T-463-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-463-09  

(Bogotá, julio 13)  

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE  TRANSITO-Reiteración  de  jurisprudencia/DERECHO  A  LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas  que se han fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas  en  cuenta  por  las  diferentes  entidades  vinculadas  al Sistema de Seguridad  Social en Salud   

El Estado y particulares tienen la obligación  de   proteger  los derechos de las personas mediante la materialización de  los  mandatos  constitucionales,  entre  otros,  la  prestación adecuada de los  servicios  de  salud,  mediante  el Sistema General de Seguridad Social en Salud  que  a  través  del  régimen  contributivo o subsidiado permite a las personas  acceder  a  la  atención  específica en salud. Para el caso específico de los  accidentes  de  tránsito  y  la implicación de estos siniestros en la salud de  las  personas  como  lo  reitera  la  sentencia  T-683  de  2008,  la  forma  de  aseguramiento  y  la  atención  médica  prevista  por  el Sistema de Seguridad  Social  en  Salud tiene unas características particulares. El Sistema prevé la  existencia  de  un  Seguro  Obligatorio  de  Accidentes de Tránsito -SOAT- para  todos  los  vehículos  automotores  que  circulen en el territorio nacional. La  jurisprudencia  constitucional  en  consonancia  con  las  disposiciones legales  correspondientes,  ha fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta  por  las  diferentes  entidades  vinculadas  al  Sistema  de Seguridad Social en  Salud,  en  casos  de  accidentes  de tránsito. En relación con la cobertura y  pago  del  costo  de los servicios médicos prestados, la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  establecido:  (i)  la  clínica  u  hospital  que  prestó los  servicios  a  la  persona afectada está facultada para cobrar directamente a la  empresa  aseguradora que expidió el SOAT los costos de los servicios prestados,  hasta  por  el  monto  fijado  por  las disposiciones pertinentes, es decir, 500  salarios  mínimos  diarios  legales  vigentes al momento del accidente; (ii) si  dicho  monto resulta insuficiente para garantizar la recuperación del paciente,  la  entidad  médica  debe  continuar  prestando  el servicio integral de salud,  teniendo  en  cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía  FOSYGA  – Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT -,  hasta  un  máximo  equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes  al  momento  del  accidente; (iii) más allá del monto de 800 salarios mínimos  diarios   legales  vigentes  indicados,  la  responsabilidad  del  pago  de  los  servicios  que  hagan  falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud,  la  empresa  de  medicina  prepagada  a la que se encuentre afiliada la víctima, al  régimen   subsidiado   de   ser   el  caso,  o  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales  en  los  casos  en los que el accidente haya sido calificado como  accidente   de   trabajo.   Eventualmente,  podrían  corresponder  también  al  conductor   o   propietario  del  vehículo  una  vez  haya  sido  declarada  su  responsabilidad por vía judicial.   

ACCIDENTE    DE    TRANSITO-Pautas    a    seguir    para    prestación    de   servicios   de  salud/ACCIDENTE      DE      TRANSITO-Continuidad del tratamiento médico integral   

En relación con el acceso al servicio médico  de  salud  de  las víctimas de accidentes de tránsito, la jurisprudencia de la  Corte  con  fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, ha hecho  una  distinción  entre la obligación de garantizar la prestación del servicio  de  salud  -que  corresponde  como  se ha dicho a los hospitales y clínicas del  sector  oficial  y  privado de salud-, por una parte, y la obligación de asumir  los  costos del respectivo servicio. Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado  la  obligación  legal  de  asistencia  de  las entidades prestadoras de salud y  demás  hospitales  e instituciones del sistema y ha precisado que “de ninguna  manera  se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución  previa  de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar  de  tal  manera,  se  estaría  desconociendo  el  carácter  fundamental de los  derechos  a  la  vida, a la integridad y a la salud del paciente”. Es así que  las  IPS,  EPS  y  centros  de  atención  médica  deben  prestar los servicios  médicos  necesarios  a  las víctimas de accidentes de tránsito sin romper con  la  continuidad del mismo. Menos aún cuando de acuerdo al artículo 195 numeral  4  del  Decreto  663  de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), tales  entidades   tienen una acción directa para reclamar, en caso de accidentes  de  tránsito,  los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que  no  existe  justificación  legal  que  explique  la dilatación de la atención  médica.  En  el  mismo  sentido,  tienen  ese  derecho  como beneficiarios para  reclamar  al  Ministerio  de la Protección Social tales pagos, de acuerdo a las  coberturas  otorgadas  por las póliza pertinentes o las establecidas en la ley,  conforme al Decreto 3990 de 2007, artículo 3º   

DEBER   DE  INFORMACION  DE  LAS  ENTIDADES  PROMOTORAS DE SALUD   

Respecto   al  deber  de  información,  la  jurisprudencia  ha  establecido que una de las obligaciones de las Instituciones  Prestadoras  de  Servicios  de  Salud  es  la  de  informar  adecuadamente a sus  usuarios  sobre  los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar  la  continuidad  en  la  prestación  de  sus  servicios, tal como lo dispone el  artículo  185  de  la  Ley  100  de  1993.  En  consecuencia, tanto el personal  administrativo  como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben  estar  prestos  a  guiar y orientar a los ciudadanos sobre las gestiones que les  corresponda  adelantar,  no  sólo  ante  la  entidad hospitalaria sino fuera de  ella,  a  fin  de  que  las  personas  no  permanezcan  desinformadas  y  sin la  posibilidad  de  acceder  al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida.  Las  entidades  encargadas  de  prestar  la  atención médica, deben orientar y  coordinar  eficazmente  su  gestión, pues son esas entidades quienes conocen el  funcionamiento  del  sistema  de  seguridad  social en salud y las que tienen la  obligación  de  garantizar  la  continuidad en la prestación del servicio. Por  todo  lo  anterior,  ninguna  entidad  o  empresa, sea pública o privada,   tiene  la  potestad  de interrumpir a discreción la prestación del servicio de  salud  a  las personas, menos si se está adelantando un tratamiento que no debe  suspenderse,  cuando de él depende la vida, su calidad, o la integridad física  y la dignidad de los seres humanos.   

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE  TRANSITO   

En  los  casos de accidentes de tránsito, en  cualquiera  de  los eventos en que ocurra el siniestro, -sea con existencia o no  de  póliza  SOAT-,  las  víctimas  tienen  el derecho de recibir una atención  médica  integral.  Las  entidades  que  presten los servicios, en virtud de las  pólizas  de  seguros  o  con  cargo al ECAT, tendrán derecho, mediante acción  directa,  a  recibir  el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido  para  el  efecto,  en  los  montos establecidos por el legislador. Si los gastos  desbordan  los  montos  ya  establecidos, o la víctima eligió ser atendida con  cargo  a  un  plan  adicional  de  salud,  la  atención  de  las personas puede  corresponder  a  las  EPS,  las  ARP o de las entidades territoriales en última  instancia,  cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al Sistema de  Seguridad  Social  en  Salud,  en  todo los servicios médicos que se encuentren  dentro  del POS o POS-S según corresponda; tratándose de servicios médicos no  POS   o   POS-S,   se   deberá   examinar  cada  caso  frente  a  la  subreglas  jurisprudenciales, para que se autorice dicho servicio.   

TRATAMIENTO  MEDICO EXCLUIDO DE LA REGULACION  LEGAL     Y     REGLAMENTARIA     DEL    DERECHO    A    LA    SALUD-Requisitos   establecidos   por   la   Corte   Constitucional  para  solicitarlo mediante tutela   

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE  TRANSITO-Jurisprudencia   constitucional   establece  precisas    reglas    para    determinar    la    entidad    a   cargo   de   la  prestación   

Para  determinar  la  entidad  a  cargo de la  prestación  de  este  servicio  de  salud,  la jurisprudencia de esta Corte, en  consonancia  con  las  disposiciones legales, establece precisas reglas. (i) Son  responsables  de asegurar la prestación médica que corresponda a las víctimas  de  accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, los  establecimientos  hospitalarios  o  clínicas  y  las  entidades  de seguridad y  previsión  social  de  los  subsectores  oficial y privado del sector salud; el  incumplimiento  de  la  obligación  de  prestar  la  atención  en  salud a los  accidentados,   de  conformidad  con  los numerales 2° y 3° del artículo  195  del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) acarrea  sanciones   para   las  instituciones  y  para  los  funcionarios.  (ii)  Dichas  entidades   “están  obligadas  a  prestar  la atención médica en forma  integral  a  los  accidentados” que fueron allí trasladados de urgencia; ello  significa  que  la  institución  que haya recibido al paciente, considerando el  grado   de   complejidad  de  la  atención  que  requiera  el  accidentado,  es  responsable   de   la  integridad  de  la  atención  médico  quirúrgica;  por  consiguiente,  el  servicio  que  se  debe  brindar  al  afectado,  va  desde la  atención  inicial  de  urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona.  (iii)  Una  institución  médica  puede remitir al accidentado a otro centro de  atención  si  no  cuenta  con  la  capacidad o con los recursos para atender la  complejidad  del  caso;  no  obstante,  en tal caso, su responsabilidad sobre el  paciente  no  termina,  sino  hasta el momento en que éste ingresa a la entidad  receptora y se garantiza su atención.   

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE  TRANSITO-Caso  en  que  el  demandante  rechazó  los  servicios prestados y decidió utilizar los de la EPS-S   

El accionante debería estar siendo atendido y  recibiendo  el  tratamiento  integral  descrito  del  Hospital Universitario del  Valle,  institución  a  la  que  fue  remitido por el Hospital Departamental de  Cartago.  Solo que, en este caso, el accionante rechazó los servicios prestados  por  las  anteriores entidades, y días después decidió utilizar los servicios  médicos  necesarios  prestados  por  la entidad Promotora de Salud del Régimen  Subsidiado,  Caprecom,  para  superar sus quebrantos de salud ocasionados por el  accidente  de  tránsito. Así, quien en este momento se encuentra prestando los  servicios  de  salud  al  peticionario es la   EPS-S Caprecom. Una vez  determinado  que  en  este  caso le corresponde a Caprecom la atención en salud  del  accionante,  la  Sala pasará a determinar a quien le corresponde asumir el  costo  de  los  gastos generados de la prestación del servicio de salud. Según  lo  establece  el  Decreto  3990  de  2007, corresponde al Seguro Obligatorio de  Accidentes  de  Tránsito  asumir  el pago de los costos, hasta los 500 salarios  mínimos   legales,  de  los  procedimientos  médicos  que  se  generaron  como  consecuencia  de  un accidente de tránsito. Una vez superado este monto, la Ley  estableció  que el Fosyga a través de la subcuenta EACT, cubre el costo de los  procedimientos  por  300 salarios mínimos legales; pero si el paciente requiere  de  más  procedimientos médicos que superen este monto, éstos serán asumidos  por  la  Entidad  Promotora  de  Salud  del régimen contributivo o del régimen  subsidiado,  en  los  términos del plan de beneficios al cual está afiliada la  persona y si el paciente requiere procedimientos adicionales.   

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE  TRANSITO-Caso  en  que  el SOAT era falso/DERECHO  A  LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas  para  el  cubrimiento de gastos asistenciales generados por  un accidente de tránsito   

En  el caso concreto se encuentra probado que  la  moto que manejaba el accionante en el momento en que se accidentó tenía un  SOAT  falso, lo que puede implicar investigaciones penales y civiles; pero está  omisión  no  deja  desprotegida  la  atención  en  salud,  como  lo ordenan la  Constitución  y  las  normas  que  reglamentan  la materia. En efecto, el mismo  Decreto  3990  de 2007 estableció que la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos  de  vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización  máxima  de  quinientos  (500)  salarios mínimos legales diarios vigentes en el  momento  de  la ocurrencia del accidente; en caso de víctimas politraumatizadas  o  que  requieran  servicios  de  rehabilitación, una vez agotado el límite de  cobertura  anterior,  la  subcuenta  ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez,  una   reclamación   adicional,  previa  acreditación  del  agotamiento  de  la  cobertura  inicial,  por  los  excedentes  de  los gastos anotados, hasta por un  valor  máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales  vigentes   en   el   momento   del   accidente,   previa   presentación  de  la  correspondiente  reclamación  -dentro  de  esos  servicios  se  encuentran  los  tratamientos  y  procedimientos  quirúrgicos-.  De  igual forma dispone que las  cuentas  de  atención  de  los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los  accidentes  de  tránsito,  que  excedan  el tope adicional de trescientos (300)  salarios  mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de  Salud  del  régimen  contributivo o del régimen subsidiado en los términos de  su  respectivo  plan  de beneficios a la cual está afiliada la persona. Es así  que  la  EPS-S  Caprecom  debe  hacer  el procedimiento quirúrgico y los demás  procedimientos  ordenados  por  el  médico tratante para la recuperación de la  salud  del  peticionario,  pero  siendo  éste  un  procedimiento  que  no está  cubierto  por  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  del  Régimen Subsidiado podrá  Caprecom  hacer el recobro respectivo a la subcuenta ECAT del Fosyga sólo si no  se  han  agotado los quinientos (500) salarios mínimos que permite la ley, o si  no  se  ha  hecho  la  reclamación  adicional correspondiente a los trescientos  (300)  salarios  mínimos  diarios  legales  vigentes. En el evento que se hayan  agotados  los montos límites de la subcuenta ECAT del Fosyga, la EPS-S Caprecom  deberá  de  igual forma realizar el procedimiento quirúrgico ordenado y asumir  los  costos  del  procedimiento, caso en el que se autorizará que repita contra  la  Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva, una vez se pruebe  que  el  procedimiento  requerido cumple las subreglas jurisprudenciales para la  autorización de un medicamento no POS.   

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE  TRANSITO-Autorización  de  cirugía maxilo-facial por  la EPS-S   

Es  evidente  que,  en  el  presente caso, se  encuentra  debidamente  acreditado  el  cumplimiento de las condiciones exigidas  por  la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida  y  a  la salud del señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo y, en particular,  para  disponer  dicha  protección a cargo de Caprecom EPS-S. En consecuencia, y  dado  el  carácter urgente de la situación en la que se encuentra el paciente,  se  procederá a conceder el amparo tutelar solicitado y se ordenará a la EPS-S  Caprecom  que practique directamente la cirugía máxilofacial, prescrita por el  médico tratante, que requiere el demandante.   

Referencia:        Expediente T-2.185.466   

Accionante: Joaquín  Emilio Ballesteros Restrepo.   

Accionados: Caprecom  E.P.S. y Hospital Departamental de Cartago E.S.E.   

Fallo de tutela objeto revisión:  sentencia  del  Juzgado  Laboral del Circuito de Cartago del 19 de  enero de 2009 (no impugnada).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo presentó  demanda  de  tutela  contra  Caprecom  EPS-S  y  el  Hospital  Departamental  de  Cartago1.   

1.1.  Derecho fundamental invocado: considera  vulnerado   su  derecho  fundamental  a  la  salud  en  conexidad  con  la  vida  digna.   

1.2. Hecho vulnerante: la no autorización de  la  cirugía  maxilofacial que le fue ordenada en virtud del trauma que tiene en  su  cara,  como  consecuencia  del  accidente  de tránsito que sufrió el 10 de  agosto de 2008.   

1.3.  Pretensión:  se ordene a las entidades  accionadas   realizar   la  cirugía  máxilofacial  prescrita  por  su  médico  tratante.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas.      

2.1.   Hospital  Departamental de Cartago.   

El  representante  legal  manifestó  que, en  efecto,  el  accionante  ingresó  al hospital el día 10 de agosto de 2008, con  politraumatismo  y trauma craneoencefálico por accidentes de tránsito. Una vez  verificada  la  documentación, se encontró que el SOAT presentado por el actor  era  falso,  por  lo  que al accionante se le prestaron los servicios médicos a  cargo  del  FOSYGA. El actor fue evaluado por ortopedia, maxilofacial y remitido  a  nivel  III  de  atención por la especialidad de neurología. En virtud de lo  anterior,  el paciente fue enviado al Hospital Universitario del Valle, allí se  le  practicó  TAC  facial,  TAC  cerebral e iniciaron manejo, atención que fue  rechazada   por   el   accionante   quien  firmó  acta  voluntaria  de  salida.   

Por  último,  señaló  que  en  la historia  clínica  que  posee  el hospital, no se evidencia que se haya expedido orden de  cirugía  maxilofacial  por  lo que solicitó que se desvinculara el hospital de  la presente acción de tutela.   

2.2.   Caprecom  E.P.S.   

La  directora  regional, en encargo, señaló  que  en  la  actualidad  esta  entidad  sólo  opera  como  Empresa Promotora de  Servicios  de Salud del Régimen Subsidiado, garantizando los servicios del Plan  Obligatorio  de Salud POS subsidiario, toda vez que la Superintendencia Nacional  de  Salud  revocó  la autorización de funcionamiento al régimen contributivo.   

Respectó  al caso del actor, sostiene que la  institución  ha  realizado  los  servicios requeridos por el actor, siempre que  los  mismos  se  encontrasen  en  el POS, pero como la cirugía maxilofacial que  requiere  el  accionante no se encuentran dentro del POS, a quien le corresponde  cubrir  dicho procedimiento es a la Secretaria de Salud Departamental del Valle.  Con  fundamento  en  lo anterior, solicitó la desvinculación de Caprecom de la  presente acción de tutela.   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

El señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo  tuvo  un  accidente  de  tránsito el día 10 de agosto de 2008 que le ocasionó  traumatismos  en  su  cara,  entre  ellos fractura de maxilar, lo cual le impide  comer   y   hablar   por  el  dolor  que  genera  dicho  traumatismo2.   

El   accionante   ingresó   al   Hospital  Departamental  de Cartago el día 10 de agosto de 2008, remitido por el Hospital  San  José  de  Palmar,  con  politraumatismo  y  trauma  craneoencefálico  por  accidente           de           tránsito3.   

Al  ingresar  al  Hospital  de  Cartago  el  accionante  presentó  el  SOAT, el cual resultó falso por lo que los servicios  médicos   prestados   se   recobraron   al  FOSYGA4.   

En  el  Hospital  de  Cartago  el  actor  fue  evaluado  por  ortopedia, máxilofacial y remitido al Hospital Universitario del  Valle;  allí  se  le  practicó  TAC  facial,  TAC cerebral e iniciaron manejo,  atención   que  fue  rechazada  por  el  accionante  quien  firmó  el  “acta  voluntaria”5.   

El  día  2º  de  septiembre  de  2008,  el  accionante  vuelve  al Hospital Departamental de Cartago por pérdida de visión  de  ojo  izquierdo y disminución de movilidad en el miembro superior izquierdo.  El  señor  Joaquín  Emilio Ballesteros Restrepo fue valorado por ortopedia, le  diagnosticaron   fractura   de   clavícula   y   le   ordenaron  osteosíntesis  ambulatoria.  Este  mismo  día,  el paciente también fue valorado por medicina  interna,  le  ordenaron TAC y remisión al Nivel II, nuevamente para valoración  por  Neurocirugía,  y  le autorizaron la remisión. Sin embargo, en la historia  clínica  del  hospital de Cartago no se evidencia que al accionante le hubieran  expedido  orden alguna para cirugía máxilofacial, así como tampoco aparece en  la  unidad  de  radiología  del  mismo hospital, orden de cirugía a nombre del  accionante6.   

El  accionante  fue  atendido a través de la  EPS-S  Caprecom el 24 de octubre de 2008, como consecuencia del dictamen médico  le  ordenaron  la  cirugía máxilofacial que requiere para tratar el trauma que  sufrió  en  su  cara  como  resultado  del  accidente  de tránsito7.   

4.  Decisiones judiciales de tutela objeto de  revisión: Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle.   

Mediante  sentencia  del  diecinueve  (19) de  enero  de  dos  mil  nueve  (2009),  el  juzgado negó el amparo. Consideró que  dentro  de  las  pruebas  aportadas estaba claro que el accionante se encontraba  afiliado  al  Caprecom,  EPS  del  Régimen  Subsidiado,  y fue a través de esa  entidad  que  se  expidió  la orden de la cirugía máxilofacial que reclama el  actor.  Sin  embargo,  señaló  que  Caprecom  no tiene la obligación legal de  practicar  dicha  cirugía  en  tanto  que ésta no se encuentra dentro del POS.  Advirtió  que  los directamente obligados a resolver la situación de salud del  señor  Ballesteros  Restrepo  son los entes territoriales de conformidad con su  nivel  de  complejidad,  pero como la presente acción no fue dirigida en contra  del  Municipio  de Cartago o del Departamento del Valle del Cauca, mal haría el  fallador  en  condenar  e impartir una orden en contra de los anteriores, cuando  los   mismos   no   tuvieron   la   oportunidad   de  ejercitar  su  derecho  de  defensa.    

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  – desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 -,  de  conformidad  con  el  reparto  dispuesto por la Sala de Selección de Tutela  Número   Tres   de   la  Corte  Constitucional  en  Auto  de  10  de  marzo  de  2009.   

2.       La       cuestión      de  constitucionalidad.   

Esta  Corporación  deberá  determinar  si  Caprecom  EPS-S  y el Hospital Departamental de Cartago-Valle han vulnerado o no  los  derechos  fundamentales  a la salud en conexidad con vida y a la integridad  física  del  señor  Joaquín  Emilio  Ballesteros  Restrepo,  – víctima de un  accidente  de tránsito -, al negársele la cirugía maxilofacial, por ser ésta  un  procedimiento  que no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud  del Régimen Subsidiado -POSS-.   

La    Sala    revisará    los   alcances  jurisprudenciales  y normativos del derecho a la salud y la protección otorgada  por  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  a  las víctimas de  accidentes  de  tránsito.  Una  vez  revisados  estos elementos preliminares de  juicio, la Sala decidirá el caso.   

3. Consideraciones generales.  

3.1.  El  derecho a la salud y la protección  otorgada  por  el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las víctimas  de accidentes de tránsito.  Reiteración de Jurisprudencia.   

En   virtud   de   lo  anterior,  Estado  y  particulares  tienen  la  obligación  de   proteger  los  derechos  de las  personas  mediante  la  materialización de los mandatos constitucionales, entre  otros,  la  prestación  adecuada de los servicios de salud, mediante el Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud que a través del régimen contributivo o  subsidiado  permite  a  las  personas  acceder  a  la  atención  específica en  salud11.   

3.1.2.  Para  el  caso  específico  de  los  accidentes  de  tránsito  y  la implicación de estos siniestros en la salud de  las   personas,   como   lo  reitera  la  sentencia  T-683  de  200812, la forma de  aseguramiento  y  la  atención  médica  prevista  por  el Sistema de Seguridad  Social  en  Salud tiene unas características particulares. El Sistema prevé la  existencia  de  un  Seguro  Obligatorio  de  Accidentes de Tránsito -SOAT- para  todos    los    vehículos   automotores   que   circulen   en   el   territorio  nacional13  “cuya finalidad es amparar la muerte o  los  daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos,  ya  sean  peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los  vehículos  no están asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atención  médica,   quirúrgica,  farmacéutica,  hospitalaria,  incapacidad  permanente,  gastos  funerarios  y  los  de  transporte  de  las  víctimas  a  las entidades  prestadoras     de     servicios     de     salud14,  es  decir,  una  atención  médica                  integral”15.  Así,   el   Seguro   Obligatorio  por  Accidentes  de  Tránsito  (SOAT),  como  instrumento  de  garantía  del  derecho  a  la  salud de personas lesionadas en  accidentes  de  tránsito, cumple una función social y contribuye claramente al  fortalecimiento  de  la  infraestructura  de  urgencias  del Sistema Nacional de  Salud.   

3.1.3.  La  jurisprudencia  constitucional en  consonancia  con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie  de   reglas16  que  deben  ser  tenidas  en  cuenta  por las diferentes entidades  vinculadas  al  Sistema  de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de  tránsito.  En  relación  con  la  cobertura  y pago del costo de los servicios  médicos  prestados,  la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido: (i)  la  clínica  u  hospital  que prestó los servicios a la persona afectada está  facultada  para  cobrar  directamente  a  la empresa aseguradora que expidió el  SOAT  los  costos  de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las  disposiciones  pertinentes,  es  decir,  500  salarios  mínimos diarios legales  vigentes     al     momento     del     accidente17; (ii) si dicho monto resulta  insuficiente  para  garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica  debe  continuar  prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que  puede  reclamar  ante  el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA – Subcuenta de  Riesgos  Catastróficos  y  Accidentes  de  Tránsito,  ECAT18   -,   hasta   un   máximo  equivalente  a  300  salarios  mínimos  diarios legales vigentes al momento del  accidente;  (iii)  más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales  vigentes  indicados,  la  responsabilidad  del  pago  de los servicios que hagan  falta  recae  sobre  la Empresa Promotora de Salud,  la empresa de medicina  prepagada  a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de  ser  el  caso19,  o  la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los  que  el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente,  podrían    corresponder    también    al    conductor    o   propietario   del  vehículo20   una   vez   haya  sido  declarada  su  responsabilidad  por  vía  judicial21.   

3.1.4.  Los  accidentes  de  tránsito  que  involucran             ‘vehículos  automotores no asegurados o no identificados’22,   que   hacen  difícil  o  imposible   hacer   uso   del   SOAT,   también   están   cubiertos   por   el  Sistema23.  La legislación interna ha regulado el tema en los artículos 193  numeral  5  (modificado  por  la  Ley  795  de  2003,  artículo 44)24   y   197  numeral  5  del   Decreto  663  de  1993  (Estatuto  Orgánico  del Sistema  Financiero)25   y   con  el  Decreto  3990  de  200726.   Este   último  decreto,  estableció  nuevas  precisiones  para  el amparo de quienes fueron víctimas de  automotores no asegurados o no identificados, como siguen:   

Artículo 2°. Beneficios. Las personas que  sufran  daños  corporales  causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro  del  territorio  nacional,  tendrán  derecho  a  los  servicios  y prestaciones  establecidos  en  el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y  demás  normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad  aseguradora  que  hubiere  expedido el SOAT, respecto de los daños causados por  el  vehículo  automotor  asegurado  y  descrito  en la carátula de la póliza,  o  con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las  víctimas   de  accidentes  de  tránsito  de  vehículos  no  asegurados  o  no  identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT  contarán   con   dicho   derecho   las   víctimas  de  eventos  terroristas  y  catastróficos, así:   

1.-  Servicios  médico-quirúrgicos. En el  caso  de  accidentes  de  tránsito  la  compañía  de  seguros  y la  subcuenta  ECAT  de  Fosyga,  en  los  casos  de  vehículos no  asegurados   o  no  identificados,  reconocerán  una  indemnización  máxima  de  quinientos  (500) salarios mínimos legales diarios  vigentes  en  el  momento  de  la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas  politraumatizadas  o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado  el   límite   de   cobertura   anterior,   la   subcuenta   ECAT   del   Fosyga  asumirá,   por   una  sola  vez,  una  reclamación  adicional,    previa    acreditación    del   agotamiento   de   la   cobertura  inicial,  por  los excedentes de los gastos anotados,  hasta  por  un  valor  máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos  diarios  legales  vigentes  en el momento del accidente, previa presentación de  la correspondiente reclamación.   

Tratándose   de   víctimas  de  eventos  terroristas  o catástrofes naturales, el valor de la indemnización será hasta  por  ochocientos  (800) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento  de  la  ocurrencia del evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga  está  en  la  obligación  de contratar un seguro para garantizar una cobertura  superior  a  la  anotada  en  el  inciso  anterior a las víctimas que requieran  asistencia  por  encima  de  dicho  tope, o constituir una reserva especial para  cubrir estas eventualidades.   

Tales servicios comprenden:  

a)   Atención  inicial  de  urgencias  y  atención de urgencias;   

b) Hospitalización;  

c)     Suministro     de     material  médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;   

d) Suministro de medicamentos;  

e)    Tratamientos   y   procedimientos  quirúrgicos;   

f) Servicios de diagnóstico;  

g)  Rehabilitación,  por  una  duración  máxima  de  seis  (6)  meses, salvo lo previsto en el presente decreto respecto  del suministro de prótesis.   

Las  cuentas  de atención de los servicios  médico-quirúrgicos  en  el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el  tope  adicional  de  trescientos (300) salarios mínimos diarios  vigentes,  serán  asumidos  por  la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o  del  régimen  subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a  la   cual   está   afiliada   la   persona   o   por   las  Administradoras  de  Riesgos  Profesionales  cuando se trate de accidentes  de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.   

Cuando  se trate de la población pobre, no  cubierta  con  subsidios a la demanda, una vez superados los topes, tendrá   derecho   a   la  atención  en  salud  en  instituciones  prestadoras  de  servicios  públicas  o  privadas  que  tengan  contrato con la  entidad  territorial  para  la  prestación  de los servicios de salud para esta  población. En este caso, el usuario deberá cancelar  la cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes.   

Si la víctima cuenta con un Plan Adicional  de  Salud,  podrá  elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la  póliza  SOAT  o  a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de  que  escoja  el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de  seguro  de  salud  o  al  plan  complementario  de  salud, ni la víctima, ni la  entidad  que  hubiere  prestado  los  servicios  u  otorgado la cobertura podrá  repetir  contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo  en  aquellos  servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios.  (…)27.  (Subrayas fuera del original).   

3.1.5. En relación con el acceso al servicio  médico  de salud de las víctimas de accidentes de tránsito, la jurisprudencia  de  la  Corte con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, ha  hecho  una  distinción  entre  la  obligación de garantizar la prestación del  servicio  de  salud  -que  corresponde  como  se  ha  dicho  a  los hospitales y  clínicas  del  sector  oficial  y  privado  de  salud-,  por  una  parte,  y la  obligación   de   asumir   los   costos   del  respectivo  servicio28.  Siguiendo  tal  línea,  la  Corte  ha  recordado la obligación legal de asistencia de las  entidades  prestadoras  de salud y demás hospitales e instituciones del sistema  y  ha  precisado  que  “de  ninguna  manera se puede  condicionar  el  suministro  del  servicio  médico  a  la resolución previa de  conflictos  de  carácter  económico  o administrativo, porque al actuar de tal  manera,  se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la  vida,    a    la    integridad   y   a   la   salud   del   paciente”29.  Es así que las IPS, EPS y  centros  de  atención médica deben prestar los servicios médicos necesarios a  las  víctimas  de  accidentes  de  tránsito  sin romper con la continuidad del  mismo30.  Menos  aún  cuando  de  acuerdo  al  artículo 195 numeral 4 del  Decreto   663  de  1993  (Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero),  tales  entidades   tienen una acción directa para reclamar, en caso de accidentes  de  tránsito,  los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que  no  existe  justificación  legal  que  explique  la dilatación de la atención  médica.  En  el  mismo  sentido,  tienen  ese  derecho  como beneficiarios para  reclamar  al  Ministerio  de la Protección Social tales pagos, de acuerdo a las  coberturas  otorgadas  por las póliza pertinentes o las establecidas en la ley,  conforme  al  Decreto  3990  de  2007, artículo 3º31.   

3.1.6.  Respecto al deber de información, la  jurisprudencia  ha  establecido que una de las obligaciones de las Instituciones  Prestadoras  de  Servicios  de  Salud  es  la  de  informar  adecuadamente a sus  usuarios  sobre  los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar  la  continuidad  en  la prestación de sus servicios32,  tal  como  lo  dispone  el  artículo  185  de  la  Ley  100  de  1993.  En  consecuencia, tanto el personal  administrativo  como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben  estar  prestos  a  guiar y orientar a los ciudadanos sobre las gestiones que les  corresponda  adelantar,  no  sólo  ante  la  entidad hospitalaria sino fuera de  ella,  a  fin  de  que  las  personas  no  permanezcan  desinformadas  y  sin la  posibilidad   de   acceder   al   tratamiento   u   obtener  la  rehabilitación  requerida33.  Las  entidades  encargadas de prestar la atención médica, deben  orientar  y  coordinar  eficazmente su gestión, pues son esas entidades quienes  conocen  el  funcionamiento  del  sistema de seguridad social en salud y las que  tienen  la  obligación  de  garantizar  la  continuidad  en  la prestación del  servicio.   

         

3.1.7. Por todo lo anterior, ninguna entidad o  empresa,  sea  pública  o  privada,   tiene  la  potestad de interrumpir a  discreción  la  prestación  del  servicio  de salud a las personas34, menos si se  está  adelantando un tratamiento que no debe suspenderse, cuando de él depende  la  vida,  su  calidad,  o  la  integridad  física  y  la dignidad de los seres  humanos35.   

3.1.8.   En  los  casos  de  accidentes  de  tránsito,  en  cualquiera  de  los eventos en que ocurra el siniestro, -sea con  existencia  o  no  de  póliza SOAT-, las víctimas tienen el derecho de recibir  una  atención  médica  integral.  Las  entidades que presten los servicios, en  virtud  de  las  pólizas  de  seguros  o  con  cargo al ECAT, tendrán derecho,  mediante  acción  directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos en que  hayan  incurrido  para  el efecto, en los montos establecidos por el legislador.  Si  los  gastos  desbordan los montos ya establecidos, o la víctima eligió ser  atendida  con  cargo  a  un  plan adicional de salud36,   la   atención   de  las  personas  puede corresponder a las EPS, las ARP o de las entidades territoriales  en  última instancia, cuando se trata de personas vinculadas y no integradas al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud, en todo los servicios médicos que se  encuentren  dentro  del POS o POS-S según corresponda; tratándose de servicios  médicos  no  POS  o  POS-S, se deberá examinar cada caso frente a la subreglas  jurisprudenciales, para que se autorice dicho servicio.   

3.2  Los requisitos establecidos por la Corte  Constitucional  para  solicitar  mediante tutela un tratamiento médico excluido  de la regulación legal y reglamentaria del derecho a la salud.   

3.2.1. Para determinar las situaciones en que  es  procedente  otorgar  el  amparo  constitucional  a  la  salud tratándose de  tratamiento  médico  excluido, la Corte ha establecido lo siguiente37: (i) que la  falta  del  medicamento  o  tratamiento  excluido por la reglamentación legal o  administrativa,  amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o  a    la   integridad   personal   del   interesado38;  (ii)  que  se  trate de un  medicamento   o  tratamiento  que  no  pueda  ser  sustituido  por  uno  de  los  contemplados  en  el  Plan  Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el  sustituto  no  obtenga  el  mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,  siempre  y  cuando  ese  nivel  de efectividad sea el necesario para proteger el  mínimo  vital  del  paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar  el  costo  del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él  por  ningún  otro  sistema  o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por  ciertas   empresas,  planes  complementarios  prepagados,  etc.);  (iv)  que  el  medicamento  o  tratamiento  haya  sido  prescrito  por un médico adscrito a la  Empresa    Promotora    de    Salud   a   la   cual   se   halle   afiliado   el  demandante.   

3.2.2.  Para  la  protección efectiva de los  derechos  fundamentales  de  aquel  que  solicita  el  amparo, la jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que el juez de tutela tiene dos alternativas: (i)  Por  un  lado, el juez puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado  correspondiente  que  gestione  la prestación del tratamiento, la práctica del  procedimiento  o  el  suministro de los medicamentos requeridos por el paciente,  siempre  y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se  le  autoriza  para  que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garantía  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  -FOSYGA-  o  contra  la  Secretaría   de  Salud  Departamental  o  Distrital  respectiva;  esta  última  posibilidad  encuentra fundamento en lo establecido en los artículos 43 y 45 de  la  Ley  715  de  2001,  los  cuales  se  refieren  a  las  competencias  de los  departamentos  y  distritos  en  materia  de  salud39.  (ii)  Por  otra  parte, el  juez  puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado que coordine con  la  entidad  pública  o privada con la que el Estado tenga contrato para que se  preste  efectivamente  el  servicio de salud que demanda el peticionario, en vez  de  ordenar  la gestión directa por parte de la EPS-S. Esta dualidad, según lo  ha  establecido  la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de financiación  del  régimen subsidiado de salud, ya que éste se financia, por un lado, de los  recursos  del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía  y, por el otro, con los del  subsector  oficial  de  salud que se destinen para el efecto. El punto común de  estas  dos  alternativas  de  solución parte de reconocer la vulneración de un  derecho  fundamental  -generalmente  del  derecho  a  la  salud o a la seguridad  social  en  conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad  de  la  persona-  lo  cual,  como  se  indicó,  constituye  una  condición  de  procedencia    de    la    acción    de    tutela40.   

4. Decisión del caso concreto.  

4.1.  La  Sala  encuentra  probado  que  el  accionante  sufrió  un  accidente  de  tránsito  el  10 de agosto de 2008; fue  llevado  por  su hijo al Centro de Salud de San José del Palmar y, desde allí,  remitido  al  Hospital  Departamental  de Cartago-Valle. En esta institución se  examinó  la documentación presentada por el accionante al momento de ingresar,  entre  ellos el SOAT de la moto que manejaba al momento del accidente, y se pudo  constatar  que  éste era falso, por lo que la atención médica se realizó con  cargo  al  FOSYGA, así como lo ordena el Decreto 3990 de 2007. En este Hospital  el  actor  fue  evaluado  por  ortopedia,  máxilofacial  y remitido al Hospital  Universitario  del Valle, entidad de nivel III de atención, por la especialidad  de  neurología,  donde  se  le  practicó  TAC facial, TAC cerebral e iniciaron  manejo,  atención  que  fue  rechazada  por  el  mismo  actor al firmar “acta  voluntaria”  de  salida. Posteriormente, el señor Joaquín Emilio Ballesteros  Restrepo  hizo  uso  del servicio de salud del sistema de seguridad del régimen  subsidiado,  del  cual  es beneficiario, para solucionar los quebrantos de salud  que  ha  tenido  como consecuencia del accidente de tránsito. Es así que el 24  de  octubre  de  2008,  el  accionante solicita a la EPS-S a la que se encuentra  afiliado  –  Caprecom  -,  la autorización de la cirugía máxilofacial que fue  ordenada  por  su médico tratante. Sin embargo, la EPS-S Caprecom, al contestar  la   acción   de   tutela,   sostiene  que  no  es  posible  autorizar  el  procedimiento  quirúrgico  solicitado  por  encontrarse  por  fuera  del  POSS.   

4.2. Una vez probado lo anterior, la Sala debe  determinar,  en  el  caso bajo estudio, cuál es la entidad que está a cargo de  la  prestación  del  servicio  de  salud del accionante y quién debe asumir el  pago  de los procedimientos médicos prescritos de acuerdo con lo establecido en  las leyes y en la jurisprudencia.   

4.2.1.  Para determinar la entidad a cargo de  la   prestación   de   este  servicio  de  salud,  la  jurisprudencia  de  esta  Corte41,  en  consonancia con las disposiciones legales, establece precisas  reglas.     (i)     Son     responsables    de    asegurar    la    prestación  médica que corresponda a las  víctimas  de  accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en  Salud,  los  establecimientos  hospitalarios  o  clínicas  y  las  entidades de  seguridad  y  previsión  social de los subsectores oficial y privado del sector  salud        42;  el  incumplimiento  de  la  obligación  de  prestar  la  atención  en  salud  a los accidentados,  de  conformidad  con  los  numerales  2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de  1993  (Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero) acarrea sanciones para las  instituciones   y   para   los   funcionarios.   (ii)   Dichas   entidades   “están  obligadas a prestar la atención médica en  forma   integral   a  los  accidentados”43  que fueron  allí       trasladados       de       urgencia44;   ello  significa  que  la  institución   que   haya   recibido  al  paciente,  considerando  el  grado  de  complejidad  de  la  atención que requiera el accidentado, es responsable de la  integridad  de  la  atención  médico  quirúrgica45;   por   consiguiente,   el  servicio  que  se  debe  brindar  al  afectado, va desde la atención inicial de  urgencias,   hasta   la   rehabilitación   final   de   la  persona46-47.  (iii) Una  institución  médica puede remitir al accidentado a otro centro de atención si  no  cuenta  con  la capacidad o con los recursos para atender la complejidad del  caso;  no  obstante,  en  tal  caso,  su  responsabilidad  sobre  el paciente no  termina,  sino hasta el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y se  garantiza           su           atención48.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, el accionante  debería  estar  siendo  atendido  y recibiendo el tratamiento integral descrito  del  Hospital Universitario del Valle, institución a la que fue remitido por el  Hospital  Departamental  de  Cartago.  Solo  que,  en  este  caso, el accionante  rechazó  los  servicios  prestados  por  las  anteriores  entidades49,  y  días  después  decidió  utilizar  los servicios médicos necesarios prestados por la  entidad  Promotora  de Salud del Régimen Subsidiado, Caprecom, para superar sus  quebrantos  de  salud  ocasionados  por  el  accidente  de tránsito50. Así, quien  en  este  momento  se  encuentra  prestando  los  servicios  de  salud al señor  Joaquín     Emilio     Ballesteros    Restrepo    es    la      EPS-S  Caprecom.   

4.2.2. Una vez determinado que en este caso le  corresponde  a  Caprecom la atención en salud del accionante, la Sala pasará a  determinar  a quien le corresponde asumir el costo de los gastos generados de la  prestación  del servicio de salud. Según lo establece el Decreto 3990 de 2007,  corresponde  al  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumir el pago de  los  costos,  hasta  los  500  salarios  mínimos legales, de los procedimientos  médicos  que  se  generaron como consecuencia de un accidente de tránsito. Una  vez  superado  este  monto,  la  Ley  estableció  que el Fosyga a través de la  subcuenta  EACT,  cubre el costo de los procedimientos por 300 salarios mínimos  legales;  pero  si  el  paciente  requiere  de  más procedimientos médicos que  superen  este  monto,  éstos  serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud  del  régimen  contributivo o del régimen subsidiado, en los términos del plan  de  beneficios  al  cual  está  afiliada  la  persona y si el paciente requiere  procedimientos adicionales.   

En  el caso concreto se encuentra probado que  la  moto que manejaba el accionante en el momento en que se accidentó tenía un  SOAT  falso, lo que puede implicar investigaciones penales y civiles; pero está  omisión  no  deja  desprotegida  la  atención  en  salud,  como  lo ordenan la  Constitución  y  las  normas  que  reglamentan  la materia. En efecto, el mismo  Decreto  3990  de 2007 estableció que la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos  de  vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización  máxima  de  quinientos  (500)  salarios mínimos legales diarios vigentes en el  momento  de  la ocurrencia del accidente; en caso de víctimas politraumatizadas  o  que  requieran  servicios  de  rehabilitación, una vez agotado el límite de  cobertura  anterior,  la  subcuenta  ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez,  una   reclamación   adicional,  previa  acreditación  del  agotamiento  de  la  cobertura  inicial,  por  los  excedentes  de  los gastos anotados, hasta por un  valor  máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales  vigentes   en   el   momento   del   accidente,   previa   presentación  de  la  correspondiente  reclamación  -dentro  de  esos  servicios  se  encuentran  los  tratamientos  y  procedimientos  quirúrgicos-.  De  igual forma dispone que las  cuentas  de  atención  de  los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los  accidentes  de  tránsito,  que  excedan  el tope adicional de trescientos (300)  salarios  mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de  Salud  del  régimen  contributivo o del régimen subsidiado en los términos de  su   respectivo   plan   de   beneficios   a   la   cual   está   afiliada   la  persona.   

4.3.  En el caso objeto de análisis, como se  señaló,  el  accionante  rechazó  que  el  Hospital  Universitario  del Valle  continuara  su  atención,  situación  que  autoriza las normas vigentes, así:  “la víctima de un accidente de tránsito que cuente  con  un plan adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo  a  dicho  plan  o  a  la  póliza  SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según  corresponda”.  Pero así mismo dispuso que  en caso de que escoja el pago  con  cargo  al  contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o  al  plan  complementario  de  salud,  ni  la víctima, ni la entidad que hubiere  prestado  los  servicios  u  otorgado  la  cobertura  podrá  repetir  contra la  Subcuenta  ECAT  por  el  monto  de los servicios prestados, excepto en aquellos  servicios    que    se    requieran    y    que    no    cubran    los    planes  voluntarios”51.  Entre  tanto, la excepción prevista en la Ley es aplicable al caso concreto: si  bien  es  cierto  que  el  accionante decidió que los servicios de salud fueran  prestados  por  la  EPS-S  a  la  que  está afiliado, también es cierto que la  cirugía  máxilofacial  no  está contenida en el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen  Subsidiado.  Sin  embargo, está claro, como lo manifestó el Hospital  Departamental  de  Cartago, que este hospital como el Hospital Universitario del  Valle  hicieron  el  recobro  respectivo  al Fosyga, una vez se comprobó que el  SOAT  era falso, por lo que ya existió reclamación por los servicios prestados  a la subcuenta ECAT, pero no es posible determinar su monto.   

4.4. Es así que la EPS-S Caprecom debe hacer  el  procedimiento  quirúrgico  y  los  demás  procedimientos  ordenados por el  médico  tratante  para  la recuperación de la salud del señor Joaquín Emilio  Ballesteros  Restrepo,  pero siendo éste un procedimiento que no está cubierto  por  el  Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado podrá Caprecom hacer  el  recobro respectivo a la subcuenta ECAT del Fosyga sólo si no se han agotado  los  quinientos  (500) salarios mínimos que permite la ley, o si no se ha hecho  la  reclamación  adicional  correspondiente  a  los  trescientos (300) salarios  mínimos diarios legales vigentes.   

4.5.  En  el evento que se hayan agotados los  montos  límites  de  la subcuenta ECAT del Fosyga, la EPS-S Caprecom deberá de  igual  forma  realizar el procedimiento quirúrgico ordenado y asumir los costos  del  procedimiento,  caso  en  el  que  se  autorizará  que  repita  contra  la  Secretaría  de  Salud  Departamental  o Distrital respectiva, una vez se pruebe  que  el  procedimiento  requerido cumple las subreglas jurisprudenciales para la  autorización de un medicamento no POS.   

(i)  La  Sala  de  Revisión,  acogiendo  la  doctrina         de         esta        Corte52,   considera  que   la  fractura  en  la mandíbula que padece el accionante afecta seriamente su salud,  su  integridad  personal  y calidad de vida por la dificultad que padece para la  masticación,  la  ingestión  de  alimentos  y  el  dolor  que le produce dicha  afección53.  La  Sala  considera,  entonces,  que  se  encuentra verificada la  primera  subregla  en  tanto  que  los  derechos  fundamentales a la vida y a la  integridad   personal   del   accionante   se   encuentran   vulnerados   al  no  practicársele la cirugía máxilofacial que requiere.   

(ii) Respecto del requisito de la incapacidad  económica,  la  jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción en  el  sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una persona que se  encuentra  inscrita en el régimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada  por  la  encuesta  SISBEN,  en los niveles I y II, se infiere que ella carece de  los   recursos   económicos   suficientes   para   sufragar  el  costo  de  los  tratamientos,  procedimientos,  cirugías  o  medicamentos  que  le  hayan  sido  prescritos  por el médico tratante de la administradora del régimen subsidiado  a     la     que     se     encuentre    afiliado54.   En   el   expediente  se  encuentra  probado  que  el  señor  Joaquín  Emilio  Ballesteros  Restrepo  se  encuentra  inscrito  en  el  Régimen  Subsidiado,  clasificada en el nivel I de  pobreza  del  SISBEN y afiliado a la EPS-S Caprecom.55  En  consecuencia,  la  Sala  encuentra que también se ha verificado este requisito.   

(iii)  En  cuanto  a  la  exigencia de que el  diagnóstico  haya  sido dado por un médico adscrito, encuentra la Sala que las  entidades  demandadas  no  adujeron  nada  respecto  de  esta  situación  en la  contestación  de  la  demanda,  por  lo  que no podría entonces exigírsele al  accionante  que  demostrara  la calidad del médico especialista cuando se trata  de  un asunto que no fue discutido por éstas, ni alegado como razón para negar  cirugía máxilofacial.   

(iv) Respecto de que el tratamiento pueda ser  sustituido  por  otro  incluido en el POS o que pudiendo serlo no se obtenga con  el  sustituto  el  mismo nivel de efectividad que con el excluido del plan y ese  nivel  de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente,  esta  Sala  tiene  en cuenta que la EPS-S Caprecom no hizo ninguna referencia al  respecto  en  la contestación de esta demanda de tutela, por lo que se entiende  que  no  hay ningún procedimiento quirúrgico o tratamiento que pueda sustituir  el que fue ordenado al accionante.   

En suma es evidente que, en el presente caso,  se  encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas  por  la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida  y  a  la salud del señor Joaquín Emilio Ballesteros Restrepo y, en particular,  para disponer dicha protección a cargo de Caprecom EPS-S.   

4.6.  En  consecuencia,  y  dado el carácter  urgente  de  la  situación  en la que se encuentra el paciente, se procederá a  conceder  el  amparo  tutelar  solicitado y se ordenará a la EPS-S Caprecom que  practique  directamente  la  cirugía  máxilofacial,  prescrita  por el médico  tratante,   que   requiere  el  señor  Joaquín  Emilio  Ballesteros  Restrepo.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- Revocar el  fallo  proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca  del  día  diecinueve  (19)  de  enero de dos mil nueve (2009),  dentro del  proceso de acción de tutela de la referencia.   

Segundo.- Tutelar el  derecho  fundamental  a  la  salud  en conexidad con la vida del señor Joaquín  Emilio  Ballesteros  Restrepo,  y en consecuencia, ordenar a Caprecom EPS-S, que  en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente  sentencia,  si  aún  no  lo  ha hecho,  autorice la cirugía máxilofacial  ordenada  por  el  médico  tratante,  la  cual  se  deberá realizar a la menor  brevedad, según las indicaciones médicas.   

Tercero.  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1  La  acción  de  tutela fue interpuesta el 12 de diciembre de 2008. Ver folio 21 del  cuaderno de pruebas número 1.   

2  Manifestación  que hace el accionante en la demanda de acción de tutela. Folio  1 del cuaderno de pruebas #1.   

3 Ver  folio 31 del cuaderno #1 del expediente.   

4  Ibídem.   

5  Ibídem.   

6  Ibídem.   

7 Ver  folios 13, 37 al 40 del cuaderno #1 del expediente.   

8 Ver  entre  otras  las sentencias T- 401 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;   T- 494 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa   

9  Ibídem.   

10   Ver  sentencia  T-1302  de  2002,  MP: Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

11 Ver  sentencia T-683 de 2008   

12  Ibídem.   

13 En  la  Ley  769  de  2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito  Terrestre  y  se  dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de  2004  y  1005  de  2006,  el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.  Para  poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar  amparados   por   un  seguro  obligatorio  vigente.  El  Seguro  Obligatorio  de  Accidentes  de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o  aquellas  que  la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede  consultar  el  Decreto  663  de  1993,  que actualizó el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º.   

14 Ver  al  respecto  el  numeral  1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 “Por el  cual  se  reglamenta  el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud”. Ahora es el Decreto 3990 de  2007.   

15  Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

16  Sobre  el  particular  pueden  analizarse entre otras las siguientes Sentencias:  T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-683 de 2008.   

17  Estatuto   del   Sistema   Financiero  Artículo  193.  “ASPECTOS  ESPECIFICOS  RELATIVOS  A  LA  POLIZA.  1.  Coberturas  y cuantías. La póliza incluirá las  siguientes  coberturas:  a)  Gastos  médicos,  quirúrgicos,  farmacéuticos  y  hospitalarios  por  lesiones  con una indemnización máxima de quinientas (500)  veces  el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”En el  caso  de  las  víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no  identificados  o  no  asegurados,  la  cobertura  completa  está  a cargo de la  subcuenta  Riesgos  Catastróficos  y  Accidentes  de  Tránsito del FOSYGA. Ver  igualmente el Decreto 3990 de 2007.   

18 La  subcuenta  de  Enfermedades  Catastróficas  y  Accidentes de Tránsito ECAT del  FOSYGA  es financiada, entre otros aportes, con una contribución equivalente al  50%  del  valor  de  la  prima  anual  establecida para el seguro obligatorio de  accidente  de tránsito, que se cobra en adición a ella, y, por otra, según el  numeral  5°  del  artículo  192  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  –  adicionado  por  el  artículo  44  de  la Ley 100 de 1993 -, las compañías aseguradoras que operen  el  SOAT  deben  destinar  el  3% de las primas que recauden anualmente por este  concepto  a  la  constitución  de un fondo para la realización de campañas de  prevención vial.   

19 Ver  Decreto 3990 de 2007, artículo 2º.   

20 Ver  al   respecto   la   sentencia   T-111   de  2003.  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

21 Ver  sentencias  T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1223 de 2005. M.P.  Jaime   Córdoba   Triviño  y  T-974  de  2007  M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla.   

22  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero  (Decreto  663 de 1993), artículo  192.-  Aspectos  Generales.  […]  2. Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños corporales  que  se  causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos:   (a).  Cubrir  la  muerte  o  los  daños  corporales  físicos causa­dos  a las personas; los gastos que se  deban  sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria,  incapacidad   permanente;  los  gastos  funerarios  y  los  ocasionados  por  el  transporte  de  las  víctimas  a  las  entidades  del  sector  salud;  (b)  La atención de todas las víctimas de los accidentes  de  tránsito,  incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados  o   no   iden­tificados,  comprendiendo     al     conductor    del    vehículo    respectivo;   (c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de  urgencias  del  sistema  nacional  de  salud,  y   (d) La profundización y  difusión  del  seguro  mediante la operación del sistema de seguro obligatorio  de  accidentes  de  tránsito  por entidades aseguradoras que atiendan de manera  responsable  y  oportuna  sus  obligaciones.  […].  (Acento  fuera  del  texto  original).   

23 El  Artículo  198  del  Decreto  663  de  1993  hablaba de la creación y reglas de  funcionamiento  del  Fondo  del  Seguro  obligatorio  de accidentes de tránsito  “FONSAT”,   como   una   cuenta   especial  de  la  Nación,  con  independencia  patrimonial,  administrativa,  contable  y  estadística,  con fines de interés  público,  para el pago de siniestros ocasionados por  vehículos  no  identificados  o  no asegurados y como  instrumento  de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional  de  Salud.   En  efecto,  el  Seguro  Obligatorio  de  Daños Corporales en  Accidentes  de  Tránsito  fue  creado  por el Decreto Ley 1032 de 1991, el cual  además  creó  el FONSAT. No obstante, ese decreto fue sustituido e incorporado  al  Decreto  0663 de 1993, Estatuto Financiero. Luego, la Ley 100 de 1993, creó  el  Fondo de Solidaridad y Garantía. El Artículo 219 de la citada ley definió  la  Estructura  del Fosyga en subcuentas independientes,  una de las cuales  era  del  Seguro  de  Riesgos  Catastróficos  y Accidentes de Tránsito. Por su  parte  el  articulo  167  de  la  ley  100,  definió  el concepto de “Riesgos  Catastróficos  y  Accidentes  de  Tránsito”  y estableció que en los casos de  urgencias   generadas  en  accidentes  de  tránsito,  en  acciones  terroristas  ocasionadas  por  bombas  o  artefactos  explosivos, en catástrofes naturales u  otros  eventos  expresamente  aprobados  por  el  Consejo  Nacional de Seguridad  Social  en  Salud, los afiliados al sistema General de Seguridad Social en Salud  tendrán  derecho  al  cubrimiento de los médico – quirúrgicos, indemnización  por  incapacidad  permanente  y  por  muerte,  gastos  funerarios  y  gastos  de  transporte  al  centro  asistencial.  Finalmente  la misma Ley 100 de 1993 en el  artículo  223  incorporó  a  la Subcuenta ECAT los recursos del FONSAT. Por lo  que ahora se habla del ECAT y no del Fonsat en estos casos.   

24  Art.   193   numeral  5  reza  lo  siguiente:  “Modificado  por  la  Ley 795 de 2003,  artículo  44. Facultades del Gobierno Nacional en relación con  los  términos  de  la póliza. Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa  contratación,  el  Gobierno  Nacional,  a  través del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público,  señalará con carácter uniforme las condiciones generales  de  las  pólizas,  (Nota:  varias  expresiones de este inciso fueron declaradas  inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-312      de      2004.)”.   

26 El  Decreto  3990  de  2007 derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, citado  en  la  sentencia  T-803  de  2007.  M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla,  del  28 de  septiembre de 2007.   

27  Decreto  3990  de  2007, “Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de  Riesgos  Catastróficos  y  Accidentes  del Tránsito del Fondo de Solidaridad y  Garantía,   Fosyga,   se   establecen   las   condiciones   de  operación  del  aseguramiento  de  los  riesgos  derivados  de  daños corporales causados a las  personas  en  accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las  condiciones  generales  del  seguro de daños corporales causados a las personas  en  accidentes  de  tránsito,  Soat,  y  se  dictan  otras disposiciones”. De  Octubre 17 de 2007.   

28  Sentencia  T-641 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se  afirma  que  esa  línea  es  resultado  de  las  eventuales  discrepancias  que  surgieron   en  casos  de  acceso  a los servicios de salud (que involucran  EPS,  ARS,  IPS), por afecciones a causa de accidentes laborales (que involucran  ARP)  y  accidentes  de  tránsito  (que  involucran  SOAT). Ver por ejemplo las  sentencias  T-1557  de  2000  (MP Fabio Morón Díaz); T-993 de 2002 .M.P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;  T-515  de  2003.M.P.  Eduardo  Montealegre Lynett. Esta  sentencia  es  reiterada  también  en  la  sentencia  T-185  de 2006.M.P. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  en la cual se estudió un caso de acceso a servicios de  salud  con ocasión de un accidente respecto del cual no se sabía si debía ser  clasificado     ‘de  tránsito’ o ‘de         trabajo’.   

29 Ver  sentencia T-185 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

30  Sentencia T-1223 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

31  Artículo  3º.  “Derecho  para  Reclamar.  Tendrán acción para reclamar las  indemnizaciones  por  las  coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la  Subcuenta  ECAT del Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de  servicios  de  salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios  específicos  de  que  se trate de conformidad con lo previsto en los artículos  anteriores,  que hubieren prestado dichos servicios o quienes hubieren cancelado  su  valor;  la  víctima  que  sea  declarada  incapacitada permanentemente; los  beneficiarios  en  caso  de  muerte; quienes hubieren realizado el transporte al  centro  asistencial  y  quienes  hubieren  sufragado los gastos funerarios. Para  efectos  de  esta  última  condición,  por  tratarse  de  beneficios meramente  indemnizatorios  no  pueden  ser  fuente de enriquecimiento. Quienes cuenten con  acción  para  reclamar  deberán  presentar  la reclamación en los formularios  establecidos  para  el  efecto  por  el  Ministerio  de  la  Protección Social,  acompañados,  según  sea  el  amparo  afectado,  de los anexos señalados más  adelante.  //Parágrafo.  Las  instituciones  prestadoras de servicios de salud,  IPS,  públicas  o  privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para  los  servicios  que  hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la  prestación,  se  encontraban  habilitadas  para  brindar,  de manera que en los  casos  en  que  se  requiera  la  prestación  de  un  servicio  para el cual no  estuvieren   habilitadas,   deberán   remitir   al   paciente,   mediante   los  procedimientos  de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con  la  citada  habilitación,  última  que contará con acción para reclamar esos  servicios.   

32  Esta  disposición  adquiere  mayor  sentido,  si  se  tiene  en  cuenta  que la  Constitución  Política  estableció  en su artículo 48: “La atención de la  salud   y   el  saneamiento  ambiental  son  servicios  públicos  a  cargo  del  Estado.   Se  garantiza  a  todas las personas el acceso a los servicios de  promoción,  protección  y  recuperación de la salud”. (Negrilla  fuera  del  texto).  Lo  anterior  implica  que la prestación del servicio público de  atención  en  salud, está sujeto a los principios, y alcances de todo servicio  público,  entre  los cuales se encuentra, el deber de información por parte de  sus responsables.   

33Sentencia T-1196 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño   

34Artículo  365  C.P. “Los servicios públicos son inherentes a la  finalidad  social  del  Estado.  Es  deber  del  Estado  asegurar su prestación  eficiente a todos loa habitantes del territorio nacional.”   

35  Sentencia T-803 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

36  Decreto 3990 de 2007, artículo 2, numeral 1, inciso final.   

37  Sentencia  T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias  T-484  de  1992.  M.P.  Fabio  Morón  Díaz  (derecho  a  la salud como derecho  fundamental),   T-491   de   1992.   M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz  (derechos  fundamentales  por  conexidad),  T-300/01.  M.P.  Clara  Inés Vargas Hernández  (requisitos  para  inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999. M.P. Álvaro Tafur  Galvis  (derecho  a  la  salud  en  conexidad con la vida, prestaciones de salud  excluidas  del  POS,  entre  otras),  T-523  de  2001.  M.P. Manuel José Cepeda  (requisitos  para  acceder  a  prestaciones  de  salud  cuando faltan semanas de  cotización),   T-586   de   2002.   M.P.  Clara  Inés  Vargas  (suministro  de  medicamentos  sin  cumplir  periodo mínimo de cotización), T-406 de 2001. M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e  inaplicación de normas del POS).   

38  Corte  Constitucional,  Sala  Plena,  sentencia  SU-111  de  1997,  M.P. Eduardo  Cifuentes Muñoz.   

39 En  efecto,  las  normas  señaladas  consagran  como  una de las funciones de estas  entidades  territoriales,  la  de  gestionar  la prestación de los servicios de  salud  en  lo  no  cubierto  con  subsidios a la demanda, mediante instituciones  prestadoras  del  servicio  de  salud  públicas  o  privadas  y la de financiar  directamente  con  recursos  propios  la  prestación  de  dichos servicios a la  población  más  pobre.  De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 214 de la  Ley  100  de  1993,  los  recursos  que  destinen  las  direcciones seccionales,  distritales  y  locales  de  salud  al régimen de subsidios en salud se manejan  como  una  cuenta  especial,  aparte del resto de recursos dentro del respectivo  fondo seccional, distrital y local.   

40                     Al  respecto  puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de  2004, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.   

41  Sobre  el  particular  pueden  analizarse entre otras las siguientes sentencias:  T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

42  Sentencia T-641 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

43 Ver  sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

44  Sentencia T-006 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   

45  Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

46  Debe     tenerse     en     cuenta     que     el     carácter     ‘integral’  que  se  invoca  en  este servicio,  “incluye  la  atención de urgencias, hospitalización, suministro de material  médico,  quirúrgico,  osteosíntesis,  órtesis  y  prótesis,  suministro  de  medicamentos,   tratamientos   y   procedimientos   quirúrgicos,  servicios  de  diagnóstico y rehabilitación”.   

47  Sentencia  T-959  de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el tratamiento  integral  que se debe brindar a las víctimas de accidentes de tránsito, pueden  verse  las sentencias T-111 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1196 de  2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.   

48 La  Superintendencia  de salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, señaló que  la  atención  de  víctimas de accidentes de tránsito, “deberá ser integral  para  el  caso  de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que  se  refieren  los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta  con   la  capacidad  o  los  recursos  para  la  complejidad  del  caso”    

49 Se  puede  corroborar  en  el  escrito  de  contestación de esta tutela que hizo el  Hospital  Departamental  de  Cartago,  en  el  que expresa que el accionante por  voluntad  propia suspendió los servicios de salud que se le estaban prestando y  decidió salir del Hospital Universitario del Valle.   

50 La  anterior  situación  está  autorizada  por  la  Ley,  como  se  observó,  que  estableció  que la víctima de un accidente de tránsito que cuente con un plan  adicional  de  Salud,  podrá  elegir  libremente ser atendido con cargo a dicho  plan   o   a  la  póliza  SOAT  o  a  la  Subcuenta  ECAT  del  Fosyga,  según  corresponda.   

51  Decreto 3990 de 2007, artículo 2, numeral 1, inciso final.   

52 Ver  sentencia T-004 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.   

53 Ver  folios 13, 37 al 40 del cuaderno #1 del expediente.   

54                     Ver  entre  otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente:  Álvaro  Tafur  Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco  Gerardo Monroy Cabra.   

55 Ver  folio 6, cuaderno #1 del expediente.     

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