T-458-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

SENTENCIA T-458 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.745.268

 

Asunto: acción de tutela presentada por Liliana contra el Ministerio del Interior

 

Tema: estabilidad laboral reforzada de personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero[1]

 

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Sexta de Revisión[2] de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida, en primera instancia, por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.

 

A. Aclaración preliminar

 

2. En atención a que en el proceso de la referencia se relaciona con una presunta afectación a los derechos fundamentales de una menor de edad y se hace referencia a información médica de la parte accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos copias de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte –Acuerdo 02 de 2015–[3] y la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.

 

B. Síntesis de la decisión

 

3. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de tutela promovida por Liliana, en nombre propio, como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, Daniel, y en calidad de representante legal de su hija menor de edad, Luciana, contra el Ministerio del Interior. En concreto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por estar en periodo de lactancia, presentar condiciones de salud y ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, con ocasión del acto administrativo, a través del cual el Ministerio accionado declaró la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad, pese a que, según afirmó la accionante, la entidad nominadora conocía dichas circunstancias y a que había presentado una queja por acoso laboral.

 

4. Al analizar la procedencia de la acción, la Sala concluyó que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo judicial ordinario, en específico, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que resulta idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala evidenció que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el uso excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, la Corte precisó que la sola condición de sujeto de especial protección constitucional no releva a la persona accionante del deber de acudir, en principio, a los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre una imposibilidad real de acceso en condiciones de igualdad, lo cual no se acreditó en el caso concreto.

 

5. La Sala fundamentó esta decisión en varias circunstancias. En primer lugar, no se encontraron elementos suficientes para concluir que, al momento de la desvinculación laboral y a la fecha de dictarse este fallo, la accionante y su núcleo familiar se encontraban (o se encuentran) en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad o desprotección extrema que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. En segundo lugar, recordó que la condición de sujeto de especial protección constitucional no habilita per se la procedencia automática de la acción de tutela, sino que corresponde al juez constitucional valorar en conjunto las demás circunstancias particulares del accionante, con el propósito de determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de idoneidad o eficacia, o si existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, advirtió que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, que concedió el amparo transitorio, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó que se decretara una medida cautelar de suspensión del acto administrativo de insubsistencia. Por lo tanto, el juez administrativo, en el marco de sus competencias, será el encargado de resolver de fondo el asunto planteado por la actora a través de la presente acción constitucional.

 

6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio, y, en su lugar, confirmó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá, que había declarado improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

C. Hechos y pretensiones de la demanda de tutela

 

7. El 24 de octubre de 2022, la señora Liliana se posesionó en el cargo de Directora Técnica, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior (en adelante, “Mininterior” o “Ministerio”), en virtud de la Resolución No. 1665 del mismo año. Dicho nombramiento se efectuó en la modalidad de libre nombramiento y remoción[4].

 

8. Con relación a sus condiciones laborales, la señora Liliana afirmó que al momento de asumir el cargo recibió más de mil trámites vencidos, por lo cual presentó diferentes solicitudes a la Subdirección de Gestión Humana, Control Interno, Control Interno Disciplinario y la Oficina Jurídica, en procura de mejorar las condiciones del espacio de trabajo, las cuales calificó como inadecuadas por hacinamiento, presencia de archivo físico voluminoso y sobrecarga laboral. Según explicó, esas condiciones le generaron afectaciones en su salud lumbar.

 

9. De otro lado, señaló que el 7 de julio de 2023 le fue confirmado su estado de gestación, situación que informó a la Subdirección de Gestión Humana el 11 de julio siguiente[5]. Asimismo, adujo que, con ocasión de su embarazo, “desde los primeros días” de agosto de 2023 solicitó el cambio del vehículo asignado por la entidad nominadora por razones médicas, así como la posibilidad de realizar teletrabajo. Ante la falta de respuesta inmediata, el 16 de agosto siguiente, radicó formalmente una solicitud acompañada de informe médico. Al respecto, señaló que, a pesar de existir disponibilidad, el vehículo fue entregado tardíamente y nunca recibió respuesta de su solicitud de teletrabajo.

 

10. La actora sostuvo que el 28 de agosto de 2023 reportó a la dependencia de seguridad y salud en el trabajo, las deficiencias ergonómicas de su puesto de trabajo, lo que dio lugar a una visita de la ARL el 31 de agosto del mismo año. Afirmó que, como resultado de esa gestión, se formularon algunas recomendaciones. Además, el 12 de septiembre de 2023 recibió un informe de revisión del puesto, en el que se consignó que presentaba sintomatología dolorosa a nivel lumbar y embarazo de alto riesgo. En particular, la ARL registró condiciones como tenosinovitis, sinovitis facetaria, abombamiento discal y linfedema lumbar y que, aunque se solicitó el cambio de silla, este no se concretó sino hasta agosto de 2024.

 

11. La accionante afirmó que entre el 8 de enero y el 11 de febrero de 2024 estuvo en “licencia de enfermedad”[6] relacionada con su embarazo, la cual fue reconocida mediante resoluciones expedidas por la entidad. Frente a su estado de salud, expuso que, durante su estado de gestación, presentó complicaciones como toxoplasmosis y resistencia arterial uterina[7].

 

12. El 19 de febrero de 2024 nació Luciana, hija de la señora Liliana, tras un embarazo de alto riesgo. La accionante precisó que, en el último mes de gestación, a la menor se le detectó un derrame pericárdico, situación que requirió estricta vigilancia médica y reposo absoluto por parte de la madre. Añadió que, tras el nacimiento, la niña continuó en seguimiento y control médico especializado a causa de las secuelas derivadas de dichas condiciones prenatales.

 

13. El mismo día del parto inició el período de lactancia de la accionante. Además, mediante Resolución No. 0462 de 2024, el Mininterior reconoció la licencia de maternidad, a partir del 12 de febrero de 2024 hasta el 16 de junio del mismo año.

 

14. La demandante afirmó que durante el período de licencia de maternidad, aunque sus funciones fueron encargadas a otro servidor[8], fue contactada por la Subdirección de Gestión Humana y funcionarios de su Dirección para que realizara calificaciones de personal. Situación que, según refirió, le generó un alto nivel de estrés[9]. Por otro lado, aseveró que durante su incapacidad y licencia de maternidad no recibió el ajuste salarial correspondiente al año 2024, a diferencia de otros directores del Ministerio.

 

15. En cuanto a la remuneración mensual de la accionante como Directora Técnica del Mininterior, para el año 2024, correspondía a un salario básico de $ 14.901.073 M/CTE, más una prima técnica de mérito constitutiva de salario por valor de $7.450.537 M/CTE, para un total de $ 22.351.610 M/CTE[10]. No obstante, afirmó que durante el primer semestre del año se le liquidaron los pagos con base en el salario del año anterior ($ 20.158.377 M/CTE), sin reconocer el ajuste correspondiente, ni el retroactivo debido. Indicó que esta situación generó un “desmejoramiento” económico acumulado cercano a los ocho millones de pesos, afectando su mínimo vital y el cumplimiento de sus obligaciones familiares.

 

16. Por lo anterior, el 20 de mayo de 2024, presentó una petición al “Coordinador de Nómina”, con el fin de solicitar el reconocimiento de los valores dejados de percibir, en específico, los retroactivos correspondientes a los meses de marzo a junio de ese año. Explicó que esta situación afectó su mínimo vital, motivo por el cual recurrió a un préstamo con el Fondo de Empleados para atender obligaciones familiares. Asimismo, afirmó que el 20 de junio de 2024 no se le reconoció la bonificación de dirección correspondiente a su cargo, la cual fue pagada al funcionario encargado, lo cual, a su juicio, agravó su situación de desprotección.

 

17. La accionante indicó que, con posterioridad al parto y durante el periodo que estuvo en licencia de maternidad[11], sufrió actos de acoso laboral y violencia por la presunta omisión en el reconocimiento y pago de acreencias laborales[12] por parte de la Subdirección de Gestión Humana[13], situación que afectó el pago de sus obligaciones y su salud psicológica[14]. Lo anterior fue puesto en conocimiento del Ministro del Interior[15], el Comité de Convivencia Laboral de la entidad[16] y la Procuraduría General de la Nación[17], través de quejas remitidas mediante correo electrónico.

 

18. Por otra parte, con relación a su situación familiar y personal, la accionante señaló que desde hace 18 años ha asumido en forma exclusiva la sostenibilidad de su hogar, integrado por ella, su hijo mayor Daniel y su hija menor Luciana. En cuanto a Daniel, nacido el 17 de mayo de 2006, indicó que actualmente cursa estudios de derecho en la Universidad Santo Tomás y depende económicamente de ella y que, aunque permanece legalmente casada con el padre del joven, este se ausentó del núcleo familiar pocos días después del nacimiento, por lo que, al cumplir el primer año de vida del menor, acudió al ICBF Regional Cesar para solicitar la fijación de una cuota alimentaria provisional. Según manifiesta, dicha obligación nunca fue cumplida, lo que motivó la interposición de una denuncia por inasistencia alimentaria en mayo de 2024, proceso que, según afirmó, aún se encuentra en curso, situación que ha generado afectaciones emocionales en su hijo, quien durante el año 2024 ha recibido atención psicológica continua.

 

19. En lo que respecta a su hija menor de edad, afirmó que el progenitor es víctima del conflicto armado, se halla en situación de discapacidad física y no contribuye económicamente a su sustento, por lo cual también depende económicamente de ella. Indicó que las circunstancias que sustentan su calidad de madre cabeza de familia fueron debidamente comunicadas el 12 julio de 2024, mediante un correo electrónico dirigido al Ministerio, junto con una declaración juramentada[18].

 

20. La señora Liliana informó que el 22 de agosto de 2024, después de reincorporarse a su lugar de trabajo, llevó a su hija para efectos de lactancia y afirmó haber solicitado autorización para ello. Reprochó que, a pesar de estar en período de protección reforzada por lactancia, ese mismo día el Ministerio profirió la Resolución No. 1443 de 2024, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, comunicación que le fue entregada el 23 de agosto del mismo año. En su sentir, la medida fue adoptada sin atender su condición de salud, su calidad de madre cabeza de familia, ni el fuero de protección laboral por lactancia del cual considera ser beneficiaria.

 

21. Por lo anterior, la señora Liliana, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su hijo, Daniel, y como representante legal de su hija, Luciana, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior. Puntualmente, invocó la violación de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, por su condición de salud y por ser madre cabeza de familia, así como a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud. Adicionalmente, invocó la primacía de los derechos de los niños, al considerar que las decisiones adoptadas por la entidad demandada afectaron de manera directa a sus hijos, en especial a su hija menor, quien se encontraba bajo su cuidado exclusivo y en etapa de lactancia.

 

22. En consecuencia, solicitó que se ordene al Mininterior: (i) su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la insubsistencia; (ii) el reconocimiento y pago de los valores retroactivos correspondientes al período de licencia de maternidad; (iii) el reconocimiento y pago de la bonificación de dirección en los términos establecidos en el Decreto 3150 de 2005; (iv) la implementación de una campaña institucional orientada a prevenir la discriminación contra las mujeres gestantes y lactantes en cargos directivos; y (v) la adecuación de su lugar de trabajo a condiciones ergonómicas y de seguridad compatibles con su estado de salud.

 

23. Finalmente, como medida provisional, pidió que se ordenara al Ministerio mantener su afiliación al sistema de seguridad social en salud, con el fin de evitar la interrupción en la atención médica que requería tanto ella como sus hijos; suspender los efectos de la Resolución No. 1556 de 2024, así como de cualquier actuación administrativa orientada al nombramiento ordinario en el cargo que ostentaba.

 

D. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

 

(i) Auto admisorio de la demanda de tutela

 

24. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó al Ministerio del Interior; a la Regional Cesar del ICBF; a la Fiscalía General de la Nación; al Viceministerio del Interior; al Profesional Especializado de la Subdirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, Hernesto; a la Coordinación de Nómina, la Dirección Jurídica y la Secretaría General del Ministerio del Interior. En consecuencia, dispuso otorgar a todas ellas el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa[19].

 

25. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada, al considerar que las circunstancias expuestas no evidenciaban urgencia, ni configuraban un riesgo inminente que hiciera necesaria la adopción alguna cautela previa al fallo. Luego, el 16 de septiembre del mismo año, el juzgado profirió un nuevo auto en el que ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y le otorgó el término de tres (3) horas para rendir el informe respectivo[20].

 

(ii) Informe rendido por la entidad demandada y terceros con interés

 

26. El Ministerio del Interior, por conducto de la Directora Técnica de la Dirección Jurídica[21], solicitó declarar improcedente la tutela, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento de su solicitud, sostuvo que: (i) la señora Liliana fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de cuya naturaleza, el nominador tiene la facultad discrecional de declarar la insubsistencia mediante acto no motivado; (ii) el Ministerio cumplió con el reconocimiento y pago de las licencias de enfermedad y la licencia de maternidad, así como los respectivos los valores por concepto de nómina de asignación básica y prestaciones; (iii) la accionante no podía ser beneficiaria del pago de la bonificación de dirección durante los periodos en los que estuvo en licencia por enfermedad y licencia de maternidad, conforme con el Decreto 3150 de 2005 y la doctrina administrativa del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

27. Además, indicó que, desde su vinculación, (iv) la accionante registró una sociedad conyugal vigente; (v) la entidad estudió y atendió la solicitud de cambio de vehículo; (vi) las subdirecciones respectivas adelantaron una serie de acciones en favor de las condiciones de los puestos de trabajo de la Dirección de Asuntos Religiosos; (vii) a través de la Subdirección de Gestión Humana y el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, se adelantaron acciones respecto de la condición de salud de la accionante, desde que reportó su situación de embarazo hasta su desvinculación; (vii) se le dio el trámite correspondiente a la queja por acoso laboral, la cual fue resuelta por el Comité de Convivencia Laboral de la entidad; (viii) las evaluaciones de desempeño de los funcionarios sometidos a su dirección, se realizó y solicitó conforme con el marco normativo vigente; y (viii) la tutela no es procedente, en tanto existen otros medios de defensa judicial.

 

28. El ICBF, a través del Grupo Coordinador Jurídico de la Regional Cesar[22], solicitó ser desvinculado de la causa, por incumplirse el requisito de legitimación por pasiva, tras considerar que “ya atendió en su momento todo lo relacionado al caso que la accionante hace referencia, dando garantías a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, no es quien con su actuar presuntamente ha conculcado o vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante”[23]. Además, afirmó que “el ICBF coadyuvará a las pretensiones del accionante, y en el evento de que pueda prosperar la presente acción constitucional, el ICBF debe ser excluido de responder”[24].

 

29. La Procuraduría General de la Nación, por medio su Oficina Jurídica, solicitó ser desvinculada de la diligencia y/o ser exonerada de toda responsabilidad, tomando en cuenta que, conforme con los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, “trasladó la petición por competencia conforme el control disciplinario preferente y le informó al peticionario de dicha actuación”[25], de modo que no existe “una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”[26]. Sumado a lo anterior, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “respecto de [las] pretensiones, [dicha] entidad carece de competencia, so pena de extralimitarse en alguna de sus [funciones] o de coadministrar, lo cual le está prohibido”[27]. Finalmente, manifestó que, en el caso concreto, se configura un hecho superado, pues la entidad “atendió en forma material, de fondo y positiva la solicitud elevada por [la] hoy accionante”[28].

 

(iii) Decisiones judiciales objeto de revisión

 

30. Primera instancia. En sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 de Familia de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad[29]. El despacho consideró que la accionante no había agotado los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, ni acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio. En concreto, el juez sostuvo que, a partir de los hechos narrados por la accionante, la misma tiene los mecanismos legales a su alcance para demandar ante los jueces administrativos la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Mininterior, a través de los cuales se dispuso la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Dirección de Asuntos Religiosos de dicha cartera ministerial.

 

31. En este mismo sentido, explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a obtener el reintegro de la accionante a un cargo público del cual había sido desvinculada mediante acto administrativo, así como al reconocimiento de sumas de dinero que, según su dicho, le eran adeudadas. No obstante, señaló que la actora no acreditó haber interpuesto recurso alguno contra dicho acto, ni haber acudido a los medios judiciales ordinarios previstos para su control. En esta medida, concluyó que la tutela no podía ser utilizada para sustituir a los mecanismos dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Por lo demás, reiteró que la acción de tutela no constituye una instancia paralela, ni puede emplearse discrecionalmente por los ciudadanos, para suplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual sostuvo no fue acreditado en este caso. Por estas razones, concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente.

 

32. Impugnación. La accionante cuestionó que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar adecuadamente su condición de madre lactante, cabeza de familia y con afectaciones en su salud, circunstancias que la sitúan en un estado de debilidad manifiesta[30]. Señaló que, conforme con lo dispuesto en la sentencia T-189 de 2024, la acción de tutela es el mecanismo de protección “preferente”, cuando se alega la violación de los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta. Alegó que el fallo impugnado desestimó la urgencia de su situación, pese a que el medio ordinario disponible, en su criterio, no es idóneo ni eficaz para brindar una protección oportuna. Asimismo, reprochó que no se aplicara un enfoque de género, de acuerdo con lo exigido por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, al desconocer los impactos diferenciados sobre las mujeres en contextos de discriminación estructural.

 

33. Finalmente, insistió en que se omitió el análisis de la situación de sus hijos, quienes también son sujetos de especial protección constitucional. Argumentó que la negativa del amparo desconoce los principios de corresponsabilidad y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”).

 

34. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido por el a quo, y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Liliana, así como los derechos a la vida digna y al mínimo vital de sus hijos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[31]. Como fundamento de su decisión, la Sala concluyó, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela con relación a Daniel por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para que este acudiera a través de agente oficiosa.

 

35. Dicho esto, en segundo lugar, el tribunal sostuvo que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa en la JCA, en el caso en concreto, los mismos se tornaban ineficaces, porque al momento de ser desvinculada, la accionante tenía la calidad de madre cabeza de familia y se encontraba en período de lactancia, es decir, un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, explicó que el súbito retiro de la funcionaria, la colocó en una particular situación de indefensión y peligro, como quiera que “el salario que percibía era su única fuente de ingresos”, impidiéndole proveerse de los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus dos hijos.

 

36. Finalmente, el despacho aseguró que existían razones suficientes para conceder el amparo de manera transitoria, en virtud de la estabilidad laboral de la que son titulares las mujeres cabeza de hogar y en estado de lactancia. En esta medida, concluyó que: (i) “el nominador no podía ejercer válidamente la potestad de libre nombramiento y remoción para retirar del servicio a la actora sin que mediara una justa causa y que tornara imperiosa a su súbita desvinculación, es decir (…) debió explicarse el motivo por el cual procedía la terminación de la relación laboral”[32]; y (ii) conforme con el artículo al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, al declarar insubsistente un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción sin motivación, debe dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

 

37. En consecuencia, (i) suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, en lo relativo a la insubsistencia de la actora; (ii) ordenó al Ministerio del Interior reintegrarla o reubicarla en un cargo igual o superior al que ocupaba, sin afectar derechos de terceros; (iii) le ordenó el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, descontando la liquidación ya pagada; y (iv) le advirtió a la accionante que deberá presentar demanda ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo en un plazo máximo de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación de la sentencia, so pena de cesar los efectos de la protección.

 

(iv) Trámite en sede de revisión

 

38. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– ordenó remitir el expediente del proceso de tutela en cuestión a la Corte para su eventual revisión. Según consta en el auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, la Sala de Selección Número Doce escogió para revisión dicho asunto y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[33].

 

39. Auto de pruebas. El 02 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acción de tutela. En concreto, solicitó al Ministerio del Interior remitir documentos relacionados con los hechos expuestos en el trámite judicial, así como explicar, informar y señalar información relacionada con el caso objeto de estudio. A su turno, remitió un cuestionario a la señora Liliana indagando sobre su situación personal, familiar, económica y jurídica. Más adelante, el 08 de mayo siguiente, el Ministerio del Interior solicitó tres (3)días hábiles adicionales para dar respuesta[34]. A través de auto del 14 de mayo, el despacho sustanciador concedió la prórroga solicitada y la extendió a la señora Liliana[35].

 

40. Auto de suspensión. Por medio de auto del 02 de mayo de 2025, la Sala Sexta dispuso la suspensión de los términos del proceso de la referencia por tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la providencia en cita, con el fin de que se recibieran las pruebas decretadas en el trámite de la referencia, se permitiera su contradicción y se efectuara su debida evaluación[36].

 

41. Vencidos los términos dispuestos en el auto de pruebas, el 13 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho informe de cumplimiento de la providencia referida[37], en el cual se pusieron en conocimiento del despacho del magistrado sustanciador las siguientes comunicaciones.

 

42. Declaración de la señora Liliana[38]. El 19 de mayo de 2025, la señora Liliana presentó un escrito ante la Corte en el que reiteró, en primer lugar, que es madre cabeza de familia de dos hijos: Daniel, de 19 años, y Luciana, de 15 meses. Indicó que padece obesidad como consecuencia de los niveles de estrés y ansiedad que experimenta desde 2024, que ha sido diagnosticada con discopatía lumbar y tenosinovitis, y que continúa en seguimiento psicológico. Señaló también que, desde su reintegro al Mininterior, ha sido objeto de actos que constituyen acoso laboral, tales como la imposición de una carga excesiva de trabajo y la ausencia de herramientas adecuadas para cumplir sus funciones, hechos que actualmente son atendidos por el Comité de Convivencia Laboral. Agregó que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas como cotizante y que cuenta con un plan de medicina prepagada en Colsanitas. En cuanto a sus hijos, precisó que ambos están afiliados como beneficiarios a la EPS Sanitas y que su hija igualmente está cubierta por el plan de medicina prepagada. Informó, además, que su hijo Daniel cursa el tercer semestre de Derecho en la Universidad Santo Tomás y que ella cubre la totalidad de sus estudios y gastos de sostenimiento.

 

43. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos, y que su salario es su única fuente de ingreso. Manifestó que no recibe ningún tipo de subsidio, ayuda alimentaria, ni donación. Respecto al salario que percibe, informó que una vez efectuados los descuentos, asciende a $14.922.944 COP, mientras que sus gastos mensuales alcanzan los $14.487.326 COP. Adicionalmente, afirmó que tiene egresos por $19.300.000 COP, que sufraga con valores devengados por concepto de honorarios, primas y bonificaciones. En este sentido, allegó la siguiente relación de ingresos y gastos:

 

Concepto

Valor

Arriendo

$2.700.000,00 COP

Servicios públicos

$530.000,00 COP

Cuota de crédito libre inversión BBVA

$3.370.876,00 COP

Cuota medicina prepagada

$786.450,00 COP

Medicamentos

$200.000,00 COP

Alimentos complementarios bebe, pañales y aseo

$800.000,00 COP

Salario trabajador doméstica (niñera)

$1.800.000,00 COP

Alimentación

$2.500.000,00 COP

Manutención

$1.200.000,00 COP

Otros

$600.000,00 COP

Total

$14.487.326,00 COP

Cúmulo de egresos adicionales: pago de tarjetas de crédito ($5.300.000), pago de crédito destinado a proyecto de vivienda ($7.000.000), matrícula Daniel ($7.000.000). Total: $19.300.000 COP, monto que es cubierto con los ingresos recibidos cada 6 meses (honorarios, primas y bonificaciones)

 

44. En cuanto a los montos descritos en la anterior gráfica, se especifica que la accionante no aportó con su informe documentos u otros elementos que respalden tales valores y que permitan verificar la existencia de dichas deudas ni la exigibilidad inmediata de las mismas.

 

45. Asimismo, señaló que el 11 de febrero de 2025 radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el 9 de abril siguiente, pero fue declarada fallida por la Procuraduría 12 Judicial para Asuntos Administrativos. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que fue repartido al Juzgado 023 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, sin que a la fecha se haya registrado otra actuación procesal. En el mismo escrito, relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la queja por acoso laboral presentada contra el Ministerio y reiteró que dicha entidad conocía tanto su estado de salud como su condición de madre cabeza de familia en período de lactancia antes del mes de agosto de 2024. Finalmente, confirmó que actualmente trabaja en el Ministerio del Interior y detalló los pagos que ha recibido por parte de esa cartera antes y después de la orden de reintegro emitida con ocasión al fallo de tutela instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[39].

 

46. Declaración del Ministerio de Interior[40]. Por su parte, en comunicación del 13 de mayo de 2025, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior remitió copia de los actos administrativos por medio de los cuales se vinculó y desvinculó a la accionante. En cuanto a las razones que dieron lugar a su declaratoria de insubsistencia, sostuvo que el nominador está facultado para nombrar y remover discrecionalmente a las personas que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, en todo caso, no gozan de estabilidad laboral reforzada. Señalo, además, que dicha facultad se ejerció una vez “culminó su licencia de maternidad y se verificó el cierre del procedimiento de queja por supuesto acoso laboral”[41].

 

47. Respecto al periodo de lactancia de la accionante, aclaró que inició el 02 de febrero de 2024, fecha de nacimiento su hija, y culminó 6 meses después. Además, aseguró que durante ese lapso la señora Liliana disfrutó de 2 descansos remunerados de 30 minutos para amamantar a su hija recién nacida. Sobre el conocimiento de su estado de salud, informó que al momento de su incorporación al cargo la señora Liliana gozaba de un buen estado de salud, y no se reportó en su hoja de vida ningún diagnóstico que afectara su bienestar mental. Asimismo, señaló que mientras se desempeñaba en el cargo solicitó al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) ajustar su puesto de trabajo.

 

48. En cuanto a su condición de madre cabeza de familia informó que, al momento de su vinculación, la accionante declaró bajo gravedad de juramento tener una sociedad conyugal vigente con el señor Pablo, situación que, hasta la fecha de su desvinculación, permaneció vigente. Sobre las incapacidades médicas reconocidas, aportó copia de las incapacidades médicas expedidas por la EPS Sanitas y las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron las licencias por enfermedad. Al respecto, reiteró que, desde su nombramiento, la accionante no presentó alteraciones en su estado de salud mental o físico. En ese sentido, solo hasta el 08 de enero de 2024, cuatro semanas antes del nacimiento de su hija, el profesional médico decidió que dejara de asistir a laborar. Posteriormente, el 12 de febrero de ese año, la señora Liliana entró en licencia de maternidad y se reintegró el 16 de junio siguiente.

 

49. Respecto a los supuestos actos de acoso laboral aseguró que, pese a la queja presentada, la actora no fue objeto de ninguna actuación de ese tipo. Lo anterior, conforme con la evaluación que el Comité de Convivencia Laboral de la entidad hizo sobre los hechos puestos en conocimiento. En cuanto al cargo que desempeñaba la accionante, explicó que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, no sujeto a calificación positiva o negativa. Sobre los pagos realizados antes y después de la orden de reintegro, adjuntó los comprobantes de nómina de pago de salarios, prestaciones sociales y liquidaciones. Con relación al trámite de la queja por acoso laboral, remitió la documentación actualizada de las actuaciones del Comité de Convivencia Laboral del Ministerio del Interior.

 

50. Finalmente, la entidad enumeró cada una de las gestiones dirigidas a cumplir la sentencia de segunda instancia. A continuación, se sintetiza dicha información:

 

Fecha

Actuación

29 de octubre de 2024

Expidió la Resolución No. 2019 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual “se dio cumplimiento a la decisión judicial emitida dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-31-10-012-2024-0612-01”, ordenando el reintegro de la señora Liliana y su reubicación en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. En el mismo acto administrativo se ordenó al Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación respectiva en los términos establecidos en la sentencia.

30 de octubre de 2024

A través de oficio del 30 de octubre de 2024, la Subdirección de Gestión Humana le comunicó a la accionante la Resolución No. 2019 de 2024.

06 de noviembre de 2024

Mediante acta de posesión del 06 de noviembre de 2024, la señora Liliana tomó posesión del cargo de Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras.

01 de noviembre de 2024

Remitió informe de cumplimiento de fallo de tutela de segunda instancia al Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C.

24 de febrero de 2024

Mediante correo electrónico dio alcance al oficio de cumplimiento del fallo de tutela, adjuntando las planillas de pagos a seguridad social de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024 e informando que la tutelante actualmente desempeñaba el cargo al que fue reincorporada.

 

51. Traslado de las pruebas. El 27 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación dio traslado de las pruebas recaudadas, por el término de tres (3) días hábiles[42]. En respuesta, el 03 de junio de 2025, la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior presentó un escrito a la Corte en el que descorrió traslado de las pruebas que fueron puestas a su disposición[43]. En resumen, expuso lo siguiente:

 

Tema

Pronunciamiento

Sobre la calidad de madre cabeza de familia

Insistió en que la accionante declaró bajo la gravedad de juramento que tenía una sociedad conyugal.

Sobre el estado de salud de la accionante

Sostuvo que: (i) la señora Liliana hace referencia a “dolencias que surgieron luego de su embarazo y parto”; (ii) las situaciones de estrés y sobrecarga laboral son propias del empleo de nivel directivo que desempeña; y (iii) para la época, la Dirección de Asuntos Religiosos no tenía más tramites que las demás dependencias.

Sobre los pagos

Afirmó haber hecho de forma oportuna los pagos a seguridad social e hizo énfasis en que la accionante se encuentra afiliada a planes complementarios de salud. Luego, explicó que, conforme con la normatividad vigente, el auxilio por enfermedad corresponde a las 2/3 partes del salario.

Sobre el estado de salud de sus hijos

Indicó que la accionante no puso en conocimiento de la entidad la información sobre el tratamiento al que se somete su hijo mayor de edad. Por otro lado, resaltó dos situaciones en particular. Primero, que solo hasta el 16 de mayo de 2025 la accionante inició acciones legales para solicitar el pago de la cuota alimentaria del padre a su hijo. Y, segundo, que la señora Liliana no especificó cuál es el problema de salud del padre de su menor hija, por el contrario, “exhibe fotografías con quien al parecer es el padre de su hija menor, en las cuales NO se evidencia que se encuentre afectado por dolencia alguna”.

Sobre la queja de acoso laboral

Sostuvo que el descontento de la accionante proviene de no haber recibido la totalidad de las erogaciones que percibía cuando desempeñaba las funciones del empleo, particularmente la bonificación de dirección. Al respecto, indicó que “cuando un empleado público se encuentra en licencia, transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, ya sea por solicitud propia (…) o por maternidad”. En sentido, si la norma establece que el reconocimiento de la bonificación de dirección de forma proporcional para los empleados que no laboren el semestre completo, la tutelante, quien se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, no tendría derecho a la bonificación por “por encontrarse separada temporalmente del cargo”.

Sobre las condiciones de hacinamiento extremo en el entorno laboral

Anexó fotografías con el propósito de demostrar que la solicitud de adecuación de las instalaciones fue atendida satisfactoriamente.

Sobre la supuesta “negación de derecho” durante el embarazo y maternidad

Sostuvo que los empleos de nivel directivo no están contemplados dentro de la política de teletrabajo. Dada la naturaleza de sus funciones, se requiere de su continua presencia en las instalaciones de la entidad e, incluso, en el territorio. Lo anterior, conforme con el Manual de Teletrabajo del Ministerio del Interior.

Sobre la asignación de vehículo en condiciones óptimas

Afirmó que no hay norma jurídica que establezca la obligatoriedad de que las entidades públicas asignen vehículos a sus empleados. Sin embargo, “el Ministerio del Interior, con cargo al esfuerzo de los contribuyentes, le suministró a la señora Liliana Liliana, un (1) vehículo automotor y un (1) conductor para sus desplazamientos”.

Sobre los llamados a realizar las evaluaciones del desempeño de los funcionarios a su cargo

Hizo énfasis en que el embarazo no es una enfermedad y, por lo tanto, no impide “el correcto desempeño de las funciones a cargo de las mujeres que desempeñan diferentes clases de empleos y actividades”; y (ii) el Legislador “contempló que la trabajadora se ausente del puesto de trabajo, dos (2) semanas antes de la fecha estimada del parto”.

 

Luego, sostuvo que “inexplicablemente, pese a conocer dicha fecha con suficiente antelación”, la accionante omitió el cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2024, que regula la carrera administrativa; es decir, “evaluar oportunamente el desempeño de los servidores públicos de la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, evaluación que debe hacerse en un aplicativo (sistema o programa) a cargo del Departamento Administrativo de la Función Público. El Legislador, no contempló como excepción al puntual cumplimiento de dicha obligación, el embarazo o parto de la evaluadora”. En su defensa, afirmó que las llamadas tuvieron como fin evitar que la accionante fuera sancionada disciplinariamente e impedir la calificación negativa en el desempeño de las demás dependencias y de la cartera en general.

Sobre las “desmejoras económicas significativas”

Explicó que la licencia de maternidad de la accionante inicialmente fue calculada con base en el IBC reportando al momento inicio: $ 20.158.377 COP, por cuanto aún no se había expedido decreto de incremento salarial. Agregó que el Grupo de Nómina solicitó a la EPS la reliquidación de la licencia de maternidad, una vez se efectuó el pago de las planillas correspondientes al retroactivo salarial.

 

Posteriormente, tan pronto se efectuó el ajuste, se procedió con el reconocimiento del valor restante, el cual fue pagado en su liquidación definitiva en agosto de 2024, bajo el concepto de “ajuste licencia de maternidad” por un valor de $ 9.211.579 COP.

Sobre las afectaciones a la salud mental y omisión institucional

Confirmó que la accionante informó sobre las “comprensibles dificultades que conlleva un embarazo a su edad”. Sin embargo, el Ministerio señaló que sus médicos tratantes no le ordenaron que “no pudiera hacerse cargo de las funciones del empleo que desempeñaba[,] ni recomendaron que se le trasladase a otro empleo de menos responsabilidades y con un salario menor”.

Sobre la queja por acoso laboral

Sostuvo que la queja fue infundada, pues “el Ministerio no omitió el cumplimiento de disposición legal alguna”. Seguidamente, indicó que los hechos expuestos no constituían conductas de acoso laboral. Por el contrario, “sus aseveraciones exhiben el desconocimiento de las normas que regulan la bonificación de dirección”.

 

52. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación[44]. El 30 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional Bogotá, envió un correo electrónico a esta Corte, a través del cual puso en conocimiento una noticia criminal relacionada con el caso objeto de revisión. En ese mismo sentido, el 10 de junio de 2025, el Fiscal 32 delegado ante los jueces penales del circuito informó que el 13 de noviembre de 2024 le fue asignada la precitada noticia criminal, por una denuncia promovida por la señora Liliana en contra del Ministerio de Interior, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Explicó que los hechos denunciados se relacionan con el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia.

 

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

 

53. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

B. Presentación del caso y metodología de la decisión

 

54. Los fallos de tutela objeto de revisión versan sobre la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, así como sobre la primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA). En esta oportunidad, la accionante, funcionaria pública con nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, en un nivel directivo, alega que, pese a encontrarse en periodo de lactancia, ser madre cabeza de familia, estar en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y haber denunciado situaciones constitutivas de acoso laboral, fue desvinculada mediante acto administrativo de insubsistencia expedido por el Ministerio del Interior.

 

55. A partir de este contexto, previo al examen de fondo sobre la violación de los derechos fundamentales invocados, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si, ante las circunstancias particulares del caso concreto, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. Solo en el supuesto de que se encuentren acreditados dichos requisitos, la Sala podrá avanzar a la formulación de los problemas jurídicos y el consecuente análisis de fondo.

 

C. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela

 

(i) Legitimación en la causa por activa

 

56. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado a su vez por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe en su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

 

57. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando la controversia involucra la protección de los derechos fundamentales de los NNA, los padres están legitimados para promover la acción de tutela, de manera general y preferente, en tanto ostentan su representación judicial a través de la patria potestad[45].

 

58. A ello se agrega que, respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos de otros, “si existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”[46].

 

59. En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Liliana para actuar en nombre propio, en tanto invoca la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como consecuencia del acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior, por medio del cual dispuso declararla insubsistente de un cargo de libre nombramiento y remoción. De igual manera, está facultada para iniciar la acción en representación de su hija menor de edad (Luciana), por ser su representante legal, en virtud de la patria potestad que ejerce sobre ella[47]. Esta representación la habilita para solicitar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se alega comprometió a la niña, con ocasión de la desvinculación laboral.

 

60. Distinto es el análisis en relación con Daniel, hijo mayor de edad de la señora Liliana. En efecto, si bien la accionante también refirió formular la solicitud de amparo en su nombre, lo hace invocando la figura de la agencia oficiosa, la cual, como ya se dijo, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) que exista una manifestación expresa o inequívoca del agente sobre su intención de actuar como tal, y (ii) que el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, aunque la actora manifestó actuar como agente oficiosa de su hijo, no se advierte en el expediente prueba alguna que permita concluir que el joven, quien es mayor de edad, cursa estudios universitarios en derecho y no presenta limitaciones legales o de ningun tipo que comprometan su capacidad, se encuentra en una situación que le impida ejercer la acción de tutela directamente.

 

61. Por lo anterior, la Sala concluye que la accionante no acreditó estar legitimada para reclamar judicialmente, a través de la figura de la agencia oficiosa, la protección de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. Si bien ella manifestó que su hijo se encuentra en tratamiento psicológico por la ausencia de su padre, no fue aportado al proceso siquiera prueba sumaria de tal situación, ni se expusieron las razones por las cuales Daniel no está en condiciones de promover su propia defensa.

 

(ii) Legitimación en la causa por pasiva

 

62. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente, el particular[48] contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, la solicitud de amparo se dirigió en contra del Ministerio del Interior, entidad del orden nacional que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público y que, a su vez, es la entidad nominadora del cargo de libre nombramiento y remoción ejercido por la accionante. Dado que la controversia gira en torno a una decisión administrativa adoptada por dicha cartera ministerial, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, se verifica su legitimación en la causa por pasiva, en tanto estaría llamada a responder por los hechos que originaron la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

63. Respecto a este punto, es pertinente aclarar que, además del Ministerio del Interior, el juez de tutela de primera instancia vinculó a diversas dependencias y funcionarios adscritos a esa cartera, en particular, a la Dirección Jurídica, al Viceministerio del Interior, a un Profesional Especializado de la Subdirección de Asuntos Religiosos, a la Coordinación de Nómina y a la Secretaría General. Estas vinculaciones, de forma preliminar, tuvieron por objeto garantizar una adecuada contradicción y aclarar el contexto institucional en el que se produjo la decisión de insubsistencia. Sin embargo, el amparo solicitado se predica en general de la citada cartera ministerial, por lo que únicamente se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva en su contra, dado que el resto de las oficinas y dependencias carecen de la entidad necesaria para representar al ministerio demandado y responder por una eventual orden en su contra.

 

64. Además, al trámite de tutela de instancia se vinculó a la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, en el expediente no se advierte que estas entidades hubiesen adoptado decisiones relacionadas con la declaración de insubsistencia de la accionante o hubiesen desplegado alguna actuación relacionada con la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en este trámite. Por ello, aun cuando dichas entidades fueron formalmente vinculadas al trámite, lo cierto es que no se acredita una conexión sustantiva entre su actuación y la eventual vulneración alegada por la actora. En consecuencia, la Sala dispondrá desvincularlas de este proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

(iii) Inmediatez

 

65. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se declare su improcedencia, en tanto el mecanismo pretende garantizar su protección inmediata[49]. En el caso sub examine, la Resolución No. 1443 de 2024, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, fue expedida por el Ministerio del Interior el 22 de agosto de 2024 y fue comunicada a la señora Liliana mediante oficio ID 390586 el 23 de agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 6 de septiembre de 2024, es decir, 14 días después de la notificación formal del acto administrativo cuestionado. En este sentido, se advierte que la acción fue promovida dentro de un término breve y razonable, sin que se evidencie una actitud negligente por parte de la accionante. Así las cosas, el requisito de inmediatez se encuentra superado.

 

(iv) Subsidiariedad

 

66. La Sala constata que la acción de tutela objeto de examen no satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se verifican los supuestos definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para que proceda como mecanismo definitivo o transitorio de protección frente a los derechos invocados por la accionante. En cambio, a partir del recaudo probatorio en el trámite de las instancias y en sede de revisión, se comprueba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la JCA es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver sobre la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente en el cargo directivo de libre nombramiento y remoción, y, por esa vía, obtener la satisfacción de las pretensiones encaminadas a restablecer los derechos presuntamente vulnerados. A continuación, se procederá a exponer los fundamentos jurídicos y fácticos que dan sustento a dicha conclusión.

 

67. La acción de tutela, por regla general, es improcedente para controvertir los actos administrativos que desvinculan laboralmente a funcionarios públicos, salvo que se compruebe, a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la jurisprudencia reiterada de la Corte en la materia y las disposiciones concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela reviste un carácter eminentemente subsidiario y residual, lo que implica que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que se configure la necesidad de protección inmediata y definitiva de los derechos fundamentales vulnerados. Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (iii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable[50]. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

68. En cuanto al segundo supuesto, la Corte ha reiterado que un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[51]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados[52].

 

69. Por otra parte, con relación al tercer supuesto de análisis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo está condicionada a que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, que cumpla con las siguientes características: (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento del derecho de forma inmediata[53].

 

70. Conforme con los anteriores parámetros de análisis, la Corte ha reiterado que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias derivadas de un contrato de trabajo[54], o para lograr el reintegro al cargo de un servidor público que ha sido desvinculado[55]. Lo anterior, por cuanto el Legislador ha dispuesto en el ordenamiento jurídico una serie de acciones o medios de control, según el caso, para controvertir la decisión o el acto administrativo de desvinculación, cuando sean contrarios a las garantías previstas en la Constitución y la ley.

 

71. De manera particular, en el escenario de las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y el Estado, la Corte se ha referido a la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que ordena la desvinculación, el pago de las respectivas acreencias laborales y, en últimas, la protección de los derechos fundamentales desconocidos. Lo anterior, habida cuenta de que en el trámite de dicho mecanismo el demandante tiene a su disposición una amplia gama de medidas cautelares como (i) el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, o la posibilidad de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) se suprimió la expresión “manifiesta infracción”, como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se dispone de un sistema innominado de medidas cautelares, las cuales se conciben de forma autónoma a la demanda presentada, tanto que (iv) el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén medidas de urgencia como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales[56].

 

72. La jurisprudencia ha resaltado que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) pueden ser solicitadas y adoptadas en cualquier proceso declarativo, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso (CPACA, art. 229 y 233). Este esquema se complementa con las medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 ibidem, en el marco del trámite abreviado[57]. Sobre estas últimas, se ha precisado que el juez administrativo tiene el deber de remover los obstáculos de orden formal que puedan dificultar su adopción, cuando se acredite una amenaza seria a los derechos fundamentales, de modo que se garantice una protección oportuna y eficaz.

 

73. En todo caso, esta Corporación ha precisado que la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede afirmarse en abstracto, pues existen diferencias sustanciales entre la aptitud de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales y la eficacia que, para el mismo propósito, se podría derivar de las medidas cautelares previstas en el CPACA, más allá de las reglas procesales propias que tiene un juicio de legalidad. La más significativa de las diferencias radica en que el medio de control mencionado se rige por los principios de formalidad y justicia rogada, mientras que la acción de tutela obedece al principio de informalidad, lo cual permite la adopción de decisiones extra y ultra petita. Asimismo, se ha destacado que las medidas provisionales que decreta el juez de tutela no exigen la constitución de una caución por parte del accionante, lo que, por el contrario, ocurre ante el juez administrativo, salvo en los casos de suspensión provisional de actos administrativos.

 

74. Por lo anterior, corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso concreto, si el medio ante la JCA resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados o si, por el contrario, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo o transitorio de protección, en este último caso, ante la existencia de un perjuicio irremediable[58]. Para tal efecto, deberá examinarse en conjunto las condiciones particulares de los sujetos involucrados, sus circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, y si se encuentran en una situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, de manera que se compruebe, a partir del contexto fáctico, la falta de eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial y se abra paso, de forma excepcional, a la procedencia de la acción de tutela. Por ello, se insiste en que, de acuerdo con el precedente constitucional, “el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto.”[59]

 

75. A partir de la valoración de dichos aspectos, en consideración al asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso señalar que esta Corte ha considerado procedente o improcedente las acciones de tutela interpuestas contra decisiones o actos administrativos que han dispuesto la desvinculación laboral de mujeres cabeza de hogar, madres gestantes y lactantes, personas en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud, así como por aquellos que han alegado actos de acoso laboral, entre otras situaciones. La determinación sobre el mérito para examinar de fondo las pretensiones formuladas en esos casos ha estado marcada, como se mencionó, por la valoración conjunta de las circunstancias particulares del actor y su núcleo familiar.

 

76. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-075 de 2018, la Sala Plena de la corporación conoció de tres acciones de tutela que fueron formuladas por mujeres en estado de gestación, que afirmaron haber sido desvinculadas por sus respectivos empleadores, pese a encontrarse en estado de gravidez. En esta oportunidad, la Corte Constitucional modificó el precedente en materia de protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia previsto en la sentencia SU-070 de 2013.

 

77. Sobre el análisis de subsidiariedad, la Sala determinó que “la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas”. Sin embargo, bajo la premisa de que la subsidiariedad en materia de tutela debe examinarse a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto, la Corte recordó que este mecanismo, de manera excepcional, “es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”. En este sentido, el alto tribunal advirtió que en circunstancias especiales, como en el caso del fuero de maternidad, “las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección constitucional procede de manera definitiva”. En aplicación de dicha regla, la Sala Plena examinó la situación específica de las accionantes y sus familias en los tres expedientes acumulados, sus condiciones personales, económicas, sociales y, a partir de ello, comprobó que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta que desvirtuaba la eficacia del medio ordinario de defensa judicial y, en efecto, habilitaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección.

 

78. En la sentencia T-141 de 2024, la Corte estudió una acción de tutela promovida por una ciudadana a quien no le fue renovado su contrato de trabajo. En esa ocasión, la accionante sostuvo que dicha decisión se trató de una represalia por haber presentado una queja por acoso laboral y violencia de género en contra de su jefe. Para la Sala, pese a que el proceso especial regulado en la Ley 1010 de 2006 era idóneo para discutir la falta de renovación de un contrato laboral de un trabajador por haber presentado una denuncia por acoso laboral, este no resultaba eficaz a la luz de las condiciones de la solicitante. En efecto, se trataba de (i) una mujer soltera de 55 años, cuyo sustento económico dependía del salario que percibía; (ii) que, pese a contar con el apoyo de sus hijas para suplir sus gastos de alimentación, veía afectado su mínimo vital por la decisión de no renovación, debido a las dificultades que enfrentaba, por su edad, para acceder a otro empleo en condiciones similares; y (iii) que no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social como consecuencia de su desvinculación laboral.

 

79. Posteriormente, en la sentencia T-145 de 2024, la Corte estudió el caso de una mujer en condiciones de pobreza moderada, que devengaba un salario mínimo, sin ingresos adicionales para satisfacer sus necesidades, que tenía a su cargo dos hijos menores de edad y cuyo acceso al trabajo se encontraba limitado por una enfermedad laboral. Para la Sala, aunque la accionante pudo haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, su condición de vulnerabilidad tornaba ineficaz ese mecanismo y justificaba que el juez de tutela emitiera una decisión de fondo, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, precisamente, porque conforme con las pruebas recaudadas, (i) la accionante actualmente no contaba con un trabajo estable para garantizar el mínimo vital de ella y su hija, ya que su salario era su única fuente de ingresos; (ii) requería de tratamientos médicos constantes y enfrentaba dificultades para encontrar un empleo estable, por las restricciones laborales producto de su diagnóstico de “lupus eritematoso con afectación de órganos y/o sistemas” y otra patologías de derivados, lo que representaba un riesgo gravoso por la interrupción de sus tratamientos médicos; y (iii) enfrentaba una situación de desventaja laboral, en relación con sus condiciones de acceso al mercado laboral.

 

80. Por otro lado, en la sentencia T-367 de 2024, la Corte analizó el caso de una mujer que fue desvinculada por su empleador, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. La Sala consideró que la accionante contaba con un medio judicial idóneo y eficaz en la jurisdicción laboral, (i) porque en ese escenario podría discutirse todo lo relacionado con su reintegro y pago de acreencias laborales; y (ii) a la luz de sus circunstancias particulares, no resultaba desproporcionado exigirle acudir a ese proceso, pues se trataba de una mujer de 39 años, que para el momento de la terminación de su vínculo devengaba $ 7.867.081 COP, que recibió una liquidación por un valor de $ 34.358.419 COP, y que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, costeando, además, el servicio de medicina prepagada.

 

81. Recientemente, en la sentencia T-169 de 2025, la Corte estudio dos acciones de tutela en las que las demandantes solicitaban el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, alegando que fueron desvinculadas de sus puestos de trabajo durante el periodo de lactancia. La Sala consideró que, debido a su condición como sujetos de especial protección constitucional y a su situación económica, los medios ordinarios de defensa judicial no ofrecían una respuesta idónea y eficaz.

 

82. En contraste, en la sentencia T-229 de 2025, esta Corporación conoció de una solicitud de amparo promovida por una funcionaria de libre nombramiento y remoción quien, pese a su diagnóstico de ansiedad y depresión, fue declarada insubsistente. La Corte consideró que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver sus pretensiones, y que tampoco existía un perjuicio irremediable. Lo anterior, tras considerar que la accionante: (i) “ocupaba un cargo directivo de alta confianza”, que exigía una “alta formación y conocimientos mínimos para poder ser nombrado en un rol tan exigente” y por el cual recibía “una remuneración superior que la mayoría de los habitantes del país” ($ 3.812.919 COP como asignación básica, junto con otros beneficios y bonificaciones); y (ii) no se contaba con los elementos para demostrar una situación de vulnerabilidad económica que le impidiera acudir al juez natural.

 

83. Últimamente, en las sentencias T-166 de 2025 y T-333 de 2025, la Corte recordó que, en los casos en los que se discute el fuero de maternidad, los mecanismos ordinarios de defensa judicial “pueden ser desplazados por la acción de tutela, debido a su celeridad y carácter sumario”. De tal forma, la Corte recordó que el artículo 43 superior establece que, durante el embarazo y después del parto, las mujeres gozarán de especial asistencia y protección del Estado. Sin embargo, también reiteró que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en todo caso debe atenderse a las particularidades del caso concreto.

 

84. En conclusión, del precedente decantado por esta Corporación, es dado reiterar que, por regla general, ya sea en el ámbito de las relaciones privadas como públicas, el ordenamiento prevé mecanismos de defensa judicial para tramitar pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales, los cuales se presumen idóneos y eficaces, máxime en aquellos procedimientos donde la ley procesal faculta al demandante para solicitar el decreto de medidas cautelares, como ocurre con el CPACA. Sin embargo, excepcionalmente, cuando de la valoración conjunta de las circunstancias del demandante y su núcleo familiar, el juez de tutela acredita que el medio ordinario de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia o que existe un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo o transitorio de amparo, según sea el caso.

 

85. Respecto de la señora Liliana, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para demandar el acto administrativo que la declaró insubsistente, además que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio de amparo. El asunto que originó la acción de tutela sub examine guarda relación directa con el ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoción, en virtud de la cual el Ministerio del Interior declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024. Este tipo de decisiones administrativas, por disposición constitucional y legal, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos establecidos por el artículo 138 del CPACA. En consecuencia, la JCA constituye el escenario idóneo y eficaz para debatir la legalidad de este tipo de actos, y para obtener, si fuere el caso, el restablecimiento de los derechos vulnerados con ocasión de su expedición.

 

86. No obstante, la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fungiendo como juez de tutela de segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por la señora Liliana, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En cambio, con sustento en citas extraídas de algunos fallos dictados por la Corte Constitucional[60], manifestó que la solicitud de amparo era procedente, porque la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por su “calidad de madre cabeza de familia en periodo de lactancia” y frente a dicha circunstancia, a su juicio, debe realizarse un escrutinio menos estricto sobre los requisitos formales de procedencia[61].

 

87. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, la Sala encuentra que, aun cuando la solicitud de amparo persigue la protección de sujetos de especial protección constitucional –mujer lactante y de su hija menor edad–, las circunstancias personales, familiares, económicas, de salud y sociales de la accionante y de su familia demuestran que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para dar respuesta al reclamo contra la decisión del Ministerio del Interior. En efecto, aunque la señora Liliana afirmó que estaba lactando, invocó la condición de madre cabeza de familia, alegó afectaciones en su salud y dificultades económicas tras su desvinculación del cargo, lo cierto es que en el expediente reposan elementos objetivos que permiten descartar un escenario de debilidad manifiesta, desprotección o urgencia, que torne indispensable la intervención inmediata del juez de tutela para garantizar el mínimo vital, el acceso a la salud o el cuidado de su hija lactante y su hijo mayor de edad.

 

88. En primer lugar, la situación económica de la señora Liliana, al momento de su desvinculación del Ministerio del Interior, permite descartar la carencia de recursos y la afectación a su mínimo vital y de su familia. Para el año 2024, la actora devengaba un salario básico mensual neto de $ 14.901.073 COP, lo que constituye un ingreso considerablemente superior al promedio nacional[62] y del cual se infiere una capacidad financiera suficiente para garantizar su sostenimiento y el de su núcleo familiar. Este nivel de ingresos no solo le permitió cubrir sus necesidades básicas, sino también mantener obligaciones recurrentes como el pago de medicina prepagada para ella y su hija menor, la contratación de una niñera interna, el sostenimiento educativo de su hijo mayor en una universidad privada y el cumplimiento de obligaciones familiares sin apoyo económico externo.

 

89. A esta capacidad se suma el valor de la liquidación laboral recibida con ocasión de la declaratoria de insubsistencia. En efecto, el 6 de septiembre de 2024, la accionante recibió una liquidación por valor neto de $ 68.193.000 COP. Este monto representa un respaldo económico significativo que permite suponer razonablemente que, al menos durante los meses posteriores al retiro, contaba con los recursos necesarios para sostener sus obligaciones básicas sin ver comprometido su mínimo vital. La disponibilidad inmediata de esta suma, sin que se haya acreditado su destinación urgente, ni la existencia de cargas excepcionales que afectaran su utilidad, constituye un elemento objetivo que refuerza la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, porque no se acreditó una afectación inminente y grave a la estabilidad económica de la familia de la actora.

 

90. Visto lo anterior, y acorde con las pruebas de ingresos y egresos suministrada por la accionante y el Ministerio del Interior, la Sala Sexta de Revisión considera que, al momento de la interposición de la acción de tutela y a la fecha de dictarse esta decisión en sede de revisión, la accionante contaba y cuenta con medios de subsistencia que le permiten sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar hasta que acceda a otra alternativa económica. Así, la señora Liliana: (i) desde enero hasta agosto de 2024 recibió por concepto de salarios y prestaciones sociales sumas superiores a $ 100.000.000 COP, es decir contaba con un salario superior a los 10 salarios mínimos[63]; (ii) percibió por concepto de liquidación la suma de $ 68.193.000 COP[64]; (iii) desde la fecha de su reintegro hasta mayo de 2025 ha percibido valores superiores a los $ 150.000.000 COP por concepto de salarios y prestaciones sociales[65]. Así mismo, para la Sala también es relevante considerar que la accionante ocupaba un cargo directivo de alta confianza[66], que exigía una sólida formación y experiencia para ser nombrada[67]. En ese sentido, se trata de una abogada con más de 7 años de experiencia profesional y sin barreras para el ejercicio de sus funciones.

 

91. Por lo tanto, del análisis de sus ingresos regulares y las sumas recibidas, se concluye que la accionante se encontraba en condiciones materiales favorables al momento de interponer la acción de tutela, e incluso con posterioridad a ello. En efecto, el nivel de ingreso y la solvencia derivada de la liquidación demuestran la existencia de un margen de maniobra financiera que le permitía (y le permite) atender contingencias derivadas de su desvinculación, mientras se resuelve de fondo sobre sus pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, desde una perspectiva objetiva, no se observa, ni se acredita, un menoscabo inminente e impostergable que exigiera la intervención del juez constitucional como mecanismo definitivo, ni mucho menos transitorio.

 

92. En segundo lugar, aunque la accionante alegó tener obligaciones crediticias, que incluyen tarjetas de crédito, préstamos de libre inversión y un crédito de vivienda, no aportó prueba siquiera sumaria de tales cargas financieras, ni de su exigibilidad inmediata. Al contrario, únicamente acreditó los gastos relacionados con el pago de cuotas de medicina prepagada[68], el salario de la empleada doméstica[69] y de la matrícula universitaria de su hijo mayor de edad[70]. En este sentido, resulta relevante enfatizar en que la accionante no solo omitió aportar documentos que demostraran la existencia de los créditos que invoca, sino que tampoco presentó extractos, certificaciones bancarias, contratos, recibos de pago u otros elementos que permitieran inferir y acreditar el estado de dichas obligaciones y su exigibilidad actual. Esta ausencia de respaldo probatorio impide otorgar credibilidad jurídica a sus afirmaciones y descarta que las obligaciones alegadas puedan ser consideradas como un factor determinante para configurar un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la solitud de amparo.

 

93. Por lo tanto, la sola afirmación de su existencia no basta para acreditar que se está ante un riesgo inminente o grave, menos aun cuando se trata de obligaciones compatibles con un determinado estándar de vida, que no constituyen en sí mismas una amenaza a la dignidad humana o una desprotección al mínimo vital de tal envergadura que requiera la intervención del juez constitucional.

 

94. En tercer lugar, la accionante cuenta con una red de apoyo asistencial y familiar que excluyen el desamparo inmediato de su hija menor. En efecto, de un lado, durante el trámite de tutela manifestó contar con una niñera que colabora en el cuidado de la niña, circunstancia que, lejos de ser reprochable, indica que su entorno familiar no se encuentra en una situación de abandono o riesgo real de cuidado. Asimismo, si bien señaló que el padre de la menor estaba imposibilitado para trabajar, no allegó prueba alguna que permitiera verificar si se trata de una persona en situación de discapacidad, que tenga alguna incapacidad médica o laboral, por el contrario, la actora reconoció que su pareja brinda cuidados a su hija de manera parcial. De esta manera, no se acredita un déficit de protección urgente que justifique la activación del amparo constitucional.

 

95. En cuarto lugar, la calidad de sujeto de especial protección constitucional invocada por la accionante no le impide agotar los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance. La jurisprudencia constitucional ha sido unánime en sostener que las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia son sujetos de especial protección constitucional[71]. Dicha circunstancia no implica, per se, la procedencia automática de la acción de tutela, sino que, como se explicó, es un elemento que debe ser valorado en conjunto con las demás circunstancias de la persona que reclama el amparo, a fin de determinar si “se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”[72]. De otro modo, se vaciaría de contenido las normas procesales y sustantivas que el Legislador ha expedido para dotar de eficacia a las acciones y medios de control ante las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo.

 

96. En el caso concreto, si bien la accionante sostuvo pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, por su condición de madre cabeza de familia, de mujer en periodo de lactancia y de persona con afectaciones de salud, la Sala considera que tal circunstancia no la exime de agotar los medios judiciales ordinarios previstos para controvertir la legalidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia. A diferencia de los supuestos analizados recientemente en la sentencias T-166, T-169 y T-333 de 2025, en los que se admitió la procedencia del amparo constitucional al demostrarse, de forma fehaciente, la imposibilidad real de garantizar condiciones mínimas para el sustento del núcleo familiar y la configuración de un riesgo cierto e inminente sobre la salud o la integridad de las personas afectadas, en el presente expediente no se acreditan tales circunstancias, como quedó demostrado en líneas anteriores.

 

97. Por el contrario, como se ha expuesto de manera suficiente, la señora Liliana contaba con una sólida capacidad económica al momento de su desvinculación y no aportó prueba alguna que demuestre una afectación severa o insuperable a su mínimo vital o al de sus hijos. Por dichas razones, en contraste con el razonamiento expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es dado afirmar con base en elementos objetivos y hechos probados que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver sobre la presunta desvinculación discriminatoria ordenada por la cartera ministerial accionada en contra de la accionante.

 

98. En quinto lugar, sobre las afectaciones de salud de la accionante, la Sala observa que, aunque la demandante refiere padecimientos como discopatía lumbar, tenosinovitis, linfedema y episodios de ansiedad, no se allegó prueba suficiente que permita concluir que tales diagnósticos hayan constituido una barrera insuperable para el desempeño de sus funciones o para su acceso al empleo. De las incapacidades médicas y demás documentos obrantes en el expediente, se desprende que las dolencias mencionadas fueron tratadas y no generaron una restricción permanente o severa que le impidiera reincorporarse a su cargo o continuar en el ejercicio de sus labores. Asimismo, no se acreditó que dichos padecimientos condicionaran de manera estructural su capacidad para competir en el mercado laboral, ni que comprometieran su acceso a oportunidades de empleo en condiciones de igualdad.

 

99. En ese entendido, no se acreditó que las dolencias referidas implicaran una discapacidad o una limitación funcional significativa que restringiera su capacidad laboral, ni que hubiesen sido el motivo de su desvinculación. Por el contrario, el propio expediente demuestra que, durante su permanencia en el cargo, la señora Liliana retomó el ejercicio de sus funciones y se reincorporó a sus labores una vez culminó su licencia de maternidad, sin restricciones médicas de carácter permanente. En consecuencia, las afectaciones de salud alegadas no se configuran como un elemento determinante que desvirtúe la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial.

 

100. En sexto lugar, en cuanto a las denuncias de la accionante relacionadas con un presunto acoso laboral, la Sala advierte que estas se fundamentaron, principalmente, en inconformidades de carácter económico, tales como la falta de pago de retroactivos durante su licencia de maternidad, la no inclusión de la bonificación de dirección reconocida al funcionario encargado durante su ausencia y, de forma secundaria, en las condiciones de su puesto de trabajo. Frente a este punto, el Ministerio del Interior informó tanto en sede de instancia[73] como en la etapa de revisión[74], sobre las actuaciones que desplegó frente a sus quejas.

 

101. Al analizar este punto, la Sala recuerda que, según lo establecido recientemente en la sentencia T-262 de 2025, las conductas que configuran acoso laboral, conforme a la Ley 1010 de 2006, deben evidenciar un patrón sistemático de hostigamiento que menoscabe la dignidad o genere un ambiente intimidatorio y que el trámite de las quejas exige a las entidades adoptar medidas preventivas y correctivas en procura del debido proceso. En el presente caso, se constató que el Ministerio reportó la activación de tales mecanismos institucionales y que la accionante conserva a su alcance medios ordinarios de defensa para discutir las decisiones que considera lesivas de sus derechos[75].

 

102. En ese contexto, sin que corresponda a esta Sala realizar pronunciamientos de fondo sobre la existencia o no de acoso laboral, se resalta que las inconformidades planteadas por la accionante cuentan con medios ordinarios idóneos para ser debatidas, como los procedimientos administrativos y contenciosos que permiten controvertir los actos y reclamar los derechos que considera vulnerados, estos escenarios permiten solicitar las medidas correctivas previstas en la Ley 1010 de 2006, dichos mecanismos deben ser agotados de manera preferente. En consecuencia, al no demostrarse la imposibilidad de acudir a dichos instrumentos, no se justifica en este caso la intervención excepcional del juez constitucional.

 

103. Por último, sobre la alegación relativa al enfoque de género formulada por la accionante en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, la jurisprudencia constitucional ha consolidado la obligación de los jueces de incorporar una perspectiva de género en el examen de los casos que involucren mujeres, particularmente cuando se alegan situaciones de discriminación o violencia estructural. Este mandato implica examinar los hechos a partir de las condiciones diferenciales de las mujeres con el fin de evitar estereotipos y revictimización, y adoptar interpretaciones que promuevan la igualdad material, tal como lo ha precisado esta Corporación en decisiones como las sentencias T-012 de 2016 y T-028 de 2023. No obstante, la aplicación de este enfoque no supone la procedencia automática de la acción de tutela ni la afirmación en abstracto de la vulneración de derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, exige examinar las circunstancias reales del caso con criterios objetivos. En efecto, este estándar implica que la valoración probatoria se realice de forma integral y contextualizada, sin desconocer que la aplicación del enfoque de género debe armonizarse con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional.

 

104. En el caso bajo examen, como ha quedado demostrado hasta este punto, la Sala valoró expresamente las circunstancias invocadas por la señora Liliana, incluidas su condición de madre lactante, cabeza de familia y con diagnósticos médicos, así como las alegaciones sobre supuesta discriminación en el entorno laboral. Este análisis se realiza con el fin de verificar si tales condiciones configuran un escenario de vulnerabilidad estructural que hiciera ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, del examen probatorio no se desprende que la accionante enfrentara una situación de violencia de género o revictimización institucional que justificara la procedencia excepcional del amparo, ni que el medio ordinario de defensa judicial resultara inidóneo para la protección de sus derechos.

 

105. En suma, la Sala reafirma que el enfoque de género fue considerado en el análisis del caso, pero su aplicación no releva a la accionante de acreditar los requisitos de procedencia exigidos para el amparo, ni habilita por sí sola la sustitución de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la defensa de sus derechos. En consecuencia, la decisión de improcedencia de la acción de tutela se adopta sin desconocer la obligación constitucional de impartir justicia con perspectiva de género, sino en aplicación de los principios que rigen este mecanismo, en armonía con los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y en el contexto específico de la accionante de conformidad y en armonía con los argumentos ya desarrollados.

 

106. Conclusión. En el caso concreto, la Sala comprobó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante cuenta con medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, para demandar el acto administrativo por medio del cual el Ministerio del Interior la declaró insubsistente. En ese escenario judicial, puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, mientras se resuelve de fondo sobre la legalidad o no de la desvinculación, y por esa vía, el restablecimiento de los derechos vulnerados. Además, del material probatorio recaudado en el trámite de las instancias y en sede de revisión no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, la accionante dispone de los mecanismos idoneos y eficaces para denunciar posibles actos de acoso laboral que no hubieran sido investigados y sancionados por la entidad en la que trabaja. En consecuencia, la Sala revocará íntegramente el fallo de tutela de segunda instancia que concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la actora. En su lugar, por las razones expuestas en este proveído, confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsdiariedad.

 

107. En este sentido, la Sala observa que, con ocasión del amparo transitorio dictado por el juez de tutela de segunda instancia, el 21 de mayo de 2025, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento, la cual fue radicada bajo el número 123 y actualmente cursa ante el Juzgado 023 Administrativo de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá[76]. En ese trámite, formuló solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: “SUSPÉNDASE provisionalmente los efectos de la Resolución No. 1443 de 2024 expedida por el Ministerio del Interior, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Señora LILIANA, y en consecuencia PROTEJASE los derechos de la señora Liliana, por cuanto dichas resolución vulneró(a) sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de sus hijos de Luciana (menor de edad, hija de la afectada de las decisiones del Ministerio) y Daniel”[77].

 

108. Así, la Sala destaca que el juez administrativo será el encargado de resolver de fondo sobre la situación y las pretensiones planteadas por la accionante a través de la presente solicitud de amparo, y de decidir si procede la medida cautelar mencionada a la luz de los requisitos establecidos por la ley y conforme con los elementos de prueba debidamente aportados a dicho trámite judicial. La declaratoria de improcedencia de esta acción de tutela, de ninguna manera condiciona el sentido de la decisión a cargo del juez de la causa, pues como se explicó, la acción de tutela y las medidas cautelares ante la JCA tienen diferencias sustanciales y su propio régimen procesal.

 

109. La decisión de revocar íntegramente el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá produce dos consecuencias jurídicas directas, ambas derivadas de la supresión de las órdenes impartidas en dicha providencia. La primera corresponde a la pérdida de eficacia de la orden que suspendió los efectos de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024. Y, la segunda, a la desaparición del fundamento jurídico que sustentaba los pagos efectuados por el Ministerio del Interior a favor de la accionante, en cumplimiento de dichas órdenes.

 

110. En lo que respecta a la primera consecuencia, la revocatoria implica que todas las órdenes dictadas en el fallo de tutela de segunda instancia, en particular, la suspensión de la Resolución No. 1443 del 22 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Liliana pierden validez. Así, al revocarse la decisión judicial que las sustentaba, el Ministerio recobra, en principio, su facultad nominadora y, por tanto, queda habilitado para disponer, si así lo considera procedente, la desvinculación de la accionante del cargo que venía desempeñando.

 

111. Ante esta posibilidad, la Sala aclara que en caso de que opere dicha desvinculación, la entidad deberá reconocer y pagar los valores que correspondan por concepto de prestaciones sociales, salarios y demás acreencias derivados del periodo en el que la señora Liliana prestó efectivamente sus servicios durante el periodo comprendido entre la fecha en la cual el Ministerio dio cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia y la fecha en que se materialice su posible desvinculación, si así lo dispusiera la entidad mencionada.

 

112. Ahora bien, la misma pérdida de validez de las órdenes judiciales conlleva una segunda consecuencia: la desaparición del fundamento jurídico que dio origen a los pagos efectuados por el Ministerio en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Esto es así, pues las sumas canceladas a la accionante por concepto de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social durante el periodo comprendido entre su desvinculación, por la declaratoria de insubsistencia (22 de agosto de 2024), y el reintegro a la entidad accionada, en cumplimiento de la orden judicial de segunda instancia (29 de octubre de 2024[78]), tenían como único soporte la providencia que ahora se revoca.

 

113. Con relación a los efectos económicos generados por el cumplimiento de las sentencias de tutela revocadas en sede de revisión, en la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de esta corporación examinó un asunto de naturaleza similar, en el cual diversas autoridades judiciales habían ordenado el reintegro y el pago de prestaciones laborales en decisiones posteriormente revocadas. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la revocatoria de las sentencias de instancia bastaba para entender que los pagos efectuados carecían de causa jurídica, pues desaparecía la fuente de la obligación que los sustentaba. Sin embargo, también precisó que la restitución de tales sumas no debía ordenarse en sede de revisión, sino tramitarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa[79].

 

114. Por otra parte, en la sentencia SU-072 de 2024, la Corte analizó un caso en el que se había efectuado la devolución de saldos a un afiliado del régimen de ahorro individual a quien, con posterioridad, y con ocasión a la solicitud de amparo promovida, se ordenó a su favor el reconocimiento de una pensión de invalidez. En dicha ocasión, la Sala Plena dispuso que, con el fin de evitar un daño patrimonial injustificado para la administradora del fondo y un enriquecimiento sin causa para el afiliado, debían adoptarse mecanismos como la celebración de un acuerdo de pago entre las partes o, en su defecto, la compensación gradual de las sumas mediante descuentos mensuales de las mesadas pensionales que no afectaran el mínimo vital del beneficiario.

 

115. Ante este contexto, en el asunto objeto de estudio, los efectos de la revocatoria en sede de revisión del fallo de tutela de segunda instancia y, en consecuencia, la desaparición de la causa jurídica del pago efectuado por el Ministerio a la accionante, por las acreencias mencionadas, impone a la Sala prever dos posibles escenarios. De un lado, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana supera la etapa de admisión, corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, como autoridad de la causa, determinar la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo y, en ese entendido, establecer las consecuencias patrimoniales que se deriven, incluidas las relativas a eventuales devoluciones o compensaciones. Y, del otro, si el citado medio de control de nulidad no supera la etapa de admisión o no prospera, y dado que excede el ámbito de competencia del juez constitucional resolver sobre las eventuales devoluciones o compensaciones, el Ministerio del Interior tendrá que analizar la viabilidad material y jurídica de celebrar (i) un acuerdo de pago o (ii) de acudir a los mecanismos administrativos o legales previstos para lograr la restitución de los valores pagados, si a ello hubiere lugar.

 

116. En todo caso, la Sala advierte al Ministerio del Interior sobre la necesidad de propender por la protección efectiva de los derechos de la señora Liliana y de sus hijos, en el marco de posibles compensaciones o restitución de valores a ella pagados. Recuérdese que el pago de las acreencias a la accionante por el tiempo que estuvo desvinculada como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia y la fecha en la que se hizo efectivo su reintegro, por el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, se efectuaron en virtud de una providencia judicial válida al momento de su ejecución. En consecuencia, imponerle una devolución inmediata e incondicionada implicaría trasladarle de manera injusta los efectos adversos de la decisión jurisdiccional, posteriormente revocada en sede de revisión. Por lo tanto, la Sala precisa que, previo a que proponga un acuerdo de pago o se inicie una actuación administrativa o judicial encaminada a la restitución de los recursos pagados a la accionante, el Ministerio en cuestión deberá analizar la viabilidad de dicha actuación a partir de los principios de proporcionalidad y buena fe, con el propósito de evitar imponerle a ella cargas desmedidas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos decretada por medio de auto del 2 de mayo de 2025.

 

Segundo: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante la cual se revocó, a su vez, la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 012 de Familia de Bogotá y que concedió de manera transitoria el amparo invocado por Liliana contra el Ministerio del Interior. En su lugar, por las razones expuestas en este proveído, CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia mencionada, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En cuanto a los efectos de esta decisión, el Ministerio del Interior deberá tener en cuenta los supuestos señalados en los numerales 109 a 116 de esta providencia.

 

Tercero: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 023 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, despacho en el que se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Liliana contra el Ministerio del Interior, para lo de su competencia, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 115 de esta providencia.

 

Cuarto: por falta de legitimación en la causa por pasiva, DESVINCULAR del presente proceso de tutela a la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.

 

Quinto: LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En un inicio, este expediente le correspondió para su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis añadido).

[2] Integrada por la magistrada Paola Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside.

[3] La presente providencia se aprueba bajo el reglamento contenido en el Acuerdo 02 de 2015, debido a que el proceso de tutela de la referencia fue radicado antes del 1º de abril de 2025; fecha a partir de la cual empezó a regir el nuevo reglamento de esta Corporación –Acuerdo 01 de 2025–. En efecto, el Acuerdo 01 de 2025, en el artículo transitorio, establece: “Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.

[4] Resolución No. 1665 y No. 1673 de 2022. Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, pp. 119 y 122.

[5] Ibid., p. 156.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, pp. 61-62.

[8] Resolución No. 0462 de 2024. Durante este periodo, el Ministerio del Interior, mediante Resolución 233 de 2024, nombró en encargo a Mateo en el cargo de Director Técnico código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos.

[9] Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, pp. 101-105.

[10] Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, p. 5.

[11] Resolución No. 0462 de 2024. Durante este periodo, el Ministerio del Interior, mediante Resolución 233 de 2024, nombró en encargo a Mateo en el cargo de Director Técnico código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos.

[12] Retroactivo correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio, y bonificación de dirección.

[13] Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, pp. 8, 186-192 y 244-251. En el escrito de tutela la accionante afirma que dirigió la queja por acoso laboral en contra de las señoras Fernanda, Adriana y Paula, y el señor Jorge.

[14] Ibid., pp. 101-105.

[15] Ibid., p. 218.

[16] Ibid., p. 244.

[17] Ibid., p. 252.

[18] Ibid., p 218.

[19] Expediente digital, “03AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf”.

[20] Expediente digital, “08AutoOrdenaVincular.pdf”.

[21] Expediente digital, “06RespuestaMinInterior12-09-24.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “05RespuestICBF12-09-24.pdf”.

[23] Ibid.

[24] Ibid.

[25] Expediente digital, archivo “10ContestacionTutela 17-09-2024.pdf”.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Expediente digital, archivo “11FalloTutelaImprocedente.pdf”.

[30] Expediente digital, archivo “13ImpugnacionFalloTutela 24-09-2024.pdf”.

[31] Expediente digital, archivo “05 FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.

[32] Ibid., p. 21.

[33] La Sala de Selección Número Doce estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.

[34] Expediente digital, archivo “AUTO DE PRUEBAS EXT10745268 (1).pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “Auto_prorroga_pruebas_Min._Interior_expediente_T-10.745.268.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “Auto_suspension_de_terminos_expediente_T-10.745.268_SIICOR.pdf”.

[37] Expediente digital, archivo “Informe de pruebas auto 2-may-25.pdf”.

[38] Expediente digital, archivo “CONTESTACION AUTO PRUEBAS.pdf”.

[39] Informó que, desde su reintegro, a la accionante se le han pagado las siguientes sumas: “Comprobante de nómina noviembre 2024: 15.022.395,00. Comprobante de nómina diciembre 2024: 78.378.382,00. Comprobante de nómina enero 2025: 15.132.944,00. Comprobante de nómina febrero 2025: 15.132.744,00. Comprobante de nómina marzo 2025: 15.132.944,00. Comprobante de nómina abril 2025: 15.132.944,00. Comprobante de nómina mayo 2025: 14.922.944,00. Total: $168.855.297,00 COP.” Expediente digital, “RV_ DESCORRE NOMINA.zip”.

[40] Expediente digital, archivo “INFORME MINISTERIO DEL INTERIOR EXPEDIENTE T-10.745.268.pdf”.

[41] Expediente digital, archivo “INFORME MINISTERIO DEL INTERIOR EXPEDIENTE T-10.745.268.pdf”.

[42] Expediente digital, archivo “T-10.745.268_OPTB-215-25.pdf”.

[43] Expediente digital, archivo “INFORME A CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LILIANA.pdf”.

[44] Expediente digital, archivo “Correo[30-May-25-3-46-43].pdf”.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018, T-006 de 2020 y T-065 de 2024. Este tribunal también ha señalado que, de conformidad con el artículo 306 del Código Civil, los padres son los representantes de sus hijos y quienes ejercen su patria potestad, por lo que los habilita para interponer la acción de tutela en su representación.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

[47] Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, p. 50.

[48] Lo anterior de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).

[49] Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-444 de 2013, T-450 de 2014, SU-168 de 2017, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, SU-556 de 2019, T-500 de 2020 y T-374 de 2024. En todas estas providencias se pueden consultar los fundamentos del requisito de inmediatez y los criterios que suele aplicar la Corte para su verificación, en casos puntuales, sobre todo cuando no es fácilmente acreditable.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2024.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023, T-150 de 2025, entre otras.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024, SU-691 de 2017 y T-299 de 2024.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024.

[58] Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2023, T-002 de 2019, SU-691 de 2017, SU-355 de 2015 y T-299 de 2024.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018.

[60] El ad quem citó apartes de las sentencias T-372 de 2017, T-163 de 2017, entre otros.

[61] Expresamente, el Tribunal afirmó: “a pesar de que la sola declaratoria de insubsistencia no genera per se un perjuicio irremediable, concluye la Sala que con el súbito retiro del servicio se coloca a la accionante en una particular situación de indefensión y peligro, pues, como quiera que el salario que percibía era su única fuente de ingresos, su desvinculación le impide proveerse los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidad básicas y las de su hijo mayor de edad, quien depende exclusivamente de ella, así como de su hija recién nacida quien goza de una protección especial en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, amén de que, como se analizó ut supra, se trata de una mujer cabeza de familia que se encontraba en periodo de lactancia en el momento de la declaratoria de insubsistencia, lo que la hace sujeto de especial protección constitucional, en este último caso, tanto para ella como para la recién nacida (…)”.

[62] Según las cifras del Ministerio del Trabajo, para agosto de 2024, el 43,86% de los trabajadores recibía menos de un salario mínimo, el 14,76% un salario mínimo, el 23,42% entre uno y dos salarios mínimos, y el 8,77% entre dos y cuatro salarios mínimos. Solo el 4,07% gana más de cuatro salarios mínimos. Ver “De 22,8 millones de trabajadores formales, tan solo 14,7% reciben un salario mínimo”. Disponible en: https://www.larepublica.co/economia/salario-minimo-2025-cuantos-colombianos-ganan-un-salario-minimo-en-2024-3986885. La Corte se ha referido a dicha información en el pasado, específicamente, en la sentencia T-229 de 2025.

[63] Expediente digital, “RV_ DESCORRE NOMINA.zip”. La accionante recibía una remuneración mayor a la de la mayoría de los trabajadores en el país: un salario básico de $ 14.901.073 COP, con derecho a otras acreencias (Resolución 0792 de 2021 y Decreto 3150 de 2005).

[64] Ibid.

[65] Ibid.

[66] Conforme con la Resolución 1129 de 2022, los directores técnicos son cargos de nivel directivo, cuyos jefes inmediatos son los respectivos viceministros. Particularmente, el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Religiosos es el encargado de ejecutar “la política pública, los planes, programas y actividades que se establezcan en materia de libertad religiosa y de cultos, y hacer seguimiento y evaluación del cumplimiento de esta de acuerdo a las normas y parámetros establecidos, así como garantizar el ejercicio del derecho consagrado en la Constitución Política, en concordancia con las demás normas que rijan la materia”.

[67] Ibid. La persona que ocupe el cargo de Director Técnico, código 100, grado 23, de la Dirección de Asuntos Religiosos debe contar como mínimo entre 64 y 76 meses de experiencia profesional relacionada si tiene un título de maestría y 100 meses si no cuenta con ese título posgradual.

[68] Ibid., p. 17.

[69] Expediente digital, “01EscritoTutela.pdf”, pp. 57-58.

[70] Ibid., pp. 56 y 75-78.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2024.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2014 y T-299 de 2024.

[73] Expediente digital, “06RespuestaMinInterior12-09-24.pdf”.

[74] Expediente digital, archivo “INFORME MINISTERIO DEL INTERIOR EXPEDIENTE T-10.745.268.pdf”.

[75] Ley 1010 de 2006. Artículo 12. Competencia. “Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. // Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.”

[76] Proceso visible en:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335023202500172001100133

[77] Rad. 11001333502320250017200. De acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 17 de octubre de 2025, se notificó por estado el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, la cual puede ser corregida conforme con lo estipulado en el artículo 170 del CPACA. Visible en:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335023202500172001100133.

[78] Resolución No. 2019 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual “se dio cumplimiento a la decisión judicial emitida dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-31-10-012-2024-0612-01”.

[79] Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014.

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