T-460-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-460-09   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA   DECISIONES  JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   

VALORACION DE PRUEBAS EN PROCESOS CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVOS   

Por orientación del artículo 168 del Código  Contencioso   Administrativo,   en   los  procesos  que  se  tramiten  ante  esa  jurisdicción,  en  materia  probatoria  se  aplicarán en aquellos aspectos que  resulten  compatibles las disposiciones del procedimiento civil relacionadas con  la  admisibilidad  de  los  medios  de  prueba,  la  forma de practicarlos y los  criterios  de  valoración.  Esa  remisión  conlleva que en materia contencioso  administrativa  se  puedan  aplicar,  siempre  que  no  resulte  contrario  a la  Constitución  y  a los preceptos del Código Contencioso Administrativo, normas  como  las  contenidas en el estatuto procesal civil en las cuales se regulen los  temas  referidos  con  antelación.  Resultan  así  aplicables  en  materia  de  necesidad  de  la prueba, entre otros, el artículo 174 CPC, según el cual toda  decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  pudiéndose  rechazar  in  limine, sólo las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas.   

EMPLEADA  DE  LIBRE  NOMBRAMIENTO  Y REMOCION  EMBARAZADA-Cambio de Alcaldía   

ACCION  DE  TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA  POR  TRIBUNAL  ADMINISTRATIVO-Empleada de Alcaldía que  se   encontraba   en  estado  de  embarazo  a  quien  se  le  nombró  reemplazo   

Resulta  pertinente realzar que en los hechos  de  la demanda contenciosa se aprecia que el estado de gravidez de la interesada  sí  fue  puesto  en  conocimiento  del  Jefe  de la División Administrativa de  Calisalud  EPS,  mas  no  del  Alcalde municipal, ni el saliente ni quien en ese  instante   asumió  el  cargo y proveyó los distintos empleos de su esfera  de  acción.   Igualmente, en los alegatos de conclusión que presentara la  parte  demandante  se reiteró que el embarazo de la señora Valencia Calero fue  informado  a  la  referida  división  de  la  EPS.  Empero,  en  los argumentos  defensivos  esgrimidos  en la misma oportunidad procesal por la parte demandada,  entre  otros  aspectos, se insistió que esa situación hacía “prácticamente  imposible”  que  el  Alcalde tuviere conocimiento de la gestación en ciernes.  Así,  durante  la  actuación  procesal  originada  con  la  acción de nulidad  incoada,  la  parte  interesada fundamentó sus pretensiones en la comunicación  remitida  al Jefe de la División Administrativa de Calisalud EPS, argumento que  fue  debatido  por la contraparte y así considerado y valorado por el Tribunal,  concluyendo  que  al  burgomaestre “no le era dable conocer esa situación”.  No  puede  entonces  el  Juez  de  tutela,  como pretende la accionante, valorar  situaciones  ajenas  a  las  expuestas dentro del proceso adelantado por el Juez  contencioso,  pues  ello  conllevaría desbordar los límites de su competencia,  señalados por la jurisprudencia de esta corporación.   

Referencia:  expediente  T-1620083   

Acción  de  tutela instaurada por la señora  Mabel   Valencia  Calero,  contra  el  Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca   

Procedencia:  Consejo  de  Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B   

Magistrado   Ponente:   

Dr.   NILSON   PINILLA  PINILLA.   

Bogotá, D. C., diez (10)  de julio de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA     

en  la  revisión  del fallo adoptado por la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda,  Subsección  B,  por  medio del cual fue confirmado el proferido por la Sección  Primera  de  esa  corporación,  dentro  de  la acción de tutela instaurada por  Mabel   Valencia   Calero  contra  el  Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  efectuada  por  la referida Sección Segunda, en  virtud  de  lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  La  Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 7  de   junio   de   2007,   para   efectos  de  su  revisión,  el  asunto  de  la  referencia.   

I.  ANTECEDENTES.   

Mediante apoderado, la señora Mabel Valencia  Calero  promovió  acción  de  tutela  en octubre 6 de 2006, contra el Tribunal  Administrativo  del Valle del Cauca, reclamando la protección de sus derechos a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  al  debido  proceso,  a  la  igualdad y la  aplicación   del   bloque  de  constitucionalidad,  según  los  hechos  que  a  continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y narración  efectuada en la demanda.   

1. El apoderado de la señora Mabel Valencia  Calero  indica  que  su  poderdante  fue  nombrada  Gerente  de  Calisalud  EPS,  “establecimiento      público     del     orden  municipal”,  mediante  Decreto Municipal N° 0539 de  noviembre   12   de  2003,  tomando  posesión  del  cargo  el  día  siguiente.   

2. Se afirma que la actora, luego de obtener  un  resultado  “positivo”  en  una  prueba  de embarazo, “en forma inmediata, el  mismo   día   (30   de   diciembre   de   2003)  a  las  9:00  a.m.”,  informó  al  Jefe  de  la  División  Administrativa sobre su  estado de gravidez.   

3.  Aduce  que  en  diciembre  31  de  2003,  “ad  portas”  de la toma de posesión del nuevo Alcalde  que  se  efectuaría  en enero 1° de 2004, “el mismo  Jefe  de la División Administrativa” envió copia de  la  comunicación  y  del  examen médico practicado a la accionante al despacho  del  burgomaestre  y  a  la  Oficina  de Desarrollo Administrativo, “tal  como aparece radicado en la copia del oficio que aporto como  prueba anexa a este escrito”.   

4.   Refiere   además   que  “no  obstante  lo  anterior, el     señor    Alcalde    entrante”,  procedió  a  nombrar  un  reemplazo  de  la  señora  Valencia  Calero, configurándose una “insubsistencia  tácita,  desconociendo  los  derechos  y amparos fundamentales de que gozaba mi  representada    en    virtud    de    su   estado   de   embarazo”.   

5.  La acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  de  carácter  laboral,  incoada  contra  el  decreto que declaró  insubsistente  tácitamente  a la señora Valencia Calero, fue resuelta mediante  sentencia   Nº  151  de  septiembre  13  de  2005  proferida  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del Valle del Cauca, negando las pretensiones de la  demanda;  contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación en septiembre  7 de 2006, el cual fue rechazado por improcedente.   

6.  Así,  considera  que  el  Tribunal  ha  conculcado  el derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de  la  mujer  en  estado  de gravidez, discriminándola al ocupar un cargo de libre  nombramiento  y  remoción  y  argumentar  que  por  el  tipo  de  vinculación,  “en   acto  de  básica  lógica  política  debió  presentar  renuncia  con  anterioridad  a  la  instalación  del  nuevo  Alcalde  Municipal   en  orden  de  facilitar  su  gestión”.   

7.  Aduce  que con esa decisión el Tribunal  desconoció,   además   de  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados  por  Colombia,  jurisprudencia  del Consejo de Estado y de la Corte  Constitucional,  como  la  sentencia  C-470  de  1997,  donde  esta corporación  integró  los  contenidos constitucionales al ordenamiento legal en lo referente  a  las  mujeres  gestantes,  “dejando sin efectos el  despido  de una trabajadora en embarazo o en los tres (3) meses posteriores, sin  hacer  ninguna  clase  de  distinción  sobre  la naturaleza de su empleo, valga  decir  si  se  trata  de  una empleada particular, trabajadora oficial, empleada  pública  de  libre  nombramiento y remoción, provisional o de carrera, pues en  sabia  decisión  extiende  los  alcances de dicha sentencia sobre las normas de  las servidoras públicas”.   

8.  Plantea  que  el  fallo  del  Tribunal  “amparó  la conducta desplegada por el burgomaestre  Alcalde  de  Cali  –  como  lo  identifica  -,  al acolitarle la declaración de  insubsistencia  de  la sra. Mabel Valencia Calero por el hecho de tratarse de un  nuevo  período  de alcaldía”, desconociendo que con  la  documentación  relacionada  (fs. 16 cd. inicial) se dio a conocer el estado  de  gravidez  “en  el  momento  idóneo  y  ante  la  autoridad  competente”,  esto es, dos días antes de  ser  declarada  insubsistente,  al  Jefe  de  la  División  Administrativa,  al  Presidente  de  la  Junta  Directiva de Calisalud y a la dependencia de Recursos  Humanos de la Alcaldía de Cali.   

10. Igualmente, reprocha que en la sentencia  del  Tribunal  Administrativo  se haya desconocido una decisión anterior de esa  corporación,  “en  la cual fallaron los mismos tres  (3)  Magistrados  del  presente  caso, un caso igual ocurrido en el Departamento  del   Valle”,   donde   se  ampararon  “integralmente   los  derechos  de  la  accionante,  la  cual  fue  ratificada   por   el   Consejo   de   Estado   en   sentencia  de  abril  7  de  2005”.   

11. Luego de referir múltiple jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  sostiene  que en la sentencia censurada mediante  esta  acción  de tutela se incurrió en una “vía de  hecho”,  por desconocimiento del debido proceso y la  igualdad,   al  no  aducir  argumentos  objetivos  y  razonables para dar a la señora Mabel Valencia Calero  un  trato distinto, “en relación con la normatividad  vigente  y con los fallos jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes que se  basan  en  situaciones  fácticas  similares”. Así,  estima  que  lo  anterior  hace  procedente  la  tutela ante la ausencia de otro  recurso,  toda  vez  que  la  accionante  agotó todos los medios judiciales que  consagra el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.   

B. Pretensión.  

A  partir  de  estos  hechos, se solicita el  amparo  de  los  derechos a la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso,  la   igualdad   y  “la  aplicación  del  bloque  de  constitucionalidad”  y,  en  consecuencia,  que  se  revoque   el   fallo   de  septiembre  13 de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del  Valle del Cauca.   

C.  Documentos  relevantes  allegados por la  accionante.   

1.  Poder  otorgado  por  la  señora  Mabel  Valencia Calero (fs. 14 y 15 cd. inicial).   

2.  “Prueba  de  embarazo   en  sangre”  con  resultado  “positivo”,  practicada  a  la  accionante en diciembre 30 de 2003,  por  un  médico  patólogo  del Laboratorio Clínico de Citología y Patología  (está sin numerar entre los fs. 15 y 16 ib.).   

3.   “Reporte  Novedad”  de  la  señora  Mabel Valencia Calero, de  diciembre  30  de  2003,  dirigido  al  Jefe  de  la División Administrativa de  Recursos  Humanos  de  Calisalud EPS, informando de su estado de gravidez (f. 16  ib.).   

4.  Sentencia  N°  151  de septiembre 13 de  2005,  proferida  por  el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde se  niegan   las   pretensiones   elevadas   dentro  de  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho (fs. 18 a 25 ib).   

5.  Alegatos de conclusión del apoderado de  la  accionante,  radicados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle  del Cauca en julio 5 de 2005 (fs. 26 a 28 ib).   

6.  Contestación de la demanda de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  presentada  mediante  apoderado  por el Director  Jurídico  de  la  Alcaldía  de  Cali, en representación del Alcalde Municipal  (fs. 29 a 43 ib.).   

7. Demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho  formulada  por  el apoderado de la señora Mabel Valencia Calero contra  el municipio de Cali (fs. 47 a 56 ib).   

8.  Decreto  0001  de  enero 1° de 2004 del  Alcalde  de Cali Apolinar Salcedo Caicedo, “por medio  del  cual  se  efectúan  unos  nombramientos”, entre  otros el del Gerente de Calisalud (fs. 57 y 58 ib.).   

9.  Decreto 0539 de noviembre 12 de 2003 del  entonces  Alcalde  de  Cali John Maro Rodríguez Flórez, por medio del cual fue  nombrada  la  señora Mabel Valencia Calero como Gerente de Calisalud EPS (f. 61  ib).   

10.  Acta de posesión N° 1760 de noviembre  13  de  2003,  de  la  señora  Mabel Valencia Calero como Gerente de la Empresa  Calisalud EPS (f. 62 ib.).   

11.  Acta de posesión de enero 1° de 2004,  de  la  señora  Ana  Lida  Bustamante  Fernández  como  Gerente  de la Empresa  Calisalud EPS (f. 63 ib.).   

II.    ACTUACIÓN  PROCESAL.   

La  Sección  Primera  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del Consejo de Estado, mediante auto de noviembre 3  de  2006 (f. 67 ib.), admitió esta acción de tutela, reconoció personería al  apoderado  de  la  demandante y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca  y  al  Alcalde  de  Cali,  para  que  se  pronunciaran sobre el objeto de la misma, sin obtener respuesta.   

A.  Fallo  de  primera  instancia.   

La  referida Sección del Consejo de Estado,  mediante  sentencia  de  enero  25  de  2007,  denegó  el amparo solicitado con  fundamento  en  la  sentencia  C-543  de  1992  que,  con fuerza de cosa juzgada  constitucional,  declaró  inexequibles  los  artículos 11, 12 y 40 del Decreto  2591  de  1991,  tornando improcedente la acción de tutela contra sentencias de  mérito  en  firme,  salvo  “cuando  se  lesiona  el  derecho   de   acceder   a   la   Administración   de   Justicia”.   

El    a   quo  planteó  además  que  al concluir el proceso con una  providencia  ejecutoriada  se  evidencia  que  el  afectado  contó con un medio  judicial  para  la defensa de su derecho, al tiempo que la intromisión del juez  de  tutela quebrantaría el debido proceso, la autonomía, la independencia y la  desconcentración de la Administración de Justicia.   

B. Impugnación.  

El  apoderado  de  la interesada impugnó el  referido  fallo,  insistiendo  en  pedir  su  revocatoria  por  la  “configuración    de    una   vía   de   hecho”   que,  en  consecuencia,  debe  conllevar  la  tutela de los derechos  quebrantados.  Argumentó  que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no  valoró  los documentos mediante los cuales la señora Valencia Calero comunicó  su  estado de gravidez, al tiempo que desconoció “su  condición    de    gestación    y    por    tanto    de   fuero”,  al afirmar que  tratándose  de  un  cargo  de  libre  nombramiento y remoción debía presentar  carta de renuncia.   

Igualmente, aseveró que al haberse negado el  trámite  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia que negó  las  pretensiones  de  la  demanda  contenciosa, con fundamento en la Ley 954 de  2005  “que  surgió  con posterioridad al momento en  que    sucedieron    los    hechos    y    que    se    trabó    la   relación  jurídico-procesal”,   se  afecta  el  principio  de  seguridad  jurídica  y los  derechos fundamentales de la actora.   

La Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado,  Sección  Segunda,  Subsección B, en fallo de marzo 15 de  2007  confirmó  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  refrendando  que esta  acción  constitucional  no  procede  contra  providencias  judiciales, pues por  “seguridad jurídica y por respeto al debido proceso  no  se  puede  permitir  la  interinidad  de  las  decisiones  judiciales  ni la  existencia  de  la  tutela  como  instancia  última  de  todos  los  procesos y  acciones”.   

D.  Solicitud de la accionante dirigida a la  Sala de Selección.   

Mediante escrito de julio 4 de 2007 (fs. 12 a  20  cd. Corte), el apoderado de la señora Mabel Valencia Calero solicitó tener  como  pruebas  las  copias  que allegó con el mismo1, tomadas y autenticadas por la  Secretaría  del  Tribunal  del Valle del Cauca del expediente que allí cursó,  dentro  de  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho contra la  Alcaldía Municipal de Cali.   

Realza    que   en   el   cuaderno   de  pruebas2  aparece  demostrado que las copias del escrito mediante el cual su  poderdante  puso  en  conocimiento  su  estado  de  gravidez y la prueba médica  anexa,  fueron  recibidas en el despacho de la Alcaldía de Cali en diciembre 31  de  2003,  por  lo  que  el  burgomaestre  tenía  conocimiento  del  embarazo y  “aún así la desvinculó de su cargo”.   

E.   Pruebas   ordenadas   en   sede   de  revisión.   

Mediante  auto  (fs.  75 y 76 cd. Corte) de  esta  corporación, se ordenó oficiar a la Alcaldía de Cali para que informara  sobre  el  trámite  interno  que recibe la correspondencia dirigida al despacho  del  burgomaestre,  particularmente  la  remitida  por  el  Jefe de la División  Administrativa  de  Recursos Humanos de Calisalud EPS, invocada por el apoderado  de la demandante, pero no se obtuvo respuesta.   

Aunado a lo anterior, se dispuso oficiar al  representante  legal  de  Cruz Blanca EPS en el Valle del Cauca, para determinar  si  la accionante se encuentra o estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud, durante qué períodos, al igual que la historia clínica que  de ella reposare en esa entidad.   

Mediante escrito recibido en noviembre 23 de  2007,  la apoderada judicial de Cruz Blanca EPS remitió certificación donde se  registra   que  la  señora  Mabel  Valencia  Calero  figura  como  “cotizante    dependiente”,    desde  diciembre      14     de     2004,     señalando  además  que  en  su sistema no cuentan con “historia  clínica  registrada  de algún ingreso tanto de IPS de  primer   nivel   como   en   las   clínicas   adscritas   de   la   ciudad   de  Cali” (fs. 155 y 156 ib.).   

También  se  ordenó oficiar al Gerente de  Calisalud  EPS,  para  que  remitiera las novedades en salud de la señora Mabel  Valencia  Calero, que consten en esas oficinas, en cuyo cumplimiento el Jefe del  Área  Jurídica  de  Calisalud  EPS,  en octubre 9 de 2007, allegó copia de la  hoja  de vida de la demandante, “donde se especifican  las  novedades  en  materia de salud y todo lo concerniente con su contratación  laboral” (fs. 91 a 144 ib.).   

Igualmente,  mediante comisión dirigida al  Presidente  de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se pidió acopiar  declaración  de  la  señora Valencia Calero sobre los principales hechos de la  presente  acción de tutela, la cual fue atendida en octubre 22 de 2007 (fs. 357  a 360 cd. despacho comisorio).    

III. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta   corporación  es  competente  para  examinar,  en  Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al  tenor   de  lo  dispuesto  en  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto objeto  de discusión.   

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  los  derechos  invocados  por  el  apoderado de la señora Mabel  Valencia  Calero, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca,  al  proferir  una  sentencia  denegando  las  pretensiones  de nulidad y  restablecimiento  del  derecho,  elevadas  contra  un  acto  administrativo  que  tácitamente  conllevó  la  insubsistencia  del  nombramiento  en  el cargo que  desempeñaba en Calisalud EPS, a pesar de encontrarse en embarazo.   

Tercera.  Procedencia  excepcional  de  la  tutela   contra   decisiones   judiciales.   Reiteración   de   jurisprudencia.   

Como  es  bien  sabido,  mediante sentencia  C-543  de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte  declaró  la  inexequibilidad  de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de  1991,  normas  que  regulaban  la  procedencia  de  acciones  de  tutela  contra  decisiones  judiciales;  se  estimó  en el caso del citado artículo 40 que tal  procedencia  no  se  daba ante providencias que pongan fin a un proceso. De esta  sentencia  se  desprende  claramente  que,  por regla general, no procede tutela  contra  decisiones  judiciales,  salvo  si  se  trata  de una ostensible y grave  “actuación  de  hecho”,  perpetrada por el propio funcionario judicial.   

Sin   embargo,   a   partir   de  algunas  manifestaciones  que  la  propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre  ellas  que  los  jueces  de  la  República  tienen  el carácter de autoridades  públicas,  y  pueden  incurrir  en  “actuaciones”  de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía  de  hecho,  a  partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de  la     acción    de    tutela    para    cuestionar    aquellas    “decisiones”  que  por  contrariar  de  manera  grave,  flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en  realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.   

Sobre  este  tema  expresó  la Corte en la  sentencia  T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, uno  de  los  primeros  fallos  de  revisión  en  acciones  de  tutela en los que se  planteó esta doctrina (está en negrilla en el texto original):   

“Las   actuaciones   judiciales   cuya  ostensible  desviación  del  ordenamiento  jurídico  las  convierte -pese a su  forma-  en  verdaderas  vías  de  hecho,  no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias   para   los   efectos   de  establecer  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela.  No  es el ropaje o la  apariencia  de  una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad  constitucionalmente  conferida  a  la autonomía funcional del juez. La doctrina  de      la      Corte     ha     efectuado     un     análisis     material  y  ha  establecido una diáfana  distinción      entre      las      providencias  judiciales  -que  son  invulnerables  a  la acción de  tutela  en  cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y  respecto  de  las  cuales  existen,  dentro  del  respectivo proceso, los medios  judiciales  de  defensa  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico-  y  las  vías  de  hecho  por  cuyo  medio,  bajo  la  forma  de una providencia judicial, quien debería administrar  justicia  quebranta  en  realidad  los  principios que la inspiran y abusa de la  autonomía  que  la  Carta  Política  reconoce  a su función, para vulnerar en  cambio los derechos básicos de las personas.”   

Así,  siendo  claro  e  indiscutible  que  también  los  administradores  de justicia deben respeto a la Constitución y a  las  leyes,  más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las  decisiones  judiciales  han de ser adoptadas en estricta juridicidad, en la cual  la  primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese  sentido,  el  proceso  regular  constituye  el  espacio  idóneo  para lograr la  eventual  corrección  de  las  actuaciones  que constituyan afectaciones a esas  garantías que resulten comprometidas.   

En la jurisprudencia de esta corporación se  ha   venido   desarrollando   así,   desde   1993   hasta  sus  más  recientes  pronunciamientos,   la   noción   de   la   vía  de  hecho3,  al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción  de  algunos  de los requisitos generales de procedencia  y,  sobre  todo, las causales  especiales  de  procedibilidad.  Con  todo, es preciso  tener  en  cuenta  que  la  acción  de  tutela se halla reservada para aquellos  eventos  en  los  cuales  se  presente  una  verdadera infracción de un derecho  fundamental,  lo cual suele provenir de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente  opuestas  al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del  juez  de  tutela  como  única  vía para su restablecimiento; de otra forma, el  instrumento  de  amparo  consignado  en  el  artículo  86  superior  habría de  convertirse  en  un  mecanismo  común  de remoción o alteración de decisiones  judiciales,  interpretación  que  resulta  por  completo  ajena  a  la especial  naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.   

En  esta misma línea, la Corte ha realzado  que  la  circunstancia  de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,  revisar  una  decisión  judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez  de  instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo  constitucional  constituye  una  confrontación de la actuación judicial con el  texto  superior,  para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de  los  derechos  fundamentales,  que  no  puede  conducir  a  que  se  imponga una  interpretación  de  la  ley  o una particular forma de apreciación probatoria,  que  se  considere  más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en  la           sentencia           respectiva4.   

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8  de  2005,  M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración  de  inexequibilidad  de  un  segmento normativo de la Ley 906 de 2004, artículo  185,  que  conducía  a  la  proscripción  de  la  acción de tutela contra las  sentencias  de  casación  penal, contiene también importantes reflexiones, muy  pertinentes  al propósito de acotar el ámbito estrictamente excepcional dentro  del   cual   es   constitucionalmente  admisible  la  tutela  contra  decisiones  judiciales.  Sobre  el tema expuso en esa ocasión esta corporación, además de  reafirmar    categóricamente   que   “no  puede  el  juez de tutela convertirse en el máximo intérprete  del  derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como  juez  de  instancia” (no se  encuentra en negrilla en el texto original):   

“Desde  luego,  una  comprensión  de  la  Constitución  como  sistema  normativo  plantea  la  necesidad  de armonizar la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra ese tipo de pronunciamientos con  principios   constitucionales   como   el   de   seguridad   jurídica,  con  la  distribución  superior  de  competencias y con otros principios específicos de  la  jurisdicción,  también de índole constitucional, como los de autonomía e  independencia.    

De  ese  modo,  si  se  equilibran, por una  parte,  la  índole  constitucional  de  la  acción  de  tutela  como mecanismo  diseñado  por  el  propio  constituyente  para  la  protección de los derechos  fundamentales,  con,  por  otra  parte, los demás principios constitucionales y  con  los  fundamentos superiores de la administración de justicia, la  conclusión  a  la  que  se  arriba es que la procedencia de la  acción  de  tutela  contra las decisiones tomadas por la jurisdicción debe ser  excepcional,  es  decir,  debe  limitarse  a  aquellos  casos  que efectivamente  configuren    una    lesión    o    una   puesta   en   peligro   de   derechos  fundamentales.  Sobre este punto, ese es el alcance de  la  Carta  Política  de  1991  y  de  esa  manera ha sido interpretada por esta  Corporación.”   

“Ahora,   la  intervención  del  juez constitucional en los distintos procesos es únicamente  para  efectos  de  proteger  los  derechos  fundamentales  afectados.  Al  respecto  en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional  ha  señalado  que la función del juez constitucional  no  es  la  de  reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la  hora  de  definir  el  sentido  del derecho. Muy por el  contrario,  el  juez  constitucional  debe tener particular cuidado a la hora de  evaluar   si   una   determinada   decisión   judicial   vulnera  los  derechos  fundamentales de una de las partes.   

En  ese  sentido,  los  fundamentos  de una  decisión   de   tutela   contra   una  sentencia  judicial  deben  aclarar  con  transparencia  la  relevancia  iusfundamental del punto que se discute y el juez  debe   contraerse  a  estudiar  esta  cuestión  y  ninguna  otra.  No   se  trata  entonces  de  un  mecanismo  que  permita  al  juez  constitucional  ordenar  la anulación de decisiones que no comparte o suplantar  al  juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las  pruebas  del  caso.  De  lo  que  se  trata  es  de un  mecanismo  excepcional,  subsidiario  y  residual  para  proteger  los  derechos  fundamentales  de  quien  luego  de  haber  pasado  por  un  proceso judicial se  encuentra  en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y  coherente   -es  decir  segura  y  en condiciones de igualdad-  de los  derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.   

…       …    …   

… la acción de  tutela  no  puede  ser  un  mecanismo  que sirva para que el juez constitucional  pueda   desplazar   al   juez   ordinario  en  la  decisión  de  la  respectiva  causa.”   

Recapitulando,  merece  también  especial  atención  el  planteamiento  de  la  Corte  Constitucional en cuanto a la labor  específica  del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los  conceptos  y  principios de autonomía, independencia de los  jueces,  acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia  del      Estado     social     de     derecho”5.   Es   entonces   desde  las  rigurosas  perspectivas  expuestas  en  precedencia,  que el juez constitucional  debe  avocar  el análisis cuando se plantee por parte de quienes acudieron a un  proceso   judicial   ordinario,  la  presunta  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.   

Cuarta.   Algunas  precisiones  sobre  la  valoración probatoria en asuntos contencioso administrativos.   

4.1.   Desde  el  preámbulo  y  en  los  artículos  2º,  29,  228,  229  y  250  de la Carta, se reclama asegurar a los  integrantes  de  la  Nación,  entre  otras garantías, la justicia, y se indica  como  una  de  las  finalidades  esenciales  del  Estado  precaver  no  sólo la  efectividad  de los principios, derechos y deberes, sino la vigencia de un orden  justo,  dentro  del  cual  se  encuentra  el  acceso  a  la  administración  de  justicia6,   que  debe  ser  debida,  oportuna  y  acertadamente  impartida.   

En   desarrollo  de  esos  principios  y  finalidades,  en el artículo 29 superior se ha consagrado que el debido proceso  debe  aplicarse  tanto  a las actuaciones judiciales como a las administrativas,  garantía  dentro  de  la  cual  se  encuentra,  no  sólo  en  el  ámbito  del  ius    puniendi,   como  materialización  de  los  derechos  de defensa y contradicción, la potestad de  toda     persona    de    presentar    pruebas  y  controvertir  aquéllas  que  se alleguen en su contra.   

Tal  facultad  o  potestad  de  la  persona  interesada  dentro  de  un  proceso  judicial  o  una  actuación  administrativa,  además  de  permitirle  presentar  las pruebas que  considere  necesarias  para  demostrar los supuestos fácticos de las normas que  desea  sean  aplicadas o no a una situación en particular, también envuelve la  garantía  de  que el funcionario judicial o administrativo, según el caso, les  brinde  el  valor  probatorio  correspondiente,  pues  como  se  indica  en  los  instrumentos  internacionales  previamente señalados, dentro de las denominadas  garantías  judiciales  se  cuenta  con  el  derecho  a  ser oído por el juez o  tribunal competente, en igualdad y total imparcialidad.    

4.2.    Por  orientación  del  artículo  168 del Código Contencioso Administrativo, en los  procesos  que  se  tramiten  ante  esa  jurisdicción,  en materia probatoria se  aplicarán  en  aquellos aspectos que resulten compatibles las disposiciones del  procedimiento  civil  relacionadas con la admisibilidad de los medios de prueba,  la   forma   de   practicarlos   y  los  criterios  de  valoración.  Esa  remisión  conlleva  que en materia  contencioso  administrativa  se puedan aplicar, siempre que no resulte contrario  a  la  Constitución  y  a los preceptos del Código Contencioso Administrativo,  normas  como  las  contenidas  en  el  estatuto  procesal civil en las cuales se  regulen los temas referidos con antelación.   

Resultan  así  aplicables  en  materia  de  necesidad  de  la prueba, entre otros, el artículo 174 CPC, según el cual toda  decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular  y  oportunamente  allegadas   al   proceso,   pudiéndose   rechazar  in  limine,  sólo las legalmente prohibidas o ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente  superfluas (art. 178).   

Tratándose de la valoración de las pruebas  (art.187  ib.)  se  estipula  que  aquéllas deben ser  apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio   de  las  solemnidades  contenidas  en  la  ley  sustancial  para  la  existencia  o validez de ciertos actos, imponiéndosele  además  al  juez  la  obligación  de  exponer  razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba.   

Entonces, por remisión expresa de la norma  procesal,  también  en  los  procedimientos  ante  la jurisdicción contencioso  administrativa  al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto bajo los  postulados  de  la  sana  crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la  valoración   probatoria   con  fundamento  en  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  que  se  materializa  en el fallo, garantizándole a las partes la  utilización  y  análisis  de  los  instrumentos  o  medios conducentes para la  protección de sus intereses.   

4.3.  En cuanto a posibles manifestaciones  de  “vía  de hecho”, en  casos  específicos,  puede  recordarse que en materia  probatoria  la  Corte  ha  puntualizado que acaece un  quebranto  de  tal magnitud, cuando el juez de manera arbitraria, omite apreciar  aquellas  pruebas  que  ostensiblemente inciden de manera determinante contra la  decisión                  adoptada7.   

Esa  clase  de desatinos, además de tener  tal  incidencia  directa  en  la  decisión,  deben  ser  patentes, flagrantes y  manifiestos,  toda  vez  que  el juez constitucional no puede convertirse en una  instancia     para     revisar    las    decisiones    de    los    funcionarios  judiciales8.   

De  esta  forma,  cuando  al  efectuar  la  valoración  en conjunto de los elementos probatorios el operador judicial omite  considerar  alguno  que  sea  determinante para la decisión objeto del litigio,  siempre  que  haya sido allegado legal y oportunamente al proceso y no se motive  razonablemente  el  origen de la exclusión, se afectan las garantías de acopio  probatorio,  contradicción  y defensa, al igual que, por ende, el derecho a ser  oído  del  sujeto  procesal  a cuyo favor opere concluyentemente la prueba y el  debido proceso.   

La  falta de apreciación puede quebrantar  además  el  acceso  a  la  administración  de  justicia  (art.  229 Const.), y  eventualmente  el  derecho  a  la  igualdad  entre las partes, habida cuenta que  imposibilita  dirimir  adecuadamente  el  conflicto,  toda  vez  que  coloca  en  desventaja a uno de los contradictores.   

Quinta.  Análisis    del    caso  concreto.   

5.1.  Corresponde  a  la Sala de Revisión  determinar  si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la administración  de  justicia  de  la señora Mabel Valencia Calero con la decisión del Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca,  por medio de la cual fueron negadas sus  pretensiones  dentro  de  la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  incoada   contra   el  acto  administrativo  que,  de  forma  tácita,  declaró  insubsistente su nombramiento.   

5.2.  Tal  como  se  advirtió,  por regla  general  no  procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en  aquellos  eventos  en  los  cuales  el funcionario judicial contravino de manera  flagrante   el   ordenamiento   constitucional,   incurriendo   en  indiscutible  arbitrariedad.   

5.3.  El Tribunal Administrativo del Valle  del  Cauca,  mediante  sentencia  N°  151  de  septiembre 13 de 2005, que fuera  notificada  por edicto de septiembre 1° de 2006 (f. 89  cd.  1° anexos)9,  al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  dirigida  a  obtener  la anulación del Decreto 001 de enero de 2004 del Alcalde  de  Cali,  por  medio  del  cual  efectuó  un  nombramiento  que  conllevó  la  insubsistencia  tácita  de  la  designación de la señora Valencia Calero como  Gerente  de  Calisalud EPS, consideró que para la procedencia de la estabilidad  laboral  de una mujer embarazada se debe dar aplicación a la sentencia T-373 de  1998.   

Igualmente,  en  la sentencia objeto de la  presente     acción     el     Tribunal     puntualizó     que    “además   de   los   cuatro   elementos   que  deben  tenerse  en  cuenta”,   la  Corte  Constitucional  “llama   la   atención   sobre   la   dinámica   de   desarrollo  administrativo  y político del Estado Colombiano la cual debe tenerse en cuenta  para    colocar    en    ese   contexto   la   situación   particular   de   la  actora”.   

Bajo  esos  presupuestos,  expuso  que  la  señora  Mabel  Valencia  Calero  “ante el altísimo  grado  de confianza de su designación pues su cargo hacia parte de los primeros  nombramientos  del  alcalde en su equipo de gobierno, en acto de básica lógica  política  ha  debido  presentar renuncia con anterioridad a la instalación del  nuevo  Alcalde  Municipal  en  orden  a facilitar su gestión, expresión de una  voluntad  colectiva  consignada  en  la  elección”.   

Aunado a lo anterior, señaló que antepuso  su  interés particular al colectivo, “así sea en su  situación  de  estado  de  embarazo”  y que debió  oficializar   esa   condición  en  la  “dependencia  pertinente     del     Municipio    de    Santiago    de    Cali    –  División de Recursos Humanos o ente  similar  que  tenga  por  función  recaudar  esa  clase  de certificados de los  funcionarios,  pero  así  no  lo  hizo  sino  que  se dirigió a una oficina de  segundo  rango,  no  ubicada en la estructura central del Municipio y además no  le  era  dable  conocer esa situación al Burgomaestre instalado en sus primeros  minutos de ejercicio”.   

Finalmente,  tras  advertir  que  el  acto  administrativo  atacado  cuenta  con  una  intangible  presunción de legalidad,  afirmó  que “no quedó demostrado en el plenario que  el  retiro amenazara el mínimo vital de la actora”.   

5.4.   Encuentra   la   Sala   que   la  jurisprudencia  del Consejo de Estado, corporación erigida por la Constitución  como  tribunal  supremo  de  lo contencioso administrativo (art. 237, num. 1°),  reconoce  la  especial  protección  laboral  de la mujer embarazada10,  fundamentada   en   la   Carta   Política   y   desarrollada   copiosamente  en  pronunciamientos de la Corte Constitucional.   

En  sentencia  de  febrero 20 de 2003 de la  Sección  Segunda,  Subsección  B,  de la Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado (rad. 9386, C. P. Tarsicio  Cáceres   Toro),   luego   de   referir   el   desarrollo  histórico  legal  y  jurisprudencial  de  esa corporación y de la Corte Constitucional, acerca de la  especial  protección laboral de la mujer embarazada o en período de lactancia,  se   puntualizó   que  en  aquellos  eventos  en  que  la  desvinculación  por  insubsistencia  no  se  produce  en aras del servicio público, se configura una  “clara  y  evidente desviación de poder y por ende,  genera  la  nulidad  del acto impugnado, particularmente en cuanto la demandante  gozaba  de  un  amparo  especial para permanecer en su empleo, dado su estado de  gravidez”.   

Dentro del proceso contencioso incoado por  la  señora  Valencia  Calero  debió demostrarse, además de la afectación del  derecho   que   pretendía   fuera   restablecido,   el  conocimiento  previo  o  concomitante  del  Alcalde  acerca de su estado de embarazo y la expedición del  acto  administrativo  que  sin  motivación  conllevó  a su retiro del cargo de  Gerente de Calisalud EPS.   

Frente a la oportunidad para informar a la  administración  acerca  del  estado de embarazo, en el mismo pronunciamiento de  febrero  20  de  2003 del Consejo de Estado referido con antelación se indicó,  reiterando  lo  expuesto  en  la  sentencia de la Sección Segunda de mayo 21 de  1998,  expediente  17252,  C. P. Javier Díaz Bueno (en  negrilla   y   resaltado   en   el  texto  original):   

“Esta Corporación en varias oportunidades  ha  sostenido  que  para  exigir de la entidad nominadora el cumplimiento de las  normas  de  protección  a la maternidad es necesario que existan pruebas acerca  de   que   el   hecho   fue   informado  previamente  o  por  lo  menos  de  manera simultánea.   

   

Tal     información     debe  ser  oportuna  e  ir además acompañada de la prueba idónea  que  así  lo  acredite,  pues la presunción no puede  operar  si  no  existe  el  presupuesto  de hecho de la debida notificación del  estado  de  embarazo o su interrupción a la entidad nominadora. O por lo menos,  pruebas   fehacientes   de   que   el  nominador  sí  tenía  conocimiento  del  hecho.”   

   

5.5.  Durante  la actuación surtida en el  proceso  contencioso, en los anexos que se allegaron con la demanda de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  figura  una  copia del oficio de diciembre 30 de  2003,  por  medio del cual la señora Mabel Valencia Calero puso en conocimiento  del  Jefe de la División Administrativa de Recursos Humanos de Calisalud EPS su  estado  de  embarazo,  acompañado de la copia de la prueba de laboratorio en la  que se acredita el mismo.   

Así,  se  colige  que  de  forma  legal y  oportuna,  esto  es,  con la presentación de la demanda contenciosa, la señora  Valencia  Calero allegó una prueba relevante para las pretensiones perseguidas,  siendo  apreciada  y motivadamente valorada por el Tribunal accionado, aunque no  con  los  alcances  por  ella  deseados,  pues en la sentencia que resolviera la  acción    contenciosa    se    concluyó   que   la   demandante   “tenía  que  poner  oficialmente  en  conocimiento  su  estado de  embarazo  en  la  dependencia  pertinente  del  Municipio  de  Santiago  de Cali  –  División  de Recursos  Humanos   o   ente  similar  que  tenga  por  función  recaudar  esa  clase  de  certificados  de  los  funcionarios, pero así no lo hizo sino que se dirigió a  una  oficina de segundo rango, no ubicada en la estructura central del Municipio  y  además  no  le era dable conocer esa situación al Burgomaestre instalado en  sus primeros minutos de ejercicio”.   

De  ese  modo,  para  los  Magistrados del  Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca no existió información al alcance  de  la  oficina  debida, que permitiera oportuno conocimiento sobre el embarazo.  Esto  es,  no  quedaron  establecidos  los  supuestos  referidos  en  la  citada  sentencia  del Consejo de Estado (rad. 9386), para acceder a las pretensiones de  anular  el  acto  administrativo  demandado  y  procurar el restablecimiento del  derecho.   

La Corte Constitucional encuentra ahora que  en  la  providencia atacada el fallador competente sí expresó las razones para  adoptar  la  decisión  con  la  cual culminó el proceso, tal como lo impone el  artículo  170  del  Código  Contencioso  Administrativo,  según  el  cual  la  sentencia   debe  ser  motivada,  analizado  los  hechos  en  que  se  funda  la  controversia,  las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de  las  partes  y  las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones,  concluyendo  sin  connotaciones  de  vía  de  hecho que el Decreto que declaró  insubsistente  de  forma  tácita  a  la  señora Mabel Valencia Calero mantiene  incólume su legalidad.   

Resulta  pertinente  realzar  que  en  los  hechos  de  la  demanda contenciosa (f. 12  cd. 1 de copias) se aprecia que  el  estado  de gravidez de la interesada sí fue puesto en conocimiento del Jefe  de  la  División  Administrativa  de  Calisalud EPS11,   mas   no   del  Alcalde  municipal,  ni  el  saliente  ni  quien en ese instante  asumió el cargo y  proveyó los distintos empleos de su esfera de acción.   

Igualmente, en los alegatos de conclusión  que  presentara  la  parte  demandante se reiteró que el embarazo de la señora  Valencia  Calero  fue  informado  a la referida división de la EPS (f. 66 ib.).  Empero,  en  los  argumentos  defensivos  esgrimidos  en  la  misma  oportunidad  procesal  por  la  parte  demandada,  entre otros aspectos, se insistió que esa  situación        hacía        “prácticamente  imposible”  que  el Alcalde tuviere conocimiento de  la gestación en ciernes.   

Así,  durante  la  actuación  procesal  originada  con  la  acción  de nulidad incoada, la parte interesada fundamentó  sus   pretensiones  en  la  comunicación  remitida  al  Jefe  de  la  División  Administrativa  de  Calisalud EPS, argumento que fue debatido por la contraparte  y  así  considerado y valorado por el Tribunal, concluyendo que al burgomaestre  “no     le     era     dable     conocer     esa  situación”.   

No  puede entonces el Juez de tutela, como  pretende           la           accionante12, valorar situaciones ajenas  a  las  expuestas  dentro  del  proceso adelantado por el Juez contencioso, pues  ello  conllevaría  desbordar  los límites de su competencia, señalados por la  jurisprudencia de esta corporación.   

Al respecto, en la referida providencia se  indicó (no está en negrilla en el texto original):   

“En efecto, es preciso tener en cuenta que  esta Corte ha afianzado la autonomía e independencia  de  las  autoridades  judiciales  restringiendo  el  amparo,  particularmente en  materia  de  interpretación  y  valoración  probatoria,  eso  último  dada la  libertad  de  apreciación  racional  de  los  medios de persuasión debidamente  aportados  al  proceso  prevista en el ordenamiento, lo  que  equivale  a  decir  que  en  principio  todos los elementos de conocimiento  utilizados  pueden  resultar  válidos  para fundamentar una decisión judicial,  siempre  que  se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y  control  de  las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas  sobre  la  base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad  del juzgador.”   

De esta forma, no existen las “vías  de  hecho”  sugeridas  por la  actora,  pues  se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas y de  la   libre   apreciación   probatoria   debidamente   sustentada  por  el  juez  contencioso, a través de lo cual desarrolla su función judicial.   

Entonces,  con  la  actuación del Tribunal  Administrativo  del Valle del Cauca no se afectó el debido proceso, como quiera  que  se  respetaron  las  formas  procesales  y  el  derecho a presentar pruebas  (siendo  igualmente  valoradas),  ejercido  por  la  señora  Valencia Calero, a  través  de  su  apoderado,  quien  pudo  desplegar el mecanismo idóneo para la  defensa  de  sus  intereses; simplemente la valoración dada a los mismos no fue  la  deseada  por  la  interesada,  sin que ello comporte una arbitrariedad en la  apreciación judicial.   

Al fundamentarse lo decidido en su momento,  sin  hallar  irregularidad  que  invalidara  la  actuación,  no  se  manifiesta  situación  alguna que pudiese constituir vía de hecho y remotamente conllevare  la  remoción  de  las determinación adoptada por el Tribunal accionado, cuando  resolvió  de  fondo  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho  incoada.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones  y  al no fructificar la acción de tutela contra la providencia  judicial  censurada,  se confirmará el fallo proferido por la Sección Segunda,  Subsección  B,  de  la  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  de marzo 15 de 2007, mediante el cual fue confirmado el adoptado por la  Sección Primera de esa misma Sala, en enero 27 del mismo año.   

IV.-  DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-   LEVANTAR  la  suspensión de términos  que se había dispuesto en la presente acción.   

Segundo.-    CONFIRMAR    el  fallo  de  marzo  15 de 2007, proferido por la Sección Segunda,  Subsección  B  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo del Consejo de  Estado,  por  medio del cual fue confirmado el de enero 27 del mismo año, de la  Sección  Primera  de  esa misma Sala, dentro de la acción de tutela instaurada  por  la  señora  Mabel  Valencia  Calero  contra el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca.   

Tercero.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON    PINILLA  PINILLA   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Aclaración de voto.  

JORGE  IVÁN  PALACIO  PALACIO   

Magistrado  

Salvamento de voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

   

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

A LA SENTENCIA T-460 DE 2009  

MUJER       EMBARAZADA-Protección  constitucional  especial  durante  el embarazo y en el  periodo posterior al parto (Salvamento de voto)   

Es  claro que la actora informó su estado de  gravidez  a  uno  de los funcionarios de la administración.  Frente a este  hecho  no  existe  a lo largo de la providencia, un solo razonamiento suficiente  que  explique  por  qué  se le califica de “segundo rango” al “Jefe de la  División  Administrativa  de  Recursos  Humanos”  de  la  EPS  y  por qué la  información  presentada  ante  él, no permitía el conocimiento oportuno sobre  el  embarazo,  más  aun  si  se tiene en cuenta que el Director Jurídico de la  Alcaldía  en  la  contestación  de  la demanda corroboró que la actora había  informado  su  estado  a dicho funcionario.  Considero que es absolutamente  desproporcionado  y  contrario  a  la abundante jurisprudencia de esta Corte y a  los  Convenios  de  la  OIT  mencionados,  imponer más cargas o requisitos como  condición  sustantiva  para  que una mujer pueda acceder a su protección en su  condición  de  embarazada.   Un  fundamento  como  el  contenido  en  esta  sentencia   implica   condicionar  el  valor  constitucional  a  una  formalidad  desorbitada,  pues ahora sólo se podría hacer efectiva la protección, siempre  que  la  mujer  garantice  que  la  información  sobre  su  estado sea conocida  directamente por el empleador.   

EMPLEADA  DE  LIBRE  NOMBRAMIENTO  Y REMOCION  EMBARAZADA/   ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA  DE  MUJER EMBARAZADA (Salvamento de  voto)   

Finalmente,  considero que aunque el cargo en  el  que  la actora estaba nombrada era de libre nombramiento y remoción, lo que  implica  una  estabilidad  laboral  más  frágil,  ello  no obsta para que, por  ejemplo:  (a)  se  le  garantice  a  ella  y su bebé, durante un lapso temporal  determinado,  el  acceso  a los servicios de salud y a la licencia de maternidad  respectiva  a  través  de  las cotizaciones a que haya lugar; y (b) se impongan  criterios  especiales  que  anteceden  y  condicionan el acto del despido.    

Referencia:  expediente T-1620083   

Acción  de  tutela instaurada por la señora  Mabel   Valencia   Calero  contra  el  Tribunal  Administrativo  del  Valle  del  Cauca   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Con el respeto acostumbrado con las decisiones  que  toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la  Sala  Séptima  de  Revisión  dentro del expediente de la referencia.  Las  breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:   

La  negativa  de  la  protección de derechos  fundamentales  radica  básicamente  en  que no existe ninguna irregularidad que  constituya  una  vía  de  hecho a partir de la cual se consolide una censura en  contra  de  la  providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca.   

1.   En  contraste  con  lo  anterior,  advierto  que las condiciones y requisitos para que la acción de tutela proceda  contra  providencias  judiciales,  conforme  a  la sentencia C-543 de 1992 y las  demás  jurisprudencias que se han dictado sobre el particular, aunque conllevan  la  excepcionalidad  de  la  figura,  no pueden llegar al punto de desconocer el  núcleo  esencial  de  las  prerrogativas  establecidas  en  la  Carta  para los  ciudadanos  y,  en  especial, para los niños y aquel que está por nacer.    

Aunque gran parte de las pautas que sustentan  la  administración de justicia se consolidan en las diferentes normas que rigen  en  nuestro  Estado  de  Derecho, los parámetros de justicia material que hacen  parte  del  Estado  Social,  imponen  que  en cada caso concreto se verifique el  cumplimiento  de  los  patrones  mínimos consignados en la Carta en la forma de  derechos  fundamentales.   A  través de los años, la jurisprudencia de la  Corte    ha    confirmado    que    la    “estricta  juridicidad”  de  los  fallos no se consolida con el  apego  exacto a la ley sino que, al contrario, muchas veces la observancia de la  misma  puede llevar a resultados que desconocen trascendentalmente cualquiera de  los valores constitucionales.    

En  el  caso  de  las  mujeres  en  estado de  embarazo,  en  múltiples  oportunidades  se  ha  comprobado la existencia de un  déficit  de  protección  normativo, que se hace más evidente respecto del ser  que  está  por  nacer, y que hace parte de un conjunto de prácticas cotidianas  de  nuestra  sociedad,  en  la que la exclusión laboral, educativa, económica,  por  sólo  nombrar  algunos ámbitos, son prueba fehaciente de la existencia de  una   discriminación   sistemática   sobre   ese  grupo  poblacional,  que  la  Constitución  proferida  en  1991  proscribió de manera expresa.  ¿Cómo  asegurar  ante  tal  evidencia,  que la protección establecida para las mujeres  embarazadas se encuentra satisfecha en el ámbito legal?   

2.  Además, debo anotar que, tal y como  se  consigna  en  el  proyecto,  específicamente  en el numeral 11 del acápite  “hechos    y    narración    efectuada    en   la  demanda”,  la  tutela  presentada  por  la  señora  Valencia  Calero  no  se  limita  a  la enunciación de un defecto fáctico -por  indebida  valoración  probatoria-  sino  que  sus  censuras  tienen un evidente  transfondo   sustantivo  en  el  que  se  reprocha  la  supuesta  existencia  de  razonamientos   discriminatorios   por   parte   del   Tribunal   demandado,  el  desconocimiento   de   los   precedentes   jurisprudenciales,   el   bloque   de  constitucionalidad  (Convenios  Internacionales  del  Trabajo  nums.  103 y 183,  protección  de  la  maternidad  y recomendación num. 95 que lo acompaña) y la  vulneración  misma  de  la Constitución Política, en especial, la protección  de la mujer embarazada.    

Sin  duda  alguna,  la  valoración  de  la  imposición  de los diferentes requisitos o de las formalidades que debe atender  una  mujer  para  informar de su embarazo al empleador y para poder acceder a la  protección  constitucional, comporta una evaluación sustantiva, muy cercana al  núcleo  esencial  del derecho fundamental y no simplemente implica un análisis  de orden fáctico.    

Lo  expuesto  implicaba  que  más  allá  de  establecer  “algunas precisiones sobre la valoración  probatoria  en asuntos contencioso administrativos” e  inferir  que  la prueba allegada había sido apreciada y valorada motivadamente,  esta  Corporación debía establecer si el requisito establecido en la sentencia  censurada  es  compatible  con  la  Constitución  Política  y con los patrones  mínimos  de protección laboral de la mujer embarazada que pueden predicarse de  los cargos de libre nombramiento y remoción.   

3.   Conforme a lo anterior, las razones  categóricas  que  llevan  a que me aparte de la sentencia T-460 de 2009 son las  siguientes:   

(i) Es claro que la actora informó su estado  de  gravidez  a  uno  de  los funcionarios de la administración.  Frente a  este  hecho  no  existe  a  lo  largo  de  la  providencia, un solo razonamiento  suficiente  que  explique  por  qué  se  le  califica de “segundo rango” al  “Jefe  de  la  División Administrativa de Recursos Humanos” de la EPS y por  qué  la información presentada ante él, no permitía el conocimiento oportuno  sobre  el  embarazo, más aun si se tiene en cuenta que el Director Jurídico de  la  Alcaldía  en la contestación de la demanda corroboró que la actora había  informado   su   estado   a  dicho  funcionario  (nota  a  pie  número  11  del  proyecto).    

Considero    que    es    absolutamente  desproporcionado  y  contrario  a  la abundante jurisprudencia de esta Corte y a  los  Convenios  de  la  OIT  mencionados,  imponer más cargas o requisitos como  condición  sustantiva  para  que una mujer pueda acceder a su protección en su  condición  de  embarazada.   Un  fundamento  como  el  contenido  en  esta  sentencia   implica   condicionar  el  valor  constitucional  a  una  formalidad  desorbitada,  pues ahora sólo se podría hacer efectiva la protección, siempre  que  la  mujer  garantice  que  la  información  sobre  su  estado sea conocida  directamente por el empleador.   

(ii)  Finalmente, considero que aunque el  cargo  en  el  que  la  actora  estaba  nombrada  era  de  libre  nombramiento y  remoción,  lo  que  implica una estabilidad laboral más frágil, ello no obsta  para  que,  por ejemplo: (a) se le garantice a ella y su bebé, durante un lapso  temporal  determinado,  el  acceso  a  los servicios de salud y a la licencia de  maternidad  respectiva  a través de las cotizaciones a que haya lugar; y (b) se  impongan   criterios   especiales  que  anteceden  y  condicionan  el  acto  del  despido.   Sobre  este  último en la sentencia T-494 de 2000 se afirmó lo  siguiente:   

“(…)  para el  caso  sub  iudice,  surge  una  pregunta  obvia:  ¿el derecho fundamental a una  estabilidad  reforzada  también  se  predica  de  trabajadoras  que desempeñan  cargos  de  libre  nombramiento  y  remoción?.  El  interrogante inmediatamente  sugiere  una  premisa  previa: la esencia de los empleos de libre nombramiento y  remoción   suponen   una   estabilidad   precaria13   que   también   goza  de  sustento  constitucional  en  el artículo 125 de la Carta. Por consiguiente, es  indudable  que  esta  situación  plantea  una tensión constitucional entre dos  principios  de  la  función  pública,  de un lado, el derecho a la estabilidad  reforzada  de  la mujer embarazada y, de otro lado, la facultad discrecional del  nominador    de   remover,   por   razones   del   servicio,   a   un   empleado  público.   

Para    resolver   esa   tensión,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  dejado en claro que la estabilidad reforzada  en  el  empleo  “se  aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo,  como  a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen  de  carrera  administrativa  o  de libre nombramiento y remoción”14.  Por ende,  la  administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a  una  mujer  embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente  que  el  retiro  es  necesario  e indispensable para el cumplimiento eficiente y  eficaz   del   servicio   público,  lo  cual  deberá  expresarse  en  el  acto  administrativo  que  ordene  la  desvinculación.  De ahí pues que el nominador  vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando:   

“a)  el  despido  se  ocasiona durante el  período  amparado  por  el “fuero de maternidad”, esto es, que se produce en la  época  del  embarazo  o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo  239  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo).  b)  que a la fecha del despido el  empleador  conocía  o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues  la  trabajadora  notificó  su  estado  oportunamente  y  en las condiciones que  establece  la  ley.   c)  que el despido sea una consecuencia del embarazo,  por  ende  que  el  despido  no  está  directamente  relacionado con una causal  objetiva  y  relevante  que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la  OIT,  relativo  a  la  protección  de  la maternidad dispone la prohibición de  despedir  de  su  empleo  a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie  autorización  expresa  del  inspector  del  trabajo  si se trata de trabajadora  oficial  o  privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si  se     trata     de     empleada     pública”15   

6. De lo anterior se colige que, la especial  protección  constitucional  de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el  tipo  de  vinculación  al  Estado,  impone una carga argumentativa estricta del  acto  administrativo  que  retira del servicio a la mujer en estado de gravidez,  como  quiera  que corresponde a la administración demostrar que la decisión no  se  produce  por  causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el  nominador   que  “hubiere  conocido  o  debido  conocer  que  la  empleada  se  encontraba  en  estado  de  embarazo  adquiere,  de inmediato, la obligación de  motivar  una  eventual  decisión  so  pena de que sea judicialmente ordenado el  respectivo                reintegro”16.   

Fecha ut supra,  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE  VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A  LA SENTENCIA T-460 DE 2009   

Referencia:  expediente  T-1620083   

Acción  de  tutela  instaurada  por  Mabel  Valencia Calero vs. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

     

i. Contenido de la sentencia     

La  acción  de tutela de la referencia fue  interpuesta  el día 6 de octubre de 2006 por la ciudadana Mabel Valencia Calero  en  contra  del  Tribunal  Administrativo del Valle por la supuesta comisión de  ciertos  defectos  en  el trámite de una acción de nulidad y reestablecimiento  del   derecho   iniciada   por   ella  y  que  fue  conocida  por  ese  despacho  judicial.   

En  aquella  ocasión  la  ahora accionante  pretendía  la  declaratoria  de  nulidad del acto mediante el cual se nombró a  otra  persona en su reemplazo en el cargo de Gerente de la EPS Calisalud, pues a  la  fecha de declaratoria de insubsistencia tácita ella se encontraba en estado  de embarazo.   

La accionante alega que “con esa decisión  el  Tribunal  desconoció,  además  de  tratados internacionales sobre derechos  humanos  ratificados  por Colombia, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la  Corte   Constitucional   (…)”.   En   el  aparte  de  los  antecedentes  pertinente  a  la  impugnación  de  la  tutela  se  reseña,  además,  que  la  accionante   aduce  un  defecto  fáctico  por  falta  de  valoración  de  unos  documentos que daban cuenta de su estado de gravidez.   

En el proceso de tutela, la Sección Primera  de  la  Sala  de  lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el  amparo  en  primera  instancia con base en la declaratoria de inexequibilidad de  los  artículos  11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el asunto de  la  tutela contra providencias judiciales. La Sección segunda, subsección B de  esta misma Sala confirmó el fallo impugnado en segunda instancia.   

La ratio decidendi de la sentencia frente a  la  cual  se  suscribe aclaración de voto se centra en que “en la providencia  atacada  el  fallador  competente  sí  expresó  las  razones  para  adoptar la  decisión  con  la  cual  culminó  el  proceso”,  argumento  que condujo a la  confirmación  de  las decisiones libradas por las respectivas Salas del Consejo  de Estado.   

     

i. Falta  de  concreción  del  defecto  constitutivo  de una causal de  procedibilidad     de    la    acción    de    tutela    contra    providencias  judiciales.     

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política  prescribe que la acción de tutela es procedente contra la actuación  de        una        autoridad        pública17  con  la  que se perturbe un  derecho  fundamental. Dicha norma no hace distinción alguna sobre la naturaleza  de  la  autoridad  susceptible  de  tutela,  lo  que viabiliza su interposición  incluso  contra la decisión de un juez, autoridad cuyas decisiones podrían ser  sometidas  a  un  control  de  constitucionalidad  en  eventos  en los cuales se  vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.   

Ese  mandato  fue inicialmente reglamentado  por    el   Decreto   2591   de   1991   que   en  sus  artículos  11,  12  y  40  regulaba  el  tema de la tutela contra decisiones judiciales. Esas normas fueron  objeto   de   control   abstracto   de   constitucionalidad  y  una  consecuente  declaratoria  de  inexequibilidad  mediante sentencia C-543 de 1992, providencia  en  la que se decidió que éstas resultaban contrarias a los principios de cosa  juzgada, autonomía funcional del juez y seguridad jurídica.   

No  obstante, en un aparte de esa sentencia  se  planteó  una  excepción  a  la  idea  de  intangibilidad de las decisiones  judiciales,    la    cual,    por    su   importancia,   será   presentada   en  extenso:   

“De   conformidad   con   el   concepto  constitucional  de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen  esa  calidad  en  cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y  sus  resoluciones  son  obligatorias  para  los  particulares y también para el  Estado.   En esa condición no están excluidos de la  acción  de  tutela  respecto  de  actos  u  omisiones  que  vulneren o amenacen  derechos  fundamentales,  lo  cual no significa que proceda dicha acción contra  sus  providencias.   Así,  por  ejemplo, nada obsta para que por la vía de la  tutela  se  ordene  al  juez  que  ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a su cargo que proceda a resolver o  que observe con  diligencia    los   términos   judiciales,   ni   riñe   con   los   preceptos  constitucionales  la  utilización  de  esta figura ante actuaciones de          hecho imputables al funcionario por medio de  las  cuales  se  desconozcan  o  amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco  cuando  la  decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí   está  constitucionalmente  autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio  cuyo  efecto,  por  expreso  mandato  de  la  Carta es  puramente  temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez  ordinario  competente  (artículos  86  de  la Constitución Política y 8º del  Decreto  2591  de  1991).    En  hipótesis  como  estas  no puede hablarse de  atentado  alguno  contra   la seguridad jurídica de los asociados, sino que se  trata  de hacer realidad los fines que persigue la justicia. (Subrayas por fuera  del texto original)   

De  acuerdo  con  este  punto, la tutela no  procedería  contra  una  decisión  judicial  propiamente dicha, sino contra la  actuación  de  un operador judicial que envuelva el desconocimiento de derechos  fundamentales  o  la  generación de un perjuicio irremediable. De tal forma, se  sentó  la  doctrina  de  las  vías  de  hecho,  que  permitiría justificar en  adelante  la  procedencia  de  la  tutela  en  contra  de  omisiones  o acciones  provenientes  de  jueces  con  las  que  se provocara una violación de derechos  fundamentales.   

Este  concepto  evolucionó  en  lo  que  actualmente  se  conoce como causales de procedibilidad  de      la      tutela     contra     providencia     judicial,     circunstancias  únicas  que permiten la revisión de una actuación  judicial  en  esta sede. Estos criterios fueron perfilados en la sentencia C-590  de  2005  que  reunió  los  parámetros desarrollados en el precedente sobre la  materia.  Se  dijo  entonces que los presupuestos o causales generales implican:   

a.           Que  se  trate  de un asunto de evidente  relevancia constitucional..   

b.           Que se haya agotado todos los medios de  defensa  judicial,  salvo  que éstos no resulten efectivos para la garantía de  los  derechos  involucrados  o  que con la aplicación de los mismos no se logre  evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.   

c.            Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez.   

e.           Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.   

f.           Que  no se pretenda la interposición de  una tutela contra otra tutela.   

Por  su parte, las denominadas ‘causales     especiales’,  que  corresponden  a  los  defectos  imputables  a  los  funcionarios  judiciales,  fueron  agrupados de la siguiente  manera:   

“a)  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b)           Defecto  procedimental  absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c)           Defecto  fáctico,  que  surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

d)           Defecto  material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales   [10] o  que  presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f)           Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g)           Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

h)             Desconocimiento    del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente   vinculante   del  derecho  fundamental  vulnerado   [11].   

i)              Violación     directa    de    la  Constitución.”   

   

En la sentencia de la referencia se presenta  una  exposición  introductoria  de  algunas  consideraciones  planteadas  en la  providencia   C-590  de  2005,  sin  que  se  toque el tema de las causales  generales  y  especiales  para  la  procedencia  de  la tutela contra decisiones  judiciales, presupuestos necesarios para su estudio.   

De manera consecuente, esto se refleja en la  imprecisión  al  momento de plantearse y resolverse el problema jurídico, toda  vez  que  no  se  observan  estos criterios ineludibles para la revisión de una  tutela  que  se  interpone  en contra de un fallo judicial. De hecho, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  antecedentes  del proyecto, habría tres defectos a  evaluar:   1)   defecto   por   violación   directa  de  la  Constitución  por  inobservancia    de   los   instrumentos   internacionales;   2)   defecto   por  desconocimiento   del   precedente   –vertical  y  horizontal-;  y  3)  defecto  fáctico  por omisión de  valoración  probatoria.  Sin embargo, sólo uno de ellos es abordado, aunque de  manera  somera, porque no se define de forma expresa como tal, sino que se habla  de   “algunas   precisiones  sobre  la  valoración  probatoria  en  asuntos contencioso administrativos”.  Tanto  las  causales  generales  como  las especiales debieron ser estudiadas de  forma particular al momento de resolverse el caso concreto.   

En  esta  misma  línea, cabe anotar que de  manera  inadecuada  en  las  páginas  12 y 17 de la providencia en cuestión se  vuelve  sobre  la tesis de la vía de hecho  que,  como  ya se dijo, ha sido revaluada por la jurisprudencia de  este  Alto  Tribunal  que,  como resultado de un arraigado proceso evolutivo, ha  dado  paso  a  la  línea  sobre  las  mencionadas  causales.  Volver  sobre las  vías    de   hecho   representa un retroceso en la doctrina de esta Corporación.   

Por  ultimo,  se cuestiona el sentido de la  parte  resolutiva  de  la sentencia de la referencia en vista de que se opta por  confirmar  las providencias revisadas, en las cuales se negó el amparo con base  en  la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto  2591  mediante  sentencia C-543 de 1993. Como se explicó, la Corte ha precisado  de  manera  consistente  en  sentido  de  esta decisión aclarando que la tutela  puede   prosperar   en   contra   de   “actuaciones de    hecho imputables  al  funcionario por medio de las cuales se desconozcan o  amenacen  los derechos fundamentales” o de decisiones  con  la  virtualidad de ocasionar un perjuicio irremediable. La confirmación de  las  sentencias de instancia debió hacer con la previsión de que la tutela sí  procede  contra  decisiones judiciales, advertencia omitida en el fallo respecto  del cual se suscribe la aclaración.   

Fecha ut supra,  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

    

1  Cuadernos 1° y 2° de 98 y 52 folios, respectivamente.   

2 Cfr.  folio 49 del segundo cuaderno de copias   

3  La  Corte  Constitucional  ha  abordado  el  tema  de  la tutela contra providencias  judiciales  en  un  gran  número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre  muchas  otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518  de  1995,  T-008  de  1998,  T-260  de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de  2001,  SU-132  y  SU-159  de  2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,  T-332,  T-539,  T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,  T-364,  T-502A,  T-680,  T-794,  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350,  T-402,  T-417,  T-436,  T-831,  T-871,  T-891,  T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de  2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.   

4 Cfr.  sobre  este  tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998,  M.  P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo  Rentería   y   T-952   de   noviembre   16   de  2006,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla.   

5  Sentencia  T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a  su  vez  en  la  T-1036  de  noviembre  28  de  2002,  M. P. Eduardo Montealegre  Lynett.   

6  Según  el  preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además  de  la libertad, la justicia  y   la   paz  en  el  mundo  “tienen  por  base  el  reconocimiento   de  la  dignidad  intrínseca  y  de  los  derechos  iguales  e  inalienables   de   todos  los  miembros  de  la  familia  humana”.  Así,  se  consagra  el  derecho de toda persona a contar con un  recurso  efectivo,  ante  los  tribunales  nacionales competentes, que la ampare  contra   actos   que  violen  sus  derechos  fundamentales  reconocidos  por  la  constitución o por la ley (art. 8).   

Igualmente, la Declaración americana de los  derechos  y  deberes  del  hombre  estipula  que toda persona puede acudir a los  tribunales  para  hacer  valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos (art. 14.1.), refiere que todas las personas  son  iguales  ante  los  tribunales y cortes de justicia, al tiempo que tendrán  derecho  a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal  competente,   independiente   e   imparcial,  establecido  por  la  ley,  en  la  substanciación  de  cualquier  acusación  de  carácter  penal formulada en su  contra  o  para  la  determinación  de sus derechos u obligaciones de carácter  civil.   

En  la  Convención americana sobre derechos  humanos  (art.  8.1.),  dentro  de  las  denominadas  garantías  judiciales, se  reitera  que  toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y   dentro   de   un  plazo  razonable,  por  un  juez  o  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  con  anterioridad  por  la ley, en la  sustanciación  de  cualquier  acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o  de cualquier otro carácter.   

7 Cfr.  T-442  de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de julio 25  de  1996,  M.  P.  José Gregorio Hernández Galindo; SU-477 de septiembre 25 de  1997, M. P. Jorge Arango Mejía, entre otras.   

8  T-204  de  mayo  13  de  1998, M. P. Hernando Herrera  Vergara.   

9  Contra  esa  decisión  el  apoderado  de  la  demandante  interpuso  recurso de  apelación,  el  cual  fue  rechazado  por   improcedente  mediante auto de  septiembre  19  de 2006, al considerar que en aplicación de la Ley 954 de abril  27  de  2005,  sobre  readecuación temporal de las competencias previstas en la  Ley  448  de 1998, dada la cuantía del proceso, es de única instancia (fs. cd.  1° anexos).   

10 Al  respecto  pueden  consultarse  varios  pronunciamientos  de la Sección Segunda,  entre  ellos,  octubre  8  de  1998 (rad. 16876), C. P. Dolly Pedraza de Arenas;  junio  1  de  2006  (rad.  8064-05) y marzo 15 de 2007 (rad. 6469-05), ambos con  ponencia  de  Jaime  Moreno  García;  julio  19  de  2007  (rad. 4079-05) C. P.  Alejandro  Ordóñez Maldonado; y octubre 18 de 2007 (rad. 1495-06), C. P. Jaime  Moreno García.   

11 El  Director  Jurídico  de la Alcaldía de Calí, en la contestación de la demanda  dentro  de la acción contenciosa, refirió que ese hecho es cierto (f. 40 cd. 1  de copias).   

12 No  fue  ante  el Tribunal competente para adelantar la acción contenciosa, sino en  declaración  rendida  por  la  señora  Mabel  Valencia  Calero ante uno de los  Magistrados  de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, previa comisión  librada  por  esta Sala de Revisión, que expresó que su embarazo fue informado  a    la   “comisión   de   empalme”,  conformada por la administración del entonces burgomaestre John  Maro  Rodríguez  y  colaboradores  del Alcalde electo Apolinar Salcedo Caicedo.  Así,  según  la  demandante, su estado de gravidez era conocido por la aludida  comisión  y  los  dos  funcionarios  referidos  (fs.  357  y  358  cd. despacho  comisorio), pero esto no se hizo valer en la acción original.   

13 Al  respecto,   pueden   consultarse  las  sentencias  T-800  de  1998  y  C-195  de  1994.   

14  Sentencia C-470 de 1997   

15  Sentencia T-426 de 1998   

16  Sentencia C-373 de 1998   

17  “(…)  Los  términos  “autoridades  públicas” se  reservan  para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro  del  ordenamiento  jurídico  que  define sus funciones o competencias, poder de  mando   o   decisión,   cuyas   determinaciones,   por  tanto,  afectan  a  los  gobernados”.      Sentencia     C-543    de  1992     

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