T-458-18

Tutelas 2018

         T-458-18             

Sentencia T-458/18    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD-Doble   connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios   rectores    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter   autónomo e irrenunciable    

CUIDADOR-Definición      

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración   de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a   prestarles a sus miembros más cercanos la asistencia requerida    

Referencia: Expediente T-6.875.698    

Acción de tutela   instaurada por María Fernanda Perdomo Osorio como agente oficiosa de su tío   Héctor Casallas García en contra de la Nueva EPS    

Magistrado   sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)     

La Sala Octava de Revisión de tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos,   Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo   dictado el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva,   Huila, en el marco de la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Perdomo   Osorio como agente oficiosa de su tío Héctor Casallas García en contra de la   Nueva EPS.    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos    

1. La señora María Fernanda Perdomo Osorio actuando como agente   oficiosa de su tío Héctor Casallas García presentó acción de tutela, el 26 de   abril de 2018, en contra de la Nueva EPS, al considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la   salud y a la seguridad social del agenciado.    

2. Manifiesta que su tío tiene 72   años de edad y padece demencia vascular no especificada, obesidad, trastorno   afectivo bipolar, Parkinson, artrosis generalizada, diabetes tipo 2, problemas   urinarios, entre otras patologías.[1]    

3.   Afirma que como resultado de la atención prestada al señor Casallas García en   consulta externa, el médico William Arbey Gutiérrez Cortés, vinculado con la   Clínica Medilaser S.A, señaló que el paciente “tiene dependencia funcional   severa con barthel menor de 20 con requerimiento de cuidador para   ganancia en abc básicas y apoyo en transferencias el cual podría ser diurno, 12   horas al día” (…)[2]  y que “dicho servicio no hace parte del Plan de beneficios para poderse   formular”. (Resaltado fuera del texto)    

4. Pone de presente que el estado   de salud de su tío empeora con el paso de los días y que es ella quien debe   brindarle los cuidados y acompañarlo a las citas médicas.    

5. Agrega que es madre de dos   menores a quienes no puede cuidar integralmente por tener que atender al   agenciado. Al respecto sostiene: “yo tengo niños pequeños y me estoy es   enfermando porque todo el día me la paso es haciendo vueltas de medicamentos del   paciente, ayudándolo en sus necesidades generales (…) tampoco puedo trabajar   porque quién cuida de él y tengo a mis niños de escasos siete y nueve años solos   en la casa.”[3]    

6. Por otro lado, indica que su   capacidad económica es precaria ya que no puede trabajar tiempo completo por la   necesidad de brindar los cuidados que su tío requiere, pues no puede dejarlo   solo con la “persona encargada en casa”[4].   Sobre este punto resalta: “no me encuentro en capacidad económica de cubrir   el costo para la ASISTENCIA DOMICILIARIA en las condiciones necesarias   para tener calidad de vida digna, el costo, de las citas con especialistas, de   los medicamentos, diagnósticos y demás eventualidades referentes a su condición   de salud”.[5](Negrilla   fuera del texto).    

7. Señala que se ha acercado en   varias ocasiones a la Nueva EPS con la historia clínica de su tío y le han   indicado que no es posible autorizar el servicio de cuidador porque este no está   incluido en el plan obligatorio de salud.    

8. Con base en lo expuesto,   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad   humana, a la salud y a la seguridad social del señor Héctor Casallas García y en   consecuencia; (i) se emita una medida provisional que garantice la asignación   del cuidador inmediatamente y; (ii) se ordene a la accionada que en un término   no mayor a 5 días autorice la atención de enfermería por 12 horas al día, así   como la atención integral que el paciente requiera, esto es: “procedimientos,   pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la   misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean   exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos”.    

Trámite procesal    

9. Mediante auto del 30 de abril   de 2018[6],   el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) admitió la acción de   tutela y dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema de   Seguridad Social en Salud (ADRES), para que se pronunciara sobre los hechos que   dieron origen al amparo. Así mismo, ordenó correr traslado a las entidades   demandadas y vinculadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobres   los hechos descritos en la acción de tutela.    

Frente a la medida provisional   solicitada por la parte accionante resolvió negarla al considerar que “no se   advierte a simple vista suficiente necesariedad y urgencia para la protección de   los derechos fundamentales invocados como para que no puedan ser objeto de   pronunciamientos definitivo dentro del célere tramite por el cual se encuentra   investida la presente acción constitucional, vale decir, no se vislumbra la   configuración de un perjuicio de carácter irremediable inminente que deba ser   objeto de urgente medida provisional”.    

Respuestas de las entidades demandadas    

10. La Gerente Zonal de la Nueva   EPS en el Departamento del Huila, informó en primer lugar que el agenciado se   encuentra afiliado en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario   activo, categoría A.    

Luego de ello, puso de presente la   Nota Externa n.º 2014332002296233 del 10 noviembre del 2014, expedida por el   Ministerio de Salud en la cual señaló que el cuidador no es un servicio propio   del ámbito de salud según las pautas adoptadas por el Comité de Criterios y   Lineamientos Técnicos Para el Reconocimiento de las Tecnologías en Salud No Pos.    

Paralelamente, expuso las   diferencias entre el cuidador y el servicio de enfermería domiciliario   concluyendo que el primero se brinda en desarrollo del principio de solidaridad   inherente a los miembros de la sociedad, contrario al servicio de enfermería que   debe ser prestado por personal con conocimiento específico en ciencias de la   salud.    

Por último, teniendo en cuenta que   la asistencia requerida se encuentra excluida del plan de beneficios en salud,   solicitó, en caso de acceder a las pretensiones de la acción de tutela, se   ordene al Fosyga el recobro del 100% de los servicios No Pos dado que la   prestación de los mismos lesiona considerablemente el patrimonio de la EPS.[7]    

11. En auto del 8 de mayo del   presente año, el juzgado que conoció del asunto vinculó al señor William Arbey   Gutiérrez Cortés, médico geriatra, para que si lo consideraba oportuno, se   pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela.[8]    

En respuesta a este proveído, el   profesional vinculado con la Clínica Medilaser S.A, aclaró que su sugerencia fue   la figura de un cuidador y no un auxiliar de enfermería como lo expresa la   agente oficiosa. Lo anterior teniendo en cuenta que para cubrir las necesidades   del paciente no se requiere de personal capacitado como lo es un auxiliar de   enfermería.    

Al respecto explicó: “los   objetivos del cuidador en este paciente son los de apoyo en transferencias,   ganancias en ABC básicas y evitar complicaciones asociadas a la inmovilidad   debido a que el paciente presenta una enfermedad de Parkinson en estadio   moderado pero con demencia asociada y con alteraciones   psicológicas-comportamentales con un grado de dependencia funcional severo y   barthel menor de 20, lo que motiva una vida limitada silla-cama y por eso la   recomendación del CUIDADOR para evitar mayores complicaciones asociadas a la   inmovilidad, que no requiere personal con formación especial”.    

Por otro lado, reiteró que el   servicio de cuidador no está contemplado dentro del POS. Sobre este aspecto   indicó que: “según circular del Ministerio de Salud y Protección Social,   dicha figura no está enmarcada en el plan de beneficios, ni hace parte del   sistema de salud contributivo o subsidiado, en el formato mipres no hay como   formularlo”.    

Finalmente, recordó que según lo   manifestado por la Corte Constitucional, en términos generales, el cuidado y   atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas depende de los   parientes o familiares que viven con ella.[9]    

12. Mediante auto del 9 de mayo de   2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva requirió a María Fernanda   Perdomo Osorio, agente oficiosa del señor Héctor Casallas García, para que   informara sobre la conformación del grupo familiar y los ingresos del agenciado.[10]    

Asimismo, explicó que los ingresos   del núcleo familiar obedecen a la pensión que recibe el agenciado por un monto   de $1.700.000, de la cual debe cancelar: (i) una cuota de $600.000 por un   crédito que está pagando al Banco AV Villas y; (ii) la cuota del préstamo[12]  de la casa donde habitan, al Fondo Nacional del Ahorro. Aclaró que el restante   lo destina a gastos “de la casa, medicamentos, transporte como taxi para ir a   los controles médicos y pagos de servicios públicos”.[13]    

13. La Administradora de los   Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) guardó silencio.    

Sentencia objeto de revisión    

14. Mediante sentencia del 11 de   mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila), después de   analizar la jurisprudencia constitucional sobre el deber de solidaridad de la   familia y la asignación del cuidador a personas con problemas de salud, concedió   parcialmente el amparo al determinar que el agenciado “requiere solamente que   una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y   comprometida un apoyo físico y emocional”.[14]    

Frente a la situación económica   del señor Casallas García indicó que al tener una pensión por $1.700.000 no se   encuentra desprotegido. Sumado a lo anterior, resaltó que la agente oficiosa o   la esposa podrían asistirlo en sus actividades básicas cotidianas, ya que del   expediente no es posible extraer una situación que permita concluir lo   contrario.    

Por eso, negó la pretensión   relacionada con la autorización por parte de la EPS de un cuidador por 12 horas   al día. No obstante, concedió parcialmente la protección invocada al considerar   que a pesar de que el agenciado convive con más parientes (esposa y un nieto),   la entidad accionada no probó con suficiencia que haya proporcionado un   entrenamiento y preparación a los familiares del paciente para garantizar los   cuidados que este requiere.    

15. En lo que al tratamiento   integral respecta, estimó que la Nueva EPS ha brindado de manera continua los   servicios de salud requeridos por el paciente tal y como lo demuestra el   historial clínico allegado al trámite constitucional. Frente a la exoneración de   las cuotas moderadoras y copagos solicitada, precisó que este no era el   escenario para resolver tal petición bajo el entendido que uno de los principios   esenciales de procedencia de la acción de tutela es el de la subsidiariedad,   razón por la cual era obligación de la parte interesada realizar las peticiones   correspondientes ante la entidad prestadora de salud.    

En esa medida, ordenó a la   directora o coordinadora de la Nueva EPS de Neiva, que en el término de las 48   horas siguientes a la notificación de la providencia realizara las gestiones   pertinentes para brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al   cuidador principal que designe la familia para el manejo del señor Casallas   García. Además, dispuso que dicha labor debía ser objeto de verificación   continua por parte de la entidad accionada. Dicha decisión no fue impugnada por   ninguna de las partes.    

Pruebas que obran en el   expediente    

16. El despacho sustanciador   recibió dos cuadernos que integran el expediente T-6.875.698: uno contentivo de   la actuación de primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado   Cuarto Penal del Circuito de Neiva; y otro correspondiente al trámite de   revisión adelantado por este Tribunal. Las pruebas que obran en el expediente   son las que a continuación se relacionan:    

i) Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Héctor Casallas García.[15]    

ii) Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora María Fernanda Perdomo Osorio.[16]    

iii) Registro de la consulta   médica de fecha 24 de enero de 2018 llevada a cabo en la Clínica Medilaser de   Neiva, en la cual el médico geriatra William Arbey Gutiérrez Cortés determinó   que el señor Héctor Casallas García es un paciente que “tiene dependencia   funcional severa con barthel menor de 20 con requerimiento de cuidador para   ganancia en abc básicas y apoyo en transferencias el cual podría ser diurno, 12   horas al día, pero repito DICHO SERVICIO NO HACE PARTE DEL PLAN DE BENEFICIOS   PARA PODERSE FORMULAR”.[17]    

iv) Copia de la historia clínica   del señor Héctor Casallas García núm. 4904277 del 5 de abril del 2018 del Centro   Terapéutico Integral Fisiohome, en la cual aparece como acudiente la señora   Dilia Rosa Osorio y se indica que el agenciado es un “paciente masculino de   72 años con antecedente de enfermedad de Parkinson en estado avanzado con   evidencia de deterioro cognitivo por lo que se ha diagnosticado cuadro demencial   asociado que lo ha limitado funcionalmente progresivamente hasta la postración   con vida limitada a cama – silla (…).”[18]    

v) Copia de la evaluación   neuropsicológica de fecha 26 de febrero del 2018 expedida por el Hospital   Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E de la ciudad de Neiva (Huila),   en la que se señala que el “paciente presenta un deterioro cognitivo asociado   a demencia alzhéimer, Parkinson, presenta cambio involutivos tempranos no   propios de la edad y que implican semiología de disprosexia marcada amnesia   reciente y de largo plazo, desorientación, afasia leve a moderada, deterioro   frontal que incluye cambios en la personalidad, emociones hábiles y depresión.   (…)”. Agrega que convive con su esposa y un nieto. [19]    

(vi) Copia del examen RM   Cerebral Simple practicado el 27 de enero del 2018 en la Clínica Medilaser S.A,   en el cual se determinó que el agenciado presenta “señales de   Leucoencefalopatía-gliosis a nivel supratentorial bilateral por cambios   seculares microangiopatíco, hipoxicaisquémico y proceso degenerativo asociado   (…)”.[20]    

(vii) Copia de la Circular 00022   del 2017, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social   relacionada con “la Prestación del Servicio Especiales y Cuidado, Diferente   al Servicio de Cuidador”.[21]    

Trámite en sede de revisión    

17. El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Neiva, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El   27 de julio de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Siete de esta   Corporación[22]  lo escogió para revisión.[23]    

Auto del 5 de septiembre de   2018    

18. Con el fin de contar con los   suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el   magistrado sustanciador consideró necesario realizar una serie cuestionamientos   tanto a la accionante como a la entidad accionada, por lo que mediante auto del   5 de septiembre de 2018 ordenó:    

(i) A la señora María Fernanda   Perdomo Osorio:    

– Teniendo en cuenta que afirma   que no puede trabajar tiempo completo, indicar cuál es actualmente su actividad   económica y de dónde provienen sus ingresos; así mismo, explicar quién cuida al   señor Casalla García en su ausencia.    

– Señalar si el señor Héctor   Casallas García convive con más personas (además de la esposa y los 2 menores de   edad) y si estas tienen algún tipo de ingreso económico. Particularmente aclarar   quién es el nieto al que hace referencia el fallo de instancia.    

– Precisar si ha solicitado a la   Nueva EPS la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

– Indicar si a la fecha la entidad   accionada ha desplegado algún tipo de actividad relacionada con el cuidado del   señor Casallas García, de conformidad con lo ordenado por el juez de instancia.    

– Precisar la información brindada   (edad, situación económica y patologías) respecto de la esposa del señor Héctor   Casallas García.    

– Indicar a cuánto asciende el   valor de las cuotas del crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del   Ahorro.    

– Señalar a cuánto ascienden los   gastos de servicios públicos, medicamentos y transporte del agenciado.    

(ii) A la representante legal de   la Nueva EPS -Zonal Huila-:    

– Copia de la historia clínica   completa del señor Héctor Casallas García.    

– Presentar un informe detallado   sobre las actuaciones adelantadas y los servicios de salud y complementarios   prestados al señor Casallas García según lo ordenado por el juez de instancia.    

– Señalar las personas   beneficiarias del señor Héctor Casallas García como afiliado a esa entidad.    

– Precisar si ha desplegado algún   tipo de actuación relacionada con el transporte y traslado del señor Héctor   Casallas García a las citas médicas.    

– Indicar el tipo de vinculación   que tiene con la entidad el médico geriatra William Arbey Rodríguez Cortés y la   Clínica Medilaser S.A.    

– Indicar si es posible ingresar   el servicio de cuidador a través del aplicativo MIPRES a fin de obtener su   autorización teniendo en cuenta que se encuentra excluido del plan de   beneficios. Esto, en tanto el médico William Arbey Rodríguez Cortés señaló en   dos oportunidades que “en el formato mipres no hay como formularlo”.    

Auto del 25 de septiembre de   2018    

19. El 19 de septiembre de 2018 la   Secretaría General de esta Corte informó que el auto del 5 de septiembre de 2018   fue comunicado mediante los oficios OPTB-2482/18[24]  y OPTB-2483/18[25],   y que vencido el término probatorio no se recibió respuesta alguna. Por esta   razón, mediante auto del 25 de septiembre del mismo año, se requirió a la   Representante Legal de la Nueva EPS Zonal Huila, para que en el término de un   (1) día procediera a resolver el cuestionario y a remitir los documentos   solicitados por esta Corte en el mencionado auto.    

20. Ahora bien, revisado el Oficio   OPTB-2482/18 se observó que el auto del 5 de septiembre del presente año fue   notificado a la señora María Fernanda Perdomo Osorio en la calle 17D n.º 41 – 21   de la ciudad de Neiva (Huila) dirección que no corresponde a la suministrada en   el escrito de tutela.    

Con el fin de dar solución a lo   anterior, el 21 de septiembre del presente año el despacho estableció contacto   telefónico con la agente oficiosa quien manifestó que su dirección de   notificación es la calle 53 n.º 1D – 57 del Barrio Cándido Leguízamo de Neiva   (Huila) y no aquella a donde se envió el auto en comento. Asimismo, en contacto   telefónico con la esposa del agenciado, esta señaló que no comparten domicilio   con la agente oficiosa.[26]    

Por lo anterior, en el proveído   del 25 de septiembre de 2018, se dispuso, además, enviar copia del auto del 5 de   septiembre del mismo año, esta vez a la calle 53 n.º 1D – 57 del Barrio Cándido   Leguízamo de Neiva (Huila) para que la señora Perdomo Osorio procediera a dar   respuesta a los cuestionamientos allí realizados, en un término no mayor a tres   (3) días contados a partir de la comunicación de dicha providencia.    

21. Adicionalmente, el despacho   consideró oportuno tener claridad sobre lo afirmado por la esposa del agenciado   en la referida comunicación telefónica, en la cual manifestó que la señora María   Fernanda Perdomo Osorio no comparte lugar de residencia ni con ella ni con el   agenciado.    

22. Vencido el término probatorio   dispuesto en el mencionado proveído, el cual fue comunicado mediante oficios   OPTB-2576[27]  y OPTB-2577[28]  del 3 de octubre del presente año, la Secretaría General de esta Corte informó   que no se recibió respuesta de ninguna de las partes.    

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es   competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

2. En el asunto bajo estudio la   peticionaria manifestó, por un lado, que en razón de la patología del agenciado   y a la imposibilidad de brindarle el debido cuidado por parte de los familiares,   resultaba imperiosa la asignación de un cuidador. Por el otro, solicitó que se   garantizara el tratamiento integral del paciente ordenándole a la EPS asumir los   gastos derivados de los procedimientos, pruebas diagnósticas y medicamentos que   este requiere, así como los pagos de las cuotas moderadoras y copagos.    

Con base en los hechos descritos   corresponde a esta Sala determinar si ¿desconoció la entidad accionada los   derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la   seguridad social del señor Héctor Casallas García (i) al no autorizar el   servicio de cuidador a pesar del concepto médico en el cual un profesional de la   salud manifestó que el paciente requería de dicho servicio y (ii) al no   garantizar el tratamiento integral que este requiere, así como la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras?    

Para dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre   (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el servicio de cuidador y el deber   de solidaridad. Con sustento en ello, (iii) abordará el estudio del caso   concreto.    

El derecho fundamental a la   salud. Reiteración de jurisprudencia    

3. El artículo 49 Superior   consagra la atención en salud como un derecho fundamental y un servicio público,   cuya prestación debe ser prestado por el Estado con base en los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, garantizando a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación derivados de tan   esencial prestación.    

4. En complemento, el legislador   promulgó la Ley 100 de 1993[29]  en la cual se determinó, entre otras cosas, que la distribución y funcionamiento   de los servicios de salud debía brindarse con base en los mencionados principios   y en la idoneidad que supone la implementación de las políticas públicas   derivadas del principio constitucional que aquí se estudia.[30]    

A su turno, el artículo 2.º de la   Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[31]  reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud determinando que es   autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo, y explica   el ámbito de aplicación del mismo como aquel que:    

“(…)   Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con   calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El   Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en   el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,   rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el   artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado.”    

Esa normatividad, también define   el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y   normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos;   facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles;   información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y   materialización del derecho fundamental de la salud.”[32]    

5. En relación con el precepto   ius fundamental objeto de análisis, la Organización Mundial de la Salud   (OMS) ha precisado que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr   es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”[33]    

Asimismo, el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[34]  en su artículo 12, señaló que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute   del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.    

Por su parte, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del   2000 refirió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable   para el ejercicio de los demás derechos humanos.” concluyendo que “todo   ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le   permita vivir dignamente”.    

6. Por otro lado, como resultado   del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho a la salud, este pasó de   ser amparado por conexidad con los derechos a la vida e integridad personal a   ser reconocido como un derecho fundamental autónomo.[35]    

Sobre este punto, la Corte ha   sostenido que someter la aplicación del derecho a la salud exclusivamente por su   conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal   debilitaba la relevancia del mismo, dado que este solo podría ser confrontado   con la supervivencia sin importar las condiciones en la que esta se presente,   razón por la cual resultaba necesario considerarlo como un derecho de aplicación   directa.[36]    

En ese sentido, la Sentencia T-208   de 2017 indicó que las personas que sufren enfermedades “tienen derecho a   acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud   mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional,   correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del   subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.”    

7. Así las cosas, es debido   destacar que tanto la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los instrumentos   internacionales reconocen el carácter fundamental del derecho a la salud y   aceptan como elementos esenciales del servicio los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, a través de los cuales se consolidan otros valores   ius fundamentales como el de la vida y la dignidad humana.    

El servicio de cuidador y el   deber de solidaridad. Reiteración de jurisprudencia    

8. La reglamentación en materia de   salud[37]  señala que los costos de los procedimientos que se encuentran en el Plan de   Beneficios en Salud deben ser asumidos por las entidades encargadas de su   prestación (EPS). Sin embargo, existen eventos en que serán el afiliado o sus   familiares los encargados de cubrir su costo, como sucede con aquellos   medicamentos, tratamientos, insumos o servicios complementarios expresamente   excluidos del PBS.    

Actualmente, el PBS está regulado   íntegramente en las Resoluciones 5267[38]  y 5269[39]  de 2017. La primera, establece el listado de servicios y tecnologías que se   encuentran excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la   salud, y la segunda, los procedimientos derivados de las tecnologías en salud no   financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación de Servicios   Complementarios. Por tanto, se entiende que todas las prestaciones en salud   están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, con excepción de los   servicios que han sido excluidos taxativamente.    

No obstante, la figura del   cuidador no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la   lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema   de salud según lo dispuesto en las mencionadas resoluciones, por lo que es   preciso inferir que existe un vacío normativo que no permite especificar los   alcances de la figura del cuidador, que ha sido entendida como un “servicio o   tecnología complementaria”.[40]  Lo anterior, dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las   entidades encargadas de prestar los servicios en salud.    

La única referencia a la figura   del cuidador se encuentra en la Resolución 1885 de 2018, por medio de la cual se   estableció el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro,   verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud   no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios. En dicha   disposición brevemente se definió la figura del cuidador como:    

“aquel que   brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave,   congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende   totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del servicio   de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar   incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC.”    

Sin embargo, se hace mención al   cuidador solo para efectos de individualizar los requisitos para asumir los   costos por parte de las entidades encargadas de los servicios en salud derivados   de un fallo de tutela, en el cual se haya autorizado ese servicio sin importar   el régimen al que el paciente se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 39 del citado documento.    

“(i) Por lo   general son sujetos no profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría   de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se   encuentra en situación de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria,   permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las   actividades básicas e instrumentales de la vida diaria de la persona   dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de   dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por   último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional   al sujeto por el que velan.”    

Sobre el particular también señaló   que: “el servicio de cuidador permanente o principal no es una prestación   calificada que atienda directamente al restablecimiento de la salud, motivo por   el cual, en principio, no tendría que ser asumida por el sistema de salud, y   segundo, en concordancia con lo anterior, dicho servicio responde simplemente al   principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que   impone al poder público y a los particulares determinados deberes fundamentales   con el fin de lograr una armonización de los derechos”.    

10. Acto seguido, en la Sentencia   T-096 de 2016 este Tribunal determinó que las funciones propias del cuidador   “no están en rigor estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le   hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades   básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también   en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que   se encuentran”.    

Quiere decir lo anterior que la   tarea encargada a los cuidadores, por su misma informalidad, puede ser cumplida   por cualquier miembro del entorno cercano del paciente, dado que su principal   objetivo es el de facilitar la existencia de quienes por sus condiciones médicas   hayan visto disminuida su autonomía física y emocional sin importar si tienen o   no conceptos favorables de recuperación.    

11. Llegado a este punto, es   debido destacar que tanto la ley como la jurisprudencia, en principio, han   entregado la responsabilidad de asistencia y cuidado de los pacientes que así lo   requieran a los parientes o familiares que viven con ellos en virtud del   principio constitucional de solidaridad, el cual se torna un tanto más riguroso   cuando de sujetos de especial protección y en circunstancias de debilidad   manifiesta se trata. En este sentido, la Sentencia T-220 de 2016 reiteró que:[41]    

“Dentro de la   familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de   deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de   los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros   de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos   tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá   de las desavenencias personales”.    

En consecuencia, el deber de   cuidado y asistencia de los pacientes que con ocasión de sus patologías vean   restringido su trasegar físico y emocional radica en el entorno cercano del   enfermo, siempre y cuando sus miembros estén en capacidad física y económica   para garantizar la asistencia. Lo anterior derivado de la Sentencia T-096 de   2016 la cual recalcó que:    

“el principio   de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a   sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una   vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las   personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades   que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado   y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a   falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben   concurrir a su protección y ayuda.”    

De ahí que la sentencia T-336 de   2018 haya acogido los presupuestos en los que el deber de asistencia y cuidado   de los pacientes permanece en cabeza de los familiares del afectado, esto es:    

“(i) que   efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente   requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma   prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de   sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los   familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a   la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de   apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y   seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de   verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que   sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en   situación de dependencia.”    

12. Ahora, si bien esta Corte ha   avalado la estricta relación de la figura del cuidador con el deber de   solidaridad inherente al núcleo familiar de quien requiere la atención y el   cuidado, también ha admitido eventualidades en las cuales dicha ayuda no puede   ser asumida por los parientes. Al respecto la Sentencia T-065 de 2018 señaló   que:    

“Es así como   se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe   certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en   los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el   núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha   situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado    

Se subraya   que para efectos de consolidar la ´imposibilidad material´ referida debe   entenderse que el núcleo familiar del paciente que requiere el servicio: (i) no   cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea   por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b)   debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los   recursos económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el   entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y   (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de   contratar la prestación de ese servicio.”    

Por tanto, en el evento en el que   los miembros del núcleo familiar del paciente no puedan brindar la atención y el   cuidado que este requiera, ya sea por sus condiciones médicas o económicas, será   el Estado el que deba asumir esta labor para de esta manera garantizar la   protección de los derechos fundamentales de los enfermos.    

13. En esa medida, infiere esta   Corporación que existen dos niveles de solidaridad para con los enfermos: (i) el   deber que tienen los parientes del afectado de brindar ayuda física y emocional,   siempre y cuando estén en condiciones de brindar la atención y cuidado; y (ii)   el reflejado en la intervención del Estado como encargado de la dirección,   coordinación y control de la seguridad social y en virtud del principio   constitucional de la solidaridad, en el evento en el cual dicha función no pueda   ser asumida por el entorno cercano al paciente.    

Caso Concreto    

Breve presentación del   asunto    

14. El señor Héctor Casallas   García, de 72 años de edad, fue diagnosticado con diversas patologías  que   le impiden valerse por sí mismo física y emocionalmente. María Fernanda Perdomo   Osorio, sobrina del paciente, manifestó que asumió la asistencia y cuidado de su   pariente, lo que le ha imposibilitado atender las necesidades básicas de sus   hijos menores de edad (7 y 9 años) así como trabajar tiempo completo.    

Agregó que nadie más puede hacerse   cargo del agenciado dado que la esposa de este también es una persona de la   tercera edad con diversos problemas de salud. Asimismo, señaló que en atención a   múltiples obligaciones económicas del núcleo familiar (crédito de vivienda,   servicios y alimentación) no le es posible costear los gastos de traslado,   medicamentos, copagos, cuotas moderadoras y demás responsabilidades derivadas de   los procedimientos médicos recibidos por el señor Casallas García.    

15. En virtud de lo anterior, la   señora María Fernanda Perdomo Osorio presentó acción de tutela en calidad de   agente oficiosa de Héctor Casallas García, con el fin de que le fueran amparados   los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la   seguridad social. Solicitó que se le ordenara a la entidad accionada garantizar   la atención de enfermería en un término no mayor a 5 días, así como la atención   integral que el paciente requiera, esto es:  “procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el   cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y   además no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos”.    

16. La Gerente Zonal de la Nueva   EPS en el Departamento del Huila, informó que el agenciado se encuentra afiliado   en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario activo, categoría A y   refirió un concepto a través del cual el Ministerio de Salud señaló que el   cuidador no es un servicio propio del ámbito de salud según las pautas adoptadas   por el Comité de Criterios y Lineamientos Técnicos Para el Reconocimiento de las   Tecnologías en Salud No Pos.    

17. A su turno, el médico William   Arbey Rodríguez Cortés aclaró que su sugerencia fue la figura de un cuidador y   no un auxiliar de enfermería como lo expresa la agente oficiosa. Lo anterior,   teniendo en cuenta que para cubrir las necesidades del paciente no se requiere   de personal capacitado como lo es un profesional en la materia.    

Agregó que le era imposible   prescribir el mencionado servicio porque este no está incluido en el plan de   beneficios ni hace parte del sistema de salud contributivo por lo que en el   formato MIPRES no hay como formularlo.    

18. El Juzgado 4.º Penal del   Circuito de Neiva concedió parcialmente el amparo, ordenando a la accionada   brindar capacitación a la persona que designe la familia para que cumpla las   funciones de cuidador, al considerar que el deber de solidaridad y de   proporcionar este apoyo constituye una carga soportable para los familiares del   agenciado teniendo en cuenta que: (i) se encuentra afiliado al régimen   contributivo de salud; y (ii) recibe una pensión que asciende a $1.700.000,   motivo por el cual concluyó que el señor Casallas García no es una persona   absolutamente desprotegida.    

19. En sede de revisión tanto la   agente oficiosa como la entidad accionada guardaron silencio.    

Análisis de los requisitos   de procedencia de la acción de tutela    

20. De conformidad con el   artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 la legitimación por activa  de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan   sido amenazados o vulnerados, quien podrá solicitar el amparo (i) por sí misma;   (ii) por medio de apoderado; (iii) por un tercero que agencie derechos ajenos   cuando el titular de ellos no pueda promover su propia defensa o; (iv) cuando se   trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado   para presentar la demanda es el representante legal.    

Por su parte, la jurisprudencia   constitucional ha señalado como requisitos para hacer uso de esta figura los   siguientes: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del   escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para   ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el   titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la   informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal   entre el agente y el agenciado.[42]    

21. En el caso objeto de estudio   la Sala encuentra acreditados los citados condicionamientos porque la señora   María Fernanda Perdomo Osorio en el escrito manifestó de manera expresa su   calidad de agente oficiosa. Por otro lado, se observa que la persona cuyos   derechos se agencian no se encuentra en condiciones físicas ni mentales de   promover su defensa, en atención a que de la historia clínica y demás documentos   relacionados con las patologías y los procedimientos médicos de los que ha sido   objeto el señor Casallas Garcia, aportados junto con el escrito de tutela, es   posible extraer que el agenciado es un “paciente masculino de 72 años con   antecedente de enfermedad de Parkinson en estado avanzado con evidencia de   deterioro cognitivo por lo que se ha diagnosticado cuadro demencial asociado que   lo ha limitado funcionalmente progresivamente hasta la postración con vida   limitada a cama – silla (…).”[43]    

22. Respecto de la legitimación   por pasiva, los artículos 1.º y 5.º del referido decreto, disponen que esta   acción podrá ser impetrada cuando las acciones u omisiones de una autoridad   pública -por regla general- o de un particular -de manera excepcional-, amenace   o transgreda los derechos fundamentales de una persona. Se tiene entonces que la   Nueva EPS es una entidad, cuyas omisiones presuntamente han vulnerado los   derechos fundamentales del actor, lo que la legitima para ser demandada dentro   del presente proceso.    

23. Ahora, en cuanto al   requisito de subsidiariedad, si bien existe el mecanismo judicial creado por   la Ley 1122 de 2007[44]  ante la Superintendencia Nacional de Salud, la jurisprudencia constitucional ha   estimado que este aún cuenta con varios vacíos normativos que le restan   eficacia. En efecto, esta Corporación ha evidenciado que existen dos falencias   relacionadas con este procedimiento, como lo son: (i) la inexistencia de un   término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que se   interponga contra la decisión adoptada y (ii) la imposibilidad de obtener el   cumplimiento de lo ordenado. Al respecto la Sentencia T-065 de 2018 definió los   mencionados defectos de la siguiente manera:[45]    

“Sobre el   primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de un   término preciso conlleva necesariamente a que el trámite pueda extenderse   indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial   situación de los solicitantes, quienes en la mayoría de los casos pretenden la   garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones   dignas o al mínimo vital y requieren de una solución con prontitud que los   retire del estado de vulnerabilidad en que se encuentran.    

En relación   con los mecanismos para obtener el acatamiento a lo resuelto, se tiene que   inicialmente la Ley 1122 de 2007 y su modificación en la Ley 1438 de 2011 no   previeron ningún mecanismo a través del cual fuera posible obtener el   cumplimiento de lo ordenado, por lo que su exigibilidad se veía cuestionada. No   obstante lo anterior, mediante el artículo 25 de la Ley 1797 de 2016[34] se   dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en este trámite judicial tendrá las   mismas consecuencias que el desacato a una decisión de tutela y, por ello, sería   posible considerar que dicha falencia fue superada.”    

En esa medida, la imposibilidad de   brindar una respuesta expedita y eficaz derivada de las dificultades de   funcionamiento del mencionado mecanismo judicial, justifica la intervención del   juez constitucional, si se tienen en cuenta las condiciones particulares que   rodean al agenciado y a su núcleo familiar, quienes necesitan llegar a una   certeza inmediata que les permita tomar decisiones en aras de conservar de la   mejor manera posible las condiciones de vida del señor Casallas García.    

24. Por último, una vez revisadas   las actuaciones efectuadas por la accionante y el entorno familiar del   agenciado, la Sala observa que el requisito de inmediatez se encuentra   acreditado.    

En efecto, la tutela fue   interpuesta el 26 de abril de 2018, esto es, tres meses después de la expedición   del concepto mediante el cual el médico tratante estimó que requería del   servicio de cuidador 12 horas al día (30 de enero de 2018), lo que juicio de la   Sala es un término razonable para acudir al mecanismo constitucional en estudio.    

Análisis de la vulneración   de los derechos fundamentales del agenciado    

25. Superado el análisis de   procedibilidad de la acción de tutela, la Corte debe examinar si se cumplen los   presupuestos para conceder el servicio de cuidador por parte de la entidad   accionada.    

26. Del escrito de tutela y demás   elementos de juicio anexados al expediente, se tiene que las circunstancias por   las cuales la señora María Fernanda Perdomo Osorio manifiesta que es la   encargada de la atención y cuidado de su tío, son que la esposa de este y demás   familiares no están en condiciones de asumir dicha tarea por circunstancias   personales (médicas y económicas) que hacen inviable el cumplimiento de tan   importante labor.    

27. En primer lugar, resulta   oportuno recordar las eventualidades y los condicionamientos necesarios para,   excepcionalmente, determinar que la asistencia no puede ser asumida por los   parientes, esto es, cuando exista certeza sobre la necesidad del paciente de   recibir cuidados especiales y en los casos en los que el principal obligado   (núcleo familiar) esté imposibilitado materialmente para brindar las atenciones   de cuidado requeridas por el afectado.    

Según se expuso la   “imposibilidad material” se acredita cuando el núcleo familiar (i) no cuenta   con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a)   falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir   otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos   económicos básicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el   entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y   (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de   contratar la prestación de ese servicio.[46]    

28. Hechas las anteriores   precisiones, procede la Sala a analizar los mencionados presupuestos:    

En cuanto al primer requisito, es   decir, la necesidad del paciente de recibir atención, se tiene que el agenciando   es una persona de la tercera edad que requiere el servicio de cuidador por su   edad (72 años) y las múltiples patologías que padece (Parkinson en estado   avanzado, deterioro cognitivo, cuadro demencial asociado y limitación física   progresiva).    

Esto, se corroboró además con lo   manifestado por el médico tratante quien fue el que sugirió dicha figura en   consideración del mencionado historial clínico y de la respuesta otorgada al   juzgado en sede de tutela. Así entonces, para la Sala es clara la necesidad del   agenciado de recibir cuidados especiales por parte de un cuidador.    

Sin embargo, a juicio de esta   Corporación no se acredita el segundo requisito, referente a la imposibilidad   material del núcleo familiar para brindar el cuidado que requiere al paciente,   por las siguientes razones:    

(i) No se encuentra en el   expediente el historial clínico de la esposa del agenciado que permita   evidenciar su estado de salud y las razones por las cuales no puede asumir el   cuidado de su esposo. Además, es la cónyuge quien figura como acudiente del   señor Casallas García tanto en la evaluación neuropsicológica del 26 de febrero   de 2018, como en la consulta en la cual se expidió la historia clínica de este,   el 5 de abril del año en curso. En este punto, importa destacar que la señora   María Fernanda Perdomo Osorio, agente oficiosa, no se encuentra relacionada como   acudiente del agenciado en los referidos documentos.    

(ii) Según lo señalado en la   evaluación neuropsicológica realizada en el Hospital Universitario de Neiva, se   evidencia que el agenciado convive además de su esposa con un nieto con el que,   según consta en el documento, tiene buen trato pero algunas discusiones   ocasionales.[47]    

(iii) Así las cosas, es posible   extraer que los familiares que conviven con el señor Casallas García están en   condiciones de recibir la capacitación como cuidador para brindar la atención y   el cuidado requerido por el agenciado, tal y como se ha dado con anterioridad a   la sugerencia del médico tratante.    

(iv) Respecto de la ausencia de   los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la   prestación del servicio de cuidador, tanto en el escrito de tutela como en la   respuesta al requerimiento del juzgado, la agente oficiosa manifestó que el   agenciado recibe una pensión $1.700.000, de los cuales debe cancelar $600.000   por un crédito adquirido con una corporación bancaria. Es decir, que $1.100.000   restante es destinado a cubrir los gastos del hogar, subsistencia y traslado del   paciente cuando este se requiera.[48]    

En esa medida, si bien esta Sala   no desconoce que el referido núcleo familiar tiene obligaciones con distintas   entidades, infiere que estas fueron adquiridas en la medida de sus posibilidades   y aras de lograr una mejor calidad de vida, motivo por el cual no es posible   acreditar el ítem relacionado con la carencia económica.    

(v) Adicionalmente y en   complemento del análisis de los requisitos propuestos, encuentra la Sala que si   bien las situaciones descritas son constitucionalmente relevantes, al revisar   con detenimiento el expediente, se advierte que las aseveraciones hechas por la   accionante resultan confusas y no permiten constatar lo afirmado a pesar de   haberle solicitado que profundizara sobre la información referida en el escrito   de tutela.    

En efecto, frente a las   condiciones particulares de la agente oficiosa quien aseguró depender   económicamente del agenciado ya que por estar pendiente de los cuidados que este   requiere, no le es posible conseguir un trabajo estable, de tiempo completo y   que la retribución por los servicios prestados se limitaba a no tener que pagar   el arriendo, encuentra la Sala que tales aseveraciones pierden sustento en el   momento en el cual se da a conocer que el domicilio del agenciado no coincide   con el de la agente oficiosa.    

Lo anterior, si se tiene en cuenta   que, contrario a lo manifestado por la señora María Fernanda Perdomo Osorio, de   la comunicación telefónica del 21 de septiembre del presente año entablada con   ella y con la esposa del agenciado es posible inferir que su domicilio no   coincide con el del señor Casallas García por lo que no es factible determinar   cómo y en qué horario cuida de su tío, ya que además de que no comparte   domicilio con el agenciado debe atender a sus dos hijos menores de edad con   quienes sí comparte lugar de residencia.[49]    

Así entonces, tanto la dependencia   económica invocada por la agente oficiosa, como la precaria situación económica   expuesta en el escrito tutelar quedan desvirtuadas si se tiene en cuenta que los   gastos entre uno u otro no se encuentran relacionados ya que al no habitar en la   misma residencia no es posible que el agenciado cubra los gastos, por lo menos,   del arriendo de la agente oficiosa lo que desvirtúa la “imposibilidad   material” propuesta por ella en el escrito de tutela.    

29. Finalmente, en relación con la   falta de recursos económicos en la cual se sustentan las pretensiones   relacionadas con “procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos   requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren   fuera del POS, y además no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y   copagos”,[50]  conviene reiterar que el accionante y su núcleo familiar tienen ingresos   derivados de la pensión lograda por el agenciado producto de su vínculo laboral   con el Departamento del Huila. Sumado a ello, los gastos derivados de los   procedimientos médicos no resultan excesivos, en tanto el accionante recibe   asistencia domiciliaria lo que quiere decir que no debe trasladarse   constantemente a los centros de tratamiento dispuestos por la EPS.    

Además, del material probatorio   obrante en el expediente es posible inferir que el agenciado recibe terapias en   casa por parte de un profesional adscrito a la entidad accionada[51]  y que ha sido atendido en distintos centros médicos autorizados por la Nueva   EPS, según lo reflejado en el registro de consulta diligenciado por la Clínica   Medilaser de Neiva[52]  y en la historia clínica expedida por la Centro Terapéutico Integral Fisiohome.[53]    

Así, bajo el entendido que (i) al   agenciado se la ha garantizado el tratamiento integral (terapias en casa y   atención en centros de salud) con base en el tipo de afiliación que este   ostenta; y (ii) la asistencia y cuidado del señor Héctor Casallas García debe   permanecer en cabeza de su entorno del familiar, su atención y cuidado no puede   considerarse como una carga económica insostenible.    

Conclusiones    

30. Por lo anterior, aunque la   Sala no desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional   que ostenta el señor Héctor Casallas García, por sus múltiples padecimientos, no   encuentra que el agenciado y su entorno familiar cumplan con las características   propias, previamente desarrolladas, para que el deber de cuidado y atención   derivado del principio de solidaridad inherente al entorno cercano de quien se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, sea traslada al Estado.    

Así las cosas, si bien en el   presente asunto se tiene la certeza médica de que el agenciado es una persona   que requiere de asistencia en la cotidianidad, sin embargo no se demostró que es   una carga insostenible para sus familiares teniendo en cuenta las variables   circunstanciales económicas, sociales y físicas, con base en lo aportado en el   expediente de tutela, que rodean al agenciado y a su entorno familiar ya que   además de la referida atención la capacitación a la persona designada y   posterior evaluación del servicio sugerido deberá ser asumida integralmente por   la entidad accionada.    

31. No obstante lo anterior,   comparte la Sala las consideraciones presentadas por el juez de única instancia   en las cuales ordenó a la accionada otorgar un entrenamiento o una preparación a   quien la familia disponga para brindar atención y cuidado al señor Héctor   Casallas García. Igualmente, conforme a los antecedentes jurisprudenciales   referidos, resulta necesario garantizar la calidad y aptitud del cuidado así   como la estabilidad física y emocional del señor Casallas García por parte de la   Nueva EPS.    

33. Con fundamento en lo anterior,   la Sala confirmará la sentencia proferida por el 11 de mayo de 2018 por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) en la cual se concedió   parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor Casallas   García ordenando a la accionada brindar capitación al familiar designado para   cumplir las funciones de cuidador requeridas por el paciente.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR  el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila),   del 11 de mayo de 2018, mediante el cual se negó la pretensión relacionada con   la autorización por parte de la EPS de un cuidador por 12 horas al día y que   amparó parcialmente los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana,   a la salud y a la seguridad social invocados, ordenando la capacitación por   parte de la accionada a la persona que la familia designe como cuidador en el   trámite de la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Perdomo Osorio   actuando como agente oficiosa de su tío Héctor Casallas García, por las razones   expuestas en la presente providencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]     Cuaderno 1, folio 1.    

[2] Cuaderno 1,   folio 2.    

[3] Ibídem.    

[4] La agente   oficiosa se refiere a la señora Dilia Rosa Osorio, esposa del agenciado.    

[5] Cuaderno 1,   folio 3.    

[6] Cuaderno 1,   folio 21.    

[7] Cuaderno 1,   folios 26 a 30.    

[8] Cuaderno 1,   folio 40.    

[9] Cuaderno 1,   folios 34 a 47. Sobre el particular refirió las Sentencias T-801 de 1998 y T-154   de 2014.    

[10] Cuaderno 1,   folio 43.    

[11] Cuaderno 1,   folio 56.    

[12] El monto no fue   precisado.    

[13] Cuaderno 1,   folio 56.    

[14] Cuaderno 1,   folio 61.    

[15] Cuaderno 1,   folio 19.    

[16] Cuaderno 1,   folio 20.    

[18] Cuaderno 1,   folios 12 a 15.    

[19] Cuaderno 1,   folios 17 a 18.    

[20] Cuaderno 1,   folio 16.    

[21] Cuaderno 1,   folios 52 a 54.    

[22] Conformada por   la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[23] Cuaderno de la   Corte, folios 12 a 29.    

[24] Correspondiente   a la parte accionante.    

[25] Correspondiente   a la parte accionada.    

[26] Cuaderno de la   Corte, folio 7.    

[27] Correspondiente   a la parte accionada.    

[28] Correspondiente   a la parte accionante    

[29] Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.    

[30] Artículo 3.º Ley   100 de 1993: “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio   nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.    

Este servicio será prestado por el   Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la   cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por   la presente ley.”    

[31] Naturaleza y   contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud   es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

Comprende el acceso a los servicios de   salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el   mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para   asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de   promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para   todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución   Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta   bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado    

[32] Artículo 4.º de   la Ley 1751 de 2015.    

[33] Constitución de   la Organización Mundial de la Salud adoptada por la Conferencia Sanitaria   Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946,   firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Off. Rec.   Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de   abril de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª   Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37,WHA29.38, WHA39.6 y   WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de   1984, el 11 de julio de 1994 y el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se   han incorporado al referido texto.    

[34] Adoptado y   abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su   resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.    

[35] Sentencia T- 001 de 2018.    

[36] Confrontar la Sentencia T- 422 de 2017.    

[37] Artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y   Resoluciones 5267 y 5269 de 2017.    

[38] Por la cual se   adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la   financiación con recursos públicos asignados a la salud.    

[39]  Por la   cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción.   Suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de   tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios   complementarios y se dictan otras disposiciones.    

[40] Conforme a lo   señalado en la Resolución n.° 3951 del 31 de agosto de 2016, estos servicios   corresponden a aquellos que “si bien no pertenece[n] al ámbito de la salud, su   uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su   mejoramiento o a prevenir la enfermedad”.    

[41]  Posición   acogida en las Sentencias T-801 de 1998, T-154 de 2014 y T-096 de 2016.    

[42] Sentencias   SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011,   T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421   de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, T-406 de 2017, entre otras.    

[43] Cuaderno 1,   folios 12 a 17.    

[44] Por la cual se   hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones.    

[45] Confrontar la   Sentencia T-065 de 2018.    

[46] Ibídem.    

[47] Cuaderno 1,   folio 17.    

[49] Cuaderno de la   Corte, folio 7.    

[50] Cuaderno 1,   folios 8 y 9.    

[51] Cuaderno 1,   folio2.    

[52] Cuaderno 1,   folio 11.    

[53] Cuaderno 1,   folios 12 a 15.

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