T-462-16

Tutelas 2016

           T-462-16             

Sentencia T-462/16    

REGLAS   JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA    

Esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales de   procedencia de la acción de tutela, en las que se establece que el amparo   constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo   judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en   la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no resulta eficaz   ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una   afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo presupuesto,   se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares   de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo   transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de   tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones,   el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la   protección del derecho reclamado y (ii) la afectación de su mínimo vital.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación    

Aunque es claro el   carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho   a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho   fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional.    

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Alcance del parágrafo 4 del artículo 33   de la ley 100/93 modificado por el artículo 9º de la ley 797/03    

El artículo 9º de la Ley 797   de 2003, por medio del cual se modificó parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley   100 de 1993, establece que las personas que (i) padezcan una deficiencia física,   síquica o sensorial del 50% o más; (ii) cumplan 55 años de edad y (iii) hayan   cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al Régimen de   Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, serán exoneradas de los   requisitos de edad y tiempo de cotización dispuestos en los numerales 1º y 2º de   la misma normativa, para obtener su pensión de vejez.    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y   de invalidez    

La voluntad del Legislador siempre fue   crear una pensión especial de vejez para las personas en situación de   discapacidad, que se diferenciara de la pensión de invalidez, ya que se   evidencia que las dos buscan proteger bienes jurídicos distintos y sus   requisitos de reconocimiento son diferentes.     

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-No se requiere demostrar el origen   de la pérdida de capacidad laboral, es decir si es común o profesional    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia   excepcional frente a sujetos de especial protección constitucional    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en materia pensional    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Vulneración de los derechos a la   seguridad social y mínimo vital por indebida interpretación del parágrafo 4º del   artículo 33 de la ley 100/93    

DERECHO A LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión anticipada de vejez, de manera transitoria    

Referencia: expediente   T-5.454.728    

Acción   de tutela instaurada por el señor Milton Arteaga Zúñiga contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).    

Procedencia: Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán.    

Asunto: El derecho fundamental a la seguridad social y su relación con el minino   vital, la pensión anticipada de vejez y la excepción de inconstitucionalidad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, el 16 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia   proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Popayán el 17 de noviembre de 2015, por medio del cual se negó el amparo   constitucional solicitado por Milton Arteaga Zúñiga.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó   la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.   El 16 de mayo de 2016, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta   Corporación, escogió el presente caso para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 29 de octubre de 2015, el señor Milton Arteaga Zúñiga, promovió acción de   tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,   por considerar que tal entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la   entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensión anticipada de vejez   consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33º de la Ley 100 de 1993[1].    

A. Hechos y pretensiones    

1.          El accionante afirma que mediante dictamen del 29 de junio del 2004, la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez le diagnosticó pérdida de capacidad   laboral del 64,40%, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2003 por   enfermedad de origen profesional[2].    

2.          El peticionario manifiesta que el 18 de septiembre de 2011 cumplió 55 años de   edad y que en la actualidad ha cotizado 1.039 semanas al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones[3].    

3.          El 18 de septiembre de 2014, el señor Milton Arteaga Zúñiga solicitó a   COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez   establecida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por   considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación[4].    

5.          Por consiguiente, el accionante presentó recurso de apelación contra el acto   administrativo anteriormente mencionado, el cual fue resuelto mediante   Resolución proferida el 19 de junio de 2015, que confirmó la negativa del   reconocimiento de la pensión solicitada con los mismos argumentos[6].    

6.          Con fundamento en lo anterior, el señor Milton Arteaga Zúñiga solicita el amparo   de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y en   consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la   pensión anticipada de vejez con efectos retroactivos, de conformidad con lo   establecido en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En   subsidio de lo anterior, el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable mientras se inicia el   proceso en la jurisdicción ordinaria[7].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 20 de octubre de 2015[8],   el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, avocó   el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al   Gerente de COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que   dieron origen a la acción de tutela. A pesar de lo anterior, la entidad   accionada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Popayán decidió negar el amparo solicitado, por considerar que   la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad.   En particular, el juez indicó que en el caso objeto de estudio no se evidencia   la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el señor   Milton Arteaga Zúñiga pidió el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez   4 años después de que cumplió los requisitos para solicitarla. En consecuencia,   el a quo concluyó que la controversia debía resolverse en la jurisdicción   ordinaria[9].    

Impugnación    

El 2 de diciembre de 2015, el accionante presentó recurso de apelación en contra   del fallo del juez de primera instancia. Particularmente, el peticionario   señaló que había solicitado la pensión especial de vejez hasta el año 2014,   debido a que de las 1.039 semanas de cotización, hay un total de 2 años, 1 mes y   11 días que trabajó para el señor Álvaro Alberto Gómez Garzón, quien omitió   afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Por consiguiente,   el actor tuvo que solicitar el cálculo actuarial de las semanas de cotización a   COLPENSIONES, el cual fue actualizado el 5 de marzo de 2014[10] .    

Asimismo, el accionante afirmó que el hecho de padecer de una discapacidad   superior al 50%, demuestra la inminencia del perjuicio irremediable, y en esa   medida no se le debería exigir el agotamiento de la jurisdicción ordinaria. Por   consiguiente, el señor Milton Arteaga Zúñiga solicitó que se revoque el fallo   del a quo y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital[11].    

Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo de primera   instancia. En particular, el juez de alzada indicó que el actor puede   controvertir los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES en la   jurisdicción contenciosa administrativa, y solicitar la suspensión de los   mismos, lo que desvirtuaría la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable[12].    

D.   Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto   del 8 de julio de 2016[13], la Magistrada Sustanciadora ordenó   al accionante que informara a esta Corporación   los medios de subsistencia con los que ha contado desde el 24 de junio de 2004   hasta la fecha, si en la actualidad trabajaba, el monto de sus ingresos,    gastos personales y demás necesidades, las personas con las que vive, si tiene   bienes a su nombre y personas a cargo.    

Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le solicitó al actor que informara   si en la actualidad recibía alguna pensión de invalidez, en consideración a que    

al consultar su cédula de ciudadanía en la página   del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-, figura una   pensión a cargo de Suramericana S.A., que le fue reconocida al demandante el 1º   de agosto de 2004, y su estado de afiliación es activo.    

Respuesta del señor Milton Arteaga Zúñiga    

Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015[14],   el señor   Milton Arteaga Zúñiga manifestó que el único ingreso que recibe es una pensión   de invalidez pagada por la ARL Sura y que no trabaja desde el año 2004. Señaló   que es padre cabeza de familia debido a que se encuentra a cargo de una tía de   96 años y de su hijo Alan David Arteaga Barrios, quien tiene una pérdida de   capacidad laboral de 65,8%.    

Adicionalmente afirmó que actualmente su hijo estudia Derecho en la Universidad   Santiago de Cali, por lo que debe pagar los gastos de manutención de Alan David   en dicha ciudad. Por lo anterior, manifiesta que sus gastos superan sus ingresos   debido a que tiene que pagar por la vivienda, alimentación y tratamientos   médicos de 3 personas, dos en situación de discapacidad incluido el accionante y   una persona de la tercera edad.    

Finalmente, el actor indicó que no tiene bienes inmuebles y que es dueño de un   vehículo, que se encuentra en mora tributaria desde hace muchos años debido a   que no tiene los recursos suficientes para cumplir con dicha obligación.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.   Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Milton   Arteaga Zúñiga presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, bajo el   argumento de que su discapacidad es de origen profesional y no de origen común.    

En particular, el actor señala que cumple con los únicos requisitos exigidos en   el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener dicha   prestación. Lo anterior, debido a que tiene más de 55 años de edad, tiene una   pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ha cotizado más de 1000 semanas   al Sistema General de Seguridad Social.    

3.   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá   resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle al accionante   el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, bajo el argumento de   que su discapacidad es de origen profesional?    

Para resolver la cuestión   planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el   derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho   fundamental al mínimo vital; (iii) alcance del Parágrafo 4º del artículo 33 de   la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; (iv) la   excepción de inconstitucionalidad como herramienta de protección de oficio en   los casos concretos; (v) el análisis del caso concreto.    

Examen   de procedencia de la acción de tutela    

Subsidiariedad    

1.  El inciso 4º del   artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad   como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del texto original).    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa   judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[15], la   Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración   de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no   puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento   jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las   del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la   administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia.    

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del   Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la   protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente   si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio   irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[16].    

Ahora bien tal perjuicio se   caracteriza: “(i) por ser   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente;(ii) por ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[17].    

En relación con el segundo supuesto,   la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la   intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para   acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para definir si el amparo   constitucional procede de forma definitiva o transitoria[18].    

2.    Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular   sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por   entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142   de 2013[19], reiterada por la T-326 de 2015[20],   este Tribunal estableció que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado   mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del   derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.    

3.    En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas   jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en las que se establece   que el amparo constitucional sólo procede en los casos en que (i) no existe un   mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales   invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo idóneo, no   resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable   esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En relación con el segundo   presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones   particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede   como mecanismo transitorio o definitivo.    

Asimismo, se reitera   que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por   entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha   realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la   afectación de su mínimo vital.    

El derecho constitucional a   la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital.  Reiteración de jurisprudencia    

4.   Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del   derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al   establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social[21] y en especial los derechos   pensionales.    

En   materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que:    

“(…) una vez ha sido provista la   estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,   lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades   responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de   asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios   del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la   seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace   procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”[27]    

5.  En el sistema universal de protección de derechos humanos, el   artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:    

“(…)   garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto”[28].   [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener   y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular   para los hijos y los familiares a cargo.”[29] (Negrillas fuera de texto).    

6.  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre[30], en el artículo XVI   establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…)   contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad  que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado   fuera del texto original).    

7.  En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho   a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la   relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más   aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y   son destinatarias de una especial protección constitucional.    

El alcance del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003    

Antecedentes legislativos del   parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º   de la Ley 797 de 2003    

8.  El artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo   33 de la Ley 100 de 1993 y establece lo siguiente:    

“El artículo 33 de la Ley 100   de 1993 quedará así:    

Artículo 33. Requisitos para   obtener la Pensión de Vejez. Para tener el           a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y   cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o. de enero del   año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de   enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el   año 2015.    

(…)    

PARÁGRAFO 4o. Se   exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente   artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial   del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma   continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social   establecido en la Ley 100 de 1993.    

(…)”    

9.  Dicha norma se originó bajo el argumento de que después de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se evidenció que el Sistema General   de Seguridad Social creado por dicha normativa era excluyente, toda vez que muy   pocos miembros de la población colombiana podían acceder a sus beneficios. Con   fundamento en lo anterior, el Legislador tramitó un proyecto legislativo con el   fin de asegurar una mayor equidad social, solidaridad estatal y responsabilidad   fiscal, y con ello crear un sistema equitativo para todos los participantes del   sistema[31].    

En efecto, en la   exposición de motivos del mismo, se expresó que el sistema no era “solidario   ni equitativo, por la presencia de regímenes especiales y exceptuados que   permiten que una gran minoría disfrute de unos derechos pensionales diferentes   de los que tiene el resto de la población colombiana”[32].    

Con fundamento en lo   anterior, el Congreso profirió la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”.    

El artículo 9º de la   norma anteriormente referida modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en   lo relacionado con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la   pensión de vejez en el régimen de prima media. Adicionalmente, incluyó una   pensión especial para las personas con deficiencias físicas, síquicas o   sensoriales y otra para los padres y madres con hijos en situación de   discapacidad, con el fin de proteger a las personas vulnerables, en desarrollo   de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo[33].    

Ahora bien, desde la   sentencia  T-007 de 2009[34], esta Corporación ha   reconocido que durante el proceso legislativo de la Ley 797 de 2003, el Congreso   diferenció la pensión especial de vejez de la de invalidez, establecida en el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en los debates que antecedieron su   aprobación se manifestó lo siguiente:    

“Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable   Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona:    

Gracias Presidente, yo tengo también una proposición en relación con el artículo   9° (…) quiero hacerle una pregunta a los ponentes, al Senador Angarita o al   doctor Dieb, ocurre que en el parágrafo 4° se está construyendo una pensión de   carácter especial con unos requisitos especiales, se trata del caso en que   una persona tenga 55 años, mil semanas cotizadas y se encuentre en estado de   invalidez, entonces lo que yo pregunto es si esa pensión que se está creando hay   con esos requisitos especiales no sustituye la pensión de invalidez común y   corriente que nosotros tenemos, yo lo quiero entender así honorable Senador   Angarita y doctor Dieb, que no sustituye, que no reemplaza la clásica pensión de   invalidez que tenemos ya, y si es así, si es así, porque sino estaríamos   cometiendo una tremenda injusticia, ahí casi eliminando la pensión de invalidez   ya, casi eliminando, pero si es así yo estoy de acuerdo porque ahí genera una   posibilidad de aplicación favorable, es cuando la persona ha cumplido sus mil   semanas de cotización, tiene sus 55 años y optaría entonces por lo que le fuera   más favorable o por la pensión esta de acá o por pensión de invalidez,  pero generalmente la pensión de invalidez resulta ser menor que esta pensión que   se construiría aquí especial de vejez para esos inválidos en esas   circunstancias, si es así con esa claridad, bien no formularía nada ninguna   proposición aditiva, porque yo he estado colocando, y con esa claridad bien no   formularía nada ninguna proposición aditiva porque yo estaba colocando  siempre que este fuere más favorable que la pensión de invalidez reglamentada   por el artículo 38 de la Ley 100 del año 93, si la intención es esa y queda   claramente en los anales no tengo ningún inconveniente en votarlo ya, bien,   entonces con la aclaración que ya me hacen los ponentes en ese sentido solamente   dejo para que se suprima el inciso relativo a las semanas de cotización, gracias   señor Presidente.    

Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cusé:    

Señor   Presidente yo quisiera manifestarle al Senador Avellaneda sé de su ingente   beneficio hacia lo que quiere realizar en relación pero aquí queda muy claro y   por eso el parágrafo 4° está bien definido sobre las personas que están en este   momento discapacitadas con deficiencias físicas, síquicas, o sensoriales y está   claro y conciso, por ello le pido al señor Presidente que someta a votación la   proposición sustitutiva que fue presentada y fue   leída por el Secretario.[35]”.    (Subrayado fuera del texto original).    

10.  Con   fundamento en lo anterior, se comprueba que la voluntad del Legislador siempre   fue crear una pensión especial de vejez para las personas en situación de   discapacidad, que se diferenciara de la pensión de invalidez, ya que se   evidencia que las dos buscan proteger bienes jurídicos distintos y sus   requisitos de reconocimiento son diferentes.    

La   pensión anticipada de vejez – Parágrafo 4° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993   – modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Reiteración de   jurisprudencia    

11.  El   artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó parágrafo 4º   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que (i)   padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; (ii) cumplan   55 años de edad y (iii) hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o   más semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993,   serán exoneradas de los requisitos de edad y tiempo de cotización dispuestos en   los numerales 1º y 2º de la misma normativa, para obtener su pensión de vejez[36].    

En desarrollo de lo   anterior, COLPENSIONES profirió la Circular Interna No. 8 del 2014, con el fin   de precisar los criterios jurídicos sobre el reconocimiento de algunas   prestaciones sociales, entre ellas, la pensión anticipada de vejez. En   particular, el numeral 1.1.1 de la citada circular establece lo siguiente:    

“1.1.1. Pensión anticipada de vejez por invalidez    

De   acuerdo con lo señalado en la Ley 797 de 2003[37] los requisitos que deben   acreditarse para acceder a ésta pensión, son los siguientes:    

Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más: De los tres   criterios necesarios para calificar la invalidez (deficiencia, minusvalía y   discapacidad), la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y   en un porcentaje igual o superior al 50%, por lo que la deficiencia se convierte   en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión de   invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un   porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con la   sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único[38].    

“Otro   aspecto relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de   invalidez, radico (Sic) en que en la primera de las prestaciones, el legislador   no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la   misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o   voluntaria (…)”[39].    

En conclusión:    

(…)    

b) El   origen de la “deficiencia” debe ser de origen común”. (Subrayado fuera del texto original).    

De conformidad con lo   anterior, la Sala observa que COLPENSIONES exige que se determine el origen de   la discapacidad, como un requisito fundamental para reconocer la pensión   anticipada de vejez, toda vez que la asimila con la evaluación de la   discapacidad en la pensión de invalidez, establecida en el artículo 38 de la Ley   100 de 1993.    

12.  Esta   Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las   características y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener   la pensión anticipada de vejez dispuesta en el parágrafo 4º del artículo 33 de   la Ley 100 de 1993. En particular, en la sentencia T-007 de 2009[40],  reiterada por la T-201 de 2013[41], la Corte indicó que este tipo de   pensión se confundía con la pensión de vejez y con la de invalidez, por lo que   consideró necesario realizar la diferenciación entre las 3 prestaciones   sociales.    

En esa medida, esta   Corporación determinó que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la   ordinaria de vejez, en la medida en que la primera (i) exonera al solicitante de   cumplir el requisito de edad dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, ya que sólo se pide que el solicitante tenga 55 años y (ii)   solo exige 1000 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social, a   diferencia de la ordinaria de vejez, en la que las semanas irían aumentado hasta   llegar a 1300 al año 2015.    

Asimismo, en las   mismas sentencias este Tribunal estableció que la pensión consagrada en el   parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se diferencia de la pensión   de invalidez, en la medida en que esta última requiere del conocimiento del   origen de la discapacidad, “en cambio para la pensión anticipada de vejez   no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad  –simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotización   de un número de semanas antes de la  estructuración o del hecho que la   originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier   tiempo”[42]. (Resaltado fuera del texto   original).    

Posteriormente, en la  sentencia T-665 de 2013[43], la Corte fue más enfática al   determinar que para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, no   es necesario demostrar el origen de la pérdida de capacidad laboral del   solicitante, es decir si es común o profesional, toda vez que solo se   requiere demostrar que la discapacidad es igual o superior al 50%, las 1000   semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social y tener más de 55   años de edad.    

Lo   anterior ha sido reiterado por esta Corporación aún después de que COLPENSIONES   profirió la Circular Interna No. 8 del 2014. En efecto, en la sentencia T-128   de 2015[44],   este Tribunal afirmó que “[O]tro aspecto relevante para distinguir la pensión   especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las   prestaciones, el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la   deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de   cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria”. (Subrayado fuera   del texto original).    

Asimismo, en la sentencia T-326 de 2015[45]  la Corte enfatizó en que la necesidad de determinar si la discapacidad es de   origen común o profesional, sólo es exigible para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, y en consecuencia no es aplicable para la pensión   anticipada de vejez.    

13.  En esta   oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del   parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en particular en lo   relacionado con las características y requisitos para obtener la pensión   anticipada de vejez que establecen que:    

b)     Los únicos requisitos que se deben exigir al solicitante para el reconocimiento   de la pensión anticipada de vejez son: (i) padecer de una discapacidad igual o   superior al 50%; (ii) acreditar 1000 o más semanas de cotización en el Sistema   General de Seguridad Social; y (iii) tener más de 55 años de edad.    

c)      No es necesario verificar si la discapacidad es de origen común o profesional   para obtener el reconocimiento a la pensión anticipada de vejez.    

La   excepción de inconstitucionalidad como herramienta de protección de oficio en   los casos concretos    

14.   Con fundamento en lo   establecido en el artículo 4º Superior, el ordenamiento jurídico colombiano   consagra la posibilidad de que una autoridad pública o los particulares dejen de   aplicar una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan   inconstitucionales. Esta opción ha sido reconocida por la jurisprudencia   constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por vía de   excepción.    

En particular, en la sentencia T-508 de   2015[46], esta Corporación   señaló que la excepción de inconstitucionalidad procede cuando se cumplen dos   condiciones. La primera es que exista una contradicción entre la norma y la   Constitución Política que genera efectos inconstitucionales en un caso   particular, y la segunda que el precepto no haya sido objeto de un control   abstracto de constitucionalidad por parte de este Tribunal, por los efectos   erga omnes del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional en reiteradas oportunidades:    

“[c]uando no ha mediado una   decisión de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en   particular, la excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo   judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud,   justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el   contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y   concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de   inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera,   con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de   tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya   se hubiere dictado.”[47]    

15.   Asimismo, en   esa oportunidad este Tribunal reiteró que la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que significa que   la norma mantiene su validez general y sigue incluida en el ordenamiento   jurídico, ya que sus efectos únicamente se eliminan para el caso concreto, pues   esta Corporación no es competente para realizar control abstracto de   constitucionalidad por vía de tutela[48].    

La Corte Constitucional ha utilizado la figura de   la excepción de inconstitucionalidad en materia pensional en diferentes   oportunidades. En particular en la sentencia T-550 de 2008[49],   al analizar un caso en el que una persona con VIH y con pérdida de capacidad   laboral superior al 50%, se le negó la pensión de invalidez, por no cumplir con   el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   este Tribunal determinó que la aplicación de dicha norma era contraria a la   cConstitución, bajo el argumento de que tal requisito vulneraba la Norma   Superior. Con fundamento en lo anterior, inaplicó el artículo 1º de la Ley 860   de 2003 para ese caso particular y concedió el amparo solicitado.    

En el mismo sentido, en la sentencia   T-551 de 2010[50], este Tribunal   amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad   social, de la compañera permanente del causante fallecido en un proceso de   sustitución pensional, pues a pesar de que la accionante demostró la   convivencia, se reconoció la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la   cónyuge de aquél de acuerdo con la disposición legal vigente en esa materia. En   esa oportunidad y atendiendo la supremacía de la Constitución se exaltó la   obligación que surgía de inaplicar la norma regente –artículo 47 de la Ley 100   de 1993-, pues sus efectos en ese caso resultaban inconstitucionales:    

“Cabe recordar que el artículo 4° de   la Constitución Política establece un mandato impostergable, cual es, que ante   cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra   norma de inferior jerarquía, debe aplicarse directamente la Constitución. Es   decir, que el Tribunal Superior de Cali- Sala de Descongestión Laboral, ante la   evidencia de la inconstitucionalidad de la norma, debió inaplicarla proponiendo   la excepción de inconstitucionalidad”.    

Esta Corporación también se ha pronunciado de forma particular   sobre la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los particulares   mediante circulares internas de las entidades administrativas. En efecto, en la  sentencia T-335 de 1997[51],   la Corte señaló lo siguiente:    

“Considera la Corte que mediante estos   mecanismos se crea toda una “legislación” paralela a la establecida por el   Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo   su información y comprensión acerca de los derechos que los asisten y toda vez   que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y trámites que dificultan   el efectivo acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el   cumplimiento de sus propias obligaciones.    

Pero, ante todo, esos actos, toda   vez que agreguen nuevos requisitos, trámites y documentos no contemplados por el   legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una   actividad, o para cumplir una obligación frente al Estado, son abiertamente   inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los   artículos 84 y 333 de la Constitución Política”. (Resaltado fuera del texto original).    

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal determinó que no se le   podía exigir al accionante los requisitos establecidos en una circular interna   proferida por la Caja Nacional de Previsión, debido a que era un documento de   carácter interno para la entidad y exigía condiciones adicionales a las   establecidas por la ley toda vez que impuso exigencias adicionales para afiliar   a los preprensionados.    

Lo anterior, fue reiterado por esta Corporación en la sentencia   T-405 de 2011[52],   al analizar un caso de una persona a la cual el Instituto de Seguros Sociales le   negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la   Circular Interna 1586 de 10 de febrero de 2004 establecía que el solicitante   debió realizar aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, la Corte   afirmó que cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados   requisitos no establecidos en la Norma Superior o en la ley para el   reconocimiento de una pensión, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social.    

16.   En esta   ocasión, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece   que (i) la excepción de inconstitucionalidad procede cuando su aplicación en el   caso concreto genera efectos inconstitucionales y no ha sido objeto de control   abstracto por parte de este Corporación y (ii) solo tiene efectos inter   comunis, es decir para las partes del caso objeto de estudio.    

Adicionalmente, la Corte concluye que las   circulares internas de las entidades administradoras de pensiones no pueden   imponer requisitos adicionales de los establecidos en la Constitución Política o   en la ley para el reconocimiento de derechos pensionales, ya que esto genera   efectos inconstitucionales y en consecuencia, deben ser inaplicadas por las   entidades administrativas o judiciales correspondientes.    

Análisis del caso concreto    

La   acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital       

17.  De   acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y con las   pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto   estudio, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para   proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   señor   Milton Arteaga Zúñiga y del núcleo familiar que depende de él.    

18.  En   efecto, tal y como lo analizaron los jueces de instancia, prima facie el   mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos del accionante sería el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con   establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicho   mecanismo es el apropiado para controvertir los actos administrativos proferidos   por COLPENSIONES, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión   anticipada de vejez consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100   de 1993.    

Además, en caso de que tal   mecanismo prospere, se declarara la nulidad de los actos administrativos, y si   el demandante lo hubiere solicitado, a título de restablecimiento del derecho el   juez valoraría las pruebas y establecería si en este caso se cumple con los   requisitos previstos en la ley. Entonces, en caso de que el juez encontrara   acreditados los presupuestos mencionados, podría ordenar a COLPENSIONES expedir   un nuevo acto en el que se reconociera el derecho reclamado.    

19.  No   obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conseguir el   amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad. En   consecuencia, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio.    

De las pruebas del proceso,   se evidencia que el actor fue diagnosticado por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 64.40%[53],   y se encuentra a cargo de una tía de 96 años y de su hijo quien padece de   epilepsia desde su nacimiento[54].    

Adicionalmente, se demuestra   que el hijo del actor fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral de   65,5% por padecer de Síndrome Convulsivo Crónico como consecuencia de la   epilepsia[55] y que en la actualidad recibe   diferentes tratamientos médicos para controlar las convulsiones que padece por   su enfermedad[56].    

Además, se comprueba que, a   pesar de su discapacidad, Alan David estudia derecho en la Universidad Santiago   de Cali[57], por lo que el peticionario no solo   debe costear su vivienda en Popayán, sino que también debe pagar los gastos   derivados de la vivienda y alimentación de su hijo en la ciudad de Cali[58].    

Asimismo, de las pruebas del   expediente, se evidencia que el actor también podría solicitar la pensión especial   de vejez para madre o padre de hijo en situación de discapacidad, consagrada en   el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por   consiguiente, la Sala considera que el amparo constitucional debe concederse   como mecanismo transitorio, con el fin de que el actor evalúe las opciones que   tiene y solicite la prestación social que considere más favorable, y sea la   jurisdicción de lo contencioso administrativo la que defina en cuál es la   pensión procedente para las condiciones de hecho en las que se encuentra el   accionante, que por su naturaleza es el juez idóneo para resolver este tipo de   controversias.    

20.  En   este sentido, la Sala observa que tanto el actor como su familia son sujetos de   especial protección constitucional, en la medida en que el señor Milton Arteaga   Zuñiga y su hijo se encuentran en situación de discapacidad, y su tía es una   persona de la tercera edad, características que los hace merecedores de un   cuidado especial por parte del Estado. Igualmente se advierte que el actor   recibe una pensión de invalidez por lo que tiene algunos recursos y podría   pensarse que con ellos no sería gravoso exigirle acceder a la jurisdicción   contenciosa para solicitar la protección de sus derechos constitucionales. Sin   embargo, se evidencia que por las condiciones especiales del actor de su núcleo   familiar, resulta procedente conceder el amparo constitucional para proteger sus   derechos fundamentales de forma inmediata. No obstante, se concederá el amparo   como mecanismo transitorio, en la medida en que de los hechos del caso se   evidencia que el peticionario tiene derecho a acceder a dos tipos de pensiones   diferentes, por lo que la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso   administrativo es el mecanismo idóneo para definir cuál es la prestación social   que resulta más beneficiosa para los intereses del peticionario. Por lo   anterior, el señor Arteaga Zuluaga deberá realizar las acciones que considere   correspondientes ante la jurisdicción competente para solicitar la pensión a la   que considera que tiene derecho.    

En consecuencia, la Corte   concluye que existe un mecanismo judicial que es la nulidad y restablecimiento   de derecho, sin embargo éste no resulta eficaz para proteger de forma inmediata   los derechos fundamentales del accionante y su familia, por lo que se hace   necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en que se trata   de personas es situación de vulnerabilidad derivada de la discapacidad y la   edad, razones que merecen una especial protección por parte del Estado.    

En este sentido, se concederá   la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos   fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, en consideración a que,   por las condiciones particulares del actor se demuestra que se requiere tomar   medidas urgentes para que acceda a la pensión anticipada de vejez y continúe con   el pago de la manutención y tratamientos médicos propios y de su familia, en   especial de su hijo quien es estudiante universitario en situación de   discapacidad. No obstante de la evaluación de las condiciones particulares del   caso, se evidencia que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa   para controvertir los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES por   medio de los cuales se negó la prestación solicitada, y de esta forma agotar los   mecanismos judiciales idóneos para resolver su controversia de forma definitiva.   En particular, teniendo en cuenta que de los hechos del caso se evidencia que el   actor tendría derecho a la pensión especial de vejez   para madre o padre de hijo en situación de discapacidad.    

En esta medida se declarará   procedente el amparo constitucional solicitado por el señor Milton Arteaga   Zuñiga como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos   fundamentales de forma inmediata, bajo la condición de que dentro de los 4 meses   posteriores a la notificación de esta providencia, el peticionario acuda a la   jurisdicción contenciosa para controvertir los actos administrativos por medio   de los cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de su pensión anticipada de   vejez.    

La vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo   vital por indebida interpretación del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100   de 1993    

21.  De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de   las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que COLPENSIONES   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   demandante, al negarle el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, bajo   el argumento de que su discapacidad es de origen profesional y no común.    

22.  En particular, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio,   el actor cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4º del artículo 33   de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez.   En efecto, se demuestra que: (i) El señor Zuñiga en la actualidad tiene 59 años   de edad[59]; (ii) acredita un total de 1,039   semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social[60]  y (iii) tiene una pérdida de capacidad laboral del 64.40%[61].    

Sin embargo, por medio de las Resoluciones proferidas el 12 de   febrero de 2015[62] y el 19 de junio de la misma   anualidad, COLPENSIONES le negó al actor su derecho a la pensión anticipada de   vejez, con fundamento en lo establecido en literal b del numeral 1.1.1. de la   Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece   la necesidad de determinar el origen de la discapacidad, como requisito para el   otorgamiento de la prestación solicitada, en contra de la ley, de la motivación   con que fue expedida y de la interpretación constitucional que ha dado esta   Corporación ha efectuado en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas   anteriormente sobre el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues   ni la Norma Superior ni la ley anteriormente referida establecen dicho   requisito.    

23.  Asimismo, la Sala encuentra que en este caso, se cumplen con los   presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el literal b de numeral 1.1.1. de   la Circular Interna No. 8 del 2014, toda vez que (i) su aplicación vulnera el   derecho a la seguridad social del accionante, al exigir requisitos que no se   encuentran establecidos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de   1993; (ii) contradice la interpretación constitucional que ha realizado este   Tribunal sobre dicho parágrafo, la cual resulta vinculante para todas   autoridades judiciales y administrativas públicas y privadas; y (iii) impone   requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución Política y en el   parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la   pensión anticipada de vejez.    

24.  Por lo anterior, se dispondrá la inaplicación de dicho precepto   para el caso concreto con base en lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta   Política, a fin de que se permita el reconocimiento de la pensión anticipada de   vejez del accionante. En consecuencia, se concederá el amparo   constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Artega Zuñiga, como mecanismo transitorio, vulnerados por   COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensión anticipada de   vejez a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestación, y   exigirle condiciones que no se encuentran establecidos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni se   derivan de su interpretación constitucional.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

25.   Con fundamento en lo   anterior, es preciso concluir que la acción de tutela es procedente para   proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante, debido a que tanto él como su familia se encuentran en condición de   vulnerabilidad por su situación de discapacidad y por pertenecer a la tercera   edad.    

En particular, la Corte encuentra que el señor Milton Arteaga   Zuñiga y su familia son personas de especial protección constitucional que   merecen mayor atención por parte del Estado, debido a que se encuentran en   tratamientos médicos que pueden verse afectados por la falta de recursos   económicos suficientes continuar con ellos. Adicionalmente, la Sala considera   que merece especial protección la continuidad de los estudios del hijo del   accionante, en la medida en que en la actualidad estudia su carrera   universitaria, a pesar de tener una pérdida de discapacidad laboral superior al   50%.    

26.   No obstante, se reitera que el amparo constitucional procederá como   mecanismo transitorio, en la medida en que de las pruebas del expediente se   evidencia que el actor también podría solicitar la pensión especial   de vejez para madre o padre de hijo en situación de discapacidad, dispuesta en   el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo   que se considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la   competente en este caso para definir cuál es la prestación social más favorable   para la situación del accionante.    

27.   Adicionalmente, la Sala encuentra no existe ningún impedimento para   que el actor acuda a la jurisdicción contenciosa para controvertir los actos   administrativos de COLPENSIONES por medio de los cuales se le negó el   reconocimiento de la prestación social solicitada, ni que tal exigencia   constituya una carga desproporcionada para el accionante, ya que cuenta con un   mecanismo los mecanismos judicial idóneo para resolver la controversia estudiada   en esa oportunidad.    

28.   Asimismo, la Sala concluye que COLPENSIONES vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle   el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez a pesar de cumplir con los   requisitos legales para acceder a ella, bajo el argumento de que su discapacidad   debía ser de origen común y no profesional, de conformidad con lo establecido en   la Circular Interna No. 8 del 2014 proferida por dicha entidad.    

29.   En consecuencia, se dispondrá la inaplicación del literal b del   numeral 1.1.1. de dicha circular para el caso concreto con base en lo dispuesto   en el artículo 4º de la Carta Política, a fin de que se permita el   reconocimiento de la pensión anticipada de vejez al accionante.    

30.   Por las anteriores   razones, la Sala revocará las sentencias, proferidas el 16 de diciembre   de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán y el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Popayán, y en su lugar concederá   transitoriamente  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Milton Arteaga Zúñiga. En consecuencia, el accionante   deberá acudir a la jurisdicción contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a   notificación de esta providencia, para controvertir la Resolución No.   2015_1895908    proferida el 19 de junio de 2015 proferida por COLPENSIONES, que confirmó la   negativa del reconocimiento de la pensión solicitada por los mismos argumentos[63].    

31.     Adicionalmente, se ordenará a COLPENSIONES a que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la   pensión anticipada de vejez solicitada por el accionante y se dispondrá que las   órdenes impuestas en esta sentencia, produzcan efectos jurídicos hasta que la   jurisdicción contenciosa profiera fallo ejecutoriado o hayan transcurrido los 4   meses anteriormente referidos sin que el accionante haya acudido a dicha   jurisdicción.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 16 de   diciembre de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán y el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado 5º Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán. En su lugar CONCEDER   TRANSITORIAMENTE  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Milton Arteaga Zúñiga. En consecuencia, el accionante   deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4   meses siguientes a la notificación de esta providencia, para controvertir el   acto administrativo, mediante el cual COLPENSIONES le negó el reconocimiento de   su pensión anticipada de vejez.    

SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y   pague la pensión anticipada de vejez solicitada por el accionante.    

TERCERO.- DISPONER  que   las órdenes impuestas en esta sentencia, produzcan efectos jurídicos hasta que   la jurisdicción competente profiera fallo ejecutoriado o hayan transcurrido los   4 meses a los que se refiere el numeral primero de esta parte resolutiva, sin   que el accionante haya acudido a jurisdicción de lo contencioso administrativo   para controvertir al acto administrativo que le negó el reconocimiento de su   pensión de vejez.    

CUARTO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 3-6 y Acta Individual de Reparto, folio 25,   cuaderno principal.    

[2] Escrito de tutela, folios 3-6 y Dictamen de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, folio 15, cuaderno principal.    

[3] Escrito de tutela, folios 3-6 y copia del Registro Civil de   Nacimiento, folio 7, cuaderno principal.    

[4] Escrito de tutela, folios 3-6 y Resolución No. 2014_7779955 proferida   por COLPENSIONES el 12 de febrero de 2015, folios 11 y 12, cuaderno principal.    

[5] Folios 11 y 12, cuaderno principal.    

[6] Resolución No. 2015_1895908 proferida por COLPENSIONES el 19 de junio   de 2015, folios 13 y 14, cuaderno principal.    

[7] Escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal.    

[8] Folio 27, cuaderno principal.    

[9] Sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Popayán el 17 de noviembre de 2015, folios 30-36,   cuaderno principal.    

[10] Escrito de apelación del fallo de primera instancia, folios 46-52,   cuaderno principal.    

[11] Ibíd.    

[12] Folios 74-84, cuaderno principal.    

[13]   Folios 29-31, cuaderno Corte Constitucional.    

[14]   Folios 52-69, cuaderno Corte Constitucional.    

[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la   ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que   tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[16] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] T-185 de   2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[19] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[20] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] M.P. Gloria   Stella Oritz Delgado.    

[23] Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[24] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26] Sentencia   T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en   sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia   T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Naciones   Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social   (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.   Párrafo 1.    

[29] Ibídem párrafo 2.    

[30] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,   1948.    

[31] T-007 de 2009, Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Ver   Gaceta 350 de 2002 del Senado de la República, citada en la sentencia T-007 de 2009, MP Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] T-007 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[35] Acta De   Plenaria, Número 43 de la Sesión Extraordinaria del día viernes 20 de diciembre   del año 2002.    

[36] Los   numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establecen lo siguiente:   “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta   (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas   en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas   se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25   cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.    

[37] L.797/2003. Artículo 9. Parágrafo 4.     

[38] Ibídem.    

[39] Ibídem.    

[40] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[42] Sentencia T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[43]  M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[44] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] Sentencia T-103 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[48]  Sentencia T-508 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[50] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[51]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[52]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[53] Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   del 29 de junio de 2004, folio 15, cuaderno principal.    

[54]   Respuesta del accionante, folios 52-69, cuaderno Corte   Constitucional.    

[55] Dictamen proferido por la empresa Interfísica LTDA del 13 de agosto   de 2009, folios 65 y 66, cuaderno Corte Constitucional.     

[56] Historia   clínica de Alan David Arteaga Barrios, folios 62-64 y 67-68, cuaderno Corte   Constitucional.    

[57] Recibos de pago de la Universidad y certificaciones de que   Alan David Arteaga Barrios estudia derecho en dicha institución educativa,   folios 58-51, cuaderno Corte Constitucional.    

[58] Recibo de pago de arriendo, folio 57A, cuaderno Corte Constitucional.    

[59] Registro de   Nacimiento, folio 7, cuaderno principal.    

[60] Resolución No. 2014_7779955 proferida por COLPENSIONES el 12 de   febrero de 2015, folios 11 y 12, cuaderno principal.    

[61] Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   del 29 de junio de 2004, folio 15, cuaderno principal.    

[62] Resolución No. 2014_7779955 proferida por COLPENSIONES el 12 de   febrero de 2015, folios 11 y 12, cuaderno principal.    

[63] Resolución No. 2015_1895908 proferida por COLPENSIONES el 19 de junio   de 2015, folios 13 y 14, cuaderno principal.

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