T-461-15

Tutelas 2015

           T-461-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 323 de fecha 29 de junio de 2017, el cual se   anexa en la parte final de esta providencia, se dispuso aclarar la orden 16 de su parte resolutiva,   en el sentido de indicar que la empresa UNO-A Bogotá S.A., en su calidad de   empleador, es la responsable de reintegrar a la actora a un cargo con jerarquía   semejante al que venía desempeñando, bien sea en la planta de personal de la   misma empresa o en la de algunos de sus usuarios, entre ellos, el Fondo Nacional   del Ahorro (F.N.A.)    

Sentencia T-461/15    

DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES-Reiteración de   jurisprudencia    

En relación con la   procedencia de la acción de tutela para debatir y resolver controversias de   orden laboral, como por ejemplo el reintegro al trabajo, el principio o la regla   general sostiene que la tutela resulta improcedente pues debe cumplir con el   requisito de subsidiariedad. No obstante, la acción de tutela se torna   procedente de manera excepcional en aquellos casos cuando se trata de proteger   el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos que se encuentren en   situaciones de incapacidad, discapacidad, indefensión, debilidad o   vulnerabilidad manifiesta, en los casos que nos ocupan en particular, por   razones de salud, cuando los trabajadores se encuentran disminuídos física,   mental o sensorialmente. Lo anterior, puesto que en estos casos a través de la   tutela se puede resolver de manera expedita y eficaz el conflicto laboral   derivado de la desvinculación de un trabajador cobijado po el derecho a la   estabilidad laboral reforzada    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Comprende también la   obligación del empleador de intentar la reubicación del trabajador    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS QUE PADECEN VIRUS   VIH/SIDA    

En palabras de la Corte, se puede concluir que “las personas que padecen el   virus VIH/SIDA son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y   en consecuencia pueden solicitar el amparo de esta garantía a través de la   acción de tutela. Para ello, el juez atenderá los requisitos jurisprudenciales   generales establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada   de personas discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus   VIH/SIDA  se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto   grado de vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la   protección que estos requieren; iii) la función protectora del precedente que se   manifiesta en la coexistencia de la patología con el trabajo; y iii) la   inexistencia de la obligación de informar a su empleador sobre su condición de   infectados.”    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos,   vinculaciones laborales y entidades contratantes    

La Sala reitera que la   protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el   contrato de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado   en razón de su condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación   contractual laboral. En consecuencia, se insiste una vez más, en que si un   empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores   circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la   correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización   de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser   así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser   necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del   trabajador    

PRESUNCION LEGAL QUE DESVINCULACION SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE   DISMINUCION FISICA DEL ACCIONANTE    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el Juez   subestimó el padecimiento del demandante    

La Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto   subestima el padecimiento del actor y considera que no se trata de una   discapacidad sino de una disminución en su salud, y por tanto no está amparado   por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su   argumentación, afirma que a folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra “el   certificado de aptitud laboral” de fecha agosto 11 de 2014, donde sólo se   consigna como restricciones algunas relacionadas con el levantamiento de peso   superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte   que el trabajo que ha venido cumpliendo el accionante no se relaciona con   labores que generen esfuerzo físico más allá del que normalmente desarrolla   cualquier persona. En consecuencia, concluye que no es factible tutelar en favor   del accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni ordenar su   reintegro y pagos de prestaciones, bajo el argumento de que es una persona con   limitaciones, ya que las que presenta le permiten laborar en el oficio que ha   venido desempeñando, y por tanto, el actor deberá acudir a la jurisdicción   ordinaria, para que se establezca si la terminación del contrato de trabajo   obedeció a causas legales. Contrario a lo arguido por el juez de segunda   instancia, esta Corporación ha sostenido, que no importa el grado o nivel de   discapacidad o disminución física para que entre a operar la protección del   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador disminuído   física, mental o sensorialmente.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se configura   por haberse establecido estado de discapacidad del demandante y que no se   cumplió con requisito de solicitar autorización para el despido    

La Sala concluye que se configura la   vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de   trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha establecido (a) el   estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el no poder realizar   sus actividades o labores normales, encontrándose en una situación de debilidad   manifiesta y siendo un sujeto de especial protección constitucional; (b) la   accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte   del Ministerio de la Protección Social, que exige el ordenamiento jurídico, de   manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal   constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado unilateralmene por   parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la   presunción legal en cuanto a que esta desvinculación se originó como   consecuencia del estado de disminución física del actor, como se derivan de las   pruebas aportadas    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente   independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga    

Debe reiterar este Tribunal que la protección tutelar de la estabilidad laboral   reforzada de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de   discapacidad, de afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en   estado de indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus   circunstancias de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo   laboral de que se trate, de manera que no solo se aplica para los contratos a   término indefinido, sino igualmente, como en el caso que nos ocupa, para los   contratos a término fijo. Lo anterior, máxime si se tienen en cuenta que los   mismos han sido renovados o prorrogados de manera comtinua o  indefinida,   mecanismo que, en criterio de esta Sala, es usado en muchos casos por los   empleadores o patronos como una forma o estrategia sistemática para desconocer   las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden laboral de los   trabajadores, quienes se encuentran en una situación de subordinación e   indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado con   VIH/SIDA    

La Sala concluye que se configura la   vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de   trabajador en estado de discapacidad, ya que este Tribunal ha establecido (a) el   estado de discapacidad del actor, el cual padece de la enfermedad de Síndrome de   Inmonudeficiencia Adquirida VIH/SIDA, que lo coloca en una situación de   debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial; (b) la accionante no   cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio   de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que   esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal   constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por   parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la   presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del   estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada   y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas   aportadas. Por tanto, al configurarse la vulneración del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, la consecuencia constitucional para la protección   de los derechos fundamentales del actor es el reintegro del trabajador por vía   del amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad   de revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar conceder la tutela   de manera definitiva    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ordenes que se dan en   caso de trabajador con VIH/SIDA despedido    

Se impartirán las siguientes órdenes a la   empresa accionada:  (a) Que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre   al actor en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de igual o   semejante jerarquía al que el demandante tenía, en el cual pueda laborar   teniendo en cuenta su afectación de salud con el cumplimiento de las   indicaciones dadas por el médico tratante.  (b) Que se ponga al día con los   aportes a salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se   mantenga la relación laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por   invalidez, y que tales pagos los realice no como una nueva cotización sino como   aportes dejados de cancelar, es decir, sin solución de continuidad. (c)   Finalmente, con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vital, y de   conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Corte decidirá ordenar a la   empresa accionada realizar el pago de los salarios dejados de percibir a partir   del día del despido hasta que se realice el reintegro del actor, dada la   ineficacia de la terminación unilateral del contrato. (d)   Adicionalmente, la Corte solicitará al Ministerio de   Protección Social que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro   del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicación, las condiciones   laborales en las que el accionante   Wilman    se está desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva   de esta sentencia.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso de empleado de   Finca que sufrió accidente laboral/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA-Caso en que la accionada adelantó los trámites de ley para dar por   terminado contrato laboral de carácter verbal a término indefinido/DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que el demandante cuenta con otro   medio de defensa judicial    

La Corte   considera que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo   para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente   caso la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado el   contrato de trabajo con el accionante a partir del día 26 de diciembre de 2014   alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST,   aunado al hecho de que la actora canceló oportunamente los aportes a salud,   pensión, riesgos profesionales y la cancelación del salario devengado por el   quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, esto es,   la vía administrativa y la jurisdicción laboral, para adelantar el trámite de   pensión por invalidez, se denegará por improcedente la presente acción   constitucional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Empleador se encuentra   en obligación de reintegrar al trabajador, independientemente del tipo de   contrato laboral    

De este derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de   incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta   por razones de su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de   origen laboral o común que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia ha   concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reintegrarlos y de   reubicarlos, en unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes del   despido y atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o   prescripciones médicas, y todo ello, independientemente del tipo de contrato   laboral de que se trate, lo cual es aplicable al caso sub examine    

PRESUNCION LEGAL DE CONEXIDAD EXISTENTE ENTRE EL DESPIDO Y SITUACIÓN DE SALUD-Caso   en que la empresa demandada tenía conocimiento de lo que le sucedía al   demandante    

La jurisprudencia   de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el patrono conoce del   estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un   nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa   causa, esta situación implica la presunción legal de que el despido se efectuó   como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una facultad legal para   legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de Revisión se debe dar   aplicación a la presunción legal de la conexidad existente entre el despido y la   situación de salud del accionante, dado que la Empresa Unión Temporal Milán   Ingienería tenía pleno conocimiento de la situación de salud del accionante, por   cuanto su internación en urgencias en el hospital de Aguazul-Casanara y su   posterior traslado a Bogotá a la Cínica Jorge   Piñeros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnosticó un tumor abdominal y la   necesidad de realizar cirugías, situación que se dio durante la vigencia del   contrato con dicha Empresa. De esta manera, es lógico y razonable que la Empresa   tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, amén de las   incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto debía solicitar el permiso del   Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, así como   cumplir con las indemnizaciones y prestaciones legales del caso.    

La Sala encuentra   que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el principio de   solidaridad, según el cual se debe prodigar un especial trato a los trabajadores   que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasión de un accidente de   trabajo o de una enfermedad común o profesional. Así las cosas, es notorio, que   los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que vió reducida   drásticamente su capacidad laboral con ocasión de una grave enfermedad, por   causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el estado de   vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensión del trabajador. Igualmente,   la empresa incumplió con este principio de solidaridad social al no buscar la   reinstalación del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o su   reubicación en uno que no suponga un riesgo para su salud. Constata este   Tribunal que en este caso se violó el derecho a la salud del actor, así como el   derecho al mínimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que   la Empresa Unión Temporal Milan Inginería desvinculó laboralmente y desafilió en   salud al actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo estos   derechos. En   el presente caso se configura la vulneración del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad,   discapacidad, indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de   salud, ya que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del   actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situación de   debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protección especial; (b) las accionadas   no cumplieron con el requisito de solicitar la autorización por parte del   Ministerio de la Protección Social, de manera que se evidencia la violación de   este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado   unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, se   aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó como   consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa   estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas   aportadas    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se dio   terminación unilateral de contrato de trabajo a término fijo    

La Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de   contratos a término fijo que han sido renovados por aproximadamente tres años   con la Empresa Temporal UNO-A Bogotá S.A., los cuales fueron prorrogados de   manera indefinida, y que   no obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido   sometida a una operación quirúrgica de traquetomía, lo que la convierte en una   trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y   unilateralmente por la empresa temporal UNO-A Bogotá S.A. Debe   reiterar la Sala que la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada   de que gozan los trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de   afectación o disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de   indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias   de salud, es procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de que   se trate.  De esta manera, no solo procede para los contratos a término   indefinido, sino igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a   término fijo, máxime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de   manera continua o  indefinida. Igualmente, la protección tutelar es   procedente frente a las empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora   nos ocupa, que en muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia   sistemática para desconocer las cargas prestacionales y los derechos   fundamentales de orden laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una   situación de subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas   empleadoras temporales.    La Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral   reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulneró este principio,   puesto que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue   indiferente al estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa   contra la cual se dirige la presente tutela omitió auxiliar a la actora. Es   claro que el conocimiento de la patología de la tutelante implicaba que la única   opción válida en términos constitucionales para la Empresa accionada era   reconsiderar su decisión resolutoria del contrato, o mínimamente solicitar la   autorización del Ministerio de Protección, puesto que el principio de   solidaridad establece un patrón de conducta que obligaba al demandado a tratar   dignamente a la trabajadora, mucho más si su despido no sólo compromete su   derecho a una vida en condiciones de dignidad, y además afecta su capacidad de   atender su enfermedad, pues la terminación de la relación laboral implicaba su   desvinculación del sistema general de la seguridad social    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA    

Este Tribunal concluye   que se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de la ciudadana Kety del Socorro   Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en estado de   discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la actora,   la cual fue intervenida quirúrgicamente con la operación de traquetomía desde el   año 2011, lo que la coloca en una situación de discpacidad, de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no cumplió con el   requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio de la Protección   Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación   evidencia la violación de este requisito legal constitucionalmente protegido; y   (c) al darse por terminado unilateralmene por parte de la accionada la relación   laboral con la actora, se debe aplicar la presunción legal de que esta   desvinculación se originó como consecuencia del estado de padecimiento de salud   de la actora.    

Referencia: expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541 y T-4827562.    

Acciones de tutela presentadas por Sergio René Suárez Lagos (T-4811462), Wilman   Buitrago Galeano (T-4816526), Hector María Saray Saray (T-4821048), Vitelio Guio   (T-4821541), Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia (T-4827562)     

Magistrada (E) Ponente:    

MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de   dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Myriam Avila Roldan (E), María Victoria Calle Correa y Mauricio   González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al trámite   de revisión   de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la   referencia:    

La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por auto del veintisiete (27) de   marzo de dos mil quince (2015), seleccionó para su revisión y acumuló entre si   los expedientes Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048,   T-4821541, T-4827562,   para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.    

I.       ANTECEDENTES    

1. ANTECEDENTES   DEL EXPEDIENTE T-4811462    

1.1 De los hechos   de la demanda    

El señor Sergio René Suárez Lagos interpuso acción de tutela en contra de la   Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el propósito de   proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   igualdad, a la vivienda, a la salud en conexidad con la vida, seguridad social   en conexidad con el derecho al trabajo, a un adecuado nivel de vida, a la   familia, a la educación del menor y al mínimo vital, de conformidad con los   siguientes hechos:    

(i) Manifiesta el actor que ingresó a laborar desde el día 11 de abril de 2011,   firmó contrato de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva de   Transportadores Omega Ltda, en el cargo de vendedor de carga en la ciudad de   Bucaramanga.    

(ii) Añade que el 8 de septiembre del 2014, recibió una llamada telefónica de la   secretaría del área de gestión humana de Omega, Bogotá, comunicándole que debía   de hacer presencia en dicha ciudad el día 9 de septiembre, donde fue atendido   por la señora Jefe de Gestión Humana Diana Milena Casteblanco Giraldo, quien le   notificó mediante comunicación escrita la decisión de dar por terminado   unilateralmente el contrato laboral, a partir del 10 de septiembre de 2014.    

(iii) Indica que para el 23 de abril del 2013, la Cooperativa también había dado   por terminado unilateralmente, pero a raíz de que el día 25 de abril del mismo   año, le comunicó a la empresa su situación de salud, por cuanto padece de   “trastorno de disco lumbar”, ante tal situación el 26 del mismo mes y año, le   comunicó al accionante que dicha terminación había sido suspendida, con el fin   de no vulnerarle sus derechos fundamentales.    

(iv) Informa que el 10 de mayo de 2013, fue remitido a valoración médica ante la   IPS E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales, arrojando como resultado con   restricción: “evitar carga de más de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos   repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de posición cada 30   minutos” y como recomendación “No alzar peso mayor de 5 kg”; para el día 11 de   agosto de 2014, nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluación médico   ocupacional, ante la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le indica   unas restricciones y recomendaciones.    

(v) Por todo lo anterior, el accionante solicita que se le tutelen los derechos   arriba invocados y se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores   Omega Ltda, que en el término de 40 horas, se proceda al reintegro, y así mismo,   que se le cancelen los viáticos, salarios y prestaciones dejadas de percibir   desde el momento de su despido hasta que se materialice dicho reintegro.    

Igualmente solicita, ordenar a la Cooperativa demandada, como medida   provisional, la restitución inmediata al cargo que venía desempeñando en la   misma.    

1.2. Respuesta de la entidad accionada    

La Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda manifiesta que no es procedente la   presente acción de tutela como quiera que, para reclamar sus pretensiones por la   cancelación del contrato de trabajo existe otro medio de defensa judicial al que   puede acudir y no demostró la existencia del perjuicio irremediable.    

La terminación   del contrato se debió a la absoluta inviabilidad económica del cargo,   circunstancia que le estaba generando pérdidas a la Cooperativa.    

Indica que el   accionante no se encuentra en estado de indefensión, por cuanto no se puede   considerar en el rango de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta,   conforme con lo dispuesto en la ley 361 de 1997; si bien, un trabajador puede   ser tratado por diversas dolencias durante toda la relación laboral, implicando   ello hospitalizaciones, incapacidades laborales y diferentes diagnósticos, ello   no lo convierte en una persona de especial protección y que para el cargo de   asesor comercial no realiza labores de levantamiento de peso, ni de trepar o   arrastrar.    

El examen del 12   de septiembre de 2014, califica su estado como “satisfactorio”, como tampoco   abra prueba alguna que haya perdido su capacidad laboral o que se encuentre en   estado de debilidad manifiesta.    

1.3.  Decisiones judiciales que se revisan    

1.3.1 Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 16 de octubre de   2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bucaramanga, resolvió conceder de forma transitoria la tutela formulada por   Sergio René Suárez Lagos, contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores   Omega Ltda., al encontrar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones de   dignidad. De esta manera, ordenó a la accionada que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia   reintegre al señor Sergio René Suárez Lagos, en forma inmediata al cargo que   venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía   desempeñando, debiendo el señor Sergio René Suárez Lagos ejercitar dentro de los   cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la presente acción constitucional,   las acciones legales correspondientes a efectos de resolver de forma definitiva   las controversias laborales.    

Igualmente ordenó a la Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar el   pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que   se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación   unilateral efectuada.    

Finalmente, ordenó a la accionada,   ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales   del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia de la terminación unilateral efectuada.    

1.3.2 Impugnación del fallo    

Notificada tanto el accionante como la entidad accionada de la determinación   adoptada por el juez de instancia, la accionada Cooperativa Multiactiva de   Transportadores Omega Ltda, manifiesta que impugna dicha determinación.    

Manifiesta su descontento, debido a que la enfermedad que padece el accionante,   consiste en un dolor lumbar, la cual, alrededor del 80% de la población lo   padece en algún momento de su vida. El diagnóstico que emitió la I.P.S. Salud   Vital y Riesgos Profesionales el 11 de agosto de 2014, hace dos meses   aproximadamente, en el cual indicó que el estado de salud del señor Suárez   Lagos, para el cargo de asesor comercial, fue satisfactorio, con algunas   restricciones relacionadas con levantamiento de pesos superior a 5 kilos y   evitar labores que implicaran trepar o arrastrar, los cuales para el cargo de   asesor comercial no se realizan.    

En cuanto al estado de indefensión, teniendo en cuenta que el examen de egreso   realizado al accionante el 12 de septiembre de 2014 fue “satisfactorio” y se   observa que desde hace más de un año el accionante no ha presentado a la empresa   incapacidad alguna, circunstancia que demuestra su estado de salud actual.    

1.3.3 Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el juez   de segunda instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial   de Bucaramanga, decidió revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de octubre,   proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bucaramanga, por las razones señaladas en la motivación del fallo, con   fundamento en que no encontraba cumplido las reglas aplicables al concepto de   estabilidad laboral reforzada.    

1.4. Pruebas    

– Copia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 8 de abril de   2011.    

-Copia de la carta de terminación unilateral del   contrato laboral, con fecha del 9 de septiembre de 2014.    

-Certificado de aptitud ocupacional, realizado por   Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 11 de agosto de 2014.    

-Oficio de seguimiento a exámenes ocupacionales   periódicos del 16 de mayo de 2013.    

-Certificado de aptitud ocupacional, realizado por   Salud Vital y Riesgos Profesionales, de fecha 10 de mayo de 2013.    

-Oficio de la Cooperativa Multiactiva de   Transportadores Omega Ltda, donde le informa que se suspende la decisión de la   terminación del contrato laboral de fecha 26 de abril de 2013.    

-Copia del registro civil de su hija menor.    

-Copia del recibo de pensión del Colegio Nuevo   Cambridge, donde tiene estudiando a su hija menor.    

2. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4816526    

                         

2.1 De los hechos   de la demanda    

El Señor Wilman Buitrago Galeano,   interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Agroindustria Santa María   S.A.S., trámite en el que se vinculó a la EPS Servicio Occidental de Salud   S.OS., con fundamento en los siguientes hechos:    

(i) Expresa el accionante que se   ha desempeñado como trabajador de la empresa Agroindustria Santa María S.A.S.   desde hace cuatro o cinco años aproximadamente en oficios varios, mediante   contrato laboral sucesivo a término de tres meses prorrogables hasta nueve   meses, gozando de 15 días de vacaciones al finalizar cada periodo y vinculado a   la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. como cotizante.    

(ii) El 29 de agosto de 2013 y   después de una serie de exámenes fue sometido a cirugía denominada   “Hidrocelectomia derecha” practicada por el cirujano Numa Enrique Caicedo   Martínez, quien le dio incapacidad de 20 días.    

(iii) Como consecuencia de las   constantes recaídas de salud el médico tratante le ordenó análisis de otras   categorías, valoración por neurología y control urológico.    

(iv) Siguió laborando en la   empresa accionada y en el mes de febrero de 2014 al presentársele unas placas en   la boca y pérdida del sentido del gusto, asistió al médico por consulta externa   y le enviaron unas pruebas especiales de HIV 1 y HIV 2, habiendo salido negativo   el primero, pero positivo el segundo. Debido a los resultados de esta prueba de   laboratorio clínico, se le practicaron las segundas pruebas por sospecha de una   “Candidiasis oral”, enfermedad que se presenta en pacientes que poseen VIH, por   lo que se le formuló prueba de “Western Blott”, la cual le fue practicada el 24   de febrero de 2014, con resultado negativo y con una nota, por lo que el 5 de   marzo le fueron tomadas nuevas pruebas, donde se conceptúa resultado positivo y   se indica valoración por psicología, y cita de control con la esposa.    

(vi) En los primeros días de   septiembre de 2014 se acercó a la EPS para reclamar los medicamentos que   regularmente recibía cada mes, pero se enteró que había sido desactivado y no   tenía derecho a recibir medicamentos, los cuales son controlados y supremamente   costosos, y es por ello, que en la actualidad, al no contar con recursos   económicos para continuar el tratamiento de manera particular, ha visto afectada   gravemente su salud y está presentando brotes en todo el cuerpo.    

(vii) Agrega el accionante que se   encuentra desempleado, es pilar económico de su hogar conformado por su   compañera y cinco hijos de ella, por los que responde como si fuera su verdadero   padre. La calidad de vida en su hogar ha desmejorado notablemente trayendo   consigo problemas psicológicos, repercutiendo en la armonía familiar porque no   tiene la posibilidad de proporcionar a su familia ni siquiera una alimentación   adecuada, se ha afectado su mínimo vital y se encuentra angustiado al tener que   soportar la penosa enfermedad sin contar con un apoyo para resolver sus   problemas.    

(viii) En razón de los anterior,   pretende el accionante que se ordene a la Empresa accionada lo reintegre a su   trabajo, asignándole un cargo en el cual se pueda desempeñar de acuerdo a la   enfermedad que padece o que adelante los trámites para el reconocimiento de su   pensión y que en caso de reintegro, se le afilie a S.O.S. EPS, servicio   pensional y servicios funerarios para los cuales venía cotizando. Igualmente,   solicita se ordene el suministro de los medicamentos prescritos por el médico   tratante y se ordene el pago de los salarios del mes de octubre de 2014,   indemnización y demás a que haya lugar.    

2.2. Trámite en   primera instancia    

Una vez avocado el conocimiento   del asunto, la juez de instancia ordenó la vinculación de la EPS Servicio   Occidental de Salud S.O.S. y notificar a las partes el inicio de esta acción.    

2.3.    Decisiones judiciales objeto de revisión    

2.3.1. Fallo de   primera instancia    

Mediante sentencia No.042 del 24   de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, negó   el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la   vida, el trabajo, y la igualdad del señor Wilman Buitrago Galeano, con base en   que si el trabajador considera que fue despedido injustamente o su contrato se   dio por terminado en razón a su incapacidad, más no por la terminación de su   vigencia, ello deberá ser probado en otra instancia judicial y no por vía de   tutela, por cuanto no se ha probado la vulneración de sus derechos a la igualdad   y al trabajo.    

2.3.2.   Impugnación    

El accionante dentro del término   de ley presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, toda vez   que lleva aproximadamente cuatro años con la Empresa Sociedad Agroindustria   Santa María S.A.S. quien tenía conocimiento de que está infectado con el virus   del VIH (SIDA). Por lo tanto, considera que no debieron de haberle cancelado su   contrato de trabajo. En lo que respecta a la seguridad social la empresa   efectivamente lo retiró el 30 de septiembre de 2014 de la S.O.S. Servicio   Occidental de Salud y los medicamentos le fueron entregados porque se ordenó en   la tutela a la S.O.S. que los suministrara.    

2.3.3. Fallo de   segunda instancia    

En segunda instancia, el Juzgado   Segundo de Familia de Tulúa – Valle, en sentencia del diecinueve (19) de   diciembre de dos mil catorce (2014), decidió confirmar en todas sus partes la   sentencia No. 042 del 24 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, mediante la cual se negó el amparo de   los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, el trabajo   y la igualdad del actor, con base en los mismo argumentos esbozados po el A-quo.    

2.4. Las pruebas    

-Copia del documento de identificación del accionante.    

-Fórmula médica.    

-Formato de entrega de insumos.    

-órdenes y resultados de exámenes de laboratorio.    

-Recomendaciones en cita preoperatoria.    

-Autorizaciones de servicios.    

-Recibo de caja No. 894933 de SOS EPS.    

-Historia Clínica del accionante.    

-Fórmulas médicas.    

-Resultado de exámenes de RX, ecografía y electrocardiograma.    

-Formulario de afiliación a Servicio Occidental de Salud SOS EPS del 12 de   agosto de 2014.    

3. ANTECEDENTES   DEL EXPEDIENTE T-4821048    

3.1              De los hechos de la demanda    

(i) El señor Héctor María Saray   Saray informa que el día 8 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral el cual   fue reportado ante la ARL La Equidad.    

(ii) Afirma que se encuentra   vinculado laboralmente mediante contrato verbal con la señora María Aurora   Ortegón de Ortegón, desde el 26 de octubre de 2012 en el cargo de la finca La   Bonanza.    

(iii) Aduce que, duró un día   hospitalizado en la clínica Martha y la última incapacidad le fue otorgada hasta   el 27 de noviembre de 2014, con fecha de terminación el 27 de diciembre de 2014.    

(iv) Con fecha 1 de agosto de 2014   la EPS Saludcoop le notifica la calificación del origen de su accidente como   accidente laboral; el día 24 de noviembre de 2014 el médico de cirugía general   le da recomendaciones laborales, como trabajar con carga de fuerza hasta 10   kilogramos de peso durante tres meses, usando soporte abdominal elástico.    

(v) Sostiene que para el 5 de   diciembre de 2014 fue notificado por correo certificado de la terminación de su   contrato laboral, aludiendo su empleadora que daba por terminado el contrato de   trabajo porque a partir del 26 de diciembre de 2014 cumplía 180 días de no   prestar sus servicios para lo que fue contratado.    

(vi) Argumenta que las actuaciones   de la señora María Aurora Ortegón de Ortegón no están ajustadas a la ley y   procedimientos laborales, en tanto que no existe una causa justa para su despido   toda vez que se encuentra incapacitado por un accidente laboral y en proceso de   rehabilitación, siendo una persona de 64 años, encontrándose en estado de   desprotección laboral, por lo menos mientras se le califica la invalidez, toda   vez que tiene a su cargo a su esposa y una hija.    

3.2. Respuesta de   la accionada    

Manifiesta la señora María Aurora   Ortegón de Ortegón que las pretensiones del accionante son improcedentes, por   las siguientes razones:    

(i) Respecto al reintegro no es   procedente porque a la fecha de formulación de la presente acción la relación   laboral se encuentra vigente, luego no hay lugar a ello.    

(ii) Refiere que la terminación   unilateral del contrato por justa causa que se pretende emplear por ella y que   se le notificó al quejoso, se está adelantando por los trámites de ley, tienen   soporte en la misma, específicamente en el numeral 15 del artículo 62 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

(iii) Manifiesta que la   terminación del contrato de trabajo por justa causa que se pretende se funda en   la sistemática inejecución de las obligaciones convencionales y legales por   parte del actor, siendo él mismo el que abandonó el lugar de trabajo el día 10   de junio de 2014 y hasta la fecha no ha regresado, no ha dado aviso o la ha   notificado personalmente como empleadora, sino que se limita exclusivamente a   enviar, las incapacidades médicas y solicitar cada mes telefónicamente se le   consigne el valor total del salario.    

(b) Como empleadora y pretendiendo   el bienestar del trabajador, se apartó voluntariamente de lo consagrado en el   artículo 227 del CST y ha cancelado por espacio superior a los 180 días un   auxilio monetario igual a la mesada salarial pactada con el accionante.    

(c )  Comenta que, el trabajador,   el sistema general de riesgos profesionales ARP en la que se encuentra afiliado,   ni Saludcoop EPS, a la fecha, le han notificado como empleadora, qué enfermedad   padece el actor, que le permita a la EPS mantenerlo incapacitado laboralmente   por espacio superior a los 180 días.    

(d) Señala que el tutelante cuenta   con otros medios administrativos y judiciales de defensa que le permiten   solicitar la protección de unos derechos fundamentales que equívocamente   considera le son vulnerados, tal y como lo consagra el Decreto 2591 de 1991.    

(e ) Menciona que actualmente se   adelanta por parte de ella procedimientos de tipo administrativo ante el   Ministerio de trabajo y Saludcoop EPS, encaminados igualmente a la protección de   los derechos que reclama el tutelante y que se originaron en el desconocimiento   de ella como patrono, de si la enfermedad que dice padecer el actor es de tipo   profesional o no, y en la carencia de información sobre posibles lesiones que   pudo sufrir el trabajador en razón del presunto accidente de trabajo, así mismo,   el no aviso por parte del trabajador a la empleadora de nuevas incapacidades   otorgadas, fueron razones suficientes para proceder como lo hizo el día 4 de   diciembre de 2014 al solicitar a Saludcoop EPS y al Ministerio de Trabajo su   inmediata intervención que permita de una vez por todas solucionar el posible   problema que afronta el tutelante.    

(f) Sostiene que no pretende   violar derecho fundamental alguno del accionante y tampoco amerita protección   específica en razón a la existencia de otros medios judiciales de protección,   toda vez que ha actuado dentro de los parámetros de ley, ha cancelado   oportunamente los aportes de salud, riesgos profesionales y pensión del   accionante, así mismo ha venido cancelando el ciento por ciento de los salarios   causados a título de auxilio monetario por enfermedad que hoy supera los 180   días.    

(g) Finalmente, indica que el   actor se le cancelado el auxilio monetario por enfermedad por un tiempo valor   superior al establecido en la ley, es la razón por la que en aplicación del   artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reglamentó el artículo 62 del CST, se   pretende por parte de la empleadora, declarar la terminación del contrato de   trabajo por justa causa y en razón de ello, para formalizar lo anterior, se   solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo y previo a ello, se solicitó   con fundamento en el art.23 CP, a las entidades aseguradoras de salud, riesgos   profesionales ARP y pensión, proceder acorde con la ley y los reglamentos que   para ello se trata.    

3.3.    Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Tercero Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, en sentencia del   veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidió “Negar por improcedente la   acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor María Saray Saray contra la   señor María Aurora Ortegón de Ortegón conforme a las consideraciones expuestas   en el presente fallo”. Igualmente indicó al accionante que si lo considera   conveniente, podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, con el fin de   adelantar las acciones judiciales que estime adecuadas para hacer valer los   derechos que estima le han sido vulnerados. La anterior decisión, la adoptó   teniendo en cuenta que la acción de tutela, por regla general, no es el   mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que   en el presente la actora cumplió con todas las exigencias de ley para proceder   al despido del actor.    

3.4. Pruebas    

Con el escrito de tutela fueron aportadas   las siguientes pruebas:    

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía del   actor.    

-Copia del reporte del accidente laboral   en dos (2) folios.    

-Copia de la notificación de la   calificación del accidente laboral, en tres (3) folios.    

-Copia de las recomendaciones laborales   en un (1) folio.    

-Copia de la terminación del contrato   laboral –sin justa causa en un (1) folio-.    

-Copia de la incapacidad con la epicrisis   en dos (2) folios.    

-Copia del derecho de petición de la EPS   en un (1) folio.    

4. ANTECEDENTES   DEL EXPEDIENTE T- 4821541     

El señor Vitelio Guio quien obra   en nombre propio y en contra de la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería,   representada legalmente por el Señor Orlando Vera Rojas y la Empresa EAAA de   Aguazul, Casanare, presentó acción de tutela, por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la protección laboral reforzada del trabajador   incapacitado, seguridad social y al mínimo vital, atendiendo los siguientes   hechos:    

4.1              De los hechos de la demanda    

(i) Aduce el accionante que en el   mes de mayo ingresa a trabajar con la empresa unión temporal Milán Ingienería en   la obra que adelanta para el municipio de aguazul en la construcción del   acueducto.    

(ii) Sostiene que en el mes de   diciembre liquidaron a todos los trabajadores, y en el mes de enero del 2014   volvieron a vincularlos para continuar con la ejecución del contrato.    

(iii) Manifiesta que el 21 de   enero ingresa a urgencias en el hospital de Aguazul, por presentar dolor   abdominal, fiebre, tensión alta, motivo por el cual le dieron incapacidad.    

(iv) Afirma que en tres (3) de   febrero, estando aún incapacitado, le diagnosticaron en la clínica Casanare un   tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogotá a tercer nivel para   realizar cirugía.    

(v) Indica que el once (11) de   marzo de 2014, en la clínica Jorge Piñeros Corpas, le realizaron la cirugía, la   cual se complicó y lo debieron ingresar a cuidados intensivos.    

(vi) Según el accionante todas las   incapacidades fueron entregadas a la empresa, sin embargo nunca le efectuaron el   pago de las mismas.    

(vii) Informa que al día siguiente   de la operación, la esposa recibió una llamada de la secretaría de la empresa de   unión temporal Milán Ingienería, quien le informó que él estaba despedido y que   autorizara a alguien para que recibiera la liquidación. Según el accionante, la   esposa manifestó que él estaba en cuidados intensivos, que lo me despidieran y   que necesitaba continuar con el seguro.    

(viii) Expresa que fue necesario   realizar una nueva cirugía, por lo tanto estuvo en el Hospital durante dos meses   más.    

(ix) Señala que en el mes de mayo   la empresa lo desafilió, por lo que debió acudir a préstamos para continuar   pagando el seguro, a fin de que lo continuaran atendiendo.    

(xi) Sostiene que en el momento no   cuenta con recursos para continuar pagando el seguro, y su esposa no pudo   trabajar porque se había dedicado a cuidarlo.    

(xii)Expresa que se encuentra con   herida abierta, lo que implica que deben realizarle curaciones diarias y debe   seguir una dieta especial, por lo cual su esposa se ha dedicado a cuidarlo.    

(xiii) Informa que su esposa   presentó queja en la Personería Municipal de Aguazul, informando el atropello   del que ha sido víctima a fin de que el Municipio interviniera pero no recibió   respuesta alguna.    

(xiv) Por todo lo anterior, el   accionante considera que con el actuar de la empresa Unión Temporal Milán   Ingienería se vulneraron sus derechos fundamentales a la protección laboral   reforzada del trabajador incapacitado, derecho a la seguridad social y al mínimo   vital.    

En consecuencia, el actor pretende   en su libelo demandatorio que se tutelen a su favor el derecho fundamental a la   protección reforzada del trabajador incapacitado, y en consecuencia se ordene su   reintegro y el pago de las incapacidades y la seguridad social.    

4.2. Respuestas   de las entidades accionadas    

(i) A través del señor Edwin   Ricardo Serrano Riveros, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica y apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul   ESPA S.A. E.S:P. manifiesta: “(…) la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul   “ESPA S.A. E.S.P.” demuestra que entre la Empresa y la Unión Temporal Milán   Ingienería, como los trabajadores que éste utilice en la ejecución del Contrato   de Obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, no existe ningún vínculo laboral.   (…) , se sirva declarar que esta empresa no se encuentra vulnerando el derecho   fundamental del trabajo (protección reforzada del trabajador incapacitado) y a   la seguridad social, del señor Vitelio Guio (Accionante). (…) desvincular a la   Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA S.A. E.S:P.”, de la Acción de   Tutela que nos ocupa”.    

(ii) El señor Orlando Vera Rojas   representante legal de la Empresa Unión Temporal Milan Ingeniería, indentificada   con Nit.900.405.398-1, manifiesta que son ciertos los hechos referidos por el   accionante en cuanto a su vinculación laboral con la Empresa, mediante contrato   a término fijo, a partir del mes de mayo de 2013, con el objeto de trabajar en   la obra que adelanta para el municipio de Aguazul-Casanare en la construcción   del acueducto de dicho municipio, y que en diciembre de 2013 lo liquidaron y lo   volvieron a contratar en enero de 2014 para continuar con la ejecución del   contrato.    

En cuanto a la enfermedad del   actor la Empresa reconoce que es cierto que el actor ingresó por urgencias al   Hospital de Aguazul, pero afirma que no allegó la prueba de su incapacidad.   Igualmente, acepta como cierto, de conformidad con las pruebas allegadas por el   accionante, que el tres (3) de febrero le diagnosticaron en la clínica Casanare   un tumor en el abdomen, por lo que lo remitieron a Bogotá a tercer nivel para   realizarle una cirugía. La cirugía se la realizaron el once (11) de marzo de   2014 en la clínica Jorge Piñeros Corpas, la cual se complicó y lo debieron   ingresar a cuidados intensivos. No obstante lo anterior, niega que las las   incapacidades hayan sido entregadas a la Empresa, ya que afirma que es a través   de la presente acción de tutela que la Empresa conoce de las incapacidades del   señor Vitelio.    

Respecto de los dichos del   accionante acerca de las llamadas realizadas a sus familiares para informar de   su despido, afirma que no son ciertas.    

La Empresa acepta que procedió a   desafiliar al señor Vitelio de la seguridad social, puesto que sostiene que no   tenían conocimiento de la calamidad en que se encontraba, y asumió que había   abandonado el cargo, ya que en ningún momento de la relación laboral la Empresa   recibió información de su paradero, ni mucho menos certificación de   incapacidades, razón por la cual para la época de su despido y desafiliación el   empleador asumió que el abandono del cargo era justificado.    

Finalmente, en relación con la   queja presentada por la esposa del accionante ante la Personería Municipal de   Aguazul-Casanare, informando respecto del atropello del que había sido víctima   el actor a fin de que el Municipio interviniera, acepta que es cierto pero que   fue presentada hasta diciembre de 2014.    

En cuanto a las pretensiones del   accionante la Empresa accionada se opuso a todos las peticiones y solicitudes   impetradas por considerar que la tutela es improcedente ya que existen otras   acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado, que en   el caso en cuestión el señor Vitelio Guio cuenta con la Justicia Ordinaria   Laboral para hacer efectivos sus derechos.    

4.3.    Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.3.1 Sentencia   de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Aguazul Casanare, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil   catorce (2014), decidió:    

“PRIMERO. TUTELAR en favor del   señor Vitelio Guio, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de   Orocue, el amparo de los derechos fundamentales de La PROTECCION LABORAL   REFORZADA DEL TRABAJADOR INCAPACITADO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMMO VITAL.    

SEGUNDO. ORDENAR   a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, a través de su representante legal   o quien haga sus veces, y la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA   E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,   procedan a REINTEGRAR al señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de   ciudadanía número 4.186.410 de Orocue, bajo un contrato de trabajo en las mismas   condiciones inicialmente pactadas.    

TERCERO. ORDENAR   a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, a través de su representante legal   o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A.   E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en un término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,   procedan a LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL al señor   VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de   Orocue.    

CUARTO. ORDENAR a   la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante legal o   quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS PÙBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A.   E.S.P.”, a través de su representante legal o quien haga sus veces proceda, en   un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo, REALICE EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES dadas por la EPS al señor VITELIO   GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de Orocue.    

QUINTO. ORDENAR a   la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA,  a través de su representante   legal o quien haga sus veces y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA   S.A. E.S.P.”, a través de su representante legal o quien haga sus veces proceda,   una vez finalice las incapacidades según prescripción médica, proceda A LA   REUBICACION en condiciones acordes a su estado, es decir, sea ubicado el   accionante en una labor similar sin que se exponga su salud. Existiendo:   proporcionalidad entre la labor y el cargo previamente desempeñado y el nuevo   asignado, teniendo en cuenta que la reubicación no puede disminuir en sus   derechos al trabajador y dándosele el acompañamiento de la capacitación   necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.    

SEXTO. OFICIAR al   Ministerio de Protección Social a efectos de que delegue un inspector de   trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a   partir de LA REUBICACION, las condiciones laborales en las que el accionante se   está desempeñando en las Empresas Accionadas y conforme con la parte motiva de   este proveído.    

SEPTIMO. ORDENAR   a la Empresa UNION TEMPORAL MILAN INGENIERIA, a través de su representante legal   o quien haga sus veces, y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUAZUL “ESPA S.A.   E.S.P”, a través de su representante legal o quien haga sus veces, PAGAR al   señor VITELIO GUIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.186.410 de   Orocue, lo dejado de percibir, de conformidad a los derechos establecidos en el   contrato de trabajo y la ley correspondientes al trabajador, durante el tiempo   que estuvo incapacitado y hasta su restablecimiento de sus actividades.”    

La anterior decisión, la adoptó   teniendo en cuenta que efectivamente se vulneró el derecho a la estabilidad   laboral reforza, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones de dignidad del actor.    

4.3.2       Impugnación    

(i) El impugnante, E.A.A.A. de   Aguazul E.S.P., por intermedio de su representante legal, el 21 de octubre de   2014, solicitó se exonere a la entidad que representa, por cuanto, aclaró que la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Aguazul ESPA, no es un empleador   directo del señor Vitelio Guio, por cuanto entre éstos no existe una relación   laboral plasmada en un contrato de trabajo escrito o verbal. Manifestó que la   Empresa suscribió un contrato con al Empresa Milán Ingeniería, negó que exista   prueba de la relación laboral entre el accionante y las accionadas. Manifestó   que el accionante no acudió a la ESPA ni directamente, ni por interpuesta   persona, antes de la presentación de la acción de tutela a informar sobre su   estado de salud, como tampoco presentó las incapacidades médicas a la ESPA S.A.   ESP, por lo que la entidad que representa no se enteró de las condiciones de   salud en que se encontraba el accionante. Indica que la Empresa no estaría en la   posibilidad presupuestal de cumplir la sanción que iría en detrimento de su   patrimonio, y que la UT Milán Ingeniería, tenía previsto pagar los gastos de   personal de quienes estarían bajo su autonomía y subordinación, estando   obligados a reportar a la entidad los pagos al sistema de seguridad social   integral durante la vinculación y hasta que se culminara las obras. Informa que   la empresa contaba con un interventor y que el contratista tenía una póliza que   garantizaba el riesgo del no pago de salarios, prestaciones sociales e   indemnizaciones laborales. Afirma que la ley 142 de 1994, es la normatividad que   regula dicha entidad y que las obligaciones estarían únicamente en cabeza del   contratista Unión Temporal Milán Ingeniería, en su condición de empleador.   Solicita, que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa, y anexa   requerimiento efectuado al representante legal de la Unión Temporal para que dé   cumplimiento al fallo de tutela proferido.    

(ii) La Unión Temporal Milán   Ingeniería, representada legalmente por Orlando Vera Rojas, impugnó el 22 de   octubre de 2014, la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque el   fallo de primer grado previo el análisis de los argumentos y pruebas descritos.   Manifestó que la empresa U.T. Milán Ingeniería, en ningún momento despidió al   señor Vitelio Guio, sino que supuso el abandono del cargo del señor Guio, y que   no conocía el estado grave de salud del actor, hasta que fue notificado de la   acción de tutela. A su juicio, la acción atenta contra la buena fé de las   relaciones laborales y no se agotó el debido proceso, pues era el deber del   trabajador informar al empleador de su estado de salud y sobre todo allegar los   certificados de incapacidades, situación que el tutelante no realizó y ahora   pretende se tutelen unos derechos que no se le han violado. Referenció algunas   sentencias de la Corte Constitucional para concluir que para que se pueda hablar   de reintegración y su posterior reubicación debe existir la materia del trabajo,   las causas que dieron origen al trabajo y la necesidad del empleado, causas que   no se dan, pues en la actualidad el contrato No.62 de 2010, se encuentra   terminado y en etapa de liquidación. Solicitó por tanto, se revoque la orden de   reintegrar y reubicar, al señor Vitelio Guio, y en su lugar se autorice el   despido. Respecto al pago de las incapacidades refirió que la empresa realizó   los pagos al sistema de seguridad social a la E.P.S. Saludcoop, razón por la   cual, socilita se revoque la orden de pago de las incapacidades dadas al   accionante. Adujo que la EPS es la encargada de realizar las prestaciones   económicas correspondientes. Así mismo, solicitó se revoque la orden de   reintegro, sustentado en una sentencia de la Corte T-521 de 2011, que como   alternativas al reintegro sean cancelados los respectivos salarios y las demás   prestaciones a que tengan derecho. Para terminar, solita se revoque la sentencia   de la jueza promiscuo municipal de Aguazul y en su lugar se autorice el despido   del señor Vitelio Guio, previo el pago de sus salarios y prestaciones a que   tiene derecho.    

4.3.3       Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo de   Familia Yopal, Casanare, mediante sentencia del siete (7) de enero de 2015,   decidió “Revocar el fallo impugnado”, argumentando que del análisis de   los hechos descritos en la tutela concluye que en el presente caso, examinados,   la edad del actor, su estado de salud, el estado de salud de su familia (que se   desconoce), no lo hacen sujeto de especial protección constitucional, para que   por vía de tutela, que es una acción subsidiaria y residual de la ordinaria,   procedan sus reclamaciones, desplazando al juez natural, cual es el ordinario   laboral, mecanismo expedito, con la entrada en vigencia de la oralidad en dicha   jurisdicción.    

Por lo anterior, el Ad quem   concluye que la tutela se torna improcedente en este caso, razón por la cual la   providencia impugnada habrá de revocarse y tomar otras determinaciones.    

4.4. Las pruebas   allegadas al proceso    

El señor Vitelio Guio aportó al proceso las   siguientes pruebas:    

– Copia de la cédula de ciudadanía    

– Copia de las incapacidades   médicas    

– Copia de la historia clínica    

5. ANTECEDENTES   DEL EXPEDIENTE T- 4827562     

La señora Kety del Socorro   Sarmiento Ordosgoitia quien obra en nombre propio y en contra de la entidad   Temporales UNO – A Bogotá S.A., presentó acción de tutela, por la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo   vital en conexión con la vida y la seguridad social y los que se deriven del   mismo, atendiendo los siguientes hechos:    

5.1              De los hechos de la demanda    

(i) Señala que el día   25 de noviembre del año 2014, por medio de correo electrónico se le informó por   parte de la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A., que su contrato de trabajo a   término fijo, firmado hasta el 17 de enero de 2015, se daba por terminado por   cuanto, la empresa argumentó se había terminado el contrato de misión con el   Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de desvinculación 30 de noviembre del mismo   año.    

(ii) Sostiene que le envió un   derecho de petición a la Empresa tanto el 28 de noviembre como el 3 de diciembre   solicitando se le reubicara por su condición de discapacidad y la empresa le   contestó en escrito datado 12 de diciembre que no era posible atender su   solicitud.    

(iii) Manifiesta que tiene una   situación particular de discapacidad conocida por la Empresa no sólo en forma   directa sino a través de la tutela que interpuso para que en su momento se le   amparara el derecho a la salud, la seguridad social y a la vida, lo cual   aconteció positivamente por medio del Juzgado Once (11) Civil Municipal de   Bogotá, que amparó sus derechos.    

(iv) Anota que no padecía de la   traquetomía para el año 2011 cuando comenzó a trabajar en dicha empresa y que   fue operada casi a raíz de la tutela mencionada y que su tratamiento no puede   ser interrumpido abruptamente al ser desafiliada por no tener empleo.    

5.2. Respuestas   de las entidades accionadas    

(i) La entidad accionada   Temporales UNO-A Bogotá S.A., por intermedio de su representante legal Marta   García, dio respuesta a esta acción de tutela manifestando lo siguiente:    

“(…) no existe ningún documento   médico que ordene una reubicación laboral y, finalmente terminada la relación   contractual entre Temporales UNO-A Bogotá y la usuaria Fondo Nacional del   Ahorro, terminó la labor contratada con la ex trabajadora …. En nombre de   Temporales UNO-A Bogotá, me permito manifestar que ME OPONGO a las pretensiones   de la acción por cuanto no se están violando derechos fundamentales de la   accionante y porque la relación contractual con el Fondo Nacional del Ahorro   terminó, por lo tanto, no existe ninguna labor que pudiera realizar la   accionante …”    

La accionada aporta copia del   Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha entidad y allega en un   (1) folio OTRO SI No. 2 con el Fondo Nacional del Ahorro.    

(ii) En su respuesta, el vinculado   al proceso Fondo Nacional del Ahorro, expresó: “… Informo al despacho que la   empresa TEMPORALES UNO A suministró al Fondo Nacional del Ahorro personal en   misión conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 71 de la Ley 50   de 1990 y Decreto 4369 de 2006 y en tal sentido existió un contrato de   prestación de servicios suscritos con la Empresa de Servicios Temporales UNO-A   Bogotá S.A. se encuentran publicados en la página web de esta Entidad … lo   relativo al vínculo laboral, suscripción del contrato, cláusulas del contrato,   terminación del mismo y demás circunstancias correspondían directamente a la   Empresa de servicios temporales … consideramos que el FNA no ha vulnerado los   derechos fundamentales invocados por la actora ….”    

5.3.    Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Veintisiete Civil   Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil   quince (2015), decidió:    

“PRIMERO. DENEGAR el amparo de   tutela reclamado a nombre de la ciudadana KETY DEL SOCORRO SARMIENTO   ORDOSGOITIA, identificada con C.C.No.51.604.827 en contra la empresa TEMPORALES   UNO-A BOGOTÁ por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   decisión.”  La anterior decisión, la adoptó al concluir que no existe   convicción respecto de que exista un nexo causal discriminatorio entre el   despido de la actora y su alegada patología, razón por la cual denegó el amparo   de tutela deprecado.    

5.4. Las pruebas   allegadas al proceso    

El señor Vitelio Guio aportó al proceso las   siguientes pruebas:    

– Copia de comunicación de   despedido emanada del ente accionado y dirigida a la actora fechada 25 de   noviembre de 2014.    

– Copia de las peticiones   dirigidas por la actora al ente accionado reclamando su reubicación laboral.    

– Copia de respuesta negativa a   las señaladas peticiones entregada por el ente patronal accionado.    

– Fotocopia de información general   clínica del paciente.    

-Fotocopia de fallo de tutela del   Juzgado 11 Civil Municipal Piloto de Oralidad.    

-Fotocopia de la cédula de   ciudadanía de la accionante.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y esquema de   resolución    

2.1 Teniendo en   cuenta los hechos reseñados en las diferentes acciones de tutela que ahora se   revisan, encuentra la Sala Novena de Revisión que el problema jurídico en común   que debe resolver en estos casos es si los diferentes accionados en su calidad   de empleadores vulneraron los derechos fundamentales invocados a la   protección laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, de los   trabajadores incapacitados, discapacitados, en estado de indefensión, de   vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, por razones de su salud, debido a la   terminación unilateral y no renovación de sus contratos de trabajo, sin la previa   autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que los actores, para la   fecha de los despidos, se encontraban padeciendo diferentes enfermedades o   afecciones de salud.    

2.2 Con el propósito   de resolver las cuestiones planteadas, la Sala se referirá a (i) la procedencia de la   acción de tutela contra particulares; (ii) la procedibilidad de la acción de   tutela para reclamar derechos laborales; (iii) la protección constitucional   otorgada a los trabajadores en estado de incapacidad, discapacidad, indefensión,   vulnerabilidad o debilidad manifiesta a través de la estabilidad laboral   reforzada; (iv) la estabilidad laboral reforzada frente a los diferentes tipos   de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes; (v) para entrar   a analizar y resolver los casos en concreto.    

3.Procedencia de la acción de tutela   contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de   tutela en aquellas situaciones o controversias entre particulares en las que se   presentan relaciones desiguales, en las cuales algunas de las partes se pueden   encontrar en estado de subordinación, de vulnerabilidad o debilidad respecto de   las otras. Estas circunstancias se pueden presentar en diferentes tipos de   relaciones sociales, contractuales, familiares, de obligaciones, encontrándose   la parte débil sometida al poder o la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene   ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o subordinación   tenga la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.[1]    

Por esta razón, esta Corporación ha sostenido que en aquellos casos cuando se   constate un estado de indefensión o subordinación entre particulares, situación   que se evidencia de una manera especial y particular en las relaciones o   vínculos laborales, la tutela, se torna en principio, como un mecanismo   procedente para reivindicar la protección de los derechos fundamentales del   particular en estado de indefensión, vulnerabilidad, debilidad o subordinación   frente a otro particular.    

Especial   relevancia cobra en el presente caso, los vínculos o dependencias laborales o   contractuales, frente a las cuales, la jurisprudencia constitucional ha   presumido el estado de indefensión o subordinación del empleado, trabajador o   contratista dependiente, quien se encuentra en una relación de desigualdad   frente al empleador. No obstante lo anterior, en estos casos, el juez   constitucional debe analizar en concreto si se aplica o no el concepto de   subordinación, indefensión, o debilidad manifiesta,  con el fin de   establecer si la acción de tutela es procedente en contra de un particular.    

Con el fin de   identificar el estado de indefensión, esta Corporación ha determinado de manera   enunciativa, más no exhaustiva, algunas subreglas o lineamientos a seguir, a   partir de situaciones, tales como por ejemplo “(…) (i) cuando la persona   está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que   permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular;  (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica[2],   (iii) personas de la tercera edad[3],   (iv) discapacitados[4]  (v) menores de edad[5].”[6]   (Énfasis de la Sala)    

En estos casos,   claramente aplicables al ámbito de las relaciones laborales, la jurisprudencia   constitucional ha aceptado que resulta procedente la acción constitucional aún   cuando la relación laboral ha terminado[7],   no obstante lo cual se constata que existió una vulneración de los derechos   fundamentales del trabajador durante el desarrollo de la misma.[8]    

De lo anterior, es necesario concluir, que la jurisprudencia de este Tribunal ha   reconocido y reiterado ampliamente la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, en aquellos casos cuando se hayan desconocido o vulnerado los   derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de   subordinación, indefensión o debilidad frente a un particular, situación que   cobra especial relevancia en el ámbito laboral, en donde se presume la   subordinación o indefensión del trabajador, empleado o contratante frente al   empleador o contratista, como ocurre en los casos que ahora nos ocupan.    

4. La procedibilidad de la acción de tutela para reclamar derechos laborales.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1 El artículo 86   CP consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos   fundamentales ante todos los jueces del país, en todo momento y lugar, mediante   un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su   nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de   todos los ciudadanos sin acepción alguna, cuando quiera que estos derechos   resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública. Esta acción resulta procedente siempre y cuando el accionante   no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea interpuesta   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o se   caracterice por su subsidiariedad.[9]    

Este mecanismo constitucional ha sido reglamentado por el Decreto Ley 2591 de   1991, para lo cual en su artículo 6º determinó las causales de improcedencia de   la acción de tutela, indicando que dicha acción constitucional no resulta   procedente (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable; (ii) estos medios de defensa deben ser analizados en   concreto para determinar su eficacia e idoneidad para la defensa de los derechos   invocados atendiendo las circunstancias en que se encuentre el peticionario.    

De esta manera y de conformidad con el requisito de subsidiariedad, la acción de   tutela procede cuando: (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo de   defensa o (ii) existiendo no sea eficaz y/o (iii) no sea idóneo. Igualmente,   (iv) cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en tal hipótesis la   acción procederá como mecanismo transitorio.[10]    

En el ámbito de la protección de derechos derivados de las relaciones laborales,   el requisito de subsidiariedad cobra una especial relevancia para la   procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, esta Corporación ha   sostenido que prima facie este mecanismo de protección constitucional no   constituye el mecanismo adecuado para resolver los conflictos que se originan en   los vínculos laborales o proteger el derecho al trabajo, en razón a que el   ordenamiento jurídico colombiano cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral y   la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales prevé medios y recursos   ordinarios de carácter idóneo y eficaz para conocer y resolver de estos asuntos,   ya que de lo contrario, no solo se desconocería la justicia ordinaria, sino que   se desnaturalizaría el carácter residual de la acción de tutela.[11]    

De esta manera, la   acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos   fundamentales, cuando lo que se busca a través de ésta es evadir el proceso   laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea   para el conocimiento de un referido asunto. [12]    

4.2 No obstante, de   manera excepcional esta Corporación ha aceptado que la acción tutelar se torna   procedente en el ámbito de las relaciones laborales en aquellos casos en que se   trate de la protección de los derechos fundamentales de sujetos que se   encuentren en situaciones de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta,   por razones de discapacidad, por sus condiciones económicas, físicas o mentales,   y en cuyos casos se trate de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. Como parte de este grupo de sujetos la Corte ha reconocido a   las mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas   incapacitadas para trabajar, debido a sus condiciones de salud o por   limitaciones físicas, mentales o emociales.[13]  Esta excepción para la procedencia de la tutela en los casos de protección del   derecho a la estabilidad laboral reforzada se justifica desde el punto de vista   constitucional, ya que la tutela constituye un mecanismo que responde de manera   expedita y eficaz frente a las circunstancias particulares y especiales de los   sujetos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cual debe   evaluarse en cada caso concreto.[14]    

Adicionalmente, como excepción, se ha aceptado la procedencia de la acción de   tutela en eventos de especial relevancia constitucional en los que, si bien se   observan mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, la intervención   del juez de tutela se hace imperiosa para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable, que también ha sido definido específicamente en sus   características.[15]    

Así las cosas, la Corte ha reiterado sistemáticamente que cuando se trate de un   trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una   circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como   es el caso de las personas con discapacidad,[16] la acción de tutela es el   mecanismo principal, idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya   finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta   forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[17]. Es   decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la   desvinculación laboral de estos trabajadores en estado de incapacidad,   discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de   salud, sólo podrá efectuarse con el cumplimiento de ciertos requisitos de ley,   como la previa autorización por parte del Ministerio de Trabajo.[18]    

En armonía con lo anterior, este Tribunal ha establecido que en el caso de los   trabajadores, de los cuales se pueda predicar la estabilidad laboral reforzada,   por las razones anotadas anteriormente, y particularmente en el caso que nos   ocupa, por razones de salud, lo que los coloca en una situación de incapacidad,   de discapacidad, de indefensión, de debilidad o de vulnerabilidad, es posible,   mediante la acción de tutela y de manera excepcional, (i) ordenar el reintegro   al trabajo del trabajador, (ii) cuando se trate de trabajadores con limitaciones   físicas, sensoriales o psíquicas, (iii) que hayan sido despedidos o   desvinculados sin la autorización requerida por parte de la oficina de trabajo,   (iv) aunque medie una indemnización; (v) con el fin de proteger los derechos   fundamentales de las pesronas en situación de debilidad, vulnerabiliad o   indefensión; (v) puesto que ante estas circunstancias los medios ordinarios de   defensa judicial se tornan inidóneos e ineficacez para responder de manera   oportuna ante estas vulneraciones de sus derechos fundamentales.[19]    

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que   la acción de tutela es procedente en los casos señalados y, especialmente en   situaciones en las que están de por medio los derechos fundamentales de una   persona discapacitada o de un trabajador enfermo, si se comprueba que su   desvinculación obedece al estado de salud.[20]    

Por lo tanto,   esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de tutela es   procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para solicitar el   reintegro laboral. Además, su procedencia también se puede predicar de manera   definitiva o transitoria, dependiendo de si ya se ha constatado el padecimiento   de salud o se ha calificado, o frente a una situación de debilidad manifiesta,   caso último en el cual podrá concederse de manera transitoria, para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras las autoridades competentes   deciden lo pertinente.[21]  En este último caso, el trabajador debe acudir posteriormente a las vías   ordinarias judiciales para la resolución definitiva de la controversia laboral.  [22]    

De lo anterior,   se concluye que en aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los   derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta   mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el   mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el   agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia   constitucional por configurarse un acto discriminatorio.[23]    

No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que   proceda la acción de tutela no basta con demostrar la condición de trabajador en   estado de discapacidad o en limitadas condiciones de salud, que merezca la   especial protección constitucional. Además de ello, debe establecerse la   existencia de una condición material de procedencia, la cual referencia   básicamente, a que exista una relación de causalidad entre las   condiciones de salud del trabajador y su desvinculación laboral, de forma tal   que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio. [24]    

5. La protección constitucional otorgada a los trabajadores en estado de   incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta a   través de la estabilidad laboral reforzada.    

5.1    De conformidad con el mandato Superior contenido en el artículo 13 de la   Constitución Política, es obligación del Estado colombiano la protección de los   derechos fundamentales, especialmente a través de acciones afirmativas, de   aquellas personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o   debilidad manifiesta.  De esta manera, el Constituyente previó un modelo   político de Estado Social de Derecho que se funda en la prevalencia del ser   humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, la protección   especial o reforzada de sujetos de especial protección constitucional, como las   mujeres en estado de embarazo, las personas en estado de discapacidad, las   personas de la tecerca edad, los niños, entre otros sujetos en situación de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta.   [26]    

De otra parte, el artículo 47 constitucional consagra una política de   prevención, rehabilitación e integración social en favor de las personas con   alguna limitación física o psíquica que debe ser implementada por el Estado.    

Específicamente, en lo que se refiere al derecho al trabajo de las personas en   condición de debilidad manifiesta por su situación de salud, el artículo 54 CP   establece el deber del Estado de garantizarles un trabajo acorde con sus   condiciones, mientras que el artículo 53 CP establece la igualdad de   oportunidades para los trabajadores, entre otros principios mínimos   fundamentales.[27]    

Por otra parte, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25   de la Constitución Política y está ligado a unos principios[28] mínimos   fundamentales que  reconocen a las personas con limitación en sus derechos fundamentales,   económicos, sociales y culturales, una protección especial.    

5.2              De otra parte, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de   discapacidad se encuentra igualmente reconocida y protegida en el derecho   internacional.    

Así, el Estado colombiano ha contraído compromisos internacionales concernientes   a la protección del derecho al trabajo de las personas en condición de   discapacidad, como frente a la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad,[29]  norma de derecho internacional de los derechos humanos integrante del bloque de   constitucionalidad, que en su artículo 27 establece las obligaciones de los   Estados a este respecto, tales como el derecho a tener la oportunidad de acceder   a un empleo, gozando de un ámbito laboral abierto, inclusivo y accesible. Impone   para ese efecto, que los Estados asuman el compromiso de salvaguardar y promover   el derecho al trabajo para los trabajadores discapacitados, para lo cual, una de   las medidas que demanda, haciendo referencia al derecho bajo estudio, es la de “garantizar   la continuidad en el empleo y unas condiciones de trabajo seguras y saludables”.[30]    

De otra parte, en el sistema interamericano se   encuentra la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad”, aprobada por   Colombia mediante la Ley 762 de 2002. En tal instrumento, y de manera general,   se define el término “discapacidad” como una “…deficiencia física, mental o   sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad   de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser   causada o agravada por el entorno económico y social”.  Del mismo modo, en   su artículo 3, se dispuso que para lograr los objetivos de la Convención   referida, los Estados Parte debían comprometerse a: “1.   Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de   cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las   personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (…)”[31]    

En el mismo sentido,   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación   General No. 5[32]  sobre los derechos de las personas con discapacidad[33],   consagra que debe existir una protección y promoción mediante programas y leyes   generales, y también por medio de programas y normas de finalidad específica. Es   por lo anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de   1968, se comprometen a velar por la protección progresiva de la población en   situación de discapacidad, así como a propender por la eliminación de las   desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de dichas personas.[34]    

Resulta igualmente pertinente hacer mención de lo señalado por la Organización   Internacional del Trabajo, la cual en su 69ª reunión, aprobó el Convenio 159 de   1983 sobre la readaptación profesional y el empleo de las ‘personas inválidas’.   El tratado fue aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 82 de 1988. En   cuanto a empleo se refiere, este instrumento constituye lex specialis   frente a normas de la misma jerarquía, por lo cual debe ser aplicado de   preferencia. Vale la pena hacer referencia a lo que establece en su artículo 1   con relación a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de   discapacidad.[35]     

También es relevante citar la Declaración de los Derechos de los Impedidos,   proclamada por la Asamblea General de la ONU en la Resolución 3447 de 9 de   diciembre de 1975, la cual hace constar en su artículo 7 lo siguiente:    

“El impedido tiene derecho a la   seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la   medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer   una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de   organizaciones sindicales.”    

Se puede observar   cómo, en el ámbito internacional, distintos tratados aprobados por Colombia   velan por la protección del trabajador en circunstancia de discapacidad,   específicamente, en cuanto a la obtención y conservación del empleo, haciendo   así alusión al derecho de la estabilidad laboral reforzada. De lo brevemente   expuesto en cuanto a instrumentos internacionales, se deduce que estas personas   deben gozar de especial trato por su condición y en consecuencia, el Estado debe   garantizar, entre otras medidas de protección, que la estabilidad laboral   reforzada sea cabalmente cumplida por los empleadores.    

Como corolario de lo analizado hasta aquí respecto del ordenamiento   interno como del internacional en materia de protección a la estabilidad laboral   reforzada de los trabajadores en estado de incapacidad, discapacidad,   vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de salud, puede concluirse   que, aunque en principio no existe un derecho que implique la estabilidad   indefinida en los empleos, existe una protección reforzada para aquellas   personas que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de   incapacidad, discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta.   Por lo tanto, se ha configurado una limitación a la facultad legal de que goza   el empleador para despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación   de respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con   personas que sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber,   el juez de tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a   un cargo y reubicación acorde a su circunstancia especial.[36]    

5.3   Por su parte, el legislador colombiano ha desarrollado la protección de los   derechos laborales de los sujetos en estado de debilidad manifiesta. Así, la Ley 361 de 1997 dispone en su artículo 26 que “ninguna   persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su   limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.   De no cumplirse el mandado legal, la persona tendrá derecho a una indemnización   equivalente a 180 días de salario, sumado a los demás prestaciones e   indemnizaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.[37]    

En cuanto a la indemnización, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe   pagar el empleador en el caso en que despida al trabajador con discapacidad, o   termine su contrato, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la   jurisprudencia de esta Corte ha estableciendo que dicha indemnización tiene un   carácter sancionatorio y suplementario, no obstante lo cual, no otorga eficacia   jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con   limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.    

En consecuencia, con miras a reforzar la protección del trabajador   discapacitado, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la   indemnización que debe pagarse, es en realidad una sanción, y no una opción para   el empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que se actúe en contra   de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores    discapacitados.[38]    

En punto al tema de la autorización de la oficina de   trabajo, cabe destacar que la autorización que debe dar el Ministerio del   Trabajo para el despido de una persona discapacitada resulta fundamental en el   análisis de los casos de vulneración del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, «pues la prosperidad de la acción   de amparo “está condicionada a que se compruebe que el despido se   efectuó por motivo de la incapacidad, o de la limitación del afectado”[39], lo que en la mayoría de los casos   se blinda si está de por medio el permiso del Ministerio»[40].   (Resalta la Corte)    

Al respecto, resulta necesario colegir que el despido de los trabajadores que se   encuentran en el supuesto objeto de análisis no resulta eficaz. En este sentido,   la Corte ha expresado que “el despido del trabajador de su empleo o   terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la   autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización.  En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de   la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización   sancionatoria”.   [41]   (Negrillas fuera de texto)    

Así entonces, según lo ha explicado esta Corte[42],   de no mediar autorización de la oficina del trabajo en la desvinculación del   empleado, si se encuentra establecida   sumariamente su situación de debilidad manifiesta, y ésta resulta conocida por   el empleador en un momento previo al despido, sin que haya una justificación   adecuada para la desvinculación, corresponde al empleador acreditar   suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el   contrato, pues se configura una presunción de despido discriminatorio   que le impone al empleador la carga de desvirtuarla.[43]    

5.4 En concordancia   con lo anterior, para que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del   trabajador en estado de incapacidad, de discapacidad, o de indefensión,   vulnerabilidad o debilidad manifiesta por su estado de salud, pueda ser amparado   a través de la acción de tutela, esta Corte ha sostenido que es necesario   comprobar la existencia de una relación de causalidad  entre el estado de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por   terminada la vinculación o no permitir su prórroga.[44] De esta   manera, el derecho a la estabilidad laboral reforzada que aquí se trata no   implica una inamovilidad total del trabajador de su puesto de trabajo, sino una   inversión en la carga de la prueba en cabeza del empleador, quien debe demostrar   objetivamente la existencia de alguna causa justa y razonable para finalizar la   relación laboral, que debe ser evaluada previamente por el Ministerio de la   Protección Social.   [45]    

Ahora bien, respecto a la prueba de la relación de   causalidad y la presencia de una discriminación, ha dicho esta Corporación que   la regularidad de la relación de trabajo y la terminación unilateral de la   misma, una vez que el empleador conoce alguna limitación en la salud del   trabajador, son situaciones que hacen presumir[46]  legalmente que la desvinculación obedece al estado de salud.[47]  En dicho orden, el empleador soporta la carga de probar que la terminación de la   relación de trabajo tuvo una causa legal y razonable diferente.[48]    

5.5 Adicionalmente,   la estabilidad laboral reforzada como protección constitucional no se agota con   la restricción para el empleador de terminar el   contrato del titular del derecho. Tal estabilidad también comprende la   obligación del empleador de intentar la reubicación del trabajador  en un cargo acorde a su estado de salud.    

A este respecto,   la jurisprudencia se ha referido a la figura de la reubicación del trabajador,   que constituye otra obligación que se   desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que recae   sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado sin   autorización del Ministerio de Trabajo.[49]    

En punto a este   tema, esta Corporación ha recabado que el deber del empleador de reubicar al   trabajador es una manifestación del principio de solidaridad, como uno de los   pilares del Estado Social de Derecho.[50]  Igualmente, se ha referido a los elementos o aspectos esenciales ha tener en   cuenta para que proceda la reubicación, tales como “ 1) el tipo de función   que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del   empleador.”    

5.6    Respecto de los sujetos protegidos por el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional también se ha cerciorado de   cobijar con esta garantía constitucional a un amplio grupo de personas que   tienen diversas limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de   actividades laborales.[51]    

En este sentido, ha definido que dicho amparo cobija a las personas que tienen   una disminución física que les dificulta “el desempeño normal de sus   funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o   anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica   de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción   o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una   deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser   humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al   limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona,   acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.[52]”[53]   (Resalta este Tribunal)    

Así las cosas, se ha diferenciado el concepto de discapacidad, del de invalidez,   pues “[e]n efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el   género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no   siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una   persona invalida (sic). La invalidez sería el producto de una discapacidad   severa.”[54]  . (Énfasis de la Sala)    

De este modo, se ha distinguido los conceptos de disminución física,   discapacidad e invalidez para saber quiénes son los sujetos protegidos por la   figura de la estabilidad laboral reforzada, pues resulta necesario determinar si   la condición médica de las personas impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de su labor en condiciones regulares.[55]    

En síntesis, resulta de especial importancia   resaltar que la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica   de las personas en situación de discapacidad grave y permanente, calificada por   la ley como invalidez, sino también de aquellos que por su estado de   salud, limitación física o psíquica se encuentran discapacitados y en   circunstancias de debilidad manifiesta.[56]    

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente la amplia    facultad de la cual goza el juez de tutela para resolver y decidir los casos de   desvinculación sin justa causa de personas en estado de incapacidad,   discapacidad o indefensión, con el fin de proteger y garantizar el derecho a la   estabilidad laboral reforzada.   [57]    

5.7      Finalmente, debe la Corte mencionar, para la resolución de uno de los casos   bajo estudio, respecto de la estabilidad laboral de personas portadoras del   virus del VIH y/o enfermas de Sida, que la jurisprudencia constitucional se ha   referido específicamente a este tema, teniendo en cuenta las especiales y graves   particularidades de tal enfermedad.[58]    

Así, la Corte   ha precisado que que las personas portadoras del virus VIH/SIDA son titulares   del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia (i) ha   sostenido que la acción de tutela es procedente para proteger esta garantía   incluso por encima de los medios ordinarios, en razón a  que el síndrome de   inmunodeficiencia adquirida es una enfermedad mortal; (ii) ha   resaltado la importancia del derecho a la estabilidad laboral reforzada como una   forma de superar la discriminación de las personas que sufren VIH/SIDA, a partir   de la concientización del estado de vulnerablidad en que se encuentran; (iii) se   ha referido a las consecuencias de dicha enfermedad y a las medidas especiales   que deben adoptarse por el Estado para la protección efectiva y real de los   derechos fundamentales de dichas personas; (iv) ha recabado que   no es obligatorio para el trabajador informar a su patrono que padece del virus   VIH/SIDA; (v) ha sostenido que todos estos factores le restan eficacia a los   medios judiciales ordinarios de protección y justifican la procedencia   definitiva del mecanismo constitucional; y (vi) ha enfatizado en que el derecho   a la estabilidad laboral se refuerza en los casos de   personas portadoras del virus VIH/SIDA a partir del principio de solidaridad. [59]    

En síntesis, en palabras de la   Corte, se puede concluir que “las personas que padecen el virus VIH/SIDA   son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia   pueden solicitar el amparo de esta garantía a través de la acción de tutela.   Para ello, el juez atenderá los requisitos jurisprudenciales generales   establecidos para la salvaguarda de la estabilidad laboral reforzada de personas   discapacitadas. Sin embargo, en el caso de los portadores del virus VIH/SIDA    se debe tener algunos elementos relevantes, como son: i) su alto grado de   vulnerabilidad y las nefastas consecuencias de la enfermedad; ii) la protección   que estos requieren; iii) la función protectora del precedente que se manifiesta   en la coexistencia de la patología con el trabajo; y iii) la inexistencia de la   obligación de informar a su empleador sobre su condición de infectados.” [60] (Resalta la Sala)    

6. La estabilidad laboral reforzada frente a los diferentes tipos de contratos,   vinculaciones laborales y entidades contratantes     

6.1    Esta Corporación también ha estudiado la figura de la estabilidad laboral   reforzada atendiendo no sólo a los contratos de trabajo a término indefinido,   sino a todo tipo de contratos laborales. Se ha establecido que para terminar   el contrato de trabajo de una persona que goza de estabilidad laboral reforzada   por causas objetivas, como la expiración del plazo pactado para cumplir la obra   o labor, o la terminación material de ésta, también se debe agotar la exigencia   señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. [61]    

En ese sentido, la Corte ha sostenido que “en los casos en los que una   persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el   principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del plazo no es razón   suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la   autorización de la Oficina del Trabajo”[62].   (Negrillas de la Corte) A su vez, “la simple finalización de un contrato   laboral (…) arguyendo la culminación de la labor, no es una razón   suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si   la empresa escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce   los requisitos legales para su terminación o finiquita un contrato bajo   supuestos que denoten discriminación”.[63] Por lo   tanto, en los casos de estabilidad laboral reforzada cuando la causa del   contrato se mantenga, el vínculo laboral deberá igualmente continuar. En   consecuencia, el juez constitucional deberá amparar la protección y ordenar el   reintegro del trabajador atendiendo su estado de salud. [64]    

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta la   protección de la estabilidad laboral reforzada en relaciones de trabajo de   naturaleza temporal. En este sentido, esta Corporación ha considerado que   la protección constitucional debida a trabajadores que se encuentran   tradicionalmente marginados o en estado de debilidad manifiesta, no puede quedar   sometida al tipo de vinculación laboral que se tenga, sino que, por el   contrario, debe imponerse en todas las formas de trabajo.[65]    

6.2 De otra parte,   en relación con los contratos laborales con empresas de servicios temporales  la dinámica también opera de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones   anteriores.    

La Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, define a la empresa   de servicios temporales como aquella que contrata la prestación con terceros   beneficiarios para colaborar de manera temporal en el desarrollo de sus   actividades, a través de la labor ejecutada por personas naturales contratadas   directamente por la empresa, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de   empleador. La persona natural o jurídica que contrata los servicios se denomina   usuario.    

También ha sostenido este Tribunal que la garantía de la estabilidad en el   empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben   las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una   vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo   anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de   todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual.[66]    

La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la calidad de empleador de la   empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que envía en misión   a las dependencias de los usuarios “brinda la debida seguridad a una y otros   y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculación   en primer termino se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente   remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por   lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categoría de   contratista independiente prevista en el artículo 34 del C.S.T., lo cual no   obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios   del servicio.” [67]    

A este respecto, se ha concluido que “…el tema de la vinculación laboral en   las empresas que prestan servicios temporales (…) ha ocupado   también la atención de la jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la   cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relación   laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del   Estado una protección especial que incluye no sólo la adopción de   políticas macroeconómicas que promuevan la generación de oportunidades de   trabajo, sino también la creación de condiciones normativas que garanticen de   manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones   entre patronos y empleados”[68]. (Énfasis de la Sala)    

6.3    Finalmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido igualmente a la   responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa   beneficiaria,cuando de proteger el derecho a la estabilidad laboral   reforzada se trata.    

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad   solidaria que se origina en virtud de las relaciones laborales. Al respecto, la   mencionada norma establece: “Contratistas independientes. 1.   Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no   representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que   contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en   beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,   para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y   directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que   se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio,   será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios   y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,   solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista   las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos   trabajadores.” (Negrilla por fuera del texto)    

Entonces, cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecución de algunas obras   o servicios con un contratista independiente,   que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas,   aquella puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que   ese contratista independiente incumpla. [69]    

6.4    En suma, la Sala reitera que la protección constitucional de la estabilidad   laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de   debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es   indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, se   insiste una vez más, en que si un empleador desea terminar un contrato de   trabajo bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva   de despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo   y pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la   Ley 361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que   procede el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las   condiciones de salud del trabajador.[70]    

Con fundamento en   todo lo espuexto, procede la Sala al estudio de fondo de los casos en concreto.    

7. ANALISIS Y RESOLUCION DE LOS CASOS EN   CONCRETO    

7.1 A continuación   pasa la Sala a realizar una síntesis de las reglas jurisprudenciales y criterios   de interpretación establecidos en los fundamentos considerativos de esta   providencia en relación con el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de   indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y la procedencia de la   tutela para su protección, para posteriormente establecer, los hechos materiales   de cada uno de los casos acumulados, y así abordar el análisis de fondo y la   resolución de cada uno de ellos.    

(i) La   acción de tutela procede contra particulares, de conformidad con las causales   previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se   encuentra la relación de subordinación entre las partes del proceso, el estado   de incapacidad, de discapacidad, de indefensión, de vulnerabilidad o debilidad   manifiesta, particularmente para las relaciones derivadas del contrato de   trabajo, que ahora nos ocupan.    

(ii)  Si   bien la acción de tutela no es en principio procedente para resolver conflictos   derivados de relaciones o vínculos laborales, ya que para ello existe la   jurisdiccción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, la tutela puede   proceder de manera excepcional con el fin de proteger derechos laborales   relativos a la terminación unilateral de un contrato de trabajo sin justa causa,   por tratarse de un caso de estabilidad laboral reforzada, de un trabajador en   estado de discapacidad, de afectación o disminución de su salud, lo cual lo   coloca en una situación de indefensión, de vulnerabilidad o debilidad   manifiesta, casos frente a los cuales la tutela se torna en mecamismo principal,   idóneo y eficaz, respecto a los medios ordinarios de defensa, superándose así el   requisito de subsidiariedad, establecido en el Decreto 2591 de   1991, o cuando se instaure la acción de tutela de forma transitoria para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable.    

(iii)    La estabilidad laboral implica las siguientes dimensiones[71]:    

“i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la   situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se   requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la   desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice   el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal   objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que   se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no   establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[72].    

(iv)   Por tanto, la protección de la estabilidad laboral reforzada debe prosperar   si: a) el trabajador se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de   vulnerabilidad, que se expresa a través de factores que afectan su salud,   bienestar físico, mental o fisiológico; b) la desvinculación del empleado se   produjo sin autorización previa de autoridad competente; c)  la terminación   del contrato o desvinculación del trabajador por motivos discriminatorios se   entenderá demostrada si se acreditan las dos primeras reglas señaladas, porque   la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que   despidió al empleado con base en una justa causa, para poder oponerse   válidamente al amparo;   d) se debe pagar al trabajador una indemnización de 180 días de salario; y e) si   ello no ocurre, el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y,   según el caso, reubicar al trabajador.    

(v) La procedencia excepcional de la   tutela para proteger derechos laborales relativos a la terminación de un   contrato de trabajo, salvo cuando se trate de casos de estabilidad laboral   reforzada, como personas en estado de discapacidad, no solo frente a contratos a   término indefinido, sino a toda clase de contratos, y en relación con toda clase   de empleadores, incluyendo empresas temporales y contratistas independientes,   frente a los cuales se presenta la figura de la responsabilidad solidaria con   los derechos laborales del empleador.    

(vi) En   consecuencia, el despido resulta discriminatorio en razón de la situación de   salud del trabajador si se acredita en el caso particular:    

(a) Que el   peticionario pueda considerarse una persona en incapacidad, discapacitada, o en   estado de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por su estado de   salud;    

(b) Que el   empleador tenga conocimiento de tal situación;    

(c) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud   del trabajador; y    

(d) Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que   ella resulta menester.    

(vii) Finalmente, este Tribunal debe reiterar el principio   de solidaridad como fundamento constitucional de la protección a la estabilidad   laboral reforzada, el cual evoca un deber de ayuda o auxilio a las personas que   se encuentran en estado de debilidad.    

7.2 En la presente   oportunidad la Sala Novena de Revisión debe resolver en instancia de revisión los fallos   proferidos dentro de las acciones de tutela radicadas en los Expedientes T-4811462, T-4816526, T-4821048, T-4821541, T-4827562, promovidas en   contra de diversos organismos empleadores, por la vulneración del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada y los derechos fundamentales a la   vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, procesos de tutela que   fueron seleccionados para su revisión y acumulados para que fueran fallados en   una sola sentencia por presentar unidad de materia, y repartidos a la Sala   Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.    

En los procesos y fallos judiciales de los jueces de instancia que ahora son   objeto de revisión por esta Sala, se evidencian los siguientes hechos y   decisiones:    

7.2.1            EXPEDIENTE    T-4811462    

(i) El señor   Sergio René Suárez Lagos interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, con el propósito de proteger sus   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la   salud en conexidad con la vida, seguridad social, el derecho al trabajo, a un   adecuado nivel de vida, a la familia, a la educación del menor y al mínimo   vital. Lo anterior, por cuanto se encontraba vinculado laboralmente a la empresa   accionada mediante contrato a término indefinido desde el día 11 de abril del   2011, y desde el año 2012 viene padeciendo de la afectación o patología de salud   de origen común denominadada “trastorno de disco lumbar”, o “Radiculpatia   L5 izquierda”. Por tal razón, fue remitido por la empresa desde el 10 de   mayo de 2013 a valoración médica ante la IPS E.U. Salud Vital y Riesgos   Profesionales, la cual arrojó como resultado que debía: “evitar carga de más   de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y movimientos repetitivos del tronco, realizar   pausas activas y cambios de posición cada 30 minutos” y como recomendación “No   alzar peso mayor de 5 kg”. Igualmente, el día 11 de agosto de 2014,   nuevamente es remitido por la cooperativa a evaluación médico ocupacional, ante   la IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde le indica unas   restricciones y recomendaciones. No obstante este estado de afectación de su   salud o de discapacidad, fue despedido por la empresa accionada el  9 de   septiembre de 2014.    

(iii) El juez de   instancia, Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, resolvió conceder de   forma transitoria la tutela formulada por Sergio René Suárez Lagos, contra la   Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.. De esta manera, ordenó a   la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de la sentencia reintegrara al señor Sergio René Suárez   Lagos, en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de semejante   jerarquía al que el demandante venía desempeñando, debiendo el actor ejercitar   dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la acción   constitucional, las acciones legales correspondientes a efectos de resolver de   forma definitiva las controversias laborales.    

Igualmente ordenó a la Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, o a quien haga sus veces, realizar el   pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que   se realizara el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación   unilateral efectuada.    

Finalmente, ordenó a la accionada,   ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales   del accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como   nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la   ineficacia de la terminación unilateral efectuada.    

(iv) La entidad accionada, Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, impugnó la sentencia de instancia,   reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda.     

(v) En decisión de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito del   Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del dos (2) de diciembre de   dos mil catorce (2014), decidió revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de   octubre, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bucaramanga.    

7.2.1.1            Análisis de la Corte:    

(i)    Considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el presente caso es   determinar si la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, en su   condición de empleador, vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada del actor, al dar por terminado su contrato laboral a término   indefinido, sin las respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, no   obstante que se encuentra comprobado que el accionante padece de problemas de   salud relacionados con “trastorno de disco lumbar”, o “Radiculpatia L5   izquierda”, lo cual lo coloca en una situación de disminuación física y con   ello de indefensión.    

De conformidad con los hechos constatados   en el expediente, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación concluye que la   presente acción de tutela no solo es procedente de manera excepcional, ya que se   evidencia un estado de discapacidad e indefensión del actor, sino que debe   prosperar de manera definitiva.    

(ii) Si bien la acción de tutela no es en   principio el mecanismo procedente para resolver conflictos derivados de   relaciones o vínculos laborales, en este caso la Sala encuentra que la tutela   debe proceder de manera excepcional con el fin de proteger derechos laborales   relativos a la terminación unilateral de un contrato de trabajo a término   indefinido, por tratarse de un caso de estabilidad laboral reforzada, de un   trabajador en estado de discapacidad, o de afectación o disminución de su   capacidad física, y por cuanto en estos casos la tutela no procede solo frente a   contratos a término indefinido, sino a toda clase de contratos.    

(iii) La Sala   constata que el señor Sergio René Suárez Lagos ingresó a laborar con un contrato   de trabajo a término indefinido con la Cooperativa Multiactiva de   Transportadores Omega Ltda, desde el día 11 de abril de 2011, en el cargo de   Asesor Comercial de Carga de la Cooperativa, en la ciudad de Bucaramanga.    

(iv) El actor fue   efectivamente despedido unilateralmente por la Cooperativa Multiactiva de   Transportadores Omega Ltda. el día nueve (9) de septiembre de 2014, dando por   terminado su contrato de trabajo a término indenfindo, no obstante que el   accionante se encontraba discapacitado o disminuído físicamente por problemas de   salud, producto de una patología de origen común, diagnosticada médiamente como   “Radiculpatia L5 izquierda” o “transtorno de disco lumbar”.    

(v) De las   pruebas allegadas al proceso, esta Sala comprueba que el 3 de agosto de 2014 la   IPS Salud Vital y Riesgos Profesionales emitió certificado de aptitud   ocupacional del accionante respecto de   la afectación o patología de salud mencionada. Por tal razón, fue remitido por   la empresa, desde el 10 de mayo de 2013 a valoración médica ante la IPS E.U.   Salud Vital y Riesgos Profesionales, la cual arrojó como resultado la siguiente   prescripción médica: “evitar carga de más de 5 kg, evitar sobreesfuerzos y   movimientos repetitivos del tronco, realizar pausas activas y cambios de   posición cada 30 minutos”, y como recomendación “No alzar peso mayor de 5   kg”. Igualmente, la Corte constata que el día 11 de agosto de 2014, el actor   es nuevamente remitido por la cooperativa a evaluación médico ocupacional, ante   la misma IPS E.U. Salud Vital Riesgos Profesionales, donde también le indican   unas restricciones y recomendaciones.    

(vi) Al analizar el estado de   discapacidad del actor, se encuentra que efectivamente se demostró que padece de   la patología “Radiculpatia L5 izquierda” que le impide su normal   desarrollo y lo disminuye físicamente, tal y como se deriva de su historia   clínica y de la prescripción y recomendación realizada por la IPS Salud Vital y   Riesgos Profesionales.    

(vii) Por esta razón, es claro que al   momento del despido el accionante se encontraba en un estado de disminución   física y por tanto de debilidad manifiesta, cumpliéndose de esta manera lo    determinado por la Ley 361 de 1997 y por la jurisprudencia de esta Corte   respecto de la estabilidad laboral reforzada de trabajadores en estado de   indefensión, de vulnerabilidad o de debilidad.    

(viii) En armonía con lo anterior, la   Sala observa que ante la situación de disminución física del actor, su estado de   indefensión, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la empresa ha debido   solicitar el permiso del Ministerio de la Protección Social, para proceder a la   terminación del vínculo laboral, requisito que no cumplió. Contrario sensu,   procedió a dar por terminado unilateralmente la relación laboral el 9 de   septiembre de 2014, sin mediar autorización de la autoridad administrativa, es   decir, del Ministerio de la Protección Social, configurándose de esta manera el   despido injusto y discriminatorio, toda vez, que, al estar el trabajador en   discapacidad se configura el derecho a una estabilidad laboral reforzada.    

(ix) De otra parte, al darse por terminado unilateralmene por parte de la   accionante la relación laboral con el actor, la Sala debe aplicar la presunción   legal respecto de que dicha desvinculación se originó como consecuencia del   estado de disminución física del accionante, presunción que la demandada no   logró desvirtuar. Lo anterior, por cuanto la empresa era conocedora de la   situación de discapacidad en la que se encontraba el actor desde tiempo atrás.   Esto, se comprueba con el hecho de que ya anteriormente, el 23 de abril del 2013, la   Cooperativa había intentado dar por terminado unilateralmente el contrato, pero   a raíz de que el accionante, el día 25 de abril del mismo año, le comunicó a la   empresa su situación de salud de “trastorno de disco lumbar”, teniendo en   cuenta tal afectación de su salud, la entidad le comunicó que el 26 del mismo   mes y año dicha terminación había sido suspendida, a fin de no vulnerarle sus   derechos fundamentales.    

Igualmente, como ya se mencionó, obra prueba de que en dos oportunidades, el 10   de mayo de 2013 y el 11 de agosto de 2014, la empresa accionada remitió al actor   a valoración médica ante la IPS E.U. Salud Vital y Riesgos Profesionales,   valoraciones que arrojaron prescripciones y recomendaciones relativas a   limitaciones en sus actividades laborales.    

(x) La Sala no comparte las razones del juez de segunda instancia en cuanto   subestima el padecimiento del actor y considera que no se trata de una   discapacidad sino de una disminución en su salud, y por tanto no está amparado   por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su   argumentación, afirma que a folio 17 del cuaderno de primera instancia, obra “el   certificado de aptitud laboral” de fecha agosto 11 de 2014, donde sólo se   consigna como restricciones algunas relacionadas con el levantamiento de peso   superior a 5 kilos y evitar labores que implicaran trepar o arrastrar. Advierte   que el trabajo que ha venido cumpliendo el accionante no se relaciona con   labores que generen esfuerzo físico más allá del que normalmente desarrolla   cualquier persona.    

En consecuencia, concluye que no es factible tutelar en favor del accionante el   derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni ordenar su reintegro y pagos de   prestaciones, bajo el argumento de que es una persona con limitaciones, ya que   las que presenta le permiten laborar en el oficio que ha venido desempeñando, y   por tanto, el actor deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se   establezca si la terminación del contrato de trabajo obedeció a causas legales.    

(xi) Contrario a lo arguido por el juez   de segunda instancia, esta Corporación ha sostenido, que no importa el grado o   nivel de discapacidad o disminución física para que entre a operar la protección   del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador   disminuído física, mental o sensorialmente.    

(xii) En síntesis, la Sala concluye que   se configura la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de trabajador en estado de debilidad, ya que en este caso se ha   establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual le ha implicado el   no poder realizar sus actividades o labores normales, encontrándose en una   situación de debilidad manifiesta y siendo un sujeto de especial protección   constitucional; (b) la accionante no cumplió con el requisito de solicitar la   autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, que exige el   ordenamiento jurídico, de manera que esta Corporación evidencia la violación a   este requisito legal constitucionalmente protegido; (c) al darse por terminado   unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, la   Sala aplica la presunción legal en cuanto a que esta desvinculación se originó   como consecuencia del estado de disminución física del actor, como se derivan de   las pruebas aportadas.    

(xiii) Por tanto, al configurarse la   vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la consecuencia   constitucional para la protección de los derechos fundamentales del actor es el   reintegro del trabajador por vía del amparo constitucional, motivo por el cual,   esta Sala colige la necesidad de revocar la sentencia de segunda instancia, y en   su lugar conceder la tutela de manera definitiva. En consecuencia se impartirán   las siguientes órdenes a la accionada:    

(a) Que en el término máximo de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   reintegre al actor en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de   igual o semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando, en el cual   pueda desempeñarse teniendo en cuenta su afectación de salud con el cumplimiento   de las indicaciones dadas por el médico tratante.    

(b) Que se ponga al día con los aportes a   salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se mantenga   la relación laboral entre los mismos, no como una nueva cotización sino como   aportes dejados de cancelar, es decir, sin solución de continuidad.    

(c ) Que con el fin de proteger el   derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, se ordenará a la empresa accionada realizar el pago de los   salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que se realice   el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación unilateral del   contrato.    

7.2.2. EXPEDIENTE T-4816526    

                         

(i) El   Señor Wilman Buitrago Galeano, interpuso acción de tutela en contra de la   Empresa Agroindustria Santa María S.A.S., trámite en el que se vinculó a la EPS   Servicio Occidental de Salud S.O.S., por violación de sus derechos fundamentales   a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y al mínimo vital y a   la vida en condiciones dignas, conculcados con su desvinculación de la empresa   accionada en razón de su grave enfermedad del Síndrome de Inmuno Deficiencia   Adquirida VIH (SIDA). Expresa el accionante que se ha desempeñado como   trabajador de la empresa Agroindustria Santa María S.A.S. desde hace más de   cuatro años en oficios varios, mediante contrato laboral sucesivo a término fijo   de tres meses que han sido prorrogados hasta nueve meses, y que en razón de sus   múltiples padecimientos originados por la enfermedad del VIH, ha tenido que ser   intervenido con una cirugía denominada “Hidrocelectomia derecha”, ha   padecido constantes recaidas de salud, ha sufrido de “Candidiasis oral”,   ha sido sometido ha diferentes exámenes especializados como el HIV 1, HIV 2, la   prueba de “Western Blott”, y pruebas especiales de anticuerpos contra “Ag   Nuclear” con técnica electroquimioluminiscencia (ecilia) donde finalmente   los especialistas confirmaron como positiva la carga viral de VIH.    

Manifiesta que por esta grave   enfermedad durante el desarrollo de sus labores tuvo un accidente de trabajo, y   desde ese momento la empresa lo envió a su casa y le continuó pagando su salario   durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014. Sin embargo, el 15 de   julio de 2014, la Empresa dio por terminado su contrato de trabajo,   despidiéndolo e informándole que no le sería renovado su contrato de trabajo, y   desvinculandolo de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.. No obstante, la   empresa accionada se comprometió con el actor a continuar con el pago de la   seguridad social y pensional como trabajador independiente, para lo cual le   suministraron un formulario con fecha 12 de agosto de 2014,  identificado con el   No.712637, y le cancelaron su salario hasta el 30 de septiembre de 2014.    

El actor pone de relieve su   especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, la violación de su   derecho al trabajo, a la salud y al mínimo vital, ya que es él quien responde   económicamente por su núcleo familiar compuesto por su esposa y cinco hijos, y   menciona los graves efectos colaterales de afectación psicológica suya y de toda   su familia generada por su enfermedad y por su despido por causa de la misma.    

En razón de lo anterior, pretende   el accionante que se ordene a la Empresa accionada lo reintegre a su trabajo,   asignándole un cargo en el cual se pueda desempeñar de acuerdo con la enfermedad   que padece o que adelante los trámites para el reconocimiento de su pensión y   que en caso de reintegro, se le afilie a S.O.S. EPS, servicio pensional y   servicios funerarios para los cuales venía cotizando. Igualmente, solicita se   ordene el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante y se   ordene el pago de los salarios desde el mes de octubre de 2014, indemnización y   demás a que haya lugar.    

(ii)  El juez de   instancia,   Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, mediante sentencia del 24 de   noviembre de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social, a la vida, al trabajo, y a la igualdad del señor Wilman   Buitrago Galeano, con base en los siguientes argumentos: (a) Consideró que a   pesar del retiro del actor del Plan Obligatorio de Salud del régimen   contributivo, se confirmó su nueva afiliación al régimen subsidiado a partir del   1º de octubre de 2014 a través del “Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS   Régimen Subsidiado”, donde según ha informado dicha EPS se le prestará el   servicio de salud y tratamiento a sus patologías, razón por la cual encuentra   que los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del actor,   se encuentran garantizados. (b) De otra parte, Respecto a los derechos al   trabajo y la igualdad, el juez de instancia argumentó que no se logró probar la   conexidad entre la condición de debilidad manifiesta del accionante y su   desvinculación laboral, de manera que no se constató la existencia de un acto   discriminatorio y un abuso del derecho por parte de su patrono. Menciona que la   Empresa le canceló los salarios al actor hasta el 30 de septiembre de 2014,   periodo hasta el cual se mantuvo su vinculación al sistema de salud a través del   régimen contributivo. Finalmente, afirma que el actor cuenta con los mecanismos   judiciales ordinarios para controvertir su desvinculación laboral, si considera   que fue despedido injustamente o que su contrato fue terminado en razón a su   estado de incapacidad o de discapacidad.    

(iii) El   accionante presentó impugnación frente a este fallo de primera instancia, toda   vez que reitera que lleva más de cuatro años vinculado con la Empresa Sociedad   Agroindustria Santa María S.A.S.; que esta empresa efectivamente tuvo   conocimiento de que está infectado con el virus del VIH (SIDA), y por lo tanto   no debieron de haberle cancelado su contrato de trabajo, ni haberlo desvinculado   de la EPS S.O.S. Servicio Occidental de Salud; y que los medicamentos le han   sido entregados pero porque tuvo que interponer una acción de tutela mediante la   cual se le ordenó a dicha EPS que se los suministrara.    

(iv) El juez de segunda instancia,   Juzgado Segundo de Familia de Tulua – Valle, en sentencia del diecinueve (19) de   diciembre de dos mil catorce (2014), decidió confirmar en todas sus partes la   sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2014, proferida por el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, mediante la cual se negó el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida,   el trabajo y la igualdad del actor, con base en los mismos argumentos esbozados   por el juez de instancia.    

7.2.2.1            Análisis de la Corte    

(i)    Considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el presente caso es   determinar si la   Empresa Sociedad Agroindustria Santa María S.A.S., en su condición de empleador, desconoció   la estabilidad laboral reforzada del actor, y con ello vulneró sus derechos   fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a   la vida en condiciones dignas, al dar por terminado su contrato laboral a   término fijo, sin la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, no   obstante que se encuentra comprobado que el accionante padece del Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida VIH/SIDA, padecimiento de salud que lo coloca en una   situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

De conformidad con las pruebas allegadas   y los hechos constatados en el expediente, la Sala Novena de Revisión de esta   Corporación concluye que la presente acción de tutela no solo es procedente de   manera excepcional, ya que se evidencia un estado de discapacidad e indefensión   del actor, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sino que debe   prosperar la protección tutelar de manera definitiva, por la gravedad de la   enfermedad del VIH/SIDA, que constituye una enfermedad mortal que genera un   deterioro progresivo de la salud.    

(ii) Si bien la   acción de tutela no es en principio el mecanismo procedente para resolver   conflictos derivados de relaciones o vínculos laborales, en este caso la Sala   encuentra que la tutela debe proceder de manera excepcional con el fin de   proteger derechos laborales relativos a la terminación unilateral de un contrato   de trabajo a término fijo, que venía siendo prorrogado de manera indefinida. De   esta manera, es de reiterar que la tutela no procede solo frente a contratos a   término indefinido, sino frente a toda clase de contratos, y en este asunto se   desconoció, tanto por el empleador, como por las decisiones de instancia, la   estabilidad laboral reforzada de que goza el actor, por tratarse de un   trabajador en estado grave de discapacidad, quien padece de la penosa enfermedad   del VIH/SIDA.    

(iii) Igualmente, la Sala constata claramente que el actor se enmarca dentro de   los sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con el   artículo 44 CP, ya que se encuentra probado con suficiencia dentro del   expediente que el ciudadano Wilman Buitrago Galeano, quien cuenta con 48 años de   edad, soporta el virus de la inmunodeficiencia adquirida VIH (SIDA) y otros   padecimientos de salud derivados de esta misma enfermedad, tal como lo demuestra su   historia clínica. Esta situación convierte al petente en titular del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada.    

(iv) En estos casos, de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que no deben   agotarse los mecanismos o recursos de las jurisdicciones ordinarias, laboral o   contenciosa administrativa, sino que la tutela puede utilizarse como mecanismo   principal para debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria, ya   que la jurisdicción de tutela se ocupa de revisar hechos que constituyen   trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales, en este caso, de la   estabilidad laboral reforzada, y de los derechos al trabajo, a la salud, al   mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad del actor, así como   mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

(v) De igual   modo, la Sala encuentra que la presente tutela es procedente contra   particulares, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, entre los cuales se encuentra la relación de   subordinación entre las partes del proceso, como ocurre en el presente caso en   donde se evidencia la subordinación a la que se encontraba sometido el actor   respecto de la empresa accionada. De similar manera, para la Corte es evidente   que existe una relación asimétrica de poder entre el actor y la entidad   demandada, toda vez que la empresa tiene superioridad frente al trabajador;   muestra de ello fue despedirlo. En este escenario, la accionada ve limitada su   autonomía y sus intereses deben ceder ante la amenaza o vulneración de un   derecho fundamental del actor que se encuentra en estado de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta como el padecer la grave enfermedad de VIH/SIDA.    

(vi) De las pruebas aportadas la proceso, la Corte constata que el accionante   estuvo vinculado laboralmente por más de cuatro años con la Empresa Sociedad   Agroindustria Santa María S.A.S., a través de contratos a término fijo, los   cuales fueron prorrogados de manera indefinida, ejerciendo oficios varios, y que   fue efectivamente despedido unilateralmente por la empresa accionada el día 15 de   julio de 2014, y lo desvinculó de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S., no obstante que   el actor se encontraba en estado de discapacidad por padecer el Síndrome de   Inmunodeficiencia Adquirida SIDA, VIH por sus siglas en inglés. No   obstante lo anterior, la Sala constata igualmente que la Empresa accionada   continuó pagándole al actor su salario hasta el 30 de septiembre de 2014, así   como la seguridad social a la EPS hasta esa misma fecha.    

(viii)    La Sala reitera que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 establece que el   despido de una persona en razón de una “limitación”, sin autorización   previa de la autoridad de trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece   de efectos, razón por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el   reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción por   el desconocimiento de la especial protección que cobija a las personas con   discapacidad. En este proceso se encuentra acreditado que no existió   autorización del Ministerio del Trabajo.    

(ix) Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada en cabeza del peticionario, y verificada la existencia de un vínculo   laboral que culminó sin autorización del Ministerio del Trabajo, la procedencia   del amparo en principio se encuentra condicionada a que se pruebe la conexión   entre el despido y la condición de discapacidad del afectado. La Sala recuerda   que en este escenario debe aplicarse la presunción de despido discriminatorio en   favor del peticionario. De ahí que sea el empleador o patrono quien debe   demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de una justa   causa.    

En el caso sub examine la empresa accionada tuvo conocimiento   efectivamente del estado de salud del actor, el cual sufrió diferentes   enfermedades e incapacidades durante el transcurso de su vinculación laboral con   la empresa accionada, y fue sometido a diversos y múltiples exámenes de   diagnósticos y tratamientos, y su salud se vio gradualmente deteriorada, hasta   el momento en que le fue confirmado médicamente el diagnóstico definitivo de   estar infectado con el virus del VIH (SIDA).    

(x) El   anterior conocimiento de la empresa sobre los padecimientos de salud del actor   se puede comprobar con la reconstrucción del historial clínico del accionante,   en el cual se informan los siguientes hechos:    

(a) El 29   de agosto de 2013, posterior a una serie de exámenes, fue sometido a la cirugía   denominada “Hidrocelectomia derecha” de la cual se derivó una incapacidad   de 20 días.    

(b) Como consecuencia de las   constantes recaídas de salud el médico tratante le ordenó análisis de otras   categorías, valoración por neurología y control urológico.    

(c) En el mes de febrero de 2014,   se le presentaron unas placas en la boca y pérdida del sentido del gusto, razón   por la cual asistió al médico por consulta externa y le enviaron unas pruebas   especiales de HIV 1 y HIV 2, habiendo salido negativo el primero, pero positivo   el segundo.    

(d) Debido a los resultados de   esta prueba de laboratorio clínico, se le practicaron las segundas pruebas por   sospecha de una “Candidiasis oral”, enfermedad que se presenta en   pacientes que poseen VIH, por lo que se le formuló prueba de “Western Blott”,   la cual le fue practicada el 24 de febrero de 2014, con resultado negativo, pero   el 5 de marzo le fueron tomadas nuevas pruebas, donde se conceptúa resultado   positivo y se indica valoración por psicología, y cita de control con la esposa.    

(e) El día 14 de marzo de 2014 se   le practicaron pruebas especiales de anticuerpos contra “Ag Nuclear” con técnica   electroquimioluminiscencia (ecilia) donde especificaron como positiva la carga   viral de VIH.    

(xi) Por las razones anotadas esta   Corte no comparte los argumentos presentados por los jueces de tutela de primera   y de segunda instancia para negar la protección de los derechos fundamentales   del accionante a la salud, a la seguridad social, a la vida, al trabajo, y a la   igualdad, en cuanto argumentaron, en primer lugar, que la EPS tiene la   obligación de seguir atendiendo al actor, y que a pesar del retiro del actor del   Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, se confirmó su nueva   afiliación al régimen subsidiado a partir del 1º de octubre de 2014 a través del   “Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS Régimen Subsidiado”, donde según ha   informado dicha EPS se le prestará el servicio de salud y tratamiento a sus   patologías, razón por la cual concluyeron que los derechos a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna del actor, se encuentraban garantizados.    

En segundo lugar, los jueces   sostuvieron que no se violaron los derechos al trabajo y la igualdad, ya que no   se logró probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta del   accionante y su desvinculación laboral, de manera que no se constató la   existencia de un acto discriminatorio y un abuso del derecho por parte de su   patrono. En el mismo sentido,  mencionaron que la Empresa le canceló al   actor los salarios hasta el 30 de septiembre de 2014, periodo hasta el cual se   mantuvo su vinculación al sistema de salud a través del régimen contributivo.   Adicionalmente, afirmaron que el actor cuenta con los mecanismos judiciales   ordinarios para controvertir su desvinculación laboral, si considera que fue   despedido injustamente o que su contrato fue terminado en razón a su estado de   incapacidad o de discapacidad.    

(xii) Contrario a lo expuesto por   los jueces de instancia, la Sala constata que se han violado los derechos al   trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ya que no se logró   desvirtuar la presunción legal de que existió efectivamente una conexidad entre   el despido del actor y el padecimiento de VIH/SIDA del mismo, esto es, que   existe efectivamente una relación directa entre la condición de discapacidad,   incapacidad, indefensión, y extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta del   señor Buitrago Galeano por razón de su grave estado de salud y su desvinculación   laboral, de tal forma que en oposición a lo que afirman los jueces de instancia,   para esta Corte es posible aseverar que se configuró y consumó un acto   discriminatorio y un abuso de poder por parte de su patrono violatorio de la   estabilidad laboral reforzada del actor por causa de su grave estado de salud.    

Lo anterior, se demuestra   claramente por diferentes y contundentes razones:    

En primer lugar, como se desprende   de los hechos del expediente, el actor trabajador se mantuvo vinculado   laboralmente a la empresa accionada mientras venía padeciendo gradual y   consecutivamente de diferentes enfermedades y padecimientos de salud, así como   de incapacidades, todos derivados de la enfermedad VIH/SIDA que para aquel   momento no se había diagnosticado, hasta que finalmente, luego de diversos y   múltiples exámenes se le confirmó que padecía de VIH/SIDA. La empresa estuvo al   tanto de estos quebrantos de salud durante el transcurso o desarrollo del   vínculo laboral, hasta concluir en julio de 2014.    

En segundo lugar, como lo   reconocen los mismos jueces de instancia, el actor acudió a todas las citas que   le fueron programadas por “servicio occidental de salud S.O.S. EPS” tanto para   la práctica de exámenes médicos, de laboratorio y rayos X, como para recibir   atención médica y especializada, sin que se hubiera presentado anotación o queja   alguna por ello de parte del empleador, de lo cual se puede concluir que el   empleador se encontraba plenamente enterado y consciente de las circunstancias   de salud del actor.    

En cuarto lugar, luego de la   confirmación médica del padecimiento de VIH/SIDA, es posible sostener que la   empresa demandada estaba enterada de la situación de salud del actor y de su   enfermedad de VIH/SIDA y que pese a ello, el 15 de julio de 2014, dio por   terminado su contrato de trabajo.    

En quinto lugar, tan enterada e   informada estaba la Empresa accionada de la  situación de salud del actor, que a   pesar de haberlo despedido en razón de sus condiciones de salud, continuó con   los pagos de su salario y salud hasta el 30 de septiembre de 2014.    

Por todo lo anterior, es más que   razonable concluir que la empresa no solo no contó con el permiso del Ministerio   de la Protección, sino que no logró desvirtuar la presunción legal y aportar la   prueba objetiva respecto de que no existió conexión entre el despido y el   padecimiento de salud de VIH/SIDA del actor, sino que muy por el contrario, por   los hechos y pruebas que obran en el proceso se puede deducir que existió tal   conexidad directa e inmediata entre el despido y el estado de discapacidad del   actor por sufrir de la grave enfermedad mencionada, de manera que dicho   padecimiento de salud fue para la Corte la causa del despido del actor.    

(xiii) De otra parte, no comparte   tampoco esta Corporación las afirmaciones de los jueces de instancia respecto de   que si el trabajador considera que fue despedido injustamente o su contrato se   dio por terminado en razón a su incapacidad, ello deberá ser probado en otra   instancia judicial y no por vía de tutela. Lo anterior, ya que como lo ha   reiterado la jurisprudencia de este Tribunal aplicable a este caso, en los   eventos de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad,   indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta de los trabajadores por   razones de la afectación o disminución de su salud, máxime cuando se trata de   graves enfermedades o discapacidades severas como el que aquí nos ocupa, los   mecanismos ordinarios se tornan inidóneos o inadecuados para la protección de   los derechos fundamentales, y la tutela deviene en el mecanismo principal para   la garantía de los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral   reforzada. Esto se refuerza por el hecho de que en estos casos, la tutela no   procede solo de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable,   mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por la vía ordinaria,   sino que se otorga de manera definitiva cuando se encuentra plenamente   confirmado el estado de incapacidad, discapacidad, indefensión, y extrema   vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de salud, como ocurre en el   asunto sub examine.    

(xiv) De otra parte, la Sala tampoco comparte el argumento de los jueces de   instancia en cuanto a la garantía efectiva del derecho a la salud, por cuanto,   el actor fue efectivamente desvinculado del régimen contributivo a la EPS S.O.S.   Servicio Occidental de Salud, el día 30 de septiembre de 2014, y fue revinculado   nuevamente a la misma EPS, pero en el régimen subsidiado a partir del 1 de   octubre de 2014, y si bien ha seguido recibiendo el tratamiento médico y le han   seguido entregando los medicamentos, esto ha sido gracias a la interposición de   una tutela por parte del actor, mediante la cual se le ordenó a dicha EPS que se   los suministrara.    

(xv) Adicionalmente, se debe poner   de relieve la especial y extrema condición de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta en que se encuentra el actor y su núcleo familiar, no solo por su   despido y la violación a su estabilidad laboral reforzada, y la consecuente   vulneración de su derecho al trabajo, a la salud, el mínimo vital y vida en   condiciones de dignidad; sino por cuanto es él quien responde económicamente por   su núcleo familiar compuesto por su esposa y cinco hijos, y su familia padece   igualmente los graves efectos colaterales de la enfermedad del VIH/SIDA que lo   aqueja, tales como la afectación psicológica.    

(xvi) Finalmente,   la Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral   reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulneró este principio   constitucional, ya que se trata de un evento en que la Empresa accionada fue   indiferente al grave estado de salud del actor infectado con el virus VIH/SIDA,   principio que obra incluso en las situaciones en que el patrono se entera del   padecimiento de la enfermedad  luego de haber terminado la relación   laboral.    

Por consiguiente, el principio de solidaridad se potencializa en el caso de los   infectados con el virus del VIH/SIDA, quienes son titulares de una especial   protección constitucional. En virtud del deber de la solidaridad el juez de   tutela tiene la competencia para sancionar su incumplimiento, por eso, puede   ordenar a los patronos reintegrar a los trabajadores.    

Con relación al caso concreto, la Sala precisa que en virtud del principio de   solidaridad, la empresa demandada tenía la obligación de reconsiderar su   decisión de despedir al tutelante, estando en conocimiento del deterioro del   estado de salud del actor y de la grave enfermedad que lo aqueja. De esta   manera, la Empresa demandada fue indiferente a que el petente era portador del   virus VIH/SIDA. Con ello, la Empresa contra la cual se dirige la presente tutela   omitió auxiliar al actor. Para la Sala, es claro que el conocimiento de la   patología del tutelante implicaba que la única opción válida en términos   constitucionales para la Empresa accionada era reconsiderar su decisión   resolutoria del contrato, o mínimamente solicitar la autorización del Ministerio   de Protección. Esto ya que el principio de solidaridad establece un patrón de   conducta que obligaba al demandado a tratar dignamente al trabajador, mucho más   si su despido no sólo compromete su vida digna, sino también la de su familia, y   además afecta su capacidad de atender su enfermedad, pues la terminación de la   relación laboral implicaba su desvinculación del sistema general de la seguridad   social.     

(xvii) En síntesis, la Sala concluye que   se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de trabajador en estado de discapacidad, ya que este Tribunal ha   establecido (a) el estado de discapacidad del actor, el cual padece de la   enfermedad de Síndrome de Inmonudeficiencia Adquirida VIH/SIDA, que lo coloca en   una situación de debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial; (b)   la accionante no cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte   del Ministerio de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico,   de manera que esta Corporación evidencia la violación a este requisito legal   constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por   parte de la accionante la relación laboral con el actor, la Sala aplica la   presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del   estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa estaba informada   y al corriente, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas   aportadas.    

(xviii) Por tanto, al configurarse la   vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la consecuencia   constitucional para la protección de los derechos fundamentales del actor es el   reintegro del trabajador por vía del amparo constitucional, motivo por el cual,   esta Sala concluye la necesidad de revocar la sentencia de segunda instancia, y   en su lugar conceder la tutela de manera definitiva. En consecuencia se   impartirán las siguientes órdenes a la empresa accionada:    

(a) Que en el término máximo de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   reintegre al actor en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de   igual o semejante jerarquía al que el demandante tenía, en el cual pueda laborar   teniendo en cuenta su afectación de salud con el cumplimiento de las   indicaciones dadas por el médico tratante.    

(b) Que se ponga al día con los aportes a   salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, hasta tanto se mantenga   la relación laboral entre los mismos, o el actor sea pensionado por invalidez, y   que tales pagos los realice no como una nueva cotización sino como aportes   dejados de cancelar, es decir, sin solución de continuidad.    

(c) Finalmente, con el fin de proteger el   derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, la Corte decidirá ordenar a la empresa accionada realizar el   pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que   se realice el reintegro del actor, dada la ineficacia de la terminación   unilateral del contrato.    

(d) Adicionalmente, la   Corte solicitará   al Ministerio de Protección Social que delegue un inspector de trabajo para que   verifique, dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la   reubicación, las condiciones laborales en las que el accionante   Wilman Buitrago Galeano   se está desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva   de esta sentencia.    

7.2.3. EXPEDIENTE   T-4821048    

(i) El señor Héctor María Saray   Saray interpuso tutela en contra de la señora María Aurora Ortegón de Ortegón,   con quien se encontraba vinculado a través de un contrato laboral de carácter   verbal desde el 26 de octubre de 2012 como encargado de la finca La Bonanza,   hasta el 26 de diciembre de 2014, fecha en la que la accionada dio por terminado   el contrato laboral, alegando para ello justa causa. La tutela la interpone por   la presunta violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y sus   derechos al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones de   dignidad, encontrándose todavía en una incapacidad que ya supera los 180 días,   en razón de un accidente de trabajo que sufrió el día 8 de mayo de 2014, el cual   fue reportado ante la ARL La Equidad.    

De acuerdo con el actor, las   actuaciones de la accionada no están ajustadas a la ley y procedimientos   laborales, en tanto que no existe una causa justa para su despido, toda vez que   se encuentra incapacitado por un accidente laboral y en proceso de   rehabilitación, siendo una persona de 64 años en estado de desprotección   laboral, por lo menos mientras se le califica la invalidez, toda vez que tiene a   su cargo a su esposa y una hija.    

Por tal razón, solicita se le   ordene a la señora María Aurora Ortegón de Ortegón propietaria de la finca la   Bonanza, el reintegro laboral en el mismo cargo o en uno que deba crear; que se   le paguen los dineros dejados de percibir durante el tiempo que se encuentre   desvinculado de la empresa y que se le garantice su estabilidad laboral conforme   a los parámetros legales y la condición de discapacidad en la que se encuentra.    

(ii) La accionada, señora María   Aurora Ortegón de Ortegón, afirma que las pretensiones del accionante son   improcedentes, por cuanto la terminación unilateral del contrato que pretende se   da por justa causa y se le notificó al quejoso, se está adelantando por los   trámites pertinentes de ley, específicamente en el numeral 15 del artículo 62   del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que   reglamentó el artículo 62 del CST. Afirma que ha cancelado al actor por un   espacio superior a los 180 días un auxilio monetario igual a la mesada salarial   pactada con el accionante; la incapacidad del actor supera los 180 días; la   actora adelantó los procedimientos pertinentes ante el Ministerio de Trabajo   para poder contar con la autorización para declarar la terminación del contrato   de trabajo por justa causa; así como los trámites ante Saludcoop EPS, y las   entidades aseguradoras de salud, riesgos profesionales ARP y pensión; para   proceder acorde con la ley y los reglamentos.    

(iii) El juez de instancia,   Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio –   Meta, en sentencia del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidió “Negar   por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor María   Saray Saray contra la señora María Aurora Ortegón de Ortegón conforme a las   consideraciones expuestas en el presente fallo”. Igualmente indicó al   accionante que “si lo considera conveniente, podrá acudir ante la   Jurisdicción Laboral Ordinaria, con el fin de adelantar las acciones judiciales   que estime adecuadas para hacer valer los derechos que estima le han sido   vulnerados”.    

La anterior decisión, la adoptó   teniendo en cuenta que (a) la acción de tutela, por regla general, no es el   mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral; (b) para el momento de la   interposición de la tutela no se podía hablar de reintegro toda vez que la   relación laboral estaba todavía vigente entre la actora y el accionante; (c)   actualmente la accionante está adelantando todos los trámites administrativos   para dar por terminado el contrato de trabajo con el accionante a partir del día   26 de diciembre de 2014, alegando para ello la causal contenida en el numeral 15   del art.62 del CST; (d) la presunta vulneración al mínimo vital deprecado por el   actor no se presenta, toda vez que la accionada ha venido cancelando   oportunamente los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y un auxilio   monetario consagrado en el art.227 del CST por un valor igual al salario   devengado por el quejoso, que es mayor al que la norma exige; y (e) el actor   cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la jurisdicción laboral,   para desvirtuar en dicha sede los planteamientos de la accionada. Por todas   estas razones, denegó por improcedente la acción constitucional, y   adicionalmente le indicó al accionante que si lo consideraba pertinente, podía   acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de adelantar las   acciones judiciales adecuadas para hacer valer los derechos que estimara   vulnerados.    

7.2.3.1            Análisis de la Corte    

(i)  La   Sala debe resolver el problema jurídico que se avizora en el presente caso,   relativo a determinar si la señora María Aurora Ortegón de Ortegón, en su condición   de empleadora, desconoció la estabilidad laboral reforzada del actor, y si con   ello vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la   salud, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al dar por terminado   su contrato laboral de carácter verbal a término indefinido, como encargado de   la finca La Bonanza. Para ello se deberá tener en cuenta que el accionante   sufrió un accidente de trabajo que lo ha incapacitado por más de 180 días,   situación que lo coloca en una condición de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta. Igualmente, la Corte debe valorar que la accionante ha adelantado todos   los trámites administrativos ante el Ministerio de la Protección para obtener la   autorización con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo con el   accionante a partir del día 26 de diciembre de 2014, alegando para ello la   causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST. Igualmente, ha venido   cancelando oportunamente los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y   un auxilio monetario consagrado en el art.227 del CST por un valor igual al   salario devengado por el quejoso, que es mayor al que la norma exige; y el hecho   que una vez superados los 180 días de incapacidad, el actor cuenta con otro   medio de defensa judicial para solicitar su pensión por invalidez.    

(ii) Conviene   recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para   proteger derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 CP, y que en   el caso de reintegros laborales, por regla general, se tiene que la acción de   amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para su reclamación, a   menos que entre otros requisitos, se trate de personas sujetos de especial   protección constitucional.    

(iii) Se constata que el actor se   enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, de   conformidad con el artículo 44 CP, ya que se encuentra probado con suficiencia   dentro del expediente que el ciudadano Héctor María Saray Saray, quien cuenta   con 64 años de edad, sufrió un accidente de trabajo, tal como lo   demuestra su historia clínica. Esta situación convierte al petente en titular   del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.    

En punto a este tema, es de   aclarar que sin embargo, el hecho de que una persona se encuentre enferma o en   situación de incapacidad no implica, per se, la prosperidad de la acción   del amparo constitucional, ya que se deben acreditar ciertos requisitos como la   falta de autorización por parte del Ministerio de la Protección, y la ausencia   de un nexo causal objetivo que justifique el despido con justa causa, esto es,   la existencia de un nexo causal entre entre el despido y la enfermedad o   discapacidad del accionante.    

(iv) De conformidad con la   información y pruebas que obran dentro del plenario la Sala evidencia los   siguientes hechos relevantes:    

(a) El señor Héctor María Saray   Saray informa que el día 8 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral el cual   fue reportado ante la ARL La Equidad.    

(b) Se encuentra vinculado   laboralmente mediante contrato verbal con la señora María Aurora Ortegón de   Ortegón, desde el 26 de octubre de 2012 en el cargo de la finca La Bonanza.    

(c) Duró un día hospitalizado en   la clínica Martha y la última incapacidad le fue otorgada hasta el 27 de   noviembre de 2014, con fecha de terminación el 27 de diciembre de 2014.    

(d) Con fecha 1 de agosto de 2014   la EPS Saludcoop le notifica la calificación del origen de su accidente como   accidente laboral. El día 24 de noviembre de 2014 el médico de cirugía general   le da recomendaciones laborales, como trabajar con carga de fuerza hasta 10   kilogramos de peso durante tres meses, usando soporte abdominal elástico.    

(e) Para el 5 de diciembre de 2014   fue notificado por correo certificado de la terminación de su contrato laboral,   aludiendo su empleadora que daba por terminado el contrato de trabajo porque a   partir del 26 de diciembre de 2014 cumplía 180 días de no prestar sus servicios   para lo que fue contratado.    

(v) La Sala constata que para el   momento de la interposición de la tutela, el vínculo laboral con el actor no se   había terminado, ya que se dio por finiquitado a partir del 26 de diciembre de   2014, alegandose justa causa y soportandose dicha decisión en el numeral 15 del   artículo 62 del CST:    

“Terminación del   contrato de trabajo por justa causa. Art.62 y 63, modificados por el Decreto   2351 de 1965, art.7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el   contrato de trabajo: a.- Por parte del empleador: 5) La enfermedad contagiosa o   crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como   cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya   curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por   esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al   empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales   derivadas de la enfermedad.    

En los casos de   los numerales 9 al 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el   empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince   (15) días”    

(vi) Ahora bien, advierte la Sala,   como también lo hizo el juez de instancia, que por parte de la señora accionada   se han adelantado los requisitos que la ley le exige para dar por terminado el   contrato de trabajo con el accionante.  Así, solicitó el permiso ante el   Ministerio de Trabajo para efectuar dicha cancelación del contrato de trabajo y   realizó peticiones ante Saludcoop EPS y la ARL para que le certificaran el   estado de invalidez y los criterios médicos especializados que le permiten   concederle al accionante en forma permanente licencias de incapacidad y se le   informara si la enfermedad que genera las incapacidades son de carácter   profesional o no.    

Igualmente, la señora María Aurora   Ortegón de Ortegón canceló la totalidad del salario del actor por más de 180   días de incapacidad, y hasta el momento de la terminación del contrato, y   adicionalmente a ello, la accionada ha cancelado oportunamente los aportes en   salud, riesgos profesionales y pensión.    

Así las cosas, la Corte coincide   con el juez de instancia en que la presente solicitud de amparo constitucional   resulta improcedente por esta vía para enervar la protección de la estabilidad   laboral reforzada, el reintegro y reubicación del actor, ya que no se evidencia   vulneración de este derecho, por cuanto la empleadora ha cumplido con las   exigencias legales para poder dar por terminado el contrato con el actor. Para   la Corte, lo que debe solicitar el actor es la pensión por invalidez, ya que   supera los 180 días de incapacidad, para lo cual existen otros mecanismos de   defensa judicial, como lo es el administrativo y la jurisdicción ordinaria   laboral, a donde puede acudir el accionante en pro de sus intereses jurídicos.    

(vii) En síntesis, la Corte   considera que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo   para solicitar un reintegro laboral, y teniendo en cuenta que en el presente   caso la accionada adelantó los trámites de ley para dar por terminado el   contrato de trabajo con el accionante a partir del día 26 de diciembre de 2014   alegando para ello la causal contenida en el numeral 15 del art.62 del CST,   aunado al hecho de que la actora canceló oportunamente los aportes a salud,   pensión, riesgos profesionales y la cancelación del salario devengado por el   quejoso, y al contar el accionante con otro medio de defensa judicial, esto es,   la vía administrativa y la jurisdicción laboral, para adelantar el trámite de   pensión por invalidez, se denegará por improcedente la presente acción   constitucional.    

(viii) En consecuencia, esta Corte   confirmará la sentencia de instancia, del Juzgado Tercero Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Villavicencio – Meta, que mediante sentencia del   veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidió “Negar por improcedente la   acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor María Saray Saray contra la   señora María Aurora Ortegón de Ortegón conforme a las consideraciones expuestas   en el presente fallo”. Igualmente indicó al accionante que “si lo   considera conveniente, podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, con   el fin de adelantar las acciones judiciales que estime adecuadas para hacer   valer los derechos que estima le han sido vulnerados”.    

7.2.4.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4821541     

(i) El señor Vitelio Guio quien   obra en nombre propio y en contra de la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería,   representada legalmente por el Señor Orlando Vera Rojas y la Empresa EAAA de   Aguazul, Casanare, presentó acción de tutela, por la vulneración de los derechos   fundamentales a la protección laboral reforzada del trabajador incapacitado,   seguridad social y al mínimo vital, ya que fue despedido por la Unión Temporal   Milán Ingienería para quien trabajaba mediante contrato laboral a término   definido, el cual venía siendo renovado anualmente, para la obra de acueducto   que adelanta la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P.,   despido que se debió a su estado de discapacidad, de indefensión derivadas de su   grave estado de salud.    

(ii) La Empresa   de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. E.S.P. manifiesta que entre la   Empresa de Servicios Públicos de Aguazul “ESPA S.A. E.S.P.” y la Unión Temporal   Milán Ingienería, como con los trabajadores que éste utilice en la ejecución del   Contrato de Obra No. 062 del 31 de diciembre de 2010, no existe ningún vínculo   laboral. Por tanto solicita se le desvincule del presente proceso de tutela.    

La Empresa Unión Temporal Milán   Ingienería se opone a todas y cada de las peticiones del accionante, al   considerar que el reintegro no es la solución más adecuada para el estado en que   se encuentra el señor Vitelio, ya que como lo afirma el propio accionante,   actualmente se encuentra con una herida abierta, situación que hace imposible   reubicarlo y buscar un puesto de trabajo compatible con sus condiciones de   salud, pues el vincularlo conllevaría a una profundización de su enfermedad. De   manera que considera que el actor, debe acudir a aplicar alternativas distintas   al reintegro o la reubicación.    

En cuanto al pago de incapacidades   y seguridad social, solicita no tutelar estos derechos teniendo en cuenta que el   actor cuenta con otros medios de defensa que puede promover ante la jurisdicción   ordinaria laboral.    

Por lo anterior, solicita se   declare improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el   art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por falta de subsidiariedad.    

(iii) En sentencia de   primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul Casanare, mediante   sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió   conceder la acción y tutelar los derechos fundamentales a la protección laboral   reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y mínimo vital,   ordenando a la Empresa Unión Temporal Milan Ingienería y a la Empresa de   Servicios Públicos de Aguazul ESPA E.S.P.: (a) el reintegro del actor bajo un   contrato en las mismas condiciones inicialmente pactadas, (b) la afiliación al   sistema de seguridad social del actor, (c) el pago de todas las incapacidades   dadas por la EPS; (d) la reubicación del actor, una vez finalizadas las   incapacidades, en condiciones acordes con su salud, según las prescripciones   médicas; (e ) oficiar al Ministerio de Protección Social a efectos de que   delegue un inspector de trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del   siguiente contado a partir de la reubicación del actor, las condiciones   laborales en las que el accionante se está desempeñando en las empresas   accionadas; y (f) el pago al actor de lo dejado de percibir, de   conformidad con los derechos establecidos en el contrato de trabajo y la ley,   durante el tiempo que estuvo incapacitado y hasta su restablecimiento de sus   actividades.    

(iv) La anterior sentencia   fue impugnada por la E.A.A.A. de Aguazul E.S.P., en donde solicitó se exonere a   la entidad que representa, por cuanto, aclaró que la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Aguazul ESPA, no es un empleador directo del señor Vitelio   Guio, en razón a que entre éstos no existe una relación laboral plasmada en un   contrato de trabajo escrito o verbal, y que todas las obligaciones laborales se   encuentran únicamente en cabeza del contratista Unión Temporal Milán Ingeniería,   en su condición de empleador.    

De igual manera, la Empresa Unión   Temporal Milán Ingeniería, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó   que se revoque el fallo de primer grado, ya que esta Empresa no despidió al   señor Vitelio Guio sino que supuso el abandono del cargo, y no conocía el estado   grave de salud del actor, puesto que éste no informó al empleador de su estado   de salud y no allegó las incapacidades, hasta que fue notificado del mismo por   medio de la presente acción de tutela. Reiteró que en este caso no cabe aplicar   el reintegro, ni la reubicación del trabajador, ya que el contrato No.62 de   2010, se encuentra terminado y en etapa de liquidación. Solicitó por tanto, se   revoque la orden de reintegrar y reubicar al accionante, y en su lugar se   autorice el despido. Solicitó que como alternativas al reintegro y reubicación   se ordene le sean cancelados los respectivos salarios y las demás prestaciones a   que tenga derecho el actor.    

(v) El juez de segunda   instancia, Juzgado Primero Promiscuo de Familia, de Yopal, Casanare, mediante   sentencia calendada el siete (07) de enero de dos mil quince (2015), decidió “Revocar   el fallo impugnado”, al considerar que no se cumplía con el requisito de   subsidiariedad, en razón a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa   judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la tutela se hubiera utilizado   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no   avizora en el presente caso. Por lo anterior, el Ad quem concluyó que la tutela   se torna improcedente, razón por la cual la providencia impugnada se revocó y se   adoptaron otras determinaciones.    

7.2.4.1Análisis de la Corte    

(i) A juicio de la Sala, el   problema jurídico planteado es si los organismos accionados, en su condición de   empleadores, vulneraron los derechos fundamentales a la protección laboral   reforzada del trabajador accionante incapacitado, discapacitado, en estado de   indefensión, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por razones de la   terminación de su contrato de trabajo, debido a su grave estado de salud, y si   con ello se vulneró igualmente los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital del actor, sin que mediara el respectivo permiso de la   autoridad competente, del Ministerio de la Protección, para efectos de   prescindir de los servicios del accionante.    

Con fundamento en las pruebas allegadas   al plenario y los hechos constatados en el expediente, la Sala Novena de   Revisión de esta Corporación colige que la presente acción de tutela no solo es   procedente de manera excepcional, ya que se evidencia un estado de incapacidad,   discapacidad e indefensión del actor, y con el fin de evitar un perjuicio   irremediable, sino que esta acción debe prosperar para la protección tutelar,   con fundamento en los siguientes argumentos:    

(ii) No obstante que   la acción de tutela no es en principio el mecanismo procedente para resolver   conflictos derivados de relaciones o vínculos laborales, en este caso la Sala   encuentra que la tutela debe proceder de manera excepcional y como mecanismo   principal a fin de proteger derechos laborales relativos a la terminación   unilateral de un contrato de trabajo entre el actor y las empresas accionadas.   De esta manera, se insiste en que la acción de tutela no procede solo frente a   contratos a término indefinido, sino frente a toda clase de contratos, y por   tratarse claramente de un caso en el que se desconoció tanto por el empleador,   como por la decisión de segunda instancia, la estabilidad laboral reforzada de   que goza el actor, por tratarse de un trabajador en estado grave de incapacidad,   de discapacidad, quien padece de un tumor abdominal.    

(iii) De esta manera, la Corte   evidencia que el actor se enmarca dentro de los sujetos de especial protección   constitucional, de conformidad con el artículo 44 CP, ya que está probado con   suficiencia dentro del expediente que el ciudadano Vitelio Guio, ha   tenido que ser sometido a dos cirugías y padece de un tumor abdominal, tal   como lo demuestra su historia clínica, lo cual lo convierte en titular del   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en   incapacidad y en estado de indefensión, el cual según la   jurisprudencia de esta Corte, ha sido definido entre particulares como una   relación fáctica y jurídica que coloca a la persona que la sufre en situación de   desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar   la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.    

(iv) En estos casos, de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que no deben   agotarse los mecanismos o recursos de las jurisdicciones ordinarias, laboral o   contenciosa administrativa, sino que la tutela puede utilizarse como mecanismo   principal para debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria. Lo   anterior, en razón a que la jurisdicción de tutela se ocupa de revisar hechos   que constituyen trasgresión del ordenamiento constitucional y de los derechos   constitucionales fundamentales, en este caso, de la estabilidad laboral   reforzada, y de los derechos al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la vida   en condiciones de dignidad del actor, así como mecanismo para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre dichos elementos relevantes   se halla la condición del accionante, esto es, que sea un sujeto de especial   protección constitucional, como ocurre con las personas en estado de   discapacidad. Al mismo tiempo, la Sala considera que, dado que se encuentra   confirmada la condición médica del actor, quien padece de un tumor abdominal y   ha sido sometido a varias cirugías, resulta legítima su aspiración de obtener la   protección de sus derechos por la vía constitucional en lugar de acudir al   proceso ordinario laboral, mecanismo en principio idóneo para discutir el   reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al grupo poblacional   de las personas que padecen la condición médica referida.  Por lo tanto, el   caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad, y por esta   razón se desestimarán los argumentos esgrimidos por el juez de segunda   instancia, quien revocó la protección tutelar otorgada por el juez de instancia,   argumentando la falta de subsidiariedad, en cuanto el actor contaba con otros   mecanismos de defensa judicial.    

(v) La Corte recuerda   la naturaleza y características de la acción de tutela, y su procedencia contra   particulares cuando están encargados de la prestación de un servicio público, o   cuando afecta grave e inminentemente el interés colectivo o respecto de quienes   se hallen en estado de subordinación o indefensión, como ocurre en el caso   sub judice donde se evidencia la subordinación a la   que se encontraba sometido el actor respecto de las empresas accionadas. De   similar manera, para la Sala es evidente que existe una relación asimétrica de   poder entre el actor y las entidades demandadas, toda vez que dichas empresas   tienen superioridad frente al trabajador.    

(vi) Encuentra la Sala que en este   asunto obra prueba suficiente de la relación laboral existente entre el   accionante y las accionadas, que consta en un contrato laboral, y de conformidad   con lo manifestado por el accionante en los hechos de la presente acción en   donde sostiene: (a) que en el mes de mayo de 2013 ingresó a trabajar con la   Empresa Unión Temporal Milán Ingienería, en la obra que adelanta para el   Municipio de Aguazul en la construcción del acueducto para dicho municipio en el   departamento de Casanare; (b) que en el mes de diciembre la Empresa liquidó a   todos los trabajadores y en el mes de enero de 2014, volvieron a vincularlos   para continuar con la ejecución del contrato; (c) que el 21 de   enero de 2014 ingresa a urgencias en el hospital de Aguazul-Casanare, por   presentar dolor abdominal, fiebre, tensión alta, motivo por el cual le dieron   incapacidad; (d) que el tres (3) de febrero de 2014, estando aún incapacitado,   le diagnosticaron en la clínica Casanare un tumor en el abdomen, por lo que lo   remitieron a Bogotá para realizarle una cirugía en una clínica de tercer nivel;   (e) que el once (11) de marzo de 2014, en la clínica Jorge Piñeros Corpas le   realizaron la cirugía, la cual se complicó y lo debieron ingresar a cuidados   intensivos, y según el accionante todas las incapacidades fueron entregadas a la   empresa, sin embargo nunca le efectuaron el pago de las mismas; (f) que al día   siguiente de la operación, la esposa del accionante recibió una llamada de la   secretaria de la Empresa Unión Temporal Milán Ingeniería, quien le informó que   el señor Vitelio Guio estaba despedido y que autorizara a alguien para que   recibiera la liquidación, frente a lo cual, la esposa del accionante les   manifestó que él estaba en cuidados intensivos, que no lo despidieran y que   necesitaba continuar con el seguro; (g) que fue necesario realizarle una nueva   cirugía, por lo tanto estuvo en el Hospital durante dos meses más, y en el mes   de mayo de 2014 la empresa lo desafilió, por lo que debió acudir a préstamos   para continuar pagando el seguro, a fin de que lo continuaran atendiendo; (h)   que en el mes de agosto de 2014 remitió la última incapacidad a la empresa pero   ésta no fue recibida, y le informaron que no iban a pagar dichas incapacidades.    

(vii) Constata la Sala que a pesar   de que el actor se realizó dos cirugías y estaba incapacitado, la Empresa Unión   Temporal Milán Ingeniería lo desvinculó el 30 de abril de 2014, y en el mes de   mayo de 2014 lo desafilió al seguro de salud, apareciendo desde el 01 de mayo de   2014 como cotizante independiente, tal y como obra prueba dentro del plenario de   conformidad con el dicho del actor y la aceptación que hace el representante   legal de la Empresa Unión Temporal Milán Ingeniería, y se observa en el folio 7   del cuaderno principal.    

(viii) Del análisis del   expediente, se concluye que el accionante Vitelio Guio fue desvinculado por las   accionadas de su relación laboral existente, estando el accionante incapacitado   y sin mediar autorización por parte de la autoridad competente.    

(ix) De otra pate, esta Sala   desestima los argumentos presentados por la Empresa de Servicios Públicos de   Aguazul ESPA S.A. E.S.P. en la contestación de la acción de tutela en donde   manifestó que no existe vínculo laboral alguno con el actor, y que éste existe   solo con la Empresa Unión Temporal Milán Ingeniería, ya que para esta   Corporación es claro, tal y como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia   constitucional, que entre la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A.   E.S.P. y la Empresa Unión Temporal Milán Ingienería, existe una responsabilidad   solidaria en lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales de la   protección laboral reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y   mínimo vital, con ocasión del despido que le hicieran al señor Vitelio Guio, sin   solicitar el respectivo permiso a la autoridad competente para efectos de   prescindir de los servicios del accionante, en razón a su estado de incapacidad   en el que se encuentra.    

(x) Igualmente, este Tribunal   reitera la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada de que   gozan los trabajadores que se hallan en estado de incapacidad, de discapacidad,   de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, situaciones en donde esta Corporación   ha diferenciado entre trabajadores calificados como discapacitados y aquellos   que padecen de un deterioro o disminución de su estado de salud física, mental,   psíquica o sensorial, que afecta su capacidad y funciones laborales,   encontrándose todos ellos cobijados por la protección constitucional especial   mencionada, como sucede en el presente caso con el actor Vitelio Guio.    

(xi) De este derecho a la   estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de incapacidad,   discapacidad, indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por razones de   su salud, por causa de accidentes o enfermedades bien sea de origen laboral o   común que disminuyen su capacidad laboral, la jurisprudencia ha concluido que el   empleador se encuentra en la obligación de reintegrarlos y de reubicarlos, en   unas condiciones iguales o similares a las que gozaba antes del despido y   atendiendo a sus condiciones de salud y a las indicaciones o prescripciones   médicas, y todo ello, independientemente del tipo de contrato laboral de que se   trate, lo cual es aplicable al caso sub examine.    

(xii) Igualmente, la   jurisprudencia de esta Corte ha sido contundente al sostener que cuando el   patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de   reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo   despide sin justa causa, esta situación implica la presunción legal de que el   despido se efectuó como consecuencia de dicho estado de salud, abusando de una   facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Por tanto, para esta Sala de   Revisión se debe dar aplicación a la presunción legal de la conexidad existente   entre el despido y la situación de salud del accionante, dado que la Empresa   Unión Temporal Milán Ingienería tenía pleno conocimiento de la situación de   salud del accionante, por cuanto su internación en urgencias en el hospital de   Aguazul-Casanara y su posterior traslado a Bogotá a la Cínica Jorge   Piñeros Corpas de Saludcoop, en donde se le diagnosticó un tumor abdominal y la   necesidad de realizar cirugías, situación que se dio durante la vigencia del   contrato con dicha Empresa. De esta manera, es lógico y razonable que la Empresa   tuviera pleno conocimiento del estado de salud de trabajador, amén de las   incapacidades otorgadas al mismo, y por tanto debía solicitar el permiso del   Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato, así como   cumplir con las indemnizaciones y prestaciones legales del caso.    

(xiii) De otra parte, la Sala   encuentra que en este caso las empresas demandadas incumplieron con el principio   de solidaridad, según el cual se debe prodigar un especial trato a los   trabajadores que hayan visto reducida su capacidad laboral con ocasión de un   accidente de trabajo o de una enfermedad común o profesional. Así las cosas, es   notorio, que los empleadores, no prodigaron un especial trato al actor que vió   reducida drásticamente su capacidad laboral con ocasión de una grave enfermedad,   por causa de un tumor abdominal, materializando de esta manera el estado de   vulnerabilidad, debilidad manifiesta e indefensión del trabajador. Igualmente,   la empresa incumplió con este principio de solidaridad social al no buscar la   reinstalación del trabajador incapacitado a su puesto de trabajo, o su   reubicación en uno que no suponga un riesgo para su salud.    

(xiv) Constata este Tribunal que   en este caso se violó el derecho a la salud del actor, así como el derecho al   mínimo vital y a la vida del tutelante en condiciones dignas, ya que la Empresa   Unión Temporal Milan Inginería desvinculó laboralmente y desafilió en salud al   actor por razones de tipo contractual o legal, poniendo en riesgo estos   derechos.    

(xvi) Finalmente, la Corte   encuentra que constituye un hecho revictimizante, el que la esposa del actor   haya presentado una queja ante la Personería Municipal de Aguazul-Casanare,   informando respecto del atropello del que ha sido víctima su esposo, a fin de   que el Municipio interviniera, pero no haya recibido respuesta alguna, lo cual   resulta igualmente violatorio del derecho de petición –art.23 CP-.    

(xvii) En suma, la Sala colige que en el   presente caso se configura la vulneración del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada de un trabajador en estado de incapacidad,   discapacidad, indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta por razones de   salud, ya que este Tribunal ha comprobado: (a) el estado de discapacidad del   actor, el cual padece de un tumor abdominal, que lo coloca en una situación de   debilidad manifiesta y lo hace sujeto de protección especial; (b) las accionadas   no cumplieron con el requisito de solicitar la autorización por parte del   Ministerio de la Protección Social, de manera que se evidencia la violación de   este requisito legal constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado   unilateralmene por parte de la accionante la relación laboral con el actor, se   aplica la presunción legal de que esta desvinculación se originó como   consecuencia del estado de padecimiento de salud del actor, del cual la Empresa   estaba informada, tal y como se derivan de los hechos narrados y las pruebas   aportadas.    

(xviii) Con fundamento en   todas las anteriores consideraciones, este Tribunal revocará la decisión de   segunda instancia, que a su vez revocó el fallo de primera instancia, mediante   el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la protección   laboral reforzada del trabajador incapacitado, seguridad social y mínimo vital,   adoptando diferentes órdenes, y en consecuencia concederá la tutela de manera   definitiva interpuesta e impartirá las siguientes órdenes, en el mismo sentido   del fallo de primera instancia:    

(a) Que en el término máximo de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   se reintegre al actor en forma inmediata al cargo que venía ocupando, o a uno de   igual o semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando, si él lo   quiere, en el cual pueda desempeñarse teniendo en cuenta su afectación de salud   con el cumplimiento de las indicaciones dadas por el médico tratante.    

(b) Que   dentro de los   diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, las accionadas paguen   al señor Vitelio Guio   la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997 y se pongan al día con sus cotizaciones de salud, pensión y   riesgos profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva   afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas.    

(c ) Finalmente, con el fin de proteger   el derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, la Corte decidirá ordenar a las empresas accionadas realizar el   pago de los salarios dejados de percibir a partir del día del despido hasta que   se realice el reintegro o reubicación del actor, dada la ineficacia de la   terminación unilateral del contrato.    

(d) Adicionalmente, la   Corte solicitará   al Ministerio de Protección Social que delegue un inspector de trabajo, para que   verifique, dentro del primer mes siguiente contado a partir de la reubicación,   las condiciones laborales en las que el accionante Vitelio Guio se está   desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva de esta   sentencia.    

7.2.5.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4827562     

(i) La señora Kety del Socorro   Sarmiento Ordosgoitia quien obra en nombre propio y en contra de la entidad   Temporales UNO – A Bogotá S.A., presentó acción de tutela, por la vulneración de   los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital en   conexión con la vida y la seguridad social y los que se deriven del mismo, en   razón a que fue dado por terminado su contrato de trabajo a término fijo por   parte de la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A., el día 25 de noviembre de   2014, el cual tenía término hasta el día 17 de enero de 2015, argumentando que   la misión de trabajo en el Fondo Nacional del Ahorro se había dado por terminada   en noviembre de 2014. La accionante considera que tal terminación anticipada e   injustificada de su contrato tiene una conexión directa con su estado de   discapacidad, al haber sufrido una traquetomía en el año 2011, la cual le   fue realizada por una orden impartida a través de una tutela. Argumenta que esta   discapacidad era conocida ampliamente por la empresa, la cual además respondió   negativamente unos derechos de petición que la actora le presentó, tanto el 28   de noviembre, como el 3 de diciembre de 2014, solicitando ser reubicada de   conformidad con sus condiciones de discapacidad.    

(ii) La entidad   accionada Temporales UNO-A Bogotá S.A., por intermedio de su representante legal   Marta García, dio respuesta a esta acción de tutela argumentando que (a) no   existe ningún documento médico que ordene una reubicación laboral y, que (b)   finalmente terminada la relación contractual entre Temporales UNO-A Bogota y la   usuaria Fondo Nacional del Ahorro, terminó la labor contratada con la ex   trabajadora. De esta manera, considera que no se están vulnerando los derechos   fundamentales alegados por la accionante.    

Por su parte, el Fondo Nacional   del Ahorro, vinculado al presente proceso de tutela, dio respuesta argumentando   que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por   cuanto la Empresa TEMPORALES UNO-A suministró al Fondo personal en misión   conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990   y Decreto 4369 de 2006 y en tal sentido existió un contrato de prestación de   servicios suscritos con la Empresa de Servicios Temporales UNO-A Bogotá S.A.    

(iii) El juez de instancia, el   Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis   (16) de febrero de dos mil quince (2015), decidió denegar el amparo de tutela   reclamado en contra de la Empresa Temporales UNO-A Bogota S.A., ya que a su   juicio no existió una relación de causalidad entre la terminación del contrato   de trabajo de la empleada y el estado de discapacidad de la misma, sino que la   terminación del contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad,   razón por la cual la ruptura no es digna de reproche constitucional.    

7.2.5.1 Análisis   de la Corte    

(i) El problema jurídico que se debe   resolver en el asunto bajo examen es determinar si la Empresa   Temporales UNO-A Bogotá S.A., y el Fondo Nacional del Ahorro, vinculado al   presente proceso de constitucionalidad, desconocieron el derecho a la estabilidad   laboral reforzada de la actora, y con ello vulneraron sus derechos fundamentales   al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas, al dar por terminado su contrato laboral a término fijo, sin   la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social, no obstante   que se encuentra comprobado dentro del plenario, que la actora padece de una   traquetomía desde el año 2011, padecimiento de salud que la coloca en una   situación de discapacidad, de indefensión, de vulnerabilidad y de debilidad   manifiesta.    

De conformidad con las pruebas allegadas   y los hechos constatados en el expediente, la Sala Novena de Revisión de esta   Corporación concluye que la presente acción de tutela no solo es procedente de   manera excepcional, ya que se evidencia un estado de discapacidad e indefensión   de la actora, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sino que debe   prosperar la protección tutelar de manera definitiva.    

(ii) La acción de   tutela no constituye prima facie un mecamismo principal para debatir y   solucionar conflictos laborales, sin embargo, en el presente asunto, se   encuentra que la acción constitucional es procedente de manera excepcional con   el fin de proteger derechos laborales relativos a la estabilidad laboral   reforzada por la terminación unilateral de un contrato de trabajo a término   fijo, y con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

(iii) En este caso, la Corte reitera que la tutela es igualmente procedente   respecto de contratos a término fijo y frente a cualquier tipo de contratos, y   no solo frente a contratos a término indefinido, cuando se trata, como en el   presente asunto, de eventos en los que el empleador o patrono desconoce la   estabilidad laboral reforzada de que goza la accionante, por ser una trabajadora   en estado de discapacidad, quien ha sufrido una traquetomía desde el año 2011.    

(iv) Se evidencia que la actora se encuentra dentro del grupo de sujetos de   especial protección constitucional, de conformidad con el artículo 44 CP, ya que   está probado con suficiencia dentro del expediente que la ciudadana Kety del Socorro   Sarmiento Ordosgoitia ha sido intervenida quirúrgicamente con una traquetomía,   situación que la convierte en titular del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada.    

(v) En estos casos, de conformidad   con la jurisprudencia de esta Corporación, es claro que no deben agotarse los   mecanismos o recursos de las jurisdicciones ordinarias, laboral o contenciosa   administrativa, sino que la tutela puede utilizarse como mecanismo principal   para debatir situaciones que son propias de la justicia ordinaria. En este   sentido,   la Sala considera que, dado que se encuentra confirmada la condición médica de   la actora, a quien le fue realizada una traquetomía, resulta procedente su   aspiración de obtener la protección de sus derechos por la vía constitucional en   lugar de acudir al proceso ordinario laboral, mecanismo en principio idóneo para   discutir el reintegro, pero que carece de la eficacia suficiente frente al grupo   poblacional de las personas que padecen la condición médica referida.    

(vi) De otra parte,   este Tribunal encuentra que la presente tutela es procedente igualmente contra   particulares, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que   prevé dentro de las causales la relación de subordinación entre las partes del   proceso, como ocurre en las relaciones derivadas del contrato de trabajo,   circunstancia que se evidencian en el caso sub examine.    

(vii) La Corte constata que la actora se ha encontrado vinculada por medio de   contratos a término fijo que han sido renovados por aproximadamente tres años   con la Empresa Temporal UNO-A Bogotá S.A., los cuales fueron prorrogados de   manera indefinida, y que   no obstante que la actora se encontraba en estado de discapacidad por haber sido   sometida a una operación quirúrgica de traquetomía, lo que la convierte en una   trabajadora en estado de discapacidad y acreedora del derecho a la estabilidad   laboral reforzada, su contrato fue terminado de manera anticipada y   unilateralmente por la empresa temporal UNO-A Bogotá S.A.    

(viii) Debe reiterar la Sala que   la protección tutelar de la estabilidad laboral reforzada de que gozan los   trabajadores en estado de incapacidad, de discapacidad, de afectación o   disminución física, psicológica o sensorial, o en estado de indefensión, de   vulnerabilidad o de debilidad manifiesta por sus circunstancias de salud, es   procedente independientemente del contrato o vínculo laboral de que se trate.    De esta manera, no solo procede para los contratos a término indefinido, sino   igualmente como en el caso que nos ocupa, para los contratos a término fijo,   máxime, cuando los mismos han sido renovados o prorrogados de manera continua o    indefinida. Igualmente, la protección tutelar es procedente frente a las   empresas temporales de empleo, como en el caso que ahora nos ocupa, que en   muchas ocasiones son utilizados como una forma o estrategia sistemática para   desconocer las cargas prestacionales y los derechos fundamentales de orden   laboral de los trabajadores, quienes se encuentran en una situación de   subordinación e indefensión frente a sus patronos o empresas empleadoras   temporales.    

(ix) De la información aportada   dentro del expediente la Corte evidencia las siguientes circunstancias:    

(a) La accionante estuvo vinculada   laboralmente a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. desde el año 2011,   mediante contratos a término fijo que se venían prorrogando de manera continua,   y fue informada de la terminación anticipada de su contrato de trabajo a término   fijo, el día 25 de noviembre del año 2014, por medio de correo electrónico, no   obstante que su contrato de trabajo terminaba el 17 de enero de 2015.    

(b) Para justificar el despido de   la actora, la Empresa argumentó que se había terminado el contrato de misión con   el Fondo Nacional del Ahorro, con fecha de desvinculación 30 de noviembre del   mismo año.    

(c ) La accionante sostuvo que le   envió dos derechos de petición a la Empresa, tanto el 28 de noviembre, como el 3   de diciembre del 2014, en donde les solicitó que la reubicaran en otro cargo que   estuviera acorde con su condición de discapacidad, peticiones que le fueron   contestadas por escrito calendado el 12 de diciembre de 2014, y en donde le   informaban que no era posible atender su solicitud.    

(d) Por tanto, la accionante pone   de manifiesto que padece de una situación particular de estado de discapacidad   que es plenamente conocida por la Empresa. Menciona que fue intervenida   quirúrgicamente con la práctica de una traquetomía en el año 2011, de la cual no   padecía cuando comenzó a trabajar en la Empresa accionada, y que fue operada   gracias a una tutela que interpuso con dicho fin, así como que su tratamiento no   puede ser interrumpido abruptamente al ser desafiliada de la seguridad social en   salud por no tener empleo.    

(x)    La Sala reitera que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 establece que el   despido de una persona en razón de una “limitación”, sin autorización   previa de la autoridad del trabajo, es absolutamente ineficaz. Es decir, carece   de efectos, razón por la cual, en caso de producirse, el juez debe ordenar el   reintegro laboral del afectado y el pago de 180 días de salario como sanción por   el desconocimiento de la especial protección que cobija a las personas con   discapacidad. De hecho, esa protección se extiende a todos aquellos que se   encuentren en condición de debilidad manifiesta por enfermedad, con   independencia si la limitación es leve o severa.    

En este proceso se encuentra acreditado que la peticionaria sostuvo un vínculo   laboral con la entidad accionada y que, previa a la notificación que la Empresa   le remitiera, informándole sobre la finalización de su relación laboral, no   existió autorización del Ministerio del Trabajo.    

(xi) Establecida la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad   reforzada en cabeza de la peticionaria, y verificada la existencia de un vínculo   laboral que culminó sin autorización del Ministerio del Trabajo, la procedencia   del amparo en principio se encuentra condicionada a que se pruebe la conexión   entre el despido y la condición de discapacidad del afectado. La Sala recuerda   que en este escenario debe aplicarse la presunción de despido discriminatorio en   favor del peticionario, de ahí que sea el empleador o patrono quien debe   demostrar que el despido del tutelante se produjo como resultado de una justa   causa.    

(xii) En punto a este tema,   disiente este Tribunal de las razones arguidas por el juez de instancia para   negar la tutela, en cuanto a que considera que no se evidencia el nexo causal   entre la razón del despido o la terminación anticipada del contrato de trabajo a   término fijo de la Empresa accionada con la actora, y el estado de discapacidad,   de indefensión, de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de ésta. Por el   contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido pacífica y   reiteradamente que existe una presunción legal de relación causal entre el   despido o terminación del vínculo laboral entre un empleador o patrono y un   trabajador en estado de incapacidad, discapacidad, indefensión, debilidad o   vulnerabilidad manifiesta en razón de su estado de salud, de su afectación o   disminición física, mental o sensorial, y que por tanto se invierte la carga de   la prueba en cabeza del empleador, quien tiene que demostrar la existencia de   una causal objetiva para el despido, y desvirtuar así el nexo causal que se   presume entre la discapacidad, en este caso de la accionante, y la terminación   anticipada del contrato a término fijo, esto es, que el empleador logre   demostrar que no existe una relación de causa a efecto entre la condición física   de la trabajadora y la ruptura del vínculo laboral.    

Para esta Corte la presunción   legal de despido sin justa causa y en razón del estado de discapacidad de la   actora no se logra desvirtuar por parte de la Empresa Union Temporales UNO-A   Bogotá S.A., y el Fondo Nacional del Ahorro, por lo siguiente: (a) La actora   tenía un vínculo laboral con la accionada desde el año 2011 mediante contratos a   término fijo que se venían prorrogando continuamente. (b) El contrato a término   fijo que vencía el 17 de enero de 2015 fue terminado anticipadamente por la   accionante el día 25 de noviembre del año 2014, por medio de correo   electrónico. (c) A pesar de que para justificar el despido de la actora, la   Empresa argumentó que se había terminado el contrato de misión con el Fondo   Nacional del Ahorro, con fecha de desvinculación 30 de noviembre del mismo año.   Esta Corporación considera que la Empresa accionada, en atención al derecho a la   estabilidad laboral reforzada, los derechos a la salud, al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas, y teniendo en cuenta los derechos de petición   enviados por la accionante solicitando su reubicación en un cargo que tuviera en   cuenta sus condiciones especiales de discapacidad física; y en cumplimento del   principio de solidaridad para con aquellos trabajadores que padecen situaciones   de discapacidad; ha debido reubicar a la actora en otro cargo o empleo acorde   con sus condiciones especiales de salud. (d) La accionante pone de manifiesto   que padece de una situación particular de estado de discapacidad que es   plenamente conocida por la Empresa.    

Por todo lo anterior, es razonable   concluir que la Empresa accionada no solo no logró desvirtuar la presunción   legal y aportar la prueba objetiva respecto de que no existió conexión entre el   despido y el padecimiento de salud de la actora, sino que muy por el contrario,   por los hechos y pruebas que obran en el expediente se puede deducir que existió   tal conexidad directa e inmediata entre el despido y el estado de discapacidad   de la tutelante por sufrir de una traquetomia.    

(xiii) Igualmente, la Sala reitera   su jurisprudencia sobre la protección de la estabilidad laboral reforzada aún en   contratos con empresas temporales y empleados en calidad de “misión”, así como   respecto de la responsabilidad solidaria que existe entre la empresa contratista   y la beneficiaria respecto de los derechos laborales de los trabajadores. De   este modo, no son de recibo los argumentos presentados por el Fondo Nacional del   Ahorro en la contestación de la acción de tutela en donde manifestó que no   existe vínculo laboral alguno con la actora, y que éste solo existe con la   Empresa Temporal UNO-A Bogotá, por cuanto para esta Corporación es claro que   entre estas empresas existe una responsabilidad solidaria en lo referente a la   protección de los derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada de   la trabajadora incapacitada, seguridad social y mínimo vital, con ocasión del   despido que le hicieran a la accionante, sin solicitar el respectivo permiso a   la autoridad competente, en razón al estado de incapacidad en el que se   encuentra.    

(xiv) Adicionalmente, la Corte   pone de relieve la especial y extrema condición de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta en que se encuentra la actora, no solo por su despido y la violación   a su estabilidad laboral reforzada, y la consecuente vulneración de su derecho   al trabajo, y a la salud, sino también a su mínimo vital y vida en condiciones   de dignidad, puesto que a causa de su despido ha sido desvinculada del sistema   general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, así como a la   cotización de pensiones.    

(xv) Finalmente,   la Sala reitera el principio de solidaridad aplicado a la estabilidad laboral   reforzada, y colige que en el presente caso el empleador vulneró este principio,   puesto que se trata de un evento en que en que la Empresa accionada fue   indiferente al estado de discapacidad de la accionante, y con ello la Empresa   contra la cual se dirige la presente tutela omitió auxiliar a la actora. Es   claro que el conocimiento de la patología de la tutelante implicaba que la única   opción válida en términos constitucionales para la Empresa accionada era   reconsiderar su decisión resolutoria del contrato, o mínimamente solicitar la   autorización del Ministerio de Protección, puesto que el principio de   solidaridad establece un patrón de conducta que obligaba al demandado a tratar   dignamente a la trabajadora, mucho más si su despido no sólo compromete su   derecho a una vida en condiciones de dignidad, y además afecta su capacidad de   atender su enfermedad, pues la terminación de la relación laboral implicaba su   desvinculación del sistema general de la seguridad social.     

(xvi) En suma, este Tribunal concluye que   se configura la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, trabajadora en   estado de discapacidad, ya se ha establecido (a) el estado de discapacidad de la   actora, la cual fue intervenida quirúrgicamente con la operación de traquetomía   desde el año 2011, lo que la coloca en una situación de discpacidad, de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta y como sujeto de protección especial, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional; (b) la Empresa accionada no   cumplió con el requisito de solicitar la autorización por parte del Ministerio   de la Protección Social, el cual exige el ordenamiento jurídico, de manera que   esta Corporación evidencia la violación de este requisito legal   constitucionalmente protegido; y (c) al darse por terminado unilateralmene por   parte de la accionada la relación laboral con la actora, se debe aplicar la   presunción legal de que esta desvinculación se originó como consecuencia del   estado de padecimiento de salud de la actora.    

(xvii) Por tanto, al configurarse la   vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, la   consecuencia constitucional para la protección de los derechos fundamentales de   la tutelante es el reintegro de la trabajadora por vía del amparo   constitucional, motivo por el cual, esta Sala concluye la necesidad de revocar   la sentencia de instancia, y en su lugar conceder la tutela de manera   definitiva. En consecuencia se impartirán las siguientes órdenes a la empresa   accionada:    

(a) Que en el término máximo de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   la   Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro reintegren a la   actora   Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia en forma inmediata al cargo que venía   ocupando, o a uno de igual o semejante jerarquía al que la demandante venía   ocupando, en el cual pueda desempeñarse teniendo en cuenta su afectación de   salud con el cumplimiento de las indicaciones dadas por el médico tratante.    

(b) Que las Empresas accionadas se pongan   al día con los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales de la   accionante, hasta tanto se mantenga la relación laboral entre los mismos, o la   actora sea pensionada por invalidez, y que tales pagos los realice no como una   nueva cotización sino como aportes dejados de cancelar, es decir, sin solución   de continuidad.    

(c ) Finalmente, con el fin de proteger   el derecho fundamental al mínimo vital, y de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, la Corte decidirá ordenar a las Empresas accionadas realizar el   pago de los salarios dejados de percibir por la actora a partir del día del   despido hasta que se realice el reintegro de la accionante, dada la ineficacia   de la terminación unilateral del contrato.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la   sentencia   calendada el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el juez de   segunda instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de   Bucaramanga, dentro del Expediente T-4811462, cuyo   actor es el señor   Sergio René Suárez Lagos,   en donde se decidió revocar la sentencia impugnada de fecha 16 de octubre,   proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bucaramanga, en cuya sentencia del 16 de octubre de 2014, resolvió conceder de   forma transitoria la tutela formulada por el actor en contra de la Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda..    

SEGUNDO.- En consecuencia,   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor y ORDENAR a la Cooperativa   Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de la presente sentencia – si el accionante así lo desea –, reintegre al   ciudadano Sergio René Suárez Lagos en forma inmediata al cargo que venía ejerciendo o a uno de   jerarquía igual o similar al que desempeñaba, en el que se atiendan sus   condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus   recomendaciones médicas.    

TERCERO.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.  que, dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Sergio René   Suárez Lagos  la   indemnización correspondiente a los 180 días de que trata el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 y se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y   riesgos profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva   afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas.    

CUARTO.- ORDENAR a la   Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. que dentro de los diez   (10) días siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Sergio René   Suárez Lagos  los   salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta   que se materialice su reintegro o reubicación laboral.    

QUINTO.-  REVOCAR la sentencia   proferida en   segunda instancia, dentro del Expediente T-4816526, cuyo actor es el señor Wilman   Buitrago Galeano,    por el Juzgado Segundo de Familia de Tulúa – Valle, en fallo calendado el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual decidió   confirmar en todas sus partes la sentencia No. 042 del 24 de noviembre de 2014,   proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro – Valle, la cual negó   el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la   vida, el trabajo y la igualdad del actor.    

SEXTO.- En   consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada del ciudadano Wilman Buitrago   Galeano, y ORDENAR  a la   Empresa Sociedad Agroindustria Santa María S.A.S. que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la   presente sentencia – si el accionante así lo desea –, reintegre al   accionante en forma inmediata a un cargo con jerarquía semejante al que venía   desempeñando en el que se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso,   deberá ser reubicado de acuerdo con sus recomendaciones médicas.    

SEPTIMO.- ORDENAR a la Empresa Sociedad Agroindustria Santa   María S.A.S.  que,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este   fallo, pague al ciudadano Wilman Buitrago Galeano la indemnización   correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y   se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales.   Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el   pago de cotizaciones atrasadas.    

OCTAVO.-  SOLICITAR al Ministerio de   Protección Social que delegue un inspector de trabajo, para que verifique,   dentro del primer mes del siguiente contado a partir de la reubicación, las   condiciones laborales en las que el accionante Wilman Buitrago   Galeano   se está desempeñando en la Empresa Accionada, de conformidad con la parte motiva   de esta sentencia.    

NOVENO.-    CONFIRMAR la   sentencia de instancia, dentro del Expediente T-4821048, proferida por el   Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio –   Meta, que mediante fallo del veinticuatro (24) de diciembre de 2014, decidió   negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Héctor   María Saray Saray contra la señora María Aurora Ortegón de Ortegón   conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.    

DÉCIMO.- REVOCAR la   sentencia de segunda instancia, dentro del Expediente T- 4821541, cuyo actor   es el señor Vitelio Guio, dictada por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia, de Yopal, Casanare, mediante sentencia   calendada el siete (07) de enero de dos mil quince (2015), que decidió “Revocar   el fallo impugnado”, fallado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul   Casanare, mediante decisión del catorce (14) de octubre de dos mil catorce   (2014), en el cual se concedió la tutela y se profieron diferentes órdenes para   proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador   incapacitado, seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones de   dignidad.    

DÉCIMO PRIMERO.- En   consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada del actor y ORDENAR  a la   Empresa Unión Temporal Milan Ingienería, y la Empresa de Servicios Públicos de   Aguazul “ESPA E.S.P”,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia – si el accionante   así lo desea –, y una vez finalizadas sus incapacidades, reintegre al ciudadano   Vitelio Guio en forma inmediata al cargo que venía ejerciendo o a uno de   jerarquía igual o similar al que desempeñaba, en el que se atiendan sus   condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus   recomendaciones médicas.    

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa   Unión Temporal Milan Ingienería y la Empresa de Servicios Públicos de   Aguazul “ESPA S.A. E.S.P”, que dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Vitelio Guio la indemnización   correspondiente a los 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   y se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos   profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación,   sino como el pago de cotizaciones atrasadas.    

DÉCIMO TERCERO.-  ORDENAR  a  la    Empresa  Unión  Temporal  Milan Ingienería y  la  Empresa  de  Servicios    Públicos de  Aguazul  “ESPA S.A. E.S.P.”,  que  dentro  de  los  diez    (10)  días  siguientes a  la  notificación  de  este fallo,  pague  al  señor  Vitelio   Guio  los    salarios y  las  prestaciones  sociales que legalmente correspondan dejados de   percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta   que se materialice su reintegro o reubicación laboral, o hasta tanto se le   reconozca y se le pague efectivamente una pensión de invalidez.    

DÉCIMO CUARTO.-  SOLICITAR al Ministerio de Protección Social a efectos de que   delegue un inspector de trabajo, para que verifique, dentro del primer mes del   siguiente contado a partir de la reubicación, las condiciones laborales en las   que el accionante Vitelio Guio se está   desempeñando en las Empresas Accionadas, de conformidad con la parte motiva de   esta sentencia.    

DÉCIMO QUINTO. REVOCAR la sentencia de   instancia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de   Bogotá, dentro del EXPEDIENTE T- 4827562, cuya actora es la señora  Kety   del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, mediante sentencia del dieciséis (16) de   febrero de dos mil quince (2015), en donde decidió: “PRIMERO. DENEGAR   el amparo de tutela reclamado a nombre de la ciudadana KETY DEL SOCORRO   SARMIENTO ORDOSGOITIA, identificada con C.C.No.51.604.827 en contra la empresa   TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ por las razones expuestas en la parte considerativa de   esta decisión.”     

DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, CONCEDER el   amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento   Ordosgoitia, y ORDENAR  a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro,  que,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación   de la presente sentencia – si la   accionante así lo desea –, reintegren a la actora en forma inmediata a un cargo   con jerarquía semejante al que venía desempeñando en el que se atiendan sus   condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicada de acuerdo con sus   recomendaciones médicas.    

DÉCIMO SEPTIMO.- ORDENAR a la Empresa   Temporales UNO-A Bogotá S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro que, dentro de   los   diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, pague a la ciudadana Kety del   Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnización correspondiente a los   180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ponga al día con   sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales. Tales pagos no   podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de   cotizaciones atrasadas.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

Magistrada (E) Ponente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

      

Auto 323/17    

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-461 de 2015    

                                                       Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C.,   veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)    

La Sala Novena de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, adopta el presente Auto, con fundamento en los   siguientes,    

ANTECEDENTES    

1. Mediante la   Sentencia T-461 de 2015[73], la   Corte Constitucional decidió 5 acciones de amparo relacionadas con el derecho a   la estabilidad laboral reforzada. Respecto del expediente T-4827562, la Sala   concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana  Kety   del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, quien fue despedida por el empleador, a pesar   de su condición de discapacidad, y sin que mediara la respectiva autorización   por parte del Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente, ordenó:    

“DÉCIMO SEXTO.- (…) a la Empresa Temporales UNO-A   Bogotá S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro, que, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia –   si la accionante así lo desea –, reintegren a la actora en forma inmediata a un cargo con jerarquía   semejante al que venía desempeñando en el que se atiendan sus condiciones de   salud. En todo caso, deberá ser reubicada de acuerdo con sus recomendaciones   médicas”.    

“DÉCIMO SÉPTIMO.- (…) a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y   al Fondo Nacional del Ahorro que, dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación de este fallo, pague a la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnización correspondiente a   los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se ponga al día   con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales. Tales pagos no   podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de   cotizaciones atrasadas”.    

2. El 29 de enero de 2016, el Apoderado   Especial del Fondo Nacional del Ahorro presentó ante esta Corporación una   solicitud de aclaración de la Sentencia T-461 de 2015, específicamente respecto   de las órdenes 16 y 17 anteriormente referidas. Ello con el fin de precisar, por   una parte, “en qué entidad se debe reintegrar a la accionante” y, por la   otra,   “en qué proporción debe pagar cada una de las entidades condenadas” la   indemnización enunciada en la parte resolutiva.    

3. En   consecuencia, por medio del Auto del 9 de marzo de 2016, el Magistrado   sustanciador ofició al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, quien obró como   juez de primera instancia en el trámite de tutela, para que indicara tanto   “la fecha en qué libró la comunicación respectiva notificando el contenido de la   sentencia T-461 de 2015” al Fondo Nacional del Ahorro, como para   que remitiera “la certificación emitida por la oficina de correos, en la cual   conste la fecha exacta en que dicha comunicación fue recibida en las oficinas   del Fondo Nacional del Ahorro”. Lo anterior, con el objetivo de dilucidar si   la solicitud de aclaración fue formulada dentro de los 3 días siguientes a la   notificación de la providencia T-461 de 2015.    

4. El Fondo Nacional del Ahorro presentó   otras solicitudes de aclaración a la Sentencia T-461 de 2015, el 23 de   septiembre y el 2 de noviembre de 2016, insistiendo en los argumentos de la   primera petición.    

5. A través del Auto fechado el 9 de   febrero de 2017, el Magistrado sustanciador reiteró la comunicación al Juzgado   27 Civil Municipal de Bogotá, para que indicara la fecha de notificación de la   Sentencia T-461 de 2015. En vista de que, la documentación remitida por el   a-quo  no correspondió con el requerimiento efectuado por la Corporación, sino que   estaba relacionada con la notificación de la sentencia de tutela de única   instancia proferida por el mismo juzgado, realizada el 2 de marzo de 2015,[74] el   Despacho no contaba con la fecha de notificación de la sentencia T-461 para   emitir un pronunciamiento de fondo.    

6. Finalmente, el   23 de marzo de 2017, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá emitió constancia   secretarial en el siguiente tenor: “que dentro del trámite seguido por KETTY   DEL SOCORRO SARMIENTO contra TEMPORALES UNO A, obra constancia (…) de   notificación de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional (…) a la   entidad Fondo Nacional del Ahorro en fecha 27 de enero de 2016”.    

7. Habiendo   recibido y calificado las pruebas respectivas, la Sala procede a analizar el   presente asunto.    

CONSIDERACIONES    

El Fondo Nacional del Ahorro (en adelante   FNA), solicitó la aclaración de la Sentencia T-461 de 2015, particularmente   respecto de las órdenes 16 y 17 contenidas en su parte resolutiva, puesto que la   providencia no especificó las siguientes circunstancias: (i) quién debe   reintegrar a la accionante, si la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A., en su   calidad de empleadora, o el FNA, como solidariamente responsable; y (ii) qué   porcentaje de la indemnización, de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe asumir el Fondo como   empresa usuaria de la temporal.    

Para abordar esta solicitud, la Sala verificará si se cumplieron con los   requisitos para la procedencia de la aclaración de fallos de tutela, de   conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso y los Decretos  2067   y   2591 de 1991, en los términos de la jurisprudencia constitucional.    

1. Requisitos para que proceda la   aclaración de sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional    

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991   señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede   recurso alguno”. En un sentido similar, mediante fallo C-113 de 1993[75], esta   Corporación declaró inexequible el artículo 24 de la misma normatividad, que   asignaba al Tribunal Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a   las autoridades judiciales, al considerar que “la posibilidad de aclarar los   alcances de su fallo, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es   contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho”.    

Lo anterior significa que, por regla   general, sobre las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no procede   ninguna solicitud que pretenda aclarar su contenido.[76] La razón de   dicha negativa obedece, fundamentalmente, a que permanecería la posibilidad para   debatir asuntos que se supone ya fueron resueltos a través de tal sentencia, la   que además goza del carácter de cosa juzgada constitucional.[77]    

No obstante, de conformidad con el   artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[78], subrogado por   el 285 del Código General del Proceso[79], la Corte   Constitucional ha aceptado, de manera excepcional, la aclaración de sus fallos   de tutela, siempre que la solicitud cumpla con los siguientes requisitos,[80] los cuales serán   analizados en la petición presentada por el Fondo Nacional del Ahorro.    

1.1. Requisito temporal[81]    

El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012,   por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, establece que la   aclaración de una providencia judicial procede siempre que la solicitud se   formule dentro del término de ejecutoria del fallo. Esto es, en el curso de los   tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, acorde con lo   estipulado en el artículo 302 de la citada ley. Dado que, el Fondo Nacional del   Ahorro fue notificado de la Sentencia T-461 de 2015 el 26 de enero de 2016,   según constancia secretarial del Juzgado 27 Civil Municipal de   Bogotá[82], y la   solicitud de aclaración fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional   el 28 de enero del mismo año, la Sala considera que el FNA presentó dentro del   término la petición de aclaración.    

1.2. Requisito   personal    

De conformidad   con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de tutela surte efectos   inter partes. Lo anterior conlleva, frente a solicitudes como la presente, que   “sólo las personas sobre quienes   produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, (…) la aclaración,   corrección o anulación de la sentencia”.[83] La legitimidad de tales individuos, en consecuencia, se origina en que la   petición sea formulada por su calidad de sujeto procesal, pues al ser vinculado   al trámite de tutela, directamente debe soportar las consecuencias de la   decisión.[84] La   presente solicitud cumple con este presupuesto, toda vez que el Fondo Nacional   del Ahorro fue vinculado al trámite de la acción de tutela identificado con el   número T-4827562, y recayó en él las órdenes 16 y 17 de la Sentencia T-461 de   2015.    

El Código General del Proceso también   consagra, en su artículo 285, que la aclaración solo procede cuando la   providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de   duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o   influyan en ella”. No puede ser de otra manera si, además, se observa el   principio de intangibilidad de la decisión judicial, el cual prohíbe a la   autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre una sentencia ya emitida, aun con el   pretexto de aclararla, a no ser que exista algún elemento ambiguo o que cause   una real confusión en el intérprete.[85]    

Es por esto que, la Corte Constitucional   ha hecho hincapié en que la procedencia de la aclaración de la tutela estará   condicionada a la existencia de una razón objetiva de duda, que obstaculice   tanto el entendimiento de la sentencia como el cumplimiento de lo decidido.[86] En otras   palabras, es viable la solicitud cuando se pretende aclarar aquello “que es   ambiguo” o “que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.[87]   Una interpretación en otro sentido, además de innecesaria, conllevaría varios   riesgos, tales como “modificar   sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar   las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la   producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.[88]    

Con esta precisión, la Sala observa que,   en efecto, la solicitud de aclaración se dirigió contra la parte resolutiva de   la Sentencia T-461 de 2015, a saber, las órdenes 16 y 17, las cuales   involucraron al Fondo Nacional del Ahorro como responsable de las obligaciones   labores señaladas a favor de la accionante, señora Kety del Socorro Sarmiento   Ordosgoitia.    

No obstante, dado que el Fondo Nacional   del Ahorro expuso que la Sentencia T-461 de 2015, en su parte resolutiva,   contiene frases que merecen aclaración, de un lado, que la orden 16 es ambigua   frente a quién debe reintegrar a la accionante y, de otro lado, tampoco precisa   cuál es el porcentaje que cada una de las demandadas está obligada a asumir,   para cumplir con la indemnización descrita en la orden 17, la Sala considera   necesario exponer el alcance de la responsabilidad solidaria y, a partir de   ello, determinar la procedencia de la solicitud de aclaración respecto de estas   dos situaciones.    

2. Escenario constitucional fijado   en la sentencia T-461 de 2015 respecto de la responsabilidad solidaria    

En la sentencia T-461 de 2015, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional realizó una referencia general   frente a la responsabilidad solidaria fijada en el artículo 34 del Código   Sustantivo de Trabajo, para sustentar el derecho a la estabilidad laboral   reforzada. Así, manifestó que “cuando una empresa-beneficiaria contrata la   ejecución de algunas obras o servicios con un contratista independiente, que a   su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas,   aquella puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que   ese contratista independiente incumpla”.    

La regla expuesta en la sentencia vincula   las diferentes obligaciones laborales señaladas en el artículo 34 del C.S.T.,   que por la figura de la solidaridad recaen en las empresas usuarias, como ocurre   en este caso con el Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, la aclaración se   circunscribe a determinar el alcance de la referida regla frente a las   obligaciones de reintegro y el pago de la indemnización, fijadas en las órdenes   16 y 17 del pronunciamiento, como se expone a continuación.     

3. Alcance de la responsabilidad   solidaria definida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo (C.S.T.)    

Para valorar las situaciones expuestas   por el Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a los motivos de duda surgidos con   las órdenes 16 y 17 de la Sentencia T-461 de 2015, la Sala explicará: (i)   algunos elementos que componen la responsabilidad solidaria definida en el   artículo 34 del C.S.T., (ii) así como el papel de la entidad beneficiaria del   trabajo, en este caso el FNA, frente a las obligaciones laborales.    

3.1. El beneficiario del trabajo o   servicio será solidariamente responsable de las acreencias laborales e   indemnizaciones fijadas en el artículo 34 del C.S.T.    

Para la Corte Constitucional no cabe duda   que los trabajadores en misión, es decir aquellas personas que son contratadas   por una Empresa de Servicios Temporales para cumplir funciones en otra,   comúnmente llamada empresa usuaria, deben gozar de los derechos laborales   fijados en el Código Sustantivo de Trabajo, en forma equivalente a aquellos   sujetos que asumen las mismas funciones en la empresa usuaria. En este sentido,   tendrían derecho a un salario ordinario y beneficios laborales, como transporte,   alimentación y recreación, establecidos para los mismos trabajadores, y la   compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al   tiempo laborado, por citar algunos ejemplos.[89]    

El responsable del cumplimiento de las   referidas obligaciones y otras que se deriven de la relación laboral es la   Empresa de Servicios Temporales, quien es el verdadero empleador, siempre que no   se utilice esta figura para encubrir otras relaciones de trabajo.[90] Lo anterior,   acorde con el artículo 34 del C.S.T. que dispone que “son contratistas   independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni   intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la   ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de   terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para   realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y   directiva”. (Negrilla fuera del texto).    

Así las cosas, quienes celebran un   contrato de trabajo con una Empresa de Servicios Temporales establecen una   relación laboral con ésta, de carácter subordinado, hasta tanto finalice la obra   o el usuario prescinda de los servicios del trabajador.[91] Dicho de otro   modo, para todos los efectos, la Empresa de Servicios Temporales es su   empleador, quien debe asumir, por ejemplo, el pago de los salarios, prestaciones   sociales y, si es el caso, las indemnizaciones a las que haya lugar.[92]    

No obstante lo anterior, y con la   finalidad de proteger a la clase asalariada, el artículo 34 del C.S.T. también   establece la figura de la responsabilidad solidaria. En el sentido que, “el   beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores   extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente   responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las   prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”.(Subrayado   fuera del texto). De forma similar, la Corte Constitucional ha definido la   solidaridad laboral como “aquél instrumento que busca el pago de   salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,   entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista   independiente, cuando éste se vale de aquellos para desarrollar el objeto   contratado y éste corresponde al giro ordinario de los negocios del   beneficiario” (Negrilla fuera del texto).[93] En definitiva,   el alcance de la responsabilidad solidaria no es otro que, la empresa   beneficiaria del trabajo o dueña de la obra responda por el pago de salarios,   prestaciones e indemnizaciones que el empleador incumpla.    

Sobre este punto se ha pronunciado la   Corte Suprema de Justicia, al considerar que la fuente de la solidaridad no es   el contrato de trabajo o la actividad desarrollada entre las partes, sino la ley   (art. 34 C.S.T.), la cual es la causa eficiente de la solidaridad en esta   materia.[94] En consecuencia,   si el legislador no previó otro tipo de solidaridad en la responsabilidad de la   empresa usuaria, el operador judicial no puede crearla o extender sus efectos   más allá de las situaciones fijadas en el artículo 34.[95]    

La Corte Constitucional ha vinculado a   empresas usuarias que, si bien podían adelantar la actividad directamente, a   través de sus propios trabajadores, decidieron contratar a terceros para que   realizaran dicha tarea y, de esta manera, resultaron responsables solidarias   para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho   los trabajadores.[96] Esta Corporación   ha utilizado acepciones como las siguientes, a través de las cuales la empresa   beneficiaria resulta responsable solidaria de “las obligaciones laborales que   [el] contratista independiente incumpla”[97], “del   incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”,[98] o “de la   relación laboral”[99], “del   incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e   indemnizaciones”[100], “por las   obligaciones laborales insatisfechas”[101] y para facilitar  “a los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace   frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del   contratista independiente”.[102]    

Particularmente, en la Sentencia T-1127 de 2002[103], la Corte   Constitucional examinó el principio de solidaridad entre un contratista   particular y la entidad contratante. Así, afirmó que existe “la   responsabilidad solidaria entre los contratistas independientes y el beneficiado   con el trabajo o dueño de la obra, en lo relativo a las obligaciones laborales   de los primeros”. Por lo tanto, en virtud del artículo 34 del C.S.T., ordenó   al contratista particular y Acuavalle S.A., como empresa beneficiaria, asumir la   prestación de seguridad social del trabajador, quien vio afectado su estado de   salud por una caída en un tanque de almacenamiento de agua, propiedad de la   empresa contratante.    

Este criterio también fue utilizado en la   Sentencia T-759 de 2008[104], oportunidad en   la cual la Corte revisó una tutela contra la empresa de servicios temporales   Gentes S.A., y la Comercializadora Internacional Cobres de Colombia Ltda., en su   calidad de usuaria. Esta Corporación amparó los derechos fundamentales del   actor, ordenando el reintegro a la temporal, quien dio por terminado el contrato   de trabajo sin considerar su situación de discapacidad. Además, señaló como una   opción de reintegro la empresa usuaria, debido a la responsabilidad solidaria de   ésta, surgida en los términos del artículo 34 del C.S.T. De lo anterior se   desprende que, por regla general, la orden de reintegro emitida por la Corte, se   dirige a la empresa temporal.    

Asimismo, en la Sentencia T-1119 de   2008[105], este Tribunal   resolvió positivamente la pretensión de reintegro de la parte actora, quien al   darse por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sufrió la afectación   de los derechos a la igualdad, el trabajo y la seguridad social. En   consecuencia, la Corte ordenó a Serviactiva CTA, como su empleadora, el   reintegro en condiciones que no afecten su salud e integridad física. Subrayo,   además, la responsabilidad solidaria de SaludCoop   EPS, Seccional Tolima, “del pago de los salarios y todas las respectivas   prestaciones sociales que la demandante haya dejado de percibir desde la fecha   de terminación del vínculo laboral hasta su reintegro”.    

En la Sentencia T-503 de 2015[106], el Tribunal   Constitucional previno a las empresas Operadores de Servicios como Sierra SA ESP y   Asear Pluriservicios SAS, para que en atención a los principios de la   estabilidad en el empleo y de primacía de la realidad sobre las formas, no   efectúen prácticas que desconozcan los derechos laborales y prestacionales de   los trabajadores y, al contrario, apliquen estrictamente la normativa   constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la contratación con   empresas de servicios temporales.    

3.2 El beneficiario o dueño de la obra   es un garante de la totalidad de las obligaciones laborales que el empleador   incumpla    

En estricto sentido, lo que pretende el   artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo es proteger los derechos laborales   de quien funge como empleado, por ser la parte más débil de la relación   contractual. Y, de esta manera, no se vea afectado en el pago de salarios,   prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron incumplidas por su empleador.[109]    

Por esta razón, la empresa que contrata   con terceros la ejecución de algunas obras o servicios, se convierte en un   garante de la relación laboral. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia,   cuando afirma que “el obligado solidario, en el área del derecho del trabajo,   no es otra cosa que un garante para el pago al trabajador de sus acreencias   laborales se hace en alusión expresa a la norma citada”.[110]    

Lo anterior, no significa que la culpa   del empleador se extienda al tercero beneficiario, sino que le son exigibles las   deudas laborales surgidas por dicha culpa.[111] Al respecto, la   Corte Suprema de Justicia ha distinguido la culpa del contratista de la figura   de la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 y, con ello, ha   considerado que tal responsabilidad del beneficiario de la obra no puede   asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, que tiene un alcance y   consecuencias distintas, predicables únicamente de su relación con el empleador.[112] En otras   palabras, la relación del obligado solidario con el contratista independiente,   apenas lo convierte en un garante de sus deudas insolutas.[113]    

La calidad de garante, adicionalmente, se   predica porque el contrato con el trabajador en misión no es laboral. Al   contrario, se configura un contrato de obra entre el trabajador y el dueño de la   obra o servicio que implica, según la jurisprudencia constitucional, “que el   contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonomía técnica y directiva y   con asunción de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestación,   recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como   elemento fundamental de la relación de obra es el hecho que el contratista debe   ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la   empresa contratante”.[114]    

Sin embargo, la Corte Suprema de Justica   ha precisado que esta modalidad (contrato de obra) no puede ser un mecanismo   utilizado por las empresas, o entidades, para eludir el cumplimiento de   obligaciones labores, cuando decidan contratar con terceros el desarrollo de   funciones propias.[115] Tampoco debe ser   utilizada la tercerización para “disminuir los costos económicos y encubrir   una verdadera relación laboral”.[116] En este sentido,   la Corte Constitucional ha manifestado que “si la necesidad del usuario amerita la contratación permanente del   servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación   distinta a la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales”.[117]    

Ahora bien, para la Corte Constitucional, el beneficiario del trabajo o la   obra, en su calidad de garante, tiene que responder cuando “la empresa   contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes   como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio   de la empresa” (Negrilla fuera del texto).[118] Esta situación   lleva a concluir como, en efecto, ha hecho esta Corporación, que el trabajador   puede requerir el cumplimiento de los derechos laborales a uno o ambos sujetos   involucrados en su actividad laboral, pues es “el llamado (…) a reclamar las   obligaciones dejadas de pagar por el contratista, bien sea al contratista, al   beneficiario o a los dos”.[119]    

Vale la pena resaltar, además, que en su   calidad de garante, el beneficiario de la obra tiene la facultad legal para   ejercer la acción de repetición, por el monto que hubiera pagado, y en contra   del contratista que incumplió las obligaciones laborales que se encontraban a su   cargo.[120] Así mismo, tiene   la potestad para implementar las medidas de supervisión y control encaminadas a   verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, “con el objetivo de   reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra”.[121]    

En suma, conforme el artículo 34 del   C.S.T. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la búsqueda de   proteger los derechos del trabajador en misión, la empresa beneficiaria del   servicio será garante y, por lo tanto, solidariamente responsable de las   acreencias laborales e indemnizaciones legales, total o parcialmente. Sin que   ello impida que la misma pueda repetir contra el verdadero empleador, o adoptar   las medidas adecuadas para vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales   a cargo del contratista independiente.    

4. Análisis de la procedencia de   la solicitud de aclaración respecto del requisito sustancial    

4.1. Como se indicó con   anterioridad, el primer motivo de aclaración para el Fondo Nacional del Ahorro   está relacionado con el numeral 16 de la parte resolutiva de la Sentencia T-461   de 2015, el cual ordena “a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. y al Fondo   Nacional del Ahorro que, (…) reintegren a la actora de forma inmediata a un   cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando (…)”. A juicio del   Fondo, esta decisión no define cuál de las dos entidades debe reintegrar a la   accionante, como tampoco la calidad en que debería vincularla el FNA, en el caso   que le corresponda hacerlo. Además, agrega, que tal decisión desconoce las   normas de vinculación para los trabajadores oficiales, figura que ha sido   utilizada por dicha entidad.    

Al respecto, la Sala considera que le   asiste razón al FNA, en el sentido que la decisión contenida en dicho numeral   genera confusión en el intérprete respecto del alcance del artículo 34 del   C.S.T. Con ello, además, no solo se obstaculiza el entendimiento pleno de la   Sentencia T-461 de 2015, sino el cumplimiento efectivo del fallo. En particular,   porque si bien para la Sala, por la calidad de deudor solidario, el Fondo   Nacional del Ahorro podía ser un lugar para el reintegro de la accionante, tal   consideración, en sí misma, no conllevaba un cambio de empleador ni de la   vinculación laboral, pues se entendió que, para todos los efectos, la empresa   temporal era su verdadero empleador.    

Nótese que, en el apartado 3.1 del   presente auto, la Sala analizó con más detalle el alcance de la responsabilidad   solidaria consagrada en la citada norma, puntualizando que la figura allí   contenida hace referencia al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones   que el empleador (contratista independiente) incumpla y, por lo tanto, en virtud   de la solidaridad, el beneficiario del servicio o dueño de la obra deberá   asumir.    

Aunque no cabe duda que a la señora Kety del Socorro   Sarmiento Ordosgoitia se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral   reforzada por la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin considerar   su condición de discapacidad y, por consiguiente, sin que mediara la respectiva   autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, también es cierto   que el responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del   contrato de trabajo, entre ellas el reintegro, es la Empresa Temporales UNO-A   Bogotá S.A, quien funge legalmente como su empleador, en los términos del   artículo 34 del C.S.T.    

Lo anterior no significa que el Fondo   Nacional del Ahorro deje de asumir la responsabilidad solidaria de las   acreencias laborales e indemnizaciones que se deriven de la negativa del   reintegro, por ejemplo. Para esta Corporación está claro que, cuando una empresa   o entidad beneficiaria, como el FNA, contrata la ejecución de algunos servicios   con un contratista independiente, como ocurrió con la Empresa Temporales UNO-A   Bogotá S.A, quien vinculó a personas para el desarrollo de tal actividad, la   beneficiaria es responsable solidaria de aquellas acreencias laborales e   indemnizaciones que se deriven del incumplimiento del contratista independiente.   En otras palabras, en virtud de la solidaridad, el Fondo se hace responsable del   pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que el contratista incumpla.    

En conclusión, considerando que del   artículo 34 del C.S.T. no se desprende que la responsabilidad solidaria incluya   la obligación de reintegro, sino las consecuencias económicas del incumplimiento   de dicha obligación, la Sala procederá a aclarar la orden 16 de la Sentencia   T-461 de 2015, en el sentido que es la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A., en   su calidad de empleador, el responsable de reintegrar a la actora a un cargo con   jerarquía semejante al que venía desempeñando, bien sea en la planta de personal   de la misma empresa o en la de alguno de sus usuarios, entre ellos, el Fondo   Nacional del Ahorro.    

4.2. El segundo motivo de aclaración por   parte del FNA se dirigió contra la orden 17 de la Sentencia T-461 de 2015 que   obligaba “a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá   S.A. y al Fondo Nacional del Ahorro que, (…), pague a la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, la indemnización correspondiente a   los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…)”. Ello por cuanto, la decisión no precisa el porcentaje de la   indemnización que debe asumir el Fondo, en calidad de beneficiario solidario.    

Para la Sala la solicitud de aclaración   respecto de este elemento de la referida sentencia es improcedente,   particularmente, porque la misma no está dirigida a que se dilucide un aspecto   que sea ambiguo, sino que, al contrario, su intención es modificar el alcance de   la decisión y, con ello, reducir el espectro de protección de los derechos   fundamentales tutelados a la señora Kety del Socorro.    

Así como se señaló en la Sentencia T-461   de 2015[122] y se expuso en   el apartado 3.2 de esta providencia, la empresa beneficiaria del servicio o la   obra es un garante de la relación laboral y, por lo tanto, en virtud de tal   posición, resulta solidariamente responsable de las acreencias laborales   adeudadas, total o parcialmente.    

De este modo, no es de recibo para la   Corte el argumento presentado por el Fondo Nacional del Ahorro en la aclaración,   donde manifiesta que desconoce el porcentaje en que se obliga solidariamente a   la indemnización. En primer lugar, porque el FNA es garante de la totalidad de   las obligaciones labores que el contratista incumpla. Y, segundo, porque es   potestad de la parte actora requerir el cumplimiento de la indemnización a uno o   ambas partes involucradas (contratista y beneficiario).    

Por último, conviene subrayar que esta   solicitud lleva a concluir que han pasado casi 2 años sin que la parte demandada   cumpla con las decisiones establecidas en la Sentencia T-461 de 2015. Por lo   tanto, con la finalidad de garantizar los derechos laborales de la accionante,   el FNA también puede adoptar las medidas para el cumplimiento de las   obligaciones laborales, realizando el pago total de la indemnización, con la   cual queda luego facultado para repetir contra la empresa temporal por el valor   que no estaba obligada a asumir como deudor solidario.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- ACLARAR   la orden décima sexta de la Sentencia T-461 de 2015, la cual quedará así:    

“DÉCIMO SEXTO.-En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la ciudadana Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia, y   ORDENAR a la Empresa Temporales UNO-A Bogotá S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de la presente sentencia– si la accionante   así lo desea –, reintegre a la actora en forma inmediata a un   cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando en el que se atiendan   sus condiciones de salud, bien sea en la planta de personal de la misma empresa o en la de alguno de   sus usuarios, entre ellos, el Fondo Nacional del Ahorro”.    

Segundo.- RECHAZAR por improcedente   la solicitud de aclaración de la orden décima séptima de la Sentencia T-461 de   2015 elevada por el Fondo Nacional del Ahorro.    

Tercero.- REMITIR al Juzgado 27   Civil Municipal de Bogotá el cuaderno de aclaración de la Sentencia T-461 de   2015, para que obre dentro del expediente de tutela formulado por la ciudadana   Kety del Socorro Sarmiento Ordosgoitia contra la Empresa Temporales UNO-A Bogotá   S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro.    

Cuarto.- Contra el   presente auto no procede recurso alguno.    

Notifíquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ROCÍO LOAIZA MILIAN    

Secretaria General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO    

MAGISTRADO CARLOS BERNAL   PULIDO    

Referencia: AUTO 323 DE 2017. ACLARACIÓN DE LA SETENCIA T – 461 DE 2015    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión   de Tutelas en la expedición del Auto de Aclaración de la Sentencia T – 461 de   2015, me permito presentar aclaración de voto.    

Los argumentos esbozados en la parte considerativa plantean   premisas equivocadas, por lo cual es necesario precisar que si bien comparto la   parte resolutiva estoy en desacuerdo con sus consideraciones.    

El contratista independiente es una figura jurídica distinta,   regulada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Es propia de la   tercerización de procesos, lo que implica autonomía en la ejecución de   una obra o prestación de un servicio. En virtud de esta figura, no se “envían”   trabajadores en misión. El contratista independiente es un empresario autónomo   en la ejecución de sus servicios.    

El régimen de responsabilidad contenido en el artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo sólo le es aplicable al contratista independiente   y, por lo tanto, no puede extenderse a las empresas de servicios temporales, por   cuanto estas tienen su propio régimen de responsabilidad que se encuentra   regulado en la Ley 50 de 1990 y su Decreto reglamentario 4363 de 2006.    

Ahora bien, incluso en el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo la responsabilidad solidaria que se predica de los contratistas   independientes no procede en todos los casos, ni por todos los derechos, lo cual   implica la necesidad de verificar, de manera particular, las condiciones de   hecho y de derecho para determinar la aplicación o no de este régimen de   responsabilidad.    

La orden de reintegro dada a la Empresa de Servicios Temporales es   correcta en atención a su calidad de verdadero empleador, y la abstención de dar   la orden de reintegro a la empresa usuaria es correcta, pero por cuanto no   existe fuente de derecho que contenga un régimen de responsabilidad solidaria   del cual se derive esta consecuencia.    

Con el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

[1] Ver entre otras, Sentencia C-112 de 2000, reiterado en la sentencia   T-777-2011.    

“[2]  T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

“[3] T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-302 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003,   M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995, M. P. Carlos   Gaviria Díaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo”    

“[4] T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P.   Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz”    

“[5]  Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se   presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden   consultarse las sentencias T-356 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño”    

[6] Sentencia T-819 de 2008.    

[7] Ver Sentencia T-791 de 2009.    

[8] Consultar Sentencia T-231de 2010.    

[9] Ver Sentencia   T-188 de 2014.    

[10] Ibidem.    

[11] Al respecto consultar las Sentencias T-992   de 2008, T-866 de 2009, T-019 de 2011,  T-663 de 2011, T-041 de 2014 y   T-188 de 2014,  entre otras.    

[12] Consultar Sentencia T-359 de 2014.    

[13] Ver sentencia T-198 de 2006 y T-188 de   2014.    

[14] Al   respecto las sentencias T-341 de 2009, T-663 de 2011 y T-188 de 2014, entre   otras.    

[15] Ver, entre   muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994, T-142 de 1998  y   T-1316 de 2001.    

[16]  Ver   Sentencia T-777 de 2011, también las sentencias T-742 de 2011 y  T-677 de   2009.    

[17]  Ibídem.    

[18] Sentencia T-691   de 2013.    

[19] Ver   sentencias T-864 de 2011 y T-188 de 2014.    

[20] Sobre el tema se   refieren las Sentencias T-530 de 2005 y T-518 de 2008, entre muchas otras.    

[21] Ver   Sentencia T-125 de 2009.     

[22] Ver Sentencia T-359 de 2014.    

[23] Ibidem.    

[24] Al respecto Sentencia T-518   de 2008.    

[25]Consultar la   Sentencia T-188 de 2014.    

[26] Al respecto la Sentencia T-383 de 2014.    

[27] Ver Sentencia   T-188 de 2014.    

[28] Artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Política.    

[29] Mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, Colombia aprobó la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[30] Ver Sentencia    T- 601 de 2012.    

[31] Consultar la   Sentencia C-606 de 2012.    

[32] Ver las   sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de   2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras.    

[33] Naciones   Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.    

[34] Al respecto, ver   Sentencia T 1038 de 2007.    

[35] “Artículo 1.   1.A los efectos del   presente Convenio, se entiende por “persona inválida” toda persona cuyas   posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el   mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter   físico o mental debidamente reconocida.    

2.A los efectos del   presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la   readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y   conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la   integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.    

3.Todo Miembro   aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las   condiciones nacionales y conforme con la práctica nacional.    

4.Las   disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de   personas inválidas.” Al respecto, ver la Sentencia T-427 de 1992.    

[36] Acerca del tema se puede consultar la Sentencia T-761A de 2013.    

[37] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por   la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con   limitación y se dictan otras disposiciones”, prescribe lo siguiente: “En   ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Ver Sentencia T-188 de 2014.    

[39] Sentencia T-812 de 2008.    

[40] Sentencia T-472 de 2014.    

[41] Ver Sentencia   C-531 de 2000.    

[42] Consultar Sentencias T-198 de 2006, T-263 de 2009, T-003 de   2010, T-412 de 2010, T-263 de   2012, T-691 de 2013, entre otras.    

[43] Consultar la Sentencia T-417 de 2010, ver también Sentencia T-597   de 2014.    

[44] Ver Sentencias   T-309 de 2005, T-1040 de 2001, T-1219 de 2005, T-530 de 2005, T-992 de 2007.    

[45] Consultar la   Sentencia T-519 de 2003.    

[46] Sentencia T-1040   de 2001.    

[47] En el   caso de las mujeres embarazadas se encuentra consagrada legalmente este tipo de   presunción en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo: “(…) Se   presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,   cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres   meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata   el artículo siguiente.”    

[48] A este respecto   pueden consultarse las sentencias T-427 de 1992, T-198 de 2006, T-434 de   2008, y T-1219 de 2005.    

[49] Consultar la   Sentencia T-1040 de 2001.    

[50] Ver las Sentencias T-1040 de 2001 y T-359 de 2014.    

[51] Ver Sentencia   T-188 de 2014.    

[52] Cfr. T-198/06, previamente citada.    

[53] Ver Sentencia T-075 de 2010.    

[54] Sentencia T-198 de 2006    

[55] Consultar la   Sentencia T-188 de 2014.    

[56] Ver sentencia T-111 de 2012 y T-188 de   2014.    

[57] Ver Sentencias   T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-351 de 2003 y T-383 de 2014.    

[58] Ver Sentencia   T-986 de 2012.    

[59] Sobre estos   temas se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996,  T-469 de 2004, T-843 de 2004, T-295 de 2008 y T-986 de 2012.    

[60] Sentencia T-986   de 2012.    

[61] Consultar la   Sentencia T-188 de 2014.    

[62] Ver sentencias T-449 de 2008, T-864 de 2011, y  T-041 de 2014.    

[63] Ver sentencias T-778 de 2000 y T-1046 de   2008, entre otras.     

[64] Sobre el tema   consultar la Sentencia T-188 de 2014.    

[65] En el artículo 25 de la Constitución Política se establece que el   Estado debe proteger especialmente al trabajo, en todas sus modalidades. Al   respecto ver las sentencias T-063 de 2006, T-286 de 2003, T-873 de 2005, T-1101 de 2001, T-862 de 2003, T-176 de 2005, T-1003 de 2006,   T-1219 de 2005, y T-002, entre otras.    

[66] Sentencia T-889 de 2005.    

[67] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N° 1019 de septiembre 19 de   1991, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[69] Ver sentencias T-457 de 1992, T-889 de   2005, T-225 de 2012, y Sentencia T-673 de 2014, entre otras.    

[70] Consultar la   Sentencia T-188 de 2014.    

[71]Sentencia T-188   de 2014.    

[72] Ver sentencias T-337 de 2009 y T-041 de   2014.    

[73] Fechada el 22 de julio de 2015.    

[74] Folios 9 al 12.    

[75] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[76] Auto 044A de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[77] Autos 202 de 205, 087 y 134 de 2009 y 297 de 2013.    

[78] Artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni   reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la   ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto   complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,   siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que   influyan en ella (…)”.    

[79] Artículo 285. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni   reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de   oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan   verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de   la sentencia o influyan en ella (…)”.    

[80] Autos 147 de 2004 y 044A de 2013.    

[81] Autos 001 de 2000, 147 de 2004 y 297 de 2013.    

[82] Folio 43.                                                                                  

[83] Auto 101 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[84] Auto 297 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[85] Autos 004 de 2000 y 044 de 2013.     

[86] Autos 001 de 2000, 254 de 2005, 137 de 2011 y 297 de 2013.    

[87] Auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[88] Auto 297 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[89] Sentencia T-759 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[90] Sentencia T-225 de 2012. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[91] Op. Cit.      

[92] Ibídem.      

[93] Sentencia T-303 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[94] Corte Suprema de Justicia. Radicado No 32198, fechado en el 2009.   (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza).     

[95] Ibídem.    

[96] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[97] Sentencias T-225 de 2012 y T-673 de 2014.    

[98] Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[99] Sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[100] Sentencias T-225 de 2012 y C-593 de 2014.      

[101] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[102] Ibídem.    

[103] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[104] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[105] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[106] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[107] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) //   Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 40049, fechado   en el 2013. (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno).    

[108] Sentencia T-889 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) // Corte   Suprema de Justicia. Radicado No. 35874, fechado el 19 de marzo de 2010. (M.P.   Gustavo José Gnecco Mendoza).    

[109] Sentencias T-225 de 2012 y T-673 de 2014.    

[110] Corte Suprema de Justicia. Radicado No.   40049, fechado en el 2013. (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno).    

[111] Ibídem.    

[112] Corte Suprema de   Justicia. Radicado No. 35938, fechado en el 2012. (M.P. Carlos Ernesto Molina   Monsalve).    

[113] Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 14038, fechado en el 2000   (M.P. Luis Gonzalo Toro Correa).    

[114] Sentencia C-593 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[116] Op. Cit.    

[117] Sentencia T-759 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[118] Sentencia T- 899 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[119] Sentencia T-225 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[120] Ibídem.    

[121] Sentencia T-673 de 2014 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[122] Consideración 6.3.

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