T-458-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-458-09   

Referencia:  expediente  T-2200988   

Acción  de  tutela  instaurada Diego Hernán  Constaín  Riascos  contra  el  Instituto  Departamental  de  Salud de Nariño y  otros.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  LUÍS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel   Eduardo  Mendoza  Martelo  y   Luís  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el trámite de revisión de los fallos de  tutela  proferidos  en  el  asunto de  la referencia, por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de San Juan de Pasto, y la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial.   

I.  ANTECEDENTES  

1. De los hechos y la demanda.  

1.1. Diego Arturo López Castro, actuando como  Personero  Municipal  de  Tangua  (Nariño)  y  agente  oficioso  de  Diego  Hernán  Constaín  Riascos,  quien  padece  esquizofrenia  paranoide, instauró  acción  de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN),  el  Hospital  San Rafael de Pasto, y la Alcaldía Municipal de Tangua, invocando  la  protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a  la salud, y a la integridad física de su representado.   

1.2  Como  hechos relevantes de la demanda se  destacan los siguientes:   

1.2.1  Diego  Hernán Constain Riascos, de 25  años  de  edad,  residente  en  la  vereda  Birmania  del  municipio de Tangua,  presenta    cuadro   clínico   de   “esquizofrenia  paranoide”.  El  paciente se encuentra afiliado a la  EPS  Salud  Cóndor  S.A.,  en el régimen subsidiado, desde el primero (1°) de  Junio  de  2001,  ficha  No.  1495,  nivel  1,  cobertura  total.  Debido  a esa  patología  el  paciente ha sido recluido en varias oportunidades en el Hospital  San Rafael de  Pasto.   

1.2.2.     Su     madre    –   María   Mercedes   Riascos   –  ha  solicitado  internamiento  permanente  en  hospital psiquiátrico para el joven,  debido  a  que  ella misma ha sido víctima de acciones violentas que atribuye a  los  trastornos  de  su  hijo,  “no solo en cuanto a  lesiones  personales,  sino  también  por  presuntos  delitos  sexuales y   complejo       aberrante       de      Edipo”1.   

1.2.3  Algunos miembros de la comunidad,  entre  ellos  la Directora de la Institución Educativa Birmania, igualmente han  expresado  su  preocupación  al  estimar  que las manifestaciones propias de la  enfermedad  de  Constaín  Riascos, ponen en riesgo la integridad física de los  niños de la vereda.   

1.2.4. El impacto que tiene sobre la comunidad  el  comportamiento  del  joven  Constaín Riascos, es reseñado por el Personero  Municipal, así:   

“El caso de este paciente es una situación  que  tiene  alarmados  a  las  autoridades  de  nuestro  municipio, toda vez que  representa  un  inminente  peligro  para  la  comunidad  y  en especial para los  niños.   

Desde  hace  algún tiempo el joven Constaín  Riascos  no solo ha generado graves daños a bienes ajenos, sino que a intentado  quemar  en dos oportunidades la casa donde habita con su madre, quien a su vez a  (sic)   sido   víctima   de   maltratos   y  agresiones  físicas,  verbales  y  psicológicas,  tal  es  así  que  en  las  entrevistas que he sostenido con la  progenitora  del  paciente,  teme por su vida porque sus vecinos no se atreven a  enfrentarlo.   

De  igual  manera los habitantes de la vereda  donde  reside,  han  sido  insistentes en el riesgo y miedo que les funda (sic),  relatando  acontecimientos como que transita armado de mache (sic) o palos y con  una actitud agresiva.   

En  cuanto  a los medicamentos que debe usar,  según  los informes de la unidad de enfermería de la ESE Tangua Salud, ha sido  difícil  suministrarle  la  droga,  lo  mismo ocurre cuando le corresponde a la  madre,  a  quien  le  ha  tocado  hacer  miles  de  malabares  y artificios, sin  conseguir  el  objetivo,  de allí que por la ausencia de los medicamentos recae  en  su  tratamiento  requiriendo  de  personal  permanente  que  se encargue del  paciente”2.   

1.2.5. A solicitud del Personero Municipal de  Tangua,  se  emitió  dictamen  de  psiquiatría  forense en el que “se  sugiere  continuar  tratamiento intrahospitalario en hospital  siquiátrico  y  luego cuando el psiquiatra tratante lo considere recibir manejo  de  tipo  ambulatorio,  siempre  y cuando cuente con una persona responsable que  garantice  la  continuidad  en su manejo farmacológico y asistencia a controles  periódicos    en    psiquiatría    para    evitar   [el]   deterioro   de   la  enfermedad”3.   

1.2.6.  El  Hospital  San Rafael de Pasto, se  negó  a  suministrar  la prestación consistente en internamiento permanente al  paciente  o modificación de su tratamiento farmacológico aduciendo la carencia  de personal idóneo que esté atento al control del paciente.   

1.2.7.  Una  vez  obtenido  el  concepto  de  psiquiatría,  el  representante del paciente solicitó la prestación requerida  al  Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidad que igualmente negó el  servicio.   

1.2.7. Sostiene el agente oficioso que el tipo  de   servicio   requerido   por   el  paciente  Constaín  Riascos  “es  de  alto   costo, e indiscutiblemente su madre carece de  los  recursos  económicos  para  asumir  el  tratamiento médico, pues el sólo  hecho  de  pertenecer  al  nivel  UNO  (1)  del  SISBEN,  es  plena prueba de la  incapacidad  económica  del  paciente  y/o  su  núcleo familiar”4.   

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto,  por  providencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), admitió  la  demanda  y  vinculó  a  la  actuación  de  tutela  a Salud Cóndor EPS, al  Instituto  Departamental  de  Salud  de  Nariño, así como a la administración  Municipal de Tangua y al Hospital San Rafael de Pasto.   

2. Intervención de los entes demandados  

2.1. De la EPS “Salud Condor S.A.”  

Heiby  Andrea  Rosero  Montezuma,  apoderada  judicial  de  la EPS Salud Cóndor S.A. –  Aseguradora  del Régimen Subsidiado – Seccional Sur, solicitó al  juez  constitucional  no  tutelar los derechos reclamados por el accionante, por  cuanto  esa entidad no vulneró derecho alguno, como quiera que las prestaciones  solicitadas  no se encuentran contempladas en el Plan Obligatorio  de Salud  Subsidiado,  POS-S.  Estima que por esa circunstancia, de acuerdo con el sistema  de  salud,  la  atención  del caso corresponde a la Dirección Departamental de  Salud (IDSN).   

No obstante, señaló, que en el evento de que  la         EPS         Salud        Cóndor        resultara        “condenada” a prestar los servicios No  POS-S  que  requiere Diego Hernán Constaín Riascos, se le reconozca el derecho  al  recobro  en  el 100% de los gastos en que incurra la entidad prestadora, con  cargo  a  los  recursos  del  Instituto  Departamental  de  Salud de Nariño, de  acuerdo  con  la  Resolución  3099  de  2008  del  Ministerio de la Protección  Social.   

Afirma que la entidad que representa, no está  obligada  a  autorizar  la  internación  permanente  del  paciente, en hospital  psiquiátrico,  de  conformidad  con lo estipulado en el Acuerdo 306 de 2005 del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud  (CNSSS), el cual regula los  beneficios en el esquema  subsidiado.   

Cita  un  concepto  de  la profesional Karine  Potosí                   Castillo5,  adscrita  a  la  EPS  Salud  Condor S.A, del cual se destacan los siguientes apartes:   

“El   paciente  DIEGO  HERNÁN  CONSTAÍN  RIASCOS,  padece  de  ESQUIZOFRENIA  PARANOIDE, patología por la cual ha tenido  que  ser  hospitalizado  en varias oportunidades en el Hospital San Rafael hasta  ser    estabilizado   mentalmente   y   [sometido   a]   posterior   tratamiento  farmacológico   ambulatorio,   por   inadecuada   adherencia   al   tratamiento  establecido  el paciente recae en su patología mental, tornándose agresivo con  su  familia  y en comunidad, motivo por el cual requiere INTERNACIÓN PERMANENTE  EN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO”.   

Refiere  que el paciente ha sido valorado por  la  especialidad  de  Psiquiatría,  por  lo  que  ha  recibido  atención en el  Hospital  San  Rafael de Pasto, entidad que no se encuentra adscrita a la red de  prestadores de servicios de la EPS.   

Sostiene  que la prestación de internamiento  en   hospital   psiquiátrico  prescrita  a  Diego  Hernán  Constaín  Riascos,  “se  encuentra excluida del manual de intervenciones  y  procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, NO se define  en  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud,  por lo tanto NO es  responsabilidad  de  la  EPS  SALUD  CONDOR,  su  autorización”. Afirma  que, en consecuencia, es al Instituto Departamental de Salud  de   Nariño   a   quien   compete   la  atención  de  la  población  pobre  y  vulnerable,    y   los   eventos  NO  POS-S  del  régimen  subsidiado,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  la  Ley  715  de  2001  y el Decreto 2878 de  2007.   

   

2.2.  Del  Instituto  Departamental  de  Salud  de Nariño  (IDNS)   

Ana  Belén  Arteaga  Torres,  Directora  del  IDNS,    manifiesta   que   esa   entidad  no  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de  Diego  Hernán  Constain.  Sostiene  que  la Institución que  dirige   garantiza   la  atención  a  la  población  pobre  y  vulnerable  del  Departamento  de  Nariño,  no  afiliada, y en eventos No POS-S, a la población  afiliada  al  régimen  subsidiado,  a  través de la red pública departamental  contratada.   

En escrito dirigido al Personero Municipal, en  agosto  21  de  2008,  señaló  que  “El  Instituto  Departamental  de Salud está en total disposición de asumir la atención en la  fase  aguda de los pacientes como lo ordena la normatividad, sin embargo la fase  de  rehabilitación  de  los Psicoactivos no se incluye como tal en el manual de  procedimientos  e  intervenciones  médicas,  resolución 5261 de 1994 y acuerdo  306 de 2005”.   

Luego  de  proferido  el  fallo  de  primera  instancia  informa  al Juzgado que el paciente puede acudir, de forma inmediata,  ante  el  Hospital  San Pedro o el Hospital San Rafael, entidades con las cuales  tiene  suscrito  los contratos No. 2008003902 y 2008003961, entre otros, para el  tratamiento  de  las  patologías siquiátricas. Para solicitar el servicio debe  presentarse  con la orden de remisión del centro de salud, y copia del concepto  dado  por  el  médico  especialista.  El médico tratante será el encargado de  definir  el  tratamiento  a  seguir,  y   el IDSN asumirá las competencias  atribuidas por la ley.   

Solicita  al juez constitucional “requerir  al  señor  DIEGO HERNÁN CONSTAIN, o a quien obre como  su   representante  para  que  acuda  a  las  Instituciones  referidas  con  los  documentos  aludidos a fin de que se defina el tratamiento a seguir (…) no sin  antes  manifestar  que  el  IDSN  asumirá  lo de su competencia garantizando la  prestación   de   los   servicios   requeridos   tal   y   como   la   Ley   lo  señala6”.   

2.3.  Del Alcalde Municipal de Tangua  

Manifiesta  que  el  ente  territorial  que  administra  no  debió ser vinculado a la acción de tutela, por cuanto es claro  que   el   Instituto  Departamental  de  Salud  es  quien  debe  garantizar  las  prestaciones  que  se  encuentran  fuera  de POS. No obstante, declara que no se  puede  desconocer  que  el accionante pertenece al SISBEN, y dado que hace parte  de  la  población  más vulnerable, debe prevalecer el respeto a la vida y a la  dignidad humana.   

2.4.   Del   Hospital   San   Rafael   de  Pasto   

El  Hermano  Jairo  Enrique  Urueta  Blanco,  obrando  como  representante legal de ese establecimiento privado solicita negar  el  amparo  y  “ordenar a la familia brindar apoyo al  tratamiento  que  se  le  está  siguiendo  al  señor  Diego  Hernán Cosntaín  Riascos”.   A  continuación  se  reseñan  los  principales apartes de su intervención:   

    

    

* La  disminución    que   padece   el   señor   Constaín   Riascos,   “no  amerita  su  internación permanente en una Institución como  el  Hospital  San Rafael de Pasto, pues si se desea su recuperación, la ciencia  médica  prescribe  que  no  se  le  sustraiga  de su entorno familiar (…) Los  galenos   del  Hospital  han  insistido  que  efectivamente,  éste  se  encarga  principalmente  del  manejo  de  patologías  agudas que requieren intervención  psicoterapéutica  y farmacología en crisis, servicio que se le está prestando  al  señor  Constaín,  pues, presentó una descompensación de su enfermedad de  base  que  ya logró su estabilización y que puede continuar siendo manejada de  manera  ambulatoria”  7     

    

* Sostiene   que   “una  vez  resuelta  la  sintomatología  aguda  del  cuadro  lo  más  recomendable  por  la  literatura  científica   y   la   experiencia  clínica  es  la  continuación  del  manejo  ambulatorio  que garantice la reinserción al entorno social, familiar y laboral  del  paciente,  ya  que  esto  asegura  gran  parte  de  la  recuperación  y la  estabilización  de  la  patología  permitiendo  la normalización del ambiente  generando  la  rehabilitación  y  resocialización  que  evite  el progreso del  deterioro cognitivo”.     

    

* Los  parientes  del  paciente  Constaín  han  sido  reiteradamente  informados de la  anterior  circunstancia,  y sin embargo, han insistido en solicitar “que se le interne definitivamente”.     

    

* Afirma  que  “en virtud del principio de  solidaridad,  [la  familia] está en la obligación de velar por su pariente. No  es  aceptable  que  mediante  la  acción  de  tutela,  se  avale  su  deseo  de  ¨deshacerse¨    de    él”.    Destaca   que  “uno  de  los  derechos  del paciente con enfermedad  mental  es  retornar  a  su familia y a su comunidad lo más pronto posible, una  vez  se  cumpla  con  los  objetivos  de  una  internación.  Esta  política va  orientada  a  disminuir  el  proceso  de  deterioro  que se aumenta con la larga  estancia  intrahospitalaria, con suspensión del tratamiento farmacológico, con  recaídas   frecuentes,  con    disfunción    y    rechazo    familiar”8.     

    

* Sostiene   que   le  corresponde  al  juez  de  tutela  analizar  la  situación  concreta  del paciente, de los parientes llamados a  su cuidado  y  de  las  instituciones  prestadoras  de  los  servicios  de  salud para   determinar  “si su familia cuenta con las capacidades  para  apoyar  y  cuidar  al enfermo durante su recuperación, buscando evitar el  innecesario   e  indefinido  confinamiento  en  un  hospital.  Un  confinamiento  forzoso,  contrario al tratamiento recomendado por los médicos  tratantes,  no  sólo  vulneraría  la dignidad y los derechos fundamentales a la libertad y  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad  del  paciente, sino que también le  impondría  una  carga  excesiva  a  la  entidad  hospitalaria,  al  exigirle la  prestación  de  un servicio que el enfermo realmente no requiere”9.     

    

* Finalmente,  subraya  que  el  Hospital  San Rafael de Pasto, es una  Institución  de  utilidad  común  de  derecho  privado,  cuya misión es la de  prestar  los  servicios  de  salud  a  los  afiliados  a  las  EPS  – S que hayan contratado sus servicios y  autoricen  la  atención  en  salud  de sus afiliados. En consecuencia, no tiene  atribuida  la  obligación  de  brindar  aseguramiento  integral  en  salud a la  población,  no  recibe  dineros  del  Estado, por lo que para poder operar  adecuadamente  debe  recaudar  el  valor  de las atenciones en salud que brinda,  ante las entidades señaladas en la ley como aseguradoras.     

3. Informes relevantes  

3.1.  El 14 de mayo de 2008, la Comisaría de  Familia  de Tangua rinde un informe en el que se reseña que conocen del caso de  Diego  Hernán  Constaín  desde  el  16 de enero de 2008, que en compañía del  psicólogo  realizaron una visita a su vivienda en la vereda Birmania, en la que  constataron lo siguiente:   

“(…)  Una  vez  llegados  al  lugar  nos  encontramos  que estaba sólo por lo  que se resolvió trasladarlo hasta el  casco  urbano para valoración médica, después de lo cual se remitió hasta el  Psiquiátrico  San  Rafael   de  la ciudad de Pasto. Una vez realizada esta  diligencia,  se  presentó  la señora MERCEDES CONSTAÍN para manifestar que en  ningún  momento  ha  tenido abandonado a su hijo, lo que sucede es que debido a  su  estado  mental  el  muchacho  se  torna  muy agresivo contra ella, contra su  hermano,  e  incluso  con  la  comunidad  y  es  por  eso  que lo deja solo pero  igualmente  está  al  pendiente.  Solicita  además  que  se le preste la ayuda  necesaria  para  que  se le interne de manera indefinida con el apoyo económico  de  la Alcaldía puesto que ella no posee los recursos económicos suficientes y  su hijo lo necesita.   

Quince   días   después,   el   Hospital  Psiquiátrico  dio de alta al joven DIEGO CONSTAÍN, y en lo sucesivo ya ha sido  remitido  nuevamente  por  dos  ocasiones más e igualmente apenas cumple quince  días internado le dan de alta y vuelve a su hogar.   

Por  parte  de  la  Comisaría de Familia se  realizó  una  reunión  en  esa  comunidad  con el fin de concientizar del buen  trato   que   se   debe  brindar  a  este  joven  y  su  familia”.10   

3.2.  Informe  del  Psicólogo  de  la E.S.E.  “Hermes  Andrade  Mejía”,  Jesús  Coral  Lasso11, emitido luego de una visita  domiciliaria solicitada por la madre de Diego Hernán:   

“El 12 de marzo de 2008 por solicitud de la  comunidad  de  la  vereda de Birmania se realizó la segunda visita domiciliaria  encontrándose   con   un  paciente  irritable,  malgeniado  y  con  inicios  de  aislamiento  desde hace dos semanas con irregulares patrones de sueño, ideas de  persecución,  con  poca adherencia al tratamiento farmacológico, además de la  destrucción  de  ropa, cds, de amenazas a su familia y a algunos miembros de su  comunidad”.   

(…)  

Ante  la  falta de adherencia del paciente al  tratamiento  se  concertaron  diversas estrategias entre los profesionales de la  ESE  implicados en la atención:   

“El día 13 de marzo de 2008 se consideró  el  caso  con la coordinadora de P y P Enfermera Jefe Jenny Ruano, quien tiene a  su  cargo  las promotoras sobre la situación de Diego, con respecto a no seguir  con  el  tratamiento  dado; y era indispensable apoyar esta acción por parte de  la  señora  Promotora  Olga Timaná quien fue capacitada por el Psicólogo para  que  le  brinde la adecuada intervención mediante las visitas domiciliarias con  los  pasos  y actividades que debía seguir ante el enfermo mental (…) [Se] le  hacen  las respectivas recomendaciones consistentes en visitar al paciente en su  domicilio  para  realizar el seguimiento, mediante pedirle a este y a la familia  la  fórmula  médica  y a su vez compararla y preguntar cómo son administrados  los  medicamentos  verificando  la  dosificación  y  el  manejo del tratamiento  farmacológico,  además  se  le  sugirió  que  en  caso  que el paciente esté  tomando  mal  el  medicamento  o  carezca  de  él. Esta situación debería ser  informada  inmediatamente  para ser remitido según la valoración clínica a la  E.S.E o al hospital”.   

Por iniciativa del psicólogo se informó al  médico  especialista Dr. Luís Orlando Díaz Narváez sobre la no adherencia al  tratamiento   farmacológico   (…)   “Ante   la   solicitud  de  suministrar  medicamentos  por  la  vía intramuscular o inyectable dicho profesional sin ser  posible  (sic)  por  el alto  costo   después  consideró  otro  tratamiento  por  vía  oral  insinuando  la  asistencia puntual de la promotora”.   

“El  17  de abril de 2008, se realizó una  charla  en  la  vereda  Birmania  con el sector educativo y los habitantes de la  comunidad  orientada  desde  la  perspectiva del modelo de salud mental teniendo  como  temática  central cómo percibe la comunidad a las personas con trastorno  mental,  cuya  finalidad  es  empoderar a los habitantes del sector tendientes a  ayudar,  aceptar  comprender  y  comprometerse  con  la  rehabilitación  de  la  discapacidad  mental  de  Diego Constaín, observándose compromiso por parte de  esta comunidad.   

“El  20  de  abril  de 2008 se presentaron  Diego  Constaín  y su madre a recibir los medicamentos en la farmacia de E.S.E.  H.A.M.   espacio   que   se  aprovechó  para  brindarle  apoyo  psicológico  y  psicoeducación   consisten[te]   en  proporcionar  el  ambiente  propicio  para  expresar  su  sentir  y  movilizar  el  autoestima señalándole sus cualidades,  sensibilizándolo  y  explicándole  en qué consiste su enfermedad, cuáles son  las  manifestaciones  y  el  manejo  adecuado  que  se  debe  dar para una mejor  evolución del trastorno mental que padece.   

El  8 de mayo de 2008, se produce un llamado  por  parte  de   la  comunidad a la E.S.E a la cual acude el área de salud  mental  (…)  En  este  día  procedimos  a  buscar a la madre del paciente, la  señora  Mercedes  Riascos, en casa de una vecina nos expresó su temor debido a  que  el  día anterior el paciente Constaín la había maltratado profiriéndole  amenazas  de  muerte  y  agrediéndola  físicamente,  además  nos comentó que  buscaba  riñas  con sus vecinos y los amenazaba[;] luego de escuchar a la madre  nos  dirigimos  a  la casa del paciente, y encontramos a Diego Constaín Riascos  encerrado  en  su  habitación  con  ventana  hacia la entrada de la casa, en un  estado  de  tristeza acompañado de llanto con alucinaciones visuales, auditivas  en  crisis  aguda.  Nos  volvimos  a  dirigir  a  la  casa de la vecina donde se  encontraba  la madre para luego llevarla a su casa para que se encontrase con su  hijo  y  nos  colaborara  para  convencerlo  y  llevarlo a la E.S.E. y luego ser  remitido   al   hospital   San   Rafael   donde  se  le  hiciera  la  respectiva  valoración”12.   

3.3.  El  29  de  julio  de 2008 el siquiatra  forense  Fernando  Alonso  Jurado  Rosero,  adscrito  al  Instituto  Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses emite el siguiente concepto:   

“El  examinado,  DIEGO  CONSTAÍN RIASCOS,  presenta  un  cuadro  clínico que corresponde a una Esquizofrenia Paranoide, de  características  descritas.  Se sugiere continuar tratamiento INTRAHOSPITALARIO  en  Hospital  Psiquiátrico  y  luego cuando el Psiquiatra tratante lo considere  recibir  manejo  de  tipo  ambulatorio  siempre  y cuando cuente con una persona  responsable   que  garantice  la  continuidad  en  su  manejo  farmacológico  y  asistencia  a controles periódicos por Psiquiatría para evitar deterioro de su  enfermedad”13.   

3.4.  Informe de la Psicóloga Inés Mercedes  López  Torres,  adscrita a la ESE “Hermes Andrade Mejía”, luego de visitar  al   paciente   el   25   de   enero   de   2009,   a  solicitud  del  Personero  Municipal:   

        “DIAGNÓSTICO DE LA VISITA:   

             El     paciente  presenta los siguientes síntomas:      

a. Ansiedad expresada en el llanto.   

b. Agresión    hacia    la    madre   con   síntomas   de   agresión  sexual   

c. Amenazas de muerte hacia la madre   

d. Síntomas de incendiario   

e. Alucinaciones  que  las  expresa  a  través  de  las  paredes de la  vivienda   

f. Falta de afecto, desnutrición.   

g. Falta de aseo tanto corporal como de la vivienda.     

         (…)   

          RECOMENDACIONES:   

           

Se  hace necesaria la intervención a tiempo  de           una           Institución           en          el          manejo  de               estos  pacientes a fin de evitar en el futuro accidentes personales del paciente  y                de    la  comunidad   ya  que  las  características  de  agresión  y  de  incinerar  los  objetos     

pueden    llevar    a    un    desenlace  fatal”.   

    

  4. Los fallos  objeto de revisión.   

4.1. El ocho (8) de noviembre de dos mil ocho  (2008),  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de San Juan de Pasto, negó la  acción      de      tutela.      No      obstante     dispuso:     (i)   Solicitar  al IDSN “que  con  carácter  prioritario,  disponga  la  valoración  del  enfermo  por  la  especialidad de psiquiatría, en aras de determinar si en este  momento  se  requiere  o  no  la internación pretendida o, por el contrario, la  atención  del  paciente  debe  ser  ambulatoria”,   y  (ii) Solicitar  a  la  Alcaldía de Tangua, que a través de sus diversos  organismos,  brinde  a  la  familia  del  señor Constaín Riascos, “la   asesoría   y  apoyo  necesarios  para  que  el  tratamiento  ambulatorio  se desarrolle con éxito, evitando a futuro fenómenos como la mala  adherencia.14”   

Consideró  el  juez  constitucional  que  no  desconoce  los  inconvenientes  que  para  la familia del paciente representa la  convivencia    con    el    mismo.    Sin    embargo,   subrayó,   “[N]o  le  es  dable  al  juzgador  ordenar la confinación de los  enfermos  mentales  en  instituciones psiquiátricas, pues ello conlleva a (sic)  la  desnaturalización  de  otros  derechos, que sin duda  también merecen  protección,  y  que por no encontrarse en estado de abandono el paciente, sobre  su  familia  recae  también  el  deber  de  cuidado  y atención, cuando por su  condición  médica,  el  tratamiento  pueda proveerse extramuros”15.    

4.2.   La  Sala  de  Decisión  Penal de  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pasto, en decisión de quince (15) de  enero  de  2009,  adicionó la  sentencia  de  primera  instancia en el sentido de ordenar al IDSN, “que  con  posterioridad  a  la valoración por la especialidad de  psiquiatría,  suministre  a  Diego  Hernán  Constaín  Riascos  el tratamiento  integral  que requiera de acuerdo a las prescripciones médicas”. En todo lo demás fue confirmada.   

En  cuanto  a  la  entidad  encargada  de  la  prestación  del  servicio  de  salud,  señaló,  que  de  conformidad  con  el  artículo  43  de  la Ley 715 de 2001, corresponde al Instituto Departamental de  Salud,  brindar el tratamiento a personas que, como en el presente caso, padecen  de enfermedades mentales.   

Advirtió,   que   aunque   observaba   una  contradicción  en  la  sentencia  impugnada,  consistente  en  que  en la parte  resolutiva  se  abstuvo  de  tutelar  los derechos invocados, en tanto que en la  motiva  ordenó al IDSN brindar el tratamiento integral que requiera el enfermo,  concluyó  que  “se trata de un error intrascendente,  dado  que  las  consideraciones  son  claras  en tutelar los derechos no por los  motivos  solicitados  por  el  accionante  sino por las razones expuestas por el  juez  en  las  consideraciones  de  la  providencia  recurrida”.  En  consecuencia,  “para  ofrecer  mayor  claridad  a  la  orden  impartida”, adicionó la  sentencia  “en  el sentido de ordenar el tratamiento  integral”.   

II.      FUNDAMENTOS   DE   LA  DECISIÓN   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591 de 1991, y en virtud del auto del veintitrés (23) de abril de dos  mil  nueve  (2009),  expedido  por  la  Sala  de  Selección  Número Cuatro de esta Corporación, que decidió  seleccionar el presente asunto para su revisión.   

2. Problema jurídico  

A  partir  de  los  hechos  y consideraciones  presentados  corresponde  a  la  Corte  Constitucional resolver si se violan los  derechos  fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del enfermo  que    padece   esquizofrenia   paranoide,  a  quien  una  vez  resuelta  la  sintomatología  aguda se le ha  prescrito  manejo  ambulatorio  de  la  enfermedad,  teniendo en cuenta que  carece de una red familiar de apoyo económico y emocional.   

Por tratarse de un enfermo mental afiliado al  régimen  subsidiado  de  Salud, corresponde deslindar responsabilidades para la  atención de su enfermedad.   

Teniendo  en  cuenta  que  el caso plantea un  problema  que  esta  Corporación ya ha abordado en casos anteriores, procederá  a:  (i) reiterar la jurisprudencia  que la Corte ha fijado sobre el alcance  del  derecho  a  la  salud  de  los  enfermos  mentales;  (ii)  los  deberes  de  solidaridad  de  la  sociedad  y  de los particulares en la recuperación de los  enfermos  crónicos;  (iii)  el  papel  de  la  familia  en la recuperación del  enfermo   mental;   y   (iv)   a  partir  de  esas  premisas,  y  atendidas  las  circunstancias   particulares   del  entorno  familiar  y  social  del  paciente  resolverá el caso concreto.   

3.             Síntesis   de   la   doctrina  de  la  Corte   

3.1. El derecho a la salud de quienes padecen  de trastornos mentales   

3.1.1.  La Corte Constitucional ha reconocido  el  carácter  fundamental  del  derecho  a  la  salud,  el  cual debe  ser  garantizado   a   todos   los   seres   humanos   igualmente  dignos16.    Tal  reconocimiento  se  funda  en el concepto según el cual la salud guarda íntima  relación  con  el  bienestar  del  ser  humano y en que “dentro del marco del  Estado  Social,  al  convertirse  en  derecho,  se  constituye  en  un postulado  fundamental  del  bienestar  ciudadano  hacia  el que propende en el nuevo orden  social   justo,   a   fin   de   garantizar   un   mínimo  de  dignidad  a  las  personas”17 y su estabilidad tanto física como psíquica.   

3.1.2.  En  el  caso  de  las  personas que  padecen  de un trastorno mental, ha indicado la jurisprudencia que la noción de  salud  implica,  además de la búsqueda de los objetivos generales de bienestar  y  estabilidad  orgánica y funcional, la autodeterminación y la posibilidad de  gozar   de  una  existencia  adecuada  en  las  condiciones  que  resulten  más  convenientes    y    ajustadas    a   su   disminuida   condición   física   y  mental18.  En este sentido, la salud que es objeto de protección por parte  del  juez constitucional no hace referencia únicamente  a  la  integridad  física  sino  que  comprende, necesariamente, todos aquellos  componentes  propios  del  bienestar psicológico, mental y psicosomático de la  persona19.   

Se trata sin duda, de una garantía que está  íntimamente  relacionada con la efectividad de los fines que orientan el modelo  estatal  que  consagra  la Constitución Política al garantizar los principios,  derechos  y  deberes  a  todos los miembros de la comunidad (artículo 1 C.P.) y  que  se  materializa,  concretamente,  en  la  obligación  irrenunciable de las  autoridades   “de   favorecer   especialmente   a  las  personas  que  por  su  condición     económica,    física    o   mental,   se   encuentren   en  circunstancias   de  debilidad  manifiesta,  tal  y  como  lo  consagra  el  artículo  13 de la Constitución, y de propender a su integración social, más  aún  cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al  garantizar     las    condiciones    mínimas    de    subsistencia    de    las  personas”20.   

3.2.          De  la  asistencia en caso de enfermedad  mental crónica   

En  materia  de  salud  mental,  la  Corte  Constitucional  ha reconocido la necesidad de desarrollar labores de prevención  y  control  tanto  de las enfermedades que se encuentran en estados tempranos de  evolución  como  de  aquellos  otros  padecimientos  crónicos, o aún agudos e  invalidantes,  que  afectan  a determinada persona.  De este modo, “no es  indispensable,  para  tener  derecho  a la atención médica, que el paciente se  encuentre  en la fase crítica de una enfermedad sicológica o mental. Aceptarlo  así  equivaldría  a  excluir, en todos los campos de la medicina, los cuidados  preventivos  y  la profilaxis. Habría que esperar la presencia del padecimiento  en  su  estado más avanzado y tal vez incurable e irreversible para que tuviera  lugar     la    prestación    del    servicio”21.   En   el   caso   de  las  enfermedades  mentales crónicas, “si se acogiera dicho criterio, tendría que  supeditarse   todo   tratamiento  a  la  presencia  cierta  e  inminente  de  la  esquizofrenia,  la  demencia  o  la  locura furiosa. Por supuesto, las entidades  públicas  o  privadas  encargadas  de  prestar los servicios de salud no pueden  excluir  de  su  cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio y la  sanidad  mental  y  sicológica  de sus afiliados o beneficiarios, en ninguna de  las  fases  o  etapas de evolución de una determinada patología”22.   

Además,  no  puede  perderse  de  vista que  “dentro  de  las finalidades del tratamiento médico, dispensado conjuntamente  por  profesionales  y  personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien  la  mejoría  total  en los casos en que ésta sea posible, o bien el control de  las  afecciones  del  enfermo con el propósito de disminuir una disfunción que  se   ha  catalogado  como  crónica  y  que  se  estima  incurable  –no  desaparecerá -. Se trata entonces,  de  un  principio  que  adquiere  indiscutible  relevancia  en  los casos de las  enfermedades               mentales”23.   

3.3.  La  responsabilidad  compartida  entre  Estado  y  los  particulares en la recuperación de enfermos mentales crónicos.  El principio de solidaridad.   

La Sala reiterará la jurisprudencia de esta  Corte  que ha enfatizado la necesidad de reconocer y brindar a los pacientes que  sufren  de  alguna  enfermedad  crónica, las condiciones mínimas de existencia  digna,  que  le  permitan  sobrellevar  humanamente  la  difícil situación que  enfrentan    debido   a   su   estado   de   salud24.   

Para  garantizar  la  efectividad  de  esas  mínimas  condiciones  “es  necesario  que  en  su desarrollo, es decir, en la  concreción  del servicio de salud, participen entidades públicas y privadas de  diversa        naturaleza        –médicas,  asistenciales,  sociales,  entre otras -. Tanto el Estado  como   la   familia   están   llamados  a  contribuir,  en  la  medida  de  sus  posibilidades,  al  control  y prevención de la enfermedad y a permitir que sea  posible  la  recuperación o mejoría del enfermo”25.    

Sobre  esta  materia  la  Corte  ha  dicho  concretamente:   

“(:..)  La  salud es un bien jurídico que  debe  ser protegido por el Estado y por la sociedad, – ya sea la familia u otras  comunidades  -, que tienen la obligación de asistir al enfermo, garantizándole  su   desarrollo   armónico   e   integral   y   el   ejercicio   pleno  de  sus  derechos26.   

“No  se  puede  olvidar que “la salud es  como  una  prolongación  del derecho a la vida… participa de la dimensión en  la  que  se  desenvuelve  la dignidad humana, y por tanto, todas las fuerzas del  país  se  encuentran  comprometidas  en la protección de la persona contra las  contingencias    que    vulneran    la    salud”27.  En este orden de ideas, no  solamente  el  Estado  es  responsable  de  proteger  la  vida y la salud de los  asociados;  estas  garantías,  como  todos  los  derechos  fundamentales, deben  también  ser  resguardadas por los particulares, y se convierten por ello en su  responsabilidad  constitucional. Puede decirse entonces, que “la protección a  la  persona  humana  se  concreta frente a los actos u  omisiones tanto del  estado     como     de     los    particulares”28.   

“Y no podría ser de otra forma, puesto que  en  la base de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, el Constituyente  de  1991 fundó el principio de solidaridad social como una forma de cumplir con  los  fines  estatales  y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los  miembros  de  la  comunidad. Se trata de un principio que, sin duda, recuerda la  vocación  humana de vivir en sociedad y resalta la necesidad de la cooperación  mutua  para  alcanzar  el bienestar y la tranquilidad – ciertamente, también la  salud -.   

(…)  

“(…)  En  casos  de  personas  que  se  encuentran  en  estado  de  debilidad manifiesta, habida cuenta de los problemas  sociales,  económicos  o  de  salud que las afectan – v.g. enfermos mentales -,  estos  valores  fundados  en  la  mutua  colaboración  entre los miembros de la  colectividad,  gozan  de  una  dimensión  bien  concreta,  pues  se trata de un  postulado    fundacional    de    la    estructura    del   Estado   Social   de  Derecho”29.    

3.4.  Sobre  el  papel  de  la familia en la  rehabilitación del enfermo mental.   

La  Corte  ha  reconocido  la importancia de  involucrar  a  la  familia  en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental  que  sufre  uno  de  sus  integrantes;  para ello ha apelado a poderosas razones  derivadas  de  la  definición  misma  del derecho a la salud, del respeto de la  dignidad  humana  y  particularmente del ejercicio del principio de solidaridad,  razones  que  impiden  que  se eluda la responsabilidad de este organismo social  frente   a   la   atención   y  protección  de  los  enfermos  mentales.    

En este sentido ha indicado que la atención  en  salud  es  un  deber  que  se predica, en primer lugar, del propio afectado,  emanado  del  principio de autoconservación (art. 49 C.P., inc. final). Si ello  no  es  posible,   por  la  misma  naturaleza  de  la enfermedad, se espera  razonablemente  que   el  deber de atención surja de manera espontánea en  el  seno  del  núcleo familiar, en virtud de los lazos de afecto que unen a sus  miembros.  Pero de no ser así, y con el propósito de guardar la integridad del  ordenamiento  jurídico y social, es posible recurrir al poder estatal. La Corte  ha  dicho  que  “la defensa de los valores supremos del  ordenamiento  obliga  al  Estado  a intervenir -dentro del marco institucional-,  para  proteger  a  las  personas  en  su dignidad humana y exigir la solidaridad  social  cuando  ella  sea  indispensable  para garantizar derechos fundamentales  como  la  vida  y la salud”32.   

No  obstante  ha advertido esta Corporación  que  si  bien  es  la  familia  la  principal  llamada a asistir a sus parientes  enfermos,  la  carga  “debe ser establecida de cara a  la  naturaleza  de  la  enfermedad  que  se  enfrenta  y  teniendo en cuenta los  recursos   económicos   y   logísticos   de   que  se  disponga”33.   

La complejidad de la situación que genera en  su  entorno  familiar  y  social  un  enfermo  mental  ha sido reconocida por la  jurisprudencia  de  la Corte,  destacando la necesidad de una coordinación  de  esfuerzos  para que los particulares cuenten con la asesoría e información  necesarias  que  permitan  contribuir  eficazmente a la mejora o estabilidad del  enfermo.  La  familia  goza también de ciertos derechos por los cuales también  ha  de  velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este  Tribunal ya ha hecho referencia:   

“En los casos de  peligro  o  afectación  de la salud de una persona, [en particular la] mental y  psicológica,  no  solamente están comprometidos los derechos fundamentales que  a  ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia  como  unidad  y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección,  y     los    de    la    colectividad”34.    En  consecuencia,  es deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego  y respetar la condición de cada cual.   

Justamente en consideración a la importancia  del  análisis  de  los  casos  partiendo  de  las  particulares  circunstancias  familiares  y  sociales  del  paciente,  así  como  de los diversos intereses y  derechos  que  se  involucran,  la  Corte  ha  proferido  decisiones  en diverso  sentido.  Así,  mientras  que  en  las sentencias T-209 de 1999 y T-124 de 2002  esta  Corte  reiteró  el  compromiso  familiar  en  el  cuidado de los enfermos  mentales  y  no  permitió  la  hospitalización  de  unos pacientes cuyo cuadro  clínico  recomendaba ser reintegrados a sus hogares, en las sentencias T-401 de  1992,  T-851  de  1999,  T-398  de 2000 y 1090 de 2004, apreció que, en ciertos  eventos,  los  parientes  pueden  ser  relevados de esta carga. Así por ejemplo  cuando  la  persona hospitalizada se encuentra en estado de abandono y carece de  apoyo                    familiar,35  o  resulta excesivo para su  familia   imponerle   semejante   carga  por  que  carecen  de  las  capacidades  emocionales36,  físicas  o  económicas  para  ello,37 esta Corporación ha acudido  al  valor  de  la  solidaridad  en  cabeza de los particulares y del Estado para  poder   garantizarle  a  los  pacientes la materialización de sus derechos  fundamentales.    

En   estos   eventos  la  tarea  del  juez  constitucional  radica  en establecer una armonización de los derechos y de las  cargas  que se encuentran en juego con la decisión terapéutica de reintegrar a  un  paciente  al  entorno social y al medio familiar, teniendo en consideración  las   características  de  la  enfermedad  mental,  la  historia  clínica  del  paciente,  la  posibilidad  de que tenga recaídas o reacciones imprevistas y la  capacidad  de  manejo  y  cuidado  de  sus parientes38.   

Es  decir, que el deber de solidaridad de la  familia  no  es  absoluto,  sino que es compartido con los demás miembros de la  comunidad  y  con  el  Estado,  hasta tal punto que, ante la falta o la evidente  incapacidad  de  la  primera,  serán  el Estado y la sociedad quienes acudan en  defensa del disminuido psíquicamente.   

De   otra   parte,  el  desinterés  o  la  incapacidad  de  los  parientes  para  el manejo de la recuperación del enfermo  tampoco  pueden  dar  lugar  a  un  innecesario e indefinido confinamiento en un  hospital.  Si  su  recuperación y reintegro al seno familiar resulta imposible,  tampoco   es  compatible  con  la  Constitución  disponer  su  hospitalización  permanente,  pues  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia,  los disminuidos  psíquicamente  tienen  el  derecho a no ser internados de manera indefinida y a  que  se  promueva  su  desarrollo  integral  dentro  de  la sociedad39.    Un  confinamiento  forzoso  en  este  sentido  no  sólo  vulneraría  los  derechos  fundamentales  a  la  libertad  y  al  libre  desarrollo  de la personalidad del  paciente,  sino  que  también  le  impondría  una  carga excesiva a la entidad  hospitalaria,  al  exigirle  la  prestación  de  un  servicio  que  el  enfermo  realmente no requiere.        

Con    fundamento   en   los   criterios  jurisprudenciales  antes  reseñados  procede  la  Corte  al  análisis del caso  concreto.   

4. El caso concreto  

La  acción  de  tutela se instaura, mediante  agencia  oficiosa  del  Personero  Municipal  de  Tangua  (N)  en favor de Diego  Hernán  Constaín  Riascos,  campesino  de  25  años,  quien de acuerdo con la  historia  clínica  y conceptos especializados allegados al proceso,40  padece  de  Esquizofrenia  paranoide. Por  esta  razón  ha sido recluido en varias oportunidades en el Hospital San Rafael  de  la ciudad de Pasto, en donde una vez estabilizado mentalmente es entregado a  su  madre  María  Mercedes  Riascos  a  fin  de que se continúe el tratamiento  farmacológico ambulatorio de la patología.   

Diego  Hernán,  afiliado  al  SGSSS  en  el  régimen  subsidiado,  nivel  1, pertenece a una familia conformada por su madre  María  Mercedes  Riascos  y  un hermano menor (16 años) Edwin Adrián Riascos.  Sobre  la  condición  socioeconómica  de la madre, se reseña en el expediente  que  “la  señora  Mercedes Riascos madre de Diego y  Adrián  es  de escasos recursos, es muy pobre y todo el tiempo fue quien educó  a   los   dos   hijos.   Ahora  ella  está  muy  enferma  en  Pasto41”   Al  respecto  obra  un  certificado  médico42  expedido  por  la Empresa Social de Estado de Tangua en el sentido  que  María Mercedes Riascos padece de “Hipertensión  Arterial;    enfermedad    pulmonar    obstructiva    crónica,    y    artritis  romatoide”.   

Existe  suficiente evidencia en el expediente  sobre  la  difícil  y  compleja  relación  que existe entre Diego Hernán y su  madre,  debido  a las manifestaciones de agresividad física y verbal de aquél,  que   han   llevado   incluso   a   intento   de   agresión  sexual43contra ella,  y   que  en  últimas  han  derivado  en  el   abandono  por  parte  de  la  familia44.  Sobre  este  particular obra informe de enero 27 de 2009, emitido  por  el  Enfermero  Jefe  de  la  ESE   “Hermes  Andrade Mejía” en el que se señala:   

“Es  difícil  hacerlo  [el suministro del  tratamiento  farmacológico  ambulatorio]  porque el paciente no se le encuentra  en  su  sitio  de  residencia  y  cuando  se lo logra ubicar el paciente se pone  agresivo  y  no  se  le  puede  aplicar  el  tratamiento;  por lo que no produce  adherencia al tratamiento y [hay] recaída de su enfermedad.   

Es de aclarar que el paciente vive solo, no  tiene  familia,  y  tiene  graves  problemas con la alimentación”45.  (Destacó la Sala).   

Se   constata   así  mismo  el  grado  de  perturbación  que  produce  en  la  vereda,  y particularmente en la población  escolar  el  comportamiento agresivo de Diego Hernán, no obstante los esfuerzos  que  también  se  registran  por  parte  de  los  profesionales  (sicólogos  y  enfermeros)  adscritos  a  la  ESE local, quienes mediante charlas han intentado  involucrar  a la comunidad para ayudarles a “aceptar,  comprender  y  comprometerse con la rehabilitación de la discapacidad mental de  Diego  Constaín, observándose compromiso por parte de la comunidad46”   

La anterior reseña fáctica demuestra varios  aspectos  de relevancia para el análisis constitucional. En primer lugar, Diego  Hernán   Constaín,  por  su  condición   de  enfermo  mental  y  por  su  ubicación  socio  económica, perteneciente a uno de los sectores más pobres y  vulnerables  de  la  población,  es  un sujeto que convoca la  protección  constitucional  reforzada  prevista  en  el artículo 13 de la Carta. En segundo  lugar,   está  establecido que no cuenta con una red familiar de apoyo que  le  brinde  el  soporte  emocional,  asistencial  y  económico para implementar  exitosamente  un  manejo  farmacológico  ambulatorio  de  su enfermedad, en los  términos  en  que  se viene aplicando. En tercer lugar, se trata de una persona  afiliada  al  régimen  subsidiado de salud, a través de una Administradora del  Régimen                  Subsidiado47  (E.P.S.  Salud Condor), por  lo   que,   dado  el  tipo  de  patología,   corresponde   determinar  responsabilidades en la atención del paciente.   

En  lo que concierne a este último aspecto,  encuentra   la Corte que tal como lo declararon los jueces de instancia, de  acuerdo    con     la   Ley   715   de   200148  corresponde a la Dirección  del  sector  salud  en  el  ámbito  departamental,  en  este  caso al Instituto  Departamental  de  Salud de Nariño (IDSN), financiar con los recursos propios o  con  los  recursos  asignados  por concepto de participaciones y demás recursos  cedidos,  la  prestación  de los servicios de salud a la población pobre en lo  no  cubierto  con  subsidios  a  la  demanda  y  los  servicios de salud mental.   

En  este  orden,  corresponde  al  Instituto  Departamental  de  Salud  de  Nariño asumir, a través de las entidades con las  cuales  tiene  contratados  los servicios de psiquiatría, la atención integral  de   la  patología  que  padece  DIEGO  HERNÁN  CONSTAÍN,  procediendo  a  su  valoración  por  especialista  en  psiquiatría  a  efecto  de que determine el  tratamiento a seguir.   

Precisa  la  Corte  que  será  el Instituto  (IDSN)  a través de las entidades públicas contratadas para la prestación del  servicio  de psiquiatría el encargado de disponer la valoración del paciente a  efecto  de obtener el concepto médico especializado (psiquiatra) que indique el  tratamiento  a seguir, y proceder al suministro integral del mismo, tomando para  ello   en   consideración  la  circunstancia,  relevante  para  el  éxito  del  tratamiento,  que  el  paciente  no  cuenta  con  una  red de apoyo familiar que  facilite   el   manejo  domiciliario  de  la  prescripción  farmacológico.  La  implementación  del  tratamiento  con  desconocimiento de esta circunstancia ha  conducido  a que se presente falta de adherencia  y recaídas sistemáticas  del paciente.    

El agente oficioso de Diego Hernán Constaín  anexó   a   la   demanda   un   concepto  de  psiquiatría  forense49 en el que se  señala:   

“El  examinado,  DIEGO  CONSTAIN  RIASCOS,  presenta  un  cuadro  clínico  que corresponde a una  Esquizofrenia  Paranoide,  de  características  descritas. Se sugiere continuar  tratamiento  INSTRAHOSPITALARIO  en  Hospital  Psiquiátrico  y  luego cuando el  Psiquiatra   tratante   lo   considere   recibir   manejo  de  tipo  ambulatorio  siempre  y  cuando cuente con una persona responsable  que  garantice  la  continuidad  en  su  manejo  farmacológico  y  asistencia a  controles   periódicos   por   Psiquiatría   para   evitar  deterioro  de  sus  enfermedad”50.   

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido  que  en  el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien  requiere un servicio de salud  es  el  médico  tratante,  en  este  caso,  el  psiquiatra  tratante, por estar  capacitado  para  decidir  con  base  en  criterios científicos y por ser quien  conoce            al            paciente.51  Así  mismo, ha considerado  que  el  criterio  médico que resulta relevante es el de aquel profesional  que  se  encuentra  adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación  del servicio.   

De otra parte, el hecho de que se radique la  prestación  del servicio de psiquiatría  en el Instituto Departamental de  Salud  de Nariño, conforme a la prescripción legal antes reseñada, no exime a  la  EPS-S  Salud  Condor, bajo cuyo cuidado y  responsabilidad se encuentra  el  aseguramiento integral de la salud del paciente y por ende su recuperación,  de  las  responsabilidades  que  le  competen  mientras  permanezca  el  usuario  afiliado  a  esa entidad. En este marco, le corresponde coordinar con la entidad  pública  o  privada  designada  por el Instituto Departamental de Salud para la  valoración  y  atención  en  psiquiatría  de Diego Hernán para que se preste  efectivamente   y   de   manera   continua   el  servicio  de  salud54,  en  las  condiciones  que  se  adecuen  a  la  patología  que  padece  y a la particular  situación  socioeconómica  y familiar del paciente, cumpliendo además con las  prestaciones derivadas de esa vinculación.   

Con fundamento en la documentación allegada  al  proceso  la  Sala  constata  la vulneración a los derechos fundamentales de  Diego  Hernán  Constaín  Riascos por parte de las entidades responsables de la  atención   en   salud  del  paciente.  Sin  desconocer  la  complejidad  de  la  situación,  y los diversos factores que han incidido en el lamentable deterioro  de  la  salud  del  paciente,  hecho  que  lo  mantiene  sumido  en un estado de  desamparo.  Un aspecto que debe ser valorado por los especialistas y el personal  de  apoyo  en  el tratamiento, es la carencia de una red familiar de soporte con  la  que  se  pueda  contar para la continuidad del tratamiento; la estrategia de  atención   de   la   patología   debe   contar  con  este  aspecto55.   

Es  verdad, como se afirma en este proceso y  lo  ha admitido la Corte en otros casos, que el soporte emocional y afectivo que  brinda  la  familia  para  el   manejo  y  recuperación de las patologías  psiquiátricas  reviste  gran  importancia.  Sin embargo, en el caso concreto de  Diego  Hernán,  hay  que  partir  de  la  realidad  que lo acompaña: la única  persona  de  su  familia que podría asistirlo es su madre, con quien existe una  evidente  ruptura  en  la relación debido al trato y a las agresiones de que ha  sido  víctima,  según  lo  refiere  ella  misma y los vecinos de la vereda. La  situación  de abandono en que se encuentra el enfermo debe ser tenida en cuenta  para  que  los  entes estatales desplieguen las acciones necesarias orientadas a  su  protección. Entre ellas, se requerirá a la Comisaría de Familia de Tangua  para  que  realice  gestiones orientadas a ubicar a Mercedes Riascos a efecto de  realizar   labor   orientada   a  propiciar  la  reconstrucción  de  los  lazos  familiares.   

En  cuanto  al  sentido  de  la  decisión,  advierte  la  Corte  que  los  jueces  de  instancia estimaron que no se aprecia  vulneración  a los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignas, a  la  seguridad  social,  a  la salud y a la integridad de Diego Hernán Constaín  por  lo  que  dispusieron  no  tutelar  sus  derechos  fundamentales56, pese a que  profirieron  algunas  ordenes  para  su  protección.  El juez constitucional de  segunda  instancia estimó al respecto que “aunque se  aprecia  una  contradicción  en  la sentencia impugnada, por cuanto en la parte  resolutiva  no  tuteló  los  derechos,  y  en  la  parte motiva ordenó al IDSN  brindar   el  tratamiento  integral  que  requiera  el  enfermo,  analizando  la  sentencia   en   su   integridad,   se   nota   que   se   trata   de  un  error  intrascendente…”57.    

A  juicio  de  la  Corte,  el reconocimiento  explícito  de  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  cuando  ella  se  constata,  y  la consecuente emisión de órdenes derivadas de esa declaración,  es  un  asunto  de  la mayor importancia, no solamente por la coherencia lógica  que  debe presentar cualquier decisión judicial, sino por el mensaje preventivo  y  de  legitimación  para el beneficiario que va implícito en una declaración  de responsabilidad en esta materia.   

Para  la  Corte es claro que se presenta una  evidente  vulneración  de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad  social,  a  la  integridad  y  a  la vida en condiciones dignas de Diego Hernán  Constaín  Riascos,  así  como  un desconocimiento de los deberes de asistencia  derivados  de  la  condición de debilidad manifiesta y de vulnerabilidad en que  se  encuentra  el enfermo psiquiátrico, y así lo declarará en esta sentencia.   

En  el proceso obran informes, emitidos con  posterioridad  a los fallos de tutela que dan cuenta de la lamentable situación  de  abandono en que se encuentra Diego Hernán. Así, la psicóloga de la E.S.E.  local  en  informe  de  visita domiciliaria de enero 25-09 señala: “El  paciente  presenta  los  siguientes  síntomas:  a). Ansiedad  expresada  en  llanto;  b).  agresión hacia la madre con síntomas de agresión  sexual;  c).  amenazas  de  muerte hacia la madre; d). síntomas de incendiario;  e).  alucinaciones  que las expresa a través de las paredes de la vivienda; f).  falta  de  afecto,  desnutrición; g. falta de aseo tanto corporal como el de la  vivienda”58.  En  informe  de  enero  27  de 2009, el  enfermero  Jefe  Coordinador P y P de la E.S.E. de Tangua, reseña: “Es       de       aclarar  que el paciente vive solo, no tiene familia, y tiene graves  problemas con la alimentación”.   

El diagnóstico socioeconómico que muestran  los  anteriores informes institucionales en relación con la situación de Diego  Hernán  Constaín  revela  la  situación  calamitosa  y  de  penuria en que se  encuentra,  por lo que se requerirá al Alcalde Municipal de Tangua, vinculado a  estas  diligencias,  para  que  en el evento de que la decisión científica del  especialista  (psiquiatra) que indique el tratamiento a seguir así lo requiera,  se  vincule  al enfermo a un programa de asistencia dirigido  a personas en  especial  situación  de  vulnerabilidad,  a efecto de propiciar las condiciones  adecuadas para la continuidad del tratamiento.   

La  Sala  procederá,  en  consecuencia,  a  revocar  los  fallos  proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San  Juan  de  Pasto,  y  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito  Judicial,  en  cuanto  no  tutelaron  los  derechos fundamentales a la  salud,  a  la  seguridad  social,  a  la  integridad  y a la vida en condiciones  dignas,  de  Diego Hernán Constaín Riascos, y procederá a emitir las órdenes  consecuentes con esa declaración.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR  los  fallos  proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto  el  ocho (8) de noviembre de 2008, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  ese Distrito el 15 de enero de 2009, que no ampararon los derechos  fundamentales  de  Diego  Hernán  Constaín Riascos y, en su lugar, TUTELAR sus  derechos  fundamentales  a  la salud, a la seguridad social, a la integridad y a  la vida en condiciones dignas.   

Segundo:   ORDENAR    al  Instituto  Departamental  de  Salud  de  Nariño, que dentro del  término  de  cuarenta  y  ocho  (48) horas a partir de la notificación de esta  decisión,  disponga la valoración por la especialidad  de psiquiatría de  DIEGO  HERNÁN  CONSTAÍN  RIASCOS,  a  fin de que se determine el tratamiento a  seguir,  y  con  posterioridad  a  ello  suministre  al  paciente el tratamiento  integral   que   requiera  de  acuerdo  a  las  prescripciones  médicas  y  las  consideraciones fácticas efectuadas en esta sentencia.   

Tercero.   ORDENAR    a  la  EPS-S  Salud  Condor,  que proceda a coordinar con la entidad  pública  o privada designada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño  para  la  valoración  y  atención en psiquiatría de Diego Hernán Constaín a  fin  garantizar  que se preste efectivamente y de manera continua el servicio de  salud,  en  las  condiciones  que  se adecúen a la patología que padece y a la  particular  situación  socioeconómica  y  familiar  del  paciente,  cumpliendo  además  con  las  prestaciones  derivadas  de  su  condición  de  garante  del  POS-S.   

Cuarto.    ORDENAR    al   Alcalde  Municipal  de  Tangua, que en el evento de que la decisión  científica  del  especialista  que  indique  el  tratamiento  a  seguir así lo  requiera,  se  vincule  al  enfermo a un programa de asistencia dirigido  a  personas  en situación de vulnerabilidad, a efecto de propiciar las condiciones  adecuadas para la continuidad del tratamiento.   

Quinto.        Requerir  a  la  Comisaría  de  Familia  de Tangua para que realice  gestiones  orientadas  a  ubicar  a  Mercedes Riascos a efecto de realizar labor  orientada a propiciar la reconstrucción de los lazos familiares.   

Sexto.  Radicar en  el   juez   de   primera   instancia   –  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Pasto  –  la labor de  seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela.   

Séptimo.  Oficiar  al  Defensor  del  Pueblo Regional de Nariño, a fin de que desarrolle una labor  de  acompañamiento  al  enfermo  psiquiátrico  Diego Hernán Constaín Riascos  para   que   se  haga  efectivo  el  suministro  del  tratamiento  integral  que  requiere.   

Comuníquese,  notifíquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

                                                                    

MAURICIO   GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado   

  GABRIEL EDUARDO MEDONZA  MARTELO   Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1 Fol.  1 de la demanda.   

2  Oficio  PMT  0298  de  2008  dirigida  por  el  Personero  Municipal al Director  Regional    del    Instituto    Nacional    de   Medicina   Legal   y   Ciencias  Forenses.   

3  Instituto  Nacional de Medicina Legal. Dirección Seccional de Nariño. Dictamen  emitido  por  el  Psiquiatra Fernando Alfonso Jurado Rosero. Fol.22 del cuaderno  de primera instancia.   

4 Fol.  2 de la demanda.   

5  Profesional Médico de apoyo a coordinación.   

6 Fol.  171.   

7 Fol.  177.   

8 Fol.  178.   

9 Fol.  181.   

10 Fol.  10 del cuaderno de primera instancia.   

11  Tangua, 18 de mayo de 2008.   

12  Cfr.    Folios   11   a  13.   

13  CFA.    Folios   19   a  22.   

14  Fol. 203 i.e.   

15  Fol. 202 ibídem.   

16 En  la  sentencia  T-760  de  2008  la  Corte  Constitucional  destacó el carácter  fundamental   autónomo  del  derecho  a  la  salud,   afirmación  que  se  sustentó  en  la reseña de una serie de decisiones en las que la Sala en pleno  (SU-225  de  1998, SU- 819 de 1999), y algunas Sala de Revisión (T-076 de 2008,  T-631  de  2007;  T-837  de  2006)  adscribieron  naturaleza  fundamental a este  derecho.   

17  Cfr.  Sentencia  C-209  de  1999.       

18  Sentencia  T-401  de  1992.   En  esta  ocasión  la Corte reconoció “el  derecho  a  cargo del Estado a la atención integral, para la debida protección  suya  y de la sociedad”, en favor de dos personas que durante más de 20 años  habían  permanecido  privados  de  su  libertad  con  medidas  de  seguridad de  internación siquiátrica en manicomio criminal.    

19  Cfr.  Sentencia  T-248  de  1998.  En  esta  sentencia  la  Corte  tuteló el derecho a la vida digna de una  persona   que   “en  los  últimos  años  ha  venido  afrontando  situaciones  traumáticas  en  su  vida  personal  y familiar”, y ordenó el reinicio de un  tratamiento  psicológico  que una EPS había suspendido señalando, entre otras  cosas,   que  dicho  procedimiento  médico  no  estaba  cobijado  por  el  Plan  Obligatorio de Salud.   

20  Cfr.  Sentencia  T-762  de  1998.   La  Corte tuteló el derecho a la salud e integridad personal de un  joven  “de  apenas 21 años de edad, que alegaba  encontrarse en completo  estado  de  indefensión  y  de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona  joven  que  durante  su  servicio  militar  obligatorio sufrió un accidente con  secuelas  permanentes  y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han  impedido trabajar y llevar una vida normal y digna”.   

21  Cfr. Sentencias T-248 de 1998, y T- 124 de 2002.   

22  Ibíd. Sentencia T-248 de 1998 y T-124 de 2002.   

23  Cfr. Sentencia T-209 de 1999.   

24 Ib.  Sentencia T-209 de 1999.   

25  Ibíd. Sentencia T-209 de 1999 y T- 124 de 2002.   

26  Cfr. Sentencia T-148 de 1993.   

27  Ibíd. Sentencia T-148 de 1993.   

28  Cfr. Sentencia T-232 de 1996.   

29  Cfr. Sentencia T- 209 de 1999 y T- 124 de 2002.   

30  Cfr.  Sentencia T-645 de 1996. Se protegió el derecho a la salud de una docente  que  en  ejercicio  de  sus  labores sufre un accidente de trabajo, que si   bien  “no  entraña riesgo para su automovimiento y  autosubsistencia”,  debe  ser  objeto  de atención por parte de las autoridades  competentes asegurando su derecho a la vida digna.   

31  Cfr. Sentencia T-209 de 1999 y T-124 de 2002.   

32  Sentencia T-505 de 1992.   

33  Sentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

34  Sentencia T-248 de 1998.   

35  Sentencia T-401 de 1992, T-1090 de 2004.   

36  Sentencia T-398 de 2000.   

37  Sentencia T-851 de 1999.    

38  Sentencia T-1090 de 2004   

39  Sentencia T-401 de 1992.   

40  Folios 49 a 142.   

41  Fol.37. Declaración rendida por la señora Leonor López.   

42  Fol.  23, cuaderno de segunda instancia. Expedido el 22 de enero de 2009, por la  médica Paola A, Laso.   

44  Ibídem      Fol.  26.   

45  Fol. 22, cuaderno de segunda instancia.   

46  Informe   de   mayo   8   de  2008,  rendido  por  el  psicólogo  Jesús  Coral  Laso.   

47  ARS,  denominadas  Entidades  Promotoras  de  de Salud del Régimen Subsidiado a  partir de la Ley 1122 de 2007.   

48“Por  la  cual  se  hacen  algunas  modificaciones  en el Sistema  General    de    Seguridad    Social    en    Salud    y    se    dictan   otras  disposiciones”.    Artículo   43.   Competencia   de   los   Departamentos   en   salud.   Sin   perjuicio   de   las   competencias   establecidas  en  otras  disposiciones  legales,  corresponde  a  los  departamentos, dirigir coordinar y  vigilar  el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el  territorio  de  su  jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre  la  materia.  Para  tal  efecto,  se  le asignan las siguientes funciones: (…)  43.1.  De  la  dirección  del  sector  salud  en el ámbito departamental (…)  43.2.2.  Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los  recursos  asignados  por  concepto de participaciones y demás recursos cedidos,  la  prestación  de  servicios  de salud a la población pobre en lo no cubierto  con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.”   

49  Concepto  PF-176-08. VALMENT, emitido por el psiquiatra forense Fernando Alfonso  Jurado  Rosero,  adscrito  al  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y Ciencias  Forenses,  Regional  Sur  occidente,  Sección  de  psiquiatría,  el 29 de  Julio de 2008 a solicitud del Personero Municipal.   

50  Fol.22-   

51  Este  criterio  ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia  constitu­cional.  Puede  consultarse  al  respecto,  entre otras, las sentencias T-271 de 1995, SU-480 de  1997   y   SU-819   de   1999,   T-414  de  2001,  T-786  de  2001  y  T-344  de  2002.   

52  Sentencia T-760 de 2008. Fundamento Jurídico 4.4.2.   

53 En  la  sentencia  T-500  de  2007  por ejemplo, la Corte consideró que el concepto  emitido  por  un  médico  contratado  por  la  accionante,  según  el cual era  necesario  practicar  un  examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa  del  malestar  que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente  que      le      generaba      “una     picazón  desesperante”),  obligaba  a  la  EPS,  que  había  consideró     la    patología    en    cuestión    como    de    ‘carácter    estético’  sin que hubiera ofrecido argumentos  técnicos  que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la  paciente  adecuadamente,  “(i)  asignando un médico  que  tenga  conocimiento especializado en este tipo de patologías y    (ii)   realizando   los   exámenes  diagnósticos     que     éste     eventualmente     llegare    a    considerar  necesarios”.   

54  Cfr.  Sentencias  T-410  de  2002, T-632 de 2002, T-911 de 2002 y T-213 de 2003,  entre otras.   

55  Sobre  este  particular  llama la atención el informe rendido por el psicológo  Jesús  Coral  Laso, adscrito a la ESE –  HAM,  en  la  que se expresa la preocupación de suministrar a un  paciente   de   estas   características  (enfermo  mental  que  vive  solo)  un  tratamiento  farmacológico  de  administración  oral,  para  la  adherencia al  mismo.  Al  respecto  se  reseña:  “También  se contempló la iniciativa del  psicólogo  Jesús  Coral  Laso  de  dar parte al médico especialista Dr. Luís  Orlando   Díaz  Narváez,  dicha  situación  debido  a  la  no  adherencia  al  tratamiento  farmacológico  (…) Ante la solicitud de solicitud de suministrar  medicamentos  por  vía  intramuscular  o  inyectable  dicho profesional sin ser  posible  (sic)  por  el alto costo después consideró otro tratamiento por vía  oral  insinuando  la  asistencia puntual de la promotora”. (Informe de mayo 18  de 2008, suscrito por el Psicólogo Jesús Coral Laso. Fol. 13).   

56  Fol.  203,  sentencia  del  Juez Cuarto Penal del Circuito. Fol. 15, cuaderno de  segunda instancia.   

57  Fol. 15, cuaderno de segunda instancia.   

58  Informe  rendido  el  25  de  enero  de  2009  por la psicóloga Mercedes López  Torres,  adscrita ala E.S.E. Hermes Andrade Mejía. Fol. 27, cuaderno de segunda  instancia.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *