T-460-14

Tutelas 2014

           T-460-14             

Sentencia T-460/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional     

ESCALA DE RIESGOS Y AMENAZAS PARA BRINDAR PROTECCION   ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO-Precisión   conceptual efectuada en sentencia T-339/10/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL ES   SUSCEPTIBLE DE PROTECCION POR TUTELA CUANDO EL RIESGO AL QUE SE ENFRENTA EL   ACCIONANTE ES CALIFICADO    

Cabe reiterar que el   derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la   acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es   calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona   genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo   legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección.   El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una escala como:   mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles   de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su   vida y su integridad excepcionales o extremos. A su vez, la Corte Constitucional   ha sostenido que la solicitud de protección que se haga al Estado exige el deber   correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente, los hechos que   demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una situación que   amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la naturaleza e   intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protección. Esto   conlleva por parte de las autoridades competentes la obligación de identificar   el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera oportuna las   medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar   la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por su   actividad misma están sujetas a un nivel mayor de amenazas. En ese contexto, se   tiene entonces que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad   personal, impone para el Estado la carga prestacional de suministrar,   dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad   pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la   integridad personal, razón por la cual se ha considerado que el legislador   desempeña un papel importante a la momento de precisar el contenido del derecho   a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e   instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha   dispuesto que en aquellos casos en los que no hay normas aplicables al caso   concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe   efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad   de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida   de protección aplicable al caso”, pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación   directa de la Constitución y el carácter inalienable de los derechos   fundamentales    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que el riesgo o amenaza a que está sometido el   demandante amerita una decisión que garantice cabalmente su derecho    

Esta Sala encuentra que la Unidad Nacional de   Protección, la Unión Temporal Siglo XXI y las compañías Prosegur Vigilancia y   Seguridad Privada LTDA, por la carencia presupuestal alegada vulneran varios   aspectos del derecho a la seguridad personal del representante de la Mesa   Nacional de Víctimas, toda vez que si bien se adelantó el estudio oportuno y   adecuado de las últimas situaciones de amenaza y riesgo que este denunció y se   adoptaron las medidas para salvaguardar sus derechos, lo cierto es que, en la   actualidad existe la imposibilidad de implementar, en debida forma, el esquema   de seguridad autorizado por falta de recursos. En ese orden de ideas, la Sala   considera que el riesgo o amenaza al que está sometido el accionante, amerita   una decisión que garantice cabalmente su derecho fundamental, por lo que debe   tenerse en cuenta el número y tipo de eventos que frecuenta lo cual se considera   indispensable para que, con fundamento en ello, la Unidad proceda a determinar   tanto la conformación del esquema como el rubro que se debe destinar para que el   acompañamiento de la seguridad abarque el mayor número de situaciones posibles.   En consecuencia, si bien para la Sala no se consumó una vulneración directa de   los derechos en razón a que la falencia en la prestación del servicio está   fundamentada en el rubro inicialmente presupuestado, lo cierto es que en el   presente caso, se considera necesario ordenar a la Unidad Nacional de Protección   que, inicie los trámites necesarios tendientes a presentar ante el respectivo   comité del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo del señor   Eisenhower D’Janon Zapata el cual, deberá incluir el número y tipo de eventos a   los que debe asistir en desempeño de sus funciones para que, con base ello, se   estructure el esquema de seguridad adecuado, planificado de la forma que se   considere más efectiva, y se destine el rubro presupuestal que al efecto se   requiera.    

INCLUSION EN PROGRAMAS DE PROTECCION-Caso en que el nivel de riesgo del accionante ha sido   valorado como ordinario    

Resulta oportuno mencionar, que a solicitud del   peticionario, la Unidad Nacional de Protección ha realizado, en dos ocasiones,   un estudio sobre el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto y, en ambas   oportunidades, ha concluido que, la calificación de ordinario impide que sea   incluido en la lista de beneficiados del programa de protección. En ese marco,   encuentra este Tribunal que el nivel actual de riesgo del accionante, ha sido   valorado como “riesgo ordinario” es decir, aquel que deben soportar todos los   ciudadanos en condiciones de igualdad por el hecho de vivir en sociedad, el cual   debe ser prevenido por el Estado a través del cumplimiento eficaz de sus   funciones. Por lo tanto, en principio, no tendría derecho a la asignación de un   esquema especial de protección. En este sentido, encuentra la Sala que si bien   el actor es víctima del desplazamiento forzado y fue sujeto de amenazas contra   su seguridad personal, lo cierto es que las circunstancias planteadas,   específicamente las que tienen relación con el fallecimiento de su hermano y las   amenazas directas de muerte, fueron valoradas en el estudio que realizó la   entidad y del que se colige que su nivel de riesgo es, simplemente, ordinario    

Referencia: expedientes acumulados   T-4.255.746 y T-4.258.342    

Demandantes:    

Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de Jesús   Martínez Díaz    

Demandados:    

Ministerio del Interior y la   Unidad Nacional de protección    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., ocho (8) de julio   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos de tutela, proferidos por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (T-4.255.746)   y el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá   (T-4.258.342), en el trámite de las acciones de tutelas impetradas por los   ciudadanos Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de Jesús Martínez Díaz,   Respectivamente.    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de   1991, la Sala de Selección número tres de la Corte Constitucional, mediante auto   del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para   revisión los expedientes de tutela número T-4.255.746 y   T-4.258.342 los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.    

En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los   asuntos bajo estudio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen   de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo a los derechos   fundamentales a la vida y a la seguridad personal con motivo de su vinculación   con el desplazamiento forzado, razón por la cual, por presentar unidad en la   materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto,   procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos,   diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.    

1. La solicitud    

El señor Eisenhower D’Janon Zapata, en   calidad de representante de la Mesa Nacional de Víctimas y beneficiario de un   sistema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protección y la Unión   Temporal Siglo XXI, presentó acción de tutela contra las mencionadas entidades   adscritas al Ministerio del Interior, con el fin de que se restablezcan sus   derechos a la vida, a la seguridad personal, al mínimo vital y de petición.    

2. Hechos    

El demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Por cumplir con los presupuestos   exigidos en la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan   otras disposiciones, tiene reconocida la calidad de víctima del conflicto   armado y se encuentra inscrito en el registro de dicha población.    

2.2. Actualmente, ejerce el cargo de   representante de la Mesa Nacional de Víctimas ante el Consejo Nacional de   Gestión de Tierras, encargo que le exige, en el ejercicio de sus funciones,   viajar a la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede principal, y a   los departamentos en los que realiza su actividad tales como Antioquia, Caldas,   Quindío, Risaralda, Valle del Cauca, Cauca, Nariño, Choco, Putumayo, Arauca,   entre otros, los cuales han sido catalogados, en algunos de sus sectores, como   de alto riesgo y que son denominados zonas rojas por existir presencia de   paramilitares, guerrilla y de las Bacrim. Por lo anterior, manifiesta que en   razón a su desplazamiento a diferentes sitios, se encuentra inmerso en situación   de peligro. Pone de presente, que en dos oportunidades ha sido víctima de   atentados.    

2.3.Afirma que por su situación la Unidad   Nacional de Protección y la Unión Temporal Siglo XXI le autorizaron un esquema   de protección consistente en el suministro de transporte vehicular, el cual se   realiza en una camioneta blindada, dos escoltas y el porte de armas de fuego y   de chalecos de seguridad.    

2.4. Pone de presente que la   medida de protección que le fue autorizada se ha debilitado en razón de la   ausencia de los subsidios que para combustible y peaje le fueron concedidos, en   virtud de la obligación pactada con la prestación del servicio de protección.   Además, manifiesta que a los viajes de trabajo debe asistir sin esquema de   seguridad por cuanto, la Temporal Siglo XXI, entidad encargada de suministrar el   presupuesto de la medida de seguridad personal, no provee los tiquetes aéreos y   viáticos que se requieren motivo por el cual tiene que desplazarse sin   acompañamiento.    

2.5. Sostiene que al no   recibir el rubro correspondiente a combustible y peaje, se ve obligado a   inmovilizar el vehículo y el esquema de seguridad, así como a permanecer   encerrado para no exponerse a una situación de riesgo siéndole imposible cumplir   con sus obligaciones cotidianas. Al respecto, advierte que de asumir el costo   que acarrea su esquema de seguridad se afectaría su mínimo vital, pues no cuenta   con los recursos suficientes para sufragar gastos adicionales.    

2.6. Al no recibir los   subsidios, presentó ante las entidades accionadas sendos oficios a través de los   cuales solicitó la adecuada prestación de la medida de seguridad consistente,   según sus requerimientos, en la autorización de medios transporte idóneos y el   acompañamiento de miembros de su esquema de seguridad en cada uno de los viajes   que emprenda en el ejercicio de sus funciones. Advierte que las mencionadas   peticiones, fueron radicadas el 6 de abril, 8 de junio y 2 de septiembre de 2013   y que, a la fecha de presentación de la tutela, no han sido contestadas.    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos   fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al mínimo vital y de petición   presuntamente  vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene   a la Unidad Nacional de Protección y a la Unión Temporal Siglo XXI   autorizar el subsidio que se requiere para la efectividad de las medidas de   seguridad otorgadas para así evitar, en lo posible, el acaecimiento de un   perjuicio irremediable.    

4. Pruebas    

En   el expediente T-4.255.746 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la certificación emitida   por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que   consta que el accionante fue elegido, en el orden nacional, al Consejo Directivo   de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,   cargo en el cual desarrolla diferentes actividades en calidad de representante   de víctimas (folio 13 – Cuaderno 2).    

–          Copia de la constancia de la   inscripción del actor en el Registro Único de Víctimas (folio14-cuaderno2).    

–          Copia de un correo electrónico   enviado a la Coordinadora del Grupo de Gestión del Servicio de la Unidad   Nacional en el que el actor, manifestando que es una petición, solicita que de   manera clara y detallada se le expliquen las razones por las cuales el   desembolso que debe hacerse a su esquema de seguridad no se efectúa   oportunamente mes a mes (folios 15,16, y 17-cuaderno2).    

–          Copia de las solicitudes radicadas   por el actor en Unión Temporal Siglo XXI y en la Unidad Nacional de Protección,   en las cuales solicita los desembolsos de gasolina, peajes y viáticos (folios 18   al 25-cuaderno 2).    

–          Copia de los recibos de los pagos   en peaje y gasolina asumidos por el accionante (folio 29 al 35 – cuaderno 2).    

–          Copia de la certificación proferida   por la Federación Nacional de Organizaciones de Víctimas, en la que consta que   el señor Eisenhower D’Janon Zapata Valencia, es el secretario técnico de asuntos   jurídicos y, además, el encargado del acompañamiento, defensa, reparación y   restitución de tierras y que, además, tiene a su cargo 238 procesos de   reclamación de tierras (folio 40-cuaderno2).    

5. Actuación procesal    

En   auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, admitió la   acción de tutela presentada por el señor Eisenhower D’Janon Zapata y, en el   mismo proveído, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se   pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas. Del mismo modo, vinculó   oficiosamente al Ministerio del Interior.    

6. Respuesta de las entidades accionadas    

6.1. Ministerio del Interior    

6.2. Unidad Nacional de Protección    

Mediante oficio No. OFI13-00025242, del veintisiete (27) de septiembre de 2013,   el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección   solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado.    

Al   efecto sostuvo, que la Unidad decidió al determinar el nivel de riesgo del actor   como extraordinario, ratificar las medidas implementadas a su favor. A su vez,   indicó que, además, se encuentra vigente una orden de trabajo tendiente a   revaluar su nivel de riesgo, proceso que se realizará de conformidad con los   términos del Decreto 4912 de 2011.    

6.3. Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA    

Mediante escrito de veintisiete (27) de septiembre de 2013, el representante   legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA y el vocero de la Unión   Temporal Siglo XXI, solicitaron la negación del mecanismo de amparo, al   considerar que las entidades no han vulnerado ninguno de los derechos   fundamentales alegados por el accionante.    

Al   respecto, anotó que a la sociedad Prosegur, integrante de la Unión Temporal   Siglo XXI, le fue adjudicada la licitación que inició la UNP para la prestación   del servicio de escolta a la entidad, la cual, en calidad de contratista,   presta, exclusivamente, el servicio de escoltas de acuerdo a los requerimientos   establecidos en el contrato de prestación de servicio y que, para ello, existen   unos rubros muy limitados que dificultan la entrega de viáticos y gastos de   desplazamientos.    

Por   último, indicó que ninguno de los derechos de petición presuntamente dirigidos a   la Unión Temporal Siglo XXI fueron recibidos por la empresa. Al respecto,   sostuvo que, revisada sus bases de datos, no se encontró alguna constancia de   recibido o copia de envío por correo certificado que permita inferir que las   peticiones fueron allegadas a la compañía.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.255.746    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del cuatro (4) de   octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de   la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela al   considerar que las pretensiones del accionante respecto a su esquema de   seguridad son netamente económicas.    

En relación con las peticiones, consideró   que las mismas no habían sido resueltas y, por tanto, ordenó a la Unidad   Nacional de Protección y a la Temporal Siglo XXI, contestar los diferentes   requerimientos presentados por el accionante.    

2. Impugnación    

Inconforme con la decisión adoptada por el juez de   primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación al considerar que   el a-quo debió adoptar medidas tendientes a proteger sus derechos a la   vida, al mínimo vital, y a la integridad personal. Así mismo, debió ordenar a   las entidades accionadas el cumplimiento de las obligaciones contractuales   contraídas al momento de autorizarle un esquema de seguridad.    

Indicó que no se protegió su derecho de locomoción ni   se le garantizó el suministro de las medidas de protección necesarias previstas   en la ley tales como: recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad,   medios de movilización, tiquetes aéreos internacionales y nacionales, entre   otros.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de   2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia que   declaró improcedente la acción de tutela.    

Como fundamento de su decisión el ad-quem  consideró que el actor no demostró que su esquema de seguridad fuera   insuficiente ante su nivel de riesgo o que las entidades se hubieren negado a   brindarles las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal.    

Respecto a las peticiones aducidas por el accionante,   argumentó que las copias de los memoriales allegados no tienen constancia de   recibido, por lo que no se puede inferir que las entidades accionadas hubieran   vulnerado su derecho.    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.258.342    

1. La solicitud    

El señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz, en   calidad de desplazado de la violencia, presentó acción de tutela contra la   Unidad Nacional de Protección, entidad adscrita al Ministerio del Interior, con   el fin de que se restablezcan sus derechos a la vida y a la seguridad personal   presuntamente vulnerados por la entidad demandada. El mecanismo de amparo se   fundamenta en los siguientes,    

2.1. Aduce el accionante que ha sido, en   tres ocasiones, víctima del desplazamiento forzado y que, por la persecución de   las fuerzas al margen de la ley ha padecido el asesinato de su hermano. Agrega   que también, ha sido víctima de robo de tierras, maquinaria agrícola y   extorsión.    

2.2 Manifiesta que los mencionados hechos   se han puesto en conocimiento de las autoridades correspondiente pero, que hasta   el momento, continúa su situación de desprotección.    

2.3. El 29 de enero de 2013, cuando fue   asesinado su hermano, radicó una petición ante la Unidad Nacional de Protección   en la que requirió medidas de seguridad para él y para su núcleo familiar. Sin   embargo, su solicitud no fue aceptada, toda vez que la entidad consideró que no   se encuentra inmerso en alguna situación de riesgo que ponga en peligro su vida,   su integridad personal y la de su familia.    

2.4. Sostiene que, presentó   ante las entidades accionadas sendos oficios a través de los cuales solicitó, en   consideración a su situación de desplazado, las medidas de protección   pertinentes. Advierte que las mencionadas peticiones, la última de ellas   radicada el tres (3) de mayo de 2013, fueron contestadas pero no resuelven de   fondo su situación de desprotección.    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos   fundamentales a la vida y a la seguridad personal presuntamente  vulnerados por la entidad demandada y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad Nacional de Protección autorizar la   medida de seguridad que requiere, teniendo en cuenta su calidad de víctima del   desplazamiento forzado.    

4. Pruebas    

En   el expediente T-4.258.342 obran las siguientes pruebas:    

–            Copia de la petición radicada el tres (3) de mayo de 2013 ante el Ministerio del   Interior, en el que solicita la reubicación y medidas de protección (folio 10   del cuaderno 2).    

–            Copias de las repuestas a la peticiones presentadas, en las que se indicó que   “para poder ser beneficiario del programa de protección por parte de la Unidad   Nacional de Protección es menester que se encuentre en situación de riesgo   extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de   su actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en   razón al ejercicio de su cargo o incluido dentro del grupo estipulado en el   artículo 6 del Decreto 4912 de 2011 modificado por el artículo 2 del Decreto   1225 de 2012” (folio del 20 al 24 del cuaderno 2).    

–            Copia de la reparación individual otorgada al accionante a modo de indemnización   por el fallecimiento de su hermano (folios 24 y 25 del cuaderno 2).    

–            Copia de la contestación proferida por Acción Social a la petición presentada   por el actor, en la que se informa que “Verificado el Registro Único de   Población Desplazada RUPD se constató que se encuentra incluido desde el 15 de   febrero de 2002” (folio 27 del cuaderno 2).    

–            Copia del formato de recepción de peticiones de la Defensoría del pueblo, en el   que el accionante manifiesta que en varias oportunidades ha sido amenazado de   muerte por grupos al margen de la ley quienes, según indicó, lo obligaron a   desalojar su lugar de residencia por lo que, actualmente, se encuentra en un   albergue temporal (folio 34 al 37 del cuaderno2).    

5. Respuesta de las entidades accionadas    

5.1. Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE    

Mediante escrito del siete (7) de junio de 2013, el Secretario General de la   Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE, indicó que la   mencionada entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el   actor. Al respecto, sostuvo que la Agencia solo se encarga de la intermediación   entre las familias en situación de pobreza extrema y las entidades públicas que   tienen ofertas de programas y/o proyectos creados para superar situaciones de   dificultad, de tal manera que ANSPE no es responsable de la ejecución de ninguno   de los programas de ayuda por cuanto, no otorga subsidios de ninguna índole ni   tiene injerencia en la ejecución de los programas de protección requeridos por   el actor.    

5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas    

A   través de escrito No. 2013-00162, del siete (7) de junio de 2013, el   representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, solicitó que se declarara respecto a la entidad, la falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

Manifestó que el señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz se encuentra incluido en el   Registro Único de Víctimas y que, en razón a su condición, se le ha hecho   entrega de las ayudas humanitarias respectivas, así como de los programas de   emprendimiento para la generación de ingreso por lo que considera que la entidad   no ha vulnerado los derechos que, en calidad de desplazado, ha adquirido el   accionante.    

Por   último, indicó que existen dentro de la organización estatal instituciones   creadas para brindar seguridad y protección a los habitantes del territorio   nacional en caso de amenazas que atenten contra la vida e integridad personal,   tales como el Ministerio de Interior y Unidad Nacional de Protección entre   otras, por lo que no es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas la entidad llamada a responder por la   solicitud de protección presentada por el señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz.    

5.3. Unidad Nacional de Protección UNP    

Mediante escrito del veintiocho (28) de octubre de 2013, el jefe de la Oficina   Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó la declaratoria de   improcedencia del amparo constitucional deprecado.    

Al   efecto, puso de manifiesto la actitud temeraria del actor toda vez que, con   anterioridad, promovió una acción de tutela por los mismos hechos y   pretensiones, las cual fue conocida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de   Bogotá.    

Sostuvo, con relación al caso concreto, que la Unidad decidió en reunión de   miembros del Comité Interinstitucional CERREM, realizada el 14 de febrero de   2013, calificar como ordinario el riesgo manifestado por el actor.    Posteriormente, al aducir hechos nuevos, el 29 de agosto del mismo año, fue por   segunda vez, dicho riesgo calificado como ordinario. Por lo tanto, considera que   frente a la ponderación determinada a través del estudio de riesgo y revaluación   del mismo, la unidad se encuentra imposibilitada para adoptar medidas de   protección puesto que el programa está diseñado para salvaguardar a los   peticionarios cuando los mismos se encuentren exclusivamente en situación de   riesgo extraordinario o extremo.    

Con   fundamento en lo expuesto, enfatizó que la Unidad actúo conforme al   procedimiento creado para determinar la necesidad de suministrar el mecanismo de   protección sin que, para el caso concreto, se hiciera evidente la necesidad del   mismo.    

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.258.342    

1. Decisión de primera instancia[1]    

Mediante sentencia del primero (1º) de   noviembre de 2013, el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento   de Bogotá, negó el amparo constitucional invocado por el accionante al   considerar que no existió, por parte de la entidad accionada, vulneración de los   derechos del actor.    

Al respecto, sostuvo que la Unidad   Nacional de Protección desplegó todas las actividades necesarias para establecer   si el accionante se encuentra o no ante una amenaza extraordinaria o extrema que   amerite su protección y que el resultado arrojó que se encuentra inmerso en una   situación de riesgo ordinario que no obliga a la entidad a suministrarle medida   de seguridad alguna.    

Por último, sostuvo que el actor no probó   ni siquiera sumariamente las amenazas de las que, presuntamente, fue víctima   pues solo allegó unas noticias periodísticas que dan cuenta de unos homicidios   que ocurrieron en San Marcos (Sucre). Sostiene que los elementos probatorios   allegados no permiten entrever un peligro específico e individualizable, ya que   el actor manifestó vivir en la ciudad Bogotá, por lo que concluyó que la   negativa de la entidad de otorgarle medidas de seguridad no le vulnera derecho   alguno.    

2. Impugnación    

El   accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la   solicitud de amparo, presentó recurso apelación contra el fallo proferido por el   A-quo.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2013, la Sala   de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo proferido   por el juez de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela al   considerar que no existió por parte de la entidad accionada vulneración de los   derechos fundamentales, toda vez que no se evidenció en el expediente prueba   fehaciente de la que se pueda inferir que el actor es víctima de amenazas contra   su vida e integridad personal.    

En virtud de lo anterior, consideró que la Unidad   Nacional de Protección no obró arbitrariamente al calificar el riesgo del actor   como normal, toda vez que no se encontró demostrada una causal que permitiera su   inclusión en el programa de protección, pues ya no reside en los lugares donde,   dice ha sido objeto de amenazas.    

VI. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional, es competente   para revisar las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (T-4.255.746) y el   pronunciado por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá (T-4.258.342), de conformidad con lo establecido en los artículo 86 y   241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

Con fundamento en los hechos expuestos, en el presente   asunto le corresponde a la Sala establecer si la Unidad Nacional de Protección,   adscrita al Ministerio del Interior, vulneró los derechos fundamentales de un representante de la Mesa Nacional de   Víctimas ante el Consejo Nacional de Gestión de Tierras perteneciente al programa de protección al no hacer   entrega efectiva de los recursos económicos aprobados para su esquema de   seguridad y, además, si quebrantó las prerrogativas de una víctima del   desplazamiento forzado al no incluirlo, en razón a las supuestas amenazas contra   su vida e integridad personal, como beneficiario de un programa de seguridad.    

Para resolver este planteamiento, deberá la Sala,   analizar el contenido y el alcance actual del derecho a la seguridad personal,   así como los niveles de riesgo y amenaza que dan lugar a recibir protección,   teniendo para ello en cuenta la evolución de este derecho en la jurisprudencia   de esta Corte.    

3. Derecho fundamental a la seguridad personal.   Reiteración de jurisprudencia    

Esta corporación, en múltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de   referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir   de lo establecido en la Constitución y en instrumentos internacionales que hacen   parte de la legislación interna[2].   Pero, adicionalmente, a través del desarrollo de su jurisprudencia, ha avanzado   en la ampliación del ámbito de protección mediante la acción de tutela,   garantizado también, a nivel constitucional, la seguridad personal.    

Para efectos de reiterar el entendimiento que la Corte le ha dado a esta   garantía, la Sala hará alusión, principalmente, a las sentencias T-719 de 2003[3] y T-339   de 2010[4],   por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance   constitucional del mismo.    

3.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional en   materia del derecho a la seguridad personal    

El derecho a la seguridad personal tiene, para la Corte   Constitucional, una triple connotación jurídica en razón a que en sí mismo   representa un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho   fundamental.    

El   carácter de valor constitucional se colige del preámbulo de la Constitución, al   indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y   la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para   proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades. De esta manera, la Corte ha estimado   que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden   público, en tanto garantiza “… las condiciones necesarias para el ejercicio   de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que   habitan el territorio nacional”[5].    

También, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, “es decir, un   derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes   se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos   colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio   público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral   administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88,   C.P.).”[6]    

Finalmente esta Corte, ha considerado a la seguridad como un derecho individual,   en la medida en que es “aquél que faculta a las personas para recibir   protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén   expuestas a [amenazas]  que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstas los niveles   soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el   derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad   ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a   las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos   fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta   la primacía del principio de equidad.”[7]    

Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como   fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una   interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12, 17,   18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que   hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de   constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación   colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así   mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y   la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como   costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de   1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°).    

Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad   personal, no se circunscribe, exclusivamente, a los casos en los que esté   comprometida la libertad individual[8],   sino que comprende todas aquellas garantías que en un momento dado puedan verse   afectadas y que requieran protección por parte del Estado, concretamente la vida   y la integridad personal[9],   como derechos básicos para la existencia misma de las personas[10]. Conforme con lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el énfasis   principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la provisión   efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia   de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de   recibir daños en su contra.”[11]    

En   conclusión, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho   colectivo y fundamental, precisándose, respecto de este último, que se   constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no   circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la   libertad, sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un   momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de   garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad   personal.    

3.3. Escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del   Estado. Precisión conceptual efectuada en la sentencia T-339 de 2010.   Reiteración de jurisprudencia    

En   un principio, la Corte, al hacer referencia a los tipos de riesgos existentes,   frente a los cuales debe protegerse el derecho a la seguridad personal, precisó   que la categorización del riesgo, entendiéndose que el mismo puede ser mínimo,   ordinario, extraordinario, extremo o consumado, resulta “crucial para   diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las   órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente   relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”[12].    

En   tal virtud, se concluyó que el derecho a la seguridad personal, solo se puede   invocar cuando el titular está sometido a un riesgo extraordinario que amenace   la vida o la integridad personal, caso en el cual el afectado podrá exigir que   las autoridades le brinden protección especial.    

Al   respecto, la Corte consideró necesario precisar en Sentencia T-339 de 2010[13]  la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar el ámbito en el   que es necesario que el Estado disponga de medidas de protección especiales. En   tal contexto, señaló que “el riesgo es siempre abstracto y no produce   consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales   o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras   palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la   inminencia de la agravación del daño’. Por este motivo, ‘cualquier amenaza   constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’”.    

En   ese orden de ideas, indicó que cuando la jurisprudencia constitucional alude a   los tipos de riesgo extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud   al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de   un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga   suponer que la integridad de la persona corre peligro.” Por tal razón,   estimó necesario establecer además de una escala de riesgos, una escala de   amenazas. Al respecto, este tribunal dijo:    

“[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos   sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala   se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles,   existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En   cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo   únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos   reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del   derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.”    

De   igual manera, resaltó que también resulta impreciso hablar de riesgo   consumado, pues una vez consumado el daño, no puede hablarse de riesgo,   razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por daño consumado.    

En   consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los   que es solicitada protección especial por parte del Estado, fue precisada por   este tribunal en los siguientes términos:    

Cuando una persona   pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de   protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo   afectado[14],   en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor   de los casos, un riesgo de lesión.    

2)    Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí,   implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que   hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero   peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la   merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[15], debido al miedo razonable que produce visualizar el   inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a  partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su   intensidad, este nivel se divide en dos categorías:    

a)    amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia   de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la   situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:    

                                                              i.       existencia de   un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin   vaguedades;    

                                                            ii.       existencia de   un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que   existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se   convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de   un peligro remoto o eventual.;    

                                                         iii.       tiene que ser   importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos   para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;    

                                                          iv.       tiene que ser   excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad   de las personas y. finalmente,    

                                                             v.       deber ser   desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación   por la cual se genera el riesgo.    

Cuando concurran todas   estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la   seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este   nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta   medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por   estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer   cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos,   para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del   derecho.    

b)    amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está   sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas   anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la   integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la   protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en   consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título   jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[16].    

Por lo tanto, en el nivel   de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo   violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la   inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la   vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este   nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.    

3)    Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión   definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de   presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la   protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente   a la vida.”    

Con fundamento en lo anterior,   cuando una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple hecho no   representa violación alguna del derecho a la seguridad personal, pues el riesgo   normal, aquel que se deriva de la existencia misma y de la vida en sociedad,   debe ser soportado por toda persona. Lo contrario, ocurre con la amenaza que es   la que se presenta cuando existen alteraciones del uso pacífico del derecho a la   seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la   vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema[17].   Así, lo definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la seguridad   personal es que la circunstancia en la que se encuentra el ciudadano sea   excepcional o extrema, lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos,   intimidaciones o amenazas recibidas deben ser específicos e individualizables,   concretos, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y   desproporcionados.    

Además, no se puede obviar el   hecho de que en la regulación actual los programas de protección de la seguridad   personal proceden luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en   los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por   los solicitantes, lo que permite hacer recomendaciones sobre las medidas de   protección cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el   derecho a la seguridad de la persona. Ahora bien, independientemente de que se   categorice como riesgo o amenaza, cuando una persona afronta una circunstancia   que pone en peligro su seguridad personal y se trata de una situación   excepcional o extrema, el Estado tiene la obligación de brindarle medidas de   protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y   proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra[18].    

Cabe reiterar que el derecho a   la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de   tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras   palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración de   la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para   solicitar del Estado medidas especiales de protección. El riesgo que enfrenta un   ciudadano puede ser calificado en una escala como: mínimo, ordinario,   extraordinario, extremo o consumado y solo son susceptibles de garantía especial   por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad   excepcionales o extremos[19].    

A su vez, la Corte   Constitucional ha sostenido que la solicitud de protección que se haga al Estado   exige el deber correlativo del peticionario de probar, al menos sumariamente,   los hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una   situación que amenace sus derechos. Es por ello que se debe acreditar la   naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide la protección.   Esto conlleva por parte de las autoridades competentes la obligación de   identificar el tipo de amenaza que recae sobre la persona y definir de manera   oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes   para evitar la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas   que por su actividad misma están sujetas a un nivel mayor de amenazas.    

En ese contexto, se tiene   entonces que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad   personal, impone para el Estado la carga prestacional de suministrar,   dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad   pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la   integridad personal, razón por la cual se ha considerado que el legislador   desempeña un papel importante a la momento de precisar el contenido del derecho   a la seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e   instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha   dispuesto que en aquellos casos en los que no hay normas aplicables al caso   concreto, “la autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez,   debe efectuar un ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la   intensidad de la amenaza a que está expuesta la persona, para establecer cuál es   la medida de protección aplicable al caso”[20], pues lo contrario implicaría desconocer la aplicación   directa de la Constitución[21]  y el carácter inalienable de los derechos fundamentales[22].    

Con   fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades están instituidas para   garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no   solo de las personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino   que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e   integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. Así mismo,   que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un   daño consumado, sino de otro orden, “en especial sancionatorias y   reparatorias.”[23]    

4. Solución de los casos concretos    

4.1. Expediente T-4.255.746    

El señor Eisenhower D’Janon Zapata es representante de   la Mesa Nacional de Víctimas ante el Consejo Nacional de Gestión de Tierras y,   como tal, desde que ejerce dicha función, ha sido objeto de repetidas amenazas   que atentan contra su seguridad. Por tal razón, fue vinculado, después de   calificarse su riesgo como extremo, al programa de seguridad de la Unidad   Nacional de Protección, entidad adscrita al Ministerio del Interior, y, en   consecuencia, la mencionada entidad le otorgó un esquema de seguridad que   consiste en el suministro de un transporte vehicular blindado, dos escoltas   permanentes con el porte respectivo de las armas de fuego y de los chalecos de   seguridad.    

El accionante manifiesta que en el ejercicio de sus   funciones, tiene que realizar frecuentes viajes a los departamentos que   representa y a la ciudad de Bogotá y que, por la ausencia de los subsidios para   combustibles, peajes y viáticos, ha tenido que viajar sin seguridad y, en   algunas ocasiones, se ha visto obligado a no asistir a las convocatorias por no   contar con el acompañamiento de su esquema.    

Afirma que, a través de sendos oficios, ha puesto en   conocimiento de las autoridades accionadas su situación, advirtiéndoles que esta   en imposibilidad de sufragar con sus propios recursos los costos para que su   esquema de seguridad pueda acompañarlo a los viajes que, en ejercicio de sus   funciones, tiene que realizar. Sin embargo, solo obtuvo como respuesta la   iniciación del trámite para que la Unidad Nacional de Protección realizara un   nuevo estudio sobre su nivel de riesgo.    

Por su parte, Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada   LTDA y la Unión Temporal Siglo XXI, a quien le fue adjudicado la prestación del   servicio de escolta, indicaron, al contestar la acción de tutela, que como   cuentan con unos rubros muy limitados se dificulta la entrega de viáticos y   gastos de desplazamientos. Al respecto, el accionante manifiesta que ve menguada   la protección de su seguridad personal, toda vez que el rubro asignado ha   disminuido considerablemente a más de la mitad del subsidio que inicialmente le   fue autorizado, viéndose limitado hasta su derecho de locomoción.    

Los jueces de instancias declararon la improcedencia   del mecanismo de amparo sosteniendo que no es posible intervenir en un asunto   relativo a la autorización de esquemas de seguridad, por cuanto estas decisiones   están precedidas de un procedimiento y de un estudio técnico propio de las   obligaciones de las entidades accionadas. Sin embargo, consideraron que la   Unidad Nacional de Protección realizó la calificación del riesgo solicitado por   el actor y que, en efecto, lo incluyó en un programa de protección del cual se   beneficia en la actualidad y que, este no demostró, siquiera sumariamente, que   su esquema fuera insuficiente para el nivel de riesgo al que, en el ejercicio de   sus funciones, se encuentra expuesto.    

Ante todo, la Sala considera necesario precisar que la   adopción de las medidas de protección depende en buena parte de los estudios   técnicos adelantados por los expertos en la materia quienes, en el presente   caso, concluyeron que, luego de realizar el análisis del riesgo del   peticionario, en razón del nivel extremo al que se encuentra expuesto debían   incluirlo en el programa de protección y otorgarle un esquema de seguridad.    

Tal y como se señaló anteriormente, una de las   obligaciones del Estado en virtud del derecho a la seguridad personal consiste   en la adopción oportuna de medios de protección específicos, adecuados y   suficientes para evitar que la amenaza se materialice o incremente. Bajo ese   supuesto, se tiene que la seguridad personal del actor se encuentra, en   principio, garantizada a través de las medidas implementadas por la Unidad   Nacional de Protección, pues cuenta con un esquema determinado de   acompañamiento.    

Sin embargo, encuentra la Sala que existe certeza sobre   el hecho de que estas medidas no se implementan adecuadamente, pues no se cuenta   con los recursos suficientes que permitan que las mismas operen eficazmente   atendiendo el nivel de riesgo del actor el cual depende directamente de las   actividades que desarrolla. Así pues en vista de que la seguridad está sometida   al rubro que para la misma se halla autorizado, el cual resulta precario el   Estado, por un tema presupuestal, en circunstancias como la examinada desconoce   su obligación de garantizar, en debida forma, el derecho a la seguridad   personal.    

En síntesis, esta Sala encuentra que la Unidad Nacional   de Protección, la Unión Temporal Siglo XXI y las compañías Prosegur Vigilancia y   Seguridad Privada LTDA, por la carencia presupuestal alegada vulneran varios   aspectos del derecho a la seguridad personal del representante de la Mesa   Nacional de Víctimas, toda vez que si bien se adelantó el estudio oportuno y   adecuado de las últimas situaciones de amenaza y riesgo que este denunció y se   adoptaron las medidas para salvaguardar sus derechos, lo cierto es que, en la   actualidad existe la imposibilidad de implementar, en debida forma, el esquema   de seguridad autorizado por falta de recursos.    

En ese orden de ideas, la Sala considera que el riesgo   o amenaza al que está sometido el accionante, amerita una decisión que garantice   cabalmente su derecho fundamental, por lo que debe tenerse en cuenta el número y   tipo de eventos que frecuenta lo cual se considera indispensable para que, con   fundamento en ello, la Unidad proceda a determinar tanto la conformación del   esquema como el rubro que se debe destinar para que el acompañamiento de la   seguridad abarque el mayor número de situaciones posibles.    

En consecuencia, si bien para la Sala no se consumó una   vulneración directa de los derechos en razón a que la falencia en la prestación   del servicio está fundamentada en el rubro inicialmente presupuestado, lo cierto   es que en el presente caso, se considera necesario ordenar a la Unidad Nacional   de Protección que, inicie los trámites necesarios tendientes a presentar ante el   respectivo comité del Ministerio del Interior el estudio del nivel de riesgo del   señor Eisenhower D’Janon Zapata el cual, deberá incluir el número y tipo de   eventos a los que debe asistir en desempeño de sus funciones para que, con base   ello, se estructure el esquema de seguridad adecuado, planificado de la forma   que se considere más efectiva, y se destine el rubro presupuestal que al efecto   se requiera.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión, revocará el fallo   proferido, el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, que denegó la acción de tutela y, en su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales de Eisenhower D’Janon Zapata   y, ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie   los trámites tendientes a suministrarle al actor un esquema de seguridad acorde   con las actividades que realiza, teniendo en cuenta las consideraciones de este   proveído. Dicho trámite deberá surtirse en un plazo no mayor de 30 días y contar   con la participación del interesado.    

4.2. Expediente T-4.258.342    

El señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz, ha sido, en   tres ocasiones, víctima del desplazamiento forzado y, sostiene que por la   persecución de las fuerzas al margen de la ley ha padecido el asesinato de su   hermano y, se ha visto obligado, por las extorsiones de las que ha sido objeto,   a perder sus pertenencias. Estos hechos se encuentran acreditados en el   expediente, pues a su declaración adjuntó el certificado del Personero Municipal   de Nechí (Antioquia) en el que se da cuenta de los sucesos que llevaron al actor   a abandonar su lugar de residencia para dirigirse, primero, a la capital de un   departamento vecino y, posteriormente, a Bogotá. En dicho documento también   alude al  asesinato de su hermano, quien, según se afirma, falleció en la   masacre de San Marcos (Sucre).    

Respecto de los hechos que originaron su situación de   desplazamiento, encuentra la Sala que los mismos fueron aceptados por la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social entidades que reconocieron su   condición de tal en la medida en que efectuaron la inscripción del actor y de su   núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y, adicionalmente,   se le otorgó una reparación individual por vía administrativa por el   fallecimiento de su hermano.    

El accionante manifiesta, según consta en la   declaración realizada ante la defensoría del pueblo, que el grupo del “Los   Urabeños” lo amenazaron de muerte porque se encontraba investigando los   hechos que ocasionaron la defunción de su hermano, razón por la cual tuvo que   abandonar su  lugar de residencia y solicitar ante la Unidad Nacional de   Protección las medidas de seguridad pertinentes para él y para su núcleo   familiar por cuanto no han cesado las amenazas contra su vida e integridad   personal.    

Advierte que en sendos oficios, ha puesto en   conocimiento de las autoridades accionadas su situación de indefensión por las   amenazas a las que se encuentra sujeto tanto él como su núcleo familiar. Sin   embargo, la Unidad Nacional de Protección le ha negado la inclusión al programa   que lidera.    

Por su parte, la Unidad Nacional de Protección, indicó,   al contestar la acción de tutela, que los miembros del Comité Interinstitucional   calificaron, en dos ocasiones como ordinario el riesgo manifestado por el actor.   Por lo tanto, consideró, frente a la ponderación realizada del estudio del   riesgo, que este no se encuentra en una situación que obligue a la adopción   inmediata de medidas de seguridad.    

Los jueces de instancias denegaron la acción de tutela   bajo el argumento de que las entidades accionadas no vulneraron los derechos   invocados, toda vez que la decisión de no incluirlo en los programas de   protección estuvo precedida de un procedimiento y estudio técnico que calificó   de ordinario el riesgo, por lo que concluyeron que no es obligación de las   entidades accionadas la prestación del servicio requerido, pues el actor no   cumple con los presupuesto que para ello se exigen.    

En relación con las pretensiones de la demanda, la Sala   considera necesario precisar que para la Corte Constitucional el registro de   población desplazada no es un elemento constitutivo de la condición o situación   declarada por el actor. Sin embargo, lo cierto es que, en el caso objeto de   estudio, la inscripción en el RUPD y las declaraciones ante la personería y   defensoría, corroboran al menos los hechos de desplazamiento relatados en la   demanda, lo cual torna indispensable valorar si se requiere la especial   protección del juez constitucional hacia la población desplazada.    

Encuentra esta Sala que en razón de su situación de   desplazamiento, el Estado, a través de las entidades creadas para ello, le ha   hecho entrega al actor de las ayudas que han sido destinadas para dicha   población, así como de la información necesaria para que acceda a cada uno de   las prerrogativas establecidas en la ley. Sin embargo, este en el escrito de   tutela requiere, exclusivamente, la inclusión al programa de protección de la   UNP.    

Al respecto, se observa que el peticionario manifiesta   ser víctima de amenazas contra su seguridad personal lo cual pretende corroborar   con la certificación del personero municipal de Nechí (Antioquia) y del defensor   del pueblo, en las que se informa que, con ocasión al asesinato de su hermano,   el actor ha sido objeto de múltiples amenazas, la cuales las atribuye a los   grupos subversivos al margen de la ley. Estos hechos, han sido denunciados ante   la Fiscalía General de la Nación y relatados ante la Unidad Nacional de   Protección por el accionante, con el fin de obtener medidas específicas de   amparo.    

Resulta oportuno mencionar, que a solicitud del   peticionario, la Unidad Nacional de Protección ha realizado, en dos ocasiones,   un estudio sobre el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto y, en ambas   oportunidades, ha concluido que, la calificación de ordinario impide que sea   incluido en la lista de beneficiados del programa de protección.    

En ese marco, encuentra este Tribunal que el nivel   actual de riesgo del accionante, ha sido valorado como “riesgo ordinario” es   decir, aquel que deben soportar todos los ciudadanos en condiciones de igualdad   por el hecho de vivir en sociedad, el cual debe ser prevenido por el Estado a   través del cumplimiento eficaz de sus funciones. Por lo tanto, en principio, no   tendría derecho a la asignación de un esquema especial de protección.    

En este sentido, encuentra la Sala que si bien el actor   es víctima del desplazamiento forzado y fue sujeto de amenazas contra su   seguridad personal, lo cierto es que las circunstancias planteadas,   específicamente las que tienen relación con el fallecimiento de su hermano y las   amenazas directas de muerte, fueron valoradas en el estudio que realizó la   entidad y del que se colige que su nivel de riesgo es, simplemente, ordinario.    

A la misma conclusión se llega cuando se evalúan las   características del riesgo denunciado y se advierte que no obra en el expediente   algún indicio del que se pueda inferirse que, efectivamente, los grupos al   margen de la ley hayan iniciado alguna persecución directa o ejerzan amenazas   individualizadas que recaigan sobre el actor o su núcleo familiar.    

Por último, es de precisar, que tal y como se desprende   del escrito de tutela, los desplazamiento ocurrieron en Nechí (Antioquia) y en   San Marco (Sucre) y que, actualmente, el accionante reside en la ciudad de   Bogotá sin que, hasta el momento, en su nueva residencia se hubiere presentado   amenaza o riesgo contra su vida e integridad personal o la de su familia.    

En este orden de ideas, considera la Sala que no existe   prueba que justifique conceder el amparo solicitado. Lo cual no obsta para que   el demandante, tan pronto se den los presupuestos que así lo ameritan, solicite   nuevamente la protección especial que requiera    

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo   proferido, el 1º de diciembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Bogotá que decidió confirmar la sentencia proferida, el 1º   de noviembre de 2013, por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, que denegó la acción de tutela impetrada por el señor   Exeomo de Jesús Martínez Díaz al considerar que no se vulneraron sus derechos   fundamentales.    

VIII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, el 20 de noviembre de 2013, por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que denegó la acción de   tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de   Eisenhower D’Janon Zapata y al efecto se ORDENA a la Unidad Nacional de   Protección que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de   la notificación de esta providencia, inicie las actividades tendientes para   suministrarle al actor un esquema de seguridad acorde a las actividades que   realiza, teniendo en cuenta las consideraciones de este proveído. Trámite que   deberá surtirse en un lapso no mayor de 30 días y contar con la participación   del interesado.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido, el 1º de diciembre de 2013, por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Bogotá que decidió confirmar la sentencia   proferida, el 1º de noviembre de 2013, por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, que denegó la acción de tutela impetrada por   el señor Exeomo de Jesús Martínez Díaz al considerar que no se vulneraron sus   derechos fundamentales.    

TERCERO.-  Por Secretaría, líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Respecto al trámite de la acción de tutela, la Sala considera   apremiante destacar que el 22 de mayo de 2013 el señor Exeomo de Jesús Martínez   Díaz radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá la acción de tutela dirigida   contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. Dicha   actuación, inicialmente, le correspondió por reparto a la Sala Penal del   Tribunal quien, mediante auto del 27 de mayo de 2013, dispuso remitir por   competencia las actuaciones a los Juzgados del Circuito bajo el argumento de que   era necesaria la vinculación de la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación integral a las Víctimas e inviable la intervención del Ministerio del   Interior. Por lo anterior, el Juzgado 14 Penal del Circuito avocó conocimiento   el 31 de mayo de 2013, vinculando únicamente a la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, profirió fallo el 17 de junio   de 2013 negando el amparo deprecado al considerar que el accionante había   recibido las ayudas humanitarias respectivas. Como quiera que el accionante   impugnó la decisión, el asunto fue sometido al reparto de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá quien, mediante proveído del 1º de agosto de 2013,   decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de mayo   de 2013, bajo el argumento de que no se había vinculado adecuadamente el   contradictorio. En atención a lo anterior, se efectuó el reparto de la primera   instancia, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá   quien, mediante auto del 8 de agosto de 2013, avocó conocimiento de la acción de   tutela y decidió vincular al Ministerio del Interior, a la Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y, el 21 de agosto de 2013, emitió   fallo de tutela de primera instancia negando el amparo deprecado por el   ciudadano Exemo de Jesús Martínez Díaz. Contra la anterior decisión, el actor   presentó, el 29 de agosto de 2013, impugnación la cual fue dirigida a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante auto de 12 de   septiembre de 2013, declaró, nuevamente, la nulidad de todo lo actuado pues   consideró que el Tribunal carecía de competencia para resolver el asunto en   primera instancia , toda vez que no era necesaria la vinculación del Ministerio   del Interior, pues no se alterarían sus relaciones jurídicas con el fallo   proferido. Además enfatizó, que la contraparte del proceso constitucional es la   Unidad Nacional de Protección y, por tanto, le corresponde a los jueces del   circuito de la ciudad conocer en primera instancia del proceso. En consecuencia,   consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá carecía de   competencia para conocer del asunto por lo que ordenó devolver al Juzgado 23   Penal del Circuito de Conocimiento el proceso a fin de que emitiera una decisión   de fondo respecto al amparo solicitado.    

[2]  Véanse las sentencias T-728 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-134 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   T-1037 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1254 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-1101 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-496 de   2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1037 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-686 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-683 de 2005, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-634 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-524 de   2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-719 de 2003, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[3]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[5]  T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6]  Ibídem.    

[7]  Ibíd.    

[8]  Protección de las personas que se encuentren privadas de la   libertad.    

[9]  Artículos 11 y 12 de la Constitución Política.    

[10] Así por ejemplo, la Corte   en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que el   Constituyente expresamente proscribió la sujeción de las personas a ciertos   riesgos que consideró inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura,   desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12   C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17   C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18   C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia   (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban   buscar asilo (art. 34 C.P), los múltiples riesgos a los que están expuestos los   niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia   física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica   y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se   enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala   alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos   quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73).    

[11] Ibídem.    

[12]  Ver Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[14] Esto es así si se parte   de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas   que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del   Estado.    

[15] Como se verá más   adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes   derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho   a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se   inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.    

[16] Así, en el nivel de   amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad   personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la   libertad en el caso de una amenaza de secuestro.    

[17] T-339 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[18]  Ver sentencia T-750 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas.    

[19]  Ver sentencia T-750 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas.    

[20] ibídem.    

[21] Artículo 4 de la   Constitución Política “[c]arácter normativo y aplicación directa de la   Constitución son en realidad cuestiones diferentes, aunque íntimamente   relacionadas. Que una Constitución es normativa significa sencillamente que es   vinculante, o en oposición a lo que ocurrió en el pasado, que no es   programática. Que goza de aplicación directa supone además que su contenido   prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin necesidad de la   llamada interpositio legislatoris.” PRIETO SANCHÍS, Luis, Justicia   constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p. 111.    

[22]  Artículo 5 de la Constitución Política.    

[23] T-719 de 2003, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.

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