T-459-19

         T-459-19             

Sentencia   T-459/19    

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios   constitucionales    

SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE   SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance    

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Requisitos    

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE   MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA FALLECIDO-Orden a Caja de Retiro   de las Fuerzas Militares, reconocer, liquidar y pagar la sustitución de la   asignación de retiro a la accionante     

                                                                        

Referencia: Expediente   T-7.424.729.    

Vinculada: Dirección General de Sanidad Militar.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá.    

Asunto: procedencia de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de prestaciones sociales. La ausencia de hijos dependientes   habilita a los padres que lo requieran a ser beneficiarios de la sustitución de   la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, del 29 de   abril de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, el 11 de marzo de   2019, que concedió transitoriamente el amparo solicitado por Blanca Cecilia Amaya de Lancheros en contra del   Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (CREMIL).    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Bogotá D.C. El 28 de junio de 2019, la Sala Número Seis de   Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 8 de noviembre de 2018, Blanca Cecilia Amaya de Lancheros formuló acción de tutela en contra del   Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (CREMIL), con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al   debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.    

A. Hechos y pretensiones    

1.  El señor Luis Eduardo Lancheros Amaya, hijo de la   demandante, recibió mediante la Resolución No. 1458 del 8 de julio de 1988[1] una asignación   de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que lo hizo acreedor a   un reconocimiento mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas y las de su   familia.    

2.  La señora Blanca   Cecilia, madre del señor Lancheros Amaya, vivía con su hijo. Desde hacía varios   años, estaba inscrita en el sistema de salud como su beneficiaria[2] y dependía económicamente de él, hasta el momento de   su fallecimiento, que ocurrió el siete (7) de junio de 2018[3].    

3.  El señor Lancheros Amaya era un hombre   divorciado desde el 2003[4], y padre de tres hijos, quienes a la fecha   de interposición de la acción de tutela tenían 38, 34 y 27 años. Ninguno de   ellos dependía económicamente del padre[5] ni se encontraba en situación de   discapacidad.    

4.  Por ende, mediante escritos radicados el 6 y   12 de julio de 2018, la accionante solicitó la sustitución de la asignación de   retiro que disfrutaba su hijo[6], dada su particular necesidad personal.    

5.  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,   en Resolución No. 16500 del 19 de julio de 2018, negó el reconocimiento de la   sustitución solicitada, por considerar que, de conformidad con los artículos   11.3 y 40 del Decreto 4433 de 2004[7], la sustitución de la asignación de retiro   a los padres que dependen económicamente del causante solo resulta procedente   cuando dicho causante no tiene hijos. Según la entidad, como el “militar   fallecido tuvo un hijo, de nombre LUIS EDUARDO LANCHEROS RIBÓN”[8], lo procedente era negar la sustitución[9]. Y en el mismo acto administrativo declaró la   extinción del derecho a la asignación de retiro por fallecimiento, “al no   existir beneficiarios que acrediten el derecho a acceder a la sustitución   pensional”[10].    

6.  La accionante interpuso recurso de   reposición en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la   Resolución No. 19021 del 20 de septiembre de 2018, confirmándola.    

7.  La señora Blanca Cecilia, que tiene a la fecha 89 años,   sostiene que con la determinación de la entidad accionada no sólo quedó   desamparada económicamente, sino que le suspendieron también los tratamientos   médicos suministrados, relacionados con el glaucoma y la tendinitis que padece.   En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y pide,   por consiguiente, que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de   retiro que disfrutaba su hijo, junto con su correspondiente retroactivo.   También, que se le reanuden paralelamente los servicios médicos   correspondientes, con el propósito de continuar con los tratamientos y terapias   que venía recibiendo.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante Auto del 9 de noviembre del 2018[11], el Juzgado Cincuenta y   Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar y dar   traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares (CREMIL) para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.    

Pese a que el Ministerio de Defensa Nacional fue   debidamente notificado[12]  del auto admisorio de la tutela, dicha entidad guardó silencio.    

Respuesta de la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares – CREMIL    

En escrito radicado el 15 de noviembre de   2018, el apoderado judicial[13] de la   entidad accionada contestó la acción de tutela. Expuso que la CREMIL debe contar   con “los elementos de juicio suficientes para efectuar el reconocimiento de   la sustitución pensional de conformidad con la normatividad aplicable, sin   desconocer los derechos de quienes reclaman la misma”[14]. Al respecto citó el artículo 185 del   Decreto Ley 1211 de 1990[15], que   establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de   muerte de oficiales y suboficiales en servicio activo o que gozan de la   asignación de retiro o pensión.    

Sobre la improcedencia del amparo   constitucional, adujo que “no le corresponde al Juez de Tutela reconocer las   prestaciones económicas solicitadas por esta vía, pues, para ello existe la   jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a   seguir”[16]. Además,   “la presente tutela no fue interpuesta de manera transitoria por haberle   causado un perjuicio irremediable al actor [sic] con base en los hechos   expuestos en el libelo de la demanda”[17]. Pidió entonces que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela porque la accionante cuenta con otros   medios judiciales para reclamar su derecho.    

C. Decisiones objeto de revisión    

El   Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, que recibió en primera instancia la presente acción de tutela, profirió   decisión el 23 de noviembre de 2018[18]. No   obstante, dicha providencia fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá al considerar necesaria la vinculación de la   Dirección General de Sanidad Militar en el proceso. Por lo anterior, el juez de   tutela de primera instancia vinculó al presente trámite a la mencionada   Dirección General[19], y   profirió la sentencia que ahora se revisa.    

Fallo de tutela de primera instancia    

El   Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, amparó de manera   transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna   de la accionante y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)   que le otorgara, por un término de seis meses, la sustitución de la asignación   de retiro en la proporción a la que tuviera derecho. También ordenó que se   reactivara su afiliación en el servicio de salud y negó el reconocimiento del   retroactivo de la sustitución.    

Como   sustento de la decisión, afirmó que efectivamente la accionante tiene 89 años,   se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo ahora   fallecido, y las patologías que manifestó padecer no fueron controvertidas por   la entidad accionada. Para el juez, en consecuencia, era necesario reactivar la   afiliación al sistema de salud de la accionante “pues la ausencia de esta   pone en riesgo su vida, circunstancia que podría devenir en un perjuicio   irremediable”[20]. Así   mismo, reconoció que la declaración extrajuicio aportada por la accionante ante   la CREMIL evidencia su dependencia económica y, por lo tanto, la negativa de   reconocimiento de la sustitución afecta su derecho al mínimo vital.    

Expuso   que la entidad accionada le dio una interpretación errónea al artículo 11.3 del   Decreto 4433 de 2004 pues la norma exige para la sustitución que no existan   hijos menores de 18 años, hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25   años, o hijos en situación de discapacidad y, por lo tanto, “el hecho que el   fallecido procreara tres hijos, no puede excluir a la progenitora del beneficio,   sino que existiendo éstos, deben tener las mencionadas características”[21]. Junto   con esta consideración, sostuvo que se acreditaba que no había otras personas   con mejor derecho a la sustitución de la asignación de retiro que la madre del   causante, pues dedujo “que no se presentaron más personas a reclamar la   sustitución”[22], ya que   la CREMIL corroboró esa situación, al declarar extinto el derecho a la   asignación de retiro que ostentaba en vida el hijo de la accionante.    

Impugnación    

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) impugnó la decisión   y expuso argumentos similares a los descritos en la respuesta a la acción de   tutela[23]. También   adujo que no “se demostró la dependencia económica de la señora BLANCA   CECILIA AMAYA DE LANCHEROS, del militar”[24] fallecido.    

Fallo de tutela de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   mediante sentencia del 29 de abril de 2019, revocó la decisión proferida   en primera instancia. Señaló que de acuerdo con la Sentencia T-076 de 2018[25], para analizar si procede la acción de   tutela contra actos administrativos debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos generales y alguna de las causales específicas de procedencia. En   particular, señaló que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los   medios de defensa judiciales al alcance de la accionante, pues ella ha omitido   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la   solicitud de suspensión provisional de las resoluciones.    

Expuso, además, que no se demostró que la interpretación que realizó la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de lo previsto en el artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004 fuese arbitraria, y que la edad de la accionante no da   lugar automáticamente a conceder un amparo transitorio.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

El 31 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el   que solicitó información a la accionante acerca de su situación económica, su dependencia respecto de su   hijo fallecido, su estado de salud y su afiliación al sistema de salud.    

Además,   se ofició al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares (CREMIL) y a la Dirección General de Sanidad Militar para que   allegaran información acerca del estado de la afiliación de la accionante a los   servicios de salud y si ella tiene o tenía tratamientos médicos prescritos y en   curso.    

Mediante informes del 12 y 13 de agosto de 2019[26],    la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho, que no   recibió respuesta alguna por parte de la accionante o las entidades accionadas y   vinculadas al trámite de tutela sobre los requerimientos de esta Corporación, a   excepción de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).    

Por lo   anterior, la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 14 de agosto de 2019[27]  con el fin de requerir a la parte actora, al Ministerio de Defensa Nacional y a   la Dirección General de Sanidad Militar sobre la información previamente   solicitada y no aportada por las partes.    

Respuesta de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros    

La   accionante informó, en virtud del requerimiento, que vive sola[28]  y su núcleo familiar está compuesto por siete hijos, “los cuales se llaman,   Rosalba Lancheros Amaya la cual tiene 64 años de edad y tiene por ocupación ama   de casa, Carlos Julio Lancheros Amaya el cual tiene 62 años de edad y tiene por   ocupación panadero y tiene tres hijos. Blanca Cecilia Lancheros Amaya la cual   tiene 61 años de edad tiene por ocupación ama de casa y tiene tres hijos, Álvaro   Lancheros Amaya es taxista de oficio y tiene tres hijos. Miguel Ángel Lancheros   Amaya tiene 59 años y desempleado en el momento y tiene dos hijos, María Estela   Lancheros Amaya tiene 56 años y tiene como profesión ama de casa, Ana Yolanda   Lancheros Amaya es ama de casa y tiene tres hijos”[29].    

Acerca   de su situación económica expuso que, como le fue concedida transitoriamente la   pensión “por seis meses”, tiene ahorrado para su manutención, “[un]  mes [que] equivale [a] tres millones (3.000.000.00) de pesos”[30].   Agregó que la situación económica de su núcleo familiar “es complicada debido   [a] que ninguno de mis hijos es profesional y tienen oficios varios, no son   pensionados debido a la misma actividad informal que ejercieron durante su vida   laboral. Sus ingresos son distribuidos dentro de sus hijos y nietos”[31].   Manifestó que “en estos momentos no tengo ingresos ni privados ni públicos y   tengo que sufragar gastos propios como, por ejemplo: los servicios públicos como   el agua, la luz y el gas, además las consultas médicas ya que en estos momentos   no tengo afiliación a una EPS”[32].    

Sobre   su condición de salud, manifestó que sufre de glaucoma en los dos ojos, pérdida   total de audición en el oído derecho, hipertensión arterial y vértigo[33].   Para apoyar estas afirmaciones, aportó su historia clínica del 8 de agosto de   2019, en la cual constan los diagnósticos de hipertensión arterial desde hace   cinco años, glaucoma e hipoacusia bilateral severa de predominio derecho[34].    

Respecto de su afiliación al sistema de seguridad social en salud aportó una   certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación   de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar en la cual consta que la   accionante “perteneció al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC)   a través de CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, su estado es Inactivo”[35].   La misma certificación establece que la accionante ingresó al sistema el 23 de   noviembre de 2018 y finalizó el 25 de junio de 2019 con 31 semanas de   afiliación.    

La   accionante anexó a su escrito, además, una declaración rendida bajo juramento[36]  ante notario público por Roberto Sánchez Avella[37],   del 12 de agosto de 2019, en la cual informa que Luis Eduardo Lancheros Amaya –   hijo de la accionante –, falleció el 6 de junio de 2018 y que “al momento de   fallecer” la madre “vivía junto con su hijo –Luis Eduardo Lancheros Ribol  [nieto de la accionante]”[38] en la   casa de la demandante. También aportó la declaración extrajuicio rendida ante   notario público por Jacqueline Romero Noguera[39] en la   que expuso que conoció “de vista, trato y comunicación por más de treinta   (30) años al señor LUIS EDUARDO LANCHEROS AMAYA, quien falleció el día siete   (07) de junio del año dos mil dieciocho (2018)  […] y por el   conocimiento que de él tuve me consta que falleció de sesenta y nueve años de   edad, siendo de estado civil divorciado y contrajo matrimonio, por el rito   católico y tuvo tres hijos legítimos [sic]: MARÍA EUGENIA LANCHEROS RIBON   de 39 años de edad, BLANCA CECILIA LANCHEROS RIBON de 35 años de edad y LUIS   EDUARDO LANCHEROS RIBON de 28 años de edad; me consta además que convivió desde   el 2006 bajo el mismo techo con su madre la señora BLANCA CECILIA AMAYA DE   LANCHEROS […] quien dependía económicamente de LUIS EDUARDO para todos   los gastos de manutención”[40].    

Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)    

La   apoderada judicial[41] de la   entidad expuso que le corresponde a la Dirección general de Sanidad Militar “[a]segurar   la prestación del servicio de salud al personal de afiliados y beneficiarios en   las áreas de promoción, prevención protección, recuperación, rehabilitación   […]”[42].    

Respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar    

Al   escrito de respuesta adjuntó la misma certificación firmada por el Coordinador   del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de   Sanidad Militar que fue aportada por la accionante[46]  y un oficio del 24 de mayo de 2019, por medio del cual la Dirección General de   Sanidad Militar le notifica a la demandante que “a partir del 25 de mayo de   2019 su estado de afiliación es PROVISIONAL y a partir de esta fecha cuenta con   30 días de protección médica en salud para la atención de urgencias y, el día 25   de junio de 2019 se procederá a INACTIVAR su afiliación en la Base Datos [sic]   de Afiliados al Subsistema de Salud Fuerzas Militares”[47].   En el mismo documento se indicó a la accionante que iniciara “las gestiones   necesarias para solicitar y/o regularizar su afiliación al Sistema General de   Seguridad Social en Salud a través de una EPS de régimen contributivo o   subsidiado de su preferencia”[48].    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.   En el caso objeto de   estudio, la accionante, que en estos momentos tiene 89 años, le fue   diagnosticado glaucoma, hipertensión arterial e hipoacusia bilateral severa de predominio derecho.    

Su hijo, al momento de la muerte, disfrutaba de una asignación de retiro   otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le fue denegada a la   demandante en la modalidad de sustitución, bajo el argumento de que se trata de   una prestación que no se puede entregar a los padres dependientes del causante –   así la necesiten -, cuando existen hijos concebidos por el militar retirado. La   entidad accionada, en consecuencia, consideró que no se cumplían los requisitos   previstos en los artículos 11.3 y 40 del Decreto 4433 de 2004 que establecen el   orden de los beneficiarios de esta prestación social, a pesar de que, en este   caso, el hijo del causante, conforme a lo señalado por la entidad, era una   persona de 28 años.    

Como consecuencia de la negativa de la sustitución pensional, la   accionante se siente amenazada en su mínimo vital, y alega que le fueron   suspendidos los servicios clínicos a cargo de la Dirección General de Sanidad   Militar, pese a que requiere tratamiento médico para sus enfermedades.    

La demandante interpuso, en consecuencia, acción de tutela por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana, razón por la que solicita que se le reconozca y pague la sustitución de   la asignación de retiro que disfrutaba su hijo, junto con el correspondiente   retroactivo. Así mismo, solicita que se le reanuden los servicios médicos para   continuar sus tratamientos.    

3.   Por todo lo anterior, de   ser constatada la procedibilidad de la acción constitucional, la Sala deberá   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Viola los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la demandante, la   decisión de la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares (CREMIL) de negarle la sustitución de la asignación de retiro   de su hijo, bajo el argumento de que no tiene derecho a ella en virtud de lo   dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 porque el militar en retiro tuvo hijos, a   pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad de 89 años,   dependiente económicamente del fallecido por ser su madre, y que el hijo del   causante al que alude la entidad es una persona mayor de 25 años que no se   encuentra en situación de discapacidad?    

Procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en la causa por activa y por   pasiva    

5.   Conforme con el artículo 86 de la   Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces   para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o particular.    

En el   caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por Blanca Cecilia   Amaya de Lancheros a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)   le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que su   hijo disfrutaba en vida. En consecuencia, la legitimación por activa, en los   términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada   porque quien interpone la acción de tutela es la que alega vulnerados sus   derechos fundamentales.    

6.   Por su parte, la   legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la   capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues   está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en   el evento en que se acredite la misma en el proceso.    

En el asunto de la referencia   se constata que el Ministerio de Defensa Nacional, y la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares (CREMIL) son las autoridades públicas a quienes se les   atribuyen las acciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales y   de las cuales se pueden predicar actos para que cesen o impidan que la presunta   vulneración de los derechos fundamentales continúe.    

Inmediatez    

7.   La denegación del   reconocimiento pensional por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (CREMIL) se declaró mediante Resolución del 20 de septiembre de 2018. La acción   de tutela se promovió el 8 de noviembre de 2018[49]. En consecuencia, entre la actuación   presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicación de la   solicitud de amparo constitucional transcurrió un mes y 19 días, tiempo que la Sala considera que es un plazo razonable y oportuno   para la interposición de la acción, acorde con la necesidad de protección   urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la dignidad humana que alega la demandante.    

Subsidiariedad    

8.   El principio de subsidiariedad,   conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los   recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para   conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se   impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o   instancia judicial adicional de protección.    

Esta   Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de   recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de   las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la   acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial   que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger   los derechos invocados.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración   de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede   desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni   pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del   funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración   de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[50].    

9.   De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional   cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo,   conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad   que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible,   cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en   los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha   determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[51]  de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de   defensa judicial, así:    

(i)  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la   ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo   es procedente como mecanismo definitivo; y,    

(ii)   Cuando, a pesar de existir un medio de   defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio.    

10.   Las anteriores reglas   implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa   judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluación de la idoneidad del   mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad   de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este   análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que   el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de   evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción de tutela puede   proceder de manera definitiva.    

11. En el caso de sujetos   de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido también   una mayor flexibilidad en lo concierniente al cumplimiento del requisito de   subsidiariedad. En efecto, en tales oportunidades y con ocasión del mencionado   requisito, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al   accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el   medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[52].   De esa valoración dependerá establecer si el requisito de subsidiariedad se   cumple en el caso concreto, o no.      

12. Para analizar si el   medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo y eficaz conforme a   las especiales circunstancias del caso que se estudia en lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales y la controversia   frente a decisiones emitidas   por entidades administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional[53] ha señalado  que debe   demostrarse además, la configuración de dos circunstancias concretas: en primer   lugar, que exista un grado mínimo de   diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho   invocado; lo que exigiría, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario   tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos contra las decisiones   administrativas desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar,   demostrar la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta del   reconocimiento de la prestación.    

13. En el caso concreto, aunque el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho es el mecanismo principal a disposición de la   accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, se trata   también de un medio de defensa judicial que en la situación particular de la   señora Amaya no es eficaz. Esto, si se tiene en cuenta que la accionante es una   mujer de la tercera edad de 89 años de edad[54], que   padece de enfermedades complejas y limitantes, y que resulta ser, por estos   hechos, un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior exige   entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional enunciada[55],   que la idoneidad y eficacia del mecanismo principal de protección se evalúen con   mayor flexibilidad.    

14. En este sentido, la Sala destaca que son varias las circunstancias   materiales que permitirían acreditar el requisito de subsidiariedad.    

En primer lugar, como ya se mencionó y se certifica en la historia   clínica de la demandante, ella padece de   hipertensión arterial desde hace cinco años, glaucoma e hipoacusia bilateral   severa de predominio derecho[56], además   de su avanzada edad.    

Tres   hechos materiales objetivos que demuestran que la demandante no sólo es una   persona de la tercera edad, sino que además presenta condiciones de salud que   suponen limitaciones físicas importantes de orden visual (glaucoma) y auditivos   (hipoacusia) y una condición de salud delicada (hipertensión), que la colocan en   su conjunto en una situación de debilidad manifiesta.    

En segundo lugar, durante el trámite de la solicitud de la sustitución,   la accionante demostró diligencia e interés en controvertir las decisiones   administrativas respectivas, situación que contribuye a acreditar al presupuesto   de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, para obtener   el reconocimiento en materia de prestaciones sociales. Específicamente, se   evidencia la interposición oportuna del correspondiente recurso de reposición   contra la decisión que negó el reconocimiento de la asignación, por parte de la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).    

En tercer lugar, la accionante demostró la afectación de su mínimo vital   como consecuencia de la negación del reconocimiento de la sustitución pensional   indicada. En efecto, más allá de los indicios derivados de una incapacidad   laboral evidente como consecuencia de su edad, o de su condición probada de   beneficiaria del causante, reconoce la Sala que la demandante acreditó en sede   de tutela que el único ingreso percibido que le aseguró su manutención y ahorro   durante el transcurso del trámite de tutela fue precisamente el derivado del   cumplimiento temporal del fallo de primera instancia, que le concedió   transitoriamente el amparo. Tal situación evidencia que la demandante no cuenta   realmente con otras fuentes de ingreso necesarias para afrontar sus gastos. A lo   que se suma que la accionante mostró, en las pruebas recabadas por la Corte que,   aunque tiene varios hijos mayores, muchos de ellos no son activos económicamente   y si lo son, tienen fuentes de ingreso precarias, destinadas a cubrir los gastos   de sus respectivos núcleos familiares.    

15.   Ante estas circunstancias, el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho que puede ejercerse junto con la solicitud de suspensión provisional de   los actos administrativos cuestionados carecen realmente de eficacia. No sólo   por la prolongada duración de los procesos ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, que no le brindaría de forma oportuna la protección   que la demandante requiere para la protección eventual de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que solicita, sino porque   a todas luces, la suspensión provisional dentro del proceso administrativo   tampoco aseguraría la protección inmediata del derecho de la accionante,   teniendo en cuenta que la resolución controvertida declaró la extinción de la   asignación de retiro. Específicamente, aún con la suspensión provisional de los   actos administrativos, la accionante tendría que esperar a la totalidad del   proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener un   amparo efectivo de su derecho.    

16. De lo expuesto concluye la Sala que al considerar: (i) las   limitaciones físicas y la delicada situación de salud que califica a la   accionante como una persona en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su   condición de persona de la tercera edad y, en consecuencia, su calidad de sujeto   de especial protección constitucional; (iii) la diligencia desplegada para   reclamar la sustitución en la asignación de retiro y controvertir la decisión   administrativa; y (iv) la afectación a su mínimo vital como resultado de la   falta del reconocimiento prestacional; se acreditan los presupuestos para que   proceda la acción de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la   valoración de la subsidiariedad, frente a los sujetos de especial protección   constitucional. De este modo, procede la acción de tutela como mecanismo   definitivo de protección de los derechos   al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana   de la accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposición no es directamente   eficaz para asegurar la protección de sus derechos.    

Por   todo lo anterior, a continuación, la Sala adelantará el análisis del problema   jurídico de fondo.    

La sustitución pensional como garantía de los derechos fundamentales.   Reiteración de jurisprudencia[57]    

17. Esta Corporación ha considerado que la sustitución pensional está   fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:    

“(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad   económica y social a los allegados al causante;    

(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador   reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación   afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;    

(iii) El de universalidad del servicio público de la seguridad social,   toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección   a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las   condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[58].    

18. Asimismo, este Tribunal ha señalado que la sustitución pensional es   una prerrogativa que le permite a una o varias personas disfrutar de una   prestación económica antes percibida por otra, para lo cual debe demostrar una   legitimación determinada para reemplazar a quien venía gozando del beneficio. En   concreto, por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones   de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los   hijos menores o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que   dependían económicamente del causante. Lo anterior, pues la teleología de esta   institución es servir de “mecanismo de protección de los familiares del   trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón   de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral,   traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la   misma para su subsistencia”[59].    

19. En ese sentido, de acuerdo con los propósitos de la sustitución   pensional y su sustento en el ordenamiento superior, la Corte ha estimado que la   negativa de la entidad encargada de reconocer la prestación enunciada a los   beneficiarios del causante cuando está basada en un error en la interpretación   de los requisitos para acceder a ella o en una indebida valoración probatoria,   se traduce en una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital[60].    

La   sustitución pensional en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia[61]    

20. El artículo 48, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1   de 2005, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma constitucional, no   habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad   social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”.   Adicionalmente, el artículo 150, numeral 19, literal e), le atribuyó al   Legislador la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional de   los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza   pública” (énfasis añadidos).    

22. El   artículo 40 del decreto mencionado consagra, precisamente, una disposición sobre   la sustitución de la asignación de retiro. Al respecto, establece que “[a] la   muerte de un Oficial, Suboficial, […] de las Fuerzas Militares, […],   en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y   proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho   a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,   equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el   causante”.    

23. El   artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 fija las siguientes reglas sobre el orden   de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada la sustitución en la   asignación de retiro:    

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios   de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la   muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las   Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y   Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en   servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:    

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes   mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante   al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.    

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18   años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y   cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los  , si dependían   económicamente del causante.    

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la   mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en   partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.    

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y   cuando dependieran económicamente del causante.    

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente   sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa   comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de   dieciocho (18) años o inválidos.    

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la   de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del   cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”.    

Lo   anterior permite sostener que, de conformidad con el decreto en mención, los   padres que dependían económicamente del causante tienen derecho a una parte de   la sustitución de la asignación de retiro, en el caso de que no hubiere hijos e,   incluso, a la asignación completa, si no existieren estos ni cónyuge o compañero   (a) permanente.    

24. Con   todo, la Corte Constitucional ha discutido en sede de revisión el alcance que se   le debe dar a la interpretación de la norma anterior, en cuanto a la exigencia   de que no haya hijos, para efectos de determinar si es posible reconocer o no la   sustitución de la asignación de retiro a favor de los padres de un miembro de la   Fuerza Pública fallecido, dependientes del causante.    

En   efecto, la Sentencia T-113 de 2016[63]   analizó la acción de tutela que interpuso la madre de un miembro de la Fuerza   Pública fallecido, a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la   sustitución de la asignación de retiro, con fundamento entre otras cosas[64],   en la existencia de dos hijas del militar que eran mayores de 25 años al momento   de su fallecimiento y no habían sido calificadas con algún grado de   discapacidad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. En esa oportunidad la   entidad expuso acerca de los descendientes del causante que, “aun cuando no tienen derecho a acceder a la referida   prestación, por razón de la edad, si existen, y la norma no es clara en este   aspecto ya que indica ‘(…) si no hubiere hijos’ sin hacer ninguna precisión al   respecto”[65].    

En consecuencia, la mencionada providencia sostuvo que, con respecto a   la exigencia de que no hubiera hijos en los casos en que los padres son los   económicamente dependientes del causante, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 podían desprenderse dos interpretaciones razonables con respecto a los   beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro. Una interpretación   que denominó “literal”, en cuyo caso, “la existencia [de] un   descendiente del causante inhabilita a los padres para reclamar la sustitución   pensional, puesto que su reconocimiento se limita al hecho de que ‘no hubiere   hijos’ del militar fallecido, sin importar si ellos tienen derecho o no a la   prestación”[66]; y una   segunda interpretación denominada “finalista”, que se enmarca en el   propósito del régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza   Pública, de “otorgarles una mayor protección a sus afiliados”[67].    

De   acuerdo con esta interpretación, finalista y favorable, “debe entenderse que   la disposición hace referencia a ‘los hijos sin derecho a la prestación’, pues   de lo contrario [los beneficiarios del militar fallecido] quedarían en un   déficit de protección injustificado frente a la mayoría de ciudadanos a quienes   se les aplica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[68].   En efecto, para la sentencia, la interpretación literal supondría sustraer a un   grupo poblacional de una protección pensional que sí se garantiza en el régimen   pensional general.     

La   providencia citada, de hecho, comparó a los beneficiarios de las prestaciones   indicadas según el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993 y señaló que si   bien contemplan un orden similar, “la […]redacción reseñada en torno a la   existencia de hijos con o sin derecho económico para efectos de reconocer la   prerrogativa de sobrevivientes a los ascendientes del causante, [puede]   configurar (…) una desigualdad en caso de acogerse la hermenéutica literal, ya   que tal discriminación no está compensada con alguna contraprestación especial   del régimen de las Fuerzas Militares”[69].    

La   Sentencia T-113 de 2016 agregó, que ante las dos interpretaciones   posibles del precepto en cuestión y que conducían a conclusiones opuestas, la   Corte debía “aplicar el principio in dubio pro operario” contenido en el   artículo 53 de la Constitución, “el cual establece que toda duda hermenéutica   en relación con la norma aplicable a un caso ha de resolverse en favor del   trabajador, y por tanto, al examinarse asuntos como el estudiado en esta   ocasión, los operadores jurídicos deben optar por la segunda interpretación, por   cuanto resulta más propicia a los intereses de los beneficiarios de la   prestación”[70].    

Con   fundamento en lo anterior, la Corte consideró que las dos hijas del militar,   ambas con 25 años de edad como mínimo y sin ningún grado de discapacidad, no   desplazaban a la accionante en el orden de beneficiarios de la sustitución de la   asignación de retiro, “ya que de conformidad con la interpretación finalista   del numeral 4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 explicada anteriormente,   los padres de un oficial fallecido pueden acceder a dicha prestación si no   existen descendientes con derecho a la misma”. En consecuencia, luego de   encontrar acreditados los demás requisitos para el reconocimiento de la   sustitución, la Corte ordenó a la CREMIL que reconociera, liquidara y pagara a   favor de la actora la sustitución en la asignación de retiro de la que gozaba su   hijo, junto con el respectivo retroactivo.    

Como   puede verse al comparar los hechos y el problema jurídico del caso analizado en   dicha providencia con la situación fáctica y jurídica del asunto sub iudice,   se concluye que dicha sentencia constituye precedente de enorme importancia para   resolver la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala.    

25. En   síntesis, el Decreto 4433 de 2004 establece que los padres económicamente   dependientes del causante tienen derecho a la sustitución de la asignación de   retiro cuando no hubiera hijos o cónyuge o compañero (a) permanente, según el   caso. Ahora bien, de conformidad con el precedente citado y con el propósito de   garantizar la igualdad de protección de los beneficiarios de los miembros de la   Fuerza Pública en comparación con aquellos a quienes se les aplica el Sistema   General de Seguridad Social y el principio in dubio pro operario, lo   conducente, sin embargo, es evaluar el requisito de que no hubiere hijos   previsto en los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004,   sobre la base de que tales hijos, no tengan derecho a la prestación. Porque como   lo precisa la Sentencia T-113 de 2016[71],   si se trata de “hijos sin derecho a la prestación”, los padres   dependientes económicamente de un oficial fallecido pueden acceder a la   sustitución pensional, al no existir descendientes con derecho prevalente a la   prestación mencionada.    

Solución al caso concreto    

26. A   partir de los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos y de las pruebas   que obran en el expediente, la Sala constata que la accionante tiene derecho a   la sustitución de la asignación de retiro de su hijo militar fallecido.    

Como se expuso en los fundamentos jurídicos 23 y 24 de esta providencia,   el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse en   el sentido de que la existencia de hijos se refiere a que estos cumplan las   condiciones para ser beneficiarios de la asignación de retiro, es decir,   ser menores de 18 años o hijos estudiantes mayores de 18 años, y hasta los 25   años -si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre   y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes-, y a los hijos en   situación de discapacidad si dependían económicamente del causante.    

En las   circunstancias que aquí se presentan, la accionante manifestó que el suboficial   retirado tuvo tres hijos, quienes para el momento del fallecimiento tenían   edades entre los 27 y los 38 años y ninguno de ellos estaba en situación de   discapacidad o dependía económicamente del militar. Dicho de otro modo, los   hijos del causante no acreditaban ninguna de las condiciones para ser   beneficiarios de la sustitución de retiro. Esta circunstancia no solo fue   manifestada por la accionante en su escrito de tutela, sino que fue avalada por   la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al declarar extinto el derecho a la asignación de retiro del   señor Suboficial Jefe (R) de la Armada Luis Eduardo Lancheros Amaya por su   fallecimiento con fundamento en que no   existían beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustitución   pensional[72].    

La Caja   de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) no analizó si los hijos que tuvo el   causante de la accionante cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la   sustitución de la asignación de retiro. Por el contrario, la entidad accionada   se limitó a considerar que “el militar fallecido tuvo un hijo de nombre LUIS   EDUARDO LANCHEROS RIBON”, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los demás   hijos y, con fundamento en este hecho y de conformidad con la interpretación   literal del numeral 11.3 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, concluyó que   “es procedente NEGAR el reconocimiento de la sustitución de asignación   de retiro”[73]. Por   consiguiente, la accionante acreditó el requisito de ser beneficiaria de su   causante de la sustitución de la asignación de retiro que su hijo militar   disfrutaba en vida.    

Así   mismo, la peticionaria demostró su dependencia económica de su hijo fallecido   pues a las   solicitudes radicadas ante la CREMIL se anexaron las declaraciones extraproceso   del nieto y de dos hijas de la accionante en las que se pone de manifiesto la   dependencia económica de la misma. Cabe mencionar que la CREMIL tuvo en cuenta   estas declaraciones rendidas ante notario público como se puede evidenciar en la   resolución que negó la sustitución de la asignación de retiro y que en el mismo   acto administrativo no se controvierten o descartan aquellas aseveraciones   dirigidas a acreditar esa dependencia económica.    

Por último, en la Resolución que negó el reconocimiento   pensional también se da cuenta de que obran en el expediente administrativo las   pruebas que acreditan los demás presupuestos para que a la accionante le sea   reconocida y pagada la prestación que solicita. Así, consta el Registro Civil de   Defunción expedido por la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C. que evidencia   que el hijo de la accionante falleció el 7 de junio de 2018[74]. A su vez, que la   accionante aportó junto con sus solicitudes el registro civil de nacimiento del   militar[75]  con el cual se muestra que la accionante en efecto es la madre del causante y,   por lo tanto, tienen la relación de parentesco que establece el Decreto 4433 de   2004 para considerarse beneficiaria.    

En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de   la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocer la prestación pensional   a la accionante dependiente del hijo fallecido, no obstante constatar que los   hijos del causante no podían acceder a la sustitución de la asignación de retiro   vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

Por lo   anterior, la Sala concederá el amparo definitivo de los derechos fundamentales   de la accionante vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (CREMIL) al negarle el reconocimiento de la prestación pensional a pesar de que   cumple con los requisitos exigidos por la normativa para el efecto, con   fundamento en que existían hijos del causante sin derecho a la sustitución de la   asignación de retiro.    

Conclusiones y órdenes a proferir    

27.  La Sala encontró acreditados los presupuestos de   procedibilidad de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.   En particular, se concluyó que el mecanismo ordinario con el que cuenta la   accionante no es eficaz y se acreditan los presupuestos para que proceda la   acción de tutela como mecanismo definitivo de protección, al tener en cuenta   (i) la delicada situación de salud que califica a la accionante en   circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su calidad de persona de la tercera   edad por la cual es un sujeto de especial protección constitucional; (iii) la   diligencia desplegada para reclamar la sustitución en la asignación de retiro; y   (iv) la afectación a su mínimo vital como consecuencia de la falta del   reconocimiento prestacional.    

28.  La sustitución pensional se funda en los   principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad; y es   un mecanismo de protección de los   familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, dada la dependencia económica de la misma para su   subsistencia. La Corte ha   considerado que la negativa de la entidad encargada de reconocer la sustitución   a los beneficiarios del causante cuando está basada en un error en la   interpretación de los requisitos para acceder a la prestación o en una indebida   valoración probatoria, se traduce en una vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.    

29.  El Decreto 4433 de 2004, que regula la asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establece que los padres del   causante que dependieran económicamente de este tienen derecho a la sustitución   de la asignación de retiro cuando no hubiera cónyuge o compañero (a) permanente   ni hijos. En concordancia con el derecho a la igualdad de protección de los   beneficiarios de los miembros de la Fuerza Pública en comparación con el   previsto en el Sistema General de Seguridad Social y el principio in dubio   pro operario, la Corte Constitucional ha resuelto que el requisito de que no   hubiere hijos, consagrado en los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004, debe evaluarse sobre la base de que tales hijos no tengan   derecho a la prestación. De ese modo, como lo precisa la Sentencia T-113 de   2016[76],   si se trata de “hijos sin derecho a la prestación”, los padres   dependientes económicamente de un oficial fallecido pueden acceder a la   sustitución pensional, al no existir descendientes con derecho prevalente a la   prestación mencionada. Por otra   parte, la interpretación literal de la exigencia de que no hubiera hijos para   que los padres puedan considerarse con derecho a la sustitución de la asignación   de retiro conduce a un trato discriminatorio que los excluye indebidamente de   una prestación que si está prevista para los beneficiarios en el Sistema General   de Seguridad Social.    

30.  En el caso objeto de estudio, se concluye   entonces que la accionante cumple con las condiciones previstas por el Decreto   4433 de 2004 en conjunto con la interpretación constitucional del numeral 11.4   del artículo 11 del referido decreto, para ser beneficiaria de la sustitución de   la asignación de retiro de su hijo fallecido. Además, que la negativa de la Caja de Retiro de   las Fuerzas Militares de reconocerle la prestación pensional a la accionante a   pesar de que los hijos del causante no podían acceder a la sustitución de la   asignación de retiro vulnera sus derechos fundamentales.    

31.  Por las anteriores razones, la Sala revocará la   sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo   emitido el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que concedió   transitoriamente el amparo y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros. En consecuencia, dejará sin efectos   las Resoluciones 16500 del 19 de julio de 2018 y 19021 del 20 de septiembre de   2018, por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (CREMIL) negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de   retiro solicitada por la accionante y resolvió el recurso de reposición   interpuesto contra dicha decisión.    

De este modo, se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (CREMIL) emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague a la   accionante la sustitución de la asignación de retiro del señor Suboficial Jefe   (R) de la Armada Luis Eduardo Lancheros Amaya junto con el respectivo   retroactivo, puesto que ninguna de las mesadas causadas se encuentra prescrita[77]. Como consecuencia de lo anterior, se   ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar que, una vez se expida el acto administrativo de   reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, afilie a la   accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC).    

III.   DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2019   dentro del expediente T-7.424.729. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 16500 del 19   de julio de 2018 y 19021 del 20 de septiembre de 2018 por medio de las cuales la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) negó el reconocimiento y pago   de la sustitución de la asignación de retiro solicitada por la accionante y   resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.    

TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) que, dentro de los 30   días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un nuevo   acto administrativo que reconozca y pague a Blanca Cecilia Amaya de Lancheros la   sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en vida el Suboficial Jefe   (R) de la Armada Luis Eduardo Lancheros Amaya y el pago del retroactivo   correspondiente a las mesadas causadas y no prescritas desde su fallecimiento.    

CUARTO.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad   Militar que, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento de la   sustitución de la asignación de retiro, afilie a Blanca Cecilia Amaya de   Lancheros al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC).    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 15.    

[2] Cuaderno 1,   folio 1.    

[4] Cuaderno 1,   folio 1.    

[5] Cuaderno 1,   folio 1.    

[6] Cuaderno 1, folio 15.    

[7] “Por medio del   cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de   la Fuerza Pública”.    

[8]  Cuaderno   1, folio 15.    

[9] Al tomar esta   decisión la CREMIL no se pronunció respecto de los otros hijos de Luis Eduardo   Lancheros Amaya.    

[10]    Cuaderno 1, folio 15.    

[11] Cuaderno 1,   folio 22.    

[12] Cuaderno 1,   folio 23.    

[13] A cuaderno 1,   folios 33 a 41 obran el poder y los documentos de posesión del poderdante que   acreditan la debida representación judicial de la entidad accionada.    

[14] Cuaderno 1,   folio 27.    

[15] Artículo 185 del   Decreto Ley 1211 de 1990: “ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones   sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en   goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden   preferencial: // a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los   hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. //   b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden   íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. // c. Si no hubiere hijos   la prestación se divide así: // -El cincuenta por ciento (50%) para el   cónyuge.// -El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. //   d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre   los padres así: // -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a   los padres. // -Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación   corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. // -Si el causante es   hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los   padres. // -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad   de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. // -Si   no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el   orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación   de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. // -Los   hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o   paternos. // -A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres   adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro   de las Fuerzas Militares”.    

[16] Cuaderno 1,   folio 28.    

[17] Cuaderno 1,   folio 29.    

[18] Cuaderno 1,   folios 42 a 51.    

[19] En el   cuaderno 1, folio 81 se encuentra el auto del 26 de febrero de 2019 por el cual   se vincula, notifica y da traslado a la Dirección General de Sanidad de la   presente acción de tutela y el oficio de notificación en el cuaderno 1, folio   107.    

[20] Cuaderno 1,   folio 130.    

[21] Cuaderno 1,   folio 131.    

[22] Cuaderno 1,   folio 132.    

[23] Cuaderno 1,   folios 142 a 145.    

[24] Cuaderno 1,   folio 158.    

[25] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. Esta providencia analizó la acción de tutela interpuesta   por la cónyuge y la compañera permanente de un jubilado contra la Secretaría de   Educación que les negó la sustitución de la pensión mensual vitalicia de   jubilación al considerar que la controversia entre ellas debía ser dirimida ante   la jurisdicción. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la sentencia   concluyó que la Secretaría de Educación incurrió en los defectos sustantivo,   fáctico y de desconocimiento del precedente al no aplicar lo dispuesto en   el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que permite el reconocimiento proporcional   de la sustitución pensional en aquellos casos de convivencia simultánea pese a   que contaba con los elementos de juicio para hacerlo.    

[26] Cuaderno 3,   folios 25 y 38.    

[27] Cuaderno 3,   folio 72.    

[28] Cuaderno 3,   folio 97.    

[29] Cuaderno 3,   folio 57.    

[30] Cuaderno 3,   folio 57.    

[31] Cuaderno 3,   folio 57.    

[32] Cuaderno 3,   folio 97.    

[33] Cuaderno 3,   folio 57.    

[34] Cuaderno 3,   CD anexo a folio 59.    

[35] Cuaderno 3,   folio 61.    

[36] Cuaderno 3,   folio 58.    

[37] La   declaración no establece qué clase de relación o parentesco tenía el declarante   con la accionante o su hijo fallecido.    

[39] La   declaración no establece qué clase de relación o parentesco tenía la declarante,   con la accionante o su hijo fallecido.    

[40] Cuaderno 3,   folio 58.    

[41] En el cuaderno 3,   folios 42 a 55 se encuentran los documentos sobre la representación legal de la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) junto con el poder conferido.    

[42] Cuaderno 3,   folio 40.    

[43] Cuaderno 3,   folio 60.    

[44] Cuaderno 3,   folio 60.    

[45] Cuaderno 3,   folio 60.    

[46] Cuaderno 3,   folio 61.    

[47] Cuaderno 3,   folio 62.    

[48] Cuaderno 3,   folio 62.    

[49] Cuaderno 1, folio   21.    

[50] Sentencias T-373   de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[51] Sentencia T-662   de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52] Sentencias T-662 de   2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[53] Sentencias   T-608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y T-142 de 2013.    

[54] Según las   estadísticas presentadas por el DANE, en el 2019 la esperanza de vida al nacer   de las mujeres en Colombia, es de 79,39 años. La accionante supera por una   década tales estadísticas. Disponible en la página web   https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf  Consulta realizada el 6 de septiembre de 2019.    

[55] Sentencias T-662 de   2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[56] Cuaderno 3,   CD anexo a folio 59.    

[57] Este acápite   se basa en las consideraciones expuestas en la Sentencia T-113 de 2016 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[58] Sentencia   C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59] Sentencia   T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] Sentencias   T-471 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-004 de 2015 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[61] Este acápite   se basa en las consideraciones expuestas en la Sentencia T-113 de 2016 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[62] Artículo 4º   del Decreto 4433 de 2004.    

[63] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] Además de la   existencia de hijos, la CREMIL adujo que las dos declaraciones extrajuicio no   eran suficientes para acreditar la dependencia económica del hijo fallecido.    

[65] Sentencia   T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, hecho 1.4.    

[66] Sentencia   T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideración jurídica 5.5.    

[67] Al respecto,   la Sentencia T-113 de 2016 citó las Sentencias T-547 de 2012 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-073 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo y la providencia del 29 de   abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A   que expuso que “la finalidad de los regímenes especiales es conceder   beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un   elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos   consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el   régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la   aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones   especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que   regula”.    

[68] Sentencia   T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideración jurídica 5.5. El   artículo 47, literal d) de la Ley 100 de 1993 establece que “[a] falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios [de la pensión de sobrevivientes] los padres del causante   si dependían económicamente de este” (énfasis añadidos).    

[69] Sentencia   T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideración jurídica 5.5.    

[70] Sentencia   T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideración jurídica 5.6.   Cabe aclarar que esta providencia cita el artículo 53 de la Constitución del   cual destacó el principio de favorabilidad, según el cual el estatuto del   trabajo debe tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.    

[71] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[72] Cuaderno 1,   folio 30.    

[73] Cuaderno 1,   folio 15.    

[74] Cuaderno 3,   folio 15.    

[75] Cuaderno 3,   folio 15.    

[76] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[77] De   conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 7 de   junio de junio de 2018 no han transcurrido los tres años que establece la   disposición para la prescripción de las mesadas dejadas de cobrar.

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