T-462-19

Tutelas 2019

         T-462-19             

Sentencia T-462/19    

ACCION DE TUTELA   PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE   SANO-Improcedencia por   incumplir requisito de subsidiariedad    

Referencia:   Expediente T-7.281.578    

Acción de tutela   interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y   Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante   Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de Barbosa –Antioquia- y la Policía   Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El veinte (20) de noviembre de 2018, Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y   Teresita Aguilar Gutiérrez, interpusieron acción de tutela contra John Fredy   Londoño, Carolina Bustamante Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía Municipal de   Barbosa –Antioquia- y la Policía Nacional, solicitando la protección de sus   derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva,   vida digna, salud y ambiente sano, buscando que se ordene a los propietarios y   arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen con el fin de   dar cumplimiento a la normativa en materia de generación de ruido.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. Las   accionantes, Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y   Teresita Aguilar Gutiérrez, residen en el barrio Santa Mónica del municipio de   Barbosa –Antioquia-[1].    

3. Los accionados, John Fredy Londoño,   Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza, son administradores y arrendatarios   de los locales “Fonda El Chaparral”, “Barra Miller” y “El Sitio Disco Bar”,   respectivamente, todos ubicados en el barrio Santa Mónica del municipio de   Barbosa –Antioquia-[2].    

4. Según las accionantes, los locales   mencionados, que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas para consumo   dentro del establecimiento, funcionan hasta altas horas de la madrugada, sin   control alguno por parte de las autoridades competentes, superando el límite de   volumen permitido por ley y sin tener en cuenta que la ubicación de estos   negocios también es una zona residencial, generando un ruido exagerado por   encima de los límites permitidos[3].    

5. Debido a que no se ha logrado solucionar   la problemática frente a estos locales, a pesar de haber interpuesto diferentes   derechos de petición y haber solicitado la intervención de la Policía Nacional,   el veinte (20) de noviembre de 2018 las accionantes decidieron interponer la   presente acción de tutela, buscando que se amparen los derechos fundamentales a   la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente   sano, y, en consecuencia, se ordene a las personas arrendatarias y los   propietarios de estos establecimientos de comercio o locales comerciales que den   solución y terminación al problema de ruido antes referido. De igual manera,   solicitan que se acondicionen las instalaciones locativas para que cese el ruido   y la contaminación auditiva[4].    

6. Para sustentar lo anterior, las   accionantes aportaron las siguientes pruebas: (i) solicitudes de petición   presentadas por las accionantes ante la Alcaldía Municipal de Barbosa   –Antioquia- el 30 de enero de 2018[5],   el 30 de abril de 2018[6]  y el 19 de junio de 2018[7];   y (ii) un CD con 28 fotografías, así como un video en el que se muestra la   cuadra donde se ubica la “Fonda El Chaparral” y grabaciones de audio del ruido   generado en la vivienda de Carolina María Gaviria Londoño[8].    

C.           RESPUESTA DE LOS   ACCIONADOS Y PRUEBAS   RECAUDADAS    

7. Mediante auto del veintiuno (21) de   noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barbosa –Antioquia- requirió a los accionados para que   se pronunciaran frente a la demanda[9].    

8. Como pruebas de oficio, el Juzgado: (i)   decretó la práctica de una inspección judicial el veintiséis (26) de noviembre   de 2018 a las 14:00 horas, en los lugares aducidos en el escrito de demanda; y   (ii) ofició a la Secretaría de Espacio Público de la Alcaldía del municipio de   Barbosa –Antioquia-, con el fin de verificar durante las noches y a distintas   horas del viernes veintitrés (23) de noviembre, sábado veinticuatro (24) de   noviembre y domingo veinticinco (25) de noviembre de 2018, las emisiones de   ruido de los locales comerciales a los que se refiere la demanda[10].     

9. Mediante escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2018, Carolina   Bustamante Jiménez, en calidad de administradora y propietaria del   establecimiento de comercio “Barra Miller” y Johny Loaiza, en calidad de   administrador del establecimiento de comercio “El Sitio Disco Bar”, dieron   respuesta a la acción de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia por   no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Pusieron de presente que los   establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, según el Acuerdo   016 de 2015 que adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Barbosa[11]. Asimismo, señalaron que la problemática es generada por temas de   espacio público debido a que los carros se parquean al frente de ciertas   residencias de la zona, tránsito y el ruido generado por otros establecimientos,   por lo que en caso de declararse procedente, deberían ser excluidos del trámite.   Por último, destacaron que en caso de ordenar adecuaciones, las mismas no   corresponden a los administradores o propietarios de los establecimientos de   comercio, sino a los propietarios de los locales comerciales, los cuales   deberían ser vinculados al trámite[12].    

10. Mediante Oficio No. 008478 del   veintiocho (28) de noviembre de 2018, Juan José Ríos Agudelo, en calidad de   Subsecretario de Espacio Público del municipio de Barbosa –Antioquia- remitió el   informe sobre las pruebas con sonómetro para verificar las emisiones de ruido en   los establecimientos de comercio “Barra Miller”, “Fonda El Chaparral” y “El   Sitio Disco Bar”, las cuales se llevaron a cabo el veintitrés (23) y veinticinco   (25) de noviembre de 2018. Se determinó que se evidenciaba una variable de ruido   entre los 60 y 80 decibeles, lo que indica cierto porcentaje de incumplimiento   de los límites normativos. Sin perjuicio de esto, se puso de presente que en el   sector donde se realizó la medición hay un constante flujo de vehículos, lo que   conlleva a que se incrementen los decibeles. En esa medida, concluyó que el   volumen de los establecimientos era moderado, aclarando que cuando los   funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de comercio   disminuyen el volumen, lo que hace difícil verificar el exceso de ruido[13].    

11. Mediante escrito del veintiocho (28) de   noviembre de 2018, John Fredy Londoño, en calidad administrador del   establecimiento de comercio “Fonda El Chaparral”, dio contestación a la demanda   de tutela, solicitando denegar las peticiones de los accionantes por cuanto   existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Señaló que su establecimiento   de comercio funciona bajo todos los parámetros legales en cuanto a emisión de   sonido. De igual modo, manifestó que su establecimiento de comercio se encuentra   ubicado en una zona mixta, cumpliendo con el Plan Básico de Ordenamiento   Territorial[14].    

12. Mediante Oficio No. S-2018-262732   radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2018, Libardo Gonzalo Henao   Ibarguen, en su calidad de Jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía   Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la acción de tutela señalando   que los días vientres (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2018 se realizó   control a los establecimientos de comercio, en compañía de la administración   municipal, funcionarios de espacio público y la Secretaría de Gobierno, en la   cual se verificó la documentación establecida en el artículo 87 de la Ley 1801   de 2016 y se realizó control de emisión de sonido. De manera precisa, se   determinó que no se evidenciaban comportamientos contrarios a la convivencia,   según lo establecido por el Código Nacional de Policía y Convivencia. Indicó que   la Policía venía acompañando el horario para el ejercicio de las actividades   económicas abiertas al público en el municipio de Barbosa[15]. Debido a lo anterior, solicitó declarar un hecho superado   respecto de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que se   adelantaron las acciones correspondientes de acuerdo con su competencia   constitucional[16].    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa   –Antioquia-    

13. Mediante sentencia del cuatro (4) de   diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barbosa –Antioquia-, resolvió: (i) tutelar los derechos   fundamentales a la intimidad y tranquilidad de los accionantes; (ii) ordenar a   los dueños, propietarios y/o representantes legales de los establecimientos de   comercio que los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2°   de la Ley 232 de 1995, específicamente en cuanto a la insonorización del mismo;   (iii) ordenar al Alcalde del municipio de Barbosa –Antioquia- que se abstenga de   renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios, dueños y/o   representantes legales de los establecimientos de comercio accionados que no   cumplan con los requisitos comprendidos en la Ley 232 de 1995; (iv) ordenar al   comandante de la Estación de Policía del municipio que proceda a tomar las   medidas policivas que correspondan, en caso de que los establecimientos   accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos legales; y (v) oficiar   a la Personería del municipio, con el fin de que realice seguimiento periódico   cada dos meses al sector objeto de controversia y presente informes de   cumplimiento a ese despacho sobre las órdenes contenidas en la sentencia[17].    

14. Para sustentar lo anterior, consideró   que si bien la acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la   posible afectación de los derechos colectivos de algunos de los residentes del   barrio Santa Mónica, debiendo el asunto ventilarse, en principio a través de la   acción popular, al analizar el caso concreto se evidenciaba que se cumplían los   requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela.   Analizado el fondo del asunto, concluyó que si bien los establecimientos   cumplían con las normas sobre uso del suelo, superaban los límites de generación   de ruido permitidos y los requisitos de insonorización, por lo que las medidas   adoptabas hasta el momento resultaban insuficientes, lo cual justificaba la   intervención del juez constitucional[18].    

Impugnación    

15. Carolina Bustamante Jiménez y Johny   Loaiza, de manera conjunta, presentaron escrito de impugnación contra la   sentencia de primera instancia. Señalaron que se omitió vincular a los   propietarios y administradores de otros establecimientos de comercio ubicados en   el mismo sector, los cuales son igualmente responsables por la generación de   sonido en la zona. También, pusieron de presente que las órdenes impuestas en la   sentencia no tienen en cuenta que ellos son simples propietarios o arrendatarios   de los establecimientos de comercio, pero no de los bienes inmuebles donde éstos   funcionan, por lo que se debió vincular a éstos últimos, quienes están a cargo   de las adecuaciones impuestas mediante la sentencia impugnada. Por último,   consideraron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, de modo que   debió declararse improcedente la presente acción de tutela[19].    

16. Mediante Oficio No. 120-008756 del   siete (7) de diciembre de 2018, Jannier Adrián Londoño Pulgarin, en su calidad   de Alcalde (E) de Barbosa –Antioquia- presentó escrito de impugnación contra la   sentencia de primera instancia. Destacó que la Administración Municipal otorga   certificados de uso de suelos para informarle a los establecimientos de comercio   que vayan a iniciar actividad comercial si es posible o no ejercerla, mas no   para establecimientos que llevan años ejerciendo actividad comercial, por lo que   no renuevan permisos de uso del suelo. Señaló que la Ley 232 de 1995, utilizada   como fundamento de los requisitos para ejercer la actividad económica en la   sentencia impugnada, se encuentra derogada, de modo que, según la Ley 1801 de   2016, la administración no expide ninguna licencia de funcionamiento sino que   entrega una certificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta   norma. En vista de lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral tercero de   la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la norma sobre la cual se   fundamenta lo ordenado se encuentra derogada[20].    

17. Jhon Fredy Londoño presentó igualmente   escrito de impugnación destacando que la Ley 232 de 1995 fue derogada con la   entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que solicitó que fuera   revisada la decisión de primera instancia. De igual manera, señaló que la   Alcaldía Municipal no otorga permisos de uso de suelos, sino que se limita a   entregar un certificado de cumplimiento sobre los requisitos para operar en una   determinada zona[21].    

Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota   –Antioquia-    

18. Mediante sentencia del veinticuatro   (24) de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-   resolvió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que existen   otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados.   Señaló que no podía desconocerse la necesidad de vinculación de otras personas,   tanto por activa como por pasiva, con el fin de brindar una solución definitiva   al asunto debatido, pues lo que se evidencia es una problemática de toda una   comunidad y la posible afectación a un derecho colectivo como lo es el medio   ambiente que se ve perturbado por la presunta contaminación auditiva. En esa   medida, consideró que el mecanismo idóneo para resolver la controversia era la   acción popular[22].    

E.           ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

19. Por medio de auto del diez (10) de abril   de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte   Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.281.578,   correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[23].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

20. Esta Corte es competente para conocer de   la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diez (10) de abril de   2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corte,   que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS –   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

21. En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia[24], la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese   medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna   e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso   concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se   interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho   fundamental.    

22. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un   análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.    

23. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991[25],   la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de   tutela, para lo cual existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es   decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el   derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso   de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado   debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe   anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general   respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[26].    

24. En el presente caso, la Sala observa que   la acción de tutela fue interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis   Amparo Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez, solicitando la protección de   sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva,   vida digna, salud y ambiente sano. Teniendo en cuenta que las accionantes   interponen la tutela a nombre propio y son las titulares de los derechos   presuntamente vulnerados, la Sala encuentra satisfecho el requisito de   legitimación en la causa por activa, conforme a los artículos 86 de la   Constitución, y 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

25. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución,   así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que   incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. Por su parte, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución   establece que la   acción de tutela contra particulares procede: (i) si están encargados de la   prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión. De manera más precisa, el   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las situaciones específicas en   las que procede la tutela contra particulares[27].    

26. Teniendo en   cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra varias personas, dentro   de las que se encuentran tanto autoridades públicas como particulares, esta Sala   considera necesario analizar la legitimación por pasiva de manera independiente   frente a cada una de ellas.    

27. En   relación con la Alcaldía Municipal de Barbosa -Antioquia-, se observa que, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, a los   alcaldes les corresponde fijar los horarios para el ejercicio de la actividad   económica, en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia   dentro del respectivo municipio[28]. Teniendo en cuenta lo anterior, para   la Sala resulta claro que la Alcaldía de Barbosa   -Antioquia-, como autoridad municipal encargada de regular el horario de los   establecimientos de comercio, está legitimada por pasiva en el presente caso.    

28. Por su parte, en cuanto a la Policía Nacional, se observa que   la Ley 1801 de 2016 establece una serie de comportamientos que afectan la   tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, dentro de las que se   destacan la perturbación del sosiego mediante “[s]onidos o ruidos (…) cuando   generen molestia por su impacto auditivo”[29]  o “[c]ualquier medio de producción de sonidos o   dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos”[30].   Con el “objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir,   procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”, los artículos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie   de medidas correctivas[31]  cuya responsabilidad es de los uniformados que ejercen la actividad de policía[32]. En vista de lo anterior, la   Sala considera que la Policía Nacional se encuentra igualmente legitimada en por   pasiva, como autoridad pública encargada de resolver cualquier conflicto o   perturbación a la convivencia, dentro de lo que se incluye aquel que pueda   surgir por la generación de ruido.    

29. Tratándose   de la legitimación por pasiva frente a particulares, en   aquellas situaciones en donde los accionantes alegan la afectación a sus   derechos fundamentales por contaminación auditiva, la Corte Constitucional ha   adoptado diferentes enfoques. En algunas sentencias, este Tribunal ha señalado   que las personas presuntamente afectadas “se encuentran en estado de indefensión  frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente,   produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos” (resaltado por   fuera del texto original)[33]. En otras   decisiones, la Corte ha indicado que la actividad comercial que produce ruido   afecta “grave y directamente el interés colectivo y [en] particular a los accionantes   quienes se encuentran en estado de indefensión a partir de la falta de   respuesta adecuada de las autoridades municipales”[34].    

30. Para esta Sala, no resulta admisible considerar que el ruido, en sí   mismo, genera un estado de indefensión para el presunto afectado, por cuanto la   indefensión supone la imposibilidad de que el afectado pueda defender sus   derechos[35].   En esa medida, como se verá posteriormente al analizar el requisito de   subsidiariedad, existen diversos medios de defensa a los que se puede acudir   para hacer cesar la vulneración alegada. En vista de lo anterior, la procedencia   de la acción de tutela contra particulares, en estos casos, no puede basarse en   un supuesto estado de indefensión, sino que deberá constatarse una afectación   grave[36] y directa[37] al interés   colectivo, lo cual traslada la carga de la prueba al peticionario, pues le   corresponde probar “la   relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente [como derecho   colectivo amenazado por el ruido] y el daño al derecho fundamental respectivo”[38].    

31. Por otra parte, vale la pena destacar que, como lo ha sostenido esta   Corte,    

“las molestias   causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional,   salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a   constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de   las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar   la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad   constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento   adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan   el derecho fundamental a la intimidad”[39].    

32. Teniendo   en cuenta lo anterior, en relación con la legitimación por pasiva de los señores   John Fredy Londoño, Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza, la Sala   encuentra que los accionados son acusados, en términos generales, de vulnerar el   derecho a la tranquilidad y el derecho al medio ambiente sano por el ruido que   producen los establecimientos de comercio de los cuales son dueños y/o   administradores. En esa medida, toda vez que la actuación de la que se le acusa   a los accionados recae sobre la supuesta afectación al medio ambiente y de los   derechos fundamentales antes mencionados, se considera que, preliminarmente,   sobre la base de los hechos reseñados anteriormente, podría existir una   injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad, por lo que en principio,   se encuentra probada la legitimación por pasiva de los señores John Fredy   Londoño, Carolina Bustamante Jiménez y Johny Loaiza.    

33. En síntesis, esta Sala concluye que   existe legitimación por pasiva frente a las autoridades públicas   accionadas, pues se les imputan omisiones en el cumplimiento de sus deberes.   Asimismo, también se encuentra acreditado este requisito en relación con los   particulares accionados, pues la actividad comercial de su dominio es la que   presuntamente conlleva a una injerencia arbitraria sobre el derecho a la   intimidad de accionantes.    

34.   Inmediatez:  Según la   jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para   acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable   después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los   derechos[40]. De este modo, ha dicho este Tribunal   que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho   vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto,   atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41].    

35. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de   esta Corte ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el   hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo   dos circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es   permanente en el tiempo[42]; y (ii) cuando se pueda establecer que  “(…) la   especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[43].    

36. En consecuencia, para que a pesar de haber   transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo pueda   resultar procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe   verificar es que la   afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual. De esa   manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la   actualidad del daño, es necesario acudir de manera oportuna a la acción de   tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible   de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos   fundamentales[44].    

37. En el presente caso se observa que la   acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de noviembre de 2018. Para esta   Corte, resulta claro que se está ante la pretensión de una afectación actual de   los derechos de las accionantes, la cual es producto de las supuestas acciones   de ciertos particulares y las omisiones de las autoridades en relación con la   generación de ruido en el municipio de Barbosa –Antioquia-. Se observa que la   supuesta afectación a los derechos fundamentales se mantiene y es actual, pues   no se ha logrado que esta problemática sea superada. En consecuencia, es posible   concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la   presentación de la acción de tutela.     

38. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86   de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de   tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio   judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son   ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

39. En desarrollo   de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los   cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a   prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente   expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el   cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente idóneos   y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá   como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es   materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[45]. Sin   perjuicio de esto, como regla general se ha determinado que los mecanismos   judiciales ordinarios son prevalentes para salvaguardar los derechos, por lo   cual, de existir tales medios de defensa, “se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que   sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los   derechos fundamentales de los individuos”[46].    

40. Teniendo en cuenta que en la   presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos   fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna,   salud y ambiente sano de múltiples personas, esta Sala advierte la posibilidad   de que las pretensiones formuladas puedan ser ordenadas por las autoridades   judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe señalarse que, según el numeral 3º del artículo   6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger   derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88   de la Constitución Política”, destacando, sin embargo, que podrá   interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos   o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[47].    

41. El artículo 88 de la   Constitución consagra la acción popular como el mecanismo idóneo para la   protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio y   el ambiente, entre otros. La Ley 472 de 1998, la cual desarrolla el artículo 88   de la Carta, señala que esta acción tiene un carácter preventivo, protector[48]  y excepcionalmente indemnizatorio, pues probado el monto de los daños el juez   popular puede ordenar el pago de perjuicios[49].   Asimismo, en esta misma Ley se determina que (i) no existe límite temporal para   su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro[50];   (ii) no se exige agotar la vía gubernativa[51];   y (iii) es susceptible de medidas cautelares a petición de parte o de oficio.    

42. Toda persona natural o jurídica   está legitimada para ejercer la acción popular[52]  y ésta procede contra cualquier particular o autoridad pública cuya acción u   omisión amenace o viole un interés o derecho colectivo[53].   De manera particular, el Consejo de Estado ha precisado que la procedencia   exige: (i) una acción u omisión de la accionada; (ii) el daño, amenaza o   vulneración a los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre   la acción u omisión y la afectación del interés colectivo[54].    

43. Al referirse a los intereses   colectivos, la Corte ha precisado que éstos son “indivisibles, o   supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de   manera unitaria a toda la colectividad sin que una pueda ser excluida de su goce   por otras personas”[55].   Adicionalmente, la doctrina ha reconocido que pertenecen a la comunidad en   general, trascienden al individuo y no pueden ser satisfechos en partes.    

44. A pesar de que la acción   popular, en abstracto, es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la   protección de los intereses colectivos, existen situaciones particulares donde   se evidencia la conexidad entre el interés colectivo amenazado o vulnerado y los   derechos fundamentales afectados. Por esta razón, se ha reconocido que, cuando   una acción u omisión vulneren los derechos fundamentales de una pluralidad de   personas, la   acción de tutela podría ser el mecanismo idóneo de protección. Lo anterior implica que la improcedencia de   la acción de tutela, en situaciones que involucran derechos o intereses   colectivos, no es una regla absoluta. Según la jurisprudencia de esta Corte, se   deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un   caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos colectivos,   puede en todo caso ser procedente la tutela[56].    

45. En la sentencia SU-1116 de 2001   se determinó que, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela,   “en el expediente [debe aparecer] claro que la acción popular no es   idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Por ende, “el primer   criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de   derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acción popular es   idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse   afectados”[57]. En esa medida, se ha   enfatizado en que, “cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la   protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho   fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para   ampararlos”[58].    

46. En caso de que se observe que la acción popular es adecuada para la   protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será procedente, salvo   que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción   de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los   siguientes criterios:    

“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho   fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una   garantía colectiva.    

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo   valore el juez- la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de   otros- derivado de la acción u omisión que se invoca.    

(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al   derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.    

(d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la   petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del   derecho colectivo en sí mismo considerado”[59].    

47. Sumado a esto, se ha considerado que es improcedente la acción de   tutela “cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente   complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por   ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses   colectivos”[60].    

48. En el presente caso,  las accionantes manifiestan que los propietarios y/o   administradores de los establecimientos de comercio que supuestamente colindan   con sus viviendas vulneran sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y   ambiente sano, debido a que éstos no cumplen con los niveles de ruido   permitido dentro de una zona residencial. Asimismo, señalan que las autoridades   municipales, administrativas y policivas, no han hecho un control y seguimiento   adecuado sobre los establecimientos de comercio, incumpliendo así con sus   deberes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a los   propietarios y arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen   con el fin de dar cumplimiento a la normativa en materia de generación de ruido.    

49. De manera particular debe destacarse que, en principio, se trata de   un asunto que debe ser ventilado a través de una acción popular por: (i) versar   sobre derechos e intereses colectivos como lo son “el goce de un medio   ambiente sano”[61]  e incluso el “goce del espacio público”[62];   (ii) dirigirse contra particulares y autoridades públicas acusadas de violar los   derechos e intereses colectivos mediante su acción u omisión[63]; y (iii) existir una   pluralidad de sujetos presuntamente afectados[64].   Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe estudiar el cumplimiento de los   requisitos trazados por la jurisprudencia para determinar si, a pesar de la   procedencia de la acción popular, es posible considerar que la acción de tutela,   debido a las particularidades del caso, resulta procedente como mecanismo   excepcional (ver supra numeral 46).    

50. En atención a los criterios expuestos, la Sala observa lo siguiente:    

(a) Conexidad: Encuentra la Sala que los accionantes alegan la presunta   vulneración de sus derechos a la intimidad,   tranquilidad, vida digna y salud, los cuales tienen relación con el derecho colectivo al ambiente   sano   (literal a del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y, en esa medida, podrían   protegerse mediante una acción popular. Sin perjuicio de   esto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, debe tenerse en cuenta que   los derechos a la intimidad y tranquilidad son susceptibles de ser protegidos a   través de la acción de tutela, por tratarse de derechos fundamentales   individuales que requieren una intervención oportuna por parte del juez   constitucional[65].   Debido a esto, es posible verificar que existe conexidad entre la vulneración al   derecho colectivo al ambiente sano y la amenaza a los derechos fundamentales a   la intimidad y tranquilidad, de modo que la trasgresión de éstos últimos podría   ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del primero.    

(b) Afectación directa: Si bien en principio podría considerarse que las peticionarias son   las únicas directamente afectadas en sus derechos fundamentales por la   problemática acá analizada, un análisis de las pruebas que obran en el   expediente permite concluir la cuestión de fondo parecería involucrar a un   número plural de personas, que superan a los accionantes y accionados en el   presente caso, así como diversas causas que merecen un debate probatorio amplio   y complejo.    

En efecto, de las pruebas recaudadas   se observa que, según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de   Barbosa –Antioquia-, las viviendas de las accionantes y los establecimientos de   comercio se encuentran ubicados en una zona de uso mixto, que admite la   coexistencia tanto de inmuebles residenciales como de diversos establecimientos   de comercio. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que la   controversia que se le plantea a la Sala implica a la comunidad en general   ubicada en dicho barrio y no solo el conflicto entre accionantes y accionados.   Asimismo, no es posible determinar que el ruido generado en la zona provenga   exclusivamente de los establecimientos de comercio administrados o de propiedad   de los demandados. En esa medida, para la Sala es evidente que las posibles   afectaciones particulares a los derechos fundamentales de las accionantes no   constituyen el fundamento real detrás de las pretensiones de esta acción. Lo   anterior, en la medida que, se trata de una problemática que trasciende al plano   individual, la cual requiere un escenario probatorio amplio y complejo, siendo   la acción popular el mecanismo principal e idóneo a través del cual se debe   examinar la cuestión planteada.    

(c) Certeza de afectación al   derecho fundamental: En línea con lo anterior, la   Sala no encuentra que la vulneración a los derechos fundamentales se encuentre   expresamente probada en el expediente. De manera particular, se observa que las   accionantes se limitan a proveer una serie de documentos que dan cuenta de las   peticiones presentadas ante las autoridades locales solicitando el control a la   exposición al ruido, así como unas grabaciones personales que dan cuenta del   sonido generado en el barrio. Sin embargo, no existen pruebas que permitan   concluir que esta situación se haya generado exclusivamente por los   establecimientos de propiedad o bajo la administración de los demandados, o   incluso que esto haya afectado, de manera cierta, alguno de sus derechos   fundamentales.    

Asimismo, según las pruebas recaudadas   en sede de tutela, es dado concluir que (i) los establecimientos cumplen con las   normas sobre uso de suelos, tal como fue señalado por el juez de instancia; (ii)   al realizar las pruebas con sonómetro para verificar   las emisiones de ruido se determinó que si bien en la   zona se superaban los límites permitidos, existen variables que influyen en el   incremento de los decibeles en la zona, como lo es el constante flujo vehicular,   que conllevaría al desplegar una actividad probatoria técnica para lograr   comprobar dicha afectación; y (iii) la controversia planteada por los   accionantes, además de versar sobre la generación de ruido, parecería incluir   otros aspectos que escapan al análisis que se debe adelantar en esta sede, como   lo es la invasión al espacio público (ver supra numeral 9). En vista de esto, la Sala considera que   no hay elementos probatorios que permitan determinar, con certeza, que la   afectación al ambiente y al espacio público hubiese vulnerado preliminarmente de   manera cierta y concreta los derechos fundamentales de las accionantes. En todo   caso, reconoce la Sala que las accionantes y la comunidad podrían acudir a la   acción popular como mecanismo principal e idóneo para solicitar la protección de   sus derechos colectivos, escenario en el cual incluso podrían solicitar el   decreto de medidas cautelares[66].    

(d) Fundamentalidad de la   pretensión: Por último, al analizar las pretensiones   de la demanda, se observa que están encaminadas a velar por el derecho colectivo   al ambiente sano, buscando disminuir la exposición y los niveles de ruido   generados en toda la zona, por lo que tienen por objeto principal servir a la   protección del interés colectivo de la comunidad. En efecto, se solicita que (i)   se ordene a las personas arrendatarios y los propietarios de los   establecimientos de comercio que den solución a la problemática de ruido; (ii)   acondicionen las instalaciones locativas para que cese el ruido y la   contaminación auditiva; y (iii) se realicen controles a los niveles de ruido de   las tabernas de la zona. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las   pretensiones están dirigidas en forma amplia, buscando superar la afectación al   medio ambiente, que se ve perturbado por la contaminación auditiva en la zona.   En últimas, se trata de una protección a un derecho colectivo que se proyecta   sobre toda la comunidad del municipio de Barbosa –Antioquia- que habita en el   barrio con uso de suelo mixto garantizado por el POT.    

51. En   vista de lo anterior, esta Sala considera que en el   presente caso no se lograron desvirtuar los criterios de eficacia de la acción   popular. Asimismo, tampoco se observa que se esté en presencia de un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela. Si bien podría existir una   eventual afectación a los derechos fundamentales de las accionantes y los demás   habitantes del municipio –la cual debe ser determinada por el juez popular en   ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en   este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad   del daño que justician la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes   a intervenir dicha situación, a efectos de evitar un perjuicio irremediable[67].    

Consideraciones finales    

53. Sin   perjuicio de lo anterior, esta Sala le recalca a las accionantes que, además de   contar con la acción popular, existen otros mecanismos materiales de defensa a   los que podría acudir para buscar actuaciones específicas frente a la   vulneración alegada.    

54. De manera   preliminar, debe destacarse que las autoridades administrativas y policiales   tienen el deber constitucional y legal de garantizar la convivencia pacífica y   tranquila de los habitantes en el territorio nacional. En esa medida, la Policía   Nacional y la Alcaldía Municipal, como primera autoridad de policía del   municipio de Barbosa –Antioquia-, son quienes, en principio, deberán adoptar las   medidas preventivas, represivas y sancionatorias necesarias para garantizar esta   convivencia.    

55. Sobre este   punto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 162 del POT del   municipio de Barbosa –Antioquia-, el uso del suelo múltiple o mixto se define   como aquel que “[c]orresponde a áreas donde se promueve la localización de   actividades que son necesarias para el desarrollo social, económico e integral   de la población, como lo son las actividades comerciales y de servicios,   buscando siempre que estas sean compatibles con la vivienda”. En esta   medida, son las autoridades administrativas, en principio, las llamadas   garantizar la efectividad de este mandato.    

56. Sumado a   lo anterior, debe resaltarse la importancia que supone la entrada en vigencia   del Código Nacional de Policía, en el cual se establecen medidas que se   evidencian como idóneas y efectivas en este caso particular. Esto, por cuanto   dicho Código realiza el mandato previsto por la Corte, en la sentencia T-099 de   2016, en la cual se dispuso que “[e]l   ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la   responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear   las directrices del uso del suelo y velar por la convivencia pacífica y armónica   entre las personas. En este sentido, la administración cuenta con medidas   administrativas propias del poder de policía, para cumplir con las finalidades   establecidas en el artículo 2 de la Constitución”.    

57. En efecto,   el artículo 31 del Código Nacional de Policía y Convivencia[68],   establece que “[e]l derecho a la tranquilidad y a unas   relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia”. En   desarrollo de lo anterior, como ya fue mencionado, este Código señala una serie   de comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las   personas, dentro de las que se destacan la perturbación del sosiego mediante   “[s]onidos o ruidos (…) cuando generen molestia por su impacto auditivo”[69]  o “[c]ualquier medio de producción de sonidos o   dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos”[70].    

58. Con el “objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,   proteger o restablecer la convivencia”, los   artículos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie de medidas   correctivas[71].  Para esto, el mismo Código de   Policía establece un proceso, regulado en los artículos 213 a 230 de la Ley, el   cual “se inicia de oficio por parte de las autoridades de Policía o a   solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un   conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz,   tendiente a garantizarla y conservarla”[72].    

59. En vista de lo anterior, se observa que, mediante los mecanismos   regulados por la Ley 1801 de 2016 existe la posibilidad de que cualquier   persona, cuando considere que exista una actuación que perturbe la convivencia,   pueda acudir a la Policía Nacional, como autoridad competente, para adelantar el   trámite correspondiente e imponer las medidas correctivas a que haya lugar. De   manera precisa, el mismo Código de Policía se refiere a la generación de ruido   como un comportamiento que podría llegar a perturbar la convivencia y, por ende,   ser susceptible de la imposición de una medida correctiva. En consecuencia,   resulta claro que las accionantes podrían acudir a este mecanismo policivo, como   un medio material de defensa para solicitar las medidas correctivas relacionadas   con la contaminación auditiva, buscando proteger la tranquilidad y con ello el   derecho constitucional del medio ambiente sano.    

60. Por otra   parte, en caso de que las accionantes buscasen “hacer efectivo el   cumplimiento de una ley o un acto administrativo”[73]  por parte de las autoridades públicas accionadas, podrían acudir a la acción de   cumplimiento, según lo regulado por la Ley 393 de 1997.    

61. De manera   particular, a través de este medio se podría solicitar el cumplimiento de los   horarios de funcionamiento establecidos por la Alcaldía Municipal de Barbosa   –Antioquia- en el Decreto 028 de 2018[74];   o las normas sobre emisión de ruido contenidas en la Resolución   627 de 2006[75].   Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que esta acción no procede cuando   se pretenda “la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante   la Acción de Tutela”[76],   teniendo como objeto simplemente “hacer efectivo el cumplimiento de normas   aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”[77].    

62. En   últimas, lo que se observa es que, independientemente del hecho de que la acción   popular sea el mecanismo judicial idóneo para dar una solución integral a la   problemática planteada, las accionantes pueden acudir a las autoridades   administrativas y policiales para que, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, adopten las medidas encaminadas a la prevención de   comportamientos particulares que perturben la convivencia en el barrio Santa   Mónica del municipio de Barbosa –Antioquia-, en los términos vistos líneas   atrás. Lo anterior, sin embargo, no implica establecer la exigencia de agotar la   vía administrativa antes de acudir a los mecanismos judiciales de defensa, sino   que pretende llamar la atención a los deberes que tienen las autoridades   administrativas y policiales en materia de garantía de la convivencia y   protección del interés colectivo.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2019 proferida por el Juzgado Civil del   Circuito de Girardota –Antioquia-, y, en consecuencia, DECLARAR la   improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones señaladas en la   esta providencia.    

Segundo.- LIBRAR, a   través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barbosa –Antioquia-, la realización de la notificación a las partes de   que trata esa misma norma.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

       

      

                                                                         

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-462/19    

Referencia: Expediente T-7.281.578    

Acción de tutela   interpuesta por Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo Vélez Jiménez y   Teresita Aguilar Gutiérrez contra John Fredy Londoño, Carolina Bustamante   Jiménez, Johny Loaiza, la Alcaldía de Barbosa (Antioquia) y la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por   las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones   que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia T-462 de 2019, proferida   por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 8 de octubre de ese mismo año.    

Este salvamento de voto tiene como finalidad explicar las   razones por las que no compartí la decisión de negar por improcedente la tutela   objeto de estudio. En mi concepto, el amparo procedía y el juez constitucional   debía proteger los derechos a la intimidad y tranquilidad de las accionantes, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente. Paso a explicar mi   posición:    

1. En   la decisión de la referencia, esta Corporación estudió la acción de tutela   interpuesta por tres residentes del municipio de Barbosa (Antioquia), quienes   adujeron que algunos establecimientos de comercio del sector en el que viven   operan por fuera de los horarios establecidos y generan contaminación por ruido.   Por tanto, sostuvieron que la actuación de dichos particulares (administradores   y arrendatarios de bares y discotecas), así como la omisión de las autoridades   respecto de su deber de controlar el funcionamiento de estos locales   comerciales, desconocen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a   la vida y a la intimidad, entre otros.    

En primera   instancia, se practicó una inspección judicial[78]  y se concedió el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, por   considerar que los establecimientos de comercio accionados incumplieron con los   parámetros de intensidad auditiva dispuestos en las normas aplicables[79].   No obstante, el juez de segunda instancia revocó dicho fallo y, en su lugar,   declaró improcedente la acción de tutela, por estimar que existen otros medios   de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados,   particularmente, la acción popular.    

2.    En sede de revisión, esta Corporación dictó la Sentencia T-462 de 2019[80],   la cual confirmó la providencia de segunda instancia. Para la mayoría, la   solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto,   en su criterio, la acción popular es el mecanismo principal e idóneo para   resolver la controversia. En síntesis, la decisión sostuvo: (i) que no existe   una afectación directa para los derechos fundamentales de las   accionantes, pues sus situaciones individuales “no constituyen el fundamento   real detrás de las pretensiones de esta acción”[81],   por lo cual se requiere un escenario probatorio amplio y complejo como el que   ofrece la acción popular para determinar la vulneración de derechos que han   sufrido; (ii) que no hay certeza de violación a un derecho fundamental,   por cuanto no obran en el expediente elementos probatorios suficientes para   demostrar la existencia de una afectación a tales derechos; y (iii) que la   pretensión  reclamada no se encamina a la defensa de un derecho fundamental sino a la   protección del derecho colectivo al ambiente sano.    

De igual manera, la providencia indicó que, “[s]i bien   podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de las   accionantes y los demás habitantes del municipio -la cual debe ser determinada   por el juez popular (…)”[82],   no se configura un perjuicio irremediable. Así mismo, destacó que los mecanismos   regulados en el Código de Policía constituyen una alternativa para que las   accionantes resuelvan el problema de ruido, a través de los procesos   administrativos policivos. Por último, el fallo señaló que es procedente la   acción de cumplimiento en caso de que las tutelantes pretendan que se acate un   mandato contenido en una ley o en un acto administrativo, como las normas sobre   emisión de ruido u horarios de funcionamiento.    

3.   Me aparto de la decisión mayoritaria, por cuanto estimo que (i) desconoció la   jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional en materia de protección de   los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) no valoró   adecuadamente los elementos probatorios ni los aspectos fácticos presentados por   las partes; y (iii) debió haberse vinculado al proceso de tutela a los   propietarios de locales comerciales y establecimientos de comercio involucrados   en la controversia, así como a la autoridad ambiental, para efectos de conceder   el amparo impetrado.    

La Sentencia   T-462 de 2019 desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional   en materia de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la   tranquilidad cuando son vulnerados por establecimientos de comercio que   funcionan como bares y discotecas    

4.   La providencia de la cual disiento estimó que la acción de tutela no era   procedente en el caso analizado, por cuanto la acción popular era el mecanismo   idóneo y principal para debatir la afectación de los derechos fundamentales   alegada por las accionantes. Sin embargo, esta conclusión se apartó de la   jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional,   la cual ha sostenido, de manera uniforme, que la acción de tutela es procedente   para salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad,   cuando existen fuentes de ruido que los afectan.    

En este sentido, el   análisis de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia puede exponerse   a partir de dos análisis: (i) uno general, que considere las acciones de   tutela promovidas con ocasión de la contaminación auditiva producida por   distintas fuentes de ruido; y (ii) otro específico, en relación con las   solicitudes de amparo que se presentan para la protección de los derechos   fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, entre otros, por el ruido   excesivo específicamente ocasionado por establecimientos de comercio como bares   y discotecas, como era el asunto objeto de estudio.     

5. En relación con el origen general del   ruido, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el   mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales a la   tranquilidad, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad   y a la dignidad humana –entre otros–, cuando se afectan personas individuales y   determinadas, se vulneren o amenacen derechos subjetivos y se involucren   situaciones particulares, por el exceso de ruido derivado de: (i) iglesias y   centros religiosos[83];   (ii) actividades industriales y mineras[84];   (iii) actividades de construcción[85];   y (iv) otras situaciones generadoras de contaminación auditiva[86].    

De este modo, por regla general, en las   situaciones fácticas previamente señaladas la Corte ha considerado que el amparo   constitucional es el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de derechos   fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por distintas situaciones de   contaminación auditiva que generan una afectación individual de derechos   fundamentales, demostrada a personas concretas.    

6. Así mismo, respecto del análisis   particular, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han emprendido   el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas a proteger los derechos   fundamentales individuales cuando su desconocimiento se origina en el excesivo   ruido que ocasionan establecimientos nocturnos que operan como bares y   discotecas, como se observa en el siguiente cuadro resumen:    

            

Sentencia                       

Situación fáctica                       

¿procede la tutela?                       

Ratio decidendi de la Corte           Constitucional      

T-099 de 2016    

(M.P. Gloria Stella    

Ortiz Delgado)                    

Varios residentes           del municipio de Roldanillo presentaron acción de tutela al considerar que           se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad,           comoquiera que los establecimientos de comercio, bares y discotecas no           cumplen con los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no           habían hecho un control y seguimiento adecuado.                    

 Sí                    

Los niveles elevados           de ruido emitidos por los establecimientos de comercio, debido a la falta de           insonorización de los mismos, han causado una vulneración en los derechos           fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes. Se REVOCA    la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y se CONCEDE    el amparo.   

T-343 de 2015    

(M.P. Myriam Ávila Roldán)                    

El accionante           solicita la protección de sus derechos fundamentales dada la incapacidad de           las entidades accionadas para resolver la problemática de contaminación           auditiva generada por múltiples establecimientos de comercio. El exceso de           ruido le ha provocado problemas de salud, por lo que acude a la acción de           tutela luego de haber agotado varios trámites administrativos y judiciales.                    

Sí                    

En este caso había           una acción popular en curso. No obstante, ante las dificultades que se           presentaron en ese proceso y debido a la afectación de derechos           fundamentales, la Corte impartió una serie de órdenes para proteger los           derechos del actor. REVOCA la decisión que negó la acción de tutela y           CONCEDE    el amparo.   

T-359           de 2011    

(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)                    

Los accionantes           señalaron que el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el que           se expende licor y se propicia actividad ruidosa, así como la omisión de las           autoridades en el ejercicio adecuado de los controles respectivos, vulneran           sus derechos fundamentales.                    

Sí                    

T-203           de 1997    

(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)                    

La accionante           aduce que un establecimiento nocturno ubicado en su edificio genera ruido           excesivo y contaminación auditiva.                    

Sí                    

REVOCA la           decisión de instancia y CONCEDE la tutela del derecho a la intimidad y a           la salud de los solicitantes. Ordenó al establecimiento respetar los niveles           de ruido.   

T-198           de 1996    

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)                    

El actor           manifiesta que un establecimiento nocturno ubicado en frente de su vivienda           genera ruido excesivo y contaminación auditiva.                    

Sí                    

REVOCA la           decisión de instancia y CONCEDE la protección de los derechos           fundamentales. Ordenó al accionado abstenerse de emitir ruido por encima de           los niveles sonoros permitidos.   

T-428           de 1995    

(M.P.           Alejandro Martínez Caballero)                    

El accionante           sostiene que un establecimiento nocturno ubicado en frente de su vivienda           genera ruido excesivo y contaminación auditiva.                    

Sí                    

REVOCA           PARCIALMENTE la decisión de instancia y CONCEDE la protección del           derecho a la salud del solicitante, dado el exceso de ruido.   

T-357           de 1995    

(M.P. Alejandro Martínez Caballero)                    

La accionante           indica que un establecimiento nocturno ubicado frente a su vivienda genera           ruido excesivo y contaminación auditiva.                    

Sí                    

Consideró que el           particular demandado y la Alcaldía de Manizales vulneraron el derecho           fundamental a la intimidad. CONFIRMA el fallo de instancia que amparó           los derechos fundamentales y lo ADICIONA con varias órdenes para           garantizar la efectividad de la protección otorgada.      

7.   En contraste, pese a que la situación de contaminación auditiva denunciada por   las accionantes Carolina María Gaviria Londoño, Dennis Amparo   Vélez Jiménez y Teresita Aguilar Gutiérrez es semejante a la que se presentó en   las sentencias de tutela expuestas, la Corte en esta ocasión aplicó una regla   de decisión diferente a la que se adoptó en dichos fallos. En efecto, en las   sentencias de revisión previamente descritas la Corte consideró, de manera   reiterada y uniforme, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para   amparar los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad. Por   tanto, se concedió la protección de tales derechos y se dictaron órdenes para su   defensa.    

No   obstante, la Sentencia T-462 de 2019 se apartó de la jurisprudencia en   vigor de la Corte Constitucional sin cumplir con las cargas de transparencia y   argumentación que deben agotarse al separarse del precedente vinculante de esta   Corporación. En tal sentido, la providencia debió, cuando menos, (i) referirse a   las citadas decisiones, que han previsto que la acción de tutela puede desplazar   la acción popular cuando se trata de proteger derechos fundamentales de personas   individualmente afectadas y en situaciones similares a aquella que plantearon   las accionantes en esta oportunidad y (ii) fundamentar las razones por las cuales no se seguirían   los parámetros jurisprudenciales establecidos sobre esta materia.    

8.   Adicionalmente, conviene resaltar que la sentencia de la cual me aparto   desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la evaluación del requisito de   subsidiariedad  que deben observarse en este tipo de casos, no solo respecto de la acción   popular –como ya fue expuesto–, sino en relación con (i) los mecanismos   administrativos dispuestos en el Código de Policía y (ii) la acción de   cumplimiento.    

9.   Por una parte, desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha   destacado que la existencia de otros medios de defensa que impide la procedencia   de la acción de tutela, se refiere a mecanismos de naturaleza judicial y no a   procedimientos administrativos[87].   En cambio, la decisión de la referencia argumentó que la acción de tutela   estudiada era improcedente, por cuanto las accionantes podrían   acudir a los mecanismos regulados en el Código de Policía, “como un medio   material de defensa para solicitar las medidas correctivas relacionadas con la   contaminación auditiva, buscando proteger la tranquilidad y con ello el derecho   constitucional del medio ambiente sano”[88].    

Por   tanto, el análisis de subsidiariedad que efectuó el fallo desconoció la regla   jurisprudencial antes citada, toda vez que la existencia de mecanismos   administrativos no torna improcedente la acción de tutela. Con todo, a partir de   las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que varias personas han   acudido a las autoridades de policía para que se controle la situación   denunciada[89],   sin que estas gestiones hayan sido exitosas.    

10.   Por otra parte, en cuanto a la eventual procedencia de la acción de   cumplimiento, la ponencia olvida que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997,   dispone que “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de   derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”.    

Esa disposición fue   declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1194 de   2001, pues encontró válido constitucionalmente que la tutela sea considerada   la acción prevalente para proteger derechos fundamentales. Dicho en otras   palabras, por disposición de la ley, lo cual se encontró conforme a los   artículos 86 y 87 superiores, la acción residual para proteger derechos   fundamentales es la de cumplimiento y no viceversa. En efecto, en dicho fallo,   la Corte dejó en claro que cuando la administración amenace o vulnere derechos   de rango constitucional que no son susceptibles de protección mediante la acción   de tutela, “procederían otras acciones, como las acciones populares para los   derechos colectivos, pero no la de cumplimiento, como quiera que por expresa   definición constitucional, la órbita de ésta es la aplicación de la ley o de los   actos administrativos, mas no la aplicación directa de la Constitución”[90].    

En relación con la   improcedencia de la acción de cumplimiento para proteger derechos fundamentales,   como son el caso de la intimidad y tranquilidad, esta Corporación dijo que   “[s]e trata de una acción subsidiaria respecto de la acción de la tutela, de   manera que esta última es prevalente cuando lo que se busca es la protección   directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o   amenazados por la omisión de una autoridad”[91].   Por ende, en el presente caso, el amparo constitucional desplaza a la acción de   cumplimiento.    

De este modo, lejos   de fortalecer la argumentación sobre la improcedencia de la acción de tutela, la   decisión de la cual me aparto incluyó consideraciones que se apartan de lo   dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia de esta   Corporación en materia de análisis del principio de subsidiariedad, en tanto:   (i) los procesos policivos no constituyen mecanismos judiciales de defensa; y   (ii) la acción de cumplimiento no es procedente para este tipo de casos.   Incluso, esta última alternativa es contradictoria con la decisión que propone   la idoneidad de la acción popular para el caso concreto, como fue expuesto.    

11.   En suma, la Sentencia T-462 de 2019, desconoció la jurisprudencia en   vigor de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos   fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, tanto respecto de la   contaminación auditiva producida en general por distintos tipos de fuente –esto   es, en relación con las situaciones de contaminación auditiva en general–, como   en el escenario específico de exceso de ruido generado por establecimientos de   comercio que funcionan como bares y discotecas. Así mismo, se apartó de   las reglas jurisprudenciales sobre la evaluación del requisito de   subsidiariedad, no solo respecto de la acción popular, sino en relación con los   mecanismos administrativos dispuestos en el Código de Policía y la acción de   cumplimiento.    

La providencia   de la cual me aparto no valoró adecuadamente los elementos probatorios ni los   aspectos fácticos presentados por las partes    

12.   En su decisión, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que la vulneración de los   derechos fundamentales alegada no estaba “expresamente probada”[92]  en el expediente. Por un lado, estimó que las accionantes “se limitan   a proveer una serie de documentos que dan cuenta de las peticiones presentadas   ante las autoridades locales solicitando el control a la exposición al ruido,   así como unas grabaciones personales que dan cuenta del sonido generado en el   barrio”[93].   Pese a lo anterior, sostuvo que “no existen pruebas que permitan concluir que   esta situación se haya generado exclusivamente por los establecimientos de   propiedad o bajo la administración de los demandados, o incluso que esto haya   afectado, de manera cierta, alguno de sus derechos fundamentales”.    

Por otro, esta   Corporación consideró, a partir de las pruebas recaudadas en sede de tutela, que“(i)   los establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, tal como fue   señalado por el juez de instancia; [y] (ii) al realizar las pruebas con   sonómetro para verificar las emisiones de ruido se determinó que si bien en la   zona se superaban los límites permitidos, existen variables que influyen en el   incremento de los decibeles en la zona, como lo es el constante flujo vehicular,   que conllevaría al desplegar una actividad probatoria técnica para lograr   comprobar dicha afectación”[94].    

13.   No obstante, estoy en desacuerdo con el análisis que llevó a cabo la providencia   en relación con el material probatorio obrante en el expediente, dado que las   mediciones de ruido aportadas por la Alcaldía de Barbosa, las declaraciones de   las accionantes y el testimonio de las personas que intervinieron en la   diligencia de inspección judicial, constituyen pruebas suficientes de la   existencia de una situación de exceso de ruido.    

En efecto, la   decisión mayoritaria: (i) omitió valorar los testimonios recaudados en la   diligencia de inspección judicial, practicada en primera instancia, los cuales   coincidieron en que el ruido es excesivo y se deriva de los establecimientos   nocturnos demandados[95];   (ii) debió tener en cuenta que las grabaciones de audio aportadas por la   accionante no fueron controvertidas, razón por la cual debería otorgárseles   pleno valor probatorio; (iii) se abstuvo de analizar un CD con 28 fotografías,   que describían la situación presentada en los establecimientos de comercio, y un   video, donde se presentó la situación de la calle en donde se ubica el local   denominado “Fonda El Chaparral”; y (iv) no valoró debidamente las   mediciones de ruido que fueron tomadas por la administración municipal de   Barbosa, las cuales permiten evidenciar que los establecimientos efectivamente   desconocen los parámetros relativos a la contaminación por ruido[96],   pese a las salvedades que hizo la propia entidad.    

En relación con este   último medio probatorio, conviene resaltar que la mayoría de las mediciones   registradas por la Alcaldía de Barbosa fueron superiores a 60 decibeles, límite   establecido por la autoridad ambiental para las zonas comerciales en horario   nocturno. Además, como la propia sentencia lo reconoció,  “cuando los funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos   de comercio disminuyen el volumen”. Sin embargo, este hecho no debía ser   valorado en contra de las pretensiones de las accionantes, como en efecto   ocurrió al restarle cualquier peso a este elemento de convicción.    

Para finalizar, si   se consideraba que las mediciones aportadas no eran concluyentes por encontrarse   afectadas por factores externos, se debieron decretar nuevas mediciones en lugar   de, simplemente, omitir el valor probatorio de aquellas que obran en el   expediente.    

14.   En definitiva, la Sentencia T-462 de 2019 se abstuvo de considerar   aspectos relevantes en la valoración de los elementos fácticos y probatorios y   dejó de analizar pruebas que permitían concluir la existencia de un problema de   exceso de ruido que vulneraba los derechos fundamentales a la tranquilidad y a   la intimidad de las actoras.    

En el proceso   que dio lugar a la Sentencia T-462 de 2019, debió haberse vinculado a los   propietarios de los locales comerciales y los establecimientos de comercio   involucrados en la controversia, así como a la autoridad ambiental    

15. Por último, estimo que debió vincularse   al proceso de tutela a los propietarios de los locales comerciales y   establecimientos de comercio involucrados en la controversia, por cuanto la   eventual orden de insonorizar los locales comerciales –que era un resultado   posible del trámite de la acción constitucional– podía generar una afectación en   sus derechos fundamentales, específicamente al debido proceso.    

Por   su parte, en cuanto a la autoridad ambiental (que en este caso es el Área   Metropolitana del Valle de Aburrá), resultaba necesaria su vinculación por   cuanto es la entidad encargada de sancionar a quienes generen contaminación por   ruido, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución 627 de 2006 y la Ley   1333 de 2009.    

De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar   mi voto respecto de los fundamentos y la decisión adoptada en la sentencia   T-462 de 2019, por la Sala Cuarta de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Según consta en cuaderno de revisión, folio 1.    

[2] Según consta en cuaderno de revisión, folio 1.    

[3] Según consta en cuaderno de revisión, folio 2.    

[4] Según consta en cuaderno de revisión, folio 4.    

[5] Según consta en cuaderno de revisión, folios 30-31. En esta   petición, dirigida a la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del   municipio de Barbosa –Antioquia- y firmada por varios vecinos del barrio Santa   Mónica, se solicita tomar las medidas necesarias para solucionar el problema de   ruido generado por las tabernas “El Chaparral”, “Buckler” y “El Sitio”. Mediante   oficio con fecha del 31 de enero de 2018, se dio respuesta al derecho de   petición manifestando que era de competencia de la Secretaría de Gobierno y   Convivencia, por lo que se había resuelto darle traslado a dicha dependencia   (según consta en cuaderno de revisión, folio 34). Asimismo, la Secretaría de   Espacio Público, Seguridad y Convivencia Ciudadana manifestó que viene   adelantando operativos de control de ruido, realizando pruebas de sonido con   sonómetro, señalando que continúa atenta a la problemática para tomar las   medidas correspondientes (según consta en cuaderno de revisión, folios 38-39).    

[6] Según consta en cuaderno de revisión, folio 40. En esta petición,   dirigida al Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Barbosa   –Antioquia- y firmada por varios vecinos del barrio Santa Mónica, se solicita   tomar las medidas necesarias para conjurar el problema de generación de sonido   en el barrio, incluyendo el establecimiento de un horario diferente para los   establecimientos que se encuentran en zonas residenciales.    

[7] Según consta en cuaderno de revisión, folios 43-44. En esta   petición, dirigida al Subsecretario de Espacio Público (e) del municipio de   Barbosa –Antioquia- y firmada por las accionantes, se solicita hacer seguimiento   a las peticiones presentadas. Asimismo, se manifiesta que a pesar de que se   realizaron las pruebas con sonómetro y el volumen disminuyó durante el mes de   abril de 2018, éste volvió a subir en los meses de mayo y junio, por lo que   requieren que se adopten las medidas necesarias para solucionar el problema.    

[9] Según consta en cuaderno de revisión, folio 58.    

[10] Ibíd.    

[11] Según consta en cuaderno de revisión, folio 73.    

[12] Según consta en cuaderno de revisión, folio 70.    

[13] Según consta en cuaderno de revisión, folio 99.    

[14] Según consta en cuaderno de revisión, folios 102 y 108.    

[15] Decreto 0057 de 2018, expedido por el Alcalde de Barbosa,   Edisón García Restrepo. Ver, cuaderno de revisión, folios 119-121.    

[16] Según consta en cuaderno de revisión, folio 113.    

[17] Según consta en cuaderno de revisión, folio 133.    

[18] Según consta en cuaderno de revisión, folios 121-132.    

[19] Según consta en cuaderno de revisión, folio 141 -147.    

[20] Según consta en cuaderno de revisión, folio 187.    

[21] Según consta en cuaderno de revisión, folio 190 -191.    

[22] Según consta en cuaderno de revisión, folio 198.    

[23] Según consta en cuaderno de revisión, folio 10 – 29.    

[24] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de   2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.    

[25]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.    

[27]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando   aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación   del servicio público de educación. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho   la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. 3.   Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la   prestación de servicios públicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere   dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente   o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y   cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o   amenace violar el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada   sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas   data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7.   Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este   caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la   publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones   que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba   actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo   régimen que a las autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela.    

[28] Tratándose del municipio de Barbosa   –Antioquia-, dicha facultad fue desarrollada por el Decreto 028 del veintidós   (22) de marzo de 2018, la cual modificó los horarios de funcionamiento de varios   tipos de establecimientos.    

[29] Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1. Literal (a).    

[30] Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1. Literal (b).    

[31] Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 1801 de   2016, “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por   las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos   contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de   convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir,   superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”   (resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir   que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no   tienen un carácter sancionatorio.    

[32] Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2017, “[e]l concepto de actividad   de policía [se precisó] en el artículo 20 del Código [Nacional de Policía y   Convivencia]: “es el ejercicio de materialización de los medios y medidas   correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y   reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para   concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la   función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es   una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de   preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”.    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1996. Ver también   sentencias T-028 de 1994 y T-525 de 2008.    

[34] Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2011. Otras   sentencias que abordan la legitimación por pasiva con base en la   afectación al interés colectivo, son las siguientes: T-454 de 1995, T-222 de 2002 y T-099 de 2016.    

[35] Al respecto puede verse la sentencia T-430 de 2017 en donde, citando   la jurisprudencia de esta Corte, se señaló que la indefensión “(…) no tiene   su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social   determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la   persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como   posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”   (subrayado fuera del texto original).    

[36] Frente al carácter grave, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que  “no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de   aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,   objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser   determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica”. Ver:   Sentencia  T-225 de 1993, reiterada por la   sentencia T-099 de 2016    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2005.    

[39] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 1998.    

[40] Corte Constitucional, sentencias T-055 de   2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[41] Corte Constitucional, sentencia T-606 de   2004.    

[42] Corte Constitucional,  sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028 de 2014, T-060 de 2016, T-471 de   2017 y T-475 de 2017.    

[43] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2008    

[45] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2016.    

[47] En relación con el requisito de subsidiariedad y la procedencia de   la tutela en casos como el acá analizado, esta Corte, en la sentencia T-345 de   2015 sostuvo que “(…) es claro que, de acuerdo a la   naturaleza de las pretensiones, la acción popular resulta ser el mecanismo   judicial idóneo para buscar una solución integral a la problemática planteada”. En aquella ocasión, incluso la acción popular se encontraba en   curso para solucionar el problema planteado. En igual sentido, en la sentencia   T-099 de 2016 esta Corte señaló que “(…) en principio, este asunto debería   ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una acción popular, ya   que se dirige en contra de particulares, y más específicamente, de   establecimientos de comercio (bares y discotecas), por la presunta vulneración del derecho a un ambiente libre de   contaminación auditiva”. En esa medida, resulta claro que el mecanismo   principal e idóneo sería la acción de tutela, pudiendo ser procedente la acción   de tutela, de manera excepcional y bajo el estricto cumplimiento de ciertos   requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.    

[48] Lo anterior se desprende del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, el   cual señala que: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son   los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.   Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar   el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses   colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.    

[49] Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018. Rad.   2002-02704-01 (AP) SU.    

[50] Ley 472 de 1998, artículo 11.    

[51] Ley 472 de 1998, artículo 10.    

[52] Ley 472 de 1998, artículo 12.    

[53] Ley 472 de 1998, artículo 14.    

[54] Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2018,   rad. 2007-00191-01 (AP) SU.    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004.    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2017 y T-415 de 2018, entre   otras.    

[57] Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2015 y T-218 de 2017.    

[58] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019.    

[59] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019, en la que se cita al   respecto la sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018;   SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de   2014, entre otros.    

[60] Corte Constitucional, sentencias T-169 de 2019 y T-362 de 2014.    

[61] Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literal a).    

[62] Ley 472 de 1998, Artículo 4, Literal d).    

[63] Ley 472 de 1998, Artículos 9 y 14.    

[64] Ley 472 de 1998. Artículo 1.    

[65] De este hecho particular dio cuenta la sentencia T-099 de 2016.    

[66] De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de   1998, “en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición   de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime   pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere   causado”, dentro de las que se incluye la posibilidad de “[o]rdenar la   inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan   causado o lo sigan ocasionando”.    

[67] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019. Sobre este   punto debe tenerse en cuenta que la Corte, en distintas ocasiones, ha   considerado que la acción de tutela resulta procedente para garantizar la   protección de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, sin   que por ello pueda considerarse que se tratan de un precedente directo aplicable   a este caso, por cuanto existen grandes diferencias frente a los hechos acá   estudiados. Así, por ejemplo, en la sentencia T-028 de 1994 se estudió el caso   de una fábrica de madera que colindaba con una vivienda, generando altos niveles   de ruido que afectaban los derechos de quienes habitaban en ese hogar.   Adicionalmente, en la sentencia T-460 de 1996 se analizó la acción de tutela   presentada por una demandante que alegaba que sus derechos fundamentales se   veían afectados por el ruido generado tras la instalación de una fábrica   destinada a la construcción de muebles metálicos. Por último, en la sentencia   T-525 de 2008 se estudió el caso del alto ruido generado por una Iglesia en la   celebración de sus ceremonias desde la madrugada hasta altas horas de la noche.   En consecuencia, resulta evidente que los supuestos fácticos de aquellos casos   resultan muy diferentes a la situación analizada en esta ocasión, por lo que no   es posible concluir que se trata de un precedente directo que resulte aplicable.    

[68] Ley 1801 de 2016.    

[70] Ley 1801 de 2016. Artículo 33. Núm. 1. Literal b).    

[71] Según lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 1801 de   2016, “Las medidas correctivas, son acciones impuestas por   las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos   contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de   convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir,   superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia”   (resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir   que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no   tienen un carácter sancionatorio.    

[72] Ley 1801 de 2016. Artículo 215.    

[73] Constitución Política. Artículo 87.    

[74] “Por medio del cual se modifica el Decreto 000086 del 16 de   noviembre de 2017 que establece el horario para el ejercicio de las actividades   económicas abiertas al público en el municipio de Barbosa”.    

[75] Por la cual se   establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental”.    

[76] Ley 393 de 1997. Artículo 9.    

[77] Ley 393 de 1997. Artículo 1.    

[78] Durante la diligencia, se tomaron varios   testimonios de otros vecinos, quienes manifestaron que el ruido que generaban   estos establecimientos era excesivo.    

[79] Por consiguiente, ordenó: (i) a los establecimientos de comercio que   los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas de policía,   específicamente en cuanto a la insonorización de estos locales; (ii) al   Municipio de Barbosa que se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del   suelo a los propietarios, dueños y/o representantes legales de los   establecimientos de comercio accionados que no cumplan con los requisitos   legales; (iii) al comandante de la Estación de Policía del municipio que proceda   a tomar las medidas policivas que correspondan, en caso de que los   establecimientos accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos   legales; y (iv) a la Personería del municipio que realice seguimiento cada dos   meses al sector objeto de controversia y presente informes de cumplimiento sobre   las órdenes dadas en la sentencia.    

[80] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[81] Sentencia T-462 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento   jurídico 50.    

[82] Ibídem. Fundamento jurídico 51.    

[83] Sentencias T-1033 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-630 de   1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-300 de 1995, M.P. Hernando Herrera   Vergara; T-003 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-465 de 1994,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[84] Sentencias T-660 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-672   de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-154 de 2013, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-028 de 1994, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; y T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[85] Sentencias T-1158 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1015 de   2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[86] Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) se confirmó la decisión que había concedido la acción de tutela para   la defensa de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad,   vulnerados por el funcionamiento de un terminal de transporte terrestre.   También, en la Sentencia T-200 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se estudió   la posible violación de los derechos fundamentales ocasionada por un   parqueadero. Así mismo, en la Sentencia T-226 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) se   analizó la vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por la   contaminación auditiva que presuntamente se originaba en el Autódromo de   Tocancipá. Finalmente, en la Sentencia T-308 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, que eran   vulnerados por la contaminación auditiva generada por un polígono de tiro.    

[87] Así, por ejemplo, la Sentencia T-198 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa) recordó que “[h]a sido enfática la jurisprudencia de la Corte   Constitucional al señalar que los medios de defensa que enervan la procedencia   de la acción de tutela, fuera de ser aptos y eficaces para la protección del   derecho fundamental de que se trate deben ser judiciales; por tanto, aquellas   actuaciones de naturaleza administrativa de las que dispone el afectado no   constituyen medios alternativos capaces de desplazar a la tutela”.   Igualmente, la Sentencia T-357 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)   sostuvo: “En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa   judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se puede defender de la   conducta de los particulares acusados uno es de carácter administrativo y el   otro es policivo”;    

[88] Sentencia T-462 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento   jurídico 59.    

[89] Ibídem. Fundamento jurídico 50.    

[90] Sentencia C-1194 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[91] Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92] Sentencia T-462 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento   jurídico 50.    

[93] Ibídem.    

[94] Ibídem.    

[95] Los declarantes expresaron que el ruido era excesivo,   particularmente en los establecimientos “Barra Miller” y “Fonda El   Chaparral”, pero que creían que no existía solución alguna porque ya han   intentado múltiples mecanismos administrativos para resolverlo y habían   resultado infructuosos.    

[96] La Subsecretaría de Espacio Público de Barbosa remitió el informe   solicitado por el juez de primera instancia. De acuerdo con las mediciones, se   determinó que se evidenciaba una variable de ruido entre los 60 y 80 decibeles.   No obstante, la entidad admitió que en el sector donde se realizó la medición   hay un constante flujo de vehículos, lo cual conlleva a que se incrementen los   decibles. En esa medida, concluyó que el volumen de los establecimientos era   “moderado” de acuerdo con lo percibido por los funcionarios encargados. Aclaró   que, cuando estos llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de   comercio disminuyen el volumen, lo cual impide verificar adecuadamente el exceso   de ruido.

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