T-460-15

Tutelas 2015

           T-460-15             

DERECHO A LA SALUD ORAL-Cirugía y   tratamiento/SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden para suministrarlo    

EPS ANTE CONCEPTO MEDICO DE PROFESIONAL NO ADSCRITO A SU RED DE   PRESTADORES-Caso de joven a la que entidad demandada   no le ha respondido sobre realización de cirugía de reconstrucción de   articulación mandibular    

La Sala considera que la   paciente deberá ser valorada nuevamente por una junta médica para determinar la   pertinencia y necesidad de la cirugía reconstructiva de la articulación temporo   mandibular, conformada por al menos dos especialistas en ortodoncia, dos en   cirugía maxilofacial, uno en periodoncia, uno en endodoncia y otro en   rehabilitación oral. A la misma deberá ser invitado el cirujano maxilofacial   Briceño, quien tendrá voz pero no voto para decidir sobre el tratamiento médico   de la paciente. Se advierte al servicio médico de salud del SENA que en la junta   médica ordenada no podrán participar los especialistas que integraron la junta   médica realizada el 7 de julio de 2014, y que de requerirse, se deberá contratar   los servicios de profesionales de la salud externos. Asimismo que deberá ponerse   a disposición de la junta médica toda la historia clínica y demás documentos que   sirvieron para valorar el caso de la accionante.    

LEY ESTATUTARIA DE SALUD Y PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS   POR PARTE DE PROFESIONALES DE LA SALUD/LEY 1751   DE 2015 ARTICULO 16/CONFLICTOS MEDICOS-Discrepancias    

SERVICIO MEDICO DEL SENA-Orden a servicio   de salud convocar Junta Médica para determinar pertinencia y necesidad de   cirugía reconstructiva odontológica    

Referencia: expediente T-4836535.    

Acción de tutela instaurada por Laura Natalia Salcedo Pinzón contra el Servicio   Nacional de Aprendizaje.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Bogotá, D.C.,   veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán   (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

                                                    SENTENCIA         

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado   Primero Civil el Circuito de Neiva, en primera instancia, y la Sala Segunda de   Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida   por Laura Natalia Salcedo Pinzón contra el Servicio Nacional de   Aprendizaje (en adelante SENA).    

I.   ANTECEDENTES    

Hechos y   acción de tutela interpuesta    

La acción   presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]:    

1.       La accionante manifiesta que es hija de Remberto Salcedo Villamizar, quien es   instructor del SENA, razón por la cual se encuentra afiliada al servicio médico   de salud del SENA.    

2.       Señala que el 7 de septiembre de 2004, cuando tenía 11 años de edad[2],   sufrió un grave accidente de tránsito. Como consecuencia del mismo presentó una   alteración de sus maxilares, lo cual afectó su modulación, respiración,   deglución y estética facial. En esa época fue valorada por especialistas en   ortodoncia y cirujanos maxilofaciales que le indicaron que debía esperar a   terminar su crecimiento para que se realizara una cirugía ortognática.    

3.        Advierte que una vez terminado su crecimiento fue remitida a la ciudad de   Bogotá dada la complejidad de su caso. No obstante, relata que luego de muchas   citas médicas ningún profesional en odontología quería asumir su tratamiento.   Finalmente, luego de la interposición de un derecho de petición en noviembre de   2011, el servicio de salud del SENA autorizó que fuera valorada por el cirujano   maxilofacial Fernando Briceño Rincón.    

4.       Como resultado de dicha valoración el SENA autorizó la realización de la cirugía   ortognática conociendo que el cirujano Briceño Rincón había informado al SENA lo   siguiente: “(…) se advierte a los familiares de la paciente que existe un   riesgo de recidiva de la cirugía ortognática y la posibilidad latente de una   cirugía para reconstrucción de articulación temporo mandibular”[3].    

5.       El 17 de febrero de 2012, el cirujano Fernando Briceño realizó la cirugía   ortognática a Laura Natalia Salcedo Pinzón. El 30 de mayo de 2013, en uno de los   últimos controles post operatorios, se diagnosticó desplazamiento de los   mandibulares y “como única solución, la realización de una cirugía para la   reconstrucción de mi mandíbula”[4].    

6.       La accionante afirma que días después estuvo en consulta con la odontóloga   Sandra López del servicio médico del SENA, a quien le entregó copia de su   historia clínica. Agrega, que en la misma obraba el diagnóstico y tratamiento   requerido según el concepto del cirujano Fernando Briceño Rincón. Precisa que su   intención era obtener la autorización de dicho procedimiento médico, pero la   odontóloga le manifestó que se requerían tres diagnósticos y cotizaciones   adicionales.    

7.       El servicio médico del SENA remitió a la accionante a la Fundación Santa Fe para   obtener los conceptos médicos y las cotizaciones correspondientes. No obstante,   luego de varios desplazamientos a Bogotá, citas y consultas la accionante fue   informada de que ya no existía contrato con la Fundación Santa Fe y que ahora   iba a ser valorada en la Fundación Cardioinfantil,    

8.       El diagnóstico de los especialistas en la Fundación Cardioinfantil fue el   siguiente:    

“-   Ortodoncia prequirúrgica + cirugía de mentón u    

    – Ortodoncia prequirúrgica + cirugía de mentón + cirugía ortognática”    

9.       La accionante refiere que los procedimientos sugeridos luego de su valoración en   la Fundación Cardioinfantil, implican repetir la cirugía que ya le fue   practicada y tuvo recidiva.    

10.                         La peticionaria asegura que: “El pasado 23 de septiembre (2014), por   mi cuenta, nuevamente le consulté al doctor BRICEÑO (le llevé todos los   exámenes) el diagnóstico de la CLÍNICA CARDIOINFANTIL, para escuchar su punto de   vista. Esta vez le solicité el diagnóstico por escrito (ver historia clínica de   Septiembre 23 de 2014 expedida por el doctor FERNANDO BRICEÑO RINCÓN),   ratificando lo expresado en la historia clínica de 13 Mayo de 2013: “Se requiere   con urgencia la reconstrucción de la articulación temporo mandibular”, con el   agravante que cada vez mi situación empeora. Además, el doctor BRICEÑO me   advirtió que cualquier otro procedimiento distinto a la reconstrucción de la   articulación sería muy riesgoso y no sería más que paliativo.”[5]    

11.                         Con base en el concepto médico previo, Laura   Natalia Salcedo Pinzón presentó derecho de petición el 30 de septiembre de 2014   ante el servicio médico del SENA. Señala que el 15 de octubre de 2014, le   respondieron lo siguiente: “(…) dado que el especialista referenciado por   usted no hace parte de la red prestadora del Servicio Médico Asistencial en la   ciudad de Bogotá se ha agendado su solicitud como un caso especial de análisis   dentro del orden del día de la próxima reunión de la junta administradora   nacional del Servicio Médico Asistencial”[6]    

12.                        Al momento de interponer, la acción de tutela, la accionante manifiesta   que ha transcurrido más de un mes sin que haya recibido una respuesta de fondo a   su solicitud, ni que se le informe la fecha en que tendrá lugar la junta médica.    

13.                         En virtud de lo expuesto, Laura Natalia Salcedo   Pinzón interpuso acción de tutela al considerar que la falta de respuesta de   fondo a su derecho de petición desconoce sus derechos fundamentales de petición,   a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. En tal sentido, solicita   que se ordene a la demandada remitirla a su médico tratante el cirujano Fernando   Briceño para que le realice la cirugía de reconstrucción de la articulación   temporo mandibular y se cubra integralmente el costo de los servicios médicos   que requiere (pre quirúrgicos y post operatorios) para su plena recuperación   incluido los desplazamientos a Bogotá de ella y un acompañante. Asimismo, que se   responsabilice al servicio médico del SENA en el evento en que no presten   oportunamente los servicios médicos que requiere e imponer las sanciones legales   a que hubiere lugar por la negligencia en la atención médica que han puesto en   grave riesgo su salud.    

14.                         La peticionaria aportó como pruebas los   siguientes documentos:    

–          Copia del derecho de petición presentado al   servicio de salud del SENA el 01 de noviembre de 2011 (folios 3 y 4 del cuaderno   1).    

–          Copia de la respuesta del SENA al derecho de   petición del 30 de septiembre de 2014 (folio 5 del cuaderno 1).    

–          Copia de la historia clínica de Laura Natalia   Salcedo Pinzón elaborada por el cirujano Fernando Briceño el 12 de octubre de   2011 con destino al SENA (folio 6 del cuaderno 1).    

–          Copia de la historia clínica de Laura Natalia   Salcedo Pinzón elaborada por el cirujano Fernando Briceño el 30 de mayo de 2013   con destino al SENA en la que se informa que requiere tomografía con   reconstrucción 3D de maxilar inferior (folio 7 del cuaderno 1).    

–          Copia del derecho de petición presentado al SENA   el 30 de septiembre de 2014 (folios 8 a 10 del cuaderno 1)    

–          Copia de la historia clínica de Laura Natalia   Salcedo Pinzón elaborada por el cirujano Fernando Briceño el 23 de septiembre de   2014 con destino al SENA (folio 11 del cuaderno 1).    

–          Fotos de su evolución médica (folios 12 a 15 el   cuaderno 1)    

–          Copia de su cédula de ciudadanía de la accionante   donde consta la fecha de nacimiento 06 de agosto de 1993 (folio 16 del cuaderno   1).    

–          Copia de certificación expedida por la   Universidad Surcolombiana en la que consta que la accionante cursa el programa   académico de ingeniería de petróleos, expedida el 10 de noviembre de 2014 (folio   17 del cuaderno 1).    

Intervención del cirujano maxilofacial Fernando Briceño Rincón    

16.                         El 04 de diciembre de 2014, el cirujano Fernando   Briceño Rincón remitió las repuestas a la solicitud del Despacho en los   siguientes términos:    

“1. (…) La paciente Laura Natalia Salcedo requiere de   reconstrucción de articulaciones temporo mandibulares (ATM), existen varios   métodos de reconstrucción pero considero el de mejor pronóstico y mayor   predictibilidad es el propuesto, que es el reemplazo o reconstrucción mediante   prótesis individualizadas hechas a la medida, así lo reporta la literatura   médica y lo puedo constatar mediante más de 65 casos operado[r]s por mi.    

Como antecedentes médicos la paciente tiene una cirugía de avance de   mandíbula la cual no fue exitosa debido a la falla que presentan sus   articulaciones, se realizó ese intento quirúrgico a sabiendas de la posibilidad   de fracaso manejando una alternativa más conservadora.    

2. (…)    

Existen varios servicios hospitalarios como el hospital de la   Samaritana y el hospital San Rafael de Bogotá, donde conozco se han realizado   algunos casos similares.    

3. (…)    

La paciente presenta dificultad para masticar, deglutir y problemas   de fonación; además refiere dolores a nivel facial y de la articulación   temporomandibular, el problema puede continuar progresando hasta producirse un   completo daño de las estructuras de la articulación.    

4. (…)    

La paciente en mención la intervine hace 2 años aproximadamente y el   Sena cubrió todos los gastos incluyendo mis honorarios profesionales”[7].    

Decisión   de primera instancia    

17.                         El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce   (2014), decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante. El juez   aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591   de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. Luego de citar jurisprudencia   constitucional, y en aplicación de los principios de oportunidad, eficiencia,   calidad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud,   concluyó que debía ordenarse la realización de la cirugía de reconstrucción de   articulación temporo mandibulares por un profesional médico que cumpla con la   idoneidad necesaria para practicarla. Finalmente, ordenó que de requerirse el   desplazamiento de la accionante a la ciudad de Bogotá, la entidad demandada   debía asumir los gastos de ella y un acompañante, así como aquellos derivados   del tratamiento integral requerido para el restablecimiento de su salud.    

Intervención del SENA    

18.                         El Secretario General y la Coordinara del   Servicio Médico del Servicio Nacional de Aprendizaje presentaron escrito de   contestación a la acción de tutela el 10 de diciembre de 2014. Inicialmente,   precisaron que el servicio médico asistencial es un beneficio en salud que cubre   el grupo familiar de los servidores públicos y pensionados del SENA, regulado   mediante el Decreto Extraordinario 907 de 1975. Este último, permite al SENA   prestar directamente la atención en salud o contratarla con un tercero, y por   tanto, para esa vigencia el operador contratado es la Fundación Cardioinfantil.    

19.                        En cuanto al caso de Laura Natalia Salcedo,   resumen la atención médica brindada en la Fundación Cardioinfantil en el primer   semestre del 2014, así: i) en abril de 2014, la accionante es valorada por   cirugía maxilofacial se solicita estudio pre quirúrgico el cual fue autorizado   el 23 de mayo; ii) 30 de mayo de 2014, la paciente es atendida en cirugía   maxilofacial de la Fundación con los resultados de estudios pre quirúrgicos y se   solicitan imágenes faciales para enviar a junta médica; y iii) el 07 de julio de   2014, la Fundación descarta procedimiento quirúrgico mandibular, por falta de   estabilidad condilar y se agenda cita conjunta de ortodoncia y cirugía con el   propósito de realizar cirugía ortognática[8].    

Posteriormente, relatan que se recibió el derecho de petición de la   accionante y se emitió la correspondiente respuesta el 15 de octubre de 2014, en   la que se indicaba que su caso sería estudiado por una junta médica. Al   respecto, señalan que el 14 de octubre de 2014 previa a la realización de la   junta médica, la odontóloga Dolly Stridt Cruz Portilla conceptuó: “según el   resumen de la Historia Clínica de la paciente y, teniendo en cuenta la edad de   la misma, los casos clínicos consultados sonde la edad promedio para realizar   este procedimiento está en pacientes mayores de 54 años y el concepto de la   junta quirúrgica de la Fundación Cardioinfantil mi concepto es realizar cirugía   ortognática.”    

20.                        Adicionalmente, exponen que como la solicitud de   la accionante es que la cirugía de reconstrucción de articulación temporo   mandibular sea practicada por el cirujano Fernando Briceño, es importante   aclarar que el SENA no tiene contrato vigente con dicho especialista. No   obstante: “(…) la Junta Administradora Nacional del Servicio Médico   Asistencial del SENA, requirió a la Odontóloga Asesora Dolly Cruz, información   adicional que soporte el caso, como verificación de la idoneidad profesional   particular referido por la paciente, experticia en la realización de este tipo   de cirugías, protocolos que maneje en cirugía maxilar y cirugía ortognática,   bibliografía donde se contraste los dos tipos de cirugías propuestos por la   Fundación Cardioinfantil y por el Dr. Fernando Briceño, solicitar a la Fundación   Cardioinfantil el acta de la Junta quirúrgica fecha 7 de julio de 2014, costos   de la cirugía por parte de la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL, entre otros, así como   reunión presencial con dicha entidad contratada, para revisión en la próxima   sesión.    

Una vez aportados los mismos, en sesión de fecha 26 de noviembre de   2014, fue revisado nuevamente el caso de la paciente LAURA NATALIA SALCEDO   PINZÓN, por parte de la Junta Nacional del Servicio Médico Asistencial del SENA,   en el cual se recomendó seguir el concepto de la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL – FCI,   según soportes clínicos, protocolos y antecedentes del caso expuesto por la Dra.   Dolly Cruz Portilla, Odontóloga de la Dirección General.”    

21.                        Específicamente, sobre la junta del 26 de   noviembre de 2014, los representantes del SENA insistieron que para dicha   reunión se requirió, de una parte, la hoja de vida del cirujano Fernando   Briceño, al igual que los casos clínicos adelantados por él, así como una   cotización de sus servicios médicos, y de otra, de la presencia del jefe de   cirugía maxilofacial y la directora del centro odontológico de Alta Complejidad   de la Fundación Cardioinfantil, se analizaron 5 casos clínicos de pacientes con   el mismo diagnóstico que la accionante donde se evidencia que la edad promedio   para la reconstrucción mandibular es de 54 años y la valoración de la junta   médica del 07 de julio de 2014, a saber: “En la Junta Médica se decide por la   condición de la paciente y la inestabilidad mandibular. No realizar (…)   procedimiento quirúrgico madibular; se sugiere el inicio de ortodoncia pre   quirúrgica, cirugía maxilar superior para corrección transversal, ascenso   maxilar; mentoplastia de ascenso, con lo anterior se busca mejorar estabilidad   oclusal, corrección deficiencia transversal, disminución de dimensión vertical   inferior y mejorar competencia labial. No se descarta que a futuro remplazo   articular bilateral, en el momento No la consideramos candidata.”    

En tal sentido, se concluyó en los siguientes términos: “Tratándose   de una accionante, como ya dijimos de 21 años de edad, el procedimiento de   RECONSTRUCCIÓN DE LA ARTICULACIÓN MANDIBULAR,  es la última vía de   tratamiento, pues esta exige implantación de una prótesis, en pacientes con   limitación de apertura inferior a 40 milímetros; dicho procedimiento puede   generar limitación de movimientos mandibulares; alergia a los materiales,   infecciones, enfermedades sistémicas, dificultad a la adaptación; rechazo del   organismo. Con posible cambio de prótesis a futuro. Bajo estos parámetros se   considera un procedimiento muy agresivo para la edad de la paciente.    

En sentido contrario la cirugía ortognática, es un procedimiento   mínimamente invasiva para la paciente, con el cual se corregirá transversalmente   el ascenso maxilar, se mejoraría la estabilidad oclusal, la deficiencia   transversal, la disminución de la dimensión vertical y se mejoraría la   competencia labial.    

Insistimos por las razones expuestas la Junta Administradora Nacional   del Servicio Médico Asistencial del SENA, acogió concepto de la Fundación   Cardioinfantil, según soportes clínicos, protocolos y antecedentes del caso   expuesto por la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odontóloga Asesora de la Dirección   General, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y experticia médica   demostrada por dicha institución.”.      

22.                         En suma, solicitan que se declare que a Laura   Natalia Salcedo Pinzón no se le han vulnerado los derechos fundamentales por   ella invocados    

23.                        Los representantes adjuntaron como pruebas: i)   presentación del caso clínico (folios 57 y 58 cuaderno 1); ii) resumen de la   historia clínica (folios 59 a 68 cuaderno 1); iii) derecho de petición de 2 de   octubre de 2014 (folios 69 a 74 cuaderno 1); iv) hoja de vida y cotización   presentada por el cirujano Fernando Briceño (folios 75 a 125 cuaderno 1); v)   portafolio de servicios del centro odontológico de alta complejidad de la   Fundación Cardioinfantil; (folios 126 a 141 cuaderno 1); vi) acta de la junta   quirúrgica de la fundación Cardioinfantil (folios 142 y 143 cuaderno 1); vii)   protocolo de atención y cotización presentada por la Fundación Cardioinfantil   (folios 144 a 203 cuaderno 1); viii) certificado de calidad de la Fundación   Cardioinfantil Joint Commission International (folio 204 cuaderno 1); ix) casos   clínicos tratados por la Fundación Cardioinfantil (folios 205 a 213 cuaderno 1);   x) bibliografía médica sobre el caso (folios 214 a 255 cuaderno 1).    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

24.                         Luego de proferida la decisión de primera   instancia, los representantes del SENA presentaron escrito de impugnación   reiterando los argumentos de la contestación de la acción de tutela y resaltando   que pese al respeto por las decisiones judiciales es imposible cumplir la orden   en 48 horas, pues la cirugía de reconstructiva requiere la elaboración de una   prótesis cuyo tiempo de manufactura demora entre 8 y 10 semanas. Insisten en que   no están de acuerdo con la práctica de la cirugía y remiten el concepto del Jefe   de Cirugía Oral y Maxilofacial del Centro Odontológico de Alta Complejidad de la   Fundación Cardioinfantil, cirujano Jose Ignacio Osorio Carmona, que advierte: “se   reitera por parte del equipo de cirugía oral y maxilofacial de la Fundación   Cardioinfantil de Bogotá, que la cirugía de reemplazo articular total de ATM   bilateral no resuelve las necesidades de la paciente y por su edad no la   consideramos candidata para este procedimiento.”    

25.                        Igualmente, remiten un cuadro comparativo entre   los procedimientos de cirugía ortognática y la reconstrucción de la articulación   temporo mandibular:    

        

COMPARATIVO                    

CIRUGÍA           ORTOGNÁTICA   

DESCRIPCIÓN    

DEL           PROCEDIMIENTO                    

Implantación de una prótesis    

(remplazando la Articulación Temporo           Mandibular ATM) indicada a pacientes con edad promedio de 54 años                    

Corrección de problemas estructurales en           maxilar y mandíbula   

Infecciones                    

Por la edad de la paciente y el estado           actual no presenta los mismos riesgos que la reconstrucción de ATM,           morbilidad dental, infección.    

Hemorragias, hematomas   

La no aceptación e integración del           tejido trasplantado puede provocar reabsorción, desoclusión paulatina,           alteración musculo esquelética   

Alergía a los materiales aloplásticos           pueden producir liberación de partículas que degeneren en una reacción a           cuerpo extraño y desencadenar una importante actividad por células gigantes   

Enfermedades sistémicas   

Limitación de movimientos mandibulares,           ausencia de componente traslacional en los movimientos dela mandíbula y, por           loa tanto, resultado disminución en la apertura oral   

Dificultad a la adaptación   

Muy agresivo para la edad de la paciente           capacidad de desgaste y fracaso del material de la prótesis   

BENEFICIOS                    

Reduce el tiempo de tratamiento                    

Mínimamente invasiva para la edad de la           paciente.   

Permite iniciar la rehabilitación física           de forma inmediata                    

Se corregiría transversalmente el           ascenso maxilar, mejora la funcionalidad   

Modelos tridimensionales, permiten una           reconstrucción articular más rápida                    

Mejora la estabilidad oclusal, la           deficiencia transversal, la disminución de la dimensión vertical y mejoraría           la competencia labial.      

26.                        La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral   del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del doce (12) de febrero de   dos mil quince (2015), revocó la sentencia de primera instancia. La Sala   advirtió que según la jurisprudencia constitucional (sentencias T-760 de 2008,   T-025 de 2013 y T-345 de 2013) es posible desvirtuar el concepto el médico   tratante como ocurrió en esta oportunidad: “(…) en el presente caso se tiene   que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la joven   LAURA NATALIA  porque si bien descartó el criterio de un médico tratante   externo, lo hizo con fundamento en el criterio de una institución contratada por   aquella, esta es, la Fundación Cardioinfantil, y el análisis efectuado por una   odontóloga del SENA, exponiendo de manera suficiente y con fundamento en razones   científicas por qué no es aconsejable practicarle la cirugía de “reconstrucción   de las articulaciones mandibulares (ATM)”, destacándose que el grupo de médicos   de la FCI” la consideró como no candidata para el procedimiento.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

27.                        Esta Corte es competente de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela seleccionados.    

Problema jurídico    

28.                        Corresponde a la Corte definir si se vulneran los   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de   Laura Natalia Salcedo Pinzón, al denegar con fundamento en un dictamen médico,   la cirugía denominada reconstrucción de articulaciones temporo mandibulares,   propuesta por su médico tratante no adscrito al servicio de salud del SENA.    

29.                        Para resolver los problemas jurídicos planteados   la Sala: i) reiterará la jurisprudencia sobre las obligaciones de las entidades   prestadoras del servicio de salud ante el concepto médico de un profesional de   la salud no adscrito a su red de prestadores; y ii) describirá el contenido de   la ley estatutaria de salud en lo relacionado con el procedimiento de resolución   de conflictos por parte de los profesionales de la salud.    

Reiteración de jurisprudencia. Una entidad encargada de garantizar el   derecho a la salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido que   no está adscrito a su red de prestadores, cuando su posición se funda en razones   médicas especializadas sobre el caso en cuestión[9].    

30.                         La sentencia T-760 de 2008 sistematizó los   problemas más recurrentes en el sistema de salud cuando los usuarios han tenido   que recurrir a la acción de tutela para asegurar la garantía de sus derechos   fundamentales, en especial, a la vida, a la vida digna, a la integridad física o   psíquica, a la salud.    

31.                        En ese contexto, como parte del goce efectivo del   derecho a la salud se abordó la obligatoriedad de acoger los conceptos de los   médicos tratantes externos a la red de prestadores bajo determinadas   circunstancias. En tal sentido, la mencionada sentencia precisó: “la persona   competente para decidir en el Sistema de Salud cuándo requiere alguien un   servicio de salud es el médico tratante, por estar adscrito a la entidad   correspondiente, está capacitado para decidir con base en criterios científicos   y por ser quien conoce al paciente. Pero esta regla tiene una excepción cuando   (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace   parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto,   con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente.   En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al   paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo, entonces   atender y cumplir lo que éste prescribió. No obstante, ante un claro   incumplimiento, y tratándose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela   puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al   servicio de salud ordenado por el médico externo, sin darle oportunidad de que   el servicio sea avalado por algún profesional que sí esté adscrito a la entidad   respectiva”.    

32.                        En desarrollo de esta regla, las diferentes Salas de   Revisión han conocido de casos en los que las entidades prestadoras del servicio   de salud han negado medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos por el   simple hecho de haber sido formulados por profesionales de la salud no adscritos   a su red de prestadores[10].   No obstante, la Sala estudiará en detalle dos sentencias, la T-025 de 2013 y la   T-345 de 2013, teniendo en cuenta que su patrón fáctico es análogo al caso   concreto que se estudia en esta oportunidad. En efecto, la similitud fáctica se   concreta en que además del concepto del médico externo, la entidad prestadora   del servicio evalúa al paciente con profesionales de la salud adscritos a su red   de prestadores y confronta los conceptos médicos emitidos por los médicos no   adscritos.    

33.                        En la sentencia T-025 de 2013[11], la Corte determinó que   se vulneró el derecho a la salud de una niña, en su faceta de diagnóstico, al negarle un examen ordenado por un médico externo a la entidad,   aunque tal prueba era relevante para definir si un parpadeo constante en sus   ojos es un síntoma agravante de la epilepsia que padece[12]. La Sala estableció que a   pesar de la valoración realizada a la niña por un médico de la EPS, no se cumple   con el requisito de suficiencia científica para descartar el concepto del médico   externo, porque no se evaluó de forma completa a la paciente, no se expusieron   razones científicas para descartar el examen prescrito y no se confrontó el   diagnóstico con el concepto externo[13].  En consecuencia, se   ordenó una nueva valoración médica, por especialistas, de la menor a fin de   verificar la pertinencia del examen médico solicitado, y en caso de confirmarse   su necesidad proceder a realizarlo.    

34.                        Posteriormente, en la sentencia T-345 de 2013 la Sala resolvió el caso de   un paciente que solicitaba la práctica de una cirugía maxilofacial ordenada   luego padecer un tumor en la cara que implicó la pérdida de parte de la nariz y   del labio superior. La cirugía había sido prescrita por médicos adscritos a la   EPS a la que se encontraba afiliado el accionante, no obstante, los   especialistas en oncología del Instituto Nacional de Cancerología emitieron   concepto desfavorable sobre la intervención quirúrgica por la alta tasa de   morbilidad que se presentaba en ese momento el paciente.    

En esa oportunidad, la Corte indicó: “existen casos en los   que se pueden desatender las órdenes de los   médicos tratantes y ello es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión   contraria a lo prescrito por el médico tratante  (i) se fundamente en la   mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente,   y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las   razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es   científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en   riesgo la vida y la integridad personal del paciente.”    

Por consiguiente, la Sala concluyó que en el caso se cumplían las   tres condiciones precedentes, previstas por la jurisprudencia constitucional,   para descartar el concepto del médico tratante invocado por el peticionario al   instaurar la acción de tutela[14].   En esa medida, confirmó parcialmente el fallo de instancia que había negado el   amparo solicitado, pero por las razones esbozadas de acuerdo con las cuales se   pudo constatar que: “la cirugía reconstructiva   maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque está destinado a   mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus   condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los   médicos tratantes basándose en la mejor evidencia científica y médica disponible   y en la situación de salud de su paciente, así lo consideraron. La información   adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto, confirmó la   posición asumida por los médicos tratantes.”.    

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez restablecida la salud del   accionante y superados los riesgos por su condición médica se evalúe de nuevo   sobre la viabilidad de la cirugía. En tal sentido, se ordenó el control y   valoración periódica del accionante a efectos de asegurarle una prestación de   servicios de salud de salud de forma oportuna e integral.    

35.                        En conclusión, por regla general el médico tratante adscrito a la entidad   prestadora del servicio de salud es quien diagnóstica y prescribe las   alternativas terapéuticas que requiere el paciente. Sin embargo, si  (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que   hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho   concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del   paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluación médica   interna al paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico   externo, entonces atender y cumplir lo que éste prescribió.    

Esta regla se complejiza cuando se avala desconocer el concepto del   médico tratante siempre que: (i) se fundamente en la   mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente,   y las particularidades relevantes del caso concreto, estipulando claramente las   razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado no es   científicamente pertinente o adecuado y (iii) especialmente cuando está en   riesgo la vida y la integridad personal del paciente.    

El artículo 16 de la Ley 1751 de 2015.    

36.                        El artículo 16 de la ley estatutaria 1751 de   2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se   dictan otras disposiciones, abordó la discrepancia sobre conceptos médicos en   los siguientes términos: “Procedimiento de resolución de conflictos por parte   de los profesionales de la salud. Los conflictos o discrepancias en diagnósticos   y/o alternativas terapéuticas generadas a partir de la atención, serán dirimidos   por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas   médicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de   razonabilidad científica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.”    

37.                        Luego del estudio previo de constitucionalidad de   la ley estatutaria, el pleno de este Tribunal, en sentencia C-313 de 2014,   precisó: “la declaración de exequibilidad del   artículo 16 de la ley estatutaria sub examine, implica que el procedimiento de   resolución de conflictos por parte de los profesionales de la salud, de que   trata dicha norma, no se oponga a la Constitución, principalmente a los   principios, de oportunidad, eficiencia y acceso efectivo que caracterizan al   derecho fundamental a la salud, para lo cual es menester que el mismo no opere   cuando del diagnóstico y/o terapia de recuperación se advierta cualquier riesgo   para la vida o integridad del paciente, a menos que este, o quien lo   legítimamente lo represente, lo solicite como una segunda alternativa o   criterio; situación en la que dicho procedimiento deberá adecuarse al modo y   celeridad que, según la urgencia, demande cada caso. En los restantes eventos,   dicho trámite no excederá el término de 7 días, ni deberá desarrollar escenarios   como los que se rechazan en este acápite de la providencia.”    

Estudio del   caso concreto    

38.                        La joven Laura Natalia Salcedo Pinzón instauró acción de tutela al   considerar que la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición sobre la   realización de la cirugía de reconstrucción de la articulación temporo   mandibular desconoce sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la   vida digna y a la seguridad social. En tal sentido, solicitó que se ordene a la   demandada remitirla a su médico tratante el cirujano Fernando Briceño para que   le realice la mencionada cirugía y se cubra integralmente el costo de los   servicios médicos que requiere (pre quirúrgicos y post operatorios) para su   plena recuperación incluido los desplazamientos a Bogotá de ella y un   acompañante. Asimismo, que se responsabilice al servicio médico del SENA en el   evento en que no presten oportunamente los servicios médicos que requiere e   imponga las sanciones legales a que hubiere lugar por la negligencia en la   atención médica que han puesto en grave riesgo su salud.    

39.                        Los representantes del servicio de salud del SENA   insistieron en la atención médica brindada a la accionante y la rigurosidad con   que se descartó el concepto del cirujano Fernando Briceño. En particular, que en   la última valoración del caso de Laura Natalia, realizada el 26 de noviembre de   2014, se requirió, de una parte, la hoja de vida del cirujano Fernando Briceño,   al igual que los casos clínicos adelantados por él, así como una cotización de   sus servicios médicos, y de otra, de la presencia del jefe de cirugía   maxilofacial y la directora del centro odontológico de Alta Complejidad de la   Fundación Cardioinfantil, se analizaron 5 casos clínicos de pacientes con el   mismo diagnóstico que la accionante donde se evidencia que la edad promedio para   la reconstrucción mandibular es de 54 años y la valoración de la junta médica   del 07 de julio de 2014, a saber: “En la Junta Médica se decide por la   condición de la paciente y la inestabilidad mandibular. No realizar (…)   procedimiento quirúrgico madibular; se sugiere el inicio de ortodoncia pre   quirúrgica, cirugía maxilar superior para corrección transversal, ascenso   maxilar; mentoplastia de ascenso, con lo anterior se busca mejorar estabilidad   oclusal, corrección deficiencia transversal, disminución de dimensión vertical   inferior y mejorar competencia labial. No se descarta que a futuro remplazo   articular bilateral, en el momento No la consideramos candidata.”    

En tal sentido, concluyó en los siguientes términos: “Tratándose   de una accionante, como ya dijimos de 21 años de edad, el procedimiento de   RECONSTRUCCIÓN DE LA ARTICULACIÓN MANDIBULAR,  es la última vía de   tratamiento, pues esta exige implantación de una prótesis, en pacientes con   limitación de apertura inferior a 40 milímetros; dicho procedimiento puede   generar limitación de movimientos mandibulares; alergia a los materiales,   infecciones, enfermedades sistémicas, dificultad a la adaptación; rechazo del   organismo. Con posible cambio de prótesis a futuro. Bajo estos parámetros se   considera un procedimiento muy agresivo para la edad de la paciente.    

En sentido contrario la cirugía ortognática, es un procedimiento   mínimamente invasiva para la paciente, con el cual se corregirá transversalmente   el ascenso maxilar, se mejoraría la estabilidad oclusal, la deficiencia   transversal, la disminución de la dimensión vertical y se mejoraría la   competencia labial.    

Insistimos por las razones expuestas la Junta Administradora Nacional   del Servicio Médico Asistencial del SENA, acogió concepto de la Fundación   Cardioinfantil, según soportes clínicos, protocolos y antecedentes del caso   expuesto por la Dra. Dolly Cruz Portilla, Odontóloga Asesora de la Dirección   General, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia y experticia médica   demostrada por dicha institución.”.     

40.                        Por su parte, el cirujano maxilofacial Fernando   Briceño ratificó la necesidad de la cirugía ante el juez de primera instancia en   los siguientes términos: “La paciente Laura Natalia   Salcedo requiere de reconstrucción de articulaciones temporo mandibulares (ATM),   existen varios métodos de reconstrucción pero considero el de mejor pronóstico y   mayor predictibilidad es el propuesto, que es el reemplazo o reconstrucción   mediante prótesis individualizadas hechas a la medida, así lo reporta la   literatura médica y lo puedo constatar mediante más de 65 casos operado[r]s por   mi.    

Como antecedentes médicos la paciente tiene una cirugía de avance de   mandíbula la cual no fue exitosa debido a la falla que presentan sus   articulaciones, se realizó ese intento quirúrgico a sabiendas de la posibilidad   de fracaso manejando una alternativa más conservadora.”    

41.                        Los jueces de instancia fallaron de forma   disímil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva  decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante.   El juez aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991, ante el silencio de la entidad demandada. Luego de citar   jurisprudencia constitucional, y en aplicación de los principios de oportunidad,   eficiencia, calidad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio de   salud, concluyó que debía ordenarse la realización de la cirugía de   reconstrucción de articulación temporo mandibulares por un profesional médico   que cumpla con la idoneidad necesaria para practicarla. Por el contrario, la   Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva   negó el amparo invocado. La Sala advirtió que según la jurisprudencia   constitucional es posible desvirtuar el concepto el médico tratante como ocurrió   en esta oportunidad cuando la junta médica del 7 de julio la consideró como no   candidata para el procedimiento.    

42.                         En ese contexto, corresponde a la Corte   establecer si la negativa del servicio médico del SENA de practicar la cirugía   de reconstrucción de la articulación temporo mandibular, con base en el concepto   médico de la Fundación Cardioinfantil sobre el caso de Laura Natalia Pinzón   Salcedo, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social   y a la vida digna, cuando la mencionada cirugía ha sido propuesta por el médico   tratante no adscrito al servicio de salud del SENA.    

43.                        De las consideraciones presentadas, la Sala advierte que   al juez constitucional le está vedado definir los servicios médicos que se   requieren para el restablecimiento de la salud de un paciente. En   general, es el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de   salud quien diagnóstica y prescribe las alternativas terapéuticas que requiere   el paciente. No obstante, si como en el caso objeto de estudio, existe un   concepto médico de un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud   y que no está adscrito a la red de prestadores, corresponde a   la entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión, y si no   desvirtúa el concepto del médico externo, entonces atender y cumplir lo que éste   prescribió.    

44.                        De acuerdo con la accionante, el 23 de septiembre de 2014, consultó de   forma particular al cirujano maxilofacial Fernando Briceño quien   emitió el siguiente concepto: “Se requiere con urgencia la reconstrucción de   la articulación temporo mandibular”. Al respecto, es importante destacar que   el cirujano Fernando Briceño fue quien, el 7 de febrero de 2012, practicó a   Laura Natalia la cirugía ortognática. Para entonces el citado especialista   tampoco se encontraba adscrito a la red de prestadores del servicio de salud del   SENA, pero los costos de los servicios médicos fueron asumidos por la entidad   demandada. Igualmente, que su concepto médico sobre Laura Natalia fue   ratificado, ante el juez de primera instancia, el 4 de diciembre de 2014.    

45.                        Lo anterior evidencia el cumplimiento de dos de los requisitos cuando   existe una prescripción médica de un galeno que no está adscrito a la entidad   prestadora de los servicios de salud. De una parte, la valoración médica de la   accionante a quien le prescriben la cirugía reconstructiva de la articulación   temporo mandibular, y de otra, el reconocimiento del profesional de la salud que   formuló tal cirugía, pues es el mismo servicio de salud del SENA, el que ha   avalado la idoneidad del cirujano maxilofacial para tratar a la paciente Laura   Natalia, tanto así que pagó por la cirugía ortognática  en el año 2012.    

46.                        En cuanto al último requisito, la Sala encuentra que, en principio, en   este caso el servicio de salud del SENA cumplió con la carga de evaluación   médica de la paciente para descartar el concepto del médico tratante. Esto, por   cuanto: i) durante el año 2014 valoró y practicó los exámenes ordenados a la   paciente para el diagnóstico de su padecimiento; ii) la atención médica brindada   a la accionante ha sido asumida por el Centro Odontológico de Alta Complejidad   de la Fundación Cardioinfantil; iii) se celebró junta médica, el 7 de julio de   2014, con tres cirujanos maxilofaciales en el que se descartó el procedimiento   por razones médicas, en especial, la edad de la paciente y los riesgos de una   cirugía tan invasiva; iv) se realizaron, tres juntas del servicio de salud del   SENA, en las que se estudió el caso de Laura Natalia, en estas se tuvo en cuenta   su historia clínica, el concepto de su médico tratante, el estudio de casos   similares y las ventajas y desventajas del procedimiento ordenado y de la   alternativa terapéutica propuesta por la junta médica del 7 de julio de 2014.    

47.                        No obstante, la Sala observa que la negativa de acceder a la cirugía de   reconstrucción de la articulación temporo mandibular a Laura Natalia, implicaría   repetir la cirugía ortognática que ya le fue practicada en el año 2012 y que   tuvo recidiva, es decir, que fracasó. Adicionalmente, luego de más de diez años   de buscar el tratamiento para el trauma facial que padece, la alternativa   terapéutica propuesta por la junta médica le ofrece resultados a mediano plazo,   pues como se determinó en la pasada intervención quirúrgica solo trascurridos 15   meses de la cirugía, sin contar el tiempo previo de ortodoncia, se le   diagnosticó el fracaso de la misma. Por último, se descartó el concepto del   médico tratante cuando en ocasión anterior el mismo había sido avalado por el   servicio médico del SENA menoscabando la confianza legítima de la paciente y su   derecho a la continuidad en la prestación del servicio de salud[15],   máxime si después del fracaso de la cirugía ortognática fue valorada durante   meses por la Fundación Santa Fe para luego ser remitida a la Fundación   Cardioinfantil.    

48.                         En ese orden de ideas, la Sala considera que la paciente Laura Natalia   Salcedo Pinzón deberá ser valorada nuevamente por una junta médica para   determinar la pertinencia y necesidad de la cirugía reconstructiva de la   articulación temporo mandibular, conformada por al menos dos especialistas en   ortodoncia, dos en cirugía maxilofacial, uno en periodoncia, uno en endodoncia y   otro en rehabilitación oral. A la misma deberá ser invitado el cirujano   maxilofacial Fernando Briceño, quien tendrá voz pero no voto para decidir sobre   el tratamiento médico de la paciente. Se advierte al servicio médico de salud   del SENA que en la junta médica ordenada no podrán participar los especialistas   que integraron la junta médica realizada el 7 de julio de 2014, y que de   requerirse, se deberá contratar los servicios de profesionales de la salud   externos. Asimismo que deberá ponerse a disposición de la junta médica toda la   historia clínica y demás documentos que sirvieron para valorar el caso de Laura   Natalia Salcedo Pinzón.    

49.                        Con posterioridad se deberá comunicar lo decidido de manera completa a la   accionante para que con su consentimiento previamente informado decida si desea   someterse a la alternativa terapéutica decidida por la junta médica. En caso   afirmativo, el servicio de salud del SENA deberá garantizar todos los servicios   médicos que aseguren el tratamiento integral para el restablecimiento de la   salud de Laura Natalia Salcedo Pinzón.                     

50.                        En concordancia con lo ordenado en esta   oportunidad, la Sala destaca que la ley estatutaria de salud estableció que las   controversias sobre diagnósticos y/o alternativas terapéuticas serán dirimidos   por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas   médicas de la red de prestadores de servicios de salud, así que mientras se   regula la materia y se conforman las mismas, este mecanismo se encuentra en   armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición del juez   constitucional de indicar los tratamientos, medicamentos o procedimientos de   quien interpone la acción de tutela, y por consiguiente, con la orden de   recurrir a las citadas juntas para que determinen con bases científicas los   diagnósticos y/o alternativas terapéuticas que se requieren en cada caso.    

51.                        En consecuencia, la Sala revocará la sentencia el   doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Segunda de Decisión   Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los   derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Laura Natalia   Salcedo Pinzón, y en su lugar, se concederá la protección de sus derechos   fundamentales.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la   Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,   que negó el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida   digna de Laura Natalia Salcedo Pinzón, y en su lugar, CONCEDER la   protección de sus derechos fundamentales.    

Segundo.- ORDENAR al servicio de salud del SENA que en un término de cuarenta y   ocho horas (48) contados desde la notificación de la presente providencia,   convoque  una junta médica para determinar la pertinencia y necesidad de la cirugía   reconstructiva de la articulación temporo mandibular a la paciente Laura Natalia   Salcedo Pinzón. La junta médica deberá estar conformada por al menos dos   especialistas en ortodoncia, dos en cirugía maxilofacial, uno en periodoncia,   uno en endodoncia y otro en rehabilitación oral. A la misma deberá ser invitado   el cirujano maxilofacial Fernando Briceño, quien tendrá voz pero no voto para   decidir sobre el tratamiento médico de la paciente. Se advierte al servicio   médico de salud del SENA que en la junta médica ordenada no podrán participar   los especialistas que integraron la junta médica realizada el 7 de julio de   2014, y de requerirse, se deberá contratar los servicios de profesionales de la   salud externos. Asimismo que deberá ponerse a disposición de la junta médica   toda la historia clínica y demás documentos que sirvieron para valorar el caso   de Laura Natalia Salcedo Pinzón.    

Tercero.- ORDENAR al servicio de salud   del SENA que deberá, en un término no superior a cuarenta y ocho (48)   contadas desde la realización de la junta médica prevista en el numeral segundo,   comunicar a Laura Natalia Salcedo Pinzón los resultados de la misma de manera   completa para que con su consentimiento previamente informado decida si desea   someterse a la alternativa terapéutica decidida por la junta médica. En caso   afirmativo, el servicio de salud del SENA deberá garantizar todos los servicios   médicos que aseguren el tratamiento integral para el restablecimiento de la   salud de Laura Natalia Salcedo Pinzón.                    

Cuarto.- Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

                                                       

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e) ponente    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En este aparte se sigue la exposición de   la accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos   relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.    

[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía de   la peticionaria nació el 6 de agosto de 1993 (folio 16 del cuaderno 1).    

[3] Folio 6 del cuaderno 1.    

[4] Folio 19 del cuaderno 1 (subrayado   original).    

[5] Folio 20 del cuaderno 1.    

[6] Folio 20 del cuaderno 1.    

[7] Folio 35 del cuaderno 1.    

[8] Esto mediante junta médica en la que   estuvieron presentes tres especialistas en cirugía oral y maxilofacial de la   Fundación Cardioinfantil: José Ignacio Osorio Carmona, Ángela María Cuervo y   Jaime Andrés Jiménez Álvarez.    

[9] Sentencia T-760 de 2008. Fundamento   jurídico 5.4.    

[10] Ver, entre otras, las sentencias T-881/08, T-959/09, T-104/10,   T-363/10, T-435/10, T-439/10, T-855/10, T-889/10. T-890/10, T-931/10, T-934/10,   T-146/11, T-178/11, T-626/11, T-924/11, T-927/11, T-972/11, T-355/12, T-499/12,   T-519/12, T-626/12, T-685/12, T-036/13, T-374/13, T-482/13, T-686/13, T-778/13,   T-780/13, T-268/14, T-405/14, T-651/14.    

[11] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Al respecto, la sentencia advirtió: “Sobre   este último punto es de aclarar que la evaluación efectuada por el especialista   adscrito a la EPS demandada, en la cual se concluyó que el parpadeo constante de   la menor correspondía a un tic motor y por lo tanto no era necesario efectuarle   exámenes adicionales, no puede comprenderse como una oposición completa al   concepto del especialista externo. Ello, porque los argumentos científicos que   se oponen deben ser suficientes, al punto que se reduzca al máximo posible la   duda del diagnóstico ofrecido, y en este caso el médico adscrito a la EPS afirmó   simplemente que la menor tenía un tic, sin exponer las razones científicas y   razonadas que lo llevaban a dicha conclusión. De hecho, en el acta de la cita   médica el especialista sólo hizo referencia aislada a los antecedentes médicos   de la niña,[13] pero no explicó   la forma en que éstos se asociaban a su diagnóstico y justificaban la   impertinencia del examen solicitado, es más, ni siquiera mencionó el concepto   del profesional externo, ni se refirió a su preocupación relativa a que se   agravara la epilepsia de la paciente. // El médico adscrito a la EPS no expuso   cómo llegó al diagnóstico del tic, no controvirtió precisamente el concepto del   especialista externo, ni tampoco la pertinencia del encefalograma; en   consecuencia, es de afirmar que la EPS no halló razones suficientes para   oponerse a la práctica del examen en cuestión, ni tampoco motivaciones para   entender que el problema de la menor no puede derivarse en un síntoma agravante   de la epilepsia que padece.”    

[14] Para decidir la Sala fue enfática en concluir: “En el caso concreto, la posición de los médicos, además de ser consecuente con la difícil condición de salud en la   que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice   efectivamente un adecuado servicio de salud, se basó en razones científicas   propias de la especialidad médica, y en el conocimiento específico de la   historia clínica del paciente. Al respecto, el   Instituto Nacional de Cancerología, anexó al trámite de la acción de tutela, el   resultado de la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se   realizó un resumen de la Historia Clínica del paciente y se determinó que “el   paciente puede estar cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia de   múltiples nódulos pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el   lóbulo superior derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que   el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico   reconstructivo ya que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía   microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentarían alta tasa de   morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el   momento”. // Así las cosas, el dictamen emitido por los especialistas   correspondió coherentemente al proceso médico adelantado al paciente y fue el   resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los   profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia médica suficiente en   la especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que se emitió sobre   el caso fue confiable y fundado en un estudio científico. // Ahora bien, esta   Sala no desconoce, que en un primer momento, el médico tratante de la Ecoopsos   EPS-S, entidad en la que inicialmente se encontraba afiliado el accionante,   consideró que se le debía realizar la cirugía reconstructiva como procedimiento   idóneo para avanzar en la recuperación integral de su salud.[14]  No obstante, este primer diagnóstico que recomendó y ordenó la práctica de la   cirugía, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud del accionante y   por ende las implicaciones negativas que acarreaba acceder a su pretensión. Por   el contrario el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, en   su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y exámenes   médicos practicados al accionante, analizó cuidadosamente la adecuación del   tratamiento a la patología del paciente, esgrimiendo razones y explicaciones   tendientes a argumentar la inconveniencia de la operación y los riesgos que su   práctica implicaba, no siendo desvirtuado durante el trámite tutelar. // En   consecuencia, el criterio sentado por la jurisprudencia constitucional para   controvertir el concepto del médico tratante se cumplió a cabalidad, en tanto,   se contó con la opinión de varios médicos especializados en el área en que   requería atención la persona que demandó el servicio de salud y se les puso en   conocimiento la historia clínica del paciente, garantizándose de esta manera que   no se trataba de una mera discrepancia de criterios entre la EPS y el médico   tratante.”    

[15] Al respecto, puede consultarse la   sentencia T-662 de 2006: “ la Corte encuentra que,   esa confianza generada por Colmédica Medicina Prepagada en cabeza de Pedro   Felipe Arciniegas Rueda no puede ser defraudada sin que se vulneren los derechos   fundamentales del accionante, en particular, el derecho a la continuidad en la   prestación del servicio de salud. En tal medida, es procedente declarar el   amparo tutelar en lo que guarda relación con el procedimiento quirúrgico y los   procedimientos de conexión y programación de la prótesis y de rehabilitación,   para que tales servicios sean prestados por el médico tratante del actor, en el   mismo lugar donde le fue practicada la primera cirugía, por cuenta de Colmédica   Medicina Prepagada, de acuerdo con los costos que los mismos demanden para el   momento en que cada uno se lleve a cabo. // Como ya se anotó, los servicios cuya   prestación se impone a Colmédica se encuentran dentro de la cobertura del   contrato de medicina prepagada, por lo que la orden que se impartirá en este   fallo, en el sentido de que la entidad accionada asuma, con cargo a sus propios   recursos, los servicios médicos prestados por el doctor José A. Rivas respecto   del implante coclear del oído derecho del actor, no comporta un desbordamiento   de la responsabilidad que en virtud del contrato debe asumir la demandada. En   realidad, se trata simplemente de trasladar la carga en la prestación del   servicio a un médico que, aun cuando no se encuentra adscrito formalmente a la   entidad, para el caso del servicio reclamado por el actor, el mismo ya ha sido   avalado por Colmédica Medicina Prepagada y su labor previamente consentida. //   Por tanto, esta Sala tutelará parcialmente los derechos que el accionante alega   como vulnerados, ordenando a Colmédica Medicina Prepagada asumir con cargo a sus   recursos el costo del procedimiento quirúrgico, del procedimiento de conexión y   programación  de la prótesis y del proceso de rehabilitación en lo que   tiene que ver con la cirugía de implante coclear del oído derecho del   accionante. Para tal efecto, la entidad accionada deberá suscribir convenio con   el doctor José A. Rivas, de acuerdo con los costos que tales servicios demanden   al momento en que los mismos se lleven a cabo. Respecto de la prótesis de   implante coclear del oído derecho, como se señaló anteriormente, no procede el   amparo tutelar, toda vez que la prótesis está claramente excluida del contrato   de medicina prepagada, debiendo ésta ser cubierta por los padres del actor”.

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