T-458-24

Exp. T-10.245.363 AC

         

         

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T – 458 de 2024

Referencia: Expediente T-10.245.363 AC

Acciones de tutela presentadas por: i) Fernanda, agente oficiosa de Sofia, en contra de Service Prime S.A.S.; ii) Jairo contra Gestionar Proyectos S.A.S.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Síntesis de la decisión

La Corte conoció el acumulado de dos expedientes relacionados con la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado debilidad manifiesta por razones de salud, que suscribieron contratos de obra o labor contratada y que sus empleadores terminaron de forma unilateral y sin justa causa. En uno de ellos (expediente T-10.271.728) se trató de un hombre de 61 años que laboraba como obrero de construcción, obrero de servicios generales y vigilante. El accionante consideró que su despido desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador sabía de su estado de salud. Los fallos de instancia declararon improcedente el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al tener el accionante otros medios de defensa judicial que no había agotado. A pesar, de que el examen de procedencia para realizar la revisión en el trámite constitucional se cumplió, la Sala evidenció una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, figura que fue explicada como cuestión previa. Por tanto, en razón al fallecimiento del actor, situación que se acreditó con el registro civil de defunción, no se estudió de fondo el caso.

El otro asunto (expediente T-10.245.363), consistió en el caso de una joven de 19 años que fue contratada como auxiliar de cocina en un casino de empleados, que a los pocos días sufrió un evento agudo que le produjo patologías de índole psiquiátrico. La agente oficiosa consideró que la empresa donde laboraba la agenciada desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, conociendo de su situación. Al igual que en el anterior caso, ambos jueces de instancia consideraron que la tutela era improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidenció un perjuicio irremediable que hiciera posible la intervención del juez para un amparo transitorio.

Una vez superado el examen de procedencia, la Sala se propuso determinar si la empresa accionada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que alega estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, como consecuencia de las patologías diagnosticadas en vigencia de su relación laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo; para lo cual se refirió a la regulación de la estabilidad laboral reforzada de persona en debilidad manifiesta por razones de salud en contratos de obra o labor contratada; y luego, entró a examinar el caso en concreto, encontrando que la accionada sí vulneró los derechos de la accionante; por lo cual se ordenó su reintegro, entre otros.

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela:

i) Expediente T-10.245.363: fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por medio del cual, confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la cual había declarado improcedente la acción de tutela invocada por la señora Fernanda, en favor de su agenciada, Sofia.

ii) Expediente T-10.271.728: fallo de tutela de segunda instancia del 17 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), por medio del cual, confirmó la sentencia del 01 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), la cual había declarado improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo.

Mediante auto de 26 de junio de 2024, notificado por estado no. 052 del 11 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió y acumuló entre sí, los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728 para efectos de revisión. Ese mismo día, la Secretaría General remitió ambos expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.

Aclaración preliminar: en los siguientes casos se mencionan datos confidenciales de las historias clínicas de los accionantes. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y cualquier dato e información que permita su identificación. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará el nombre ficticio.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  Expediente T-10.245.363

1.1. Hechos y solicitud

1. Manifestó la accionante que su hija Sofia, de 19 años, fue vinculada laboralmente el 08 de septiembre de 2023 a la empresa Service Prime SAS. Indicó que, con el fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, su hija debía pernoctar en el sitio donde prestaría sus servicios laborales, apoyando la preparación de alimentos y distribución para un casino de empleados, en el municipio de Acacías, Meta.

2. Señaló que su hija llevaba cuatro días laborando para dicha empresa (del 8 al 11 de septiembre), cuando tuvo un episodio a nivel emocional, desconociendo las causas de tal evento, (según la historia clínica, fue algo traumático que le cambió la vida, “que recibió una fuerte alteración emocional que complicó su salud, al punto de perder la conciencia hasta el día de hoy”). Que por tal motivo, el 11 de septiembre de 2023, su hija fue llevada al hospital de Villavicencio; en su historia clínica se lee que la paciente había iniciado un trabajo en un casino de comidas para obreros en Chichimene- Acacías, que al parecer no se había adaptado bien, presentando súbitamente cambios de comportamiento, desorientada, con lenguaje incoherente, con periodos de lucidez, desinhibida, sale desnuda, con pérdida de memoria retrograda, donde fue diagnosticada, tratada e internada de inmediato.

3. Afirmó que el 13 de septiembre de 2023, Sofia fue trasladada a la Clínica del Sistema Nervioso Renovar, donde se le diagnosticó como paciente con cuadro de evolución aguda con elementos psicóticos y disociativos, riesgo de hetero agresividad, por lo que requirió vigilancia y cuidado asistencial superior a las áreas comunes de hospitalización, se ingresó a la unidad de cuidado intermedio psiquiátrica para manejo interdisciplinario por grupo terapéutico de salud mental; luego, se le dio salida el 26 de septiembre de 2023, con órdenes para terapias, medicación e incapacidades médicas. Agregó que los médicos tratantes también ordenaron control por psiquiatría, valoración por nutrición, terapia física integral 30 sesiones, terapia ocupacional 30 sesiones, terapia de lenguaje 30 sesiones, valoración por fisiatría, se expiden signos de alarma.

4. Indicó que el 31 de octubre de 2023, la empresa Service Prime envió correo en el que dio por terminado el contrato de trabajo de su hija y allegó la liquidación laboral; en razón a que el 10 de octubre de 2023 finalizo la obra o labor por la que se le contrató. Refirió que el 19 de diciembre de 2023 solicitó por correo electrónico a la empresa copia de afiliación a seguridad social y copia del contrato laboral suscrito, sin obtener respuesta por parte de la accionada. De igual manera, anotó que el 11 de diciembre de 2023, su hija cumplió una cita médica en la Clínica Renovar y al mes siguiente acudió a otra cita; sin embargo, sostuvo que la situación de salud no mejora, por el contrario, ha desmejorado, porque ahora necesita pañal en la noche, presenta dolores de cabeza y dice incoherencias.

5. Allegó copia de varias incapacidades médicas, así: a) Del 13 de septiembre de 2023 al 29 de septiembre de 2023. b) Del 29 de octubre de 2023 al 27 de noviembre de 2023. c) Del 27 de noviembre de 2023 al 11 de diciembre de 2023. d) Del 11 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024. e) Del 09 de enero al 06 de febrero de 2024.

6. Agregó que su hija fue vinculada a la EPS solamente hasta el día 11 de septiembre de 2023 y no desde el momento de su ingreso, esto es el 8 de septiembre de 2023; y que por dicha razón acude al presente mecanismo con el fin de que protejan los derechos fundamentales de Sofia, ya que su hija gozaba de buena salud; pues siempre estaba atenta a solucionar cualquier cosa que se presentara en el hogar, trabajaba para solventar sus gastos y los de ella. Indicó además que no cuenta con ningún ingreso que pueda garantizar su subsistencia y mucho menos para poder llevar a su hija al médico, gastos de transporte, arriendo, servicios públicos y alimentación y no tiene más recursos para cubrir los gastos; sumado a ello la empresa desvinculó a su hija de la EPS, colocándola en riesgo.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Service Prime SAS que proceda a reintegrar laboralmente a Sofia y consecuentemente se le dé toda la colaboración para que pueda cumplir con el tratamiento médico ordenado; también, solicitó se ordene a la accionada no desvincular a su hija del sistema de seguridad social, con el fin de garantizar sus tratamientos; de igual forma que Service Prime SAS pague todas las incapacidades médicas que estén pendientes al momento de la presentación de esta acción de tutela y las que se pudieren llegar a generar en el futuro con ocasión de la enfermedad de la joven.

1.2. Admisión y traslado de la demanda

8. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, mediante auto del 07 de febrero de 2024, admitió la tutela de Fernanda, en representación de su hija Sofia, en contra de la empresa Service Prime S.A.S. Y vinculó a la empresa Ecopetrol S.A., Clínica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo, Seccional Meta, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Ministerio de Salud y Protección Social, para que se pronunciaran sobre los hechos pretensiones y derechos relacionados. Asimismo, advirtió de los efectos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el no pronunciamiento en relación con la situación fáctica planteada.

1.3. Contestación de la demanda

Service Prime SAS

9. La representante legal judicial de la compañía Service Prime S.A.S., dentro del plazo otorgado, contestó a la demanda solicitando su improcedencia por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque no se evidencia un perjuicio irremediable frente a la posible amenaza del derecho al mínimo vital alegado; y en cuanto al requisito de inmediatez, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, alegó que no se cumplió, porque transcurrieron más de cuatro meses después de ocurridos los acontecimientos. En relación con los hechos de la demanda, desmintió que la accionante llevara cuatro días laborando; pues en efecto, el contrato laboral se suscribió el 8 de septiembre de 2023, pero al día siguiente a Sofia se le hizo inducción, comenzando su trabajo el 10 del mismo mes: Y fue el 11 de septiembre fue que presentó aquel episodio, en horas de la mañana, que hizo necesario su traslado a un centro médico.

10. Así, frente a la afirmación de “que recibió una fuerte alteración emocional que complicó su salud, al punto de perder la conciencia hasta el día de hoy”, manifestó que era falsa y que había mala fe por parte de la mamá de la empleada, porque en ninguna de las anotaciones de la historia clínica se desprende o deduce tal aseveración. También, controvirtió lo anotado por la progenitora, dado que el diagnóstico que reposa en historia clínica fue el de ‘trastorno de ansiedad’; asegura nunca fue ingresada ni le dieron manejo inmediato, como tampoco hubo traslado; en cambio, se ordenó consulta por psicología y manejo con medicamentos, a lo que los familiares pidieron alta voluntaria bajo su propio riesgo, advirtiendo el centro de salud sobre las consecuencias y riesgos y la exoneración de responsabilidad del personal médico. Aseveró que a Sofia la llevaron a otra institución el 13 de septiembre de 2023.

11. Frente al resto de hechos narrados, la apoderada indicó no ser ciertos, que hay mala fe de la agente oficiosa al intentar confundir al juez de tutela, que hubo negligencia en el manejo del cuadro de la joven Sofia porque no se cumplieron con las medidas de autocuidado ni con el tratamiento médico ordenado; al igual que las incapacidades médicas no cumplieron con lo preceptuado por el Decreto 1427 de 2022, haciendo dudar de su veracidad; asimismo se mencionó, con planilla de seguridad social allegada, que la trabajadora sí fue vinculada a la seguridad social desde el 8 de septiembre de 2023 y no como lo anotó la agente oficiosa; en lo demás, manifestó atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, en especial, el estado actual de la paciente, porque no está probado que ella requiriera pañales. Que, aun así, la empresa de buena fe mantuvo a la joven vinculada laboralmente hasta después de la terminación de la obra o labor contratada, modalidad de contrato de trabajo utilizada, para garantizarle su estabilidad laboral. También allegó entrevista a una de las compañeras de cuarto de la agenciada, en cuanto a los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2023.

12. Por otro lado, señaló que no es cierto que la señora Fernanda dependiera económicamente de su hija, cuando ésta solo alcanzó a trabajar dos días, y que anterior a su vinculación, Sofia estuvo vinculada al régimen subsidiado. Que durante el tiempo que laboró Sofia, le expresó a algunas de sus compañeras que su madre la obligó a trabajar. En suma, la empresa se opone a la pretensión de que vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada y reiteró la solicitud de declarar improcedente la tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

13. Después del término legal establecido, el apoderado judicial, luego de explicar la naturaleza jurídica de la entidad y de hacer mención a la falta de legitimación en la causa por pasiva como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aclaró que en virtud del marco normativo (artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1429 de 2016) su representada es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud ni de la protección de derechos laborales. Que, por tal motivo, solicita al Despacho se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la acción frente a la ADRES, toda vez que no es la entidad a la que le corresponde solucionar inconvenientes asociados a la afectación de derechos laborales de la actora; esta responsabilidad es directamente de la entidad empleadora.

Ecopetrol S.A.

14. Por fuera del término otorgado por el juez de instancia, la empresa sostuvo que no es la llamada a dar solución a las situaciones que aquejan a la accionante, ni mucho menos es quien ha incurrido con su actuar en violación alguna de los derechos fundamentales alegados presuntamente vulnerados, por cuanto sus reparos se circunscriben a la vinculación de carácter laboral que ella sostuvo con la empresa Service Prime S.A.S. También aseveró que la accionada no es contratista de Ecopetrol por lo que carece de fundamento la vinculación; por otro lado, indicó que para el reconocimiento de las pretensiones perseguidas a través de la presente acción de tutela, la accionante cuenta con los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, para efectos de obtener el reconocimiento de las mismas, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no al trámite constitucional, dado que esta acción resulta improcedente. Solicitó al juez que la desvincule y la exima de toda responsabilidad.

Capital Salud EPS-S

15. La EPS-S indicó que no se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto para responder por los hechos y pretensiones, pues como entidad prestadora de servicios de salud, tiene una naturaleza muy diferente a las demás entidades vinculadas; en suma, solicitó ser desvinculada porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que la E.P.S. garantiza el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), por las contingencias ocasionadas por enfermedad general o de origen común y que la usuaria se encuentra activa en su sistema a través del régimen contributivo desde el 06 de septiembre de 2022.

Ministerio del Trabajo

16. La directora territorial del Meta del Ministerio del Trabajo dio respuesta y, frente al escrito de tutela, manifestó que no le constaba lo narrado por la accionante en relación con su despido de Service Prime S.A.S. A renglón seguido, recordó que la tutela se interpuso sólo en contra de la empresa accionada. En concreto, informó que, una vez revisado por i) el Grupo de Trámites y Atención al Ciudadano, ii) el Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos y iii) la Inspección de Trabajo del Meta, no se encontraron registros de consulta o expedientes relacionados con las partes en conflicto. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia con el Ministerio del Trabajo por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta Entidad no es ni fue la empleadora del accionante. Las vinculadas, Clínica Renovar y el Ministerio de Salud no se pronunciaron y la empresa Ecopetrol y la Adres, lo hicieron extemporáneamente, por lo que el juez de tutela aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

17. Copia de epicrisis del 13 de septiembre de 2023, correspondiente a la atención en salud que recibió Sofia en la Clínica Renovar, en donde le manejaron su cuadro agudo con elementos psicóticos y disociativos ocurrido días atrás mientras laboraba.

18. Copia de tres incapacidades médicas en formatos de formula médica, de difícil lectura, al parecer, entre octubre de 2023 a enero de 2024.

19. Copia del contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito entre la empresa Service Prime S.A.S. y Sofia el 08 de septiembre de 2023, en el municipio de Acacías, Meta,

20. Acta de finalización de operaciones entre la empresa Ecopetrol y la empresa Nabors, de fecha 10 de octubre de 2023, la cual puso fin a las operaciones perforación del pozo AQUILA 1, dando así cumplimiento al contrato No. 3029109.

21. Liquidación definitiva de Sofia por terminación de la obra o labor contratada por 54 días, contados desde el 8 de septiembre al 31 de octubre de 2023 y soportes de consignación del dinero en la cuenta destinada para tal fin.

22. Copia de entrevista realizada el 22 de octubre de 2023, por la empresa accionada a una de las compañeras de cuarto de la agenciada, acerca de los hechos que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2023

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de Primera Instancia

23. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) declaró improcedente la acción de tutela. En ese sentido, el juez estudió los requisitos de procedencia, considerando que la acción es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial; en efecto, afirmó que le corresponde a la jurisdicción laboral entrar a determinar la existencia o no de un despido injusto, si la desvinculación laboral se dio con o sin el cumplimiento del marco legal vigente, y el posible reintegro de la trabajadora, ya que en el presente trámite no se acreditó que la actora sea merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Asimismo, advirtió que a pesar de que la duración de un proceso ordinario en la jurisdicción laboral es superior al del término de pronunciamiento para fallar una acción de tutela, es evidente que la jurisdicción laboral ofrece mayores posibilidades para garantizar el respeto del debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial conforme al artículo 228 superior.

24. De manera juiciosa, el juez se refirió a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de la estabilidad laboral reforzada a partir del artículo 53 superior, garantía que se aplica únicamente al trabajador que por sus condiciones físicas y mentales requiere de la protección especial del Estado, precisando que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el reintegro laboral, puesto que existe el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción ordinaria laboral; por ende, la protección especial del trabajador en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada solo es posible en los casos en donde se presente una disminución de la capacidad laboral de cualquier tipo, la cual debe subsistir en el momento en que se alega la protección.

Impugnación

25. La accionante, en la oportunidad debida, impugnó la decisión. Expuso sus motivos y controvirtió lo contestado por la empresa demandada. Adicionalmente reconoció que su hija, antes de comenzar a trabajar, estaba afiliada al régimen subsidiado, por lo que solicitó al juez de segunda instancia que se revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Acacías Meta y, como consecuencia, se amparen los derechos fundamentales vulnerados de Sofia.

Sentencia de segunda instancia

26. En sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, confirmó el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la tutela. Para arribar a dicha decisión, la juez se concentró solamente en analizar la inconformidad manifestada por la impugnante en su escrito de impugnación. Por tanto, evidenció que la decisión del juez a quo estuvo ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; aunado a que se tuvieron en cuenta todas las piezas procesales, en donde tampoco se demostró un posible perjuicio irremediable, para concluir en la improcedencia de la acción a falta del mencionado requisito.

2. Expediente T-10.271.728

2.1. Hechos y solicitud

27. El señor Jairo, mediante apoderado judicial, manifestó haber estado vinculado a la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. desde el 14 de diciembre de 2021, desempañándose como obrero de construcción, obrero de servicios generales y vigilante. También indicó que, el 24 de septiembre del 2022, consultó a su EPS por presentar problemas de salud, donde se le diagnosticaron “otras enfermedades específicas del hígado, otros dolores abdominales y los no especificados, y edema no especificado”; asimismo, señaló que estuvo hospitalizado y que se le diagnosticaron otra serie de patologías, siendo la última vez que consultó el 14 de noviembre de 2023 con la realización de un examen de vía transabdominal.

28. Informó que la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. terminó unilateralmente su contrato de trabajo el 15 de noviembre de 2023, argumentando que la decisión obedecía a la culminación de la labor para la cual fue contratado; ante lo cual, el 17 de noviembre de 2023, el accionante acudió a las oficinas del Ministerio del Trabajo por considerar su despido injustificado, porque la sociedad no tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, por las múltiples patologías padecidas.

29. En consecuencia, el señor Jairo aportó varias incapacidades, de manera discontinua, del 28 al 30 de septiembre de 2022 y del 28 de octubre al 01 de noviembre de 2023. Recalcó que, al momento del despido, se encontraba bajo tratamiento médico y que la accionada no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar su contrato de trabajo, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

30. Aseguró que su despido fue discriminatorio en razón a sus enfermedades, encontrándose en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; y con ocasión de lo anterior fue retirado del sistema de salud; también se vio afectado al no devengar sus salarios, dependiendo de su hermana, con quien vive actualmente. De igual manera, mencionó que radicó derecho de petición el 20 de febrero de 2024 ante la empresa, solicitando copia del expediente laboral, el cual no ha sido respondido.

31.  Sostuvo que acude a la jurisdicción constitucional preferente y sumaria, por las graves enfermedades que padece; y exigirle que acuda a la jurisdicción ordinaria constituye una carga desproporcionada, porque esos procesos conllevan el sometimiento a términos excesivos para la solución de la controversia que podrían, incluso, llegar a superar su expectativa de vida, sin obtener la realización efectiva de los derechos en discusión. Concluyó, manifestando que en la actualidad se encuentra hospitalizado.

32. En virtud de lo anotado, solicitó al juez de tutela amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, debido proceso e igualdad; y en tal sentido, se ordene a la demandada reintegrarlo a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél desempeñado al momento del retiro y reconocer, liquidar y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, así como todos los aportes a seguridad social; por último, a pagar a título de indemnización, los 180 días de salarios de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Admisión y traslado de la demanda

33. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, mediante auto del 12 de marzo de 2024, admitió para su conocimiento la tutela de Jairo, que presentó mediante apoderado judicial, en contra de la empresa Gestionar Proyectos S.A.S. Por tanto, ordenó su notificación y como prueba de ofició solicitó que se allegara el contrato laboral correspondiente.

1.3. Contestación de la demanda

Gestionar Proyectos S.A.S.

34. El representante legal de la empresa demandada manifestó que hubo un contrato de trabajo que inició el 14 de diciembre de 2021 y finalizó el 15 de noviembre de 2023, por la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, previo pago de todas las acreencias laborales e indemnización. Agregó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Sr. Jairo no se encontraba incapacitado, ni había informado que se encontrara pendiente de tratamiento o intervención alguna, mucho menos si había proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral o de restricciones o recomendaciones médicas vigentes, pues su última incapacidad del tratamiento por sus enfermedades comunes fue en mes de marzo de 2023 y otra del 28 de octubre al 01 de noviembre de 2023. Incapacidad que es común y de control y que en ningún caso lo convierte en sujeto de especial protección y por lo tanto beneficiario del fuero de salud, máxime que se dio por terminado el contrato de trabajo por causales objetivas como la finalización de la obra o labor.

35. En ese sentido, insistió en que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no se motivó en su enfermedad, afección, limitación o estado de debilidad alguna. Por otro lado, hizo saber que su representada cumple con todas las obligaciones legales que le corresponden, especialmente las normas que regulan la seguridad social, seguridad industrial y salud ocupacional. Así, ha cumplido con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del actor y atiende las restricciones y recomendaciones médico- laborales impartidas por las entidades competentes; y respeta la estabilidad reforzada de quienes tienen derecho a ella; razones por las cuales el actor no es destinatario de protección reforzada, ni había situación alguna que impidiera la terminación del contrato por decisión unilateral.

36. Así pues, se opuso a las pretensiones, en tanto, no incurrió en amenaza o vulneración alguna de los derechos del accionante. Hizo saber que el Sr. Jairo cuenta con otro medio de defensa idóneo de sus derechos, razones por las cuales la tutela que invoca, que es un mecanismo subsidiario y residual, debe ser negada, a menos que hubiera sido necesario acudir al inspector de trabajo para efectuar el despido; este no fue discriminatorio por su estado de salud; y que al momento de realizarle el examen de retiro, no se encontró ninguna afección física ni psicológica que limitara la prestación de sus servicios en óptimas condiciones. Indicó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues pasaron casi cuatro meses desde el despido hasta la interposición de la acción.

1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

37. Copia de carta de despido fechada el 15 de noviembre de 2023, donde la empresa accionada Gestionar Proyectos S.A.S. le informa al accionante sobre la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada.

38. Copia de historia clínica que inicia en septiembre de 2022 y finaliza en noviembre de 2023, que contiene, entre otras, resultados de exámenes de laboratorio, hospitalizaciones, incapacidades médicas (01 de octubre al 30 de octubre de 2022, 31 de octubre al 07 de octubre de 2022, formulas médicas, procedimientos quirúrgicos (arteriografía coronaria + cateterismo izquierdo).

39. Copia de concepto médico de examen de egreso con recomendaciones del 17 de noviembre de 2023, en el que se dice que paciente con múltiples patologías en manejo médico que impresionan de origen común.

Sentencia de primera instancia

40. Mediante fallo del 01 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Pereira declaró improcedente la tutela de Jairo en contra de Gestionar Proyectos S.A.S. Para lo cual estimó cumplidos los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, y la inmediatez; centrando su análisis en el examen del requisito de subsidiariedad que no encontró superado, ante la no configuración de un perjuicio irremediable. Explicó que la carga argumentativa para soportar la estructuración de dicho perjuicio no puede ser asumida por el juez de tutela, cuando por parte del accionante no se allegaron elementos de conocimiento o exposición de motivos que permitan evidenciar dicho acontecer, no basta con hacer la afirmación, se debe acreditar como lo exige la misma jurisprudencia.

Impugnación

41. En escrito allegado oportunamente por el apoderado del accionante, el cual comienza con la cita del artículo 53 superior, manifestó que: “la estabilidad laboral reforzada aplica para aquellos trabajadores que ostenten la calidad de debilidad manifiesta cuando se encuentren bajo el amparo de un fuero, que permite la protección de su empleo teniendo presente su condición de vulnerabilidad”. Así, reprochó al juez a quo, que no hubiera tenido en cuenta el estado debilidad manifiesta de su cliente, en razón a sus enfermedades, reconociendo que, si bien al momento del despido no había una incapacidad vigente, su prohijado acudía a controles médicos, entre otros.

42. A partir de lo anterior, solicitó al juez ad quem amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceder integralmente las peticiones de la tutela. También que se valoren integralmente las pruebas anexadas desde el escrito de la acción de tutela, las presentadas por la empresa accionada, además el certificado de hospitalización que se anexó con la impugnación.

Sentencia de segunda instancia

43. En providencia del 17 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira confirmó el fallo del 01 de abril de 2024, proferido por el juez de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida, recordó el principio de subsidiariedad, que, en palabras del togado, se trata de que no se puede acudir a la tutela para suplantar los medios judiciales existentes, lo cual obliga al juez de tutela a verificar si el medio ordinario resulta idóneo y eficaz para proteger las garantías del actor, con el fin de establecer la procedencia de la tutela. Así las cosas, determinó que para la controversia traída por el accionante existe una jurisdicción ordinaria laboral, mecanismo idóneo y eficaz para dar solución a las pretensiones del actor.

44. No obstante, el funcionario judicial hizo un pequeño análisis de la situación particular del accionante, poniendo de presente sus condiciones de salud, del tratamiento médico recibido, hecho que no le impidió realizar sus labores con normalidad. Recordó que su última incapacidad médica culminó medio mes antes de ser despedido y no se probó que estuviere hospitalizado en ese momento; y que también quedó demostrado que, pese a no tener empleo, sigue cubierto por el sistema de seguridad social en salud. Por otro lado, trajo líneas jurisprudenciales sobre la estabilidad laboral reforzada en casos de enfermedad catastrófica, discapacidad, etcétera; para lo cual, señaló que la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para determinar si una persona es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud. Estos requisitos son: i) que la condición de salud del trabajador impida o dificulte significativamente su desempeño laboral, ii) que el empleador conozca esta condición antes del despido, y iii) que no haya justificación suficiente para la desvinculación, sugiriendo discriminación. Supuestos que no se cumplieron para el caso del accionante Jairo.

Actuaciones en sede de revisión en los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728

45. El día 16 de agosto de 2024, el Despacho de la magistrada sustanciadora consultó en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la página web de la ADRES, los números de identidad de la joven Sofia y del señor Jairo. En el caso de la joven agenciada, se encontró que está afiliada como cotizante en el régimen contributivo a Capital Salud EPS; y en el caso del señor Jairo se evidenció la novedad de afiliado fallecido y fecha de finalización de la afiliación el 18 de mayo de 2024. Por lo cual, se hizo necesario proferir un auto de pruebas de fecha 23 de agosto de 2024, en el que se requirió información a las partes, respecto de lo evidenciado.

46. Por un lado, en el expediente T-10.245.363, a pesar de que se notificó en debida forma a la agente oficiosa, no se recibió ninguna comunicación; y en el expediente T-10.271.728, en el plazo concedido se allegó registro civil de defunción del señor Jairo, fallecido el 19 de mayo de 2024. Así mismo, en el término de traslado, Ecopetrol allegó un escrito, pero sin hacer ninguna referencia a las pruebas allegadas requeridas en sede de revisión, dado a que en el expediente T-10.245.363, si bien se requirieron, no se allegaron.

II. CONSIDERACIONES

1. 1.  Competencia

47. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

48. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela, como un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, el cual es desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991. Contempló que para que proceda esta herramienta de amparo, el juez debe analizar cuatro requisitos que son: la legitimidad en la causa por activa, la legitimidad en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; así pues, la labor de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, para luego estudiar el fondo del caso, y amparar o no los derechos fundamentales alegados por la accionante, recaen en el juez de tutela; en caso contrario, de no cumplirse con alguno de los requisitos, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. A continuación, la Sala analizará, en ambos expedientes, el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa

49. El artículo 86 superior dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante e incluso a nombre de otro, cuando el individuo no esté en la capacidad de acudir por sí mismo”. Respecto de la agencia oficiosa, la sentencia T-135 de 2023 recuerda que dicha figura se inspira en los principios constitucionales de la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2, CP), la

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228, CP), el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, CP) y el deber de solidaridad social (art. 95.2, CP), que exige velar por los derechos de otros cuando sus titulares no puedan hacerlo por sí mismos.

49.1. En el expediente T-10.245.363, acorde con la jurisprudencia en cita, se encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Fernanda, madre y quien actúa como agente oficiosa de Sofia, agenciando los derechos de su hija, situación que fue plasmada de manera expresa en el escrito de tutela, satisface el requisito de legitimación en la causa por activa; sin embargo, también se hubiera permitido que la manifestación hubiera sido tácita, es decir, que “de los hechos y las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”. Esto es así, porque se desprende de la situación física y psíquica de la agenciada, con un diagnóstico de: “Cuadro de evolución aguda con elementos psicóticos y disociativos, riesgo de heteroagresividad”.

49.2 Por otro lado, en el expediente T-10.271.728, la acción de tutela la interpuso el señor Jairo (a través de apoderada judicial que acreditó su condición mediante poder auténtico), titular de los derechos presuntamente vulnerados por el despido sin justa causa efectuado por su empleador, también satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva

50. El presente requisito tiene asidero en los artículos 86 superior y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991 y trata de que la tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; al respecto, esta Corporación ha indicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, en el expediente T-10.245.363, del escrito de demanda se evidencia que la tutela se dirige contra un particular: Service Prime S.A.S., sociedad debidamente constituida ante la Cámara de Comercio de Villavicencio y con personería jurídica, la cual es presuntamente responsable de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por obra o labor contratada de la agenciada y frente a la cual había una situación de subordinación derivada de la condición de trabajadora; por tanto, se acredita el requisito de legitimación por pasiva. En el expediente T-10.271.728, la tutela es dirigida contra la empresa Gestionar Proyectos S.A.S., sociedad debidamente constituida en la Cámara de Comercio de Pereira, presuntamente responsable de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por obra o labor del accionante y frente a la cual había una situación de subordinación derivada de su condición de trabajador, acreditándose así el requisito de legitimación por pasiva.

51. En el expediente T-10.245.363, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vinculó a Ecopetrol S.A., Clínica Renovar, Capital Salud EPS, Ministerio del Trabajo, Seccional Meta, a la ADRES y al Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que pudieran tener alguna injerencia; sin embargo, del análisis efectuado, se evidencia que no desplegaron ninguna acción u omisión en la decisión de la terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral hecha por el empleador.

Inmediatez

52. El artículo 86 superior dispone que la acción de tutela se instituye para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La jurisprudencia ha entendido que ello implica que el interesado la interponga en un plazo razonable, oportuno y justo que se contabiliza desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; así, el medio de amparo se caracteriza por ser una herramienta de aplicación inmediata y urgente. En los casos sub examine, la Sala observa que se cumple con el presupuesto de inmediatez; en el caso de Sofia, el despido se produjo el 31 de octubre de 2023 y el 07 de febrero del 2024 se interpuso el mecanismo de proteccion constitucional; es decir, tres meses y una semana después del hecho que la agente oficiosa consideró vulnerador de los derechos fundamentales, tiempo que se estima razonable y muestra un actuar diligente; y en el expediente T-10.271.728, el despido del señor Jairo ocurrió el 15 de noviembre de 2023 y la interposicion de la tutela se dio el 12 de marzo de 2024, plazo razonable para acudir a la jurisdicción.

Subsidiariedad

53. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, este elemento se refiere al carácter residual de la acción de tutela; su estudio se relaciona con i) la existencia de otros medios de defensa judicial disponibles, ii) si los mecanismos disponibles son o no idóneos o eficaces, según las circunstancias del caso concreto, o iii) si se necesita conjurar la concreción de un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando existen medios alternos de protección judicial, es deber del juez de tutela efectuar un juicioso análisis de las circunstancias especiales de cada caso concreto para establecer si el medio judicial ordinario con el que cuenta el accionante es idóneo y eficaz. En cuanto a la idoneidad y eficacia, la reciente sentencia T-458 de 2022 estableció que “La idoneidad del medio alude a la aptitud de este para proteger derechos fundamentales. La eficacia, por su parte, tiene que ver con que el mecanismo otorgue la referida protección de manera pronta”.

54. En relación con el tercer escenario, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como lo indicó la sentencia T-195 de 2022, hay riesgo de perjuicio irremediable cuando: “(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental está por suceder en un tiempo cercano; (ii) la gravedad del perjuicio sea susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona; (iii) la urgencia de las medidas para repeler la afectación y, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo”.

55. Por regla general, para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, son procedentes las acciones judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral (Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) o la contencioso administrativa, dependiendo de la forma de vinculación del interesado; sin embargo, la Corte ha precisado que la tutela procede i) como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad de los medios ordinarios disponibles en el caso concreto; o ii) como mecanismo transitorio cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.

56. Empero, la jurisprudencia constitucional muestra que en muchos casos las vías ordinarias no son efectivas ni idóneas; máxime cuando el demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad por razones de salud o económicas. Como se mencionó, el juez de tutela debe realizar un análisis detallado sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si procede excepcionalmente para garantizar la protección de los derechos. En estos eventos, a dichas personas se les denomina sujetos de especial protección constitucional, como los adultos con problemas de salud y en precaria situación económica; entonces, bajo un análisis más flexible del juez constitucional se evalúa la procedencia de la tutela a partir de elementos relevantes respecto de la condición especial del solicitante, con el objetivo de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

57. Pues bien, dadas las circunstancias particulares de los expedientes T-10.245.363 y T-10.271.728, el análisis del requisito de procedencia se hará de manera más flexible. En el primer caso, las circunstancias médicas tanto físicas como psíquicas de la joven Sofia producidas por el evento ocurrido el 11 de septiembre de 2023 y que le implicó seguir asistiendo en los meses siguientes a chequeos y controles con especialistas, la ubican en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Mientras que en el caso del señor Jairo, su edad de 61 años, su extensa historia clínica, que da fe de su delicado estado de salud y la manifestación de encontrarse hospitalizado realizada por su apoderado judicial al momento de interponer la acción de tutela, hacen que se le considere una persona en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. En razón a lo anterior, la sala Octava de Revisión considera a los dos accionantes sujetos de especial protección constitucional y encuentra en ambos casos, acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que las acciones por la vía ordinaria laboral que podrían interponer dan lugar a trámites judiciales que no son expeditos ni eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Planteamiento del problema jurídico y metodología

58. En los casos objeto de estudio, la Sala estudia dos procesos de tutela de dos sujetos que se dirigen contra las empresas donde laboraban, porque fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa, presuntamente en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta y algunos otros como el del mínimo vital y la salud. Expusieron que su despido fue discriminatorio y obedeció a sus circunstancias de salud; adicionalmente, que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para proceder con la terminación de los contratos, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

60. En el expediente T-10.245.363 si la empresa accionada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que alega estar en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, como consecuencia de las patologías diagnosticadas en vigencia de su relación laboral, al dar por terminado su contrato por el vencimiento de la obra o labor contratada sin haber solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo.

61. En el expediente T-10.271.828, determinar si se presentó una carencia actual de objeto por situación sobreviniente por la muerte del accionante, ocurrida después de la notificación del fallo de segunda instancia de tutela.

62. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, la Sala se referirá i) al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; ii) a la regulación de la estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, con énfasis en personas con diagnóstico de salud mental; y por último iii) resolverá el caso concreto.

3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

63. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que la acción de tutela ha perdido su finalidad, ya sea por un hecho superado, por un daño consumado o por un hecho sobreviniente. Se trata de una figura por medio de la cual el juez de tutela debe examinar si la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada o el daño se ha consumado. Así pues, la sentencia SU-522 de 2019, una de las más recientes en materia de carencia actual de objeto, explicó las variables que la configuran. Sobre el hecho superado, confirmó que se trata de la satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad accionada. La Corte ha determinado que “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente”.

64. Por otro lado, el daño consumado se predica de la imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la vulneración que se pretendía evitar se concretó. Para que se entienda configurado el daño consumado, se deben seguir las siguientes reglas, “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, (…) el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”.

65. En cuanto a la última figura, circunstancia o hecho sobreviniente, la Corte señaló que “[e]s una categoría que (…) por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos de daño consumado y hecho superado”. En otras palabras, “[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”. La sentencia T-262 de 2020 indica que en esta modalidad también entra el fallecimiento del accionante, caso en el cual “debe acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él”.

4. Estabilidad laboral reforzada de sujetos en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, con énfasis en personas con diagnósticos de salud mental. Reiteración jurisprudencial

66. Toda forma de trabajo es protegida por la Constitución, la que le reconoce el carácter de derecho fundamental. Su importancia en la sociedad trasciende a otras esferas, pues permite la distribución de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a través de él, el acceso a otros derechos, que también pueden ser fundamentales. La sentencia T-244 de 2024 afirma que el trabajo debe atender una serie de principios para considerarlo digno y justo. Uno de los que se destaca es la estabilidad en el empleo, que cobra relevancia especialmente cuando el retiro del trabajador se produce por causas discriminatorias.

67. El artículo 13 superior obliga al Estado a promover condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, incluyendo a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, según su condición económica, física o mental. En ese sentido, el legislador instituyó una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por su condición de discapacidad, señalando que su despido debe llevarse a cabo previa notificación y concepto del Ministerio del Trabajo. La jurisprudencia constitucional ha extendido esta garantía a las personas desvinculadas en condición de enfermedad. Lo anterior en desarrollo del principio de igualdad y de otras disposiciones de la Constitución que protegen la estabilidad laboral como los artículos 1°, 25, 47, 53 y 95.

68. Es así que la estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”. También, la estabilidad laboral reforzada protege a los sujetos, con independencia de que hayan sido calificados o no con un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, solo basta que tengan una afectación en su salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

69. En la legislación colombiana, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 introdujo un mandato al empleador de acudir a las oficinas de trabajo del Ministerio del Trabajo, para que la terminación de la relación laboral de una persona en condición de discapacidad se evaluara por dicha autoridad, con el fin de que autorice o avale si ese retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas. Como se dijo, dicha garantía ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional a las personas despedidas en condición de enfermedad. Por tanto, la Corte ha considerado que la ausencia de la autorización en mención, en los eventos previstos para ello, no es solo una infracción a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera transgresión al principio de no discriminación y a la garantía de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada. Lo anterior, es la sólida posición de esta Corte, justificada en los mismos preceptos de un Estado Social de Derecho.

70. La sentencia T-244 de 2024 recordó que el concepto de debilidad manifiesta se aplica en personas en condición de discapacidad, en situaciones de salud cuando hay dolencias crónicas o padecimientos de salud que dificultan el desarrollo de las labores, sin necesidad de una calificación de pérdida de capacidad laboral; a su vez las sentencias T-381 de 2023 y T-076 de 2024 reafirman la relevancia de los diagnósticos relacionados con la salud mental del trabajador. En ese sentido, la Corte ha establecido que el trabajador debe tener realmente una situación que comprometa su salud (psíquica y física) y afecte su trabajo. Tampoco, se debe olvidar que la salud es definida por la Organización Mundial de la Salud como: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. De igual manera, la sentencia hito T-760 de 2008, en relación con el concepto de salud indicó: “es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’”.

71. La garantía del derecho a la salud también está asociada a la afiliación al sistema de seguridad social en salud. La Ley 100 de 1993 estableció los regímenes contributivo y subsidiado, dirigidos a sujetos laboralmente activos y a personas sin capacidad de pago, respectivamente; en virtud de lo cual corresponde a los empleadores o al Estado, según el caso, garantizar dicha afiliación, por cuanto a través de ella se concreta un acceso universal a los servicios del plan de beneficios

72. Asimismo, para que se configure la protección de la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional sostiene que es necesario: i) acreditar que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempeño de sus funciones, (ii) que la condición de salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido y (iii) la ausencia de una justificación para la desvinculación, de tal manera que sea claro que el despido  está fundamentado en una discriminación.

La estabilidad laboral reforzada en los contratos de obra o labor contratada

73. El contrato de obra o labor contratada se encuentra regulado por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo. Tiene como particularidad que no tiene una delimitación especifica en el tiempo, sino que su duración depende de un resultado como el de culminar una obra o labor.  Más allá de la incertidumbre que pueda generar el que no haya una claridad en cuanto a la duración en este tipo de contratos, existen garantías para impedir que se oculten abusos hacia el trabajador, que estando vinculado bajo esta modalidad de contratación adquiera una enfermedad o tenga un accidente de trabajo y sea despedidos sin tener la autorización del Ministerio de Trabajo.

74. En ese sentido, es extensa la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la protección a la estabilidad laboral reforzada en contratos de obra o labor contratada; por ejemplo, en la sentencia T-244 de 2024 se protegió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó dolores crónicos, situación conocida por el empleador, que sin solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo finalizó su vínculo laboral; en la sentencia T-035 de 2022, se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un individuo en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al que se le suspendió su contrato de obra o labor contratada dejándolo desprovisto de su salario; a pesar de que el empleador conocía de su estado, no acudió al Ministerio del Trabajo; en otra sentencia, la T-344 de 2016, un trabajador en tratamiento médico, al que se le terminó su contrato alegando la terminación de la obra o labor contratada, sin que su empleador acudiera a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo, se le concedió la tutela al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

75. En conclusión, como lo sostiene la jurisprudencia en vigor “la causal  legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario”, razón por la cual se presume un despido discriminatorio.

5. Análisis Del Caso Concreto

Expediente T-10.271.728

76. Acorde con el acápite Tercero de esta sección, la Sala encuentra que en la acción de tutela promovida por el señor Jairo contra Gestionar Proyectos S.A.S. se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Cabe recordar que la pretensión del señor Jairo estaba encaminada a obtener el reintegro al cargo que tenía y a que se le reconocieran y pagaran salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a seguridad social y el pago de la indemnización de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; poniendo de presente su ya delicado estado de salud al encontrarse hospitalizado. No obstante, en el trámite de revisión, la Sala conoció del deceso del accionante (ver supra 44 y 45) a partir de la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y del registro civil de defunción allegado por su apoderado.

77. La Sala debe indicar, por tanto, que la situación acaecida con el señor Jairo no se encuadra dentro de la modalidad de daño consumado, ya que la muerte del accionante no podría endilgársele a una eventual vulneración de sus derechos por parte de la empresa accionada. Por eso, su deceso no tiene una relación con el recurso de amparo. Adicionalmente, atendiendo la jurisprudencia advertida en la sentencia T-262 de 2020, tampoco es posible hacer un análisis de fondo, teniendo a los posibles herederos como sucesores procesales del causante, en vista de que la única persona que podía beneficiarse de la tutela para la protección de los derechos fundamentales era quien falleció.

Expediente T-10.245.363

78. La señora Fernanda, agente oficiosa de Sofia, alega que Service Prime S.A.S. vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al haber desvinculado a su hija en ese estado. Por tanto, en esta ocasión la Sala verificará la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la terminación laboral aludida, y revisará si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la ley, para amparar el derecho en cuestión.

79. En primer lugar, la Sala evidencia a partir de los hechos y de la historia clínica que obra en el expediente, que la joven Sofia se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto la paciente estuvo hospitalizada del 13 al 29 de septiembre de 2023 en la Clínica Renovar, donde, luego de ser remitida del Hospital de Villavicencio, fue atendida inicialmente el 11 de septiembre de 2023, mostrando como diagnósticos: estupor disociativo, psicosis de origen no orgánico y síndrome neuroléptico maligno, sin antecedentes mentales, al examen mental de egreso: afecto plano, con tendencia al mutismo selectivo, (…) introspección y prospección nula, juicio comprometido. Posteriormente en consulta de control, Sofia se mostraba al examen mental: vigil, alerta, mirada perpleja, actitud alucinatoria, sin respuesta verbal en la entrevista, juicio comprometido. Se dejo igual manejo medicación y control en 15 días; cuadro clínico que, al momento de interposición de la tutela, según lo afirmó la madre de la agenciada, había poca o nula mejoría. Consecuencia de ello, su madre es quien acude como agente oficiosa de su hija, expresando tal situación desde el escrito de tutela.

80. En segundo lugar, son varios los factores a tener en cuenta. Uno de ellos es que la empresa Service Prime S.A.S, tenía conocimiento del estado de salud de la agenciada, Sofia, previo a dar por finalizado el contrato de obra o labor contratado. Lo anterior es así, porque en la contestación de la demanda se afirmó saber el motivo por el que su empleada fue trasladada al Hospital de Villavicencio el 11 de septiembre de 2023 y de su egreso de la Clínica Renovar, en la última semana del mes de septiembre de 2023, y que la notificación de la terminación del contrato se efectuó justo al vencimiento de la última incapacidad de la agenciada, el 28 de octubre de 2023; este aspecto en mención, es particularmente relevante en el caso que nos ocupa, dado que la agenciada presentó una situación de salud que la llevó a estar incapacitada en varias ocasiones, lo cual no solo impactó su rendimiento laboral, sino que también dificultó su continuidad en el cargo que desempeñaba. Elementos más que suficientes para que la Sala recalque que el conocimiento previo por parte del empleador de tal condición de salud es un requisito necesario para que proceda la protección.

81. En ese sentido, es importante traer a colación que la jurisprudencia constitucional sostiene que una de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo es por la terminación de la obra o labor contratada; sin embargo, recuerda también que la culminación de la labor no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta. Si bien es cierto Service Prime S.A.S. allegó un acta de finalización de la empresa Ecopetrol (la cual no tiene ningún vínculo con la accionada) con otra empresa, en donde se refleja que las operaciones de perforación en el pozo Aquila 1, culminaron el 10 de octubre de 2023, no se evidenció que se haya tramitado la autorización del Ministerio de trabajo, teniendo el deber de demostrar dicha solicitud, por lo que su despido se presume discriminatorio. Maxime si la normatividad vigente es clara en exigir la autorización previa del Ministerio del Trabajo para poder dar por terminados contratos laborales por obra o labor de personas con estabilidad laboral reforzada por situación de discapacidad y/o debilidad manifiesta por diagnósticos de salud.

82. De igual manera, es cuestionable la respuesta de la entidad accionada, según la cual negó una, “fuerte alteración emocional”, pues el diagnóstico fue de “trastorno de ansiedad”. Este enfoque podría interpretarse como un intento de minimizar la relevancia de un diagnóstico de salud mental, lo cual es especialmente preocupante dado el impacto significativo que éstos pueden tener en la estabilidad y bienestar de las personas afectadas. la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada producida por la desvinculación de la agenciada en estado de debilidad manifiesta por razones de salud puede afectar otros derechos fundamentales como el de la salud y seguridad social; pero del análisis efectuado, en esta ocasión no se encontraron vulnerados, pues en la actualidad, la agenciada se encuentra afiliada al régimen contributivo como cotizante, tal como se detalló en la sección de actuaciones en sede revisión (ver supra 44 y 45). Por tanto, en el asunto sub examine, la finalización del contrato de obra o labor de la agenciada, en estado de debilidad manifiesta, vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, siendo procedente conceder el amparo constitucional de manera definitiva.

83. Otro punto que vale la pena analizar en esta instancia por parte de la Sala, es la posible discriminación que podría inferirse en este contexto, pues no existe una justificación suficiente para la desvinculación laboral de la agenciada. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad accionada, Service Prime S.A.S, presentó una prueba que resulta cuestionable, ya que consiste en una entrevista realizada el 22 de octubre de 2023 a una compañera de cuarto de la joven Sofia. Este hecho resulta relevante, ya que la terminación del contrato se notificó el 31 de octubre de 2023, apenas unos días después de la entrevista, a pesar de que la entidad sostiene que la obra labor finalizó el 10 de octubre.

84. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo dictado el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, que confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, la Corte Constitucional tutelará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la agenciada. Por tanto, ordenará a Service Prime S.A.S que reintegre a Sofia al cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor nivel, al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro, y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- En el expediente T-10.245.363, REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), por medio del cual, confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la cual había declarado improcedente la acción de tutela invocada por la señora Fernanda, en favor de su agenciada, Sofia en contra de Services Prime S.A.S. En su lugar, AMPARAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Sofia; por las razones expuestas.

Segundo.-  DECLARAR ineficaz la terminación de la relación laboral existente entre Service Prime S.A.S. y la señora Sofia. En ese sentido, ORDENAR a Service Prime S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, efectúe el reintegro de Sofia a un cargo igual o de similares condiciones a las que realizaba el trabajador al momento de la terminación unilateral sin solución de continuidad, así como el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo la sanción establecida en el 

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