T-462-14

Tutelas 2014

           T-462-14             

Sentencia T-462/14    

En pronunciamientos recientes de esta   Corporación, se ha insistido que, además de los requisitos citados con   anterioridad, se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los   elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable   como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y   los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento   prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace   transitoriamente la jurisdicción común    

PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en la Ley 797 de   2003 para su reconocimiento    

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Declaración   de inconstitucionalidad en sentencia C-556/09 por ser una medida regresiva que   desconoce la naturaleza de la prestación/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL   REQUISITO DE FIDELIDAD DE COTIZACION AL SISTEMA Y SUS EFECTOS-Caso en que el   demandante murió antes de la inexequibilidad de la norma/IMPRESCRIPTIBILIDAD   DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia    

Resulta   contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente   inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter   regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de   expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible. Por otra   parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto   es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad   social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de   índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta   Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del   derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él   se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias   laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el   artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la   imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y   principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991,   según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y   del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus   ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a   las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez,   viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus   garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin   que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión,   establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas. Para la   Sala de Revisión, analizadas las circunstancias fácticas planteadas por las   partes y las pruebas allegadas en sede de revisión, encuentra que en el presente   caso el afiliado acreditó más de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores,   de conformidad con el pedimento contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensión   de sobrevivientes por lo que, según lo indicado en la parte motiva de esta   sentencia, no se podía denegar el derecho pretendido por la familia con soporte   en el requisito de fidelidad por cuanto dicha exigencia resulta regresiva y   contraria a los postulados constitucionales. Ahora, respecto de la procedencia   de la acción de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han   transcurrido aproximadamente 7 años desde el fallecimiento del señor Arias   Cifuentes, esta Corte entrará a analizar si se está frente a un perjuicio   irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez   común. En ese sentido, resulta importante destacar que la demandante y sus   familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo, no han podido superar   la transgresión de sus derechos fundamentales sobrevenida a partir del deceso   del padre, compañero y cabeza de familia y, por el contrario, día a día se   acrecienta el daño.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las   prestaciones periódicas o mesadas no cobradas    

Cabe aclarar, que si bien el derecho a la   pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el   concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el   artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en   abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha   imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las   prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido   cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a   la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo   del Trabajo. Se procederá a revocar los fallos de   instancia y, en consecuencia, se concederá la pensión de sobrevivientes y, del   mismo modo, se ordenará que en el pago de las mesadas pensionales se descuente   de manera proporcional y, en montos cuyos topes no atenten contra el mínimo   vital de los beneficiarios, el valor cancelado por la entidad financiera por   concepto de devolución de aportes, debidamente indexado    

AMPARO   DE POBREZA-Figura que en varios casos resulta desconocida para las   personas    

Aunque nuestro sistema prevé un amparo de   pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas, no puedan   sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado, lo cierto es   que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir recurrir a la   misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las condiciones de la   demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no está laborando y   padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a su mínimo vital y   a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego, medidas prontas   tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su calamidad    

DEVOLUCION DE APORTES-Valor debe ser descontado de la mesada pensional    

Respecto al argumento según el cual no es   viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la devolución de   aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento que no se puede   admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal aplicable al momento de   la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada pensional solicitada,   luego no se puede sanear la falencia en la interpretación otorgada por la   entidad, en detrimento de los derechos de la accionante    

Referencia:   expediente    T-4.255.934    

Accionante: Millareth Betancourt Franco    

Accionado:    Horizonte Pensiones y Cesantías y otro    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, que confirmó el dictado por el  Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad, en el trámite de   la acción de tutela promovida por Millareth Betancourt Franco contra Horizonte   Pensiones y Cesantías y otro.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Tres, por medio de auto del 18 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

2. Hechos    

Se   describen, en la demanda, así:    

2.1. La señora   Millareth Betancourt Franco mantuvo una unión marital de hecho con el señor Luis   Gonzaga Arias Cifuentes, hasta el 24 de febrero de 2007, fecha en que este   último falleció y, fruto de esa relación nacieron 3 hijos, Nury Dayana, Leyner   Yaseth y Luis Ángel Arias Betancourt.    

2.2. El señor Arias Cifuentes estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones desde el 1 de mayo de 2001, fecha a partir de la cual   realizó aportes de manera interrumpida hasta el mes de diciembre de 2006.    

2.3. Con ocasión al   fallecimiento del afiliado y con soporte en la dependencia económica que tenía   la demandante y sus hijos respecto del causante, procedieron a solicitar ante la   entidad demandada, el 8 de marzo de 2011, el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes, prestación económica que le fue despachada de manera   desfavorable, por cuanto si bien acreditaban las semanas mínimas exigidas en la   Ley 797 de 2003, lo cierto es que no cumplían el requisito de fidelidad de   cotización al sistema pensional.    

2.4. Según la   actora, por las precarias condiciones financieras que les sobrevivieron a partir   del deceso de su compañero, se vio en la obligación de aceptar la devolución de   aportes que le ofreció el fondo accionado por valor de $1.349.765.    

2.5. Adicionalmente adujo que tuvo   conocimiento de la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de   fidelidad en pensión de sobrevivientes tiempo después y, por consiguiente,   recurrió al recurso de amparo, el 24 de octubre de 2013, en procura de obtener   la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, el   reconocimiento y pago de la prestación económica, justificando su inactividad   judicial en la falta de conocimientos técnicos a cerca de las garantías que le   asistían.    

3. Pretensiones    

La accionante solicita le sean amparados   sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la seguridad social y al mínimo   vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada acceder al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el único   requisito faltante al momento en que fue estudiada su solicitud –fidelidad de   cotización al sistema- fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes   pruebas:    

–            Copia de la respuesta ofrecida por Horizonte Pensiones y Cesantías a la   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por   la accionante (folios 1 al 4 del cuaderno 2).    

–            Copia de la solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 5 y 6 del cuaderno   2).    

–            Copia del relato del siniestro sobrevenido al señor Arias Cifuentes (folio 7 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Ángel Arias Betancourt (folio 8 del   cuaderno 2).    

–            Declaración juramentada rendida ante notario por parte de Luis Ángel Arias   Betancourt (folio 9 del cuaderno 2).    

–            Poder conferido por Luis Ángel Arias Betancourt a su progenitora para que a su   nombre y representación interponga la acción de tutela de la referencia a   efectos de obtener el reconocimiento pensional pretendido (folio 10 del cuaderno   2).    

–            Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del señor Luis Gonzaga Arias   Cifuentes (folio 11 del cuaderno 2).    

–            Copia del registro civil de defunción del señor Arias Cifuentes (folio 12 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la tarjeta de identidad de los menores Nury Dayana y Leyner Yaseth   Arias Betancourt (folios 14 y 15 del cuaderno 2).    

–            Fotocopia de los tres registros civiles de nacimiento de los hijos tenidos por   la pareja (folios 16 al 18 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

5.1. AFP Horizonte Pensiones y Cesantías    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, el fondo Horizonte Pensiones y Cesantías, a través de apoderado   judicial, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones alegadas por la   demandante en su escrito de demanda y, al respecto, solicitó vincular a la   Compañía de Seguros BBVA Seguros por cuanto, para la fecha en que ocurrió el   fallecimiento del señor Arias, la sociedad que representa había contratado un   seguro previsional para sus afiliados por intermedio de dicha entidad, luego   tiene un interés en la resulta del proceso.    

Agregó, que una vez recibida   la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la   entidad procedió a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo   46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.    

Estudio que evidenció que se acreditaba la   cantidad de semanas mínimas requeridas como quiera que dentro de los 3 años   anteriores a la fecha del fallecimiento del señor Arias (24 de febrero de 2007)   cotizó 66.42 semanas, sin embargo, no demostraba el 20% de fidelidad de aportes   al Sistema.    

Requisito, este último, exigible, en su   sentir, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de   2009 lo declaró inexequible, lo cierto es que esa disposición para el caso de la   actora no es aplicable como quiera que los efectos de la comentada providencia   son hacia futuro y no retroactivos.    

En ese orden de ideas, como el deceso del   señor Arias se produjo con anterioridad al citado pronunciamiento   constitucional, sí debe tenerse en cuenta al momento de estudiar el caso,   postura que se refuerza con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 que, en su   artículo 45, preceptúa:    

“REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS   PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte   Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo   241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la   Corte resuelva lo contrario.”    

Por consiguiente, advierte que la entidad   que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental y, en consecuencia,   solicita que se declare improcedente lo pretendido o, en caso de ordenarlo, a   pesar de las razones de hecho y de derecho alegadas, se realice de manera   transitoria hasta tanto el juez natural defina de fondo el asunto.    

5.2. BBVA Seguros    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, BBVA Seguros, por intermedio de su representante legal   judicial, ofreció respuesta a los contenidos descritos en la demanda de tutela   solicitando, por las mismas razones alegadas por el fondo pensional, su   declaratoria de improcedencia, toda vez que no se ha transgredido derecho   fundamental alguno.    

Adicionalmente, ponen de presenten que, en   el caso en comento, se procedió a realizar la respectiva devolución de aportes,   por consiguiente, a su juicio, la acción de tutela no resulta, en este caso,   idónea para obtener el reconocimiento y pago de obligaciones de naturaleza   prestacional como quiera que para ello cuenta con otro mecanismo ante el juez   ordinario laboral.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera instancia    

El Juzgado 3° Civil Municipal de Tuluá,   Valle, en sentencia del 8 de noviembre de 2013, declaró improcedente el amparo   solicitado, al considerar que, tanto la accionante como sus hijos no quedaron en   una situación de desamparo, pobreza extrema o precariedad a causa de la decisión   de la entidad demandada, lo anterior, por cuanto no está probado que padezcan   ninguna dolencia o enfermedad grave en su salud, ni acreditaron que se   encuentren en alguna otra situación de apremio que permita deducir que están   frente a un perjuicio irremediable que haga procedente el desplazamiento de la   competencia del juez ordinario.    

Como refuerzo de su afirmación, el operador   judicial adicionó que residen en una vivienda familiar, luego no cancelan un   canon mensual de arrendamiento, el hijo mayor de la accionante se encuentra   laborando, de lo que se infiere que recibe una renta mensual y, finalmente, le   fueron devueltos los aportes efectuados por el señor Arias.    

En ese sentido, adujo el fallador, que   aunque la tutela maneja un nivel de informalidad en materia probatoria, ello no   significa que la parte que invoca el amparo no tenga una carga mínima, en la que   allegue los elementos e instrumentos necesarios para convencer al juez, por   ende, el asunto expuesto debe ser decantado dentro del proceso ordinario laboral   previsto.    

2. Impugnación     

El transcurso del tiempo no permite indicar   que no existe una transgresión a sus derechos fundamentales y los de su grupo   familiar o que se ha superado pues, a pesar de ello, el daño ha perdurado y   consigo la vulneración.    

El asunto debe ser dilucidado por parte del   juez constitucional como quiera que la razón alegada por la entidad demandada a   efectos de denegar el derecho prestacional pretendido, es palmariamente   inconstitucional, luego estaría dentro de la esfera de sus competencias.    

Si bien sus hijos no se encuentran en una   condición de abandono y de desamparo, ello no quiere decir que no hayan padecido   dificultades y necesidades pues es plenamente normal que, en su rol de madre,   haya procurado por suplir los requerimientos mínimos de sus hijos, puestos en   riesgo con el deceso de quien les dotaba de todos los medios necesarios para su   congrua subsistencia.    

Aunque en la actualidad su hijo mayor   labora, lo cierto es que lo hace a modo de ayuda por las difíciles condiciones   sobrevenidas, sacrificando otros deseos como el de estudiar por la falta de   recursos financieros.    

Finalmente adujo que tiene derecho a tener   una vida en condiciones de dignidad y a un mínimo vital, el cual puede   garantizarse por medio del pago de la aludida prestación.    

3. Segunda instancia    

El Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá,   Valle, en providencia del 14 de enero de 2014, confirmó lo resuelto en primera   instancia, al considerar que, aun cuando la declaratoria de inconstitucionalidad   decretada sobre el requisito de fidelidad de cotización al sistema para efectos   de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tiene   efectos retroactivos por cuanto desconocía el fin primordial de dicha   prestación, lo cierto es que en el presente asunto no se puede proceder a   conceder lo pretendido como quiera la demandante ya recibió la devolución de   aportes.    

En ese sentido, debido a que la mesada   buscada tiene como finalidad auxiliar a las personas que, de una u otra manera   dependían económicamente del afiliado ante el potencial desamparo, siquiera   económico, causado por el deceso, carece de sentido proferir una orden de amparo   toda vez que el inminente daño ha sido evitado con la entrega de los referidos   recursos.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE    

Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el   Magistrado sustanciador                                                               consideró necesario recaudar algunas   pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente   solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO.  Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Millareth Betancourt   Franco, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.255.934, para que   en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de   este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:    

·           Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·           Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es   su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·           Cuál es su situación económica actual?    

·           Informe si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso   afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o beneficiaria?    

·      Si ha adelantado   proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento pensional   pretendido.   En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los   documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qué razón   no lo ha adelantado.    

Adicionalmente,   sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al   presente requerimiento.    

Igualmente, allegue   a esta Sala lo siguiente:    

·           La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario,   salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes   que así lo acrediten.”[1]    

Frente a   tales pedimentos, la accionante remitió respuesta a esta entidad[2],   en la que señaló, grosso modo, lo siguiente:    

–            Tiene a su cargo a sus tres hijos de 19, 17 y 16 años de edad.    

–            Su núcleo familiar está constituido por sus 3 hijos, su señora madre y, desde   hace un año y medio, convive con otro señor quien tiene 5 hijos, pero ninguno en   común.    

–            No tiene ninguna profesión calificada o arte en el que se desempeñe y sus   ingresos económicos los obtiene como contraprestación por prestar servicios de   lavado, planchado de ropa y aseo a casas de familia, de manera eventual.    

–            No tiene ningún bien mueble o inmueble que le genere algún ingreso económico,   información que sugiere puede ser constatada en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos.    

–            Su situación financiera actual es precaria como quiera que desde el   fallecimiento de quien fuera su compañero permanente ha tenido que suplir, las   necesidades básicas de sus hijos, de su madre y las propias, sin lograr un nivel   siquiera mínimo de satisfacción.    

–            Respecto de su hijo mayor refiere que no cuenta con su apoyo como quiera que,   desafortunadamente, por la situación que les ha tocado soportar, consume   sustancias alucinógenas, problemática que implica una carga financiera que le   corresponde asumir.    

–            La persona con la que convive no tiene un vínculo laboral estable como quiera   que trabaja en oficios varios y en actividades que desempeña de forma temporal.   Para comprobar ello pide que se valide su situación con la información   suministrada en el Sistema General de Seguridad Social en el que se demuestra   que no se encuentra en el régimen contributivo ni cotizando a pensiones.    

–            Respecto del servicio de salud, señala que se encuentran afiliados al sistema en   el régimen subsidiado como quiera que no cuentan con los medios económicos para   sufragar una cotización al régimen contributivo.    

–            No ha iniciado un proceso ordinario laboral tendiente a obtener el   reconocimiento y pago de la pensión pretendida como quiera que dichos procesos   demandan de la presencia de un abogado, cuyos honorarios no puede asumir por su   precaria condición económica.    

–            Con relación a los gastos de vestuario y salud indica que en su grupo familiar   no se destina un porcentaje mensual para dicho concepto pues no tienen certeza   sobre los ingresos mensuales a recibir por las labores informales que   desempeñan.    

–            No tiene préstamos a su nombre con ninguna entidad bancaria o financiera por   cuanto al no gozar de un vínculo laboral estable no ha tenido vida crediticia.   Agregando que, en algunas ocasiones, debe buscar las referidas ayudas   financieras por intermedio de personas naturales, que no le exigen los   requisitos que las entidades formales le requieren, a quienes le cancela   intereses más altos, los cuales son utilizados para su manutención y la de su   familia cuando sus ingresos no alcanzan.    

–            Las personas que la contratan para prestar los servicios de aseo le cancelan en   promedio $25.000 diarios, sin embargo no trabaja todos los días y hay semanas   enteras que pasa sin que la llamen, pero advierte, con certeza, que no alcanza a   recibir más de $150.000 mensuales de los cuales debe disponer para sus   transportes, alimentación y el pago de servicios públicos en la casa de su madre   en contraprestación por dejarlos residir en ese lugar.    

Finalmente, aportó la fotocopia de la   cédula de ciudadanía de su progenitora, de los carnés de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado de dos de sus   hijos y el propio y copia de los recibos de servicios públicos.    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado   3° Civil del Circuito de Tuluá, Valle, que confirmó el fallo dictado por el a   quo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo   vital de la señora Millareth Betancourth Franco y de sus hijos, al negarles el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de no   cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al sistema.    

Para   resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i)   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, (ii) la pensión de   sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento (iii) la   declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al   sistema y sus efectos y, para finalizar, (iv) el caso concreto.    

Como es conocido, este tribunal   constitucional en importantes y reiteradas ocasiones ha adelantado el estudio de   casos en los que se persigue el reconocimiento y pago de prestaciones de   naturaleza económica.    

En tales asuntos, la Corte ha analizado la   tensión que genera estudiar, en sede tutela, una pretensión que, por disposición   del legislador, es propia de ser dirimida dentro de un procedimiento ordinario y   no por el especialísimo previsto en el artículo 86 Superior.    

Sin embargo, por la coyuntura que puede   suscitar relevar el estudio de algunos pleitos al prolongado transcurso de   tiempo que implica el análisis del caso por el juez común pues, por las   vicisitudes propias que lo rodean o por la afectación inescindible a las   prerrogativas fundamentales de las personas si no se adopta una medida de manera   urgente, esta Corte ha permitido el desplazamiento de la competencia del juez   común siempre y cuanto se acredite la existencia de un perjuicio irremediable   para la persona.    

Así las cosas, aunque, en principio la   acción de amparo no puede usurpar la esfera legal de competencias asignadas al   juez ordinario, lo cierto es que se ha admitido dicho discurrir, de manera   transitoria o definitiva, en tanto las particulares y apremiantes situaciones   padecidas por el recurrente así lo permitan inferir, luego le corresponde al   juez constitucional evaluarlas y adoptar la medida que mejor se ajuste y evite   la consolidación del daño a las garantías básicas del ciudadano.    

En ese sentido, por vía jurisprudencial se   ha decantado, desde sus primigenios fallos, que para que se esté frente a un   “perjuicio irremediable”, se debe conjurar en el caso unos elementos que,   unidos, permiten inferir al juez constitucional la necesidad de asumir un fallo   que evite su consolidación aun cuando necesariamente conlleve relevar las   competencias del operador judicial ordinario previsto.    

Ello es así, por cuanto aunque si bien el   fallador natural puede dirimir diligentemente la controversia, lo cierto es que   por la exagerada carga laboral y los términos amplios que enmarcan los procesos   comunes en comparación con los previstos para la tutela y, ante la inminencia   del perjuicio irremediable, se torna el mecanismo constitucional como el proceso   idóneo en aras de eludir el peligro alegado por el peticionario.    

En torno a los elementos necesarios para   comprobar el perjuicio irremediable se encuentran: la inminencia, la   impostergabilidad, la gravedad y la urgencia[3], de los cuales   puede decirse:    

“(…) “la   inminencia”, que se presenta cuando existe una situación “que   amenaza o está por suceder prontamente”[4],   caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto   plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito   de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el   amparo.    

El   segundo elemento que se debe presentar es “la urgencia”, que se identifica con   la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven   amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute   pronto para evitar el daño.    

El   tercero es “la gravedad”, que se evidencia cuando la afectación o la vulneración   de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasionan un   menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer   en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes   jurídicos bajo su protección.    

El   último elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es “la   impostergabilidad” de la acción, la cual se determina dependiendo de la urgencia   y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a   que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea   ineficaz.”[5]    

Por tanto, le corresponde al juez   constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la   persona[6], para   que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y   eficaz de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio   irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le   puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales   comunes.    

(i)                 Que se trata de una persona de la tercera edad,   considerada sujeto de especial protección;    

(ii)              El estado de salud del solicitante y su familia;    

(iii)            Las condiciones económicas del peticionario;    

(iv)             La falta de pago de la prestación o su disminución,   genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular,   del derecho al mínimo vital;    

(v)               El afectado ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi)             El interesado acredita, siquiera sumariamente, las   razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”    

En síntesis, en pronunciamientos recientes   de esta Corporación[8], se ha   insistido que, además de los requisitos citados con anterioridad, se debe   acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan   configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia,   la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[9], y los   requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento   prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace   transitoriamente la jurisdicción común.    

5. La pensión   de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento    

A partir de planteamientos constitucionales   contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política[10],   el legislador colombiano ha procurado por asumir medidas con objetivos   encaminados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el   acceso a la seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que   prevén ese derecho.    

Por ello, creó el Sistema General de   Seguridad Social el cual contiene un componente en materia pensional que, en   términos generales, consagra el conjunto de prestaciones económicas en favor del   grueso de la población cotizante[11]  a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una   situación acaecida por la fragilidad del ser humano, como lo es la muerte, la   enfermedad, la viudez, etc..    

Por eso contempló, entre otras cosas, la   pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como mecanismos económicos para   contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, un conjunto de requisitos   legales necesarios para consolidarlas.    

Ahora, en relación con la pensión de   sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha venido enfatizando en que la   misma constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto   que, por la dependencia económica que tenían respecto de este, con su muerte, se   ven expuestos a un daño en sus prerrogativas fundamentales como quiera que, al   no contar con los ingresos que aportaba, en la mayoría de los casos, impide que   puedan suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria.    

En ese sentido, la mesada pensional pagada   con ocasión al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pretende   evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido,   una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con   el deceso de su proveedor, fácilmente pueden recibir una carga económica que no   se encuentran en capacidad de soportar.    

Luego, es acertado que el juez   constitucional, ampare los derechos fundamentales de quienes requieren en sede   de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como quiera   que, cuando se demuestre la dependencia económica respecto del difunto, la   afectación al mínimo vital deviene como inminente si no se cuenta con un apoyo   financiero similar al brindado por el cotizante.    

Puede verse, por ejemplo, lo dicho por este   tribunal, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003[12], en la que se lee:    

“(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los   mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la   seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia[13], sin que vean alterada   la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o   afiliado que ha fallecido[14].”   (Subrayas propias).    

A modo de colofón, el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de   los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales como el mínimo   vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, puestos en peligro   con la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante o con la   reducción de significativa de su calidad de vida surgida a partir de no contar   con una fuente de ingresos que pueda suplirlos o con la disminución considerable   de los mismos de modo tal que no permitan el mantenimiento mínimo de sus   necesidades básicas o conlleven un cambio sustancial en sus condiciones de vida.    

Obsérvese, lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se   dijo:    

 “(…) la finalidad de la pensión de   sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico   del pensionado o del afiliado o los allegados dependientes y, por ende, evitar   que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de   subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión   administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la   reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o   desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la   protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la   dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios   constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de   Derecho.[15]”    

Así pues, para lograr el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes se exigió por el Congreso en el artículo 46   de la Ley 100 de 1993, lo que seguidamente se transcribe:    

“Artículo 46. Requisitos para obtener la   pensión de sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado   por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado   que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes   requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al   sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la   muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema,   hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”    

Sin embargo, dicha norma sufrió una   modificación y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que   el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización a través del   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente:    

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del   afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:    

a) Muerte causada por enfermedad: si es   mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la   fecha del fallecimiento;    

b) Muerte causada por accidente: si es   mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del   fallecimiento.”    

Los apartes subrayados de la disposición   transcrita fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante   providencia C-556 de 2009[16],   relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta   exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se   desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala la   Constitución.    

De tal manera, que para consolidar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hace necesario ser   miembro del grupo familiar del afiliado al sistema fallecido y que este hubiera   cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del   deceso.    

6. La   declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al   sistema y sus efectos    

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos en tratándose de temas   relacionados con el Sistema General de Seguridad Social ha indicado que todos   aquellos ajustes o modificaciones que se le introduzcan deben ser progresivos y   no regresivos, luego se debe procurar por establecer unas reformas que sean   menos rígidas y gravosas a las que, de manera inicial, prevé la norma original.    

Bajo tal premisa, esta corporación, al estudiar la demanda impetrada[17] en contra   de la modificación realizada a la Ley 100 de 1993, contendida, en los literales   a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pudo corroborar que la exigencia de   los pedimentos en ellos previstos, relativos al requisito de fidelidad de   cotización al sistema, era una medida regresiva en tanto que no estaba prevista   en la norma original, la cual, además, exigía un requerimiento más riguroso para   acceder a la pensión de sobrevivientes.    

Adicionalmente, por cuanto desconocía la naturaleza de   dicha prestación, en tanto que la misma no se puede cimentar sobre la   acumulación de un capital sino que, por el contrario, su soporte se fundamenta   en la necesidad de asegurar el cubrimiento del riesgo generado a los   beneficiarios del causante a partir de su fallecimiento.    

Respecto de tal exigencia, la Corte, en su juicio de constitucionalidad   contenido en la sentencia C-556 de 2009, señaló:    

“ (…) En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se   estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización   con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos   que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en   igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad   tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que   correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la   medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al   fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito   correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones.    

Así mismo, tratándose de muerte accidental, si una persona al   fallecer tiene 40 años, el requisito del 20% correspondería a 4 años de   fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el requerimiento sería de 8 años   de cotizaciones. Es decir, las nuevas condiciones implican una regresividad que   no tiene justificación razonable; por el contrario, constituyen un obstáculo   creciente, que aleja la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.   (…)”    

Concluyendo que dicho requisito resulta ser “una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad   del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual,   se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus   necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado   que quien dependían.”[18]    

Ahora,   respecto de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, debe decirse   que estos son hacia futuro, luego es a partir de la fecha de la providencia que   se hace exigible, no obstante, en varias ocasiones esta Corte, de manera previa   al aludido ejercicio de control abstracto, inaplicó el requerimiento de   fidelidad haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.    

Al respecto,   resulta importante tener en cuenta lo manifestado por esta corporación en la   sentencia SU-132 de 2013[19], en la cual se aclaró   lo precedido:    

“(…) La Corte,   en diferentes fallos, ha argumentado que el requisito de fidelidad al sistema   no puede ser exigido en ningún caso pues dicho requisito siempre fue   contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de   los derechos sociales. De igual forma se ha afirmado que “la sentencia de   constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde   siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social  en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter   irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la   Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un   carácter declarativo y no constitutivo.” (Subrayas propias).    

Luego, resulta   contrario a derecho hacer exigible un requisito que es abiertamente   inconstitucional y sobre el cual siempre ha existido claridad sobre su carácter   regresivo por lo que no se puede condicionar dicha aplicación a la fecha de   expedición de la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible.    

Por otra   parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto   es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad   social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior[20],   esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia   de esta Corporación[21],   se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí   mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y   que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se   encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488   del Código Sustantivo del Trabajo[22].    

Así las   cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos   postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la   Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de   la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de   asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento   cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la   invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación   irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que   el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional   de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas.    

Frente   al particular, la Sentencia C-198 de 1999[23] indicó:    

“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos   patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si   éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte   el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos   criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del   derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal   para la reclamación de las distintas mesadas.”    

7. Caso concreto    

El asunto versa sobre la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes requerida por la   accionante a nombre propio y en representación de sus hijos, que le fue negada   por la entidad accionada bajo el argumento según el cual, aunque si bien el   afiliado cumplía con el número mínimo de semanas exigidas, lo cierto es que no   acreditaba el porcentaje de fidelidad de cotización al sistema.    

Frente a dicha negativa la demandante   acudió al recurso de amparo en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales y los de sus hijos, presuntamente transgredidos por la entidad   demandada con la decisión de denegarle su pretensión soportada en un requisito   que había sido declarado inexequible y con la cual se ven expuestos a un   perjuicio irremediable en su mínimo vital, como quiera que el causante era quien   les proveía de todos los elementos para su subsistencia.    

Tal acción, le fue denegada en primera   instancia por cuanto, a juicio del fallador, el núcleo familiar del difunto no   quedó desprotegido completamente, como quiera que no afronta una situación de   pobreza extrema o precariedad, lo que, aunado a que no padece ninguna enfermedad   gravosa, permite concluir que no se encuentran ante un perjuicio irremediable.    

Del mismo modo, adicionó el operador   judicial que como residen en una vivienda familiar y, el hijo mayor de la   demandante, se encuentra laborando, se infiere que tienen un medio mínimo   siquiera de subsistencia que hace inviable una medida de protección por este   mecanismo.    

Contra el referido fallo la demandante   presentó el recurso de apelación y, en segunda instancia, el ad quem  confirmó la decisión pero soportando su postura en otro argumento distinto, cual   es que la demandante ya había recibido un dinero por concepto de devolución de   aportes al sistema, por lo que se hace inviable la medida pretendida.    

Para la Sala de Revisión, analizadas las   circunstancias fácticas planteadas por las partes y las pruebas allegadas en   sede de revisión, encuentra que en el presente caso el afiliado acreditó más de   las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, de conformidad con el pedimento   contenido en la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes por lo que,   según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, no se podía denegar el   derecho pretendido por la familia con soporte en el requisito de fidelidad por   cuanto dicha exigencia resulta regresiva y contraria a los postulados   constitucionales.    

Ahora, respecto de la procedencia de la   acción de amparo para obtener su reconocimiento y pago, a pesar de que han   transcurrido aproximadamente 7 años desde el fallecimiento del señor Arias   Cifuentes, esta Corte entrará a analizar si se está frente a un perjuicio   irremediable para justificar el desplazamiento de las competencias del juez   común.    

En ese sentido, resulta importante destacar   que la demandante y sus familiares, a pesar del transcurso prolongado de tiempo,   no han podido superar la transgresión de sus derechos fundamentales sobrevenida   a partir del deceso del padre, compañero y cabeza de familia y, por el   contrario, día a día se acrecienta el daño.    

Además, no son de recibo los argumentos   señalados por el juez de primera instancia, en tanto que denotan que no es   viable conceder el amparo en sede de tutela por cuanto no se encuentran en una   condición de pobreza extrema, deducción a la que arribó luego de constatar que   no cancelan un canon mensual de arrendamiento, pues viven en una vivienda   familiar, y el hijo mayor tiene unos ingresos mínimos por desarrollar labores   como obrero de construcción.    

Dicho planteamiento, a no dudarlo,   contraría la finalidad prevista por el legislador para la pensión de   sobrevivientes pues esa prestación funge como un auxilio para los familiares   dependientes del difunto a efectos de que no se vulnere su mínimo vital o se   haga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, particularidades que han   padecido la accionante y sus hijos, toda vez que, de continuar vivo el   proveedor, muy seguramente no estarían afrontando las dificultades actuales, y   los descendientes no tendrían que necesariamente ingresar a la vida laboral   frustrando sus aspiraciones académicas.    

Del mismo modo, la idea aducida por el juez   dista de las directrices constitucionales respecto del perjuicio irremediable en   tanto que lo encaja, para decretar su configuración, a la existencia de unas   condiciones extremas que permitirían concluir que solo es viable el amparo de   los derechos por medio de la tutela cuando se ha consolidado el daño, lo que   deviene contrario a la línea sostenida por esta Corte la cual se encuentra   dirigida a evitar su consumación o, una vez sufrida, la perduración de la   afectación en el tiempo.    

Así las cosas, no se puede pretender que   quienes acudan a la tutela para obtener una prestación económica necesariamente   deban padecer condiciones de indigencia, mendicidad, enfermedades catastróficas   y pobreza extrema para poder constatarse la existencia de un perjuicio   irremediable, basta con denotar la alteración de su nivel de vida y que, como   consecuencia de ello, se produzca un menoscabo a las prerrogativas fundamentales   del recurrente, de modo tal que resulte desproporcionado someterlo a la espera   de las decisiones judiciales de un procedimiento ordinario.    

Ahora, respecto de este punto, resulta   importante decantar que, aunque es plenamente notorio que ha pasado un periodo   amplio de tiempo en el cual, seguramente, ya se hubiese resuelto el caso por   parte de un juez ordinario, lo cierto es que ello no ha sido posible por cuanto   la accionante no ha utilizado tales mecanismos pero no por negligencia o desidia   sino porque no cuenta con la capacidad financiera necesaria para cancelar los   honorarios de un profesional del derecho.    

Además, aunque nuestro sistema prevé un   amparo de pobreza para aquellas personas que, por las condiciones económicas, no   puedan sufragar de su propio peculio los servicios técnicos de un abogado, lo   cierto es que dicha figura en varios casos es desconocida y, además, exigir   recurrir a la misma en esta ocasión no es apropiado como quiera que las   condiciones de la demandante han variado en sede de revisión, pues su hijo no   está laborando y padece de un problema de drogadicción que acrecienta el daño a   su mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y que demanda, desde luego,   medidas prontas tendientes a asegurarle el tratamiento necesario para superar su   calamidad.    

Respecto de los recursos que percibe la   señora Betancourt no se puede inferir que le permiten suplir siquiera sus   necesidades básicas, pues estos son variables y en montos irrisorios, igualmente   tampoco se puede decir que no demuestran una dependencia respecto del causante   soportada en dichos ingresos puesto que es plenamente normal que tome acciones   tendientes a mitigar el daño propio y el de sus hijos, lo que no quiere decir   que con el bajo monto que obtiene se evite.    

Por otra parte, cabe aclararse, que si bien   el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que   integra el concepto de seguridad social, lo cierto es que en abundante   jurisprudencia de esta Corporación[24], se ha   reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, mas   no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan   sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran   sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo[25].    

Así las cosas, de conformidad con la   aludida disposición, esta Sala de Revisión encuentra que la prescripción se   interrumpió con la presentación de la acción de tutela el 24 de octubre de 2013.    

Finalmente, respecto al argumento según el   cual no es viable conceder el amparo pretendido por cuanto ya se realizó la   devolución de aportes en favor de la accionante y de su familia, planteamiento   que no se puede admitir por cuanto lo procedente, según el marco legal aplicable   al momento de la solicitud, era haberle reconocido el pago de la mesada   pensional solicitada, luego no se puede sanear la falencia en la interpretación   otorgada por la entidad, en detrimento de los derechos de la accionante.    

Por   consiguiente, se procederá a revocar los fallos de instancia y, en consecuencia,   se concederá la pensión de sobrevivientes y, del mismo modo, se ordenará que en   el pago de las mesadas pensionales se descuente de manera proporcional y, en   montos cuyos topes no atenten contra el mínimo vital de los beneficiarios, el   valor cancelado por la entidad financiera por concepto de devolución de aportes,   debidamente indexado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por el Juzgado 3° Civil   del Circuito de Tuluá, Valle, por medio de la cual se confirmó la proferida por   el Juzgado 3° Civil Municipal de la misma municipalidad el 8 de noviembre   de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Millareth Betancourt Franco   e hijos, contra Horizonte Pensiones y Cesantías. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la accionante y de sus hijos al mínimo vital, a la vida   en condiciones dignas y a la seguridad social.    

SEGUNDO.-    ORDENAR    a    Horizonte Pensiones y Cesantías, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites   pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, contados a partir de   la notificación de la presente providencia, reconozca de manera definitiva y   empiece a pagar a la señora Millareth Betancourt Franco y a sus hijos, la   pensión de sobrevivientes cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de   percibir, en lo aún no prescrito.    

CUARTO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-462/14    

PENSION   DE SOBREVIVIENTES-Fórmula aplicable era pagar la pensión a   partir de la muerte del causante en lo no prescrito como lo establece el   artículo 489 de CST (Aclaración de voto)    

Estoy de acuerdo con la decisión, pero   considero en este caso la mejor fórmula aplicable era pagar la   pensión  “a partir de la muerte del causante; esto es, del 24 de febrero de   2007, en lo no prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código   Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se   interrumpió la prescripción. Lo anterior, debido a que i) el   momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la   accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el   no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta   del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales de   la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor    

Referencia: Expediente T-4.255.934    

Acción   de tutela incoada por la ciudadana Millareth Betancourt Franco contra Horizonte   Pensiones y Cesantías y otros    

Asunto:   Fórmula para contar la prescripción    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

En esta decisión la Sala resolvió   revocar  la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela y, en su lugar,   tutelar  los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En consecuencia,   ordenó  a Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de   sobrevivientes a la accionante “cubriendo todas aquellas mesadas caudas y   dejadas de percibir, en lo aun no prescrito”. También autorizó a esa   entidad a descotar de la mesada pensional el valor pagado a la accionante por   concepto de devolución de saldos.    

2. La decisión se   estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de   prestaciones sociales. Segundo, explicó en qué consiste la pensión de   sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento. Tercero,   revisó la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de   cotización al sistema y sus efectos. Finalmente, resolvió el caso   concreto.    

Al analizar el caso concreto se afirmó: (i)   Que se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. (ii) Que   si bien el causante de la pensión  murió antes de la sentencia de   constitucionalidad, el requisito debía ser inaplicado. (iii) Que la solicitud de   pensión elevada por la accionante cumplía los requisitos legales. (iv) Que a   pesar del pago de la devolución de saldos, a la actora debía pagársele la   pensión, por lo cual era viable descontar de la pensión  lo pagado por ese   concepto.    

3. En esa medida,   estoy de acuerdo con la decisión, pero considero en este caso la   mejor fórmula aplicable era pagar la pensión  “a partir de la muerte   del causante; esto es, del 24 de febrero de 2007, en lo no   prescrito”, tal y como lo establece el artículo 489 del Código   Sustantivo del Trabajo, y dejando mayor claridad sobre la fecha en que se   interrumpió la prescripción.    

Lo anterior, debido a que i) el   momento en que se causó el derecho fue la muerte del compañero permanente de la   accionante, es decir el 24 de febrero de 2007; y ii), como quedó demostrado, el   no reconocimiento de la pensión de la accionante fue responsabilidad absoluta   del fondo de pensiones, ya que éste actuó violando los derechos fundamentales de   la actora y contrariando la jurisprudencia constitucional en vigor.    

No siendo otro el motivo de mi aclaración   de voto reitero que, a pesar del punto señalado, comparto la decisión adoptada.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio 12 del cuaderno 1.    

[2] Folio 13 al 15 del cuaderno 1.    

[3] Descritos en la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[4] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[6] Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2002, M. P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[7] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-181 de 2011. M. P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[9] Ibídem.    

[10] Constitución Política de Colombia. Artículo 48. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los   particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que   comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por   entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar   ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los   recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”    

Artículo 53. “El   Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en   cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para   los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad   y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho   al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. (…)”    

[11] Salvo algunos casos excepcionales que se rigen por sistemas   pensionales especiales.    

[12] M. P. Jaime Córdoba   Triviño    

[13] Al respecto esta   Corporación había señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer   la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los   familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias   económicas derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176-01, M.P.  Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[14] Corte Constitucional.   Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[15] Ver Sentencia C-111 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[17] Corte constitucional. Sentencia C-556 de 2009.    

[18] Ibídem.    

[19] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[20] Ibídem.    

[21] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P.   Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681   de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[22] Código   Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones. Artículo 488:   “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este   código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto.”    

[23] M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[24] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P.   Alejandro Martínez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681   de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[25] Código   Sustantivo de Trabajo. Prescripción de las Acciones.  Artículo 488: “Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto.”

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