T 461 96

T-461-96

    Sentencia T-461/96  

DERECHO A LA EDUCACION-Revocación permiso para especialización  

Habiendo posibilidad de conciliar el derecho a la educación y la prestación del servicio en horario extendido, resulta inequitativo que la administración, luego de haber generado en el actor, merced del otorgamiento del permiso, la confianza que le llevó a inscribirse en el programa de especialización, en forma intespectiva y volviendo contra sus propias razones, decida revocar la autorización concedida cuando ya el peticionario había iniciado los correspondientes estudios. En las circunstancias anotadas, se impone armonizar el derecho del actor con las prerrogativas propias de la administración. Negar el derecho al estudio, es también negar el derecho a la superación individual y por ende, el derecho de la Administración de servirse de personas cada vez mejor capacitadas.  

Referencia: Expediente T-99.181  

Tema:  

Permiso de Estudio.  

Peticionario:   

Luis Fernando Penna Valencia  

Magistrado Ponente:  

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).  

ANTECEDENTES.  

1. La pretensión y los hechos.  

Luis Fernando Penna Valencia, inspector Primero de Policía de Pácora, interpone la presente acción de tutela en contra del Alcalde de Pácora, pues considera vulnerados sus derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.    

El actor obtuvo del demandado, permiso laboral un día a la semana para adelantar el programa de especialización en Derecho Penal de la Universidad de Caldas.  Una vez iniciado el curso respectivo, el actor recibió una llamada telefónica del Alcalde y luego un oficio suscrito por el Secretario de Gobierno municipal, que ratifica la orden de revocar el permiso concedido.  

II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA  

En primera instancia, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora, quien en sentencia de abril 12 de 1996, negó la acción de tutela, pues a su juicio, no se viola derecho fundamental alguno, toda vez que en caso de colisión entre el derecho a la educación y el derecho al trabajo, debe prevalecer el segundo, ante la inminente necesidad del servicio.    

En segunda instancia, mediante fallo de mayo 14 de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, confimó el fallo impugnado, al considerar que el Decreto 1221 de 1993 solo autoriza la capacitación a los empleados de carrera administrativa, la que deberá efectuarse de acuerdo con las necesidades del servicio y con la asesoría de las entidades estatales encargadas de ello.  El permiso concedido por el demandado, no se apoya en norma alguna y contradice las disposiciones reglamentarias que regulan la presente situación.  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.  

3.1. Competencia.  

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.  

3.2. Sentencias que se reiteran  

En ocasiones similares, esta Corporación ha manifestado que en caso de conflicto entre derechos como la educación y el trabajo, el juez de tutela debe propiciar una solución justa, basándose en criterios razonables de ponderación que armonicen las situaciones jurídicas en colisión, de tal manera que no se sacrifiquen de manera desproporcionada, derechos de igual jerarquía.  

Así pues, habiendo posibilidad de conciliar el derecho a la educación y la prestación del servicio en horario extendido, resulta inequitativo que la administración, luego de haber generado en el actor, merced del otorgamiento del permiso, la confianza que le llevó a inscribirse en el programa de especialización, en forma intespectiva y volviendo contra sus propias razones, decida revocar la autorización concedida cuando ya el peticionario había iniciado los correspondientes estudios.  

En las circunstancias anotadas, se impone armonizar el derecho del actor con las prerrogativas propias de la administración, para lo cual se ordenará al señor Alcalde de Pácora mantener el permiso inicialmente concedido  por el tiempo indispensable para que el actor culmine su período lectivo y, una vez transcurrido éste, el burgomaestre podrá disponer lo que estime pertinente, de acuerdo con sus necesidades del servicio.  

De otra parte, esta Sala encuentra necesario referirse a la interpretación formulada por el juez de segunda instancia, quien considera que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan del derecho de capacitación.  En amplia jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que el derecho a la educación y el derecho a escoger profesión y oficio, son derechos de orden constitucional que gozan amparo a través de la acción de tutela.  Es por eso, que negar el derecho al estudio, es también negar el derecho a la superación individual y por ende, el derecho de la Administración de servirse de personas cada vez mejor capacitadas.  

IV. DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas dentro del expediente T-99.181, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora y la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela del derecho a la educación y al trabajo del señor Luis Fernando Penna Valencia, ordenando al Alcalde de Pácora, que mantenga el permiso de estudio inicialmente concedido por el tiempo necesario, para que el actor culmine su año lectivo, una vez transcurrido el curso, podrá disponer lo siguiente, de acuerdo con las necesidades del servicio.  

Segundo. COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora y, al Alcalde demandado.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Magistrado  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DÍAZ  

Magistrado  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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