T-463-13

Tutelas 2013

           T-463-13             

Sentencia   T-463/13    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Consejo Seccional   de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de tutela contra   la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL   COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de jurisprudencia    

La indexación de la primera mesada pensional se aplica   a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su   naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con base en   normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas antes de la   Constitución de 1991), o si son de origen legal, convencional o sanción, como   quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a   todos los operadores jurídicos de aplicarla de manera directa y, en tal sentido,   indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el   transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan reflejarse en la   capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula   adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula   de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO   VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexación de la primera mesada   pensional según precedente fijado en sentencia SU.1073/12    

Referencia: expedientes T-3002838, T-3049442,   T-3057617, T-3057628, T-3060206, T-3060828 y T-3109513 (acumulados)    

Demandantes: José Jairo Suárez Murillo (T-3002838),   Vicente Tello Escobar (T-3049442), Julio César Peña González (T-3057617), Luis   Edgardo Calvo Trejos (T-3057628), Luis Eduardo Niño Moreno (T-3060206), José   Carlos Díaz Barragán (T-3060828) y Rubén Darío Maya Restrepo (T-3109513)[1]    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los fallos de segunda instancia proferidos por   distintos despachos judiciales del país, dentro de los asuntos de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Los   demandantes, actuando algunos en causa propia, y otros por intermedio de   apoderado judicial, lo cual se precisará en cada caso en el acápite de los   hechos, presentaron acciones de tutela contra diferentes autoridades judiciales,   administrativas y particulares, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales supuestamente vulnerados con la negativa de indexar o actualizar   su primera mesada pensional. Las solicitudes de protección constitucional, se   apoyan en los siguientes    

1. Hechos    

1.1. Expediente T-3002838    

Actuando a través de apoderada judicial, el señor José Jairo Suárez Murillo,   presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Medellín, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera   de Decisión Laboral y el Banco Comercial Antioqueño S. A., ulteriormente Banco   Santander S. A., a fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales a la   igualdad, debido proceso y remuneración vital y móvil.    

Refiere el actor que prestó sus servicios como empleado en el Banco Comercial   Antioqueño S. A., posteriormente Banco Santander S. A., desde el 14 de diciembre   de 1956 hasta el 2 de mayo de 1977, percibiendo como ingreso mensual la suma de   $ 9.413¨, para el momento de su retiro. Anota que la citada entidad, accedió al   reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 14 de enero de 1994, en   la suma de $ 98.700¨, que era el salario mínimo legal mensual vigente para la   época, desconociendo que para el momento de su desvinculación percibía alrededor   de 5.3 veces el salario mínimo legal.    

En   tal virtud, señala, solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la   indexación de la suma recibida como promedio salarial al momento de la   terminación del contrato laboral, “con el porcentaje causado desde mayo de   1977 hasta el mes de enero de 1994”[2],   con el fin de acceder al 75% de la pensión a la que tiene derecho.    

Indica que tanto el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en   sentencia del 7 de septiembre de 1999, como el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, en fallo del 12 de   noviembre de 1999, absolvieron a la citada entidad financiera, argumentando que   el pago de la mesada pensional solamente se hizo exigible en el momento en el   que cumplió 55 años de edad, “sencillamente porque ésta aún no había nacido a   la vida jurídica.”[3]    

Pone de presente que es una persona de la tercera edad, y que la mengua de sus   ingresos afecta el sostenimiento propio y el de su familia. Así mismo, indica   que el otrora Banco Santander S. A., unilateralmente o en cumplimiento de   decisiones judiciales, ha reconocido la indexación de la primera mesada   pensional a otras personas que se encuentran en su misma situación, inclusive   algunas fueron compañeras de trabajo, bajo el criterio de que fueron pensiones   surgidas con posterioridad a la Constitución de 1991.    

Para terminar, precisa que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y   la Corte Constitucional, es uniforme en indicar que la primera mesada pensional   debe ser indexada, con independencia de que la prestación económica haya sido   obtenida por vía legal o convencional.    

1.1.1. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre y 12 de   noviembre de 1999, respectivamente, que no accedieron a la indexación de la   primera mesada pensional (folios 7 a 20 del cuaderno principal).    

–   Resolución N° 000255 del 14 de enero de 2000, mediante la cual el Instituto de   Seguros Sociales, Seccional Santander, reconoció la pensión por vejez al señor   José Jairo Suárez Murillo (folio 22 ibídem).    

1.1.2. Actuación procesal    

La   acción de tutela fue admitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, el 23 de noviembre de 2010, y dispuso correr traslado a los demandados.   Durante el término conferido, no se presentó ningún escrito de contestación de   la acción.    

1.1.3. Decisión judicial objeto de revisión    

1.1.3.1. Sentencia de primera instancia    

El   3 de diciembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el actor, bajo el   argumento de que desconoció el requisito de inmediatez previsto en el artículo   86 de la Constitución, en la medida en que las decisiones objeto de reproche   constitucional datan del 7 de septiembre de 1999 (Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Medellín), y 12 de noviembre de la misma anualidad (Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral),   por lo que “supera excesivamente la temporalidad que como razonable ha venido   señalando la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la   existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy   demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros   afectados, y mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos”[4].    

1.1.3.2. Impugnación    

Dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991 (art. 31), la apoderada   del demandante impugnó la decisión por considerar que (i) la razón de la   tardanza para promover la acción de tutela derivó de la constante jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la   acción de tutela contra providencias judiciales, postura que progresivamente fue   cambiando; y (ii) porque para el momento en el que fue proferida la sentencia de   segunda instancia dentro del proceso laboral, dicha corporación no accedía a la   indexación de la primera mesada pensional. Por tal razón, indicó, su defendido   no había acudido a este mecanismo constitucional para buscar la actualización de   su derecho prestacional, en tanto hasta ahora “hay una verdadera seguridad   jurídica”[5].    

1.1.3.3. Sentencia de segunda instancia    

En   fallo del 24 de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, confirmó la decisión del a quo, toda vez que “la demanda   constitucional fue presentada el 22 de noviembre de 2010, luego de transcurridos   más de diez (10) años contados a partir de la segunda providencia”[6],   lapso que a su juicio, no resulta razonable. Adicionalmente, estimó que el   argumento al que acudió el peticionario, relativo a los cambios   jurisprudenciales que se han presentado en torno a la indexación de la primera   mesada pensional, no es de recibo, teniendo en cuenta que “desde el año 2007   la Sala de Casación Laboral, en Decisión Mayoritaria, ha admitido la   actualización de las pensiones legales y extralegales o convencionales, siempre   que se cumplan los presupuestos legales aplicables a cada caso, y el demandante   promovió esta demanda tres años después de estar vigente esa línea   jurisprudencial sin expresar una razón válida atendible”[7], lo cual desvirtúa, de   igual manera, la existencia de un perjuicio irremediable.    

1.2. Expediente T-3049442    

Refiere que cuenta con 85 años de edad y que laboró de manera ininterrumpida en   el Banco Central Hipotecario, desde el 19 de enero de 1949 hasta el 26 de abril   de 1976, fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación, la cual fue   pagada en su totalidad por dicha entidad financiera hasta el 11 de septiembre de   1985, cuando cumplió sesenta (60) años de edad. A partir de ese momento, el   Seguro Social mediante Resolución N° 02036 del 27 de octubre de 1987, comenzó a   compartir el pago de la pensión de jubilación, bajo la figura de la pensión de   vejez, es decir, el anotado Banco cedió el 41.21% del pago de la pensión y el   Seguro asumió el restante 58.79%.    

Destaca que la primera mesada pensional recibida en abril de 1976 fue de $   12.417.62, suma equivalente, en ese entonces, a 7.96 veces el salario mínimo   legal mensual vigente para esa anualidad[8].   Agrega que en la actualidad, la pensión de jubilación que percibe es de $   1’686.430, de los cuales $ 1’103.966¨ son pagados por el Banco Central   Hipotecario, a través del Seguro Social en razón del contrato de conmutación   existente, y $ 582.464¨ por concepto de pensión de vejez, a cargo del Seguro   Social. De esta manera, anota, queda demostrado que la capacidad de pago y de   adquisición ha disminuido en un 69.58% del valor que devengaba en 1976, esto es,   $ 3’857.030¨ menos de capacidad o poder adquisitivo de la pensión originalmente   decretada, en tanto el monto real de su pensión para el año 2011, debe ser $   5’543.460¨.    

Finalmente, dice el actor que su esposa de más de 80 años de edad depende   económicamente de él y que el único ingreso mensual con el que cuentan para su   subsistencia, es el que deriva de la mencionada prestación económica, por lo que   “padecen una difícil situación económica derivada de la disminución del poder   adquisitivo de su pensión, afectándose notoriamente, (…) su congrua   subsistencia.”[9]    

1.2.1. Pretensión    

El   accionante, con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicita al juez   constitucional que ordene a las entidades demandadas, que entre ellas definan   cuál es la competente para estudiar, reconocer y pagar los incrementos   correspondientes a fin de actualizar y nivelar el valor de la pensión a que   tiene derecho, de conformidad con los incrementos del salario mínimo legal   mensual. Así mismo, que en caso de no lograr un acuerdo, se ordene a la   Superintendencia Financiera que defina, con fuerza vinculante, el conflicto o   colisión de competencias para estudiar, reconocer y pagar su prestación   económica. Finalmente, pide que sea el juez de tutela el que defina la   competencia para que se disponga la indexación de la primera mesada pensional.    

1.2.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Resolución N° 02036 del 27 de octubre de 1987, por medio de la cual se concede   la pensión de vejez al señor Vicente Tello Escobar (folio 29 a 31 del cuaderno   principal).    

–   Sentencias dictadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de   agosto de 2003 y el 19 de marzo de 2004, respectivamente, que no accedieron a la   indexación de la primera mesada pensional (folios 40 a 56 ibídem).    

1.2.3. Actuación procesal    

Mediante proveído del 21 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Penal avocó el conocimiento de la acción de tutela   promovida por el accionante, y dispuso oficiar a las entidades demandadas, con   el objeto de que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones   formuladas en su escrito.    

1.2.4. Oposición de la demanda[10]    

En   escrito del 23 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   solicitó de manera principal, la declaratoria de improcedencia de la tutela   promovida por el accionante, a través de apoderado judicial, o subsidiariamente,   que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Los   motivos en los que apoyó su defensa, fueron de manera sintética, los siguientes:    

En   primer término, destacó que la indexación de la primera mesada pensional no debe   ser entendida como un derecho fundamental, razón por la cual su protección no   puede alcanzarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, a lo que se   agregó, la imposibilidad de que opere esta figura respecto de las pensiones   reconocidas con antelación a la Constitución de 1991.    

De   otra parte, señaló que esa cartera ministerial no tiene relación jurídica alguna   con el peticionario, ni es el administrador de los derechos pensionales de los   ex trabajadores del Banco Central Hipotecario, y que la discusión ahora   planteada en sede constitucional, fue ventilada en su momento, ante la   jurisdicción ordinaria, que en dos instancias judiciales desestimó las   pretensión de actualización de la pensión de jubilación.    

En   tercer lugar, precisó que la condición de persona de la cuarta edad,   aducida en la solicitud de tutela por el actor, carece de relevancia jurídica,   en la medida en que en el marco del derecho de las pensiones, es suficiente con   el cumplimiento de los requisitos para acceder a derechos de naturaleza   prestacional, teniendo en cuenta que una vez alcanzada determinada edad, “la   fuerza laboral está lo suficientemente debilitada lo que margina a la persona de   cualquier opción de ir por un empleo.”[11]    

Finalmente, advierte que fue desconocido el requisito de inmediatez, toda vez   que la acción de tutela fue promovida 35 años después de que el peticionario   recibiera la primera mesada pensional, sin tener noticia en los últimos 20 años   (desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991), de que el actor haya   intentado acceder a este mecanismo constitucional.    

1.2.5. Decisión judicial objeto de revisión    

1.2.5.1. Sentencia de primera instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del   3 de febrero de 2011, negó la acción de tutela promovida por el actor, por   considerar que fue desconocido el requisito de subsidiariedad. Luego de precisar   que la solicitud del demandante realmente está encaminada a que se ordene la   actualización de su pensión, señaló que se trata de una petición que no ha   presentado ante la entidad que efectúa el pago de la misma. De igual modo,   destacó que lo pedido por el peticionario es lo mismo que fue decidido en el   proceso ordinario laboral, en el que no fueron acogidas las pretensiones, no   siendo en consecuencia la tutela el cauce procesal adecuado para reabrir un   debate que se encuentra cerrado, pues ello desconocería que existe una sentencia   que hace tránsito a cosa juzgada.    

Para terminar, indicó que diferente hubiera sido la discusión si la acción de   tutela estuviera orientada a reprochar la constitucionalidad de las sentencias   dictadas por los jueces ordinarios, que valga indicar, la segunda instancia fue   del 19 de marzo de 2004, es decir, han transcurrido cerca de 7 años, pasando por   alto el requisito de inmediatez.    

1.2.5.2. Impugnación    

El   apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia   dictada por el a quo, en el que ratificó los argumentos expuestos en la   solicitud de tutela.    

1.2.5.3. Sentencia de segunda instancia    

El   6 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   consideró que la acción de tutela promovida por el señor Vicente Tello Escobar,   en realidad debe entenderse dirigida contra el fallo dictado por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que no accedió a la   indexación de la primera mesada pensional.    

Empero, confirmó la decisión impugnada, bajo la consideración de que el amparo   constitucional deprecado no puede ser utilizado como una tercera instancia, a lo   que agregó, que no se advierte arbitrariedad o capricho por parte del aludido   funcionario judicial. Por el contrario, la motivación se muestra razonable y   apoyada en el marco normativo.    

Finalmente, indicó que igualmente fue desatendida la inmediatez, en tanto la   acción fue promovida cerca de 7 años después de haber sido dictada la decisión   que no accedió a la actualización de la pensión, “nada más desfasado que una   tal reclamación, porque desatendió que el amparo constitucional depende de su   ejercicio oportuno.”[12]    

1.3. Expediente T-3057617    

A   través de apoderado judicial, el señor Julio César Peña González, quien afirma   ser mayor de 71 de años de edad, presentó acción de tutela con el fin de que   sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la   personalidad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y   favorabilidad laboral, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia   dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[13], el 4 de mayo   de 2010 (exp. N° 41082), por haber incurrido, supuestamente, en un defecto   sustantivo en tanto basó su decisión en normas claramente inaplicables. Así   mismo, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en   liquidación, actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser la responsable del reconocimiento   de la pensión de jubilación que pretende sea indexada, así como de efectuar su   respectivo pago.    

Señala el actor que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial   y Minero, entre el 28 de abril de 1960 y el 9 de agosto de 1984, último extremo   en el que devengaba un salario de $ 73.601,54¨, equivalente a más de 6,51 veces   el salario mínimo de ese entonces, que ascendía a $ 11.298¨.    

Indica que a partir del 3 de enero de 1986, al momento de cumplir los requisitos   para acceder a la pensión de jubilación, la citada entidad le reconoció la   primera mesada pensional por valor de $ 55.201,16, respecto del cual solicitó la   indexación con base en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo   legal mensual o la devaluación de la moneda nacional, entre la fecha de retiro y   la del cálculo de la primera mesada pensional, petición que no fue atendida   favorablemente. En tal virtud, sostiene, acudió a la justicia ordinaria laboral,   con otros ex trabajadores que se encontraban en análogas condiciones, para que   con base en los principios de equidad y justicia[14], accediera a su   reconocimiento tal como había ocurrido en otros casos semejantes.    

Para concluir, señala el accionante que la decisión judicial objeto de reproche   constitucional ha agraviado sus derechos fundamentales, en la medida en que el   monto de la prestación económica que percibe, no le permite acceder a una   congrua subsistencia, y menos aún, para atender el conjunto de obligaciones   familiares que afronta, lo cual desconoce, así mismo, el reiterado precedente de   la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-290 de   2003, T-663 de 2003 y C-862 de 2006. Así las cosas, recalca que la acción de   tutela es la “última esperanza de justicia”[15].    

1.3.1. Pretensiones    

Con   fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita al juez constitucional   dejar sin efecto la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, el 4 de mayo de 2010, y que proceda directamente a dictar la   sentencia de reemplazo accediendo a la indexación de la primera mesada pensional   y los reajustes a que haya lugar, de tal manera que sean pagados directamente   por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, representada   por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

1.3.2. Prueba relevante que reposan en el expediente    

–   Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el   4 de mayo de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional   en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el accionante   (folios 63 a 67 del cuaderno de copias).    

1.3.3. Actuación procesal    

En   providencia del 28 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la   acción de tutela promovida por el señor Julio César Peña González y dispuso   correr traslado a los demandados a fin de garantizar su derecho de defensa. Del   mismo modo, vinculó oficiosamente al trámite constitucional al Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y los Juzgados 16 Laboral del   Circuito y 3° Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Bogotá, agencias   judiciales que actuaron en primera y segunda instancia dentro del proceso   ordinario laboral, adelantado por el accionante, que tampoco accedieron a la   indexación de la primera mesada pensional.    

1.3.4. Oposición de la demanda[16]    

En   ese orden de ideas, consideró que la solicitud de amparo constitucional   promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para   solicitar la indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de una   discusión que ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral.    

Para terminar, apoyando su argumento con jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, aludió a la improcedencia de la indexación   de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991,   supuesto en el que se encuentra el demandante.    

1.3.5. Decisión judicial objeto de revisión    

1.3.5.1. Sentencia de primera instancia    

El   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, en sentencia del 9 de febrero de 2011, declaró la improcedencia   del amparo constitucional deprecado, por haber sido desatendido el requisito de   inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida por segunda   vez (luego de haber sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia), más de 8   meses después de haber sido dictada la sentencia objeto de reparo   constitucional, sin que exista justificación alguna de la tardanza o se pueda   inferir del escrito de tutela.    

1.3.5.2. Impugnación    

A   través de escrito del 14 de febrero de 2011, el apoderado del demandante impugnó   la sentencia, para lo cual hizo referencia, en primer término, a los trámites   que debió surtir dentro del proceso ordinario laboral, antes de la presentación   de la solicitud de amparo constitucional, a fin de desvirtuar la supuesta   presentación inoportuna. En segundo lugar, hizo hincapié en que la   jurisprudencia constitucional (T-014 de 2008 y T-129 de 2008), ha sido prolija   en señalar que el requisito de inmediatez no es aplicable, cuando se trata del   reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.    

1.3.5.3. Sentencia de segunda instancia    

En   decisión del 9 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, negó la   tutela impetrada, teniendo en cuenta que (i) la solicitud fue promovida dentro   del término de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia, razón por la cual no fue   desatendido el requisito de inmediatez; y (ii) la sentencia objeto de reproche   constitucional consideró inviable la indexación de la primera mesada pensional   causada antes de la Constitución de 1991, por lo que con independencia de que se   trate de una razón jurídica que no sea compartida por el accionante, no deviene   ilegal o arbitraria. Así las cosas, concluyó que el proveído de la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, es “producto del ponderado y juicioso   análisis de los presupuestos de ley”[17], por lo que está cobijado   por el principio de autonomía funcional, y que la intención del actor es   convertir al juez constitucional en una instancia adicional, dado que acudió a   argumentos similares a los planteados ante la jurisdicción ordinaria.    

1.4. Expediente T-3057628    

El   señor Luis Edgardo Calvo Trejos, actuando por intermedio de apoderado judicial,   presentó acción de tutela con el fin de que sean restablecidos sus derechos   fundamentales a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad,   trabajo, debido proceso, protección especial a las personas de la tercera edad,   seguridad social, derechos adquiridos de los trabajadores y al pago oportuno de   las mesadas pensionales, conculcados, al parecer, por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral[18], en la sentencia dictada   el 20 de abril de 2010 (exp. N° 40707), que no casó la sentencia que decidió no   acceder a la indexación de la primera mesada pensional. De igual manera, demandó   al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que tiene   a su cargo el pago de las prestaciones reconocidas por la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero.    

Señala el demandante que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero, desde el 17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, para un   total de 15 años y 30 días, devengando como ultimo salario $ 56.609¨, que   equivalía a 2.7 salarios mínimos mensuales[19],   y que por orden judicial, la citada entidad dispuso el reconocimiento de la   pensión de jubilación, a partir del 10 de abril de 2002, mediante resolución N°   02460 del 28 de abril de 2003. En ese orden de ideas, la primera mesada   pensional pagada fue por valor de $ 309.000¨, monto que es inferior al 75% de   los salarios mensuales que devengaba para el momento del retiro laboral, y que   para el momento de su reconocimiento equivalía a un salario mínimo.    

Por   último, expresa que la falta de indexación de la primera mesada pensional por   parte de la autoridad judicial demandada, además de desconocer el precedente   constitucional contenido en las sentencias SU-120 de 2003, T-906 de 2005, C-862   de 2006, C-891A de 2006 y T-129 de 2008, afecta su digna subsistencia, lo cual   le ha imposibilitado, del mismo modo, atender las obligaciones familiares que   tiene a su cargo.    

1.4.1. Pretensión    

Con   fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita al juez   constitucional que deje sin efecto la sentencia emanada de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de abril de 2010, y en su lugar,   ordene la indexación de la primera mesada pensional, desde el 10 de abril de   2002, así como los reajustes subsiguientes hacia el futuro, con base en la   fórmula matemática prevista en el Decreto 1748 de 1995 (arts. 1 y 11).    

1.4.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el   20 de abril de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada   pensional en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el   demandante (folios 16 a 24 del cuaderno de anexos).    

–   Resolución N° 02460 del 28 de abril de 2003, dictada por la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero, por medio de la cual reconoce la pensión sanción   de jubilación al actor (folios 25 a 27 ibídem).    

1.4.3. Actuación procesal    

Mediante auto del 13 de diciembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura   de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió a trámite la acción   de tutela promovida por el señor Luis Edgardo Calvo Trejos, y dispuso comunicar   a los demandados para que ejercitaran su derecho de defensa. Así mismo, citó   oficiosamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por tratarse   de los despachos judiciales que no accedieron, en el trámite de instancia, a la   indexación de la primera mesada pensional, y al liquidador de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero.    

1.4.4. Oposición de la demanda    

1.4.4.1. Corte Suprema de Justicia    

En   escrito del 14 de diciembre de 2010, los magistrados de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo   actuado por falta de competencia, para asumir el conocimiento de la acción de   tutela, y en consecuencia, que se remita a esa corporación, teniendo en cuenta   lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382   de 2000.    

Para concluir, pusieron de presente que solamente a ese tribunal le corresponde   conocer del recurso de casación, atribución prevista en el artículo 235 de la   Constitución, por lo que cualquier otro órgano de justicia no puede actuar como   tribunal de casación. En ese orden de ideas, destacó que las decisiones dictadas   como órgano límite, no puede ser modificadas, anuladas o desconocidas por   ninguna autoridad, “pues la propia Constitución les da el sello de   intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva   especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior (…).   No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda   imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a   su jurisprudencia.”[20]    

1.4.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia    

El   4 de febrero de 2011, el Director General solicitó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante. A su juicio,   la decisión objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no   es posible adelantar ningún trámite ni acción que pretenda controvertirla. De   igual forma, señaló que la única posibilidad de rebatir la constitucionalidad de   una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera   arbitraria, caprichosa y apartándose del ordenamiento jurídico, lo cual no   ocurrió en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo   constitucional, revivir discusiones que ya han finalizado.    

Así   las cosas, expresó que la autoridad judicial demandada no incurrió en la vía de   hecho alegada, en la medida en que la decisión se ajustó al marco normativo y   teniendo en consideración las pruebas aportadas al proceso.    

Con   todo, sostuvo que la acción de tutela no es la vía procesal para solicitar la   indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de un asunto que debe   dirimir la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual ya ocurrió sin que hubiera   sido acogida la pretensión del accionante, por lo que no es de la esencia de   este mecanismo constitucional, sustituir los procedimientos y dejar sin efectos   una sentencia que es cosa juzgada.    

1.4.5. Decisión judicial objeto de revisión    

1.4.5.1. Sentencia de primera instancia    

El   13 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, tuteló los derechos fundamentales al debido   proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Luis   Edgardo Calvo Trejos. Las razones en las que apoyó su decisión, se pueden   sintetizar así:    

Como aspecto inicial, no accedió a la declaratoria de nulidad pedida por la   corporación demandada, por lo que dispuso inaplicar el inciso segundo, numeral   2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, con el propósito de garantizar la   protección de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia   y la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.    

De   otra parte, haciendo extensa referencia a la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, ordenó la reliquidación del monto de la primera mesada   pensional, con base en la fórmula adoptada por la misma corporación en la   sentencia T-098 de 2005, precisando que su pago corresponderá efectuarlo al   Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y que incluya en nómina   todos los valores adeudados al accionante.    

Finalmente, precisó que en caso de haber sido planteada la excepción previa de   prescripción en el proceso ordinario laboral, “se tendrá en cuenta la   interrupción extrajudicial o judicial de la prescripción causada con el reclamo   hecho al empleador, o la presentación de la demanda en su caso, respecto del   término de tres (3) años transcurridos con antelación y que se encuentren   probados en el proceso ordinario laboral.”[21]    

1.4.5.2. Impugnación    

En   escrito del 20 de enero de 2011, el Director General del Fondo de Pasivo Social   de Ferrocarriles de Colombia, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada   por el a quo, acudiendo para el efecto, a los argumentos expuestos en la   solicitud de tutela.    

1.4.5.3. Sentencia de segunda instancia    

El   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo   del 9 de marzo de 2011, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró la   improcedencia de la tutela solicitada por el peticionario, bajo el argumento de   que el demandante no presentó la solicitud dentro de un término razonable, lo   cual es contrario a la inmediatez que prevé el artículo 86 de la Constitución.    

1.5. Expediente T-3060206    

El   señor Luis Eduardo Niño Moreno presentó acción de tutela contra el Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, con el fin de que sean amparados los derechos   fundamentales a la dignidad humana, vida, mínimo vital, trabajo en condiciones   dignas, pago oportuno de las pensiones, petición y seguridad social, vulnerados   supuestamente, en razón de la falta de indexación de la primera mesada pensional   y de los reajustes.    

Indica el peticionario que laboró como empleado de la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero, por un lapso de 22 años y 245 días, produciéndose su retiro   el 27 de junio de 1999, como consecuencia de la liquidación de la citada   entidad.    

Comenta que cumplidos los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión   convencional, solicitó su reconocimiento al Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que mediante resolución N° 2211   del 4 de agosto de 2009, accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación   indexada entre el retiro y el momento en el que adquirió el derecho, mesada que   ascendió a $ 1’612.797,17, a partir del 19 de marzo de 2009.    

Refiere que la citada decisión administrativa condicionó el pago de los valores   reconocidos a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realice el   análisis y los ajustes necesarios al cálculo actuarial aprobado, a fin de   trasladar la reserva estimada para la indexación. Sin embargo, agrega, el monto   de la pensión de jubilación que viene percibiendo, solamente corresponde al   valor liquidado como pensión de jubilación, es decir, la suma de $ 879.655,28,   para el año 2010, y $ 897.248,39, en el año 2011, sin incluir la indexación   ordenada.    

Manifiesta el actor, que la anotada mesada no le permite sufragar las   obligaciones económicas (incluidas las de su esposa e hijos), en tanto ni   siquiera equivale a dos salarios mínimos, por lo que ha tenido que recurrir a   préstamos bancarios y particulares, afectándose de esta manera su derecho al   mínimo vital y el de su familia.    

Sostiene que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales   de Colombia, remitió comunicación N° 2009-19438, en la que expresó que “[a]   efecto de cancelar la mesada indexada, le pido su comprensión, pues es necesaria   la elaboración de un cálculo actuarial individual, que será sometido a la   aprobación del Ministerio de Hacienda previamente a la inclusión en nómina. Tan   pronto dicho cálculo reciba la aprobación, el Fondo, con la mayor diligencia   posible procederá a incluirle en nómina de pensionados.”[22] En el   mismo sentido, obtuvo respuesta del Patrimonio Autónomo de FIDUPREVISORA,   mediante misivas N° FPSE-2009-025489 del 23 de diciembre de 2009 y N°   FPSE-2010-005737 del 12 de abril de 2010.    

Para terminar, precisa que ha transcurrido un año y medio, aproximadamente,   desde que fue reconocido el citado derecho prestacional, sin que haya recibido   el pago de la respectiva indexación, causándose un grave perjuicio, manifestado   en la imposibilidad de subsistir dignamente con su esposa e hijos, lo que ha   conllevado la iniciación de procesos ejecutivos, en su contra, y el embargo de   sus pocos enseres.    

Apoyado en la situación fáctica expuesta, el accionante solicita al juez de   tutela que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana,   solidaridad, vida, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, pago oportuno de   las pensiones, petición y seguridad social, y que ordene a la respectiva   autoridad, el pago de la indexación de la pensión de jubilación reconocida desde   el 19 de marzo de 2009, así como de los reajustes a que haya lugar.    

1.5.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Resolución N° 2211 del 4 de agosto de 2009, expedida por el Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reconoció a favor del   accionante la pensión de jubilación convencional (folios 2 a 6 del cuaderno   principal).    

–   Derecho de petición formulado por el peticionario ante FIDUPREVISORA Patrimonio   Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (PAR   de la Caja Agraria en liquidación), el 3 de diciembre de 2009, en el que   solicita el pago de los valores adeudados de la pensión de jubilación,   debidamente indexados (folios 8 y 9 ibídem).    

1.5.3. Actuación procesal    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en auto del 2 de   febrero de 2011, admitió la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo   Niño Moreno, y solicitó a los demandados la rendición de un informe en el que se   pronuncien acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud, como garantía   del derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, vinculó   oficiosamente al PAR de la Caja Agraria en liquidación.    

1.5.4. Oposición de la demanda    

1.5.4.1. PAR de la Caja Agraria en liquidación    

A   través de escrito del 4 de febrero de 2011, el apoderado general de   FIDUPREVISORA S. A., solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo   constitucional solicitado por el demandante. En su sentir, la naturaleza   jurídica del PAR no hace posible considerarlo como sucesor o subrogatorio de las   obligaciones de la Caja Agraria en liquidación, a lo que agregó, que la entidad   a la que corresponde efectuar el pago de la prestación reclamada, es el Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

1.5.4.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia    

En   escrito del 4 de febrero de 2011, el Director General de la entidad pidió al   juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por   haber operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, en tanto la función   del Fondo se circunscribe al reconocimiento, no al pago, de las respectivas   prestaciones económicas, lo cual ocurrió con el demandante, habiéndose remitido   oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial   de la indexación de la mesada, con las respectivas correcciones solicitadas por   la aludida cartera ministerial. Del mismo modo, destacó que la razón de la   tardaza en la aprobación del cálculo, radica en que el citado organismo ha   puesto en tela de juicio que las pensiones convencionales puedan ser indexadas,   en tanto se trata de una posibilidad que no está contemplada en la respectiva   convención.    

Por   otra parte, hizo referencia a las gestiones que han sido realizadas por el Fondo   ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se apruebe el   pago de la mesada indexada, las cuales han sido oportunamente informadas al   actor.    

Finalmente, reitera, que al no ser de su competencia el pago de las mesadas   pensionales, fuerza concluir que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por   lo que solicitó requerir al anotado ministerio, para que, se pronuncie en   relación con la aprobación del cálculo actuarial, de tal manera que sea posible   la indexación de la primera mesada pensional del peticionario.    

1.5.4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El   4 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la   declaratoria de improcedencia de la tutela, por considerar que (i) la discusión   relativa a la procedencia o no de la indexación de pensiones de naturaleza   convencional, debe ventilarse mediante otro medio de defensa judicial, por lo   que se trata de una cuestión que no es debatible en el marco de la acción de   amparo constitucional; y (ii) sólo resulta procedente la aprobación del cálculo   actuarial de aquellas pensiones reconocidas judicialmente, excluyendo las que se   apoyan en un acto administrativo, “lo cual no quiere decir que la pensión no   continuará pagándose tal como hoy viene haciéndose sino que el excedente que   corresponde a la indexación deberá pagarse por el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia con cargo a los propios recursos, teniendo   en cuenta que se trata de actos administrativos de reconocimiento de indexación   expedidos por éste en forma oficiosa.”[23]    

1.5.5. Decisión judicial objeto de revisión    

1.5.5.1. Sentencia de primera instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 15   de febrero de 2011, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y   seguridad social en pensiones del tutelante, “toda vez que el monto que   recibe no es suficiente para cubrir los gastos personales y familiares; por lo   que acudir al trámite ordinario podría en peligro su propia subsistencia y la de   las personas que se encuentran a su cargo.”[24]    

De   otra parte, destacó que el reconocimiento de la pensión de jubilación   convencional indexada, debe entenderse como un derecho adquirido, cuyo   desconocimiento afecta el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del   actor, pues según afirmó en su escrito, es la única fuente de ingresos para él y   su familia, afirmación que no fue desvirtuada por los demandados. Así mismo,   precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público inobservó un acto   administrativo dictado por otra autoridad administrativa, no existiendo en   consecuencia, otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales del   peticionario.    

En   definitiva, ordenó al citado ministerio proceder a impartir aprobación al   cálculo actuarial de la indexación de la mesada pensional del demandante, y   autorizar a la entidad pagadora el desembolso del monto de la pensión de   jubilación y del retroactivo a que haya lugar.    

1.5.5.2. Impugnación    

El   22 de febrero de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la   revocatoria del fallo, y en consecuencia, que se declare la improcedencia de la   tutela incoada.    

En   los demás, ratificó los argumentos presentados en el escrito de contestación de   la solicitud de amparo constitucional.    

1.5.5.3. Sentencia de segunda instancia    

La   Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, el 24 de marzo de 2011, revocó la decisión del a quo, y   en su lugar, denegó la tutela solicitada.    

La   razón en la que se apoyó dicha corporación para dictar su decisión, consistió en   el que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, donde se puede   definir lo relativo a la indexación pensional, sin que exista prueba que   demuestre la afectación del derecho al mínimo vital, en la medida en que el   actor está percibiendo su pensión, aunque no sea indexada. Del mismo modo,   resaltó que la discusión ventilada es de naturaleza legal, por lo que existen   vías ordinarias que son los causes procesales idóneos para que sea desatada.    

1.6. Expediente T-3060828    

Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor José Carlos Díaz   Barragán, interpuso acción de tutela con el fin de que sean restablecidos los   derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad   social y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, supuestamente   vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la   sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 (exp. N° 43773), que no accedió a   la indexación de la primera mesada pensional, decisión que en su sentir, le ha   impedido “disfrutar la pensión por un valor equivalente al que disfrutaba en   la fecha de[l] retiro”[25].    

Manifiesta que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta   el 30 de junio de 1981, devengado un salario de $ 37.722,55, equivalente a 6.6   salarios mínimos[26],   y que el reconocimiento de la pensión de jubilación tuvo lugar mediante   resolución N° 3591 del 8 de agosto de 1985, percibiendo en el año 2011, la suma   de $ 663.548¨, cuando en realidad la mesada debería ser de $ 2’651.220¨.    

Con   el fin de que se corrigiera dicha inequidad, el demandante presentó demanda   ordinaria laboral, con la pretensión de que se actualizara la mesada pensional,   siendo negada en primera y segunda instancia, decisiones que se apoyaron en el   fallo del 18 de agosto de 1999 (exp. N° 11818), de la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, “[el] cual afirma que en nuestra legislación   CASI no existe norma que respalde la indexación”[27],   postura jurisprudencial que más tarde fue objeto de rectificación el 20 de abril   de 2007 (exp. N° 29470), para quedar en consonancia con la sentencia SU-120 de   2003, emanada de la Corte Constitucional. Dice que en ese momento no recurrió en   casación, “porque para esas fechas la mayoría de magistrados que negaba la   indexación era monolítica en su decisión y fijaba unas costas muy altas que no   podía asumir el demandante.”[28]    

Empero, recurrió por segunda vez ante la misma jurisdicción planteando igual   reclamo, siendo acogida la excepción previa de cosa juzgada en el trámite de   instancia. Agrega que con ocasión del recurso extraordinario de casación   promovido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la   decisión, apoyada en el mismo argumento. Sobre este último particular, destaca   el actor que dicha excepción no se ha configurado, lo cual se demuestra con la   imposibilidad de que aún no puede recibir su pensión actualizada, y que se trata   de una figura procesal (la cosa juzgada) que en los procesos de indexación de la   primera mesada pensional, se ha venido tramitando de manera superficial,   “porque los abogados que la esgrimen y los jueces que la dirimen, simplemente   alegan y verifican, que los demandantes y demandados de ahora sean los mismos   del anterior y que las peticiones sean idénticas y versen sobre el mismo objeto,   pero no se detienen en analizar las realidades del nuevo proceso y, sin más,   declaran la prosperidad de la excepción, sin darse cuenta de su precipitud y   desatención a la nueva pretensión”.[29]    

Finalmente, advierte el actor que la sentencia objeto de reproche   constitucional, desconoce que la finalidad del derecho laboral es lograr la   efectividad de los derechos consagrados en ese ordenamiento específico, y que   tal como lo contempla la Constitución Política, es deber del Estado garantizar a   los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad   social, manifestado en este caso, en la indexación de la primera mesada   pensional, derecho que a su juicio, le asiste.    

1.6.1. Pretensión    

Apoyado en la situación fáctica reseñada, el actor pretende que el juez de   tutela declare sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, el 21 de septiembre de 2010, y en su lugar,   ordene al director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, indexar su primera mesada pensional desde el 24 de junio de 1985,   incluidos los respectivos reajustes de cada año.    

1.6.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el   21 de septiembre de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada   pensional en el trámite del recurso extraordinario de casación promovido por el   accionante (folios 33 a 38 del cuaderno principal).    

–   Resolución N° GG-P 3591 del 8 de agosto de 1985, por medio de la cual la Caja de   Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció la pensión de jubilación mensual   y vitalicia al demandante (folio 42 ibídem).    

1.6.3. Actuación procesal    

La   Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, mediante auto del 24 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de   la acción de tutela, y ordenó comunicar dicha determinación a las autoridades   accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. De   igual modo, vinculó oficiosamente a los Juzgados Cuarto y Octavo Laborales del   Circuito de Bogotá, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Laboral, agencias judiciales que actuaron en el trámite de instancia dentro del   proceso ordinario laboral.    

1.6.4. Oposición de la demanda    

1.6.4.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia    

En   escrito del 28 de marzo de 2011, el Director General solicitó a la jurisdicción   constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela   instaurada por el accionante. Las razones en que fundamentó su escrito, fueron   las siguientes:    

Destacó que la sentencia objeto de tutela hizo tránsito a cosa juzgada, razón   por la cual no es posible adelantar ningún trámite ni acción que la ponga en   entredicho, pues ello comprometería el principio de autonomía funcional. De   igual forma, señaló que la única posibilidad de controvertir la juridicidad de   una providencia judicial, es siempre y cuando el juez haya actuado de manera   arbitraria, caprichosa y apartándose del ordenamiento jurídico, lo cual no   ocurrió en esa oportunidad, por lo que no es de la naturaleza de este mecanismo   constitucional, revivir controversias que ya han sido decididas.    

En   ese orden de ideas, consideró que la solicitud de amparo constitucional   promovida por el peticionario, no es el mecanismo de defensa judicial para   solicitar la indexación de la mesada pensional, en tanto se trata de una   discusión que ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral.    

Para terminar, apoyando su argumento en jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, aludió a la improcedencia de la indexación   de las pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, lo   cual ocurrió con el demandante, en tanto la pensión convencional de jubilación   fue reconocida a partir del 8 de agosto de 1985.    

1.6.4.2. Corte Suprema de Justicia    

El   Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, solicitó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la sentencia que   resolvió el recurso de casación se profirió de manera razonada y con apego a la   Constitución y la ley, sin que se advierta la existencia de arbitrariedad y el   desconocimiento de derecho fundamental alguno.    

Finalmente, indicó que más allá de la discrepancia que pueda existir respecto de   una providencia, la solicitud de amparo solamente está instituida para proteger   derechos fundamentales, y no para controvertir decisiones judiciales, más aún   cuando se trata de una construcción jurisprudencial efectuada como tribunal de   casación.    

1.6.5. Sentencia objeto de revisión    

El   5 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó   la tutela de los derechos fundamentales del accionante. Luego de hacer   referencia a la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en tanto sobre el presunto afectado recae el deber de   demostrar la presencia de una o varias causales que ha acogido la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, concluyó que la finalidad del demandante es reabrir   una discusión que está amparada por el principio de la cosa juzgada, el cual   está en estrecha armonía con el postulado de la seguridad jurídica “pilar   fundamental de una sociedad que sentó sus bases constitucionales en el   presupuesto de la legalidad, al cual están atados los jueces de la república”[30].    

1.7. Expediente T-3109513    

El   señor Ruben Darío Maya Restrepo, presentó acción de tutela con el fin de que   sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo   vital y móvil y seguridad social[31],   vulnerados según indica, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Laboral-Familia,   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y los Almacenes   Generales de Depósito de Café (ALMACAFE), al no accede al reconocimiento de la   indexación de la primera mesada pensional.    

Sostiene que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo en ALMACAFE,   entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1990, cuando fue   desvinculado unilateralmente y sin justa causa, acumulando en total 18 años, 10   meses y 5 días de cotización a fin de acceder a la pensión de jubilación, y   devengando como último salario $ 701.823,75, monto que equivalía para la época a   27.37 salarios mínimos del año 1988[32].    

Comenta que el 23 de noviembre de 1994, presentó demanda ordinaria laboral en la   que solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación   contemplada en la Ley 171 de 1961 (art. 8°), pretensión que no fue acogida por   los despachos judiciales de instancia (Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá   y Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala   Civil-Familia-Laboral). Agrega que al recurrir en casación, la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 2 de febrero de 2010,   accedió parcialmente al recurso, con la precisión que en caso de que la   prestación económica reclamada se reconociera a partir del 30 de junio de 2001,   no sería objeto de actualización, por tratarse de una cuestión que no hacía   parte de la pretensión, igual que el reconocimiento de los intereses moratorios.   De esta manera, el monto de la mesada reconocida ascendió a $ 420.774,52,   equivalente a 1.4 salarios mínimos del año 2001, dejando de incluir la   indexación del salario base que percibió desde el 1° de noviembre de 1988 hasta   el 30 de julio de 1991, extremo último en el que la mesada de la pensión de   jubilación equivaldría a $ 4’976.548,45, mensuales.    

Admite que presentó acción de tutela con anterioridad, apoyándose exclusivamente   en la legislación nacional, “por algunos hechos relacionados en esta demanda,   sin que se me hubiese atendido favorablemente mi solicitud de indexación, en un   trato evidentemente discriminatorio de los señores jueces de tutela”[33], mientras que   en esta ocasión el fundamento normativo se basa fundamentalmente en instrumentos   internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno.    

Finalmente, el peticionario alude a la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   la Convención sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), así como   a la sentencia C-862 de 2006 dictada por la Corte Constitucional, con el fin de   que sean amparados sus derechos fundamentales.    

1.7.1. Pretensiones    

Apoyado en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez constitucional   dejar sin efecto jurídico la sentencia del 2 de febrero de 2010, dictada por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, únicamente en lo que se   refiere al no reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de la   mesada pensional, y al no reconocimiento de los intereses moratorios consagrados   en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que ordene a la   sociedad ALMACAFE indexar directamente la pensión de jubilación reconocida a   partir del 30 de julio de 2001, atendiendo la fórmula precisada en su   jurisprudencia por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.    

1.7.2. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

–   Sentencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral,   y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de abril de 2005,   14 de agosto de 2007 y 2 de febrero de 2010, respectivamente, dictadas dentro   del proceso ordinario laboral iniciado por el demandante en contra de ALMACAFE   (folios 17 a 47 y 73 a 82 del cuaderno anexo N° 1).    

–   Sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo   Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, el 9 de junio   y 14 de julio de 2010, en su orden, que decidieron la primera acción de tutela   promovida por el accionante en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, negando el amparo constitucional solicitado (folios 40 a 77   del cuaderno anexo N° 2).    

1.7.3. Actuación procesal    

El   9 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el   actor, y dispuso notificar a los demandados a fin de garantizar el ejercicio del   derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, vinculó   oficiosamente al Fondo Nacional de Cafeteros, por considerar que con la decisión   de mérito podía resultar afectado.    

1.7.4. Oposición de la demanda    

1.7.4.1. Corte Suprema de Justicia    

En   escrito del 14 de febrero de 2011, los Magistrados de la Sala de Casación   Laboral, no asintieron en la solicitud de amparo promovida por el demandante,   por las siguientes razones:    

Como cuestión inicial, advirtieron la falta de competencia para conocer acciones   de tutela en su contra, lo cual tiene sustento en lo consagrado en el inciso   segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece   que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será repartido a la misma   corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda, de   conformidad con el reglamento. En tal virtud, indican, la acción será repartida   a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.    

De   otra parte, precisaron que la función que ha sido encomendada a esa corporación,   es la de poner fin, mediante el recurso extraordinario de casación, a materias   de naturaleza civil, laboral y penal, labor que se encuentra legitimada desde la   Constitución. En consecuencia, las decisiones dictadas como órgano cúspide de la   jurisdicción ordinaria, no pueden de manera alguna ser revocadas, anuladas o   desconocidas por ninguna autoridad, en tanto son intangibles.    

Por   último, llamaron la atención de que la decisión objeto de tutela, fue dictada   con apego al ordenamiento jurídico, y aún cuando puede discreparse de la misma,   no es posible confrontarla mediante el ejercicio de la acción de tutela, en la   medida en que su ámbito de aplicación es proteger derechos fundamentales.    

1.7.4.2. Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. (ALMACAFE)    

Mediante escrito del 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de ALMACAFE   solicitó que la tutela presentada por el accionante se deniegue, por considerar   que (i) la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el 2 de febrero de 2010, fue   planteada previamente en este mismo escenario constitucional, habiendo sido   denegada por los jueces de tutela; (ii) la jurisdicción disciplinaria carece de   competencia para conocer del amparo deprecado por el peticionario, en la medida   en que el Decreto 1382 de 2000 establece que el conocimiento de las acciones de   tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma   corporación; (iii) el demandante desconoció el requisito de la inmediatez, como   presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que   han transcurrido doce meses, aproximadamente, desde el momento en el que fue   proferida la sentencia objeto de reproche constitucional; (v) la discusión que   ventiló el accionante en el proceso ordinario, es la misma que ahora pretende   trasladar a la acción de tutela; (vi) no se configura ninguno de los defectos   materiales precisados por la jurisprudencia constitucional, siendo improcedente   el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   únicamente porque la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia fue   rectificada; y (vii) no se configura la supuesta vulneración del debido proceso,   por el hecho de que decisión objeto de tutela no hubiera ordenado de manera   oficiosa el reconocimiento de dicha garantía.    

1.7.5. Decisión judicial objeto de revisión    

1.7.5.1. Sentencia de primera instancia    

El   Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo   del 22 de febrero de 2011, declaró improcedente el amparo constitucional   iniciado por el accionante y se abstuvo de declarar la temeridad de su   actuación.    

En   relación con la supuesta falta de competencia alegada por los intervinientes en   el trámite constitucional, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional   que ha establecido la distinción entre las normas que establecen reglas de   competencia (decreto 2591 de 1991, art. 37) y administrativas de reparto   (decreto 1382 de 2000), para concluir que la petición efectuada por los   demandados no tiene vocación de prosperidad.    

Para terminar, señaló que la improcedencia de la acción constitucional radica en   que al haber sido promovida con antelación acción de tutela con el mismo objeto,   operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a lo que agregó el   desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto el amparo fue interpuesto   casi un año después de haber sido dictada la sentencia de casación.    

1.7.5.2. Impugnación    

A   través de escrito del 25 de febrero de 2011, el peticionario solicitó la   revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando para el efecto que   el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, debe   realizarse a partir de los cánones establecidos en los instrumentos   internacionales precisados en la solicitud de tutela.    

1.7.5.3. Solicitud de adición    

El   apoderado de ALMACAFE, en misiva del 16 de mayo de 2011, solicitó la adición de   la sentencia que declaró la improcedencia del amparo, en el sentido de imponer   las sanciones que establece la ley al accionante, por haber incurrido en   temeridad.    

1.7.5.4. Sentencia de segunda instancia    

El   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en   sentencia del 27 de abril de 2011, confirmó en su integridad la sentencia   dictada por el a quo, por considerar que (i) no se configuró la falta de   competencia alegada por los demandados, tomando en consideración los autos 124 y   198 de 2009 y la sentencia T-594 de 2009, providencias dictadas por la Corte   Constitucional, que han fijado reglas precisas de competencia en materia de   tutela; y (ii) se presentó duplicidad de acciones de tutela presentadas por el   actor, por lo que el demandante incurrió en una actuación temeraria.    

II. REVISIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Los   expedientes de tutela fueron seleccionados y repartidos a este despacho para su   estudio. Durante el trámite de revisión, se han dictado las siguientes   providencias.    

1. Auto del 21 de octubre de 2011    

La   Sala Cuarta de Revisión, decidió oficiar   por la Secretaría General de esta Corporación, al Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que,   remitiera copia de la acción de tutela y todos sus anexos, presentada el segundo   semestre de 2010, por el señor Rubén Darío Maya Restrepo, radicada bajo el   número 110011102000259500, con destino al expediente T-3109513. De igual manera,   dispuso la suspensión de los términos hasta tanto la Sala reciba y evalúe las   pruebas solicitadas.    

2. Auto del 31 de octubre de 2011    

En   los expedientes T-3002838, T-3057617, T-3057628, T-3060206, T-3060828 y   T-3109513, el magistrado sustanciador estimó necesario conformar en debida forma   el contradictorio, razón por la cual ordenó poner en conocimiento el contenido   de las solicitudes de tutela al Seguro Social. Así mismo, que informara si a los   demandantes les fue reconocida la pensión de vejez, y en caso positivo, que   informara la fecha en la que fueron afiliados a esa institución, las semanas   cotizadas, el ingreso base de cotización (IBC) sobre el que efectuaron los   aportes, si tomó los últimos 10 años para liquidar la pensión o la forma en la   que haya realizado la liquidación.    

En   el expediente T-3002838, solicitó a la misma entidad que informara si el señor   Vicente Tello Escobar se encuentra pensionado, precisando la fecha en que fue   afiliado por el Banco Central Hipotecario (BCH), las semanas cotizadas, el IBC   sobre el que hicieron los aportes y si tomó los últimos 10 años o toda la vida   laboral, para liquidar la pensión o la forma en la que haya realizado la   liquidación. En caso de ser positiva la respuesta, pidió copia del acto   administrativo. También ordenó oficiar al BCH, para que, indicara si el   accionante laboró para esa entidad entre el 16 de enero de 1949 y el 26 de abril   de 1976.    

En   el expediente T-3002838, requirió al Banco Santander a fin de que allegara   información a la Sala relativa a la historia laboral del señor José Jairo Suárez   Murillo, y copia de la convención colectiva que le permitió acceder a la pensión   de jubilación. Finalmente, que indicara cuándo comenzó a realizar aportes al   Seguro Social, especificando el IBC sobre el que efectuó los aportes a   pensiones.    

Finalmente, ofició al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para   que, informara si las personas que a continuación aparecen relacionadas,   laboraron para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en los períodos   anotados:    

        

EXPEDIENTE                    

DEMANDANTE                    

LAPSO   

T-3057617                    

Julio César Peña González                    

28 de abril de 1960 al 9 de agosto de 1984   

T-3057628                    

Luis Edgardo Calvo Torres                    

17 de enero de 1972 al 17 de febrero de 1987   

T-3060206                    

Luis Eduardo Niño Moreno                    

23 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999   

T-3060828                    

José Carlos Díaz Barragán                    

1° de octubre de 1953 al 30 de junio de 1981      

De   la misma manera, en caso de que hubiera sido reconocida a su favor la pensión de   jubilación, la Corte solicitó copia de la convención colectiva que les permitió   acceder a ese derecho, e información en la que se indique con precisión a partir   de qué momento comenzó a realizar aportes al Seguro Social, indicando el IBC   sobre el que realizó los aportes a pensiones.    

3. Auto del 22 de noviembre de 2011    

Como quiera que los informes solicitados no fueron remitidos a la Corte, dentro   del término estipulado, el Magistrado Ponente dispuso requerir a cada una de las   entidades, “teniendo en cuenta que, para dictar sentencia es necesario   obtener respuesta de las partes del proceso”[34].    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   dictadas dentro de los asuntos de la referencia, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad,   le corresponde a la Corte determinar si en relación con cada uno de los actores   se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso, por el hecho de no haberse reconocido la   indexación de sus primeras mesadas pensionales como un derecho derivado de la   Constitución Política.    

Para efectos de dar respuesta al citado interrogante,   la Sala comenzará por examinar la jurisprudencia constitucional respecto de   (i)  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii)  el derecho a la indexación de la primera mesada pensional para, posteriormente,   analizar las circunstancias particulares de los asuntos objeto de revisión.    

Antes de entrar a abordar la solución del problema jurídico planteado, es   pertinente aclarar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de   las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes T-3057628 y   T-3109513.    

3.  Cuestión relativa a la   competencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura   para conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de los expedientes   T-3.057.628 y T-3.109.513    

Para la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse en primera instancia, sobre   acciones de tutela contra sus providencias, pues estima que la Constitución   Política elevó a dicha corporación como máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria, razón por la cual ningún juez de la República puede imponerle, cuando   decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales, un   criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.    

La Corte se   aparta de dicho criterio, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior y Seccional de la Judicatura están plenamente habilitadas para   conocer de las acciones de tutela formuladas dentro de estos asuntos, en virtud   de lo dispuesto por el Auto 004 de 2004, proferido por la Sala Plena de esta   corporación, mediante el cual se decidió que cuando la Corte Suprema de Justicia   se niegue a tramitar y remitir a esta Corte los fallos relacionados con las   solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los   demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto   2591 de 1991, podrán acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o   colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de   Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales   presuntamente vulnerados por la actuación de una de las salas de casación, tal y   como aconteció en el caso de Rubén Darío Maya Restrepo y Luis Edgardo Calvo   Trejos.    

En el   citado Auto, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes   términos:    

“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591   de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la   tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de   las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional   en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente   citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la   Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que   interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de   dicha corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a   la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial   efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados   Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,   OC-16/99).    

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo   órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación   advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes   Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su   trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es   posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo   pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las   instancias.    

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto   2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de   tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde   ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la   solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo   pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los   accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o   colegiado), incluida otra corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela   del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido   por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte   Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no   admitir su trámite.    

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la   temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir   una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la   administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de   tutela.    

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos   que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los   casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus   derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual   jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de   tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la   actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.”    

         Posteriormente, a través del Auto 100 de 2008, precisó:    

“Debido a la efectiva conculcación de los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial   efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al   estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo   uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte   Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades   judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición   presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual   la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una   de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de    

(i)                         acudir a la regla fijada en   el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela   ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación   judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o    

(ii)      solicitar ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión   proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción   de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite   fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto,   el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la   decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia   objeto de la acción de tutela.”    

En ese orden de ideas, considera   esta Corte, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y   Seccional de la Judicatura sí tenían competencia para conocer de las solicitudes   de tutela que tramitaron en algunos de los procesos aquí demandados.    

4. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

La posibilidad de controvertir las decisiones   judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un   amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de este tribunal, tanto   por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del control   abstracto. Bajo esta premisa, se ha concluido que la acción de tutela contra   providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar   la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales   fundamentales, cuya realización es uno de los pilares esenciales del Estado   Social y Democrático de Derecho[35].    

No obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha   precisado que el ejercicio de la acción de tutela, a fin de controvertir las   decisiones judiciales, tiene, en todo caso, un carácter excepcional y   restrictivo. Lo anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de   cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia   de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de   los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.    

Sobre el particular, ha dicho la Corte que,   “los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido instituidos para   garantizar a todas las personas sus derechos y garantías constitucionales, razón   por la cual todas sus actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de   reconocimiento y realización de los derechos fundamentales’[36], sometidas al   principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. Por   encontrarse sometidas al imperio de la Constitución y la ley, las decisiones de   las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de cualquier   injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance   de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite procesal, las   mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de   este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[37]    

Así mismo, ha sostenido que, dada la   naturaleza supletiva de la acción constitucional, la misma no puede ser empleada   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de   manera preferente, porque su ejercicio, no tiene como finalidad reemplazar los   mecanismos ordinarios o especiales y, menos aun, pretermitir los procedimientos   que dentro de éstos se han establecido para controvertir las decisiones que se   adopten[38].    

Bajo este contexto, el carácter excepcional y   restrictivo al que se ha hecho referencia, permite afirmar que solo procederá la   acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que   se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[39].    

Así las cosas, para la Corte, la procedencia   excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales adquiere   fundamento y se justifica, en la necesidad de hallar un equilibrio que permita   armonizar principios constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía   judicial con el deber de protección efectiva de los derechos fundamentales,   cuando se advierta que éstos son amenazados o vulnerados por la actuación de las   autoridades judiciales al dirimir los asuntos de su competencia.    

Por lo anterior, desde sus inicios, esta Corporación ha   venido consolidando una abundante doctrina jurisprudencial, en relación con los   eventos y condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir las   decisiones judiciales por vía de la acción constitucional, de manera   excepcional. Así en la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los   precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y varias veces   reiterada, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas   para su procedencia.    

En relación con los primeros, conocidos también como   requisitos formales, indicó que son aquellos presupuestos cuya observancia   forzosa es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a   valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. Respecto de los segundos,   llamados requisitos materiales, indicó que corresponden, específicamente, a los   vicios o defectos en los que incurre el fallo judicial y que constituyen la   fuente de vulneración de los derechos fundamentales[40].    

Así, de conformidad con la mencionada providencia, para   que un fallo proferido por cualquier juez de la República pueda ser objeto de   cuestionamiento a través del ejercicio de la acción de tutela, se necesario que   cumpla los requisitos generales que a continuación se exponen:    

“a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[41]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[42].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[43].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[44]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[45]. Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[46]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”[47]  (Negrilla fuera del texto   original).    

Observados los anteriores requisitos, el juez de tutela   debe verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de   las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados por   la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente   por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-018 de 2011, T-973 de 2011 y   T-1086 de 2012 así:    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando   una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se   configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja   de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante   las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado   que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i)   una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas   conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o   por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las   pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno   derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en   el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un   defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención   que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico,   la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–       La intervención del juez de   tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un   examen exhaustivo del material probatorio.    

–       Las diferencias de valoración   que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni   calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y   razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios   de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que   mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus   funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el   principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.    

–       Para que la acción de tutela   pueda proceder por error fáctico,   ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’[48].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse   sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y   apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad   se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

h. En desconocimiento del precedente judicial. Se   presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus   pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la   Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial   se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   amparados por la Carta Política.”[49]    

De las consideraciones precedentes, se colige que la   acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos   fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance   de las decisiones judiciales, siempre que (i) se observen los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se evidencie que la providencia   cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii)  se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que lleva a la   amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

5. La indexación de la primera mesada pensional como un derecho   constitucional de carácter universal. Reiteración jurisprudencial    

La   indexación de la primera mesada pensional ha sido un tema profusamente   desarrollado en la jurisprudencia de este tribunal, no solo en el ámbito de   revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de   los derechos constitucionales, sino también, en el ejercicio del control de   constitucionalidad, que han tratado el tema desde la relevancia constitucional   hasta la existencia de mecanismos que permitan mantener la capacidad adquisitiva   de las pensiones.    

En   efecto, la Corte ha señalado   que, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 48 y 53 de la   Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional es un   procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o pérdida del valor   adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las que el trabajador,   aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido   en la Ley 100 de 1993 y con independencia del régimen pensional al que   pertenecía, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la   pensión de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para   consolidar tal derecho[50].    

Una de aquellas situaciones se presenta en   los trabajadores particulares no afiliados al Instituto de Seguros Sociales   -ISS-, que se pensionaban conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -vigente antes de la expedición   de la Ley 100 de 1993-, pues éstos no tenían derecho a que se indexara su   primera mesada pensional porque no existía una disposición legal que así lo   autorizara.    

De acuerdo con el numeral 1º del artículo   260 del referido ordenamiento, el trabajador que prestara sus servicios a “una misma empresa (…), que llegue o haya llegado a los   cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si   es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,   anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una   pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al   setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el   último año de servicio.”    

Así mismo, en el numeral 2º del mismo artículo se   dispuso que “el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin   haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha   edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de   servicio.”    

La aplicación del numeral 2º del citado artículo 260   del CST, implicaba un inconveniente para quienes se retiraban de sus labores una   vez cumplido el requisito de tiempo de servicio, pero no el de la edad de   jubilación. Por ello, al momento de la consolidación de su derecho veían mermado   el monto de su pensión, con respecto al último salario devengado, como   consecuencia de que no existía norma legal que permitiera actualizar su primera   mesada pensional.    

Así las cosas, si el trabajador se retiraba o era   retirado del servicio habiendo cumplido el requisito de tiempo y no el de edad,   tenía derecho al reconocimiento de la pensión únicamente cuando cumpliera el   requisito faltante. Así, la mesada correspondía nominalmente al último salario   devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumplía el requisito   de edad, esta cifra resultaba ostensiblemente menor en términos reales a la   última recibida, por causa atribuible, generalmente, a la pérdida del valor   adquisitivo de las unidades monetarias. No obstante, en estas situaciones, la   norma mencionada no preveía la posibilidad de indexar el valor de la primera   mesada pensional. La actualización del valor correspondiente a la primera mesada   se hacía necesaria por efecto de la inflación registrada en el período   comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la   pensión, lo cual ocasionaba una pérdida de su poder adquisitivo. Por tanto, la   primera mesada pensional correspondía a un valor real menor al que recibía años   atrás por concepto de salario.    

Frente a este evento, desde el año 1982,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía adoptando el   criterio jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada   pensional es procedente “cuando el cálculo pertinente se basa en un salario   antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto   de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en   su momento, superaba en varias veces ese mínimo”[51].  Esa línea interpretativa fue extendida no solo en relación con la pensión   prevista en el artículo 260 del CST, sino también respecto de la pensión sanción   y las pensiones convencionales.    

Sin embargo, en el año 1999, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura frente a   este tema y sostuvo que la indexación de la primera mesada pensional no tiene   alcance general y únicamente opera tratándose de pensiones reconocidas a partir   de la Constitución de 1991 porque fue en dicho ordenamiento que se introdujo la   única base de liquidación pensional[52].    

La modificación en la línea   jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, sobre el particular, suscitó numerosas acciones de tutela cuyo   conocimiento, en sede de revisión, fue asumido por la Corte Constitucional.    

Acorde con lo anterior, el derecho a mantener el poder   adquisitivo de las pensiones no se circunscribe a la actualización de las   mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino   que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la   primera mesada pensional.    

Igualmente, este tribunal concluyó que la indexación de   la primera mesada pensional está relacionada, de manera intrínseca, con la   garantía del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por   cuanto permite a los pensionados recibir un ingreso mensual justo y actualizado,   con el cual satisfacer sus necesidades más elementales y las de su familia, ante   el impacto económico que genera la inflación.    

Bajo este contexto, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido el carácter   universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de tal   suerte que no puede ser entendido como una garantía exclusiva de cierta   categoría de pensionados, como quiera que una diferenciación en este sentido no   cuenta con fundamento constitucional y comporta un trato discriminatorio.    

En esta medida, la indexación de la primera mesada   pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera   que sea su naturaleza, de modo tal que es indiferente si fueron reconocidas con   base en normas que no consagraban el referido beneficio (pensiones causadas   antes de la Constitución de 1991), o si son de origen legal, convencional o   sanción, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la   obligación a todos los operadores jurídicos de aplicarla de manera directa y, en   tal sentido, indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones   que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflación puedan reflejarse en la   capacidad adquisitiva y al mínimo vital de los pensionados.    

Sobre el particular, en la sentencia C-862 de 2006,   reiterada  recientemente en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y   SU-1073 de 2012, la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“El derecho a la actualización de la mesada pensional   no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,   porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación   constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto,   desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la   actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual solo son   titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque   tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se   ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas   del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a la   actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha   denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de   manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos   –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y   por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de   justificación”.    

Ahora bien, respecto de la manera cómo   debe efectuarse la indexación de la primera mesada pensional por causa de la   pérdida de su valor adquisitivo, en el período comprendido entre la fecha de   retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, esta coproración adoptó   una fórmula que, ajustada a los criterios   de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, permite   una verdadera actualización de la base de liquidación de la primera mesada   pensional, de tal manera que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones.    

Así, dispuso que en estos casos, debe darse aplicación   a la fórmula que a continuación se expone, de acuerdo con los lineamientos que   el Consejo de Estado ha empleado en relación con la actualización de   obligaciones y condenas de contenido dinerario.    

“La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de   ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de   esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:    

R=   Rh    índice final    

               índice inicial    

Donde el valor presente de la condena (R) se determina   multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado,   por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor   vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,  entre el índice   inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la   entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por   la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los   demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el   vigente al causarse cada una de las prestaciones.[53]”    

Bajo este contexto, el criterio vigente en la jurisprudencia constitucional se   dirige a que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es una   garantía constitucional que se deriva del contenido normativo de los artículos   48 y 53 de la Carta Política, normas que elevan a rango constitucional el   derecho al reajuste periódico de las pensiones, así como de la interpretación   sistemática de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese propósito. Dicha   prerrogativa no solo se predica de los pensionados que adquirieron tal status en   vigencia de la Constitución de 1991, sino también respecto de aquellos que   consolidaron ese derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,   cualquiera que sea la naturaleza de la prestación. Lo anterior, sobre la base   del carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, el cual se explica en la concepción de que las consecuencias del   fenómeno inflacionario afectan a todos los pensionados por igual[54].    

A continuación, pasará la Sala a abordar el estudio de   los casos concretos. Si la acción de tutela se dirige contra providencias   judiciales, verificará en primer lugar, si se cumplen en su totalidad los   requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez   constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de   controversia y, en segundo término, si se configura cualquiera de las causales   específicas de procedibilidad o defectos materiales anteriormente enunciados   para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los   derechos fundamentales invocados por los demandantes.    

6. Análisis de los casos concretos    

6.1. Expediente T-3.002.838    

Como quedó expuesto, el señor José Jairo Suárez Murillo, presentó acción de   tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral y   el Banco Comercial Antioqueño S. A., ulteriormente Banco Santander S. A., a fin   de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y   remuneración vital y móvil.    

El   demandante prestó sus servicios como empleado en el Banco Comercial Antioqueño   S. A., posteriormente Banco Santander S. A., desde el 14 de diciembre de 1956   hasta el 2 de mayo de 1977, percibiendo como ingreso mensual la suma de $   9.413¨, para el momento de su retiro. Dicha entidad, le reconoció su pensión de   jubilación a partir del 14 de enero de 1994, en la suma de $ 98.700¨, que era el   salario mínimo legal mensual vigente para la época, desconociendo que para el   momento de su desvinculación percibía alrededor de 5.3 veces el salario mínimo   legal.    

En   tal virtud, señala, solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la   indexación de la suma recibida como promedio salarial al momento de la   terminación del contrato laboral, “con el porcentaje causado desde mayo de   1977 hasta el mes de enero de 1994”, con el propósito de acceder al 75% de   la pensión a la que tiene derecho.    

El   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 7 de   septiembre de 1999, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,   Sala Primera de Decisión Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 1999,   absolvieron a la citada entidad financiera al considerar que el pago de la   mesada pensional solamente se hizo exigible hasta el momento en el que cumplió   55 años de edad.    

Como se mencionó en la parte general de esta providencia, la acción de tutela,   como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales,   siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,   (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las   causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de   tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales.[55]    

De   conformidad con lo expuesto, en primer lugar, se tendrá que analizar la   procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos   generales de procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez   constitucional para realizar un análisis de fondo de los hechos materia de   discusión.    

Partiendo del primer test de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el   presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de   procedencia de la misma.    

En efecto, se evidencia que la cuestión que se discute  (i) resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que   se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la   debida actualización de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente   perciben resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades   personales y las de su familia; (ii) en este caso el accionante   cumplió con el requisito de subsidiariedad exigido para que la acción de tutela   sea procedente, pues, aun cuando no presentó recurso extraordinario de casación   contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogota el 12 de noviembre de 1999, frente al derecho   a la indexación de la primera mesada pensional, sólo desde el año 2009 la Corte   Suprema de Justicia reconoció el derecho a la indexación de forma amplia, para   las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensión sanción. Por   consiguiente, el único recurso judicial efectivo al alcance del demandante es la   interposición de la presente acción de tutela, pues es claro que le hubiese   resultado infructuoso haber interpuesto recurso extraordinario de casación   contra la sentencia proferida por el mencionado tribunal; (iii)  en relación con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, si bien es   cierto no se acudió oportunamente a la acción constitucional, ha de destacarse   que la protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya   vulneración no ha cesado y se basa en hechos nuevos derivados del cambio   jurisprudencial en materia de indexación de la primera mesada pensional;   (iv)  el peticionario identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la   vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos,   aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; (v)  finalmente, es claro que las providencias objeto de reproche no corresponden a   un fallo de tutela.    

Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acción de   tutela, compete dilucidar si los hechos que se han puesto de presente en ésta,   encuadran en alguna o varias de las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

En   el presente asunto, se observa que las autoridades judiciales demandas, al   resolver en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido   por el actor, desestimaron la pretensión de indexación de su primera mesada   pensional, al considerar que para la fecha en que le fue reconocida la pensión   de jubilación, es decir, el 14 de enero de 1994, no había entrado en vigencia la   Ley 100 de 1993, que establecía mecanismos de actualización del salario base   para liquidar pensiones.    

Como ya se indicó en la parte considerativa de esta   providencia, el defecto material por violación directa de la constitución  que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma específica, postulados   de la Carta Política y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de   los asociados. En otras palabras, se presenta cuando “(i) se deja de aplicar   una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”[56].    

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo   de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial   pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica   indebida e irrazonablemente tales postulados” [57].    

Así   pues, importante es reiterar que en materia de indexación de la primera mesada   pensional, los artículos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el   derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita   a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por   la entidad competente, sino que también comprende la actualización del salario   base para la liquidación de la primera mesada pensional.    

Esta corporación, interpretando el alcance de dichos   mandatos superiores, ha   reconocido el carácter universal del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en esa medida, ha   precisado que se extiende a todas las categorías de pensionados, cualquiera que   sea la naturaleza de la prestación, pues sostener lo contrario implicaría un   trato discriminatorio, carente de justificación razonable. Por tanto, la   indexación de la primera mesada pensional es una garantía constitucional que se   predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y después   de la Constitución de 1991), sin importar si son de naturaleza legal,   convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fenómeno   inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.     

Así   las cosas, concluye la Sala que las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto objeto del presente   pronunciamiento, adolecen de un defecto material por violación directa de la   Constitución, al no haberse aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y   53 de la Carta Política, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia   constitucional, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada   pensional formulada por el actor en el respectivo proceso ordinario laboral.    

Por si lo anterior no fuera suficiente para conceder el   amparo invocado en la presente causa, las decisiones judiciales que en esta   oportunidad se cuestionan también se enmarcan en lo que la jurisprudencia   constitucional ha denominado defecto material por desconocimiento del   precedente judicial. Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ello ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance.    

Tal   y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, a través de las   Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fijó el sentido y alcance   del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Por   tal razón, una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria laboral no podía   limitar o desconocer, como lo hicieron los jueces de instancia en el presente   caso, el alcance de tal derecho, apartándose del precedente jurisprudencial que   resulta aplicable a dichos asuntos, sin incurrir en violación del derecho   fundamental al debido proceso y, como tal, en una causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

La   exigencia de acatar los precedentes constitucionales, entendidos como reglas   judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución   de un caso concreto, cumple funciones de carácter   fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho   legislado como el colombiano[58].   De una parte, “se dirige a (i) suplir elementales consideraciones de   seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico y, por otra, a (ii)   impedir una caprichosa variación de los criterios de interpretación que ponga en   riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las   transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes   criterios de las autoridades judiciales, con lo cual ellas difícilmente pueden   programar autónomamente sus actividades. También va encaminada a (iii) asegurar   la vigencia del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales   sean resueltos de manera distinta por un mismo juez”[59].    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de José Jairo Suárez Murillo, con   ocasión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo Laboral   del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de la misma ciudad, para efectos de la decisión que ha de proferirse en   la presente causa, la Corte procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro   del expediente T-3.002.838 y, en su lugar, tutelará los derechos   fundamentales invocados por José Jairo Suárez Murillo.    

En segundo término, dejará sin efectos las sentencias   dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala   Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del   proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco Santander de Colombia   S.A. y, en consecuencia, ordenará al Representante Legal del Banco Santander de   Colombia S.A. o, quien haga sus veces,   que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a indexar el monto de la primera   mesada pensional reconocida a José Jairo Suárez Murillo, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula   adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.    

Para efectos de la decisión adoptada en el presente   asunto, la Corte aclarará que el reajuste resultante del aumento de las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del   mayor valor que resulte únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a   los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia. Ello,   conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de   diciembre de 2012.    

6.2. Expediente T-3.049.442    

El   señor Vicente Tello Escobar, de 88 años de edad, presentó acción de tutela   contra el Banco Central Hipotecario (BCH) en liquidación o Previsora de Seguros,   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguro Social ISS,   en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la seguridad social, a la igualdad y  a la vida digna,   que considera vulnerados por las entidades accionadas al negarse a efectuar la   indexación pensional.    

El   accionante, actuando a través de apoderado judicial, manifiesta que laboró, de   manera ininterrumpida, en el Banco Central Hipotecario durante los periodos   comprendidos entre 19 de enero de 1949 y el 26 de abril de 1976, fecha en la   cual le fue reconocida su pensión de jubilación con un salario base de   cotización $15.552.83, la cual fue pagada en su totalidad por el empleador.    

Seguidamente, señaló que al cumplir los 60 años de edad, el Banco Central   Hipotecario compartió el pago de su pensión con el Seguro Social-ISS- y, a   partir de ese momento, le cedió el 41.21% del pago pensional quedando a su cargo   el 58.79% restante. En tal virtud, el Instituto de Seguro Social ISS, mediante   Resolución No. 02036, de 27 de octubre de 1987, le reconoció, a partir del 11 de   septiembre de 1985, su pensión de vejez.    

Destaca el actor que la primera mesada pensional, le fue reconocida por el monto   de $12.417.62 suma equivalente a 7.96 veces el valor del salario mínimo legal   mensual vigente para el año 1976[60]  y que, a la fecha de presentación de la tutela, su pensión semeja $1.686.430   correspondiente a 3.14 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año   2011[61].    

Al   respecto, el accionante advierte que a la fecha el pago de su mesada pensional   se realiza de la siguiente manera:    

–          $1.103.966 pagados por el Banco   Central Hipotecario en liquidación, a través del Instituto de Seguro Social ISS,   en razón a un contrato de conmutación celebrado entre las partes y,    

–          $582.464 pagados por el Instituto   de Seguro Social por reconocimiento de pensión de vejez.    

Inconforme con su mesada pensional, el actor instauró proceso ordinario laboral   contra las entidades accionadas, demanda que le correspondió en primera   instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad   judicial que, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, decidió   absolver a la parte pasiva de todas las pretensiones. A su vez, la Sala Laboral   del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al resolver la alzada,   decidió, mediante providencia de 19 de marzo de 2004, confirmar en todas su   partes la sentencia apelada.    

En   desacuerdo con las decisiones judiciales, el actor promovió acción de tutela con   mirar a obtener el ajuste de su mesada pensional de conformidad con el mismo   promedio de salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fueron   reconocidos originalmente, en su pensión de jubilación, por el Banco Central   Hipotecario en liquidación.    

Al   respecto, considera la Sala oportuno señalar que las pretensiones esbozadas en   el mecanismo de amparo fueron negadas por la Sala Penal del Distrito Judicial de   Bogotá, en sentencia de 3 de febrero de 2011, decisión que fue confirmada por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6   abril de la misma anualidad.    

Expuesta las circunstancias fácticas del caso concreto, procede la Sala Cuarta   de revisión a determinar si la acción de tutela instaurada por el señor Vicente   Tello Escobar es procedente, para efectos de obtener el reconocimiento de la   indexación.    

En   ese orden de ideas, esta Sala de Revisión estima que en el caso sub examine   se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de   tutela, ello en consideración a las razones que a continuación se exponen.    

Frente a lo expuesto, es pertinente aclarar que en el presente caso,   efectivamente, se agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial con que   contaba el actor ante la jurisdicción ordinaria laborar, no obstante, es   necesario advertir que si bien es cierto que no cabe por vía de la tutela   controvertir asuntos previamente definidos a través de otros mecanismos   judiciales, no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, la solicitud de   amparo se sustenta en la afectación actual de derechos fundamentales, en la   medida en que subsiste una disyuntiva entre el contenido de las decisiones   judiciales y la Constitución, como consecuencia del no reconocimiento de la   indexación. Lo anterior, pone de presente que la acción de tutela incoada por el   señor Vicente Tello Escobar cumple con el principio de subsidiaridad   constituyéndose entonces en el medio judicial idóneo para reconocer sus   prerrogativas.    

De   tal manera que, no obstante que la controversia planteada fue decidida en su   momento por los jueces laborales mediante providencias que, en principio, no son   susceptibles de revisión por vía de al acción de tutela, el efecto de dichas   decisiones todavía se proyecta sobre la cuantía de una prestación que es actual   y cuyo deterioro en el tiempo supone un problema jurídico de relevancia   constitucional[62].    

Aunado a lo anterior, esta Sala reitera la situación particular del actor, pues   se trata de una persona de 88 años que, por su avanzada edad, requiere de un   trato especial constitucional y que, además, tiene a su cargo a su esposa de 80   años quien depende económicamente de él y no cuentan con ningún otro ingreso del   que puedan derivar su sustento.    

Por   otra parte, considera esta Sala que en el caso sub examine no es de   recibo el argumento de falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de   tutela toda vez que, tal y como quedó expuesto en las consideraciones generales   de esta providencia, el requisito de inmediatez no resulta exigible en   tratándose de reconocimiento del derecho a la indexación, pues es de tener en   cuenta que en él se reclama el poder adquisitivo de una prestación económica   periódica, cuyo incumplimiento ha sido prolongado en el transcurso del tiempo.    

Una   vez determinada la procedencia de la acción de tutela, entra la Sala Cuarta de   Revisión a establecer si el Banco Central Hipotecario (BCH) en liquidación, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguro Social ISS,   vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negarle la prestación   que considera le asiste.    

Al   respecto, es preciso tener en cuenta que la vulneración se predica, no a partir   de lo ya decidido en la jurisdicción ordinaria laboral, sino en el hecho de que   se produjo una evolución jurisprudencial que supuso el cambio de la realidad   objetiva en relación con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada   pensional.    

Así   las cosas, procede la Sala a resaltar que en materia de indexación, los artículo   48 y 53 superiores elevaron a rango constitucional el derecho a mantener el   poder adquisitivo de las pensiones, el cual comprende la actualización de la   primera mesada pensional.    

En   tal virtud, la Corte Constitucional, al reconocer el carácter universal del   derecho a la indexación, ha señalado que esta es una garantía constitucional que   se predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y   después de la constitución de 1991), independientemente de si son de naturaleza   legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fenómeno   inflacionario afecta a todos los pensionado por igual y, por ende, sostener lo   contrario configuraría un trato discriminatorio.    

Tal   y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, a través de las   Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fijó el sentido y alcance   del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Por   tal razón, esta Sala estima que la decisiones adoptadas por las entidades   accionadas de negar el reconocimiento de la indexación, vulnera los derechos   fundamentales del accionante, pues no es de recibo que las entidades encargadas   de pagar la pensión compartida se aparten de los lineamientos    jurisprudenciales que se han fijado en torno a las pretensiones esbozadas en el   mecanismo de amparo.    

En   este orden de ideas, se concluye que las entidades accionadas, incumplieron el   deber de aplicar la interpretación que la Corte ha hecho  del derecho   constitucional a la indexación. Así pues, teniendo en cuenta que el precedente   constitucional constituye una fuente obligatoria de derecho, esta Sala evidencia   que deberá el Banco Central Hipotecario, quien conmutó la pensión del accionante   con el Instituto de Seguro Social ISS, indexar la mesada pensional.    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de Vicente Tello Escobar, con ocasión de   la negativa de las entidades demandadas de indexar su primera mesada pensional,   para efectos de la decisión que ha de proferirse en la presente causa, la Corte   procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del   expediente  T-3.049.442 y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados   por Vicente Tello Escobar.    

En   segundo Término, Ordenará al representante legal del Banco Central Hipotecario   en liquidación o, a quien haya asumido su pasivo que, en el término de diez (10)   días hábiles,  proceda a indexar las mesadas pensionales que esa entidad le   reconoció, el 24 de abril de 1976, al señor Vicente Tello Escobar, de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicando la   fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.    

Para efectos de la decisión adoptada en el presente asunto, la Corte aclarará   que el reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará   hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor que resulte   deducido de lo que viene recibiendo del Seguro Social únicamente de las mesadas   pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de   expedición de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos en   la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012.    

6.3. EXPEDIENTE T-3.057.617    

Como quedó expuesto, el señor Julio César Peña González solicita la protección   de sus garantías fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad   social y al debido proceso, las cuales considera vulneradas con ocasión de la   providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, el 4 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral por el   promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación,   actualmente representada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales   de Colombia.    

El   actor, de sesenta y un años de edad, actuando a través de apoderado judicial,   manifiesta que laboró en la caja de crédito accionada, durante el periodo   comprendido entre el 28 de abril de 1960 y el 9 de agosto de 1984, momento en el   que percibía un salario mensual de $73.601,54, equivalente a más de 6,51 veces   el salario mínimo legal mensual para tal fecha, el cual ascendía a $11.298.    

Mediante Resolución Nº 017 del 24 de enero de 1986 y de conformidad con la   convención colectiva vigente, la entidad demandada le reconoció la pensión de   jubilación convencional, a partir del 3 de enero de 1986, fecha en la que   cumplió la edad requerida (47 años de edad), en cuantía de $55.201.16, monto que   equivalía al 75% de un promedio de $73.601.54 y a 3.2 veces el salario mínimo   legal mensual vigente.    

Seguidamente, señaló que durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005,   le mesada reconocida le fue reajustada a veinte pensionados que se encontraba en   las mismas condiciones suyas.    

En   tal virtud, indica que promovió proceso ordinario laboral contra la caja de   crédito en mención, demanda que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de   Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 31 de diciembre   de 2007, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones. Al conocer en   apelación de esa sentencia, la misma fue confirmada en todas sus partes por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de   marzo de 2009.    

En   ese orden de ideas, el señor Peña González instauró recurso de casación ante la   Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Corporación que mediante providencia   del 4 de mayo de 2010 desestimó sus pretensiones y resolvió no casar la   sentencia proferida por el ad quem al considerarla acorde con la línea   jurisprudencial desarrollada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria,   en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada   pensional cuando esta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991.    

Inconforme con la anterior decisión, el actor promovió acción de tutela con   miras a que se ajustara el valor de su primera mesada pensional, aplicando al   salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación   monetaria causada, cimentando su solicitud en que la providencia en discusión,   proferida por la autoridad judicial accionada, constituye una vía de hecho por   defecto sustantivo, toda vez que basó su decisión en normas claramente   inaplicables.    

Al   respecto, resulta imperioso anotar que la acción tuitiva fue resuelta de manera   adversa por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de   septiembre de 2010, decisión frente a la cual se presentó recurso de   impugnación, resuelto mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 proferida por   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró la nulidad de   todo lo actuado y la rechazó de plano.    

Por   tal motivo, el actor presentó nuevamente acción de tutela el 26 de enero de   2011, cuyo conocimiento fue avocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que en cumplimiento   de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto del 3 de febrero de 2004   (Auto 100), mediante sentencia del 9 de febrero de 2011 resolvió declarar   improcedente el mecanismo tutelar por haber sido desatendido el requisito de   inmediatez.    

Inconforme con lo anterior, presentó recurso de impugnación arguyendo que la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez no es   aplicable en tratándose de reconocimiento del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional.    

Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, mediante sentencia del 9 de marzo de 2011, revocó el fallo   impugnado y en su lugar negó la tutela, con fundamento en que aun cuando no se   desatendió el requisito de inmediatez, la circunstancia que el accionante   disienta de las razones jurídicas esgrimidas en la sentencia materia de   discusión, no implica per se que la decisión sea ilegal o arbitraria,   pues lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia es producto del ponderado y   juicioso análisis de los presupuestos de la ley.    

Como se mencionó en la parte general de esta providencia, la acción de tutela,   como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales,   siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,   (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las   causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de   tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales.    

De   conformidad con lo expuesto, en primer lugar se tendrá que analizar la   procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos   generales de procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez   constitucional para realizar un análisis de fondo de los hechos materia de   discusión.    

Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, esta Sala de Revisión, estima que en el caso sub   examine se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales por las razones que a   continuación se exponen.    

Se evidencia que la cuestión que se discute (i)  resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la   protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la debida   actualización de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente perciben   resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades personales y las   de su familia; (ii) el actor agotó todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de   sus derechos fundamentales, de ahí que lo que en esta oportunidad se cuestione   sea, precisamente, el hecho de que se haya desestimado el recurso extraordinario   de casación formulado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia; (iii) en relación con el cumplimiento del requisito de   la inmediatez, si bien es cierto no se acudió oportunamente a la acción   constitucional, ha de destacarse que la protección impetrada recae sobre   derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado y se basa en hechos   nuevos derivados del cambio jurisprudencial en materia de indexación de la   primera mesada pensional; (iv) el peticionario identificó   claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los   derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados   en el proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es claro que las   providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela.    

Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acción de   tutela, compete dilucidar si los hechos que se han puesto de presente en ésta,   encuadran en alguna o varias de las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

Respecto a la vía de hecho invocada, esta Sala de Revisión estima que sí se   constituyó, toda vez que se configuró el defecto material por violación directa   de la Constitución, pues la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, se cimentó en la posición jurídica sostenida por   dicha Corporación, según la cual, al haber sido reconocida  la pensión con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la indexación   de la primera mesada pensional resulta improcedente, pues fue a partir de dicho   momento que se consagró el derecho constitucional de los pensionados a mantener   el poder adquisitivo de su mesada, tesis que no es de recibo para esta   Corporación.     

Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sido   reiterativa al sostener que el defecto material por violación directa de la   Constitución que torna procedente el mecanismo tutelar contra providencias   judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando se deja de aplicar una   disposición iusfundamental a un caso concreto o se aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución .    

Así   las cosas, es de resaltar que en materia de indexación de la primera mesada   pensional, los artículos 48 y 53 superiores elevaron a rango constitucional el   derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual comprende   incluso la actualización del salario base para la liquidación de la primera   mesada pensional.    

En   tal virtud, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, al reconocer el   carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   ha señalado que esta es una garantía   constitucional que se predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier   tiempo (antes y después de la Constitución de 1991), independientemente de si   son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende   que el fenómeno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual y, por   ende, sostener lo contrario configuraría un trato discriminatorio   injustificable.    

En   consonancia con lo anterior, esta sala de revisión estima que la decisión   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   adolece de un defecto material por violación directa de la Constitución, al   desconocer el mandato consagrado en los artículos 48 y 53 superiores, conforme   con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la   pretensión de indexación de la primera mesada pensional formulada por el señor   Julio César Peña González.    

De   igual manera, resulta imperioso destacar que la sentencia objeto de censura   también adolece de un defecto material por desconocimiento del precedente   judicial, por cuanto la autoridad demandada se apartó de lo reiterado por la   Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, entre ellos, en las   Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en los cuales fijó el sentido y   alcance del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada   pensional. Por tal motivo, no es de recibo que la decisión de la Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral, limite o desconozca el alcance de tal derecho,   apartándose del precedente jurisprudencial que resulta aplicable a dicho asunto,   transgrediendo así con su actuar la garantía fundamental al debido proceso del   accionante y, por ende, resultando procedente la acción de tutela, máxime si se   tiene en cuenta que es deber del juez ordinario acatar los precedentes   constitucionales, pues estos constituyen reglas judiciales emanadas de la   interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, que   propenden a garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad e impedir   la arbitrariedad de las autoridades judiciales.    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de Julio César Peña González, con   ocasión de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, para efectos de la decisión que ha de proferirse en la   presente causa, la Corte procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, dentro del expediente T-3057617 y, en su lugar, tutelará los   derechos fundamentales invocados por Julio César Peña González.    

En   segundo término, dejará sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral   promovido contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, en   consecuencia, ordenará al Representante Legal del mencionado fondo  o, quien haga sus veces que, en el   término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   providencia, proceda a indexar el monto de la primera mesada   pensional reconocida a Julio César Peña González, de conformidad con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula   adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.    

Para efectos de la decisión adoptada en el presente   asunto, la Corte aclarará que el reajuste resultante del aumento de las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del   mayor valor que resulte únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a   los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia. Ello,   conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de   diciembre de 2012.    

6.4. Expediente T- 3.057.628    

El   señor Luis Edgardo Calvo Trejos, actuando por intermedio de abogado, interpuso   acción de tutela con el objetivo de que le sean protegidos los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, al trabajo, al debido proceso, a la protección especial de las   personas de la tercera edad, a la seguridad social, a los derechos adquiridos de   los trabajadores y al pago oportuno de las mesadas, presuntamente vulnerados por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al no acceder a la   indexación de la primera mesada pensional.     

El   accionante trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el   17 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1987, para un total de 15 años y   30 días, devengando como último salario $56.609, valor que equivalía a 2.7   salarios mínimos mensuales[63].   Mediante Resolución No. 02460 del 28 de abril de 2003, le fue reconocida una   pensión, por orden judicial, a partir del 10 de abril de 2002, a cargo de la   Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.    

En   esa medida, la primera mesada pensional pagada fue por valor de $309.000, monto   inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de su   retiro y, que para el momento del reconocimiento, equivalía a un salario mínimo.    

Ante el panorama descrito, el actor instauró demanda laboral contra la Caja   Agraria, en la que solicitó la indexación de la primera mesada. Dicho proceso   fue conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual   mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, absolvió a la entidad accionada.   Dicha decisión fue apelada por el actor y mediante providencia del 27 de febrero   de 2009, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, resolvió   confirmar el fallo del a quo, salvo el numeral segundo el cual revocó.[64]    

Ante la negativa de las autoridades judiciales, el señor Calvo Trejos, presentó   recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   quien mediante sentencia del 20 de abril de 2010, decidió no casar la   providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de   febrero de 2009.    

Posteriormente, el 28 de junio de 2010, el accionante interpuso acción de tutela   ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual atacaba   los fallos proferidos por las autoridades judiciales dentro del proceso   ordinario laboral. El 13 de julio de 2010, dicha acción fue fallada de manera   negativa, por lo cual el señor Calvo la impugnó correspondiendo su decisión a la   Sala de Casación Civil de la misma corporación, quien a través de la providencia   del 13 de agosto de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto   admisorio y dispuso no admitirla a trámite.    

Como consecuencia de ello, el actor acudió nuevamente al mecanismo de amparo   constitucional, esta vez interpuesto ante el Consejo Seccional de la Judicatura   de Cundinamarca, quien concedió el amparo y ordenó la indexación de la primera   mesada pensional, no obstante, dicha decisión fue impugnada y decidida por el   Consejo Superior de la Judicatura, el cual revocó la decisión del a quo.    

Como se mencionó en la parte general de esta providencia, la acción de tutela,   como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales,   siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,   (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las   causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de   tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales.    

En   ese sentido, en primer lugar se tendrá que analizar la procedencia de la   presente acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos generales de   procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez constitucional para   realizar un análisis de fondo de los hechos materia de discusión.    

Así, se observa que la cuestión que plantea el actor (i) resulta   de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección   efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad de una   persona de la tercera edad, que, ante la falta de la debida actualización de su   mesada pensional, el ingreso que actualmente percibe resulta insuficiente para   satisfacer dignamente sus necesidades personales y las de su familia; (ii)  el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que   tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que   lo que en esta oportunidad se cuestione sea, precisamente, el hecho de que se   haya desestimado el recurso extraordinario de casación formulado ante la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (iii) así mismo,   se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue   presentada dentro de un término razonable, luego de haberse desestimado el   recurso extraordinario de casación por parte de la autoridad judicial demandada;   (iv)  adicionalmente, el señor Calvo Trejos identificó claramente los hechos que, a su   juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales   presuntamente infringidos, aspectos que, a su vez, fueron abordados en el   proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es evidente que las   providencias objeto de censura no corresponden a un fallo de tutela.    

Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acción de   tutela, compete dilucidar si los hechos que se han puesto de presente en ésta,   encuadran en alguna o varias de las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

Dentro de la situación fáctica expuesta la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, se fundamentó en que la indexación de la   primera mesada pensional no es procedente toda vez que se trata de una pensión   reconocida con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y, en   ese sentido, fue a partir de ese momento que se consagró expresamente en los   artículo 48 y 53 de dicho ordenamiento, el derecho constitucional de los   pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.[65]    

Para lo que interesa a la presente causa, resulta imperioso recordar, que la   Corte, en relación con el defecto material por violación directa de la   constitución que habilita la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, ha señalado que se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la  discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política y se desborda en perjuicio de los   derechos fundamentales de los asociados. En otras palabras, se presenta cuando   ‘(i) se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o   (ii) [se] aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución’[66].    

En   esa medida, esta corporación ha reiterado que en materia de indexación de la   primera mesada pensional, los artículos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango   constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el   cual, no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han   sido reconocidas por la entidad competente, sino que también comprende la   actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada   pensional.    

En   consecuencia, esta Sala observa que las decisiones proferidas por Sala de   Casación Laboral de la Corte de Justicia en el presente asunto, adolece de un   defecto material por violación directa de la Constitución, al no haberse   aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política,   conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la   pretensión de indexación de la primera mesada pensional formulada por el actor   en el respectivo proceso ordinario laboral.    

Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala encuentra que las decisiones judiciales   demandadas, desconocen el precedente constitucional emanado por esta corporación   en las Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, en las que se fijó el sentido   y alcance del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada   pensional, sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio por parte   de los jueces.    

En   síntesis, esta Sala encuentra que las decisiones atacadas a través de la acción   de tutela interpuesta por el señor Luis Edgardo Calvo Trejos, adolecen de un   defecto material por violación directa de la Constitución y por desconocer el   precedente jurisprudencial dispuesto por esta corporación, específicamente en   las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006.    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de Luis Edgardo Calvo Trejos, con   ocasión de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral para efectos de la decisión que ha de proferirse en la   presente causa, la Corte procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, dentro del expediente T-3057628 y, en su lugar, tutelará los   derechos fundamentales invocados por Luis Edgardo Calvo Trejos.    

En segundo término, dejará sin efectos la sentencia   dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro   del proceso ordinario laboral que promovió el señor Luis Edgardo Calvo Trejos    contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y, en consecuencia,   ordenará al Director General del Fondo   de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus   veces, entidad responsable del Patrimonio Autónomo Público de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, que, en el término de diez (10)   días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a   emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de   la primera mesada pensional reconocida a Luis Edgardo Calvo Trejos de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular,   aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.    

Para efectos de la decisión adoptada, el reajuste   resultante del aumento de la mesada pensional se aplicará hacia el futuro,   reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de expedición de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos   en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012.    

6.5. Expediente T-3.060.206    

Tal y como se expuso en los antecedentes de esta   providencia, el señor Luis Eduardo Niño Moreno solicita la protección de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, vida, mínimo vital,   trabajo en condiciones dignas, pago oportuno de las pensiones, petición y   seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, al no indexar la pensión convencional que le fue reconocida.    

Afirma que laboró para la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero durante el periodo comprendido entre el 23 de octubre de   1976 y el 27 de junio de 1999 haciéndose acreedor a la pensión de jubilación   consagrada en el artículo 41[67] de la convención   colectiva de trabajo, por el tiempo de servicios, la cual le sería reconocida   cuando cumpliera 55 años de edad.    

Al respecto, el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008   dispone que “mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que   tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la   nomina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en   Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación…”    

En virtud de lo anterior, el 4 de agosto de 2009, el   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante   Resolución No. 2211, reconoció a favor del accionante la pensión de jubilación   convencional debidamente indexada por un valor de $ 1.612.797, a partir del 19   de marzo del mismo año, sin embargo, sujetó el pago de los valores reconocidos   hasta cuando la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe y realice el análisis y los   ajustes necesarios al calculo actuarial individual aplicado.    

En varias oportunidades, el señor Luis Eduardo Niño   Moreno ha solicitado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el pago de la mesada   pensional indexada, sin que hasta el momento haya encontrado solución a su   requerimiento, pues desde su reconocimiento solo recibe el valor de dicha   prestación sin indexar y con descuentos de seguridad social, para un total de $   789.648.    

El actor de cincuenta y nueve años de edad, manifiesta   que tiene a cargo a su esposa y a sus hijos, además que su única fuente de   ingresos es la pensión de jubilación convencional.    

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales   de Colombia aduce que en virtud del Decreto 2721 de 2008 no le corresponde pagar   sino reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria, es por   ello, que una vez se le reconoció al accionante la pensión de jubilación   convencional, la entidad remitió el calculo actuarial al Ministerio de Hacienda   y Crédito Público con el objeto de que se aprobara la reserva y por consiguiente   el pago de la mesada indexada a través del Consorcio Fopep.    

El 21 de junio de 2010, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público no aprobó el cálculo actuarial de las indexaciones reconocidas   por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante   vía administrativa, dentro de las cuales está la del accionante, al considerar   que “no se encuentra claro el fundamento para que está indexación se haya   realizado por vía administrativa y pueda ser pagada con recursos del FOPEP, en   la medida en que se trata de pensiones convencionales respecto de las cuales no   estaba prevista la indexación en la convención respectiva”.    

En desacuerdo con lo anterior, el señor Luis Eduardo   Niño Moreno promovió acción de tutela con el fin de que se indexe el valor de su   pensión de jubilación convencional, la cual conoció, en primera instancia, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, que mediante   sentencia proferida el 15 de febrero de 2011, recurrida, concedió el amparo   solicitado, al advertir que no existe la menor duda sobre la titularidad del   derecho reclamado por cuanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia reconoció la pensión de jubilación convencional indexada   al accionante.    

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, al resolver la impugnación, en sentencia de 24 de marzo de 2011,   decidió revocar íntegramente el pronunciamiento del a quo, al considerar   que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus   derechos.    

La Corte Constitucional al interpretar de   forma sistemática los preceptos previstos en el preámbulo y en los artículos 1°,   25, 48 y 53 de la Constitución Política se ha   pronunciado, sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del   poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes   es el derecho a obtener su actualización.    

Así, por ejemplo, en sentencia SU-1073 de 2012, el   máximo órgano de la jurisdicción constitucional, señaló “La indexación se constituye en uno de los instrumentos   para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias[68], es decir, de   aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda   determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.   Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la   capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante   distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de   las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación”.    

Aunado a lo anterior, el alto tribunal en sentencia C-862 de   2006 determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es   universal, por cuanto este beneficio se debe aplicar a las pensiones reconocidas   en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste convencional o legal,  toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de   la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.    

En ese orden de ideas, advierte la Sala que el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconoce la referida jurisprudencia   constitucional y vulnera el derecho fundamental del accionante a que su pensión   de jubilación convencional sea indexada.    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de Eduardo Niño Moreno, con ocasión de   la negativa de las entidades demandadas de indexar su primera mesada pensional,   para efectos de la decisión que ha de proferirse en la presente causa, la Corte   procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro del   expediente  T-3.060.206 y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados   por Eduardo Niño Moreno.    

En   segundo término, Ordenará al señor Ministro   de Hacienda y Crédito Público que, en el término de diez (10) días hábiles   siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a impartir   aprobación al calculo actuarial referente a la indexación de la pensión de   jubilación convencional reconocida al señor Luis Eduardo Niño Moreno por el   Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante   Resolución No. 2211 de 4 de agosto de 2009, así mismo, proceda a autorizar a la   respectiva entidad pagadora, el desembolso de la mesada indexada y del   retroactivo a que haya lugar    

Para efectos de la decisión adoptada en el presente asunto, la Corte aclarará   que el reajuste resultante del aumento de la mesada pensional se aplicará hacia   el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante   únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años   anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia. Ello, conforme con los   lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012.    

6.6.  Expediente T-3.060.828    

El   señor José Carlos Díaz Barragán, adquirió el estatus de pensionado mediante   Resolución No. 3591 del 8 de agosto de 1985, luego de que prestara sus servicios   a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 30 de junio de 1981,   fecha en la cual decidió retirarse de manera voluntaria del servicio.    

Sin   embargo, el accionante se encontró inconforme con el valor asignado, percibiendo   en el año 2011, la suma de $663.548, por cuanto su salario, en el último cargo   desempeñado, equivalía a seis punto seis (6.6) salarios mínimos de la época y,   por consiguiente, solicitó la indexación de su primera mesada pensional,   teniendo en cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dejó   de prestar sus servicios a la entidad y el día en que le fue reconocida su   prestación económica, aunado al fenómeno inflacionario, se le afectó, según   sostuvo, su poder adquisitivo, y se le generó un perjuicio irremediable a su   mínimo vital.    

En   ese sentido, solicitó a la entidad demandada la indexación o actualización de su   mesada pensional, la cual no prosperó y lo obligó a recurrir ante la   jurisdicción ordinaria laboral en el año 2001, con el propósito de que le fuera   reconocida la actualización de su mesada pensional, derecho que le fue denegado   en primera y segunda instancia, en aplicación al pronunciamiento emitido por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuesto en la sentencia   del 18 de agosto de 1999 (Exp No. 11818), en la que se asumió una postura   ambigua a la que se venía acogiendo en relación con las solicitudes de   indexación y, en la que se indicó, que no es viable acceder al amparo de tales   pretensiones cuando: (i) el derecho se hizo exigible con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii) cuando surgió de un   acuerdo voluntario entre las partes en el que no se consagró ninguna forma de   corrección monetaria. Circunstancias que se configuraban en el caso particular   del actor y que hacían nugatoria su solicitud. Contra la anterior decisión no   interpuso el recurso extraordinario de casación, como quiera que, para la época   era evidente y conocido que no iban a prosperar sus pretensiones y, por el   contrario, sería condenado en costas.    

No   obstante, a pesar de la negativa mencionada y con ocasión a la permanente   afectación de sus garantías fundamentales y al pronunciamiento de la Corte   Constitucional contenido en la sentencia SU-120 de 2003[69], solicitó nuevamente, por   vía judicial, la corrección monetaria de su primera mesada pensional, demanda   que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,   toda vez que en su sentir, en la precitada providencia la corte aclara el   alcance del derecho a la indexación y, además, le brinda el soporte necesario   para controvertir los argumentos que, en su momento, le sirvieron de base a los   jueces ordinarios para que le negaran su solicitud. Petición que no tuvo acogida   por parte de los referidos operadores jurídicos, por cuanto consideraron que en   el presente caso se había presentado una cosa juzgada, figura jurídica que a su   vez decretó probada el fallador mediante sentencia del 4 de julio de 2008.    

Decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto   por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de agosto de 2009,   confirmando la decisión del a quo, sentencia que fue objeto del recurso   extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, cuerpo colegiado que mediante sentencia No. 43.773 del 21 de   septiembre de 2010, no casó la decisión, postura que considera transgrede su   derecho al debido proceso, pues, a su juicio, se incurre en una vía de hecho,   por cuanto (i) no dio aplicación al precedente jurisprudencial de la   Corte Constitucional contenido en la Sentencia SU-120 de 2003, que permitía   desvirtuar los argumentos aludidos en el proceso ordinario laboral que había   adelantado y que servían de sustento para decretar la cosa juzgada y, (ii)   con su decisión se quebrantan y se violan de manera directa los postulados   constitucionales que le reconocen el derecho pretendido.    

Situación que lo llevó a presentar la actual demanda de tutela, el 23 de marzo   de 2011, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre   de 2010, que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional en el   trámite del recurso extraordinario de casación y, del mismo modo, se ordene el   amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento y pago de la indexación   de su primera mesada pensional, desde el 24 de junio de 1985, incluidos los   respectivos reajustes de cada año.    

Como se mencionó en la parte general de esta providencia, la acción de tutela,   como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales,   siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,   (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las   causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de   tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales.[70]    

De   conformidad con lo expuesto, en primer lugar, se tendrá que analizar la   procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos   generales de procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez   constitucional para realizar un análisis de fondo de los hechos materia de   discusión.    

Partiendo del primer test de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el   presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de   procedencia de la misma.    

En efecto, se evidencia que la cuestión que se discute  (i) resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que   se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la   debida actualización de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente   perciben resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades   personales y las de su familia; (ii) agotó todos los medios judiciales a su alcance para la   defensa de sus derechos, pues promovió dos procesos ordinarios laborales, el   primero, en el año 2001, anualidad en la que presentó una demanda tendiente a   obtener la actualización de su primera mesada pensional, la cual los operadores   jurídicos de instancia le despacharon de manera desfavorable, con sustento en   los lineamientos contenidos en una reciente sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el segundo, en el año 2008,   cuando también llevó hasta su culminación un proceso ordinario, con las mismas   pretensiones, que nuevamente le fueron denegadas, esta vez, por cuanto, a juicio   de los falladores de instancia, se incurría en la excepción previa de cosa   juzgad ;   (iii)  en relación con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, si bien es   cierto no se acudió oportunamente a la acción constitucional, ha de destacarse   que la protección impetrada recae sobre derechos imprescriptibles cuya   vulneración no ha cesado y se basa en hechos nuevos derivados del cambio   jurisprudencial en materia de indexación de la primera mesada pensional;   (iv)  el peticionario identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la   vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos,   aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral; (v)  finalmente, es claro que las providencias objeto de reproche no corresponden a   un fallo de tutela.      

Ahora, con relación a las causales especiales de procedencia se denota dentro   del plenario que el peticionario alegó estar incurso en dos de ellas,   consistentes en (i) la concurrencia de un defecto material o sustantivo y   (ii) la falta de observancia y aplicación del precedente constitucional.    

Como ya se indicó en la parte considerativa de esta   providencia, el defecto material por violación directa de la constitución  que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma específica, postulados   de la Carta Política y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de   los asociados. En otras palabras, se presenta cuando “(i) se deja de aplicar   una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”[71].    

Resulta de vital importancia, reiterar que en materia de indexación de la primera   mesada pensional, los artículos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango   constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el   cual, no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han   sido reconocidas por la entidad competente, sino que también comprende la   actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada   pensional.    

La Corte, al interpretar el alcance de   dichos mandatos superiores, ha reconocido el   carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y,   en esa medida, ha precisado que se extiende a todas las categorías de   pensionados, cualquiera que sea la naturaleza de la prestación, pues sostener lo   contrario implicaría un trato discriminatorio, carente de justificación   razonable. Por tanto, la indexación de la primera mesada pensional es una   garantía constitucional que se predica respecto de pensiones reconocidas en   cualquier tiempo (antes y después de la Constitución de 1991), sin importar si   son de naturaleza legal, convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende   que el fenómeno inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.     

Así   las cosas, concluye la Sala que la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Laboral, en el asunto sub examine, adolece de   un defecto material por violación directa de la Constitución, al no haberse   aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y 53 de la Carta Política,   conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, frente a la   pretensión de indexación de la primera mesada pensional formulada por el actor   en el respectivo proceso ordinario laboral.    

Además, la decisión que en esta oportunidad se   cuestiona también se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha   denominado defecto material por desconocimiento del precedente judicial.   Sobre este particular, cabe destacar que se origina en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial,   a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que   le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación   jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ello ocurre, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.    

Tal   y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, a través de las   Sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corte fijó el sentido y alcance   del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Por   tal razón, una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria laboral no podía   limitar o desconocer, como lo hicieron los jueces de instancia en el presente   caso, el alcance de tal derecho, apartándose del precedente jurisprudencial que   resulta aplicable a dichos asuntos, sin incurrir en violación del derecho   fundamental al debido proceso y, como tal, en una causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Por esta   razón, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto, aunque   existieron decisiones judiciales ordinarias sobre la materia, que en su momento   fueron controvertidas por el actor y no obstante, confirmaron los resultados   negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelantó le   era aplicable los contenidos de las mencionadas providencias.    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de José Carlos Díaz Barragán, con   ocasión de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral para efectos de la decisión que ha de proferirse en la   presente causa, la Corte procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del expediente T-3.060.828 y, en su   lugar, tutelará los derechos fundamentales invocados por José Carlos Díaz   Barragán.    

Dejará sin efectos la sentencia dictada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario   laboral que promovió el señor José Carlos Díaz Barragán contra la Caja de   Crédito Agrario Industrial y Minero, y, en consecuencia, ordenará al Director   General del Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga sus veces, entidad   responsable del Patrimonio Autónomo Público de la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero -en liquidación-, que, en el término de diez (10) días   hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a   emitir un acto administrativo, en el cual se indexe el monto de   la primera mesada pensional reconocida a José Carlos Díaz Barragán de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular,   aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005.    

Para efectos de la decisión adoptada, el reajuste   resultante del aumento de la mesada pensional se aplicará hacia el futuro,   reconociéndose el pago retroactivo únicamente del mayor valor resultante de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de expedición de esta sentencia. Ello, conforme con los lineamientos expuestos   en la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012.    

6.7. Expediente T-3.109.513    

El   señor Rubén Darío Maya Restrepo, presentó acción de tutela en procura de obtener   la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,   mínimo vital y móvil y seguridad social, vulnerados según indica, por el Juzgado   16 Laboral del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   San Gil, Sala Civil-Laboral-Familia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-,   al no acceder al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.    

El   señor Maya Restrepo prestó sus servicios mediante contrato de trabajo en   ALMACAFE, entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1990, cuando fue   desvinculado unilateralmente y sin justa causa, acumulando en total 18 años, 10   meses y 5 días de cotización a fin de acceder a la pensión de jubilación, y   devengando como último salario $ 701.823,75, monto que equivalía para la época a   27.37 salarios mínimos del año 1988.    

El   23 de noviembre de 1994, presentó demanda ordinaria laboral en la que solicitó   el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contemplada en la Ley   171 de 1961 (art. 8°), pretensión que no fue acogida por los despachos   judiciales de instancia (Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral). Al   recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en   sentencia del 2 de febrero de 2010, accedió parcialmente al recurso, con la   precisión que en caso de que la prestación económica reclamada se reconociera a   partir del 30 de junio de 2001, no sería objeto de actualización, por tratarse   de una cuestión que no hacía parte de la pretensión, igual que el reconocimiento   de los intereses moratorios. Así, el monto de la mesada reconocida ascendió a $   420.774,52, equivalente a 1.4 salarios mínimos del año 2001, dejando de incluir   la indexación del salario base que percibió desde el 1° de noviembre de 1988   hasta el 30 de julio de 1991, extremo último en el que la mesada de la pensión   de jubilación equivaldría a $ 4’976.548,45, mensuales.    

Advierte que presentó una solicitud de amparo con anterioridad, con fundamento   exclusivamente en la legislación nacional, “por algunos hechos relacionados   en esta demanda, sin que se me hubiese atendido favorablemente mi solicitud de   indexación, en un trato evidentemente discriminatorio de los señores jueces de   tutela”, mientras que en esta ocasión se apoyó en instrumentos   internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno.    

En   primer lugar, le corresponde a la Sala analizar, si en este caso se predica   temeridad por parte del señor Maya Restrepo, toda vez que se evidencia la   utilización de la acción de tutela en tres ocasiones.    

En   efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que,   Ruben Darío Maya Restrepo, en un primer momento, interpuso acción de tutela   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala   Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el   Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y Almacenes Generales de   Depósito de Café S.A. -ALMACAFÉ-, esencialmente, para que se deje sin efecto la   sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el 2 de febrero de 2010, solo en lo que tiene que ver con el   reconocimiento del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la   mesada pensional o a la indexación de la primera mesada. La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, el 15 de abril de   2010, negó el amparo solicitado al considerar que frente a la jurisprudencia que   en casación emite este tribunal, “la acción de tutela tiene un espectro   restringido, que irradia solo la protección de derechos fundamentales en el caso   concreto, pero de ninguna manera puede afectar el contenido general de la   posición jurídica sentada por la corporación”. En segunda instancia, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de mayo del citado año,   decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la   demanda bajo la consideración según la cual las sentencias proferidas por las   salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de   cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a   través de la acción constitucional y dispuso no admitirla a trámite.    

A   juicio de esta Sala, respecto de esta primera acción de tutela, son suficientes   las consideraciones vertidas en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos   por la Corte Constitucional para concluir que el demandante, no incurrió en   temeridad al presentar de nuevo la solicitud de amparo ante el  Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   quien mediante sentencia del 9 de junio de 2010, declaró improcedente el amparo   bajo el argumento según el cual la decisión que se ataca fue debidamente   sustentada fáctica y jurídicamente y se encuentra amparada por el principio de   autonomía judicial. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14 de julio del citado año, modificó la   decisión impugnada, y en su lugar, negó la acción tutelar al considerar que la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omitió en su juicio   de valoración las reglas formuladas. De ahí que,  no se configura un   defecto por inaplicación del precedente.    

Posteriormente, el señor Maya Restrepo, promueve una tercera acción de tutela   contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala   Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el   Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y Almacenes Generales de   Depósito de Café S.A. -ALMACAFÉ- con el fin de que sean amparados sus derechos   fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad   social y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 2 de febrero de   2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no resolvió sobre el   tema de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional o indexación del   salario promedio que sirve como base para obtener la primera mesada pensional,   así como el referente al no reconocimiento de los intereses moratorios   consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de la   liquidación de dichos intereses. Esta solicitud fue presentada ante al Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien   mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, declaró improcedente el amparo   constitucional, toda vez que al haber sido promovida con antelación solicitud de   tutela con el mismo objeto, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,   a lo que agregó el desconocimiento del requisito de inmediatez, en tanto el   amparo fue interpuesto casi un año después de haber sido dictada la sentencia de   casación y se abstuvo de declarar la temeridad de su actuación. Así mismo,   señaló que sí es competente para conocer del asunto de conformidad con la   jurisprudencia constitucional que ha establecido la distinción entre las normas   que establecen reglas de competencia y administrativas de reparto. En segunda   instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, el 27 de abril del citado año, confirmó la decisión impugnada por   las mismas razones ya expuestas en punto a la competencia para conocer de la   acción tutelar, pero contrario a lo sostenido por el a quo, estimó que el   demandante sí incurrió en una actuación temeraria al promover duplicidad de   acciones.    

Para la Sala, a pesar de que se puede predicar   semejanza en las acciones de tutela promovidas por el señor Maya Restrepo, no obstante, resulta pertinente recordar, que la   jurisprudencia constitucional ha establecido casos excepcionales en los cuales a   pesar de constatar que las tutelas han sido interpuestas con base en idénticos   hechos y partes y con el mismo objeto, ha resuelto el fondo del asunto. La   salvedad aplicable a este caso consiste en que, cuando el caso versa sobre   personas que se encuentran en estado de especial vulnerabilidad y sus derechos   fundamentales continúan siendo vulnerados, resulta justificable la interposición   de otra acción de tutela como resulta palmario en este caso, dada la edad del   peticionario y la continua negativa de mantener el valor adquisitivo de su pensión. Por estas razones se considera que la segunda acción   de tutela no es temeraria.    

Como se mencionó en la parte general de esta providencia, la acción de tutela,   como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido de las decisiones judiciales,   siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,   (ii)  se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las   causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de   tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos   fundamentales.    

En   ese sentido, en primer lugar se tendrá que analizar la procedencia de la   presente acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos generales de   procedibilidad de la misma los cuales habilitan al juez constitucional para   realizar un análisis de fondo de los hechos materia de discusión.    

Se evidencia que la cuestión que se discute (i)  resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la   protección efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad de una persona de la tercera edad, que, ante la falta de la debida   actualización de sus mesadas pensionales, el ingreso que actualmente perciben   resulta insuficiente para satisfacer dignamente sus necesidades personales y las   de su familia; (ii) el actor agotó todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance para la protección   de sus derechos fundamentales, de ahí que lo que en esta oportunidad se   cuestione sea, precisamente, el hecho de que se haya desestimado el recurso   extraordinario de casación formulado ante la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia; (iii) en relación con el cumplimiento   del requisito de la inmediatez, si bien es cierto no se acudió oportunamente a   la acción constitucional, ha de destacarse que la protección impetrada recae   sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado y se basa en   hechos nuevos derivados del cambio jurisprudencial en materia de indexación de   la primera mesada pensional; (iv) el peticionario identificó   claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los   derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados   en el proceso ordinario laboral; (v) finalmente, es claro que las   providencias objeto de reproche no corresponden a un fallo de tutela.    

Ahora bien, resuelto el punto de la procedibilidad de la presente acción de   tutela, compete elucidar si los hechos expuestos en esta decisión, se enmarcan   en alguna o varias de las causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

La   sentencia atacada por esta vía, proferida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resolvió el recurso de   casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Gil, el 14 de agosto de 2007, en el proceso promovido   por el recurrente contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-   accedió parcialmente al recurso, con la precisión que en caso de que la   prestación económica reclamada se reconociera a partir del 30 de junio de 2001,   no sería objeto de actualización, por tratarse de una cuestión que no hacía   parte de la pretensión, igual que el reconocimiento de los intereses moratorios.    

Como ya se indicó en la parte considerativa de esta   providencia, el defecto material por violación directa de la constitución  que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma específica, postulados   de la Carta Política y se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de   los asociados. En otras palabras, se presenta cuando “(i) se deja de aplicar   una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii) [se] aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”[72].    

Así   pues, importante es reiterar que en materia de indexación de la primera mesada   pensional, los artículos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el   derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita   a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por   la entidad competente, sino que también comprende la actualización del salario   base para la liquidación de la primera mesada pensional.    

Esta corporación, interpretando el alcance de dichos   mandatos superiores, ha   reconocido el carácter universal del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en esa medida, ha   precisado que se extiende a todas las categorías de pensionados, cualquiera que   sea la naturaleza de la prestación, pues sostener lo contrario implicaría un   trato discriminatorio, carente de justificación razonable. Por tanto, la   indexación de la primera mesada pensional es una garantía constitucional que se   predica respecto de pensiones reconocidas en cualquier tiempo (antes y después   de la Constitución de 1991), sin importar si son de naturaleza legal,   convencional o de cualquier otro tipo, pues se entiende que el fenómeno   inflacionario afecta a todos los pensionados por igual.     

Así   las cosas, concluye la Sala que la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en el asunto objeto del presente   pronunciamiento, adolece de un defecto material por violación directa de la   Constitución, al no haberse aplicado el mandato contenido en los artículos 48 y   53 de la Carta Política, conforme con el alcance fijado por la jurisprudencia   constitucional, frente a la pretensión de indexación de la primera mesada   pensional formulada por el actor en el respectivo proceso ordinario laboral.    

Además, la decisión que se ataca por esta vía, desconoció el precedente   constitucional emanado por esta corporación en las Sentencias SU-120 de 2003 y   C-862 de 2006, en las que se fijó el sentido y alcance del derecho   constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación   jurídica que justifique tal cambio por parte de los jueces.    

En   síntesis, esta Sala encuentra que la providencia judicial contra la que el señor   Rubén Darío Maya Restrepo promovió la acción constitucional, adolece de un   defecto material por violación directa de la Constitución y por desconocer el   precedente jurisprudencial dispuesto por esta corporación, específicamente en   las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006.    

En   virtud de las consideraciones precedentes y encontrándose plenamente acreditada   la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de Rubén Darío Maya Restrepo, con   ocasión de la decisión judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, para efectos de la decisión que ha de proferirse en la   presente causa, la Corte procederá de la siguiente manera:    

En   primer lugar, revocará el fallo de tutela   proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, dentro del expediente T-3109513 y, en su lugar, tutelará   los derechos fundamentales invocados por Rubén Darío Maya Restrepo.    

Dejará sin efectos la sentencia dictada por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario   laboral promovido por Rubén Darío Maya Restrepo contra Almacenes Generales de   Depósito de Café S.A. -ALMACAFE- y, en consecuencia, ordenará al Representante   de dicha empresa que, en el término de   diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,   proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional   reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, de conformidad con la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la   Sentencia T-098 de 2005.    

Para efectos de la decisión adoptada en el presente   asunto, la Corte aclarará que el reajuste resultante del aumento de las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del   mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a   los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia. Ello,   conforme con los lineamientos expuestos en la sentencia SU-1073 del 12 de   diciembre de 2012.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el   presente asunto.    

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de   tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, el 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y   al debido proceso de José Jairo Suárez Murillo, con fundamento en las razones   expuestas en esta providencia.    

TERCERO. DEJAR sin   efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Medellín y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma   ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió José Jairo Suárez   Murillo contra el Banco Santander de Colombia S.A.    

CUARTO. ORDENAR al   Representante Legal del Banco Santander de Colombia S.A. o, quien haga sus veces, que, en el término de diez   (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,   proceda a indexar el monto de la primera mesada pensional   reconocida a José Jairo Suárez Murillo, de conformidad con la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la   Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del   mayor valor que resulte únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a   los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de   diciembre 12 de 2012.    

QUINTO. REVOCAR la   sentencia de tutela proferida por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 6 de abril de 2011 y, en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital,   a la seguridad social y al debido proceso de Vicente Tello Escobar, con   fundamento en las razones expuestas en esta providencia.    

SEXTO.  ORDENAR al representante legal del Banco Central Hipotecario   en liquidación o, a quien haya asumido su pasivo que, en el término de diez (10)   días hábiles,  proceda a indexar las mesadas pensionales que esa entidad le   reconoció, el 24 de abril de 1976, al señor Vicente Tello Escobar, de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aplicando la   fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante del   aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose   el pago retroactivo del mayor valor que resulte deducido de lo que viene   recibiendo del Seguro Social únicamente de las mesadas pensionales   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la   sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia de   tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de marzo de 2011 y, en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso de Julio César Peña González, con   fundamento en las razones expuestas en esta providencia.    

OCTAVO.   DEJAR  sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio César   Peña González contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en   Liquidación.    

NOVENO. ORDENAR al Director General   del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o, quien haga   sus veces, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación-, que,   en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se   indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Julio César Peña   González, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en   particular, adoptando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El   reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el   futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor que resulte   únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años   anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

DÉCIMO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de marzo de 2011 y, en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso de Luís Edgardo Calvo Trejos, con   fundamento en las razones expuestas en esta providencia.    

UNDÉCIMO.  DEJAR sin efectos la sentencia dictada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario   laboral que promovió el señor Luis Edgardo Calvo Trejos  contra la Caja de   Crédito Agrario Industrial y Minero    

DUODÉCIMO. ORDENAR al Director General   del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Autónomo   Público de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-,   que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se   indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a Luis   Edgardo Calvo Trejos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia   T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de la mesada pensional se   aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor   resultante únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3)   años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12   de 2012.    

DÉCIMOTERCERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Civil, el 24 de marzo de 2011, y, en su lugar   TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a   la seguridad social y al debido proceso de Luis Eduardo Niño Moreno, con   fundamento en las razones expuestas en esta providencia.    

DÉCIMOCUARTO. ORDENAR al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que, en el término de   diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia,   proceda a impartir aprobación al calculo actuarial referente a la indexación de   la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Luis Eduardo Niño   Moreno por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   mediante Resolución No. 2211 de 4 de agosto de 2009, así mismo, proceda a   autorizar a la respectiva entidad pagadora, el desembolso de la mesada indexada   y del retroactivo a que haya lugar. El reajuste resultante del aumento de   la mesada pensional se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago   retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las mesadas pensionales   correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la   sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

DÉCIMOQUINTO.  REVOCAR el fallo de tutela proferido por    la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 5 de abril de 2011, y,   en su lugar TUTELAR los derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso de José Carlos Díaz Barragán, con fundamento en las razones expuestas en   esta providencia.    

DÉCIMOSEXTO. DEJAR sin efectos la sentencia   dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro   del proceso ordinario laboral que promovió el señor José Carlos Díaz Barragán   contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,    

DÉCIMOSÉPTIMO.  ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de   Colombia o, quien haga sus veces, entidad responsable del Patrimonio Autónomo   Público de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-,   que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a emitir un acto administrativo, en el cual se   indexe el monto de la primera mesada pensional reconocida a José   Carlos Díaz Barragán de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia   T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de la mesada pensional se   aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo únicamente del   mayor valor resultante de las mesadas pensionales correspondientes a los tres   (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU-1073 de   diciembre 12 de 2012.    

DÉCIMOOCTAVO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por  el Consejo   Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de abril de   2011, y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de Rubén   Daría Maya Restrepo, con fundamento en las razones expuestas en esta   providencia.    

DÉCIMONOVENO. DEJAR sin efectos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén   Darío Maya Restrepo contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.   -ALMACAFE-.    

VIGÉSIMO.   ORDENAR al Representante de dicha empresa que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a   la notificación de la presente providencia, proceda a indexar el   monto de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular,   aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste   resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro,   reconociéndose el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente de las   mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha   de expedición de la sentencia SU-1073 de diciembre 12 de 2012.    

VIGÉSIMOPRIMERO. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, en cada   uno de los procesos, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-463/13    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Para los casos seleccionados con posterioridad a la   sentencia SU1073/12, se debe contabilizar desde el momento de expedición de la   respectiva sentencia de revisión, en aras de garantizar la sostenibilidad   financiera del sistema (Aclaración de voto)    

Referencia: expedientes T-3002838 y acumulados    

Acciones de tutela presentadas por  José Jairo Suárez Murillo y otros contra el   Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral y otros    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   modo de aclaración de voto me permito formular las siguientes consideraciones   atañaderas específicamente al tema de la prescripción en la medida en que en la   sentencia T-463 de 2013 se incluyó una expresa directriz al respecto.    

Comparto plenamente el sentido de la decisión adoptada, en la medida en que se   garantiza el derecho de los demandantes a la indexación de la primera mesada   pensional por ser un derecho derivado de los artículos 25 y 53 de la   Constitución Política y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia   en las relaciones de trabajo.    

No   obstante, al momento de fijar el alcance del amparo, en la Sentencia T-463 de   2013 se consideró que “[e]l reajuste  resultante del aumento de las mesadas   pensionales se aplicará hacia el futuro, reconociéndose el pago retroactivo del   mayor valor que resulte únicamente de las mesadas pensionales correspondientes a   los tres años anteriores a la fecha de expedición de la Sentencia SU-1073 de   diciembre 12 de 2012”, con lo cual estuve de acuerdo, porque la Corte seleccionó   para revisión los expedientes decididos en esta providencia en la misma época en   que también lo fueron los resueltos en la sentencia de unificación SU-1073 de   2012, sin que hubiera sido posible acumularlos al fallo proferido por la Sala   Plena de esta Corporación.    

Esta precisión es necesaria porque, considero respecto del límite temporal del   pago de mesadas dejadas de percibir, que debe contarse para los casos   seleccionados con posterioridad a la Sentencia SU-1073 de 2012 desde el momento   de expedición de la respectiva sentencia de revisión, en aras de garantizar la   sostenibilidad financiera del sistema.    

Fecha ut supra    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-463/13    

Referencia: expediente T-3002838.    

Acción de tutela acumulada presentada   independientemente por José Jairo Suárez Murillo, Vicente Tello Escobar, Julio   César Peña González, Luis Edgardo Calvo Trejos, Luis Eduardo Niño Moreno, José   Carlos Díaz Barragán y Rubén Darío Maya Restrepo.    

Magistrado ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto   presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario   consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en   el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto   comparto la percepción de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos,   como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de todos los   accionantes que solicitaban la indexación de sus primeras mesadas pensionales,   debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de   la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las   argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado con más   amplitud frente a otras decisiones[73],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales (consideración 4ª), a partir de las cuales podría evocarse la   sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas   consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.    

Mi   desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como   parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales (páginas 31 a 37), radica en el hecho de que, en   la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello,   la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados,   deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a   quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente,   o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no   prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere,   de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales   que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo   86 superior.    

En   efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de   cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que   la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la   función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Por lo   anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye   algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el   voto en el caso de la referencia.    

Con mi   acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-463/13    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas   causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU1073/12 vulnera el   principio in dubio pro operario, derechos de personas de la tercera edad,   igualdad y mínimo vital (Aclaración de   voto)    

Referencia: expedientes T-3002838 y acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por José Jairo Suárez   Murillo y otros, contra el Banco Santander S.A. y otros.    

Magistrado Ponente    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma   esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de   Revisión dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a   la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción.  Las   razones que apoyan mi postura son las siguientes:    

En la sentencia   SU-1073 de 2012, se resolvió el asunto referente a la procedencia de la   indexación de la primera mesada pensional para aquellas prestaciones reconocidas   antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.    

En   esa oportunidad la Sala Plena concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados por los peticionarios; para ello tuvo en cuenta diferentes fallos de   Tutela, de constitucionalidad y sentencias de unificación, en los cuales se   había estudiado la procedencia de la tutela para que procediera el   reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin   importar la fecha de causación de la prestación, debido a que el mismo    deriva de los postulados superiores contenidos en los artículos 13, 25, 48 y 53   de la Constitución Política; lo que además refleja el principio de equidad que   debe imperar en las relaciones de trabajo.    

Comparto plenamente lo allí resuelto, en cuanto se determinó que la indexación   de la primera mesada pensional, procede tanto para pensiones reconocidas antes   de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como para aquellas que   nacieron con posterioridad a la Carta Política vigente.    

Con   el ánimo de respectar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación   en la SU-1073 de 2012, en la sentencia T-463 de 2013, la Sala Cuarta de Revisión   aplicó los mismos criterios de procedencia y se garantizaron los derechos de los   accionantes, los cuales presentaban situaciones análogas a las decididas en la   SU referida.    

No   obstante, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, en cuanto se determinó   que se debía declarar de oficio la prescripción de las mesadas causadas tres   años antes de la notificación de la sentencia SU-1073 de 2012. Aclaro que no   comparto los argumentos en los que se justificó el desconocimiento de las   mesadas no prescritas, basados en la necesidad de preservar la sostenibilidad   financiera del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del   derecho a la indexación para aquellas prestaciones que fueron reconocidas con   anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991.    

Lo   primero, por cuanto esta Corporación en la Sentencia C-288 de 2012, fue enfática   en indicar que dicho principio no se puede utilizar para desconocer los derechos   constitucionales  de los colombianos.    

Lo segundo, por cuanto la prescripción declarada de oficio por parte de la Corte   Constitucional, opera en este caso, como una sanción para los trabajadores; pese   a que la mayoría de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el   fin de obtener la protección judicial de sus derechos, agotando todas las etapas   procesales, las cuales duraron varios años, sin que sus pretensiones fueran   acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tardó la corte para resolver su asunto en   particular.    

En   tal sentido la corporación olvidó las pautas que el Legislador ha establecido en   materia de prescripción, y que deben ser observadas por esta corporación:    

(i)                 La prescripción   es una excepción que no puede ser declarada de oficio.    

(ii)              La prescripción se   suspende por una sola vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un   período de tres años.    

(iii)            Se suspende   indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral.    

(iv)            En materia de tutela,   no existen reglas sobre la prescripción, pero sin embargo el juez constitucional   está llamado a aplicar las normas laborales que rigen la materia.    

Por   lo anterior, considero que en todos los casos en que se estudie la indexación de   la primera mesada pensional, la prescripción se debe aplicar tal como el   legislador la ha concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que   limiten los derechos de los trabajadores; esto con el fin de hacer     prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales como, el principio   in dubio pro operario, el principio de estado constitucional de derecho, la   especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, la   igualdad y el mínimo vital de los pensionados.    

En   los anteriores términos dejo argumentada mi postura, como ya lo había hecho en   oportunidad anterior, en lo que respecta a la forma de contabilizar los términos   de prescripción en materia de indexación, cuando se trata de resolver asuntos   que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin obtener la protección de   los derechos fundamentales conculcados; la cual considero suspendida desde el   momento en que se realiza la reclamación ante el patrono y en su defecto desde   el momento mismo de iniciado el proceso laboral.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Por tratarse de varios demandados, se hará referencia a ellos   en cada uno de los expedientes objeto de revisión.    

[3]  Folio 4 ibídem.    

[4]  Folio 20 del cuaderno de primera instancia.    

[5]  Folio 37 ibídem.    

[6]  Folio 7 del cuaderno de segunda instancia.    

[7]  Folio 9 ibídem.    

[8]  El salario mínimo legal mensual vigente de la época ascendía a   $ 1.200¨.    

[9]  Folio 2 del cuaderno principal.    

[10] El Seguro Social y el   Banco Central Hipotecario, en liquidación, no presentaron escrito de   contestación de la acción de tutela.    

[11] Folio 85 del cuaderno   principal.    

[12] Folio 10 del cuaderno de   segunda instancia.    

[13] La acción de tutela fue   presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, el 31 de agosto de 2010, que en sentencia del 14 de septiembre del mismo   año, negó las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión, la Sala de   Casación Civil de la misma corporación, en providencia del 20 de octubre de   2010, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la   solicitud de amparo, inclusive, y dispuso no admitirla a trámite. Por tal razón,   el demandante presentó nuevamente la acción de amparo constitucional ante el   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, el 26 de enero de 2011, despacho judicial que conoció en primera   instancia, y como juez ad quem actuó el Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.    

[14]   Consagrados según precisó el actor, en la Ley 153 de 1887 (art. 8°), Código   Sustantivo del Trabajo (art. 19), Ley 6 de 1945 (art. 11), Ley 171 de 1961 (art.   8°), Decreto 3135 de 1968 (art. 27), Decreto 1848 de 1969 (art. 74), Ley 33 de   1985 y Ley 100 de 1993 (arts. 14 y 36). Cfr. folio 9 del cuaderno principal.    

[15] Folio 11   ibídem.    

[16] Los despachos judiciales   demandados, no presentaron escrito de contestación de la acción de tutela.    

[17] Folio 24 del cuaderno de   segunda instancia.    

[18] La acción de tutela fue   presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, el 28 de junio de 2010, que en sentencia del 13 de julio del mismo año,   negó las pretensiones de la demanda. Impugnada la decisión, la Sala de Casación   Civil de la misma corporación, en providencia del 13 de agosto de 2010, declaró   la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo,   inclusive, y dispuso no admitirla a trámite. Por tal razón, el demandante   presentó nuevamente la acción de amparo constitucional ante el Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de   diciembre de 2010, despacho judicial que conoció en primera instancia, y como   juez ad quem actuó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria.    

[19] Sostiene   que el salario mínimo de la época, ascendía a $ 20.509¨.    

[20] Folio 58   del cuaderno principal (reverso).    

[21] Folio 123 ibídem.    

[22] Folio 19   del cuaderno principal.    

[23] Folio   100 ibídem (reverso).    

[24] Folio 118 ibíd.    

[25] Folio 1   del cuaderno principal.    

[26] Señala   que el salario mínimo de ese entonces, era de $ 5700¨.    

[27] Folio 2   del cuaderno principal.    

[28] Folio 5   ibídem.    

[29] Folio 4   ibíd.    

[30]  Folio 89 ibíd.    

[32] El   salario mínimo era de $ 25.637,40.    

[33] Folio 12   del cuaderno principal.    

[34] Folio 39   del cuaderno de revisión (exp. T-3002838).    

[35] Sobre el particular, consultar, entre otras, las   Sentencias T-217 de 2010, T-285   2010, T-707 de 2010,  T-018 de 2011 y T-973 de 2011.    

[36]   Sentencia C-590 de 2005.    

[37] Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de   2011.    

[38] Ver   entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.    

[39] Ver Sentencia T-217 de 2010.    

[40] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de   2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[41] Sentencia 173 de 1993, cuyo   pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.    

[42] Sentencia T-504 de 2000.    

[43] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.    

[44] Sentencia T-008 de 1998, reiterada   recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[45] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010   y T-018 de 2011.    

[46] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[47] Sentencia C-590 de 2005.    

[48] “Sentencia T-590 del 2009.    

[49] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.    

[50] Al respecto, consultar,   entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008.    

[51] Sentencia del 11 de   diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

[52] Sentencia del 18 de   agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

[53]  Sentencia T-098 de 2005.    

[54]  Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012.    

[55]  Corte Constitucional, sentencia T-1086 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

[56]  Sentencia T-747 de 2009.    

[57]  Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y T-178 de 2012.    

[58]  Sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.    

[60] El Salarió Mínimo Legal   Mensual Vigente en 1976 correspondía a  $1.560.    

[61] El Salario Mínimo Legal   Mensual Vigente en el 2011 correspondía a $535.600.    

[62]  Al respecto, ver sentencia T-425 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[63] Afirma que el salario   mínimo de la época, ascendía a $20.509.    

[64] El numeral segundo de la   sentencia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declaró   probada la excepción de cosa juzgada.    

[65] Ibídem.    

[66] Sentencia T-747 de 2009.    

[67]“Pensión de Jubilación   Requisitos: A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja   Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o   discontinuos, y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones,   tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de   jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el   ultimo año de servicios”    

[68] La doctrina distingue   entre las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor, en las primeras   “el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el   objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras, el   dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal y   se constituye en objeto de la obligación del deudor, mientras que en las   segundas “el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función   de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar   del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria sino una prestación   sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz,   “La indexación en los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social,   No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24.    

[69]  M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-1086 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

[71]  Sentencia T-747 de 2009.    

[72]  Sentencia T-747 de 2009.    

[73]  Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las   sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;   T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256   de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las   sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,   T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364,   T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y   T-786 y T-867 de 2011; T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de   2013.    

[74]  C-590 de 2005.

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