T-458-13

Tutelas 2013

           T-458-13             

Sentencia   T-458/13    

DERECHO A LA   EDUCACION-Consagración constitucional    

Dentro del marco   constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la educación. Conforme a   tal disposición, la educación es (i) un servicio público de   carácter obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación,   inspección y vigilancia del Estado, cuya cobertura se debe ampliar   progresivamente y, (ii) un derecho que se garantiza a todos los habitantes. Como   máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al   artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional   fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite   obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los   individuos. Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a   la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser   humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es   un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la   construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de   la comunidad (…).    

DERECHO A LA   EDUCACION-Contenido    

ACCESO   MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la   educación    

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a una   educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de   adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la   enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y   a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a   la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los   niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de   su vivienda.    

PRINCIPIO   DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho   a recibir una educación que responda a sus necesidades    

La obligación estatal de proveer educación para adultos   se materializa en la creación de un sistema especial que consulte los intereses   de un grupo poblacional específico, con el fin de que la necesidad de trabajar   no impida que las personas mayores de edad reciban la educación que no les fue   impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la   educación para adultos también consulta el contenido de adaptabilidad y responde   a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el   trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial   que posibilite el acceso al sistema educativo.    

DERECHO A LA EDUCACION DE   NIÑOS Y NIÑAS-Procedencia de la acción   de tutela para su protección    

Cuando está de por medio la   protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no   se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección. En   suma, en este caso la tutela es procedente, pues se discute la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de ocho   menores de edad, como consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación   secundaria.    

ADAPTABILIDAD EN EL DERECHO A LA EDUCACION-Niños   y adultos deben recibir una educación diferenciada que tengan en cuenta sus   intereses, capacidades y vivencias    

DERECHO A LA   EDUCACION-No vulneración por exigencia   de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al Sistema de Aprendizaje   Tutorial para adultos    

El requisito de tener 15 años de edad cumplidos para   acceder al Sistema de Aprendizaje tutorial, se fundamenta en la realización del   contenido de adaptabilidad característico del derecho fundamental a la   educación, conforme al cual los niños y los adultos deben recibir una educación   diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses, capacidades y vivencias. De ahí   que la Sala comparta uno de los argumentos presentados por la Secretaría de   Educación, quien manifestó que matricular menores de edad en el programa o   metodología SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo   escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes   laborales. Por consiguiente, si se decidiera acoger la pretensión de las   accionantes y se ordenara matricular a sus hijos menores de edad en el sistema   educativo para adultos, (i) no se garantizarían a cabalidad sus derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad, especialmente el componente de   adaptabilidad, y (ii) se desnaturalizaría el objetivo de la metodología SAT,   esta es brindar educación a los adultos teniendo en cuenta sus vivencias y las   características de la etapa de la vida en la que se encuentran.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración   por no suministro de transporte de niños campesinos que viven alejados del casco   urbano a institución que presta servicio de educación secundaria    

Conforme a la jurisprudencia   de esta Corporación y a los instrumentos internacionales, el derecho a una   educación acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas   deliberadas y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible tanto desde el   punto de vista físico como económico; la omisión de este deber vulnera los   derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. En este orden de   ideas, a pesar de que la Secretaría de Educación manifestó que existen centros   educativos en los que se presta la educación secundaria, de su respuesta se   evidencia que el departamento no está prestando el servicio de transporte a los   menores ubicados a largas distancias del casco urbano del municipio. Es por este   motivo que la Sala observa que la entidad demandada ha omitido realizar la   obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos a la   institución que presta el servicio de educación secundaria. La omisión   desatiende el contenido de accesibilidad del derecho a la educación, en sus   dimensiones de (i)  no discriminación y (ii) accesibilidad material.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría   de Educación Municipal garantizar cubrimiento de transporte escolar a estudiante   que vive en vereda distante    

Referencia: expedientes   T-3.835.637, T-3.835.638, T-3.835.682, T-3.835.763, T-3.835.764 y T-3.835.765.    

Acciones de tutela instauradas   por Irene Lizarazo García y otras, contra la gobernación de Santander, la   Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR.    

Derechos fundamentales   invocados: igualdad y educación.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de   julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas   por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Onzaga, el 30 y 31 de enero de 2013, que   negaron el amparo de los derechos de seis menores de edad, en los procesos de   tutela suscitados por las señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra,   Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys   Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila,  contra la gobernación de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el   instituto IDEAR.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar   unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

1.2.          ACLARACIÓN PREVIA    

A pesar de que cada peticionaria   presentó acción de tutela de forma separada, éstas tienen un formato similar,   las respuestas de las entidades demandadas son idénticas y la autoridad judicial   que conoció en única instancia de los casos los resolvió de la misma manera. Por   consiguiente, la Sala presentará los antecedentes de las seis acciones de manera   conjunta, efectuando las precisiones relevantes sobre las especificidades de   cada proceso.    

1.3.          HECHOS    

1.3.1.  Relatan las demandantes que residen con sus familias en   fincas ubicadas en distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander.    

1.3.2.  Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo   que se prueba con la certificación de su clasificación en la encuesta del   Sisben.    

1.3.3.  Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de   primaria en las escuelas rurales de las veredas en las que se ubican sus   viviendas, pero no han podido continuar sus estudios secundarios porque no hay   programas de educación secundaria formal para continuar.    

1.3.4.  Aseveran que el Colegio Nuestra Señora de Fátima,   ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, es la única institución   donde los niños que terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas,   Tinavita, Ganivita y Santa Cruz, podrían continuar con sus estudios de   secundaria. Agregan que sus viviendas están distanciadas del casco urbano y no   cuentan con facilidades de transporte, ni con los recursos necesarios para pagar   el hospedaje y la alimentación de los niños en el pueblo.    

1.3.5.  Sostienen que en sus veredas funciona un centro del   SAT que se presta a través del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educación   se constituye en la única alternativa posible para que mi menor hijo continúe   estudiando, ya que es su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le   asiste y para nosotros como padres de familia es un deber procurar la vigencia   de sus derechos.    

1.3.6.  Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que no   pueden matricular a sus hijos, debido a que es un requisito indispensable para   ingresar al sistema tener 15 años de edad cumplidos, pues así está dispuesto en   el convenio suscrito entre la Gobernación y el IDEAR.    

1.3.7.  Alegan que para ellas, como madres y responsables de la   educación de sus hijos, el SAT es un sistema muy bueno de enseñanza, por eso   he decidido que el menor ingrese a este sistema. Precisamente preocupada por la   educación deseo que continúe su bachillerato en el SAT.    

1.3.8.  Por último, manifiestan que [l]os entes accionados   no pueden argumentar que por su edad, y en pro de los derechos de mi menor éste   no debe compartir el sistema con adultos, porque se está fijando una limitación   y una discriminación que la constitución [sic] de manera clara prohíbe.      

1.4.          PARTICULARIDADES DE CADA   CASO    

A seguir, la Sala resume las particularidades de cada   uno de los casos, en un cuadro.       

EXPEDIENTE                    

ACCIONANTE                    

NOMBRE DEL NIÑO                    

EDAD                    

VIVIENDA                    

ESCUELA DONDE CURSÓ 5o DE PRIMARIA                    

DURACIÓN DEL RECORRIDO HACIA EL CASCO URBANO    

( CAMINANDO)   

T-3.835.637                    

Irene Lizarazo García                    

Nelson Enrique Álvarez Lizarazo                    

Finca El Cedral en la Vereda de Llanadas                    

Escuela rural de Llanadas                    

4 horas   

T-3.835.638                    

Rocío Cordero Saavedra                    

Leidy Daniela Acosta Cordero                    

10                    

Finca Las Meseticas en la Vereda de Tinavita                    

Escuela rural de Tinavita                    

2 horas   

T-3.835.682                    

Diosa Lizarazo García                    

Gerardo García Lizarazo                    

14                    

Finca Planadas en la vereda de Llanadas                    

Escuela rural de Llanadas                    

5 horas   

T-3.835.763                    

Mary Luz Prada Rivera                    

Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada                    

12 y 11                    

Finca El Mangle en la vereda de Llanadas                    

Escuela rural de Llanadas                    

6 horas   

T-3.835.764                    

Gladys Sandoval Pelayo                    

14                    

Finca La Vega en la vereda de Santa Cruz                    

Terminó el grado SÉPTIMO en la escuela rural de           Cortaderas                    

2 horas   

T-3.835.765                    

Graciela Garavito Ardila                    

Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito                    

11 y 12                    

Finca El Molino en la vereda Ganivita                    

Sede Ganivita del Colegio Nuestra Señora de Fátima                    

6 horas      

1.5.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibidas las   solicitudes de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, mediante autos   del 17 y 18 de enero de 2013, las admitió y ordenó vincular a la Gobernación de   Santander, a la Secretaría de Educación de Santander y al Instituto IDEAR, como   autoridades accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las   demandas. Además citó a la señoras Irene Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra,   Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera, Gladys   Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila,  a interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas.    

1.5.1.  Interrogatorios de parte    

En los interrogatorios   practicados se verificó una situación fáctica similar entre las demandantes.   Todas manifestaron que viven de la comida que producen en sus fincas, no   tienen servicio de luz, sacan el agua de nacimientos cercanos a sus viviendas, y   gastan mensualmente entre 100.000 y 200.000 pesos en alimentación, vestuario y   gastos educativos de sus hijos.    

Además, sostuvieron que les es   imposible matricular a los menores de edad en el Colegio Integrado Nuestra   Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio, en el que sí existe   la posibilidad de cursar bachillerato, en razón a que (i) las viviendas   de los niños se ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias   no cuentan con recursos económicos para pagar la posada y alimentación   necesarias para que estudien en el casco urbano.    

1.5.2.  Contestación del Instituto IDEAR    

El representante legal del   Instituto Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda de   tutela mediante oficios del 22 de enero de 2013 en los que manifestó: No nos   oponemos a las pretensiones incoadas en la Acción de Tutela de la referencia   siempre y cuando cumpla y ordene la Secretaría de Educación del Departamento. A   su vez informamos al accionante o Juez de Tutela que a la fecha de presentación   de esta acción no se ha firmado contrato de prestación de servicios educativos   entre el Departamento y el Instituto Técnico para el desarrollo rural IDEAR. Una   vez se firme el contrato con el Departamento y la Secretaría de Educación   procederemos a cumplir las disposiciones que su despacho considere pertinentes.    

1.5.3.  Contestación de la Gobernación y de la Secretaría de   Educación Departamental de Santander    

Mediante comunicaciones del 25   de enero de 2013, el coordinador del Grupo de Apoyo Jurídico de la Secretaría de   Educación Departamental de Santander, en representación de la Gobernación y de   la Secretaría de Educación Departamental de Santander, dio respuesta a las   demandas de tutela.    

En segundo lugar, manifestó que   el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica   flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales,   conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander   por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este   sentido, advirtió que el Ministerio de Educación Nacional no ha reconocido el   pago de la atención a menores de 15 años en la metodología SAT y por tal motivo   debemos ser muy estrictos en la acreditación de la edad para nuevas matrículas   en dicha metodología, pues el Departamento solo cuenta con los recursos   aportados por la Nación para el sostenimiento de dicha metodología.    

Adicionalmente, consideró que   [e]stá demostrado que el trabajo escolar de niños y adultos no es   conveniente ya que los niños no se ambientan con los adultos, se sienten   relegados y el rendimiento resulta muy cuestionable, en tales circunstancias   matricular menores de edad para el programa o metodología SAT es contrario a los   principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes   LÚDICOS y el de los adultos en componentes LABORALES. (Negrillas en el   texto original)    

En tercer lugar, sostuvo que   para los estudiantes menores de edad, el departamento ofrece el servicio   educativo en los demás planteles de educación formal y para el área rural ha   implementado otras metodologías como CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria.    

Al respecto, afirmó que [n]o   existe entonces razón para que los niños menores de quince (15) años que pueden   matricularse en las sedes urbanas de los colegios o en los centros que ofrecen   la –metodología [sic] Post Primaria, renuncien a una educación presencial   durante los cinco días de la semana se sometan a la metodología SAT, que es   semi- presencial, los fines de semana, porque se estaría despreciando la   oportunidad del servicio presencial ofrecido durante la totalidad de la semana.    

1.6.          DECISIONES JUDICIALES    

1.6.1.  Decisión única de instancia    

En sentencias del   30 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga negó el   amparo. Sin embargo, advirtió a la Gobernación de Santander que, tan pronto se   suscriban los contratos correspondientes entre la entidad y el instituto   designado para la prestación del sistema educativo SAT, se ordenará,   dentro de las 48 horas siguientes a la celebración del contrato, realizar los   trámites pertinentes para dar cupo a los menores, en el grado sexto, con el   fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido (…) como la única   alternativa para seguir su formación educativa.    

Tales decisiones se   fundamentaron en dos razones, a saber: (i) se probó que las condiciones   económicas de las familias de los niños no les permiten acceder a otro sistema   educativo distinto del ofrecido en sus veredas a través del IDEAR, y (ii) los   derechos de los niños no han sido vulnerados por las entidades accionadas, en   razón a que la Secretaría de Educación Departamental todavía no ha suscrito un   contrato con ninguna institución para la prestación del servicio educativo con   la metodología SAT.    

1.7.          PRUEBAS    

1.7.1.  Pruebas que obran en los expedientes    

1.7.1.1.   Copia Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nelson   Enrique Álvarez Lizarazo.[1]    

1.7.1.2.   Copia de la Tarjeta de Identidad de Nelson Enrique   Álvarez Lizarazo.[2]    

1.7.1.3.   Copia del certificado de Nelson Enrique Álvarez   Lizarazo, en la que consta haber cursado quinto de primaria.[3]    

1.7.1.4.   Certificado del Sisbén Municipal, de Nelson Enrique   Álvarez Lizarazo.[4]    

1.7.1.5.   Copia del Registro Civil de Nacimiento de Leidy Daniela   Acosta Cordero.[5]    

1.7.1.6.   Copia de la Tarjeta de Identidad de Leidy Daniela   Acosta Cordero.[6]    

1.7.1.7.   Copia del certificado de Leidy Daniela Acosta Cordero,   en el consta haber cursado quinto de primaria.[7]    

1.7.1.8.   Copia del certificado de la clasificación del Sisben   Municipal de Leidy Daniela Acosta Cordero.[8]    

1.7.1.9.   Copia del Registro Civil de Nacimiento de Gerardo   García Lizarazo.[9]    

1.7.1.10. Copia de la Tarjeta de Identidad de Gerardo García   Lizarazo.[10]    

1.7.1.11. Copia del certificado de haber cursado quinto de   primaria.[11]    

1.7.1.12. Copia del certificado de la clasificación del Sisben   Municipal de Gerardo García Lizarazo.[12]    

1.7.1.13. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los   niños Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada[13].    

1.7.1.14. Copia de las Tarjetas de Identidad de Milton Augusto   Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada[14].    

1.7.1.15. Copia de los certificados de la clasificación del   Sisben Municipal de Milton Augusto Mayorga Prada y Eyner David Mayorga Prada[15].    

1.7.1.16. Copia de los certificados de la Institución Educativa   Padua de Onzaga Santander, en los que consta que Milton Augusto Mayorga Prada y   Eyner David Mayorga Prada, cursaron y aprobaron el grado quinto durante el año   lectivo 2012 en la sede Llanadas[16].    

2.6.1.1.   Copia del Registro Civil de Nacimiento de la   adolescente Paola Andrea Valcarcel Sandoval[17].    

2.6.1.2.   Copia de la precédula de Paola Andrea Valcarcel   Sandoval, en la que consta que cumplirá 15 años el 14 de julio de 2013[18].    

2.6.1.3.   Copia del certificado expedido por la Secretaría de   Planeación e Infraestructura Municipal de Onzaga en el que consta que Paola   Andrea Varcarcel Sandoval se encuentra en la base de datos del Sisben[19].    

2.6.1.4.   Copia del certificado proferido por la Institución   Educativa Santa Cruz de Onzaga Santander, en el que consta que Paola Andrea   Varcarcel Sandoval cursó y aprobó el grado séptimo durante el año lectivo 2012   en la Escuela Rural Cortaderas[20].    

1.7.1.17. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de las   niñas Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito[21].    

1.7.1.18. Copia de las Tarjetas de Identidad de Luz Miryam Triana   Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito[22].    

1.7.1.19. Copia del certificado de la encuesta del Sisben que   clasifica a Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito, en el   nivel 3[23].    

1.7.1.20. Copia de los certificados expedidos por la Institución   Educativa Colegio, “Nuestra Señora de Fatima” Técnico Agropecuario en los que   consta que Luz Miryam Triana Garavito y Ludy Andrea Triana Garavito, cursaron y   aprobaron el grado quinto durante el año lectivo 2012 en la sede Ganivita.[24]    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades   conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto,   corresponde a la Corte Constitucional determinar (i) si la gobernación de   Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR   vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los   niños, al negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado   por el IDEAR y, (ii) si la gobernación de   Santander y la Secretaría de Educación de Santander vulneraron los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad, al no   proveer el transporte hasta el casco urbano del municipio en donde se ubica una   institución educativa que cuenta con educación secundaria, y que está   aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de   edad.    

Con el fin de dar   solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala entrará a estudiar los   siguientes temas: primero,  analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la educación y,   segundo,  expondrá el marco normativo que rige la educación para adultos.   Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          EL DERECHO A LA EDUCACIÓN    

2.3.1. Consagración del derecho a la educación    

Dentro del marco   constitucional, el artículo 67 consagra el derecho fundamental a la   educación. Conforme a tal disposición, la educación es (i) un servicio público de carácter obligatorio,   que se encuentra bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del   Estado, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y, (ii) un derecho   que se garantiza a todos los habitantes.    

Como   máximo intérprete de la Constitución, esta Corporación se ha referido al   artículo citado y ha concluido que la educación es un derecho constitucional fundamental cuyo ejercicio materializa   la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida,   posibilita el desarrollo de los individuos.[25]  Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación:   (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del   artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[26];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de otros de sus demás derechos fundamentales[27]; (iii) es   un elemento dignificador de las personas[28];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[29];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[30], y (vi)   es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).[31]    

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y la Convención de   los Derechos del Niño consagran el derecho   a la educación. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad   y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo   93 de la Constitución Política.    

El artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos  de 1948 establece que toda persona tiene derecho a la educación y que ésta tiene   como propósito el pleno desarrollo de la personalidad humana y el   fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades   fundamentales.    

Del mismo modo, el artículo 13   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[32] reitera el   contenido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y agrega que los   Estados Partes reconocen que la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,  incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y   hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y que   [d]ebe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación   fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo   completo de instrucción primaria.    

Adicionalmente, el   artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra unas   obligaciones correlativas al derecho a la educación de los niños, que están a   cargo de los Estados. Entre tales deberes se encuentran el de adoptar medidas,   tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia   financiera en caso de necesidad, para que todos los niños tengan acceso a la   enseñanza secundaria, y el de fomentar la asistencia regular a las escuelas y   reducir las tasas de deserción escolar.    

De los anteriores preceptos puede concluirse que (i) la educación   es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) a su   vez, esta garantía cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la   vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, y a la   cultura y, (iii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho y ampliar su cobertura progresivamente.    

2.3.2.  Contenido del derecho    

2.3.2.1.El Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales[33]  es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de   lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento[34]. La función   interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales,   las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al   artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política[35]. En consecuencia, la   Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos   proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos   constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda   digna.    

En la   Observación General No. 13[36]  el Comité desarrolló el contenido del derecho a la educación y a grandes rasgos   señaló que se constituye en un medio para la   realización de otros derechos. En particular, determinó que se trata de una prerrogativa que permite a adultos y   menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar   plenamente en sus comunidades, desempeña un papel decisivo en la emancipación de   la mujer, la protección de los niños contra la explotación laboral, el trabajo   peligroso y la explotación sexual, la promoción de los derechos humanos y la   democracia, la protección del medio ambiente y el control del crecimiento   demográfico.    

Además,   identificó cuatro aspectos que deben ser observados para la plena realización de   este derecho, a saber: a) disponibilidad; b) accesibilidad; c) aceptabilidad; y   d) adaptabilidad. Para el caso que ocupa a la Sala, resultan relevantes los   siguientes:    

–  Accesibilidad:   las instituciones y los programas de enseñanza deben ser asequibles a todos,   sin discriminación. La accesibilidad consta de tres dimensiones: (i) la no   discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad   económica.    

El primero   de estos factores implica que la educación debe ser accesible especialmente a   los grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación. La observación   señala específicamente cuáles son los motivos prohibidos de   discriminación:    

(…) la   adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o   grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación;   el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la   educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de   la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un   sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del   artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria   obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar “medidas deliberadas,   concretas y orientadas” hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria,   superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2   del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no   velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las “normas   mínimas” de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la   negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre   de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo   dispuesto por el artículo 4.    

El segundo   factor, conlleva la asequibilidad material de la educación, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, a través de la   creación de una escuela vecinal)[37]  o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de   educación a distancia).    

El tercer   factor, tiene que ver con la dimensión económica de la educación, la cual debe   estar al alcance de todos. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13, la   enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, y gradualmente la enseñanza   secundaria y superior también lo serán.    

–  Adaptabilidad:   la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las   necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a las   realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.    

Por este   motivo, la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de   instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en   distintos contextos sociales y culturales. El Comité estimula la elaboración y   la aplicación de programas “alternativos” en paralelo con los sistemas de las   escuelas secundarias normales. Así pues, se deben formular planes de estudio y   sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades, pues los   adultos también tienen derecho a la educación.    

2.3.2.2.En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido   por vía de tutela el derecho a la educación en relación con el factor de   accesibilidad, ante la ausencia del algún medio de transporte para que los niños   se desplacen a las escuelas en las que se están matriculados.    

Por ejemplo, en la   sentencia T-1259 del 2008[38],   la Corte amparó los derechos fundamentales a la educación, la vida digna y la   integridad personal de los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían   efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La   decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de   accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales   encargadas de ejecutar estas políticas, habían desincentivado el proceso de   aprendizaje de los menores de edad, razón por la cual se encontraba amenazado el   derecho a la educación.    

Del mismo modo, en sentencia   T-781 de 2010[39]  se amparó el derecho fundamental a la educación de unos niños que debían   desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, razón por la cual   solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de su vereda. En   aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto peligroso, más los   costos financieros para llegar a la otra escuela, (…) impone exigencias   excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la   vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan   dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible   geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato   contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo. Así las cosas, la aplicación del articulo 11 del   Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría Departamental de Santander,   deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso concreto y   constituye una infracción a las obligaciones de cumplimiento inmediato asumidas   por el Estado.    

            

Al decidir el asunto, la Corte   inaplicó para el caso concreto el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, el cual   dispone que para la ubicación de personal docente en zona rural se debe contar   con un mínimo de 22 estudiantes, y ordenó a la Secretaría de Educación del   Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se   impartirían sólo a 8 niños.    

            

Posteriormente, esta Sala de Revisión, en   sentencia  T-779 de 2011[40],  conoció la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la   Alcaldía Municipal de Saboyá, Boyacá, quien sostenía que la entidad territorial   vulneraba los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos   niñas, quienes se veían sometidas a realizar largos desplazamientos a diario   para acudir a sus clases. En aquella ocasión se decidió conceder el amparo, por   considerar que el deber que está a cargo del Estado de asegurar los medios   necesarios para permitir el acceso de los niños a la educación, constituye una   condición indispensable para su efectividad. En este orden de ideas, sostuvo que   nada se haría con reconocer a la educación como derecho fundamental sin que se   creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo.   Por eso, encuentra la Sala que cuando una institución educativa pública   carece de transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos   esenciales para la prestación del servicio. (Negrillas fuera del texto)    

            

Al respecto, la sentencia estimó   que las entidades demandadas tienen una obligación de cumplimiento inmediato   con los niños campesinos de la vereda la Selva respecto de la accesibilidad   material en educación, y es la de adoptar medidas que eliminen las barreras que   desincentivan en los menores el aprendizaje.[42] Ello por   cuanto no pueden dejarse las problemáticas educativas sin propuestas efectivas   de solución, pues perdería sentido el compromiso estatal de promover en ellos el   conocimiento y la cultura, y se pondría en vilo de manera indefinida el disfrute   del derecho fundamental a la igualdad de oportunidades por vía de la educación.   Así pues, se declaró la vulneración de los derechos de los niños, por considerar   que la dimensión de accesibilidad material al sistema educativo se vio   comprometida en razón a la inactividad de las autoridades, respecto de la   obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el   desincentivo de los niños de la vereda la Selva para recibir clases.    

En   síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a   una educación accesible acarrea la obligación correlativa a cargo del Estado de   adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la   enseñanza, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y   a la igualdad de oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a   la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los   niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de   su vivienda.    

2.3.3.  El derecho de los niños a   recibir una educación que responda a sus necesidades    

Para determinar el alcance del   derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años, cobra especial   relevancia el principio interés superior del niños, conforme al cual todas las   medidas que le conciernan a los niños, niñas y adolescentes, deben atender al   interés del niño sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que   reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y   armónico como miembro de la sociedad.[43]    

En la Observación General No.   1, el Comité de Derechos de los Niños[44]  interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del   Niño, y determinó que la observancia de los valores establecidos en la norma   referida exige que las escuelas tengan en cuenta el interés superior de los   niños y que la educación sea compatible con su dignidad. Para lograr esta   finalidad, reconoció la necesidad de adoptar ciertas medidas que posibilitan la   realización del contenido de adaptabilidad, que caracteriza el derecho a   la educación. La Sala pasa a hacer referencia a las medidas que resultan   relevantes para el caso que se analiza.    

Primero, existe la obligación de   promover la participación del niño en la vida escolar, a través de la   creación de comunidades escolares y consejos de alumnos, la educación y el   asesoramiento entre compañeros, y la intervención de los niños en los   procedimientos disciplinarios de la escuela, como parte del proceso de   aprendizaje y experiencia del ejercicio de los derechos.    

Segundo, con fundamento en el   interés superior del niño, la enseñanza debe propender por el desarrollo de   la personalidad de cada niño, de forma tal que tome en cuenta sus dotes   naturales, características, intereses y capacidades únicas, y necesidades de   aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una   relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y   con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las   aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las   distintas necesidades de los distintos niños.    

Tercero, las oportunidades   educativas disponibles deben reflejar un equilibrio satisfactorio entre   la promoción de los aspectos físicos, mentales, espirituales y emocionales. De   este modo la educación de los menores de edad debe inspirarlos y motivarlos, lo   que ocurre cuando las escuelas fomentan un clima humano y permiten a los niños   desarrollarse según la evolución de sus capacidades.    

En conclusión, el interés   superior del niño exige que la educación se adapte a las necesidades y   realidades culturales y sociales de los alumnos.    

2.4.          MARCO NORMATIVO DE LA   EDUCACIÓN PARA ADULTOS    

La   Constitución Política consagra el acceso a la educación básica como un derecho de   todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones   necesarias para hacerlo efectivo. Del marco normativo ya reseñado   se deriva el deber del Estado de establecer las condiciones de asequibilidad a   la educación para las personas mayores de edad, imperativo que desarrolló el   legislador en diversas disposiciones, que materializan el deber de elaborar   planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades.    

El artículo 50 de   la  Ley 115 de 1994[45]  prevé la existencia de un programa educativo para jóvenes y adultos, y   caracteriza este tipo de educación como aquella que se ofrece a las personas en   edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles   y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su   formación, o validar sus estudios.    

En desarrollo de la norma anterior, el   Decreto 3011 de 1997[46]  reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2 la definió como  el   conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de   manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que   por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público   educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o (ii) de   aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos   y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.    

Adicionalmente, el artículo 3 dispone que    son principios básicos de la educación para adultos:    

a) Desarrollo   Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del   nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología   o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento,   dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y   participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento   de su calidad de vida;    

c) Flexibilidad,   según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan   deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así   como a las características de su medio cultural, social y laboral;    

d) Participación,   según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar   su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar   creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas,   científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas. (Negrillas fuera del texto)    

De conformidad con las normas reseñadas, la obligación estatal de proveer   educación para adultos se materializa en la creación de un sistema especial que   consulte los intereses de un grupo poblacional específico, con el fin de que la   necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la   educación que no les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este   orden de ideas, la educación para adultos también consulta el contenido de   adaptabilidad y responde a la realidad de los adultos como personas que se   encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de   una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.    

2.1.          CASO CONCRETO    

2.4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS    

Las señoras Irene Lizarazo   García, Rocío Cordero Saavedra, Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada Rivera,   Gladys Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila presentaron acciones de tutela   en representación de sus hijos menores de edad, contra la gobernación de   Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el instituto IDEAR, por   considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los   niños a la educación y a la igualdad, debido a que impiden que los niños menores   de 15 años se matriculen en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que se   brinda a través del IDEAR, en las veredas de Vegas de Padua y Santa Cruz en el   municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia, solicitan al juez de tutela   ordenar a las entidades demandadas autorizar la matrícula de sus hijos en el   sistema de aprendizaje tutorial SAT.    

Por su parte, el Instituto   Técnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a las demandas de tutela   y manifestó que no se opone a las pretensiones incoadas en la acción de tutela   de la referencia siempre y cuando la Secretaría de Educación del Departamento   ordene el ingreso de los menores de 15 años. A su vez informó que a la fecha de   presentación de la tutela no se había firmado el contrato de prestación de   servicios educativos entre el Departamento y el Instituto Técnico para el   desarrollo rural IDEAR.    

Por otro lado, la Secretaría de   Educación Departamental de Santander dio respuesta a las demandas de tutela y   manifestó que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una   metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos   en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el   departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución   Departamental 1131 de 1999. En este sentido, advirtió que el trabajo escolar de   niños y adultos no es conveniente y que matricular a menores de edad en el   programa SAT es contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo   escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes   laborales.    

Además, sostuvo que para los   estudiantes menores de edad, el Departamento ofrece el servicio educativo en los   demás planteles de educación formal y que por lo tanto no existe justificación   para que los niños renuncien a una educación presencial durante los cinco días   de la semana y se sometan a la metodología SAT los fines de semana.    

El juez de tutela negó el amparo   por considerar que el hecho de que la Secretaría de Educación Departamental no   hubiera suscrito un contrato con alguna institución para la prestación del   servicio educativo con la metodología SAT, desvirtúa la existencia de la   vulneración alegada. Sin embargo, advirtió a la Gobernación de Santander que,   tan pronto se suscriban los contratos correspondientes entre la entidad y el   instituto designado para la prestación del sistema educativo SAT, se ordenará,   dentro de las 48 horas siguientes a la celebración del contrato, realizar los   trámites pertinentes para dar cupo a los menores de edad en el grado sexto, con   el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo ofrecido  (…) como la única alternativa para seguir su formación educativa.    

2.4.2.  EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.4.2.1.                  Legitimación activa.    

En el caso que se analiza las 6   accionantes con las mamás de los niños cuyos derechos se consideran vulnerados,   por lo que, como representantes legales de los menores de edad, se encuentran   legitimadas para interponer la acción de tutela con el fin de reclamar la   protección de los derechos fundamentales de sus hijos.    

2.4.2.2.                  Legitimación pasiva    

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace   referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de   ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte   demostrada.[47]    

Al respecto, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991   dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público.   El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela   procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación”. En   consecuencia, la tutela procede contra el Instituto IDEAR.    

Por otra parte, la gobernación   de Santander y la Secretaría de Educación de Santander son autoridades públicas   contra las cuales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede   la tutela.    

2.4.2.3.                  Consideraciones sobre el   cumplimiento del requisito de   subsidiariedad en el caso estudiado    

El principio de subsidiaridad   está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que   establece que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden   de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección   reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de   tutela.    

En primer lugar, para determinar   el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la   tutela, se requiere que no exista otro mecanismo idóneo para conseguir el amparo   de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye   la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho invocado.    

En los casos que se analizan no   es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos   a la aducación y a la igualdad, invocados por las mamás de los niños.  Para   que éstas puedan acudir a un mecanismo de defensa sería necesario instarlas a   solicitar el  servicio directamente a las autoridades accionadas, para que   reciban una respuesta y posteriormente acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que niegue   el servicio.    

Sin embargo, tal argumento no   puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que,   se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen facilidades   de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las precarias circunstancias   de las familias de los niños, esa exigencia resultaría desproporcionada y por   tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el amparo de los derechos   de los niños, quienes, por su especial situación, requieren la adopción de   medidas de carácter urgente.    

En segundo lugar, observa la   Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998[48], que estudió la   protección especial de los derechos de los niños, la tutela es el mecanismo   idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los   menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la   discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial   reforzado para su protección: la acción de tutela.    

En el mismo sentido, el artículo   41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe:    

4. Asegurar la protección y   el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados.    

(…)    

7. Resolver con carácter   prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los   niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección   de sus derechos.    

Por consiguiente, cuando está de   por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para   su protección.    

En suma, en este caso la tutela   es procedente, pues se discute la presunta vulneración de los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad de ocho menores de edad, como   consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educación secundaria.    

2.4.3.1.   De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes hechos:    

1.     Las seis tutelas que se estudian   fueron presentadas por las mamás de ocho menores de edad cuyas edades oscilan   entre los 10 y 14 años.    

2.     Las viviendas de los niños y   adolescentes se ubican en las veredas de Llanadas, Tinavita, Santa Cruz y   Ganivita, en el municipio de Onzaga, en el departamento de Santander.    

3.      Siete de los ocho menores de edad   terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas aledañas a sus viviendas.   Sin embargo, los centros educativos no cuentan con el servicio de educación   secundaria, razón por la cual deben matricularse en el Colegio Nuestra Señora de   Fátima ubicado en el casco urbano del municipio.    

4.     Las familias de los menores de edad   son campesinas y no tienen facilidades de transporte ni los recursos necesarios   para que sus hijos residan en el casco urbano del municipio, que se encuentra en   promedio a 4 horas de camino a pie de sus viviendas.    

5.     En el año 2012, la Secretaría de   Educación celebró un contrato con el Instituto IDEAR para la prestación del   servicio educativo Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos en el municipio   de Onzaga.    

6.     Los tutores del Instituto IDEAR   indicaron a las demandantes que no pueden matricular a sus hijos en esta   institución, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema   tener 15 años de edad cumplidos.    

7.     A la fecha de presentación de la   acción de tutela, la Secretaría de Educación Departamental de Santander no había   suscrito un contrato con el IDEAR para la prestación del servicio educativo en   el año 2013.    

8.     Por otro lado, la adolescente   Andrea Valcarcel Sandoval, de 15 años de edad -expediente T-3.835.764-, reside   en la vereda de Santa Cruz y terminó el grado séptimo en la escuela rural de   Cortaderas. La madre de la joven manifiesta que su hija se desplaza todos los   días hasta Cortaderas y que esa situación afecta su salud, por cuanto debe   recorrer un largo camino para acudir a sus clases. Por consiguiente, solicita   que le sea permitido matricularse en el Instituto IDEAR que presta el servicio   educativo para adultos en la vereda de Santa Cruz. La menor cumplió 15 años el   14 de julio de 2013.    

2.4.3.2.                  En primer lugar, esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible   vulneración de los derechos a la eduación y a la igualdad de los menores de edad   Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, Leidy Daniela Acosta Cordero, Gerardo García   Lizarazo, Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada, Andrea Valcarcel Sandoval,   Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito, como consecuencia de que se requiera   tener 15 años de edad para ingresar al sistema educativo para adultos ofrecido   por el Instituto IDEAR en el municipio de Onzaga, Santander.    

Tal como se estableció en las   consideraciones generales de esta sentencia, el contenido de adaptabilidad   que caracteriza al derecho fundamental a la educación exige que las escuelas   tengan en cuenta el interés superior de los niños y que la educación sea   compatible con su dignidad. Para lograr esta finalidad, se debe consultar las   necesidades de las sociedades y comunidades y así responder a las realidades de   los alumnos en contextos culturales y sociales variados.    

En razón de   lo anterior, la enseñanza exige planes de estudio distintos que se adapten a las   realidades de los alumnos en sus contextos particulares. Así pues, los sistemas   educativos deben ser variados, con el fin de que resulten idóneos y adecuados   para los alumnos.    

Por otro lado, el derecho a la   educación en el caso de los adultos se materializa en la creación de un sistema  especial que consulte las necesidades de ese grupo poblacional específico   y responda a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas   en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad   especial que posibilite el acceso al sistema educativo. Además, los contenidos   de la educación para adultos se deben ajustar a sus contextos y experiencias de   vida.    

En consecuencia, la Sala   encuentra que el requisito de tener 15 años de edad cumplidos para acceder al   Sistema de Aprendizaje Tutorial para adultos, ofrecido por la Secretaría de   Educación de Santander a través del Instituto IDEAR, no vulnera los derechos a   la educación y a la igualdad de los menores de edad.    

En efecto, la limitación   señalada se fundamenta en la realización del contenido de adaptabilidad   característico del derecho fundamental a la educación, conforme al cual los   niños y los adultos deben recibir una educación diferenciada, que tenga en   cuenta sus intereses, capacidades y vivencias. De ahí que la Sala comparta uno   de los argumentos presentados por la Secretaría de Educación de Santander, quien   manifestó que matricular menores de edad en el programa o metodología SAT es   contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño   en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.    

Por consiguiente, si se   decidiera acoger la pretensión de las accionantes y se ordenara matricular a sus   hijos menores de edad en el sistema educativo para adultos, (i) no se   garantizarían a cabalidad sus derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad, especialmente el componente de adaptabilidad, y (ii) se   desnaturalizaría el objetivo de la metodología SAT, esta es brindar educación a   los adultos teniendo en cuenta sus vivencias y las características de la etapa   de la vida en la que se encuentran.    

            

2.4.3.3.                  En segundo lugar, la Sala observa la necesidad pronunciarse sobre la   posible vulneración de los derechos a la eduación y a la igualdad de los menores   de edad Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, Leidy Daniela Acosta Cordero, Gerardo   García Lizarazo, Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada, Andrea Valcarcel   Sandoval, Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito, como consecuencia de la   omisión de la gobernación de Santander y la Secretaría de Educación de Santander   de proveer el transporte hasta el casco urbano del municipio en donde se ubica   una institución educativa que cuenta con servicios de secundaria, y que está   aproximadamente a cuatro horas de camino a pie de las viviendas de los menores   de edad.    

Conforme a la jurisprudencia de   esta Corporación y a los instrumentos internacionales analizados en esta   sentencia, el derecho a una educación acarrea la obligación correlativa del   Estado de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a hacer la   enseñanza accesible tanto desde el punto de vista físico como económico; la   omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de   oportunidades.    

En este orden de ideas, a pesar   de que la Secretaría de Educación de Santander manifestó que existen centros   educativos en los que se presta la educación secundaria, de su respuesta se   evidencia que el departamento no está prestando el servicio de transporte a los   menores ubicados a largas distancias del casco urbano del municipio de Onzaga.   Es por este motivo que la Sala observa que la entidad demandada ha omitido   realizar la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos   a la institución que presta el servicio de educación secundaria. La   omisión mencionada desatiende el contenido de accesibilidad del derecho a la   educación, en sus dimensiones de (i)  no discriminación y (ii)   accesibilidad material.    

Tal como lo señala la   Observación General No. 13 de Comité DESC, se considera discriminatorio el no   adoptar “medidas deliberadas, concretas y orientadas” hacia la implantación   gradual de la enseñanza secundaria. Adicionalmente, el artículo 67 de la   Superior establece que la educación es obligatoria entre los cinco y los quince   años de edad; el alcance de dicha disposición fue interpretado por esta   Corporación en la sentencia C-376 de 2010[49],   en la que determinó que para la implantación de la educación pública en todos   los niveles, los Estados deben adoptar la gratuidad como obligación de   exigibilidad inmediata respecto de la enseñanza primaria y, aunque se permite el   cobro de derechos académicos en los niveles de enseñanza secundaria y superior,   este cobro (i) tiene como finalidad implantar progresivamente la gratuidad y   (ii) es permitido siempre y cuando consulte de manera razonable la capacidad de   pago de los individuos o las familias.    

En este orden de ideas, el   Estado está obligado a garantizar que los niños de las veredas del municipio de   Onzaga acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que   prestan el servicio de educación secundaria, puesto que la omisión del deber de   transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades.    

Tampoco se cumple con la   asequibilidad material de la educación, porque la localización geográfica de la   escuela no es de acceso razonable y los ocho menores de edad se ven sometidos a   realizar largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases.    

Por lo tanto, la Sala encuentra   probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación de los   menores de edad, en razón a la inactividad de las autoridades demandadas,   respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa   dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los   niños al casco urbano del municipio.    

2.4.4.  Conclusión y decisión a adoptar    

En suma, la   Sala concluye que en este caso la Secretaría de Educación de Santander vulneró   los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de Nelson Enrique   Álvarez Lizarazo, Leidy Daniela Acosta Cordero, Gerardo García Lizarazo, Milton   Augusto y Eyner David Mayorga Prada, Andrea Valcarcel Sandoval, Luz Myriam y   Ludy Andrea Triana Garavito, al omitir su obligación de proveer el transporte a   los niños a la institución que presta el servicio de educación secundaria.    

Ahora bien,   se observa que, a pesar de haber negado el amparo, el juez de instancia ordenó   que en caso de que se celebrara un contrato entre el IDEAR y la Secretaría de   Educación de Santander, se debían realizar los trámites pertinentes para dar   cupo a los menores, en el grado sexto, con el fin de que ingrese al mencionado   sistema educativo ofrecido. Por consiguiente, la Sala reconoce que es   posible que en la actualidad algunos de los menores de edad estén matriculados   en la metodología SAT. A causa de esa situación, los menores de edad pueden   estar en alguno de los siguientes escenarios: (i) matriculados en un colegio   público; (ii) matriculados en alguna institución educativa que preste la   metodología SAT; o (iii) no estar matriculados en ninguna institución educativa.    

          

Por ende, la   Sala ordenará a la Secretaría de Educación: primero, para los niños que   estén matriculados y cursando sus estudios de secundaria en un colegio público   regular, proveer el servicio de transporte escolar; segundo, para los   niños que estén matriculados en alguna institución educativa que preste la   metodología SAT, permitir que, si lo desean, se matriculen en un colegio público   para cursar sus estudios de secundaria y, de ser así, proveer el servicio de   transporte escolar; en caso de que deseen permanecer en el programa educativo   SAT, las entidades demandadas deberán garantizar la continuidad del servicio; y  tercero, para los niños que no estén estudiando, permitir que se   matriculen inmediatamente para cursar sus estudios de secundaria en el colegio   público más cercano a su residencia que ofrezca este servicio, proveer el   servicio de transporte escolar, y proveer un programa de nivelación académica   que garantice el acceso a los jóvenes a los años lectivos que correspondan en   condiciones de igualdad.    

Además, de   los hechos se deriva la escasez de escuelas que presten el servicio de educación   secundaria en las veredas del municipio de Onzaga, motivo por el cual se   exhortará a la Secretaría de Educación de Santander, para que amplíe la   cobertura, en concordancia con el artículo 19[50]  de la Ley 115 de 1994, conforme al cual la educación secundaria es obligatoria.    

En consecuencia, la Sala, revocará las sentencias del 30 de enero   de 2013, en las que el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga negó el amparo,   y en su lugar concederá la tutela.    

3.                                  DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 30 de enero de   2013, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, que negaron el amparo deprecado por las señoras Irene   Lizarazo García, Rocío Cordero Saavedra, Diosa Lizarazo García, Mary Luz Prada   Rivera, Gladys Sandoval Pelayo y Graciela Garavito Ardila, en representación de   sus hijos menores de edad, y en su lugar,  CONCEDER el amparo.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, en el   término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta   sentencia, identifique la situación en la que se encuentran los menores de edad   Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, Leidy Daniela Acosta Cordero, Gerardo García   Lizarazo, Milton Augusto y Eyner David Mayorga Prada, Andrea Valcarcel Sandoval,   Luz Myriam y Ludy Andrea Triana Garavito, para que, dependiendo de sus   condiciones actuales, (i) provea el servicio de transporte escolar para los   niños que estén matriculados y cursando sus estudios de secundaria en un colegio   público; (ii) permita que, si lo desean, los niños que estén matriculados en   alguna institución educativa que preste la metodología SAT, se matriculen en un   colegio público para cursar sus estudios de secundaria y, de ser así, provea el   servicio de transporte escolar; y en caso de que deseen permanecer en el   programa SAT, asegure la continuidad del servicio; y (iii) permita que los niños   que no estén estudiando se matriculen inmediatamente para cursar sus estudios de   secundaria en el colegio público más cercano a su residencia que ofrezca este   servicio, provea el servicio de transporte escolar, e incluya un programa de   nivelación académica que garantice el acceso a sus cursos en condiciones de   igualdad.    

TERCERO.-   ORDENAR  al Personero Municipal de Onzaga que actúe como supervisor y garante del   cumplimiento de la orden impartida a la Secretaría de Educación Municipal de   Santander y en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de   esta providencia, presente al juez de primera instancia un informe detallado   sobre las medidas adoptadas por la Secretaría de Educación de Santander para la   realización de la orden.    

CUARTO.-   EXHORTAR  a la Secretaría de Educación de Santander para que amplíe la educación   secundaria en el municipio de Onzaga, con el fin de que más instituciones   educativas presten este servicio.    

QUINTO.-  Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente T-3.835.637. Folio 4, Cuaderno de   Instancia.    

[2] Expediente T-3.835.637. Folio 1, Cuaderno de   Instancia.    

[3] Expediente T-3.835.637. Folio 2, Cuaderno de   Instancia.    

[4] Expediente T-3.835.637. Folio 3, Cuaderno de   Instancia.    

[5] Expediente T-3.835.638. Folio 4, Cuaderno de   Instancia.    

[6] Expediente T-3.835.638. Folio 1, Cuaderno de   Instancia.    

[7] Expediente T-3.835.638. Folio 2, Cuaderno de   Instancia.    

[8] Expediente T-3.835.638. Folio 3, Cuaderno de   Instancia.    

[9] Expediente T-3.835.682. Folio 1, Cuaderno de   Instancia.    

[10] Expediente T-3.835.682. Folio 2, Cuaderno de   Instancia.    

[11] Expediente T-3.835.682. Folio 3, Cuaderno de   Instancia.    

[12] Expediente T-3.835.682. Folio 4, Cuaderno de   Instancia.    

[14] Expediente T-3.835.763, Folios 2 y 6, Cuaderno de Instancia.    

[15] Expediente T-3.835.763, Folios 4 y 8, Cuaderno de Instancia.    

[16] Expediente T-3.835.763, Folios 3 y 7, Cuaderno de Instancia.    

[17] Expediente T-3.835.764. Folio 2, Cuaderno de Instancia.    

[18] Expediente T-3.835.764. Folio 1, Cuaderno de Instancia.    

[19] Expediente T-3.835.764. Folio 4, Cuaderno de Instancia.    

[20] Expediente T-3.835.764. Folio 3, Cuaderno de Instancia.    

[21] Expediente T-3.835.765. Folios 1-2, Cuaderno de Instancia.    

[22] Expediente T-3.835.765. Folios 3-4, Cuaderno de Instancia.    

[23] Expediente T-3.835.765. Folios 5-6, Cuaderno de Instancia.    

[24] Expediente T-3.835.765. Folios 7-8, Cuaderno de Instancia.    

[25] Ver la sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[26] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[28] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[29] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de   1969.    

[33] Creado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas   mediante Resolución 1985/17 del 28 de mayo de 1985    

[34] Como se explicó anteriormente, el PIDESC es parte del bloque de   constitucionalidad y forma parte del ordenamiento interno, conforme al artículo   93 de la Constitución Política.    

[35] ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados   por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación   en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.    

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia. (…)   (Resaltado fuera del texto)    

[36] En este instrumento el Comité interpretó el numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[37] Acerca del derecho a la educación como medio para alcanzar la   igualdad de oportunidades entre los habitantes del campo y el resto de la   sociedad, puede verse la sentencia T-467 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   En aquella decisión, se amparó el derecho a la educación de un menor de edad que   no podía recibir clases en segundo año de educación básica, porque en su escuela   rural no se había nombrado un docente para ese grado. La sentencia sostiene lo   siguiente: “[l]as dificultades propias de la prestación del servicio público   de educación en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no   debilitan la obligación institucional de mantener la prestación del servicio en   condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciación,  que suele   presentarse en la práctica, entre la calidad de la educación urbana y la calidad   de la educación rural. Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen   derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso   educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos   provenientes de otros centros de enseñanza. De  no cumplirse con esta   exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a   la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su   derecho a la igualdad de oportunidades.”    

[38] MP. Rodrigo Escobar Gil    

[39] MP. Humberto Antonio Sierra Porto    

[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] Véase la Observación General No. 3 (1990) del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, sobre la naturaleza de las obligaciones de   los Estados partes. Párrafos 1º y 2º.    

[43] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;   T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[44] Creado por el artículo 43 de la Convención de los Derechos del Niño. El   Comité de los Derechos del Niño es el órgano autorizado para interpretar las   normas incorporadas a la Convención de los Derechos del Niño, con el objetivo de   lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La   función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones   generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad   en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa,   conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política.    

[45] Por la cual se expide la ley general de educación.    

[46] Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación   de adultos y se dictan otras disposiciones.    

[47] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN Y DURACIÓN. La educación básica obligatoria   corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política   como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se   estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas   fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.

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