T-464-13

Tutelas 2013

           T-464-13             

Sentencia    T-464/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACTA DE CONCILIACION LABORAL-Características y requisitos, según ley 640/01    

La Corte ha   desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las características esenciales   de la conciliación, a saber: i) Es un instrumento de autocomposición de   un conflicto, en el que las partes involucradas, con la intervención del   conciliador y la voluntad de ellas, llegan a un acuerdo que implica el   reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos   reclamados por la otra, o hay renuncia recíproca de las pretensiones o los   intereses alegados. ii) Constituye una actividad preventiva, en la medida en que   busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el   trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de   aquél, que es la sentencia, constituyendo así una causal anormal de terminación   del proceso. iii) La conciliación no tiene, en estricto sentido, el carácter de   actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el   conciliador (autoridad o particular) no interviene para imponer a las partes la   solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora,   limitándose a presentar fórmulas para que las partes se avengan a solucionar el   conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado; el   conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y debe   asumir y mantener una posición neutral. iv) Es un mecanismo útil para la   solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un   conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir al   proceso judicial, que implica demora, costos para las partes y congestión para   el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de   justicia, que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de   los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la   descongestión de los despachos judiciales, procurando mayor eficiencia de la   administración de justicia. v) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a   todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en   relación con personas cuya capacidad de transacción no esté limitada por el   ordenamiento jurídico. Así, bien pueden señalarse casos en los cuales   válidamente cabe restringir la facultad de conciliar y, naturalmente, no debe   confundirse la institución de la conciliación con el contrato de transacción, de   estirpe privada, que se gobierna por reglas especiales. vi) La conciliación es   el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en   varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes para   intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales   disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos   susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden   presentar peticiones de conciliación; los trámites que se deben realizar; la   renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia   de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o   la ausencia de éste; y la documentación de lo actuado.    

NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO O CONTRATO-Cuando existe objeto ilícito y causa ilícita    

La nulidad   absoluta se produce cuando existe: i) objeto ilícito; ii) causa ilícita; iii)   falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del acto o   contrato, de acuerdo con su naturaleza; y iv) incapacidad absoluta. Puede ser   solicitada por cualquier persona que tenga algún interés legítimo, al igual que   por el Ministerio Público, en aras de proteger la moral y la ley. También debe   ser declarada de oficio por el juez del conocimiento, cuando “aparezca de   manifiesto” en el acto o contrato, esto es, cuando es ostensible, notoria o   evidente. El referido artículo, indica que se puede sanear la nulidad, cuando no   es generada por objeto y causa ilícita, si opera ratificación por las partes o   prescripción extraordinaria. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito “en todo lo que contraviene   al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a   una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del   objeto”. En cuanto a la causa ilícita, el artículo 1524 la ubica como “…la   prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”,   de manera que, por ejemplo, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no   existe, carece de causa licita.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Tribunal evidenció celebración   ilegal de acta de conciliación laboral    

Referencia:   Expediente T-2370738.    

Acción de   tutela instaurada por Victoriana Peñaranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ramón   Guillermo Mendoza Afanador, contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral   y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de dicha ciudad.    

Procedencia:   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

Magistrado   sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C.,   julio veintidós (22) de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo adoptado   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no recurrido, dentro   de la acción de tutela promovida por Victoriana Peñaranda Vaca, Andelfo Mendoza   y Ramón Guillermo Mendoza Afanador, contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala   Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES    

Los   accionantes presentaron acción de tutela, para que les fueran protegidos   sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la proscripción   de la reformatio in pejus, a recibir una remuneración mínima vital y a la   seguridad social que, según afirman, fueron vulnerados por el Tribunal Superior   de Cúcuta, Sala Laboral, al proferir el auto de noviembre 11 de 2008, que   declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y en su lugar   negó el mandamiento de pago, por considerar que el acta de conciliación era   ilegitima.    

A. Hechos anteriores a la   acción de tutela.    

La Ley 6ª de 1992“estableció un   reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de   1989,con el fin de corregir las diferencias causadas con respecto a los salarios   de los empleados activos del Estado, con la aplicación de la Ley 4ª de 1976 a   los pensionados, incremento que la ley dispuso fuera efectuado gradualmente a   los pensionados del orden nacional a partir de 1993”. Por lo anterior, junto   con 128 pensionados solicitaron inicialmente el reajuste al municipio de San   José de Cúcuta, obteniendo respuesta negativa a la solicitud, frente a la cual   promovieron varias demandas laborales, tramitadas en diferentes juzgados de la   ciudad, obteniendo la mayoría decisión favorable, que confirmó en segunda   instancia el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (f. 1 cd. inicial).    

Posteriormente, la administración   municipal de Cúcuta, a fin de no hacer más gravosa la situación para el   municipio, llamó a los apoderados de los demandantes con el fin de llegar a un   arreglo de pago y terminar anticipadamente los procesos que aún se tramitaban.    

Indican que así, por mutuo   acuerdo, se llegó a la suscripción de un documento en febrero 23 de 2005,   denominado “acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de   ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios   laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley 6ª de 1992”. El acuerdo   consagró “rebaja de parte de la deuda, el otorgamiento de un año de plazo   para pagar la acreencia a cada apoderado, el compromiso de no embargar al   Municipio y la terminación inmediata de los procesos en trámite” (fs. 2 a 3   ib.).    

B. Hechos que generaron esta   acción.    

Afirmaron los demandantes que la   administración municipal incumplió los pagos pactados, ocasionando el inicio de   sendos procesos ejecutivos, adelantados en el Juzgado 4° Laboral de la misma   ciudad. Detallaron las etapas del proceso así:    

1.  El municipio   de Cúcuta se notificó del mandamiento de pago e interpuso extemporáneamente las   excepciones que consideró pertinentes contra el mismo, las cuales fueron   resueltas negativamente por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, que   ordenó seguir adelante con el trámite procesal respectivo.    

2.  Así, el   Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en octubre 17 de 2007, ordenó medidas   cautelares y libró los oficios correspondientes. Sin embargo, el mismo Juzgado,   en noviembre 26 del mismo año, decretó la nulidad parcial de dicho auto de   octubre 17, por indebida conformación del litisconsorcio por activa, ya que el   apoderado judicial que intervino en esta etapa no acreditó el poder que lo   autorizaba a actuar a nombre de los pensionados; en consecuencia,  ordenó   el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al municipio.    

3.  Inconforme   con la decisión de nulidad, el apoderado de los pensionados interpuso recurso de   apelación contra ese último auto, para atacar lo atinente al levantamiento de   las medidas cautelares.    

5.  Por lo   anterior, los demandantes consideraron que “el auto que desató el recurso de   apelación… no decidió sobre el tema apelado, sino que decretó la nulidad total   del proceso ya debidamente ejecutoriado desde el 2006”, advirtiendo que   contra ese auto se interpuso reposición en noviembre 14 de 2008, que negó dicha   Sala Laboral mediante auto de diciembre 10 del mismo año.    

6.  Solicitada la   nulidad de la decisión antes mencionada, fue rechazada de plano por la citada   Sala en enero 21 de 2009, de lo cual por intermedio del apoderado se pidió   aclaración y obtuvieron una respuesta negativa, acompañada de la orden de   compulsar copias hacia el “Consejo Superior de la Judicatura”.    

Por todo lo anterior, consideran   los demandantes que sus referidos derechos fundamentales fueron quebrantados y,   al haber agotado los medios administrativos y judiciales ordinarios, lo único   que les queda es la presentación de la tutela.    

C.   Respuesta de la alcaldía de San José de Cúcuta.    

La Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía de Cúcuta, después de realizar un   recuento de los hechos, argumentó que la tutela no debía prosperar, pues (fs. 20   a 25 cd. 2): i)“la vía de las nulidades absolutas e insaneables no son el   límite a las decisiones de los jueces contra las sentencias en firme y que han   hecho tránsito a cosa juzgada, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal   Superior”;ii) “las decisiones que se tomaron en el juicio ejecutivo se   produjeron en un proceso viciado de nulidad absoluta…”;y iii) “la cosa   juzgada” es “inatacable por tutela”.    

Solicitó   reiterar la doctrina de la intangibilidad de la cosa juzgada, para que quede   “intacto el acto jurisdiccional atacado por vía de tutela”.    

D. Auto   proferido en noviembre 11 de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cúcuta, Sala Laboral, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del   proceso ejecutivo y negó el mandamiento de pago.    

Mediante el   referido auto se resolvió el recurso de apelación concedido mediante auto de   diciembre 6 de 2007, contra el proveído de noviembre 26 del mismo año, por medio   del cual el Juzgado de instancia decretó la “nulidad parcial” del auto de   octubre 17 de dicha anualidad, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares   y libró oficios para dejar sin efectos las mismas. Advirtió que se “declaró   desierto un recurso de apelación por no haber suministrado unas expensas para   surtir la alzada, por parte del Ministerio Público”.    

El Tribunal   indicó que revisadas las actuaciones que conforman el proceso ejecutivo que   originó la actuación, observa que el “acta de conciliación sobre pago   diferido de procesos en la vía de ejecución y pago anticipado de derechos   litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales ley   6ª de 1992”, es un acuerdo entre Gustavo Villasmil Quintero, como Alcalde y   el abogado de uno de los pensionados, pero el proceso ejecutivo se inició a   favor de la generalidad de los pensionados, de quienes se desconocía su plena   identidad (f. 43 cd. 3).    

Los argumentos   expuestos por el Tribunal para declarar la nulidad de todo lo actuado fueron los   siguientes (fs. 42 a 52 ib.):    

1.        Se reconocieron obligaciones, por fuera del marco legal, que   comprometieron dineros públicos del municipio de San José de Cúcuta y “no   quedan dudas de la ilicitud del objeto del acuerdo señalado, sin que pueda   justificarse tal proceder por la existencia de procesos ejecutivos, o procesos   ordinarios en marcha”.    

2.        La conciliación, además de contener un objeto ilícito, “no fue   realizada ante un funcionario público habilitado por la ley para aprobarla”,   careciéndose de la presencia de la Procuraduría, la Contraloría o una autoridad   judicial que avalará el contenido y la legalidad del acuerdo, lo que hace que el   mismo sea meramente privado entre quien fungía como alcalde de Cúcuta y un   abogado, de manera que “el documento privado no constituye jurídicamente una   conciliación, y menos aún  puede estar provisto de los efectos de ‘cosa   juzgada’ y de ‘prestar merito ejecutivo’ que allí se consignaron, previsiones   éstas carentes de toda validez por las irregularidades ya señaladas”.    

3.        No están identificadas las partes “que supuestamente intervienen en la   conciliación” y se benefician; así, el acuerdo se lleva a cabo para   conciliar los reajustes pensionales de personas indeterminadas, no relacionadas   ni identificadas con los nombres, “menos aún se determina el monto de lo que   a cada uno de ellos supuestamente le correspondería de acuerdo a su reajuste   pensional”. Tampoco aportó el apoderado “los poderes de quienes se dice   eran los supuestos poderdantes beneficiarios de los reajustes, pues al menos de   ello no se dejó constancia en el acta”.    

4.        El documento se suscribió por un valor aproximado a ocho mil millones de   pesos, sin elementos de juicio que permitieran determinar la razonabilidad de   dicha suma. Igualmente se omitió especificar los lapsos temporales a que   correspondería el dinero adeudado.    

Sumado a lo   anterior, se sustenta la nulidad en la existencia de irregularidades en la   actuación procesal, pues “no se comprende cómo, con base en un acto de tal   naturaleza, se haya podido librar un mandamiento de pago como lo hizo la señora   Juez Cuarta Laboral del Circuito…, sin hacer el más mínimo razonamiento jurídico   sobre la legalidad del acto que se le presentaba, sin percatarse que en esas   condiciones, la obligación además de ilegal, no resultaba ni siquiera clara y   menos exigible; sin constatar si efectivamente los supuestos beneficiarios   habrían conferido los poderes que se anuncian en la conciliación; sin exigir que   le aportaran copia de las sentencias que condenaban a dichos pagos; sin   establecer cuál fue el monto de las costas procesales que también se conciliaban   y que supuestamente se rebajan y sin exigir las credenciales que acreditaran al   funcionario que suscribía el Acta como Alcalde Municipal… Para la Sala, esta   conducta es legalmente reprochable, desde todo punto de vista ya que desconoce   abiertamente los deberes constitucionales y legales a los que se comprometió   cuando tomó posesión como Juez de la República” (f. 48 ib.).    

El Tribunal   observó, además, que como juez de segunda instancia se encuentra legitimado para   estimar la validez de la actuación procesal en la que se tomó la decisión.   Destacó que la función judicial se guía por mandatos superiores, que le imponen   al servidor judicial el deber constitucional de velar, para el caso, por la   efectiva realización de los fines del proceso laboral y evitar que bajo la   aparente legalidad de una actuación de esta índole “se desplieguen maniobras   claramente orientadas a defraudar el patrimonio público” por medio de actos   de corrupción, con actual frecuencia perpetrados mediante la suscripción ilegal   de actas de conciliación, a través de las cuales se reconocen, a cargo de   distintas entidades públicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes,   para luego con base en ellas promover procesos ejecutivos, a través de los   cuales se hace efectiva la defraudación del patrimonio público.    

En   consecuencia, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral determinó que estaba   frente a un proceso “ejecutivo laboral constitucional y legalmente ilegítimo,   es decir, nulo”, por lo cual no puede efectuarse ningún juicio sobre la   ritualidad de los actos procesales objeto de apelación, pues “tales   consideraciones solo serían eficaces si recayeran dentro de un proceso edificado   sobre bases legales”.    

Finalmente   advirtió que el Código Civil indica (artículos 1741 y 1742),frente a una nulidad   absoluta producida por un objeto o causa ilícita, que “puede y debe ser   declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto   en el acto o contrato”, lo cual conduce a disponer la “nulidad de todo lo   actuado dentro del presente proceso y en su lugar, negar el mandamiento de pago,   solicitado con base en el ‘acta de conciliación sobre pago diferido de procesos   en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos   ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales ley 6ª  de 1992’”.    

D. Fallo   único de instancia en la acción de tutela.    

La Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de mayo 19 de   2009, negó el amparo solicitado al considerar que “el proveído del 11 de   noviembre de 2008, mediante el cual se tomó la decisión cuestionada, no es   producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador, dadas las   irregularidades que el Tribunal encontró en el trámite del proceso de ejecución,   donde se pretendía el cobro de la suma de $ 7.985.856.757.84, por concepto de   reajustes pensionales con base en la Ley 6ª de 1992 para pensionados   indeterminados, de quienes no se aportó el respectivo poder, comprometiendo los   dineros del municipio”(fs. 42 y 43 cd. Corte Suprema).    

Ello además de   la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación de los   accionantes, que no son parte ni tienen interés material reconocido en el   proceso judicial en el cual se dictaron “las providencias con las cuales   supuestamente se les vulneró sus derechos”.    

Advirtió que   “el demandante en el proceso ejecutivo no manifestó actuar en nombre y   representación de los pensionados, además, ni siquiera en el acuerdo que sirvió   de base de recaudo ejecutivo se relacionaron sus nombre”. Todo ello le llevó a   “concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará   el amparo solicitado”.    

E. Pruebas   recaudadas en sede de revisión.    

Para ampliar la información, mediante auto de diciembre 18 de 2009, esta   Sala dispuso solicitar“i) copia de las respectivas cédulas de ciudadanía; ii)   copia de la resolución o resoluciones mediante las cuales les fue concedida la   pensión; iii) los documentos que demuestren que los derechos estaban acreditados   o emanaban del acta de conciliación… iv) indiquen cuándo y dónde iniciaron la   primera reclamación para obtener el reajuste de la pensión, según el artículo   116 de la Ley 6ª de 1992 que citan”. Además, se ordenó suspender los   términos respectivos, “hasta tanto sean recibidas y analizadas las pruebas   solicitadas”.    

En enero 22 de 2010, los señores Ramón Guillermo Mendoza, Andelfo   Mendoza y Victoriana Peñaranda Vaca presentaron un escrito resumiendo los hechos   e incluyendo unos elementos de comprobación, a saber:    

1. Resolución N° 593 de 1983 de la Caja de Previsión Social Municipal de   Cúcuta,“por la cual se sustituye la pensión de invalidez del señor German   Pérez Ortiz, a quien fue su compañera permanente, Sra. Victoriana Peñaranda”,   a partir de marzo 24 del referido año, “por valor de $11.300”(fs. 31 y 32   cd. Corte).    

2. Resolución N° 183 de 1981 de la citada Caja de Previsión, “por la   cual se reconoce y ordena pagar pensión vitalicia del señor Andelfo Mendoza”,   a partir de marzo 2 del mismo año, por $8.249.94 (fs. 36 a 38 ib.).    

3. Resolución 276 de 1970 de la misma Caja de Previsión, “por la cual   se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”   al señor Ramón Guillermo Mendoza Afanador,  a partir de febrero 28 de   1970,por $1.835.40 (fs. 39 y 40 ib.).    

4. Acuerdo N° 004 de enero 3 de 1994, del Concejo de San José de Cúcuta,   determinando que a partir de enero 1° de 1994se reajusten “las pensiones de   Jubilación del Sector Público Municipal para compensar las diferencias entre los   aumentos salariales y las Pensiones jubilación, reconocidas con anterioridad al   año de 1989”. Para su cumplimiento, autorizó “al señor Alcalde y a las   Juntas Administradoras de las Empresas Municipales y Caja de Previsión Social   Municipal, para que con sujeción a las normas preceptuadas en la Ley sexta (6)   de 1992, Artículo 19, Parágrafo cuarto (4°) y quinto (5°), en concordancia con   el Decreto Nacional 2108, expidan las normas que permitan la aplicación del   beneficio en la misma escala remunerativa del Orden Nacional”(fs. 42 y 43   ib.).    

5. Fallo del Tribunal   Administrativo de Norte de Santander, proferido en diciembre 5 de 1997, que   decretó la nulidad del referido acuerdo N° 004 de enero 3 de 1994al estimar que   al Congreso de la República “le compete fijar el régimen prestacional de   todos los empleados públicos, incluidos los del nivel municipal, de lo cual   puede deducirse la ostensible violación de tal precepto superior por parte del   Acuerdo impugnado, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones sobre el asunto   particular, ante la flagrancia de la violación normativa como así se concluyó en   el proveído que decretó la suspensión provisional y que mereció su ratificación   por parte del Honorable Consejo de Estado en el interlocutorio del 18 de abril   de 1995 en el que además se dilucidó que las normas invocadas por el Cabildo   -parágrafos 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 6ª de 1992- que también son las   traídas a colación por el interviniente ‘solamente gobiernan el destino de las   transferencias presupuestales que se hace a los municipios, entre las cuales   podrán destinar partidas para el pago de reajuste de pensiones, pero que de   ninguna manera debe entenderse que las corporaciones de los entes territoriales   puedan crear pensiones a empleados de su nivel o establecer reajustes no   provistos en la ley’, ante la claridad de los preceptos supralegales ya   analizados” (fs. 44 a 49 ib.).    

6.Fallo de julio 25 de 2003,   proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, que   reconoció el derecho al reajuste de la pensión, a partir de enero 20 de 1999 de   la señora Victoriana Peñaranda Vaca y de otros demandantes en aquella   oportunidad. También ordenó indexar “las sumas de dinero que se deban   cancelar a los actores por concepto del reajuste pensional debido, hasta la   fecha en que efectivamente se produzca su cancelación” (fs. 62 a 76 ib.).     

La providencia indicada en el   punto anterior, fue impugnada por los apoderados de la entidad accionada al   estimar que “los demandantes solicitaron la aplicación del artículo 116 de la   Ley 6ª de 1992, cuando dicha norma fue declarada inexequible por la Corte   Constitucional mediante Sentencia N° C-531 del 20 de Noviembre de 1995. Que los   pensionados que pretenden el reajuste son del orden municipal y mal podrán   aspirar a que se hiciera extensible un norma que solo cobijaba a los del orden   nacional…”. Por otro lado, señalaron que la orden de pago de los intereses   de mora no es procedente, debido a que “éstos se generan cuando hay mora en   el pago de las mesadas pensionales, situación que no se da en este caso”.    

Igualmente, el apoderado expuso   que “con el agotamiento de la vía gubernativa efectuado el 28 de enero de   1999, se dejaron a salvo los derechos sobre cada uno de los meses de los tres   años inmediatamente anteriores, por tratarse de obligaciones que se causan y   hacen exigibles autónomamente en cada mensualidad cumplida, es decir si los seis   años de subsistencia del derecho comprendidos entre el 28 de enero de 1996 y el   28 de enero de 2002, fueron superados con la presentación de la demanda ante la   justicia ordinaria en uno o dos meses, sólo estarían prescritas una o dos   mesadas de comienzos del año 1996, respecto de las cuales estaría superado el   término de los seis años de vigencia del derecho”.    

7. El Tribunal Superior de Cúcuta,   Sala Laboral, mediante providencia de noviembre 25 de 2003, resolvió el recurso   de apelación confirmando la sentencia del Juzgado 3° Laboral, ya citado, salvo   el numeral cuarto, que revocó “en el sentido de absolver al municipio de   Cúcuta de la indexación allí ordenada”.    

8. Fallo de junio 12 de 2003, del   Juzgado 1° Laboral del Circuito, que reconoció al señor Andelfo Mendoza “el   derecho al reajuste de la pensión de jubilación por los años de 1993, 1994,   1995, acorde a la ley 6ª  de 1992 y su Decreto 2108 del mismo año por parte   del Municipio de San José de Cúcuta” (fs. 88 a 99 ib.).    

El mencionado fallo fue apelado   por la parte demandada, indicando que el argumento del juzgado de primera   instancia “implicaría de una parte hacer regir la jurisprudencia   retroactivamente y de la otra subvenir el sentido claro de la inexequibilidad,   en cuanto a la razón de su declaratoria respecto del artículo 116 de la Ley 6ª   de 1992 pues ella sobrevino fue por falta de unidad de materia al considerar la   Honorable Corporación que existía un dispar tratado temático entre el artículo   116 y el resto del contenido de la ley” (f. 106 ib.).    

9. El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, confirmó en noviembre 24 de 2003ese   fallo recurrido (fs. 100 a 116 ib.).    

10. El Juzgado 4° Laboral del   Circuito de San José de Cúcuta, en providencia de noviembre 20 de 2003,   reconoció “el derecho al reajuste de la pensión por los años de 1993, 1994, y   1995…, para el reconocimiento de los porcentajes según las fechas de   reconocimiento de la pensión” al señor Ramón Guillermo Mendoza Afanador (fs.   117 a 131 ib.). Decisión que fue impugnada, empleando similares argumentos a los   expuestos anteriormente.    

11. Acuerdo N° 0039 emitido por el   Concejo Municipal de San José de Cúcuta en agosto 23 de 2004, por el cual se   autoriza al Alcalde de esa ciudad, para “enajenar a título oneroso bienes   inmuebles de propiedad del Municipio, bienes inmuebles de carácter fiscal que se   localicen en el territorio del Municipio de San José de Cúcuta hasta por el   monto previsto por el Plan de Desarrollo Municipal Acuerdo 028 de 2004,   destinándose el 15% del valor de las ventas para que sean atendidas las condenas   en contra del municipio relativas a los ajustes de pensiones a su cargo,   conforme el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y el Artículo 1° del Decreto 2108   de 1.992 (reglamentario de la Ley 6ª de 1.992) y el restante 85% para contribuir   al desarrollo del programa de gobierno” (f. 143 ib.).    

12. Acuerdo N° 0043 de septiembre   23 de 2004, del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, por el cual se autorizó   al Alcalde para que,“con base a la capacidad de pago del Municipio, gestione   en las entidades financieras un empréstito a favor del Municipio, hasta por el   valor de dos mil quinientos millones de pesos m/cte($2.500.000.000), destinado   al pago de una parte del ajuste de las mesadas pensionales creadas mediante la   Ley 6ª  de 1992” (f. 144 ib.).    

También facultó al Alcalde para   “adicionar en el Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos del Municipio de San   José de Cúcuta, las sumas provenientes de los préstamos y los demás recursos que   se obtengan para financiar el pago del reajuste pensional a que se refiere este   acuerdo, así como para ejecutar las demás operaciones presupuestales que fueren   necesarias”.    

13.Acuerdo N° 0026 de agosto 12 de   2005, proferido por el referida Concejo, que autorizó igualmente al Alcalde para   enajenar bienes, con el fin de destinar un 15% “del valor de las ventas para   que sean atendidas las condenas en contra del municipio relativas a los ajustes   de pensiones a su cargo”, conforme a los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y   1° del Decreto 2108 de 1992 (reglamentario de la Ley 6ª  de 1992)(fs. 145 y   146 ib.). En el mismo sentido, el acuerdo N° 0029 de agosto 31 de 2005 autorizó   al Alcalde para entregar “uno (1) o más inmuebles de propiedad del municipio,   en garantía para cubrir embargos judiciales hasta por valor de cinco mil   millones de pesos”, además de poder suscribir los documentos necesarios para   cubrir dichas garantías.    

14.Mediante oficio N° 0085,   dirigido en enero 25 de 2005 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta al   Banco Popular, se informó que dentro del proceso ejecutivo N° 0210-2002,“en   cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha de enero 26 de 2005”, se   decretó “el embargo y retención de las sumas de dineros que posea en esa   entidad bancaria el municipio de San José de Cúcuta, en cuentas corrientes, de   ahorros y CDTs, hasta cubrir la suma de $1.131.000.000,00 sumas que deberán   depositarse en el Banco Agrario de Colombia y a órdenes de este Juzgado”   (fs. 149 y 150 ib.).    

15. Acta de conciliación suscrita    en febrero 23 de 2005,entre el Alcalde Gustavo Villasmil Quintero y un   apoderado, para “de una parte conciliar el pago diferido de las sumas en   trámite de ejecución por concepto de reajuste de la ley 6ª de 1992 en algunos   procesos y de la otra conciliar el pago anticipado y diferido del derecho al   reajuste para los pensionados cuyos procesos aun están cursando como ordinarios   en la primera y segunda instancia”.    

En el acta se acordó, como   conciliación, un plan de pagos por parte del municipio y el presunto   representante de los pensionados, que conllevaba el retiro inmediato de todos   los procesos cursantes en contra del municipio y no intentar procesos   posteriores sobre los mismos asuntos. Allí se lee (fs. 151 y 155 ib.):    

“El Municipio   San José de Cúcuta, se obliga para con el abogado… a pagar la suma única de   siete mil novecientos ochenta y cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil   setecientos cincuenta y siete pesos con 84/100 mcte ($7.985.856.757, 84), en   cuatro (4) cuotas…:    

El día   veintiocho… de febrero… (2.005)… mil cuatrocientos treinta y siete millones   cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciseis pesos con 40/100   mcte($ 1.437.454.216.40).    

El día   veintinueve… de marzo… (2.005)…quinientos  cincuenta y nueve millones   nueve mil novecientos setenta y tres pesos…($559.009.973.00).    

El día   diez… de julio… (2005)…tres mil novecientos noventa y dos millones novecientos   veintiocho mil trescientos setenta y ocho pesos con 92/100   mcte($3.992.928.378.92).    

El día diez…   de enero… (2.006)… mil novecientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis   millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con   46/100 mcte ($1.996.464.189.46).”    

En  caso  de   incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas estipuladas en la cláusula   anterior, se extinguirá automáticamente el plazo otorgado, facultando al   acreedor para iniciar inmediatamente las acciones legales a que haya lugar con   el fin de exigir la totalidad de la obligación, incluyendo la máxima tasa de   interés moratorio establecida.    

Esa conciliación “hace tránsito   a cosa juzgada y presenta mérito ejecutivo”, además de sustituir y dejar sin   efecto cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las   mismas partes y sobre el mismo objeto (fs. 151 a 155 ib.).    

16. Carta suscrita por el Alcalde   de Cúcuta en mayo 17 de 2005, dirigida al Ministro del Interior y Justicia,   mediante la cual le solicita que, por su intermedio, se formule consulta ante el   Consejo de Estado, acerca del cumplimiento de fallos que ordenan el reajuste de   la pensión conforme a la Ley 6ª de 1992 (f. 157 ib.).    

17.Consulta elevada en mayo 17 de   2005, por el Alcalde de Cúcuta, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado, exponiendo los hechos y pidiendo ayuda para “determinar   que acción se puede orientar a la recuperación de los dineros cancelados a   algunos pensionados”, advirtiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia que determina que “los pensionados de orden territorial no tienen   derecho al reajuste que ordena la Ley 6ª de 1992”, además de saber que hacer   con el “restante 75% que aún se encuentra pendiente por cancelar, que   asciende a la suma de 8.500 millones de pesos”, indagando que si “podríamos   con base en la reciente jurisprudencia oponernos… y negarnos a cumplir”.    

Se explicó que debido a que los   procesos en cuestión estaban ejecutoriados y en firme, por los fallos proferidos   en primera y segunda instancia, los apoderados se constituyeron en acreedores   del municipio.    

18.Auto mediante el cual el   Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en julio 18 de 2005, libró   mandamiento de pago correspondiente al proceso ejecutivo N° 2005-0254,en el cual   se aprecia:    

“…    (el nombre de un abogado), quienes actúan (sic) en nombre propio,   instaura juicio ejecutivo laboral, contra el municipio de San José de Cúcuta,   pretendiendo se libre por parte del juzgado mandamiento de pago en su favor por   la suma de $ 3.992.928.378.92, como capital que corresponde al acta de   conciliación o transacción sobre el pago diferido en vía de ejecución y pago   anticipado de derechos litigados en el proceso ordinario laboral sobre el   reajuste pensional e intereses moratorios, causados desde el incumplimiento del   pago de la obligación y hasta la fecha en que se efectué el mismo, más las   costas del proceso.    

…     …   …    

RESUELVE:    

1°) Reconocer   personería para actuar a nombre propio al Dr. …    

2°) Librar   orden de pago, en favor de… y en contra del municipio de San José de Cúcuta, por   el siguiente concepto:    

a)      Por la suma de $3.992.928.378.92, que corresponde a la cuota de capital dejada   de pagar el 10 de junio de 2005.    

b)       Por la suma de $ 1.996.464.189.46,… cuota de capital que prometió pagar el 10   de Enero de 2006, hoy exigible como consecuencia de la mora del pago de la   tercera cuota. Por los intereses moratorios comerciales causados a partir de   junio 11 de 2005, de las anteriores sumas y hasta la fecha en que se efectúe   dicho pago.    

3°) Costas   del presente proceso, las que se tasaron en el momento procesal oportuno.”    

19. Fallo proferido en septiembre   13 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante en cual se ordena   continuar con la ejecución acorde con el mandamiento de pago de julio 18 de   2005, además de requerir a las partes para que dentro del término establecido en   el artículo 521 C.P.C. presenten la liquidación del crédito. También condenó en   costas a la parte demandada, que serán tasadas en un 10% sobre el valor que   arroje la correspondiente liquidación (fs. 164 a 165 ib.).    

20. El Procurador Regional de   Norte de Santander, en abril 30 de 2007, respondió  al Alcalde informando   que comparte la apreciación sobre el asunto, ya que el acuerdo celebrado entre   las partes no cumplió con el trámite legal establecido, de conformidad con la   Ley 640 de 2001; sin embargo, el Juzgado 4° Laboral del Circuito profirió   mandamiento de pago, con base en tal acuerdo entre Gustavo Villasmil Quintero,   alcalde encargado de Cúcuta y el apoderado.    

Refirió que la “suma conciliada   entre las partes  fue por un valor de siete mil novecientos ochenta y cinco   millones ochocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y siete pesos   con 84/100 ($ 7.985.856.757.84), siendo embargadas las cuentas del municipio en   su momento para cumplir con esa obligación y desembolsado parte de dichos   dineros al demandante”.    

Advirtió que debido al artículo   142 C.P.C. y dada la instancia procesal actual, la nulidad no es la figura a   aplicar, debiéndose “iniciar las acciones disciplinarias tendientes a   establecer las responsabilidades éticas que se deriven del presunto irregular   acuerdo conciliatorio. Agregó que le han reiterado “al Juez de la causa   mantener la orden de no pago por parte de la administración del saldo insoluto   hasta tanto no se cumpla con el requisito de presentar las liquidaciones   individuales de cada uno de los pensionados por parte del togado que les   representa, y por hechos cumplidos se dará inicio a las acciones pertinentes”   (fs. 166 a167ib.).    

21. Requerimiento urgente enviado   en diciembre 29 de 2008, por la Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de   Cúcuta al apoderado, solicitando “devolver al municipio de Cúcuta todos los   dineros cancelados con ocasión del proceso ejecutivo N° 2005-00254, los cuales   se encuentran certificados por la Secretaría del Tesoro Municipal por valor de   $8.286.464.189.40” (f. 170 ib.). Esto fue reiterado en noviembre 23 de 2009,   advirtiendo que era en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior   de Cúcuta en noviembre 11 de 2008 (f. 171 ib.).    

22.En el auto dictado en julio 25   de 2006 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, que desató la alzada   propuesta contra el proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma   ciudad, de diciembre 9 de 2005,se recuerda que el a quo reconoció   personería jurídica, aceptó el escrito de excepciones, negó provisionalmente el   decreto de medidas cautelares y ordenó al municipio de Cúcuta que “en un   término de tres días preste caución a través de póliza de seguros en un 10% del   valor del capital que asciende a $5.989.392.567 y consigne en efectivo como   garantía de los intereses y costas de este proceso la suma de $1.000.000.000 so   pena de que se venza el termino otorgado y se ordenen las medidas cautelares   solicitadas por la parte ejecutante”, y por último ordenó continuar con el   trámite del proceso, una vez venciera el término de traslado de las excepciones.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera.   Competencia    

Esta corporación es competente   para examinar la determinación referida, en sede de Revisión, al tenor de lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal   Superior de Cúcuta, Sala Laboral, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y otros,al decretar “la nulidad de todo lo actuado” y negar “el   mandamiento de pago”,de un proceso ejecutivo que tenía como título un “acta   de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago   anticipado de derechos litigados en proceso ordinario laboral”. Los   demandantes estiman que el ad quem “se apartó del asunto que motivó la   alzada”, quebrantando además los derechos a la seguridad social, la vida   digna, el mínimo vital y la igualdad.    

Tercera. Por regla general, la   acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.    

3.1.Debe recordarse que mediante   fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue   declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde   otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos   11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el   trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a   un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra   tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”,   perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó   inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados   dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso,   mecanismos de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto   frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el   juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias   de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios   constitucionales del debido proceso[1].    

En el referido pronunciamiento   C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de   hecho”, del primer párrafo que se cita):    

“Ahora bien,   de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe   duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función   de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela   se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.    

Pero, en   cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse   en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a   las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal   posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia   funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho   referencia.    

De ningún   modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su   poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que   se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por   tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen   diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar   providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una   invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228   C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la   ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),   quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido   proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de   competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias   producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios   para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión   que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las   razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela   contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio   irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio   supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para   apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la   fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243   superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos   artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha   sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional,   luego es de obligatoria observancia.    

3.2. En sustento de esa decisión,   entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo   siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción   de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la   Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico   para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se   comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial   ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un   proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de   tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a   la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

3.3. En relación con el mismo   asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una   “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto   original, como tampoco en las citas subsiguientes):    

“Así, pues,  no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios   de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela   como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo   indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos   de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha   entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido   instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar   a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre   ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la   ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias,   desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de   la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en   eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades   desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así   concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al   contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la   firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia   para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el   instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992,   refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según   queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no   sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y   medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva   que puso fin al mismo”.    

3.4.Igualmente, con fundamento en   que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.5. Sin embargo, a partir de   algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia,   entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades   públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen   a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional,   se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas   “decisiones”  que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible   que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a   las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las   decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento   jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta   corporación  se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho[2], al igual que,   especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo   se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha   realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa   excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte   en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el   amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con   el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de   los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso   y en la sentencia respectiva[3].    

3.7. A su vez, es importante   considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es   inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que   antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta   también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.    

En este sentido, es oportuno   añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La   tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para   controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia   C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa   ocasión esta corporación que“no puede el juez de tutela convertirse en el   máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su   función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el   texto original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma providencia se expone   previamente:    

“21. A pesar   de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede   ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de   vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado   su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de   jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad,   aunque  sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o   amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo,   el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede   contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en   primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar,   la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura   del poder público inherente a un régimen democrático.    

En cuanto a   lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en   general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en   cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su   obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,   obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que   las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del   derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de   fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a   lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad   política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter   se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de   manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que   se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad   inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse   una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de   decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus   obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir,  el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría   el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho   como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a   lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias   contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas   aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir   de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y   tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del   juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,   gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola   consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo,   no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es   compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de   cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se   opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela   proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos   fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos   categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”[4],   siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto   es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,   se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[7].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se   trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[8].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se   trate de sentencias de tutela[10].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10. Adicionalmente se indicó   que, “para que procedauna acción de tutela contra una sentencia judicial es   necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo   agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[11]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos yjurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].    

h. Violación   directa de la Constitución.”    

3.11. Recapitulando esos   desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de   esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no   puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de   los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y   vigencia del Estado social de derecho”[13].    

Es entonces desde las rigurosas   perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber   impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el   análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso   judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como   resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta.   Requisitos y características del acta de conciliación especialmente en materia   laboral, según la Ley 640 de 2001. Reiteración de jurisprudencia.    

Como ya lo ha   señalado esta corporación refiriéndose de manera general al tema de la   conciliación, existen una serie de características esenciales que identifican   este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente aceptado en   nuestro ordenamiento jurídico. Se ha dicho que la conciliación es una   institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la   solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de   un funcionario estatal, vinculado a la rama judicial, a un órgano de control    o a la administración, y excepcionalmente de particulares[14].    

La Corte ha   desarrollado amplia jurisprudencia estructurando las características esenciales   de la conciliación, a saber:    

i) Es un   instrumento de autocomposición de un conflicto, en el que las partes   involucradas, con la intervención del conciliador y la voluntad de ellas,   llegan a un acuerdo que implica el reconocimiento o la aceptación por una de   ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o hay renuncia recíproca   de las pretensiones o los intereses alegados.    

ii) Constituye   una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto   antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso   no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia,   constituyendo así una causal anormal de terminación del proceso.    

iii) La   conciliación no tiene, en estricto sentido, el carácter de actividad judicial ni   da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador (autoridad o   particular) no interviene para imponer a las partes la solución del conflicto en   virtud de una decisión autónoma e innovadora, limitándose a presentar fórmulas   para que las partes se avengan a solucionar el conflicto, y a presenciar y a   registrar el acuerdo a que han llegado; el conciliador, por consiguiente, no es   parte interesada en el conflicto y debe asumir y mantener una posición neutral.    

iv) Es un   mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las   partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin   necesidad de acudir al proceso judicial, que implica demora, costos para las   partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo   alternativo de administración de justicia, que se inspira en el criterio   pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un   instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales,   procurando mayor eficiencia de la administración de justicia.    

v) La   conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos   susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya   capacidad de transacción no esté limitada por el ordenamiento jurídico. Así,   bien pueden señalarse casos en los cuales válidamente cabe restringir la   facultad de conciliar y, naturalmente, no debe confundirse la institución de la   conciliación con el contrato de transacción, de estirpe privada, que se gobierna   por reglas especiales.    

vi) La   conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el   legislador en varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes   para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales   disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos   susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden   presentar peticiones de conciliación; los trámites que se deben realizar; la   renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia   de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o   la ausencia de éste; y la documentación de lo actuado.    

Quinta.   Objeto ilícito y causa ilícita, como generadores de nulidad absoluta.    

Las causales   que dan origen a la nulidad se encuentran descritas en el artículo 1741 del   Código Civil, así:    

“La nulidad   producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión   de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de   ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la   calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades   absolutas.    

Hay asimismo   nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.  Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la   rescisión del acto o contrato.”    

La nulidad   absoluta se produce entonces, cuando existe: i) objeto ilícito; ii) causa   ilícita; iii) falta de solemnidades o requisitos esenciales para la validez del   acto o contrato, de acuerdo con su naturaleza; y iv) incapacidad absoluta. Puede   ser solicitada por cualquier persona que tenga algún interés legítimo, al igual   que por el Ministerio Público, en aras de proteger la moral y la ley (artículo   1742 del Código Civil). También debe ser declarada de oficio por el juez del   conocimiento, cuando “aparezca de manifiesto” en el acto o contrato, esto   es, cuando es ostensible, notoria o evidente.    

El referido   artículo, indica que se puede sanear la nulidad, cuando no es generada por   objeto y causa ilícita, si opera ratificación por las partes o prescripción   extraordinaria.    

Ahora bien, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto   ilícito “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la   promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las   leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. En cuanto a la causa   ilícita, el artículo 1524 la ubica como “…la prohibida por la ley, o   contraria a las buenas costumbres o al orden público”, de manera que, por   ejemplo, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de   causa licita.    

Sexta.   Legitimación procesal de los accionantes    

De conformidad   con lo estatuido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela se ejerce por la persona “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, o   por un tercero, mediante la figura de la agencia de derechos, cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover la acción.    

La Corte   Constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como un requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, en los siguientes términos[15]:    

“La   legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque   otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las   pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante   sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en   relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,   cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez   adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido   para fallar el caso de fondo.    

La   legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa   que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho   fundamental propio del demandante y no de otra persona…Adicionalmente, la   legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de   un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la   acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual   la tutela se torna improcedente.”    

Séptima.   Análisis del caso concreto.    

7.1. Los   demandantes solicitan se suspendan los efectos del auto proferido en noviembre   11 de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, que declaró “la   nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo” y, en su   lugar, negó el mandamiento de pago, argumentando “la ilicitud del objeto del   acuerdo señalado” (fs. 3 y 4 cd. inicial).    

Consideran que   el referido Tribunal “se apartó del asunto que motivó la alzada” y que,   mediante el auto que declaró la nulidad, desatendió y afectó lo dictado por el   Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en determinaciones “ya debidamente   ejecutoriadas desde el año 2006”.    

7.2. Por su   parte, el Tribunal accionado indicó que dentro del proceso ejecutivo se   advirtieron serias y graves irregularidades, frente al “acta de conciliación”   que lo originó, documento generador “de graves reparos que permiten advertir,   de manera clara su ilegalidad”, en cuanto:    

i) El acta   versa sobre un objeto ilícito, al haberse pactado por concepto de reajuste   pensional de la Ley 6ª de 1992, a favor de pensionados indeterminados del   municipio de San José de Cúcuta, pese a que la norma fue declarada   inconstitucional por “sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde   luego no permite entonces su legal aplicación”;ii)se reconocieron   obligaciones por fuera del marco legal, que comprometen dineros públicos, “sin   que pueda justificarse tal proceder por la existencia de procesos ejecutivos, o   procesos ordinarios en marcha”;iii) el acuerdo de conciliación se realizó en   ausencia de “un funcionario público habilitado por la ley”, no   constituyendo una conciliación propiamente tal y menos con efectos de cosa   juzgada; iv) no hay plena identificación de los beneficiarios del acuerdo; y v)   se suscribió por “cerca de 8000 mil millones de pesos sin que existieran   elementos de juicio que permitieran determinar esa suma”.    

7.3. Contra   ello los demandantes interpusieron acción de tutela, la cual fue resuelta   acertadamente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en   sentencia de mayo 19 de 2009 que negó el amparo solicitado, al considerar que   “el proveído del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se tomó la decisión   cuestionada, no es producto de la arbitrariedad o el capricho del juzgador,   dadas las irregularidades que el Tribunal encontró en el trámite del proceso de   ejecución, donde se pretendía el cobro de la suma de $7.985.856.757.84, por   concepto de reajustes pensionales con base en la Ley 6ª de 1992 para pensionados   indeterminados, de quienes no se aportó el respectivo poder, comprometiendo los   dineros del municipio”(fs. 42 y 43 cd. Corte Suprema).    

7.4. Frente a   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tampoco encontró la   Sala Laboral de la Corte Suprema que los demandantes acreditaran legitimación   por activa, en cuanto precisamente se declaró la nulidad del proceso ejecutivo   por la falta de identificación de quiénes integraban ese grupo anónimo de   pensionados, que serían beneficiarios del pretendido acuerdo conciliatorio.    

7.5. En sede de   revisión, donde actuaron directamente y no por intermedio del apoderado del   proceso ordinario y posteriormente del ejecutivo, tampoco presentaron los   accionantes soporte que esclareciera su legitimación, ni elemento de juicio   alguno que permitiera a la Corte descifrar el presunto quebrantamiento de los   derechos fundamentales invocados, que en realidad tampoco fueron vulnerados por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al pronunciarse como lo hizo,   decretando correctamente la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo.    

En efecto,   teniendo en cuenta todo lo expuesto en precedencia, es claro que la actuación   del Tribunal no fue arbitraria ni lesiva contra algún derecho fundamental,   habiendo atinado en la protección del patrimonio público. Recuérdese, según se   precisó en la consideración quinta de esta sentencia, que la nulidad absoluta   puede y debe ser decretada por el juez, aún sin petición de parte (art. 1742 del   Código Civil), y se da cuando se tiene objeto o causa ilícita, o se omite algún   requisito o formalidad que la ley señala para el valor de actos o contratos.    

Ahora bien,   frente al contenido del acta de conciliación, el artículo 1° de la Ley 640 de   2001 indica cuál debe ser su contenido:    

“1) Lugar,   fecha y hora de audiencia de conciliación; 2) identificación del conciliador; 3)   identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que   asisten a la audiencia; 4) relación sucinta de las pretensiones motivo de la   conciliación y; 5) el acuerdo logrado por las partes con indicación de la   cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.”    

El parágrafo 2°   de ese mismo artículo, antes de la reforma introducida por el artículo 620 de la   Ley 1564 de 2012, refería:“Las partes deberán asistir a la audiencia de   conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos   eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito   Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se   encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá   celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún   sin la asistencia de su representado.”    

Además, el   artículo 17 de la referida Ley 640 establece una inhabilidad especial del   conciliador, que “no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de   las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o   arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para   la misma…”.Asimismo, el artículo 28ídem, referente a la conciliación   extrajudicial laboral, indica que podrá ser adelantada ante los inspectores de   trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los   agentes del Ministerio Público en materia laboral; a falta de los anteriores en   el municipio, podrá ser atendida por el personero o por el Juez Civil o   Promiscuo Municipal.    

7.6. Teniendo   en cuenta lo anterior, se reafirma frente al caso bajo estudio la pretermisión   de algunos de los requisitos exigidos para que la conciliación sea válida. Así,   en el acta se lee[16] que se suscribió en   febrero 23 de 2005, entre el Alcalde encargado de San José de Cúcuta Gustavo   Villasmil Quintero y un apoderado, quien expresó que estaba “debidamente   facultado para conciliar”,pero no identificó ni relacionó a cada uno de   sus representados, ausentes de la pretendida audiencia de conciliación, ni   demostró por medio de los poderes que estaba debidamente facultado para   conciliar, lo cual únicamente operaría en cuanto “el domicilio de alguna   de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la   audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional”   (cfr. parágrafo 2° art. 1° L. 640 de 2001, recién citado).    

Por otra parte,   la referida acta contiene un “plan de pagos” a cargo del municipio y a   favor del presunto apoderado, por “$7.985856757.84”, comprometiéndose el   primero a pagar en cuatro cuotas, definidas con fecha y monto de “cuota   obligación”,sin siquiera mencionar cuál es la cuota parte o el monto que   corresponde a cada uno de los presuntos representados, ni el periodo de   causación del derecho que iría a ser conciliado.    

7.7. De lo   anterior se infiere que la censura que elevan los accionantes contra la   actuación judicial, emerge de su deseo de hacer revocar la decisión de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, arguyendo que se extralimitó al   resolver la alzada, pero quien invoca vulneración del debido proceso debe   comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que en realidad afecte la   estructura o las garantías que le son inmanentes.    

Que el Tribunal   haya discrepado de las consideraciones acogidas por el a quo, no es   producto de una arbitrariedad o irregularidad sino, por el contrario, del   análisis racionalmente realizado, con atinadas consideraciones como las   siguientes (no está en negrilla en el texto original, fs. 105 a 107 cd. 3):    

Pues bien, la   Sala no comparte ese punto de vista, como se sabe, si bien la competencia de la   Sala se encuentra sujeta al principio de limitación, también es claro que, como   juez de segunda instancia, se encuentra legitimada para advertir  la   validez o no de la actuación procesal en la que se tomó la decisión sobre la   cual habrá de pronunciarse. Y ello es lógico: La Sala solo puede entrar a   decidir el recurso interpuesto si previamente verifica que el proceso se ajusta   a la Constitución y a la ley. Es más, considera la Sala que la función judicial   se guía por mandatos superiores que le imponen al servidor judicial, como deber   constitucional, velar por la efectiva realización de los fines del proceso   laboral y evitar que bajo la aparente forma de una actuación de esta índole, se   desplieguen maniobras claramente orientadas a defraudar el patrimonio público.   Con mayor razón en un contexto como el recientemente advertido por la sociedad   colombiana, la que ha podido establecer cómo una de las modalidades más   graves de corrupción pública radica precisamente en la suscripción ilegal de   actas de conciliación, a través de las cuales se reconocen, a cargo de distintas   entidades públicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes, para luego,   con base en ellas, promover procesos ejecutivos a través de los cuales se hace   efectiva la defraudación del patrimonio público.    

Es por ello   que en este caso la Sala concluye que se encuentra ante un proceso ejecutivo   laboral constitucional y legalmente ilegitimo, es decir, nulo y que por ello no   puede hacer ningún juicio sobre la ritualidad de los actos procesales objeto de   apelación, pues tales consideraciones solo serían eficaces si recayeran dentro   de un proceso edificado sobre bases legales y por tanto licitas.”    

Lo anterior   evidencia que el proceder de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta fue el que   legítimamente le correspondía realizar como ad quem, al estudiar,   analizar y decidir no solo en cuanto a lo formal, sino sustancialmente sobre el   fondo, el asunto objeto de la apelación (fs. 37 a 49 cd. 3), careciendo de   fundamento la pretensión de los demandantes,al argüir que el Tribunal no asumió   correctamente el sentido del recurso, vulnerando el debido proceso, a partir de   lo cual solicitaron la protección de los derechos invocados y que se anule   “el auto del 11 de noviembre de 2008”, que declaró la nulidad del proceso   ejecutivo y negó el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 4° Laboral del   Circuito de Cúcuta, despacho que en su momento ordenó el levantamiento de las   medidas cautelares que recaían sobre cuentas del municipio de Cúcuta y condujo a   que se deseara por los actores limitar la competencia de la corporación de   segunda instancia a lo que “era desfavorable al apelante”, e hiciera caso   omiso de la ostensible ilicitud referida, generadora de la inexorable nulidad.    

Así, no es   posible fundamentar lo pretendido por los actores, en su propósito de encontrar   actuación alguna de la por ellos cuestionada Sala Laboral, que pudiese   constituir vía de hecho y remotamente condujere a la remoción de la justa   decisión adoptada por esa corporación, cuando razonadamente resolvió el recurso   de apelación contra el auto emitido en noviembre 16 de 2007 por el Juzgado 4°   Laboral del Circuito de Cúcuta. De allí, nada da lugar a que la acción de   tutela, más que amparar derechos fundamentales eventualmente quebrantados o   puestos en riesgo, funja como adicional instancia a las establecidas en la   acción respectiva, lo cual, de ser acogido, sí conllevaría flagrante   quebrantamiento del debido proceso.    

Tal como se   indicó con antelación y contrario a lo manifestado por los actores, quienes   pretenden revivir un debate adicional al que ya se encuentra concluido, el   Tribunal accionado sí obró en derecho y valoró no solo la parte formal sino la   sustancial del proceso ejecutivo, pero llegó a una conclusión acertadamente   adversa a sus pretensiones. A tal conclusión llegó también la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de mayo 19 de 2009, que   negó el amparo en fallo que no fue impugnado y que la Corte Constitucional   confirmará.    

II.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión del término de revisión, decretada mediante auto de diciembre 18 de   2009.    

Segundo.- CONFIRMAR la   sentencia proferida en mayo 19 de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela solicitada por Victoriana   Peñaranda Vaca, Andelfo Mendoza y Ramón Guillermo Mendoza Afanador, contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y el Juzgado 4°   Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA  DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-133 de   febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora   cumple igual función.    

[2] La Corte   Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra   providenciasjudiciales en un grannúmero de pronunciamientos, pudiendodestacarse,   entre muchosotros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y   T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de   2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196,   T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247,   T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210,   T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y   T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386   de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042 y T-071 de   2012.    

[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de   enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P.   Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[4] Las   clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005,   relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las   “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas   otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de   agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] “Sentencia T-173/93.”    

[6] “Sentencia T-504/00.”    

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.”    

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.    

[9] “Sentencia T-658-98.”    

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[11]”Sentencia T-522/01.”    

[12]“Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.    

[13]  T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en   la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[14]  T-942 de septiembre 8 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15]  T-928 de noviembre 9 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[16]Cfr. documento 12   del acápite de pruebasrecaudadas en sede de revisión.

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