispone de docentes para atención domiciliaria, pero sí   cuenta con un docente de apoyo pedagógico en el Colegio Centro de Comercio.    

Una orden como la solicitada   convertiría al juez de tutela en un ordenador del gasto, lo cual desfasa la   naturaleza del amparo constitucional, y tendría la capacidad de suscitar un   trato discriminatorio frente a otros menores que se encuentren en situación de   discapacidad.    

Por último, el juzgador concluyó que   el transporte para que la niña se movilice desde su residencia hasta el colegio   y viceversa, debe ser autorizado por el médico tratante, requerimiento que no   existe en el caso en cuestión. Además, en este punto, se deben analizar factores   adicionales, como la capacidad económica del accionante y las opciones que pueda   ofrecer el municipio de Piedecuesta para tomar una alternativa que resulte menos   onerosa, en caso de ser autorizada por el especialista.    

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

3.1. De conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, la Sala   de Selección de Tutelas Número Dos[22] de la   Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de febrero de 2019[23], decidió escoger el expediente de la   referencia para su correspondiente revisión. Dicho Auto fue notificado mediante   estado número 6 del 21 de febrero del año en curso[24].    

3.2. El 15 de marzo de 2019, se   profirió un auto de trámite mediante el cual se ofició a (i) la   Secretaría Municipal de Salud de Piedecuesta, para ponerla en conocimiento del   expediente de la referencia y vincularla a este proceso, para que se pronuncie   sobre los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de tutela; (ii) al señor AJMR,  en calidad de representante legal de AVMA, para que responda algunos   interrogantes relacionados con los hechos que dieron lugar a la solicitud del   amparo; y (iii) al Colegio Centro de Comercio, Sede C,  a la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta y a Medimás EPS para que contesten algunas preguntas relacionadas   con los hechos que se invocan en la demanda[25].    

3.2.1. Sobre el particular, la Secretaría de Salud de   Piedecuesta, antes de hacer referencia a los hechos y pretensiones, advirtió   que la salud no se halla descentralizada en el citado municipio, por lo que la   atención en todos los niveles es de competencia exclusiva del departamento de   Santander, a través de la Secretaría de Salud Departamental, y de la entidad   promotora de salud, en el caso en referencia Medimás EPS.    

Dicha dependencia manifestó que no ha recibido petición alguna   del accionante y tampoco fue contactada por éste para coadyuvar su solicitud a   Medimás EPS. Por ende, no le era posible propender por la protección de los   derechos de la accionante, de suerte que no se puede sostener que los haya   vulnerado por acción o por omisión.    

En este orden de ideas, solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela, se le exonere de toda responsabilidad en   relación con las pretensiones del accionante y que se le desvincule del trámite,   ya que las entidades competentes para resolver los requerimientos del accionante   son la EPS y la Secretaría de Salud Departamental.    

3.2.2. Por su parte, el accionante ratificó las pretensiones de la acción   de tutela y manifestó que su hija concluyó exitosamente el programa curricular   del año 2018 en el Colegio Centro de Comercio, sede C, ocupando el primer   puesto, lo que dio lugar a que recibiera mención de honor por su excelencia   académica.    

Para el actor, el colegio no llevó a   cabo ningún ajuste curricular para garantizar la permanencia de la niña en el   sistema educativo durante el año 2018, no obstante haber estado incapacitada del   28 de marzo al 28 de abril, y del 16 de mayo al 16 de junio del año en cita.    

En relación con la situación de la   niña, el demandante informó que el pasado 10 de enero de 2019 sufrió una   fractura diafisiaria de tibia derecha desplazada, producto de la osteogénesis.   Por tal motivo, fue intervenida quirúrgicamente y recibió incapacidad médica por   dos meses. Aunado a lo anterior, se tiene programada una cirugía en el Instituto   Roosevelt en Bogotá, siendo señalada como fecha para tal procedimiento el 24 de   abril del presente año.      

Si bien la niña actualmente está   escolarizada, ni la Secretaría de Educación Municipal ni el Colegio Centro de   Comercio han adoptado ninguna estrategia, acción o ajuste curricular para   garantizar su permanencia en el sistema escolar durante el 2019. En lo que va   corrido del año, la menor ha tenido una fractura por la cual recibió una   incapacidad, durante ese tiempo, su progenitora se ha encargado del   acompañamiento escolar, tal como ocurrió en el año 2018.    

El accionante aclara que no ha   solicitado a Medimás EPS un tutor sombra, pues considera que para el médico   tratante es evidente que su hija requiere cuidados especiales debido a su   enfermedad y a su grado de discapacidad. No obstante, no existe ningún   pronunciamiento sobre el particular.    

De acuerdo al actor, en todo caso, la   figura del tutor sombra es importante para AVMA, pues ella debe contar con una   persona que la supervise durante el tiempo que permanezca en el colegio.   Específicamente, alguien que apoye a la docente de aula en el desarrollo de   clases como danzas, educación física y actividades lúdicas. Además, su intención   es que el tutor sombra –profesional en psicología y pedagogía– le ayude a   mejorar a la niña su capacidad de concentración, comunicación, aprendizaje y   participación en clases que involucran el aspecto psicomotor, actividades que   son complejas para ella debido a su discapacidad.    

En cuanto a su ocupación, el   accionante señaló que es vigilante, trabaja en una empresa de seguridad y su   esposa se encarga de los cuidados de las niñas. La familia está compuesta por   él, su esposa y dos hijas y dependen de sus ingresos laborales. Actualmente se   encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como   cotizante del régimen contributivo.    

Por último, el actor aportó (i) un   certificado laboral; (ii) un certificado de la administradora de los recursos   del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y (iii) un certificado   del Colegio Centro de Comercio, en el que consta que la niña está matriculada en   el grado primero en la sede B, en la jornada de la tarde.      

3.2.3. El Colegio Centro de Comercio no se pronunció   sobre si se había realizado algún cambio en las jornadas de mañana y tarde en   los grados de transición en el año 2018, y si, como consecuencia de ellos, se   modificó el horario de asistencia de AVMA. No obstante, indicó en su escrito   que, al comenzar el año escolar se le asigna a cada profesor un número   determinado de estudiantes, y que si los padres de la menor hubiesen manifestado   a la profesora    

su deseo de que la niña estudiara en la jornada de la mañana,   a través de una petición por escrito, a pesar de que los grupos ya estaban   completos, se habría intentado incluirla en el ciclo educativo que ahora se   reclama, a pesar del sobrecupo y hacinamiento existentes en el Colegio.    

Adicionalmente, no se precisó por la institución educativa si   en el año 2018 se elaboró un plan individual de apoyo y ajustes razonables   (PIAR) para la menor. En su oficio, la rectora informó que el Colegio no tenía   un docente de apoyo en el 2018 y que la Secretaría de Educación nombró una   docente orientadora que inició sus labores en el mes de septiembre del año   pasado. Particularmente, destaca que, a comienzos de 2019, dicha profesional   hizo una valoración a la niña, llegando a la conclusión de que los ajustes   razonables que ella requiere son de accesibilidad. Frente a ello enfatiza que   los padres se movilizan con la menor en moto al colegio, y que en el plantel   educativo ella no puede moverse libremente en la silla de ruedas, por el número   elevado de estudiantes que asisten a la institución.    

La rectora manifestó que ha garantizado el derecho a la   educación de la niña, a través de las siguientes medidas: (i) solicitud de   autorización de horas extras a la Secretaría de Educación de Piedecuesta para   que una docente le diera clases a domicilio; (ii) traslado de tres estudiantes   del salón de AVMA a otro grupo para facilitarle su desplazamiento; (iii)   autorización de acompañamiento por parte de su progenitora durante la jornada   escolar, especialmente en las horas de descanso; (iv) flexibilización del   horario de entrada y salida para evitar que algún estudiante la tropiece; y (v)   actividades para desarrollar en la residencia, en las dos ocasiones en las que   la menor ha estado incapacitada por períodos superiores a un mes.    

En cuanto a las estrategias, acciones o ajustes curriculares   llevados a cabo durante el año escolar 2018, para garantizar la permanencia de   la menor en el sistema educativo, la rectora respondió que la docente asignada   para el curso de la niña se comunicaba telefónicamente con sus padres, les   enviaba los trabajos y tareas, le revisaba y corregía las evaluaciones. En este   sentido, como parte de los elementos de prueba envió los informes académicos de   cada período, así como el certificado de preescolar y el boletín final de notas.    

La rectora refirió que la sede C del colegio no cuenta con la   estructura física adecuada para facilitar el desplazamiento de niños y niñas en   silla de ruedas. Dicha área tiene un espacio reducido en el que funcionan 10   grupos de preescolar, las aulas son muy pequeñas, las zonas comunes son escasas   y las escaleras son angostas. Por su parte, en la sede B, que corresponde al   sitio en el que se encuentra la niña, aunque hay una rampa de acceso al segundo   piso, las condiciones tampoco son las mejores para asegurar su movilidad, por el   hacinamiento en los salones y patios, y la irregularidad de la superficie de los   pisos y las gradas. Por lo anterior, en general, AVMA no puede utilizar la silla   de ruedas en el colegio.    

En relación con lo anterior, el colegio no informó si ha   llevado a cabo diligencias ante la Secretaría de Educación Municipal para que se   efectúen las reformas locativas pertinentes, en aras de facilitar la   accesibilidad de los estudiantes en situación de discapacidad.    

La rectora finalizó su escrito   informando que la niña ha estado incapacitada dos semanas en lo que va corrido   del año. Durante este tiempo la señora   NJA le ha llevado las tareas a su hija, para evitar que se atrase en sus   actividades académicas. También agregó que la niña tiene programada una cirugía   el 26 de abril de 2019 y que los médicos han mencionado que le darán tres meses   de incapacidad.       

3.2.4. La Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta   y Medimás no dieron respuesta a los interrogantes planteados en el Auto del   15 de marzo de 2019.    

3.3. El 27 de marzo de 2019, se   profirió un nuevo auto de trámite mediante el cual se ofició al (i) Ministerio   de Salud y Protección Social con el fin de que se   pronuncie sobre la figura de la terapia sombra en Colombia; (ii) al Ministerio de Educación Nacional para que también exponga sus consideraciones sobre dicha   figura; y (iii) a la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social   y a las líneas de investigación en discapacidad, inclusión y sociedad y en   educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de   Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, a la Fundación   Saldarriaga Concha y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social   –PAIIS– de la Universidad de los Andes, para que   den a conocer sus puntos de vista sobre el rol de la figura del maestro o tutor   sombra en niños, niñas o adolescentes con discapacidades físicas[26].    

3.3.1. El Ministerio de   Salud y Protección Social manifestó que los maestros sombra o las sombras   terapéuticas se encuentran excluidas de la financiación con recursos públicos   asignados a la salud, según lo dispuesto en la Resolución 244 de 2019 del citado   Ministerio. En concreto, dichas intervenciones son propias del ámbito educativo   y deben ser financiadas por dicho sector, de acuerdo con lo establecido por el   Decreto 1421 de 2017. Por lo demás, explicó que en el debate adelantado por el   Grupo de Análisis Técnico Científico (GATC) y el Instituto de Evaluación   Tecnológica en Salud (IETS) no se hallaron evidencias clínicas que respaldaran   los beneficios en salud de la sombra terapéutica.    

3.3.2. El Ministerio de Educación   Nacional, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, señaló que la   legislación en materia educativa prevé la creación de empleos públicos de   docentes de apoyo pedagógico en las plantas de las entidades territoriales, pero   no sucede lo mismo en el caso de los tutores o maestros sombra[27].    

No obstante lo anterior, la   reglamentación de los recursos financieros, humanos y técnicos para la atención   educativa de la población con discapacidad señala que las entidades   territoriales certificadas deben garantizar la prestación del servicio público   de educación de la mencionada población, con cargo a los valores del Sistema   General de Participaciones –SGP– y con sus propios recursos. Por lo tanto, son   dichas entidades las que pueden contratar los apoyos requeridos para la   población en cuestión, priorizando intérpretes de lengua de señas, guías   intérpretes, modelos lingüísticos, tiflólogos y mediadores, de acuerdo con lo   establecido por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. del Decreto 1075 de 2015[28].    

3.3.3. La Fundación Saldarriaga   Concha manifestó que el tutor o maestro sombra es la persona que acompaña de   manera permanente a un niño con trastorno de autismo[29],   siendo necesario realizar ajustes al currículo del alumno. Su función es brindar   un apoyo extraescolar dentro y fuera del aula para facilitar la adaptación del   estudiante al ambiente escolar.    

En cuanto a la naturaleza de la figura   del tutor o maestro sombra, señaló que tiene un enfoque terapéutico y de   acompañamiento, pero que, en la práctica, en algunos casos, participa en   actividades pedagógicas. En este orden de ideas, agregó que hay una gran   diferencia entre el apoyo terapéutico y pedagógico, ya que mientras el primero   tiene como objetivo la rehabilitación, el segundo busca la eliminación de   barreras del entorno que limitan el aprendizaje.    

3.3.4. La Maestría en Discapacidad   e Inclusión Social de la Universidad Nacional hizo referencia a la oferta   educativa pertinente para la población en situación de discapacidad establecida   en el Decreto 1421 de 2017. Entre otros aspectos destacó las funciones de la   pedagogía hospitalaria y domiciliaria.      

3.3.5. El programa PAIIS de la   Universidad de los Andes, la Liga Colombiana de Autismo y la Asociación   Colombiana de Síndrome de Down (en adelante ASDOWN) resaltaron las   obligaciones del Estado colombiano derivadas de la Convención de las Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y de la Ley   Estatutaria 1618 de 2013, a través de la cual se establecen normas para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de   discapacidad.    

En concreto, respecto de la figura del   “tutor sombra o maestro sombra” señaló que no existe obligatoriedad en su   otorgamiento en Colombia[30].  En concreto, esta figura se   deriva del modelo seguido por el sector salud en Estados Unidos, el cual se   plantea su uso en el acompañamiento a personas con autismo.    

Según las intervinientes, en Colombia   el sector salud utilizó la figura del tutor sombra hasta el año 2015 para   brindar acompañamiento a pacientes que solicitaban servicios de rehabilitación.   No obstante, el Ministerio de Salud determinó que estos servicios terminaban   siendo utilizados para fines educativos, razón por la cual decidió que era   necesario revisar cada caso y definir si lo que se requería era un   acompañamiento escolar[31].    

En el concepto se menciona que, la   experiencia en Colombia muestra que es necesario establecer lineamientos claros   para identificar quién requiere el apoyo individual y permanente en el entorno   escolar. Ese estudio es necesario, toda vez que en algunos casos en los cuales   el estudiante con discapacidad cuenta con un tutor sombra, se encuentra poco   involucramiento del docente con el estudiante en cuestión.    

Además, a juicio de las   intervinientes, la persona con discapacidad se acostumbra a que el tutor lo   acompañe y resuelva todas las situaciones que se presenten en el colegio,   limitando la posibilidad de desarrollo autónomo, la toma de decisiones y el   ejercicio de otras habilidades que se obtienen con la participación directa en   el entorno escolar.    

En relación con la educación de los   niños y niñas en situación de discapacidad, las organizaciones plantean que se   requiere un apoyo pedagógico que le permita tanto a los docentes como a los   estudiantes llevar a cabo ajustes necesarios en las actividades a desarrollar y   en el entorno físico. En ese sentido, señalan las competencias del docente de   apoyo y las obligaciones en materia pedagógica que tiene el sistema educativo,   las cuales están definidas en el Decreto 1421 de 2017.     

Finalmente, se explica que, en el   Protocolo Clínico para Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de   Niños, Niña y Adolescentes con Trastornos del Espectro Autista desarrollado por   el IETS, se menciona una figura que se asemeja a lo que se asocia con el maestro   o tutor sombra. No obstante, este protocolo no recomienda su uso, pues no   favorece la autonomía, siendo esta la finalidad de la terapia[32].     

3.4. El 11 de abril de 2019, se   profirió un nuevo auto de pruebas insistiendo en el cumplimiento de lo ordenado   en los resuelve cuarto y quinto del auto del 15 de marzo de 2019, a saber:    

“CUARTO.-   ORDENAR  que, por Secretaría General, se oficie a la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta para que, en un término no mayor a tres (3)   días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, informe a   esta Corporación lo siguiente:    

4.1. Si ha hecho una   evaluación del caso de la niña AVMA para establecer si ella necesita un modelo   pedagógico a desarrollar por fuera de la institución educativa, a través de un   modelo educativo flexible en su domicilio. Lo anterior, conforme a la   competencia establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2., literal b, numeral 7, del   Decreto 1421 de 2017.    

4.2. Si ha dispuesto la   participación de AVMA en su plan de educación inclusiva durante los años   escolares 2018-2019.    

QUINTO.-   ORDENAR  que, por Secretaría General, se oficie a MEDIMÁS EPS para que,   en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la   comunicación del presente auto, conteste las siguientes preguntas y remita la   documentación que sustente sus afirmaciones:    

5.1. Cuál es el grado de   osteogénesis imperfecta de AVMA.    

5.3. Ha recomendado el   médico tratante de AVMA el acompañamiento de un tutor sombra.    

5.4. Ha solicitado el señor   AJMR o la señora NJA, en calidad de representantes de AVMA, la asignación de un   tutor sombra que supervise a su hija durante el   tiempo que ella permanezca en el colegio.”    

3.4.1. En respuesta del 30 de abril de   2019, el Secretario de Educación de Piedecuesta abordó las preguntas   formuladas, señalando que dicho ente no ha realizado ningún tipo de evaluación   del modelo pedagógico a desarrollar por fuera de la institución –modelo   educativo flexible en domicilio–, toda vez que el accionante no ha solicitado la aplicación de ese   modelo para su hija.    

Por lo demás, expuso que ha llevado a   cabo todas las acciones tendientes a garantizar la educación inclusiva de AVMA   en el Colegio Centro de Comercio, tanto así que cuenta con una maestra de apoyo   y psicoorientadora con experiencia en temas de inclusión educativa.    

3.4.2. Por último, Medimás EPS  allegó respuesta el día 7 de mayo de 2019, en la que informó que el médico   tratante de la niña es quien conoce de manera integral su caso, por lo que es él   quien puede responder las preguntas planteadas. A lo anterior agregó que la niña   está siendo tratada en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y allí se   encuentra su historia clínica.    

IV. Consideraciones de la Corte   Constitucional    

4.1. Competencia    

Esta Corporación es competente para   conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

4.2. Planteamiento del problema   jurídico    

A   partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de   tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces   de instancia, este Tribunal debe determinar si el Colegio   Centro de Comercio y la Secretaría de Educación de Piedecuesta, así como Medimás EPS,   vulneraron  los derechos de AVMA a la educación, a   la igualdad y a la dignidad humana, por no poner a su disposición un profesor   para que la instruya en su residencia durante sus períodos de incapacidad, por   no asignarle un tutor sombra en el colegio y por negarle un medio de transporte   adecuado para que se movilice desde su residencia hasta el colegio y viceversa.    

Con   el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala abordará los   siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii)   el derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad; y   (iii) la legislación existente sobre dicha materia. Con sujeción a lo anterior,   (iv) se decidirá el caso concreto.    

4.3. Procedencia del amparo   constitucional    

4.3.1. Legitimación en la causa por   activa    

Tanto el artículo 86 de la   Constitución como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la   solicitud de amparo puede ser formulada por cualquier persona cuyos derechos   estén siendo amenazados o hayan sido vulnerados, pudiendo actuar por sí misma o   a través de apoderado, representante legal o agente oficioso[33].    

Este Tribunal ha determinado que quien   demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los   derechos fundamentales vulnerados, está en capacidad de actuar en representación   de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente,   o actúa como apoderado judicial cumpliendo con los requisitos legales[34].    

Esta Sala considera que en el caso en   análisis se satisface este requisito, toda vez que el señor AJMR es el   progenitor de AVMA, como lo prueba el registro civil de nacimiento que reposa en   el expediente[35], y actúa como representante legal de   su hija menor de edad.    

4.3.2. Legitimación en la causa por   pasiva    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 86 constitucional y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[36], la   solicitud de amparo constitucional se puede interponer contra cualquier   autoridad pública y, excepcionalmente, frente a los particulares, en aquellos   casos previstos en la ley.    

Esta legitimación precisa del   cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los   sujetos respecto de los cuales proceda el recurso de amparo y, el segundo, que   la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,   directa o indirectamente, con su acción u omisión[37].    

En el caso de la referencia, la acción   de tutela fue instaurada contra la Secretaría de Educación Municipal de   Piedecuesta, la cual corresponde a una autoridad pública en los términos de la Sentencia T-501 de 1992[38], cuya principal función es la de orientar la ejecución de programas y   proyectos educativos en dicho municipio. Por lo demás, en el   trámite de primera instancia y de revisión fueron vinculados al proceso el   Colegio Centro de Comercio, Medimás EPS y la Secretaría de Salud de Piedecuesta,   respectivamente.    

El primero corresponde a una   institución oficial del orden municipal que presta el servicio educativo, de   acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001[39]. La   segunda corresponde a una empresa de carácter particular que se ocupa de prestar   el servicio público de seguridad social en salud, motivo por el cual se   encuentra legitimada para ser demandada en tutela, de conformidad con el   artículo 86 Superior y el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[40].    

La tercera, esto es, la Secretaría de   Salud de Piedecuesta, aunque se trata de una autoridad pública que hace parte   del nivel ejecutivo en el nivel descentralizado, no tiene a su cargo la   administración del sector salud en su área de influencia territorial, siendo   esta función competencia de la Secretaría de Salud de Santander y de la EPS   respectiva. Por lo tanto, la entidad en cuestión será exonerada de toda   responsabilidad en el caso concreto y como consecuencia de ello se desvinculará   del presente proceso por su falta de legitimación en la causa por pasiva,   recayendo la discusión de las obligaciones que se reclaman en el ámbito de   competencia de Medimás EPS.    

Finalmente, las pretensiones   reclamadas por el actor se relacionan de forma directa con la acción u omisión   de los sujetos demandados, con excepción de la Secretaría de Salud de   Piedecuesta, ya que se trata de solicitudes en materia de educación y salud, tal   y como se advirtió en el acápite referente a las actuaciones surtidas en sede de   revisión.    

4.3.3. Inmediatez    

Aunque el artículo 86 de la   Constitución no establece un término para que la persona afectada pueda   interponer la acción de tutela, esta Corporación ha determinado que la solicitud   del amparo debe realizarse en un plazo razonable. A este respecto, a través de   la Sentencia de SU-391 de 2016[41], se fijaron los siguientes criterios   orientadores para que el juez analice la satisfacción de este requisito: (i) la   situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produjo la   vulneración; (iii) la naturaleza de la violación; (iv) la actuación contra la   que se dirige la tutela; y (v) los efectos que podría tener la acción[42].    

En el caso de la referencia se cumple   con el requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta de la Secretaría de   Educación de Piedecuesta a una solicitud formulada por la rectora del Colegio   Centro de Comercio, como última actuación dirigida a obtener una atención   educativa inclusiva para la menor, consistente en otorgar horas extras a la   docente YAB para que actúe como profesora a domicilio, fue expedida mediante   escrito del 22 de febrero de 2018, por lo que al interponerse la tutela el 28 de   junio del año en cita, se considera que el plazo transcurrido es razonable, ya   que ni siquiera supera el término de cinco meses.    

4.3.4. Subsidiariedad    

Finalmente, es de anotar que la acción   de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, en   virtud del cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de   defensa judicial. Con todo, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede   acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que el recurso   de amparo está llamado a prosperar, cuando se acredita que las otras   herramientas no son lo suficientemente expeditas para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, circunstancia en la cual se otorgará una salvaguarda   transitoria[43]; o no son   lo suficientemente idóneas y eficaces para brindar un amparo integral, evento en   el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[44].    

En el caso concreto, si bien podría acudirse a las   instancias administrativas[45] y judiciales ante   lo contencioso administrativo[46], para obtener la satisfacción de las   pretensiones reclamadas referentes al docente domiciliario, el tutor sombra y el   transporte escolar, lo cierto es que esas herramientas carecen de la aptitud   necesaria para enervar la procedencia del amparo constitucional. Ello es así, en   el primero de los casos, porque expresamente el artículo 9 del Decreto Ley 2591   de 1991 excluye la obligatoriedad de interponer cualquier recurso de carácter   administrativo, con miras a ejercer la acción de tutela[47]. Y, en el   segundo, porque el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso   ejerciéndolo contra la respuesta dada por la Secretaría de Educación de   Piedecuesta del 22 de febrero de 2018, a través de la cual no se accedió a las   horas extras como docente a domicilio de la profesora YAB, no permite obtener   una respuesta integral frente a la garantía del derecho a la educación que se   solicita, que garantice el proceso de escolaridad de la menor y que permita los   ajustes que sean posibles en términos de inclusión, pues el juicio contencioso   se enfoca principalmente en un examen de legalidad para amparar un derecho   subjetivo, y no en discutir el alcance de las coberturas que tendría el derecho   reclamado frente a un sujeto de especial de protección constitucional. Por ello,   en el sub-judice, se considera que el amparo está llamado a prosperar   como medio definitivo e integral de defensa judicial frente a la controversia   planteada[48].    

Así las cosas, una vez acreditado el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala   continuará con la presentación de los temas de fondo.    

4.4. Derecho a la educación de los NNA   en situación de discapacidad    

4.4.1. El Estado colombiano es parte   de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[49],   tratado internacional que fue incorporado en el derecho interno a través de la   Ley 1346 de 2009[50], la cual, a su vez, fue declarada   exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010[51]. Entre los principios establecidos en   el artículo 3 de dicho instrumento internacional se encuentran (i) la no   discriminación; (ii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad; (iii) la igualdad de oportunidades; y (iv) la accesibilidad.    

Uno de los derechos que se consagran   en la Convención es el derecho a la educación de las personas en situación de   discapacidad[52], para lograr su materialización, los   Estados parte se comprometieron a garantizar un sistema de educación inclusivo   en todos los niveles y la enseñanza a lo largo de la vida, asegurando que (i)   los niños y las niñas en situación de discapacidad no se vean excluidos de la   enseñanza primaria gratuita y obligatoria, ni de la secundaria, en razón de su   discapacidad; (ii) que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de   acceder tanto a la educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad,   gratuita y en condiciones de igualdad; (iii) que se efectúen ajustes   razonables de acuerdo con las necesidades individuales; (iv) que se   brinde el apoyo requerido dentro del sistema general de educación, para   facilitar su formación efectiva; y (v) que se faciliten las medidas de apoyo   personalizadas en un ambiente que promueva al máximo el desarrollo académico y   social, de conformidad con la finalidad de obtener la plena inclusión[53].    

En este punto cabe destacar que el término ajustes razonables,   utilizado por la Convención, es definido como aquellas modificaciones o   adaptaciones que no se constituyen en una carga desproporcionada o indebida, en   el momento en que sean requeridas en un caso particular, con el propósito de   garantizar a la población con discapacidad el goce o ejercicio de sus derechos   humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con las demás   personas[54].    

4.4.2. Aunado a   lo anterior, la Constitución establece en el artículo 44 que la educación es un   derecho fundamental de los niños y niñas[55],   al tiempo que en los artículos 67 y 68 se declara que también constituye un   servicio público que cumple una función social[56]  y que, en el caso de las personas en situación de discapacidad, su garantía es   una obligación especial del Estado[57].    

En cuanto al   alcance del derecho a la educación, esta Corporación ha acogido en sus   pronunciamientos las cuatro dimensiones que componen su contenido esencial[58], a saber: (i) disponibilidad, (ii)   accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad. Estas características   fueron desarrolladas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   en la Observación General No. 13, en los siguientes términos:    

“a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de   enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las   condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el   contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los   programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los   elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes   calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos   necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la   información, etc.    

b) Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de   enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del   Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden   parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a   todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin   discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a   37 sobre la no discriminación); ii) Accesibilidad material. La educación   ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de   acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii)   Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta   dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción   del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y   superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se   pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y   superior gratuita.    

c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación,   comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser   aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de   enseñanza.    

d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad   necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en   transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos   culturales y sociales variados.” [59].    

4.5. Legislación en materia de educación de personas con   discapacidad    

4.5.1. Desde el año 1994 se viene incorporando a la normatividad   interna disposiciones relacionadas con el derecho a la educación de las personas   en situación de discapacidad. Sin embargo, es hasta el año 2013 cuando en la   legislación colombiana se introduce el término inclusión en materia educativa. A   continuación, se hace una relación de las normas relevantes en la materia.    

– En la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de Educación, el   capítulo de las modalidades de atención a población está dedicado a las medidas   que se deben desplegar con la población en situación de discapacidad,   originalmente titulado como educación para personas con limitaciones o   capacidades excepcionales. Puntualmente, en el artículo 46 se identifica al   citado derecho como parte integrante del servicio público de educación a favor   de este colectivo[60]. En esta misma dirección, los   artículos 47 y 48 señalan la responsabilidad del Estado en promover planes y   programas destinados a su atención educativa, los cuales, a su vez, deben ser   incluidos en los planes de desarrollo nacional y locales[61].      

– Posteriormente, a través de los artículos 10, 43 y 47 de la Ley   361 de 1997[62] se introdujeron disposiciones   relativas al acceso a la educación de las personas en situación de discapacidad,   la accesibilidad a espacios públicos y la supresión de barreras arquitectónicas.   En concreto, frente al primero de los puntos en mención, se dispone que: “El   Estado (…) en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la   educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y   técnico para las personas <en situación de discapacidad>, quienes para ello   dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus   necesidades especiales.”[63]    

– Con la Ley 1145 de 2007[64] se crea el Sistema Nacional de   Discapacidad y dentro de su estructura se integran los Comités Locales de   Discapacidad, en los que tienen presencia las Secretarías de Educación y Salud.    

– Más tarde, con la Ley 1618 de 2013[65] se   adoptaron varias reformas con miras a promover el acceso y permanencia de las   personas con discapacidad en el sistema educativo, a través de un enfoque basado   en la inclusión. Con tal fin, el artículo 11 dispone algunas responsabilidades   para las entidades territoriales certificadas en educación, entre ellas, las   siguientes:    

“c) Orientar y acompañar a los establecimientos   educativos para la identificación de las barreras que impiden el acceso,   permanencia y calidad del sistema educativo de los niños, niñas y jóvenes con   necesidades educativas especiales de su entorno;     

d) Orientar y acompañar a sus establecimientos   educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organización   escolar y su proyecto pedagógico para superar las barreras que impiden el acceso   y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de   la inclusión.    

e) Garantizar el personal docente para la   atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión,   así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo   establecido por la normatividad vigente;    

g) Garantizar el adecuado uso de los   recursos para la atención educativa a las personas con discapacidad y reportar   la información sobre uso de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto por   el Ministerio de Educación Nacional;    

3. Los establecimientos educativos estatales y   privados deberán:    

a) Identificar los niños, niñas y jóvenes   de su entorno susceptibles de atención integral para garantizar su acceso y   permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusión y   conforme a los lineamientos establecidos por la Nación;    

b) Identificar las barreras que impiden   el acceso, la permanencia y el derecho a una educación de calidad a personas con   necesidades educativas especiales; (…)”[66].    

4.5.2. Por último, se encuentra el Decreto 1421 de 2017, el cual   reglamenta la atención educativa a la población con discapacidad en el marco de   la educación inclusiva y subrogó la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3,   Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector   Educativo.    

Uno de los objetivos de esta norma es reglamentar la ruta, el   esquema y las condiciones para la atención educativa de la población en   situación de discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media; sobre el   alcance de sus coberturas la Corte se detendrá en su estudio más adelante, al   momento de proceder al examen del caso concreto.    

4.6. Análisis del caso concreto    

4.6.1. Como se expuso con anterioridad, en este caso le compete a   la Corte determinar si la Secretaría de Educación de   Piedecuesta, el Colegio Centro de Comercio, así como Medimás EPS, vulneraron los derechos de AVMA a la educación, a la igualdad y a la dignidad   humana, por no poner a su disposición un profesor para que la instruya en su   residencia durante sus períodos de incapacidad, por no asignarle un tutor sombra   en el colegio y por negarle un medio de transporte adecuado para que se movilice   desde su residencia hasta el colegio y viceversa.    

4.6.2. Sobre la base de las consideraciones expuestas en los   acápites 4.4 y 4.5 de esta providencia, se procederá a examinar la procedencia   de cada una de las pretensiones específicas que fueron formuladas, comenzando   por la asignación de un profesor a domicilio.      

Asignación de un   profesor a domicilio      

4.6.3. El   artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 clasifica en tres los tipos de   cargos docentes en los niveles de preescolar, básica y media, a saber: (i) docentes de   aula; (ii) docentes líderes de apoyo; y (iii) docentes de apoyo pedagógico. Los   primeros son aquellos que tienen una asignación académica que se desarrolla   mediante asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias u   optativas establecidas en el plan de estudios. Por su parte, los segundos   corresponden a los profesores que desempeñan su función a través de proyectos   pedagógicos y otras actividades para la formación integral de los estudiantes,   como son las relacionadas con la orientación y la convivencia escolar, y el   fortalecimiento de competencias comunicativas y científicas.    

Finalmente, los   terceros, esto es, los profesores de apoyo pedagógico: “son los docentes que   tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula   que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los   procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la   implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes   Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de   Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe   Anual de Proceso Pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la   sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para   garantizar la atención pertinente a esta población.”[67]    

4.6.4. En aras de   garantizar una educación óptima y de calidad para las personas en situación de   discapacidad, el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017[68] dispuso que las entidades territoriales   certificadas organizarán la oferta educativa, de acuerdo con (i) las   características que tenga dicha población en su territorio y (ii) atendiendo a   las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas dictadas por el   Ministerio de Educación Nacional.    

En lo que se   refiere a los tipos de oferta educativa, el Decreto identifica los siguientes:   (i) la oferta general; (ii) la oferta bilingüe bicultural para población con   discapacidad auditiva y (iii) la oferta hospitalaria/domiciliaria. Esta   última opción se aplica en los casos en los que el estudiante con discapacidad,   debido a sus circunstancias particulares, requiera un modelo pedagógico que se   desarrolle en el hospital o en su residencia. En todo caso, el despliegue de   esta oferta se realizará en coordinación con el sector salud, en aras de brindar   un modelo educativo flexible.     

Es pertinente   resaltar que el Decreto define el currículo flexible como aquel que busca   los objetivos generales aplicables a todos los estudiantes, pero ofrece diversas   oportunidades para lograrlos. En este currículo se organiza la enseñanza desde   la diversidad social, cultural y de estilos de aprendizaje, ofreciendo a todos   los alumnos la oportunidad de aprender[69].    

4.6.5. El   artículo 2.3.3.5.2.3.1 ídem relaciona claramente las responsabilidades en   materia de gestión educativa y escolar del Ministerio de Educación Nacional y de   las Secretarías de Educación. De forma específica, el literal b, numeral 3,   señala que a las Secretarías de Educación o a sus homólogas en la entidad   territorial certificada les corresponde gestionar la valoración pedagógica del   estudiante en situación de discapacidad, de acuerdo con las orientaciones que   establezca el Ministerio de Educación Nacional[70].   Asimismo, de conformidad con el numeral 7 del citado precepto, las Secretarías   de Educación deben articular con sus pares de Salud la realización del   diagnóstico, los informes del sector salud, y la valoración y atención de los   alumnos con discapacidad[71].    

En concreto,   respecto del caso sub-judice, cabe señalar que la Secretaría de Educación   Municipal de Piedecuesta fue certificada por parte del Ministerio de Educación   Nacional, a través de la Resolución No. 9101 del 23 de noviembre de 2009. Lo   anterior significa que, tal entidad administra de manera directa el servicio   público de educación en el municipio en mención y que, como consecuencia de   ello, es titular de las obligaciones establecidas en el Decreto 1421 de 2017.    

4.6.6. Una vez   examinada la normatividad vigente, en lo referente a la pretensión de la   asignación de un profesor a domicilio, esta Sala concluye que en la legislación   colombiana sí se encuentra contemplada la posibilidad de desarrollar la oferta   educativa domiciliaria y hospitalaria en casos específicos. Además, las   entidades encargadas de hacer tanto la valoración  o caracterización pedagógica   del estudiante receptor de dicha oferta, como la articulación con el sector   salud para la valoración en este ámbito, son las Secretarías de Educación o sus   homólogas en la entidad territorial certificada.    

Del material probatorio obrante en el expediente de tutela, esta   Sala puede inferir que la ausencia escolar de la niña, derivada de su condición   de salud, no es un evento esporádico; por el contrario, su inasistencia es   frecuente y resulta previsible que a futuro deba permanecer en casa por períodos   largos, como resultado de intervenciones quirúrgicas para tratar la osteogénesis   imperfecta.    

Resulta evidente que, el ausentismo escolar de la menor pone en   riesgo su permanencia en el sistema escolar ordinario, razón suficiente para que   la Secretaría de Educación de Piedecuesta hubiera identificado su caso para ser   objeto de estudio y así establecer si ella requería un modelo educativo flexible   ajustado a una oferta domiciliaria, durante los períodos de incapacidad y   post-operatorios.    

4.6.8. La omisión en la aplicación de las herramientas existentes   en el Decreto 1421 de 2017, tales como la valoración pedagógica y el   diagnóstico por parte de la Secretaría de Educación, constituye una   violación al derecho de AVMA a la educación en condiciones de igualdad, toda vez   que el examen de sus necesidades particulares es fundamental para poder definir   si cabe o no realizar ajustes durante los períodos de incapacidad y   post-operatorio en los que ella debe permanecer, ya sea (i) en el sentido de   considerar que es suficiente que permanezca dentro de la oferta educativa   general o, por el contrario, otorgando (ii) en su caso la oferta educativa   domiciliaria.    

4.6.9. Esta Sala observa que, además, el demandante tiene razón   cuando afirma que a su hija se le ha vulnerado el derecho a la igualdad   material, pues durante sus períodos de convalecencia, sus opciones de   aprendizaje se circunscriben a la orientación que le pueda dar su progenitora   para la realización de las tareas que son enviadas por la profesora, mientras   los niños y niñas que comparten el aula escolar con AVMA tienen la oportunidad   de acudir diariamente al Colegio a recibir instrucción educativa y refuerzo por   parte de la docente. Esta situación perjudica el progreso académico de la menor   y se convierte en un obstáculo para su permanencia en el sistema educativo, pues   ella –a diferencia de sus compañeros de clase– no está adquiriendo de forma   adecuada las habilidades básicas que se imparten a temprana edad, en grados como   transición o primero de primaria, las cuales le permitirán avanzar en su proceso   escolar a futuro.    

En este punto es preciso traer a colación la posición de la Corte,   en relación con el derecho a la igualdad, del cual se desprenden los siguientes   mandatos:    

i)  la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el   carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el   Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la  prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional   de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en   motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho   internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones   irrazonables; [e] (iii) (…) igualdad material, que ordena la   adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de   igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”[72].    

En el caso sub-examine la vulneración se encuadra en el   tercer supuesto, esto es, en la igualdad material, pues se evidencia la   necesidad de evaluar si cabe adoptar medidas afirmativas correspondientes a   eliminar las barreras de acceso y permanencia que debe enfrentar la menor en el   sistema escolar, teniendo en cuenta la situación particular en la que se   encuentra frente a sus pares escolares.    

4.6.10. Por lo demás, en escrito del   30 de abril de 2019 remitido a esta Corporación, el Secretario de Educación de   Piedecuesta manifestó que la entidad que dirige no ha hecho la valoración   pedagógica de la niña, para definir si ella requiere un modelo pedagógico a   desarrollar por fuera del colegio, porque el accionante no ha solicitado la   aplicación de este modelo para su hija. Al respecto consta que, si bien tal   actuación no se realizó de forma directa por el señor AJMR, la misma sí tuvo   lugar por intermedio la rectora del Colegio Centro de Comercio, la cual pidió   que le fueran otorgadas horas extras a la docente YAB, para que ella actuara   como profesor a domicilio de AVMA, la cual fue resuelta de manera negativa por   la Secretaría en mención, al afirmar que existen otras alternativas como el   envío de tareas a desarrollar en casa.     

En este punto es conveniente señalar   que, en principio, es al accionante a quien le compete poner en conocimiento de   las entidades accionadas sus pretensiones, en desarrollo del deber de debida   diligencia, las cuales, en este caso, se refieren a la asignación del profesor a   domicilio, el tutor sombra y el transporte escolar. Con todo, dicha falta de   solicitud directa, no puede constituir un impedimento para que la cartera de   educación hubiere iniciado la evaluación de las acciones afirmativas   correspondientes, para garantizar la permanencia de la menor en el sistema   educativo.    

Una vez revisada la situación fáctica y la normatividad aplicable   al caso concreto, es indiscutible que, ante la petición formulada a través de la   rectora del plantel educativo, la Secretaría de Educación de Piedecuesta debió   haber procedido a gestionar una caracterización o valoración pedagógica de la   niña para establecer si ella requería o no de un modelo educativo   flexible ajustado a una oferta domiciliaria, que le permitiese mantener un   progreso académico igual al que reciben sus pares. No obstante, no se   encuentra evidencia de que la citada Secretaría haya gestionado la valoración   pedagógica de que trata literal b del numeral 3 del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del   Decreto 1421 de 2017, así como tampoco existe prueba que demuestre que esa   entidad haya propiciado la articulación con la EPS correspondiente para llevar a   cabo –desde la dimensión de la salud– una valoración de la niña, en los términos   del numeral 7 del citado artículo.    

En este sentido,   la Sala considera que la Secretaría de Educación de Piedecuesta no ha cumplido   con las responsabilidades encomendadas por el 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de   2017, en lo que atañe al estudio e identificación de las necesidades del modelo   educativo flexible de AVMA, para determinar si su caso amerita o no el   desarrollo de la oferta hospitalaria/domiciliaria. Por lo demás, teniendo en cuenta que el Decreto   1421 de 2017 establece que la definición de este modelo se llevará a cabo en   coordinación con el sector salud, Medimás EPS también será destinataria de las   medidas que adopte esta Sala en relación con esta pretensión.    

4.6.11. Como consecuencia de lo anterior,   la Sala Tercera de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito   de Bucaramanga  del 24 de octubre de 2018, que a su vez   confirmó el fallo adoptado el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto   Promiscuo Municipal de Piedecuesta y, en su lugar, tutelará los   derechos AVMA a la educación y a la igualdad. Por   consiguiente, se ordenará a la EPS Medimás o a la entidad a la que se encuentre   afiliada la menor que realice la valoración de que tratan los artículos   2.3.3.5.2.3.1 literal b (numeral 7) y 2.3.3.5.2.3.2   (numeral 3)  del Decreto 1421 de 2017, con el fin de establecer si durante el tiempo de   incapacidad médica la niña debe permanecer en la oferta educativa regular o si,   por el contrario, se debe aplicar un modelo educativo flexible de educación   hospitalaria/domiciliaria.    

Asimismo, se ordenará a la Secretaría de Educación que, en coordinación con el   Colegio Centro de Comercio brinde una respuesta integral a las necesidades de la   niña en la que se incluya –previa valoración de la menor por parte   de la EPS a la que se encuentre afiliada– un modelo   educativo flexible como la oferta educativa hospitalaria/domiciliaria durante   las incapacidades y post-operatorios.    

Solicitud de un tutor sombra    

4.6.12. Antes de entrar a analizar la   petición del tutor sombra, se debe tener en cuenta, como lo   mencionó PAIIS en su intervención que, en la legislación colombiana en materia   de educación de personas en situación de discapacidad no se hace referencia a   las figuras de tutor o maestro sombra, shadow teacher, asistente o   auxiliar terapéutico, asistente educativo, etc. En la práctica, estos términos   se han venido utilizando en forma intercambiable sin que haya claridad en torno   a las diferencias de fondo entre ellos.    

4.6.13. Ya en lo que corresponde al   análisis de la pretensión realizada, se debe indicar que la educación inclusiva   se enmarca en los principios de calidad, diversidad, pertinencia,   participación, equidad e interculturalidad establecidos en la Ley 1618 de 2013,   tal como lo indica el artículo 2.3.3.5.2.1.3 del Decreto 1421 de 2017[73].   Por lo demás, en su examen adquiere particular importancia conceptos como la   accesibilidad, los ajustes razonables y la permanencia educativa, los cuales se   definen a continuación:    

“1. Accesibilidad: medidas   pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en   igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la   información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la   información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones. Estas   medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de   acceso, de movilidad, de comunicación y la posibilidad de participar activamente   en todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar   su autonomía y su independencia.[74]”    

4. Ajustes razonables: son   las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones   necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en   necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se   incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras   una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad.   A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la   máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder   garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de   oportunidades y la garantía efectiva de los derechos    

Los ajustes razonables pueden ser materiales e   inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de   deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar   e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando   resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción   y eliminan la exclusión.”    

10. Permanencia educativa para las   personas con discapacidad: comprende las diferentes   estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer   los factores asociados a la permanencia y el egreso de los niños, niñas,   adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad en el sistema educativo,   relacionadas con las acciones afirmativas, los ajustes razonables que garanticen   una educación inclusiva en términos de pertinencia, calidad, eficacia y   eficiencia y la eliminación de las barreras que les limitan su participación en   el ámbito educativo.”[75]    

4.6.14. Dicho lo   anterior, como punto de partida, es preciso señalar que el tutor sombra se   encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos públicos   asignados al sector salud y educación en Colombia. Esta limitación en el acceso   a las sombras terapéuticas es expresa y se halla en el anexo técnico de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección   Social[76]. Y   si bien en materia educativa no es explícita, el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto   1421 de 2017 solamente reconoce y   financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo   y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, siendo   estos últimos los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula   que atienden estudiantes con discapacidad[77].    

Para   efectos del análisis del caso sub-judice, es conveniente recalcar, que   las funciones del docente de apoyo pedagógico están dirigidas a asistir al   maestro de aula que tiene a su cargo estudiantes en situación de discapacidad.   Para obtener tal fin, el profesor de apoyo debe fortalecer los procesos de   educación inclusiva, mediante el diseño, apoyo a la implementación y seguimiento   del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), el Plan de Mejoramiento   Institucional (PMI), la consolidación del Informe Anual de Proceso Pedagógico o   de Competencia, y en los ajustes institucionales para garantizar su atención.    

4.6.15. Así las cosas y descendiendo   al caso concreto, teniendo en cuenta la falta de precisión en el uso de los   términos tutor o maestro sombra y el disenso existente sobre sus funciones, se   le solicitó al accionante explicar con mayor profundidad los motivos para   solicitar dicho acompañamiento y su finalidad. Sobre el particular, el señor   AJMR manifestó que la niña requiere la supervisión de una persona durante el   tiempo que permanece en el colegio, pues, a su juicio, el tutor debe apoyar a la   docente de aula en el desarrollo de clases como danzas, educación física y   actividades lúdicas. Además, su intención es que le ayude a su hija a mejorar su   capacidad de concentración, comunicación, aprendizaje y participación en clases   que involucran el aspecto psicomotor, actividades complejas para ella debido a   su situación de discapacidad.    

Al analizar el fundamento de la   solicitud del tutor sombra y el objetivo que persigue el actor, esta Sala   identifica que su pretensión busca la solución de dos problemáticas distintas.   La primera está relacionada con los obstáculos para la locomoción de la niña en   la institución educativa, los cuales son atribuibles a la infraestructura del   Colegio Centro de Comercio; y la segunda tiene que ver con el proceso de   aprendizaje y participación de la menor en ciertas clases.    

4.6.16. En cuanto a la infraestructura del plantel educativo, tanto el   accionante como la rectora de la institución han coincidido en que las sedes B y   C no están adaptadas a las necesidades de los estudiantes con discapacidad   física. El accionante refirió en el recurso de amparo que la planta física del   colegio limita la movilidad de su hija y los baños no son adecuados para el uso   de los estudiantes en sillas de ruedas, de suerte que se crean barreras físicas   para el acceso material, cuya existencia constituye una amenaza para la   permanencia de AVMA en el sistema educativo, transgrediendo su derecho a la   educación en condiciones de igualdad. Lo anterior, teniendo en cuenta que una   planta física poco accesible en el plantel educativo, limita la autonomía de la   niña, pues no le permite (i) desplazarse sin obstáculos en el colegio (ii)   asistir a las clases y (iii) hacer uso de los baños sin ayuda de terceros.    

A juicio de esta Sala, la petición del   tutor sombra deja al descubierto la falta de adaptación física del entorno   escolar para atender las necesidades de AVMA y de otros estudiantes con   discapacidad física. A pesar de lo anterior, no existen en el expediente pruebas   que evidencien que las directivas del Colegio hayan (1) dado a conocer a la   Secretaria de Educación Municipal las necesidades de adecuación física, y que,   además, (2) el plantel educativo haya desplegado las diligencias   correspondientes ante la citada entidad para llevar a cabo las reformas   locativas pertinentes, las cuales son necesarias para mejorar la accesibilidad   al espacio escolar y están enmarcadas dentro de los ajustes razonables   establecidos en los artículos 2.3.3.5.2.3.1 y 2.3.3.5.2.3.4 del Decreto 1421 de   2017[79].    

Por lo anterior,   es necesario que la Secretaría de Educación de Piedecuesta y la   rectoría del plantel educativo, de forma conjunta, lleven a cabo un   diagnóstico de las necesidades de ajustes razonables a la infraestructura del   Colegio Centro de Comercio, Sedes B y C, para facilitar la movilidad de la menor   y de otras personas con discapacidad física en la institución educativa. Por ende, se   ordenará a las citadas entidades llevar a cabo dicha evaluación y con base en ella deberán ofertar y   ejecutar una solución adecuada que garantice la locomoción de la niña y la de   otros niños con discapacidad física en el colegio, pues de ello depende su   permanencia en el sistema educativo.    

4.6.17. Por lo demás, en lo que   refiere al segundo objetivo del tutor sombra, consistente en mejorar el proceso   de aprendizaje y participación de AMVA en determinadas clases, es preciso   señalar que el Decreto 1421 de 2017 contempla la elaboración del Plan Individual   de Ajustes Razonables (PIAR), cuya finalidad coincide con lo pretendido por el   accionante. En esencia, en el estatuto en cita se dispone que:    

“Artículo 2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para   efectos de la presente sección, deberá entenderse como: […]   11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para   garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados   en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes   razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura   y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación   permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo   docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las   transformaciones realizadas con base en el DUA (…).” Resaltado fuera del texto   original.    

“Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e   implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables   (PIAR). El PIAR se   constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso   de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula,   respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las   transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.    

El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el   año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en   conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo   los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante   dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y   otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii) informes de   profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv)   objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes   curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si   se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para   el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos   específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a   los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los   estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que   sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en   casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso   escolar. Resaltado fuera de texto    

El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes   de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la   organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se   deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará   anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el   establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que   establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes   existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y   progresiva.    

Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los   planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y   en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las   entidades territoriales certificadas.    

El PIAR hará parte de la historia escolar del   estudiante con discapacidad, y permitirá hacer acompañamiento sistemático e   individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el   compromiso de los actores involucrados.    

Parágrafo 1. En el   evento en que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera   extemporánea, se contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la   elaboración de los PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución   educativa y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.    

Parágrafo 2. En el   evento en que un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la   institución de origen, en coordinación con la familia, deberá entregar   formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la institución   receptora. Esta última deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y   conservar la historia escolar del estudiante para facilitar su transición   exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles educativos.”    

Para esta Sala es importante   recalcar que, los directivos de las instituciones educativas deben articular los   Planes de Mejoramiento Institucional con los ajustes razonables que requieran   los estudiantes en situación de discapacidad y que hayan sido incorporados en   los PIAR. Lo anterior, con el fin de llevar a cabo los ajustes razonables en la   forma de diseños universales para todos los estudiantes y para que sirvan de   insumo en los planes de mejoramiento de las entidades territoriales certificadas   en educación[80].    

En relación con la creación del PIAR y   la intervención de un docente de apoyo pedagógico, esta Sala pudo constatar que   aunque la Secretaría de Educación manifestó que el Colegio Centro de Comercio   cuenta con una maestra de apoyo, aulas especializadas y ha puesto a disposición   de la menor un proceso pedagógico flexible; el plantel educativo no tuvo en   realidad un profesor de apoyo pedagógico durante el año 2018, de acuerdo con lo   informado por la rectora del plantel.    

La ausencia de un docente de apoyo   pedagógico no debe ser óbice para la creación del PIAR, situación que entendió   el plantel educativo y trató de subsanar a través de una valoración realizada   por la docente orientadora –contratada en septiembre de 2018– quien determinó   que los ajustes razonables que requiere la menor giran en torno a la   accesibilidad, toda vez que sus padres la transportan en moto y en el colegio no   puede movilizarse en su silla de ruedas.    

De otro lado, la Secretaría sostuvo en   su réplica que, debido a su diagnóstico, AVMA requiere un acompañamiento   terapéutico que debe ser proporcionado por la EPS Medimás, a la cual está   afiliada. Igualmente, solicita que la EPS de un concepto claro en el que   especifique si ella requiere el acompañamiento terapéutico de un tutor sombra,   dados los cuidados especiales que precisa. El funcionario agregó que ha actuado   con responsabilidad en este caso al brindarle a la niña educación incluyente,   incluso sin una junta médica que le ordenara la asignación de un cuidador. La   Secretaría enfatizó en que la figura del tutor sombra busca un objetivo   terapéutico para lograr la rehabilitación integral del paciente; por   consiguiente, estas figuras son un elemento del sistema de salud pública y no   forman parte del componente educativo. A juicio de la Sala, la postura de la   Secretaría de Educación refleja el abordaje de la discapacidad desde la   perspectiva del modelo médico o rehabilitador, en contraposición al modelo   social de la discapacidad que promueven la Convención de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Decreto 1421 de 2017.    

4.6.18. Por lo anteriormente expuesto,   esta Sala encuentra que el Colegio Centro de Comercio y la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta no han hecho uso de las herramientas   establecidas en el Decreto 1421 de 2017, tales como el docente de apoyo   pedagógico, la caracterización o valoración pedagógica de la estudiante, el Plan   Individual de Ajustes Razonables y el Informe Anual de Competencias o de Proceso   Pedagógico.    

Así las cosas, se concluye que, aunque el   accionante solicitó la asignación de un tutor sombra, los objetivos que pretende   se pueden alcanzar con las medidas previstas en dicho Decreto, como son los   ajustes razonables y adecuados en la infraestructura del Colegio Centro de   Comercio, acompañamiento del docente de apoyo pedagógico y las acciones que se   puedan ejecutar a partir de las fortalezas y necesidades de la menor   identificadas en el PIAR. En virtud de lo anterior, y sin perjuicio de lo   señalado en materia de infraestructura en el acápite 4.6.16 de esta providencia,   se ordenará tanto al Colegio Centro de Comercio como a la Secretaría de   Educación de Piedecuesta, en el ámbito de sus competencias (i) la elaboración de   una caracterización o valoración pedagógica de la niña por parte de un docente   de apoyo pedagógico con la ayuda del maestro de aula; (ii) la construcción,   implementación, seguimiento y actualización anual del PIAR de AVMA, cuyo contenido   deberá ser tenido en cuenta en el Plan de Mejoramiento Institucional del Colegio   Centro de Comercio; y (iii) la redacción de informe anual   del proceso pedagógico de la niña, mientras permanezca escolarizada en dicho   plantel educativo.    

Asignación de transporte escolar –   reiteración de jurisprudencia    

4.6.19. En lo relativo al transporte de   personas en situación de discapacidad, la Ley 115 de 1994, en el artículo 187,   previó un mecanismo de cofinanciación de programas de adquisición de buses u   otros vehículos destinados al transporte escolar[81].   Esta iniciativa se debe adelantar a través del Fondo de Cofinanciación para la   Inversión Social –FIS– y los municipios. De igual forma, se podrán cofinanciar   los gastos de la prestación del servicio de transporte escolar.    

De otro lado, el artículo 65 de la Ley   361 de 1997 dispone que el Ministerio de Transporte, en coordinación con las   alcaldías municipales y las distritales tienen la responsabilidad de facilitar   el transporte y desplazamiento de las personas en situación de discapacidad[82].    

Como reflejo de la igualdad material y   con el ánimo de fomentar la autonomía e independencia de las personas en   situación de discapacidad, la Ley 1618 de 2013, en el artículo 14, dispuso que   las entidades de orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán   el acceso de las personas en situación de discapacidad al entorno físico y el   transporte[83].    

Ahora bien, en el caso específico del   transporte escolar de niños y niñas en situación de discapacidad, el Decreto   1421 de 2017 contempló dentro de la oferta general, el suministro del transporte   escolar en el evento en que los niños y niñas sean remitidos a un   establecimiento distante de su lugar de residencia, por un motivo justificado[84]. De igual forma, como una medida para evitar   la deserción del sistema educativo, las entidades territoriales certificadas   deberán gestionar los ajustes necesarios a las condiciones de accesibilidad al   transporte escolar[85].    

En repetidas ocasiones esta Corporación   se ha ocupado del análisis del transporte escolar de niños y niñas como un   elemento clave en la accesibilidad material al derecho a la educación. En las   sentencias T-779 de 2011[86] y T-545   de 2016[87], este   Tribunal concluyó lo siguiente:      

“Entonces, es claro para la Sala que cuando la   Constitución reconoce y protege el derecho a la educación, y en particular el   derecho de los niños a la educación, y cuando la Ley 115 de 1994, Ley General de   Educación, establece en su artículo 4° que “corresponde al Estado, a la   sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el   acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las   entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”, directamente hacen   alusión a que el Estado debe asegurar los medios necesarios para permitir el   acceso de los menores a este servicio, ya que, precisamente el acceso es una   condición indispensable para la efectividad del derecho. Pues nada se haría   con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se creen las   condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso,   encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública carece de   transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales   para la prestación del servicio.”[88]    

En   idéntico sentido, en el segundo de los fallos en mención, la Corte dijo que:    

“[E]n las sentencias T-690 de 2012 y T-458 de 2013 y  T-008 de 2016, esta Corporación reiteró que la accesibilidad material   implica adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los   menores de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales.   Las entidades obligadas no pueden dejar de resolver efectivamente las   problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte   escolar, ya que esto pondría en riesgo de forma indefinida el disfrute del   derecho fundamental a la educación.”[89]    

En el caso específico del acceso al   transporte escolar de niños y niñas en situación de discapacidad, a través de   las sentencias T-734 de 2011[90] y T-545   de 2016[91],   esta Corporación ordenó a las Secretarías de Educación de Manizales y a   la representante legal del Colegio Integrado Villa del Pilar, y a la Secretaría   de Educación del Distrito de Bogotá, incluir a en sus programas de transporte   escolar a dos niños en situación de discapacidad.    

Teniendo en cuenta que el Municipio de Piedecuesta cuenta con un servicio de   transporte escolar gratuito, tanto en el área urbana como rural[92],   es de recibo que AVMA se beneficie de este servicio, como una medida afirmativa   para asegurar su permanencia en el sistema escolar, y como parte de los ajustes   razonables en razón a su situación de discapacidad.    

En ese orden de ideas, esta Sala decide ordenar a la Secretaría de Educación de   Piedecuesta que incluya a la niña en el programa de transporte escolar gratuito   del municipio, en aras de garantizar su derecho a la educación en condiciones de   igualdad y dignidad.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito   de Bucaramanga  del 24 de octubre de 2018, que a su vez   confirmó el fallo adoptado el 14 de septiembre del año en cita por el Juzgado   Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta. En su lugar,   TUTELAR los   derechos de AVMA a la educación, a la igualdad y a   la dignidad humana.    

segundo.- ORDENAR a la EPS Medimás   o a la entidad de salud a la que se encuentre afiliada la menor que, en el   término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia,   valore a AVMA, con el fin de identificar si requiere un modelo   educativo flexible que permita el desarrollo de la oferta   hospitalaria/domiciliaria en los tiempos de incapacidad y post-operatorios, en los términos previstos en los   artículos 2.3.3.5.2.3.1. literal b (numeral 7) y 2.3.3.5.2.3.2 (numeral 3) del   Decreto 1421 de 2017. Una vez realizada dicha valoración, se deberá compartir y   socializar los resultados a la mayor brevedad posible con la Secretaría de   Educación de Piedecuesta y los padres de la menor.    

tercero.- ORDENAR a la Secretaría   de Educación de Piedecuesta que, en el término de treinta (30) días siguientes a   la notificación de esta providencia y en lo que corresponda, procure una   solución integral y coordinada con el Colegio Centro de Comercio, que satisfaga   las necesidades de la menor de edad y, en concreto, en la que se brinde:    

a) Un modelo educativo flexible, como lo sería la oferta educativa   hospitalaria/domiciliaria en los tiempos de incapacidad y   post-operatorios,   previa valoración de la menor por parte de la EPS correspondiente; y en caso de   requerirlo actualmente, por encontrarse en período de incapacidad, proceder a su   suministro de forma inmediata.    

b) Un diagnóstico de las necesidades de ajustes razonables en la infraestructura   del centro educativo, que deberá realizarse de manera conjunta con el colegio,   con la finalidad de mejorar la inclusión de las personas con discapacidad   física. De igual manera, sobre la base de tal diagnóstico, deberá ofrecer y   ejecutar una solución adecuada, viable y oportuna, que garantice el   desplazamiento de la menor, sin obstáculos, en el centro educativo en el que se   encuentre matriculada.    

c) Una caracterización o valoración pedagógica de la menor con discapacidad por   parte de un docente de apoyo pedagógico, con el soporte del profesor de aula; y   la correspondiente elaboración e implementación del Plan Individual de Ajustes   Razonables para la niña.    

d) La actualización anual del Plan Individual de Ajustes Razonables de AVMA,   como lo establece el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, cuyo   contenido deberá ser tenido en cuenta en el Plan de Mejoramiento Institucional   del Colegio Centro de Comercio.    

e) Un informe anual de proceso pedagógico de la menor, mientras esté matriculada   en el Colegio Centro de Comercio.    

f) La inscripción de la menor en el programa de transporte escolar gratuito del   municipio, durante el tiempo que esté escolarizada en un centro educativo de   Piedecuesta.    

Una vez cumplido el término de los treinta (30) días concedido, la Secretaría de   Educación de Piedecuesta y el Colegio Centro de Comercio deberán presentar un   informe detallado y completo al juzgado de instancia, sobre la ejecución de las   medidas adoptadas en esta providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3.    

[2] Folio 2,   cuaderno principal.    

[3]  Textualmente, en la carta se afirma que: “(…) Cordialmente me dirijo a usted   con el fin de comunicarle la situación que estoy viviendo actualmente dentro de   mi aula de clases, con una de mis estudiantes, (…), quien padece de la   enfermedad congénita; Osteogénesis (Huesos de Cristal). // La estudiante es muy   inteligente y con muchos deseos de aprender, pero como usa silla de ruedas   porque tuvo una caída recientemente y se fracturó una pierna, aún no puede   caminar y tiene pendiente otra cirugía porque el hueso del fémur derecho está   torcido, por esta razón de inmovilidad la niña no se puede desplazar a ningún   otro sitio del colegio, de la Sede C. Por ejemplo, no puede asistir al salón de   danzas, ludoteca, aula de informática, arenero, parque infantil, patio de   recreo. En el día de ayer, miércoles 31 de enero estuvo llorando porque me   desplacé con los otros estudiantes a la ludoteca, ella se sintió muy sola. //   Entonces para mí es difícil está (sic) situación porque no puedo trabajar   las actividades con tranquilidad pensando en que [AVMA] no está acompañada y con   la preocupación de que le ocurra algo mientras yo no esté. Y tampoco puedo dejar   de salir con los otros estudiantes porque estaría vulnerando el derecho de ellos   a disfrutar del aprendizaje en otros espacios. // Por tal motivo ante la   gravedad de la situación les agradezco me den una alternativa de solución para   este caso en particular.” Folio 25 del cuaderno principal.    

[4]  En la carta se afirma lo siguiente: “(…) [L]e solicito colaboración para que   le otorgue horas extras a la Lic. [YAB], para atender a esta alumna de   preescolar en su domicilio. La docente mencionada, es docente vigente de   preescolar y está en condiciones de prestar sus servicios desplazándose a la   casa de la niña en el horario de contra jornada. // La anterior solicitud, la   elevo ante su despacho por el alto riesgo que se le presenta a esta niña al   tener que movilizarse diariamente hasta el Colegio donde hay bastante   hacinamiento de niños y el área de los salones es muy reducida. Con la   alternativa planteada se pretende asegurar el derecho a la educación de la menor   y evitar futuros inconvenientes, que acarrearían dificultades no solo a la   institución sino también al municipio”. Folio 26 del cuaderno principal.         

[6]  En cuanto al componente de salud o terapéutico, los artículos en cita   disponen que: “Ley 1346 de 2009. Artículo 25. Salud. Los Estados   Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del   más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.   Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de   las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las   cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En   particular, los Estados Partes: a) Proporcionarán a las personas con   discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles   de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de   la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la   población; b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las   personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,   incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios   destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,   incluidos los niños y las niñas y las personas mayores; c)  Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las   personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales; d) Exigirán a   los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad   atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un   consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización   respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de   las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de   normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;   e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la   prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la   legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa   y razonable; f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria,   servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por   motivos de discapacidad.” Por su parte, en lo que refiere al componente   educativo o pedagógico, la disposición invocada por la Secretaría es del   siguiente tenor: “Ley 1346 de 2009. Artículo 24. Educación. 1. Los   Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la   educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la   base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema   de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de   la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el   sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos   humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b)   Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las   personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c)   Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en   una sociedad libre. // 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados   Partes asegurarán que: a) Las personas con discapacidad no queden   excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que   los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza   primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de   discapacidad; b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una   educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de   condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan   ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se   preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del   sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se   faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten   al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la   plena inclusión. // 3. Los Estados Partes brindarán a las personas con   discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo   social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones   en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes   adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el   aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y   formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de   orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b)   Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad   lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación   de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o   sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más   apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo   desarrollo académico y social. //  4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes   adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros   con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para   formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.   Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de   modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados,   y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con   discapacidad. // 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con   discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación   profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin   discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los   Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas   con discapacidad.”    

[7] Folio 42,   cuaderno principal.    

[8] Folio 44, cuaderno principal.    

[9] Folio 10,   cuaderno principal.    

[10] Folio   11, cuaderno principal.    

[11] Folios   12-17, cuaderno principal.    

[12] Folios   189, cuaderno principal.    

[13] Folio   20, cuaderno principal.    

[14] Folio   22, cuaderno principal.    

[15] Folio   23, cuaderno principal.    

[16] Folio   24, cuaderno principal.    

[17] Folio   25, cuaderno principal.    

[18] Folio   26, cuaderno principal.    

[19] Folios   29-30, cuaderno principal.    

[20] Folios   36, cuaderno número 4.    

[21] Folio 6,   cuaderno impugnación.    

[22]  La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los   magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero.    

[23] Folios 3-11, cuaderno número 4.    

[24] Folio 12, cuaderno número 4.    

[25]  El contenido del Auto fue del siguiente tenor: “PRIMERO.-ORDENAR que, a   través de la Secretaría General, se oficie a la Secretaría Municipal de Salud de   Piedecuesta, para ponerla en conocimiento del expediente de la referencia,   adjuntando copia de la acción de tutela, del auto admisorio y de los fallos de   instancia, de suerte que se entienda vinculada a este proceso y, en el término   perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto,   se pronuncie acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de   amparo. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio   al señor AJMR, en calidad de representante legal de AVMA, para que, en un   término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación   del presente auto, responda los siguientes interrogantes: // 2.1. Ratifica usted   las pretensiones de la acción de tutela interpuesta (…) // 2.2. En qué grado   estaba matriculada AVMA en el año 2018. // 2.3. Finalizó AVMA el programa   curricular del año escolar 2018 en el Colegio Centro de Comercio, Sede C, de   manera exitosa. // 2.4. Qué ajustes curriculares llevó a cabo el Colegio Centro   de Comercio, Sede C, desde junio hasta el final del año escolar 2018, para   garantizar la permanencia de AVMA en el sistema educativo. // 2.5. Cuál es la   situación actual de salud de AVMA. // 2.6. Se encuentra AVMA escolarizada   actualmente. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, usted debe enviar a   esta Corporación una certificación en donde conste en qué institución educativa   se encuentra matriculada la niña, el grado que cursa y la jornada escolar. //   2.7. Si AVMA está escolarizada actualmente: Qué estrategias, acciones o ajustes   curriculares ha llevado a cabo la institución educativa o la Secretaría de   Educación Municipal para garantizar la permanencia de la niña en el sistema   educativo. De igual manera, indique de qué forma se está transportando desde su   residencia hasta el colegio y viceversa, y qué distancia debe recorrer en cada   trayecto. // 2.8. Qué barreras físicas enfrenta AVMA para desplazarse por sus   propios medios desde su residencia hasta el colegio y viceversa. // 2.9. Debe   usar AVMA una silla de ruedas de manera temporal o permanente para movilizarse.   // 2.10. Ha solicitado usted o la señora NJA la asignación de un tutor sombra   para AVMA a la EPS MEDIMÁS. // 2.11. Ha recomendado el médico tratante de AVMA   el acompañamiento de un tutor sombra.// 2.12. Amplíe las razones por las cuales   usted solicitó a la Secretaría de Educación de Piedecuesta la asignación de un   tutor sombra para AVMA. // 2.13. Cuál es la profesión, arte u oficio que usted y   la señora NJA desempeñan. Cuál es su situación económica actual. Cuál es la   fuente de sus ingresos. En este punto debe remitir a esta Corporación un   documento que pruebe sus afirmaciones. // 2.14. Cuántas personas integran el   núcleo familiar y cuántas de ellas dependen económicamente de usted o de la   señora NJA. // 2.15. Se encuentra usted registrado en el Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). //   2.16. Se encuentra usted afiliado al sistema de seguridad social en salud en el   régimen contributivo o subsidiado. En este punto debe remitir a esta Corporación   un documento que pruebe sus afirmaciones. // 2.17. El inmueble en el que usted y   su grupo familiar habitan es propio o arrendado. En caso de ser arrendado,   indicar cuál es el valor del canon. // TERCERO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se libre oficio al Colegio Centro de Comercio, Sede C, de   Piedecuesta (Santander), para que, en un término no mayor a cinco (5) días   hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, responda las   siguientes preguntas y remita la documentación que sustente sus afirmaciones: //   3.1. En qué grado estaba matriculada AVMA en el año 2018. // 3.2. Al comienzo   del año escolar 2018, efectuó el colegio un cambio en el/los grados de   transición de la jornada de la mañana a la tarde. // 3.3. Si la pregunta   anterior es afirmativa: Ofreció el colegio alguna opción para que, a pesar del   cambio, la niña AVMA permaneciera en la jornada de la mañana. // 3.4. Elaboró el   colegio un plan individual de apoyo y ajustes razonables (PIAR) para la niña   AVMA. Si la respuesta es positiva, favor remitir una copia del PIAR a esta   Corporación. Si la respuesta es negativa explicar las razones. // 3.5. Qué   estrategias, acciones o ajustes curriculares llevó a cabo el Colegio Centro de   Comercio, Sede C, desde junio hasta el final del año escolar 2018, para   garantizar la permanencia de AVMA en el sistema educativo. // 3.6. Concluyó AVMA   el programa curricular del año escolar 2018 en el Colegio Centro de Comercio,   Sede C, de manera exitosa. // 3.7. Elaboró el colegio un informe anual de   proceso pedagógico de AVMA. En caso afirmativo, favor remitir una copia del   informe a esta Corporación. Si la respuesta es negativa explicar las razones. //   3.8. Qué actividades desarrolló el docente de apoyo para facilitar la   integración académica y social de AVMA durante el año escolar 2018. // 3.9.   Cuenta el Colegio Centro de Comercio, Sede C, con la estructura física adecuada   para facilitar el uso de las instalaciones sanitarias y la movilidad de los   niños que se desplazan en silla de ruedas. De no ser así, qué diligencias ha   adelantado la institución educativa ante la Secretaría de Educación Municipal   para llevar a cabo las reformas locativas pertinentes. // 3.10. Tiene el colegio   autobuses de piso bajo, rampa o plataformas elevadoras que sean accesibles para   estudiantes en silla de rueda. Si la respuesta es afirmativa, estos buses están   disponibles para el transporte diario de estudiantes del plantel educativo. //   CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Secretaría de   Educación Municipal de Piedecuesta para que, en un término no mayor a tres (3)   días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, informe a   esta Corporación lo siguiente: // 4.1. Si ha hecho una evaluación del caso de la   niña AVMA para establecer si ella necesita un modelo pedagógico a desarrollar   por fuera de la institución educativa, a través de un modelo educativo flexible   en su domicilio. Lo anterior, conforme a la competencia establecida en el   artículo 2.3.3.5.2.3.2., literal b, numeral 7, del Decreto 1421 de 2017. // 4.2.   Si ha dispuesto la participación de AVMA en su plan de educación inclusiva   durante los años escolares 2018-2019. // QUINTO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se oficie a MEDIMÁS EPS para que, en un término no mayor a   cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto,   conteste las siguientes preguntas y remita la documentación que sustente sus   afirmaciones: 5.1. Cuál es el grado de osteogénesis imperfecta de AVMA. // 5.2.   Existe alguna recomendación u orden médica en la historia clínica de AVMA para   que ella no se desplace por sus propios medios desde su residencia hasta el   colegio y viceversa. // 5.3. Ha recomendado el médico tratante de AVMA el   acompañamiento de un tutor sombra. // 5.4. Ha solicitado el señor AJMR o la   señora NJA, en calidad de representantes de AVMA, la asignación de un tutor   sombra que supervise a su hija durante el tiempo que ella permanezca en el   colegio.”    

[26]  El contenido del Auto fue del siguiente tenor: “PRIMERO.-   ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Ministerio de Salud   y Protección Social, para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles   contados a partir de la comunicación del presente auto, de un concepto sobre la   figura de la terapia sombra en Colombia, resolviendo los siguientes   interrogantes: 1.1. En qué consiste la terapia sombra y cuál es su objetivo. //   1.2. Cuál es la finalidad de la terapia sombra en el aprendizaje de niños, niñas   y adolescentes con discapacidades físicas en Colombia. // 1.3. Es la terapia   sombra una ayuda pedagógica, terapéutica o incluye ambos aspectos. // 1.4. Está   incluida actualmente la financiación de la terapia sombra, tutores o maestros   sombra con recursos destinados a la salud. // SEGUNDO.- ORDENAR  que, por Secretaría General, se libre oficio al Ministerio de Educación   Nacional, para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a   partir de la comunicación del presente auto, de concepto sobre la figura del   tutor o maestro sombra en Colombia, resolviendo los siguientes aspectos: 2.1.   Cuál es el rol del tutor o maestro sombra en el aprendizaje de niños, niñas y   adolescentes con discapacidades físicas en Colombia. // 2.2. Qué diferencias   existen entre el docente de apoyo pedagógico y el tutor o maestro sombra. //   2.3. Está incluida actualmente la financiación de los tutores o maestros sombra   con recursos destinados a la educación. // TERCERO.- ORDENAR que, por   Secretaría General, se libre oficio a la coordinación de la Maestría en   Discapacidad e Inclusión Social y a las líneas de investigación en discapacidad,   inclusión y sociedad y en educación inclusiva de la Universidad Nacional de   Colombia, a la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del   Rosario, a la Fundación Saldarriaga Concha y al Programa de Acción por la   Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– de la Universidad de los Andes, para que,   en un término no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la   comunicación del presente auto, presenten concepto sobre el rol de la figura del   maestro o tutor sombra en niños, niñas o adolescentes con discapacidades   físicas, haciendo referencias a las siguientes preguntas: 3.1. Cuál es el   concepto del tutor o maestro sombra y cuál es su función.  // 3.2. Es la figura   del tutor o maestro sombra una ayuda pedagógica, terapéutica o incluye ambos   componentes. // 3.3. Qué papel juega el tutor o maestro sombra en el proceso de   aprendizaje de niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas. // 3.4.   En qué se utiliza la figura del tutor o maestro sombra en niños, niñas y   adolescentes con discapacidades físicas en Colombia. // 3.5. Qué diferencias   existen entre el docente de apoyo pedagógico y el tutor o maestro sombra.”    

[27] Folio   86, cuaderno número 4.    

[28] En relación con la contratación   de apoyos pedagógicos el precepto en cita dispone que: “Artículo   2.3.3.5.2.2.2. Líneas de inversión. De   conformidad con el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas   en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio   educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los   recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que   decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los   estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de   apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación   Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de   aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades   territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los   estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana – Español,   guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii)   herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la   reglamentación establecida en las siguientes subsecciones.”      

[29] Folio   96, cuaderno número 4.    

[30] Folio   112, cuaderno número 4.    

[31] Folio   114, cuaderno número 4.    

[32] Folio   117, cuaderno número 4.    

[33] La norma en cita dispone que:  “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo   y los personeros municipales.”    

[34] Auto 312   de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[35] Folio 10   del cuaderno principal.    

[36] El precepto en mención establece   que: “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela: La acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de   particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este   Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción   de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico   escrito.” “Artículo 13. Personas contra quien   se dirige La acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental.”    

[37]  Sobre este particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo   Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de   procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración   de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el   particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[38]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expresamente, en la providencia en cita se   dijo que: “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene   del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente   hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce   esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa   de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso   extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por   autoridades públicas deben entenderse todas aquellas personas que están   facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre   del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.”    

[39] Al respecto, el precepto en   mención consagra que: “Artículo 9°. Instituciones   educativas. Institución educativa es un   conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por   particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve   grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la   totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse   con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica   completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o   reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura   administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos   adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una   educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del   servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa   Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son   departamentales, distritales o municipales. Parágrafo 1°. Por motivos de   utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales   que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por   los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar   bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley.   Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en   la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior   se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.   Parágrafo 2°. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas   cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y   municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso,   serán pagadas por los departamentos. Parágrafo 3°. Los Establecimientos Públicos   educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto   nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades   territoriales, conservando su autonomía administrativa. Parágrafo 4°. Habrá una   sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada.   También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de   conformidad con el reglamento.”    

[40]  En el aparte pertinente, las normas en cita disponen que: “Constitución   Política. Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público (…)”. “Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. La acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos: (…) 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de salud. (…)”. En la   Sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte TAMBIÉN   admitió la legitimación en la causa por pasiva de MEDIMAS EPS.     

[41] Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[42] Ibídem.    

[43]  El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en   criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas   que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber   jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar   la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las   Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[44]  Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela   no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla   constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995,   T-384 de 1998, T-554 de 1998, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-156 de 2000,   T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001,   T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-1007 de 2012, T-885 de 2013,T-823   de 2014, T-568 de 2015 y T-740 de 2015. En cuanto al concepto de eficacia, la   Corte ha señalado que el mismo consiste en que el mecanismo judicial este “diseñado   de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia   T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45]  Sobre el particular, se puede acudir al ejercicio del derecho de petición en los   términos regulados en el Código de Procedimiento y de lo Contencioso   Administrativo.    

[46]  CPACA, arts. 24 y ss.    

[47]  La norma en cita dispone que: “Artículo 9.- Agotamiento opcional de   la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u   otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza   directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la   acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

[48]  Esta ineficacia se extiende a las medidas cautelares en el ámbito de lo   contencioso. Precisamente, en la Sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares   Cantillo, la Corte ahondó en la materia y estableció que la solicitud de amparo   activa un mecanismo judicial generalmente definitivo, de protección inmediata de   derechos, en virtud del cual el juez de tutela despliega toda su competencia,   mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca   conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto   expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los   elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial. De esta   manera, al paso que la tutela brinda una respuesta integral frente a la   controversia planteada, las medidas cautelares se limitan a un examen de   gravedad y de violación flagrante respecto de un derecho.    

[49] Colombia efectuó el depósito el instrumento de ratificación el 10 de   mayo de 2011.    

[50]  Congreso de la República, Ley 1036 de 2009 por medio   de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con   Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de   diciembre de 2006.    

[51] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[52] La   norma en cita dispone que: “Artículo 24 Educación 1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la   educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la   base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema   de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de   la vida, con miras a: a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el   sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos   humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b)  Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las   personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas; c) Hacer   posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una   sociedad libre. 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes   asegurarán que: a) Las   personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación   por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no   queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la   enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;  b) Las   personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria   inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en   la comunidad en que vivan; c) Se   hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se   preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del   sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se   faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten   al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la   plena inclusión.”    

[53]   Ibidem    

[54] Ibidem, artículo 2.    

[55] Al   respecto, el precepto en mención consagra que: “Artículo   44. Son derechos fundamentales de los niños:   la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos   consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales   ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los   derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”     

[56] El   texto en mención señala que: “Artículo 67. La educación es un   derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con   ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los   demás bienes y valores de la cultura.”    

[57]   La norma en cita dispone que: “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley   establecerá las condiciones para su creación y gestión. (…) La erradicación del   analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o   con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. La expresión con “capacidades excepcionales” contenida en el   artículo 1 de la Ley 115 de 1994 fue declarada exequible en la sentencia C- 458   de 2015.    

[59] Esta   Observación General fue aprobada en su 21ª periodo de sesiones (49ª sesión), el   29 de noviembre de 1999.    

[60] La norma en cita dispone que: “Artículo 46. Integración con   el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas,   sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades   intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público   educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante   convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de   integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional   expedirá la reglamentación correspondiente. Parágrafo Primero. Los   Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con   entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos   necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este   artículo, sin sujeción al artículo 8° de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los   establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación. Parágrafo   Segundo. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación   para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo   los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los   programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral   de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales.   Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será   requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro   puedan contratar con el Estado.”    

[61] Al respecto, los preceptos en mención   consagran que: “Artículo 47. Apoyo y fomento. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la   Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo   nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará   programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas   personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Igualmente fomentará   programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo   fin. El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con   limitaciones, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.” “Artículo   48. Aulas especializadas. Los Gobiernos Nacional, y de las entidades   territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo   pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con   limitaciones. El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades   territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los   establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios   para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a   las personas con limitaciones.”    

[62]  A través de esta ley se establecen mecanismos de   integración social de las personas con limitación y se dictan otras   disposiciones. En relación con el lenguaje incluyente y no   discriminatorio hacia las personas en situación de discapacidad, ver la   Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[63]  Por su parte, los artículos 43 y 47 establecen que: “Artículo 43. El presente título   establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las   personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya   capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,   <discapacidad> o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de   barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del   mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios   de propiedad pública o privada. // Lo dispuesto en este título se aplica así   mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y   a los medios de comunicación. // Parágrafo. Los espacios y ambientes   descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y   construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la   población en general y en especial de las personas <en situación de   discapacidad>”. “Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de   los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de   carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a   todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las   normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas   sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como   los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas   disposiciones. // Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de   manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso   anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno   de sus dos laterales. // El Gobierno establecerá las sanciones por el   incumplimiento a lo establecido en este artículo. // Parágrafo. En todas las   facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se   crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales   serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura   de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.”    

[64] Artículos 14, 15 y 16 de la Ley 1145 de 2007.    

[65]  Congreso de la República, Ley 1618 de 2013, 27 de febrero de 2013,  por medio de la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

[66] Énfasis por fuera del texto original.    

[67] Decreto   1421 de 2017, artículo 2.4.6.3.3.    

[68] La citada norma   establece lo siguiente: “Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa   pertinente para personas con discapacidad. Para   garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales   certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características   de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las   orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio   de Educación Nacional, así: 1. Oferta General: esta oferta corresponde a   la ofrecida para todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán   acceso todos los estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que   opera en el sistema general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo   oficial o contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a   su edad cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características   del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro   de los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes.   En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo   justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es   el caso. 2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad   auditiva: la Modalidad Bilingüe – Bicultural es aquella cuyo proceso de   enseñanza – aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana – Español como   segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos   regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que   impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos,   didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de   Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal efecto, las   entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios   establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes   les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia. Para hacer efectivo el   derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad   territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por   la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le   brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin   contar entre estos apoyos con intérprete de lengua de señas colombina – Español,   ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad bilingüe-bicultural ofrecida por   establecimientos educativos con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación   de la lengua y de la comunidad.  3. Oferta hospitalaria/domiciliaria: si el estudiante con discapacidad,   por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por   fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el   hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o el que corresponda,   para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características   mediante un modelo educativo flexible. 4. Oferta formación de   adultos. Las personas con discapacidad con edades de quince (15) años o más,   que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o   hayan cursado como máximo los dos primeros grados; o aquellos que con edades de   quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y   demuestren que han estado dos (2) años o más por fuera del servicio público   educativo formal, serán destinatarios de la educación básica formal de adultos   regulada en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2   del presente decreto. Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación, en   coordinación con el INSOR o quien haga sus veces, conforme a las funciones   establecidas en el marco normativo, asesorará y brindará lineamientos para la   organización de la oferta educativa para los estudiantes con discapacidad   auditiva que opten por la modalidad bilingüe bicultural. Parágrafo 2°. Si   en el proceso educativo se evidencia la necesidad de promover alternativas   orientadas al desarrollo de habilidades para la vida o la formación vocacional,   la entidad territorial certificada contará con proyectos específicos dentro o   fuera de la institución educativa, que respondan a sus características,   descritas en el PIAR, con aliados como el SENA, el sector salud o con otros   actores para gestionar la implementación de un proceso más pertinente a sus   características.    

[69] Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4.    

[70] Al respecto, el   precepto en mención señala que: “Artículo   2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar. Para   garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones   establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el   Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en   educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa. (…)   b) Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus   veces en las entidades territoriales certificadas. La Secretaría de   Educación o entidad que haga sus veces, como gestora y ejecutora de la política   de educación inclusiva en la entidad territorial certificada, deberá: (…) 3.  Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de   conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación   Nacional.”    

[71] La norma en cita   dispone que: “[…]b) Responsabilidades de las   secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades   territoriales certificadas. La Secretaría de Educación o entidad que haga   sus veces, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en la   entidad territorial certificada, deberá: […] 7. Articular con la secretaría de   salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico,   informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con   discapacidad […].    

[72]  Sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[73] En relación con   los principios de la educación inclusiva, el precepto en cita dispone que: “Artículo 2.3.3.5.2.1.3. Principios. La atención educativa a la población con discapacidad se enmarca   en los principios de la educación inclusiva: calidad, diversidad, pertinencia,   participación, equidad e interculturalidad, establecidos por la Ley 1618 de 2013 en   concordancia con las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad,   así como en los fines de la educación previstos en la Ley 115 de 1994. Igualmente, se   acogen los principios de la Convención de los Derechos de las personas con   Discapacidad, incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009, como   orientadores de la acción educativa en las diferentes comunidades educativas, a   saber: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida   la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las   personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y   efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de   las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición   humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad   entre el hombre y la mujer; viii) el respeto a la evolución de las facultades de   los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.   Estos principios están enfocados a favorecer las trayectorias educativas de las   niñas, niños, adolescentes y jóvenes para su ingreso, permanencia, promoción y   egreso en el sistema educativo.”    

[74] El artículo 9 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad también   hace alusión al alcance de accesibilidad 1. A fin de que las personas con   discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en   todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes   para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de   condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y   las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y   las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de   uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán   la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se   aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el   transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,   viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; […]    

[75]  Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.1.4.     

[76]  Ministerio de Salud y Protección Social,  Resolución 244 de 2019, Número 49   Anexo Técnico.    

[77]  Este tema se desarrolló en el acápite 4.6.3 de esta   providencia.    

[78] Al respecto, el   precepto en mención consagra que: “Artículo   2.3.3.5.2.2.1. Recursos financieros para la atención educativa de personas con   discapacidad. El Ministerio de Educación   Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo   en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los   recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la   atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula SIMAT. Para el   efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de   matrícula SIMAT, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la   disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona   defina anualmente la Nación.”    

[79] En relación con   las adecuaciones en la infraestructura de los planteles educativos, las normas   en cita disponen que: “Artículo   2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar (…) c) Responsabilidades de los establecimientos educativos   públicos y privados. (…) 15.  Reportar a la entidad territorial certificada en educación   correspondiente, en el caso de los establecimientos educativos oficiales, las   necesidades en infraestructura física y tecnológica, para la accesibilidad al   medio físico, al conocimiento, a la información y a la comunicación a todos los   estudiantes.” “Artículo 2.3.3.5.2.3.4. Permanencia en el servicio educativo   para personas con discapacidad. Con el propósito de contrarrestar los   factores asociados a la deserción del sistema educativo de los niños, niñas y   adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales certificadas   realizarán acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y   la participación, y garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una   educación inclusiva con enfoque diferencial, de acuerdo con la clasificación de   la oferta establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del presente decreto. Para   esto, las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las   condiciones de accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el   establecimiento educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su   atención; los servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos   pedagógicos y la dotación de materiales didácticos pertinentes o la canasta   establecida para ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento   institucional.”    

[80]  Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.2.3.9    

[81] La citada norma establece que: “Artículo 187. Cofinanciación de   transporte escolar. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS,   podrá cofinanciar, con los municipios, programas de adquisición de buses u otros   vehículos de transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos   necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.”    

[82] La norma en cita dispone que: “Artículo 65. El Gobierno Nacional   a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías   municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, serán los encargados   de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las   destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a   quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará   en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo   regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de   sanciones por su incumplimiento.”    

[83] El texto en mención señala que: “Artículo 14. Acceso y accesibilidad. Como manifestación directa de la igualdad material y con el   objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con   discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local   garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno   físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los   sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio   público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios   públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. (…)”    

[84] Al respecto, el   artículo 2.3.3.5.2.3.2. del Decreto 1421 de 2017 establece que: “Artículo   2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. […]   1. Oferta General: esta oferta corresponde a la ofrecida   para todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los   estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema   general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o contratado   más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica.   Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante,   contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios,   ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que   no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se   garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso.”    

[85]  Artículo 2.3.3.5.2.3.4. del Decreto 1421 de 2017.    

[86] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[87] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[88]  Sentencia T 779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[89]  Sentencia T- 545 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[90] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[91] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92]Al   respecto se relacionan a continuación el enlace en donde se encuentra disponible   información relacionada con el programa de trasporte escolar en el municipio de   Piedecuesta Santander;    http://www.alcaldiadepiedecuesta.gov.co/NuestraAlcaldia/SaladePrensa/Paginas/Hoy-inicia-el-Programa-de-transporte-escolar-gratuito-en-Piedecuesta.aspx

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