T-458-14

Tutelas 2014

Sentencia T-458/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso en que la demandante no funge como   representante legal, ni como apoderada de la fábrica de artículos pirotécnicos    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Caso en que   corresponde conocer a Jurisdicción Contencioso Administrativa/EXPEDICION DE   PERMISOS PARA VENTA Y COMERCIALIZACION DE POLVORA/ACCION DE TUTELA Y   PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Caso en que existen otros mecanismos judiciales    

No se cumplió ni con el   requisito de legitimidad por activa, ni con el de subsidiariedad, por cuanto (a)   no se agotaron los procedimientos judiciales ordinarios a los que se debían   recurrir en este caso para que fuera debatida en sede judicial la legalidad de   las medidas tomadas por la Alcaldía de Santiago de Cali; (b) tampoco se demostró   que los recursos de la vía contenciosa administrativa no fueran idóneos o   eficaces para proteger los derechos que se consideran vulnerados; y (c) no se   constató que exista la amenaza o peligro de ocurrencia de un daño o perjuicio   irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio, lo cual   se expondrá como último punto a continuación    

IMPROCEDENCIA DE TUTELA COMO MECANISMO   TRANSITORIO-Falta de   confirmación de riesgo o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable    

La Corte, con base en lo estudiado y   en las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, no comprueba la   existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio o daño irremediable de los   derechos que alega la actora le han sido vulnerados, es decir, que no observa en   el presente caso que un derecho fundamental sufra disminución a través de un   daño inminente, grave, que requiera la toma de medidas urgentes e impostergables   a través del amparo constitucional, de manera que procede tampoco como mecanismo   transitorio de protección    

Referencia: expediente T-4271375    

Acción de tutela instaurada por Sol María   Acosta Muñoz, contra la Alcaldía Municipal de Cali y otro.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala  de Revisión Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio   González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Bogotá, que   resolvió la acción de tutela instaurada por Sol María Acosta Muñoz, contra la   Alcaldía Municipal de Cali y otro.    

La presente acción de tutela fue escogida   para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 18 de   marzo de 2014 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para   su decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. De   los hechos de la demanda    

La señora Sol María Acosta Muñoz a través de   apoderado instauró la acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Cali y   el comandante de la Policía Metropolitana de Cali, al considerar que se le están   vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio   de confianza legítima, con fundamento en los siguientes hechos:    

1.1  Manifiesta que la accionante es   madre cabeza de familia con tres hijos a su cargo, pertenece al estrato 1, y que   hace 18 años trabaja en la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS.    

1.2  Afirma que la señora Acosta solo   sabe hacer productos pirotécnicos y que en la época decembrina, con las ventas   que hace la empresa en la que labora, puede recibir un salario mínimo con   prestaciones e inclusive salarios atrasados. Sin embargo, considera que la   precaria situación en que se encuentra esa industria radica en decisiones y   actuaciones por fuera del marco legal adoptadas por las autoridades municipales   de Cali tanto civiles como de policía.    

1.3 Sostiene que la Alcaldía de Cali ha   dictado decretos restrictivos con relación a los artículos pirotécnicos, y la   Policía metropolitana ha realizado incautaciones ilegales de estos productos que   fabrican legalmente en la empresa en la que labora, empresas como Alfonvar en   liquidación y hoy a través de la firma Pyro Spark Torero SAS.    

1.4 Afirma que las accionadas al impedir que   la empresa en la que labora la actora pueda vender, transportar y comercializar   su producto, del que devenga su sustento y el de su familia, indirectamente   impiden que pueda vivir dignamente de esa actividad lícita, con lo cual se   vulneran sus derechos al trabajo y al mínimo vital, y el principio de confianza   legítima en el Estado y en sus autoridades.    

1.5 Señala que la Jurisdicción Contencioso   Administrativa en pronunciamientos anteriores ha determinado que los alcaldes no   pueden prohibir el uso, venta y comercialización de artículos pirotécnicos, pero   que a pesar de ello, las accionadas siguen impidiendo el ejercicio de esta   actividad industrial en detrimento de los derechos fundamentales de la   accionante.    

1.6 Por lo anterior, solicita que se   protejan sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital y al principio de   confianza legítima, y se ordenen cesen las acciones por las cuales se   obstaculiza su trabajo, ya que de allí la señora Acosta deriva su sustento y el   de su familia.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.1 La Policía Metropolitana de Santiago de   Cali en respuesta a la acción de tutela por parte del Subcomandante de la   Policía Metropolitana de Santiago de Cali argumenta lo siguiente:    

i. Señala que el trabajo de la Policía   Nacional es el de hacer cumplir lo que se ordene por parte de las autoridades   encargadas del poder y de la función de policía, en este caso la Alcaldía de   Santiago de Cali, entidad que es la responsable de prohibir por medio de   decretos y actos de autoridad el uso, venta y comercialización de artículos   pirotécnicos. Por lo anterior, considera que la accionada no ha vulnerado   derecho alguno, esto porque la Policía Nacional por mandato constitucional no   ejerce funciones de alcaldes, solo cumple con la misión que le sea encomendada   por las autoridades competentes y cumpliendo lo señalado en el art. 218 CP.    

ii. Aduce, teniendo como base el Decreto   2591 de 1991, el cual determina las causales de improcedencia de la tutela, que   la accionante cuenta con acciones administrativas por medio de las cuales puede   demandar las actuaciones de la Alcaldía.    

iii. Considera que a nivel nacional se ha   debatido el tema de la fabricación y manipulación de la pólvora por su   peligrosidad y que se han expedido una serie de normas y conceptos con el fin de   controlar su manipulación como los artículos 145 a 148 de la Ley 9 de 1979, la   Ley 60 de 2001, los artículos 59 a 62 del Decreto 2535 de 1993, el Exhorto de la   Defensoría del Pueblo del 31 de octubre de 2013 y la Circular 004 del 5 de   noviembre de 2013 del Ministerio del Interior.     

iv. Finalmente solicita que se declare la   improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se desvincule al Comando   de Policía Metropolitana de Santiago de Cali por falta de legitimación por   pasiva.    

2.2 La Alcaldía del Municipio de Santiago de   Cali contestó la acción de tutela de la siguiente manera:    

i. Indica que la accionante no tiene   conocimiento del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por   la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. En éste no se ha prohibido la   venta de pólvora en el municipio, sino que se suspendieron en la jurisdicción de   la ciudad la expedición de permisos para la venta y comercialización para   cualquier tipo de pólvora, de conformidad con el artículo 1 del  mencionado   Decreto.    

iii. Señala que en ningún momento se le está   prohibiendo a la accionada que labore en la empresa Pyro Spark Torero SAS, que tiene su domicilio en el municipio de   Candelaria, mientras que la  “medida adoptada por esta Alcaldía, corresponde   y tiene jurisdicción únicamente en el Municipio de Santiago de Cali”.    Además, indica que la empresa en la que ella labora, y que se encuentra en la   jurisdicción del Municipio de Candelaria, cuenta con la libre decisión de   contratar o no a las personas que laboran en la misma.    

iv. Argumenta que la actora no aporta   pruebas que la certifiquen como trabajadora de la empresa en la cual dice   laborar.    

v. Indica que estas medidas para la   suspensión de permisos para la venta, distribución y comercialización de   cualquier tipo de pólvora se ha venido adoptando sistemáticamente desde años   anteriores, por lo cual no considera que pueda invocar el principio de legítima   confianza como un argumento válido en esta acción.    

vi. Aclara que a la fecha de esta   contestación no se había presentado ningún requerimiento o solicitud para la   comercialización, distribución y venta de pólvora en el Municipio de Santiago de   Cali.    

vii. Afirma que en la tutela se pretende   solucionar un conflicto que no existe y exigir unos derechos que no se han   afectado por parte de la accionada. Además la tutela no se presentó, según el   apoderado, como mecanismo transitorio como lo ordena la norma. Igualmente señala   que si la accionante espera obtener una estabilidad laboral debería haber   presentado la tutela como mecanismo transitorio contra la empresa Pyro Spark Torero SAS o si “pretendía cuestionar los actos   administrativos expedidos por la Administración Municipal, debió optar por otros   mecanismos idóneos para controvertir los decretos que tienen que ver con ese   tema”.    

viii. Finalmente, solicita negar el amparo   de los derechos tutelados y/o declarar la improcedencia de la tutela al no   estarse violando ningún derecho a la actora.    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Fallo de Primera Instancia    

El Tribunal Superior de Cali,   Sala Civil de Decisión, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, resolvió “negar   por improcedente el amparo constitucional impetrado…”, teniendo como base   las siguientes consideraciones:    

i. Afirma que de entrada se   advierte la improcedencia de la acción de tutela porque “no solo la   accionante no demostró la existencia o causación de un perjuicio irremediable”,  sino que además no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa a los que   tiene derecho para controvertir el acto administrativo pronunciado por la   Alcaldía de Santiago de Cali, es decir no acudió a la jurisdicción contencioso   administrativa, a partir de lo cual puede la accionante solicitar medida   cautelar para evitar la prolongación de los afectos del acto administrativo No.   4110200726 del 15 de noviembre de 2013.    

ii. Consideró que tampoco se   advierte un perjuicio irremediable que justifique la protección transitoria de   los derechos de la tutelante. Adicionalmente afirma que la incautación realizada   por la Policía Metropolitana de Cali acatando el Decreto que dispuso la Alcaldía   de Santiago de Cali, no puede servir de excusa a la empresa en donde labora la   accionante para dejar de cumplir con sus obligaciones laborales como es el pago   del salario de los empleados.    

iii. Finalmente para el Tribunal   Superior de Cali, es improcedente la acción de tutela al no agotar la actora los   recursos ordinarios por parte de la promotora de la queja, quien “no utilizó   las vías diseñadas en el ordenamiento para controvertir la decisión que a través   de acto administrativo profirió la Alcaldía de Santiago de Cali, y como quiera   que tampoco existe un perjuicio irremediable, inminente y grave que requiera   urgente atención, sigue vigente que el amparo deprecado habrá de ser negado”.    

El apoderado de la señora Sol   María Acosta Muñoz impugnó el fallo proferido por El Tribunal Superior de Cali,   Sala Civil de Decisión, en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, sin manifestar   las razones de su desacuerdo.    

3. Decisión de Segunda Instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, resolvió “confirmar la   sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada”, con fundamento en las   razones que se reseñan a continuación:    

i. Recuerda que el amparo   constitucional de tutela se caracteriza por la prevalencia del principio de   subsidiariedad, de manera que la acción solo procede ante la ausencia de un   instrumento jurídico eficaz para la protección del derecho objeto de vulneración   o amenaza, ya que éste no puede ser utilizado para reemplazar los trámites   establecidos por el legislador, ni suplir al juzgador o corregir las   consecuencias de no haber actuado a tiempo.    

ii. Sostiene que el amparo   tutelar infringe el requisito de subsidiariedad por cuanto en el ordenamiento   jurídico existen mecanismos de defensa adecuados para resolver el asunto   planteado en la demanda, ya que en la acción se cuestiona el Decreto No.   4110200726 del 15 de noviembre de 2013, el cual es un acto administrativo de   carácter general, y se puede atacar ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo a través de la acción respectiva señalada en la Ley 1437 de 2011.    

iii. Aduce que si la   accionante no ha agotado las herramientas que tiene a su disposición para dejar   sin efecto la determinación antes señalada, la “demanda de constitucionalidad   es impróspera por cuanto no es un mecanismo eficaz para proveer la solución de   una cuestión, que corresponde dimitir al juez natural, esto es, el contencioso   administrativo”.    

iii. Finalmente reitera   que no se puede reemplazar con esta acción los medios ordinarios de defensa, y   afirma que “la acción de tutela no es simultánea ni complementaria para   resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios”.    

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL   PROCESO    

1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela    

1.1 La señora Sol María Acosta Muñoz a   través de apoderado allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Copia del poder conferido por la   accionante. (Cuaderno 1, folio 1)    

– Copia del certificado de existencia   y representación del Alfonvar Ltda. en liquidación. (Cuaderno 1, folios 2-4)    

– Copia del certificado de existencia   y representación de Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios 5-9)    

– Copia de la licencia de   funcionamiento expedida por las Fuerzas Militares de Colombia. (Cuaderno 1,   folio 10)    

– Copia de documento de la Tercera   Brigada de autorización para uso de explosivos. (Cuaderno 1, folio 11)    

– Copia de certificación expedida por   el Cuerpo de Bomberos Voluntarios. (Cuaderno 1, folio 12)    

– Copia de certificación expedida por   el Municipio de Candelaria, sobre medidas de seguridad de la fábrica Pyro Spark   Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 13)    

– Copia del permiso expedido por el   Municipio de Candelaria para el transporte de artículos pirotécnicos. (Cuaderno   1, folio 14)    

– Copia de concepto favorable para la   prórroga de la licencia expedida por el Ejército Nacional- Tercera Brigada.   (Cuaderno 1, folio 15)    

– Copia de informe de inspección No.   248 de la Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional-Tercera Brigada a   Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folios16-18)    

– Copia de declaración de renta del   año 2012 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 19)    

– Copia de declaración de renta del   año 2011 de la empresa Pyro Spark Torero SAS. (Cuaderno 1, folio 20)    

– Copia de declaración de IVA   cuatrimestrales (1 y 2) del año 2013. (Cuaderno 1, folios 21-22)    

– Copia de declaración mensual a   retención en la fuente del Impuesto de Industria y comercio del periodo agosto   de 2013. (Cuaderno 1, folio 23)    

1.1 La Policía Metropolitana de   Santiago de Cali a través su representante, allegó al proceso las siguientes   pruebas:    

– Copia de la Circular 004 del 5 de   noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folio 52)    

1.3 La Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali allegó al proceso las   siguientes pruebas:    

– Copia de la Circular No. 004 de   2013- Ministerio del Interior. (Cuaderno 1, folio 62)    

– Copia del Oficio No. S-2013 039189/   SUBCO-COSEC-29.25 de la Policía Metropolitana de Cali. (Cuaderno 1, folio 63)    

– Copia del Decreto No. 4110200733 del   30 de noviembre de 2009. (Cuaderno 1, folios 64-69)    

– Copia del Decreto No. 4110200807 del   3 de diciembre de 2010. (Cuaderno 1, folios 70-73)    

– Copia del Decreto No. 4110201007 del   30 de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, folios 74-79)    

– Copia del Decreto No. 4110200870 del   28 de noviembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 80-84)    

– Copia del Decreto No. 4110200726 del   15 de noviembre de 2013. (Cuaderno 1, folios 85-90)    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de   los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

La Sala encuentra que el problema jurídico   que debe afrontar en la acción de tutela seleccionada, es si los accionados, el Alcalde Municipal de Cali y el comandante   de la Policía Metropolitana de Cali, vulneraron los derechos fundamentales de la   actora al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, por la   expedición del Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 por parte de   la Alcaldía accionada y la ejecución del mismo por parte del Comandante de   Policía demandado.    

De manera preliminar este Tribunal reiterará   (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii)   las exigencias cuando la misma es instaurada como mecanismo transitorio para que   le sean protegidos los derechos al accionante cuando existe la amenaza o riesgo   de la ocurrencia de un daño o perjuicio inminente e irremediable, con el fin de   determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, y   en caso de ser procedente, posteriormente pronunciarse de fondo y adelantar el   análisis constitucional de la acción de tutela instaurada por la actora.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela.   Requisitos generales.    

3.1 Legitimidad por activa    

De conformidad con la Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional, toda persona tiene el amparo constitucional de la   acción de tutela como un derecho constitucional. Esto se sustenta en lo   consagrado por el artículo 86 Superior, en concordancia con el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991. De esta manera, para que pueda exigirse la protección de   los derechos fundamentales que han sido vulnerados o amenazados, entre los   requisitos que debe ostentar el actor de la acción tutelar, es el de legitimidad   por activa, es decir, que se encuentre legitimado para interponer el recurso   solicitado. Así las cosas, la legitimidad por activa se configura: “(i)   cuando la  persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela;   (ii) cuando la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en   el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o   interdictos; (iii) cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial,   esto es, de abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder   para ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un   agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas   para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público   que velan por el interés general”[1].    

En armonía con lo expuesto, tanto las   personas naturales como las personas jurídicas pueden acudir a la acción de   tutela para reivindicar la protección de sus derechos fundamentales. El artículo   86 Superior habla de “persona” y se refiere a los dos tipos de concepto que   implica la persona en el orden legal, es decir, tanto a la persona natural como   a la persona jurídica. En el caso de las personas jurídicas, éstas son titulares   de derechos fundamentales protegidos por la Constitución y por lo tanto pueden   acudir a la acción de tutela para solicitar que le sean garantizados sus   derechos cuando consideren que éstos están siendo vulnerados de alguna forma.    

Respecto de los derechos fundamentales de   las personas jurídicas esta Corporación ha sostenido:    

“Hay derechos de las personas jurídicas, que   ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades   se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro   está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también   fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su   actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por   supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera   transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que   tienen interés directo o indirecto. … la Corte Constitucional ha destacado   derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad   de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad   de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia,   el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre   otros….. De allí que son titulares no solamente de los derechos   fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su   efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular”[2]  (Énfasis de la Sala).    

Es importante para la Sala recabar en que los derechos   fundamentales de las personas jurídicas de derecho público o privado solo pueden   ser reclamados, a través de la acción de tutela por los representantes legales o   apoderados judiciales, de forma que la legitimación por activa de la persona   jurídica en materia de acción tutelar recae únicamente sobre su representante   legal o apoderado judicial.    

Ratifica esta Corte que la gestión para la   protección de los derechos de las personas jurídicas lo debe realizar el   representante legal o el apoderado judicial de las mismas, protegiendo de esta   manera también los derechos fundamentales de las personas naturales que hacen   parte o son miembros de la persona jurídica. Por lo tanto es muy claro que la   legitimación por activa de las personas jurídicas para la protección de sus   derechos fundamentales consagrados en la Constitución “depende de que   exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la   persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido   afectada”.[3]    

En conclusión, la Corte ha señalado en su   jurisprudencia que un requisito esencial de procedibilidad para la interposición   de una acción de tutela es la legitimación por activa. Las personas naturales   tienen esta legitimación de manera directa, o por representante legal o por   agentes oficiosos. En el caso de que la tutela sea interpuesta por una persona   jurídica su legitimación por activa se acredita solo y exclusivamente a través   de su representante legal o apoderado judicial.    

3.2. Otros requisitos generales de   procedibilidad    

La acción de tutela, consagrada en el   artículo 86 CP, es un mecanismo de defensa judicial con el cual, de manera   inmediata, se protegen los derechos fundamentales de una persona natural o   jurídica presuntamente vulnerados por una autoridad pública o por particulares,   por acción u omisión, con lo que se violenta o amenaza estos derechos   constitucionales. [4]    

Esta protección debe cumplir con ciertos   requisitos indispensables, los cuales hacen referencia a que el asunto planteado   debe cumplir con las exigencias de “(i) [presentar] relevancia   constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de   orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;   (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un   mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con   los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad,   en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los   medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de   tutela”.[5](Resalta la Corte)    

En cuanto al requisito de subsidiariedad,   esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo   residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe   cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de   defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales   vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten   dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos   afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la   tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.[6]    

En este orden de ideas, el juez de tutela   debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las   circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con   el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente   puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al   demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez   constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.[7]    

Para hacer este tipo de consideraciones, la   jurisprudencia señala que se deben tomar en cuenta ciertos aspectos, entre   ellos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la   acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio   de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los   derechos fundamentales.[8]” Estos elementos a analizar, al igual   que la evaluación del caso particular, es lo que le permite al juez sopesar los   elementos de uno y otro medio de defensa y concluir cuál de los dos medios es el   más idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales que el   actor afirma le están siendo vulnerados. Si el juez de tutela concluye que el   mecanismo de defensa judicial existente es ineficaz, la acción de tutela resulta   procedente y debe ser fallada de fondo con el fin de que se protejan los   derechos fundamentales invocados. No obstante lo anterior, cuando efectivamente   se deba acudir al mecanismo ordinario entonces la acción de tutela solo resulta   procedente si se convierte en un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.[9]    

4. Requisitos de la tutela como mecanismo transitorio    

Como quedó expuesto, la acción de tutela   constituye un mecanismo principal en los casos en los cuales, el afectado o la   víctima, no tiene otro medio diferente para reclamar uno o varios derechos   fundamentales que considere le han sido vulnerados, los cuales tienen una   protección especial por parte del Estado y han sido consagrados en la   Constitución Política. No obstante lo anterior, la acción de tutela puede ser   utilizada como un mecanismo transitorio, cuando a pesar de que existe un medio   de defensa judicial ordinario idóneo, éste no es el indicado en razón a que se   presenta la amenaza o riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo   tanto debe ser evitado o subsanado, según se desprenda de las pruebas que se   presenten ante el juez de tutela. De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, para que la acción tutelar proceda como mecanismo transitorio   tiene que existir una amenaza de daño irremediable o un perjuicio que sea   inminente, grave, urgente e impostergable. Lo anterior significa que el   riesgo, amenaza de daño o perjuicio irremediable debe ser (i) inminente, es   decir que se trate de una amenaza que suceda prontamente, (ii) grave, en el   sentido de que el daño o perjuicio material o moral del haber jurídico de la   persona sufra una afectación gravosa, (iii) urgente, de manera que requiera la   celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable, esto es, que la medida   tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de restablecer los derechos   fundamentales.[10]    

En este mismo   sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, con base en el art. 86   Superior, que un perjuicio irremediable es evidente para un juez de tutela   cuando se observa    “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la   decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”.[11] En   todo caso, se exige que el daño o perjuicio irremediable sea probado por el   tutelante, dentro del proceso de tutela, al menos sumariamente. En este caso, la   acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, con efectos   temporales, mientras se tramita el juicio ordinario, buscando evitar que el   perjuicio avizorado por el juez se perfeccione.[12]    

Respecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo   transitorio, esta Corporación ha conseguido que su aplicación e interpretación   se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las órdenes emitidas en   esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir la   competencia del juez ordinario, el cual es el competente para juzgar y decidir   un asunto de su jurisdicción en forma permanente. Con la aplicación de la tutela   como mecanismo transitorio se busca evitar que suceda un daño o perjuicio   irremediable que ocurriría en el transcurso de la toma de decisión definitiva.   En punto a este tema la Corte ha indicado que “[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de   protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la   Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de   interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la   competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto   litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio   expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial   definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “a   posteriori”, es decir, sobre la base de un hecho cumplido”.[13]  (Negrillas de la Corte)    

Finalmente, en torno a la tutela como   mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el juez   de tutela tiene la obligación de señalar que la orden impartida en estos casos   es de carácter temporal, puesto que solo tendrá vigencia   la tutela durante el término que utilice la autoridad competente para decidir de   fondo con relación a la acción que haya instaurado el afectado. También  ha   considerado la Corte como un plazo razonable, fijar un término de entre tres y   cuatro meses a partir de la notificación del fallo de tutela, para que el   accionante interponga los recursos judiciales necesarios y previstos por las   vías ordinarias, lo cual implica que si el actor no empieza a recurrir a las   vías ordinarias, quedará sin efectos la tutela finalizando este lapso.    

5. Procedibilidad excepcional y subsidiaria   de la acción de tutela contra actos administrativos que corresponde conocer, en   principio, a la jurisdicción contencioso administrativa    

La Sala reitera en esta ocasión lo que ha   expresado la jurisprudencia constitucional de manera clara, pacífica y   sistemática, acerca de la no procedibilidad, prima facie de la acción de   tutela para resolver disputas o diferencias cuyo juez natural es la jurisdicción   contencioso administrativa, con fundamento en el principio de subsidiariedad que   se ha mencionado previamente.[14]    

No obstante lo anterior, este Tribunal ha   observado también que en algunos casos, cuando la protección que se busca es de   carácter constitucional y no legal, las acciones contencioso admiminstrativas   pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos fundamentales   involucrados o cuando existe un perjuicio irremediable. También pueden resultar   en algunos casos ineficaces las acciones contencioso administrativas, a pesar de   considerarse que en principio estas acciones son los mecanismos idóneos para   resolver conflictos de la jurisdicción contencioso administrativa. En este   sentido, esta Corporación ha señalado que las controvercias frente a actos   administrativos, deben ser aclaradas en principio por la jurisdiccion   contenciosa administrativa, pero que sin embargo, este concepto no es   definitivo, ya que al evidenciarse la amenaza o vulneracion de derechos   fundamentales del actor, la accion de tutela, en algunos casos, se torna en   idónea, adecuada y procedente.[15]    

Es pertinente mencionar en este punto, que   cuando de los actos administrativos se derive la ocurrencia de un daño o   perjuicio irremediable, si bien no se puede sustituir la jurisdicción de lo   contencioso administrativo por la tutela, sí se puede ordenar que no se apliquen   dichos actos administrativos teniendo como fin el salvaguardar los derechos   fundamentales de los actores.[16] En este mismo sentido,   es de reiterar que cuando la acción constitucional se presenta como mecanismo   transitorio contra actos administrativos debe ser claro el perjuicio   irremediable alegado por el petente y debe demostrarse dicho daño aunque sea de   manera sumaria.[17]    

Con base en lo recapitulado en los puntos   anteriores y teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada, así como los   argumentos dados por las partes involucradas en el presente estudio, la Sala   procederá a continuación a determinar si la acción de tutela sub examine   cumple con los presupuestos generales de procedibilidad del amparo   constitucional y/o con los requisitos especiales de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, a fin de decidir si es procedente el amparo de la acción   tutelar.    

1. La accionante afirma ser madre cabeza   de familia y trabajadora de la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark   Toreto S.A.S, de la que obtiene la manutención propia y de sus tres hijos.   Interpuso la acción de tutela al considerar que la Alcaldía de Cali y la Policía   Metropolitana de la misma ciudad han vulnerado sus derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, en razón a que   las entidades accionadas han obstaculizado la venta, comercialización y   circulación de los productos pirotécnicos producidos por la empresa en la que   labora.    

2. La Policía de   Cali sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que su   actuación ha obedecido al cumplimiento de lo ordenado por la Alcaldía de Cali   como máxima autoridad administrativa y policiva de la entidad territorial   legítimamente constituida. Adicionalmente, afirma que la actora cuenta con otras   vías legales para controvertir la actuación administrativa del ente local.    

Por su parte la Alcaldía de Santiago de Cali   contraargumenta que no ha prohibido la venta de pólvora, sino que lo que hizo   fue suspender la expedición de permisos para la comercialización de los mismos   en Santiago de Cali al expedir el   Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013 el cual guarda concordancia   con la Ley 670 de 2001 la cual desarrolla parcialmente el art. 44 Superior. Adicionalmente menciona que no ha amenazado preceptos   supra legales en contra de la accionante, ya que esta medida fue tomada solo   para la ciudad de Cali y la empresa a que hace referencia la demandante tiene su   domicilio en el municipio de La Candelaria.    

3. El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil de Decisión,   en Sentencia del 4 de diciembre de 2013, negó el amparo constitucional al   advertir la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la accionante no   demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no agotó los mecanismos   ordinarios de defensa a los que podía acceder para controvertir el acto   administrativo pronunciado por la Alcaldía accionada, esto es, la jurisdicción   contencioso administrativa; y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que   justifique la protección transitoria de los derechos supuestamente vulnerados.    

La demandante, inconforme con la   decisión de primera instancia impugnó la decisión sin manifestar las razones de   su desacuerdo.    

En segunda instancia   La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, en Sentencia del 7 de febrero de 2014, confirmó la sentencia del   A Quo recalcando que la tutela se caracteriza por la prevalencia del principio   de subsidiariedad y que en este caso existen mecanismos de defensa adecuados e   idóneos para resolver el asunto que se controvierte como lo es la jurisdicción   de lo contencioso administrativo.    

4.   Teniendo en cuenta todo lo expuesto en la parte motiva y considerativa de esta   sentencia, la Sala concluye que la presente tutela es improcedente por cuanto no   cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,   ni con la exigencia para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio,   como se pasa a exponer a continuación:    

4.1 La falta de legitimidad por activa   hace improcedente la acción de tutela    

(i) Es reiterada la   jurisprudencia de la Corte en la que se establece que las personas naturales, al   igual que las personas jurídicas se encuentran legitimadas por activa para la   reivindicación de sus derechos fundamentales haciendo uso de la acción   constitucional de la tutela. Así, mientras que las personas naturales pueden   interponer la acción de tutela directamente, o a través de un representante   legal o apoderado judicial, o como una opción adicional mediante agencia   oficiosa; las personas jurídicas tienen la única opción de ejercer esta defensa   judicial mediante sus representantes legales o apoderados judiciales. De esta   forma, la Corte encuentra que se deben diferenciar los derechos que se alegan   vulnerados por la actora en la presente tutela, y los de la empresa en la que   ella labora, es decir, la   fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS.    

(ii) En la presente   demanda, la accionante presenta el emparo constitucional señalando ser   trabajadora de la fábrica de   artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, ubicada en el municipio de La Candelaria en el Valle   del Cauca, e instaura la acción de tutela como persona natural, alegando la   vulneración de sus derechos fundamentales por la ejecución del Decreto No.   4110200726 del 15 de noviembre de 2013 expedido por la Alcaldía del Municipio de   Santiago de Cali, el cual prohíbe el uso, venta y comercialización de artículos   pirotécnicos.    

(iii) La Sala advierte, al estudiar los   hechos presentados en la demanda, que lo que pretende la actora mediante la   interposición de la presente tutela es controvertir el acto administrativo   mediante el cual la Alcaldía de Santiago de Cali suspendió en la jurisdicción de   esa ciudad la expedición de permisos para la venta y comercialización para   cualquier tipo de pólvora, señalando que tal decisión ha vulnerado sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.    

(iv) Por lo anterior, para esta Corporación   es evidente que la presente tutela no cumple con el requisito de legitimidad por   activa porque se interpuso en contra de actuaciones administrativas,   específicamente contra el Decreto No. 4110200726 del 15 de noviembre de 2013   expedido por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, actuación   administrativa que ha debido ser demandada directamente por la empresa en la que   labora la accionante a través de su representante legal o apoderado judicial, si   esta empresa encuentra que le han sido vulnerados algunos de sus derechos   fundamentales.    

(v) Este Tribunal constata con base en las   pruebas allegadas al proceso, que la actora no funge ni como representante   legal, ni como apoderada judicial de la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, de   manera que no existe en el expediente documento alguno que la legitime por   activa para controvertir el acto administrativo de la Alcaldía Municipal de   Santiago de Cali y la posterior actuación de la Policía del mismo municipio. Por   lo tanto, reitera este Tribunal que, tal como está señalado en la parte motiva y   considerativa de esta sentencia, la actora es sujeto de derechos fundamentales   consagrados en la Constitución Política y por lo tanto se encuentra legitimada   para interponer la acción de tutela para reivindicar dichos derechos, sin   embargo, la legitimidad por activa en el caso de personas jurídicas es ejercida   única y exclusivamente por el representante legal o apoderado judicial de éstas,   los cuales tienen la legitimidad jurídica para controvertir las actuaciones   administrativas que los afecte. En consecuencia, se insiste en que la actora, al   no tener la calidad de representante legal o apoderada judicial de la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, no   tiene la legitimidad por activa que la legitime para reivindicar los derechos de   dicha empresa. Por tanto, debe la Sala colegir que la actora solo se encontraba   legitimada por activa para solicitar de forma directa que se protegieran sus   derechos fundamentales, es decir, para interponer la tutela en nombre propio, y   que si encuentra vulnerados sus derechos laborales, su petición debería   enervarse en contra de la empresa en la que labora.    

(vi) En conclusión, esta   Corporación evidencia que en esta oportunidad no se acredita el requisito de   procedibilidad de legitimidad por activa, porque la actora controvierte en   nombre de la empresa Pyro Spark Torero SAS, un acto administrativo de la   Alcaldía de Santiago de Cali, y la actuación posterior de la Policía   Metropolitana al aplicar dicho acto administrativo, sin que la accionante cuente   con la condición de representante legal o apoderada judicial de la entidad donde   labora.    

La sola falta de este   requisito torna en improcedente la acción de tutela. No obstante lo anterior, la   Corte continuará analizando los demás requisitos generales de procedibilidad de   esta acción de tutela y los presupuestos de la misma como mecanismo transitorio,   con el fin de ratificar la improcedencia del presente amparo constitucional.    

4.4 Improcedencia por falta de   subsidiariedad, al no agotarse la vía contenciosa administrativa para   controvertir el acto administrativo de la Alcaldía del municipio de Santiago de   Cali    

(ii) Así las cosas, el actor debe,   antes de instaurar una acción de tutela, recurrir a los mecanismos de defensa   que sean los más eficaces para proteger sus derechos, ya que esta acción no debe   desplazar a la jurisdicción ordinaria o regulación común. De esta manera, el   principio de subsidiariedad indica que esta acción es procedente cuando el   demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y no   encuentre otro mecanismo de defensa, a menos que la acción sea usada como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

(iii) En el caso bajo estudio, se   constata que no hay cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la   subsidiariedad, al encontrar la Corte que (a) la jurisdicción competente para   conocer y controvertir la actuación administrativa de la Alcaldía de Santiago de   Cali frente a los productores y distribuidores de artículos pirotécnicos es la   jurisdicción contenciosa administrativa; (b) en la jurisdicción contencioso   administrativa existen los medios o recursos de defensa para conocer del acto   administrativo de la accionada; y (c) antes de recurrir a esta tutela no se   agotó la vía ordinaria. Por consiguiente, la Corte señala que en el caso que   alega la actora, el conflicto debe ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa   Administrativa, es decir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   la protección de los derechos deprecados por la accionante ya que es claro que   la jurisdicción contenciosa es eficaz y adecuada, y resulta ser el juez natural   en estos asuntos.    

(iv) Es necesario que esta Corporación   haga hincapié en que los derechos fundamentales de las personas naturales o las   personas jurídicas no pueden desconocer las acciones que pueden ejercer y sean   estipuladas en el ordenamiento jurídico colombiano para cada caso específico que   lo requiera, ya que la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda   reemplazar los procesos judiciales. En consecuencia, si un juez de tutela   perdiera de vista el carácter subsidiario de esta acción para la protección de   derechos judiciales y usara este mecanismo constitucional como una nueva   instancia judicial, esto desfiguraría la naturaleza que el Constituyente   Primario le imprimió a la acción constitucional. En el presente caso, este   Tribunal advierte que para que la tutela fuera procedente se debería evidenciar   la falta de idoneidad de los recursos y mecanismos que han sido previstos para   la solución del conflicto o de la controversia planteada por la vía ordinaria   que corresponde, o demostrar la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Es indudable que la persona jurídica legitimada para controvertir   el Acto Administrativo de la Alcaldía no agotó la vía ordinaria para   controvertir el acto administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali ahora   demandada, es decir, no acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.    

(v) Para concluir este punto, se   concluye que no se cumplió ni con el requisito de legitimidad por activa, ni con   el de subsidiariedad, por cuanto (a) no se agotaron los procedimientos   judiciales ordinarios a los que se debían recurrir en este caso para que fuera   debatida en sede judicial la legalidad de las medidas tomadas por la Alcaldía de   Santiago de Cali; (b) tampoco se demostró que los recursos de la vía contenciosa   administrativa no fueran idóneos o eficaces para proteger los derechos que se   consideran vulnerados; y (c) no se constató que exista la amenaza o peligro de   ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable para que la tutela procediera   como mecanismo transitorio, lo cual se expondrá como último punto a   continuación.    

4.3 Improcedencia de la tutela como   mecanismo transitorio por falta de confirmación de riesgo o amenaza de   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

(i) Como quedó expuesto en la parte   motiva de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte señala que para que se   configure un perjuicio irremediable deben cumplirse ciertas características (a)   la inmediatez, es decir que la amenaza al derecho fundamental del actor va a   suceder inmediatamente; (b) la gravedad, que haya un daño moral o material del   haber jurídico del accionante que sea extremadamente gravoso; (c) la urgencia,   que exista necesidad de tomar las medidas adecuadas para el caso; y (d) la   impostergabilidad, esto es, que no se pueda posponer dicha acción o medidas a   adoptar. En síntesis, se debe constatar el imperativo de recurrir a este amparo   constitucional como mecanismo rápido, urgente y necesario para que le sean   protegidos los derechos fundamentales vulnerados de quien solicita el amparo   constitucional.    

(ii) Para el presente estudio, no se   encuentra que se configure la existencia de un peligro, daño o perjuicio   inminente para los derechos que la actora afirma le han sido vulnerados, ya que   la Alcaldía ha expedido un acto administrativo en el marco de sus facultades y   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y en caso que exista   una controversia acerca de la legalidad del acto administrativo emitido por la   entidad territorial accionada, este asunto debe controvertirse por los canales   previstos por la vía ordinaria contenciosa administrativa, y por la persona   jurídica legitimada para objetarlo.    

(iii) Adicionalmente, esta   Sala observa que la fábrica en donde trabaja la accionante se encuentra ubicada y tiene su domicilio en el municipio   de La Candelaria, Valle del Cauca, y que mediante el Decreto controvertido no se   prohíbe que la fábrica continúe con la producción del producto, además, el   municipio en donde se ubica la fábrica no hace parte de la jurisdicción de la   Alcaldía de Santiago de Cali a la que se dirige el Acto Administrativo objetado.   Por lo tanto la acción de tutela se torna en improcedente.    

(iv) De otra parte, este Tribunal no   encuentra cómo la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali le ha vulnerado a la   actora sus derechos   fundamentales al trabajo y mínimo vital y al principio de confianza legítima,   tal y como lo alega la accionante, ya que la actora sigue vinculada laboralmente a la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero SAS, y   cualquier controversia de tipo laboral que se derive de dicha relación debe   enervarse por la accionante en contra de la empresa empleadora y por la vía   judicial laboral ordinaria.    

(v) Sintetizando, la Corte, con base   en lo estudiado y en las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, no   comprueba la existencia de amenaza o riesgo de un perjuicio o daño irremediable   de los derechos que alega la actora le han sido vulnerados, es decir, que no   observa en el presente caso que un derecho fundamental sufra disminución a   través de un daño inminente, grave, que requiera la toma de medidas urgentes e   impostergables a través del amparo constitucional, de manera que procede tampoco   como mecanismo transitorio de protección.    

5. Conclusión    

De conformidad con lo estudiado y   analizado por este Sala se concluye que la presente acción de tutela es   improcedente, lo cual será declarado en la parte resolutiva de la presente   providencia judicial. Lo anterior, en razón a que la acción interpuesta no   cumple con los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional   relacionados con las exigencias de (i) legitimación por activa y (ii)   subsidiariedad de la acción. Además, la Corte evidencia que no se satisfacen los   presupuestos especiales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo   transitorio, (iii) por no verificarse la falta de idoneidad o eficacia de los   recursos existentes por la vía ordinaria contencioso administrativa, y (iv) la   carencia de configuración de un daño o perjuicio irremediable para los derechos   fundamentales que la accionante afirma le han sido presuntamente conculcados.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

CONFIRMAR   TOTALMENTE  la   Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, calendada    el 7 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió confirmar la  sentencia de   primera instancia   del     Tribunal    

Superior de Cali, Sala Civil de   Decisión, fechada el 4 de diciembre de 2013, en la que se resolvió “negar por   improcedente el amparo constitucional impetrado, de acuerdo a lo expuesto en la   parte motiva de esta providencia”, por incumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta   de la Corte  Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia   T-889 de 2013.    

[2] Sentencia SU-   182 de 1998.    

[3] Sentencia T-889 de 2013.    

[4] Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012.    

[5] Sentencia T-889 de   2013.    

[6] Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de   2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004, entre otras.    

[7] Ver Sentencias T-803 de   2002 y T-889 de 2013.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein,   que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando   exista un medio judicial apto  para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[9] Ver Sentencia T-889 de 2013.    

[10] Consultar   Sentencia T-702 de 2008.    

[11] Sentencia   T-515 de 1998.    

[12] Ver Sentencia   T-515 de 1998.    

[13] Sentencia T-203 de 1993.    

[14] Ver Sentencia T-889 de 2013.    

[15] Ibídem.    

[16] Ver la   Sentencia T-203 de 1993.    

[17] Ver Sentencia T-889 de 2013.

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