T-460-16

Tutelas 2016

           T-460-16             

Sentencia T-460/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”      

PRECEDENTE   JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante     

DEFECTO   SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

Se predica   exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y   se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la   interpretación dada por este Tribunal al respectivo precepto.    

VIOLACION DIRECTA DE   LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

Se viola de manera directa la   Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental aplicable al caso en   análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de   inconstitucionalidad.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia     

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No   existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes   dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%    

La jurisprudencia de esta Corte no ha sido pacífica, ya que se   encuentra dividida en dos posiciones antagónicas. Así, algunos fallos, señalan   que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental –no está orientado a   satisfacer necesidades del actor-, y por lo mismo no hace parte de la pensión,   máxime cuando se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos que   nada tienen que ver con la prestación. La otra tesis desarrollada por esta   Corporación, considera que el incremento pensional es un aspecto de la Seguridad   Social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible.   Además, porque de aplicarle la prescripción sería permitir la pérdida de una   parte de recursos y dar un trato desigual a otras personas en similar situación.    

PRINCIPIO   DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación    

PRINCIPIO   DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de   favorabilidad en materia laboral     

La aplicación del principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a   dos o más normas vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para   el funcionario judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al   caso concreto. En esas circunstancias, se debe optar por la disposición que   permita mejores beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la   condición de que se respete el principio de “inescindibilidad o conglobamento”, desarrollado con   fundamento en los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de   la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad en   materia laboral    

Los jueces laborales al resolver las demandas debieron tener en   cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 no   existía una sola interpretación, sino dos y, en ese sentido, aplicar la que con   mayor celo cumplía con los fines del Estado y postulados constitucionales, a fin   de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la prosperidad y   solidaridad.    

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A   LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Orden a Colpensiones reconocer incrementos   pensionales    

Referencia: expedientes T-5.523.439, T-5.535.463 y T-5.538.808    (acumulados).    

Acciones de tutela interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro   (T-5.523.439); Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (T-5.535.463) y Germy Oyaga   Tapia contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y   otros (T-5.538.808).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro de los procesos de revisión de los fallos   emitidos en las acciones de tutela interpuestas por   Jorge Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga   Tapia contra los despachos judiciales de la referencia.    

I.              ANTECEDENTES    

1.             Expediente T-5.523.439    

Mediante   escrito radicado el 15 de febrero de 2016 ante la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el señor Jorge Humberto Díaz Prieto,   actuando a nombre propio, presentó acción de   tutela contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la “favorabilidad”,   “ratio decidendi” de la jurisprudencia constitucional e “imprescriptibilidad   en materia pensional”. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por las   autoridades demandadas, porque en sus decisiones le negaron el incremento   pensional por tener a cargo la cónyuge y un hijo discapacitado, bajo el   argumento que se hallaba prescrito.    

1.1.          Hechos    

1.1.1. El Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca-, mediante   resolución núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, reconoció la pensión de vejez   al señor Jorge Humberto Díaz Prieto[1],   por la suma de $348.413. El 13 de julio de 2013, Colpensiones negó la petición   del actor en torno al incremento pensional, al considerar que el régimen de la   Ley 100 de 1993 no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo.    

1.1.2. El 12 de noviembre de 2013, el señor Díaz Prieto presentó demanda   ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá con la finalidad de obtener el   incremento de su mesada en un 14% y 7%, toda vez que su cónyuge Emperatriz, y su   hijo Daniel Humberto –inválido- dependen económicamente del mismo.    

1.1.3. El 27 de julio de 2015, el Juzgado de   conocimiento absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al considerar que las   prestaciones se encontraban prescritas. Recurrido el fallo, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15   de octubre de 2015, lo confirmó.    

1.1.4. Señaló el actor tener derecho a los   incrementos pensionales del 14% y 7% por tener a su cargo a la cónyuge y el hijo   inválido, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758   de 1990 -arts. 20 y 21-.    

1.1.5. Solicitó se le amparen sus derechos y   en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales   y ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los incrementos de su pensión.    

1.2. Trámite procesal    

Mediante auto del 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las   autoridades judiciales accionadas y entidad vinculada -Colpensiones[2]-,   para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. De otro   lado, dispuso enterar a las partes e intervinientes en el proceso ordinario   laboral que motivó la acción constitucional.    

1.3.   Respuesta de las entidades accionadas    

1.3.1.  El Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en oficio   núm. 105 del 22 de febrero de 2016, aceptó haber tramitado el proceso ordinario   laboral, el cual concluyó con sentencia absolutoria, al encontrar probada “la   excepción de prescripción al derecho a reclamar el incremento adicional a su   pensión del 14% y del 7% del salario mínimo legal mensual por tener su cónyuge e   hijo discapacitado a  cargo”. Ello, con fundamento en la jurisprudencia   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre   de esa jurisdicción.    

1.3.2. Mediante oficio núm.   BZG2016-1964110 del 29 de febrero de 2016 -recibido con posterioridad a la   decisión de primera instancia- la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General   de Colpensiones, luego de citar el Decreto 2011  de 2013 por el cual se   determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad solicitó su   desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto   “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el   marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas   diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”.    

1.4. Decisión objeto de   revisión     

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección   constitucional invocada. En primer lugar, advirtió que el estudio de la acción   se centraría en la providencia de segunda instancia por ser confirmatoria de la   primera.    

Consideró que la decisión de la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no fue arbitraria, caprichosa   o carente de sustento, por el contrario, estuvo acorde con los “pronunciamientos   que ha realizado esta Corte en casos similares, como máximo órgano de la   jurisdicción laboral encargada por la Constitución Política de unificar la   jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los   incrementos pensionales por cónyuge a cargo, establecidos en el artículo 21 del   acuerdo 049 de 1990, prescriben en el término trienal establecido en el Código   Procesal del trabajo y de la Seguridad Social”.    

Esta decisión no fue impugnada y, por lo tanto, se   remitió el expediente a esta Corporación para su eventual revisión.    

1.5. Pruebas relevantes    

1.5.2. Fotocopia de la resolución   núm. 002876 del 28 de febrero de 2001, suscrita por la Jefe del Departamento de   Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio de la cual reconoció y   ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Jorge Humberto Díaz Prieto por   valor de $348.413, a partir del 1º de enero de 2001[3].    

1.5.3.   Fotocopia del registro civil de matrimonio del señor Jorge Humberto Díaz Prieto   con  la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz, de la Notaría Sexta de Bogotá[4].    

1.5.4.   Fotocopia del oficio núm. BZ2013-4704323-1375506 del 13 de julio de 2013,   suscrito por la Agente de Servicio de Colpensiones, dirigido al abogado Omar   Gamboa Mogollón, a través del cual se niega el incremento de la pensión del   señor Díaz Prieto, por personas a cargo[5].    

1.5.5.   Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, de   la Notaría Séptima de Bogotá, en el que consta que es hijo de Jorge Humberto   Díaz Prieto y Emperatriz Gutiérrez de Díaz[6].    

1.5.6. Fotocopia del dictamen emitido por el   médico calificador del Seguro Social, del 1º de marzo de 2006, sobre la pérdida   de capacidad laboral en más del 50% de Daniel Humberto Díaz Gutiérrez por “Retardo   mental severo – Síndrome de Down”[7].    

1.5.7. Fotocopia   de la parte resolutiva del fallo emitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito   de Bogotá, el 27 de julio de 2015, por el cual se absuelve a Colpensiones, como   consecuencia de encontrar “probada la excepción de prescripción del derecho a   reclamar el incremento pensional por persona a cargo del que trata el literal B   del art. 21 acuerdo 049 de 1990 respecto a su cónyuge y su hijo minusválido”[8].    

1.5.8. Fotocopia   de la parte resolutiva del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de octubre de 2015,   donde se confirma el de primera instancia[9].    

2.             Expediente   T-5.535.463    

El 26 de noviembre de 2015, la   señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, actuando a nombre propio, interpuso   acción de tutela contra el Juzgado 19   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, invocando la protección de   sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y la vida. Lo   anterior, porque la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral le   negó el incremento pensional por persona cargo y absolvió a Colpensiones, al   considerar prescrita la pretensión.    

2.1. Hechos    

2.1.1. La señora Amalfi de la Cruz Lagares de   Torres[10] manifestó   que el 12 de mayo de 2011, mediante resolución núm. 112085, el Seguro Social le   otorgó la pensión de vejez.  Posteriormente, el 4 de diciembre de 2014 solicitó   el incremento pensional por tener a su cargo al compañero permanente, pero le   fue negado. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral   ante el Juzgado 19 Municipal  de Pequeñas Causas Laborales de Medellín con la   finalidad de obtener el aumento de su mesada en un 14%, según lo establecido en   el Acuerdo 049 de 1990.    

2.1.2. El 3 de julio de 2015, el Juzgado de   conocimiento emitió fallo de única instancia, a través del cual absolvió a la   demandada por considerar probada la excepción de prescripción del derecho.    

2.1.3. Mediante acción de tutela, la señora   Lagares de Torres solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones   reconocer y pagar el incremento de su pensión.    

2.2. Trámite procesal    

Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la   autoridad judicial accionada y vinculó de manera oficiosa a Colpensiones, para   que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa.    

2.3.   Respuesta de las entidades accionadas    

2.3.1.  El Juzgado 19 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Medellín fue suprimido, por lo tanto el expediente se reasignó al Juzgado Sexto   de la misma categoría, el cual una vez vinculado a la actuación señaló que si   bien no fue quien emitió la decisión acusada, debe tenerse en cuenta las   diversas posiciones que sobre el incremento pensional se ventilan en cada una de   las Cortes, por lo que acoger una de ellas y tomar distancia de otras “no   significa que el juez aplique su criterio personal sino que aplique un   razonamiento e interpretación razonada, racionalizada y objetiva, que permita   dar una solución al caso concreto, aplicando los principios constitucionales y   demás elementos jurídicos aplicables al caso”.    

2.3.2. Mediante oficio núm.   BZ2015_11584203-3271767 del 2 de diciembre de 2015, la Gerente Nacional de   Defensa Judicial Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones   solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa   por pasiva, en tanto “solamente puede asumir asuntos relativos a la   Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia   pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede   asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente   facultada para ello”. Lo anterior, con fundamento en el Decreto 2011 de 2013   por el cual se determinan y reglamentan las operaciones de esa entidad.    

2.4. Decisiones objeto de   revisión     

2.4.1. Mediante sentencia del 11 de diciembre de   2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito decidió “NO TUTELAR el derecho   fundamental invocado”, porque se “atendió al debido proceso, y se   evidencia que el Juez de la causa motivó en debida forma su decisión, que no   estuvo de acuerdo a las pretensiones del accionante, toda vez, que arrojó una   sentencia absolutoria que si bien a su parecer afecta los intereses de la parte   tutelante en este proceso, no ocurre lo mismo con sus derechos fundamentales,   sino por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, ya que considera esta   Dependencia Judicial, y al contrario de lo que considera el accionante, la Norma   y la Jurisprudencia fue aplicada de manera objetiva por el fallador, y como se   dijo en acápites anteriores, no puede el Juez de Tutela convertirse en una   segunda instancia y proferir una nueva decisión judicial con la que sí esté   conforme la parte que interpone la acción constitucional”.    

2.4.2. Esta decisión fue impugnada. La segunda   instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, la cual mediante fallo del 15 de febrero de 2016 confirmó   la de primera, por cuanto no evidenció en la providencia del juez accionado “vía   de hecho” que haga visible la vulneración o amenaza de alguno de los   derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión   proferida el 11 de diciembre de 2015”. Ello, porque la sentencia atacada   está debidamente sustentada, ya que se expusieron los fundamentos fácticos y   jurídicos, además, se analizó el material probatorio arrimado al mismo.    

2.5. Pruebas relevantes    

2.5.1. Fotocopia de la cédula de   ciudadanía a nombre de la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres[11].    

2.5.2. Interrogatorio de parte de   la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres, ante el Juzgado 19 Laboral de   Pequeñas Causas de Medellín. Allí expuso que convive hace 20 años con el señor   Gabriel Cruz Peña, quien depende económicamente de ella y se encuentra afiliado   a la EPS Sura como su beneficiario[12].    

2.5.3.   Testimonio del señor Gabriel Cruz Peña, quien se refirió en los mismos términos   de la señora Lagares de Torres, esto es, que conviven hace 20 años y que es ella   quien sostiene el hogar. Negó tener pensión o recibir ayuda alguna por parte de   sus hijos o del Estado[13].    

2.5.4.   Testimonio del señor Miguel Ángel Chica Marín. Manifestó conocer al señor Cruz   Peña hace 15 años, y a la señora Lagares de Torres hace 8 años. Afirmó que estos   viven bajo el mismo techo, y es la señora quien sustenta todos los gastos de esa   familia, toda vez que el señor Gabriel sufrió un accidente y no volvió a   trabajar[14].    

2.5.5.   Testimonio del señor Carlos Alberto Ramírez Ruiz. Del mismo modo que el   anterior, aseveró que conoce a la pareja Cruz Lagares, de los cuales es ella   quien cubre todos los gastos de la familia, no tienen propiedades ni ayuda por   parte de los hijos del señor Gabriel[15].    

3.   Expediente T-5.538.808     

Mediante escrito allegado al Tribunal Superior de   Barranquilla el 24 de marzo de 2015, el señor Germy Oyaga Tapia, actuando por   intermedio de apoderado, presentó acción de   tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla y Colpensiones, invocando la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente   constitucional, igualdad, seguridad social, confianza legítima y acceso a la   administración de justicia. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por la   autoridad demandada, en tanto negó el incremento pensional por cónyuge a cargo,   bajo el argumento de hallarse prescrita la pretensión. Por falta de competencia   el Colegiado envió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma   ciudad capital, correspondiendo al Décimo.    

3.1. Hechos    

3.1.1. El señor Germy Oyaga Tapia[16] fue pensionado por el   Instituto de Seguros Sociales el 28 de julio de 2004, a través de la resolución   núm. 003801. El 13 de agosto de 2013 elevó petición a Colpensiones para que se   incrementara su pensión en un 14% por tener su cónyuge a cargo. Sin embargo, le   fue negada. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral   ante el Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.    

3.1.2. En sentencia del 3 de diciembre de 2014, de única instancia, el Juzgado   de conocimiento absolvió a la demandada, al considerar probada la excepción de   prescripción propuesta por el apoderado de Colpensiones.    

3.1.3. Mediante acción de tutela, el señor Germy Oyaga Tapia, por intermedio de   apoderado, solicitó se amparen sus derechos y se ordene a Colpensiones reconocer   y pagarle el incremento de su pensión.    

3.2. Trámite procesal    

3.3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1.1. Por oficio núm. 00410 del 28   de abril de 2015, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla manifestó que “al estudiar la excepción de prescripción   propuesta oportunamente por la encartada se observó que el término de tres años   para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado   por vejez, no fue interrumpido oportunamente”. En ese orden de ideas,   encontró probada la excepción de prescripción.     

3.1.2. Mediante oficio núm. 76660   del 4 de mayo de 2015, el Ministerio de Trabajo solicitó se declarara la   improcedencia de la acción con relación a esa entidad, “teniendo en cuenta   que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta   entidad”.    

3.1.3. Colpensiones a pesar de haber recibido el oficio núm. 00489 del 24 de   abril de 2015 guardó silencio.    

3.4. Decisiones objeto de revisión constitucional    

3.4.1. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Barranquilla decidió denegar “por improcedente”   la acción de tutela, al considerar que “no es dable recurrir al uso de este   mecanismo constitucional, como si se tratara de una segunda instancia, a la cual   pueden acudir los administrados para debatir sus tesis jurídicas y probatorias   sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos   propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener   resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en   firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes   que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte”.    

3.4.2. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla    lo revocó y, en su lugar, dispuso “NO TUTELAR” los derechos fundamentales   presuntamente conculcados, al advertir que “la precedencia (sic) de nuestro   Tribunal de cierre <Sala de Casación Laboral> predica que los incrementos   pensionales por personas a cargo sí prescriben, por lo tanto estima la Sala que   la sentencia proferida por el Juzgado accionado el día 3 de diciembre de 2014 no   fue arbitraria, pues dentro de la misma se tuvo en cuenta los lineamientos   legales y jurisprudenciales antes reseñados”. Lo anterior mediante   providencia del 19 de noviembre de 2015.    

El   apoderado del actor solicitó aclaración del último fallo, al considerar que   existe una inconsistencia entre las órdenes, en tanto que se revocó la sentencia   de primera instancia “pero no tuteló los derechos fundamentales del   accionante”.    

Por   auto del 9 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla resolvió de manera negativa la solicitud de aclarar la sentencia,   porque:    

“(…)   los argumentos que motivaron la decisión de tutela tenemos que la decisión de   revocar la decisión de improcedencia del juzgado de primera instancia obedeció a   que a juicio de la Sala no se configuraba alguna de las cinco causales que   establece el artículo 6 del Decreto 2195 de 1991 para declarar la improcedencia   de la tutela, mas al realizar el análisis de fondo del asunto sometido a estudio   en segunda instancia y en aplicación tanto del precedente de la misma sala así   como del precedente vertical de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   Rad. 27.923 no se encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales   invocados por el actor, lo que llevó a NO TUTELAR los derechos presuntamente   conculcados por la accionada, se recalca que el hecho de que el estudio de una   tutela sea procedente no trae como consecuencia un resultado favorable a los   intereses del tutelante, solo el análisis acucioso de la problemática jurídica   traída a estudio”.    

3.5. Pruebas relevantes    

3.5.1. Fotocopia de la Resolución   núm. 003801 del 28 de julio de 2004, emitida por el Seguro Social, a través de   la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Germy Oyaga Tapia a partir del   16 de julio de 2003[17].    

3.5.2. Copia de la petición   realizada el 6 de agosto de 2013 por el apoderado del accionante dirigida a   Colpensiones, por medio de la cual solicita se le reconozca el incremento del   14% sobre la pensión por tener a cargo a su cónyuge María Segunda Rivera   Fontalvo[18].    

3.5.3. Copia del oficio núm.   BZ2013-5533546-1606497 del 13 de agosto de 2013, enviado por Colpensiones al   representante del actor, a través del cual se le niega el incremento pensional,   al considerar que el “régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las   prestaciones que hacen parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,   sin que dentro de las mismas se encuentren los incrementos pensionales por   persona a cargo, toda vez que el esquema financiero del sistema se concibió   sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que   realice durante su vida laboral” [19].    

3.5.4. Fotocopia del Registro   Civil de Matrimonio de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo[20], expedido por la   Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Suan (Atlántico)[21].    

3.5.5. Copia de los testimonios de   los señores Arturo Quintero Cárdenas y Nelson Julio Blanco, ante el Juzgado   Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Ellos, afirmaron   que la señora Rivera Fontalvo es la cónyuge del accionante, con quien tiene 5   hijos, y que depende económicamente del mismo[22].    

3.5.6. Fotocopias de las cédulas   de ciudadanía a nombre de Germy Oyaga Tapia y María Segunda Rivera Fontalvo[23].    

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE   REVISIÓN    

2. Asimismo, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015   (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar   elementos de convicción en sede de revisión, mediante auto del 7 de julio de   2016 se decretaron las siguientes pruebas:    

2.1. Al   Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (expediente   T-5.523.439) que allegara las copias de los testimonios recibidos, así como de   las sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso   ordinario laboral núm. 11001310501520130081600.    

2.2. A   Asofondos que informara si las personas citadas a continuación se encontraban   pensionadas por alguno de los fondos:    

– Emperatriz   Gutiérrez de Díaz    

– Daniel   Humberto Díaz Gutiérrez    

– Gabriel Cruz   Peña    

– María   Segunda Rivera Fontalvo    

2.3. A   Colpensiones se le pidió que indicara si la pensión de los señores Jorge   Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares de Torres y Germy Oyaga Tapia,   había sido incrementada en anteriores oportunidades. De igual forma, que enviara   copia de las resoluciones por medio las cuales se les otorgó la pensión de vejez   y de los actos administrativos que les negó el aumento por personas a cargo.    

2.4. Se   requirió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que   remitiera copia de los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la   pensión de vejez y negó el incremento por persona cargo a la señora Amalfi de la   Cruz Lagares de Torres.    

2.5.   Establecer, con el Registro Único de Afiliados –RUAF- del Sistema Integral de   Información de la Protección Social, si Gabriel Cruz Peña, Emperatriz Gutiérrez   de Díaz, Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, y María Segunda Rivera Fontalvo,   aparecen en el Sistema de Seguridad Social como beneficiarios o cotizantes   principales.    

3. En respuesta a esas solicitudes se allegaron   como pruebas relevantes:    

3.1. Tres (3) CDs que contienen las   audiencias de conciliación, de trámite y pruebas, además de juzgamiento,   realizadas el 13 de mayo de 2015 en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de   Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto Díaz Prieto. En ellos se encuentran los testimonios de los   señores Bernardo Cárdenas y Guillermo Alberto Díaz Ortegón (expediente   T-5.523.439).    

3.2. Copias de las resoluciones núms.   02876 de 2001, 112085 de 2011 y 3801 de 2004, por medio de las cuales el Seguro   Social reconoció las pensiones a los tres accionantes, así como de los oficios   que les negó el incremento pensional. Además, se comunicó que la pensión de los   interesados no ha sido aumentada.    

3.3. Asofondos, mediante oficio núm.   C-666-16 del 14 de julio de 2016, informó que si bien la señora Emperatriz   Gutiérrez de Díaz se encuentra afiliada a Protección desde 1994, presenta una   devolución de saldos, toda vez que su solicitud de pensión fue rechazada. Con   relación al señor Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, se indicó que no se encuentra   registrado en ninguna administradora. Del señor Gabriel Cruz Peña se indicó que   está afiliado a Colpensiones desde el 12 de junio de 1981, sin embargo “no se   evidencia que (…) esté recibiendo prestación económica alguna”. Y en torno a   María Segunda Rivera Fontalvo, se dijo que no aparece afiliada al Sistema   General de Pensiones.    

3.4. En una segunda comunicación, a   través de oficio núm. C-769-16 del 2 de agosto de 2016, Asofondos indicó que la   señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz “está recibiendo pensión por una   administradora diferente a Colpensiones”.    

3.5. Con fundamento en lo anterior, el   11 de agosto de 2016 se ordenó allegar varios medios de prueba, entre ellos,   solicitar a Asofondos aclarar la información dada en su última comunicación; a Porvenir, Protección, Colfondos y Old Mutual,   indicaran si la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz se encuentra pensionada por   parte de alguno de esos fondos y a Jorge Humberto Díaz Prieto y Emperatriz   Gutiérrez de Díaz expresaran si la citada señora se hallaba recibiendo pensión.    

En atención a esas órdenes, se obtuvo:    

3.6. Oficio núm.C-869 del 16 de agosto de 2016,   suscrito por el Asistente de la Vicepresidencia Jurídica de Asofondos, en el   cual reitera la información dada con anterioridad, esto es, que a la señora   Emperatriz Gutiérrez de Díaz se le “reconoció una devolución de saldos el día   veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)” por parte de Protección   S.A. Además, se adjuntaron tres (3) anexos, de los cuales se infiere que solo   cotizó doscientas setenta y ocho, ochenta y seis (278,86) semanas y que la   solicitud de pensión fue “rechazada, devolución de saldos”.    

3.7. Oficio núm. VJ-16-07050 del 17 de agosto de   2016, remitido por la apoderada de Colfondos, a través del cual informa que la   señora Gutiérrez de Díaz no se encuentra afiliada a ese fondo, ni presenta   reclamación alguna.    

3.8. El Representante Legal de OLDMUTUAL, con   oficio núm. 1769 del 18 de agosto de 2016 informó que la señora Emperatriz   Gutiérrez de Díaz no ha estado afiliada a ese fondo.    

3.9. Protección S.A., a través de su representante   legal judicial, informó que la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz “no   ostenta la calidad de pensionada” por parte de esa entidad, por el   contrario, “registró una solicitud de devolución de saldos por vejez con la   anterior AFP Santander”. Adjuntó copias del escrito por medio del cual se   hizo la devolución de la suma de $16.744.734 el 12 de julio de 2006.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala es competente   para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.   Presentación de los casos y del problema jurídico    

2.1. Los casos   objeto de esta decisión se relacionan con tres personas pensionadas por el   Seguro Social, las cuales luego de solicitar el reconocimiento del 7% y 14% como   incremento pensional, por tener personas a cargo, les fue negado tanto por   Colpensiones como por los despachos judiciales que conocieron de las demandas   ordinarias laborales. Ello, al considerar demostrada la excepción de   prescripción.    

En esos términos, solicitaron la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la seguridad   social y, en consecuencia, se revocaran las sentencias emitidas por los Juzgados   19 y 3º de Pequeñas Causa Laborales de Medellín y Barranquilla, respectivamente,   y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

2.2. De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se vulneran   los derechos fundamentales de los pensionados por vejez, al negárseles, mediante   providencia judicial, el incremento por tener sus cónyuges e hijos   discapacitados a cargo, bajo el argumento que sus reclamaciones se encuentran   prescritas?    

Para resolver el interrogante y teniendo en cuenta que las pretensiones se   orientan a la revocatoria de las sentencias proferidas por los despachos   judiciales accionados, la Sala de Revisión debe abordar los siguientes asuntos:   (i)  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  el precedente constitucional, (iii) desconocimiento del precedente como   defecto sustantivo, (iv) desconocimiento como causal autónoma, (v)  violación directa de la Constitución Política, (vi) imprescriptibilidad   en materia pensional, (vii) imprescriptibilidad de los incrementos por   personas a cargo, (viii) principio de favorabilidad en materia laboral y  (ix) los casos concretos.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

3.1. La Constitución Política de 1991, en el   artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo orientado a la   protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de   las autoridades públicas o de un particular. Ello significa que también procede,   de manera excepcional, contra las providencias judiciales, en la medida que los   operadores de la Rama Judicial se encuentran incluidos dentro del género   autoridades públicas[24]:    

“A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede  “por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”  susceptible de vulnerar o   amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su   procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces   y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque   sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen   derechos fundamentales”[25].    

Así las cosas, no puede el juez constitucional negar el   amparo bajo pretexto de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial   de los funcionarios. Por el contrario, debe hacer una revisión exhaustiva para   determinar si en el caso concreto se vulneraron gravemente los derechos del   actor con la decisión que se demanda[26]. Ello significa que la   acción tuitiva contra providencias es excepcional.    

3.2. Esta Corporación, en torno a establecer la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha   desarrollado una línea jurisprudencial sobre las causales genéricas y   específicas que permiten examinar a profundidad las demandas y establecer la   vulneración o no de los derechos fundamentales. Así entonces, se distinguen como   generales aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto, como que sea   relevante para el derecho constitucional, que cumpla con los principios de   inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencia de tutela y que en los   casos en que se alegue irregularidad procesal, sea determinante y amenace   derechos fundamentales del actor. En la sentencia C-590 de 2005, fueron   definidos por este Tribunal, así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[27]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[28].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,   que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración[29].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[30].  No obstante, de acuerdo con la   doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave   lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[31].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[32].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[33] (resalto   añadido).    

3.3. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad,   antes señaladas como “vías de hecho”, en la misma sentencia C-590 de   2005, esta Corte señaló que para la procedencia de la acción se requiere la   presencia de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[34] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[35].    

i.  Violación directa de la Constitución”. “Se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta   Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto[36]; o porque (ii) aplica la   ley al margen  de los dictados de la Constitución[37]”[38].    

En suma, la acción de tutela tendente a amparar derechos   fundamentales presuntamente violados, procede de manera excepcional contra   providencias judiciales en aquellos eventos donde concurran las causales   genéricas y siquiera una de las específicas de procedibilidad.    

4. El precedente judicial    

4.1. Esta Corte ha definido el precedente judicial como “la   sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su   pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe   necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir   un fallo”[39].    

La doctrina también lo identifica como un “mecanismo   jurisdiccional de origen anglosajón que se funda en lo que se conoce como stare   decisis (estar a lo decidido), y consiste en la aplicación de criterios   utilizados en sentencias anteriores a casos posteriores”[40]. O como “la decisión   judicial anterior a un caso concreto que será utilizada para la solución de   casos posteriores”[41].    

Es decir, se trata de un instrumento que se apoya en fallos   anteriores, los cuales recogen elementos similares a los del caso a resolver. Su   fuente constitucional se encuentra en los artículos 234, 237 y 241 de la Carta,   al establecer que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los   tribunales de cierre de su respectiva jurisdicción y la Corte Constitucional es   el órgano encargado de salvaguardar la integridad y supremacía de la norma   Superior.    

En ese orden de ideas, las altas cortes,   como órganos de cierre y encargados de garantizar la seguridad jurídica, la   igualdad y buena fe, tienen la función de unificar la jurisprudencia al interior   de su jurisdicción[42].    

4.2. Ahora, de acuerdo con la autoridad que emitió la   providencia que sirve como antecedente, el precedente se ha clasificado en   horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas   por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial,   puesto que “todo juez debe ser consistente con sus decisiones, de manera que   casos con supuestos fácticos similares sean resueltos bajo las mismas fórmulas   de juicio”[43].    

Según la jurisprudencia de esta Corporación, el precedente   horizontal tiene fuerza vinculante, no solo en atención a los principios de   buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, sino al derecho de igualdad   que rige el ordenamiento jurídico:    

“Esta Corporación en múltiples oportunidades ha   estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación   constitucional de respetar sus propias decisiones[44]. De acuerdo con la   jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal también tiene fuerza   vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos   por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales;   (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben   ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena   fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la   medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial”[45] (resalto añadido).    

El precedente vertical es aquel que proviene de la   autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonomía   judicial del juez de inferior jerarquía se limita, en tanto debe respetar la   postura de su superior, bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los   eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas.    

4.3. En conclusión, si el funcionario judicial omite su   propio precedente o el vertido por su superior, sin justificarlo de manera   razonada, viola los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso de   los administrados y se constituye en un defecto, susceptible de ser corregido   por el juez de tutela.    

5. Desconocimiento del precedente como defecto   sustantivo    

5.1. El defecto sustantivo, se presenta en los casos donde   el funcionario judicial omite aplicar la ley o las disposiciones infralegales   que se ajustan al caso concreto. En efecto, se ha indicado:    

“una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición   en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la   normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto   manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del   que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;   (iv)  se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre   que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[46].    

5.2. La seguridad jurídica y el respeto a la igualdad, son   axiomas que los Tribunales y en especial las Cortes deben considerar al momento   de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones.   Ello, porque no es justo que casos similares se resuelvan de diferente manera   por el mismo juez[47].   Así, la no aplicación del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye   causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción   de tutela.    

No obstante, esa regla tiene su excepción y es precisamente   cuando el funcionario judicial, tras hacer una exposición del precedente que   pretende abandonar, explica de manera clara y precisa las razones por las cuales   se aparta del mismo:    

“(…) un   tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo,   pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar   las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la   estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para   justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la   interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el   precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el   sistema jurídico de determinada manera. Los operadores jurídicos confían en que   el tribunal responderá de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal   previsión. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es   necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales   que, en el caso concreto, ellas primen no sólo sobre los criterios que sirvieron   de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de   seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto   del precedente en un Estado de derecho”[48].    

Tesis reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y,   posteriormente, en la T-794 de 2011, en la cual se indicó:    

“vale aclarar   que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera   absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido   claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un   caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y   suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición   anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.    

(i) Debe hacer   referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o   simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de   transparencia).    

(ii) En segundo   lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de   manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es   necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de   igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.    

       

5.3. En síntesis, con el fin de garantizar los derechos a   la igualdad y al trato igual, los operadores judiciales están obligados a   mantener su propia línea jurisprudencial y acoger los precedentes de los órganos   límite de la jurisdicción, so pena de incurrir en causal especial de procedencia   de la acción de tutela, por defecto sustantivo. No obstante, pueden apartarse de   los mismos, siempre que ofrezcan argumentos claros, lógicos y precisos sobre las   razones que determinan esa decisión, previa referencia al precedente que   abandonará y las causales que determinan esa decisión.    

6. El precedente constitucional. Su desconocimiento como   causal autónoma    

6.1. El artículo 241 de la Constitución Política desarrolla   el principio de la supremacía constitucional, al señalar que la Corte   Constitucional tiene “la guarda de la integridad y supremacía” de la   misma Carta. Ello significa que es este Tribunal el que fija los efectos de los   derechos fundamentales y determina el sentido en que debe entenderse la norma,   lo cual se constituye en precedente de obligatorio cumplimiento para todos.     

Este vicio por desconocimiento del precedente   constitucional, ha señalado la Corporación, “se predica exclusivamente de los   precedentes fijados por la Corte Constitucional”[49] y se presenta cuando el   funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la interpretación dada por   este Tribunal al respectivo precepto. Sobre esa materia en sentencia T-292 de   2006 se dijo:    

“La interpretación de la   Constitución, -que por demás permite materializar la voluntad del constituyente[50]-, tiene    por consiguiente, como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico   hacia los principios y valores constitucionales superiores. No reconocer   entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por   desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico   colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la   Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la   normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca   del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la   eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se   multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún   cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional   preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”.    

6.2. Los fallos de esta Corte son de control abstracto de   constitucionalidad y revisión de acciones de tutelas, los cuales a pesar de   tener efectos diferentes, ambos tienen una particularidad y es que se deben   respetar, no solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino   para garantizar el derecho a la igualdad[51].    

En efecto, de acuerdo con el artículo 243 de la   Constitución Política, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad   “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De ahí que se ha   reconocido “carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho” y se   ha entendido que el precedente “justificado en los principios de primacía de   la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre   otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los   sistemas jurídicos”[52].    

La obligatoriedad de los fallos de control de   constitucionalidad se encuentra igualmente consagrada en el artículo 2º, inciso   1º, del Decreto 2067 de 1991, al establecer que las sentencias “tendrán el   valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para   todas las autoridades y los particulares”.    

En torno a los efectos de las sentencias de revisión de   tutelas, se tiene que ellos son inter partes. Sin embargo, también se ha   señalado que la Corte actúa como “tribunal de unificación de jurisprudencia”[53] y, en ese sentido:    

“ (…) las   pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el   sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse.   Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia   -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que   violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en   que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina   constitucional que le corresponde fijar.    

Tales son los   fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a   propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la   Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas   constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de   tutela como mecanismo consagrado para su protección.    

No se trata de   una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991   (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos   discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello   implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería   los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración   justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión   eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el   análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los   jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el   plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores   en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas   por idénticos preceptos”[54].    

Posteriormente, se reiteró el carácter vinculante de la   parte motiva de las sentencias de la Corte, no solo en atención al respeto por   la cosa juzgada, a la misión institucional de este Tribunal, sino por las   máximas de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima[55]:    

Por las razones   anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos   ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del   alcance de la revisión constitucional[56]-, la ratio decidendi  sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[57]. La razón principal de   esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte   Constitucional  en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar   la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[58] a través del   mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241   de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes   constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del   ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser  las normas de la   Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la   consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[59], en la medida en que cada   juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico   en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma   superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas   jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”[60].    

6.3. En síntesis, las sentencias de control abstracto de   constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de   obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones de   tutela producen efectos inter partes, y la ratio decidendi debe   ser observada por todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y   su desconocimiento viola la Carta[61].     

7. Violación directa de la Constitución Política    

7.1. El artículo 4º del Estatuto Superior, expresamente   señala que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley  u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese orden de ideas, la   Carta es la cúspide del ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ella, se   establece la eficacia de las demás normas que componen la estructura legal del   país.    

Según lo expuesto, el sistema jurídico actual reconoce   valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Carta, de   manera que su aplicación puede hacerse de manera directa por las diferentes   autoridades y los particulares, en determinados casos[62].    

De ese precepto surge, entonces, la excepción de   inconstitucionalidad que debe ser aplicada por el operador judicial en los   eventos donde advierta contradicción entre una disposición legal y otra de orden   fundamental, cuya característica es ser rectora de todas las acciones del   Estado.    

7.2. De otro lado, si el juez se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y con ello afecta derechos   fundamentales de las partes, surge una evidente violación a la Constitución y   posibilita la procedencia de la acción de tutela.    

En efecto, esta Corporación ha señalado que “se trata de   los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de   una disposición en contra de la Constitución[63] o cuando se abstiene   de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de   la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por   alguna de las partes en el proceso[64]”[65].    

En ese mismo sentido, se refirió la sentencia T-1143 de   2003 cuando advirtió que se vulnera directamente la Constitución y menoscaban   los derechos fundamentales de las partes en los eventos en “(i) que el juez   realice una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la   Constitución y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión   quebrantaría preceptos constitucionales y que, además, su declaración ha sido   solicitada expresamente por una de las partes”.    

En la sentencia SU-198 de 2013 se reiteró esa posición:    

“Esta causal de   procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo   de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[66].    

Se estructura   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya   sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición   ius fundamental a un caso concreto[67]; o porque (ii) aplica la   ley al margen  de los dictados de la Constitución[68].      

En el primer   caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales   por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la solución del   caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con   el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de   aplicación inmediata[69] y    (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo   en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[70].    

En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado   que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de   la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre,   deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la   Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a   las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[71]”.    

7.3. En suma, cuando el funcionario judicial omite la   aplicación, lo hace de manera indebida o sin razón alguna los principios de la   Constitución Política, su decisión puede cuestionarse por vía de la acción de   tutela. Así lo ha dispuesto esta Corporación, al considerar que se viola de   manera directa la Carta cuando se deja de lado una norma ius fundamental  aplicable al caso en análisis o en aquellos donde no se reconoce la excepción de   inconstitucionalidad.    

8. Imprescriptibilidad en materia pensional    

8.1. Tal como se indicó en el capítulo sobre el precedente,   esta Corte ha señalado que si bien los funcionarios judiciales gozan de   autonomía en la expedición de sus providencias, la misma se encuentra limitada   por el principio de igualdad. En efecto, de acuerdo con esa máxima, los jueces   tienen la obligación de aplicar a casos similares, las interpretaciones y   razonamientos realizados por los órganos límites de la jurisdicción[72].    

Sobre las razones que justifican la obligación de aplicar   el principio de igualdad, este Tribunal señaló:    

“En este   contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones   proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos   de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del   funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta   conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el   principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a   algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la   misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el   principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas   seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto   el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la   decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada   de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos   conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de   buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad   y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con   protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico,   porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.  De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al   derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a   la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría   dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres   análogos”[73]”[74].    

8.2. Ahora, los artículos 48 y 53 de la Constitución   Política prevén que los derechos pensionales son irrenunciables y que su pago   debe ser oportuno. Con fundamento en esas normas, esta Corte ha precisado, tanto   en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como de control   concreto, que se trata de derechos imprescriptibles. Verbi gratia, en   sentencia C-230 de 1998, indicó:    

“(…) No todo   derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como   ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne   los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado   “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se   enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con   su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace   viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución   pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia,   para los beneficiarios de dicho derecho.    

Para la Corte   el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción   a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta   con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho   irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las   pensiones.    

Lo anterior,   dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata,   según la cual, “…el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos   definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos   eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las   personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con   el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace   incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad   de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus   necesidades básicas”[75].    

Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e   invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí   mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente   contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno   desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a   las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna,   así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P.,   arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del   valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo,   dentro de un Estado social de derecho”.    

Posteriormente, en sentencia C-624 de 2003 mantuvo esa posición, al considerar:    

“Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las   pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos   constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable   (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P)   –negrilla del texto-.    

Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno   desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la   solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección   y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de   asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48   C.P)”.    

8.3. Asimismo, en diversas sentencias de control concreto,   se ha destacado la característica de imprescriptibilidad del derecho a la   pensión e incluso distingue entre el reconocimiento de este y la prescripción   del cobro de las mesadas. En efecto, en torno a la expiración de su reclamo, se   ha determinado que es un derecho imprescriptible, mientras que el cobro de las   mesadas dejadas de pagar, sí prescriben[76]. Ejemplo de ello es la   sentencia T-485 de 2011, en la que se señaló:    

“Para la Corte,   el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la   especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el   propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.    

Debe la Corte   precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho   considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o  mesadas   que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a   la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista   en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.    

Esta postura fue reiterada verbi gratia en el fallo   T-456 de 2013 donde se tuteló el derecho de un pensionado al cual se le negó la   reliquidación de la pensión, al considerarse configurada la prescripción de la   prestación, porque habían transcurrido más de tres años desde su otorgamiento.   En la citada sentencia la Corte destacó el yerro en que incurrió el Seguro   Social y las autoridades judiciales que declararon la improcedencia del amparo y   dejó sin efectos las decisiones, por desconocer abiertamente la jurisprudencia   constitucional fijada por esta Corporación, según la cual:    

“(…) en   aplicación de los principios de favorabilidad,   irrenunciabilidad  e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de   la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión   tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el   régimen legal que les sea aplicable.    

2.7.6 Por ello,   de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente  para   obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta   situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco   establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible   y justiciable.”[77] En este supuesto, si la   liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera   incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal   derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto   derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por   simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las   pensiones”.    

8.4. En consecuencia, la Sala ha sostenido que las mesadas   dejadas de pagar y no cobradas prescriben en los términos establecidos por la   ley, no obstante, cuando se trata del reconocimiento del derecho como tal, no   prescribe.    

9. Imprescriptibilidad de los incrementos pensionales   por personas a cargo    

9.1. Los incrementos del 7% y 14% por personas a cargo   surgieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el   Acuerdo 049 de 1990 que organizó el Reglamento General del Seguro Social   Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y posteriormente fue aprobado por el   Gobierno Nacional a través del Decreto 758 del mismo año[78]. En los artículos 21 y 22   se establecieron los requisitos y la naturaleza de los aumentos en los   siguientes términos:    

“Art. 21. Las pensiones mensuales de invalidez y de   vejez se incrementaran así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión   mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de   dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no   pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del   beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal,   por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa   económicamente de éste y no disfrute de una pensión.    

Art. 22. Naturaleza de los incrementos pensionales.   Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de   la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales   y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron   origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para   su control”.    

9.2. Previo a abordar el punto jurídico correspondiente   a este capítulo, es preciso advertir que sobre la vigencia de los artículos 21 y   22 del Acuerdo 049 de 1990, esta Corte conviene con la posición adoptada en la   sentencia T-395 de 2016 por la Sala Tercera de Revisión, la cual tras realizar   un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, concluyó:    

“(…) que los   artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están vigentes y son aplicables para   aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada en el   Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime sobre la   vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación   sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional que contempla la   favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas   laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las   instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los   pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del   incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas   pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte   Suprema de Justicia”.    

9.3. Respecto de la interpretación de dichas normas, la   jurisprudencia de esta Corte no ha sido pacífica, ya que se encuentra dividida   en dos posiciones antagónicas. Así, algunos fallos, con fundamento en lo   prescrito por el citado artículo 22, señalan que el incremento es un derecho   patrimonial, no fundamental –no está orientado a satisfacer necesidades del   actor-, y por lo mismo no hace parte de la pensión, máxime cuando se encuentra   supeditado al cumplimiento de unos requisitos que nada tienen que ver con la   prestación[79].    

En efecto, en un caso similar a los presentes, la Sala   Tercera de Revisión consideró que la sentencia emitida por un Tribunal Superior   al declarar la prescripción del incremento pensional, no contrarió la ratio   decidendi de las sentencias de constitucionalidad de esta Corporación y   tampoco desconoció “el alcance del derecho fundamental a la seguridad social   fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”,   puesto que:    

“(…) el precedente en materia de imprescriptibilidad   pensional sentado por esta Corporación, como ya se explicó, ha entendido que el   carácter imprescriptible que envuelve al derecho de la seguridad social, se   desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan   garantizar, la subsistencia en condiciones dignas a sujetos que por su avanzada   edad, estado de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido   su mínimo vital y su capacidad de auto sostenimiento, por el acaecimiento de una   contingencia (vejez, invalidez o muerte) que mutó sustancialmente sus   condiciones de existencia.    

Por otro lado, el incremento pensional del 14%   por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez   Pineda, tal y como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha   adoctrinado, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que   no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y   sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la   vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Esto,   por cuanto dicho incremento, es un derecho patrimonial, que no forma parte   integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al   cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de   vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la   seguridad social”[80].    

En ese mismo sentido, se pronunciaron las sentencias T-123   y T-541 de 2015. Particularmente en esta última se consideró que la sentencia   T-217 de 2013 –que concedió el amparo- no tenía “la trascendencia necesaria   para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso del actor en la medida que, esta   Corporación se ha apartado de incluir incrementos del artículo 21 de (sic)   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como parte integrante   del derecho a la pensión, en las sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, esta   Corporación ha manifestado que la posición acogida en la sentencia T-217 de 2013   no es mayoritaria y, por último, no existe unanimidad de criterio frente al   tema, toda vez que existen dos tesis igualmente acogidas por distintas Salas de   Revisión”.    

Con relación a este tópico, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, en sentencias SL9638 del 23 de julio de 2014 y STL7076 del   25 de mayo de 2016, reiteró la posición acogida en fallo del 12 de diciembre de   2007, radicado 27923, donde consignó que el incremento pensional por persona a   cargo prescribía conforme con la normatividad de la Ley 100 de 1993, esto es, en   un término de 3 años. Ello en atención a que el artículo 22 del Acuerdo 049 de   1990 expresamente dispone que esos aumentos “no forman parte integrante de la   pensión de invalidez o de vejez” y porque, en su sentir, no es un derecho   definitivo, ya que su permanencia está supeditada a la subsistencia de los   requisitos que le dieron origen. Adujo la Corte:    

“el artículo 22   del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman   parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto   de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y   ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la   imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican   justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por   la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por   regla general, y de carácter vitalicio.    

No puede   negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez,   pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho   menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición   normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo   surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al   cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.    

La alusión   normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras   perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la   imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la   hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su   persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de   modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su   extinción.    

De ahí que a   juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la   tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años   siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el   momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de   invalidez. (Negrillas del texto)”.    

9.4. La otra tesis   desarrollada por esta Corporación, como se dijo, es contraria a la expuesta   anteriormente, en la medida que considera que el incremento pensional es un   aspecto de la Seguridad Social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter   imprescriptible. Además, porque de aplicarle la prescripción sería permitir la   pérdida de una parte de recursos y dar un trato desigual a otras personas en   similar situación:    

“Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de   los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los   incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa   medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con   anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al   reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o   compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese   económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le   puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este   derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma   citada, dio a los accionantes un trato diferente e   injustificado frente a otras personas en igualdad de   circunstancias, incurriendo con sus decisiones en   un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental   a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo   48 de la Constitución Política”[81].    

Siguiendo esa misma   línea, en sentencias T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, además, la T-395 de   2016, esta Corte concedió los amparos invocados por los actores, al considerar   que la interpretación que mejor cumplía los derechos fundamentales de los   accionantes era la contenida en la sentencia T-217 de 2013, por no encontrarse   supeditada a la regla de la prescripción y, en consecuencia, ser más favorable   al trabajador:    

“En suma, los incrementos pensionales referidos constituyen una   prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el   cónyuge o compañero (a) permanente del beneficiario depende de este y no   disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de   discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión.   Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren   las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser   reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar,   por lo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la   prescripción.    

Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los   derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia   T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los   accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en   mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias   laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las   cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser   la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza   del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas   que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo   respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en   consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que   tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en   perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por   lo tanto, implica una violación directa de la Constitución”[82] (resalto ajeno al   original).    

En esos eventos,   consideró la Corte presentes las causales de procedencia de la acción tuitiva   por violación directa de la Constitución Política, en tanto los despachos   judiciales negaron el incremento pensional, “contrariando el principio de   favorabilidad en material laboral”[83].   Además, señaló que el aumento solicitado subsiste mientras perduren los   fundamentos que le dieron origen, “con lo cual se entiende que el mismo puede   ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron   lugar, por lo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la   prescripción”[84].    

9.5. Aunado a lo   anterior, debe repararse que si bien el precepto contenido en el artículo 22 del   Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es   menos que a renglón seguido, como ya se indicó, expresa que “el derecho a   ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. Es decir,   se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo   con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887:    

“ARTÍCULO  2. La ley posterior prevalece   sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra   anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley   posterior”.    

En ese orden de   ideas, esta Sala considera que la interpretación que mejor materializa los fines   del Estado, como es el de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta[85],   es la última. Ello porque acoge la máxima de la favorabilidad en material   laboral, la cual se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Constitución   Política y es fundamento esencial del Código Sustantivo del Trabajo[86].    

10. Principio de favorabilidad en materia laboral    

10.1. El artículo   53 de la Constitución Política está dedicado al establecimiento de las garantías   básicas que deben regir las relaciones laborales. En efecto, allí se   instituyeron principios como el de igualdad de oportunidades, remuneración   mínima vital y móvil, estabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios, primacía   de la realidad sobre las formas y “situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho”, entre otros. Es decir, se trata de una gama de derechos orientados   a proteger a la parte más débil de la relación.    

10.2. Respecto al   postulado de la situación más favorable, la Corte ha indicado que el mismo se   garantiza a través de dos principios que se relacionan entre sí, esto es, los de   (i) favorabilidad en estricto sentido e (ii) in dubio pro operario,   además del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario   de la seguridad social que propende por la salvaguarda de las expectativas   legítimas[87].    

La aplicación del   principio de favorabilidad se hace exigible cuando, de cara a dos o más normas   vigentes para la época en que se causó el derecho, surge para el funcionario   judicial la obligación de elegir una de ellas por adecuarse al caso concreto. En   esas circunstancias, se debe optar por la disposición que permita mejores   beneficios al operario o favorecido con el sistema, bajo la condición de que se   respete el principio de “inescindibilidad o conglobamento”[88],   desarrollado con fundamento en los artículos 20[89] y 21[90] del   Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, esta Corte ha señalado que este   postulado no es absoluto, en tanto admite limitaciones, de acuerdo al caso y   atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].    

10.3. El segundo   postulado, in dubio pro operario, se presenta cuando una norma admite   diversas interpretaciones lógicas o razonables, de las cuales el funcionario   judicial debe optar por la que más beneficie al asalariado.    

10.4. No obstante   la diferencia entre aquellos términos, en sentencia T-290 de 2005 esta Corte   afirmó que: “la favorabilidad opera, entonces,   no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o   entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma   que admite varias interpretaciones”. De acuerdo con ello,   la favorabilidad se orienta a dirimir la controversia que se presenta en la   aplicación de dos normas o cuando el mandato admite diversas interpretaciones.    

10.5. La   condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo, y en ese   sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente. Como se dijo   anteriormente, propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es   aquella que “otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a   cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están   próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo”[92].    

Esta Corte   determinó que una de las herramientas encaminadas a proteger las expectativas   legítimas son los regímenes de transición, ya que no “resulta   constitucionalmente admisible que una persona que ha desplegado un importante   esfuerzo en la consecución de un derecho y se encuentra próxima a acceder a él,   vea afectada su posición de forma abrupta o desproporcionada”[93].    

10.6. El   principio de favorabilidad laboral, no sólo se encuentra consagrado en el   artículo 53 de la Carta, sino también en  el artículo 21 del Código Sustantivo   del Trabajo. Máxima que igualmente obliga al funcionario judicial a optar por la   posición más benigna para el servidor:    

En la   sentencia T-001 de 1999, ya este Tribunal había señalado que la regla general “que   rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir   interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras   igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la   excepción que surge del artículo 53 de la Constitución”.  Ello en atención a que la citada norma consagra “derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos   inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir   sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y   a los funcionarios administrativos.    

Entre   tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de   favorabilidad, que la Constitución entiende como “…situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho” (resalto fuera de texto).    

En torno a la aplicación de la   máxima en análisis, se ha precisado la necesidad de dos elementos: “(i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir   entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad   argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la   efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es   decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las   disposiciones normativas en conflicto”[95].    

10.7. En   correlación con esta máxima se halla el principio de interpretación pro   homine, según el cual “las normas han de   ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de   los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en   instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y   prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de   las personas”[96].    

Se trata de un criterio de   interpretación fundamentado en los artículos 1º y 2º de la Constitución   Política, es decir, en la dignidad humana y la necesidad de tener como objetivo   el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en   la Carta; por lo tanto, el servidor judicial tiene la obligación de preferir,   cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más   favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y   la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro   persona”[97].    

Igualmente, se encuentra fundamentado en los artículos 5   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al indicar que “1.   Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de   conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender   actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los   derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida   que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno   de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte   en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que   el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”, y 29 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se ha dispuesto que las   normas allí estipuladas no pueden ser interpretadas en el sentido de:    

“a) permitir a alguno de los Estados Partes,   grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades   reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en   ella;    

 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier   derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de   cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea   parte uno de dichos Estados;    

 c) excluir otros derechos y garantías que son   inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa   de gobierno, y    

 d) excluir o limitar el efecto que puedan   producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos   internacionales de la misma naturaleza”.    

En suma,   existiendo dos interpretaciones sobre la misma norma laboral, el funcionario   judicial debe aplicar la que mejor exprese la Constitución. Ello se desprende de   los principios de favorabilidad y pro homine. De no hacerlo violan de   manera directa la Constitución Política.    

11. Casos concretos    

11.1. De entrada debe precisarse   que en los tres asuntos acumulados y que ocupan la atención de la Sala se   encuentran acreditados los requisitos generales para la procedencia de las   acciones de tutela objeto de revisión. Por esa razón se analizarán de manera   conjunta.    

11.1.1. En torno a la exigencia de que el asunto sea de   relevancia constitucional, de las mismas demandas se infiere que la discusión se   orienta al desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores como (i)   el debido proceso y (ii) el mínimo vital, toda vez que la subsistencia del   cónyuge o compañero permanente e hijo discapacitado de los actores se encuentran   presuntamente amenazados, en tanto dependen únicamente de estos.    

11.1.2. Con relación a la subsidiariedad, se advierte que   cada uno de los accionantes agotaron los medios de defensa que tenían a su   alcance. Efectivamente, acudieron a las autoridades judiciales competentes, las   cuales en sentencias resolvieron de manera desfavorable, al considerar   demostrada la excepción de prescripción de la prestación. Además, en el caso del   señor Jorge Humberto Díaz Prieto el tema de la prescripción pudo ser alegada en   la segunda instancia; mientras que en los otros dos asuntos no se logró, por   tratarse de procesos de única instancia.    

11.1.3. Sobre el requisito de inmediatez, tampoco existe   duda, si se tiene en cuenta que las acciones de tutela fueron presentadas dentro   de un término razonable posterior a la fecha en que se emitieron las sentencias   judiciales ordinarias laborales, tal como se aprecia a continuación:    

        

Accionante                    

Fecha Sentencia Laboral                    

Fecha Presentación Tutela                    

Término[98]   

5.523.439                    

Jorge Humberto Díaz Prieto                    

15 octubre 2015                    

15 feb. 2016                    

4 meses   

5.535.463                    

Amalfi de la Cruz Lagares de Torres                    

3 julio 2015                    

26 nov. 2015                    

4 m. 23 días   

5.538.808                    

Germy Oyaga Tapia                    

3 diciembre 2014                    

24 mar. 2015                    

3 m. 21 días      

11.1.4. Asimismo se observa que los actores identificaron   de manera clara y lógica los argumentos que en su sentir generaban la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad,   acceso a la administración de justicia, dignidad humana y debido proceso.   Efectivamente manifestaron que fueron pensionados por el Seguro Social en los   años 2001, 2011 y 2004, y tras solicitar el aumento de sus mesadas por tener   hijo discapacitado y cónyuges a su cargo, con fundamento en el Acuerdo 049 de   1990, se les negó al considerar prescrita la citada prestación.    

11.1.5. Por parte de los accionantes, en las demandas no se   presentaron alegaciones en torno a posibles irregularidades en el trámite del   proceso ordinario laboral; esto es, no se alegó un defecto procedimental.    

11.1.6. Finalmente, como puede advertirse desde el capítulo   de los hechos, lo que se discute en estos trámites constitucionales son las   sentencias emitidas dentro de los despachos laborales, más no se trata de   acciones de tutela.    

11.2. Ahora, en lo que tiene que   ver con los requisitos especiales de procedibilidad de las acciones, debe la   Sala pronunciarse sobre la posible vulneración a los derechos fundamentales   denunciados por los accionantes por presunto desconocimiento del precedente   constitucional por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados 19 Municipal de Pequeñas   Causas Laboral de Medellín y 30 de la misma categoría de Barranquilla. Lo   anterior al negar el reconocimiento del incremento pensional del 7% y 14% por   personas a cargo, bajo el argumento que la prestación se encuentra prescrita.    

11.3. Según el artículo 21 del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder al   incremento por hijo discapacitado o cónyuge a cargo se precisa de los siguientes   requisitos:    

– Que el peticionario se encuentre   pensionado.    

– Que el hijo discapacitado o el   cónyuge no tengan pensión alguna y dependan económicamente del peticionario.    

11.4. Descendiendo a los casos en   concreto, revisado el material probatorio arrimado a cada una de las acciones de   tutela, cuyas sentencias son objeto de revisión por esta Sala, se advierte la   concurrencia de las exigencias de ley arriba citadas. En efecto, en torno a la   calidad de pensionados de los accionantes, no existe duda, ya que la asignación   de vejez se les reconoció por parte del Seguro Social con las resoluciones que a   continuación se indican:    

        

Nombres                    

Resolución núms.                    

Exp. Tutela   

Jorge Humberto Díaz Prieto                    

002876 del 28/02/2001                    

T-5.523.439   

Amalfi de la Cruz Lagares de T.                    

112085 del 12/05/2011                    

T-5.535.463   

Germy Oyaga Tapia                    

003801 del 28/07/2004                    

T-5.538.808      

Previo a continuar con el segundo   requisito de la norma antes citada, debe precisarse que el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, es aplicable a los ahora   accionantes, porque la pensión de vejez fue otorgada a los mismos con fundamento   en esa normatividad, por ser beneficiarios del régimen de transición consagrado   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:    

“La edad para   acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para   las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la   cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las   mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables   a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley”.    

En efecto, en las resoluciones   núms. 02876 de 2001 y 03801 de 2004, a través de las cuales se reconocieron las   prestaciones a los señores Jorge Humberto Díaz Prieto (expediente T-5.523.439) y   Germy Oyaga Tapia (expediente T-5.538.808) se dijo: “Que el régimen aplicable   en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el   hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años   anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en   cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por   el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo   año”.    

Con relación a la señora Amalfi de   la Cruz Lagares de Torres (expediente T-5.535.463), en la resolución núm. 112085   se indicó:    

“Que el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las   personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acredite 35   o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso   de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para   pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del   régimen anterior al que venía afiliado, el cual para el caso en cuestión se   trata del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del   mismo año, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años   de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los   hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Seguro Social en los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en   cualquier tiempo”.    

En cuanto a la segunda exigencia,   que el hijo discapacitado o el cónyuge no tengan pensión alguna y dependan   económicamente del peticionario, la prueba arrimada así lo demostró. De hecho,   con las copias de los Registros Únicos de Afiliados –RUAF- del Sistema Integral   de Información de la Protección Social se estableció que Emperatriz Gutiérrez de   Díaz, Daniel Humberto Díaz Gutiérrez, Gabriel Cruz Peña y María Segunda Rivera   Fontalvo, aparecen en el sistema como beneficiarios, mas no como cotizantes   principales.    

De otro lado, con los testimonios   de los señores Bernardo Cárdenas y Guillermo Alberto Díaz Ortegón se acreditó la   convivencia y dependencia económica de la señora Emperatriz Gutiérrez de Díaz y   de su hijo discapacitado Daniel Humberto, respecto del señor Jorge Humberto Díaz   Prieto[99] (expediente   T-5.523.439).    

Así mismo, se allegaron los   testimonios de Miguel Ángel Chica Marín y Carlos Alberto Ramírez Ruiz, quienes   de manera clara y coherente señalaron que Amalfi de la Cruz Lagares de Torres es   la compañera permanente del señor Cruz Peña, quien luego de haber sufrido un   accidente depende económicamente de ella (expediente T-5.535.463).    

Finalmente, con relación a la   convivencia y sostenimiento de la señora María Segunda Rivera Fontalvo, por   parte de Germy Oyaga Tapia, dieron fe los testimonios de Arturo Quintero   Cárdenas y Nelson Julio Blanco, quienes ante la Jueza Tercera Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, confirmaron que la pareja tiene 5   hijos, siempre ha convivido bajo el mismo techo (expediente T-5.538.808) y que   la mujer depende de su cónyuge.    

11.5. Entre tanto, los despachos   judiciales que conocieron de los procesos ordinarios laborales, al resolver las   demandas interpuestas por Jorge Humberto Díaz Prieto, Amalfi de la Cruz Lagares   de Torres y Germy Oyaga Tapia, decidieron absolver a la entidad demandada,   conforme con las siguientes consideraciones:    

11.5.1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,   en audiencia del 27 de julio de 2015, luego de hacer alusión a las   interpretaciones que existen en torno al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990,   acogió la tesis defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que sostiene la prescripción del incremento pensional. En ese orden de   ideas, consideró que la prestación se hallaba afectada por la prescripción y en   ese sentido se absolvió a la demandada, en tanto que la pensión fue reconocida   en el año 2001 y la petición sólo se realizó el 13 de julio de 2013 (expediente   T-5.523.439).    

En segunda instancia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el anterior fallo, bajo   similares argumentos:    

“(…) en   consecuencia si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su   exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento que se   produce el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez,  opera   entonces el fenómeno extintivo, entonces en concordancia con esas sentencias de   la Corte Suprema, que esta Sala acoge en su totalidad por ser la Corte Suprema   nuestro organismo de cierre, encontramos que como quiera que le fue reconocida   la prestación por vejez mediante resolución 2873 de 2001 y la reclamación   administrativa se radicó el 13 de julio de 2013, cuando ya había transcurrido un   término superior a los 3 años, se encuentra entonces, en concordancia con estas   sentencias, los incrementos reclamados prescritos, en los términos que   acertadamente señalara el juez de primer grado. Finalmente, se ha de advertir   que el incremento del 7% solicitado por el hijo inválido también se encuentra   prescrito, toda vez que el estado de incapacidad se encontraba presente desde   antes que la demandada hiciera el reconocimiento al actor, al igual que el de la   cónyuge”[100].    

11.5.2. El Juzgado 19   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (expediente T-5.535.463),   tras afirmar la presencia de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para   reconocer el incremento pensional, decidió declarar probada la excepción de   prescripción propuesta por la apoderada de Colpensiones. Lo anterior, porque   desde la fecha de reconocimiento de la pensión -12 de mayo de 2011- la actora   tenía 3 años para solicitar el incremento. Sin embargo, solo lo hizo el 4 de   diciembre de 2014.    

Para sustentar esa posición trajo   como referencia la sentencia del 12 de diciembre de 2007 –rad. Núm. 27.923- de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cual se   hizo una breve reseña en capítulos anteriores. Esta decisión por ser de única   instancia, no contó con el recurso de apelación.    

11.5.3. Bajo similares   consideraciones, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla (expediente T-5.538.808), en sentencia de única instancia, también   absolvió a la entidad demandada, porque en su sentir el término prescriptivo   trienal, consagrado en las normas laborales surtió efecto. Ello, dado que la   resolución que reconoció la pensión de vejez fue emitida el 28 de julio de 2004   y la vía gubernativa solo se agotó el 13 de agosto de 2013.    

En consecuencia, se observa que a   pesar de reunirse los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los funcionarios judiciales acogieron   la postura del órgano límite de la jurisdicción laboral, que considera aplicable   la prescripción al incremento pensional por personas a cargo.    

Es decir, siguieron la línea   jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y, en ese sentido, no puede afirmarse que desconocieron el precedente del   superior y de algunos fallos de esta Corporación.    

11.6. Sin embargo, las sentencias   revisadas, en sentir de esta Sala, violaron de manera directa la Constitución   Política, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral o de   la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho”, consagrado en el   artículo 53.    

En criterio de esta Sala de   Revisión, los jueces laborales al resolver las demandas objeto de este fallo,   debieron tener en cuenta que de cara a la normatividad contenida en el Acuerdo   049 de 1990 no existía una sola interpretación, sino dos y, en ese sentido,   aplicar la que con mayor celo cumplía con los fines del Estado y postulados   constitucionales, a fin de garantizar los derechos a la igualdad, la dignidad   humana, la prosperidad y solidaridad.    

En otras palabras, los   funcionarios que conocieron los procesos laborales y aún los encargados de   fallar las acciones de tutela, estaban obligados a examinar los asuntos bajo el   principio de favorabilidad, impuesto por la Constitución, máxime cuando en los   casos que ahora se analizan los actores y beneficiarios son personas de especial   protección, no sólo por la condición de discapacitado de Daniel Humberto Díaz   Gutiérrez[101],   hijo del señor Jorge Humberto Díaz Prieto, sino porque las cónyuges de este y   Germy Oyaga Tapia superan los 60 años de edad, por la cual difícilmente pueden   ingresar al mercado laboral y en la medida que avanza la ancianidad mayores   recursos económicos requieren. Y en el caso de Amalfi de la Cruz Lagares de   Torres, mujer también de 60 años, si bien su compañero permanente no ha llegado   a esa edad, sí se conoció por el testimonio de los señores Miguel Ángel Chica   Marín y Carlos Alberto Ramírez Ruiz que desde que tuvo un accidente “ya no   pudo volver a trabajar” [102].    

El incremento pensional pretendido   por los actores, es una de las varias prácticas tendentes a proteger el valor   adquisitivo de la pensión y de paso a las familias de los mismos, tal cual lo   estipula el artículo 48 de la Constitución Política. Así, la imprescriptibilidad   de este derecho está en armonía con el principio de favorabilidad, el cual no   puede ser desconocido, ya que de hacerlo se viola de manera directa la   Constitución, así como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad   social en pensiones; (ii) la protección y asistencia especial a las personas de   la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y (iii) el derecho    irrenunciable a la seguridad social.    

En conclusión, como las exigencias   legales para otorgar el incremento pensional por personas a cargo pretendido por   los actores convergen en cada uno de los trámites de tutela revisados y, además   las sentencias acusadas violaron de manera directa la Constitución en los   términos señalados anteriormente, se accederá a la protección de los derechos   fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso y   favorabilidad, vulnerados por las accionadas. Así las cosas, se ordenará a los   despachos judiciales que conocieron de las demandas laborales que, dentro de un   término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, se   profiera nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí   realizadas.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por el   señor Jorge Humberto Díaz Prieto contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la petición   impetrada. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a   la seguridad social en pensiones y debido proceso del actor (expediente   T-5.523.439).    

SEGUNDO.-DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de octubre de 2015   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso   ordinario laboral promovido por el señor Jorge Humberto Díaz Prieto contra   Colpensiones (expediente T-5.523.439). En su lugar, se ORDENA a la misma   que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   decisión, profiera nueva sentencia, en la que reconozca al señor Díaz Prieto los   incrementos pensionales, atendiendo las consideraciones y criterios de   interpretación expuestos en esta providencia.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia   proferida el 15 de febrero de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela impetrada por la   señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra el Juzgado 19 Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante la cual negó la petición   impetrada. En consecuencia, se CONCEDE el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social en pensiones y debido proceso de la actora   (expediente T-5.535.463).    

CUARTO.- DEJAR   SIN EFECTOS el fallo emitido el 3 de julio de 2015 por el Juzgado 19   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ordinario   laboral promovido por la señora Amalfi de la Cruz Lagares de Torres contra   Colpensiones (expediente T-5.535.463). En su lugar, se ORDENA al citado   juzgado o el que haga sus veces, proferir nueva sentencia, en la cual reconozca   el incremento pensional a la señora Lagares de Torres, atendiendo las   consideraciones y criterios de interpretación aquí expuestos. Para ello se le   concede un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de   esta decisión.    

QUINTO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala Segunda de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la providencia del 9 de   diciembre del mismo año –que aclaró el fallo- dentro del trámite de tutela   interpuesto por el señor Germy Oyaga Tapia contra el Juzgado 3º Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante la cual negó la petición   impetrada. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a   la seguridad social en pensiones y debido proceso del accionante (expediente   T-5.538.808).    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado 3º Municipal   de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, dentro del proceso ordinario   laboral promovido por el señor Germy Oyaga Tapia contra Colpensiones (expediente   T-5.538.808). En su lugar, se ORDENA al citado juzgado o el que haga sus   veces, proferir nueva sentencia, en la cual se reconozca el incremento pensional   al señor Oyaga Tapia, bajo las consideraciones e interpretaciones aquí   realizadas. Para ello se le concede un término de quince (15) días contados a   partir de la notificación de esta decisión.    

SÉPTIMO.- Por secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Nacido el   1º de diciembre de 1940 (75 años de edad).    

[2] Ver   telegrama 7499 del 18 de febrero de 2016, fl. 6.    

[3] Fl. 15.    

[4] Fl. 16.    

[5] Fl. 17.    

[6] Fl. 19.    

[7] Fl. 20.    

[8] Fl. 21.    

[9]  Fl. 25.    

[11] Fl. 18.    

[12] Fl. 6   cuaderno de primera instancia.    

[13] Fl. 7.    

[14] Fl. 7 vto.    

[15] Fl. 19.    

[16] Nacido el   14 de julio de 1943.    

[17] Fls. 15 y 16 cuaderno de primera instancia.    

[18] Fls. 17 a 19.    

[19] Fl. 20.    

[20] Nacida el 30 de mayo de 1950.    

[21] Fl. 24.    

[22] Fls. 40 a   42.    

[23] Fls. 22 y   23.    

[24] Sentencia T-328 de 2005.    

[25] Sentencia   C-590 de 2005.    

[26]  Sentencia T-328 de 2005.    

[27]  Sentencia T-173 de 1993.    

[28]  Sentencia T-504 de 2000.    

[29] Ver entre otras Sentencia T-315 de 2005.    

[30] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de   2000.    

[31] Sentencia   T-658 de 1998.    

[32] Sentencias   T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[33] Sentencia T-590   de 2005.    

[34] Sentencia   T-522 de 2001.    

[35] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;   T-1625de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[36] Dice la Corte en la   Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en   los casos en  que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de   la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos   fundamentales”.    

[37] En la sentencia C–590 de   2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de   tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.    

[38] Sentencia Su-198 de 2013.    

[39] Sentencia SU-053 de 2015.    

[40] “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, editorial   Ibáñez S.A.S, 2013.    

[41] “El   Precedente Constitucional teoría y praxis”, editorial Ibáñez S.A.S, 2013.    

[42] Ibidem.    

[43] Sentencia   T-794 de 011.    

[44] Sentencias C-447 de 1999,   C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y   T-292 de 2006.    

[45] Sentencia   T-049 de 2007.    

[47]  Sentencia C-447 de   1997.    

[48]  Sentencia C-447 de   1997.    

[49] Sentencia   T-369 de 2015. Ver también sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006 y T-230 de   2011.    

[50] Sentencia   SU-640 de 1998.    

[51] Sentencia   T-270 de 2013.    

[52] Sentencia   T-270 de 2013.    

[53] Sentencia T-123 de 1995.    

[54] Sentencia   T-260 de 1995.    

[55] Sentencia   T-292 de 2006.    

[56] En el tema de los efectos extendidos de las   sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias:    SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005, entre otras. En   la sentencia T-203 de 2002,se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la   Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a)   El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos   con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo   21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las   sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias   judiciales; c) “el control por vía excepcional en el curso de un proceso   concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)”   y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas   manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP)[56].   Señaló la sentencia que se cita, que “los efectos son erga omnes y pro –   futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando   decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera   preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga   omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación   ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han   de ser los anteriormente señalados”.  (Las subrayas fuera del original). De   hecho en el Auto 071 de 2001 se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de   inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden   extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares.   Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en   circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y   no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de   la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse   a una comunidad determinada por unas características específicas. En las   sentencias SU-388 de 2005 y  T-493 de 2005, igualmente, se   estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis   para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.    

[57]  Ver, además la sentencia T-1625 de 2000 M.P.    

[58] Sentencia SU- 640 de 1998.      

[59] Sentencia SU-1219 de 2001.    

[60] Sentencia   T-292 de 2006.    

[61] Sentencia   T-270 de 2013.    

[62] Sentencia   SU-198 de 2013.    

[63] Cfr.,   Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[64] Cfr., Sentencia   T-522 de 2001.    

[65] Sentencia   T-462 de 2003.    

[66] Sentencias T-310 y T-555   de 2009.    

[67] Dice la Corte   en la Sentencia C–590 de 2002 que se deja de aplicar una disposición   iusfundamental en los casos en  que, “… si bien no se está ante una   burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”.    

[68] En la sentencia C–590 de   2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de   tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.    

[69]Sentencias T-765 de 1998 y   T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el   artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata   son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la   personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo   de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición,   a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre   circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en   materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de   reunión, de asociación y los derechos políticos.     

[70] Ver sentencias T – 199 de   2005; T-590 de 2009 y T-809 de 2010.     

[72] Sentencia   C-447 de 1997 y 217 de 2013.    

[73] Sentencia   C-447 de 1997.    

[74] Sentencia   T-766 de 2008.    

[75] Sentencia T-323   de 1996.    

[76] Sentencia T-746 de 2004.    

[77] Sentencia    T-235 de 2002.    

[78] Normatividad   anterior a la Ley 100 de 1993.    

[79] Sentencia   T-791 de 2013.    

[80]Ibidem.    

[81] Sentencia   T-217 de 2013.    

[82] Sentencia   T-831 de 2014.    

[83] Ibidem.    

[84] Op   cit.    

[85] Art. 2 de la Constitución Política.    

[86] Art. 21: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas   vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”.    

[87] Sentencia   T-832A de 2013.    

[88] Es la   aplicación íntegra de del cuerpo normativo donde se encuentra la norma más   favorable..    

[89] Art. 20:   “En caso de conflictos  entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras,   prefieren aquéllas”.    

[90] Art. 21:   “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,   prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse   en su integridad”.    

[91] Cfr.   Sentencia T-832A de 2013.    

[92] Sentencia T-832A de 2013.    

[94] Sentencia   T-871 de 2005.    

[95] Cfr. Sentencias T-545 de   2004; T-248 de 2008; T-090 de 2009; T-334 de 2011, entre otras.    

[96] Sentencia   T-121 de 2015.    

[97] Sentencia   C-438 de 2013.    

[98] Sin descontar términos de notificación y ejecutoria.    

[99] Audiencia   del 13 de mayo de 2015, celebrada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de   Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por Jorge Humberto Díaz   Prieto.    

[100] Audiencia   del 15 de octubre de 2015.    

[101] Ver fotocopia de   certificado de discapacidad expedido por el Seguro social el 1º de marzo de   2006, donde se diagnostica “Retardo mental severo – Síndrome de Down”, pérdida   de capacidad más del 50%. Ver fl. 20, cuaderno de primera   instancia.    

[102] Ver fls. 7 a 8 vto. cuaderno de primera instancia.

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