T-464-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-464/2009  

Referencia:  expediente T-2.242.578   

Acción  de  Tutela  instaurada  por  Marcos  Antonio Cañón León en contra de la EPS Salud Cóndor S.A.   

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de julio  de dos mil nueve (2009)   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el  Juzgado  Veintiocho  Civil  Municipal  de Bogotá, del 25 de febrero de  2009,  mediante el cual se declararon superados los hechos que dieron lugar a la  tutela presentada por el señor Marcos Antonio Cañón León.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. SOLICITUD DE LA TUTELA     

     

1. El  señor  Marcos Antonio Cañón León, es paciente con patología  de  insuficiencia renal crónica Terminal e hipertensión severa con tratamiento  de  diálisis.  Por su alto grado de deterioro, según valoración de su médico  tratante,  debe  transplantarse  su  riñón. Con base en ello, el señor Marcos  Antonio  Cañón  León,  solicitó  a  la EPS Salud Cóndor S.A., a través del  derecho  de petición, para que se le autoricen los exámenes de valoración pre  trasplante que se requieren para la operación.     

     

1. Dado  que la petición no fue absuelta dentro del término legal, el  accionante  solicitó  al juez de tutela que se ampare su derecho fundamental de  petición.     

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA.     

     

1. El  señor  Marcos Antonio Cañón León, es paciente con patología  de  insuficiencia renal crónica Terminal e hipertensión severa con tratamiento  de   diálisis.   Por  su  alto  grado  de  deterioro,  debe  transplantarse  su  riñón.   

2. Con  fecha  del 22 de julio de 2007, su médico tratante solicitó a  la  EPS  Salud  Cóndor  S.A.  que  autorice  los  exámenes  de valoración pre  trasplante, al señor Marcos Antonio Cañón León.   

3. El  accionante  sostiene  que  desde esa fecha, la EPS Salud Cóndor  S.A.   no ha atendido la solicitud del médico tratante de su enfermedad, y  que  por  el  tiempo  transcurrido, está perdiendo oportunidades para que se le  realice el trasplante.   

4. Ante  la  situación  antes  mencionada,  el  señor  Marcos Antonio  Cañón  León  interpuso  derecho  de petición a la EPS Salud Cóndor S.A., en  donde  solicitó  autorización  para  que  le  practiquen  los  exámenes  y la  valoración pre trasplante.   

5. La  petición  fue  radicada el día 6 de noviembre de 2008, y desde  esa  fecha  hasta  el  momento  de  presentar  la  solicitud  de tutela, habían  transcurrido tres (3) meses sin obtener respuesta alguna.   

6. Manifestó,  que  con  la  actitud  asumida por la EPS Salud Cóndor  S.A., se le está violando su derecho fundamental de petición.     

El  Juzgado  Veintiocho  Civil  Municipal,  admitió  la solicitud de tutela el día 13 de febrero de 2009, y requirió a la  EPS  Salud  Cóndor  S.A.  para  que  presentara un informe pormenorizado de los  hechos   y  los  motivos  por  los  cuales  no  se  atendió  la  petición  del  accionante.   

     

1. CONTESTACIÓN DE LA EPS SALUD CÓNDOR S.A.     

En  el término del traslado, y a través de  su  apoderado  judicial,  la EPS Salud Cóndor S.A. respondió lo solicitado por  el Juez de Tutela, manifestando lo siguiente:   

1) “Efectivamente  el  accionante  se  encuentra  inscrito  o afiliado a la EPS Salud Cóndor S.A.,  según  el  análisis realizado por la oficina de aseguramiento y el comprobador  de derechos de la Secretaría de Salud.”   

2) “El usuario en  el  mes  de  noviembre del año 2008, (…) instauró un derecho de petición en  la  EPS  Salud Cóndor S.A., en el cual solicitaba la autorización de servicios  para  la  realización  de  los exámenes pretransplante y la  inscripción  para la cirugía de transplante.”    

3) “ La respuesta  al  derecho  de  petición  anteriormente  descrito  se  demoró debido a que el  tratamiento  a  seguir es bastante complejo y la idea principal de la empresa es  darle  una  respuesta  viable y en su defecto factible al usuario, puesto que es  indispensable  agotar  una  serie de trámites administrativos con respecto a su  requerimiento.”   

4)  “La EPS Salud  Cóndor   S.A.,   estableció   contacto   con  el  usuario  y  le  explicó  el  procedimiento  a  seguir  y  se suscribió un acta de atención de petición, de  esta  manera  queda discernida cualquier duda que se haya originado con respecto  al procedimiento a seguir.”   

5)  Como  constancia  de  lo  anterior,  la  accionada  aporta  el  “Acta  Atención  Derecho  de  Petición”  de  fecha  19  de febrero de 2009, en la  cual  consta: “Se realiza reunión para dar respuesta  al  derecho  de  petición  puesto por el usuario MARCOS ANTONIO CAÑON LEIN. El  cual  requiere  la  valoración Pre Transplante renal, la cual es enviada por el  CEDIT  por  presentar  un  diagnóstico  de  Insuficiencia Renal Crónica; Se le  informa  verbalmente  al  usuario que la EPS SALU CONDOR, cubre los servicios de  Pre  Transplante renal ya que por su patología  de alto costo se encuentra  en el acuerdo 306.   

De  esta manera se le informa al usuario que  la  EPS  va  a  realizar  cotización  del  servicio solicitado para que de esta  manera sea atendido el usuario eficaz y oportunamente.   

Se  verifica el usuario en el comprobador de  derechos  el  cual  se  encuentra  activo,  de  esta  manera  los  servicios  de  (HEMODIÀLISIS) se le han prestado oportunamente.   

El  compromiso  por  parte  de  la EPS Salud  Cóndor   es   de  llamar  al  señor  la  próxima  semana  para  efectuar  las  autorizaciones   y   de   esta   manera   hacer   efectiva   la   atención  del  usuario.”   

6)  La anterior Acta, es firmada por el  accionante y una funcionaria de la EPS Salud Cóndor S.A.   

    

1. DECISION JUDICIAL     

     

1. PRIMERA   INSTANCIA:  JUZGADO  VEINTIOCHO  CIVIL  MUNICIPAL DE BOGOTÁ.     

El  Juzgado  Veintiocho  Civil  Municipal de  Bogotá,  mediante providencia del 25 de febrero de 2009, declaró superados los  hechos  que  dieron  origen  a  la  solicitud de tutela  presentada por el señor Marcos Antonio Cañón León.   

1. Consideraciones del juzgado     

          El  Juez  de  Tutela,  dentro  del  análisis que hace de los hechos  precisó:  “… se establece que la solicitud si fue  presentada  a  SALUD  CONDOR  E.P.S.,  el  día  6 de Noviembre de 2008 como fue  demostrado  con  el  escrito obrante a folio 3, de la foliatura, lo mismo que ya  fue  resuelta  completamente  de  conformidad  a la copia obrante a folio 15 del  expediente  de la tutela, cuando se suscribió el día 19 de febrero de 2009, el  acta  de  atención  de derecho de petición, en la que se realiza reunión para  dar  respuesta  al  derecho de petición, en la que se le informa al usuario que  la  E.P.S.,  va  a  realizar  cotización del servicio, para que sea atendido el  usuario  y  en  la que se compromete de llamar al accionante la próxima semana,  para  efectuar  las  autorizaciones correspondientes. Y  concluye:  “Así las cosas y ante las circunstancias  que  se  presta ésta acción de tutela, referente a que SALUD CONDOR E.P.S., ya  dio  respuesta  a  la petición elevada por el petente, encuentra el Juzgado que  existe  carencia  total del objeto sobre el cual pueda recaer la decisión   que  se  adopte  a  través del presente fallo, pues ya no existe vulneración o  amenaza  del  derecho  fundamental alguno que deba contrarrestarse y que amerite  una   orden   del   juez   tendiente   a  amparar  el  derecho  cuya  tutela  se  invoca.”   

            

1. Impugnación de la decisión de primera instancia.     

En  el  expediente  no obra impugnación por  parte del señor Marcos Antonio Cañón León.   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

En el trámite de la acción de tutela fueron  aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:   

     

1. Solicitud  de tutela presentada por el señor Marcos Antonio Cañón  León, de fecha 11 de febrero de 2009.   

2. Respuesta a la tutela, presentada por la EPS Salud Cóndor el día  20 de febrero de 2009.   

3. Acta  de  Atención  Derecho  de Petición,  de fecha del 19 de febrero de 2009.     

No  se hicieron requerimientos adicionales a  los ya aportados dentro del expediente.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

          Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar  el presente fallo de tutela.   

     

1. EL PROBLEMA JURÌDICO     

Para el caso expuesto, debe la Sala analizar  en  esta  oportunidad,  si  al  demandante  le  ha sido satisfecho el derecho de  petición,  en  los  términos  en  que  la  respuesta  debe emitirse, según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

Así las cosas, para establecer si en efecto  vulneraron  los  derechos  fundamentales del accionante, esta Sala examinará la  doctrina  constitucional existente en relación con: 1) el derecho de petición;  2)  el  hecho  superado;  y  3) si en el caso concreto, dichas exigencias se han  cumplido.   

     

1. Derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia     

Nuestra  Carta  Política,  consagra  en su  artículo  23  que  “toda  persona  tiene derecho a  presentar  peticiones  respetuosas  a  las  autoridades  por motivos de interés  general  o  particular  y  a  obtener  pronta  resolución. El legislador podrá  reglamentar  su  ejercicio  ante  organizaciones  privadas  para  garantizar los  derechos fundamentales”.   

En  relación  con  las  características  esenciales   del   derecho   de  petición,  ha  sido  clara  y  reiterativa  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  al  considerar  que  el  núcleo  esencial  de  este  derecho  reside  en  la  resolución pronta y oportuna de la  situación presentada por el petente.   

Los  lineamientos generales, del derecho de  petición   han   sido   resumidos   así   por  la  jurisprudencia,  en  sentencia  T-1160A   del   1   de   noviembre   de   20011,  y  que     rigen     este     derecho    fundamental2     de     la    siguiente  manera:   

“a)   El   derecho   de  petición  es  fundamental  y  determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia  participativa.  Además,  porque  mediante  él  se garantizan otros  derechos   constitucionales,   como   los  derechos  a  la  información,  a  la  participación política y a la libertad de expresión.   

b)  El  núcleo  esencial  del  derecho de  petición  reside  en  la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada  serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   

c)  La  respuesta  debe  cumplir con estos  requisitos:  1.  oportunidad  2.  Debe  resolverse de fondo, clara, precisa y de  manera   congruente  con  lo  solicitado  3.  Ser  puesta  en  conocimiento  del  peticionario.   Si  no  se  cumple  con  estos  requisitos  se  incurre  en  una  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   

d) Por lo anterior, la respuesta no implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta  escrita.   

e)  Este  derecho,  por  regla general, se  aplica  a  entidades  estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la  Constitución  lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo  determine.   

f)  La  Corte ha considerado que cuando el  derecho  de  petición  se  formula ante particulares, es necesario separar tres  situaciones:  1.  Cuando  el  particular  presta  un  servicio público o cuando  realiza  funciones  de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se  dirigiera  contra  la  administración.  2.  Cuando  el  derecho de petición se  constituye  en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,  puede  protegerse  de  manera  inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra  particulares  que  no  actúan como autoridad, este será un derecho fundamental  solamente cuando el Legislador lo reglamente.   

g)  En  relación  con la oportunidad de la  respuesta,  esto  es, con el término que tiene la administración para resolver  las  peticiones  formuladas,  por  regla  general, se acude al artículo 6º del  Código  Contencioso  Administrativo  que  señala 15 días para resolver. De no  ser  posible,  antes  de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá  explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la  contestación.    Para  este  efecto,  el  criterio  de  razonabilidad  del  término  será  determinante,  puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad  o  la  complejidad  de  la  solicitud.  Cabe  anotar  que  la  Corte  Constitucional  ha  confirmado  las  decisiones  de  los jueces de instancia que  ordenan  responder  dentro  del  término de 15 días, en caso de no hacerlo, la  respuesta  será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes.   

h) La figura del silencio administrativo no  libera  a  la  administración  de  la  obligación de resolver oportunamente la  petición,  pues  su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   

i)  El  derecho  de  petición también es  aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho  consagrado  en  el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de  1994.”3   

En la sentencia T-1006 del 20 de septiembre  de    2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:   

“j) La falta de competencia de la entidad  ante  quien  se  plantea  no  la  exonera del deber de responder”;5   

“k)   Ante  la  presentación  de  una  petición,    la    entidad    pública   debe   notificar   su   respuesta   al  interesado”.6   

Así las cosas, la vulneración del derecho  de  petición  se  presenta  por la negativa de un agente de emitir respuesta de  fondo,  clara,  oportuna  y  en  un  tiempo  razonable,  y  por  no comunicar la  respectiva decisión al petente.   

La Corte Constitucional ha establecido que  el  derecho  de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma  compleja  pues,  en  primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los  demás         derechos         fundamentales7,  pese a lo cual no pierde su  naturaleza  de  derecho  fundamental  autónomo,  pero,  además, tiene como fin  salvaguardar  la  participación  de los administrados en las decisiones que los  afectan    y    en   la   vida   de   la   Nación8.   

El  derecho  de  petición  faculta a toda  persona   a   elevar   solicitudes   respetuosas  a  las  autoridades  públicas  –y en casos especiales a  los  particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad  pública  de  emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las  pretensiones  del  peticionario,  sí  debe  ser  oportuna, resolver de fondo lo  requerido   por   el   peticionario   y   ser   puesta   en   conocimiento   del  mismo.   

Del  análisis anterior, se destaca que el  derecho  de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo  a  lo  requerido  por  el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas  evasivas  o  abstractas,  ello  no  quiere decir que necesariamente la respuesta  deba  ser  favorable.  La  respuesta  de fondo implica un estudio sustentado del  requerimiento  del  peticionario,  acorde  con  las competencias de la autoridad  frente a la que ha sido presentada la petición.   

Como  en el presente asunto se produjo una  respuesta de fondo, debe estudiarse el concepto de hecho superado.   

     

1. Hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.     

La   Corte  Constitucional,  reitera  en  diversas  jurisprudencias  que  el  fin  de  la  acción  de  tutela es proteger  efectivamente   los   derechos  fundamentales.  En  esa  medida,  cuando  en  el  transcurso  de  la  acción  -en  sede  de instancias o en sede de revisión- el  derecho  cuya  protección  se  solicita  deja  de  estar en peligro o recibe la  protección  requerida,  el juez de tutela debe abstenerse de emitir la orden de  protección solicitada.   

En  las  condiciones  previstas,  la Corte  reconoce  la  existencia  de un hecho superado y autoriza al juez de tutela para  negar  la  protección, sobre la base de que cualquier orden que se imparta para  ofrecer el amparo requerido es inocua.   

Sobre  el  caso  en particular la Corte ha  dicho:   

“El objetivo fundamental de la acción de  tutela  es  la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales,  en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados  por  la  acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular en los  términos  que  establece  la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia  de   esta   acción   se   manifiesta  en  la  posibilidad  que  tiene  el  juez  constitucional,  si  encuentra  probada  la  vulneración  o amenaza alegada, de  impartir  una  orden  encaminada  a la defensa actual e inminente del derecho en  disputa.  Pero  si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza  ya  ha  sido  superada,  el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los  derechos  fundamentales  conculcados,  ningún  efecto podría tener, el proceso  carecería  de  objeto  y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras,  la  acción  de  amparo perdería su razón de ser.” (Sentencia T-167 del 2 de  abril de 1997 MP. Vladimiro Naranjo Díaz)   

Así  mismo,  en  otra oportunidad la Sala  Quinta de Revisión expuso:   

“(C)uando  la  situación  de  hecho que  origina  la  supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se  encuentra  superada,  el  amparo  constitucional  pierde toda razón de ser como  mecanismo  apropiado  y  expedito de protección judicial, pues la decisión que  pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua,  y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta  acción.” (Sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006 MP. Rodrigo Escobar  Gil)   

     

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO     

Para  la  época de la presentación de la  demanda,  el señor Marcos Antonio Cañón, aseguró que el derecho de petición  que  elevó  a  la EPS Salud  Cóndor  S.A.,  con el fin de que se le autorizaran los exámenes de valoración  pre  trasplante,  no se le había dado una respuesta.  Dijo   además,   que  por  ello  estaba  perdiendo  oportunidades  para  el  trasplante  de  riñón,  que su  médico  tratante  solicitó  desde  el 22 de julio de 2007, por ser un paciente  con  patología  de insuficiencia renal crónica Terminal e hipertensión severa  con tratamiento de diálisis.   

Inicialmente,  de  conformidad  con  las  pruebas  allegadas  al  expediente, esta Sala constató que el demandante elevó  petición  a  la  EPS  Salud  Cóndor  S.A.,  el día 6 de noviembre de 2008, con el  fin      de      obtener      la      autorización  para  los  exámenes  de  valoración pre trasplante.   

Desde el momento de la petición, a la fecha  de  la  presentación  de  la solicitud de tutela, transcurrieron tres (3) meses  sin obtener respuesta alguna.   

En  efecto,  en  las  pruebas aportadas se  constató  que  el Juzgado Veintiocho Civil Municipal,  admitió  la  solicitud de tutela el día 13 de febrero de 2009, para lo cual se  requirió  a  la EPS Salud Cóndor S.A. un informe pormenorizado de los hechos y  los    motivos    por   los   cuales   no   se   atendió   la   petición   del  accionante.   

El  día  20  de  febrero  de 2009, la EPS Salud Cóndor respondió la tutela, argumentando que el  19  de  febrero  de  2009,  concurrió  el  señor  Marcos Antonio Cañón a las  instalaciones  de  la  EPS,  previa  citación  que se le hiciera, con el fin de  atender  la  solicitud  presentada e iniciar los trámites para la autorización  de los exámenes de valoración pre trasplante.   

Como   prueba  la  Promotora  aportó  al  expediente  copia  del  Acta  de  Atención  Derecho  de  Petición,  de la fecha citada, debidamente aceptada  por el accionante.   

Como  resultado de estos hechos, el Juzgado  Veintiocho  Civil  Municipal  de Bogotá, mediante providencia del 25 de febrero  de  2009,  declaró  superados  los  hechos  que dieron origen a la solicitud de  tutela  presentada  por  el  señor  Marcos  Antonio  Cañón  León. Dentro del  análisis  que  hace  de los hechos precisó: “… se  establece  que  la  solicitud si fue presentada a SALUD CONDOR E.P.S., el día 6  de  Noviembre  de  2008 como fue demostrado con el escrito obrante a folio 3, de  la  foliatura,  lo  mismo  que ya fue resuelta completamente de conformidad a la  copia  obrante  a  folio 15 del expediente de la tutela, cuando se suscribió el  día  19 de febrero de 2009, el acta de atención de derecho de petición, en la  que  se  realiza  reunión para dar respuesta al derecho de petición, en la que  se  le informa al usuario que la E.P.S., va a realizar cotización del servicio,  para  que  sea  atendido  el  usuario  y  en  la  que se compromete de llamar al  accionante    la    próxima    semana,   para   efectuar   las   autorizaciones  correspondientes.”   

Por las circunstancias indicadas, esta Sala  considera  que  la  protección  solicitada por el tutelante resulta actualmente  innecesaria,  pues  el  derecho  de  petición  cuyo  amparo  se  solicitó  fue  debidamente  satisfecho,  además  de  que  la  pretensión  en él contenida se  resolvió de manera favorable a sus intereses.   

Se  concluye entonces, que en este caso no  es  necesario  ordenar  responder  la  petición del demandante, pues la empresa  resolvió  su  solicitud  y,  además,  satisfizo  la pretensión del accionante  incluida  en  el requerimiento. En tales condiciones, se declarara la existencia  de  un  hecho  superado  en  la  acción presentada por el señor Marcos Antonio  Cañón León contra la EPS Salud Cóndor S.A.   

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,    en    nombre    del    pueblo    y    por    mandato    de   la  Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  Declarar  la  existencia  de  un  hecho  superado  en  la tutela interpuesta por el señor  Marcos Antonio Cañón León contra la EPS Salud Cóndor S.A.   

SEGUNDO.-  Por  Secretaría      General,      LÍBRESE  la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  MP. Manuel Cepeda Espinosa   

2 Estos  criterios  fueron  delineados  en  la sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 MP.  Alejandro Martínez Caballero.   

3 T-294  del  17 junio de 1997 MP. José Gregorio Hernández y T-457 del 20 de octubre de  1994 MP. José Arango Mejía.   

4 MP.  Manuel Cepeda Espinosa.   

5 Corte  Constitucional,  Sentencia 219 del 22 de febrero de 2001 MP. Fabio Morón Díaz.  En  la  sentencia  T-476 del 7 de mayo de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil,  la  Corte  afirmó  “Desde  una  perspectiva  constitucional,  la  obligación  de  realizar  el  traslado  de  la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad  ante  la  cual  se  eleva  la petición, es un elemento del núcleo esencial del  derecho  de  petición,  toda  vez,  que  la  simple respuesta de incompetencia,  constituye  una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte:  “…[  las  respuestas  simplemente  formales  o evasivas]… no satisfacen el  derecho  de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude  el  cumplimiento  de  su  deber y desconoce el principio de eficacia que inspira  la   función  administrativa,  de  conformidad  con el artículo 209 de la  Constitución…”   

6 Corte  Constitucional,  Sentencia  249  del  27  de  febrero de 2001 MP. José Gregorio  Hernández.   

7   Sentencias  T-481 de 10 de agosto de 1992 MP. Jaime Sanín, T-159 de 26 de abril  de  1993  MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-056 de 14 de febrero de 1994 MP. Eduardo  Cifuentes  Muñoz, T-076 de  24 de febrero de 1995 MP. Jorge Arango Mejía,  T-275  de   30 de mayo de 1997 MP. Carlos Gabiria Diaz  y T-1422 de 18  de  octubre  de  2000  MP.  Fabio  Morón  Diaz, entre otras. Así lo dispone el  artículo 85 de la Constitución Política.   

8 Así  lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.     

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